This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32013R1073
Regulation (EU) No 1073/2013 of the European Central Bank of 18 October 2013 concerning statistics on the assets and liabilities of investment funds (recast) (ECB/2013/38)
Reglamento (UE) n ° 1073/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013 , relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (refundición) (BCE/2013/38)
Reglamento (UE) n ° 1073/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013 , relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (refundición) (BCE/2013/38)
DO L 297 de 7.11.2013, p. 73–93
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 27/11/2013
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repeal | 32007R0958 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32013R1073R(01) | (HR, BG, CS, DA, DE, EL, EN, ES, ET, FI, FR, HU, IT, LT, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, SV) | |||
Repealed by | 32024R1988 | 01/12/2025 |
7.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 297/73 |
REGLAMENTO (UE) No 1073/2013 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 18 de octubre de 2013
relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (refundición)
(BCE/2013/38)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, el artículo 5, apartado 1 y el artículo 6, apartado 4,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Dado que el Reglamento (CE) no 958/2007 del Banco Central Europeo, de 27 de julio de 2007, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2007/8) (2) debe modificarse sustancialmente, en particular en vista del Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (3), conviene refundirlo en beneficio de la claridad. |
(2) |
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 establece que, a efectos del cumplimiento de sus exigencias de información estadística, el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los Bancos Centrales Nacionales (BCN), tendrá derecho a recoger la información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2533/98 se deduce que los fondos de inversión son parte de la población informadora de referencia a efectos del cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE en lo que, entre otras materias, a las estadísticas monetarias y financieras se refiere. Además, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2533/98 dispone que el BCE especifique la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia, y le permite exceptuar, total o parcialmente, a determinadas clases de agentes informadores, de sus deberes de información estadística. |
(3) |
A fin de cumplir sus funciones y vigilar las actividades financieras distintas de las ejecutadas por instituciones financieras monetarias (IFM), el SEBC precisa información estadística de gran calidad sobre las actividades de los fondos de inversión. El objetivo principal de esta información es proporcionar al BCE una visión estadística completa del sector de los fondos de inversión en los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros de la zona del euro»), que se consideran un único territorio económico. |
(4) |
A fin de reducir la carga informadora y sin menoscabo del cumplimiento de las exigencias estadísticas del BCE, los BCN pueden obtener de la población informadora real la información necesaria sobre los fondos de inversión en el marco de procedimientos de recopilación de información estadística más amplios que tengan otros fines estadísticos. Conviene en tal caso, a fin de fomentar la transparencia, avisar a los agentes informadores de que los datos se recogen con otros fines estadísticos. |
(5) |
Disponer de datos sobre operaciones financieras facilita un análisis más detallado para los fines de la política monetaria, entre otros. Los datos sobre operaciones financieras, así como los datos sobre saldos, se usan también para elaborar otras estadísticas, especialmente las cuentas financieras de la zona del euro. |
(6) |
Aunque los Reglamentos adoptados con arreglo al artículo 34.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC») no confieren derechos ni imponen deberes a los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro»), el artículo 5 de los Estatutos del SEBC se aplica tanto a los Estados miembros pertenecientes como a los no pertenecientes a la zona del euro. El considerando 17 del Reglamento (CE) no 2533/98 recuerda que el artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recoger la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE y con los plazos de preparación en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros de la zona del euro. |
(7) |
Aunque el presente Reglamento se dirija principalmente a los fondos de inversión, cabe que la información completa sobre los tenedores de participaciones al portador emitidas por fondos de inversión no pueda obtenerse directamente de los fondos de inversión, por lo que es preciso incluir a otras entidades en la población informadora real. |
(8) |
Serán de aplicación las normas relativas a la protección y el uso de la información estadística confidencial que se establecen en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98. |
