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Document 32014D0932
Council Decision 2014/932/CFSP of 18 December 2014 concerning restrictive measures in view of the situation in Yemen
Decisión 2014/932/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2014 , relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen
Decisión 2014/932/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2014 , relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen
DO L 365 de 19.12.2014, p. 147–151
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 14/08/2024
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 32015D0882 | complemento | artículo 2a apartado 1 punto (d) | 09/06/2015 | |
Modified by | 32015D0882 | adjunta | artículo 1 | 09/06/2015 | |
Modified by | 32015D0882 | modificación | artículo 2 | 09/06/2015 | |
Modified by | 32015D0882 | adjunta | artículo 2 | 09/06/2015 | |
Modified by | 32015D0882 | modificación | artículo 2b apartado 5 | 09/06/2015 | |
Modified by | 32015D0882 | modificación | artículo 1 | 09/06/2015 | |
Modified by | 32015D0882 | modificación | anexo | 09/06/2015 | |
Modified by | 32015D0882 | complemento | artículo 2b apartado 1 punto (d) | 09/06/2015 | |
Modified by | 32015D1927 | sustitución | anexo texto | 28/10/2015 | |
Modified by | 32016D1747 | sustitución | anexo texto | 30/09/2016 | |
Modified by | 32017D0634 | sustitución | anexo texto | 04/04/2017 | |
Modified by | 32018D0694 | sustitución | anexo texto | 08/05/2018 | |
Modified by | 32020D0490 | sustitución | artículo 2a apartado 1 letra (c) | 04/04/2020 | |
Modified by | 32020D0490 | adjunta | artículo 6a | 04/04/2020 | |
Modified by | 32020D0490 | sustitución | artículo 2b apartado 1 letra (c) | 04/04/2020 | |
Modified by | 32021D0398 | adjunta | anexo punto 6 | 05/03/2021 | |
Modified by | 32021D2016 | adjunta | anexo punto 9 | 18/11/2021 | |
Modified by | 32021D2016 | adjunta | anexo punto 7 | 18/11/2021 | |
Modified by | 32021D2016 | adjunta | anexo punto 8 | 18/11/2021 | |
Modified by | 32022D0420 | adjunta | anexo texto | 14/03/2022 | |
Modified by | 32022D1902 | adjunta | anexo texto | 06/10/2022 | |
Modified by | 32022D2035 | adjunta | anexo texto | 24/10/2022 | |
Modified by | 32023D0338 | sustitución | artículo 6a | 16/02/2023 | |
Modified by | 32023D0338 | adjunta | artículo 2b apartado 7 | 16/02/2023 | |
Modified by | 32024D2162 | Supresión | anexo texto | 14/08/2024 |
19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/147 |
DECISIÓN 2014/932/PESC DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2014
relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de febrero de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2140 (2014), que recuerda sus Resoluciones 2014 (2011) y 2051 (2012) y la declaración presidencial del Consejo de Seguridad de 15 de febrero de 2013 y reafirma el firme compromiso del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con la unidad, soberanía, independencia e integridad territorial de Yemen. |
(2) |
La Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («Resolución del Consejo de Seguridad») 2140 (2014) exige que se apliquen restricciones de viaje a las personas que designe el Comité establecido en virtud del punto 19 de la Resolución del Consejo de Seguridad 2140 (2014) y que se inmovilicen los fondos y activos de las personas o entidades que designe dicho Comité (en lo sucesivo denominado «el Comité»). |
(3) |
El 7 de noviembre de 2014, el Comité designó a tres personas de conformidad con los criterios establecidos en el punto 17 de la Resolución del Consejo de Seguridad 2140 (2014). |
(4) |
Son necesarias acciones de la Unión para la aplicación de determinadas medidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas designadas por el Comité, que participen directamente o mediante su apoyo en actos que pongan en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen, incluyendo los actos de la siguiente relación no exhaustiva:
a) |
actos que obstruyan o menoscaben la conclusión con éxito del proceso de transición política conforme a la Iniciativa del Consejo de Cooperación del Golfo y al Acuerdo sobre el Mecanismo de Aplicación; |
b) |
actos que impidan la aplicación de los resultados que figuran en el informe final de la Conferencia para el Diálogo Nacional mediante el recurso a la violencia, o ataques a infraestructuras esenciales, o |
c) |
la planificación, dirección o comisión de actos que violen violen las disposiciones aplicables del Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho internacional humanitario o que constituyan abusos de los derechos humanos en Yemen. |
Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo de la presente Decisión.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no significará que los Estados miembros tengan la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para participar en algún juicio.
4. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando un Estado miembro determine en cada caso concreto que esa entrada o tránsito son necesarios para conseguir progresos en la paz y estabilidad de Yemen y el Estado miembro lo notifique posteriormente al Comité en un plazo de cuarenta y ocho horas tras la toma de la decisión.
5. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando el Comité determine en cada caso concreto que:
a) |
la entrada o el tránsito son necesarios por razones humanitarias, incluidas las obligaciones religiosas, o |
b) |
una excepción ayudaría al logro de los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Yemen. |
6. En aquellos casos en que en virtud de los apartados 3, 4 o 5 un Estado miembro autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte dicha autorización.
