This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32013R1332
Council Regulation (EU) No 1332/2013 of 13 December 2013 amending Regulation (EU) No 36/2012 concerning restrictive measures in view of the situation in Syria
Reglamento (UE) n ° 1332/2013 del Consejo, de 13 de diciembre de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
Reglamento (UE) n ° 1332/2013 del Consejo, de 13 de diciembre de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
DO L 335 de 14.12.2013, p. 3–7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32012R0036 | adjunta | artículo 16 L1 punto H) | 15/12/2013 | |
Modifies | 32012R0036 | adjunta | artículo 2 BI.3 | 15/12/2013 | |
Modifies | 32012R0036 | adjunta | artículo 11 QT | 15/12/2013 | |
Modifies | 32012R0036 | adjunta | artículo 21 QT | 15/12/2013 | |
Modifies | 32012R0036 | adjunta | artículo 3.5 | 15/12/2013 | |
Modifies | 32012R0036 | sustitución | artículo 16 L1 punto F) | 15/12/2013 | |
Modifies | 32012R0036 | adjunta | artículo 3 TR | 15/12/2013 | |
Modifies | 32012R0036 | adjunta | anexo XI | 15/12/2013 | |
Modifies | 32012R0036 | adjunta | artículo 16 BI | 15/12/2013 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32013R1332R(01) | (SV) |
14.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 335/3 |
REGLAMENTO (UE) No 1332/2013 DEL CONSEJO
de 13 de diciembre de 2013
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 13 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/760/PESC (2) por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC. |
(2) |
Es necesario establecer una excepción a la prohibición de financiación y ayuda financiera para determinados bienes y tecnologías en relación con actividades realizadas por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), de conformidad con el apartado 10 de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
(3) |
A fin de facilitar una restitución en condiciones seguras a los dueños legítimos de los bienes que formen parte del patrimonio cultural sirio y que hayan sido extraídos de Siria ilegalmente, es necesario establecer medidas restrictivas adicionales con el fin de prohibir la importación, exportación o transferencia de dichos bienes. |
(4) |
Solo debe concederse una excepción a la inmovilización de los capitales o recursos económicos necesarios para la ayuda humanitaria si dichos capitales o recursos se entregan a las Naciones Unidas a los efectos de prestar dicha ayuda de conformidad con el Plan de Respuesta de Asistencia Humanitaria para Siria (SHARP). Al considerar las solicitudes de autorización, las autoridades competentes deben tener en cuenta los principios de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia establecidos en el Consenso Europeo sobre la Ayuda Humanitaria. |
(5) |
Es preciso prever una excepción más a la inmovilización de capitales y la prohibición de poner a disposición capitales o recursos económicos con el fin de permitir las transferencias de personas o entidades no designadas a personas o entidades no designadas, a través de entidades designadas, en relación con un contrato mercantil específico sobre material médico, alimentos, refugios, saneamiento o higiene, que se destinen a un uso civil. |
(6) |
Dichas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, especialmente con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario actuar a escala de la Unión a efectos de su aplicación. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 36/2012 (3) del Consejo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 36/2012 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2 bis, se inserta el apartado siguiente: «3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos, bienes o tecnología enumerados en el anexo IA efectuados con arreglo al apartado 10 de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las decisiones pertinentes de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), consecuentes con el objetivo de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (Convención sobre las Armas Químicas), y previa consulta a la OPAQ.». |
2) |
En el artículo 3, se inserta el apartado siguiente: «5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), las autoridades competentes de los Estados miembros, identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o ayuda financiera relacionados con equipos, bienes o tecnología enumerados en el anexo IA, cuando dicha asistencia técnica, dichos servicios de intermediación, dicha financiación o asistencia financiera se prestan para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales equipos, bienes o tecnología efectuados con arreglo al apartado 10 de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las decisiones pertinentes del consejo ejecutivo de la OPAQ, consecuentes con el objetivo de la Convención sobre las Armas Químicas, y previa consulta a la OPAQ.». |
3) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 ter El artículo 3 bis no será aplicable a la aportación de financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como tampoco a seguros y reaseguros y servicios de intermediación relacionados con seguros y reaseguros con respecto a cualquier importación o transferencia de bienes y tecnología enumerados en la Lista Común Militar si son originarios de Siria o van a ser exportados desde Siria a otro país, efectuados con arreglo al apartado 10 de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las decisiones pertinentes del Consejo Ejecutivo de la OPAQ, consecuentes con el objetivo de la Convención sobre las Armas Químicas.». |
4) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 quater 1. Queda prohibido importar, exportar o transferir o prestar servicios de intermediación relacionados con la importación, la exportación o la transferencia de bienes que formen parte del patrimonio cultural sirio y otros bienes de importancia arqueológica, histórica, cultural o de gran importancia científica o religiosa, incluidos los enumerados en el anexo XI, cuando existan razones fundadas para sospechar que los bienes han sido extraídos de Siria sin el consentimiento de su legítimo dueño o infringiendo el Derecho sirio o el Derecho internacional, en particular si dichos bienes son parte integrante de las colecciones públicas enumeradas en los inventarios de los fondos de conservación de los museos, archivos o bibliotecas de Siria, o en los inventarios de las instituciones religiosas sirias. 2. La prohibición establecida en el apartado 1 no será aplicable si se demuestra que:
|
5) |
En el artículo 16, párrafo primero, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
En el artículo 16, párrafo primero, se añade la letra siguiente:
|
7) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 16 bis 1. Las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, letra f), antes del 15 de diciembre de 2013 no se verán afectadas por las modificaciones introducidas en el artículo 16, párrafo primero, letra f), previstas en el Reglamento (UE) no 1332/2013 del Consejo (4). 2. Las solicitudes de autorización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, letra f), presentadas antes de 15 de diciembre de 2013 se considerarán retiradas a menos que la persona, entidad u organismo confirme su intención de mantener su solicitud con posterioridad a esa fecha. |
8) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 21 quater 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros, identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:
siempre que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya determinado, caso por caso, que ninguna persona o entidad de las referidas en los anexos II o II bis va a recibir directa o indirectamente el pago y siempre que la transferencia no esté prohibida de otra manera por el presente Reglamento. 2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, acerca de las autorizaciones que se concedan en virtud del presente artículo.». |
9) |
Se añade el anexo del presente Reglamento como anexo XI. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
V. MAZURONIS
(1) DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.
(2) Decisión 2013/760/PESC del Consejo, de 13 de diciembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (Véase la página 50 del presente Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE) no 36/2012 de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 442/2011 (DO L 16 de 19.1.2012, p. 1)
(4) Reglamento (UE) no 1332/2013 del Consejo, de 13 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 335 de 14.12.2013, p. 3).».
ANEXO
«ANEXO XI
Lista de las categorías de bienes a que se refiere el artículo 11 quater
ex código NC |
Designación del bien |
||||
9705 00 00 |
|
||||
9706 00 00 |
|
||||
|
|||||
|
|||||
9705 00 00 9706 00 00 |
|
||||
9701 |
|
||||
9701 |
|
||||
6914 9701 |
|
||||
Capítulo 49 9702 00 00 8442 50 80 |
|
||||
9703 00 00 |
|
||||
3704 3705 3706 4911 91 00 |
|
||||
9702 00 00 9706 00 00 4901 10 00 4901 99 00 4904 00 00 4905 91 00 4905 99 00 4906 00 00 |
|
||||
9705 00 00 9706 00 00 |
|
||||
9706 00 00 |
|
||||
3704 3705 3706 4901 4906 9705 00 00 9706 00 00 |
|
||||
9705 00 00 |
|
||||
9705 00 00 |
|
||||
9705 00 00 Capítulos 86 a 89 |
|
||||
|
|
||||
|
|
||||
Capítulo 95 |
|
||||
7013 |
|
||||
7114 |
|
||||
Capítulo 94 |
|
||||
Capítulo 90 |
|
||||
Capítulo 92 |
|
||||
Capítulo 91 |
|
||||
Capítulo 44 |
|
||||
Capítulo 69 |
|
||||
5805 00 00 |
|
||||
Capítulo 57 |
|
||||
4814 |
|
||||
Capítulo 93 |
|
||||
9706 00 00 |
|
(1) De antigüedad superior a 50 años y que no pertenezcan a sus autores.
(2) Con arreglo a la definición del Tribunal de Justicia en su sentencia en el asunto 252/84, según la cual: «Los especímenes para colecciones a efectos de la partida no 97.05 del arancel aduanero común son los artículos que poseen las características necesarias para su inclusión en una colección, es decir, los artículos que son relativamente poco frecuentes, que no se utilizan normalmente para su propósito original, que son objeto de transacciones especiales fuera del comercio normal de artículos utilitarios similares y que poseen un elevado valor».»