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Document 32012R0927

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012 , por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n ° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    DO L 304 de 31.10.2012, p. 1–915 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/927/oj

    31.10.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 304/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 927/2012 DE LA COMISIÓN

    de 9 de octubre de 2012

    por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, sus artículos 9 y 12,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «la nomenclatura combinada», para satisfacer, al mismo tiempo, los requisitos del arancel aduanero común, las estadísticas de comercio exterior de la Unión y las demás políticas de la Unión relativas a la importación o exportación de mercancías.

    (2)

    En aras de la simplificación legislativa, conviene modernizar la nomenclatura combinada y adaptar su estructura.

    (3)

    Es necesario modificar la nomenclatura combinada para tener en cuenta lo siguiente: la evolución de las necesidades en materia estadística y de política comercial, los cambios realizados a fin de cumplir los compromisos internacionales, la evolución tecnológica y comercial así como la necesidad de alinear o clarificar los textos.

    (4)

    Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2658/87, el anexo I de dicho Reglamento debe sustituirse, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El texto del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2012.

    Por la Comisión, en nombre del Presidente

    Algirdas ŠEMETA

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


    ANEXO I

    NOMENCLATURA COMBINADA

    ÍNDICE DE MATERIAS

    PRIMERA PARTE — DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Título I — Reglas generales

    A.

    Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

    B.

    Reglas generales relativas a los derechos

    C.

    Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos

    Título II — Disposiciones especiales

    A.

    Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación

    B.

    Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

    C.

    Productos farmacéuticos

    D.

    Imposición a tanto alzado

    E.

    Continentes y envases

    F.

    Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

    Lista de signos, abreviaturas y símbolos

    Lista de unidades suplementarias

    SEGUNDA PARTE — CUADRO DE DERECHOS

    Capítulo

    Sección I

    Animales vivos y productos del reino animal

    1

    Animales vivos

    2

    Carne y despojos comestibles

    3

    Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

    4

    Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

    5

    Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

    Sección II

    Productos del reino vegetal

    6

    Plantas vivas y productos de la floricultura

    7

    Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

    8

    Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

    9

    Café, té, yerba mate y especias

    10

    Cereales

    11

    Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

    12

    Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

    13

    Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

    14

    Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

    Sección III

    Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

    15

    Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

    Sección IV

    Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

    16

    Preparaciones carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

    17

    Azúcares y artículos de confitería

    18

    Cacao y sus preparaciones

    19

    Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

    20

    Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

    21

    Preparaciones alimenticias diversas

    22

    Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

    23

    Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

    24

    Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

    Sección V

    Productos minerales

    25

    Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

    26

    Minerales metalíferos, escorias y cenizas

    27

    Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

    Sección VI

    Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas

    28

    Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

    29

    Productos químicos orgánicos

    30

    Productos farmacéuticos

    31

    Abonos

    32

    Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

    33

    Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

    34

    Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

    35

    Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

    36

    Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

    37

    Productos fotográficos o cinematográficos

    38

    Productos diversos de las industrias químicas

    Sección VII

    Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas

    39

    Plástico y sus manufacturas

    40

    Caucho y sus manufacturas

    Sección VIII

    Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

    41

    Pieles (excepto la peletería) y cueros

    42

    Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

    43

    Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

    Sección IX

    Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería

    44

    Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

    45

    Corcho y sus manufacturas

    46

    Manufacturas de espartería o cestería

    Sección X

    Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones

    47

    Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

    48

    Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

    49

    Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

    Sección XI

    Materias textiles y sus manufacturas

    50

    Seda

    51

    Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

    52

    Algodón

    53

    Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

    54

    Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

    55

    Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

    56

    Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

    57

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

    58

    Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

    59

    Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

    60

    Tejidos de punto

    61

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

    62

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

    63

    Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos

    Sección XII

    Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

    64

    Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

    65

    Sombreros, demás tocados, y sus partes

    66

    Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

    67

    Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

    Sección XIII

    Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas

    68

    Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

    69

    Productos cerámicos

    70

    Vidrio y sus manufacturas

    Sección XIV

    Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

    71

    Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

    Sección XV

    Metales comunes y manufacturas de estos metales

    72

    Fundición, hierro y acero

    73

    Manufacturas de fundición, de hierro o acero

    74

    Cobre y sus manufacturas

    75

    Níquel y sus manufacturas

    76

    Aluminio y sus manufacturas

    77

    (Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado)

    78

    Plomo y sus manufacturas

    79

    Cinc y sus manufacturas

    80

    Estaño y sus manufacturas

    81

    Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

    82

    Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

    83

    Manufacturas diversas de metal común

    Sección XVI

    Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

    84

    Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

    85

    Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

    Sección XVII

    Material de transporte

    86

    Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación

    87

    Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

    88

    Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

    89

    Barcos y demás artefactos flotantes

    Sección XVIII

    Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

    90

    Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

    91

    Aparatos de relojería y sus partes

    92

    Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

    Sección XIX

    Armas, municiones, y sus partes y accesorios

    93

    Armas, municiones, y sus partes y accesorios

    Sección XX

    Mercancías y productos diversos

    94

    Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

    95

    Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios

    96

    Manufacturas diversas

    Sección XXI

    Objetos de arte o colección y antigüedades

    97

    Objetos de arte o colección y antigüedades

    98

    Conjuntos industriales

    99

    Códigos especiales de la nomenclatura combinada

    TERCERA PARTE — ANEXOS ARANCELARIOS

    Sección I — Anexos agrícolas

    Anexo 1

    Componentes agrícolas (EA), derechos adicionales para el azúcar (AD S/Z) y derechos adicionales para la harina (AD F/M)

    Anexo 2

    Productos a los que se aplica un precio de entrada

    Sección II — Listas de sustancias farmacéuticas que reúnan las condiciones para ser admitidas en franquicia

    Anexo 3

    Lista de denominaciones comunes internacionales (DCI) elaborada por la Organización Mundial de la Salud para sustancias farmacéuticas que pueden acogerse al régimen de admisión en franquicia

    Anexo 4

    Lista de prefijos y sufijos que describan, en combinación con las DCI del anexo 3, las sales, ésteres o hidratos de las DCI; dichas sales, ésteres e hidratos se admiten en franquicia con la condición de que se puedan clasificar en la misma subpartida de seis dígitos del SA que las DCI correspondientes

    Anexo 5

    Sales, ésteres e hidratos de las DCI que no estén clasificados en la misma partida del SA que las DCI correspondientes y que se admitan en franquicia

    Anexo 6

    Lista de productos intermedios farmacéuticos, como por ejemplo mezclas utilizadas para la fabricación de productos farmacéuticos acabados, que se admitan en franquicia

    Sección III — Contingentes

    Anexo 7

    Contingentes arancelarios OMC concedidos por las autoridades competentes de la Unión Europea

    Sección IV — Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

    Anexo 8

    Mercancías impropias para el consumo (lista de los desnaturalizantes)

    Anexo 9

    Certificados

    Anexo 10

    Códigos estadísticos TARIC

    PRIMERA PARTE

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    TÍTULO I

    REGLAS GENERALES

    A.   Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

    La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

    1.

    Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

    2.

    a)

    Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

    b)

    Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

    3.

    Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

    a)

    la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

    b)

    los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

    c)

    cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

    4.

    Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

    5.

    Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

    a)

    los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

    b)

    salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases (1) que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

    6.

    La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

    B.   Reglas generales relativas a los derechos

    1.

    Los derechos de aduana aplicables a las mercancías importadas originarias de países que sean Partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Unión Europea ya haya concluido acuerdos con la cláusula de nación más favorecida en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 3 del cuadro de derechos. Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales serán también aplicables a las mercancías distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros países.

    Los derechos de aduana convencionales citados en la columna 3 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2013.

    Cuando los derechos de aduana autónomos sean inferiores a los derechos convencionales, se aplicarán los derechos autónomos que figuran en las notas a pie de página.

    2.

    Las disposiciones del punto 1 no se aplicarán cuando estén previstos derechos de aduana autónomos especiales para mercancías originarias de determinados países, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.

    3.

    Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no impedirán la aplicación por los Estados miembros de derechos de aduana distintos de los del arancel aduanero común en la medida en que una disposición de Derecho de la Unión Europea justifique esta aplicación.

    4.

    Cuando los derechos se expresen en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.

    5.

    La mención «EA» significa que los productos considerados están sometidos a la percepción de un elemento agrícola fijado de acuerdo con el anexo 1.

    6.

    La mención «AD S/Z» o «AD F/M» de los capítulos 17 a 19 significa que el tipo máximo viene constituido por un derecho ad valorem además de un derecho adicional aplicable a determinados tipos de azúcar o harinas. Este derecho se fija de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1.

    7.

    La mención «€/% vol/hl» que figura en el capítulo 22 significa que un derecho específico se calcula sobre la base de cierto número de euros por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significaría que una bebida alcohólica teniendo un grado alcohométrico del 40 % del volumen se pagaría de la manera siguiente:

    «1 €/% vol/hl» = 1 € × 40, dando un derecho de 40 € por hectolitro, o

    «1 €/% vol/hl + 5 €/hl» = 1 € × 40 + 5 €, dando un derecho de 45 € por hectolitro.

    Cuando aparece el símbolo «MIN» (por ejemplo «1,6 €/% vol/hl MIN 9 €/hl») significa que el derecho calculado sobre la base de la regla anteriormente indicada debe compararse con el derecho mínimo (por ejemplo, «9 €/hl») y que debe aplicarse el más elevado de los dos.

    C.   Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos

    1.

    Salvo disposiciones específicas, las disposiciones sobre el valor en aduana se aplicarán para determinar, además del valor imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se utiliza como criterio de delimitación de ciertas partidas o subpartidas.

    2.

    El peso imponible para las mercancías gravadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas serán:

    a)

    en lo que se refiere al «peso bruto», el peso acumulado de la mercancía y de todos sus continentes o envases;

    b)

    en lo que se refiere al «peso neto» o al «peso» sin más precisión, el peso propio de la mercancía sin continentes o envases.

    3.

    El contravalor en monedas nacionales del euro lo fijan los Estados miembros distintos a los Estados miembros participantes, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo (2) (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros no participantes»), según las disposiciones previstas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (3).

    4.

    Tratamiento arancelario favorable que puede aplicarse a determinadas mercancías por motivo de su destino especial:

    Cualquier mercancía que se destine a una utilización especial para la que el derecho de importación aplicable en el marco del destino especial no sea inferior al que le sea aplicable sin tener en cuenta dicho destino deberá clasificarse en la subpartida que le corresponda por el destino especial, sin que sean de aplicación las disposiciones recogidas en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

    TÍTULO II

    DISPOSICIONES ESPECIALES

    A.   Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación

    1.

    Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación en los buques designados en el cuadro siguiente, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.

    2.

    Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a:

    a)

    los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación:

    1)

    fijas, de la subpartida ex 8430 49, instaladas dentro o fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros,

    2)

    flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20,

    para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.

    Se considerarán también destinados a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación los productos, tales como los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el funcionamiento de las máquinas y aparatos que no estén permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por tanto, parte integrante de ellas y que se utilicen a bordo de las mismas para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento;

    b)

    los tubos, cables y sus piezas de unión que enlacen las plataformas de perforación o de explotación con el continente.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    (1)

    (2)

    8901

    Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

    8901 10

    –  Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

    8901 10 10

    – –  Para la navegación marítima

    8901 20

    –  Barcos cisterna

    8901 20 10

    – –  Para la navegación marítima

    8901 30

    –  Barcos frigoríficos (excepto los de la subpartida 8901 20)

    8901 30 10

    – –  Para la navegación marítima

    8901 90

    –  Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

    8901 90 10

    – –  Para la navegación marítima

    8902 00

    Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o preparación de productos de pesca

    8902 00 10

    –  Para la navegación marítima

    8903

    Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

     

    –  Los demás

    8903 91

    – –  Barcos de vela, incluso con motor auxiliar

    8903 91 10

    – – –  Para la navegación marítima

    8903 92

    – –  Barcos de motor (excepto con motores fueraborda)

    8903 92 10

    – – –  Para la navegación marítima

    8904 00

    Remolcadores y barcos empujadores

    8904 00 10

    –  Remolcadores

     

    –  Barcos empujadores

    8904 00 91

    – –  Para la navegación marítima

    8905

    Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

    8905 10

    –  Dragas

    8905 10 10

    – –  Para la navegación marítima

    8905 90

    –  Los demás

    8905 90 10

    – –  Para la navegación marítima

    8906

    Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento que no sean de remo

    8906 10 00

    –  Navíos de guerra

     

    –  Los demás

    8906 90 10

    – –  Para la navegación marítima

    3.

    El disfrute de estas suspensiones estará subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.

    B.   Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

    1.

    Está prevista la exención de los derechos de aduana para:

    las aeronaves civiles,

    determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o transformación,

    los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.

    Estos productos están comprendidos en las partidas y subpartidas recogidas en los cuadros del punto 5.

    2.

    Para la aplicación del punto 1, primer y segundo guiones, se entenderá por «aeronaves civiles» las aeronaves distintas de las que utilizan en los Estados miembros los servicios militares o similares y que llevan una matrícula militar o asimilada.

    3.

    Para la aplicación del punto 1, segundo guion, la expresión «destinados a aeronaves civiles» abarca también los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.

    4.

    La exención de los derechos de aduana estará sometida a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes con vistas al control aduanero del empleo de dichos productos [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

    5.

    Los productos que pueden optar a esta exención de los derechos de aduana están clasificados en las siguientes partidas o subpartidas:

    3917 40, 4011 30, 4012 13, 4012 20, 4017 00, 6812 99, 7324 10, 7326 20, 8302 10, 8302 20, 8302 42, 8302 49, 8302 60, 8407 10, 8408 90, 8409 10, 8411, 8412 10, 8412 21, 8412 29, 8412 31, 8412 39, 8412 80 80, 8412 90, 8413 19, 8413 20, 8413 30, 8413 50, 8413 60, 8413 70, 8413 81, 8413 91, 8414 10, 8414 20, 8414 30, 8414 51, 8414 59, 8414 80, 8414 90, 8415 81, 8415 82, 8415 83, 8418 10, 8418 30, 8418 40, 8418 61, 8418 69, 8419 50, 8419 81, 8421 19, 8421 21, 8421 23, 8421 29, 8421 31, 8421 39, 8424 10, 8425 11, 8425 19, 8425 31, 8425 39, 8425 42, 8425 49, 8426 99, 8428 10, 8428 20, 8428 33, 8428 39, 8428 90, 8443 32 10, 8471 41, 8471 49, 8471 50, 8471 60, 8471 70, 8479 90, 8483 10, 8483 30, 8483 40, 8483 50, 8483 60, 8483 90, 8484 10, 8484 90, 8501 32, 8501 52, 8501 61, 8501 62, 8501 63, 8502, 8504 10, 8504 31, 8504 32, 8504 33, 8504 40, 8504 50, 8507, 8511 10, 8511 20, 8511 30, 8511 40, 8511 50, 8511 80, 8517 70 11, 8517 70 15, 8517 70 19, 8518 10, 8518 21, 8518 22, 8518 29, 8518 30, 8518 40, 8518 50, 8519 81 95, 8519 89 90, 8521 10, 8526, 8528 41, 8528 51, 8528 61, 8529 10, 8531 10 95, 8531 20, 8531 80, 8539 10, 8544 30, 8801, 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, 8802 40, 8803 10, 8803 20, 8803 30, 8805 29, 9001 90, 9002 90, 9014 10, 9014 20, 9025, 9026, 9029 20 38, 9030 10, 9030 20, 9030 31, 9030 32, 9030 33, 9030 39, 9030 40, 9030 84, 9030 89, 9030 90, 9031 80, 9032, 9104, 9403 20, 9403 70.

    Con respecto a las siguientes subpartidas, la exención de los derechos de aduana para el empleo en aeronaves civiles se concede únicamente para los productos descritos en la columna 2:

    Subpartida

    Designación de la mercancía

    3917 21 90, 3917 22 90, 3917 23 90, 3917 29 00, 3917 31, 3917 33, 3917 39 00, 7413 00, 8307 10, 8307 90

    Con accesorios

    4008 29

    Perfiles cortados en tamaños determinados

    4009 12, 4009 22, 4009 32, 4009 42

    Para conducir gases o líquidos

    3926 90, 4016 10, 4016 93, 4016 99

    Para usos técnicos

    4504 90, 4823 90

    Juntas o empaquetaduras

    6812 80

    Excepto prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados, papel, cartón y fieltro, hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso enrolladas

    6813 20, 6813 81, 6813 89

    A base de amianto (asbesto) o de otras sustancias minerales

    7007 21

    Parabrisas, sin enmarcar

    7312 10, 7312 90

    Con accesorios o en forma de artículos

    7322 90

    Generadores y distribuidores de aire caliente (excepto sus partes)

    7324 90

    Artículos de higiene (excepto sus partes)

    7304 31, 7304 39, 7304 41, 7304 49, 7304 51, 7304 59, 7304 90, 7306 30, 7306 40, 7306 50, 7306 61, 7306 69, 7608 10, 7608 20

    Con accesorios, para conducir gases o líquidos

    8108 90

    Tubos con accesorios para la conducción de gases o líquidos

    8415 90

    De aparatos de aire acondicionado de las subpartidas 8415 81, 8415 82 o 8415 83

    8419 90

    Partes de cambiadores de calor

    8479 89

    Acumuladores hidroneumáticos; accionadores mecánicos para inversores de empuje; bloques especiales de aseo; humectadores y deshumectadores de aire; servomecanismos que no sean eléctricos; aparatos de arranque que no sean eléctricos; aparatos de arranque neumáticos para turborreactores, turbopropulsores u otras turbinas de gas, limpiaparabrisas que no sean eléctricos; reguladores de hélices que no sean eléctricos

    8501 20, 8501 40

    De potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW

    8501 31

    Motores de potencia superior a 735 W, generadores de corriente continua

    8501 33

    Motores de potencia inferior o igual a 150 kW y generadores

    8501 34

    Generadores de potencia superior a 375 kW

    8501 51

    De potencia superior a 735 W

    8501 53

    De potencia inferior o igual a 150 kW

    8516 80 20

    Montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla

    8517 69 31, 8517 69 39

    Para la radiotelefonía o radiotelegrafía

    8517 12, 8517 61, 8517 62, 8517 69 90

    Aparatos radiotelegráficos o radiotelefónicos

    8522 90

    Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de las subpartidas 8519 81 95 y 8519 89 90

    8529 90

    Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la partida 8526

    8543 70 90

    Registradores de vuelo, sincronizadores y transductores eléctricos, eliminadores de escarcha o vaho con resistencia eléctrica

    8543 90

    Conjuntos y subconjuntos para registradores de vuelo que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas

    8803 90 90

    Incluidos los planeadores

    9014 90

    De instrumentos o aparatos de las subpartidas 9014 10 y 9014 20

    9020 00

    Excepto sus partes

    9029 10

    Cuentarrevoluciones eléctricos o electrónicos

    9029 90

    De cuentarrevoluciones, de velocímetros y de tacómetros

    9031 90

    De la subpartida 9031 80

    9109 10, 9109 90

    De anchura o diámetro no superior a 50 mm

    9401 10

    Distintos de los tapizados con cuero

    9405 10, 9405 60

    De plástico o metal común

    9405 92, 9405 99

    De los artículos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60, de plástico o metal común

    6.

    Las mercancías mencionadas en el punto 5 se integrarán en el TARIC por subpartidas con una nota a pie de página con la mención siguiente: «La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nο 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)]».

    C.   Productos farmacéuticos

    1.

    Se concede la exención de los derechos de aduana a los productos farmacéuticos de las categorías siguientes:

    1)

    productos farmacéuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un número CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una denominación común international (DCI);

    2)

    sales, ésteres e hidratos de DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

    3)

    sales, ésteres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que no puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

    4)

    productos farmacéuticos intermedios enumerados en el anexo 6, identificados por un número CAS RN y una denominación química, que entran en la fabricación de productos farmacéuticos acabados.

    2.

    Casos particulares:

    1)

    las DCI comprenden solamente a los productos descritos en las listas recomendadas y propuestas publicadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Cuando el número de productos que comprende una DCI es inferior al cubierto por el número CAS RN, solo aquellos productos comprendidos por la DCI serán objeto de exención de derechos arancelarios;

    2)

    cuando un producto de los anexos 3 o 6 tiene un número CAS RN que corresponde a un isómero específico, solo este isómero podrá beneficiarse de la exención;

    3)

    los derivados dobles (sales, ésteres e hidratos) de una DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, tendrán derecho a la exención siempre que puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que su DCI correspondiente:

    ejemplo: éster metílico de la alanina, clorhidrato;

    4)

    cuando una DCI del anexo 3 sea una sal (o un éster), ninguna otra sal (o éster) del ácido correspondiente a la DCI tendrá derecho a la exención:

    ejemplo: oxprenoato potásico (DCI): exento;

    oxprenoato sódico: no exento.

    D.   Imposición a tanto alzado

    1.

    Se aplicará un derecho único del 2,5 % ad valorem a las mercancías:

    contenidas en los envíos dirigidos de particular a particular, o

    contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

    siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

    Este derecho de aduana único del 2,5 % será aplicable siempre que el valor intrínseco de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por envío o por viajero, de 700 €.

    Estarán excluidas de la aplicación del derecho de aduana único las mercancías cuyo tipo de derechos sea «exención» en el cuadro de derechos y las mercancías del capítulo 24 que estén contenidas en un envío o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los límites fijados en el artículo 27 o de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (4).

    2.

    Se considerará que no tienen carácter comercial:

    a)

    cuando se trate de mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:

    presenten un carácter ocasional,

    comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,

    estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;

    b)

    cuando se trate de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:

    presenten un carácter ocasional, y

    comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

    3.

    El derecho de aduana a tanto alzado no será aplicable a las mercancías importadas en las condiciones definidas en los puntos 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importación. En este caso, todas las mercancías que constituyan la importación estarán sujetas a sus propios derechos de importación, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artículos 25 a 27 y 41 del Reglamento (CEE) no 1186/2009.

    Para la aplicación del párrafo anterior, se entenderá por «derecho de importación» tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como los gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas.

    4.

    Los Estados miembros no participantes podrán redondear la suma que resulte de la conversión en las monedas nacionales de la cantidad de 700 €.

    5.

    Los Estados miembros no participantes podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 700 € si, debido a la adaptación anual prevista en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92, la conversión de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el punto 4, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.

    E.   Continentes y envases

    Las siguientes disposiciones serán aplicables a los continentes y envases contemplados en las letras a) y b) de la regla general de interpretación 5, despachados a libre práctica al mismo tiempo que las mercancías con las que se presenten o que contengan.

    1.

    Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las mercancías con las cuales se presenten o que contengan, según las disposiciones de la regla general de interpretación 5:

    a)

    estarán sujetos al mismo derecho de aduana que la mercancía:

    cuando esta esté sujeta a un derecho de aduana ad valorem, o

    cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercancía;

    b)

    serán admitidos exentos de derechos de aduana:

    cuando la mercancía esté exenta de derechos de aduana, o

    cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor, o

    cuando el peso de estos continentes o envases no deba estar incluido en el peso imponible de la mercancía.

    2.

    Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones de las letras a) y b) del punto 1 contengan o sean presentados con varias mercancías de distinta naturaleza, su peso y su valor se repartirá entre todas las mercancías proporcionalmente al peso o al valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.

    F.   Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

    1.

    En determinadas circunstancias, se podrá conceder un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza a las mercancías siguientes:

    mercancías impropias para el consumo,

    semillas,

    gasas y telas para cerner, sin confeccionar,

    determinadas uvas de mesa, tabacos y nitratos.

    Estas mercancías se incluirán en subpartidas (5) con la siguiente nota a pie de página: «La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares» o «Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.»

    2.

    Las mercancías impropias para el consumo, para las que se concede un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la partida en las que están clasificadas y el nombre y la cantidad de los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancías son impropias para el consumo cuando la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante es homogénea y su separación no es económicamente rentable.

    3.

    Las mercancías enumeradas a continuación se clasifican en las subpartidas correspondientes relativas a las simientes, siempre que cumplan las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia:

    maíz dulce, escanda, maíz híbrido de simiente, arroz y sorgo para la siembra: Directiva 66/402/CEE del Consejo (6),

    patatas para la siembra: Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002 (7),

    semillas y frutos oleaginosos para la siembra: Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002 (8).

    No obstante, la concesión del tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza al maíz dulce, la escanda, el maíz híbrido, el arroz, el sorgo híbrido o las semillas y frutos oleaginosos, para los que no son de aplicación las disposiciones agrícolas, se subordinará a que se muestre de manera innegable que se destinan a la siembra.

    4.

    La concesión del tratamiento arancelario favorable a las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinará a que lleven una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un uso industrial similar.

    5.

    La concesión de un tratamiento arancelario favorable a determinados tipos de uvas de mesa, tabacos y nitratos se subordinará a la presentación de un certificado debidamente visado. Las disposiciones particulares y los modelos de certificados figuran en el anexo 9.

    LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS

    Indica los nuevos números de código

    Indica los números de código que se han utilizado durante el año anterior, pero con un contenido diferente

    AD F/M

    Derecho adicional sobre la harina

    AD S/Z

    Derecho adicional sobre el azúcar

    b/f

    Bombona

    cm/s

    Centímetro por segundo

    EA

    Elemento agrícola

    Euro

    DCI

    Denominación común internacional

    DCIM

    Denominación común internacional modificada

    ISO

    Organización Internacional de Normalización

    Kbit

    1 024 bits

    kg/br

    Kilogramo de peso bruto

    kg/net

    Kilogramo de peso neto

    kg/net eda

    Kilogramo de peso neto escurrido

    kg/net mas

    Kilogramos netos sobre la materia seca

    MAX

    Máximo

    Mbit

    1 048 576 bits

    MIN

    Mínimo

    ml/g

    Mililitro(s) por gramo

    mm/s

    Milímetro por segundo

    RON

    Índice de octanos investigado

    Nota:

    Un número colocado entre corchetes en la columna 1 del cuadro de derechos indica que esta partida se ha suprimido (ejemplo: partida [1519]).

    LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS

    c/k

    Número de quilates (un quilate métrico = 2 × 10–4 kg)

    ce/el

    Número de celdas

    ct/l

    Capacidad de carga útil en toneladas (9)

    g

    Gramo

    gi F/S

    Gramo isótopos fisionables

    kg H2O2

    Kilogramo de peróxido de hidrógeno

    kg K2O

    Kilogramo de óxido de potasio

    kg KOH

    Kilogramo de hidróxido de potasio (potasa cáustica)

    kg met.am.

    Kilogramo de metilamina

    kg N

    Kilogramo de nitrógeno

    kg NaOH

    Kilogramo de hidróxido de sodio (sosa cáustica)

    kg/net eda

    Kilogramo de peso neto escurrido

    kg P2O5

    Kilogramo de pentaóxido de difósforo

    kg 90 % sdt

    Kilogramo de materia seca al 90 %

    kg U

    Kilogramo de uranio

    1 000 kWh

    Mil kilovatios hora

    l

    Litro

    1 000 l

    Mil litros

    l alc. 100 %

    Litro de alcohol puro (100 %)

    m

    Metro

    m2

    Metro cuadrado

    m3

    Metro cúbico

    1 000 m3

    Mil metros cúbicos

    pa

    Número de pares

    p/st

    Número de unidades

    100 p/st

    Cien unidades

    1 000 p/st

    Mil unidades

    TJ

    Terajulios (poder calorífico superior)

    Sin unidad suplementaria

    SEGUNDA PARTE

    CUADRO DE DERECHOS

    SECCIÓN I

    ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

    Notas

    1.

    En esta sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

    2.

    Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos «secos» o «desecados» alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

    CAPÍTULO 1

    ANIMALES VIVOS

    Nota

    1.

    Este capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

    a)

    los peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 0301, 0306, 0307 o 0308;

    b)

    los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 3002;

    c)

    los animales de la partida 9508.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0101

    Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

     

     

     

    –  Caballos

     

     

    0101 21 00

    – –  Reproductores de raza pura (11)

    exención

    p/st

    0101 29

    – –  Los demás

     

     

    0101 29 10

    – – –  Que se destinen al matadero (12)

    exención

    p/st

    0101 29 90

    – – –  Los demás

    11,5

    p/st

    0101 30 00

    –  Asnos

    7,7

    p/st

    0101 90 00

    –  Los demás

    10,9

    p/st

    0102

    Animales vivos de la especie bovina

     

     

     

    –  Bovinos domésticos

     

     

    0102 21

    – –  Reproductores de raza pura (13)

     

     

    0102 21 10

    – – –  Terneras (que no hayan parido nunca)

    exención

    p/st

    0102 21 30

    – – –  Vacas

    exención

    p/st

    0102 21 90

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    0102 29

    – –  Los demás

     

     

    0102 29 05

    – – –  De los subgéneros Bibos o Poephagus

    exención

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    0102 29 10

    – – – –  De peso inferior o igual a 80 kg

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)

    p/st

     

    – – – –  De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg

     

     

    0102 29 21

    – – – – –  Que se destinen al matadero

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 29 29

    – – – – –  Los demás

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)

    p/st

     

    – – – –  De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg

     

     

    0102 29 41

    – – – – –  Que se destinen al matadero

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 29 49

    – – – – –  Los demás

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)

    p/st

     

    – – – –  De peso superior a 300 kg

     

     

     

    – – – – –  Terneras (que no hayan parido nunca)

     

     

    0102 29 51

    – – – – – –  Que se destinen al matadero

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 29 59

    – – – – – –  Los demás

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)

    p/st

     

    – – – – –  Vacas

     

     

    0102 29 61

    – – – – – –  Que se destinen al matadero

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 29 69

    – – – – – –  Las demás

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)

    p/st

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    0102 29 91

    – – – – – –  Que se destinen al matadero

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 29 99

    – – – – – –  Los demás

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)

    p/st

     

    –  Búfalos

     

     

    0102 31 00

    – –  Reproductores de raza pura (13)

    exención

    p/st

    0102 39

    – –  Los demás

     

     

    0102 39 10

    – – –  De las especies domésticas

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)

    p/st

    0102 39 90

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    0102 90

    –  Los demás

     

     

    0102 90 20

    – –  Reproductores de raza pura (13)

    exención

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    0102 90 91

    – – –  De las especies domésticas

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (10)

    p/st

    0102 90 99

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    0103

    Animales vivos de la especie porcina

     

     

    0103 10 00

    –  Reproductores de raza pura (14)

    exención

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    0103 91

    – –  De peso inferior a 50 kg

     

     

    0103 91 10

    – – –  De las especies domésticas

    41,2 €/100 kg/net

    p/st

    0103 91 90

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    0103 92

    – –  De peso superior o igual a 50 kg

     

     

     

    – – –  De las especies domésticas

     

     

    0103 92 11

    – – – –  Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg

    35,1 €/100 kg/net

    p/st

    0103 92 19

    – – – –  Los demás

    41,2 €/100 kg/net

    p/st

    0103 92 90

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    0104

    Animales vivos de las especies ovina o caprina

     

     

    0104 10

    –  De la especie ovina

     

     

    0104 10 10

    – –  Reproductores de raza pura (15)

    exención

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    0104 10 30

    – – –  Corderos (que no tengan más de un año)

    80,5 €/100 kg/net (10)

    p/st

    0104 10 80

    – – –  Los demás

    80,5 €/100 kg/net (10)

    p/st

    0104 20

    –  De la especie caprina

     

     

    0104 20 10

    – –  Reproductores de raza pura (15)

    3,2

    p/st

    0104 20 90

    – –  Los demás

    80,5 €/100 kg/net (10)

    p/st

    0105

    Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

     

     

     

    –  De peso inferior o igual a 185 g

     

     

    0105 11

    – –  Gallos y gallinas

     

     

     

    – – –  Pollitos hembras de selección y de multiplicación

     

     

    0105 11 11

    – – – –  Razas ponedoras

    52 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 11 19

    – – – –  Los demás

    52 €/1 000 p/st

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    0105 11 91

    – – – –  Razas ponedoras

    52 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 11 99

    – – – –  Los demás

    52 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 12 00

    – –  Pavos (gallipavos)

    152 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 13 00

    – –  Patos

    52 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 14 00

    – –  Gansos

    152 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 15 00

    – –  Pintadas

    52 €/1 000 p/st

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    0105 94 00

    – –  Gallos y gallinas

    20,9 €/100 kg/net

    p/st

    0105 99

    – –  Los demás

     

     

    0105 99 10

    – – –  Patos

    32,3 €/100 kg/net

    p/st

    0105 99 20

    – – –  Gansos

    31,6 €/100 kg/net

    p/st

    0105 99 30

    – – –  Pavos (gallipavos)

    23,8 €/100 kg/net

    p/st

    0105 99 50

    – – –  Pintadas

    34,5 €/100 kg/net

    p/st

    0106

    Los demás animales vivos

     

     

     

    –  Mamíferos

     

     

    0106 11 00

    – –  Primates

    exención

    p/st

    0106 12 00

    – –  Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

    exención

    p/st

    0106 13 00

    – –  Camellos y demás camélidos (Camelidae)

    exención

    p/st

    0106 14

    – –  Conejos y liebres

     

     

    0106 14 10

    – – –  Conejos domésticos

    3,8

    p/st

    0106 14 90

    – – –  Los demás

    exención

    0106 19 00

    – –  Los demás

    exención

    0106 20 00

    –  Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

    exención

    p/st

     

    –  Aves

     

     

    0106 31 00

    – –  Aves de rapiña

    exención

    p/st

    0106 32 00

    – –  Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

    exención

    p/st

    0106 33 00

    – –  Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)

    exención

    p/st

    0106 39

    – –  Las demás

     

     

    0106 39 10

    – – –  Palomas

    6,4

    p/st

    0106 39 80

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  Insectos

     

     

    0106 41 00

    – –  Abejas

    exención

    0106 49 00

    – –  Los demás

    exención

    0106 90 00

    –  Los demás

    exención

    CAPÍTULO 2

    CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

    Nota

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210, los productos impropios para la alimentación humana;

    b)

    las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 0504), ni la sangre animal (partidas 0511 o 3002);

    c)

    las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (capítulo 15).

    Notas complementarias

    1.

    A.

    Se considerarán:

    a)

    «canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas. Tendrá la consideración de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas;

    b)

    «media canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, la pieza obtenida por la división de la canal entera siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas;

    c)

    «cuarto compensado», a efectos de las subpartidas 0201 20 20 y 0202 20 10, el conjunto constituido por:

    un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y diez costillas, y, un cuarto trasero sin deshuesar, que incluya la cadera, el lomo bajo y tres costillas, o por

    un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y cinco costillas, con la parte correspondiente de pecho y falda, y un cuarto trasero sin deshuesar, que presente la cadera, el lomo bajo y ocho costillas cortadas.

    Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan «cuartos compensados» deberán presentarse ante la aduana al mismo tiempo y en número igual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia entre los pesos respectivos de ambas partes del envío, con la condición de que no supere el 5 % del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros);

    d)

    «cuarto delantero unido», a efectos de aplicación de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, las paletillas y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás pueden estar cortados);

    e)

    «cuarto delantero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello, la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberán estar enteras, mientras que las demás pueden estar cortadas);

    f)

    «cuarto trasero unido», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de la canal sin deshuesar, que presenten las caderas y los lomos bajos con un mínimo de tres pares de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;

    g)

    «cuarto trasero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos;

    h)

    1.

    «corte de cuartos delanteros llamado australiano», a los efectos de la subpartida 0202 30 50, a las partes dorsales del cuarto delantero, incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla;

    2.

    «corte de pecho llamado australiano», a efectos de la subpartida 0202 30 50, la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla.

    B.

    Los productos cubiertos por la nota complementaria 1 A letras a) a g), de este capítulo, se pueden presentar con o sin la columna vertebral.

    C.

    Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral. Si la columna vertebral ha sido retirada solo se tendrán en consideración las costillas enteras o cortadas que estaban unidas a la columna vertebral.

    2.

    A.

    Se considerarán:

    a)

    «canal entera o media canal», a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la canal entera que pase por cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternón o a lo largo del mismo y por la sínfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, la carrillada, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;

    b)

    «pierna» y «jamón», a efectos de las subpartidas 0203 12 11, 0203 22 11, 0210 11 11 y 0210 11 31, la parte posterior (caudal) de la media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

    La pierna y el jamón estarán separados del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la última vértebra lumbar;

    c)

    «parte delantera», a efectos de las subpartidas 0203 19 11, 0203 29 11, 0210 19 30 y 0210 19 60, la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza, incluso con la carrillada, que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel o el tocino.

    La parte delantera estará separada del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la quinta vértebra dorsal.

    La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omóplato y los músculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como máximo;

    d)

    «paleta», a efectos de las subpartidas 0203 12 19, 0203 22 19, 0210 11 19 y 0210 11 39, la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y los músculos correspondientes que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel y el tocino.

    El omóplato con los músculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;

    e)

    «chuletero», a efectos de las subpartidas 0203 19 13, 0203 29 13, 0210 19 40 y 0210 19 70, la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que incluya los huesos, incluso con el lomo, el omóplato, la piel o el tocino.

    El chuletero estará separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;

    f)

    «panceta», a efectos de las subpartidas 0203 19 15, 0203 29 15, 0210 12 11 y 0210 12 19, la parte inferior de la media canal, llamada «entreverado», situada entre le jamón y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;

    g)

    «media canal de tipo «bacón»», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma;

    h)

    «tres cuartos delanteros», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de tipo «bacón» sin jamón, deshuesada o sin deshuesar;

    ij)

    «tres cuartos traseros», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar, desprovista del jamón y de la paleta;

    k)

    «centro», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin jamón ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar.

    Esta subpartida comprende también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros.

    B.

    Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la letra f) de la nota complementaria 2 A solo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan la corteza y el tocino.

    Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 19 30 y 0210 19 60 se obtienen a partir de las medias canales de tipo «bacón», a las que se les han quitado los huesos indicados en la nota complementaria 2 A, letra g), el corte deberá seguir las mismas líneas definidas respectivamente en la nota complementaria 2 A, letras b), c) y d); en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos deberán siempre contener huesos.

    C.

    Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 49 00 y 0210 99 49, la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos y sus partes.

    La cabeza estará separada del resto de la media canal mediante las siguientes técnicas:

    con un corte recto paralelo al cráneo, o

    con un corte paralelo al cráneo hasta el nivel de los ojos y después inclinado hacia la parte anterior de la cabeza, de modo que la «parte baja de la papada» quede adherida al resto de la media canal.

    Se consideran partes de la cabeza, entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, especialmente a la parte posterior. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera presentada aisladamente (incluida en ella la papada de la parte de la paleta, la carrillada o carrillada y papada de la parte de la paleta unidas), se clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 50 o 0210 19 81 según los casos.

    D.

    Se considera «tocino», a efectos de las subpartidas 0209 10 11 y 0209 10 19, el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a esta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.

    Esta subpartida comprende también el tocino sin piel.

    E.

    Se consideran «secos o ahumados», a efectos de las subpartidas 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 12 19 y 0210 19 60 a 0210 19 89, los productos cuya relación agua-proteína (contenido en nitrógeno × 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrógeno se determinará por el método ISO 937-1978.

    3.

    A.

    Se considerarán:

    a)

    «canal», a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, evisceración y desollado, con la cabeza o sin ella, con las patas o sin ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta deberá haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, estas tendrán que haber sido seccionadas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;

    b)

    «media canal», a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, la pieza obtenida por división de la canal entera, siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra y por el centro del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana;

    c)

    «parte anterior de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete pares de costillas enteras o cortadas;

    d)

    «cuarto delantero», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la media canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete costillas enteras o cortadas;

    e)

    «chuletero de palo» y «chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la canal, con riñones o sin ellos, después de la separación de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal; el chuletero de riñonada separado del de palo deberá incluir un mínimo de cinco vértebras lumbares; el chuletero de palo separado del de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco pares de costillas enteras o cortadas;

    f)

    «medio chuletero de palo» y «medio chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la media canal, con riñones o sin ellos, después de la separación del cuarto trasero y del cuarto delantero; el medio chuletero de riñonada separado del medio chuletero de palo deberá incluir un mínimo de cinco vertebras lumbares; el medio chuletero de palo separado del medio chuletero de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco costillas enteras o cortadas;

    g)

    «parte trasera de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, la parte posterior de la canal que comprenda todos los huesos así como las piernas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vertebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana;

    h)

    «cuarto trasero», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, a la parte posterior de la media canal que comprenda todos los huesos, así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana.

    B.

    Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas indicadas en la nota complementaria 3 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral.

    4.

    Se considerarán:

    a)

    «trozos de aves sin deshuesar», a efectos de las subpartidas 0207 13 20 a 0207 13 60, 0207 14 20 a 0207 14 60, 0207 26 20 a 0207 26 70, 0207 27 20 a 0207 27 70, 0207 44 21 a 0207 44 61, 0207 45 21 a 0207 45 61, 0207 54 21 a 0207 54 61, 0207 55 21 a 0207 55 61 y 0207 60 21 a 0207 60 61, los trozos especificados en ellas, con todos los huesos.

    Los trozos de aves señalados en la letra a) que hayan sido deshuesados parcialmente corresponden a las subpartidas 0207 13 70, 0207 14 70, 0207 26 80, 0207 27 80, 0207 44 71, 0207 44 81, 0207 45 71, 0207 45 81, 0207 54 71, 0207 54 81, 0207 55 71, 0207 55 81 y 0207 60 81;

    b)

    «mitad», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20, 0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55 21 y 0207 60 21, la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral;

    c)

    «cuarto», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20, 0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55 21 y 0207 60 21, el cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de un medio;

    d)

    «ala entera, incluso sin la punta», a efectos de las subpartidas 0207 13 30, 0207 14 30, 0207 26 30, 0207 27 30, 0207 44 31, 0207 45 31, 0207 54 31, 0207 55 31 y 0207 60 31, un corte de ave formado por el húmero, el radio y el cúbito, con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podrá haber sido eliminada o no. Los cortes se harán por las articulaciones;

    e)

    «pechuga», a efectos de las subpartidas 0207 13 50, 0207 14 50, 0207 26 50, 0207 27 50, 0207 44 51, 0207 45 51, 0207 54 51, 0207 55 51 y 0207 60 51, un corte de ave formado por el esternón y las costillas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura que los envuelve;

    f)

    «muslo y contramuslo», a efectos de las subpartidas 0207 13 60, 0207 14 60, 0207 44 61, 0207 45 61, 0207 54 61, 0207 55 61 y 0207 60 61, un corte de ave formado por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

    g)

    «muslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 60 y 0207 27 60, un corte de pavo formado por la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

    h)

    «contramuslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 70 y 0207 27 70, un corte de pavo formado por el fémur y la musculatura que lo envuelve o por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

    ij)

    «patos y gansos semideshuesados», a efectos de las subpartidas 0207 44 71, 0207 45 71, 0207 54 71 y 0207 55 71, los que se presenten desplumados, totalmente eviscerados, sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazón (quilla, costillas, columna vertebral y sacro) pero conservando el fémur, la tibia y el húmero.

    5.

    El derecho aplicable a las mezclas contempladas en el presente capítulo será el siguiente:

    a)

    cuando uno de los componentes represente por los menos el 90 % en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto será el que grava a dicho componente;

    b)

    en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

    6.

    a)

    Las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el capítulo 16. Se considera carne condimentada la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor.

    b)

    Los productos de la partida 0210 a los que se han añadido condimentos durante su elaboración, permanecen clasificados en dicha partida, siempre que esta operación no cambie su carácter de producto perteneciente a la partida 0210.

    7.

    A los efectos de las subpartidas 0210 11 a 0210 93, se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo. A los efectos de la subpartida 0210 99 se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0201

    Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

     

     

    0201 10 00

    –  En canales o medias canales

    12,8 + 176,8 €/100 kg/net (10)

    0201 20

    –  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

     

     

    0201 20 20

    – –  Cuartos llamados «compensados»

    12,8 + 176,8 €/100 kg/net (10)

    0201 20 30

    – –  Cuartos delanteros, unidos o separados

    12,8 + 141,4 €/100 kg/net (10)

    0201 20 50

    – –  Cuartos traseros, unidos o separados

    12,8 + 212,2 €/100 kg/net (10)

    0201 20 90

    – –  Los demás

    12,8 + 265,2 €/100 kg/net (10)

    0201 30 00

    –  Deshuesada

    12,8 + 303,4 €/100 kg/net (10)

    0202

    Carne de animales de la especie bovina, congelada

     

     

    0202 10 00

    –  En canales o medias canales

    12,8 + 176,8 €/100 kg/net (10)

    0202 20

    –  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

     

     

    0202 20 10

    – –  Cuartos llamados «compensados»

    12,8 + 176,8 €/100 kg/net (10)

    0202 20 30

    – –  Cuartos delanteros unidos o separados

    12,8 + 141,4 €/100 kg/net (10)

    0202 20 50

    – –  Cuartos traseros unidos o separados

    12,8 + 221,1 €/100 kg/net (10)

    0202 20 90

    – –  Los demás

    12,8 + 265,3 €/100 kg/net (10)

    0202 30

    –  Deshuesada

     

     

    0202 30 10

    – –  Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo)

    12,8 + 221,1 €/100 kg/net (10)

    0202 30 50

    – –  Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos» (17)

    12,8 + 221,1 €/100 kg/net (10)

    0202 30 90

    – –  Las demás

    12,8 + 304,1 €/100 kg/net (10)

    0203

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

     

     

     

    –  Fresca o refrigerada

     

     

    0203 11

    – –  En canales o medias canales

     

     

    0203 11 10

    – – –  De animales de la especie porcina doméstica

    53,6 €/100 kg/net (10)

    0203 11 90

    – – –  Las demás

    exención

    0203 12

    – –  Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

     

     

     

    – – –  De animales de la especie porcina doméstica

     

     

    0203 12 11

    – – – –  Piernas y trozos de pierna

    77,8 €/100 kg/net (10)

    0203 12 19

    – – – –  Paletas y trozos de paleta

    60,1 €/100 kg/net (10)

    0203 12 90

    – – –  Las demás

    exención

    0203 19

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  De animales de la especie porcina doméstica

     

     

    0203 19 11

    – – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    60,1 €/100 kg/net (10)

    0203 19 13

    – – – –  Chuleteros y trozos de chuletero

    86,9 €/100 kg/net (10)

    0203 19 15

    – – – –  Panceta y trozos de panceta

    46,7 €/100 kg/net (10)

     

    – – – –  Las demás

     

     

    0203 19 55

    – – – – –  Deshuesadas

    86,9 €/100 kg/net (10)

    0203 19 59

    – – – – –  Las demás

    86,9 €/100 kg/net (10)

    0203 19 90

    – – –  Las demás

    exención

     

    –  Congelada

     

     

    0203 21

    – –  En canales o medias canales

     

     

    0203 21 10

    – – –  De animales de la especie porcina doméstica

    53,6 €/100 kg/net (10)

    0203 21 90

    – – –  Las demás

    exención

    0203 22

    – –  Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

     

     

     

    – – –  De animales de la especie porcina doméstica

     

     

    0203 22 11

    – – – –  Piernas y trozos de pierna

    77,8 €/100 kg/net (10)

    0203 22 19

    – – – –  Paletas y trozos de paleta

    60,1 €/100 kg/net (10)

    0203 22 90

    – – –  Los demás

    exención

    0203 29

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  De animales de la especie porcina doméstica

     

     

    0203 29 11

    – – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    60,1 €/100 kg/net (10)

    0203 29 13

    – – – –  Chuleteros y trozos de chuletero

    86,9 €/100 kg/net (10)

    0203 29 15

    – – – –  Panceta y trozos de panceta

    46,7 €/100 kg/net (10)

     

    – – – –  Las demás

     

     

    0203 29 55

    – – – – –  Deshuesadas

    86,9 €/100 kg/net (10)

    0203 29 59

    – – – – –  Las demás

    86,9 €/100 kg/net (10)

    0203 29 90

    – – –  Las demás

    exención

    0204

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

     

     

    0204 10 00

    –  Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

    12,8 + 171,3 €/100 kg/net (10)

     

    –  Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas

     

     

    0204 21 00

    – –  En canales o medias canales

    12,8 + 171,3 €/100 kg/net (10)

    0204 22

    – –  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

     

     

    0204 22 10

    – – –  Parte anterior de la canal o cuarto delantero

    12,8 + 119,9 €/100 kg/net (10)

    0204 22 30

    – – –  Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

    12,8 + 188,5 €/100 kg/net (10)

    0204 22 50

    – – –  Parte trasera de la canal o cuarto trasero

    12,8 + 222,7 €/100 kg/net (10)

    0204 22 90

    – – –  Los demás

    12,8 + 222,7 €/100 kg/net (10)

    0204 23 00

    – –  Deshuesadas

    12,8 + 311,8 €/100 kg/net (10)

    0204 30 00

    –  Canales o medias canales de cordero, congeladas

    12,8 + 128,8 €/100 kg/net (10)

     

    –  Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas

     

     

    0204 41 00

    – –  En canales o medias canales

    12,8 + 128,8 €/100 kg/net (10)

    0204 42

    – –  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

     

     

    0204 42 10

    – – –  Parte anterior de la canal o cuarto delantero

    12,8 + 90,2 €/100 kg/net (10)

    0204 42 30

    – – –  Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

    12,8 + 141,7 €/100 kg/net (10)

    0204 42 50

    – – –  Parte trasera de la canal o cuarto trasero

    12,8 + 167,5 €/100 kg/net (10)

    0204 42 90

    – – –  Los demás

    12,8 + 167,5 €/100 kg/net (10)

    0204 43

    – –  Deshuesadas

     

     

    0204 43 10

    – – –  De cordero

    12,8 + 234,5 €/100 kg/net (10)

    0204 43 90

    – – –  Las demás

    12,8 + 234,5 €/100 kg/net (10)

    0204 50

    –  Carne de animales de la especie caprina

     

     

     

    – –  Fresca o refrigerada

     

     

    0204 50 11

    – – –  En canales o medias canales

    12,8 + 171,3 €/100 kg/net (10)

    0204 50 13

    – – –  Parte anterior de la canal o cuarto delantero

    12,8 + 119,9 €/100 kg/net (10)

    0204 50 15

    – – –  Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

    12,8 + 188,5 €/100 kg/net (10)

    0204 50 19

    – – –  Parte trasera de la canal o cuarto trasero

    12,8 + 222,7 €/100 kg/net (10)

     

    – – –  Las demás

     

     

    0204 50 31

    – – – –  Cortes (trozos) sin deshuesar

    12,8 + 222,7 €/100 kg/net (10)

    0204 50 39

    – – – –  Cortes (trozos) deshuesados

    12,8 + 311,8 €/100 kg/net (10)

     

    – –  Congelada

     

     

    0204 50 51

    – – –  En canales o medias canales

    12,8 + 128,8 €/100 kg/net (10)

    0204 50 53

    – – –  Parte anterior de la canal o cuarto delantero

    12,8 + 90,2 €/100 kg/net (10)

    0204 50 55

    – – –  Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

    12,8 + 141,7 €/100 kg/net (10)

    0204 50 59

    – – –  Parte trasera de la canal o cuarto trasero

    12,8 + 167,5 €/100 kg/net (10)

     

    – – –  Los demás

     

     

    0204 50 71

    – – – –  Cortes (trozos) sin deshuesar

    12,8 + 167,5 €/100 kg/net (10)

    0204 50 79

    – – – –  Cortes (trozos) deshuesados

    12,8 + 234,5 €/100 kg/net (10)

    0205 00

    Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

     

     

    0205 00 20

    –  Fresca o refrigerada

    5,1

    0205 00 80

    –  Congelada

    5,1

    0206

    Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

     

     

    0206 10

    –  De la especie bovina, frescos o refrigerados

     

     

    0206 10 10

    – –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    0206 10 95

    – – –  Músculos del diafragma y delgados

    12,8 + 303,4 €/100 kg/net (10)

    0206 10 98

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  De la especie bovina, congelados

     

     

    0206 21 00

    – –  Lenguas

    exención

    0206 22 00

    – –  Hígados

    exención

    0206 29

    – –  Los demás

     

     

    0206 29 10

    – – –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    0206 29 91

    – – – –  Músculos del diafragma y delgados

    12,8 + 304,1 €/100 kg/net (10)

    0206 29 99

    – – – –  Los demás

    exención

    0206 30 00

    –  De la especie porcina, frescos o refrigerados

    exención

     

    –  De la especie porcina, congelados

     

     

    0206 41 00

    – –  Hígados

    exención

    0206 49 00

    – –  Los demás

    exención

    0206 80

    –  Los demás, frescos o refrigerados

     

     

    0206 80 10

    – –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    0206 80 91

    – – –  De las especies caballar, asnal y mular

    6,4

    0206 80 99

    – – –  De las especies ovina y caprina

    exención

    0206 90

    –  Los demás, congelados

     

     

    0206 90 10

    – –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    0206 90 91

    – – –  De las especies caballar, asnal y mular

    6,4

    0206 90 99

    – – –  De las especies ovina y caprina

    exención

    0207

    Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

     

     

     

    –  De gallo o gallina

     

     

    0207 11

    – –  Sin trocear, frescos o refrigerados

     

     

    0207 11 10

    – – –  Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %»

    26,2 €/100 kg/net (10)

    0207 11 30

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

    29,9 €/100 kg/net (10)

    0207 11 90

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

    32,5 €/100 kg/net (10)

    0207 12

    – –  Sin trocear, congelados

     

     

    0207 12 10

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

    29,9 €/100 kg/net (10)

    0207 12 90

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

    32,5 €/100 kg/net (10)

    0207 13

    – –  Trozos y despojos, frescos o refrigerados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 13 10

    – – – –  Deshuesados

    102,4 €/100 kg/net (10)

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 13 20

    – – – – –  Mitades o cuartos

    35,8 €/100 kg/net (10)

    0207 13 30

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net (10)

    0207 13 40

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net (10)

    0207 13 50

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    60,2 €/100 kg/net (10)

    0207 13 60

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    46,3 €/100 kg/net (10)

    0207 13 70

    – – – – –  Los demás

    100,8 €/100 kg/net (10)

     

    – – –  Despojos

     

     

    0207 13 91

    – – – –  Hígados

    6,4

    0207 13 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0207 14

    – –  Trozos y despojos, congelados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 14 10

    – – – –  Deshuesados

    102,4 €/100 kg/net (10)

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 14 20

    – – – – –  Mitades o cuartos

    35,8 €/100 kg/net (10)

    0207 14 30

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net (10)

    0207 14 40

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net (10)

    0207 14 50

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    60,2 €/100 kg/net (10)

    0207 14 60

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    46,3 €/100 kg/net (10)

    0207 14 70

    – – – – –  Los demás

    100,8 €/100 kg/net (10)

     

    – – –  Despojos

     

     

    0207 14 91

    – – – –  Hígados

    6,4

    0207 14 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

     

    –  De pavo (gallipavo)

     

     