(9) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 establece que el BCE está facultado para imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las exigencias de información estadística resultantes de los reglamentos o decisiones del BCE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entiende por:
1) |
«fondo de inversión»: una institución de inversión colectiva que:
Se incluyen en la definición de fondo de inversión:
No se incluyen en la definición de fondo de inversión:
a efectos de la definición de fondo de inversión, «el público» comprenderá los inversores minoristas, los especializados y los institucionales; |
2) |
«agente informador»: tiene el mismo significado que se le atribuye en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98; |
3) |
«residente»: tiene el mismo significado que se le atribuye en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98. A efectos del presente Reglamento, si una entidad jurídica carece de dimensión física, su residencia la determinará el territorio económico con arreglo a cuyas leyes se haya constituido. En el caso de una entidad sin personalidad jurídica, se usará el criterio del domicilio legal, que determinará el país cuyo ordenamiento jurídico rige la creación y existencia continuada de la entidad; |
4) |
«institución financiera monetaria (IFM)»: tiene el mismo significado que se le atribuye en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE 2013/33); |
5) |
«otros intermediarios financieros (OIF)»: otros intermediarios financieros, excepto empresas de seguro y fondos de pensiones, según se definen en el SEC 2010 (subsector S.125); |
6) |
«participaciones nominativas en un fondo de inversión»: aquellas respecto de las cuales se lleva registro, de acuerdo con el Derecho interno, de la identidad de sus tenedores, así como de su residencia y sector; |
7) |
«participaciones al portador en un fondo de inversión»: aquellas respecto de las cuales no se lleva registro, de acuerdo con el Derecho interno, de la identidad de sus tenedores, o se lleva registro pero sin constancia de la residencia ni el sector de los tenedores; |
8) |
«BCN pertinente»: el BCN del Estado miembro de la zona del euro donde el fondo de inversión es residente; |
9) |
datos «valor a valor»: datos desglosados en valores individuales. |
Artículo 2
Población informadora real
1. La población informadora real estará formada por los fondos de inversión residentes en el territorio de los Estados miembros de la zona del euro. La información estadística requerida en virtud del presente Reglamento la presentarán los propios fondos de inversión, o, en el caso de aquellos que no tengan personalidad jurídica con arreglo al Derecho interno, las personas que legalmente los representen.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a efectos de recopilar la información sobre los tenedores de participaciones al portador emitidas por fondos de inversión de conformidad con el anexo I, parte 2, apartado 3, la población informadora real incluirá las IFM y OIF. Los BCN podrán conceder una exención a estas entidades siempre que la información estadística requerida se obtenga de otras fuentes disponibles conforme a lo dispuesto en el anexo I, parte 2, apartado 3. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año, de acuerdo con el BCE. A efectos del presente Reglamento, los BCN podrán elaborar y actualizar una lista de OIF informadores, de acuerdo con los principios establecidos en el anexo I, parte 2, apartado 3.
Artículo 3
Lista de fondos de inversión a efectos estadísticos
1. El Comité Ejecutivo elaborará y actualizará, a efectos estadísticos, una lista de los fondos de inversión que componen la población informadora de referencia, incluidos, en su caso, sus subfondos en el sentido del artículo 4, apartado 2. La lista podrá basarse en las listas disponibles de fondos de inversión supervisados por autoridades nacionales, complementadas con los demás fondos de inversión que se ajusten a la definición de fondo de inversión del artículo 1.
2. Los BCN y el BCE facilitarán esta lista de fondos, así como sus actualizaciones, por medios adecuados, incluidos los electrónicos, internet o, a petición de los agentes informadores pertinentes, en forma impresa.
3. Si la versión electrónica más reciente de la lista accesible conforme al apartado 2 fuera incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a los agentes informadores que no cumplan debidamente sus exigencias de información estadística por haberse basado de buena fe en la lista incorrecta.
Artículo 4
Información fondo a fondo
1. La población informadora real presentará los datos sobre sus activos y pasivos fondo a fondo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si un fondo de inversión segrega sus activos en varios subfondos de manera que las participaciones en cada subfondo tengan el respaldo independiente de activos distintos, cada subfondo se considerará un fondo de inversión distinto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, previa autorización del BCN pertinente y con arreglo a sus instrucciones, los fondos de inversión podrán presentar los datos sobre sus activos y pasivos en grupo, siempre que los resultados sean análogos a los de la información fondo a fondo.
