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Document 32014R0192

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 192/2014 de la Comisión, de 27 de febrero de 2014 , por el que se aprueba la sustancia activa 1,4-dimetilnaftaleno, de conformidad con el Reglamento (CE) n ° 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n ° 540/2011 Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 59 de 28.2.2014, p. 20–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/192/oj

    28.2.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 59/20


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 192/2014 DE LA COMISIÓN

    de 27 de febrero de 2014

    por el que se aprueba la sustancia activa 1,4-dimetilnaftaleno, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto al 1,4-dimetilnaftaleno, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron mediante la Decisión 2010/244/UE de la Comisión (3).

    (2)

    De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los Países Bajos recibieron el 25 de junio de 2009 una solicitud de DormFresh Ltd con vistas a la inclusión de la sustancia activa 1,4-dimetilnaftaleno en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2010/244/CE se confirmó que el expediente era «completo», lo que significa que, en principio, podía considerarse que cumplía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

    (3)

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa en la salud humana y animal y en el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 21 de marzo de 2012, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación.

    (4)

    El proyecto de informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 16 de mayo de 2013, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la evaluación del riesgo de la sustancia activa 1,4-dimetilnaftaleno en los plaguicidas (4). El proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y se concluyeron el 13 de diciembre de 2013 como informe de revisión de la Comisión relativo a la 1,4-dimetilnaftaleno.

    (5)

    A juzgar por los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen 1,4-dimetilnaftaleno satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar el 1,4-dimetilnaftaleno.

    (6)

    Sin embargo, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con el artículo 6 del mismo, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es necesario incluir una serie de condiciones y restricciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

    (7)

    Es conveniente dejar que transcurra un periodo de tiempo razonable antes de la aprobación, que permita a los Estados miembros y a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de ella.

    (8)

    Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, procede aplicar, no obstante, lo que se expone a continuación. Debe concederse a los Estados miembros un período de seis meses tras la aprobación para revisar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan 1,4-dimetilnaftaleno. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para presentar y evaluar la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

    (9)

    La experiencia adquirida con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 (5) de la Comisión pone de manifiesto que pueden surgir dificultades al interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las previstas en las Directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los Reglamentos por los que se aprueban las sustancias activas.

    (10)

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 (6) de la Comisión debe modificarse en consecuencia.

    (11)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Aprobación de sustancia activa

    Queda aprobada la sustancia activa 1,4-dimetilnaftaleno, tal como se especifica en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

    Artículo 2

    Reevaluación de los productos fitosanitarios

    1.   De conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán modificar o retirar, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa 1,4-dimetilnaftaleno, a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

    No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la parte B de la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga 1,4-dimetilnaftaleno, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, a más tardar, el 30 de junio de 2014, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, basada en un expediente que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esa evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

    A raíz de dicha determinación, los Estados miembros:

    a)

    en el caso de un producto que contenga 1,4-dimetilnaftaleno como única sustancia activa, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2015; o

    b)

    en el caso de un producto que contenga 1,4-dimetilnaftaleno entre otras sustancias activas, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o en el plazo que establezca para ello todo acto por el que se hayan incluido la sustancia o sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, o por el que se hayan aprobado dicha sustancia o sustancias si este plazo expira después de la fecha indicada.

    Artículo 3

    Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

    El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 4

    Entrada en vigor y fecha de aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2014.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

    (2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1)

    (3)  Decisión 2010/244/UE de la Comisión, de 26 de abril de 2010, por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del 1,4-dimetilnaftaleno y el ciflumetofeno en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 107 de 29.4.2010, p. 22).

    (4)  EFSA Journal 2013, 11(6):3229. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu

    (5)  Reglamento (CE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 366 de 15.12.1992, p. 10).

    (6)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


    ANEXO I

    Denominación común y números de identificación

    Denominación IUPAC

    Pureza (1)

    Fecha de aprobación

    Expiración de la aprobación

    Disposiciones específicas

    1,4-dimetilnaftaleno

    No CAS: 571-58-4

    No CICAP: 822

    1,4-dimetilnaftaleno

    ≥ 980 g/kg

    1 de julio de 2014

    30 de junio de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 1,4-dimetilnaftaleno y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    a)

    la protección de los operadores y de los trabajadores a su vuelta al lugar de trabajo y durante la inspección del almacén;

    b)

    el riesgo para los organismos acuáticos y los mamíferos piscívoros cuando se vierta la sustancia activa desde el almacén a la atmósfera y a las aguas superficiales sin ningún tratamiento adicional.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante deberá presentar información confirmatoria sobre la definición de residuos de la sustancia activa.

    El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de junio de 2016.


    (1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


    ANEXO II

    En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:

    Número

    Denominación común y números de identificación

    Denominación IUPAC

    Pureza (1)

    Fecha de aprobación

    Expiración de la aprobación

    Disposiciones específicas

    «68

    1,4-dimetilnaftaleno

    No CAS: 571-58-4

    No CICAP: 822

    1,4-dimetilnaftaleno

    ≥ 980 g/kg

    1 de julio de 2014

    30 de junio de 2024

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 1,4-dimetilnaftaleno y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    a)

    la protección de los operadores y de los trabajadores a su vuelta al lugar de trabajo y durante la inspección del almacén;

    b)

    el riesgo para los organismos acuáticos y los mamíferos piscívoros cuando se vierta la sustancia activa desde el almacén a la atmósfera y a las aguas superficiales sin ningún tratamiento adicional.

    Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

    El solicitante deberá presentar información confirmatoria sobre la definición de residuos de la sustancia activa.

    El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de junio de 2016.»


    (1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


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