    0207 24

    – –  Sin trocear, frescos o refrigerados

     

     

    0207 24 10

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

    34 €/100 kg/net (10)

    0207 24 90

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

    37,3 €/100 kg/net (10)

    0207 25

    – –  Sin trocear, congelados

     

     

    0207 25 10

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

    34 €/100 kg/net (10)

    0207 25 90

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

    37,3 €/100 kg/net (10)

    0207 26

    – –  Trozos y despojos, frescos o refrigerados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 26 10

    – – – –  Deshuesados

    85,1 €/100 kg/net (10)

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 26 20

    – – – – –  Mitades o cuartos

    41 €/100 kg/net (10)

    0207 26 30

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net (10)

    0207 26 40

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net (10)

    0207 26 50

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    67,9 €/100 kg/net (10)

     

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

     

     

    0207 26 60

    – – – – – –  Muslos y trozos de muslo

    25,5 €/100 kg/net (10)

    0207 26 70

    – – – – – –  Los demás

    46 €/100 kg/net (10)

    0207 26 80

    – – – – –  Los demás

    83 €/100 kg/net (10)

     

    – – –  Despojos

     

     

    0207 26 91

    – – – –  Hígados

    6,4

    0207 26 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0207 27

    – –  Trozos y despojos, congelados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 27 10

    – – – –  Deshuesados

    85,1 €/100 kg/net (10)

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 27 20

    – – – – –  Mitades o cuartos

    41 €/100 kg/net (10)

    0207 27 30

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net (10)

    0207 27 40

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net (10)

    0207 27 50

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    67,9 €/100 kg/net (10)

     

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

     

     

    0207 27 60

    – – – – – –  Muslos y trozos de muslo

    25,5 €/100 kg/net (10)

    0207 27 70

    – – – – – –  Los demás

    46 €/100 kg/net (10)

    0207 27 80

    – – – – –  Los demás

    83 €/100 kg/net (10)

     

    – – –  Despojos

     

     

    0207 27 91

    – – – –  Hígados

    6,4

    0207 27 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

     

    –  De pato

     

     

    0207 41

    – –  Sin trocear, frescos o refrigerados

     

     

    0207 41 20

    – – –  Desplumados, sangrados, sin intestinos pero sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»

    38 €/100 kg/net

    0207 41 30

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

    46,2 €/100 kg/net

    0207 41 80

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

    51,3 €/100 kg/net

    0207 42

    – –  Sin trocear, congelados

     

     

    0207 42 30

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

    46,2 €/100 kg/net

    0207 42 80

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

    51,3 €/100 kg/net

    0207 43 00

    – –  Hígados grasos, frescos o refrigerados

    exención

    0207 44

    – –  Los demás, frescos o refrigerados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 44 10

    – – – –  Deshuesados

    128,3 €/100 kg/net

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 44 21

    – – – – –  Mitades o cuartos

    56,4 €/100 kg/net

    0207 44 31

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net

    0207 44 41

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net

    0207 44 51

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    115,5 €/100 kg/net

    0207 44 61

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    46,3 €/100 kg/net

    0207 44 71

    – – – – –  Patos semideshuesados

    66 €/100 kg/net

    0207 44 81

    – – – – –  Los demás

    123,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Despojos

     

     

    0207 44 91

    – – – –  Hígados (excepto los hígados grasos de pato)

    6,4

    0207 44 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0207 45

    – –  Los demás, congelados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 45 10

    – – – –  Deshuesados

    128,3 €/100 kg/net

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 45 21

    – – – – –  Mitades o cuartos

    56,4 €/100 kg/net

    0207 45 31

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net

    0207 45 41

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net

    0207 45 51

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    115,5 €/100 kg/net

    0207 45 61

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    46,3 €/100 kg/net

    0207 45 71

    – – – – –  Patos semideshuesados

    66 €/100 kg/net

    0207 45 81

    – – – – –  Los demás

    123,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Despojos

     

     

     

    – – – –  Hígados

     

     

    0207 45 93

    – – – – –  Hígados grasos de pato

    exención

    0207 45 95

    – – – – –  Los demás

    6,4

    0207 45 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

     

    –  De ganso

     

     

    0207 51

    – –  Sin trocear, frescos o refrigerados

     

     

    0207 51 10

    – – –  Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

    45,1 €/100 kg/net

    0207 51 90

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

    48,1 €/100 kg/net

    0207 52

    – –  Sin trocear, congelados

     

     

    0207 52 10

    – – –  Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

    45,1 €/100 kg/net

    0207 52 90

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

    48,1 €/100 kg/net

    0207 53 00

    – –  Hígados grasos, frescos o refrigerados

    exención

    0207 54

    – –  Los demás, frescos o refrigerados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 54 10

    – – – –  Deshuesados

    110,5 €/100 kg/net

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 54 21

    – – – – –  Mitades o cuartos

    52,9 €/100 kg/net

    0207 54 31

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net

    0207 54 41

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net

    0207 54 51

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    86,5 €/100 kg/net

    0207 54 61

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    69,7 €/100 kg/net

    0207 54 71

    – – – – –  Gansos semideshuesados

    66 €/100 kg/net

    0207 54 81

    – – – – –  Los demás

    123,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Despojos

     

     

    0207 54 91

    – – – –  Hígados (excepto los hígados grasos de ganso)

    6,4

    0207 54 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0207 55

    – –  Los demás, congelados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 55 10

    – – – –  Deshuesados

    110,5 €/100 kg/net

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 55 21

    – – – – –  Mitades o cuartos

    52,9 €/100 kg/net

    0207 55 31

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net

    0207 55 41

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net

    0207 55 51

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    86,5 €/100 kg/net

    0207 55 61

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    69,7 €/100 kg/net

    0207 55 71

    – – – – –  Gansos semideshuesados

    66 €/100 kg/net

    0207 55 81

    – – – – –  Los demás

    123,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Despojos

     

     

     

    – – – –  Hígados

     

     

    0207 55 93

    – – – – –  Hígados grasos de ganso

    exención

    0207 55 95

    – – – – –  Los demás

    6,4

    0207 55 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0207 60

    –  De pintada

     

     

    0207 60 05

    – –  Sin trocear, frescos, refrigerados o congelados

    49,3 €/100 kg/net

     

    – –  Los demás, frescos, refrigerados o congelados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 60 10

    – – – –  Deshuesados

    128,3 €/100 kg/net

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 60 21

    – – – – –  Mitades o cuartos

    54,2 €/100 kg/net

    0207 60 31

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net

    0207 60 41

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net

    0207 60 51

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    115,5 €/100 kg/net

    0207 60 61

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    46,3 €/100 kg/net

    0207 60 81

    – – – – –  Los demás

    123,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Despojos

     

     

    0207 60 91

    – – – –  Hígados

    6,4

    0207 60 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0208

    Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

     

     

    0208 10

    –  De conejo o liebre

     

     

    0208 10 10

    – –  De conejos domésticos

    6,4

    0208 10 90

    – –  Los demás

    exención

    0208 30 00

    –  De primates

    9

    0208 40

    –  De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

     

     

    0208 40 10

    – –  Carne de ballenas

    6,4

    0208 40 20

    – –  Carne de focas

    6,4

    0208 40 80

    – –  Los demás

    9

    0208 50 00

    –  De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

    9

    0208 60 00

    –  De camellos y demás camélidos (Camelidae)

    9

    0208 90

    –  Los demás

     

     

    0208 90 10

    – –  De palomas domésticas

    6,4

    0208 90 30

    – –  De caza (excepto de conejo o liebre)

    exención

    0208 90 60

    – –  De renos

    9

    0208 90 70

    – –  Ancas (patas) de rana

    6,4

    0208 90 98

    – –  Los demás

    9

    0209

    Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

     

     

    0209 10

    –  De cerdo

     

     

     

    – –  Tocino

     

     

    0209 10 11

    – – –  Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera

    21,4 €/100 kg/net

    0209 10 19

    – – –  Seco o ahumado

    23,6 €/100 kg/net

    0209 10 90

    – –  Grasa de cerdo

    12,9 €/100 kg/net

    0209 90 00

    –  Los demás

    41,5 €/100 kg/net

    0210

    Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

     

     

     

    –  Carne de la especie porcina

     

     

    0210 11

    – –  Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

     

     

     

    – – –  De la especie porcina doméstica

     

     

     

    – – – –  Salados o en salmuera

     

     

    0210 11 11

    – – – – –  Jamones y trozos de jamón

    77,8 €/100 kg/net

    0210 11 19

    – – – – –  Paletas y trozos de paleta

    60,1 €/100 kg/net

     

    – – – –  Secos o ahumados

     

     

    0210 11 31

    – – – – –  Jamones y trozos de jamón

    151,2 €/100 kg/net

    0210 11 39

    – – – – –  Paletas y trozos de paleta

    119 €/100 kg/net

    0210 11 90

    – – –  Los demás

    15,4

    0210 12

    – –  Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

     

     

     

    – – –  De la especie porcina doméstica

     

     

    0210 12 11

    – – – –  Salados o en salmuera

    46,7 €/100 kg/net

    0210 12 19

    – – – –  Secos o ahumados

    77,8 €/100 kg/net

    0210 12 90

    – – –  Los demás

    15,4

    0210 19

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  De la especie porcina doméstica

     

     

     

    – – – –  Salados o en salmuera

     

     

    0210 19 10

    – – – – –  Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros

    68,7 €/100 kg/net

    0210 19 20

    – – – – –  Tres cuartos traseros o centros

    75,1 €/100 kg/net

    0210 19 30

    – – – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    60,1 €/100 kg/net

    0210 19 40

    – – – – –  Chuleteros y trozos de chuletero

    86,9 €/100 kg/net

    0210 19 50

    – – – – –  Los demás

    86,9 €/100 kg/net

     

    – – – –  Secos o ahumados

     

     

    0210 19 60

    – – – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    119 €/100 kg/net

    0210 19 70

    – – – – –  Chuleteros y partes de chuletero

    149,6 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    0210 19 81

    – – – – – –  Deshuesados

    151,2 €/100 kg/net

    0210 19 89

    – – – – – –  Los demás

    151,2 €/100 kg/net

    0210 19 90

    – – –  Los demás

    15,4

    0210 20

    –  Carne de la especie bovina

     

     

    0210 20 10

    – –  Sin deshuesar

    15,4 + 265,2 €/100 kg/net

    0210 20 90

    – –  Deshuesada

    15,4 + 303,4 €/100 kg/net

     

    –  Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

     

     

    0210 91 00

    – –  De primates

    15,4

    0210 92

    – –  De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

     

     

    0210 92 10

    – – –  De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

    15,4

     

    – – –  Los demás

     

     

    0210 92 91

    – – – –  Carne

    130 €/100 kg/net

    0210 92 92

    – – – –  Despojos

    15,4

    0210 92 99

    – – – –  Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

    15,4 + 303,4 €/100 kg/net

    0210 93 00

    – –  De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

    15,4

    0210 99

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Carne

     

     

    0210 99 10

    – – – –  De caballo, salada, en salmuera o seca

    6,4

     

    – – – –  De las especies ovina y caprina

     

     

    0210 99 21

    – – – – –  Sin deshuesar

    222,7 €/100 kg/net

    0210 99 29

    – – – – –  Deshuesada

    311,8 €/100 kg/net

    0210 99 31

    – – – –  De renos

    15,4

    0210 99 39

    – – – –  Las demás

    130 €/100 kg/net

     

    – – –  Despojos

     

     

     

    – – – –  De la especie porcina doméstica

     

     

    0210 99 41

    – – – – –  Hígados

    64,9 €/100 kg/net

    0210 99 49

    – – – – –  Los demás

    47,2 €/100 kg/net

     

    – – – –  De la especie bovina

     

     

    0210 99 51

    – – – – –  Músculos del diafragma e intestinos delgados

    15,4 + 303,4 €/100 kg/net

    0210 99 59

    – – – – –  Los demás

    12,8

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  Hígados de aves

     

     

    0210 99 71

    – – – – – –  Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera

    exención

    0210 99 79

    – – – – – –  Los demás

    6,4

    0210 99 85

    – – – – –  Los demás

    15,4

    0210 99 90

    – – –  Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

    15,4 + 303,4 €/100 kg/net

    CAPÍTULO 3

    PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los mamíferos de la partida 0106;

    b)

    la carne de los mamíferos de la partida 0106 (partidas 0208 o 0210);

    c)

    el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 2301);

    d)

    el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 1604).

    2.

    En este capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0301

    Peces vivos

     

     

     

    –  Peces ornamentales

     

     

    0301 11 00

    – –  De agua dulce

    exención

    0301 19 00

    – –  Los demás

    7,5

     

    –  Los demás peces vivos

     

     

    0301 91

    – –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

     

     

    0301 91 10

    – – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

    8

    0301 91 90

    – – –  Las demás

    12

    0301 92

    – –  Anguilas (Anguilla spp.)

     

     

    0301 92 10

    – – –  De longitud inferior a 12 cm

    exención

    0301 92 30

    – – –  De longitud igual o superior a 12 cm pero inferior a 20 cm

    exención

    0301 92 90

    – – –  De longitud igual o superior a 20 cm

    exención

    0301 93 00

    – –  Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)

    8

    0301 94

    – –  Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

     

     

    0301 94 10

    – – –  Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

    16

    0301 94 90

    – – –  Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

    16

    0301 95 00

    – –  Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

    16

    0301 99

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De agua dulce

     

     

    0301 99 11

    – – – –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    2

    0301 99 18

    – – – –  Los demás

    8

    0301 99 85

    – – –  Los demás

    16

    0302

    Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

     

     

     

    –  Salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas)

     

     

    0302 11

    – –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

     

     

    0302 11 10

    – – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

    8

    0302 11 20

    – – –  De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

    12

    0302 11 80

    – – –  Las demás

    12

    0302 13 00

    – –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

    2

    0302 14 00

    – –  Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    2

    0302 19 00

    – –  Los demás

    8

     

    –  Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, huevas y lechas)

     

     

    0302 21

    – –  Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

     

     

    0302 21 10

    – – –  Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

    8

    0302 21 30

    – – –  Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    8

    0302 21 90

    – – –  Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

    15

    0302 22 00

    – –  Sollas (Pleuronectes platessa)

    7,5

    0302 23 00

    – –  Lenguados (Solea spp.)

    15

    0302 24 00

    – –  Rodaballos (Psetta maxima)

    15

    0302 29

    – –  Los demás

     

     

    0302 29 10

    – – –  Gallos (Lepidorhombus spp.)

    15

    0302 29 80

    – – –  Los demás

    15

     

    –  Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas)

     

     

    0302 31

    – –  Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

     

     

    0302 31 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18)  (10)

    0302 31 90

    – – –  Los demás

    22 (10)

    0302 32

    – –  Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

     

     

    0302 32 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18)  (10)

    0302 32 90

    – – –  Los demás

    22 (10)

    0302 33

    – –  Listados o bonitos de vientre rayado

     

     

    0302 33 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18)  (10)

    0302 33 90

    – – –  Los demás

    22 (10)

    0302 34

    – –  Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

     

     

    0302 34 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18)  (10)

    0302 34 90

    – – –  Los demás

    22 (10)

    0302 35

    – –  Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

     

     

     

    – – –  Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

     

     

    0302 35 11

    – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18)  (10)

    0302 35 19

    – – – –  Los demás

    22 (10)

     

    – – –  Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

     

     

    0302 35 91

    – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18)  (10)

    0302 35 99

    – – – –  Los demás

    22 (10)

    0302 36

    – –  Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

     

     

    0302 36 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18)  (10)

    0302 36 90

    – – –  Los demás

    22 (10)

    0302 39

    – –  Los demás

     

     

    0302 39 20

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18)  (10)

    0302 39 80

    – – –  Los demás

    22 (10)

     

    –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), jureles (Trachurus spp.), cobias (Rachycentron canadum) y peces espada (Xiphias gladius), excepto los hígados, huevas y lechas

     

     

    0302 41 00

    – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

     (19)

    0302 42 00

    – –  Anchoas (Engraulis spp.)

    15

    0302 43

    – –  Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

     

     

    0302 43 10

    – – –  Sardinas de la especie Sardina pilchardus

    23

    0302 43 30

    – – –  Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

    15

    0302 43 90

    – – –  Espadines (Sprattus sprattus)

     (20)

    0302 44 00

    – –  Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

     (21)

    0302 45

    – –  Jureles (Trachurus spp.)

     

     

    0302 45 10

    – – –  Jureles (Trachurus trachurus)

    15

    0302 45 30

    – – –  Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

    15

    0302 45 90

    – – –  Los demás

    15

    0302 46 00

    – –  Cobias (Rachycentron canadum)

    15

    0302 47 00

    – –  Peces espada (Xiphias gladius)

    15

     

    –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los hígados, huevas y lechas

     

     

    0302 51

    – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

     

     

    0302 51 10

    – – –  De la especie Gadus morhua

    12

    0302 51 90

    – – –  Los demás

    12

    0302 52 00

    – –  Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

    7,5

    0302 53 00

    – –  Carboneros (Pollachius virens)

    7,5

    0302 54

    – –  Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

     

     

     

    – – –  Merluza del género Merluccius

     

     

    0302 54 11

    – – – –  Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

    15

    0302 54 15

    – – – –  Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

    15

    0302 54 19

    – – – –  Los demás

    15 (10)

    0302 54 90

    – – –  Merluza del género Urophycis

    15

    0302 55 00

    – –  Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

    7,5

    0302 56 00

    – –  Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

    7,5

    0302 59

    – –  Los demás

     

     

    0302 59 10

    – – –  Pescados de la especie Boreogadus saida

    12

    0302 59 20

    – – –  Merlanes (Merlangius merlangus)

    7,5

    0302 59 30

    – – –  Abadejos (Pollachius pollachius)

    7,5

    0302 59 40

    – – –  Maruca y escolanos (Molva spp.)

    7,5

    0302 59 90

    – – –  Los demás

    15

     

    –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los hígados, huevas y lechas

     

     

    0302 71 00

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.)

    8

    0302 72 00

    – –  Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

    8

    0302 73 00

    – –  Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)

    8

    0302 74 00

    – –  Anguilas (Anguilla spp.)

    exención

    0302 79 00

    – –  Los demás

    8

     

    –  Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas)

     

     

    0302 81

    – –  Escualos

     

     

    0302 81 10

    – – –  Mielgas (Squalus acanthias)

    6

    0302 81 20

    – – –  Pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

    6

    0302 81 30

    – – –  Marrajo sardinero (Lamna nasus)

    8

    0302 81 90

    – – –  Los demás

    8

    0302 82 00

    – –  Rayas (Rajidae)

    15

    0302 83 00

    – –  Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

    15

    0302 84

    – –  Róbalos (Dicentrarchus spp.)

     

     

    0302 84 10

    – – –  Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax)

    15

    0302 84 90

    – – –  Los demás

    15

    0302 85

    – –  Sargos (Doradas, Espáridos) (Sparidae)

     

     

    0302 85 10

    – – –  de las especies Dentex dentex y Pagellus spp

    15

    0302 85 30

    – – –  Pargos dorados (Sparus aurata)

    15

    0302 85 90

    – – –  Los demás

    15

    0302 89

    – –  Los demás

     

     

    0302 89 10

    – – –  De agua dulce

    8

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0302 33)

     

     

    0302 89 21

    – – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18)  (10)

    0302 89 29

    – – – – –  Los demás

    22 (10)

     

    – – – –  Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

     

     

    0302 89 31

    – – – – –  De la especie Sebastes marinus

    7,5

    0302 89 39

    – – – – –  Los demás

    7,5

    0302 89 40

    – – – –  Japutas (Brama spp.)

    15

    0302 89 50

    – – – –  Rapes (Lophius spp.)

    15

    0302 89 60

    – – – –  Rosadas (Genypterus blacodes)

    7,5

    0302 89 90

    – – – –  Los demás

    15

    0302 90 00

    –  Hígados, huevas y lechas

    10

    0303

    Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

     

     

     

    –  Salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas

     

     

    0303 11 00

    – –  Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)

    2

    0303 12 00

    – –  Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

    2

    0303 13 00

    – –  Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    2

    0303 14

    – –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

     

     

    0303 14 10

    – – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

    9

    0303 14 20

    – – –  De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

    12

    0303 14 90

    – – –  Las demás

    12

    0303 19 00

    – –  Los demás

    9 (10)

     

    –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los hígados, huevas y lechas

     

     

    0303 23 00

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.)

    8

    0303 24 00

    – –  Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

    8

    0303 25 00

    – –  Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)

    8

    0303 26 00

    – –  Anguilas (Anguilla spp.)

    exención

    0303 29 00

    – –  Los demás

    8

     

    –  Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, huevas y lechas)

     

     

    0303 31

    – –  Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

     

     

    0303 31 10

    – – –  Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

    7,5

    0303 31 30

    – – –  Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    7,5

    0303 31 90

    – – –  Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

    15

    0303 32 00

    – –  Sollas (Pleuronectes platessa)

    15

    0303 33 00

    – –  Lenguados (Solea spp.)

    7,5

    0303 34 00

    – –  Rodaballos (Psetta maxima)

    15

    0303 39

    – –  Los demás

     

     

    0303 39 10

    – – –  Platija (Platichthys flesus)

    7,5

    0303 39 30

    – – –  Pescados del género Rhombosolea

    7,5

    0303 39 50

    – – –  Pescados de las especies Pelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezelandiae

    7,5

    0303 39 85

    – – –  Los demás

    15

     

    –  Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas)

     

     

    0303 41

    – –  Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

     

     

    0303 41 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18)  (10)

    0303 41 90

    – – –  Los demás

    22 (10)

    0303 42

    – –  Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

     

     

     

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

     

     

     

    – – – –  Enteros

     

     

    0303 42 12

    – – – – –  De peso superior a 10 kg por unidad

    20 (18)  (10)

    0303 42 18

    – – – – –  Los demás

    20 (18)  (10)

     

    – – – –  Los demás

     

     

    0303 42 42

    – – – – –  De peso superior a 10 kg por unidad

    22 (18)  (10)

    0303 42 48

    – – – – –  Los demás

    22 (18)  (10)

    0303 42 90

    – – –  Los demás

    22 (10)

    0303 43

    – –  Listados o bonitos de vientre rayado

     

     

    0303 43 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18)  (10)

    0303 43 90

    – – –  Los demás

    22 (10)

    0303 44

    – –  Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

     

     

    0303 44 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18)  (10)

    0303 44 90

    – – –  Los demás

    22 (10)

    0303 45

    – –  Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

     

     

     

    – – –  Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

     

     

    0303 45 12

    – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18)  (10)

    0303 45 18

    – – – –  Los demás

    22 (10)

     

    – – –  Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

     

     

    0303 45 91

    – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18)  (10)

    0303 45 99

    – – – –  Los demás

    22 (10)

    0303 46

    – –  Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

     

     

    0303 46 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18)  (10)

    0303 46 90

    – – –  Los demás

    22 (10)

    0303 49

    – –  Los demás

     

     

    0303 49 20

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18)  (10)

    0303 49 85

    – – –  Los demás

    22 (10)

     

    –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), jureles (Trachurus spp.), cobias (Rachycentron canadum) y peces espada (Xiphias gladius), excepto los hígados, huevas y lechas

     

     

    0303 51 00

    – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

     (19)

    0303 53

    – –  Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

     

     

    0303 53 10

    – – –  Sardinas de la especie Sardina pilchardus

    23

    0303 53 30

    – – –  Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

    15

    0303 53 90

    – – –  Espadines (Sprattus sprattus)

     (20)

    0303 54

    – –  Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

     

     

    0303 54 10

    – – –  De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

     (21)

    0303 54 90

    – – –  De la especie Scomber australasicus

    15

    0303 55

    – –  Jureles (Trachurus spp.)

     

     

    0303 55 10

    – – –  Jureles (Trachurus trachurus)

    15

    0303 55 30

    – – –  Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

    15

    0303 55 90

    – – –  Los demás

    15

    0303 56 00

    – –  Cobias (Rachycentron canadum)

    15

    0303 57 00

    – –  Peces espada (Xiphias gladius)

    7,5

     

    –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los hígados, huevas y lechas

     

     

    0303 63

    – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

     

     

    0303 63 10

    – – –  De las especies Gadus morhua

    12

    0303 63 30

    – – –  De las especies Gadus ogac

    12

    0303 63 90

    – – –  De las especies Gadus macrocephalus

    12

    0303 64 00

    – –  Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

    7,5

    0303 65 00

    – –  Carboneros (Pollachius virens)

    7,5

    0303 66

    – –  Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

     

     

     

    – – –  Merluzas del género Merluccius

     

     

    0303 66 11

    – – – –  Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

    15

    0303 66 12

    – – – –  Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

    15

    0303 66 13

    – – – –  Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

    15

    0303 66 19

    – – – –  Los demás

    15 (10)

    0303 66 90

    – – –  Merluzas del género Urophycis

    15

    0303 67 00

    – –  Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma)

    15

    0303 68

    – –  Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

     

     

    0303 68 10

    – – –  Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou)

    7,5

    0303 68 90

    – – –  Polacas australes (Micromesistius australis)

    7,5

    0303 69

    – –  Los demás

     

     

    0303 69 10

    – – –  Pescados de la especie Boreogadus saida

    12

    0303 69 30

    – – –  Merlanes (Merlangius merlangus)

    7,5

    0303 69 50

    – – –  Abadejos (Pollachius pollachius)

    15

    0303 69 70

    – – –  Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

    7,5

    0303 69 80

    – – –  Marucas y escolanos (Molva spp.)

    7,5

    0303 69 90

    – – –  Los demás

    15

     

    –  Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas

     

     

    0303 81

    – –  Cazones y demás escualos

     

     

    0303 81 10

    – – –  Mielgas (Squalus acanthias)

    6

    0303 81 20

    – – –  Pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

    6

    0303 81 30

    – – –  Marrajo sardinero (Lamna nasus)

    8

    0303 81 90

    – – –  Los demás

    8

    0303 82 00

    – –  Rayas (Rajidae)

    15

    0303 83 00

    – –  Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

    15

    0303 84

    – –  Róbalos (Dicentrarchus spp.)

     

     

    0303 84 10

    – – –  Lubinas (Dicentrarchus labrax)

    15

    0303 84 90

    – – –  Las demás

    15

    0303 89

    – –  Los demás

     

     

    0303 89 10

    – – –  De agua dulce

    8

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Pescados del género Euthynnus (excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0303 43)

     

     

    0303 89 21

    – – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18)  (10)

    0303 89 29

    – – – – –  Los demás

    22 (10)

     

    – – – –  Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

     

     

    0303 89 31

    – – – – –  De la especie Sebastes marinus

    7,5

    0303 89 39

    – – – – –  Los demás

    7,5

    0303 89 40

    – – – –  Tasartes (Orcynopsis unicolor)

     (22)

    0303 89 45

    – – – –  Anchoas (Engraulis spp.)

    15

    0303 89 50

    – – – –  Las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

    15

    0303 89 55

    – – – –  Pargos dorados (Sparus aurata)

    15

    0303 89 60

    – – – –  Japutas (Brama spp.)

    15

    0303 89 65

    – – – –  Rapes (Lophius spp.)

    15

    0303 89 70

    – – – –  Rosadas (Genypterus blacodes)

    7,5

    0303 89 90

    – – – –  Los demás

    15

    0303 90

    –  Hígados, huevas y lechas

     

     

    0303 90 10

    – –  Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina (12)

    exención

    0303 90 90

    – –  Los demás

    10

    0304

    Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

     

     

     

    –  Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

     

     

    0304 31 00

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.)

    9

    0304 32 00

    – –  Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

    9

    0304 33 00

    – –  Percas del Nilo (Lates niloticus)

    9

    0304 39 00

    – –  Los demás

    9

     

    –  Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados

     

     

    0304 41 00

    – –  Salmones del pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    2

    0304 42

    – –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

     

     

    0304 42 10

    – – –  De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

    12

    0304 42 50

    – – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

    9

    0304 42 90

    – – –  Las demás

    12

    0304 43 00

    – –  Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos)

    18

    0304 44

    – –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

     

     

    0304 44 10

    – – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida

    18

    0304 44 30

    – – –  Carboneros (Pollachius virens)

    18

    0304 44 90

    – – –  Los demás

    18

    0304 45 00

    – –  Peces espada (Xiphias gladius)

    18

    0304 46 00

    – –  Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

    18

    0304 49

    – –  Los demás

     

     

    0304 49 10

    – – –  Pescados de agua dulce

    9

     

    – – –  Los demás

     

     

    0304 49 50

    – – – –  Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

    18

    0304 49 90

    – – – –  Los demás

    18

     

    –  Los demás, frescos o refrigerados

     

     

    0304 51 00

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

    8

    0304 52 00

    – –  Salmónidos

    8

    0304 53 00

    – –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

    15

    0304 54 00

    – –  Peces espada (Xiphias gladius)

    15

    0304 55 00

    – –  Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

    15

    0304 59

    – –  Los demás

     

     

    0304 59 10

    – – –  Pescados de agua dulce

    8

     

    – – –  Los demás

     

     

    0304 59 50

    – – – –  Lomos de arenque

     (19)

    0304 59 90

    – – – –  Las demás

    15 (10)

     

    –  Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

     

     

    0304 61 00

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.)

    9

    0304 62 00

    – –  Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

    9

    0304 63 00

    – –  Percas del Nilo (Lates niloticus)

    9

    0304 69 00

    – –  Los demás

    9

     

    –  Filetes congelados de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

     

     

    0304 71

    – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

     

     

    0304 71 10

    – – –  Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

    7,5

    0304 71 90

    – – –  Los demás

    7,5

    0304 72 00

    – –  Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

    7,5

    0304 73 00

    – –  Carboneros (Pollachius virens)

    7,5

    0304 74

    – –  Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

     

     

     

    – – –  Merluzas del género Merluccius

     

     

    0304 74 11

    – – – –  Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

    7,5

    0304 74 15

    – – – –  Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

    7,5

    0304 74 19

    – – – –  Los demás

    6,1

    0304 74 90

    – – –  Merluzas del género Urophycis

    7,5

    0304 75 00

    – –  Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma)

    13,7

    0304 79

    – –  Los demás

     

     

    0304 79 10

    – – –  Pescados de la especie Boreogadus saida

    7,5

    0304 79 30

    – – –  Merlanes (Merlangius merlangus)

    7,5

    0304 79 50

    – – –  Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

    7,5

    0304 79 80

    – – –  Marucas y escolanos (Molva spp.)

    7,5

    0304 79 90

    – – –  Los demás

    15

     

    –  Filetes congelados de los demás pescados

     

     

    0304 81 00

    – –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    2

    0304 82

    – –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

     

     

    0304 82 10

    – – –  De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

    12

    0304 82 50

    – – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

    9

    0304 82 90

    – – –  Las demás

    12

    0304 83

    – –  Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos)

     

     

    0304 83 10

    – – –  Sollas (Pleuronectes platessa)

    7,5

    0304 83 30

    – – –  Platijas (Platichthys flesus)

    7,5

    0304 83 50

    – – –  Gallos (Lepidorhombus spp.)

    15

    0304 83 90

    – – –  Los demás

    15

    0304 84 00

    – –  Peces espada (Xiphias gladius)

    7,5

    0304 85 00

    – –  Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

    15

    0304 86 00

    – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

    15

    0304 87 00

    – –  Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)

    18

    0304 89

    – –  Los demás

     

     

    0304 89 10

    – – –  De pescados de agua dulce

    9

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  De gallineta nórdica (Sebastes spp.)

     

     

    0304 89 21

    – – – – –  De la especie Sebastes marinus

    7,5

    0304 89 29

    – – – – –  Los demás

    7,5

    0304 89 30

    – – – –  Pescados del género Euthynnus, (excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), de la subpartida 0304 87 00

    18

     

    – – – –  De caballa y estornino (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) y de pescados de la especie Orcynopsis unicolor

     

     

    0304 89 41

    – – – – –  De la especie Scomber australasicus

    15

    0304 89 49

    – – – – –  Los demás

    15

     

    – – – –  Escualos

     

     

    0304 89 51

    – – – – –  Mielgas y pintarrojas (Squalus acanthias, Scyliorhinus spp.)

    7,5

    0304 89 55

    – – – – –  Marrajo sardinero (Lamna nasus)

    7,5

    0304 89 59

    – – – – –  Los demás escualos

    7,5

    0304 89 60

    – – – –  Rapes (Lophius spp.)

    15

    0304 89 90

    – – – –  Los demás

    15 (10)

     

    –  Los demás, congelados

     

     

    0304 91 00

    – –  Peces espada (Xiphias gladius)

    7,5

    0304 92 00

    – –  Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

    7,5

    0304 93

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

     

     

    0304 93 10

    – – –  Surimi

    14,2

    0304 93 90

    – – –  Los demás

    8

    0304 94

    – –  Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

     

     

    0304 94 10

    – – –  Surimi

    14,2

    0304 94 90

    – – –  Los demás

    7,5

    0304 95

    – –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto el abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

     

     

    0304 95 10

    – – –  Surimi

    14,2

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida

     

     

    0304 95 21

    – – – – –  Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

    7,5

    0304 95 25

    – – – – –  Bacalaos de la especie Gadus morhua

    7,5

    0304 95 29

    – – – – –  Los demás

    7,5

    0304 95 30

    – – – –  Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

    7,5

    0304 95 40

    – – – –  Carboneros (Pollachius virens)

    7,5

    0304 95 50

    – – – –  Merluzas del género Merluccius

    7,5

    0304 95 60

    – – – –  Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou)

    7,5

    0304 95 90

    – – – –  Los demás

    7,5

    0304 99

    – –  Los demás

     

     

    0304 99 10

    – – –  Surimi

    14,2

     

    – – –  Los demás

     

     

    0304 99 21

    – – – –  Pescados de agua dulce

    8

     

    – – – –  Los demás

     

     

    0304 99 23

    – – – – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

     (19)

    0304 99 29

    – – – – –  Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

    8

    0304 99 55

    – – – – –  Gallos (Lepidorhombus spp.)

    15

    0304 99 61

    – – – – –  Japutas (Brama spp.)

    15

    0304 99 65

    – – – – –  Rapes (Lophius spp.)

    7,5

    0304 99 99

    – – – – –  Los demás

    7,5

    0305

    Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

     

     

    0305 10 00

    –  Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

    13

    0305 20 00

    –  Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

    11

     

    –  Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar

     

     

    0305 31 00

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

    16

    0305 32

    – –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

     

     

     

    – – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida

     

     

    0305 32 11

    – – – –  Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

    16

    0305 32 19

    – – – –  Los demás

    20

    0305 32 90

    – – –  Los demás

    16

    0305 39

    – –  Los demás

     

     

    0305 39 10

    – – –  De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera

    15

    0305 39 50

    – – –  De halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera

    15

    0305 39 90

    – – –  Los demás

    16

     

    –  Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado

     

     

    0305 41 00

    – –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    13

    0305 42 00

    – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

    10

    0305 43 00

    – –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

    14

    0305 44

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

     

     

    0305 44 10

    – – –  Anguilas (Anguilla spp.)

    14

    0305 44 90

    – – –  Los demás

    14

    0305 49

    – –  Los demás

     

     

    0305 49 10

    – – –  Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

    15

    0305 49 20

    – – –  Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    16

    0305 49 30

    – – –  Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

    14

    0305 49 80

    – – –  Los demás

    14

     

    –  Pescado seco, excepto los despojos comestibles, incluso salado, sin ahumar

     

     

    0305 51

    – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

     

     

    0305 51 10

    – – –  Secos, sin salar

    13 (10)

    0305 51 90

    – – –  Secos, salados

    13 (10)

    0305 59

    – –  Los demás

     

     

    0305 59 10

    – – –  Pescado de la especie Boreogadus saida

    13 (10)

    0305 59 30

    – – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

    12

    0305 59 50

    – – –  Anchoas (Engraulis spp.)

    10

    0305 59 70

    – – –  Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    15

    0305 59 80

    – – –  Los demás

    12

     

    –  Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera, excepto los despojos comestibles

     

     

    0305 61 00

    – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

    12

    0305 62 00

    – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

    13 (10)

    0305 63 00

    – –  Anchoas (Engraulis spp.)

    10

    0305 64 00

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

    12

    0305 69

    – –  Los demás

     

     

    0305 69 10

    – – –  Pescado de la especie Boreogadus saida

    13 (10)

    0305 69 30

    – – –  Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    15

    0305 69 50

    – – –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    11

    0305 69 80

    – – –  Los demás

    12

     

    –  Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado

     

     

    0305 71

    – –  Aletas de tiburón

     

     

    0305 71 10

    – – –  Ahumados

    14

    0305 71 90

    – – –  Los demás

    12

    0305 72 00

    – –  Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado

    13

    0305 79 00

    – –  Los demás

    13

    0306

    Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

     

     

     

    –  Congelados

     

     

    0306 11

    – –  Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

     

     

    0306 11 05

    – – –  Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

    20

     

    – – –  Los demás

     

     

    0306 11 10

    – – – –  Colas de langostas

    12,5

    0306 11 90

    – – – –  Los demás

    12,5

    0306 12

    – –  Bogavantes (Homarus spp.)

     

     

    0306 12 05

    – – –  Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

    20

     

    – – –  Los demás

     

     

    0306 12 10

    – – – –  Enteros

    6

    0306 12 90

    – – – –  Los demás

    16

    0306 14

    – –  Cangrejos (excepto macruros)

     

     

    0306 14 05

    – – –  Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

    8

     

    – – –  Los demás

     

     

    0306 14 10

    – – – –  Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus

    7,5

    0306 14 30

    – – – –  Bueyes (Cancer pagurus)

    7,5

    0306 14 90

    – – – –  Los demás

    7,5

    0306 15

    – –  Cigalas (Nephrops norvegicus)

     

     

    0306 15 10

    – – –  Ahumadas, peladas o sin pelar, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

    20

    0306 15 90

    – – –  Las demás

    12

    0306 16

    – –  Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

     

     

    0306 16 10

    – – –  Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

    20

     

    – – –  Los demás

     

     

    0306 16 91

    – – – –  Camarones de la especie Crangon crangon

    18

    0306 16 99

    – – – –  Los demás

    12

    0306 17

    – –  Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

     

     

    0306 17 10

    – – –  Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

    20

     

    – – –  Los demás

     

     

    0306 17 91

    – – – –  Gambas de altura (Parapenaeus longirostris)

    12

    0306 17 92

    – – – –  Langostinos del género Penaeus spp.

    12

    0306 17 93

    – – – –  Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

    12

    0306 17 94

    – – – –  Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

    18

    0306 17 99

    – – – –  Los demás

    12

    0306 19

    – –  Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

     

     

    0306 19 05

    – – –  Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

    20

     

    – – –  Los demás

     

     

    0306 19 10

    – – – –  Cangrejos de río

    7,5

    0306 19 90

    – – – –  Los demás

    12

     

    –  Sin congelar

     

     

    0306 21

    – –  Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

     

     

    0306 21 10

    – – –  Ahumadas, peladas o sin pelar, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

    20

    0306 21 90

    – – –  Las demás

    12,5

    0306 22

    – –  Bogavantes (Homarus spp.)

     

     

    0306 22 10

    – – –  Vivos

    8

     

    – – –  Los demás

     

     

    0306 22 30

    – – – –  Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

    20

     

    – – – –  Los demás

     

     

    0306 22 91

    – – – – –  Enteros

    8

    0306 22 99

    – – – – –  Los demás

    10

    0306 24

    – –  Cangrejos

     

     

    0306 24 10

    – – –  Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

    8

     

    – – –  Los demás

     

     

    0306 24 30

    – – – –  Bueyes (Cancer pagurus)

    7,5

    0306 24 80

    – – – –  Los demás

    7,5

    0306 25

    – –  Cigalas (Nephrops norvegicus)

     

     

    0306 25 10

    – – –  Ahumadas, peladas o sin pelar, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

    20

    0306 25 90

    – – –  Los demás

    12

    0306 26

    – –  Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

     

     

    0306 26 10

    – – –  Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

    20

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Camarones de la especie Crangon crangon

     

     

    0306 26 31

    – – – – –  Frescos o refrigerados, o simplemente cocidos con agua o vapor

    18

    0306 26 39

    – – – – –  Los demás

    18

    0306 26 90

    – – – –  Los demás

    12

    0306 27

    – –  Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

     

     

    0306 27 10

    – – –  Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

    20

     

    – – –  Los demás

     

     

    0306 27 91

    – – – –  Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

    12

    0306 27 95

    – – – –  Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

    18

    0306 27 99

    – – – –  Los demás

    12

    0306 29

    – –  Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

     

     

    0306 29 05

    – – –  Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

    20

     

    – – –  Los demás

     

     

    0306 29 10

    – – – –  Cangrejos de río

    7,5

    0306 29 90

    – – – –  Los demás

    12

    0307

    Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana

     

     

     

    –  Ostras

     

     

    0307 11

    – –  Vivas, frescas o refrigeradas

     

     

    0307 11 10

    – – –  Ostras planas (género Ostrea), vivas, con sus conchas, con un peso inferior o igual a 40 g por unidad

    exención

    0307 11 90

    – – –  Las demás

    9

    0307 19

    – –  Las demás

     

     

    0307 19 10

    – – –  Ahumadas, incluso sin conchas, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

    20

    0307 19 90

    – – –  Las demás

    9

     

    –  Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten

     

     

    0307 21 00

    – –  Vivas, frescas o refrigeradas

    8

    0307 29

    – –  Las demás

     

     

    0307 29 05

    – – –  Ahumadas, incluso son conchas, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

    20

     

    – – –  Las demás

     

     

    0307 29 10

    – – – –  Veneras (vieiras) (Pecten maximus), congeladas

    8

    0307 29 90

    – – – –  Las demás

    8

     

    –  Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.)

     

     

    0307 31

    – –  Vivos, frescos o refrigerados

     

     

    0307 31 10

    – – –  Mytilus spp.

    10

    0307 31 90

    – – –  Perna spp.

    8

    0307 39

    – –  Los demás

     

     

    0307 39 05

    – – –  Ahumados, incluso sin conchas, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

    20

     

    – – –  Los demás

     

     

    0307 39 10

    – – – –  Mytilus spp.

    10

    0307 39 90

    – – – –  Perna spp.

    8

     

    –  Sepias (Jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

     

     

    0307 41

    – –  Vivos, frescos o refrigerados

     

     

    0307 41 10

    – – –  Sepias (Jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

    8

     

    – – –  Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

     

     

    0307 41 91

    – – – –  Loligo spp., Ommastrephes sagittatus

    6

    0307 41 99

    – – – –  Los demás

    8

    0307 49

    – –  Los demás

     

     

    0307 49 05

    – – –  Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

    20

     

    – – –  Congelados

     

     

     

    – – – –  Sepias (Jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

     

     

     

    – – – – –  Del género Sepiola

     

     

    0307 49 09

    – – – – – –  Sepiola rondeleti

    6

    0307 49 11

    – – – – – –  Los demás

    8

    0307 49 18

    – – – – –  Los demás

    8

     

    – – – –  Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

     

     

     

    – – – – –  Loligo spp.

     

     

    0307 49 31

    – – – – – –  Loligo vulgaris

    6

    0307 49 33

    – – – – – –  Loligo pealei

    6

    0307 49 35

    – – – – – –  Loligo patagonica

    6

    0307 49 38

    – – – – – –  Los demás

    6

    0307 49 51

    – – – – –  Ommastrephes sagittatus

    6

    0307 49 59

    – – – – –  Los demás

    8

     

    – – –  Los demás

     

     

    0307 49 71

    – – – –  Sepias (Jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

    8

     

    – – – –  Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

     

     

    0307 49 91

    – – – – –  Loligo spp., Ommastrephes sagittatus

    6

    0307 49 99

    – – – – –  Los demás

    8

     

    –  Pulpos (Octopus spp.)

     

     

    0307 51 00

    – –  Vivos, frescos o refrigerados

    8

    0307 59

    – –  Los demás

     

     

    0307 59 05

    – – –  Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

    20

     

    – – –  Los demás

     

     

    0307 59 10

    – – – –  Congelados

    8

    0307 59 90

    – – – –  Los demás

    8

    0307 60

    –  Caracoles (excepto los de mar)

     

     

    0307 60 10

    – –  Ahumados, incluso sin concha, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

    20

    0307 60 90

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae, Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae)

     

     

    0307 71 00

    – –  Vivas, frescas o refrigeradas

    11

    0307 79

    – –  Las demás

     

     

    0307 79 10

    – – –  Ahumadas, incluso sin valvas, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

    20

    0307 79 30

    – – –  Almejas u otras especies de las familias de los Venéridos, congeladas

    8

    0307 79 90

    – – –  Las demás

    11

     

    –  Abulones orejas de mar (Haliotis spp.)

     

     

    0307 81 00

    – –  Vivos, frescos o refrigerados

    11

    0307 89

    – –  Los demás

     

     

    0307 89 10

    – – –  Ahumados, incluso sin valvas, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

    20

    0307 89 90

    – – –  Los demás

    11

     

    –  Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

     

     

    0307 91 00

    – –  Vivos, frescos o refrigerados

    11

    0307 99

    – –  Los demás

     

     

    0307 99 10

    – – –  Ahumados, incluso sin valvas, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

    20

     

    – – –  Congelados

     

     

    0307 99 11

    – – – –  Illex spp.

    8

    0307 99 17

    – – – –  Los demás

    11

    0307 99 80

    – – –  Los demás

    11

    0308

    Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana

     

     

     

    –  Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothurioidea)

     

     

    0308 11 00

    – –  Vivos, frescos o refrigerados

    11

    0308 19

    – –  Los demás

     

     

    0308 19 10

    – – –  Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

    26

    0308 19 30

    – – –  Congelados

    11

    0308 19 90

    – – –  Los demás

    11

     

    –  Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus lividus, Loxechinus albus, Echinus esculentus)

     

     

    0308 21 00

    – –  Vivos, frescos o refrigerados

    11

    0308 29

    – –  Los demás

     

     

    0308 29 10

    – – –  Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

    26

    0308 29 30

    – – –  Congelados

    11

    0308 29 90

    – – –  Los demás

    11

    0308 30

    –  Medusas (Rhopilema spp.)

     

     

    0308 30 10

    – –  Vivas, frescas o refrigeradas

    11

    0308 30 30

    – –  Ahumadas, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

    26

    0308 30 50

    – –  Congeladas

    exención

    0308 30 90

    – –  Las demás

    11

    0308 90

    –  Los demás

     

     

    0308 90 10

    – –  Vivos, frescos o refrigerados

    11

    0308 90 30

    – –  Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

    26

    0308 90 50

    – –  Congelados

    11

    0308 90 90

    – –  Los demás

    11

    CAPÍTULO 4

    LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

    Notas

    1.

    Se considera «leche» la leche entera y la desnatada (descremada) total o parcialmente.

    2.

    En la partida 0405:

    a)

    se entiende por «mantequilla (manteca)» la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 % en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso, y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas;

    b)

    se entiende por «pastas lácteas para untar» las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de éstas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.

    3.

    Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

    a)

    un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;

    b)

    un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso;

    c)

    moldeados o susceptibles de serlo.

    4.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculada sobre materia seca (partida 1702);

    b)

    las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 3502), ni las globulinas (partida 3504).

    Notas de subpartida

    1.

    En la subpartida 0404 10, se entiende por «lactosuero modificado» el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se hayan añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.

    2.

    En la subpartida 0405 10, el término «mantequilla (manteca)» no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la ghee (subpartida 0405 90).

    Nota complementaria

    1.