Artículo 5
Exigencias de información estadística trimestrales y mensuales
1. Los agentes informadores facilitarán, de conformidad con los anexos I y II:
a) |
trimestralmente: los saldos a fin de trimestre de los activos y pasivos de los fondos de inversión, así como los ajustes de revalorización o las operaciones trimestrales, si procede; |
b) |
mensualmente: los saldos a fin de mes de las participaciones en fondos de inversión emitidas, así como los correspondientes ajustes de revalorización u operaciones, si procede; e información separada sobre nuevas emisiones y amortizaciones de participaciones en fondos de inversión durante el mes de referencia. |
2. Los BCN podrán optar por recopilar la información del apartado 1, letra a), mensualmente en lugar de trimestralmente.
Artículo 6
Ajustes de revalorización u operaciones
1. Los agentes informadores presentarán los ajustes de revalorización u operaciones, conforme a las instrucciones del BCN pertinente, correspondientes a la información presentada con arreglo al método agregado establecido en el anexo I.
2. Tal como se establece en el anexo I, los BCN podrán efectuar un cálculo aproximado de las operaciones de valores a partir de la información valor a valor o recopilar directamente datos sobre las operaciones valor a valor.
3. En el anexo III se detallan las exigencias y orientaciones relativas a la elaboración de los datos de los ajustes de revalorización u operaciones.
Artículo 7
Normas contables
1. Las normas contables aplicables por los fondos de inversión en la presentación de información en virtud del presente Reglamento serán las que se establezcan en las disposiciones pertinentes de aplicación en el Derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras instituciones financieras (5), o, en su defecto, en las demás normas nacionales o internacionales de contabilidad aplicables a los fondos de inversión.
2. Sin perjuicio de las prácticas contables y normas de compensación de los Estados miembros de la zona del euro, a efectos estadísticos todos los pasivos y activos financieros se presentarán en cifras brutas.
Artículo 8
Exenciones
1. Podrán concederse a los fondos de inversión las siguientes exenciones a las exigencias de información estadística establecidas en el artículo 5:
a) |
los BCN podrán conceder una exención a los fondos de inversión más pequeños en cuanto a activos totales, siempre que los fondos de inversión que contribuyan al balance trimestral agregado representen al menos el 95 % de los activos totales de los fondos de inversión en cuanto a saldos de cada Estado miembro de la zona del euro; |
b) |
en los Estados miembros de la zona del euro en los que los activos totales combinados de los fondos de inversión nacionales no excedan del 1 % de los activos totales de los fondos de inversión de la zona del euro, los BCN podrán conceder una exención a los fondos de inversión más pequeños en cuanto a activos totales, siempre que los fondos de inversión que contribuyan al balance trimestral agregado representen al menos el 80 % de los activos totales de los fondos de inversión en cuanto a saldos; |
c) |
los fondos de inversión objeto de las exenciones de las letras a) y b) solo presentarán, trimestralmente, los saldos a fin de trimestre de las participaciones en fondos de inversión emitidas, así como los correspondientes ajustes de revalorización u operaciones trimestrales, si procede; |
d) |
los BCN verificarán oportunamente cada año el cumplimiento de las condiciones estipuladas en las letras a) y b) para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año. |
2. Podrá concederse una exención a los fondos de inversión que estén sujetos a normas contables nacionales que permitan la valoración de sus activos con frecuencia inferior a la trimestral. El Consejo de Gobierno decidirá las clases de fondos de inversión a las que los BCN puedan discrecionalmente conceder esta exención. Los fondos de inversión objeto de esta exención cumplirán las exigencias del artículo 5 con una frecuencia compatible con sus obligaciones contables respecto del momento de valoración de sus activos.
3. Los fondos de inversión podrán optar por no acogerse a una exención y cumplir todas las exigencias de información estadística del artículo 5. El fondo de inversión que ejercite esta opción obtendrá previamente la autorización del BCN pertinente antes de introducir cualquier cambio en su uso de las exenciones.
Artículo 9
Puntualidad
1. Los BCN decidirán cuándo necesitan recibir de los agentes informadores los datos a que se refiere el artículo 5 para cumplir los plazos de transmisión establecidos en el apartado 2.
