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Document 32014D0361

    2014/361/UE: Decisión del Consejo, de 5 de junio de 2014 , relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-CE sobre la revisión del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE

    DO L 177 de 17.6.2014, p. 54–57 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/361/oj

    17.6.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 177/54


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 5 de junio de 2014

    relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-CE sobre la revisión del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE

    (2014/361/UE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 209, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 100 del Acuerdo de Asociación ACP-CE establece que los anexos Ia, Ib, II, III, IV y VI del Acuerdo de Asociación ACP-CE podrán ser revisados, adaptados y/o modificados por el Consejo de Ministros ACP-CE sobre la base de una recomendación del Comité ACP-CE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.

    (2)

    Las Partes en el Acuerdo de Asociación ACP-CE celebrado en Busan, Accra y en el CAD de la OCDE en París en 2010 contrajeron compromisos internacionales respecto de la eficacia de la ayuda.

    (3)

    Las normas de nacionalidad y de origen podrían mejorarse en línea con los citados compromisos internacionales.

    (4)

    La clarificación y simplificación de las disposiciones del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE podría mejorar la eficiencia de la aplicación del FED.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-CE sobre la revisión del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Ministros ACP-CE adjunto.

    Artículo 2

    Una vez adoptada, la Decisión del Consejo de Ministros ACP-CE se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 2014.

    Por el Consejo

    El Presidente

    N. DENDIAS


    (1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 28.10.2005, p. 4) y por el Acuerdo firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).


    PROYECTO DE

    DECISIÓN DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE

    de

    sobre la revisión del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE

    EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

    Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) y en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (3) (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Asociación ACP-CE») y, en particular, su artículo 100,

    Considerando lo siguiente:

    1.

    El artículo 100 del Acuerdo de Asociación ACP-CE establece que los anexos Ia, Ib, II, III, IV y VI del Acuerdo de Asociación ACP-CE podrán ser revisados, adaptados y/o modificados por el Consejo de Ministros ACP-CE sobre la base de una recomendación del Comité ACP-CE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.

    2.

    Las Partes en el Acuerdo de Asociación ACP-CE celebrado en Busan, Accra y en el CAD de la OCDE en París en 2010 contrajeron compromisos internacionales respecto de la eficacia de la ayuda.

    3.

    Las normas de nacionalidad y de origen podrían mejorarse en línea con los citados compromisos internacionales.

    4.

    La clarificación y simplificación de las disposiciones del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE podría mejorar la eficiencia de la aplicación del FED.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 19 quater, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   De conformidad con el compromiso mencionado en el artículo 32, apartado 1, letra a), y en el artículo 50 del presente Acuerdo, los contratos y las subvenciones financiados por el marco financiero plurianual de cooperación con los Estados ACP se ejecutarán con arreglo a la legislación medioambiental aplicable y a las normas básicas internacionalmente reconocidas en el ámbito de la legislación laboral.».

    2)

    En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La participación en los procedimientos para la adjudicación de los contratos de suministros o las subvenciones financiados por el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo estará abierta a todas las personas físicas nacionales de, y a las personas jurídicas efectivamente establecidas en:

    a)

    un Estado ACP, un Estado miembro de la Comunidad Europea, un Estado beneficiario del Instrumento de Ayuda Preadhesión de la Comunidad Europea, un Estado miembro del Espacio Económico Europeo y países y territorios de ultramar cubiertos por la Decisión 2013/755/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea (4);

    b)

    países y territorios en desarrollo, de acuerdo con la lista de beneficiarios de AOD del CAD de la OCDE que no sean miembros del G-20, sin perjuicio del estatuto de la República de Sudáfrica, de conformidad con el Protocolo no 3;

    c)

    los países con los que la Comisión haya establecido un acceso recíproco respecto a la ayuda exterior, de acuerdo con los países ACP.

    Podrá concederse acceso recíproco durante un período limitado de al menos un año, siempre cuando un país reconozca la elegibilidad en igualdad de condiciones a entidades de la Comunidad y de países elegibles con arreglo al presente artículo;

    d)

    un Estado miembro de la OCDE, en el caso de contratos ejecutados en un país menos avanzado o un país pobre muy endeudado (PPME), según la lista de beneficiarios de AOD del CAD de la OCDE publicada por el CAD de la OCDE.

    3)

    En el artículo 20 se suprime el apartado 1 bis.

    4)

    En el artículo 20, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Todos los suministros y materiales adquiridos en el marco de un contrato, o un acuerdo de subvención, financiado con los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo deberán ser originarios de un Estado elegible tal como se definen en el presente artículo.

    No obstante, podrán ser originarios de cualquier Estado cuando el valor del importe de los suministros y materiales adquiridos sea inferior al umbral fijado para el uso del procedimiento negociado en régimen competitivo, establecido de acuerdo con el artículo 19 quater, apartado 1.