    El derecho aplicable a las mezclas contempladas en las partidas 0401 a 0406 serán los siguientes:

    a)

    en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

    b)

    en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0401

    Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

     

     

    0401 10

    –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso

     

     

    0401 10 10

    – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    13,8 €/100 kg/net

    0401 10 90

    – –  Las demás

    12,9 €/100 kg/net

    0401 20

    –  Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso

     

     

     

    – –  Inferior o igual al 3 %

     

     

    0401 20 11

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    18,8 €/100 kg/net

    0401 20 19

    – – –  Las demás

    17,9 €/100 kg/net

     

    – –  Superior al 3 %

     

     

    0401 20 91

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    22,7 €/100 kg/net

    0401 20 99

    – – –  Las demás

    21,8 €/100 kg/net

    0401 40

    –  Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso

     

     

    0401 40 10

    – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    57,5 €/100 kg/net

    0401 40 90

    – –  Las demás

    56,6 €/100 kg/net

    0401 50

    –  Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso

     

     

     

    – –  Inferior o igual al 21 %

     

     

    0401 50 11

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    57,5 €/100 kg/net

    0401 50 19

    – – –  Las demás

    56,6 €/100 kg/net

     

    – –  Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %

     

     

    0401 50 31

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    110 €/100 kg/net

    0401 50 39

    – – –  Las demás

    109,1 €/100 kg/net

     

    – –  Superior al 45 %

     

     

    0401 50 91

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    183,7 €/100 kg/net

    0401 50 99

    – – –  Las demás

    182,8 €/100 kg/net

    0402

    Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

    0402 10

    –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

     

     

     

    – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

     

     

    0402 10 11

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    125,4 €/100 kg/net

    0402 10 19

    – – –  Las demás

    118,8 €/100 kg/net (10)

     

    – –  Las demás

     

     

    0402 10 91

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    1,19 €/kg + 27,5 €/100 kg/net (26)

    0402 10 99

    – – –  Las demás

    1,19 €/kg + 21 €/100 kg/net (26)

     

    –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso

     

     

    0402 21

    – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

     

     

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso

     

     

    0402 21 11

    – – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    135,7 €/100 kg/net

    0402 21 18

    – – – –  Las demás

    130,4 €/100 kg/net

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso

     

     

    0402 21 91

    – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    167,2 €/100 kg/net

    0402 21 99

    – – – –  Las demás

    161,9 €/100 kg/net

    0402 29

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso

     

     

    0402 29 11

    – – – –  Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto inferior o igual a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso

    1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)

     

    – – – –  Las demás

     

     

    0402 29 15

    – – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)

    0402 29 19

    – – – – –  Las demás

    1,31 €/kg + 16,8 €/100 kg/net (26)

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso

     

     

    0402 29 91

    – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    1,62 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)

    0402 29 99

    – – – –  Las demás

    1,62 €/kg + 16,8 €/100 kg/net (26)

     

    –  Las demás

     

     

    0402 91

    – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

     

     

    0402 91 10

    – – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso

    34,7 €/100 kg/net

    0402 91 30

    – – –  Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso

    43,4 €/100 kg/net

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 45 % en peso

     

     

    0402 91 51

    – – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    110 €/100 kg/net

    0402 91 59

    – – – –  Las demás

    109,1 €/100 kg/net

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso

     

     

    0402 91 91

    – – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    183,7 €/100 kg/net

    0402 91 99

    – – – –  Las demás

    182,8 €/100 kg/net

    0402 99

    – –  Las demás

     

     

    0402 99 10

    – – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso

    57,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso

     

     

    0402 99 31

    – – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    1,08 €/kg + 19,4 €/100 kg/net (26)

    0402 99 39

    – – – –  Las demás

    1,08 €/kg + 18,5 €/100 kg/net (26)

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso

     

     

    0402 99 91

    – – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    1,81 €/kg + 19,4 €/100 kg/net (26)

    0402 99 99

    – – – –  Las demás

    1,81 €/kg + 18,5 €/100 kg/net (26)

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

     

     

    0403 10

    –  Yogur

     

     

     

    – –  Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao

     

     

     

    – – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

     

     

    0403 10 11

    – – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

    20,5 €/100 kg/net

    0403 10 13

    – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    24,4 €/100 kg/net

    0403 10 19

    – – – –  Superior al 6 % en peso

    59,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Los demás, con un contenido de materias grasas

     

     

    0403 10 31

    – – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

    0,17 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)

    0403 10 33

    – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    0,20 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)

    0403 10 39

    – – – –  Superior al 6 % en peso

    0,54 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)

     

    – –  Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

     

     

     

    – – –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche

     

     

    0403 10 51

    – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    8,3 + 95 €/100 kg/net

    0403 10 53

    – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    8,3 + 130,4 €/100 kg/net

    0403 10 59

    – – – –  Superior al 27 % en peso

    8,3 + 168,8 €/100 kg/net

     

    – – –  Los demás con un contenido de materias grasas de leche

     

     

    0403 10 91

    – – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

    8,3 + 12,4 €/100 kg/net

    0403 10 93

    – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    8,3 + 17,1 €/100 kg/net

    0403 10 99

    – – – –  Superior al 6 % en peso

    8,3 + 26,6 €/100 kg/net

    0403 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao

     

     

     

    – – –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas

     

     

     

    – – – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

     

     

    0403 90 11

    – – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    100,4 €/100 kg/net

    0403 90 13

    – – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    135,7 €/100 kg/net

    0403 90 19

    – – – – –  Superior al 27 % en peso

    167,2 €/100 kg/net

     

    – – – –  Los demás, con un contenido de materias grasas

     

     

    0403 90 31

    – – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0,95 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)

    0403 90 33

    – – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)

    0403 90 39

    – – – – –  Superior al 27 % en peso

    1,62 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

     

     

    0403 90 51

    – – – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

    20,5 €/100 kg/net

    0403 90 53

    – – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    24,4 €/100 kg/net

    0403 90 59

    – – – – –  Superior al 6 % en peso

    59,2 €/100 kg/net

     

    – – – –  Los demás, con un contenido de materias grasas

     

     

    0403 90 61

    – – – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

    0,17 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)

    0403 90 63

    – – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    0,20 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)

    0403 90 69

    – – – – –  Superior al 6 % en peso

    0,54 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)

     

    – –  Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

     

     

     

    – – –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche

     

     

    0403 90 71

    – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    8,3 + 95 €/100 kg/net

    0403 90 73

    – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    8,3 + 130,4 €/100 kg/net

    0403 90 79

    – – – –  Superior al 27 % en peso

    8,3 + 168,8 €/100 kg/net

     

    – – –  Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche

     

     

    0403 90 91

    – – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

    8,3 + 12,4 €/100 kg/net

    0403 90 93

    – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    8,3 + 17,1 €/100 kg/net

    0403 90 99

    – – – –  Superior al 6 % en peso

    8,3 + 26,6 €/100 kg/net

    0404

    Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

     

     

    0404 10

    –  Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

     

    – –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas

     

     

     

    – – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

     

     

     

    – – – –  Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

     

     

    0404 10 02

    – – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    7 €/100 kg/net

    0404 10 04

    – – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    135,7 €/100 kg/net

    0404 10 06

    – – – – –  Superior al 27 % en peso

    167,2 €/100 kg/net

     

    – – – –  Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

     

     

    0404 10 12

    – – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    100,4 €/100 kg/net

    0404 10 14

    – – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    135,7 €/100 kg/net

    0404 10 16

    – – – – –  Superior al 27 % en peso

    167,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

     

     

     

    – – – –  Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

     

     

    0404 10 26

    – – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0,07 €/kg/net + 16,8 €/100 kg/net (26)

    0404 10 28

    – – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

    0404 10 32

    – – – – –  Superior al 27 % en peso

    1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

     

    – – – –  Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

     

     

    0404 10 34

    – – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

    0404 10 36

    – – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

    0404 10 38

    – – – – –  Superior al 27 % en peso

    1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

     

     

     

    – – – –  Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

     

     

    0404 10 48

    – – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0,07 €/kg/net (27)

    0404 10 52

    – – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    135,7 €/100 kg/net

    0404 10 54

    – – – – –  Superior al 27 % en peso

    167,2 €/100 kg/net

     

    – – – –  Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

     

     

    0404 10 56

    – – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    100,4 €/100 kg/net

    0404 10 58

    – – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    135,7 €/100 kg/net

    0404 10 62

    – – – – –  Superior al 27 % en peso

    167,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

     

     

     

    – – – –  Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

     

     

    0404 10 72

    – – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0,07 €/kg/net + 16,8 €/100 kg/net (28)

    0404 10 74

    – – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

    0404 10 76

    – – – – –  Superior al 27 % en peso

    1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

     

    – – – –  Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

     

     

    0404 10 78

    – – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

    0404 10 82

    – – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

    0404 10 84

    – – – – –  Superior al 27 % en peso

    1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

    0404 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

     

     

    0404 90 21

    – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    100,4 €/100 kg/net

    0404 90 23

    – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    135,7 €/100 kg/net

    0404 90 29

    – – –  Superior al 27 % en peso

    167,2 €/100 kg/net

     

    – –  Los demás, con un contenido de materias grasas

     

     

    0404 90 81

    – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

    0404 90 83

    – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

    0404 90 89

    – – –  Superior al 27 % en peso

    1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

    0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

     

     

    0405 10

    –  Mantequilla (manteca)

     

     

     

    – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso

     

     

     

    – – –  Mantequilla natural

     

     

    0405 10 11

    – – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    189,6 €/100 kg/net (10)

    0405 10 19

    – – – –  Las demás

    189,6 €/100 kg/net (10)

    0405 10 30

    – – –  Mantequilla recombinada

    189,6 €/100 kg/net (10)

    0405 10 50

    – – –  Mantequilla de lactosuero

    189,6 €/100 kg/net (10)

    0405 10 90

    – –  Las demás

    231,3 €/100 kg/net (10)

    0405 20

    –  Pastas lácteas para untar

     

     

    0405 20 10

    – –  Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

    9 + EA (23)

    0405 20 30

    – –  Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

    9 + EA (23)

    0405 20 90

    – –  Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

    189,6 €/100 kg/net

    0405 90

    –  Las demás

     

     

    0405 90 10

    – –  Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

    231,3 €/100 kg/net (10)

    0405 90 90

    – –  Las demás

    231,3 €/100 kg/net (10)

    0406

    Quesos y requesón

     

     

    0406 10

    –  Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

     

     

    0406 10 20

    – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso

    185,2 €/100 kg/net (10)

    0406 10 80

    – –  Los demás

    221,2 €/100 kg/net (10)

    0406 20

    –  Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

     

     

    0406 20 10

    – –  Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas (30)

    7,7

    0406 20 90

    – –  Los demás

    188,2 €/100 kg/net (10)

    0406 30

    –  Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)

     

     

    0406 30 10

    – –  En cuya fabricación solo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso

    144,9 €/100 kg/net (10)

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca

     

     

    0406 30 31

    – – – –  Inferior o igual al 48 % en peso

    139,1 €/100 kg/net (10)

    0406 30 39

    – – – –  Superior al 48 %

    144,9 €/100 kg/net (10)

    0406 30 90

    – – –  Con un contenido de materias grasas superior al 36 % en peso

    215 €/100 kg/net (10)

    0406 40

    –  Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

     

     

    0406 40 10

    – –  Roquefort

    140,9 €/100 kg/net (10)

    0406 40 50

    – –  Gorgonzola

    140,9 €/100 kg/net (10)

    0406 40 90

    – –  Los demás

    140,9 €/100 kg/net (10)

    0406 90

    –  Los demás quesos

     

     

    0406 90 01

    – –  Que se destinen a una transformación (29)

    167,1 €/100 kg/net (10)

     

    – –  Los demás

     

     

    0406 90 13

    – – –  Emmental

    171,7 €/100 kg/net (10)

    0406 90 15

    – – –  Gruyère, sbrinz

    171,7 €/100 kg/net (10)

    0406 90 17

    – – –  Bergkäse, appenzell

    171,7 €/100 kg/net (10)

    0406 90 18

    – – –  Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine

    171,7 €/100 kg/net (10)

    0406 90 19

    – – –  Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas (30)

    7,7

    0406 90 21

    – – –  Cheddar

    167,1 €/100 kg/net (10)

    0406 90 23

    – – –  Edam

    151 €/100 kg/net (10)

    0406 90 25

    – – –  Tilsit

    151 €/100 kg/net (10)

    0406 90 27

    – – –  Butterkäse

    151 €/100 kg/net (10)

    0406 90 29

    – – –  Kashkaval

    151 €/100 kg/net (10)

    0406 90 32

    – – –  Feta

    151 €/100 kg/net (10)

    0406 90 35

    – – –  Kefalotyri

    151 €/100 kg/net (10)

    0406 90 37

    – – –  Finlandia

    151 €/100 kg/net (10)

    0406 90 39

    – – –  Jarlsberg

    151 €/100 kg/net (10)

     

    – – –  Los demás

     

     

    0406 90 50

    – – – –  De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

    151 €/100 kg/net (10)

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa

     

     

     

    – – – – – –  Inferior o igual al 47 % en peso

     

     

    0406 90 61

    – – – – – – –  Grana padano, parmigiano reggiano

    188,2 €/100 kg/net

    0406 90 63

    – – – – – – –  Fiore sardo, pecorino

    188,2 €/100 kg/net (10)

    0406 90 69

    – – – – – – –  Los demás

    188,2 €/100 kg/net (10)

     

    – – – – – –  Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso

     

     

    0406 90 73

    – – – – – – –  Provolone

    151 €/100 kg/net (10)

    0406 90 75

    – – – – – – –  Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano

    151 €/100 kg/net (10)

    0406 90 76

    – – – – – – –  Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samso

    151 €/100 kg/net (10)

    0406 90 78

    – – – – – – –  Gouda

    151 €/100 kg/net (10)

    0406 90 79

    – – – – – – –  Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio

    151 €/100 kg/net (10)

    0406 90 81

    – – – – – – –  Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

    151 €/100 kg/net (10)

    0406 90 82

    – – – – – – –  Camembert

    151 €/100 kg/net (10)

    0406 90 84

    – – – – – – –  Brie

    151 €/100 kg/net (10)

    0406 90 85

    – – – – – – –  Kefalograviera, kasseri

    151 €/100 kg/net

     

    – – – – – – –  Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa

     

     

    0406 90 86

    – – – – – – – –  Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso

    151 €/100 kg/net (10)

    0406 90 87

    – – – – – – – –  Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso

    151 €/100 kg/net (10)

    0406 90 88

    – – – – – – – –  Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso

    151 €/100 kg/net (10)

    0406 90 93

    – – – – – –  Superior al 72 % en peso

    185,2 €/100 kg/net (10)

    0406 90 99

    – – – – –  Los demás

    221,2 €/100 kg/net (10)

    0407

    Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

     

     

     

    –  Huevos fecundados para incubación

     

     

    0407 11 00

    – –  De gallina de la especie Gallus domesticus  (31)

    35 €/1 000 p/st

    p/st

    0407 19

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus  (31)

     

     

    0407 19 11

    – – – –  De pava o de gansa

    105 €/1 000 p/st

    p/st

    0407 19 19

    – – – –  Los demás

    35 €/1 000 p/st

    p/st

    0407 19 90

    – – –  Los demás

    7,7

    p/st

     

    –  Los demás huevos frescos

     

     

    0407 21 00

    – –  De gallina de la especie Gallus domesticus

    30,4 €/100 kg/net (10)

    1 000 p/st

    0407 29

    – –  Los demás

     

     

    0407 29 10

    – – –  De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus

    30,4 €/100 kg/net (10)

    1 000 p/st

    0407 29 90

    – – –  Los demás

    7,7

    p/st

    0407 90

    –  Los demás

     

     

    0407 90 10

    – –  De aves de corral

    30,4 €/100 kg/net (10)

    1 000 p/st

    0407 90 90

    – –  Los demás

    7,7

    p/st

    0408

    Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

     

    –  Yemas de huevo

     

     

    0408 11

    – –  Secas

     

     

    0408 11 20

    – – –  Impropias para el consumo humano (32)

    exención

    0408 11 80

    – – –  Las demás

    142,3 €/100 kg/net (10)

    0408 19

    – –  Las demás

     

     

    0408 19 20

    – – –  Impropias para el consumo humano (32)

    exención

     

    – – –  Las demás

     

     

    0408 19 81

    – – – –  Líquidas

    62 €/100 kg/net (10)

    0408 19 89

    – – – –  Las demás, incluso congeladas

    66,3 €/100 kg/net (10)

     

    –  Los demás

     

     

    0408 91

    – –  Secos

     

     

    0408 91 20

    – – –  Impropios para el consumo humano (32)

    exención

    0408 91 80

    – – –  Los demás

    137,4 €/100 kg/net (10)

    0408 99

    – –  Los demás

     

     

    0408 99 20

    – – –  Impropios para el consumo humano (32)

    exención

    0408 99 80

    – – –  Los demás

    35,3 €/100 kg/net (10)

    0409 00 00

    Miel natural

    17,3

    0410 00 00

    Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

    7,7

    CAPÍTULO 5

    LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

    b)

    los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 0505 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 0511 (capítulos 41 o 43);

    c)

    las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI);

    d)

    las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

    2.

    En la partida 0501 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.

    3.

    En la nomenclatura, se considera «marfil» la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

    4.

    En la nomenclatura, se considera «crin», tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0501 00 00

    Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

    exención

    0502

    Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

     

     

    0502 10 00

    –  Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

    exención

    0502 90 00

    –  Los demás

    exención

    0503

     

     

     

    0504 00 00

    Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

    exención

    0505

    Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

     

     

    0505 10

    –  Plumas de las utilizadas para relleno; plumón

     

     

    0505 10 10

    – –  En bruto

    exención

    0505 10 90

    – –  Las demás

    exención

    0505 90 00

    –  Los demás

    exención

    0506

    Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

     

     

    0506 10 00

    –  Oseína y huesos acidulados

    exención

    0506 90 00

    –  Los demás

    exención

    0507

    Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

     

     

    0507 10 00

    –  Marfil; polvo y desperdicios de marfil

    exención

    0507 90 00

    –  Los demás

    exención

    0508 00 00

    Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

    exención

    0509

     

     

     

    0510 00 00

    Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

    exención

    0511

    Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana

     

     

    0511 10 00

    –  Semen de bovino

    exención

    p/st (33)

     

    –  Los demás

     

     

    0511 91

    – –  Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3

     

     

    0511 91 10

    – – –  Desperdicios de pescado

    exención

    0511 91 90

    – – –  Los demás

    exención

    0511 99

    – –  Los demás

     

     

    0511 99 10

    – – –  Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto

    exención

     

    – – –  Esponjas naturales de origen animal

     

     

    0511 99 31

    – – – –  En bruto

    exención

    0511 99 39

    – – – –  Las demás

    5,1

    0511 99 85

    – – –  Los demás (37)

    exención

    SECCIÓN II

    PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

    Nota

    1.

    En esta sección, el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso.

    CAPÍTULO 6

    PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

    Notas

    1.

    Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 0601, este capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este capítulo las patatas (papas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del capítulo 7.

    2.

    Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 0603 o 0604, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los colajes y cuadros similares de la partida 9701.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0601

    Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212

     

     

    0601 10

    –  Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo

     

     

    0601 10 10

    – –  Jacintos

    5,1

    p/st

    0601 10 20

    – –  Narcisos

    5,1

    p/st

    0601 10 30

    – –  Tulipanes

    5,1

    p/st

    0601 10 40

    – –  Gladiolos

    5,1

    p/st

    0601 10 90

    – –  Los demás

    5,1

    0601 20

    –  Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria

     

     

    0601 20 10

    – –  Plantas y raíces de achicoria

    exención

    0601 20 30

    – –  Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes

    9,6

    0601 20 90

    – –  Los demás

    6,4

    0602

    Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios

     

     

    0602 10

    –  Esquejes sin enraizar e injertos

     

     

    0602 10 10

    – –  De vid

    exención

    0602 10 90

    – –  Los demás

    4

    0602 20

    –  Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados

     

     

    0602 20 10

    – –  Plantas de vid, injertadas o con raíces (barbados)

    exención

    0602 20 90

    – –  Los demás

    8,3

    0602 30 00

    –  Rododendros y azaleas, incluso injertados

    8,3

    0602 40 00

    –  Rosales, incluso injertados

    8,3

    p/st

    0602 90

    –  Los demás

     

     

    0602 90 10

    – –  Micelios

    8,3

    0602 90 20

    – –  Plantas de piña (ananá)

    exención

    0602 90 30

    – –  Plantas de hortalizas y plantas de fresas

    8,3

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Plantas de exterior

     

     

     

    – – – –  Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso

     

     

    0602 90 41

    – – – – –  Forestales

    8,3

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    0602 90 45

    – – – – – –  Esquejes enraizados y plantas jóvenes

    6,5

    0602 90 49

    – – – – – –  Los demás

    8,3

    0602 90 50

    – – – –  Las demás plantas de exterior

    8,3

     

    – – –  Plantas de interior

     

     

    0602 90 70

    – – – –  Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)

    6,5

     

    – – – –  Las demás

     

     

    0602 90 91

    – – – – –  Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)

    6,5

    0602 90 99

    – – – – –  Las demás

    6,5

    0603

    Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

     

     

     

    –  Frescos

     

     

    0603 11 00

    – –  Rosas

     (34)

    p/st

    0603 12 00

    – –  Claveles

     (34)

    p/st

    0603 13 00

    – –  Orquídeas

     (34)

    p/st

    0603 14 00

    – –  Crisantemos

     (34)

    p/st

    0603 15 00

    – –  Azucenas (Lilium spp.)

     (34)

    p/st

    0603 19

    – –  Los demás

     

     

    0603 19 10

    – – –  Gladiolos

     (34)

    p/st

    0603 19 80

    – – –  Los demás

     (34)

    0603 90 00

    –  Los demás

    10

    0604

    Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

     

     

    0604 20

    –  Frescos

     

     

     

    – –  Musgos y líquenes

     

     

    0604 20 11

    – – –  Liquen de los renos

    exención

    0604 20 19

    – – –  Los demás

    5

    0604 20 20

    – –  Árboles de Navidad

    2,5

    p/st

    0604 20 40

    – –  Ramas de coníferas

    2,5

    0604 20 90

    – –  Los demás

    2

    0604 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Musgos y líquenes

     

     

    0604 90 11

    – – –  Liquen de los renos

    exención

    0604 90 19

    – – –  Los demás

    5

     

    – –  Los demás

     

     

    0604 90 91

    – – –  Simplemente secos

    exención

    0604 90 99

    – – –  Los demás

    10,9

    CAPÍTULO 7

    HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 1214.

    2.

    En las partidas 0709, 0710, 0711 y 0712, la expresión «hortalizas» alcanza también a los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).

    3.

    La partida 0712 comprende todas las hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 0701 a 0711, excepto:

    a)

    las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 0713);

    b)

    el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 1102 a 1104;

    c)

    la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) (partida 1105);

    d)

    la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 0713 (partida 1106).

    4.

    Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen, sin embargo, de este capítulo (partida 0904).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0701

    Patatas (papas) frescas o refrigeradas

     

     

    0701 10 00

    –  Para siembra (32)

    4,5

    0701 90

    –  Las demás

     

     

    0701 90 10

    – –  Que se destinen a la fabricación de fécula (12)

    5,8

     

    – –  Las demás

     

     

    0701 90 50

    – – –  Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio

     (39)

    0701 90 90

    – – –  Las demás

    11,5

    0702 00 00

    Tomates frescos o refrigerados

     (36)

    0703

    Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

     

     

    0703 10

    –  Cebollas y chalotes

     

     

     

    – –  Cebollas

     

     

    0703 10 11

    – – –  Para simiente

    9,6

    0703 10 19

    – – –  Las demás

    9,6

    0703 10 90

    – –  Chalotes

    9,6

    0703 20 00

    –  Ajos

    9,6 + 120 €/100 kg/net (10)

    0703 90 00

    –  Puerros y demás hortalizas aliáceas

    10,4

    0704

    Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

     

     

    0704 10 00

    –  Coliflores y brécoles («broccoli»)

     (40)

    0704 20 00

    –  Coles (repollitos) de Bruselas

    12

    0704 90

    –  Los demás

     

     

    0704 90 10

    – –  Coles blancas y rojas (lombardas)

    12 MIN 0,4 €/100 kg/net

    0704 90 90

    – –  Los demás

    12

    0705

    Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

     

     

     

    –  Lechugas

     

     

    0705 11 00

    – –  Repolladas

     (41)

    0705 19 00

    – –  Las demás

    10,4

     

    –  Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia

     

     

    0705 21 00

    – –  Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

    10,4

    0705 29 00

    – –  Las demás

    10,4

    0706

    Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

     

     

    0706 10 00

    –  Zanahorias y nabos

    13,6 (10)

    0706 90

    –  Los demás

     

     

    0706 90 10

    – –  Apionabos

     (42)

    0706 90 30

    – –  Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia)

    12

    0706 90 90

    – –  Los demás

    13,6

    0707 00

    Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

     

     

    0707 00 05

    –  Pepinos

     (36)

    0707 00 90

    –  Pepinillos

    12,8

    0708

    Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

     

     

    0708 10 00

    –  Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

     (43)

    0708 20 00

    –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

     (44)

    0708 90 00

    –  Las demás

    11,2

    0709

    Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

     

     

    0709 20 00

    –  Espárragos

    10,2

    0709 30 00

    –  Berenjenas

    12,8

    0709 40 00

    –  Apio, excepto el apionabo

    12,8

     

    –  Hongos y trufas

     

     

    0709 51 00

    – –  Hongos del género Agaricus

    12,8

    0709 59

    – –  Los demás

     

     

    0709 59 10

    – – –  Cantharellus spp.

    3,2

    0709 59 30

    – – –  Del género Boletus

    5,6

    0709 59 50

    – – –  Trufas

    6,4

    0709 59 90

    – – –  Las demás

    6,4

    0709 60

    –  Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

     

     

    0709 60 10

    – –  Pimientos dulces

    7,2 (10)

     

    – –  Los demás

     

     

    0709 60 91

    – – –  Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum  (12)

    exención

    0709 60 95

    – – –  Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (12)

    exención

    0709 60 99

    – – –  Los demás

    6,4

    0709 70 00

    –  Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

    10,4

     

    –  Las demás

     

     

    0709 91 00

    – –  Alcachofas (alcauciles)

     (36)

    0709 92

    – –  Aceitunas

     

     

    0709 92 10

    – – –  Que no se destinen a la producción de aceite (12)

    4,5

    0709 92 90

    – – –  Las demás

    13,1 €/100 kg/net

    0709 93

    – –  Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.)

     

     

    0709 93 10

    – – –  Calabacines (zapallitos)

     (36)

    0709 93 90

    – – –  Las demás

    12,8

    0709 99

    – –  Las demás

     

     

    0709 99 10

    – – –  Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)]

    10,4

    0709 99 20

    – – –  Acelgas y cardos

    10,4

    0709 99 40

    – – –  Alcaparras

    5,6

    0709 99 50

    – – –  Hinojo

    8

    0709 99 60

    – – –  Maíz dulce

    9,4 €/100 kg/net

    0709 99 90

    – – –  Las demás

    12,8

    0710

    Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

     

     

    0710 10 00

    –  Patatas (papas)

    14,4

     

    –  Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas

     

     

    0710 21 00

    – –  Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

    14,4

    0710 22 00

    – –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

    14,4

    0710 29 00

    – –  Las demás

    14,4

    0710 30 00

    –  Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

    14,4

    0710 40 00

    –  Maíz dulce

    5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)

    0710 80

    –  Las demás hortalizas

     

     

    0710 80 10

    – –  Aceitunas

    15,2

     

    – –  Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

     

     

    0710 80 51

    – – –  Pimientos dulces

    14,4

    0710 80 59

    – – –  Los demás

    6,4

     

    – –  Setas

     

     

    0710 80 61

    – – –  Del género Agaricus

    14,4

    0710 80 69

    – – –  Las demás

    14,4

    0710 80 70

    – –  Tomates

    14,4

    0710 80 80

    – –  Alcachofas (alcauciles)

    14,4

    0710 80 85

    – –  Espárragos

    14,4

    0710 80 95

    – –  Las demás

    14,4

    0710 90 00

    –  Mezclas de hortalizas

    14,4

    0711

    Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

     

     

    0711 20

    –  Aceitunas

     

     

    0711 20 10

    – –  Que no se destinen a la producción de aceite (12)

    6,4

    0711 20 90

    – –  Las demás

    13,1 €/100 kg/net

    0711 40 00

    –  Pepinos y pepinillos

    12

     

    –  Hongos y trufas

     

     

    0711 51 00

    – –  Hongos del género Agaricus

    9,6 + 191 €/100 kg/net eda (10)

    kg/net eda

    0711 59 00

    – –  Los demás

    9,6

    0711 90

    –  Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

     

     

     

    – –  Hortalizas

     

     

    0711 90 10

    – – –  Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

    6,4

    0711 90 30

    – – –  Maíz dulce

    5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)

    0711 90 50

    – – –  Cebollas

    7,2

    0711 90 70

    – – –  Alcaparras

    4,8

    0711 90 80

    – – –  Las demás

    9,6

    0711 90 90

    – –  Mezclas de hortalizas

    12

    0712

    Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

     

     

    0712 20 00

    –  Cebollas

    12,8 (10)

     

    –  Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas

     

     

    0712 31 00

    – –  Hongos del género Agaricus

    12,8

    0712 32 00

    – –  Orejas de Judas (Auricularia spp.)

    12,8

    0712 33 00

    – –  Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

    12,8

    0712 39 00

    – –  Los demás

    12,8

    0712 90

    –  Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

     

     

    0712 90 05

    – –  Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

    10,2

     

    – –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

     

     

    0712 90 11

    – – –  Híbrido, para siembra (32)

    exención

    0712 90 19

    – – –  Los demás

    9,4 €/100 kg/net

    0712 90 30

    – –  Tomates

    12,8

    0712 90 50

    – –  Zanahorias

    12,8

    0712 90 90

    – –  Las demás

    12,8

    0713

    Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

     

     

    0713 10

    –  Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

     

     

    0713 10 10

    – –  Para siembra

    exención

    0713 10 90

    – –  Los demás

    exención

    0713 20 00

    –  Garbanzos

    exención

     

    –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

     

     

    0713 31 00

    – –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek

    exención

    0713 32 00

    – –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

    exención

    0713 33

    – –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris)

     

     

    0713 33 10

    – – –  Para siembra

    exención

    0713 33 90

    – – –  Las demás

    exención

    0713 34 00

    – –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea)

    exención

    0713 35 00

    – –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata)

    exención

    0713 39 00

    – –  Las demás

    exención

    0713 40 00

    –  Lentejas

    exención

    0713 50 00

    –  Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

    3,2

    0713 60 00

    –  Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan)

    3,2

    0713 90 00

    –  Las demás

    3,2

    0714

    Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú

     

     

    0714 10 00

    –  Raíces de mandioca (yuca)

    9,5 €/100 kg/net (10)

    0714 20

    –  Batatas (boniatos, camotes)

     

     

    0714 20 10

    – –  Frescas, enteras, para el consumo humano (45)

    3,8 (35)

    0714 20 90

    – –  Las demás

    6,4 €/100 kg/net (10)

    0714 30 00

    –  Ñame (Dioscorea spp.)

    9,5 €/100 kg/net (10)

    0714 40 00

    –  Taro (Colocasia spp.)

    9,5 €/100 kg/net (10)

    0714 50 00

    –  Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.)

    9,5 €/100 kg/net (10)

    0714 90

    –  Los demás

     

     

    0714 90 20

    – –  Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

    9,5 €/100 kg/net (10)

    0714 90 90

    – –  Los demás

    3,8 (35)

    CAPÍTULO 8

    FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende los frutos no comestibles.

    2.

    Las frutas y otros frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.

    3.

    Las frutas y otros frutos secos de este capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

    a)

    mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);

    b)

    mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa),

    siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.

    Notas complementarias

    1.

    El contenido de azúcares, calculado en sacarosa («contenido de azúcares»), de los productos incluidos en el presente capítulo corresponde a la cifra proporcionada por el refractímetro —y multiplicado por el factor 0,95— a una temperatura de 20 °C.

    2.

    En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31 y 0811 90 85, se entiende por «frutos tropicales» las guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

    3.

    En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31, 0811 90 85, 0812 90 70 y 0813 50 31, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0801

    Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

     

     

     

    –  Cocos

     

     

    0801 11 00

    – –  Secos

    exención

    0801 12 00

    – –  Con la cáscara interna (endocarpio)

    exención

    0801 19 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Nueces del Brasil

     

     

    0801 21 00

    – –  Con cáscara

    exención

    0801 22 00

    – –  Sin cáscara

    exención

     

    –  Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú)

     

     

    0801 31 00

    – –  Con cáscara

    exención

    0801 32 00

    – –  Sin cáscara

    exención

    0802

    Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

     

     

     

    –  Almendras

     

     

    0802 11

    – –  Con cáscara

     

     

    0802 11 10

    – – –  Amargas

    exención

    0802 11 90

    – – –  Las demás

    5,6 (10)

    0802 12

    – –  Sin cáscara

     

     

    0802 12 10

    – – –  Amargas

    exención

    0802 12 90

    – – –  Las demás

    3,5 (10)

     

    –  Avellanas (Corylus spp.)

     

     

    0802 21 00

    – –  Con cáscara

    3,2

    0802 22 00

    – –  Sin cáscara

    3,2

     

    –  Nueces de nogal

     

     

    0802 31 00

    – –  Con cáscara

    4

    0802 32 00

    – –  Sin cáscara

    5,1

     

    –  Castañas (Castanea spp.)

     

     

    0802 41 00

    – –  Con cáscara

    5,6

    0802 42 00

    – –  Sin cáscara

    5,6

     

    –  Pistachos

     

     

    0802 51 00

    – –  Con cáscara

    1,6

    0802 52 00

    – –  Sin cáscara

    1,6

     

    –  Nueces de macadamia

     

     

    0802 61 00

    – –  Con cáscara

    2

    0802 62 00

    – –  Sin cáscara

    2

    0802 70 00

    –  Nueces de cola (Cola spp.)

    exención

    0802 80 00

    –  Nueces de areca

    exención

    0802 90

    –  Los demás

     

     

    0802 90 10

    – –  Pacanas

    exención

    0802 90 50

    – –  Piñones

    3,2 (52)

    0802 90 85

    – –  Los demás

    3,2 (52)

    0803

    Plátanos (bananas), incluidos los «plantains» (plátanos macho), frescos o secos

     

     

    0803 10

    –  «Plantains» (plátanos macho)

     

     

    0803 10 10

    – –  Frescos

    16

    0803 10 90

    – –  Secos

    16

    0803 90

    –  Los demás

     

     

    0803 90 10

    – –  Frescos

    132 €/1 000 kg/net

    0803 90 90

    – –  Secos

    16

    0804

    Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

     

     

    0804 10 00

    –  Dátiles

    7,7

    0804 20

    –  Higos

     

     

    0804 20 10

    – –  Frescos

    5,6

    0804 20 90

    – –  Secos

    8

    0804 30 00

    –  Piñas (ananás)

    5,8

    0804 40 00

    –  Aguacates (paltas)

     (46)

    0804 50 00

    –  Guayabas, mangos y mangostanes

    exención

    0805

    Agrios (cítricos) frescos o secos

     

     

    0805 10

    –  Naranjas

     

     

    0805 10 20

    – –  Naranjas dulces, frescas

     (36)

    0805 10 80

    – –  Las demás

     (47)

    0805 20

    –  Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

     

     

    0805 20 10

    – –  Clementinas

     (36)

    0805 20 30

    – –  Monreales y satsumas

     (36)

    0805 20 50

    – –  Mandarinas y wilkings

     (36)

    0805 20 70

    – –  Tangerinas

     (36)

    0805 20 90

    – –  Los demás

     (36)

    0805 40 00

    –  Toronjas o pomelos

     (48)

    0805 50

    –  Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

     

     

    0805 50 10

    – –  Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

     (36)

    0805 50 90

    – –  Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

    12,8

    0805 90 00

    –  Los demás

    12,8

    0806

    Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

     

     

    0806 10

    –  Frescas

     

     

    0806 10 10

    – –  De mesa

     (36)

    0806 10 90

    – –  Las demás

     (49)

    0806 20

    –  Secas, incluidas las pasas

     

     

    0806 20 10

    – –  Pasas de Corinto

    2,4

    0806 20 30

    – –  Pasas sultaninas

    2,4

    0806 20 90

    – –  Las demás

    2,4

    0807

    Melones, sandías y papayas, frescos

     

     

     

    –  Melones y sandías

     

     

    0807 11 00

    – –  Sandías

    8,8

    0807 19 00

    – –  Los demás

    8,8

    0807 20 00

    –  Papayas

    exención

    0808

    Manzanas, peras y membrillos, frescos

     

     

    0808 10

    –  Manzanas

     

     

    0808 10 10

    – –  Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

    7,2 MIN 0,36 €/100 kg/net

    0808 10 80

    – –  Las demás

     (36)

    0808 30

    –  Peras

     

     

    0808 30 10

    – –  Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

    7,2 MIN 0,36 €/100 kg/net

    0808 30 90

    – –  Las demás

     (36)

    0808 40 00

    –  Membrillos

    7,2

    0809

    Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

     

     

    0809 10 00

    –  Albaricoques (damascos, chabacanos)

     (36)

     

    –  Cerezas

     

     

    0809 21 00

    – –  Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)

     (36)

    0809 29 00

    – –  Las demás

     (36)

    0809 30

    –  Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

     

     

    0809 30 10

    – –  Griñones y nectarinas

     (36)

    0809 30 90

    – –  Las demás

     (36)

    0809 40

    –  Ciruelas y endrinas

     

     

    0809 40 05

    – –  Ciruelas

     (36)

    0809 40 90

    – –  Endrinas

    12

    0810

    Las demás frutas u otros frutos, frescos

     

     

    0810 10 00

    –  Fresas (frutillas)

     (50)

    0810 20

    –  Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa

     

     

    0810 20 10

    – –  Frambuesas

    8,8

    0810 20 90

    – –  Las demás

    9,6

    0810 30

    –  Grosellas, incluido el casis

     

     

    0810 30 10

    – –  Grosellas negras (casis)

    8,8

    0810 30 30

    – –  Grosellas rojas

    8,8

    0810 30 90

    – –  Las demás

    9,6

    0810 40

    –  Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium

     

     

    0810 40 10

    – –  Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos)

    exención

    0810 40 30

    – –  Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

    3,2

    0810 40 50

    – –  Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum

    3,2

    0810 40 90

    – –  Los demás

    9,6

    0810 50 00

    –  Kiwis

     (51)

    0810 60 00

    –  Duriones

    8,8

    0810 70 00

    –  Caquis (persimonios)

    8,8

    0810 90

    –  Los demás

     

     

    0810 90 20

    – –  Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

    exención

    0810 90 75

    – –  Los demás

    8,8

    0811

    Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

    0811 10

    –  Fresas (frutillas)

     

     

     

    – –  Con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

    0811 10 11

    – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

    20,8 + 8,4 €/100 kg/net

    0811 10 19

    – – –  Las demás

    20,8

    0811 10 90

    – –  Las demás

    14,4

    0811 20

    –  Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas

     

     

     

    – –  Con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

    0811 20 11

    – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

    20,8 + 8,4 €/100 kg/net

    0811 20 19

    – – –  Las demás

    20,8

     

    – –  Las demás

     

     

    0811 20 31

    – – –  Frambuesas

    14,4

    0811 20 39

    – – –  Grosellas negras (casis)

    14,4

    0811 20 51

    – – –  Grosellas rojas

    12

    0811 20 59

    – – –  Zarzamoras, moras y moras-frambuesa

    12

    0811 20 90

    – – –  Las demás

    14,4

    0811 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

     

    – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

     

     

    0811 90 11

    – – – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

    13 + 5,3 €/100 kg/net

    0811 90 19

    – – – –  Los demás

    20,8 + 8,4 €/100 kg/net

     

    – – –  Los demás

     

     

    0811 90 31

    – – – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

    13

    0811 90 39

    – – – –  Los demás

    20,8

     

    – –  Los demás

     

     

    0811 90 50

    – – –  Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

    12

    0811 90 70

    – – –  Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium

    3,2

     

    – – –  Cerezas

     

     

    0811 90 75

    – – – –  Guindas (Prunus cerasus)

    14,4

    0811 90 80

    – – – –  Las demás

    14,4

    0811 90 85

    – – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

    9

    0811 90 95

    – – –  Los demás

    14,4

    0812

    Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

     

     

    0812 10 00

    –  Cerezas

    8,8

    0812 90

    –  Los demás

     

     

    0812 90 25

    – –  Albaricoques (damascos, chabacanos); naranjas

    12,8

    0812 90 30

    – –  Papayas

    2,3

    0812 90 40

    – –  Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

    6,4

    0812 90 70

    – –  Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales

    5,5

    0812 90 98

    – –  Los demás

    8,8

    0813

    Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo

     

     

    0813 10 00

    –  Albaricoques (damascos, chabacanos)

    5,6

    0813 20 00

    –  Ciruelas

    9,6

    0813 30 00

    –  Manzanas

    3,2

    0813 40

    –  Las demás frutas u otros frutos

     

     

    0813 40 10

    – –  Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

    5,6

    0813 40 30

    – –  Peras

    6,4

    0813 40 50

    – –  Papayas

    2

    0813 40 65

    – –  Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

    exención

    0813 40 95

    – –  Los demás

    2,4

    0813 50

    –  Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo

     

     

     

    – –  Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806)

     

     

     

    – – –  Sin ciruelas pasas

     

     

    0813 50 12

    – – – –  De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

    4

    0813 50 15

    – – – –  Las demás

    6,4

    0813 50 19

    – – –  Con ciruelas pasas

    9,6

     

    – –  Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802

     

     

    0813 50 31

    – – –  De nueces tropicales

    4

    0813 50 39

    – – –  Las demás

    6,4

     

    – –  Las demás mezclas

     

     

    0813 50 91

    – – –  Sin ciruelas pasas ni higos

    8

    0813 50 99

    – – –  Los demás

    9,6

    0814 00 00

    Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

    1,6

    CAPÍTULO 9

    CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

    Notas

    1.

    Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 0904 a 0910 se clasifican como sigue:

    a)

    las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;

    b)

    las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 0910.

    El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 0904 a 0910 [incluidas las mezclas citadas en las letras a) o b) anteriores] no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este capítulo y se clasifican en la partida 2103 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

    2.

    Este capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 1211.

    Nota complementaria

    1.

    El derecho aplicable a las mezclas contempladas en la nota 1 a) será el que corresponda al componente de las mismas sometido al derecho más elevado.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0901

    Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

     

     

     

    –  Café sin tostar

     

     

    0901 11 00

    – –  Sin descafeinar

    exención

    0901 12 00

    – –  Descafeinado

    8,3

     

    –  Café tostado

     

     

    0901 21 00

    – –  Sin descafeinar

    7,5

    0901 22 00

    – –  Descafeinado

    9

    0901 90

    –  Los demás

     

     

    0901 90 10

    – –  Cáscara y cascarilla de café

    exención

    0901 90 90

    – –  Sucedáneos del café que contengan café

    11,5

    0902

    Té, incluso aromatizado

     

     

    0902 10 00

    –  Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

    3,2

    0902 20 00

    –  Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma

    exención

    0902 30 00

    –  Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

    exención

    0902 40 00

    –  Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma

    exención

    0903 00 00

    Yerba mate

    exención

    0904

    Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

     

     

     

    –  Pimienta

     

     

    0904 11 00

    – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0904 12 00

    – –  Triturada o pulverizada

    4

     

    –  Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

     

     

    0904 21

    – –  Secos, sin triturar ni pulverizar

     

     

    0904 21 10

    – – –  Pimientos dulces (Capsicum annuum)

    9,6

    0904 21 90

    – – –  Los demás

    exención

    0904 22 00

    – –  Triturados o pulverizados

    5

    0905

    Vainilla

     

     

    0905 10 00

    –  Sin triturar ni pulverizar

    6

    0905 20 00

    –  Triturada o pulverizada

    6

    0906

    Canela y flores de canelero

     

     

     

    –  Sin triturar ni pulverizar

     

     

    0906 11 00

    – –  Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)

    exención

    0906 19 00

    – –  Las demás

    exención

    0906 20 00

    –  Triturada o pulverizada

    exención

    0907

    Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos)

     

     

    0907 10 00

    –  Sin triturar ni pulverizar

    8

    0907 20 00

    –  Triturados o pulverizados

    8

    0908

    Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

     

     

     

    –  Nuez moscada

     

     

    0908 11 00

    – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0908 12 00

    – –  Triturada o pulverizada

    exención

     

    –  Macis

     

     

    0908 21 00

    – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0908 22 00

    – –  Triturado o pulverizado

    exención

     

    –  Amomos y cardamomos

     

     

    0908 31 00

    – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0908 32 00

    – –  Triturados o pulverizados

    exención

    0909

    Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

     

     

     

    –  Semillas de cilantro

     

     

    0909 21 00

    – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0909 22 00

    – –  Trituradas o pulverizadas

    exención

     

    –  Semillas de comino

     

     

    0909 31 00

    – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0909 32 00

    – –  Trituradas o pulverizadas

    exención

     

    –  Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro

     

     

    0909 61 00

    – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0909 62 00

    – –  Trituradas o pulverizadas

    exención

    0910

    Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias

     

     

     

    –  Jengibre

     

     

    0910 11 00

    – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0910 12 00

    – –  Triturado o pulverizado

    exención

    0910 20

    –  Azafrán

     

     

    0910 20 10

    – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0910 20 90

    – –  Triturado o pulverizado

    8,5

    0910 30 00

    –  Cúrcuma

    exención

     

    –  Las demás especias

     

     

    0910 91

    – –  Mezclas previstas en la nota 1 b) de este capítulo

     

     

    0910 91 05

    – – –  Curri

    exención

     

    – – –  Las demás

     

     

    0910 91 10

    – – – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0910 91 90

    – – – –  Trituradas o pulverizadas

    12,5

    0910 99

    – –  Las demás

     

     

    0910 99 10

    – – –  Semillas de alholva

    exención

     

    – – –  Tomillo

     

     

     

    – – – –  Sin triturar ni pulverizar

     

     

    0910 99 31

    – – – – –  Serpol (Thymus serpyllum L.)

    exención

    0910 99 33

    – – – – –  Los demás

    7

    0910 99 39

    – – – –  Triturado o pulverizado

    8,5

    0910 99 50

    – – –  Hojas de laurel

    7

     

    – – –  Las demás

     

     

    0910 99 91

    – – – –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    0910 99 99

    – – – –  Trituradas o pulverizadas

    12,5

    CAPÍTULO 10

    CEREALES

    Notas

    1.

    A)

    Los productos citados en los textos de las partidas de este capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.

    B)

    Este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 1006.

    2.

    La partida 1005 no comprende el maíz dulce (capítulo 7).

    Nota de subpartida

    1.

    Se considera «trigo duro» el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél.

    Notas complementarias

    1.

    Se considerará:

    a)

    «arroz de grano redondo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 21, 1006 10 92, 1006 20 11, 1006 20 92, 1006 30 21, 1006 30 42, 1006 30 61 y 1006 30 92, el arroz en el que la longitud del grano sea inferior o igual a 5,2 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 2;

    b)

    «arroz de grano medio», a los efectos de las subpartidas 1006 10 23, 1006 10 94, 1006 20 13, 1006 20 94, 1006 30 23, 1006 30 44, 1006 30 63 y 1006 30 94, el arroz en el que la longitud del grano sea superior a 5,2 mm pero inferior o igual a 6,0 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 3;

    c)

    «arroz de grano largo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 96, 1006 10 98, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 96, 1006 20 98, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 46, 1006 30 48, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz cuya longitud sea superior a 6,0 mm;

    d)

    «arroz con cáscara (arroz paddy)», a los efectos de las subpartidas 1006 10 21, 1006 10 23, 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 92, 1006 10 94, 1006 10 96 y 1006 10 98, el arroz provisto de la gluma después de la trilla;

    e)

    «arroz descascarillado», a los efectos de las subpartidas 1006 20 11, 1006 20 13, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 92, 1006 20 94, 1006 20 96 y 1006 20 98, el arroz del que solo se ha eliminado la gluma. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de «arroz pardo», «arroz cargo», «arroz loonzain» y «arroz sbramato»;

    f)

    «arroz semiblanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 21, 1006 30 23, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 42, 1006 30 44, 1006 30 46 y 1006 30 48, el arroz del que se ha eliminado la gluma, una parte del germen y total o parcialmente las capas exteriores del pericarpio, pero no las capas interiores;

    g)

    «arroz blanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 61, 1006 30 63, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 92, 1006 30 94, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz del que se han eliminado la gluma, la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio, la totalidad del germen en el caso del arroz de grano largo y medio, y una parte por lo menos, en el caso del arroz de grano redondo, pero en el cual pueden quedar todavía estrías blancas longitudinales en una cantidad inferior o igual al 10 % de los granos;

    h)

    «arroz partido», a los efectos de la subpartida 1006 40, los fragmentos de longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

    2.

    Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente capítulo serán los siguientes:

    a)

    en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

    b)

    en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1001

    Trigo y morcajo (tranquillón)

     

     

     

    –  Trigo duro

     

     

    1001 11 00

    – –  Para siembra

    148 €/t (53)

    1001 19 00

    – –  Los demás

    148 €/t (10)  (53)

     

    –  Los demás

     

     

    1001 91

    – –  Para siembra

     

     

    1001 91 10

    – – –  Escanda (32)

    12,8

    1001 91 20

    – – –  Trigo blando y morcajo (tranquillón)

    95 €/t (53)

    1001 91 90

    – – –  Los demás

    95 €/t

    1001 99 00

    – –  Los demás

    95 €/t (10)  (53)

    1002

    Centeno

     

     

    1002 10 00

    –  Para siembra

    93 €/t (53)

    1002 90 00

    –  Los demás

    93 €/t (53)

    1003

    Cebada

     

     

    1003 10 00

    –  Para siembra

    93 €/t (10)

    1003 90 00

    –  Las demás

    93 €/t (10)

    1004

    Avena

     

     

    1004 10 00

    –  Para siembra

    89 €/t

    1004 90 00

    –  Los demás

    89 €/t

    1005

    Maíz

     

     

    1005 10

    –  Para siembra

     

     

     

    – –  Híbrido (32)

     

     

    1005 10 13

    – – –  Híbrido triple

    exención

    1005 10 15

    – – –  Híbrido simple

    exención

    1005 10 18

    – – –  Los demás

    exención

    1005 10 90

    – –  Los demás

    94 €/t (10)  (53)

    1005 90 00

    –  Los demás

    94 €/t (10)  (53)

    1006

    Arroz

     

     

    1006 10

    –  Arroz con cáscara (arroz paddy)

     

     

    1006 10 10

    – –  Para siembra (32)

    7,7

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Escaldado (parboiled)

     

     

    1006 10 21

    – – – –  De grano redondo

    211 €/t (10)

    1006 10 23

    – – – –  De grano medio

    211 €/t (10)

     

    – – – –  De grano largo

     

     

    1006 10 25

    – – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    211 €/t (10)

    1006 10 27

    – – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

    211 €/t (10)

     

    – – –  Los demás

     

     

    1006 10 92

    – – – –  De grano redondo

    211 €/t (10)

    1006 10 94

    – – – –  De grano medio

    211 €/t (10)

     

    – – – –  De grano largo

     

     

    1006 10 96

    – – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    211 €/t (10)

    1006 10 98

    – – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

    211 €/t (10)

    1006 20

    –  Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

     

     

     

    – –  Escaldado (parboiled)

     

     

    1006 20 11

    – – –  De grano redondo

    65 €/t (54)  (10)

    1006 20 13

    – – –  De grano medio

    65 €/t (54)  (10)

     

    – – –  De grano largo

     

     

    1006 20 15

    – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    65 €/t (54)  (10)

    1006 20 17

    – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

    65 €/t (54)  (10)

     

    – –  Los demás

     

     

    1006 20 92

    – – –  De grano redondo

    65 €/t (54)  (10)

    1006 20 94

    – – –  De grano medio

    65 €/t (54)  (10)

     

    – – –  De grano largo

     

     

    1006 20 96

    – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    65 €/t (54)  (10)

    1006 20 98

    – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

    65 €/t (54)  (10)

    1006 30

    –  Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

     

     

     

    – –  Arroz semiblanqueado

     

     

     

    – – –  Escaldado (parboiled)

     

     

    1006 30 21

    – – – –  De grano redondo

    175 €/t (54)  (10)

    1006 30 23

    – – – –  De grano medio

    175 €/t (54)  (10)

     

    – – – –  De grano largo

     

     

    1006 30 25

    – – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    175 €/t (54)  (10)

    1006 30 27

    – – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

    175 €/t (54)  (10)

     

    – – –  Los demás

     

     

    1006 30 42

    – – – –  De grano redondo

    175 €/t (54)  (10)

    1006 30 44

    – – – –  De grano medio

    175 €/t (54)  (10)

     

    – – – –  De grano largo

     

     

    1006 30 46

    – – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    175 €/t (54)  (10)

    1006 30 48

    – – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

    175 €/t (54)  (10)

     

    – –  Arroz blanqueado

     

     

     

    – – –  Escaldado (parboiled)

     

     

    1006 30 61

    – – – –  De grano redondo

    175 €/t (54)  (10)

    1006 30 63

    – – – –  De grano medio

    175 €/t (54)  (10)

     

    – – – –  De grano largo

     

     

    1006 30 65

    – – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    175 €/t (54)  (10)

    1006 30 67

    – – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

    175 €/t (54)  (10)

     

    – – –  Los demás

     

     

    1006 30 92

    – – – –  De grano redondo

    175 €/t (54)  (10)

    1006 30 94

    – – – –  De grano medio

    175 €/t (54)  (10)

     

    – – – –  De grano largo

     

     

    1006 30 96

    – – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    175 €/t (54)  (10)

    1006 30 98

    – – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

    175 €/t (54)  (10)

    1006 40 00

    –  Arroz partido

    128 €/t (10)

    1007

    Sorgo de grano (granífero)

     

     

    1007 10

    –  Para siembra

     

     

    1007 10 10

    – –  Híbrido, para siembra (32)

    6,4

    1007 10 90

    – –  Los demás

    94 €/t (10)  (53)

    1007 90 00

    –  Los demás

    94 €/t (10)  (53)

    1008

    Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

     

     

    1008 10 00

    –  Alforfón

    37 €/t

     

    –  Mijo

     

     

    1008 21 00

    – –  Para siembra

    56 €/t (10)

    1008 29 00

    – –  Los demás

    56 €/t (10)

    1008 30 00

    –  Alpiste

    exención

    1008 40 00

    –  Fonio (Digitaria spp.)

    37 €/t

    1008 50 00

    –  Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa)

    37 €/t

    1008 60 00

    –  Triticale

    93 €/t

    1008 90 00

    –  Los demás cereales

    37 €/t

    CAPÍTULO 11

    PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 0901 o 2101, según los casos);

    b)

    la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 1901;

    c)

    las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 1904;

    d)

    las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2001, 2004 o 2005;

    e)

    los productos farmacéuticos (capítulo 30);

    f)

    el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33).

    2.

    A)

    Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

    a)

    un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

    b)

    un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

    Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 2302. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 1104.

    B)

    Los productos incluidos en este capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 1101 u 1102 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

    En caso contrario, se clasifican en las partidas 1103 o 1104.

    CEREAL

    Contenido de almidón

    Contenido de cenizas

    Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de

    315 micras (micrometros, micrones)

    500 micras (micrometros, micrones)

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    Trigo y centeno

    45 %

    2,5 %

    80 %

    Cebada

    45 %

    3 %

    80 %

    Avena

    45 %

    5 %

    80 %

    Maíz y sorgo de grano (granífero)

    45 %

    2 %

    90 %

    Arroz

    45 %

    1,6 %

    80 %

    Alforfón

    45 %

    4 %

    80 %

    Los demás cereales

    45 %

    2 %

    50 %

    3.

    En la partida 1103, se consideran «grañones y sémola» los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

    a)

    los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso;

    b)

    los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso.

    Notas complementarias

    1.

    Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente capítulo serán los siguientes:

    a)

    en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

    b)

    en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

    2.

    En la partida 1106, se considerarán «harina», «sémola» y «polvo» los productos, distintos al coco rallado y desecado, obtenidos mediante molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida 0713, de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos pertenecientes al capítulo 8 y que cumplen las condiciones siguientes:

    a)

    las hortalizas secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802) deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2 mm en un porcentaje superior o igual al 95 % en peso;

    b)

    los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2,5 mm en un porcentaje superior o igual al 50 % en peso.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1101 00

    Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

     

     

     

    –  De trigo

     

     

    1101 00 11

    – –  De trigo duro

    172 €/t

    1101 00 15

    – –  De trigo blando y de escanda

    172 €/t

    1101 00 90

    –  De morcajo (tranquillón)

    172 €/t

    1102

    Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

     

     

    1102 20

    –  Harina de maíz

     

     

    1102 20 10

    – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

    173 €/t

    1102 20 90

    – –  Las demás

    98 €/t

    1102 90

    –  Las demás

     

     

    1102 90 10

    – –  De cebada

    171 €/t

    1102 90 30

    – –  De avena

    164 €/t

    1102 90 50

    – –  De arroz

    138 €/t

    1102 90 70

    – –  De centeno

    168 €/t

    1102 90 90

    – –  Las demás

    98 €/t

    1103

    Grañones, sémola y pellets, de cereales

     

     

     

    –  Grañones y sémola

     

     

    1103 11

    – –  De trigo

     

     

    1103 11 10

    – – –  De trigo duro

    267 €/t

    1103 11 90

    – – –  De trigo blando y de escanda

    186 €/t

    1103 13

    – –  De maíz

     

     

    1103 13 10

    – – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

    173 €/t

    1103 13 90

    – – –  Los demás

    98 €/t

    1103 19

    – –  De los demás cereales

     

     

    1103 19 20

    – – –  De centeno o cebada

    171 €/t

    1103 19 40

    – – –  De avena

    164 €/t

    1103 19 50

    – – –  De arroz

    138 €/t

    1103 19 90

    – – –  Los demás

    98 €/t

    1103 20

    –  Pellets

     

     

    1103 20 25

    – –  De centeno o cebada

    171 €/t

    1103 20 30

    – –  De avena

    164 €/t

    1103 20 40

    – –  De maíz

    173 €/t

    1103 20 50

    – –  De arroz

    138 €/t

    1103 20 60

    – –  De trigo

    175 €/t

    1103 20 90

    – –  Los demás

    98 €/t

    1104

    Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

     

     

     

    –  Granos aplastados o en copos

     

     

    1104 12

    – –  De avena

     

     

    1104 12 10

    – – –  Granos aplastados

    93 €/t

    1104 12 90

    – – –  Copos

    182 €/t

    1104 19

    – –  De los demás cereales

     

     

    1104 19 10

    – – –  De trigo

    175 €/t

    1104 19 30

    – – –  De centeno

    171 €/t

    1104 19 50

    – – –  De maíz

    173 €/t

     

    – – –  De cebada

     

     

    1104 19 61

    – – – –  Granos aplastados

    97 €/t

    1104 19 69

    – – – –  Copos

    189 €/t

     

    – – –  Los demás

     

     

    1104 19 91

    – – – –  Copos de arroz

    234 €/t

    1104 19 99

    – – – –  Los demás

    173 €/t

     

    –  Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados)

     

     

    1104 22

    – –  De avena

     

     

    1104 22 40

    – – –  Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

    162 €/t

    1104 22 50

    – – –  Perlados

    145 €/t

    1104 22 95

    – – –  Los demás

    93 €/t (10)

    1104 23

    – –  De maíz

     

     

    1104 23 40

    – – –  Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados; perlados

    152 €/t

    1104 23 98

    – – –  Los demás

    98 €/t

    1104 29

    – –  De los demás cereales

     

     

     

    – – –  De cebada

     

     

    1104 29 04

    – – – –  Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

    150 €/t

    1104 29 05

    – – – –  Perlados

    236 €/t

    1104 29 08

    – – – –  Los demás

    97 €/t

     

    – – –  Los demás

     

     

    1104 29 17

    – – – –  Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

    129 €/t

    1104 29 30

    – – – –  Perlados

    154 €/t

     

    – – – –  Solamente quebrantados

     

     

    1104 29 51

    – – – – –  De trigo

    99 €/t

    1104 29 55

    – – – – –  De centeno

    97 €/t

    1104 29 59

    – – – – –  Los demás

    98 €/t

     

    – – – –  Los demás

     

     

    1104 29 81

    – – – – –  De trigo

    99 €/t

    1104 29 85

    – – – – –  De centeno

    97 €/t

    1104 29 89

    – – – – –  Los demás

    98 €/t

    1104 30

    –  Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

     

     

    1104 30 10

    – –  De trigo

    76 €/t

    1104 30 90

    – –  Los demás

    75 €/t

    1105

    Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

     

     

    1105 10 00

    –  Harina, sémola y polvo

    12,2

    1105 20 00

    –  Copos, granulos y pellets

    12,2

    1106

    Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8

     

     

    1106 10 00

    –  De las hortalizas de la partida 0713

    7,7

    1106 20

    –  De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714

     

     

    1106 20 10

    – –  Desnaturalizada (32)

    95 €/t

    1106 20 90

    – –  Las demás

    166 €/t

    1106 30

    –  De los productos del capítulo 8

     

     

    1106 30 10

    – –  De plátanos

    10,9

    1106 30 90

    – –  Los demás

    8,3

    1107

    Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

     

     

    1107 10

    –  Sin tostar

     

     

     

    – –  De trigo

     

     

    1107 10 11

    – – –  Harina

    177 €/t

    1107 10 19

    – – –  Las demás

    134 €/t

     

    – –  Las demás

     

     

    1107 10 91

    – – –  Harina

    173 €/t

    1107 10 99

    – – –  Las demás

    131 €/t

    1107 20 00

    –  Tostada

    152 €/t

    1108

    Almidón y fécula; inulina

     

     

     

    –  Almidón y fécula

     

     

    1108 11 00

    – –  Almidón de trigo

    224 €/t

    1108 12 00

    – –  Almidón de maíz

    166 €/t

    1108 13 00

    – –  Fécula de patata (papa)

    166 €/t

    1108 14 00

    – –  Fécula de mandioca (yuca)

    166 €/t

    1108 19

    – –  Los demás almidones y féculas

     

     

    1108 19 10

    – – –  Almidón de arroz

    216 €/t

    1108 19 90

    – – –  Los demás

    166 €/t

    1108 20 00

    –  Inulina

    19,2

    1109 00 00

    Gluten de trigo, incluso seco

    512 €/t

    CAPÍTULO 12

    SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

    Notas

    1.