2. Los BCN transmitirán al BCE:
a) |
los saldos y ajustes de revalorización trimestrales agregados, basados en los datos trimestrales obtenidos de los agentes informadores, antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del trimestre al que los datos se refieran; |
b) |
los saldos y ajustes de revalorización mensuales agregados, basados en los datos mensuales sobre participaciones en fondos de inversión emitidas obtenidos de los agentes informadores o basados en datos reales conforme al artículo 5, apartado 2, antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del mes al que los datos se refieran. |
c) |
datos mensuales agregados sobre nuevas emisiones y amortizaciones de participaciones en fondos de inversión, basados en los datos mensuales obtenidos de los agentes informadores, antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del mes al que los datos se refieran. |
Artículo 10
Normas mínimas y normas nacionales de presentación de información
1. Los agentes informadores cumplirán con las exigencias de información estadística a las que estén sujetos de acuerdo con las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
2. Los BCN establecerán las normas de presentación de información aplicables a la población informadora real de acuerdo con las exigencias nacionales. Los BCN velarán por que dichos procedimientos permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
Artículo 11
Fusión, escisión y reorganización
En caso de fusión, escisión o reorganización que puedan afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, el agente informador de que se trate informará al BCN pertinente, una vez hecha pública la intención de llevar a cabo la fusión, la escisión o la reorganización, y con tiempo suficiente antes de que estas medidas surtan efecto, de los procedimientos previstos para cumplir las exigencias de información estadística establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 12
Verificación y recogida forzosa
Los BCN ejercerán el derecho de verificar o de exigir y recabar, con carácter forzoso, la información que los agentes informadores deben presentar conforme al presente Reglamento, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlo por sí mismo. En particular, los BCN ejercerán este derecho cuando una entidad incluida en la población informadora real no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
Artículo 13
Primera presentación de información
La primera presentación de información corresponderá a los datos mensuales y trimestrales de diciembre de 2014.
Artículo 14
Derogación
1. El Reglamento (CE) no 958/2007 (BCE/2007/8) quedará derogado con efecto a partir del 1 de enero de 2015.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo V.
Artículo 15
Disposición final
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable desde el 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con lo establecido en los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de octubre de 2013.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) DO L 211 de 11.8.2007, p. 8.
(3) DO L 174 de 26.6.2013, p. 1.
(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.
ANEXO I
EXIGENCIAS DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
PARTE 1
Exigencias de información estadística generales
1. |
La población informadora real debe presentar la información estadística que se indica a continuación:
Además de los datos sobre los campos que deben ser objeto de información en la presentación de información valor a valor a fin de obtener la información agregada de los valores, como se expone en el cuadro 2, el BCN pertinente podrá decidir además recopilar los datos sobre operaciones valor a valor. Los datos agregados deben presentarse en términos de saldos y, conforme a las instrucciones del BCN pertinente, en términos de: a) revalorizaciones debidas a variaciones de precios y tipos de cambio, o bien b) operaciones. Previa autorización del BCN pertinente, los agentes informadores que presenten valor a valor los datos trimestrales exigidos podrán optar por presentar de forma agregada, en lugar de valor a valor, los datos mensuales exigidos. |
2. |
