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Document 32014R0032

    Reglamento (UE) n ° 32/2014 de la Comisión, de 14 de enero de 2014 , por el que se inicia la reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1008/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 372/2013 del Consejo, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

    DO L 10 de 15.1.2014, p. 11–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/32/oj

    15.1.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 10/11


    REGLAMENTO (UE) No 32/2014 DE LA COMISIÓN

    de 14 de enero de 2014

    por el que se inicia la reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013 del Consejo, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

    Previa consulta al Comité consultivo conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base,

    Considerando lo siguiente:

    A.   SOLICITUD

    (1)

    La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración en relación con un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

    (2)

    La solicitud fue presentada el 3 de mayo de 2013 por Ningbo Logitrans Handling Equipment Co., Ltd. («el solicitante»), un productor exportador de transpaletas manuales y sus partes esenciales de la República Popular China («el país afectado»).

    B.   PRODUCTO

    (3)

    El producto objeto de reconsideración está constituido por transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, clasificado actualmente con los códigos NC ex 8427 90 00 (códigos TARIC 8427900011 y 8427900019) y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8431200011 y 8431200019) y originario de la República Popular China.

    C.   MEDIDAS VIGENTES

    (4)

    Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011 del Consejo (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013 del Consejo (3), con arreglo al cual las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración, incluido el producto producido por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 70,8 %. Las medidas también son aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales procedentes de Tailandia, se hayan declarado o no originarias de este país, de conformidad con el Reglamento (CE) no 499/2009 del Consejo (4).

    D.   JUSTIFICACIÓN

    (5)

    El solicitante alega que opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

    (6)

    Alega asimismo que no exportó el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 («el período de investigación original»).

    (7)

    Por otra parte, el solicitante afirma que no está vinculado a ningún productor exportador del producto afectado que esté sujeto a dichas medidas antidumping.

    (8)

    Alega, además, que comenzó a exportar el mencionado producto a la Unión una vez finalizado el período de investigación original.

    E.   PROCEDIMIENTO

    (9)

    Tras examinar las pruebas disponibles, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de una reconsideración en relación con un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con objeto de determinar el margen individual de dumping del solicitante y, en caso de constatarse la existencia de dumping, el tipo del derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto afectado en la Unión. Tras recibir la solicitud de trato de economía de mercado, se determinará si el solicitante opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

    (10)

    Si se determina que el solicitante reúne los requisitos para que se le aplique un derecho individual, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013.

    a)   Cuestionarios

    (11)

    Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.

    b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

    (12)

    Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y las correspondientes pruebas.

    (13)

    Se ha informado de la solicitud a los productores de la Unión notoriamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones.

    (14)

    Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

    c)   Trato de economía de mercado

    (15)

    Si el solicitante demuestra con pruebas suficientes que opera en condiciones de economía de mercado, es decir, que satisface los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), de dicho Reglamento. A tal efecto, deberán presentarse solicitudes debidamente justificadas en el plazo específico establecido en el artículo 4 del presente Reglamento. La Comisión enviará formularios de solicitud al solicitante, así como a las autoridades de la República Popular China.

    d)   Selección del país de economía de mercado

    (16)

    Si al solicitante no se le concede el trato de economía de mercado, se utilizará un país apropiado de economía de mercado a fin de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. La Comisión prevé utilizar Brasil con este fin, tal como se hizo en la investigación que desembocó en la imposición de medidas a las importaciones procedentes de la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en el artículo 4 del presente Reglamento.

    (17)

    En caso de que al solicitante se le conceda trato de economía de mercado pero los datos fiables necesarios no puedan obtenerse en la República Popular China, la Comisión podrá, en su caso, utilizar también las conclusiones relativas al valor normal determinado en un país de economía de mercado apropiado, por ejemplo para sustituir datos sobre el coste o el precio que no sean fiables en la República Popular China y que se necesiten para determinar el valor normal. La Comisión también prevé utilizar Brasil con este fin.

    F.   DEROGACIÓN DEL DERECHO VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

    (18)

    De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto afectado que haya sido producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante. Además, tales importaciones han de someterse a registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante, puedan aplicarse derechos antidumping retroactivamente a partir de la fecha de registro de estas importaciones. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en esta fase de la investigación.

    G.   PLAZOS

    (19)

    En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

    las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y proporcionar cualquier información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

    las partes interesadas puedan manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión,

    las partes interesadas puedan presentar sus observaciones sobre la idoneidad del uso de Brasil, como se explica en los considerandos 16 y 17,

    el solicitante deba presentar una solicitud debidamente justificada para que se le conceda el trato de economía de mercado.

    (20)

    Cabe señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo indicado en el artículo 4 del presente Reglamento.

    H.   FALTA DE COOPERACIÓN

    (21)

    Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

    (22)

    Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles.

    (23)

    En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si se hubiese cooperado.

    (24)

    El hecho de no suministrar una respuesta mediante medios informatizados no deberá considerarse como una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

    I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

    (25)

    La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    J.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

    (26)

    Debe tenerse presente que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

    K.   CONSEJERO AUDITOR

    (27)

    Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa. El Consejero Auditor ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.

    (28)

    Las solicitudes de audiencia con el Consejero Auditor deben presentarse por escrito en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes. La parte debe especificar los motivos de su solicitud.

    (29)

    Las partes interesadas podrán encontrar más información y datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/commission_2010-2014/degucht/contact/hearing-officer/

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013, con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, a fin de determinar si, y en qué medida, las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales, actualmente clasificadas en los códigos ex 8427 90 00 (códigos TARIC 8427900011 y 8427900019) y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8431200011 y 8431200019), originarias de la República Popular China, producidas y vendidas para la exportación a la Unión por Ningbo Logitrans Handling Equipment Co., Ltd. (código TARIC adicional A070), deberían estar sujetas al derecho antidumping impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013, o debería establecerse un tipo de derecho individual.

    A efectos del presente Reglamento se entenderá por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales se diseñan solamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos más alto o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras), iii) levantar el peso hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera), o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).

    Artículo 2

    Queda derogado el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2013, en lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

    Artículo 3

    Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

    El registro expirará a los nueve meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 4

    1.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y salvo que se indique otra cosa, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 12 del presente Reglamento o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta en el plazo de 37 días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.

    2.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días.

    3.   También en el plazo de 37 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberá llegar a la Comisión una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada.

    4.   Las partes interesadas en la investigación que deseen efectuar observaciones con respecto a la idoneidad de Brasil, al que está previsto recurrir como tercer país de economía de mercado, deberán presentar dichas observaciones en los diez días siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.

    5.   Todas las observaciones por escrito —en las que se incluyen la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios rellenados y la correspondencia de las partes interesadas— para las que se solicite un trato confidencial deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (6).

    6.   Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Conviene que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá no tomarse en consideración.

    7.   Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD) e indiquen su nombre, su dirección postal, su dirección de correo electrónico y sus números de teléfono y de fax. No obstante, se presentarán en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura a continuación, todo poder notarial o certificado firmado, y toda actualización de los mismos, que acompañen a las respuestas al cuestionario o a los formularios de solicitud de trato de economía de mercado. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página correspondiente del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: N105 08/020

    1049 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    Correo electrónico: TRADE-HPT-DUMPING@ec.europa.eu

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2014.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO L 268 de 13.10.2011, p. 1.

    (3)  DO L 112 de 24.4.2013, p. 1.

    (4)  DO L 151 de 16.6.2009, p. 1.

    (5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

    (6)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Asimismo, está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


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