    La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y karité, entre otras, se consideran «semillas oleaginosas» de la partida 1207. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 0801 ó 0802, así como las aceitunas (capítulos 7 o 20).

    2.

    La partida 1208 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 2304 a 2306.

    3.

    Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran «semillas para siembra» de la partida 1209.

    Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

    a)

    las hortalizas de vaina y el maíz dulce (capítulo 7);

    b)

    las especias y demás productos del capítulo 9;

    c)

    los cereales (capítulo 10);

    d)

    los productos de las partidas 1201 a 1207 o de la partida 1211.

    4.

    La partida 1211 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

    Por el contrario, se excluyen:

    a)

    los productos farmacéuticos del capítulo 30;

    b)

    las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del capítulo 33;

    c)

    los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 3808.

    5.

    En la partida 1212, el término «algas» no comprende:

    a)

    los microorganismos monocelulares muertos de la partida 2102;

    b)

    los cultivos de microorganismos de la partida 3002;

    c)

    los abonos de las partidas 3101 ó 3105.

    Nota de subpartida

    1.

    En la subpartida 1205 10, se entiende por «semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico» las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1201

    Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas

     

     

    1201 10 00

    –  Para siembra (32)

    exención

    1201 90 00

    –  Las demás

    exención

    1202

    Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados

     

     

    1202 30 00

    –  Para siembra (32)

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    1202 41 00

    – –  Con cáscara

    exención

    1202 42 00

    – –  Sin cáscara, incluso quebrantados

    exención

    1203 00 00

    Copra

    exención

    1204 00

    Semilla de lino, incluso quebrantada

     

     

    1204 00 10

    –  Para siembra (32)

    exención

    1204 00 90

    –  Las demás

    exención

    1205

    Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas

     

     

    1205 10

    –  Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico

     

     

    1205 10 10

    – –  Para siembra (32)

    exención

    1205 10 90

    – –  Las demás

    exención

    1205 90 00

    –  Las demás

    exención

    1206 00

    Semilla de girasol, incluso quebrantada

     

     

    1206 00 10

    –  Para siembra (32)

    exención

     

    –  Las demás

     

     

    1206 00 91

    – –  Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca

    exención

    1206 00 99

    – –  Las demás

    exención

    1207

    Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

     

     

    1207 10 00

    –  Nueces y almendras de palma

    exención

     

    –  Semillas de algodón

     

     

    1207 21 00

    – –  Para siembra (32)

    exención

    1207 29 00

    – –  Las demás

    exención

    1207 30 00

    –  Semillas de ricino

    exención

    1207 40

    –  Semillas de sésamo (ajonjolí)

     

     

    1207 40 10

    – –  Para siembra (32)

    exención

    1207 40 90

    – –  Las demás

    exención

    1207 50

    –  Semillas de mostaza

     

     

    1207 50 10

    – –  Para siembra (32)

    exención

    1207 50 90

    – –  Las demás

    exención

    1207 60 00

    –  Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius)

    exención

    1207 70 00

    –  Semillas de melón

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    1207 91

    – –  Semilla de amapola (adormidera)

     

     

    1207 91 10

    – – –  Para siembra (32)

    exención

    1207 91 90

    – – –  Las demás

    exención

    1207 99

    – –  Los demás

     

     

    1207 99 20

    – – –  Para siembra (32)

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    1207 99 91

    – – – –  Semilla de cáñamo

    exención

    1207 99 96

    – – – –  Los demás

    exención

    1208

    Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza

     

     

    1208 10 00

    –  De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

    4,5

    1208 90 00

    –  Las demás

    exención

    1209

    Semillas, frutos y esporas, para siembra

     

     

    1209 10 00

    –  Semilla de remolacha azucarera

    8,3

     

    –  Semillas forrajeras

     

     

    1209 21 00

    – –  De alfalfa

    2,5

    1209 22

    – –  De trébol (Trifolium spp.)

     

     

    1209 22 10

    – – –  Trébol violeta o rojo (Trifolium pratense L.)

    exención

    1209 22 80

    – – –  Los demás

    exención

    1209 23

    – –  De festucas

     

     

    1209 23 11

    – – –  Festuca de los prados (Festuca pratensis Huds.)

    exención

    1209 23 15

    – – –  Festuca roja (Festuca rubra L.)

    exención

    1209 23 80

    – – –  Las demás

    2,5

    1209 24 00

    – –  De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)

    exención

    1209 25

    – –  De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)

     

     

    1209 25 10

    – – –  Ray-grass de Italia (Lolium multiflorum Lam.)

    exención

    1209 25 90

    – – –  Ray-grass inglés (Lolium perenne L.)

    exención

    1209 29

    – –  Las demás

     

     

    1209 29 45

    – – –  Semillas de fleo de los prados (Phleum pratensis); vezas; semillas de la especie Poa palustris L. y Poa trivialis L.; dactilo (Dactylis glomerata L.); agrostis (Agrostides)

    exención

    1209 29 50

    – – –  Semillas de altramuz

    2,5

    1209 29 60

    – – –  Semillas de remolacha forrajera (Beta vulgaris var. alba)

    8,3

    1209 29 80

    – – –  Las demás

    2,5

    1209 30 00

    –  Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores

    3

     

    –  Los demás

     

     

    1209 91

    – –  Semillas de hortalizas

     

     

    1209 91 30

    – – –  Semillas de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva)

    8,3

    1209 91 80

    – – –  Las demás

    3

    1209 99

    – –  Los demás

     

     

    1209 99 10

    – – –  Semillas forestales

    exención

     

    – – –  Las demás

     

     

    1209 99 91

    – – – –  Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores (excepto las de la subpartida 1209 30 00)

    3

    1209 99 99

    – – – –  Las demás

    4

    1210

    Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino

     

     

    1210 10 00

    –  Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets

    5,8

    1210 20

    –  Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino

     

     

    1210 20 10

    – –  Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino

    5,8

    1210 20 90

    – –  Los demás

    5,8

    1211

    Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

     

     

    1211 20 00

    –  Raíces de ginseng

    exención

    1211 30 00

    –  Hojas de coca

    exención

    1211 40 00

    –  Paja de adormidera

    exención

    1211 90

    –  Los demás

     

     

    1211 90 20

    – –  Del género Ephedra

    exención

    1211 90 30

    – –  Habas de sarapia

    3

    1211 90 86

    – –  Los demás

    exención

    1212

    Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

     

    –  Algas

     

     

    1212 21 00

    – –  Aptas para la alimentación humana

    exención

    1212 29 00

    – –  Las demás

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    1212 91

    – –  Remolacha azucarera

     

     

    1212 91 20

    – – –  Seca, incluso pulverizada

    23 €/100 kg/net

    1212 91 80

    – – –  Las demás

    6,7 €/100 kg/net

    1212 92 00

    – –  Algarrobas

    5,1

    1212 93 00

    – –  Caña de azúcar

    4,6 €/100 kg/net

    1212 94 00

    – –  Raíces de achicoria

    exención

    1212 99

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Semillas de algarrobas (garrofín)

     

     

    1212 99 41

    – – – –  Sin mondar, quebrantar ni moler

    exención

    1212 99 49

    – – – –  Las demás

    5,8

    1212 99 95

    – – –  Los demás

    exención

    1213 00 00

    Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets

    exención

    1214

    Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets

     

     

    1214 10 00

    –  Harina y pellets de alfalfa

    exención

    1214 90

    –  Los demás

     

     

    1214 90 10

    – –  Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras

    5,8

    1214 90 90

    – –  Los demás

    exención

    CAPÍTULO 13

    GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

    Nota

    1.

    La partida 1302 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo, o áloe, y el opio.

    Por el contrario, se excluyen:

    a)

    el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso o presentado como artículo de confitería (partida 1704);

    b)

    el extracto de malta (partida 1901);

    c)

    los extractos de café, té o yerba mate (partida 2101);

    d)

    los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (capítulo 22);

    e)

    el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 2914 o 2938;

    f)

    los concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides superior o igual al 50 % en peso (partida 2939);

    g)

    los medicamentos de las partidas 3003 o 3004 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 3006);

    h)

    los extractos curtientes o tintóreos (partidas 3201 o 3203);

    ij)

    los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o «absolutos»), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la preparación de bebidas (capítulo 33);

    k)

    el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 4001).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1301

    Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

     

     

    1301 20 00

    –  Goma arábiga

    exención

    1301 90 00

    –  Los demás

    exención

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

     

     

     

    –  Jugos y extractos vegetales

     

     

    1302 11 00

    – –  Opio

    exención

    1302 12 00

    – –  De regaliz

    3,2

    1302 13 00

    – –  De lúpulo

    3,2

    1302 19

    – –  Los demás

     

     

    1302 19 05

    – – –  Oleorresina de vainilla

    3

    1302 19 20

    – – –  De plantas del género Ephedra

    exención

    1302 19 70

    – – –  Los demás

    exención

    1302 20

    –  Materias pécticas, pectinatos y pectatos

     

     

    1302 20 10

    – –  Secos

    19,2

    1302 20 90

    – –  Los demás

    11,2

     

    –  Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

     

     

    1302 31 00

    – –  Agar-agar

    exención

    1302 32

    – –  Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados

     

     

    1302 32 10

    – – –  De algarroba o de la semilla (garrofín)

    exención

    1302 32 90

    – – –  De semillas de guar

    exención

    1302 39 00

    – –  Los demás

    exención

    CAPÍTULO 14

    MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

    Notas

    1.

    Se excluyen de este capítulo y se clasifican en la sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.

    2.

    La partida 1401 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán) y el roten (ratán) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 4404).

    3.

    La partida 1404 no comprende la lana de madera (partida 4405) ni las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1401

    Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo)

     

     

    1401 10 00

    –  Bambú

    exención

    1401 20 00

    –  Roten (ratán)

    exención

    1401 90 00

    –  Las demás

    exención

    1402

     

     

     

    1403

     

     

     

    1404

    Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

    1404 20 00

    –  Línteres de algodón

    exención

    1404 90 00

    –  Los demás

    exención

    SECCIÓN III

    GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

    CAPÍTULO 15

    GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 0209;

    b)

    la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 1804);

    c)

    las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 0405 superior al 15 % en peso (generalmente capítulo 21);

    d)

    los chicharrones (partida 2301) y los residuos de las partidas 2304 a 2306;

    e)

    los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la sección VI;

    f)

    el caucho facticio derivado de los aceites (partida 4002).

    2.

    La partida 1509 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 1510).

    3.

    La partida 1518 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

    4.

    Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 1522.

    Nota de subpartida

    1.

    En las subpartidas 1514 11 y 1514 19, se entiende por «aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico», el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso.

    Notas complementarias

    1.

    Para la aplicación de las subpartidas 1507 10, 1508 10, 1510 00 10, 1511 10, 1512 11, 1512 21, 1513 11, 1513 21, 1514 11, 1514 91, 1515 11, 1515 21, 1515 50 11, 1515 50 19, 1515 90 21, 1515 90 29, 1515 90 40 a 1515 90 59 y 1518 00 31:

    a)

    los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por presión se consideran «en bruto» si solo se han sometido a los tratamientos siguientes:

    la decantación en los plazos normales,

    la centrifugación o la filtración siempre que, para separar el aceite de sus componentes sólidos, solo se haya recurrido a «fuerzas mecánicas», como la gravedad, la presión o la fuerza centrífuga, con exclusión de cualquier procedimiento de filtración por absorción y de cualquier otro procedimiento físico o químico;

    b)

    los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por extracción se considerarán «en bruto» cuando no se distingan ni por el color, el olor o el gusto, ni por propiedades analíticas especiales reconocidas, de los aceites y grasas vegetales obtenidos por presión;

    c)

    se consideran también aceites «en bruto» el aceite de soja desgomado y el aceite de algodón privado del gosipol.

    2.

    A.

    Solo pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 aceites que procedan exclusivamente del tratamiento de las aceitunas y cuyas características analíticas relativas al contenido de ácidos grasos y esteroles, establecidas mediante los métodos que figuran en los anexos V, X A y X B del Reglamento (CEE) no 2568/91, sean las siguientes:

    Cuadro I

    Contenido de ácidos grasos en porcentaje del total de los ácidos grasos

    Ácidos grasos

    Porcentaje

    Ácido mirístico

    ≤ 0,05

    Ácido palmítico

    7,5 – 20,0

    Ácido palmitoleico

    0,3 – 3,5

    Ácido heptadecanoico

    ≤ 0,3

    Ácido heptadecenoico

    ≤ 0,3

    Ácido esteárico

    0,5 – 5,0

    Ácido oleico

    55,0 – 83,0

    Ácido linoleico

    3,5 – 21,0

    Ácido linolénico

    ≤ 1,0

    Ácido araquídico

    ≤ 0,6

    Ácido eicosenoico

    ≤ 0,4

    Ácido behénico (55)

    ≤ 0,3

    Ácido lignocérico

    ≤ 0,2

    Cuadro II

    Contenido de esteroles en porcentaje del total de esteroles

    Esteroles

    Porcentajes

    Colesterol

    ≤ 0,5

    Brasicasterol (56)

    ≤ 0,1

    Campesterol

    ≤ 4,0

    Estigmasterol (57)

    < Campesterol

    Beta-sitosterol (58)

    ≥ 93,0

    Delta-7-estigmasterol

    ≤ 0,5

    No pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites de oliva modificados químicamente (en particular, los aceites reesterificados) ni las mezclas de aceite de oliva de otro tipo. La presencia de aceite de oliva reesterificado o de aceites de otro tipo se determinará mediante el método indicado en el anexo VII del Reglamento (CEE) no 2568/91.

    B.

    Solo pertenecerán a la subpartida 1509 10 los aceites de oliva definidos en los puntos 1 y 2 siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos en condiciones, que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites de oliva obtenidos mediante disolventes, adyuvantes de acción química o bioquímica o procedimientos de reesterificación y cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza se excluirán de esta subpartida.

    1.

    Se considerará «aceite de oliva lampante», tal como figura en la subpartida 1509 10 10 y cualquiera que sea su acidez, el aceite que presente:

    a)

    uno de los siguientes contenidos en ceras:

    i)

    inferior o igual a 300 mg/kg, o

    ii)

    superior a 300 mg/kg pero inferior o igual a 350 mg/kg siempre que:

    el contenido de alcoholes alifáticos totales sea inferior o igual a 350 mg/kg, o

    el contenido de eritrodiol + uvaol sea inferior o igual al 3,5 %;

    b)

    un contenido de eritrodiol + uvaol inferior o igual a 4,5 %;

    c)

    una de las características siguientes:

    i)

    un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 0,9 % si el ácido palmítico está en una proporción inferior o igual al 14 % del contenido total de ácidos grasos;

    ii)

    un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,1 % si el ácido palmítico está en una proporción superior al 14 % del contenido total de ácidos grasos;

    d)

    la suma de isómeros transoleicos inferior o igual a 0,10 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior o igual a 0,10 %;

    e)

    un contenido de estigmastadieno inferior o igual a 0,50 mg/kg;

    f)

    una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,3, y

    g)

    una o varias de las características siguientes:

    1.

    un contenido de disolventes halogenados volátiles totales inferior o igual a 0,20 mg/kg y cada uno de ellos, con un contenido inferior o igual a 0,10 mg/kg,

    2.

    características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos superior a 3,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91.

    2.

    Se considerará «otro aceite de oliva virgen», tal como figura en la subpartida 1509 10 90, el aceite de oliva que presente las características siguientes:

    a)

    una acidez, expresada en ácido oleico, inferior o igual a 2,0 g/100 g;

    b)

    un índice de peróxidos inferior o igual a 20 meq de oxígeno activo/kg;

    c)

    un contenido de ceras inferior o igual a 250 mg/kg;

    d)

    un contenido de disolventes halogenados volátiles totales inferior o igual a 0,20 mg/kg y cada uno de ellos con un contenido inferior o igual a 0,10 mg/kg;

    e)

    un coeficiente de extinción K270 inferior o igual a 0,25;

    f)

    una variación del coeficiente de extinción (ΔK) en la zona de 270 nm inferior o igual a 0,01;

    g)

    características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos inferior o igual a 3,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91;

    h)

    un contenido de eritrodiol + uvaol inferior o igual a 4,5 %;

    ij)

    una de las características siguientes:

    i)

    un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 0,9 % si el ácido palmítico está en una proporción inferior o igual al 14 % del contenido total de ácidos grasos;

    ii)

    un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,0 % si el ácido palmítico está en una proporción superior al 14 % del contenido total de ácidos grasos;

    k)

    la suma de isómeros transoleicos inferior o igual a 0,05 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior o igual a 0,05 %;

    l)

    un contenido de estigmastadienos inferior o igual a 0,10 mg/kg;

    m)

    una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,2.

    C.

    Pertenecerá a la subpartida 1509 90 el aceite de oliva obtenido por tratamiento de los aceites de las subpartidas 1509 10 10 y/o 1509 10 90, incluso con adición de aceite de oliva virgen, que presente las características siguientes:

    a)

    una acidez, expresada en ácido oleico, inferior o igual a 1,0 g/100 g;

    b)

    un contenido de ceras inferior o igual a 350 mg/kg;

    c)

    un coeficiente de extinción K270 inferior o igual a 0,90;

    d)

    una variación del coeficiente de extinción (ΔK) en la zona de 270 nm inferior o igual a 0,15;

    e)

    un contenido de eritrodiol + uvaol inferior o igual a 4,5 %;

    f)

    una de las características siguientes:

    i)

    un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 0,9 % si el ácido palmítico está en una proporción inferior o igual al 14 % del contenido total de ácidos grasos;

    ii)

    un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,0 % si el ácido palmítico está en una proporción superior al 14 % del contenido total de ácidos grasos;

    g)

    la suma de los isómeros transoleicos inferior o igual a 0,20 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior o igual a 0,30 %;

    h)

    una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,3.

    D.

    Se considerarán «aceites crudos», tal como figuran en la subpartida 1510 00 10, los aceites, principalmente los aceites de orujo de oliva, que presenten las características siguientes:

    a)

    uno de los siguientes contenidos en ceras:

    i)

    superior a 350 mg/kg, o

    ii)

    superior a 300 mg/kg pero inferior o igual a 350 mg/kg, siempre que:

    el contenido de alcoholes alifáticos totales sea superior a 350 mg/kg, y

    el contenido de eritrodiol + uvaol sea superior al 3,5 %;

    b)

    un contenido de eritrodiol + uvaol superior al 4,5 %;

    c)

    un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,4 %;

    d)

    la suma de los isómeros transoleicos sea inferior o igual al 0,20 % y la suma de los isómeros translinoleicos + translinolénicos sea inferior o igual al 0,10 %;

    e)

    una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,6.

    E.

    Pertenecerán a la subpartida 1510 00 90 los aceites obtenidos por tratamiento de los aceites de la subpartida 1510 00 10, incluso con adición de aceites de oliva virgen, y los que no presenten las características de los aceites contemplados en las notas complementarias 2 B, 2 C y 2 D. Los aceites de esta subpartida deben tener un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,4 %, la suma de los isómeros transoleicos debe ser inferior al 0,4 %, la de los isómeros translinoleicos + translinolénicos debe ser inferior al 0,35 %, y la diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42, debe ser inferior o igual a 0,5.

    3.

    Se excluirán de las subpartidas 1522 00 31 y 1522 00 39:

    a)

    los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo, determinado por el método que figura en el anexo XVI del Reglamento (CEE) no 2568/91, sea inferior a 70 o superior a 100;

    b)

    los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo esté comprendido entre 70 y 100, pero en los que la superficie del pico correspondiente al tiempo de retención de beta-sitosterol (58), determinada con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CEE) no 2568/91, presenta menos del 93,0 % de la superficie total de los picos de los esteroles.

    4.

    Los métodos que deberán aplicarse para determinar las características de los productos antes mencionados son los contemplados en los anexos del Reglamento (CEE) no 2568/91. A tal fin, también habrá que tener en cuenta las notas a pie de página del anexo I del citado Reglamento.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1501

    Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

     

     

    1501 10

    –  Manteca de cerdo

     

     

    1501 10 10

    – –  Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    exención

    1501 10 90

    – –  Las demás

    17,2 €/100 kg/net

    1501 20

    –  Las demás grasas de cerdo

     

     

    1501 20 10

    – –  Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    exención

    1501 20 90

    – –  Las demás

    17,2 €/100 kg/net

    1501 90 00

    –  Las demás

    11,5

    1502

    Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

     

     

    1502 10

    –  Sebo

     

     

    1502 10 10

    – –  Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    exención

    1502 10 90

    – –  Las demás

    3,2

    1502 90

    –  Las demás

     

     

    1502 90 10

    – –  Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    exención

    1502 90 90

    – –  Las demás

    3,2

    1503 00

    Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

     

     

     

    –  Estearina solar y oleoestearina

     

     

    1503 00 11

    – –  Que se destinen a usos industriales (12)

    exención

    1503 00 19

    – –  Las demás

    5,1

    1503 00 30

    –  Aceite de sebo que se destine a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    exención

    1503 00 90

    –  Los demás

    6,4

    1504

    Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

     

     

    1504 10

    –  Aceites de hígado de pescado y sus fracciones

     

     

    1504 10 10

    – –  Con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo

    3,8

     

    – –  Los demás

     

     

    1504 10 91

    – – –  De halibut (fletán)

    exención

    1504 10 99

    – – –  Los demás

    3,8 (18)

    1504 20

    –  Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado

     

     

    1504 20 10

    – –  Fracciones sólidas

    10,9

    1504 20 90

    – –  Los demás

    exención

    1504 30

    –  Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones

     

     

    1504 30 10

    – –  Fracciones sólidas

    10,9

    1504 30 90

    – –  Los demás

    exención

    1505 00

    Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

     

     

    1505 00 10

    –  Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

    3,2

    1505 00 90

    –  Las demás

    exención

    1506 00 00

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    exención

    1507

    Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

     

     

    1507 10

    –  Aceite en bruto, incluso desgomado

     

     

    1507 10 10

    – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    3,2

    1507 10 90

    – –  Los demás

    6,4

    1507 90

    –  Los demás

     

     

    1507 90 10

    – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    5,1

    1507 90 90

    – –  Los demás

    9,6

    1508

    Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

     

     

    1508 10

    –  Aceite en bruto

     

     

    1508 10 10

    – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    exención

    1508 10 90

    – –  Los demás

    6,4

    1508 90

    –  Los demás

     

     

    1508 90 10

    – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    5,1

    1508 90 90

    – –  Los demás

    9,6

    1509

    Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

     

     

    1509 10

    –  Virgen

     

     

    1509 10 10

    – –  Aceite de oliva lampante

    122,6 €/100 kg/net

    1509 10 90

    – –  Los demás

    124,5 €/100 kg/net

    1509 90 00

    –  Los demás

    134,6 €/100 kg/net

    1510 00

    Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

     

     

    1510 00 10

    –  Aceite en bruto

    110,2 €/100 kg/net

    1510 00 90

    –  Los demás

    160,3 €/100 kg/net

    1511

    Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

     

     

    1511 10

    –  Aceite en bruto

     

     

    1511 10 10

    – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    exención

    1511 10 90

    – –  Los demás

    3,8

    1511 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Fracciones sólidas

     

     

    1511 90 11

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1511 90 19

    – – –  Que se presenten de otro modo

    10,9

     

    – –  Los demás

     

     

    1511 90 91

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    5,1

    1511 90 99

    – – –  Los demás

    9

    1512

    Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

     

     

     

    –  Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones

     

     

    1512 11

    – –  Aceites en bruto

     

     

    1512 11 10

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    3,2

     

    – – –  Los demás

     

     

    1512 11 91

    – – – –  De girasol

    6,4

    1512 11 99

    – – – –  De cártamo

    6,4

    1512 19

    – –  Los demás

     

     

    1512 19 10

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    5,1

    1512 19 90

    – – –  Los demás

    9,6

     

    –  Aceite de algodón y sus fracciones

     

     

    1512 21

    – –  Aceite en bruto, incluso sin gosipol

     

     

    1512 21 10

    – – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    3,2

    1512 21 90

    – – –  Los demás

    6,4

    1512 29

    – –  Los demás

     

     

    1512 29 10

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    5,1

    1512 29 90

    – – –  Los demás

    9,6

    1513

    Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

     

     

     

    –  Aceite de coco (de copra) y sus fracciones

     

     

    1513 11

    – –  Aceite en bruto

     

     

    1513 11 10

    – – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    2,5

     

    – – –  Los demás

     

     

    1513 11 91

    – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1513 11 99

    – – – –  Que se presenten de otro modo

    6,4

    1513 19

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Fracciones sólidas

     

     

    1513 19 11

    – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1513 19 19

    – – – –  Que se presenten de otro modo

    10,9

     

    – – –  Los demás

     

     

    1513 19 30

    – – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    5,1

     

    – – – –  Los demás

     

     

    1513 19 91

    – – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1513 19 99

    – – – – –  Que se presenten de otro modo

    9,6

     

    –  Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones

     

     

    1513 21

    – –  Aceites en bruto

     

     

    1513 21 10

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    3,2

     

    – – –  Los demás

     

     

    1513 21 30

    – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1513 21 90

    – – – –  Que se presenten de otro modo

    6,4

    1513 29

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Fracciones sólidas

     

     

    1513 29 11

    – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1513 29 19

    – – – –  Que se presenten de otro modo

    10,9

     

    – – –  Los demás

     

     

    1513 29 30

    – – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    5,1

     

    – – – –  Los demás

     

     

    1513 29 50

    – – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1513 29 90

    – – – – –  Que se presenten de otro modo

    9,6

    1514

    Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

     

     

     

    –  Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones

     

     

    1514 11

    – –  Aceites en bruto

     

     

    1514 11 10

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    3,2

    1514 11 90

    – – –  Los demás

    6,4

    1514 19

    – –  Los demás

     

     

    1514 19 10

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    5,1

    1514 19 90

    – – –  Los demás

    9,6

     

    –  Los demás

     

     

    1514 91

    – –  Aceites en bruto

     

     

    1514 91 10

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    3,2

    1514 91 90

    – – –  Los demás

    6,4

    1514 99

    – –  Los demás

     

     

    1514 99 10

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    5,1

    1514 99 90

    – – –  Los demás

    9,6

    1515

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

     

     

     

    –  Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones

     

     

    1515 11 00

    – –  Aceite en bruto

    3,2

    1515 19

    – –  Los demás

     

     

    1515 19 10

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    5,1

    1515 19 90

    – – –  Los demás

    9,6

     

    –  Aceite de maíz y sus fracciones

     

     

    1515 21

    – –  Aceite en bruto

     

     

    1515 21 10

    – – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    3,2

    1515 21 90

    – – –  Los demás

    6,4

    1515 29

    – –  Los demás

     

     

    1515 29 10

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    5,1

    1515 29 90

    – – –  Los demás

    9,6

    1515 30

    –  Aceite de ricino y sus fracciones

     

     

    1515 30 10

    – –  Que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales (12)

    exención

    1515 30 90

    – –  Los demás

    5,1

    1515 50

    –  Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones

     

     

     

    – –  Aceite en bruto

     

     

    1515 50 11

    – – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    3,2

    1515 50 19

    – – –  Los demás

    6,4

     

    – –  Los demás

     

     

    1515 50 91

    – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    5,1

    1515 50 99

    – – –  Los demás

    9,6

    1515 90

    –  Los demás

     

     

    1515 90 11

    – –  Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

    exención

     

    – –  Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones

     

     

     

    – – –  Aceite en bruto

     

     

    1515 90 21

    – – – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    exención

    1515 90 29

    – – – –  Los demás

    6,4

     

    – – –  Los demás

     

     

    1515 90 31

    – – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    exención

    1515 90 39

    – – – –  Los demás

    9,6

     

    – –  Los demás aceites y sus fracciones

     

     

     

    – – –  Aceites en bruto

     

     

    1515 90 40

    – – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    3,2

     

    – – – –  Los demás

     

     

    1515 90 51

    – – – – –  Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1515 90 59

    – – – – –  Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

    6,4

     

    – – –  Los demás

     

     

    1515 90 60

    – – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    5,1

     

    – – – –  Los demás

     

     

    1515 90 91

    – – – – –  Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1515 90 99

    – – – – –  Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

    9,6

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

     

     

    1516 10

    –  Grasas y aceites, animales, y sus fracciones

     

     

    1516 10 10

    – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1516 10 90

    – –  Que se presenten de otro modo

    10,9

    1516 20

    –  Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones

     

     

    1516 20 10

    – –  Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

    3,4

     

    – –  Los demás

     

     

    1516 20 91

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

     

    – – –  Que se presenten de otro modo

     

     

    1516 20 95

    – – – –  Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

    5,1

     

    – – – –  Los demás

     

     

    1516 20 96

    – – – – –  Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maní), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]

    9,6

    1516 20 98

    – – – – –  Los demás

    10,9

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516

     

     

    1517 10

    –  Margarina, excepto la margarina líquida

     

     

    1517 10 10

    – –  Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    8,3 + 28,4 €/100 kg/net

    1517 10 90

    – –  Las demás

    16

    1517 90

    –  Las demás

     

     

    1517 90 10

    – –  Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    8,3 + 28,4 €/100 kg/net

     

    – –  Las demás

     

     

    1517 90 91

    – – –  Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados

    9,6

    1517 90 93

    – – –  Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

    2,9

    1517 90 99

    – – –  Las demás

    16

    1518 00

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

    1518 00 10

    –  Linoxina

    7,7

     

    –  Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

     

     

    1518 00 31

    – –  En bruto

    3,2

    1518 00 39

    – –  Los demás

    5,1

     

    –  Los demás

     

     

    1518 00 91

    – –  Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

    7,7

     

    – –  Los demás

     

     

    1518 00 95

    – – –  Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

    2

    1518 00 99

    – – –  Los demás

    7,7

    1519

     

     

     

    1520 00 00

    Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

    exención

    1521

    Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

     

     

    1521 10 00

    –  Ceras vegetales

    exención

    1521 90

    –  Las demás

     

     

    1521 90 10

    – –  Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinada o coloreada

    exención

     

    – –  Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas

     

     

    1521 90 91

    – – –  En bruto

    exención

    1521 90 99

    – – –  Las demás

    2,5

    1522 00

    Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

     

     

    1522 00 10

    –  Degrás

    3,8

     

    –  Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

     

     

     

    – –  Que contengan aceite con las características del aceite de oliva

     

     

    1522 00 31

    – – –  Pastas de neutralización soap-stocks

    29,9 €/100 kg/net

    1522 00 39

    – – –  Los demás

    47,8 €/100 kg/net

     

    – –  Los demás

     

     

    1522 00 91

    – – –  Borras o heces de aceites, pastas de neutralización soap-stocks

    3,2

    1522 00 99

    – – –  Los demás

    exención

    SECCIÓN IV

    PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

    Nota

    1.

    En esta sección, el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3 % en peso.

    CAPÍTULO 16

    PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los capítulos 2 y 3 o en la partida 0504.

    2.

    Las preparaciones alimenticias se clasifican en este capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 1902 ni a las preparaciones de las partidas 2103 o 2104.

    Para las preparaciones que contienen hígado, las disposiciones de la segunda frase no se aplicarán en la determinación de las subpartidas dentro de las partidas 1601 y 1602.

    Notas de subpartida

    1.

    En la subpartida 1602 10, se entiende por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones de carne, despojos o sangre, finamente homegeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o despojos. La subpartida 1602 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 1602.

    2.

    Los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos citados en las subpartidas de las partidas 1604 y 1605 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el capítulo 3 con el mismo nombre.

    Notas complementarias

    1.

    A los efectos de las subpartidas 1602 31 11, 1602 32 11, 1602 39 21, 1602 50 10 y 1602 90 61, se considerarán «sin cocer» los productos que no se hayan sometido a tratamiento térmico o que se hayan sometido a un tratamiento térmico insuficiente para producir la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto y, en consecuencia, cuando se corten según un plano que pase por su parte más gruesa, presenten trazas de líquido rosáceo en la cara del corte, en el caso de las subpartidas 1602 50 10 y 1602 90 61.

    2.

    A los efectos de las subpartidas 1602 41 10, 1602 42 10 y 1602 49 11 a 1602 49 15, la expresión «sus trozos» se aplica únicamente a las preparaciones y conservas de carne que puedan identificarse, por las dimensiones y las características del tejido muscular coherente, como procedentes de piernas, chuleteros, espinazos o paletas de cerdo doméstico, según el caso.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1601 00

    Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

     

     

    1601 00 10

    –  De hígado

    15,4

     

    –  Los demás (60)

     

     

    1601 00 91

    – –  Embutidos, secos o para untar, sin cocer

    149,4 €/100 kg/net (10)

    1601 00 99

    – –  Los demás

    100,5 €/100 kg/net (10)

    1602

    Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

     

     

    1602 10 00

    –  Preparaciones homogeneizadas

    16,6

    1602 20

    –  De hígado de cualquier animal

     

     

    1602 20 10

    – –  De ganso o de pato

    10,2

    1602 20 90

    – –  Las demás

    16

     

    –  De aves de la partida 0105

     

     

    1602 31

    – –  De pavo (gallipavo)

     

     

     

    – – –  Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (59)

     

     

    1602 31 11

    – – – –  Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer

    102,4 €/100 kg/net

    1602 31 19

    – – – –  Las demás

    102,4 €/100 kg/net

    1602 31 80

    – – –  Las demás

    102,4 €/100 kg/net

    1602 32

    – –  De gallo o gallina

     

     

     

    – – –  Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (59)

     

     

    1602 32 11

    – – – –  Sin cocer

    86,7 €/100 kg/net

    1602 32 19

    – – – –  Las demás

    102,4 €/100 kg/net

    1602 32 30

    – – –  Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso (59)

    10,9

    1602 32 90

    – – –  Las demás

    10,9

    1602 39

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (59)

     

     

    1602 39 21

    – – – –  Sin cocer

    86,7 €/100 kg/net

    1602 39 29

    – – – –  Las demás

    10,9

    1602 39 85

    – – –  Las demás

    10,9

     

    –  De la especie porcina

     

     

    1602 41

    – –  Jamones y trozos de jamón

     

     

    1602 41 10

    – – –  De la especie porcina doméstica

    156,8 €/100 kg/net (10)

    1602 41 90

    – – –  Las demás

    10,9

    1602 42

    – –  Paletas y trozos de paleta

     

     

    1602 42 10

    – – –  De la especie porcina doméstica

    129,3 €/100 kg/net (10)

    1602 42 90

    – – –  Las demás

    10,9

    1602 49

    – –  Las demás, incluidas las mezclas

     

     

     

    – – –  De la especie porcina doméstica

     

     

     

    – – – –  Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

     

     

    1602 49 11

    – – – – –  Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas

    156,8 €/100 kg/net (10)

    1602 49 13

    – – – – –  Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paletas

    129,3 €/100 kg/net (10)

    1602 49 15

    – – – – –  Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos

    129,3 €/100 kg/net (10)

    1602 49 19

    – – – – –  Las demás

    85,7 €/100 kg/net (10)

    1602 49 30

    – – – –  Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

    75 €/100 kg/net (10)

    1602 49 50

    – – – –  Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

    54,3 €/100 kg/net (10)

    1602 49 90

    – – –  Las demás

    10,9

    1602 50

    –  De la especie bovina

     

     

    1602 50 10

    – –  Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

    303,4 €/100 kg/net

     

    – –  Las demás

     

     

    1602 50 31

    – – –  Corned beef en envases herméticamente cerrados

    16,6

    1602 50 95

    – – –  Las demás

    16,6

    1602 90

    –  Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal

     

     

    1602 90 10

    – –  Preparaciones de sangre de cualquier animal

    16,6

     

    – –  Las demás

     

     

    1602 90 31

    – – –  De caza o de conejo

    10,9

     

    – – –  Las demás

     

     

    1602 90 51

    – – – –  Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer

    85,7 €/100 kg/net

     

    – – – –  Las demás

     

     

     

    – – – – –  Que contengan carne o despojos de la especie bovina

     

     

    1602 90 61

    – – – – – –  Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

    303,4 €/100 kg/net

    1602 90 69

    – – – – – –  Las demás

    16,6

     

    – – – – –  Las demás

     

     

    1602 90 91

    – – – – – –  De ovinos

    12,8

    1602 90 95

    – – – – – –  De caprinos

    16,6

    1602 90 99

    – – – – – –  Las demás

    16,6

    1603 00

    Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

     

     

    1603 00 10

    –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    12,8

    1603 00 80

    –  Los demás

    exención

    1604

    Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

     

     

     

    –  Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado

     

     

    1604 11 00

    – –  Salmones

    5,5

    1604 12

    – –  Arenques

     

     

    1604 12 10

    – – –  Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

    15

     

    – – –  Los demás

     

     

    1604 12 91

    – – – –  En envases herméticamente cerrados

    20

    1604 12 99

    – – – –  Los demás

    20

    1604 13

    – –  Sardinas, sardinelas y espadines

     

     

     

    – – –  Sardinas

     

     

    1604 13 11

    – – – –  En aceite de oliva

    12,5

    1604 13 19

    – – – –  Los demás

    12,5

    1604 13 90

    – – –  Los demás

    12,5

    1604 14

    – –  Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)

     

     

     

    – – –  Atunes y listados

     

     

    1604 14 11

    – – – –  En aceite vegetal

    24

     

    – – – –  Los demás

     

     

    1604 14 16

    – – – – –  Filetes llamados lomos

    24

    1604 14 18

    – – – – –  Los demás

    24

    1604 14 90

    – – –  Bonitos (Sarda spp.)

    25

    1604 15

    – –  Caballas

     

     

     

    – – –  De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

     

     

    1604 15 11

    – – – –  Filetes

    25

    1604 15 19

    – – – –  Los demás

    25

    1604 15 90

    – – –  De la especie Scomber australasicus

    20

    1604 16 00

    – –  Anchoas

    25

    1604 17 00

    – –  Anguilas

    20

    1604 19

    – –  Los demás

     

     

    1604 19 10

    – – –  Salmónidos (excepto los salmones)

    7

     

    – – –  Pescados del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)]

     

     

    1604 19 31

    – – – –  Filetes llamados lomos

    24

    1604 19 39

    – – – –  Los demás

    24

    1604 19 50

    – – –  Pescados de las especies Orcynopsis unicolor

    12,5

     

    – – –  Los demás

     

     

    1604 19 91

    – – – –  Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

    7,5

     

    – – – –  Los demás

     

     

    1604 19 92

    – – – – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

    20

    1604 19 93

    – – – – –  Carboneros (Pollachius virens)

    20

    1604 19 94

    – – – – –  Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

    20

    1604 19 95

    – – – – –  Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

    20

    1604 19 97

    – – – – –  Los demás

    20

    1604 20

    –  Las demás preparaciones y conservas de pescado

     

     

    1604 20 05

    – –  Preparaciones de surimi

    20

     

    – –  Las demás

     

     

    1604 20 10

    – – –  De salmones

    5,5

    1604 20 30

    – – –  De salmónidos (excepto los salmones)

    7

    1604 20 40

    – – –  De anchoas

    25

    1604 20 50

    – – –  De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor

    25 (10)

    1604 20 70

    – – –  De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus

    24 (10)

    1604 20 90

    – – –  De los demás pescados

    14

     

    –  Caviar y sus sucedáneos

     

     

    1604 31 00

    – –  Caviar

    20

    1604 32 00

    – –  Sucedáneos del caviar

    20

    1605

    Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

     

     

    1605 10 00

    –  Cangrejos (excepto macruros)

    8

     

    –  Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

     

     

    1605 21

    – –  Presentados en envases no herméticos

     

     

    1605 21 10

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg

    20 (10)

    1605 21 90

    – – –  Los demás

    20 (10)

    1605 29 00

    – –  Los demás

    20 (10)

    1605 30

    –  Bogavantes

     

     

    1605 30 10

    – –  Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, terrinas, sopas o salsas (12)

    exención

    1605 30 90

    – –  Los demás

    20

    1605 40 00

    –  Los demás crustáceos

    20 (10)

     

    –  Moluscos

     

     

    1605 51 00

    – –  Ostras

    20

    1605 52 00

    – –  Veneras (vieiras ), volandeiras y demás moluscos

    20

    1605 53

    – –  Mejillones

     

     

    1605 53 10

    – – –  En envases herméticamente cerrados

    20

    1605 53 90

    – – –  Los demás

    20

    1605 54 00

    – –  Sepias (Jibias) y globitos; calamares y potas

    20

    1605 55 00

    – –  Pulpos

    20

    1605 56 00

    – –  Almejas, berberechos y arcas

    20

    1605 57 00

    – –  Abulones orejas de mar

    20

    1605 58 00

    – –  Caracoles, excepto los de mar

    20

    1605 59 00

    – –  Los demás

    20

     

    –  Los demás invertebrados acuáticos

     

     

    1605 61 00

    – –  Pepinos de mar

    26

    1605 62 00

    – –  Erizos de mar

    26

    1605 63 00

    – –  Medusas

    26

    1605 69 00

    – –  Los demás

    26

    CAPÍTULO 17

    AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

    Nota

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los artículos de confitería que contengan cacao (partida 1806);

    b)

    los azúcares químicamente puros [excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)] y demás productos de la partida 2940;

    c)

    los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

    Notas de subpartida

    1.

    En las subpartidas 1701 12, 1701 13 y 1701 14, se entiende por «azúcar en bruto», el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5°.

    2.

    La subpartida 1701 13 comprende solamente el azúcar de caña, obtenida sin centrifugación, con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco, correspondiente a una lectura polarimétrica superior o igual a 69° pero inferior a 93°. El producto contiene solamente microcristales anhédricos naturales, de forma irregular, invisibles a simple vista, rodeados por residuos de melaza y demás constituyentes del azúcar de caña.

    Notas complementarias

    1.

    Para la aplicación de las subpartidas 1701 12 10, 1701 12 90, 1701 13 10, 1701 13 90, 1701 14 10 y 1701 14 90, se consideran «azúcares en bruto» los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes ni de otras sustancias con un contenido de sacarosa, en estado seco, inferior al 99,5 % en peso determinado por el método polarimétrico.

    2.

    El derecho aplicable al azúcar en bruto de las subpartidas 1701 12 10, 1701 13 10 y 1701 14 10 cuyo rendimiento determinado de conformidad con el anexo IV, (B), punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo no sea del 92 % se calculará de la manera siguiente:

    el tipo del derecho indicado se multiplicará por un coeficiente corrector obtenido dividiendo por 92 el porcentaje del rendimiento determinado de conformidad con la disposición anteriormente citada.

    3.

    Para la aplicación de la subpartida 1701 99 10, se considerarán «azúcares blancos» los azúcares sin aromatizar y sin adición de colorantes ni otras sustancias que contengan sacarosa en estado seco en una cantidad superior o igual al 99,5 % en peso, determinado según el método polarimétrico.

    4.

    Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas 1702 20 10, 1702 60 80, 1702 60 95, 1702 90 71, 1702 90 80 y 1702 90 95, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará de acuerdo con los métodos previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 951/2006.

    5.

    Se considera «isoglucosa», a los efectos de las subpartidas 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30, el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 % en peso.

    Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas afectadas por el párrafo anterior, el contenido de materia seca se determinará de acuerdo con el método previsto en el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 951/2006.

    6.

    Se considera «jarabe de inulina»:

    a)

    a los efectos de la subpartida 1702 60 80, el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca más del 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa;

    b)

    a los efectos de la subpartida 1702 90 80, el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca al menos un 10 % sin exceder 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa.

    7.

    Las mercancías de la subpartida 1704 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1701

    Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

     

     

     

    –  Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante

     

     

    1701 12

    – –  De remolacha

     

     

    1701 12 10

    – – –  Que se destine al refinado (12)

    33,9 €/100 kg/net (61)  (10)

    1701 12 90

    – – –  Los demás

    41,9 €/100 kg/net (10)

    1701 13

    – –  Azúcar de caña mencionado en la nota 2 de subpartida de este capítulo

     

     

    1701 13 10

    – – –  Que se destine al refinado (12)

    33,9 €/100 kg/net (61)  (10)

    1701 13 90

    – – –  Los demás

    41,9 €/100 kg/net (10)

    1701 14

    – –  Los demás azúcares de caña

     

     

    1701 14 10

    – – –  Que se destine al refinado (12)

    33,9 €/100 kg/net (61)  (10)

    1701 14 90

    – – –  Los demás

    41,9 €/100 kg/net (10)

     

    –  Los demás

     

     

    1701 91 00

    – –  Con adición de aromatizante o colorante

    41,9 €/100 kg/net (10)

    1701 99

    – –  Los demás

     

     

    1701 99 10

    – – –  Azúcar blanco

    41,9 €/100 kg/net (10)

    1701 99 90

    – – –  Los demás

    41,9 €/100 kg/net (10)

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

     

     

     

    –  Lactosa y jarabe de lactosa

     

     

    1702 11 00

    – –  Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

    14 €/100 kg/net

    1702 19 00

    – –  Los demás

    14 €/100 kg/net

    1702 20

    –  Azúcar y jarabe de arce (maple)

     

     

    1702 20 10

    – –  Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

    0,4 €/100 kg/net (62)

    1702 20 90

    – –  Los demás

    8

    1702 30

    –  Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso

     

     

    1702 30 10

    – –  Isoglucosa

    50,7 €/100 kg/net mas

     

    – –  Los demás

     

     

    1702 30 50

    – – –  En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

    26,8 €/100 kg/net

    1702 30 90

    – – –  Los demás

    20 €/100 kg/net

    1702 40

    –  Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

     

     

    1702 40 10

    – –  Isoglucosa

    50,7 €/100 kg/net mas

    1702 40 90

    – –  Los demás

    20 €/100 kg/net

    1702 50 00

    –  Fructosa químicamente pura

    16 + 50,7 €/100 kg/net mas (10)

    1702 60

    –  Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

     

     

    1702 60 10

    – –  Isoglucosa

    50,7 €/100 kg/net mas

    1702 60 80

    – –  Jarabe de inulina

    0,4 €/100 kg/net (62)

    1702 60 95

    – –  Los demás

    0,4 €/100 kg/net (62)

    1702 90

    –  Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso

     

     

    1702 90 10

    – –  Maltosa químicamente pura

    12,8

    1702 90 30

    – –  Isoglucosa

    50,7 €/100 kg/net mas

    1702 90 50

    – –  Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

    20 €/100 kg/net

     

    – –  Azúcar y melaza, caramelizados

     

     

    1702 90 71

    – – –  Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

    0,4 €/100 kg/net (62)

     

    – – –  Los demás

     

     

    1702 90 75

    – – – –  En polvo, incluso aglomerado

    27,7 €/100 kg/net

    1702 90 79

    – – – –  Los demás

    19,2 €/100 kg/net

    1702 90 80

    – –  Jarabe de inulina

    0,4 €/100 kg/net (62)

    1702 90 95

    – –  Los demás

    0,4 €/100 kg/net (62)

    1703

    Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

     

     

    1703 10 00

    –  Melaza de caña

    0,35 €/100 kg/net

    1703 90 00

    –  Las demás

    0,35 €/100 kg/net

    1704

    Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

     

     

    1704 10

    –  Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

     

     

    1704 10 10

    – –  Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    6,2 + 27,1 €/100 kg/net MAX 17,9

    1704 10 90

    – –  Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    6,3 + 30,9 €/100 kg/net MAX 18,2

    1704 90

    –  Los demás

     

     

    1704 90 10

    – –  Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

    13,4

    1704 90 30

    – –  Preparación llamada «chocolate blanco»

    9,1 + 45,1 €/100 kg/net MAX 18,9 + 16,5 €/100 kg/net

     

    – –  Los demás

     

     

    1704 90 51

    – – –  Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

    9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)

    1704 90 55

    – – –  Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

    9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)

    1704 90 61

    – – –  Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

    9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)

     

    – – –  Los demás

     

     

    1704 90 65

    – – – –  Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

    9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)

    1704 90 71

    – – – –  Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

    9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)

    1704 90 75

    – – – –  Los demás caramelos

    9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)

     

    – – – –  Los demás

     

     

    1704 90 81

    – – – – –  Obtenidos por compresión

    9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)

    1704 90 99

    – – – – –  Los demás

    9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)

    CAPÍTULO 18

    CACAO Y SUS PREPARACIONES

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 0403, 1901, 1904, 1905, 2105, 2202, 2208, 3003 o 3004.

    2.

    La partida 1806 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la nota 1 de este capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

    Notas complementarias

    1.

    Las mercancías de las subpartidas 1806 20, 1806 31, 1806 32 y 1806 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

    2.

    Las subpartidas 1806 90 11 y 1806 90 19 no incluyen los productos constituidos exclusivamente por una sola clase de chocolate.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1801 00 00

    Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

    exención

    1802 00 00

    Cáscara, películas y demás desechos de cacao

    exención

    1803

    Pasta de cacao, incluso desgrasada

     

     

    1803 10 00

    –  Sin desgrasar

    9,6

    1803 20 00

    –  Desgrasada total o parcialmente

    9,6

    1804 00 00

    Manteca, grasa y aceite de cacao

    7,7

    1805 00 00

    Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

    8

    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

     

     

    1806 10

    –  Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

    1806 10 15

    – –  Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    8

    1806 10 20

    – –  Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    8 + 25,2 €/100 kg/net (10)

    1806 10 30

    – –  Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    8 + 31,4 €/100 kg/net (10)

    1806 10 90

    – –  Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    8 + 41,9 €/100 kg/net (10)

    1806 20

    –  Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

     

     

    1806 20 10

    – –  Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)  (10)

    1806 20 30

    – –  Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)  (10)

     

    – –  Las demás

     

     

    1806 20 50

    – – –  Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)  (10)

    1806 20 70

    – – –  Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

    15,4 + EA (23)  (10)

    1806 20 80

    – – –  Baño de cacao

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)  (10)

    1806 20 95

    – – –  Las demás

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)  (10)

     

    –  Los demás, en bloques, tabletas o barras

     

     

    1806 31 00

    – –  Rellenos

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)  (10)

    1806 32

    – –  Sin rellenar

     

     

    1806 32 10

    – – –  Con cereales, nueces u otros frutos

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10)  (23)

    1806 32 90

    – – –  Los demás

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10)  (23)

    1806 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Chocolate y artículos de chocolate

     

     

     

    – – –  Bombones, incluso rellenos

     

     

    1806 90 11

    – – – –  Con alcohol

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10)  (23)

    1806 90 19

    – – – –  Los demás

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10)  (23)

     

    – – –  Los demás

     

     

    1806 90 31

    – – – –  Rellenos

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10)  (23)

    1806 90 39

    – – – –  Sin rellenar

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10)  (23)

    1806 90 50

    – –  Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10)  (23)

    1806 90 60

    – –  Pastas para untar que contengan cacao

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10)  (23)

    1806 90 70

    – –  Preparaciones para bebidas que contengan cacao

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10)  (23)

    1806 90 90

    – –  Los demás

    8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10)  (23)

    CAPÍTULO 19

    PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 1902;

    b)

    los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 2309);

    c)

    los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

    2.

    En la partida 1901, se entiende por:

    a)

    «grañones», los grañones de cereales del capítulo 11;

    b)

    «harina» y «sémola»:

    1)

    la harina y sémola de cereales del capítulo 11,

    2)

    la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 0712), de patata (papa) (partida 1105) o de hortalizas de vaina secas (partida 1106).

    3.

    La partida 1904 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas totalmente de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 1806 (partida 1806).

    4.

    En la partida 1904, la expresión «preparados de otro modo» significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las notas de los capítulos 10 u 11.

    Notas complementarias

    1.

    Las mercancías de las subpartidas 1905 31, 1905 32, 1905 40 y 1905 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

    2.

    En la subpartida 1905 31, solo se consideran galletas edulcoradas a los productos de esa clase con un contenido de agua inferior o igual al 12 % en peso, y de materias grasas inferior o igual al 35 % en peso (las materias utilizadas para cubrir o recubrir las galletas no se tienen en cuenta en el cálculo de estos contenidos).

    3.

    La subpartida 1905 90 20 cubre únicamente productos secos y quebradizos.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

    1901 10 00

    –  Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

    7,6 + EA (23)

    1901 20 00

    –  Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

    7,6 + EA (23)

    1901 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Extracto de malta

     

     

    1901 90 11

    – – –  Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

    5,1 + 18 €/100 kg/net

    1901 90 19

    – – –  Los demás

    5,1 + 14,7 €/100 kg/net

     

    – –  Los demás

     

     

    1901 90 91

    – – –  Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

    12,8

    1901 90 99

    – – –  Los demás

    7,6 + EA (10)  (23)

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

     

     

     

    –  Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma

     

     

    1902 11 00

    – –  Que contengan huevo

    7,7 + 24,6 €/100 kg/net (10)

    1902 19

    – –  Las demás

     

     

    1902 19 10

    – – –  Sin harina ni sémola de trigo blando

    7,7 + 24,6 €/100 kg/net (10)

    1902 19 90

    – – –  Los demás

    7,7 + 21,1 €/100 kg/net (10)

    1902 20

    –  Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma

     

     

    1902 20 10

    – –  Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

    8,5

    1902 20 30

    – –  Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

    54,3 €/100 kg/net

     

    – –  Las demás

     

     

    1902 20 91

    – – –  Cocidas

    8,3 + 6,1 €/100 kg/net (10)

    1902 20 99

    – – –  Las demás

    8,3 + 17,1 €/100 kg/net (10)

    1902 30

    –  Las demás pastas alimenticias

     

     

    1902 30 10

    – –  Secas

    6,4 + 24,6 €/100 kg/net (10)

    1902 30 90

    – –  Las demás

    6,4 + 9,7 €/100 kg/net (10)

    1902 40

    –  Cuscús

     

     

    1902 40 10

    – –  Sin preparar

    7,7 + 24,6 €/100 kg/net (10)

    1902 40 90

    – –  Los demás

    6,4 + 9,7 €/100 kg/net (10)

    1903 00 00

    Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

    6,4 + 15,1 €/100 kg/net (10)

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

    1904 10

    –  Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado

     

     

    1904 10 10

    – –  A base de maíz

    3,8 + 20 €/100 kg/net

    1904 10 30

    – –  A base de arroz

    5,1 + 46 €/100 kg/net

    1904 10 90

    – –  Los demás

    5,1 + 33,6 €/100 kg/net

    1904 20

    –  Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados

     

     

    1904 20 10

    – –  Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

    9 + EA (23)

     

    – –  Las demás

     

     

    1904 20 91

    – – –  A base de maíz

    3,8 + 20 €/100 kg/net

    1904 20 95

    – – –  A base de arroz

    5,1 + 46 €/100 kg/net

    1904 20 99

    – – –  Las demás

    5,1 + 33,6 €/100 kg/net

    1904 30 00

    –  Trigo bulgur

    8,3 + 25,7 €/100 kg/net (10)

    1904 90

    –  Los demás

     

     

    1904 90 10

    – –  A base de arroz

    8,3 + 46 €/100 kg/net

    1904 90 80

    – –  Los demás

    8,3 + 25,7 €/100 kg/net (10)

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

     

     

    1905 10 00

    –  Pan crujiente llamado Knäckebrot

    5,8 + 13 €/100 kg/net

    1905 20

    –  Pan de especias

     

     

    1905 20 10

    – –  Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

    9,4 + 18,3 €/100 kg/net

    1905 20 30

    – –  Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

    9,8 + 24,6 €/100 kg/net

    1905 20 90

    – –  Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

    10,1 + 31,4 €/100 kg/net

     

    –  Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

     

     

    1905 31

    – –  Galletas dulces (con adición de edulcorante)

     

     

     

    – – –  Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao

     

     

    1905 31 11

    – – – –  En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

    9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)

    1905 31 19

    – – – –  Los demás

    9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)

     

    – – –  Los demás

     

     

    1905 31 30

    – – – –  Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

    9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)

     

    – – – –  Las demás

     

     

    1905 31 91

    – – – – –  Galletas dobles rellenas

    9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)

    1905 31 99

    – – – – –  Las demás

    9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)

    1905 32

    – –  Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

     

     

    1905 32 05

    – – –  Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

    9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao

     

     

    1905 32 11

    – – – – –  En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

    9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)

    1905 32 19

    – – – – –  Los demás

    9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)

     

    – – – –  Los demás

     

     

    1905 32 91

    – – – – –  Salados, rellenos o sin rellenar

    9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)

    1905 32 99

    – – – – –  Los demás

    9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)

    1905 40

    –  Pan tostado y productos similares tostados

     

     

    1905 40 10

    – –  Pan a la brasa

    9,7 + EA (23)

    1905 40 90

    – –  Los demás

    9,7 + EA (23)

    1905 90

    –  Los demás

     

     

    1905 90 10

    – –  Pan ázimo (mazoth)

    3,8 + 15,9 €/100 kg/net

    1905 90 20

    – –  Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

    4,5 + 60,5 €/100 kg/net (10)

     

    – –  Los demás

     

     

    1905 90 30

    – – –  Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

    9,7 + EA (23)

    1905 90 45

    – – –  Galletas

    9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)

    1905 90 55

    – – –  Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

    9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)

     

    – – –  Los demás

     

     

    1905 90 60

    – – – –  Con edulcorantes añadidos

    9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)

    1905 90 90

    – – – –  Los demás

    9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)

    CAPÍTULO 20

    PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los capítulos 7, 8 u 11;

    b)

    las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16);

    c)

    los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 1905;

    d)

    las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 2104.