La información que debe facilitarse al BCN pertinente valor a valor se especifica en el cuadro 2. Las exigencias de información estadística trimestral agregada referidas a saldos se especifican en el cuadro 1, mientras que, las referidas a revalorizaciones debidas a variaciones de precios y tipos de cambio o a operaciones, se especifican en el cuadro 3. Las exigencias de información estadística mensual agregada referidas a saldos y a revalorizaciones debidas a variaciones de precios y tipos de cambio o a operaciones, así como a nuevas emisiones y amortizaciones de las participaciones de los fondos de inversión se especifican en el cuadro 4. |
3. |
En tanto cumpla las condiciones para la protección y uso de información estadística confidencial recopilada por el SEBC en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98, en particular el apartado 5, los BCN pueden igualmente extraer la información que precisan de los datos recogidos sobre la base de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (1), en la medida en que los datos recopilados por la autoridad nacional de supervisión competente en virtud de dicha Directiva san transmitidos al NCN de conformidad con los términos acordados entre ambos organismos. |
PARTE 2
Residencia y sector económico de los tenedores de participaciones en fondos de inversión
1. |
Los agentes informadores presentan trimestralmente los datos de residencia de los tenedores de las participaciones en fondos de inversión emitidas por los fondos de inversión de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros de la zona del euro»), distinguiendo entre residentes en el Estado miembro, residentes en la zona del euro excepto nacionales y residentes en el resto del mundo. Las contrapartes residentes en el Estado miembro y en la zona del euro excepto nacionales se desglosan además por sector. |
2. |
En relación con las participaciones nominativas, los agentes informadores presentan el desglose por residencia y sector de los tenedores de las participaciones emitidas por los fondos de inversión. Si la residencia y el sector del tenedor no pueden identificarse directamente, los datos pertinentes se presentan sobre la base de la información disponible. |
3. |
En relación con las participaciones al portador, los agentes informadores presentan el desglose por residencia y sector de los tenedores de participaciones en los fondos de inversión con arreglo al método que designe el BCN pertinente. Este requisito se limita a una opción o combinación de las siguientes opciones, cuya selección debe basarse en la organización de los mercados pertinentes y en las disposiciones legales del Estado miembro o los Estados miembros de que se trate. El BCN verificará periódicamente este requisito.
|
4. |
Los BCN pueden extraer igualmente la información que precisan de los datos recogidos sobre la base del Reglamento (UE) no 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (2), en la medida en que esos datos cumplan con el requisito de puntualidad previsto en el artículo 9 del presente Reglamento y, con carácter general, con las normas mínimas establecidas en el anexo IV. |
5. |
Si las participaciones nominativas o al portador se emiten por vez primera, o si las circunstancias del mercado exigen cambiar de opción o combinación de opciones, los BCN pueden conceder exenciones anuales del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. |
PARTE 3
Cuadros de presentación de la información
Cuadro 2
Información valor a valor exigida
Los datos correspondientes a los campos del cuadro siguiente deben presentarse respecto a cada valor clasificado en las categorías «valores representativos de deuda», «participaciones en el capital» y «participaciones en fondos de inversión», con arreglo a las siguientes normas:
1. |
Debe presentarse el dato del campo 1. |
2. |
En caso de que el BCN pertinente no recopile directamente la información de las operaciones valor a valor, deben presentarse los datos de dos de los tres campos siguientes: 2, 3 y 4 (es decir, los campos 2 y 3, 2 y 4 o 3 y 4). |
3. |
En caso de que el BCN pertinente recopile directamente la información de las operaciones valor a valor, deben presentarse también los datos de los campos siguientes:
|
4. |
El BCN pertinente puede además exigir a los agentes informadores que presenten el dato del campo 8. |
5. |
El BCN pertinente puede optar por recopilar solo el dato del campo 2 en los casos 2) y 3b). Si así lo hace, debe verificar y comunicar al BCE al menos una vez al año que ello no afecta a la calidad de los datos agregados presentados por el BCN, incluida la frecuencia y volumen de las revisiones.