Artículo 2
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, posesión o control correspondan a personas que participen directamente o mediante su apoyo en actos que pongan en peligro la paz, seguridad o estabilidad de Yemen, entre los que figuran, sin ser exhaustivos, los siguientes:
a) |
actos que obstruyan o menoscaben la conclusión con éxito del proceso de transición política conforme a la Iniciativa del Consejo de Cooperación del Golfo y al Acuerdo sobre el Mecanismo de Aplicación; |
b) |
actos que impidan la aplicación de los resultados que figuran en el informe final de la Conferencia para el Diálogo Nacional mediante la violencia, o ataques a infraestructuras esenciales, o |
c) |
la planificación, dirección o comisión de actos que violen violen las disposiciones aplicables del Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, o que constituyan abusos de los derechos humanos en Yemen, |
o personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades de su propiedad.
Las personas y entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo de la presente Decisión.
2. No podrán ponerse fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de las personas o entidades que se enumeran en el anexo de la presente Decisión, ni utilizarse en beneficio de ellas.
3. Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y recursos económicos que sean:
a) |
necesarios para satisfacer necesidades básicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; |
b) |
destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; |
c) |
destinados exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; |
previa notificación al Comité por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos o recursos económicos, y siempre y cuando el Comité no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días laborables a partir de dicha notificación.
4. Los Estados miembros también podrán otorgar exenciones a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2 para los fondos y recursos económicos que sean:
a) |
necesarios para costear gastos extraordinarios, tras haberse cerciorado de que el Estado miembro de que se trate haya notificado su resolución al Comité de Sanciones y este la haya aprobado, o |
b) |
que sean objeto de un embargo o una resolución judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para dar cumplimiento al embargo o la resolución, siempre y cuando estos se hayan producido antes de la fecha en que se incluyó a la persona o entidad en el anexo, que no beneficien a una persona o entidad contemplada en el artículo 1, y que el Estado miembro de que se trate los haya notificado al Comité. |
5. El apartado 1 no impedirá a una persona o entidad designada efectuar pagos en virtud de un contrato celebrado antes de haber sido incluida en la lista siempre que el Estado miembro en cuestión haya determinado que los pagos no son recibidos directa o indirectamente por la persona o entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y previa notificación al Comité por el Estado miembro de que se trate de la intención de hacer o recibir tales pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o recursos económicos a tales efectos, diez días laborables antes de tal autorización.
6. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o |
b) |
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a medidas restrictivas con arreglo a la presente Decisión, |
a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 3
El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará de conformidad con las resoluciones tomadas por el Consejo de Seguridad o el Comité.
Artículo 4
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité designe a una persona o entidad, el Consejo incluirá a esa persona o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.
2. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará de ello a la persona o entidad de que se trate.
Artículo 5
1. El anexo expondrá los motivos de incluir en la lista a las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad o el Comité.
2. El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité y que sea necesaria para la identificación de las personas o entidades afectadas. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad.
Artículo 6
La presente Decisión será modificada o derogada, en su caso, conforme a lo que determine el Consejo de Seguridad.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
ANEXO
Lista de personas y entidades a que se refieren el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartados 1 y 2
PERSONAS
1. |
Abdullah Yahya Al Hakim ( alias : a) Abu Ali al Hakim; b) Abu-Ali al- Hakim; c) Abdallah al-Hakim; d) Abu Ali Alhakim; e) Abdallah al-Mu'ayyad) Texto original: Cargo o grado: Segundo en la cadena de mando del grupo Huthi. Dirección: Dahyan, Provincia de Sa'dah, Yemen. Fecha de nacimiento: a) Aproximada 1985 b) Entre 1984 y 1986. Lugar de nacimiento: a) Dahyan, Yemen b) Provincia de Sa'dah, Yemen. Nacionalidad: yemení. Otros datos: Sexo: varón. Fecha de designación por las Naciones Unidas: 7.11.2014. Información suplementaria procedente de la exposición de motivos resumida de su inclusión en la lista facilitada por el Comité de Sanciones:
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2. |
Abd Al-Khaliq Al-Huthi (alias: a) Abd-al-Khaliq al-Huthi; b) Abd-al-Khaliq Badr-al-Din al Huthi; c) 'Abd al-Khaliq Badr al-Din al-Huthi; d) Abu-Yunus) Texto original: Cargo o grado: Comandante militar Huthi. Fecha de nacimiento: 1984. Nacionalidad: yemení. Otros datos: Sexo: Varón. Fecha de designación por las Naciones Unidas: 7.11.2014. Información suplementaria procedente de la exposición de motivos resumida de su inclusión en la lista facilitada por el Comité de Sanciones:
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3. |
Ali Abdullah Saleh (alias: Ali Abdallah Salih) Texto original: Cargo o grado: a) Presidente del Partido del Congreso General del Pueblo Yemení b) Expresidente de la República de Yemen. Fecha de nacimiento: a)21.03.1945; b)21.03.1946; c)21.03.1942; d)21.03.1947. Lugar de nacimiento: a) Bayt al-Ahmar, Provincia de Sana'a, Yemen; b) Sana'a, Yemen; c) Sana'a, Sanhan, Al-Rib' al-Sharqi. Nacionalidad: yemení. N o de pasaporte: 00016161 (Yemen). Documento nacional de identidad n o: 01010744444. Otros datos: Sexo: Varón. Fecha de designación por las Naciones Unidas: 7.11.2014. Información suplementaria procedente de la exposición de motivos resumida de su inclusión en la lista facilitada por el Comité de Sanciones:
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