    2.

    Las partidas 2007 y 2008 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 1704) ni los artículos de chocolate (partida 1806).

    3.

    Las partidas 2001, 2004 y 2005 comprenden, según los casos, solo los productos del capítulo 7 o de las partidas 1105 u 1106 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la nota 1 a).

    4.

    El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7 % en peso, se clasifica en la partida 2002.

    5.

    En la partida 2007, la expresión «obtenidos por cocción» significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.

    6.

    En la partida 2009, se entiende por «jugos sin fermentar sin adición de alcohol», los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5 % vol (véase la nota 2 del capítulo 22).

    Notas de subpartida

    1.

    En la subpartida 2005 10, se entiende por «hortalizas homogeneizadas», las preparaciones de hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2005.

    2.

    En la subpartida 2007 10, se entiende por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2007.

    3.

    En las subpartidas 2009 12, 2009 21, 2009 31, 2009 41, 2009 61 y 2009 71, se entiende por «valor Brix» los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 °C o corregido para una temperatura de 20 °C cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.

    Notas complementarias

    1.

    Solamente se considerarán productos de la partida 2001 las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético cuyo contenido en ácido volátil libre, expresado como ácido acético, sea igual o superior al 0,5 % en peso. Para las setas incluidas en la subpartida 2001 90 50, el contenido de sal no podrá exceder de un 2,5 % en peso.

    2.

    a)

    El contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa («contenido de azúcares»), de los productos comprendidos en este capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro a la temperatura de 20 °C, multiplicada por el factor:

    0,93 para los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 93, 2008 97 y 2008 99,

    0,95 para los productos de las demás partidas.

    b)

    La expresión «valor Brix», mencionado en la subpartida de la partida 2009, corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro a la temperatura de 20 °C.

    3.

    Los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 93, 2008 97 y 2008 99 se considerarán «con adición de azúcar» cuando su «contenido de azúcares» sea superior en peso a uno de los porcentajes que se indican a continuación, según la clase de frutas, partes comestibles de plantas:

    piñas (ananás), uvas: 13 %,

    otras frutas, incluidas las mezclas de frutas y otras partes comestibles de plantas: 9 %.

    4.

    Para la aplicación de las subpartidas 2008 30 11 a 2008 30 39, 2008 40 11 a 2008 40 39, 2008 50 11 a 2008 50 59, 2008 60 11 a 2008 60 39, 2008 70 11 a 2008 70 59, 2008 80 11 a 2008 80 39, 2008 93 11 a 2008 93 29, 2008 97 12 a 2008 97 38 y 2008 99 11 a 2008 99 40 se entiende por:

    «grado alcohólico másico adquirido», la cantidad en kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos de producto,

    «% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

    5.

    Las disposiciones siguientes se aplicarán a los productos tal y como se presenten:

    a)

    el contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al «contenido de azúcares», previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:

    jugo de limón o de tomate: 3,

    jugo de uvas: 15,

    jugo de otras frutas o de hortalizas, incluidas las mezclas de jugos: 13;

    b)

    pierden su carácter original de jugos de la partida 2009 los jugos de frutas con azúcar añadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % en peso de jugo de frutas.

    La letra b) no se aplica a los jugos de fruta naturales concentrados. En consecuencia, los jugos de fruta naturales concentrados no están excluidos de la partida 2009.

    6.

    Se considerará «jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, concentrado» (subpartidas 2009 69 51 y 2009 69 71) el jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, cuyo porcentaje en masa de sacarosa, indicado en un refractómetro a la temperatura de 20 °C, sea igual o superior al 50,9 %.

    7.

    En las subpartidas 2001 90 92, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 10 91, 2007 99 93, 2008 19 11, 2008 19 91, 2008 97 12, 2008 97 16, 2008 97 32, 2008 97 36, 2008 97 51, 2008 97 72, 2008 97 76, 2008 97 92, 2008 97 94, 2008 97 97, 2008 99 24, 2008 99 31, 2008 99 36, 2008 99 38, 2008 99 48, 2008 99 63, 2009 89 34, 2009 89 36, 2009 89 73, 2009 89 85, 2009 89 88, 2009 89 97, 2009 90 92, 2009 90 95 y 2009 90 97, se entiende por «frutos tropicales» los guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

    8.

    En las subpartidas 2001 90 92, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 99 93, 2008 19 11, 2008 19 91, 2008 97 12, 2008 97 16, 2008 97 32, 2008 97 36, 2008 97 51, 2008 97 72, 2008 97 76, 2008 97 92, 2008 97 94 y 2008 97 97, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2001

    Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

     

     

    2001 10 00

    –  Pepinos y pepinillos

    17,6

    kg/net eda

    2001 90

    –  Los demás

     

     

    2001 90 10

    – –  Chutney de mango

    exención

    2001 90 20

    – –  Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

    5

    2001 90 30

    – –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)

    2001 90 40

    – –  Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

    8,3 + 3,8 €/100 kg/net (38)

    2001 90 50

    – –  Setas

    16

    2001 90 65

    – –  Aceitunas

    16

    2001 90 70

    – –  Pimientos dulces

    16

    2001 90 92

    – –  Frutos tropicales y nueces tropicales; palmitos

    10

    2001 90 97

    – –  Los demás

    16

    2002

    Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

     

     

    2002 10

    –  Tomates enteros o en trozos

     

     

    2002 10 10

    – –  Pelados

    14,4

    2002 10 90

    – –  Los demás

    14,4

    2002 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso

     

     

    2002 90 11

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    14,4

    2002 90 19

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    14,4

     

    – –  Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso

     

     

    2002 90 31

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    14,4

    2002 90 39

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    14,4

     

    – –  Con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso

     

     

    2002 90 91

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    14,4

    2002 90 99

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    14,4

    2003

    Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

     

     

    2003 10

    –  Hongos del género Agaricus

     

     

    2003 10 20

    – –  Conservados provisionalmente, cocidos completamente

    18,4 + 191 €/100 kg/net eda (10)

    kg/net eda

    2003 10 30

    – –  Los demás

    18,4 + 222 €/100 kg/net eda (10)

    kg/net eda

    2003 90

    –  Los demás

     

     

    2003 90 10

    – –  Trufas

    14,4

    2003 90 90

    – –  Los demás

    18,4

    2004

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006

     

     

    2004 10

    –  Patatas (papas)

     

     

    2004 10 10

    – –  Simplemente cocidas

    14,4

     

    – –  Las demás

     

     

    2004 10 91

    – – –  En forma de harinas, sémolas o copos

    7,6 + EA (23)

    2004 10 99

    – – –  Las demás

    17,6

    2004 90

    –  Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

     

     

    2004 90 10

    – –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)

    2004 90 30

    – –  Choucroute, alcaparras y aceitunas

    16

    2004 90 50

    – –  Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes

    19,2

     

    – –  Las demás, incluidas las mezclas

     

     

    2004 90 91

    – – –  Cebollas, simplemente cocidas

    14,4

    2004 90 98

    – – –  Las demás

    17,6

    2005

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

     

     

    2005 10 00

    –  Hortalizas homogeneizadas

    17,6

    2005 20

    –  Patatas (papas)

     

     

    2005 20 10

    – –  En forma de harinas, sémolas o copos

    8,8 + EA (23)

     

    – –  Las demás

     

     

    2005 20 20

    – – –  En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

    14,1

    2005 20 80

    – – –  Las demás

    14,1

    2005 40 00

    –  Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

    19,2

     

    –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

     

     

    2005 51 00

    – –  Desvainadas

    17,6

    2005 59 00

    – –  Las demás

    19,2

    2005 60 00

    –  Espárragos

    17,6

    2005 70 00

    –  Aceitunas

    12,8

    kg/net eda

    2005 80 00

    –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)

     

    –  Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

     

     

    2005 91 00

    – –  Brotes de bambú

    17,6

    2005 99

    – –  Las demás

     

     

    2005 99 10

    – – –  Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

    6,4

    2005 99 20

    – – –  Alcaparras

    16

    2005 99 30

    – – –  Alcachofas

    17,6

    2005 99 50

    – – –  Mezclas de hortalizas

    17,6

    2005 99 60

    – – –  Choucroute

    16

    2005 99 80

    – – –  Las demás

    17,6

    2006 00

    Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

     

     

    2006 00 10

    –  Jengibre

    exención

     

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

     

     

    2006 00 31

    – – –  Cerezas

    20 + 23,9 €/100 kg/net

    2006 00 35

    – – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

    12,5 + 15 €/100 kg/net

    2006 00 38

    – – –  Los demás

    20 + 23,9 €/100 kg/net

     

    – –  Los demás

     

     

    2006 00 91

    – – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

    12,5

    2006 00 99

    – – –  Los demás

    20

    2007

    Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

    2007 10

    –  Preparaciones homogeneizadas

     

     

    2007 10 10

    – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

    24 + 4,2 €/100 kg/net

     

    – –  Las demás

     

     

    2007 10 91

    – – –  De frutos tropicales

    15

    2007 10 99

    – – –  Los demás

    24

     

    –  Los demás

     

     

    2007 91

    – –  De agrios (cítricos)

     

     

    2007 91 10

    – – –  Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso

    20 + 23 €/100 kg/net

    2007 91 30

    – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

    20 + 4,2 €/100 kg/net

    2007 91 90

    – – –  Los demás

    21,6

    2007 99

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso

     

     

    2007 99 10

    – – – –  Puré y pasta de ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial (12)

    22,4

    2007 99 20

    – – – –  Puré y pasta de castañas

    24 + 19,7 €/100 kg/net

     

    – – – –  Los demás

     

     

    2007 99 31

    – – – – –  De cerezas

    24 + 23 €/100 kg/net

    2007 99 33

    – – – – –  De fresas (frutillas)

    24 + 23 €/100 kg/net

    2007 99 35

    – – – – –  De frambuesas

    24 + 23 €/100 kg/net

    2007 99 39

    – – – – –  Los demás

    24 + 23 €/100 kg/net

    2007 99 50

    – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

    24 + 4,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Los demás

     

     

    2007 99 93

    – – – –  De frutos tropicales y nueces tropicales

    15

    2007 99 97

    – – – –  Los demás

    24

    2008

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

     

    –  Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí

     

     

    2008 11

    – –  Cacahuates (cacahuetes, maníes)

     

     

    2008 11 10

    – – –  Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

    12,8

     

    – – –  Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto

     

     

    2008 11 91

    – – – –  Superior a 1 kg

    11,2

     

    – – – –  Inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 11 96

    – – – – –  Tostados

    12

    2008 11 98

    – – – – –  Los demás

    12,8

    2008 19

    – –  Los demás, incluidas las mezclas

     

     

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

    2008 19 11

    – – – –  Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    7

     

    – – – –  Los demás

     

     

    2008 19 13

    – – – – –  Almendras y pistachos, tostados

    9

    2008 19 19

    – – – – –  Los demás

    11,2

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 19 91

    – – – –  Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    8

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  Frutos de cáscara tostados

     

     

    2008 19 93

    – – – – – –  Almendras y pistachos

    10,2

    2008 19 95

    – – – – – –  Los demás

    12

    2008 19 99

    – – – – –  Los demás

    12,8

    2008 20

    –  Piñas (ananás)

     

     

     

    – –  Con alcohol añadido

     

     

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

    2008 20 11

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

    25,6 + 2,5 €/100 kg/net (10)

    2008 20 19

    – – – –  Las demás

    25,6 (10)

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 20 31

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso

    25,6 + 2,5 €/100 kg/net (10)

    2008 20 39

    – – – –  Las demás

    25,6 (10)

     

    – –  Sin alcohol añadido

     

     

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

    2008 20 51

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

    19,2

    2008 20 59

    – – – –  Las demás

    17,6

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 20 71

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso

    20,8 (10)

    2008 20 79

    – – – –  Las demás

    19,2

    2008 20 90

    – – –  Sin azúcar añadido

    18,4

    2008 30

    –  Agrios (cítricos)

     

     

     

    – –  Con alcohol añadido

     

     

     

    – – –  Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

     

     

    2008 30 11

    – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    25,6 (10)

    2008 30 19

    – – – –  Los demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)

     

    – – –  Los demás

     

     

    2008 30 31

    – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    24 (10)

    2008 30 39

    – – – –  Los demás

    25,6 (10)

     

    – –  Sin alcohol añadido

     

     

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

    2008 30 51

    – – – –  Gajos de toronja y de pomelo

    15,2

    2008 30 55

    – – – –  Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

    18,4

    2008 30 59

    – – – –  Los demás

    17,6

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 30 71

    – – – –  Gajos de toronja y de pomelo

    15,2

    2008 30 75

    – – – –  Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

    17,6

    2008 30 79

    – – – –  Los demás

    20,8 (10)

    2008 30 90

    – – –  Sin azúcar añadido

    18,4

    2008 40

    –  Peras

     

     

     

    – –  Con alcohol añadido

     

     

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

     

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

     

     

    2008 40 11

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    25,6 (10)

    2008 40 19

    – – – – –  Las demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)

     

    – – – –  Las demás

     

     

    2008 40 21

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    24 (10)

    2008 40 29

    – – – – –  Las demás

    25,6 (10)

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 40 31

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)

    2008 40 39

    – – – –  Las demás

    25,6 (10)

     

    – –  Sin alcohol añadido

     

     

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

    2008 40 51

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

    17,6

    2008 40 59

    – – – –  Las demás

    16

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 40 71

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

    19,2

    2008 40 79

    – – – –  Las demás

    17,6

    2008 40 90

    – – –  Sin azúcar añadido

    16,8

    2008 50

    –  Albaricoques (damascos, chabacanos)

     

     

     

    – –  Con alcohol añadido

     

     

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

     

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

     

     

    2008 50 11

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    25,6 (10)

    2008 50 19

    – – – – –  Los demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)

     

    – – – –  Los demás

     

     

    2008 50 31

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    24 (10)

    2008 50 39

    – – – – –  Los demás

    25,6 (10)

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 50 51

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)

    2008 50 59

    – – – –  Los demás

    25,6 (10)

     

    – –  Sin alcohol añadido

     

     

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

    2008 50 61

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

    19,2

    2008 50 69

    – – – –  Los demás

    17,6

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 50 71

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

    20,8 (10)

    2008 50 79

    – – – –  Los demás

    19,2

     

    – – –  Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

     

     

    2008 50 92

    – – – –  Superior o igual a 5 kg

    13,6

    2008 50 98

    – – – –  Inferior a 5 kg

    18,4 (16)

    2008 60

    –  Cerezas

     

     

     

    – –  Con alcohol añadido

     

     

     

    – – –  Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

     

     

    2008 60 11

    – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    25,6 (10)

    2008 60 19

    – – – –  Las demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)

     

    – – –  Las demás

     

     

    2008 60 31

    – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    24 (10)

    2008 60 39

    – – – –  Las demás

    25,6 (10)

     

    – –  Sin alcohol añadido

     

     

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

     

     

    2008 60 50

    – – – –  Superior a 1 kg

    17,6

    2008 60 60

    – – – –  Inferior o igual a 1 kg

    20,8 (10)

     

    – – –  Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

     

     

    2008 60 70

    – – – –  Superior o igual a 4,5 kg

    18,4

    2008 60 90

    – – – –  Inferior a 4,5 kg

    18,4

    2008 70

    –  Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

     

     

     

    – –  Con alcohol añadido

     

     

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

     

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

     

     

    2008 70 11

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    25,6 (10)

    2008 70 19

    – – – – –  Los demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)

     

    – – – –  Los demás

     

     

    2008 70 31

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    24 (10)

    2008 70 39

    – – – – –  Los demás

    25,6 (10)

     

    – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 70 51

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)

    2008 70 59

    – – – –  Los demás

    25,6 (10)

     

    – –  Sin alcohol añadido

     

     

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

    2008 70 61

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

    19,2

    2008 70 69

    – – – –  Los demás

    17,6

     

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    2008 70 71

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

    19,2

    2008 70 79

    – – – –  Los demás

    17,6

     

    – – –  Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

     

     

    2008 70 92

    – – – –  Superior o igual a 5 kg

    15,2

    2008 70 98

    – – – –  Inferior a 5 kg

    18,4

    2008 80

    –  Fresas (frutillas)

     

     

     

    – –  Con alcohol añadido

     

     

     

    – – –  Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

     

     

    2008 80 11

    – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    25,6 (10)

    2008 80 19

    – – – –  Las demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net (10)

     

    – – –  Las demás

     

     

    2008 80 31

    – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    24 (10)

    2008 80 39

    – – – –  Las demás

    25,6 (10)

     

    – –  Sin alcohol añadido

     

     

    2008 80 50

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    17,6

    2008 80 70

    – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    20,8 (10)

    2008 80 90

    – – –  Sin azúcar añadido

    18,4

     

    –  Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008 19

     

     

    2008 91 00

    – –  Palmitos

    10

    2008 93

    – –  Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)

     

     

     

    – – –  Con alcohol añadido

     

     

     

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

     

     

    2008 93 11

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    25,6

    2008 93 19

    – – – – –  Los demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net

     

    – – – –  Los demás

     

     

    2008 93 21

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    24

    2008 93 29

    – – – – –  Los demás

    25,6

     

    – – –  Sin alcohol añadido

     

     

    2008 93 91

    – – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    17,6

    2008 93 93

    – – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    20,8

    2008 93 99

    – – – –  Sin azúcar añadido

    18,4

    2008 97

    – –  Mezclas

     

     

     

    – – –  Con alcohol añadido

     

     

     

    – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

     

     

     

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

     

     

    2008 97 12

    – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    16

    2008 97 14

    – – – – – –  Las demás

    25,6

     

    – – – – –  Las demás

     

     

    2008 97 16

    – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    16 + 2,6 €/100 kg/net

    2008 97 18

    – – – – – –  Las demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net

     

    – – – –  Las demás

     

     

     

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

     

     

    2008 97 32

    – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    15

    2008 97 34

    – – – – – –  Las demás

    24

     

    – – – – –  Las demás

     

     

    2008 97 36

    – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    16

    2008 97 38

    – – – – – –  Las demás

    25,6

     

    – – –  Sin alcohol añadido

     

     

     

    – – – –  Con azúcar añadido

     

     

     

    – – – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

    2008 97 51

    – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    11

    2008 97 59

    – – – – – –  Las demás

    17,6

     

    – – – – –  Las demás

     

     

     

    – – – – – –  Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados

     

     

    2008 97 72

    – – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    8,5

    2008 97 74

    – – – – – – –  Las demás

    13,6

     

    – – – – – –  Las demás

     

     

    2008 97 76

    – – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    12

    2008 97 78

    – – – – – – –  Las demás

    19,2

     

    – – – –  Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

     

     

     

    – – – – –  Superior o igual a 5 kg

     

     

    2008 97 92

    – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    11,5

    2008 97 93

    – – – – – –  Las demás

    18,4

     

    – – – – –  Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg

     

     

    2008 97 94

    – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    11,5

    2008 97 96

    – – – – – –  Las demás

    18,4

     

    – – – – –  Inferior a 4,5 kg

     

     

    2008 97 97

    – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    11,5

    2008 97 98

    – – – – – –  Las demás

    18,4

    2008 99

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Con alcohol añadido

     

     

     

    – – – –  Jengibre

     

     

    2008 99 11

    – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    10

    2008 99 19

    – – – – –  Los demás

    16

     

    – – – –  Uvas

     

     

    2008 99 21

    – – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

    25,6 + 3,8 €/100 kg/net

    2008 99 23

    – – – – –  Las demás

    25,6

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

     

     

     

    – – – – – –  Con un contenido alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

     

     

    2008 99 24

    – – – – – – –  Frutos tropicales

    16

    2008 99 28

    – – – – – – –  Los demás

    25,6

     

    – – – – – –  Los demás

     

     

    2008 99 31

    – – – – – – –  Frutos tropicales

    16 + 2,6 €/100 kg/net

    2008 99 34

    – – – – – – –  Los demás

    25,6 + 4,2 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

     

     

    2008 99 36

    – – – – – – –  Frutos tropicales

    15

    2008 99 37

    – – – – – – –  Los demás

    24

     

    – – – – – –  Los demás

     

     

    2008 99 38

    – – – – – – –  Frutos tropicales

    16

    2008 99 40

    – – – – – – –  Los demás

    25,6

     

    – – –  Sin alcohol añadido

     

     

     

    – – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

     

     

    2008 99 41

    – – – – –  Jengibre

    exención

    2008 99 43

    – – – – –  Uvas

    19,2

    2008 99 45

    – – – – –  Ciruelas

    17,6

    2008 99 48

    – – – – –  Frutos tropicales

    11

    2008 99 49

    – – – – –  Los demás

    17,6

     

    – – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg o menos

     

     

    2008 99 51

    – – – – –  Jengibre

    exención

    2008 99 63

    – – – – –  Frutos tropicales

    13

    2008 99 67

    – – – – –  Los demás

    20,8

     

    – – – –  Sin azúcar añadido

     

     

     

    – – – – –  Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto

     

     

    2008 99 72

    – – – – – –  Superior o igual a 5 kg

    15,2

    2008 99 78

    – – – – – –  Inferior a 5 kg

    18,4

    2008 99 85

    – – – – –  Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

    5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)

    2008 99 91

    – – – – –  Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

    8,3 + 3,8 €/100 kg/net (38)

    2008 99 99

    – – – – –  Los demás

    18,4

    2009

    Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

     

     

     

    –  Jugo de naranja

     

     

    2009 11

    – –  Congelado

     

     

     

    – – –  De valor Brix superior a 67

     

     

    2009 11 11

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)

    2009 11 19

    – – – –  Los demás

    33,6 (10)

     

    – – –  De valor Brix inferior o igual a 67

     

     

    2009 11 91

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    15,2 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 11 99

    – – – –  Los demás

    15,2 (10)

    2009 12 00

    – –  Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20

    12,2

    2009 19

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De valor Brix superior a 67

     

     

    2009 19 11

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)

    2009 19 19

    – – – –  Los demás

    33,6 (10)

     

    – – –  De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

     

     

    2009 19 91

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    15,2 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 19 98

    – – – –  Los demás

    12,2

     

    –  Jugo de toronja o pomelo

     

     

    2009 21 00

    – –  De valor Brix inferior o igual a 20

    12

    2009 29

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De valor Brix superior a 67

     

     

    2009 29 11

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)

    2009 29 19

    – – – –  Los demás

    33,6 (10)

     

    – – –  De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

     

     

    2009 29 91

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    12 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 29 99

    – – – –  Los demás

    12

     

    –  Jugo de cualquier otro agrio (cítrico)

     

     

    2009 31

    – –  De valor Brix inferior o igual a 20

     

     

     

    – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto

     

     

    2009 31 11

    – – – –  Con azúcar añadido

    14,4

    2009 31 19

    – – – –  Sin azúcar añadido

    15,2

     

    – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

     

     

     

    – – – –  Jugo de limón

     

     

    2009 31 51

    – – – – –  Con azúcar añadido

    14,4

    2009 31 59

    – – – – –  Sin azúcar añadido

    15,2

     

    – – – –  Jugo de los demás agrios (cítricos)

     

     

    2009 31 91

    – – – – –  Con azúcar añadido

    14,4

    2009 31 99

    – – – – –  Sin azúcar añadido

    15,2

    2009 39

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De valor Brix superior a 67

     

     

    2009 39 11

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)

    2009 39 19

    – – – –  Los demás

    33,6 (10)

     

    – – –  De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

     

     

     

    – – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto

     

     

    2009 39 31

    – – – – –  Con azúcar añadido

    14,4

    2009 39 39

    – – – – –  Sin azúcar añadido

    15,2

     

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

     

     

     

    – – – – –  Jugo de limón

     

     

    2009 39 51

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    14,4 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 39 55

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

    14,4

    2009 39 59

    – – – – – –  Sin azúcar añadido

    15,2

     

    – – – – –  Jugo de los demás agrios (cítricos)

     

     

    2009 39 91

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    14,4 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 39 95

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

    14,4

    2009 39 99

    – – – – – –  Sin azúcar añadido

    15,2

     

    –  Jugo de piña (ananá)

     

     

    2009 41

    – –  De valor Brix inferior o igual a 20

     

     

    2009 41 92

    – – –  Con azúcar añadido

    15,2

    2009 41 99

    – – –  Sin azúcar añadido

    16

    2009 49

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De valor Brix superior a 67

     

     

    2009 49 11

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)

    2009 49 19

    – – – –  Los demás

    33,6 (10)

     

    – – –  De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

     

     

    2009 49 30

    – – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

    15,2

     

    – – – –  Los demás

     

     

    2009 49 91

    – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    15,2 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 49 93

    – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

    15,2

    2009 49 99

    – – – – –  Sin azúcar añadido

    16

    2009 50

    –  Jugo de tomate

     

     

    2009 50 10

    – –  Con azúcar añadido

    16

    2009 50 90

    – –  Los demás

    16,8

     

    –  Jugo de uva (incluido el mosto)

     

     

    2009 61

    – –  De valor Brix inferior o igual a 30

     

     

    2009 61 10

    – – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

     (36)

    2009 61 90

    – – –  De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto

    22,4 + 27 €/hl (10)

    2009 69

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De valor Brix superior a 67

     

     

    2009 69 11

    – – – –  De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

    40 + 121 €/hl + 20,6 €/100 kg/net (10)

    2009 69 19

    – – – –  Los demás

     (36)

     

    – – –  De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67

     

     

     

    – – – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

     

     

    2009 69 51

    – – – – –  Concentrados

     (36)

    2009 69 59

    – – – – –  Los demás

     (36)

     

    – – – –  De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto

     

     

     

    – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

     

     

    2009 69 71

    – – – – – –  Concentrado

    22,4 + 131 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

    2009 69 79

    – – – – – –  Los demás

    22,4 + 27 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

    2009 69 90

    – – – – –  Los demás

    22,4 + 27 €/hl (10)

     

    –  Jugo de manzana

     

     

    2009 71

    – –  De valor Brix inferior o igual a 20

     

     

    2009 71 20

    – – –  Con azúcar añadido

    18

    2009 71 99

    – – –  Sin azúcar añadido

    18

    2009 79

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De valor Brix superior a 67

     

     

    2009 79 11

    – – – –  De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

    30 + 18,4 €/100 kg/net (10)

    2009 79 19

    – – – –  Los demás

    30 (10)

     

    – – –  De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

     

     

    2009 79 30

    – – – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

    18

     

    – – – –  Los demás

     

     

    2009 79 91

    – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    18 + 19,3 €/100 kg/net

    2009 79 98

    – – – – –  Los demás

    18

     

    –  Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza

     

     

    2009 81

    – –  De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)

     

     

     

    – – –  De valor Brix superior a 67

     

     

    2009 81 11

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)

    2009 81 19

    – – – –  Los demás

    33,6 (10)

     

    – – –  De valor Brix inferior o igual a 67

     

     

    2009 81 31

    – – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

    16,8

     

    – – – –  Los demás

     

     

    2009 81 51

    – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    16,8 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 81 59

    – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

    16,8

     

    – – – – –  Sin azúcar añadido

     

     

    2009 81 95

    – – – – – –  Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon

    14

    2009 81 99

    – – – – – –  Los demás

    17,6

    2009 89

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De valor Brix superior a 67

     

     

     

    – – – –  Jugo de peras

     

     

    2009 89 11

    – – – – –  De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)

    2009 89 19

    – – – – –  Los demás

    33,6 (10)

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

     

     

    2009 89 34

    – – – – – –  Jugo de frutos tropicales

    21 + 12,9 €/100 kg/net (10)

    2009 89 35

    – – – – – –  Los demás

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    2009 89 36

    – – – – – –  Jugo de frutos tropicales

    21 (10)

    2009 89 38

    – – – – – –  Los demás

    33,6 (10)

     

    – – –  De valor Brix inferior o igual a 67

     

     

     

    – – – –  Jugo de peras

     

     

    2009 89 50

    – – – – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

    19,2

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    2009 89 61

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    19,2 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 89 63

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

    19,2

    2009 89 69

    – – – – – –  Sin azúcar añadido

    20

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

     

     

    2009 89 71

    – – – – – –  Jugo de cereza

    16,8

    2009 89 73

    – – – – – –  Jugo de frutos tropicales

    10,5

    2009 89 79

    – – – – – –  Los demás

    16,8

     

    – – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

     

     

    2009 89 85

    – – – – – – –  Jugo de frutos tropicales

    10,5 + 12,9 €/100 kg/net

    2009 89 86

    – – – – – – –  Los demás

    16,8 + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

     

     

    2009 89 88

    – – – – – – –  Jugo de frutos tropicales

    10,5

    2009 89 89

    – – – – – – –  Los demás

    16,8

     

    – – – – – –  Sin azúcar añadidos

     

     

    2009 89 96

    – – – – – – –  Jugo de cereza

    17,6

    2009 89 97

    – – – – – – –  Jugo de frutos tropicales

    11

    2009 89 99

    – – – – – – –  Los demás

    17,6

    2009 90

    –  Mezclas de jugos

     

     

     

    – –  De valor Brix superior a 67

     

     

     

    – – –  Mezclas de jugo de manzana y de pera

     

     

    2009 90 11

    – – – –  De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)

    2009 90 19

    – – – –  Las demás

    33,6 (10)

     

    – – –  Las demás

     

     

    2009 90 21

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

    33,6 + 20,6 €/100 kg/net (10)

    2009 90 29

    – – – –  Las demás

    33,6 (10)

     

    – –  De valor Brix inferior o igual a 67

     

     

     

    – – –  Mezclas de jugo de manzana y de pera

     

     

    2009 90 31

    – – – –  De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    20 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 90 39

    – – – –  Las demás

    20

     

    – – –  Las demás

     

     

     

    – – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto

     

     

     

    – – – – –  Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá)

     

     

    2009 90 41

    – – – – – –  Con azúcar añadido

    15,2

    2009 90 49

    – – – – – –  Las demás

    16

     

    – – – – –  Las demás

     

     

    2009 90 51

    – – – – – –  Con azúcar añadido

    16,8

    2009 90 59

    – – – – – –  Las demás

    17,6

     

    – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

     

     

     

    – – – – –  Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá)

     

     

    2009 90 71

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    15,2 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 90 73

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

    15,2

    2009 90 79

    – – – – – –  Sin azúcar añadido

    16

     

    – – – – –  Las demás

     

     

     

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

     

     

    2009 90 92

    – – – – – – –  Mezclas de jugo de frutos tropicales

    10,5 + 12,9 €/100 kg/net

    2009 90 94

    – – – – – – –  Las demás

    16,8 + 20,6 €/100 kg/net

     

    – – – – – –  Con un contenido de azúcares añadido inferior o igual al 30 % en peso

     

     

    2009 90 95

    – – – – – – –  Mezclas de jugo de frutos tropicales

    10,5

    2009 90 96

    – – – – – – –  Las demás

    16,8

     

    – – – – – –  Sin azúcar añadido

     

     

    2009 90 97

    – – – – – – –  Mezclas de jugo de frutos tropicales

    11

    2009 90 98

    – – – – – – –  Las demás

    17,6

    CAPÍTULO 21

    PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las mezclas de hortalizas de la partida 0712;

    b)

    los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 0901);

    c)

    el té aromatizado (partida 0902);

    d)

    las especias y demás productos de las partidas 0904 a 0910;

    e)

    las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 2103 o 2104;

    f)

    las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 3003 o 3004;

    g)

    las preparaciones enzimáticas de la partida 3507.

    2.

    Los extractos de los sucedáneos mencionados en la nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 2101.

    3.

    En la partida 2104, se entiende por «preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas», las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

    Notas complementarias

    1.

    Para la aplicación de las subpartidas 2106 10 20 y 2106 90 92, los términos «almidón o fécula» incluyen igualmente los productos de degradación del almidón o de la fécula.

    2.

    A efectos de la subpartida 2106 90 20, «preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas» significa que dichas preparaciones tienen un grado alcohólico superior a 0,5.

    3.

    Se considera «isoglucosa», a los efectos de la subpartida 2106 90 30, el producto obtenido a partir de glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 %.

    Para al cálculo del derecho aplicable a los productos de la subpartida 2106 90 30, el contenido de materia seca se determina de acuerdo con el método previsto en el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 951/2006.

    4.

    Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de la subpartida 2106 90 59, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará de acuerdo con el método previsto en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 951/2006.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

     

     

     

    –  Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café

     

     

    2101 11 00

    – –  Extractos, esencias y concentrados

    9

    2101 12

    – –  Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café

     

     

    2101 12 92

    – – –  A base de extractos, esencias o concentrados de café

    11,5

    2101 12 98

    – – –  Las demás

    9 + EA (23)

    2101 20

    –  Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate

     

     

    2101 20 20

    – –  Extractos, esencias y concentrados

    6

     

    – –  Preparaciones

     

     

    2101 20 92

    – – –  A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

    6

    2101 20 98

    – – –  Los demás

    6,5 + EA (23)

    2101 30

    –  Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

     

     

     

    – –  Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados

     

     

    2101 30 11

    – – –  Achicoria tostada

    11,5

    2101 30 19

    – – –  Los demás

    5,1 + 12,7 €/100 kg/net

     

    – –  Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados

     

     

    2101 30 91

    – – –  De achicoria tostada

    14,1

    2101 30 99

    – – –  Los demás

    10,8 + 22,7 €/100 kg/net

    2102

    Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas

     

     

    2102 10

    –  Levaduras vivas

     

     

    2102 10 10

    – –  Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

    10,9

     

    – –  Levaduras para panificación

     

     

    2102 10 31

    – – –  Secas

    12 + 49,2 €/100 kg/net (63)

    2102 10 39

    – – –  Las demás

    12 + 14,5 €/100 kg/net (63)

    2102 10 90

    – –  Las demás

    14,7

    2102 20

    –  Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

     

     

     

    – –  Levaduras muertas

     

     

    2102 20 11

    – – –  En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    8,3

    2102 20 19

    – – –  Las demás

    5,1

    2102 20 90

    – –  Los demás

    exención

    2102 30 00

    –  Polvos preparados para esponjar masas

    6,1

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

     

     

    2103 10 00

    –  Salsa de soja (soya)

    7,7

    2103 20 00

    –  Kétchup y demás salsas de tomate

    10,2

    2103 30

    –  Harina de mostaza y mostaza preparada

     

     

    2103 30 10

    – –  Harina de mostaza

    exención

    2103 30 90

    – –  Mostaza preparada

    9

    2103 90

    –  Los demás

     

     

    2103 90 10

    – –  Chutney de mango, líquido

    exención

    2103 90 30

    – –  Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

    exención

    l alc. 100 %

    2103 90 90

    – –  Los demás

    7,7

    2104

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

     

     

    2104 10 00

    –  Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

    11,5

    2104 20 00

    –  Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

    14,1

    2105 00

    Helados, incluso con cacao

     

     

    2105 00 10

    –  Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

    8,6 + 20,2 €/100 kg/net MAX 19,4 + 9,4 €/100 kg/net

     

    –  Con un contenido de materias grasas de la leche

     

     

    2105 00 91

    – –  Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

    8 + 38,5 €/100 kg/net MAX 18,1 + 7 €/100 kg/net

    2105 00 99

    – –  Superior o igual al 7 % en peso

    7,9 + 54 €/100 kg/net MAX 17,8 + 6,9 €/100 kg/net

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

    2106 10

    –  Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

     

     

    2106 10 20

    – –  Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

    12,8

    2106 10 80

    – –  Los demás

    EA (23)

    2106 90

    –  Las demás

     

     

    2106 90 20

    – –  Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

    17,3 MIN 1 €/% vol/hl

    l alc. 100 %

     

    – –  Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

     

     

    2106 90 30

    – – –  De isoglucosa

    42,7 €/100 kg/net mas

     

    – – –  Los demás

     

     

    2106 90 51

    – – – –  De lactosa

    14 €/100 kg/net

    2106 90 55

    – – – –  De glucosa o de maltodextrina

    20 €/100 kg/net

    2106 90 59

    – – – –  Los demás

    0,4 €/100 kg/net (62)

     

    – –  Las demás

     

     

    2106 90 92

    – – –  Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

    12,8

    2106 90 98

    – – –  Las demás

    9 + EA (10)  (23)

    CAPÍTULO 22

    BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los productos de este capítulo (excepto los de la partida 2209) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 2103);

    b)

    el agua de mar (partida 2501);

    c)

    el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 2853);

    d)

    las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10 % en peso (partida 2915);

    e)

    los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;

    f)

    los productos de perfumería o de tocador (capítulo 33).

    2.

    En este capítulo y en los capítulos 20 y 21, el «grado alcohólico volumétrico» se determina a la temperatura de 20 °C.

    3.

    En la partida 2202, se entiende por «bebidas no alcohólicas», las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 2203 a 2206 o en la partida 2208.

    Nota de subpartida

    1.

    En la subpartida 2204 10, se entiende por «vino espumoso» el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20 °C en recipiente cerrado.

    Notas complementarias

    1.

    La subpartida 2202 10 00 comprende el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada que pueda consumirse directamente como bebida.

    2.

    Para la aplicación de las partidas 2204 y 2205 y de la subpartida 2206 00 10, según el caso, se entiende por:

    a)

    «grado alcohólico volumétrico adquirido», el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

    b)

    «grado alcohólico volumétrico en potencia», el número de volúmenes de alcohol puro a una temperatura de 20 °C susceptibles de producirse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

    c)

    «grado alcohólico volumétrico total», la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia;

    d)

    «grado alcohólico volumétrico natural», el grado alcohólico volumétrico total del producto considerado, antes de ningún enriquecimiento;

    e)

    «% vol», el símbolo del grado alcohólico volumétrico.

    3.

    Para la aplicación de la subpartida 2204 30 10, se considerará como «mosto de uvas parcialmente fermentado», el producto resultante de la fermentación de un mosto de uvas y que tenga un grado alcohólico adquirido superior a 1 % vol pero inferior a los tres quintos de su grado alcohólico volumétrico total.

    4.

    Para la aplicación de las subpartidas 2204 21 y 2204 29:

    A.

    Se entiende por «extracto seco total» el contenido en gramos por litro de todas las substancias presentes en el producto que, en condiciones físicas determinadas, no se volatilicen.

    La determinación del «extracto seco total» debe efectuarse a 20 °C por el método densimétrico.

    B.

    a)

    La clasificación de los productos comprendidos en las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 98 y 2204 29 11 a 2204 29 98 no se verá afectada por la presencia en ellos de las cantidades de extracto seco total, por litro, que se indican en las categorías arancelarias 1, 2, 3 y 4 siguientes:

    1.

    productos con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: inferior o igual a 90 g de extracto seco total por litro;

    2.

    productos con un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol pero inferior o igual al 15 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

    3.

    productos con un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol pero inferior o igual al 18 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

    4.

    productos con un grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol pero inferior o igual al 22 % vol: inferior o igual a 330 g de extracto seco total por litro.

    Los productos que contengan un extracto seco total superior al máximo establecido en cada categoría deberán clasificarse en la categoría siguiente; si el extracto seco total sobrepasa 330 g por litro, los productos se clasifican en las subpartidas 2204 21 98 y 2204 29 98.

    b)

    Estas reglas no serán aplicables a los productos que correspondan a las subpartidas 2204 21 23 y 2204 29 11.

    5.

    Las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 98 y 2204 29 11 a 2204 29 98 comprenden principalmente:

    a)

    el mosto de uvas apagado con alcohol, es decir, el producto:

    con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 12 % vol pero inferior a 15 % vol, y

    obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino en un mosto de uvas no fermentado con un grado alcohólico natural superior o igual a 8,5 % vol;

    b)

    el vino encabezado, es decir, el producto:

    con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 18 % vol pero inferior o igual a 24 % vol,

    obtenido exclusivamente por adición de un producto no rectificado procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 86 % vol de un vino que no contenga azúcar residual, y

    con una acidez volátil inferior o igual a 1,50 g por litro, expresada en ácido acético;

    c)

    el vino generoso o de licor, es decir, el producto:

    con un grado alcohólico total superior o igual a 17,5 % vol y un grado alcohólico adquirido superior o igual a 15 % vol pero inferior o igual a 22 % vol, y

    obtenido a partir de mosto de uva o de vino, procedentes de cepas admitidas en el país tercero de origen para la producción de vino generoso, y con un grado alcohólico natural superior o igual a 12 % vol:

    por congelación, o

    por adición, durante o tras la fermentación:

    de un producto procedente de la destilación del vino,

    de mosto de uvas concentrado o, en el caso de determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento (CE) no 607/2009 (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60), para los que dicha práctica es tradicional, de mosto de uvas cuya concentración se ha efectuado por la acción directa del fuego y que responde, con excepción de esta operación, a la definición del mosto de uvas concentrado, o

    de una mezcla de estos productos.

    Sin embargo, determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento (CE) no 6072009 (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60) pueden ser obtenidos a partir de mosto de uvas frescas, no fermentado, sin que este último deba tener un grado alcohólico natural superior o igual al 12 % vol.

    6.

    Para la aplicación de las subpartidas 2204 10, 2204 21 y 2204 29:

    a)

    se considerarán como «vinos con denominación de origen protegida (DOP)» y «vinos con indicación geográfica protegida (IGP)» los vinos que se ajusten a las disposiciones de los artículos 118 ter a 118 unvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1), y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;

    b)

    se considerarán como «vinos de variedades» los vinos que se ajusten a las disposiciones del artículo 118 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1), y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;

    c)

    se considerarán como «vinos originarios de la Unión Europea» los vinos que se ajusten a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1), y al artículo 55 del Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60).

    7.

    Para la aplicación de las subpartidas 2204 30 92 y 2204 30 96, se entiende por «mosto de uvas concentrado» el mosto de uva cuyo valor numérico indicado por el refractómetro (utilizado según el método determinado en la «Recopilación de métodos internacionales de análisis de vinos y mostos» de la Organización Internacional de la Viña y el Vino, publicado en la serie C del Diario Oficial), a la temperatura de 20 oC, es superior o igual al 50,9 %.

    8.

    Se considerarán «productos pertenecientes a la partida 2205» únicamente los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 7 % vol.

    9.

    Para la aplicación de la subpartida 2206 00 10 se considerará «piqueta» el producto obtenido por fermentación de orujo de uva virgen macerado en agua o agotando con agua el orujo de uva fermentado.

    10.

    Para la aplicación de las subpartidas 2206 00 31 y 2206 00 39 se considerarán como «espumosas»:

    las bebidas fermentadas que se presenten en botellas cerradas por un tapón «champiñón» sujeto por ataduras,

    las bebidas fermentadas, presentadas de otra forma, con una sobrepresión superior o igual a 1,5 bar medida a 20 °C.

    11.

    Para la aplicación de las subpartidas 2209 00 11 y 2209 00 19 se considerará «vinagre de vino» el obtenido exclusivamente por fermentación acética del vino y con un grado de acidez superior o igual a 60 g por litro, expresado en ácido acético.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2201

    Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

     

     

    2201 10

    –  Agua mineral y agua gaseada

     

     

     

    – –  Agua mineral natural

     

     

    2201 10 11

    – – –  Sin dióxido de carbono

    exención

    l

    2201 10 19

    – – –  Las demás

    exención

    l

    2201 10 90

    – –  Las demás

    exención

    l

    2201 90 00

    –  Los demás

    exención

    2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

     

     

    2202 10 00

    –  Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

    9,6

    l

    2202 90

    –  Las demás

     

     

    2202 90 10

    – –  Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

    9,6

    l

     

    – –  Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404

     

     

    2202 90 91

    – – –  Inferior al 0,2 % en peso

    6,4 + 13,7 €/100 kg/net

    l

    2202 90 95

    – – –  Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

    5,5 + 12,1 €/100 kg/net

    l

    2202 90 99

    – – –  Superior o igual al 2 % en peso

    5,4 + 21,2 €/100 kg/net

    l

    2203 00

    Cerveza de malta

     

     

     

    –  En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l

     

     

    2203 00 01

    – –  En botellas

    exención

    l

    2203 00 09

    – –  Las demás

    exención

    l

    2203 00 10

    –  En recipientes de contenido superior a 10 l

    exención

    l

    2204

    Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

     

     

    2204 10

    –  Vino espumoso

     

     

     

    – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

     

     

    2204 10 11

    – – –  Champán

    32 €/hl

    l

    2204 10 91

    – – –  Asti spumante

    32 €/hl

    l

    2204 10 93

    – – –  Los demás

    32 €/hl

    l

    2204 10 94

    – –  Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

    32 €/hl

    l

    2204 10 96

    – –  Otros vinos de variedades

    32 €/hl

    l

    2204 10 98

    – –  Los demás

    32 €/hl

    l

     

    –  Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol

     

     

    2204 21

    – –  En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

     

     

     

    – – –  Vino (excepto el de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

     

     

    2204 21 06

    – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

    32 €/hl

    l

    2204 21 07

    – – – –  Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

    32 €/hl

    l

    2204 21 08

    – – – –  Otros vinos de variedades

    32 €/hl

    l

    2204 21 09

    – – – –  Los demás

    32 €/hl

    l

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Originarios de la Unión Europea

     

     

     

    – – – – –  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol

     

     

     

    – – – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

     

     

     

    – – – – – – –  Vino blanco

     

     

    2204 21 11

    – – – – – – – –  Alsace (Alsacia)

     (142)

    l

    2204 21 12

    – – – – – – – –  Bordeaux (Burdeos)

     (142)

    l

    2204 21 13

    – – – – – – – –  Bourgogne (Borgoña)

     (142)

    l

    2204 21 17

    – – – – – – – –  Val de Loire (Valle del Loira)

     (142)

    l

    2204 21 18

    – – – – – – – –  Mosel

     (142)

    l

    2204 21 19

    – – – – – – – –  Pfalz

     (142)

    l

    2204 21 22

    – – – – – – – –  Rheinhessen

     (142)

    l

    2204 21 23

    – – – – – – – –  Tokaj

     (143)

    l

    2204 21 24

    – – – – – – – –  Lazio (Lacio)

     (142)

    l

    2204 21 26

    – – – – – – – –  Toscana

     (142)

    l

    2204 21 27

    – – – – – – – –  Trentino, Alto Adige y Friuli

     (142)

    l

    2204 21 28

    – – – – – – – –  Veneto

     (142)

    l

    2204 21 32

    – – – – – – – –  Vinho Verde

     (142)

    l

    2204 21 34

    – – – – – – – –  Penedès

     (142)

    l

    2204 21 36

    – – – – – – – –  Rioja

     (142)

    l

    2204 21 37

    – – – – – – – –  Valencia

     (142)

    l

    2204 21 38

    – – – – – – – –  Los demás

     (142)

    l

     

    – – – – – – –  Los demás

     

     

    2204 21 42

    – – – – – – – –  Bordeaux (Burdeos)

     (142)

    l

    2204 21 43

    – – – – – – – –  Bourgogne (Borgoña)

     (142)

    l

    2204 21 44

    – – – – – – – –  Beaujolais

     (142)

    l

    2204 21 46

    – – – – – – – –  Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano)

     (142)

    l

    2204 21 47

    – – – – – – – –  Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

     (142)

    l

    2204 21 48

    – – – – – – – –  Val de Loire (Valle del Loira)

     (142)

    l

    2204 21 62

    – – – – – – – –  Piemonte (Piamonte)

     (142)

    l

    2204 21 66

    – – – – – – – –  Toscana

     (142)

    l

    2204 21 67

    – – – – – – – –  Trentino y Alto Adige

     (142)

    l

    2204 21 68

    – – – – – – – –  Veneto

     (142)

    l

    2204 21 69

    – – – – – – – –  Dão, Bairrada y Douro (Duero)

     (142)

    l

    2204 21 71

    – – – – – – – –  Navarra

     (142)

    l

    2204 21 74

    – – – – – – – –  Penedès

     (142)

    l

    2204 21 76

    – – – – – – – –  Rioja

     (142)

    l

    2204 21 77

    – – – – – – – –  Valdepeñas

     (142)

    l

    2204 21 78

    – – – – – – – –  Los demás

     (142)

    l

     

    – – – – – –  Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

     

     

    2204 21 79

    – – – – – – –  Vino blanco

     (142)

    l

    2204 21 80

    – – – – – – –  Los demás

     (142)

    l

     

    – – – – – –  Otros vinos de variedades

     

     

    2204 21 81

    – – – – – – –  Vino blanco

     (142)

    l

    2204 21 82

    – – – – – – –  Los demás

     (142)

    l

     

    – – – – – –  Los demás

     

     

    2204 21 83

    – – – – – – –  Vino blanco

     (142)

    l

    2204 21 84

    – – – – – – –  Los demás

     (142)

    l

     

    – – – – –  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 22 % vol

     

     

     

    – – – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

     

     

    2204 21 85

    – – – – – – –  Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

     (145)

    l

    2204 21 86

    – – – – – – –  Vino de Jerez

     (145)

    l

    2204 21 87

    – – – – – – –  Vino de Marsala

     (144)

    l

    2204 21 88

    – – – – – – –  Vino de Samos y moscatel de Lemnos

     (144)

    l

    2204 21 89

    – – – – – – –  Vino de Oporto

     (145)

    l

    2204 21 90

    – – – – – – –  Los demás

     (144)

    l

    2204 21 91

    – – – – – –  Los demás

     (144)

    l

    2204 21 92

    – – – – –  De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol

    1,75 €/% vol/hl

    l

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

     

     

    2204 21 93

    – – – – – –  Vino blanco

     (146)

    l

    2204 21 94

    – – – – – –  Los demás

     (146)

    l

     

    – – – – –  Otros vinos de variedades

     

     

    2204 21 95

    – – – – – –  Vino blanco

     (146)

    l

    2204 21 96

    – – – – – –  Los demás

     (146)

    l

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    2204 21 97

    – – – – – –  Vino blanco

     (146)

    l

    2204 21 98

    – – – – – –  Los demás

     (146)

    l

    2204 29

    – –  Los demás

     

     

    2204 29 10

    – – –  Vino (excepto los de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

    32 €/hl

    l

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Originarios de la Unión Europea

     

     

     

    – – – – –  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol

     

     

     

    – – – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

     

     

     

    – – – – – – –  Vino blanco

     

     

    2204 29 11

    – – – – – – – –  Tokaj

     (147)

    l

    2204 29 12

    – – – – – – – –  Bordeaux (Burdeos)

     (148)

    l

    2204 29 13

    – – – – – – – –  Bourgogne (Borgoña)

     (148)

    l

    2204 29 17

    – – – – – – – –  Val de Loire (Valle del Loira)

     (148)

    l

    2204 29 18

    – – – – – – – –  Los demás

     (148)

    l

     

    – – – – – – –  Los demás

     

     

    2204 29 42

    – – – – – – – –  Bordeaux (Burdeos)

     (148)

    l

    2204 29 43

    – – – – – – – –  Bourgogne (Borgoña)

     (148)

    l

    2204 29 44

    – – – – – – – –  Beaujolais

     (148)

    l

    2204 29 46

    – – – – – – – –  Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano)

     (148)

    l

    2204 29 47

    – – – – – – – –  Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

     (148)

    l

    2204 29 48

    – – – – – – – –  Val de Loire (Valle del Loira)

     (148)

    l

    2204 29 58

    – – – – – – – –  Los demás

     (148)

    l

     

    – – – – – –  Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

     

     

    2204 29 79

    – – – – – – –  Vino blanco

     (148)

    l

    2204 29 80

    – – – – – – –  Los demás

     (148)

    l

     

    – – – – – –  Otros vinos de variedades

     

     

    2204 29 81

    – – – – – – –  Vino blanco

     (148)

    l

    2204 29 82

    – – – – – – –  Los demás

     (148)

    l

     

    – – – – – –  Los demás

     

     

    2204 29 83

    – – – – – – –  Vino blanco

     (148)

    l

    2204 29 84

    – – – – – – –  Los demás

     (148)

    l

     

    – – – – –  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 22 % vol

     

     

     

    – – – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

     

     

    2204 29 85

    – – – – – – –  Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

     (150)

    l

    2204 29 86

    – – – – – – –  Vino de Jerez

     (150)

    l

    2204 29 87

    – – – – – – –  Vino de Marsala

     (149)

    l

    2204 29 88

    – – – – – – –  Vino de Samos y moscatel de Lemnos

     (149)

    l

    2204 29 89

    – – – – – – –  Vino de Oporto

     (150)

    l

    2204 29 90

    – – – – – – –  Los demás

     (149)

    l

    2204 29 91

    – – – – – –  Los demás

     (149)

    l

    2204 29 92

    – – – – –  De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol

    1,75 €/% vol/hl

    l

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

     

     

    2204 29 93

    – – – – – –  Vino blanco

     (151)

    l

    2204 29 94

    – – – – – –  Los demás

     (151)

    l

     

    – – – – –  Otros vinos de variedades

     

     

    2204 29 95

    – – – – – –  Vino blanco

     (151)

    l

    2204 29 96

    – – – – – –  Los demás

     (151)

    l

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    2204 29 97

    – – – – – –  Vino blanco

     (151)

    l

    2204 29 98

    – – – – – –  Los demás

     (151)

    l

    2204 30

    –  Los demás mostos de uva

     

     

    2204 30 10

    – –  Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utilización del alcohol

    32

    l

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol

     

     

    2204 30 92

    – – – –  Concentrados

     (36)

    l

    2204 30 94

    – – – –  Los demás

     (36)

    l

     

    – – –  Los demás

     

     

    2204 30 96

    – – – –  Concentrados

     (36)

    l

    2204 30 98

    – – – –  Los demás

     (36)

    l

    2205

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

     

     

    2205 10

    –  En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

     

     

    2205 10 10

    – –  De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

    10,9 €/hl

    l

    2205 10 90

    – –  De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

    0,9 €/% vol/hl + 6,4 €/hl

    l

    2205 90

    –  Los demás

     

     

    2205 90 10

    – –  De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

    9 €/hl

    l

    2205 90 90

    – –  De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

    0,9 €/% vol/hl

    l

    2206 00

    Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

    2206 00 10

    –  Piquetas

    1,3 €/% vol/hl MIN 7,2 €/hl

    l

     

    –  Las demás

     

     

     

    – –  Espumosas

     

     

    2206 00 31

    – – –  Sidra y perada

    19,2 €/hl

    l

    2206 00 39

    – – –  Las demás

    19,2 €/hl

    l

     

    – –  No espumosas, en recipientes de contenido

     

     

     

    – – –  Inferior o igual a 2 l

     

     

    2206 00 51

    – – – –  Sidra y perada

    7,7 €/hl

    l

    2206 00 59

    – – – –  Las demás

    7,7 €/hl

    l

     

    – – –  Superior a 2 l

     

     

    2206 00 81

    – – – –  Sidra y perada

    5,76 €/hl

    l

    2206 00 89

    – – – –  Las demás

    5,76 €/hl

    l

    2207

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

     

     

    2207 10 00

    –  Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

    19,2 €/hl

    l

    2207 20 00

    –  Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

    10,2 €/hl

    l

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

     

     

    2208 20

    –  Aguardiente de vino o de orujo de uvas

     

     

     

    – –  En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

     

     

    2208 20 12

    – – –  Coñac

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 14

    – – –  Armañac

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 26

    – – –  Grappa

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 27

    – – –  Brandy de Jerez

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 29

    – – –  Los demás

    exención

    l alc. 100 %

     

    – –  En recipientes de contenido superior a 2 l

     

     

    2208 20 40

    – – –  Destilado en bruto

    exención

    l alc. 100 %

     

    – – –  Los demás

     

     

    2208 20 62

    – – – –  Coñac

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 64

    – – – –  Armañac

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 86

    – – – –  Grappa

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 87

    – – – –  Brandy de Jerez

    exención

    l alc. 100 %

    2208 20 89

    – – – –  Los demás

    exención

    l alc. 100 %

    2208 30

    –  Whisky

     

     

     

    – –  Whisky Bourbon, en recipientes de contenido

     

     

    2208 30 11

    – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 30 19

    – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    – –  Whisky Scotch

     

     

    2208 30 30

    – – –  Whisky de malta «single malt»

    exención

    l alc. 100 %

     

    – – –  Whisky de malta «blended», en recipientes de contenido

     

     

    2208 30 41

    – – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 30 49

    – – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    – – –  Whisky de grano «single grain» y «blended», en recipientes de contenido

     

     

    2208 30 61

    – – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 30 69

    – – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    – – –  – Whisky «blended» de otro tipo, en recipientes de contenido:

     

     

    2208 30 71

    – – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 30 79

    – – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    – –  Los demás, en recipientes de contenido

     

     

    2208 30 82

    – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 30 88

    – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 40

    –  Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar

     

     

     

    – –  En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

     

     

    2208 40 11

    – – –  Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

    0,6 €/% vol/hl + 3,2 €/hl

    l alc. 100 %

     

    – – –  Los demás

     

     

    2208 40 31

    – – – –  De valor superior a 7,9 € por l de alcohol puro

    exención

    l alc. 100 %

    2208 40 39

    – – – –  Los demás

    0,6 €/% vol/hl + 3,2 €/hl

    l alc. 100 %

     

    – –  En recipientes de contenido superior a 2 l

     

     

    2208 40 51

    – – –  Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

    0,6 €/% vol/hl

    l alc. 100 %

     

    – – –  Los demás

     

     

    2208 40 91

    – – – –  De valor superior a 2 € por l de alcohol puro

    exención

    l alc. 100 %

    2208 40 99

    – – – –  Los demás

    0,6 €/% vol/hl

    l alc. 100 %

    2208 50

    –  Gin y ginebra

     

     

     

    – –  Gin, en recipientes de contenido

     

     

    2208 50 11

    – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 50 19

    – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    – –  Ginebra, en recipientes de contenido

     

     

    2208 50 91

    – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 50 99

    – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 60

    –  Vodka

     

     

     

    – –  Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido

     

     

    2208 60 11

    – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 60 19

    – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    – –  De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido

     

     

    2208 60 91

    – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 60 99

    – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 70

    –  Licores

     

     

    2208 70 10

    – –  En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 70 90

    – –  En recipientes de contenido superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Arak, en recipientes de contenido

     

     

    2208 90 11

    – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 19

    – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    – –  Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido

     

     

    2208 90 33

    – – –  Inferior o igual a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 38

    – – –  Superior a 2 l

    exención

    l alc. 100 %

     

    – –  Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido

     

     

     

    – – –  Inferior o igual a 2 l

     

     

    2208 90 41

    – – – –  Ouzo

    exención

    l alc. 100 %

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  Aguardientes

     

     

     

    – – – – – –  De frutas

     

     

    2208 90 45

    – – – – – – –  Calvados

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 48

    – – – – – – –  Los demás

    exención

    l alc. 100 %

     

    – – – – – –  Los demás

     

     

    2208 90 54

    – – – – – – –  Tequila

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 56

    – – – – – – –  Los demás

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 69

    – – – – –  Las demás bebidas espirituosas

    exención

    l alc. 100 %

     

    – – –  Superior a 2 l

     

     

     

    – – – –  Aguardientes

     

     

    2208 90 71

    – – – – –  De frutas

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 75

    – – – – –  Tequila

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 77

    – – – – –  Los demás

    exención

    l alc. 100 %

    2208 90 78

    – – – –  Otras bebidas espirituosas

    exención

    l alc. 100 %

     

    – –  Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido

     

     

    2208 90 91

    – – –  Inferior o igual a 2 l

    1 €/% vol/hl + 6,4 €/hl

    l alc. 100 %

    2208 90 99

    – – –  Superior a 2 l

    1 €/% vol/hl

    l alc. 100 %

    2209 00

    Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

     

     

     

    –  Vinagre de vino, en recipientes de contenido

     

     

    2209 00 11

    – –  Inferior o igual a 2 l

    6,4 €/hl

    l

    2209 00 19

    – –  Superior a 2 l

    4,8 €/hl

    l

     

    –  Los demás, en recipientes de contenido

     

     

    2209 00 91

    – –  Inferior o igual a 2 l

    5,12 €/hl

    l

    2209 00 99

    – –  Superior a 2 l

    3,84 €/hl

    l

    CAPÍTULO 23

    RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

    Nota

    1.