|
ANEXO II
DEFINICIONES
PARTE 1
Definiciones de las categorías de instrumentos
1. |
El siguiente cuadro presenta una descripción detallada y normalizada de las categorías de instrumentos que los bancos centrales nacionales (BCN) transponen a categorías nacionales con arreglo al presente Reglamento. Dicho cuadro no constituye un listado de los instrumentos financieros individualizados; del mismo modo, las descripciones no son exhaustivas. Las definiciones coinciden con las del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el SEC 2010»), establecido mediante el Reglamento (UE) no 549/2013. |
2. |
Para algunas categorías de instrumentos, se requiere el desglose por vencimiento. Este desglose se refiere al vencimiento inicial (es decir, el vencimiento a la emisión), que es período fijo de vida de un instrumento financiero antes del cual no puede ser amortizado (por ejemplo, los valores representativos de deuda) o antes del cual solo puede amortizarse con algún tipo de penalización (por ejemplo, algunos tipos de depósitos). |
3. |
Los derechos financieros pueden desglosarse en negociables y no negociables. Un derecho es negociable si su propiedad es fácilmente transferible de una unidad a otra mediante entrega o endoso o mediante compensación en el caso de los derivados financieros. Aunque cualquier instrumento financiero es potencialmente comercializable, los instrumentos negociables están concebidos para comercializarse en un mercado organizado o no organizado (over-the-counter), aunque su efectiva comercialización no es condición necesaria para su negociabilidad. Cuadro A Definiciones de las categorías de instrumentos de los activos y pasivos de los fondos financieros CATEGORÍAS DEL ACTIVO
CATEGORÍAS DEL PASIVO
|
PARTE 2
Definiciones de los campos de información valor a valor
Cuadro B
Definiciones de los campos de información valor a valor
Campo |
Descripción |
Código de identificación del valor |
Código que identifica exclusivamente al valor. Puede ser el código ISIN u otro código de identificación del valor conforme a las instrucciones del BCN. |
Número de unidades o importe nominal agregado |
Número de unidades del valor, o importe nominal agregado si el valor no se negocia por unidades sino por importes. |
Precio |
Precio unitario del valor, o porcentaje del importe nominal agregado si el valor no se negocia por unidades sino por importes. El precio es normalmente el precio de mercado o próximo al de mercado. Los BCN pueden exigir también los intereses devengados de esta posición |
Importe total |
Importe total correspondiente al valor. Si el valor se negocia por unidades, el importe total es igual al número de valores multiplicado por el precio unitario. Si se negocia por importes en lugar de por unidades, el importe total es igual al importe nominal agregado multiplicado por el precio expresado como porcentaje. El importe total es, en principio, igual o próximo al valor de mercado. Los BCN pueden exigir también los intereses devengados de esta posición |
Operaciones financieras |
La suma de las compras menos las ventas (activo) o de las emisiones menos las amortizaciones (pasivo) del valor, consignada a valor de transacción. |
Valores comprados (activo) o emitidos (pasivo) |
La suma de las compras (activo) o emisiones (pasivo) del valor, consignada a valor de transacción. |
Valores vendidos (activo) o amortizados (pasivo) |
La suma de las ventas (activo) o amortizaciones (pasivo) del valor, consignada a valor de transacción. |
Moneda de registro del valor |
Código ISO o equivalente de la moneda utilizada para expresar el precio o saldo vivo del valor |
PARTE 3
Definiciones de los sectores
La clasificación sectorial se basa en el SEC 2010. El siguiente cuadro presenta una descripción detallada y normalizada de los sectores que los BCN transponen a categorías nacionales con arreglo al presente Reglamento. Las contrapartes situadas en el territorio de los Estados miembros cuya moneda es el euro se identifican de acuerdo con su sector con arreglo a la lista mantenida por el Banco Central Europeo (BCE) a efectos estadísticos y la orientación para la clasificación estadística de las contrapartes que se recoge en el manual del BCE titulado «Monetary, financial institutions and markets statistics sector manual: Guidance for the statistical classification of customers» (Manual del sector de estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros: orientación para la clasificación estadística de clientes).