    En este contexto, la definición del concepto de “productos originarios” será evaluada tomando como referencia los acuerdos internacionales pertinentes, debiendo considerarse también productos originarios de la Comunidad los productos originarios de los países, territorios y departamentos de ultramar.».

    5)

    En el artículo 20, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación realizada a través de una organización internacional, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, así como a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles de conformidad con el Reglamento de dicha organización, procurando garantizar la igualdad de trato a todos los donantes. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.».

    6)

    En el artículo 20, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.   Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación realizada en el marco de una iniciativa regional, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, así como a todas las personas físicas y jurídicas de un Estado que participen en dicha iniciativa. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.».

    7)

    En el artículo 20, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «7.   Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación cofinanciada con un socio u otro donante o ejecutada a través de cualquier fondo fiduciario creado por la Comisión, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas elegibles con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, así como a todas las personas físicas y jurídicas elegibles de conformidad con las normas de dicho socio, otro donante o con las normas determinadas en el acto constitutivo del fondo fiduciario.

    En el caso de las acciones ejecutadas a través de organismos a los que se hayan encomendado tareas de ejecución, que sean Estados miembros o sus agencias, el Banco Europeo de Inversiones o a través de organizaciones internacionales o sus agencias, las personas físicas y jurídicas elegibles con arreglo a las normas de dicho organismo, tal como se indican en los convenios celebrados con el órgano de cofinanciación o de ejecución también serán elegibles. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.».

    8)

    En el artículo 20 se añaden los apartados 8 y 9 siguientes:

    «8.   Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación cofinanciada en virtud de otro instrumento financiero de la UE, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, así como a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles de conformidad con cualquiera de estos instrumentos. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.

    9.   La elegibilidad, tal y como se define en el presente artículo, podrá restringirse respecto a la nacionalidad, localización o naturaleza de los solicitantes cuando así lo requieran el carácter y los objetivos de la acción y según sea necesario para su aplicación efectiva.».

    9)

    En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Podrá autorizarse a licitadores, solicitantes y candidatos nacionales de terceros países no elegibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y en los procedimientos de concesión de subvenciones financiados por la Comunidad a través del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, previa solicitud motivada del Estado ACP o de la organización u organismo a nivel regional o intra-ACP de que se trate, en el caso de:

    a)

    países que tengan vínculos económicos, comerciales o geográficos tradicionales con países vecinos beneficiarios, o

    b)

    en casos de urgencia o de falta de disponibilidad de productos y servicios en los mercados de los países de que se trate, o en otros casos debidamente justificados cuando las normas de elegibilidad imposibiliten la ejecución de un proyecto, programa o acción, o la hagan excesivamente difícil.

    El Estado ACP o la organización u organismo a nivel regional o intra-ACP de que se trate suministrará en cada caso a la Comisión la información necesaria para tomar una decisión acerca de tal excepción.».

    10)

    En el artículo 26, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    en el caso de contratos de obras de un valor inferior a 5 000 000 EUR, los licitadores de los Estados ACP se beneficiarán, siempre que como mínimo una cuarta parte del capital y del personal de dirección sea originario de uno o varios de los Estados ACP, de una preferencia del 10 % durante la evaluación financiera;».

    11)

    En el artículo 26, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    en el caso de contratos de suministros de un valor inferior a 300 000 EUR, las ofertas presentadas por empresas de Estados ACP, individualmente o en consorcio con socios europeos, se beneficiarán de una preferencia del 15 % durante la evaluación financiera;».

    12)

    En el artículo 26, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c)

    por lo que se refiere a contratos de servicios distintos de los contratos marco de la Comisión Europea, cuando se evalúen ofertas técnicas, se dará preferencia a licitaciones presentadas por personas físicas o jurídicas de los Estados ACP individualmente o en consorcio entre ellas;».

    13)

    En el artículo 26, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando dos licitaciones para contratos de obras, suministros o servicios se consideren equivalentes, se dará preferencia:

    a)

    al licitador de un Estado ACP;

    b)

    en su defecto, al licitador:

    i)

    que permita el mejor uso posible de los recursos físicos y humanos de los Estados ACP,

    ii)

    que ofrezca las mejores posibilidades de subcontratación a las sociedades, empresas o personas físicas de los Estados ACP, o

    iii)

    que consista en un consorcio de personas físicas, empresas y sociedades de Estados ACP y de la Comunidad.».

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en …, el …

    Por el Consejo de Ministros ACP-CE

    El Presidente


    (1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo rectificado en DO L 385 de 29.12.2004, p. 88.

    (2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.

    (3)  DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.

    (4)  DO L 344 de 19.12.2013, p. 1.».


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