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Document 32014D0505
2014/505/EU: Council Decision of 23 July 2014 on the signing, on behalf of the Union, and provisional application of the Agreement between the European Union and the Kingdom of Norway on reciprocal access to fishing in the Skagerrak for vessels flying the flag of Denmark, Norway and Sweden
2014/505/UE: Decisión del Consejo, de 23 de julio de 2014 , relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak para los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca, Noruega y Suecia
2014/505/UE: Decisión del Consejo, de 23 de julio de 2014 , relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak para los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca, Noruega y Suecia
DO L 224 de 30.7.2014, pp. 1–2
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/505/oj
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Corrected by | 32014D0505R(01) | (CS) |
|
30.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 224/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 23 de julio de 2014
relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak para los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca, Noruega y Suecia
(2014/505/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 19 de diciembre de 1966, Dinamarca, Noruega y Suecia firmaron el Acuerdo sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak y el Kattegat (en lo sucesivo, «Acuerdo de 1966»), que entró en vigor el 7 de agosto de 1967. |
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(2) |
El Acuerdo de 1966 permitía el acceso recíproco entre Dinamarca, Noruega y Suecia para faenar hasta la zona de cuatro millas náuticas desde sus respectivas líneas de base en el Skagerrak y el Kattegat. También establecía que, a efectos de la pesca, la zona en cuestión se consideraba que constituía alta mar y, por lo tanto, que se aplicaba allí la jurisdicción del Estado de abanderamiento en materias como el control. |
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(3) |
Con la adhesión de Dinamarca y Suecia a la Unión en 1973 y 1995, respectivamente, la Unión pasó a ser responsable de la gestión del Acuerdo de 1966 en representación de esos dos Estados miembros. |
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(4) |
El 29 de julio de 2009, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Noruega notificó a Dinamarca, depositario del Acuerdo de 1966, que deseaba ponerle término mediante una denuncia oficial de conformidad con dicho Acuerdo, y, en consecuencia, el Acuerdo de 1966 expiró el 7 de agosto de 2012. |
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(5) |
El Consejo autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, un nuevo Acuerdo con el Reino de Noruega, en relación con el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak y el Kattegat. |
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(6) |
Como consecuencia de esas negociaciones, el 24 de octubre de 2013 se rubricó el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak y el Kattegat para los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca, Noruega y Suecia (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). |
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(7) |
Procede firmar el Acuerdo. |
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(8) |
A fin de garantizar la continuidad del acceso por parte de los buques de la UE para la realización de actividades pesqueras, mientras el Acuerdo no entre en vigor, debe aplicarse provisionalmente durante un período máximo de dos años a partir de la fecha de su firma. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak para los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca, Noruega y Suecia, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
Hasta la fecha de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente durante un período máximo de dos años a partir de la fecha de su firma (1).
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.