Cuadro C
Definiciones de los sectores
Sector |
Definición |
||
|
IFM, según se definen en el artículo 1 del Reglamento (UE) no /2013 1071(BCE/2013/33). Este sector está formado por los BCN, las entidades de crédito según se definen en la Ley de la Unión, los fondos del mercado monetario, otras instituciones financieras cuya actividad consiste en recibir depósitos (o sustitutos próximos de los depósitos) de entidades distintas de las IFM y, por cuenta propia, al menos en términos económicos, conceder préstamos o invertir en valores, así como las entidades de dinero electrónico que se dedican principalmente a la intermediación financiera en forma de emisión de dinero electrónico. |
||
|
El sector de administraciones públicas (S.13) incluye todas las unidades institucionales que son productores no de mercado cuya producción se destina al consumo individual o colectivo, que se financian mediante pagos obligatorios efectuados por unidades pertenecientes a otros sectores y que efectúan operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional (SEC 2010, apartados 2.111 a 2.113). |
||
|
Los fondos de inversión según se definen en el artículo 1 del presente Reglamento. |
||
|
El subsector «otros intermediarios financieros, excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones» (S.125) está formado por todas las sociedades y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera, adquiriendo pasivos distintos del efectivo, depósitos (o sustitutos próximos de los depósitos), participaciones en fondos de inversión o pasivos distintos de los relacionados con los sistemas de seguros, de pensiones y de garantías estandarizadas procedentes de unidades institucionales. Las sociedades instrumentales 1075(FVC) según se definen en el Reglamento (UE) no /2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre los activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2013/40) (1) están incluidas en este subsector (SEC 2010, apartados 2.86 a 2.94). El subsector «auxiliares financieros» (S.126) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a actividades estrechamente vinculadas con la intermediación financiera, pero que no forman parte de ella. Este subsector también incluye las sedes centrales cuyas filiales son en su totalidad o en su mayoría instituciones financieras (SEC 2010, apartados 2.95 a 2.97). El subsector «instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero» (S.127) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que no se dedican ni a la intermediación financiera ni a prestar servicios auxiliares, y cuya mayor parte de sus activos o pasivos no se negocian en mercados abiertos. Este subsector incluye las sociedades holding tenedoras de activos de un grupo de sociedades filiales, con participación dominante en su capital social, y cuya actividad principal es la propiedad del grupo sin proporcionar ningún otro servicio a las empresas en las que mantienen una participación, es decir que no administran ni gestionan otras unidades (SEC 2010, apartados 2.98 y 2.99). |
||
|
El subsector «compañías de seguros» (S.128) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos sobre todo en forma de seguro o reaseguro directo (SEC 2010, apartados 2.100 a 2.104). El subsector «fondos de pensiones» (S.129) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos y necesidades sociales de las personas aseguradas (seguros sociales). Los fondos de pensiones y los regímenes de seguridad social proporcionan una renta durante la jubilación y a menudo prestaciones por fallecimiento e invalidez (SEC 2010, apartados 2.105 a 2.110). |
||
|
El sector «sociedades no financieras» (S.11) está compuesto por las unidades institucionales dotadas de personalidad jurídica que son productores de mercado y cuya actividad principal es la producción de bienes y servicios no financieros. Este sector también incluye las cuasisociedades no financieras (SEC 2010, apartados 2.45 a 2.50). |
||
|
El sector «hogares» (S.14) comprende los individuos o grupos de individuos, tanto en su condición de consumidores como en la de empresarios, que producen bienes de mercado o servicios financieros o no financieros (productores de mercado), siempre que la producción de bienes y servicios no sea realizada por entidades diferenciadas tratadas como cuasisociedades. Además, comprende los individuos o grupos de individuos que producen bienes y servicios no financieros exclusivamente para uso final propio. El sector de hogares incluye las empresas individuales y las sociedades personalistas sin personalidad jurídica (distintas de las tratadas como cuasisociedades) que son productores de mercado (SEC 2010, apartados 2.118 a 2.128). El sector «instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares» (ISFLSH) (S.15) está formado por las instituciones sin fines de lucro dotadas de personalidad jurídica que sirven a los hogares y que son productores no de mercado privados. Sus recursos principales proceden de contribuciones voluntarias en efectivo o en especie efectuadas por los hogares en su calidad de consumidores, de pagos de las administraciones públicas y de rentas de la propiedad (SEC 2010, apartados 2.129 y 2.130). |
(1) Véase la página 107 del presente Diario Oficial.