    Se incluyen en la partida 2309 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

    Nota de subpartida

    1.

    En la subpartida 2306 41, se entiende por «de semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico» las semillas definidas en la nota 1 de subpartida del capítulo 12.

    Notas complementarias

    1.

    Se clasificarán en las subpartidas 2303 10 11 y 2303 10 19 únicamente los residuos de la industria del almidón de maíz, con exclusión de las mezclas de dichos residuos con los productos procedentes de otras plantas o procedentes del maíz por un procedimiento distinto al de la producción de almidón por vía húmeda.

    Su contenido de almidón será inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte L, del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, y el de materias grasas será inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte H del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión.

    2.

    La subpartida 2306 90 05 comprende únicamente los residuos de la extracción del aceite de germen de maíz que contengan los siguientes ingredientes en las cantidades especificadas, calculadas en peso de producto seco:

    a)

    productos con un contenido de aceite inferior al 3 %:

    contenido de almidón: inferior al 45 %,

    contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 11,5 %;

    b)

    productos con un contenido de aceite igual o superior al 3 % pero inferior al 8 %:

    contenido de almidón: inferior al 45 %,

    contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 13 %.

    Por otra parte, dichos residuos no deberán contener ingredientes que no procedan del grano de maíz.

    Para determinar el contenido de almidón y proteínas, deberán seguirse los métodos establecidos en el Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, anexo III, parte L y parte C.

    Para determinar el contenido de aceite y humedad, deberán seguirse los métodos establecidos en el Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, anexo III, parte H y parte A, respectivamente.

    Se excluyen los productos que contengan componentes procedentes de partes del grano de maíz que se hayan añadido después de la transformación y que no hayan sido sometidos a un proceso de extracción del aceite.

    3.

    Para la aplicación de las subpartidas 2307 00 11, 2307 00 19, 2308 00 11 y 2308 00 19, se entenderá por:

    «grado alcohólico másico adquirido», el número de kilogramos de alcohol puro contenidos en 100 kg del producto,

    «grado alcohólico másico en potencia», el número de kilogramos de alcohol puro que pueda producirse por la fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kg del producto,

    «grado alcohólico másico total», la suma de los grados alcohólicos másicos adquiridos y en potencia,

    «% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

    4.

    Para la aplicación de las subpartidas 2309 10 11 a 2309 10 70 y 2309 90 31 a 2309 90 70, se considerarán «productos lácteos» los clasificados en las partidas 0401, 0402, 0404, 0405, 0406 y en las subpartidas 0403 10 11 a 0403 10 39, 0403 90 11 a 0403 90 69, 1702 11 00, 1702 19 00 y 2106 90 51.

    5.

    Se clasifican en la subpartida 2309 90 20 solamente los residuos de la fabricación de los almidones de maíz, con exclusión de las mezclas de residuos de la fabricación de estos almidones y de los productos derivados de otras plantas o del maíz mediante un proceso distinto al empleado en la fabricación de los almidones por vía húmeda, que contengan:

    residuos del cribado del maíz utilizados en el proceso por vía húmeda en una proporción inferior o igual al 15 % en peso, y/o

    residuos provenientes del agua de remojo del maíz del proceso por vía húmeda, incluidos los provenientes del agua de remojo utilizada en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón.

    Por otra parte, estos productos podrán contener residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz obtenidos por vía húmeda.

    Su contenido de almidón deberá ser inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo III, parte L, del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, y el contenido de materias grasas deberá ser inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte H, del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, y el contenido de proteínas deberá ser inferior o igual al 40 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo III, parte C, del Reglamento (CE) no 152/2009.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2301

    Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

     

     

    2301 10 00

    –  Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

    exención

    2301 20 00

    –  Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

    exención

    2302

    Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets

     

     

    2302 10

    –  De maíz

     

     

    2302 10 10

    – –  Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

    44 €/t

    2302 10 90

    – –  Los demás

    89 €/t

    2302 30

    –  De trigo

     

     

    2302 30 10

    – –  Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

    44 €/t (10)

    2302 30 90

    – –  Los demás

    89 €/t (10)

    2302 40

    –  De los demás cereales

     

     

     

    – –  De arroz

     

     

    2302 40 02

    – – –  Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

    44 €/t

    2302 40 08

    – – –  Los demás

    89 €/t

     

    – –  Los demás

     

     

    2302 40 10

    – – –  Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

    44 €/t (10)

    2302 40 90

    – – –  Los demás

    89 €/t (10)

    2302 50 00

    –  De leguminosas

    5,1

    2303

    Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets

     

     

    2303 10

    –  Residuos de la industria del almidón y residuos similares

     

     

     

    – –  Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco

     

     

    2303 10 11

    – – –  Superior al 40 % en peso

    320 €/t (10)

    2303 10 19

    – – –  Inferior o igual al 40 % en peso

    exención

    2303 10 90

    – –  Los demás

    exención

    2303 20

    –  Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

     

     

    2303 20 10

    – –  Pulpa de remolacha

    exención

    2303 20 90

    – –  Los demás

    exención

    2303 30 00

    –  Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

    exención

    2304 00 00

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

    exención

    2305 00 00

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en pellets

    exención

    2306

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305

     

     

    2306 10 00

    –  De semillas de algodón

    exención

    2306 20 00

    –  De semillas de lino

    exención

    2306 30 00

    –  De semillas de girasol

    exención

     

    –  De semillas de nabo (nabina) o de colza

     

     

    2306 41 00

    – –  Con bajo contenido de ácido erúcico

    exención

    2306 49 00

    – –  Los demás

    exención

    2306 50 00

    –  De coco o de copra

    exención

    2306 60 00

    –  De nuez o de almendra de palma

    exención

    2306 90

    –  Los demás

     

     

    2306 90 05

    – –  De germen de maíz

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva

     

     

    2306 90 11

    – – – –  Con un contenido de aceite de oliva inferior o igual al 3 % en peso

    exención

    2306 90 19

    – – – –  Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

    48 €/t

    2306 90 90

    – – –  Los demás

    exención

    2307 00

    Lías o heces de vino; tártaro bruto

     

     

     

    –  Lías de vino

     

     

    2307 00 11

    – –  Con un grado alcohólico total inferior o igual al 7,9 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 25 % en peso

    exención

    2307 00 19

    – –  Los demás

    1,62 €/kg/tot. alc.

    2307 00 90

    –  Tártaro bruto

    exención

    2308 00

    Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

     

    –  Orujo de uvas

     

     

    2308 00 11

    – –  Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso

    exención

    2308 00 19

    – –  Los demás

    1,62 €/kg/tot. alc.

    2308 00 40

    –  Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas)

    exención

    2308 00 90

    –  Los demás

    1,6

    2309

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

     

     

    2309 10

    –  Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

     

     

     

    – –  Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos

     

     

     

    – – –  Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina

     

     

     

    – – – –  Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso

     

     

    2309 10 11

    – – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    exención

    2309 10 13

    – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    498 €/t (10)

    2309 10 15

    – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

    730 €/t (10)

    2309 10 19

    – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

    948 €/t (10)

     

    – – – –  Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

     

     

    2309 10 31

    – – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    exención

    2309 10 33

    – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    530 €/t (10)

    2309 10 39

    – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

    888 €/t (10)

     

    – – – –  Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

     

     

    2309 10 51

    – – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    102 €/t (10)

    2309 10 53

    – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    577 €/t (10)

    2309 10 59

    – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

    730 €/t (10)

    2309 10 70

    – – –  Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

    948 €/t (10)

    2309 10 90

    – –  Los demás

    9,6

    2309 90

    –  Las demás

     

     

    2309 90 10

    – –  Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos

    3,8

    2309 90 20

    – –  Contemplados en la nota complementaria 5 del presente capítulo

    exención

     

    – –  Los demás, incluidas las premezclas

     

     

     

    – – –  Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos

     

     

     

    – – – –  Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabes de glucosa o maltodextrina

     

     

     

    – – – – –  Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso

     

     

    2309 90 31

    – – – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    23 €/t (10)

    2309 90 33

    – – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    498 €/t

    2309 90 35

    – – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

    730 €/t

    2309 90 39

    – – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

    948 €/t

     

    – – – – –  Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

     

     

    2309 90 41

    – – – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    55 €/t (10)

    2309 90 43

    – – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    530 €/t

    2309 90 49

    – – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

    888 €/t

     

    – – – – –  Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

     

     

    2309 90 51

    – – – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    102 €/t (10)

    2309 90 53

    – – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    577 €/t

    2309 90 59

    – – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

    730 €/t

    2309 90 70

    – – – –  Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

    948 €/t

     

    – – –  Los demás

     

     

    2309 90 91

    – – – –  Pulpa de remolacha con melaza añadida

    12

    2309 90 96

    – – – –  Los demás

    9,6

    CAPÍTULO 24

    TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

    Nota

    1.

    Este capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (capítulo 30).

    Nota de subpartida

    1.

    En la subpartida 2403 11, se considera tabaco para pipa de agua el tabaco destinado a ser fumado en una pipa de agua y que está constituido por una mezcla de tabaco y glicerol, incluso con aceites y extractos aromáticos, melaza o azúcar, e incluso aromatizado o saborizado con frutas. Sin embargo, los productos para pipa de agua que no contengan tabaco se excluyen de esta subpartida.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2401

    Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

     

     

    2401 10

    –  Tabaco sin desvenar o desnervar

     

     

    2401 10 35

    – –  Tabaco light air-cured

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (139)

    2401 10 60

    – –  Tabaco sun-cured del tipo oriental

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

    2401 10 70

    – –  Tabaco dark air-cured

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

    2401 10 85

    – –  Tabaco flue-cured

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (140)

    2401 10 95

    – –  Los demás

    10 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (141)

    2401 20

    –  Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado

     

     

    2401 20 35

    – –  Tabaco light air-cured

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (139)

    2401 20 60

    – –  Tabaco sun-cured del tipo oriental

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

    2401 20 70

    – –  Tabaco dark air-cured

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

    2401 20 85

    – –  Tabaco flue-cured

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (140)

    2401 20 95

    – –  Los demás

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (141)

    2401 30 00

    –  Desperdicios de tabaco

    11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

    2402

    Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

     

     

    2402 10 00

    –  Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

    26

    1 000 p/st

    2402 20

    –  Cigarrillos que contengan tabaco

     

     

    2402 20 10

    – –  Que contengan clavo

    10

    1 000 p/st

    2402 20 90

    – –  Los demás

    57,6

    1 000 p/st

    2402 90 00

    –  Los demás

    57,6

    2403

    Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco

     

     

     

    –  Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

     

     

    2403 11 00

    – –  Tabaco para pipa de agua a que se refiere la nota 1 de subpartida de este capítulo

    74,9

    2403 19

    – –  Los demás

     

     

    2403 19 10

    – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g

    74,9

    2403 19 90

    – – –  Los demás

    74,9

     

    –  Los demás

     

     

    2403 91 00

    – –  Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

    16,6

    2403 99

    – –  Los demás

     

     

    2403 99 10

    – – –  Tabaco de mascar y rapé

    41,6

    2403 99 90

    – – –  Los demás

    16,6

    SECCIÓN V

    PRODUCTOS MINERALES

    CAPÍTULO 25

    SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

    Notas

    1.

    Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la nota 4 siguiente, solo se clasifican en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.

    Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 2802);

    b)

    las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso (partida 2821);

    c)

    los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

    d)

    las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33);

    e)

    los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 6801); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 6802); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 6803);

    f)

    las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7102 o 7103);

    g)

    los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 9001);

    h)

    las tizas para billar (partida 9504);

    ij)

    las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 9609).

    3.

    Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 2517 y en otra partida de este capítulo, se clasifica en la partida 2517.

    4.

    La partida 2530 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2501 00

    Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar

     

     

    2501 00 10

    –  Agua de mar y agua madre de salinas

    exención

     

    –  Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez

     

     

    2501 00 31

    – –  Que se destinen a una transformación química (separación de Na y Cl) para la fabricación de otros productos (12)

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    2501 00 51

    – – –  Desnaturalizados (32) o para otros usos industriales, incluido el refinado (excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal) (12)

    1,7 €/1 000 kg/net

     

    – – –  Los demás

     

     

    2501 00 91

    – – – –  Sal para la alimentación humana

    2,6 €/1 000 kg/net

    2501 00 99

    – – – –  Los demás

    2,6 €/1 000 kg/net

    2502 00 00

    Piritas de hierro sin tostar

    exención

    2503 00

    Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal

     

     

    2503 00 10

    –  Azufre en bruto y azufre sin refinar

    exención

    2503 00 90

    –  Los demás

    1,7

    2504

    Grafito natural

     

     

    2504 10 00

    –  En polvo o en escamas

    exención

    2504 90 00

    –  Los demás

    exención

    2505

    Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del capítulo 26

     

     

    2505 10 00

    –  Arenas silíceas y arenas cuarzosas

    exención

    2505 90 00

    –  Las demás

    exención

    2506

    Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

     

     

    2506 10 00

    –  Cuarzo

    exención

    2506 20 00

    –  Cuarcita

    exención

    2507 00

    Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados

     

     

    2507 00 20

    –  Caolín

    exención

    2507 00 80

    –  Las demás arcillas caolínicas

    exención

    2508

    Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas

     

     

    2508 10 00

    –  Bentonita

    exención

    2508 30 00

    –  Arcillas refractarias

    exención

    2508 40 00

    –  Las demás arcillas

    exención

    2508 50 00

    –  Andalucita, cianita y silimanita

    exención

    2508 60 00

    –  Mullita

    exención

    2508 70 00

    –  Tierras de chamota o de dinas

    exención

    2509 00 00

    Creta

    exención

    2510

    Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas

     

     

    2510 10 00

    –  Sin moler

    exención

    2510 20 00

    –  Molidos

    exención

    2511

    Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida 2816

     

     

    2511 10 00

    –  Sulfato de bario natural (baritina)

    exención

    2511 20 00

    –  Carbonato de bario natural (witherita)

    exención

    2512 00 00

    Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

    exención

    2513

    Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente

     

     

    2513 10 00

    –  Piedra pómez

    exención

    2513 20 00

    –  Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales

    exención

    2514 00 00

    Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

    exención

    2515

    Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

     

     

     

    –  Mármol y travertinos

     

     

    2515 11 00

    – –  En bruto o desbastados

    exención

    2515 12 00

    – –  Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

    exención

    2515 20 00

    –  Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro

    exención

    2516

    Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

     

     

     

    –  Granito

     

     

    2516 11 00

    – –  En bruto o desbastado

    exención

    2516 12 00

    – –  Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

    exención

    2516 20 00

    –  Arenisca

    exención

    2516 90 00

    –  Las demás piedras de talla o de construcción

    exención

    2517

    Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente

     

     

    2517 10

    –  Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente

     

     

    2517 10 10

    – –  Cantos, grava, guijarros y pedernal

    exención

    2517 10 20

    – –  Dolomita y piedras para la fabricación de cal, quebrantadas o fragmentadas

    exención

    2517 10 80

    – –  Los demás

    exención

    2517 20 00

    –  Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517 10

    exención

    2517 30 00

    –  Macadán alquitranado

    exención

     

    –  Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente

     

     

    2517 41 00

    – –  De mármol

    exención

    2517 49 00

    – –  Los demás

    exención

    2518

    Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita

     

     

    2518 10 00

    –  Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»

    exención

    2518 20 00

    –  Dolomita calcinada o sinterizada

    exención

    2518 30 00

    –  Aglomerado de dolomita

    exención

    2519

    Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro

     

     

    2519 10 00

    –  Carbonato de magnesio natural (magnesita)

    exención

    2519 90

    –  Los demás

     

     

    2519 90 10

    – –  Óxido de magnesio [excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado]

    1,7

    2519 90 30

    – –  Magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

    exención

    2519 90 90

    – –  Los demás

    exención

    2520

    Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores

     

     

    2520 10 00

    –  Yeso natural; anhidrita

    exención

    2520 20 00

    –  Yeso fraguable

    exención

    2521 00 00

    Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

    exención

    2522

    Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825

     

     

    2522 10 00

    –  Cal viva

    1,7

    2522 20 00

    –  Cal apagada

    1,7

    2522 30 00

    –  Cal hidráulica

    1,7

    2523

    Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados

     

     

    2523 10 00

    –  Cementos sin pulverizar (clinker)

    1,7

     

    –  Cemento Portland

     

     

    2523 21 00

    – –  Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente

    1,7

    2523 29 00

    – –  Los demás

    1,7

    2523 30 00

    –  Cementos aluminosos

    1,7

    2523 90 00

    –  Los demás cementos hidráulicos

    1,7

    2524

    Amianto (asbesto)

     

     

    2524 10 00

    –  Crocidolita

    exención

    2524 90 00

    –  Los demás

    exención

    2525

    Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares (splittings); desperdicios de mica

     

     

    2525 10 00

    –  Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares (splittings)

    exención

    2525 20 00

    –  Mica en polvo

    exención

    2525 30 00

    –  Desperdicios de mica

    exención

    2526

    Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco

     

     

    2526 10 00

    –  Sin triturar ni pulverizar

    exención

    2526 20 00

    –  Triturados o pulverizados

    exención

    2527

     

     

     

    2528 00 00

    Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, calculado sobre producto seco

    exención

    2529

    Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor

     

     

    2529 10 00

    –  Feldespato

    exención

     

    –  Espato flúor

     

     

    2529 21 00

    – –  Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso

    exención

    2529 22 00

    – –  Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso

    exención

    2529 30 00

    –  Leucita; nefelina y nefelina sienita

    exención

    2530

    Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

    2530 10 00

    –  Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar

    exención

    2530 20 00

    –  Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

    exención

    2530 90 00

    –  Las demás

    exención

    CAPÍTULO 26

    MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 2517);

    b)

    el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 2519);

    c)

    los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos principalmente por estos aceites (partida 2710);

    d)

    las escorias de desfosforación del capítulo 31;

    e)

    la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 6806);

    f)

    los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 7112);

    g)

    las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (sección XV).

    2.

    En las partidas 2601 a 2617, se entiende por «minerales», los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 2844 o de los metales de las secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

    3.

    La partida 2620 solo comprende:

    a)

    las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales (partida 2621);

    b)

    las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.

    Notas de subpartida

    1.

    En la subpartida 2620 21, se entiende por «lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo», los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.

    2.

    Las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasifican en la subpartida 2620 60.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2601

    Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

     

     

     

    –  Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

     

     

    2601 11 00

    – –  Sin aglomerar

    exención

    2601 12 00

    – –  Aglomerados

    exención

    2601 20 00

    –  Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

    exención

    2602 00 00

    Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco

    exención

    2603 00 00

    Minerales de cobre y sus concentrados

    exención

    2604 00 00

    Minerales de níquel y sus concentrados

    exención

    2605 00 00

    Minerales de cobalto y sus concentrados

    exención

    2606 00 00

    Minerales de aluminio y sus concentrados

    exención

    2607 00 00

    Minerales de plomo y sus concentrados

    exención

    2608 00 00

    Minerales de cinc y sus concentrados

    exención

    2609 00 00

    Minerales de estaño y sus concentrados

    exención

    2610 00 00

    Minerales de cromo y sus concentrados

    exención

    2611 00 00

    Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados

    exención

    2612

    Minerales de uranio o torio, y sus concentrados

     

     

    2612 10

    –  Minerales de uranio y sus concentrados

     

     

    2612 10 10

    – –  Minerales de uranio y pechblenda, con un contenido de uranio superior al 5 % en peso (Euratom)

    exención

    2612 10 90

    – –  Los demás

    exención

    2612 20

    –  Minerales de torio y sus concentrados

     

     

    2612 20 10

    – –  Monacita; uranotorianita y demás minerales de torio, con un contenido de torio superior al 20 % en peso (Euratom)

    exención

    2612 20 90

    – –  Los demás

    exención

    2613

    Minerales de molibdeno y sus concentrados

     

     

    2613 10 00

    –  Tostados

    exención

    2613 90 00

    –  Los demás

    exención

    2614 00 00

    Minerales de titanio y sus concentrados

    exención

    2615

    Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados

     

     

    2615 10 00

    –  Minerales de circonio y sus concentrados

    exención

    2615 90 00

    –  Los demás

    exención

    2616

    Minerales de los metales preciosos y sus concentrados

     

     

    2616 10 00

    –  Minerales de plata y sus concentrados

    exención

    2616 90 00

    –  Los demás

    exención

    2617

    Los demás minerales y sus concentrados

     

     

    2617 10 00

    –  Minerales de antimonio y sus concentrados

    exención

    2617 90 00

    –  Los demás

    exención

    2618 00 00

    Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia

    exención

    2619 00

    Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia

     

     

    2619 00 20

    –  Desperdicios aptos para la recuperación de hierro o de manganeso

    exención

    2619 00 90

    –  Los demás

    exención

    2620

    Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan metal, arsénico, o sus compuestos

     

     

     

    –  Que contengan principalmente cinc

     

     

    2620 11 00

    – –  Matas de galvanización

    exención

    2620 19 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Que contengan principalmente plomo

     

     

    2620 21 00

    – –  Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo

    exención

    2620 29 00

    – –  Los demás

    exención

    2620 30 00

    –  Que contengan principalmente cobre

    exención

    2620 40 00

    –  Que contengan principalmente aluminio

    exención

    2620 60 00

    –  Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    2620 91 00

    – –  Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas

    exención

    2620 99

    – –  Los demás

     

     

    2620 99 10

    – – –  Que contengan principalmente níquel

    exención

    2620 99 20

    – – –  Que contengan principalmente niobio o tántalo

    exención

    2620 99 40

    – – –  Que contengan principalmente estaño

    exención

    2620 99 60

    – – –  Que contengan principalmente titanio

    exención

    2620 99 95

    – – –  Los demás

    exención

    2621

    Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

     

     

    2621 10 00

    –  Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

    exención

    2621 90 00

    –  Las demás

    exención

    CAPÍTULO 27

    COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 2711;

    b)

    los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;

    c)

    las mezclas de hicrocarburos no saturados, de las partidas 3301, 3302 o 3805.

    2.

    La expresión «aceites de petróleo o de mineral bituminoso», empleada en el texto de la partida 2710, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

    Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (capítulo 39).

    3.

    En la partida 2710, se entiende por «desechos de aceites» los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la nota 2 de este capítulo), incluso mezclados con agua. Estos desechos incluyen, principalmente:

    a)

    los aceites impropios para su utilización inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados);

    b)

    los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo: productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;

    c)

    los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.

    Notas de subpartida

    1.

    En la subpartida 2701 11, se considera «antracita», la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior a igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

    2.

    En la subpartida 2701 12, se considera «hulla bituminosa», la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5 833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

    3.

    En las subpartidas 2707 10, 2707 20, 2707 30 y 2707 40, se consideran «benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos) y naftaleno», los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos o naftaleno, superior al 50 % en peso, respectivamente.

    4.

    En la subpartida 2710 12, se entiende por «aceites livianos (ligeros) y preparaciones», los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90 % en volumen a 210 °C, según el método ASTM D 86.

    5.

    En las subpartidas de la partida 2710, el término «biodiésel» designa a los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.

    Notas complementarias (64)

    1.

    En la subpartida 2707 99 80, se considera «fenoles» los productos con un contenido de fenoles superior al 50 % en peso.

    2.

    Para la aplicación de la partida 2710 se considerará:

    a)

    «gasolinas especiales» (subpartidas 2710 12 21 y 2710 12 25), los aceites ligeros definidos en la nota 4 de subpartidas del capítulo 27, que no contengan antidetonantes y cuyo intervalo de temperatura sea igual o inferior a 60 °C entre los puntos de destilación en volumen, incluidas las pérdidas del 5 % y 90 %;

    b)

    «white spirit» (subpartida 2710 12 21), las gasolinas especiales definidas en la letra a) anterior cuyo punto de inflamación sea superior a 21 °C, según la norma EN ISO 13736;

    c)

    «aceites medios» (subpartidas 2710 19 11 a 2710 19 29), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 90 % a 210 °C pero superior o igual al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);

    d)

    «aceites pesados» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99 y 2710 20 11 a 2710 20 90), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o aquellos para los que la proporción de destilación a 250 °C no pueda determinarse por dicha norma;

    e)

    «gasóleo» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, superior o igual al 85 % a 350 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);

    f)

    «fueloil» (subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68 y 2710 20 31 a 2710 20 39), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior, distintos de los gasóleos definidos en la letra e) anterior, y cuya viscosidad V, en relación con el color diluido C, sea:

    igual o inferior a los valores de la línea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1 %, según la norma ISO 3987, y el índice de saponificación fuese inferior a 4 (24), según la norma ISO 6293-1 o ISO 6293-2, o bien

    superior a los valores de línea II, si el punto de gota fuese superior o igual a 10 °C, según la norma ISO 3016, o bien

    igual a los valores de la línea II o comprendida entre los valores de las líneas I y II, si destilasen en volumen a 300 °C superior o igual al 25 %, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o si destilasen en volumen a 300 °C inferior al 25 %, cuando el punto de gota sea superior a 10 °C bajo cero, según la norma ISO 3016. Estas disposiciones se aplican solamente a los aceites que presenten un color diluido C inferior a 2.

    Tabla de correspondencia color diluido (C)/viscosidad (V)

    Color (C)

     

    0

    0,5

    1

    1,5

    2

    2,5

    3

    3,5

    4

    4,5

    5

    5,5

    6

    6,5

    7

    7,5 o más

    Viscosidad

    (V)

    I

    4

    4

    4

    5,4

    9

    15,1

    25,3

    42,4

    71,1

    119

    200

    335

    562

    943

    1 580

    2 650

    II

    7

    7

    7

    7

    9

    15,1

    25,3

    42,4

    71,1

    119

    200

    335

    562

    943

    1 580

    2 650

    Por «viscosidad (V)» se entiende la viscosidad cinemática a 50 °C, expresada en 10–6 m2 s–1, según la norma EN ISO 3104.

    Se entenderá por «color diluido (C)» el color que presente una disolución obtenida añadiendo, a una unidad de volumen del producto, 100 unidades de volumen de xileno, tolueno u otro disolvente apropiado y midiendo dicho color según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500). El color deberá determinarse inmediatamente después de disolver el producto.

    El color de los «fueles» de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68 y 2710 20 31 a 2710 20 39 debe ser natural.

    Estas subpartidas no comprenden los aceites pesados definidos en la letra d) anterior en los que no sea posible determinar:

    el porcentaje de destilación a 250 °C (el cero se considera un porcentaje) según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o

    la viscosidad cinemática a 50 °C, según la norma EN ISO 3104, o

    el color diluido (C), según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500).

    Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99 o 2710 20 90.

    3.

    Para la aplicación de la partida 2712, se considerará vaselina en bruto (subpartida 2712 10 10) la que presente una coloración natural superior a 4,5 según la norma ASTM D 1500.

    4.

    Se considerará «en bruto», a los efectos de las subpartidas 2712 90 31 a 2712 90 39, los productos que tengan:

    a)

    un contenido de aceites superior o igual a 3,5 según la norma ISO 2908 si la viscosidad a 100 °C fuera inferior a 9 × 10–6 m2 s–1 según la norma EN ISO 3104, o bien

    b)

    una coloración natural superior a 3 según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500) si la viscosidad a 100 °C fuera superior o igual a 9 × 10–6 m2 s–1 según la norma EN ISO 3104.

    5.

    Para la aplicación de las partidas 2710, 2711 y 2712, se entiende por «tratamiento definido» las operaciones siguientes:

    a)

    la destilación al vacío;

    b)

    la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

    c)

    el craqueo;

    d)

    el reformado;

    e)

    la extracción con disolventes selectivos;

    f)

    el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

    g)

    la polimerización;

    h)

    la alquilación;

    ij)

    la isomerización;

    k)

    la desulfuración mediante hidrógeno, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados superior o igual al 85 % (normas EN ISO 20846, EN ISO 20884 o EN ISO 14596 o EN ISO 24260, EN ISO 20847 y EN ISO 8754);

    l)

    el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración, solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710;

    m)

    el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

    n)

    la destilación atmosférica, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, sea inferior al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86). Si destilasen en volumen, incluidas las pérdidas, fuera superior o igual al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), los productos de las subpartidas 2710 12 11 a 2710 12 90 o 2710 19 11 a 2710 19 29 en su caso, se obtengan durante la destilación atmosférica, adeudarán los derechos previstos para las subpartidas 2710 19 62 a 2710 19 68 según la clase y el valor de los productos, que se hayan tratado y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos que posteriormente se destinen a otro tratamiento definido o a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los considerados como definidos dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes;

    o)

    el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia, solamente con relación a los productos de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99;

    p)

    el desaceitado por cristalización fraccionada, solamente por lo que se refiere a los productos de la subpartida 2712 90 31.

    Cuando técnicamente resulte necesaria una preparación previa a los tratamientos mencionados, la libertad de derechos solo se aplicará a los productos efectivamente sometidos a los tratamientos definidos en los apartados anteriores y a los que dichos productos están destinados; las pérdidas que, en su caso, puedan producirse durante la preparación previa también estarán libres de derechos.

    6.

    Los productos de las subpartidas 2707 10 00, 2707 20 00, 2707 30 00, 2707 50 00, 2710, 2711, 2712 10, 2712 20, 2712 90 31 a 2712 90 99 y 2713 90 que, en su caso, pudieran obtenerse durante la transformación química o la preparación previa que técnicamente resulte necesaria adeudarán los derechos previstos para las subpartidas de «destinados a otros usos», según la clase y el valor de los productos sometidos a tratamiento, y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos de las partidas 2710 a 2712 que posteriormente se destinen a un nuevo tratamiento definido o a una transformación química dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    2701

    Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

     

     

     

    –  Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar

     

     

    2701 11 00

    – –  Antracitas

    exención

    2701 12

    – –  Hulla bituminosa

     

     

    2701 12 10

    – – –  Hulla coquizable

    exención

    2701 12 90

    – – –  Las demás

    exención

    2701 19 00

    – –  Las demás hullas

    exención

    2701 20 00

    –  Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

    exención

    2702

    Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache

     

     

    2702 10 00

    –  Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar

    exención

    2702 20 00

    –  Lignitos aglomerados

    exención

    2703 00 00

    Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

    exención

    2704 00

    Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

     

     

     

    –  Coque y semicoque de hulla

     

     

    2704 00 11

    – –  Que se destine a la fabricación de electrodos

    exención

    2704 00 19

    – –  Los demás

    exención

    2704 00 30

    –  Coque y semicoque de lignito

    exención

    2704 00 90

    –  Los demás

    exención

    2705 00 00

    Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

    exención

    1 000 m3

    2706 00 00

    Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

    exención

    2707

    Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos

     

     

    2707 10 00

    –  Benzol (benceno)

    3 (25)

    2707 20 00

    –  Toluol (tolueno)

    3 (25)

    2707 30 00

    –  Xilol (xilenos)

    3 (25)

    2707 40 00

    –  Naftaleno

    exención

    2707 50 00

    –  Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen a 250 °C, según la norma ASTM D 86

    3 (25)

     

    –  Los demás

     

     

    2707 91 00

    – –  Aceites de creosota

    1,7

    2707 99

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Aceites brutos

     

     

    2707 99 11

    – – – –  Aceites ligeros brutos, que destilen una proporción superior o igual al 90 % en volumen hasta 200 °C

    1,7

    2707 99 19

    – – – –  Los demás

    exención

    2707 99 20

    – – –  Cabezas sulfuradas; antraceno

    exención

    2707 99 50

    – – –  Productos básicos

    1,7

    2707 99 80

    – – –  Fenoles

    1,2

     

    – – –  Los demás

     

     

    2707 99 91

    – – – –  Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 (12)

    exención

    2707 99 99

    – – – –  Los demás

    1,7

    2708

    Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales

     

     

    2708 10 00

    –  Brea

    exención

    2708 20 00

    –  Coque de brea

    exención

    2709 00

    Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

     

     

    2709 00 10

    –  Condensados de gas natural

    exención

    2709 00 90

    –  Los demás

    exención

    2710

    Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

     

     

     

    –  Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites

     

     

    2710 12

    – –  Aceites livianos (ligeros) y preparaciones

     

     

    2710 12 11

    – – –  Que se destinen a un tratamiento definido (12)

    4,7 (18)

    2710 12 15

    – – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 12 11 (12)

    4,7 (18)  (65)

     

    – – –  Que se destinen a otros usos

     

     

     

    – – – –  Gasolinas especiales

     

     

    2710 12 21

    – – – – –  White spirit

    4,7

    2710 12 25

    – – – – –  Los demás

    4,7

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  Gasolinas para motores

     

     

    2710 12 31

    – – – – – –  Gasolinas de aviación

    4,7

     

    – – – – – –  Las demás, con un contenido de plomo

     

     

     

    – – – – – – –  Inferior o igual a 0,013 g por l

     

     

    2710 12 41

    – – – – – – – –  Con un octanaje (RON) inferior a 95

    4,7

    1 000 l (66)

    2710 12 45

    – – – – – – – –  Con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98

    4,7

    1 000 l (66)

    2710 12 49

    – – – – – – – –  Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

    4,7

    1 000 l (66)

     

    – – – – – – –  Superior a 0,013 g por l

     

     

    2710 12 51

    – – – – – – – –  Con un octanaje (RON) inferior a 98

    4,7

    1 000 l (66)

    2710 12 59

    – – – – – – – –  Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

    4,7

    1 000 l (66)

    2710 12 70

    – – – – –  Carburorreactores tipo gasolina

    4,7

    2710 12 90

    – – – – –  Los demás aceites livianos (ligeros)

    4,7

    2710 19

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Aceites medios

     

     

    2710 19 11

    – – – –  Que se destinen a un tratamiento definido (12)

    4,7 (18)

    2710 19 15

    – – – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 19 11 (12)

    4,7 (18)  (65)

     

    – – – –  Que se destinen a otros usos

     

     

     

    – – – – –  Petróleo lampante

     

     

    2710 19 21

    – – – – – –  Carburorreactores

    4,7

    2710 19 25

    – – – – – –  Los demás

    4,7

    2710 19 29

    – – – – –  Los demás

    4,7

     

    – – –  Aceites pesados

     

     

     

    – – – –  Gasóleo

     

     

    2710 19 31

    – – – – –  Que se destine a un tratamiento definido (12)

    3,5 (18)

    2710 19 35

    – – – – –  Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 31 (12)

    3,5 (18)  (65)

     

    – – – – –  Que se destine a otros usos

     

     

    2710 19 43

    – – – – – –  Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso

    3,5 (67)

    2710 19 46

    – – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,002 % en peso

    3,5 (67)

    2710 19 47

    – – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,002 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso

    3,5 (67)

    2710 19 48

    – – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso

    3,5 (67)

     

    – – – –  Fuel

     

     

    2710 19 51

    – – – – –  Que se destine a un tratamiento definido (12)

    3,5 (18)

    2710 19 55

    – – – – –  Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 51 (12)

    3,5 (18)  (65)

     

    – – – – –  Que se destine a otros usos

     

     

    2710 19 62

    – – – – – –  Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1 % en peso

    3,5

    2710 19 64

    – – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1 % en peso

    3,5

    2710 19 68

    – – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 1 % en peso

    3,5

     

    – – – –  Aceites lubricantes y los demás

     

     

    2710 19 71

    – – – – –  Que se destinen a un tratamiento definido (12)

    3,7 (18)

    2710 19 75

    – – – – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 71 (12)

    3,7 (18)  (65)

     

    – – – – –  Que se destinen a otros usos

     

     

    2710 19 81

    – – – – – –  Aceites para motores, compresores y turbinas

    3,7

    2710 19 83

    – – – – – –  Líquidos para transmisiones hidráulicas

    3,7

    2710 19 85

    – – – – – –  Aceites blancos, parafina líquida

    3,7

    2710 19 87

    – – – – – –  Aceites para engranajes

    3,7

    2710 19 91

    – – – – – –  Aceites para la metalurgia, aceites de desmoldeo, aceites anticorrosivos

    3,7

    2710 19 93

    – – – – – –  Aceites para aislamiento eléctrico

    3,7

    2710 19 99

    – – – – – –  Los demás aceites lubricantes y los demás

    3,7

    2710 20

    –  Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites

     

     

     

    – –  Gasóleo

     

     

    2710 20 11

    – – –  Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso

    3,5 (67)

    2710 20 15

    – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,002 % en peso

    3,5 (67)

    2710 20 17

    – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,002 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso

    3,5 (67)

    2710 20 19

    – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso

    3,5 (67)

     

    – –  Fuel

     

     

    2710 20 31

    – – –  Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1 % en peso

    3,5

    2710 20 35

    – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1 % en peso

    3,5

    2710 20 39

    – – –  Con un contenido de azufre superior al 1 % en peso

    3,5

    2710 20 90

    – –  Los demás aceites

    3,7

     

    –  Desechos de aceites

     

     

    2710 91 00

    – –  Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB)

    3,5

    2710 99 00

    – –  Los demás

    3,5 (138)

    2711

    Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

     

     

     

    –  Licuados

     

     

    2711 11 00

    – –  Gas natural

    0,7 (18)

    TJ

    2711 12

    – –  Propano

     

     

     

    – – –  Propano de pureza superior o igual al 99 %

     

     

    2711 12 11

    – – – –  Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible

    8

    2711 12 19

    – – – –  Que se destine a otros usos (12)

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    2711 12 91

    – – – –  Que se destinen a un tratamiento definido (12)

    0,7 (18)

    2711 12 93

    – – – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2711 12 91 (12)

    0,7 (18)  (65)

     

    – – – –  Que se destinen a otros usos

     

     

    2711 12 94

    – – – – –  De pureza superior al 90 % pero inferior al 99 %

    0,7

    2711 12 97

    – – – – –  Los demás

    0,7

    2711 13

    – –  Butanos

     

     

    2711 13 10

    – – –  Que se destinen a un tratamiento definido (12)

    0,7 (18)

    2711 13 30

    – – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2711 13 10 (12)

    0,7 (18)  (65)

     

    – – –  Que se destinen a otros usos

     

     

    2711 13 91

    – – – –  De pureza superior al 90 % pero inferior al 95 %

    0,7

    2711 13 97

    – – – –  Los demás

    0,7

    2711 14 00

    – –  Etileno, propileno, butileno y butadieno

    0,7 (18)

    2711 19 00

    – –  Los demás

    0,7 (18)

     

    –  En estado gaseoso

     

     

    2711 21 00

    – –  Gas natural

    0,7 (18)

    TJ

    2711 29 00

    – –  Los demás

    0,7 (18)

    2712

    Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

     

     

    2712 10

    –  Vaselina

     

     

    2712 10 10

    – –  En bruto

    0,7 (18)

    2712 10 90

    – –  Las demás

    2,2

    2712 20

    –  Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

     

     

    2712 20 10

    – –  Parafina sintética con un peso molecular superior o igual a 460 pero inferior o igual a 1 560

    exención

    2712 20 90

    – –  Las demás

    2,2

    2712 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Ozoquerita, cera de lignito o de turba (productos naturales)

     

     

    2712 90 11

    – – –  En bruto

    0,7

    2712 90 19

    – – –  Los demás

    2,2

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  En bruto

     

     

    2712 90 31

    – – – –  Que se destinen a un tratamiento definido (12)

    0,7 (18)

    2712 90 33

    – – – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2712 90 31 (12)

    0,7 (18)  (65)

    2712 90 39

    – – – –  Que se destinen a otros usos

    0,7

     

    – – –  Los demás

     

     

    2712 90 91

    – – – –  Mezcla de 1-alquenos con un contenido superior o igual al 80 % de 1-alquenos de longitud de cadena superior o igual a 24 átomos de carbono pero inferior o igual a 28 átomos de carbono

    exención

    2712 90 99

    – – – –  Los demás

    2,2

    2713

    Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

     

     

     

    –  Coque de petróleo

     

     

    2713 11 00

    – –  Sin calcinar

    exención

    2713 12 00

    – –  Calcinado

    exención

    2713 20 00

    –  Betún de petróleo

    exención

    2713 90

    –  Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

     

     

    2713 90 10

    – –  Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 (12)

    0,7 (18)

    2713 90 90

    – –  Los demás

    0,7

    2714

    Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

     

     

    2714 10 00

    –  Pizarras y arenas bituminosas

    exención

    2714 90 00

    –  Los demás

    exención

    2715 00 00

    Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

    exención

    2716 00 00

    Energía eléctrica (partida discrecional)

    exención

    1 000 kWh

    SECCIÓN VI

    PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

    Notas

    1.

    A)

    Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2844 o 2845, se clasifica en dicha partida y no en otra de la nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.

    B)

    Salvo lo dispuesto en la letra A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2843, 2846 o 2852, se clasifica en dicha partida y no en otra de esta sección.

    2.

    Sin perjuicio de las disposiciones de la nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 3004, 3005, 3006, 3212, 3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3506, 3707 o 3808, se clasifica en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

    3.

    Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

    a)

    netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

    b)

    presentados simultáneamente;

    c)

    identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

    CAPÍTULO 28

    PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS

    Notas

    1.

    Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

    a)

    los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

    b)

    las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

    c)

    las demás disoluciones de los productos de la letra a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

    d)

    los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

    e)

    los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

    2.

    Además de los ditionitos y sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 2831), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 2836), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 2837), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 2842), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 2843 a 2846 y 2852, y los carburos (partida 2849), solamente se clasifican en este capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

    a)

    los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 2811);

    b)

    los oxihalogenuros de carbono (partida 2812);

    c)

    el disulfuro de carbono (partida 2813);

    d)

    los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 2842);

    e)

    el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 2847), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 2853), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (capítulo 31).

    3.

    Salvo las disposiciones de la nota 1 de la sección VI, este capítulo no comprende:

    a)

    el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V;

    b)

    los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la nota 2 anterior;

    c)

    los productos citados en las notas 2, 3, 4 o 5 del capítulo 31;

    d)

    los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, de la partida 3206; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas, de la partida 3207;

    e)

    el grafito artificial (partida 3801), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 3824; los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824;

    f)

    las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas 7102 a 7105), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo 71;

    g)

    los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets, incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos metálicos sinterizados con un metal), de la sección XV;

    h)

    los elementos de óptica, por ejemplo, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 9001).

    4.

    Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del subcapítulo IV, se clasifican en la partida 2811.

    5.

    Las partidas 2826 a 2842 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.

    Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 2842.

    6.

    La partida 2844 comprende solamente:

    a)

    el tecnecio (número atómico 43), el promedio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;

    b)

    los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

    c)

    los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

    d)

    las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 μCi/g);

    e)

    los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;

    f)

    los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

    En la presente nota y en las partidas 2844 y 2845 se consideran «isótopos»:

    los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico,

    las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente.

    7.

    Se clasifican en la partida 2848 las combinaciones fósforo-cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso.

    8.

    Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas (wafers) o formas análogas, se clasifican en la partida 3818.

    Nota de subpartida

    1.

    En la subpartida 2852 10, se entiende por «de constitución química definida» todos los compuestos orgánicos o inorgánicos de mercurio que cumplan las condiciones de las letras a) a e) de la nota 1 del capítulo 28 o de las letras a) a h) de la nota 1 del capítulo 29.

    Nota complementaria

    1.