ANEXO III
AJUSTES DE REVALORIZACIÓN U OPERACIONES
1. |
La población informadora real debe presentar, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento, los ajustes de revalorización o las operaciones. Si presenta los ajustes de revalorización, estos comprenderán las revalorizaciones debidas a las variaciones en los precios y tipos de cambio, o solo a las variaciones en los precios en el período de referencia, siempre que el BCN pertinente lo autorice previamente. Si el ajuste de revalorización comprende solo las revalorizaciones debidas a las variaciones en los precios, el BCN pertinente recopila los datos necesarios, incluido como mínimo el desglose de monedas entre libra esterlina, franco suizo, yen y dólar estadounidense, para obtener las revalorizaciones debidas a las variaciones en los tipos de cambio. |
2. |
Son «operaciones financieras» las que resultan de la creación, liquidación o cambio de titularidad de pasivos o activos financieros. Estas operaciones se calculan determinando la diferencia entre saldos en las fechas de información de fin de período y deduciendo el efecto de los cambios debidos a las influencias de los «ajustes de revalorización» (por variaciones de precios y tipos de cambio) y las «reclasificaciones y otros ajustes». El Banco Central Europeo requiere información estadística a fin de elaborar las operaciones en forma de ajustes que comprenden las «reclasificaciones y otros ajustes» y las «revalorizaciones debidas a variaciones en los precios y tipos de cambio». Las operaciones financieras deben, en principio, ajustarse al SEC 2010, pero pueden apartarse de él en virtud de las prácticas nacionales. |
3. |
Las «revalorizaciones debidas a variaciones en los precios y tipos de cambio» son las fluctuaciones en la valoración de los activos y pasivos que resultan de variaciones en su precio o de variaciones en los tipos de cambio que afectan a los valores expresados en euros de activos y pasivos denominados en moneda extranjera. El ajuste por revalorización del precio de activos o pasivos hace referencia a las fluctuaciones en la valoración de activos o pasivos originadas por la variación del precio al que se han anotado o negociado. La revalorización del precio comprende los cambios en el tiempo del valor de los saldos de fin de período debidos a los cambios del valor de referencia por el que se han anotado, esto es, las pérdidas o ganancias de posesión. Las variaciones de los tipos de cambio con respecto al euro que se producen entre las fechas de información de fin de período dan lugar a variaciones del valor de los activos o pasivos en moneda extranjera cuando se expresa en euros. Puesto que estas variaciones representan ganancias o pérdidas de posesión y no se deben a operaciones financieras, estos efectos deben eliminarse de los datos de las operaciones. En principio, las «revalorizaciones debidas a variaciones en los precios y tipos de cambio» contienen también los cambios de valoración debidos a operaciones en activos o pasivos, esto es, las ganancias o pérdidas realizadas; sin embargo, hay diversas prácticas nacionales al respecto. |
ANEXO IV
NORMAS MÍNIMAS QUE DEBERÁ APLICAR LA POBLACIÓN INFORMADORA REAL
Los agentes informadores deben aplicar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE).
1. |
Normas mínimas de transmisión:
|
2. |
Normas mínimas de exactitud:
|
3. |
Normas mínimas de conformidad conceptual:
|
4. |
Normas mínimas de revisión: Deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y el BCN pertinente. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas. |
ANEXO V
CUADRO DE CORRELACIÓN
Reglamento (CE) no 958/2007 (BCE/2007/8) |
El presente Reglamento |
Artículos 1 y 2 |
Artículos 1 y 2 |
Artículo 3 |
Artículo 8 |
Artículo 4 |
Artículo 3 |
Artículo 5 |
Artículo 4 |
Artículo 6 |
Artículo 5 |
Artículo 7 |
Artículo 6 |
Artículo 8 |
Artículo 7 |
Artículos 9 a 13 |
Artículos 9 a 13 |
— |
Artículo 14 |
Artículo 14 |
Artículo 15 |
Anexo I, parte 1, (1) |
— |
Anexo I, parte 1, (2)(a) |
Anexo I, parte 1, (1) |
Anexo I, parte 1, (2)(b) |
— |
Anexo I, parte 1, (3) |
Anexo I, parte 1, (2) |
— |
Anexo I, parte 1, (3) |
Anexo I, parte 2, (1) a (3) |
Anexo I, parte 2, (1) a (3) |
— |
Anexo I, parte 2, (4) |
Anexo I, parte 2 (4) |
Anexo I, parte 2, (5) |
Anexo I, parte 3 |
Anexo I, parte 3 |
Anexo II, parte 1 |
Anexo II, parte 1, (1) |
— |
Anexo II, parte 1, (2) y (3) |
Anexo II, partes 2 y 3 |
Anexo II, Partes 2 y 3 |
Anexos III y IV |
Anexos III y IV |
— |
Anexo V |