    Salvo disposición en contrario, las sales mencionadas en una subpartida comprenden también las sales ácidas y las sales básicas.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    I. ELEMENTOS QUÍMICOS

    2801

    Flúor, cloro, bromo y yodo

     

     

    2801 10 00

    –  Cloro

    5,5

    2801 20 00

    –  Yodo

    exención

    2801 30

    –  Flúor; bromo

     

     

    2801 30 10

    – –  Flúor

    5

    2801 30 90

    – –  Bromo

    5,5

    2802 00 00

    Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

    4,6

    2803 00 00

    Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)

    exención

    2804

    Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos

     

     

    2804 10 00

    –  Hidrógeno

    3,7

    m3  (68)

     

    –  Gases nobles

     

     

    2804 21 00

    – –  Argón

    5

    m3  (68)

    2804 29

    – –  Los demás

     

     

    2804 29 10

    – – –  Helio

    exención

    m3  (68)

    2804 29 90

    – – –  Los demás

    5

    m3  (68)

    2804 30 00

    –  Nitrógeno

    5,5

    m3  (68)

    2804 40 00

    –  Oxígeno

    5

    m3  (68)

    2804 50

    –  Boro; telurio

     

     

    2804 50 10

    – –  Boro

    5,5

    2804 50 90

    – –  Telurio

    2,1

     

    –  Silicio

     

     

    2804 61 00

    – –  Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso

    exención

    2804 69 00

    – –  Los demás

    5,5

    2804 70 00

    –  Fósforo

    5,5

    2804 80 00

    –  Arsénico

    2,1

    2804 90 00

    –  Selenio

    exención

    2805

    Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio

     

     

     

    –  Metales alcalinos o alcalinotérreos

     

     

    2805 11 00

    – –  Sodio

    5

    2805 12 00

    – –  Calcio

    5,5

    2805 19

    – –  Los demás

     

     

    2805 19 10

    – – –  Estroncio y bario

    5,5

    2805 19 90

    – – –  Los demás

    4,1

    2805 30

    –  Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí

     

     

    2805 30 10

    – –  Mezclados o aleados entre sí (37)

    5,5

    2805 30 90

    – –  Los demás (37)

    2,7

    2805 40

    –  Mercurio

     

     

    2805 40 10

    – –  Que se presenten en bombonas con un contenido neto de 34,5 kg (peso estándar) y cuyo valor fob sea inferior o igual a 224 € por bombona

    3

    2805 40 90

    – –  Los demás

    exención

    II. ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS INORGÁNICOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

    2806

    Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico

     

     

    2806 10 00

    –  Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

    5,5

    2806 20 00

    –  Ácido clorosulfúrico

    5,5

    2807 00 00

    Ácido sulfúrico; óleum

    3

    2808 00 00

    Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

    5,5

    2809

    Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida

     

     

    2809 10 00

    –  Pentóxido de difósforo

    5,5

    kg P2O5

    2809 20 00

    –  Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos

    5,5

    kg P2O5

    2810 00

    Óxidos de boro; ácidos bóricos

     

     

    2810 00 10

    –  Trióxido de diboro

    exención

    2810 00 90

    –  Los demás

    3,7

    2811

    Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

     

     

     

    –  Los demás ácidos inorgánicos

     

     

    2811 11 00

    – –  Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)

    5,5

    2811 19

    – –  Los demás

     

     

    2811 19 10

    – – –  Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico)

    exención

    2811 19 20

    – – –  Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)

    5,3

    2811 19 80

    – – –  Los demás

    5,3

     

    –  Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

     

     

    2811 21 00

    – –  Dióxido de carbono

    5,5

    2811 22 00

    – –  Dióxido de silicio

    4,6

    2811 29

    – –  Los demás

     

     

    2811 29 05

    – – –  Dióxido de azufre

    5,5

    2811 29 10

    – – –  Trióxido de azufre (anhídrico sulfúrico); trióxido de diarsénico (anhídrido arsenioso)

    4,6

    2811 29 30

    – – –  Óxidos de nitrógeno

    5

    2811 29 90

    – – –  Los demás

    5,3

    III. DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

    2812

    Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos

     

     

    2812 10

    –  Cloruros y oxicloruros

     

     

     

    – –  De fósforo

     

     

    2812 10 11

    – – –  Oxitricloruro de fósforo (tricloruro de fosforilo)

    5,5

    2812 10 15

    – – –  Tricloruro de fósforo

    5,5

    2812 10 16

    – – –  Pentacloruro de fósforo

    5,5

    2812 10 18

    – – –  Los demás

    5,5

     

    – –  Los demás

     

     

    2812 10 91

    – – –  Dicloruro de diazufre

    5,5

    2812 10 93

    – – –  Dicloruro de azufre

    5,5

    2812 10 94

    – – –  Fosgeno (cloruro de carbonilo)

    5,5

    2812 10 95

    – – –  Dicloruro de tionilo (cloruro de tionilo)

    5,5

    2812 10 99

    – – –  Los demás

    5,5

    2812 90 00

    –  Los demás

    5,5

    2813

    Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial

     

     

    2813 10 00

    –  Disulfuro de carbono

    5,5

    2813 90

    –  Los demás

     

     

    2813 90 10

    – –  Sulfuros de fósforo, incluido el triosulfuro de fósforo comercial

    5,3

    2813 90 90

    – –  Los demás

    3,7

    IV. BASES INORGÁNICAS Y ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS DE METALES

    2814

    Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

     

     

    2814 10 00

    –  Amoníaco anhidro

    5,5

    2814 20 00

    –  Amoníaco en disolución acuosa

    5,5

    2815

    Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio

     

     

     

    –  Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica)

     

     

    2815 11 00

    – –  Sólido

    5,5

    2815 12 00

    – –  En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

    5,5

    kg NaOH

    2815 20 00

    –  Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

    5,5

    kg KOH

    2815 30 00

    –  Peróxidos de sodio o de potasio

    5,5

    2816

    Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

     

     

    2816 10 00

    –  Hidróxido y peróxido de magnesio

    4,1

    2816 40 00

    –  Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

    5,5

    2817 00 00

    Óxido de cinc; peróxido de cinc

    5,5

    2818

    Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio

     

     

    2818 10

    –  Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida

     

     

     

    – –  Con un contenido de óxido de aluminio superior o igual al 98,5 % en peso

     

     

    2818 10 11

    – – –  Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total

    5,2

    2818 10 19

    – – –  Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total

    5,2

     

    – –  Con un contenido de óxido de aluminio inferior al 98,5 % en peso

     

     

    2818 10 91

    – – –  Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total

    5,2

    2818 10 99

    – – –  Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total

    5,2

    2818 20 00

    –  Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial

    4

    2818 30 00

    –  Hidróxido de aluminio

    5,5

    2819

    Óxidos e hidróxidos de cromo

     

     

    2819 10 00

    –  Trióxido de cromo

    5,5

    2819 90

    –  Los demás

     

     

    2819 90 10

    – –  Dióxido de cromo

    3,7

    2819 90 90

    – –  Los demás

    5,5

    2820

    Óxidos de manganeso

     

     

    2820 10 00

    –  Dióxido de manganeso

    5,3

    2820 90

    –  Los demás

     

     

    2820 90 10

    – –  Óxido de manganeso con un contenido de manganeso superior o igual al 77 % en peso

    exención

    2820 90 90

    – –  Los demás

    5,5

    2821

    Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso

     

     

    2821 10 00

    –  Óxidos e hidróxidos de hierro

    4,6

    2821 20 00

    –  Tierras colorantes

    4,6

    2822 00 00

    Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

    4,6

    2823 00 00

    Óxidos de titanio

    5,5

    2824

    Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado

     

     

    2824 10 00

    –  Monóxido de plomo (litargirio, masicote)

    5,5

    2824 90 00

    –  Los demás

    5,5

    2825

    Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales

     

     

    2825 10 00

    –  Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

    5,5

    2825 20 00

    –  Óxido e hidróxido de litio

    5,3

    2825 30 00

    –  Óxidos e hidróxidos de vanadio

    5,5

    2825 40 00

    –  Óxidos e hidróxidos de níquel

    exención

    2825 50 00

    –  Óxidos e hidróxidos de cobre

    3,2

    2825 60 00

    –  Óxidos de germanio y dióxido de circonio

    5,5

    2825 70 00

    –  Óxidos e hidróxidos de molibdeno

    5,3

    2825 80 00

    –  Óxidos de antimonio

    5,5

    2825 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Óxido, hidróxido y peróxido de calcio

     

     

    2825 90 11

    – – –  Hidróxido de calcio, con una pureza superior o igual al 98 % en peso, calculado sobre producto seco, en forma de partículas, de las cuales:

    una cantidad inferior o igual al 1 % en peso, presentan un tamaño de partícula superior a 75 micrómetros y

    una cantidad inferior o igual al 4 % en peso, presentan un tamaño de partícula inferior a 1,3 micrómetros

    exención

    2825 90 19

    – – –  Los demás

    4,6

    2825 90 20

    – –  Óxido e hidróxido de berilio

    5,3

    2825 90 40

    – –  Óxidos e hidróxidos de volframio (tungsteno)

    4,6

    2825 90 60

    – –  Óxido de cadmio

    exención

    2825 90 85

    – –  Los demás

    5,5

    V. SALES Y PEROXOSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS

    2826

    Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor

     

     

     

    –  Fluoruros

     

     

    2826 12 00

    – –  De aluminio

    5,3

    2826 19

    – –  Los demás

     

     

    2826 19 10

    – – –  De amonio o sodio

    5,5

    2826 19 90

    – – –  Los demás

    5,3

    2826 30 00

    –  Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)

    5,5

    2826 90

    –  Los demás

     

     

    2826 90 10

    – –  Hexafluorocirconato de dipotasio

    5

    2826 90 80

    – –  Los demás

    5,5

    2827

    Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros

     

     

    2827 10 00

    –  Cloruro de amonio

    5,5

    2827 20 00

    –  Cloruro de calcio

    4,6

     

    –  Los demás cloruros

     

     

    2827 31 00

    – –  De magnesio

    4,6

    2827 32 00

    – –  De aluminio

    5,5

    2827 35 00

    – –  De níquel

    5,5

    2827 39

    – –  Los demás

     

     

    2827 39 10

    – – –  De estaño

    4,1

    2827 39 20

    – – –  De hierro

    2,1

    2827 39 30

    – – –  De cobalto

    5,5

    2827 39 85

    – – –  Los demás

    5,5

     

    –  Oxicloruros e hidroxicloruros

     

     

    2827 41 00

    – –  De cobre

    3,2

    2827 49

    – –  Los demás

     

     

    2827 49 10

    – – –  De plomo

    3,2

    2827 49 90

    – – –  Los demás

    5,3

     

    –  Bromuros y oxibromuros

     

     

    2827 51 00

    – –  Bromuros de sodio o potasio

    5,5

    2827 59 00

    – –  Los demás

    5,5

    2827 60 00

    –  Yoduros y oxiyoduros

    5,5

    2828

    Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos

     

     

    2828 10 00

    –  Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio

    5,5

    2828 90 00

    –  Los demás

    5,5

    2829

    Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

     

     

     

    –  Cloratos

     

     

    2829 11 00

    – –  De sodio

    5,5

    2829 19 00

    – –  Los demás

    5,5

    2829 90

    –  Los demás

     

     

    2829 90 10

    – –  Percloratos

    4,8

    2829 90 40

    – –  Bromatos de potasio o sodio

    exención

    2829 90 80

    – –  Los demás

    5,5

    2830

    Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida

     

     

    2830 10 00

    –  Sulfuros de sodio

    5,5

    2830 90

    –  Los demás

     

     

    2830 90 11

    – –  Sulfuros de calcio, de antimonio o hierro

    4,6

    2830 90 85

    – –  Los demás

    5,5

    2831

    Ditionitos y sulfoxilatos

     

     

    2831 10 00

    –  De sodio

    5,5

    2831 90 00

    –  Los demás

    5,5

    2832

    Sulfitos; tiosulfatos

     

     

    2832 10 00

    –  Sulfitos de sodio

    5,5

    2832 20 00

    –  Los demás sulfitos

    5,5

    2832 30 00

    –  Tiosulfatos

    5,5

    2833

    Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)

     

     

     

    –  Sulfatos de sodio

     

     

    2833 11 00

    – –  Sulfato de disodio

    5,5

    2833 19 00

    – –  Los demás

    5,5

     

    –  Los demás sulfatos

     

     

    2833 21 00

    – –  De magnesio

    5,5

    2833 22 00

    – –  De aluminio

    5,5

    2833 24 00

    – –  De níquel

    5

    2833 25 00

    – –  De cobre

    3,2

    2833 27 00

    – –  De bario

    5,5

    2833 29

    – –  Los demás

     

     

    2833 29 20

    – – –  De cadmio, cromo o cinc

    5,5

    2833 29 30

    – – –  De cobalto o titanio

    5,3

    2833 29 60

    – – –  De plomo

    4,6

    2833 29 80

    – – –  Los demás

    5

    2833 30 00

    –  Alumbres

    5,5

    2833 40 00

    –  Peroxosulfatos (persulfatos)

    5,5

    2834

    Nitritos; nitratos

     

     

    2834 10 00

    –  Nitritos

    5,5

     

    –  Nitratos

     

     

    2834 21 00

    – –  De potasio

    5,5

    2834 29

    – –  Los demás

     

     

    2834 29 20

    – – –  De bario, berilio, cadmio, cobalto, plomo o níquel

    5,5

    2834 29 40

    – – –  De cobre

    4,6

    2834 29 80

    – – –  Los demás

    3

    2835

    Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida

     

     

    2835 10 00

    –  Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)

    5,5

     

    –  Fosfatos

     

     

    2835 22 00

    – –  De monosodio o disodio

    5,5

    2835 24 00

    – –  De potasio

    5,5

    2835 25 00

    – –  Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)

    5,5

    2835 26 00

    – –  Los demás fosfatos de calcio

    5,5

    2835 29

    – –  Los demás

     

     

    2835 29 10

    – – –  De triamonio

    5,3

    2835 29 30

    – – –  De trisodio

    5,5

    2835 29 90

    – – –  Los demás

    5,5

     

    –  Polifosfatos

     

     

    2835 31 00

    – –  Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)

    5,5

    2835 39 00

    – –  Los demás

    5,5

    2836

    Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio

     

     

    2836 20 00

    –  Carbonato de disodio

    5,5

    2836 30 00

    –  Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

    5,5

    2836 40 00

    –  Carbonatos de potasio

    5,5

    2836 50 00

    –  Carbonato de calcio

    5

    2836 60 00

    –  Carbonato de bario

    5,5

     

    –  Los demás

     

     

    2836 91 00

    – –  Carbonatos de litio

    5,5

    2836 92 00

    – –  Carbonato de estroncio

    5,5

    2836 99

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Carbonatos

     

     

    2836 99 11

    – – – –  De magnesio o cobre

    3,7

    2836 99 17

    – – – –  Los demás

    5,5

    2836 99 90

    – – –  Peroxocarbonatos (percarbonatos)

    5,5

    2837

    Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos

     

     

     

    –  Cianuros y oxicianuros

     

     

    2837 11 00

    – –  De sodio

    5,5

    2837 19 00

    – –  Los demás

    5,5

    2837 20 00

    –  Cianuros complejos

    5,5

    2838

     

     

     

    2839

    Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos

     

     

     

    –  De sodio

     

     

    2839 11 00

    – –  Metasilicatos

    5

    2839 19 00

    – –  Los demás

    5

    2839 90 00

    –  Los demás

    5

    2840

    Boratos; peroxoboratos (perboratos)

     

     

     

    –  Tetraborato de disodio (bórax refinado)

     

     

    2840 11 00

    – –  Anhidro

    exención

    2840 19

    – –  Los demás

     

     

    2840 19 10

    – – –  Tetraborato disódico pentahidrato

    exención

    2840 19 90

    – – –  Los demás

    5,3

    2840 20

    –  Los demás boratos

     

     

    2840 20 10

    – –  Boratos de sodio anhidros

    exención

    2840 20 90

    – –  Los demás

    5,3

    2840 30 00

    –  Peroxoboratos (perboratos)

    5,5

    2841

    Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos

     

     

    2841 30 00

    –  Dicromato de sodio

    5,5

    2841 50 00

    –  Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos

    5,5

     

    –  Manganitos, manganatos y permanganatos

     

     

    2841 61 00

    – –  Permanganato de potasio

    5,5

    2841 69 00

    – –  Los demás

    5,5

    2841 70 00

    –  Molibdatos

    5,5

    2841 80 00

    –  Volframatos (tungstatos)

    5,5

    2841 90

    –  Los demás

     

     

    2841 90 30

    – –  Cincatos o vanadatos

    4,6

    2841 90 85

    – –  Los demás

    5,5

    2842

    Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas)

     

     

    2842 10 00

    –  Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida

    5,5

    2842 90

    –  Las demás

     

     

    2842 90 10

    – –  Sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio o teluro

    5,3

    2842 90 80

    – –  Las demás

    5,5

    VI. VARIOS

    2843

    Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

     

     

    2843 10

    –  Metal precioso en estado coloidal

     

     

    2843 10 10

    – –  Plata

    5,3

    2843 10 90

    – –  Los demás

    3,7

     

    –  Compuestos de plata

     

     

    2843 21 00

    – –  Nitrato de plata

    5,5

    2843 29 00

    – –  Los demás

    5,5

    2843 30 00

    –  Compuestos de oro

    3

    g

    2843 90

    –  Los demás compuestos; amalgamas

     

     

    2843 90 10

    – –  Amalgamas

    5,3

    2843 90 90

    – –  Los demás

    3

    g

    2844

    Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos

     

     

    2844 10

    –  Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural

     

     

     

    – –  Uranio natural

     

     

    2844 10 10

    – – –  En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

    exención

    kg U

    2844 10 30

    – – –  Manufacturado (Euratom)

    exención

    kg U

    2844 10 50

    – –  Ferrouranio

    exención

    kg U

    2844 10 90

    – –  Los demás (Euratom)

    exención

    kg U

    2844 20

    –  Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos

     

     

     

    – –  Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235 o compuestos de estos productos

     

     

    2844 20 25

    – – –  Ferrouranio

    exención

    gi F/S

    2844 20 35

    – – –  Los demás (Euratom)

    exención

    gi F/S

     

    – –  Plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan plutonio o compuestos de estos productos

     

     

     

    – – –  Mezclas de uranio y plutonio

     

     

    2844 20 51

    – – – –  Ferrouranio

    exención

    gi F/S

    2844 20 59

    – – – –  Los demás (Euratom)

    exención

    gi F/S

    2844 20 99

    – – –  Los demás

    exención

    gi F/S

    2844 30

    –  Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos

     

     

     

    – –  Uranio empobrecido en U 235; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235 o compuestos de este producto

     

     

    2844 30 11

    – – –  Cermet

    5,5

    2844 30 19

    – – –  Los demás

    2,9

     

    – –  Torio; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan torio o compuestos de este producto

     

     

    2844 30 51

    – – –  Cermet

    5,5

     

    – – –  Los demás

     

     

    2844 30 55

    – – – –  En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

    exención

     

    – – – –  Manufacturado

     

     

    2844 30 61

    – – – – –  Barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas (Euratom)

    exención

    2844 30 69

    – – – – –  Los demás (Euratom)

    1,5 (18)

     

    – –  Compuestos de uranio empobrecido en U 235 y compuestos de torio, incluso mezclados entre sí

     

     

    2844 30 91

    – – –  De uranio empobrecido en U 235, de torio, incluso mezclados entre sí (Euratom) (excepto los de las sales de torio)

    exención

    2844 30 99

    – – –  Los demás

    exención

    2844 40

    –  Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas 2844 10, 2844 20 o 2844 30; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos

     

     

    2844 40 10

    – –  Uranio que contenga U 233 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan U 233 o compuestos de este producto

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    2844 40 20

    – – –  Isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

    exención

    2844 40 30

    – – –  Compuestos de isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

    exención

    2844 40 80

    – – –  Los demás

    exención

    2844 50 00

    –  Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares (Euratom)

    exención

    gi F/S

    2845

    Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida

     

     

    2845 10 00

    –  Agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom)

    5,5

    2845 90

    –  Los demás

     

     

    2845 90 10

    – –  Deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom)

    5,5

    2845 90 90

    – –  Los demás

    5,5

    2846

    Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales

     

     

    2846 10 00

    –  Compuestos de cerio

    3,2

    2846 90 00

    –  Los demás

    3,2

    2847 00 00

    Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

    5,5

    kg H2O2

    2848 00 00

    Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos

    5,5

    2849

    Carburos, aunque no sean de constitución química definida

     

     

    2849 10 00

    –  De calcio

    5,5

    2849 20 00

    –  De silicio

    5,5

    2849 90

    –  Los demás

     

     

    2849 90 10

    – –  De boro

    4,1

    2849 90 30

    – –  De volframio (tungsteno)

    5,5

    2849 90 50

    – –  De aluminio, cromo, molibdeno, vanadio, tántalo o titanio

    5,5

    2849 90 90

    – –  Los demás

    5,3

    2850 00

    Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849

     

     

    2850 00 20

    –  Hidruros y nitruros

    4,6

    2850 00 60

    –  Aziduros (azidas); siliciuros

    5,5

    2850 00 90

    –  Boruros

    5,3

    2851

     

     

     

    2852

    Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas

     

     

    2852 10 00

    –  De constitución química definida

    5,5

    2852 90 00

    –  Los demás

    5,5

    2853 00

    Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso

     

     

    2853 00 10

    –  Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza

    2,7

    2853 00 30

    –  Aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido

    4,1

    2853 00 50

    –  Cloruro de cianógeno

    5,5

    2853 00 90

    –  Los demás

    5,5

    CAPÍTULO 29

    PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

    Notas

    1.

    Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

    a)

    los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

    b)

    las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (capítulo 27);

    c)

    los productos de las partidas 2936 a 2939, los éteres, acetales y ésteres de azúcares, y sus sales, de la partida 2940, y los productos de la partida 2941, aunque no sean de constitución química definida;

    d)

    las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;

    e)

    las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

    f)

    los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

    g)

    los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan el producto más apto para usos determinados que para uso general;

    h)

    los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los productos de la partida 1504 y el glicerol en bruto de la partida 1520;

    b)

    el alcohol etílico (partidas 2207 o 2208);

    c)

    el metano y el propano (partida 2711);

    d)

    los compuestos de carbono mencionados en la nota 2 del capítulo 28;

    e)

    los productos inmunológicos de la partida 3002;

    f)

    la urea (partidas 3102 o 3105);

    g)

    las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 3203), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 3204), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida 3212);

    h)

    las enzimas (partida 3507);

    ij)

    el metaldehido, la hexametilentetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida 3606);

    k)

    los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 3824;

    l)

    los elementos de óptica, por ejemplo, los de tartrato de etilendiamina (partida 9001).

    3.

    Cualquier producto que pudiera clasificarse en dos o más partidas de este capítulo se clasificará en la última de dichas partidas por orden de numeración.

    4.

    En las partidas 2904 a 2906, 2908 a 2911 y 2913 a 2920, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

    Para la aplicación de la partida 2929, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse «funciones nitrogenadas».

    En las partidas 2911, 2912, 2914, 2918 y 2922, se entiende por «funciones oxigenadas» (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 2905 a 2920.

    5.

    A)

    Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos.

    B)

    Los ésteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

    C)

    Salvo lo dispuesto en la nota 1 de la sección VI y en la nota 2 del capítulo 28:

    1)

    las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los subcapítulos I a X o de la partida 2942, se clasifican en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

    2)

    las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los subcapítulos I a X o de la partida 2942 se clasifican en la última partida del capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol);

    3)

    los compuestos de coordinación, excepto los productos del subcapítulo XI o de la partida 2941, se clasifican en la partida del capítulo 29 situada en último lugar por orden de numeración entre las correspondientes a los fragmentos formados por escisión de todos los enlaces metálicos, excepto los enlaces metal-carbono.

    D)

    Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 2905).

    E)

    Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican en la misma partida que los ácidos correspondientes.

    6.

    Los compuestos de las partidas 2930 y 2931 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico o plomo, directamente unidos al carbono.

    Las partidas 2930 (tiocompuestos orgánicos) y 2931 (los demás compuestos organo-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que solo contengan en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o nitrógeno que pueden contener.

    7.

    Las partidas 2932, 2933 y 2934 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehidos o de los tioaldehidos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

    Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.

    8.

    En la partida 2937:

    a)

    el término «hormonas» comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas);

    b)

    la expresión «utilizados principalmente como hormonas» se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos estructurales utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermedios en la síntesis de productos de esta partida.

    Notas de subpartida

    1.

    Dentro de una partida de este capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual «Los/Las demás» en la serie de subpartidas involucradas.

    2.

    La nota 3 del capítulo 29 no se aplica a las subpartidas de este capítulo.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    I. HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

    2901

    Hidrocarburos acíclicos

     

     

    2901 10 00

    –  Saturados

    exención

     

    –  No saturados

     

     

    2901 21 00

    – –  Etileno

    exención

    2901 22 00

    – –  Propeno (propileno)

    exención

    2901 23 00

    – –  Buteno (butileno) y sus isómeros

    exención

    2901 24 00

    – –  Buta-1,3-dieno e isopreno

    exención

    2901 29 00

    – –  Los demás

    exención

    2902

    Hidrocarburos cíclicos

     

     

     

    –  Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

     

     

    2902 11 00

    – –  Ciclohexano

    exención

    2902 19 00

    – –  Los demás

    exención

    2902 20 00

    –  Benceno

    exención

    2902 30 00

    –  Tolueno

    exención

     

    –  Xilenos

     

     

    2902 41 00

    – –  o-Xileno

    exención

    2902 42 00

    – –  m-Xileno

    exención

    2902 43 00

    – –  p-Xileno

    exención

    2902 44 00

    – –  Mezclas de isómeros del xileno

    exención

    2902 50 00

    –  Estireno

    exención

    2902 60 00

    –  Etilbenceno

    exención

    2902 70 00

    –  Cumeno

    exención

    2902 90 00

    –  Los demás

    exención

    2903

    Derivados halogenados de los hidrocarburos

     

     

     

    –  Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos saturados

     

     

    2903 11 00

    – –  Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

    5,5

    2903 12 00

    – –  Diclorometano (cloruro de metileno)

    5,5

    2903 13 00

    – –  Cloroformo (triclorometano)

    5,5

    2903 14 00

    – –  Tetracloruro de carbono

    5,5

    2903 15 00

    – –  Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano)

    5,5

    2903 19

    – –  Los demás

     

     

    2903 19 10

    – – –  1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)

    5,5

    2903 19 80

    – – –  Los demás

    5,5

     

    –  Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados

     

     

    2903 21 00

    – –  Cloruro de vinilo (cloroetileno)

    5,5

    2903 22 00

    – –  Tricloroetileno

    5,5

    2903 23 00

    – –  Tetracloroetileno (percloroetileno)

    5,5

    2903 29 00

    – –  Los demás

    5,5

     

    –  Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos

     

     

    2903 31 00

    – –  Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)

    5,5

    2903 39

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Bromuros

     

     

    2903 39 11

    – – – –  Bromometano (bromuro de metilo)

    5,5

    2903 39 15

    – – – –  Dibromometano

    exención

    2903 39 19

    – – – –  Los demás

    5,5

    2903 39 90

    – – –  Fluoruros y yoduros

    5,5

     

    –  Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos

     

     

    2903 71 00

    – –  Clorodifluorometano

    5,5

    2903 72 00

    – –  Diclorotrifluoroetanos

    5,5

    2903 73 00

    – –  Diclorofluoroetanos

    5,5

    2903 74 00

    – –  Clorodifluoroetanos

    5,5

    2903 75 00

    – –  Dicloropentafluoropropanos

    5,5

    2903 76

    – –  Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos

     

     

    2903 76 10

    – – –  Bromoclorodifluorometano

    5,5

    2903 76 20

    – – –  Bromotrifluorometano

    5,5

    2903 76 90

    – – –  Dibromotetrafluoroetanos

    5,5

    2903 77

    – –  Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro

     

     

    2903 77 10

    – – –  Triclorofluorometano

    5,5

    2903 77 20

    – – –  Diclorodifluorometano

    5,5

    2903 77 30

    – – –  Triclorotrifluoroetanos

    5,5

    2903 77 40

    – – –  Diclorotetrafluoroetanos

    5,5

    2903 77 50

    – – –  Cloropentafluoroetanos

    5,5

    2903 77 90

    – – –  Los demás

    5,5

    2903 78 00

    – –  Los demás derivados perhalogenados

    5,5

    2903 79

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Únicamente fluorados y clorados

     

     

    2903 79 11

    – – – –  De metano, etano o propano (HCFC)

    5,5

    2903 79 19

    – – – –  Los demás

    5,5

     

    – – –  Únicamente fluorados y bromados

     

     

    2903 79 21

    – – – –  De metano, etano o propano

    5,5

    2903 79 29

    – – – –  Los demás

    5,5

    2903 79 90

    – – –  Los demás

    5,5

     

    –  Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

     

     

    2903 81 00

    – –  1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)

    5,5

    2903 82 00

    – –  Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO)

    5,5

    2903 89

    – –  Los demás

     

     

    2903 89 10

    – – –  1,2-Dibromo-4-(1,2-dibromoetil)ciclohexano; tetrabromociclooctanos

    exención

    2903 89 90

    – – –  Los demás

    5,5

     

    –  Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos

     

     

    2903 91 00

    – –  Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

    5,5

    2903 92 00

    – –  Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) [clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano]

    5,5

    2903 99

    – –  Los demás

     

     

    2903 99 10

    – – –  2,3,4,5,6-Pentabromoetilbenceno

    exención

    2903 99 90

    – – –  Los demás

    5,5

    2904

    Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados

     

     

    2904 10 00

    –  Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos

    5,5

    2904 20 00

    –  Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados

    5,5

    2904 90

    –  Los demás

     

     

    2904 90 40

    – –  Tricloronitrometano (cloropicrina)

    5,5

    2904 90 95

    – –  Los demás

    5,5

    II. ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

    2905

    Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

     

    –  Monoalcoholes saturados

     

     

    2905 11 00

    – –  Metanol (alcohol metílico)

    5,5

    2905 12 00

    – –  Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

    5,5

    2905 13 00

    – –  Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

    5,5

    2905 14

    – –  Los demás butanoles

     

     

    2905 14 10

    – – –  2-Metilpropano-2-ol (alcohol terc-butílico)

    4,6

    2905 14 90

    – – –  Los demás

    5,5

    2905 16

    – –  Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros

     

     

    2905 16 20

    – – –  Octano-2-ol

    exención

    2905 16 85

    – – –  Los demás

    5,5

    2905 17 00

    – –  Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)

    5,5

    2905 19 00

    – –  Los demás

    5,5

     

    –  Monoalcoholes no saturados

     

     

    2905 22 00

    – –  Alcoholes terpénicos acíclicos

    5,5

    2905 29

    – –  Los demás

     

     

    2905 29 10

    – – –  Alcohol alílico

    5,5

    2905 29 90

    – – –  Los demás

    5,5

     

    –  Dioles

     

     

    2905 31 00

    – –  Etilenglicol (etanodiol)

    5,5

    2905 32 00

    – –  Propilenglicol (propano-1,2-diol)

    5,5

    2905 39

    – –  Los demás

     

     

    2905 39 20

    – – –  Butano-1,3-diol

    exención

    2905 39 25

    – – –  Butano-1,4-diol

    5,5

    2905 39 30

    – – –  2,4,7,9-Tetrametildec-5-ino-4,7-diol

    exención

    2905 39 95

    – – –  Los demás

    5,5

     

    –  Los demás polialcoholes

     

     

    2905 41 00

    – –  2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)

    5,5

    2905 42 00

    – –  Pentaeritritol (pentaeritrita)

    5,5

    2905 43 00

    – –  Manitol

    9,6 + 125,8 €/100 kg/net

    2905 44

    – –  D-glucitol (sorbitol)

     

     

     

    – – –  En disolución acuosa

     

     

    2905 44 11

    – – – –  Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

    7,7 + 16,1 €/100 kg/net

    2905 44 19

    – – – –  Los demás

    9,6 + 37,8 €/100 kg/net (69)

     

    – – –  Los demás

     

     

    2905 44 91

    – – – –  Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

    7,7 + 23 €/100 kg/net

    2905 44 99

    – – – –  Los demás

    9,6 + 53,7 €/100 kg/net (69)

    2905 45 00

    – –  Glicerol

    3,8

    2905 49 00

    – –  Los demás

    5,5

     

    –  Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos

     

     

    2905 51 00

    – –  Etclorvinol (DCI)

    exención

    2905 59

    – –  Los demás

     

     

    2905 59 91

    – – –  2,2-Bis(bromometil)propanodiol

    exención

    2905 59 98

    – – –  Los demás

    5,5

    2906

    Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

     

    –  Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

     

     

    2906 11 00

    – –  Mentol

    5,5

    2906 12 00

    – –  Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles

    5,5

    2906 13

    – –  Esteroles e inositoles

     

     

    2906 13 10

    – – –  Esteroles

    5,5

    2906 13 90

    – – –  Inositoles

    exención

    2906 19 00

    – –  Los demás

    5,5

     

    –  Aromáticos

     

     

    2906 21 00

    – –  Alcohol bencílico

    5,5

    2906 29 00

    – –  Los demás

    5,5

    III. FENOLES Y FENOLES-ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

    2907

    Fenoles; fenoles-alcoholes

     

     

     

    –  Monofenoles

     

     

    2907 11 00

    – –  Fenol (hidroxibenceno) y sus sales

    3

    2907 12 00

    – –  Cresoles y sus sales

    2,1

    2907 13 00

    – –  Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos

    5,5

    2907 15

    – –  Naftoles y sus sales

     

     

    2907 15 10

    – – –  1-Naftol

    exención

    2907 15 90

    – – –  Los demás

    5,5

    2907 19

    – –  Los demás

     

     

    2907 19 10

    – – –  Xilenoles y sus sales

    2,1

    2907 19 90

    – – –  Los demás

    5,5

     

    –  Polifenoles; fenoles-alcoholes

     

     

    2907 21 00

    – –  Resorcinol y sus sales

    5,5

    2907 22 00

    – –  Hidroquinona y sus sales

    5,5

    2907 23 00

    – –  4,4′-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales

    5,5

    2907 29 00

    – –  Los demás

    5,5

    2908

    Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes

     

     

     

    –  Derivados solamente halogenados y sus sales

     

     

    2908 11 00

    – –  Pentaclorofenol (ISO)

    5,5

    2908 19 00

    – –  Los demás

    5,5

     

    –  Los demás

     

     

    2908 91 00

    – –  Dinoseb (ISO) y sus sales

    5,5

    2908 92 00

    – –  4,6-Dinitro-o-cresol [DNOC (ISO)] y sus sales

    5,5

    2908 99 00

    – –  Los demás

    5,5

    IV. ÉTERES, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, PERÓXIDOS DE CETONAS, EPÓXIDOS CON TRES ÁTOMOS EN EL CICLO, ACETALES Y SEMIACETALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

    2909

    Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

     

    –  Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

    2909 11 00

    – –  Éter dietílico (óxido de dietilo)

    5,5

    2909 19

    – –  Los demás

     

     

    2909 19 10

    – – –  Terc-butil etil éter (etil-terc-butil-éter, ETBE)

    5,5

    2909 19 90

    – – –  Los demás

    5,5

    2909 20 00

    –  Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    5,5

    2909 30

    –  Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

    2909 30 10

    – –  Éter difenílico (óxido de difenilo)

    exención

     

    – –  Derivados halogenados únicamente con bromo

     

     

    2909 30 31

    – – –  Éter de pentabromodifenilo; 1,2,4,5-tetrabromo-3,6-bis(pentabromofenoxi)benceno

    exención

    2909 30 35

    – – –  1,2-Bis(2,4,6-tribromofenoxi)etano, destinado a la fabricación de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) (12)

    exención

    2909 30 38

    – – –  Los demás

    5,5

    2909 30 90

    – –  Los demás

    5,5

     

    –  Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

    2909 41 00

    – –  2,2′-Oxidietanol (dietilenglicol)

    5,5

    2909 43 00

    – –  Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

    5,5

    2909 44 00

    – –  Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

    5,5

    2909 49

    – –  Los demás

     

     

    2909 49 11

    – – –  2-(2-Cloroetoxi)etanol

    exención

    2909 49 80

    – – –  Los demás

    5,5

    2909 50 00

    –  Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    5,5

    2909 60 00

    –  Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    5,5

    2910

    Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

    2910 10 00

    –  Oxirano (óxido de etileno)

    5,5

    2910 20 00

    –  Metiloxirano (óxido de propileno)

    5,5

    2910 30 00

    –  1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)

    5,5

    2910 40 00

    –  Dieldrina (ISO, DCI)

    5,5

    2910 90 00

    –  Los demás

    5,5

    2911 00 00

    Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    5

    V. COMPUESTOS CON FUNCIÓN ALDEHÍDO

    2912

    Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído

     

     

     

    –  Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas

     

     

    2912 11 00

    – –  Metanal (formaldehído)

    5,5

    2912 12 00

    – –  Etanal (acetaldehído)

    5,5

    2912 19 00

    – –  Los demás

    5,5

     

    –  Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas

     

     

    2912 21 00

    – –  Benzaldehído (aldehído benzoico)

    5,5

    2912 29 00

    – –  Los demás

    5,5

     

    –  Aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas

     

     

    2912 41 00

    – –  Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)

    5,5

    2912 42 00

    – –  Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)

    5,5

    2912 49 00

    – –  Los demás

    5,5

    2912 50 00

    –  Polímeros cíclicos de los aldehídos

    5,5

    2912 60 00

    –  Paraformaldehído

    5,5

    2913 00 00

    Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912

    5,5

    VI. COMPUESTOS CON FUNCIÓN CETONA O CON FUNCIÓN QUINONA

    2914

    Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

     

    –  Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas

     

     

    2914 11 00

    – –  Acetona

    5,5

    2914 12 00

    – –  Butanona (metiletilcetona)

    5,5

    2914 13 00

    – –  4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)

    5,5

    2914 19

    – –  Las demás

     

     

    2914 19 10

    – – –  5-Metilhexan-2-ona

    exención

    2914 19 90

    – – –  Las demás

    5,5

     

    –  Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras funciones oxigenadas

     

     

    2914 22 00

    – –  Ciclohexanona y metilciclohexanonas

    5,5

    2914 23 00

    – –  Iononas y metiliononas

    5,5

    2914 29 00

    – –  Las demás

    5,5

     

    –  Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas

     

     

    2914 31 00

    – –  Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)

    5,5

    2914 39 00

    – –  Las demás

    5,5

    2914 40

    –  Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos

     

     

    2914 40 10

    – –  4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol)

    5,5

    2914 40 90

    – –  Las demás

    3

    2914 50 00

    –  Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas

    5,5

     

    –  Quinonas

     

     

    2914 61 00

    – –  Antraquinona

    5,5

    2914 69

    – –  Las demás

     

     

    2914 69 10

    – – –  1,4-Naftoquinona

    exención

    2914 69 90

    – – –  Las demás

    5,5

    2914 70 00

    –  Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    5,5

    VII. ÁCIDOS CARBOXÍLICOS, SUS ANHÍDRIDOS, HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PEROXIÁCIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

    2915

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

     

    –  Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres

     

     

    2915 11 00

    – –  Ácido fórmico

    5,5

    2915 12 00

    – –  Sales del ácido fórmico

    5,5

    2915 13 00

    – –  Ésteres del ácido fórmico

    5,5

     

    –  Ácido acético y sus sales; anhídrido acético

     

     

    2915 21 00

    – –  Ácido acético

    5,5

    2915 24 00

    – –  Anhídrido acético

    5,5

    2915 29 00

    – –  Las demás

    5,5

     

    –  Ésteres del ácido acético

     

     

    2915 31 00

    – –  Acetato de etilo

    5,5

    2915 32 00

    – –  Acetato de vinilo

    5,5

    2915 33 00

    – –  Acetato de n-butilo

    5,5

    2915 36 00

    – –  Acetato de dinoseb (ISO)

    5,5

    2915 39 00

    – –  Los demás

    5,5

    2915 40 00

    –  Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres

    5,5

    2915 50 00

    –  Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres

    4,2

    2915 60

    –  Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

     

     

     

    – –  Ácidos butanoicos, sus sales y sus ésteres

     

     

    2915 60 11

    – – –  Diisobutirato de 1-isopropil-2,2-dimetiltrimetileno

    exención

    2915 60 19

    – – –  Los demás

    5,5

    2915 60 90

    – –  Ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

    5,5

    2915 70

    –  Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres

     

     

    2915 70 40

    – –  Ácido palmítico, sus sales y esteres

    5,5

    2915 70 50

    – –  Ácido esteárico, sus sales y esteres

    5,5

    2915 90

    –  Los demás

     

     

    2915 90 30

    – –  Ácido láurico, sus sales y esteres

    5,5

    2915 90 70

    – –  Los demás

    5,5

    2916

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

     

    –  Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

     

     

    2916 11 00

    – –  Ácido acrílico y sus sales

    6,5

    2916 12 00

    – –  Ésteres del ácido acrílico

    6,5

    2916 13 00

    – –  Ácido metacrílico y sus sales

    6,5

    2916 14 00

    – –  Ésteres del ácido metacrílico

    6,5

    2916 15 00

    – –  Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2916 16 00

    – –  Binapacril (ISO)

    6,5

    2916 19

    – –  Los demás

     

     

    2916 19 10

    – – –  Ácidos undecenoicos, sus sales y sus ésteres

    5,9

    2916 19 40

    – – –  Ácido crotónico

    exención

    2916 19 95

    – – –  Los demás

    6,5

    2916 20 00

    –  Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

    6,5

     

    –  Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

     

     

    2916 31 00

    – –  Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2916 32 00

    – –  Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo

    6,5

    2916 34 00

    – –  Ácido fenilacético y sus sales

    exención

    2916 39

    – –  Los demás

     

     

    2916 39 10

    – – –  Ésteres del ácido fenilacético

    exención

    2916 39 90

    – – –  Los demás

    6,5

    2917

    Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

     

    –  Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

     

     

    2917 11 00

    – –  Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2917 12 00

    – –  Ácido adípico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2917 13

    – –  Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres

     

     

    2917 13 10

    – – –  Ácido sebácico

    exención

    2917 13 90

    – – –  Los demás

    6

    2917 14 00

    – –  Anhídrido maleico

    6,5

    2917 19

    – –  Los demás

     

     

    2917 19 10

    – – –  Ácido malónico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2917 19 90

    – – –  Los demás

    6,3

    2917 20 00

    –  Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

    6

     

    –  Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

     

     

    2917 32 00

    – –  Ortoftalatos de dioctilo

    6,5

    2917 33 00

    – –  Ortoftalatos de dinonilo o didecilo

    6,5

    2917 34 00

    – –  Los demás ésteres del ácido ortoftálico

    6,5

    2917 35 00

    – –  Anhídrido ftálico

    6,5

    2917 36 00

    – –  Ácido tereftálico y sus sales

    6,5

    2917 37 00

    – –  Tereftalato de dimetilo

    6,5

    2917 39

    – –  Los demás

     

     

    2917 39 20

    – – –  Éster o anhídrido del ácido tetrabromoftálico; ácido benceno-1,2,4-tricarboxílico; dicloruro de isoftaloílo, con un contenido de dicloruro de tereftaloilo inferior o igual al 0,8 % en peso; ácido naftaleno-1,4,5,8-tetracarboxílico; anhídrido tetracloroftálico; 3,5-bis(metoxicarbonil)bencensulfonato de sodio

    exención

    2917 39 95

    – – –  Los demás

    6,5

    2918

    Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

     

    –  Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

     

     

    2918 11 00

    – –  Ácido láctico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2918 12 00

    – –  Ácido tartárico

    6,5

    2918 13 00

    – –  Sales y ésteres del ácido tartárico

    6,5

    2918 14 00

    – –  Ácido cítrico

    6,5

    2918 15 00

    – –  Sales y ésteres del ácido cítrico

    6,5

    2918 16 00

    – –  Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2918 18 00

    – –  Clorobencilato (ISO)

    6,5

    2918 19

    – –  Los demás

     

     

    2918 19 30

    – – –  Ácido cólico, ácido 3-α,12-α-dihidroxi-5-β-colan-24-oico (ácido desoxicólico), sus sales y sus ésteres

    6,3

    2918 19 40

    – – –  Ácido 2,2-bis(hidroximetil)propiónico

    exención

    2918 19 50

    – – –  Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico)

    6,5

    2918 19 98

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

     

     

    2918 21 00

    – –  Ácido salicílico y sus sales

    6,5

    2918 22 00

    – –  Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres

    6,5

    2918 23 00

    – –  Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales

    6,5

    2918 29 00

    – –  Los demás

    6,5

    2918 30 00

    –  Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

    6,5

     

    –  Los demás

     

     

    2918 91 00

    – –  2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres

    6,5

    2918 99

    – –  Los demás

     

     

    2918 99 40

    – – –  Ácido 2,6-dimetoxibenzoico; dicamba (ISO); fenoxiacetato de sodio

    exención

    2918 99 90

    – – –  Los demás

    6,5

    VIII. ÉSTERES DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS DE LOS NO METALES Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

    2919

    Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

    2919 10 00

    –  Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

    6,5

    2919 90 00

    –  Los demás

    6,5

    2920

    Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

     

    –  Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

     

     

    2920 11 00

    – –  Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión)

    6,5

    2920 19 00

    – –  Los demás

    6,5

    2920 90

    –  Los demás

     

     

    2920 90 10

    – –  Ésteres sulfúricos y ésteres carbónicos; sus sales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    6,5

    2920 90 20

    – –  Fosfonato de dimetilo (fosfito de dimetilo)

    6,5

    2920 90 30

    – –  Fosfito de trimetilo (trimetoxifosfina)

    6,5

    2920 90 40

    – –  Fosfito de trietilo

    6,5

    2920 90 50

    – –  Fosfonato de dietilo (hidrogenofosfito de dietilo) (fosfito de dietilo)

    6,5

    2920 90 85

    – –  Los demás productos

    6,5

    IX. COMPUESTOS CON FUNCIONES NITROGENADAS

    2921

    Compuestos con función amina

     

     

     

    –  Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2921 11 00

    – –  Mono-, di- o trimetilamina y sus sales

    6,5

    kg met.am.

    2921 19

    – –  Los demás

     

     

    2921 19 40

    – – –  1,1,3,3-Tetrametilbutilamina

    exención

    2921 19 50

    – – –  Dietilamina y sus sales

    5,7

    2921 19 60

    – – –  Clorhidrato de 2-cloro-N,N-dietiletilamina, clorhidrato de 2-cloro-N,N-diisopropiletilamina, y clorhidrato de 2-cloro-N,N-dimetiletilamina

    6,5

    2921 19 99

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2921 21 00

    – –  Etilendiamina y sus sales

    6

    2921 22 00

    – –  Hexametilendiamina y sus sales

    6,5

    2921 29 00

    – –  Los demás

    6

    2921 30

    –  Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2921 30 10

    – –  Ciclohexilamina, ciclohexildimetilamina, y sus sales

    6,3

    2921 30 91

    – –  Ciclohex-1,3-ilendiamina (1,3-diaminociclohexano)

    exención

    2921 30 99

    – –  Los demás

    6,5

     

    –  Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2921 41 00

    – –  Anilina y sus sales

    6,5

    2921 42 00

    – –  Derivados de la anilina y sus sales

    6,5

    2921 43 00

    – –  Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos

    6,5

    2921 44 00

    – –  Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos

    6,5

    2921 45 00

    – –  1-Naftilamina (α-naftilamina),2-naftilamina (β-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos

    6,5

    2921 46 00

    – –  Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos

    exención

    2921 49 00

    – –  Los demás

    6,5

     

    –  Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2921 51

    – –  o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos

     

     

     

    – – –  o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados; sales de estos productos

     

     

    2921 51 11

    – – – –  m-Fenilendiamina, con una pureza superior o igual al 99 % en peso y un contenido de:

    agua inferior o igual al 1 % en peso,

    o-fenilendiamina inferior o igual a 200 mg/kg y

    p-fenilendiamina inferior o igual a 450 mg/kg

    exención

    2921 51 19

    – – – –  Los demás

    6,5

    2921 51 90

    – – –  Los demás

    6,5

    2921 59

    – –  Los demás

     

     

    2921 59 50

    – – –  m-Fenilenbis(metilamina); 2,2′-dicloro-4,4′-metilendianilina; 4,4′-bi-o-toluidina; 1,8-naftilendiamina

    exención

    2921 59 90

    – – –  Los demás

    6,5

    2922

    Compuestos aminados con funciones oxigenadas

     

     

     

    –  Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos

     

     

    2922 11 00

    – –  Monoetanolamina y sus sales

    6,5

    2922 12 00

    – –  Dietanolamina y sus sales

    6,5

    2922 13

    – –  Trietanolamina y sus sales

     

     

    2922 13 10

    – – –  Trietanolamina

    6,5

    2922 13 90

    – – –  Sales de trietanolamina

    6,5

    2922 14 00

    – –  Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales

    exención

    2922 19

    – –  Los demás

     

     

    2922 19 10

    – – –  N-Etildietanolamina

    6,5

    2922 19 20

    – – –  2,2′-Metiliminodietanol (N-metildietanolamina)

    6,5

    2922 19 30

    – – –  2-(N,N-Diisopropilamino)etanol

    6,5

    2922 19 85

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos

     

     

    2922 21 00

    – –  Ácidos aminonaftolsulfónicos y sus sales

    6,5

    2922 29 00

    – –  Los demás

    6,5

     

    –  Amino-aldehidos, amino-cetonas y amino-quinonas (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes); sales de estos productos

     

     

    2922 31 00

    – –  Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos

    exención

    2922 39 00

    – –  Los demás

    6,5

     

    –  Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos

     

     

    2922 41 00

    – –  Lisina y sus ésteres; sales de estos productos

    6,3

    2922 42 00

    – –  Ácido glutámico y sus sales

    6,5

    2922 43 00

    – –  Ácido antranílico y sus sales

    6,5

    2922 44 00

    – –  Tilidina (DCI) y sus sales

    exención

    2922 49

    – –  Los demás

     

     

    2922 49 20

    – – –  ß-Alanina

    exención

    2922 49 85

    – – –  Los demás

    6,5

    2922 50 00

    –  Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas

    6,5

    2923

    Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida

     

     

    2923 10 00

    –  Colina y sus sales

    6,5

    2923 20 00

    –  Lecitinas y demás fosfoaminolípidos

    5,7

    2923 90 00

    –  Los demás

    6,5

    2924

    Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico

     

     

     

    –  Amidas acíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2924 11 00

    – –  Meprobamato (DCI)

    exención

    2924 12 00

    – –  Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO)

    6,5

    2924 19 00

    – –  Los demás

    6,5

     

    –  Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2924 21 00

    – –  Ureínas y sus derivados; sales de estos productos

    6,5

    2924 23 00

    – –  Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

    6,5

    2924 24 00

    – –  Etinamato (DCI)

    exención

    2924 29

    – –  Los demás

     

     

    2924 29 10

    – – –  Lidocaína (DCI)

    exención

    2924 29 98

    – – –  Los demás

    6,5

    2925

    Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina

     

     

     

    –  Imidas y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2925 11 00

    – –  Sacarina y sus sales

    6,5

    2925 12 00

    – –  Glutetimida (DCI)

    exención

    2925 19

    – –  Los demás

     

     

    2925 19 20

    – – –  3,3′,4,4′,5,5′,6,6′-Octabromo-N,N′-etilendiftalimida; N,N′-etilenbis(4,5-dibromohexahidro-3,6-metanoftalimida)

    exención

    2925 19 95

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  Iminas y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2925 21 00

    – –  Clordimeformo (ISO)

    6,5

    2925 29 00

    – –  Los demás

    6,5

    2926

    Compuestos con función nitrilo

     

     

    2926 10 00

    –  Acrilonitrilo

    6,5

    2926 20 00

    –  1-Cianoguanidina (diciandiamida)

    6,5

    2926 30 00

    –  Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano)

    6,5

    2926 90

    –  Los demás

     

     

    2926 90 20

    – –  Isoftalonitrilo

    6

    2926 90 95

    – –  Los demás

    6,5

    2927 00 00

    Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

    6,5

    2928 00

    Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina

     

     

    2928 00 10

    –  N,N-Bis(2-metoxietil)hidroxilamina

    exención

    2928 00 90

    –  Los demás

    6,5

    2929

    Compuestos con otras funciones nitrogenadas

     

     

    2929 10 00

    –  Isocianatos

    6,5

    2929 90 00

    –  Los demás

    6,5

    X. COMPUESTOS ÓRGANO-INORGÁNICOS, COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS, ÁCIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES, Y SULFONAMIDAS

    2930

    Tiocompuestos orgánicos

     

     

    2930 20 00

    –  Tiocarbamatos y ditiocarbamatos

    6,5

    2930 30 00

    –  Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama

    6,5

    2930 40

    –  Metionina

     

     

    2930 40 10

    – –  Metionina (DCI)

    exención

    2930 40 90

    – –  Los demás

    6,5

    2930 50 00

    –  Captafol (ISO) y metamidofos (ISO)

    6,5

    2930 90

    –  Los demás

     

     

    2930 90 13

    – –  Cisteína y cistina

    6,5

    2930 90 16

    – –  Derivados de cisteína o cistina

    6,5

    2930 90 20

    – –  Tiodiglicol (DCI) (2,2′-tiodietanol)

    6,5

    2930 90 30

    – –  Ácido-DL-2-hidroxi-4-(metiltio)butírico

    exención

    2930 90 40

    – –  Bis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato] de 2,2′-tiodietilo

    exención

    2930 90 50

    – –  Mezcla de isómeros constituida por 4-metil-2,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina y 2-metil-4,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina

    exención

    2930 90 60

    – –  2-(N,N-Dietilamino)etanotiol

    6,5

    2930 90 99

    – –  Los demás

    6,5

    2931

    Los demás compuestos órgano-inorgánicos

     

     

    2931 10 00

    –  Tetrametilplomo y tetraetilplomo

    6,5

    2931 20 00

    –  Compuestos del tributilestaño

    6,5

    2931 90

    –  Los demás

     

     

    2931 90 10

    – –  Metilfosfonato de dimetilo

    6,5

    2931 90 20

    – –  Difluoruro de metilfosfonoílo (difluoruro metilfosfónico)

    6,5

    2931 90 30

    – –  Dicloruro de metilfosfonoílo (dicloruro metilfosfónico)

    6,5

    2931 90 40

    – –  Metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo; metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo]; 2,4,6-trióxido de 2,4,6-tripropil-1,3,5,2,4,6-trioxatrifosfinana; propilfosfonato de dimetilo; etilfosfonato de dietilo; metilfosfonato de sodio 3-(trihidroxisilil)propilo; mezclas formadas principalmente por ácido metilfosfónico y (aminoiminometil)urea (en una proporción de 50:50)

    6,5

    2931 90 90

    – –  Los demás

    6,5

    2932

    Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente

     

     

     

    –  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos furano (incluso hidrogenado), sin condensar

     

     

    2932 11 00

    – –  Tetrahidrofurano

    6,5

    2932 12 00

    – –  2-Furaldehído (furfural)

    6,5

    2932 13 00

    – –  Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico

    6,5

    2932 19 00

    – –  Los demás

    6,5

    2932 20

    –  Lactonas

     

     

    2932 20 10

    – –  Fenolftaleína; ácido-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metoxicarbonil-1-naftil)-3-oxo-1H,3H-benzo[de]isocromen-1-il]-6-octadeciloxi-2-naftoico; 3′-cloro-6′-ciclohexilaminoespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona; 6′-(N-etil-p-toluidino)-2′-metilespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona; 6-docosiloxi-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metil-1-fenantril)-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il]naftalen-2-carboxilato de metilo

    exención

    2932 20 20

    – –  gamma-Butirolactona

    6,5

    2932 20 90

    – –  Las demás

    6,5

     

    –  Los demás

     

     

    2932 91 00

    – –  Isosafrol

    6,5

    2932 92 00

    – –  1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona

    6,5

    2932 93 00

    – –  Piperonal

    6,5

    2932 94 00

    – –  Safrol

    6,5

    2932 95 00

    – –  Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros)

    6,5

    2932 99 00

    – –  Los demás

    6,5

    2933

    Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

     

     

     

    –  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirazol (incluso hidrogenados), sin condensar

     

     

    2933 11

    – –  Fenazona (antipirina) y sus derivados

     

     

    2933 11 10

    – – –  Propifenazona (DCI)

    exención

    2933 11 90

    – – –  Los demás

    6,5

    2933 19

    – –  Los demás

     

     

    2933 19 10

    – – –  Fenilbutazona (DCI)

    exención

    2933 19 90

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos imidazol (incluso hidrogenados), sin condensar

     

     

    2933 21 00

    – –  Hidantoína y sus derivados

    6,5

    2933 29

    – –  Los demás

     

     

    2933 29 10

    – – –  Clorhidrato de nafazolina (DCIM) y nitrato de nafazolina (DCIM), fentol-amina (DCI), clorhidrato de tolazolina (DCIM)

    exención

    2933 29 90

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos piridina (incluso hidrogenados), sin condensar

     

     

    2933 31 00

    – –  Piridina y sus sales

    5,3

    2933 32 00

    – –  Piperidina y sus sales

    6,5

    2933 33 00

    – –  Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI); bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina(DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos

    6,5

    2933 39

    – –  Los demás

     

     

    2933 39 10

    – – –  Iproniazida (DCI); clorhidrato de cetobemidona (DCIM); bromuro de piridostigmina (DCI)

    exención

    2933 39 20

    – – –  2,3,5,6-Tetracloropiridina

    exención

    2933 39 25

    – – –  Ácido 3,6-dicloropiridina-2-carboxílico

    exención

    2933 39 35

    – – –  3,6-Dicloropiridina-2-carboxílato de 2-hidroxietilamonio

    exención

    2933 39 40

    – – –  3,5,6-Tricloro-2-piridiloxiacetato de 2-butoxietilo

    exención

    2933 39 45

    – – –  3,5-Dicloro-2,4,6-trifluoropiridina

    exención

    2933 39 50

    – – –  Fluroxipir (ISO), éster metílico

    4

    2933 39 55

    – – –  4-Metilpiridina

    exención

    2933 39 99

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  Compuestos cuya estructura contenga ciclos quinoleína o isoquinoleína, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

     

     

    2933 41 00

    – –  Levorfanol (DCI) y sus sales

    exención

    2933 49

    – –  Los demás

     

     

    2933 49 10

    – – –  Derivados halogenados de la quinoleína, derivados de los ácidos quinoleincarboxílicos

    5,5

    2933 49 30

    – – –  Dextrometorfano (DCI) y sus sales

    exención

    2933 49 90

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirimidina (incluso hidrogenado), o piperazina

     

     

    2933 52 00

    – –  Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales

    6,5

    2933 53

    – –  Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI), butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos

     

     

    2933 53 10

    – – –  Fenobarbital (DCI), barbital (DCI); sales de estos productos

    exención

    2933 53 90

    – – –  Los demás

    6,5

    2933 54 00

    – –  Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

    6,5

    2933 55 00

    – –  Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos

    exención

    2933 59

    – –  Los demás

     

     

    2933 59 10

    – – –  Diazinon (ISO)

    exención

    2933 59 20

    – – –  1,4-Diazabiciclo[2.2.2]octano (trietilendiamina)

    exención

    2933 59 95

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos triazina (incluso hidrogenado), sin condensar

     

     

    2933 61 00

    – –  Melamina

    6,5

    2933 69

    – –  Los demás

     

     

    2933 69 10

    – – –  Atrazina (ISO); propazina (ISO); simazina (ISO); hexahidro-1,3,5-trinito-1,3,5-triazina (hexógeno, trimetilentrimitramina)

    5,5

    2933 69 40

    – – –  Metenamina (DCI) (hexametilentetramina); 2,6-di-terc-butil-4-[4,6-bis(octiltio)-1,3,5-triazina-2-ilamino]fenol

    exención

    2933 69 80

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  Lactamas

     

     

    2933 71 00

    – –  6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

    6,5

    2933 72 00

    – –  Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)

    exención

    2933 79 00

    – –  Las demás lactamas

    6,5

     

    –  Los demás

     

     

    2933 91

    – –  Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, clordiazepóxido (DCI), delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), pirovalerona (DCI), prazepam (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos

     

     

    2933 91 10

    – – –  Clorodiazepóxido (DCI)

    exención

    2933 91 90

    – – –  Los demás

    6,5

    2933 99

    – –  Los demás

     

     

    2933 99 20

    – – –  Indol, 3-metilindol (escatol), 6-alil-6,7-dihidro-5H-dibenzo[c,e]azepina (azapetina), fenindamina (DCI); sales de estos productos; clorhidrato de imipramina (DCIM)

    5,5

    2933 99 50

    – – –  2,4-Di-terc-butil-6-(5-clorobenzotriazol-2-il)fenol

    exención

    2933 99 80

    – – –  Los demás

    6,5

    2934

    Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

     

     

    2934 10 00

    –  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar

    6,5

    2934 20

    –  Compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

     

     

    2934 20 20

    – –  Disulfuro de di(benzotiazol-2-ilo); benzotiazol-2-tiol (mercaptobenzotiazol) y sus sales

    6,5

    2934 20 80

    – –  Los demás

    6,5

    2934 30

    –  Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

     

     

    2934 30 10

    – –  Tietilperazina (DCI); tioridazina (DCI) y sus sales

    exención

    2934 30 90

    – –  Los demás

    6,5

     

    –  Los demás

     

     

    2934 91 00

    – –  Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos

    exención

    2934 99

    – –  Los demás

     

     

    2934 99 60

    – – –  Cloroprotixeno (DCI); tenalidina (DCI), sus tartratos y maleatos; furazolidona (DCI); ácido 7-aminocefalosporanico; sales y ésteres del ácido (6R,7R)-3-acetoximetil-7-[(R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxílico; bromuro de 1-[2-(1,3-dioxan-2-il)etil]-2-metilpiridinio

    exención

    2934 99 90

    – – –  Los demás

    6,5

    2935 00

    Sulfonamidas

     

     

    2935 00 30

    –  3-{1-[7-(Hexadecilsulfonilamino)-1H-indol-3-il]-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il}-N,N-dimetil-1H-indol-7-sulfonamida; metosulam (ISO)

    exención

    2935 00 90

    –  Los demás

    6,5

    XI. PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS

    2936

    Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis, incluidos los concentrados naturales, y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase

     

     

     

    –  Vitaminas y sus derivados, sin mezclar

     

     

    2936 21 00

    – –  Vitaminas A y sus derivados

    exención

    2936 22 00

    – –  Vitamina B1 y sus derivados

    exención

    2936 23 00

    – –  Vitamina B2 y sus derivados

    exención

    2936 24 00

    – –  Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados

    exención

    2936 25 00

    – –  Vitamina B6 y sus derivados

    exención

    2936 26 00

    – –  Vitamina B12 y sus derivados

    exención

    2936 27 00

    – –  Vitamina C y sus derivados

    exención

    2936 28 00

    – –  Vitamina E y sus derivados

    exención

    2936 29 00

    – –  Las demás vitaminas y sus derivados

    exención

    2936 90 00

    –  Los demás, incluidos los concentrados naturales

    exención

    2937

    Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas

     

     

     

    –  Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas glucoproteicas, sus derivados y análogos estructurales

     

     

    2937 11 00

    – –  Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales

    exención

    g

    2937 12 00

    – –  Insulina y sus sales

    exención

    g

    2937 19 00

    – –  Los demás

    exención

    g

     

    –  Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales

     

     

    2937 21 00

    – –  Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona)

    exención

    g

    2937 22 00

    – –  Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides

    exención

    g

    2937 23 00

    – –  Estrógenos y progestógenos

    exención

    g

    2937 29 00

    – –  Los demás

    exención

    g

    2937 50 00

    –  Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales

    exención

    g

    2937 90 00

    –  Los demás

    exención

    g

    XII. HETERÓSIDOS Y ALCALOIDES VEGETALES, NATURALES O REPRODUCIDOS POR SÍNTESIS, SUS SALES, ÉTERES, ÉSTERES Y DEMÁS DERIVADOS

    2938

    Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

     

     

    2938 10 00

    –  Rutósido (rutina) y sus derivados

    6,5

    2938 90

    –  Los demás

     

     

    2938 90 10

    – –  Heterósidos de la digital

    6

    2938 90 30

    – –  Glicirricina y glicirrizatos

    5,7

    2938 90 90

    – –  Los demás

    6,5

    2939

    Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

     

     

     

    –  Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2939 11 00

    – –  Concentrados de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos

    exención

    2939 19 00

    – –  Los demás

    exención

    2939 20 00

    –  Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos

    exención

    2939 30 00

    –  Cafeína y sus sales

    exención

     

    –  Efedrinas y sus sales

     

     

    2939 41 00

    – –  Efedrina y sus sales

    exención

    2939 42 00

    – –  Seudoefedrina (DCI) y sus sales

    exención

    2939 43 00

    – –  Catina (DCI) y sus sales

    exención

    2939 44 00

    – –  Norefedrina y sus sales

    exención

    2939 49 00

    – –  Las demás

    exención

     

    –  Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2939 51 00

    – –  Fenetilina (DCI) y sus sales

    exención

    2939 59 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2939 61 00

    – –  Ergometrina (DCI) y sus sales

    exención

    2939 62 00

    – –  Ergotamina (DCI) y sus sales

    exención

    2939 63 00

    – –  Ácido lisérgico y sus sales

    exención

    2939 69 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    2939 91 00

    – –  Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos

    exención

    2939 99 00

    – –  Los demás

    exención

    XIII. LOS DEMÁS COMPUESTOS ORGÁNICOS

    2940 00 00

    Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939)

    6,5

    2941

    Antibióticos

     

     

    2941 10 00

    –  Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos

    exención

    2941 20

    –  Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos

     

     

    2941 20 30

    – –  Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos

    5,3

    2941 20 80

    – –  Los demás

    exención

    2941 30 00

    –  Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos

    exención

    2941 40 00

    –  Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos

    exención

    2941 50 00

    –  Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos

    exención

    2941 90 00

    –  Los demás

    exención

    2942 00 00

    Los demás compuestos orgánicos

    6,5

    CAPÍTULO 30

    PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;

    b)

    las preparaciones, tales como comprimidos, gomas de mascar o parches autoadhesivos (que se administran por vía transdérmica), diseñados para ayudar a los fumadores que intentan dejar de fumar (partidas 2106 o 3824);

    c)

    el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para uso en odontología (partida 2520);

    d)

    los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 3301);

    e)

    las preparaciones de las partidas 3303 a 3307, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

    f)

    el jabón y demás productos de la partida 3401, con adición de sustancias medicamentosas;

    g)

    las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología (partida 3407);

    h)

    la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 3502).

    2.

    En la partida 3002 se entiende por productos inmunológicos a los péptidos y proteínas (excepto los productos de la partida 2937) que participan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos, tales como los anticuerpos monoclonales (MAB), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos, las interleucinas, los interferones (IFN), las quimioquinas así como ciertos factores que provocan la necrosis tumoral (TNF), factores de crecimiento (GF), hematopoyetinas y factores estimulantes de colonias (CSF).

    3.

    En las partidas 3003 y 3004 y en la nota 4 d) de este capítulo, se consideran:

    a)

    productos sin mezclar:

    1)

    las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

    2)

    todos los productos de los capítulos 28 o 29;

    3)

    los extractos vegetales simples de la partida 1302, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;

    b)

    productos mezclados:

    1)

    las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal);

    2)

    los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

    3)

    las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

    4.

    En la partida 3006 solo están comprendidos los productos siguientes, que se clasifican en esta partida y no en otra de la nomenclatura:

    a)

    los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar las heridas;

    b)

    las laminarias estériles;

    c)

    los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; las barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles;

    d)

    las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

    e)

    los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

    f)

    los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

    g)

    los botiquines equidos para primeros auxilios;

    h)

    las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas;

    ij)

    las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos;

    k)

    los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos impropios para su propósito original debido, por ejemplo, a que ha sobrepasado la fecha de su caducidad;

    l)

    los dispositivos identificables para uso en estomas, es decir, las bolsas con forma para colostomía, ileostomía y urostomía, y sus protectores cutáneos adhesivos o placas frontales.

    Nota complementaria

    1.

    La partida 3004 incluye preparaciones fitofarmacéuticas y preparaciones a base de las siguientes sustancias activas: vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales o ácidos grasos, acondicionados para la venta al por menor. Estas preparaciones se clasifican en la partida 3004 si incorporan en la etiqueta, en el envase o en los prospectos destinados al usuario las siguientes observaciones:

    a)

    las enfermedades o afecciones específicas, o sus síntomas, para los que se debe utilizar el producto;

    b)

    la concentración de la sustancia o sustancias activas contenidas en el producto;

    c)

    la dosificación, y

    d)

    el modo de aplicación.

    Esta partida incluye preparados medicinales homeopáticos cuando cumplen las condiciones citadas en los apartados a), c) y d).

    En el caso de las preparaciones a base de vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales, ácidos grasos y extractos proteínicos, el nivel de una de estas sustancias por dosis diaria recomendada que se indique en la etiqueta debería ser perceptiblemente más alto que la ingesta diaria recomendada para mantener la salud y el bienestar generales.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3001

    Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

    3001 20

    –  Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones

     

     

    3001 20 10

    – –  De origen humano

    exención

    3001 20 90

    – –  Los demás

    exención

    3001 90

    –  Las demás

     

     

    3001 90 20

    – –  De origen humano

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    3001 90 91

    – – –  Heparina y sus sales

    exención

    3001 90 98

    – – –  Las demás

    exención

    3002

    Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares

     

     

    3002 10

    –  Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos

     

     

    3002 10 10

    – –  Antisueros

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    3002 10 91

    – – –  Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

    exención

    3002 10 98

    – – –  Los demás

    exención

    3002 20 00

    –  Vacunas para uso en medicina

    exención

    3002 30 00

    –  Vacunas para uso en veterinaria

    exención

    3002 90

    –  Los demás

     

     

    3002 90 10

    – –  Sangre humana

    exención

    3002 90 30

    – –  Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico

    exención

    3002 90 50

    – –  Cultivos de microorganismos

    exención

    3002 90 90

    – –  Los demás

    exención

    3003

    Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

     

     

    3003 10 00

    –  Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

    exención

    3003 20 00

    –  Que contengan otros antibióticos

    exención

     

    –  Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos

     

     

    3003 31 00

    – –  Que contengan insulina

    exención

    3003 39 00

    – –  Los demás

    exención

    3003 40

    –  Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos

     

     

    3003 40 20

    – –  Que contengan efedrina o sus sales

    exención

    3003 40 30

    – –  Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales

    exención

    3003 40 40

    – –  Que contengan norefedrina o sus sales

    exención

    3003 40 80

    – –  Los demás

    exención

    3003 90 00

    –  Los demás

    exención

    3004

    Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor

     

     

    3004 10 00

    –  Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

    exención

    3004 20 00

    –  Que contengan otros antibióticos

    exención

     

    –  Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos

     

     

    3004 31 00

    – –  Que contengan insulina

    exención

    3004 32 00

    – –  Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales

    exención

    3004 39 00

    – –  Los demás

    exención

    3004 40

    –  Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos

     

     

    3004 40 20

    – –  Que contengan efedrina o sus sales

    exención

    3004 40 30

    – –  Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales

    exención

    3004 40 40

    – –  Que contengan norefedrina o sus sales

    exención

    3004 40 80

    – –  Los demás

    exención

    3004 50 00

    –  Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936

    exención

    3004 90 00

    –  Los demás

    exención

    3005

    Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

     

     

    3005 10 00

    –  Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva

    exención

    3005 90

    –  Los demás

     

     

    3005 90 10

    – –  Guatas y artículos de guata

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De materia textil

     

     

    3005 90 31

    – – – –  Gasas y artículos de gasa

    exención

    3005 90 50

    – – – –  Los demás

    exención

    3005 90 99

    – – –  Los demás

    exención

    3006

    Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo

     

     

    3006 10

    –  Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

     

     

    3006 10 10

    – –  Catguts estériles

    exención

    3006 10 30

    – –  Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

    6,5 (18)

    3006 10 90

    – –  Los demás

    exención

    3006 20 00

    –  Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

    exención

    3006 30 00

    –  Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente

    exención

    3006 40 00

    –  Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos

    exención

    3006 50 00

    –  Botiquines equipados para primeros auxilios

    exención

    3006 60 00

    –  Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas

    exención

    3006 70 00

    –  Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

    6,5 (18)

     

    –  Los demás

     

     

    3006 91 00

    – –  Dispositivos identificables para uso en estomas

    6,5 (18)

    3006 92 00

    – –  Desechos farmacéuticos

    exención

    CAPÍTULO 31

    ABONOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    la sangre animal de la partida 0511;

    b)

    los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las notas 2 a), 3 a), 4 a) o 5 siguientes;

    c)

    los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de un peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 9001).

    2.

    Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3102 comprende únicamente:

    a)

    los productos siguientes:

    1)

    el nitrato de sodio, incluso puro;

    2)

    el nitrato de amonio, incluso puro;

    3)

    las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

    4)

    el sulfato de amonio, incluso puro;

    5)

    las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio;

    6)

    las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de magnesio;

    7)

    la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;

    8)

    la urea, incluso pura;

    b)

    los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente;

    c)

    los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

    d)

    los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados a) 2) o a) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

    3.

    Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3103 comprende únicamente:

    a)

    los productos siguientes:

    1)

    las escorias de desfosforación;

    2)

    los fosfatos naturales de la partida 2510, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

    3)

    los superfosfatos (simples, dobles o triples);

    4)

    el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2 %;

    b)

    los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;

    c)

    los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

    4.

    Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3104 comprende únicamente:

    a)

    los productos siguientes:

    1)

    las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

    2)

    el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la nota 1 c) precedente;

    3)

    el sulfato de potasio, incluso puro;

    4)

    el sulfato de magnesio y potasio, incluso puro;

    b)

    los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente.

    5.

    Se clasifican en la partida 3105, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

    6.

    En la partida 3105, la expresión «los demás abonos» solo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3101 00 00

    Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

    exención

    3102

    Abonos minerales o químicos nitrogenados

     

     

    3102 10

    –  Urea, incluso en disolución acuosa

     

     

    3102 10 10

    – –  Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro seco

    6,5

    kg N

    3102 10 90

    – –  Los demás

    6,5

    kg N

     

    –  Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio

     

     

    3102 21 00

    – –  Sulfato de amonio

    6,5

    kg N

    3102 29 00

    – –  Las demás

    6,5

    kg N

    3102 30

    –  Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa

     

     

    3102 30 10

    – –  En disolución acuosa

    6,5

    kg N

    3102 30 90

    – –  Los demás

    6,5

    kg N

    3102 40

    –  Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

     

     

    3102 40 10

    – –  Con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 28 % en peso

    6,5

    kg N

    3102 40 90

    – –  Con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso

    6,5

    kg N

    3102 50

    –  Nitrato de sodio

     

     

    3102 50 10

    – –  Nitrato de sodio natural (32)

    exención

    3102 50 90

    – –  Los demás

    6,5

    kg N

    3102 60 00

    –  Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio

    6,5

    kg N

    3102 80 00

    –  Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal

    6,5

    kg N

    3102 90 00

    –  Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes

    6,5

    kg N

    3103

    Abonos minerales o químicos fosfatados

     

     

    3103 10

    –  Superfosfatos

     

     

    3103 10 10

    – –  Con un contenido de pentóxido de difósforo superior al 35 % en peso

    4,8

    kg P2O5

    3103 10 90

    – –  Los demás

    4,8

    kg P2O5

    3103 90 00

    –  Los demás

    exención

    kg P2O5

    3104

    Abonos minerales o químicos potásicos

     

     

    3104 20

    –  Cloruro de potasio

     

     

    3104 20 10

    – –  Con un contenido de potasio expresado en K2O inferior o igual al 40 % en peso del producto anhidro seco

    exención

    kg K2O

    3104 20 50

    – –  Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 40 % pero inferior o igual al 62 % en peso del producto anhidro seco

    exención

    kg K2O

    3104 20 90

    – –  Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 62 % en peso del producto anhidro seco

    exención

    kg K2O

    3104 30 00

    –  Sulfato de potasio

    exención

    kg K2O

    3104 90 00

    –  Los demás

    exención

    kg K2O

    3105

    Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

     

     

    3105 10 00

    –  Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

    6,5

    3105 20

    –  Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

     

     

    3105 20 10

    – –  Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

    6,5

    3105 20 90

    – –  Los demás

    6,5

    3105 30 00

    –  Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

    6,5

    3105 40 00

    –  Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

    6,5

     

    –  Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo

     

     

    3105 51 00

    – –  Que contengan nitratos y fosfatos

    6,5

    3105 59 00

    – –  Los demás

    6,5

    3105 60 00

    –  Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

    3,2

    3105 90

    –  Los demás

     

     

    3105 90 10

    – –  Nitrato sódico potásico natural, consistente en una mezcla natural de nitrato de sodio y nitrato de potasio (este último puede llegar al 44 %), con un contenido total de nitrógeno inferior o igual al 16,3 % en peso del producto anhidro seco (32)

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    3105 90 91

    – – –  Con un contenido de nitrogeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

    6,5

    3105 90 99

    – – –  Los demás

    3,2

    CAPÍTULO 32

    EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de las partidas 3203 o 3204, los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos (partida 3206), los vidrios procedentes del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 3207 y los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 3212;

    b)

    los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 2936 a 2939, 2941 o 3501 a 3504;

    c)

    los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 2715).

    2.

    Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 3204.

    3.

    Se clasifican también en las partidas 3203, 3204, 3205 y 3206, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 3206, los pigmentos de la partida 2530 o del capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 3212), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3212, 3213 o 3215.

    4.

    Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 3901 a 3913 se clasifican en la partida 3208 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución.

    5.

    En este capítulo, la expresión «materias colorantes» no comprende los productos de los tipos utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si se utilizan como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

    6.

    En la partida 3212, solo se consideran «hojas para el marcado a fuego» las hojas delgadas de los tipos utilizados, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:

    a)

    polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

    b)

    metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3201

    Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

     

     

    3201 10 00

    –  Extracto de quebracho

    exención

    3201 20 00

    –  Extracto de mimosa (acacia)

    6,5 (70)

    3201 90

    –  Los demás

     

     

    3201 90 20

    – –  Extractos de zumaque, de valonea, de roble o de castaño

    5,8

    3201 90 90

    – –  Los demás

    5,3 (10)

    3202

    Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido

     

     

    3202 10 00

    –  Productos curtientes orgánicos sintéticos

    5,3

    3202 90 00

    –  Los demás

    5,3

    3203 00

    Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias de origen vegetal o animal

     

     

    3203 00 10

    –  Materias colorantes de origen vegetal y preparaciones a base de estas materias

    exención

    3203 00 90

    –  Materias colorantes de origen animal y preparaciones a base de estas materias

    2,5

    3204

    Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

     

     

     

    –  Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de dichas materias colorantes

     

     

    3204 11 00

    – –  Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 12 00

    – –  Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 13 00

    – –  Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 14 00

    – –  Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 15 00

    – –  Colorantes a la tina o a la cuba, incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios, y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 16 00

    – –  Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 17 00

    – –  Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes

    6,5

    3204 19 00

    – –  Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204 11 a 3204 19

    6,5

    3204 20 00

    –  Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente

    6

    3204 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3205 00 00

    Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes

    6,5

    3206

    Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo (excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205); productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

     

     

     

    –  Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio

     

     

    3206 11 00

    – –  Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca

    6

    3206 19 00

    – –  Los demás

    6,5

    3206 20 00

    –  Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo

    6,5

     

    –  Las demás materias colorantes y las demás preparaciones

     

     

    3206 41 00

    – –  Ultramar y sus preparaciones

    6,5

    3206 42 00

    – –  Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc

    6,5

    3206 49

    – –  Las demás

     

     

    3206 49 10

    – – –  Magnetita

    4,9 (18)

    3206 49 70

    – – –  Las demás

    6,5

    3206 50 00

    –  Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos

    5,3

    3207

    Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

     

     

    3207 10 00

    –  Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

    6,5

    3207 20

    –  Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares

     

     

    3207 20 10

    – –  Engobes

    5,3

    3207 20 90

    – –  Las demás

    6,3

    3207 30 00

    –  Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares

    5,3

    3207 40

    –  Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

     

     

    3207 40 40

    – –  Vidrio, en forma de copos, de una longitud superior o igual a 0,1 mm y inferior o igual a 3,5 mm, de espesor superior o igual a 2 micrómetros o inferior o igual a 5 micrómetros; vidrio, en forma de polvo o gránulos, con un contenido de dióxido de silicio superior o igual al 99 % en peso

    exención

    3207 40 85

    – –  Los demás

    3,7

    3208

    Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

     

     

    3208 10

    –  A base de poliésteres

     

     

    3208 10 10

    – –  Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

    6,5

    3208 10 90

    – –  Las demás

    6,5

    3208 20

    –  A base de polímeros acrílicos o vinílicos

     

     

    3208 20 10

    – –  Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

    6,5

    3208 20 90

    – –  Las demás

    6,5

    3208 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

     

     

    3208 90 11

    – – –  Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

    exención

    3208 90 13

    – – –  Copolímero de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

    exención

    3208 90 19

    – – –  Las demás

    6,5

     

    – –  Las demás

     

     

    3208 90 91

    – – –  A base de polímeros sintéticos

    6,5

    3208 90 99

    – – –  A base de polímeros naturales modificados

    6,5

    3209

    Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso

     

     

    3209 10 00

    –  A base de polímeros acrílicos o vinílicos

    6,5

    3209 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3210 00

    Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

     

     

    3210 00 10

    –  Pinturas y barnices al aceite

    6,5

    3210 00 90

    –  Los demás

    6,5

    3211 00 00

    Secativos preparados

    6,5

    3212

    Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor

     

     

    3212 10 00

    –  Hojas para el marcado a fuego

    6,5

    3212 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3213

    Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares

     

     

    3213 10 00

    –  Colores en surtidos

    6,5

    3213 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3214

    Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

     

     

    3214 10

    –  Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura

     

     

    3214 10 10

    – –  Masilla, cementos de resina y demás mástiques

    5

    3214 10 90

    – –  Plastes (enduidos) utilizados en pintura

    5

    3214 90 00

    –  Los demás

    5

    3215

    Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas

     

     

     

    –  Tintas de imprimir

     

     

    3215 11 00

    – –  Negras

    6,5

    3215 19 00

    – –  Las demás

    6,5

    3215 90 00

    –  Las demás

    6,5

    CAPÍTULO 33

    ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las partidas 1301 o 1302;

    b)

    el jabón y demás productos de la partida 3401;

    c)

    las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 3805.

    2.

    En la partida 3302, se entiende por «sustancias odoríferas» únicamente las sustancias de la partida 3301, los ingredientes odoríferos extraídos de estas sustancias y los productos aromáticos sintéticos.

    3.

    Las partidas 3303 a 3307 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

    4.

    En la partida 3307, se consideran «preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética», entre otros, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

     

     

     

    –  Aceites esenciales de agrios (cítricos)

     

     

    3301 12

    – –  De naranja

     

     

    3301 12 10

    – – –  Sin desterpenar

    7

    3301 12 90

    – – –  Desterpenados

    4,4

    3301 13

    – –  De limón

     

     

    3301 13 10

    – – –  Sin desterpenar

    7

    3301 13 90

    – – –  Desterpenados

    4,4

    3301 19

    – –  Los demás

     

     

    3301 19 20

    – – –  Sin desterpenar

    7

    3301 19 80

    – – –  Desterpenados

    4,4

     

    –  Aceites esenciales [excepto los de agrios (cítricos)]

     

     

    3301 24

    – –  De menta piperita (Mentha piperita)

     

     

    3301 24 10

    – – –  Sin desterpenar

    exención

    3301 24 90

    – – –  Desterpenados

    2,9

    3301 25

    – –  De las demás mentas

     

     

    3301 25 10

    – – –  Sin desterpenar

    exención

    3301 25 90

    – – –  Desterpenados

    2,9

    3301 29

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De clavo, de niauli, de ilang-ilang

     

     

    3301 29 11

    – – – –  Sin desterpenar

    exención

    3301 29 31

    – – – –  Desterpenados

    2,9 (71)

     

    – – –  Los demás

     

     

    3301 29 41

    – – – –  Sin desterpenar

    exención

     

    – – – –  Desterpenados

     

     

    3301 29 71

    – – – – –  De geranio; de jazmín; de espicanardo (vetiver)

    2,3

    3301 29 79

    – – – – –  De lavanda (espliego) o de lavandín

    2,9

    3301 29 91

    – – – – –  Las demás

    2,9 (71)

    3301 30 00

    –  Resinoides

    2

    3301 90

    –  Los demás

     

     

    3301 90 10

    – –  Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

    2,3

     

    – –  Oleorresinas de extracción

     

     

    3301 90 21

    – – –  De regaliz y de lúpulo

    3,2

    3301 90 30

    – – –  Las demás

    exención

    3301 90 90

    – –  Los demás

    3

    3302

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas

     

     

    3302 10

    –  De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

     

     

     

    – –  De los tipos utilizados en las industrias de bebidas

     

     

     

    – – –  Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida

     

     

    3302 10 10

    – – – –  De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

    17,3 MIN 1 €/% vol/hl

     

    – – – –  Las demás

     

     

    3302 10 21

    – – – – –  Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

    12,8

    3302 10 29

    – – – – –  Las demás

    9 + EA (23)

    3302 10 40

    – – –  Las demás

    exención

    3302 10 90

    – –  De los tipos utilizados en las industrias alimentarias

    exención

    3302 90

    –  Las demás

     

     

    3302 90 10

    – –  Disoluciones alcohólicas

    exención

    3302 90 90

    – –  Las demás

    exención

    3303 00

    Perfumes y aguas de tocador

     

     

    3303 00 10

    –  Perfumes

    exención

    3303 00 90

    –  Aguas de tocador

    exención

    3304

    Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras

     

     

    3304 10 00

    –  Preparaciones para el maquillaje de los labios

    exención

    3304 20 00

    –  Preparaciones para el maquillaje de los ojos

    exención

    3304 30 00

    –  Preparaciones para manicuras o pedicuras

    exención

     

    –  Las demás

     

     

    3304 91 00

    – –  Polvos, incluidos los compactos

    exención

    3304 99 00

    – –  Las demás

    exención

    3305

    Preparaciones capilares

     

     

    3305 10 00

    –  Champúes

    exención

    3305 20 00

    –  Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes

    exención

    3305 30 00

    –  Lacas para el cabello

    exención

    3305 90 00

    –  Las demás

    exención

    3306

    Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor

     

     

    3306 10 00

    –  Dentífricos

    exención

    3306 20 00

    –  Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)

    4

    3306 90 00

    –  Los demás

    exención

    3307

    Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

     

     

    3307 10 00

    –  Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

    6,5

    3307 20 00

    –  Desodorantes corporales y antitranspirantes

    6,5

    3307 30 00

    –  Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño

    6,5

     

    –  Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas

     

     

    3307 41 00

    – –  Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión

    6,5

    3307 49 00

    – –  Las demás

    6,5

    3307 90 00

    –  Los demás

    6,5

    CAPÍTULO 34

    JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, de los tipos utilizados como preparaciones de desmoldeo (partida 1517);

    b)

    los compuestos aislados de constitución química definida;

    c)

    los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas 3305, 3306 o 3307).

    2.

    En la partida 3401, el término «jabón» solo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos solo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 3405 como pastas y polvos de fregar y preparaciones similares.

    3.

    En la partida 3402, los «agentes de superficie orgánicos» son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración de 0,5 % a 20 °C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

    a)

    producen un líquido trasparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble, y

    b)

    reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4,5 × 10–2 N/m (45 dinas/cm).

    4.

    La expresión «aceites de petróleo o de mineral bituminoso» empleada en el texto de la partida 3403 se refiere a los productos definidos en la nota 2 del capítulo 27.

    5.

    Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión «ceras artificiales y ceras preparadas» empleada en la partida 3404 solo se aplica:

    a)

    a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;

    b)

    a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

    c)

    a los productos a base de ceras o parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias.

    Por el contrario, la partida 3404 no comprende:

    a)

    los productos de las partidas 1516, 3402 o 3823, incluso si presentan las características de ceras;

    b)

    las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 1521;

    c)

    las ceras minerales y productos similares de la partida 2712, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

    d)

    las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas 3405, 3809, etc.).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3401

    Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

     

     

     

    –  Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

     

     

    3401 11 00

    – –  De tocador, incluso los medicinales

    exención

    3401 19 00

    – –  Los demás

    exención

    3401 20

    –  Jabón en otras formas

     

     

    3401 20 10

    – –  Copos, gránulos o polvo

    exención

    3401 20 90

    – –  Los demás

    exención

    3401 30 00

    –  Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

    4

    3402

    Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401)

     

     

     

    –  Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor

     

     

    3402 11

    – –  Aniónicos

     

     

    3402 11 10

    – – –  Solución acuosa con un contenido de alquil[oxidi(bencenosulfonato)] de disodio superior o igual al 30 % pero inferior o igual al 50 % en peso

    exención

    3402 11 90

    – – –  Los demás

    4

    3402 12 00

    – –  Catiónicos

    4

    3402 13 00

    – –  No iónicos

    4

    3402 19 00

    – –  Los demás

    4

    3402 20

    –  Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor

     

     

    3402 20 20

    – –  Preparaciones tensoactivas

    4

    3402 20 90

    – –  Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

    4

    3402 90

    –  Las demás

     

     

    3402 90 10

    – –  Preparaciones tensoactivas

    4

    3402 90 90

    – –  Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

    4

    3403

    Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70 % en peso)

     

     

     

    –  Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

     

     

    3403 11 00

    – –  Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

    4,6

    3403 19

    – –  Las demás

     

     

    3403 19 10

    – – –  Con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, pero que no sean los componentes básicos

    6,5

    3403 19 90

    – – –  Las demás

    4,6

     

    –  Las demás

     

     

    3403 91 00

    – –  Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

    4,6

    3403 99 00

    – –  Las demás

    4,6

    3404

    Ceras artificiales y ceras preparadas

     

     

    3404 20 00

    –  De poli(oxietileno) (polietilenglicol)

    exención

    3404 90 00

    –  Las demás

    exención

    3405

    Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404)

     

     

    3405 10 00

    –  Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

    exención

    3405 20 00

    –  Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

    exención

    3405 30 00

    –  Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

    exención

    3405 40 00

    –  Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar

    exención

    3405 90

    –  Las demás

     

     

    3405 90 10

    – –  Abrillantadores para metal

    exención

    3405 90 90

    – –  Los demás

    exención

    3406 00 00

    Velas, cirios y artículos similares

    exención

    3407 00 00

    Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestas para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

    exención

    CAPÍTULO 35

    MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las levaduras (partida 2102);

    b)

    las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

    c)

    las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 3202);

    d)

    las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del capítulo 34;

    e)

    las proteínas endurecidas (partida 3913);

    f)

    los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (capítulo 49).

    2.

    El término «dextrina» empleado en la partida 3505 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10 %.

    Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10 % se clasifican en la partida 1702.

    Nota complementaria

    1.

    La subpartida 3504 00 10 comprende los concentrados de proteínas de leche, con un contenido de proteínas superior al 85 % en peso, calculado sobre materia seca.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3501

    Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

     

     

    3501 10

    –  Caseína

     

     

    3501 10 10

    – –  Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales (12)

    exención

    3501 10 50

    – –  Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros (12)

    3,2

    3501 10 90

    – –  Las demás

    9

    3501 90

    –  Los demás

     

     

    3501 90 10

    – –  Colas de caseína

    8,3

    3501 90 90

    – –  Los demás

    6,4

    3502

    Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas

     

     

     

    –  Ovoalbúmina

     

     

    3502 11

    – –  Seca

     

     

    3502 11 10

    – – –  Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (32)

    exención

    3502 11 90

    – – –  Las demás

    123,5 €/100 kg/net (10)

    3502 19

    – –  Las demás

     

     

    3502 19 10

    – – –  Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (32)

    exención

    3502 19 90

    – – –  Las demás

    16,7 €/100 kg/net (10)

    3502 20

    –  Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

     

     

    3502 20 10

    – –  Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (32)

    exención

     

    – –  Las demás

     

     

    3502 20 91

    – – –  Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

    123,5 €/100 kg/net

    3502 20 99

    – – –  Las demás

    16,7 €/100 kg/net

    3502 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Albúminas (excepto la ovoalbúmina)

     

     

    3502 90 20

    – – –  Impropias o hechas impropias para la alimentación humana (32)

    exención

    3502 90 70

    – – –  Las demás

    6,4

    3502 90 90

    – –  Albuminatos y otros derivados de las albúminas

    7,7

    3503 00

    Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501)

     

     

    3503 00 10

    –  Gelatinas y sus derivados

    7,7

    3503 00 80

    –  Las demás

    7,7

    3504 00

    Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

     

     

    3504 00 10

    –  Concentrados de proteínas de leche a que se refiere la nota complementaria 1 de este capítulo

    3,4

    3504 00 90

    –  Las demás

    3,4

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

     

     

    3505 10

    –  Dextrina y demás almidones y féculas modificados

     

     

    3505 10 10

    – –  Dextrina

    9 + 17,7 €/100 kg/net

     

    – –  Los demás almidones y féculas modificados

     

     

    3505 10 50

    – – –  Almidones y féculas esterificados o eterificados

    7,7

    3505 10 90

    – – –  Los demás

    9 + 17,7 €/100 kg/net

    3505 20

    –  Colas

     

     

    3505 20 10

    – –  Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

    8,3 + 4,5 €/100 kg/net MAX 11,5

    3505 20 30

    – –  Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

    8,3 + 8,9 €/100 kg/net MAX 11,5

    3505 20 50

    – –  Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

    8,3 + 14,2 €/100 kg/net MAX 11,5

    3505 20 90

    – –  Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

    8,3 + 17,7 €/100 kg/net MAX 11,5

    3506

    Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

     

     

    3506 10 00

    –  Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

    6,5

     

    –  Los demás

     

     

    3506 91 00

    – –  Adhesivos a base de polímeros de las subpartidas 3901 a 3913 o de caucho

    6,5

    3506 99 00

    – –  Los demás

    6,5

    3507

    Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

    3507 10 00

    –  Cuajo y sus concentrados

    6,3

    3507 90

    –  Las demás

     

     

    3507 90 30

    – –  Lipoproteína lipasa; proteasa alcalina de Aspergillus

    exención

    3507 90 90

    – –  Las demás

    6,3

    CAPÍTULO 36

    PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los citados en las notas 2 a) o 2 b) siguientes.

    2.

    En la partida 3606, se entiende por «artículos de materias inflamables», exclusivamente:

    a)

    el metaldehído, la hexametilentetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

    b)

    los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3, y

    c)

    las antorchas y hachos de resina, teas y similares.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3601 00 00

    Pólvora

    5,7

    3602 00 00

    Explosivos preparados (excepto la pólvora)

    6,5

    3603 00

    Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos

     

     

    3603 00 10

    –  Mechas de seguridad; cordones detonantes

    6

    3603 00 90

    –  Los demás

    6,5

    3604

    Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia

     

     

    3604 10 00

    –  Artículos para fuegos artificiales

    6,5

    3604 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3605 00 00

    Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604)

    6,5

    3606

    Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo

     

     

    3606 10 00

    –  Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3

    6,5

    3606 90

    –  Los demás

     

     

    3606 90 10

    – –  Ferrocerio y demás aleaciones piróforicas en cualquier forma

    6

    3606 90 90

    – –  Los demás

    6,5

    CAPÍTULO 37

    PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

    2.

    En este capítulo, el término «fotográfico» se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

    Notas complementarias

    1.

    En cada película sonora de dos bandas (banda solamente con imágenes y banda con la impresión del sonido), cada banda seguirá su régimen propio.

    2.

    Para la aplicación de la subpartida 3706 90 52 se entiende por «noticiarios» las películas de metraje inferior a 330 m, relativas a acontecimientos que presenten un carácter de actualidad política, deportiva, militar, científica, literaria, folclórica, turística, vida social, etc.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3701

    Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

     

     

    3701 10 00

    –  Para rayos X

    6,5

    m2

    3701 20 00

    –  Películas autorrevelables

    6,5

    p/st

    3701 30 00

    –  Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

    6,5

    m2

     

    –  Las demás

     

     

    3701 91 00

    – –  Para fotografía en colores (policroma)

    6,5

    3701 99 00

    – –  Las demás

    6,5

    3702

    Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

     

     

    3702 10 00

    –  Para rayos X

    6,5

    m2

     

    –  Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm

     

     

    3702 31

    – –  Para fotografía en colores (policroma)

     

     

    3702 31 91

    – – –  Película negativa de color:

    de anchura superior o igual a 75 mm pero inferior o igual a 105 mm, y

    de longitud superior o igual a 100 m;

    destinada a la fabricación de películas de fotografía instantánea (12)

    exención

    m

    3702 31 97

    – – –  Las demás

    6,5

    m

    3702 32

    – –  Las demás, con emulsión de halogenuros de plata

     

     

     

    – – –  De anchura inferior o igual a 35 mm

     

     

    3702 32 10

    – – – –  Microfilmes; películas para las artes gráficas

    6,5

    3702 32 20

    – – – –  Las demás

    5,3

    3702 32 85

    – – –  De anchura superior a 35 mm

    6,5

    3702 39 00

    – –  Las demás

    6,5

     

    –  Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm

     

     

    3702 41 00

    – –  De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)

    6,5

    m2

    3702 42 00

    – –  De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m (excepto para fotografía en colores)

    6,5

    m2

    3702 43 00

    – –  De anchura superior a 610 mm y longitud inferior o igual a 200 m

    6,5

    m2

    3702 44 00

    – –  De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm

    6,5

    m2

     

    –  Las demás películas para fotografía en colores (policroma)

     

     

    3702 52 00

    – –  De anchura inferior o igual a 16 mm

    5,3

    3702 53 00

    – –  De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas

    5,3

    p/st

    3702 54 00

    – –  De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m (excepto para diapositivas)

    5

    p/st

    3702 55 00

    – –  De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

    5,3

    m

    3702 56 00

    – –  De anchura superior a 35 mm

    6,5

     

    –  Las demás

     

     

    3702 96

    – –  De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m

     

     

    3702 96 10

    – – –  Microfilmes; películas para las artes gráficas

    6,5

    3702 96 90

    – – –  Las demás

    5,3

    p/st

    3702 97

    – –  De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

     

     

    3702 97 10

    – – –  Microfilmes; películas para las artes gráficas

    6,5

    3702 97 90

    – – –  Las demás

    5,3

    m

    3702 98 00

    – –  De anchura superior a 35 mm

    6,5

    3703

    Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar

     

     

    3703 10 00

    –  En rollos de anchura superior a 610 mm

    6,5

    3703 20 00

    –  Los demás, para fotografía en colores (policroma)

    6,5

    3703 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3704 00

    Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

     

     

    3704 00 10

    –  Placas y películas

    exención

    3704 00 90

    –  Los demás

    6,5

    3705

    Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas [excepto las cinematográficas (filmes)]

     

     

    3705 10 00

    –  Para la reproducción offset

    5,3

    3705 90

    –  Las demás

     

     

    3705 90 10

    – –  Microfilmes

    3,2

    3705 90 90

    – –  Las demás

    5,3

    3706

    Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente

     

     

    3706 10

    –  De anchura superior o igual a 35 mm

     

     

    3706 10 20

    – –  Con registro de sonido solamente; negativas; positivas intermedias de trabajo

    exención

    m

    3706 10 99

    – –  Las demás positivas

    6,5 (72)

    m

    3706 90

    –  Las demás

     

     

    3706 90 52

    – –  Con registro de sonido solamente; negativas; positivas intermedias de trabajo; noticiarios

    exención

    m

     

    – –  Las demás, de anchura

     

     

    3706 90 91

    – – –  Inferior a 10 mm

    exención

    m

    3706 90 99

    – – –  Superior o igual a 10 mm

    5,4 (73)

    m

    3707

    Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo

     

     

    3707 10 00

    –  Emulsiones para sensibilizar superficies

    6

    3707 90

    –  Los demás

     

     

    3707 90 20

    – –  Reveladores y fijadores

    6

    3707 90 90

    – –  Los demás

    6

    CAPÍTULO 38

    PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

    1)

    el grafito artificial (partida 3801);

    2)

    los insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 3808;

    3)

    los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 3813);

    4)

    los materiales de referencia certificados especificados en la nota 2 siguiente;

    5)

    los productos citados en las notas 3 a) o 3 c) siguientes;

    b)

    las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 2106, generalmente);

    c)

    las escorias, cenizas y residuos (incluidos los lodos, excepto los lodos de depuración), que contengan metal, arsénico o sus mezclas y cumplan las condiciones de las notas 3 a) o 3 b) del capítulo 26 (partida 2620);

    d)

    los medicamentos (partidas 3003 o 3004);

    e)

    los catalizadores agotados de los tipos utilizados para la extracción de metal común o para la fabricación de compuestos químicos a base de metal común (partida 2620), los catalizadores agotados de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso (partida 7112), así como los catalizadores constituidos por metales o aleaciones metálicas que se presenten, por ejemplo, en forma de polvo muy fino o de tela metálica (secciones XIV o XV).

    2.

    A)

    En la partida 3822, se entiende por «material de referencia certificado» el material de referencia que está acompañado por un certificado que indica los valores de las propiedades certificadas y los métodos utilizados para determinar estos valores, así como el grado de certeza asociado a cada valor, el cual es apto para ser utilizado con fines de análisis, calibración o referencia.

    B)

    Con excepción de los productos de los capítulos 28 o 29, para la clasificación del material de referencia certificado, la partida 3822 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la nomenclatura.

    3.

    Se clasifican en la partida 3824 y no en otra de la nomenclatura:

    a)

    los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g;

    b)

    los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

    c)

    los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;

    d)

    los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo («stencils»), los demás correctores líquidos y las cintas correctoras (excepto las de la partida 9612), acondicionados en envases para la venta al por menor;

    e)

    los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

    4.

    En la nomenclatura, se entiende por «desechos y desperdicios municipales» los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etc., y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados. Sin embargo, la expresión «desechos y desperdicios municipales» no comprende:

    a)

    las materias o artículos que han sido separados de estos desechos como, por ejemplo: los desechos de plástico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio o metal y las baterías usadas, que siguen su propio régimen;

    b)

    los desechos industriales;

    c)

    los desechos farmacéuticos, tal como se definen en la nota 4 k) del capítulo 30;

    d)

    los desechos clínicos, tal como se definen en la nota 6 a) siguiente.

    5.

    En la partida 3825, se entiende por «lodos de depuración», los lodos procedentes de las plantas de depuración de los efluentes urbanos incluidos los desechos de pretratamiento, los desechos de la limpieza y los lodos no estabilizados. Se excluyen los lodos estabilizados aptos para ser utilizados como abono (capítulo 31).

    6.

    En la partida 3825, la expresión «los demás desechos» comprende:

    a)

    los desechos clínicos, es decir, desechos contaminados procedentes de investigaciones médicas, análisis, tratamientos o demás procedimientos médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, los que frecuentemente contienen sustancias patógenas o farmacéuticas y requieren de procedimientos especiales de destrucción (por ejemplo: apósitos, guantes o jeringas, usados);

    b)

    los desechos de disolventes orgánicos;

    c)

    los desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes;

    d)

    los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas.

    Sin embargo, la expresión «los demás desechos» no comprende los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (partida 2710).

    7.

    En la partida 3826, el término biodiésel designa los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.

    Notas de subpartida

    1.

    La subpartida 3808 50 comprende únicamente los productos de la partida 3808 que contengan una o más de las sustancias siguientes: aldrina (ISO); binapacril (ISO); canfecloro (ISO) (toxafeno); captafol (ISO); clordano (ISO); clordimeform (ISO); clorobencilato (ISO); compuestos de mercurio; compuestos de tributilestaño; DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano); dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano); dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano); dieldrina (ISO, DCI); 4,6-dinitro-o-cresol (DNOC (ISO)) o sus sales; dinoseb (ISO), sus sales o sus ésteres; fluoroacetamida (ISO); fosfamidón (ISO); heptacloro (ISO); hexaclorobenceno (ISO); 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI); metamidofos (ISO); monocrotofos (ISO); oxirano (óxido de etileno); paratión (ISO); paratión-metilo (ISO) (metil paratión); pentaclorofenol (ISO), sus sales o sus ésteres; 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales o sus ésteres.

    La subpartida 3808 50 comprende también las preparaciones en polvo que contengan una mezcla de benomilo (ISO), de carbofurano (ISO) y de thiram (ISO).

    2.

    En las subpartidas 3825 41 y 3825 49, se entenderá por «desechos de disolventes orgánicos», los desechos que contengan principalmente disolventes orgánicos impropios para su utilización inicial, aunque no se destinen a la recuperación de éstos.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    3801

    Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas

     

     

    3801 10 00

    –  Grafito artificial

    3,6

    3801 20

    –  Grafito coloidal o semicoloidal

     

     

    3801 20 10

    – –  Grafito coloidal en suspensión en aceite; grafito semicoloidal

    6,5

    3801 20 90

    – –  Los demás

    4,1

    3801 30 00

    –  Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos

    5,3

    3801 90 00

    –  Las demás

    3,7

    3802

    Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado

     

     

    3802 10 00

    –  Carbón activado

    3,2

    3802 90 00

    –  Los demás

    5,7

    3803 00

    Tall oil, incluso refinado

     

     

    3803 00 10

    –  En bruto

    exención

    3803 00 90

    –  Los demás

    4,1

    3804 00 00

    Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el tall oil de la partida 3803)

    5

    3805

    Esencia de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal

     

     

    3805 10

    –  Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

     

     

    3805 10 10

    – –  Esencia de trementina

    4

    3805 10 30

    – –  Esencia de madera de pino

    3,7

    3805 10 90

    – –  Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

    3,2

    3805 90

    –  Los demás

     

     

    3805 90 10

    – –  Aceite de pino

    3,7

    3805 90 90

    – –  Los demás

    3,4

    3806

    Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas

     

     

    3806 10 00

    –  Colofonias y ácidos resínicos

    5

    3806 20 00

    –  Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias)

    4,2

    3806 30 00

    –  Gomas éster

    6,5

    3806 90 00

    –  Los demás

    4,2

    3807 00

    Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal

     

     

    3807 00 10

    –  Alquitranes de madera

    2,1

    3807 00 90

    –  Los demás

    4,6

    3808

    Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

     

     

    3808 50 00

    –  Productos mencionados en la nota 1 de subpartida de este capítulo

    6

     

    –  Los demás

     

     

    3808 91

    – –  Insecticidas

     

     

    3808 91 10

    – – –  A base de piretrinoides

    6

    3808 91 20

    – – –  A base de hidrocarburos clorados

    6

    3808 91 30

    – – –  A base de carbamatos

    6

    3808 91 40

    – – –  A base de compuestos organofosforados

    6

    3808 91 90

    – – –  Los demás

    6

    3808 92

    – –  Fungicidas

     

     

     

    – – –  Inorgánicos

     

     

    3808 92 10

    – – – –  Preparaciones cúpricas

    4,6

    3808 92 20

    – – – –  Los demás

    6

     

    – – –  Los demás

     

     

    3808 92 30

    – – – –  A base de ditiocarbamatos

    6

    3808 92 40

    – – – –  A base de bencimidazoles

    6

    3808 92 50

    – – – –  A base de diazoles o triazoles

    6

    3808 92 60

    – – – –  A base de diacinas o morfolinas

    6

    3808 92 90

    – – – –  Los demás

    6

    3808 93

    – –  Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas

     

     

     

    – – –  Herbicidas

     

     

    3808 93 11

    – – – –  A base de fenoxifitohormonas

    6

    3808 93 13

    – – – –  A base de triacinas

    6

    3808 93 15

    – – – –  A base de amidas

    6

    3808 93 17

    – – – –  A base de carbamatos

    6

    3808 93 21

    – – – –  A base de derivados de dinitroanilinas

    6

    3808 93 23

    – – – –  A base de derivados de urea, de uracilos o de sulfonilureas

    6

    3808 93 27

    – – – –  Los demás

    6

    3808 93 30

    – – –  Inhibidores de germinación

    6

    3808 93 90

    – – –  Reguladores del crecimiento de las plantas

    6,5

    3808 94

    – –  Desinfectantes

     

     

    3808 94 10

    – – –  A base de sales de amonio cuaternario

    6

    3808 94 20

    – – –  A base de compuestos halogenados

    6

    3808 94 90

    – – –  Los demás

    6

    3808 99

    – –  Los demás

     

     

    3808 99 10

    – – –  Raticidas y demás antirroedores

    6

    3808 99 90

    – – –  Los demás

    6

    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

    3809 10

    –  A base de materias amiláceas

     

     

    3809 10 10

    – –  Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

    8,3 + 8,9 €/100 kg/net MAX 12,8

    3809 10 30

    – –  Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

    8,3 + 12,4 €/100 kg/net MAX 12,8

    3809 10 50

    – –  Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

    8,3 + 15,1 €/100 kg/net MAX 12,8

    3809 10 90

    – –  Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

    8,3 + 17,7 €/100 kg/net MAX 12,8

     

    –  Los demás

     

     

    3809 91 00

    – –  De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares

    6,3

    3809 92 00

    – –  De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares

    6,3

    3809 93 00

    – –  De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares

    6,3

    3810

    Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

     

     

    3810 10 00

    –  Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos

    6,5

    3810 90

    –  Los demás

     

     

    3810 90 10

    – –  Preparados para recubrir o rellenar varillas de soldadura

    4,1

    3810 90 90

    – –  Los demás

    5

    3811

    Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

     

     

     

    –  Preparaciones antidetonantes

     

     

    3811 11

    – –  A base de compuestos de plomo

     

     

    3811 11 10

    – – –  A base de tetraetilplomo

    6,5

    3811 11 90

    – – –  Las demás

    5,8

    3811 19 00

    – –  Las demás

    5,8

     

    –  Aditivos para aceites lubricantes

     

     

    3811 21 00

    – –  Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

    5,3

    3811 29 00

    – –  Los demás

    5,8

    3811 90 00

    –  Los demás

    5,8

    3812

    Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

     

     

    3812 10 00

    –  Aceleradores de vulcanización preparados

    6,3

    3812 20

    –  Plastificantes compuestos para caucho o plástico

     

     

    3812 20 10

    – –  Mezcla de reacción que contenga ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-1-isopropil-2,2-dimetilpropilo y ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-2,2,4-trimetilpentilo

    exención

    3812 20 90

    – –  Las demás

    6,5

    3812 30

    –  Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

     

     

     

    – –  Preparaciones antioxidantes

     

     

    3812 30 21

    – – –  Mezclas de oligómeros de 1,2-dihidro-2,2,4-trimetilquinolina

    6,5

    3812 30 29

    – – –  Las demás

    6,5

    3812 30 80

    – –  Las demás

    6,5

    3813 00 00

    Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

    6,5

    3814 00

    Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

     

     

    3814 00 10

    –  A base de acetato de butilo

    6,5

    3814 00 90

    –  Los demás

    6,5

    3815

    Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

     

    –  Catalizadores sobre soporte

     

     

    3815 11 00

    – –  Con níquel o sus compuestos como sustancia activa

    6,5

    3815 12 00

    – –  Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa

    6,5

    3815 19

    – –  Los demás

     

     

    3815 19 10

    – – –  Catalizadores, en forma de granos, de los cuales una cantidad superior o igual al 90 % en peso presentan un tamaño de partícula inferior o igual a 10 micrómetros, compuestos de una mezcla de óxidos sobre un soporte de silicato de magnesio, con un contenido de:

    cobre superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 35 % en peso, y

    bismuto superior o igual al 2 % pero inferior o igual al 3 % en peso,

    y de densidad aparente superior o igual a 0,2 pero inferior o igual a 1,0

    exención

    3815 19 90

    – – –  Los demás

    6,5

    3815 90

    –  Los demás

     

     

    3815 90 10

    – –  Catalizadores compuestos de acetato de etiltrifenilfosfonio, en forma de solución en metanol

    exención

    3815 90 90

    – –  Los demás

    6,5

    3816 00 00

    Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 3801)

    2,7

    3817 00

    Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos (excepto las de las partidas 2707 o 2902)

     

     

    3817 00 50

    –  Alquilbenceno lineal

    6,3

    3817 00 80

    –  Las demás

    6,3

    3818 00

    Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

     

     

    3818 00 10

    –  Silicio dopado

    exención

    3818 00 90

    –  Los demás

    exención

    3819 00 00

    Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

    6,5

    3820 00 00

    Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

    6,5

    3821 00 00

    Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

    5

    3822 00 00

    Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados

    exención

    3823

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

     

     

     

    –  Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

     

     

    3823 11 00

    – –  Ácido esteárico

    5,1

    3823 12 00

    – –  Ácido oleico

    4,5

    3823 13 00

    – –  Ácidos grasos del tall oil

    2,9

    3823 19

    – –  Los demás

     

     

    3823 19 10

    – – –  Ácidos grasos destilados

    2,9

    3823 19 30

    – – –  Destilado de ácido graso

    2,9

    3823 19 90

    – – –  Los demás

    2,9

    3823 70 00

    –  Alcoholes grasos industriales

    3,8

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

    3824 10 00

    –  Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición

    6,5

    3824 30 00

    –  Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

    5,3

    3824 40 00

    –  Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones

    6,5

    3824 50

    –  Morteros y hormigones, no refractarios

     

     

    3824 50 10

    – –  Hormigón dispuesto para moldeo o colada

    6,5

    3824 50 90

    – –  Los demás

    6,5

    3824 60

    –  Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

     

     

     

    – –  En disolución acuosa

     

     

    3824 60 11

    – – –  Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

    7,7 + 16,1 €/100 kg/net

    3824 60 19

    – – –  Los demás

    9,6 + 37,8 €/100 kg/net (69)

     

    – –  Los demás

     

     

    3824 60 91

    – – –  Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

    7,7 + 23 €/100 kg/net

    3824 60 99

    – – –  Los demás

    9,6 + 53,7 €/100 kg/net (69)

     

    –  Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano

     

     

    3824 71 00

    – –  Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC)

    6,5

    3824 72 00

    – –  Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos

    6,5

    3824 73 00

    – –  Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)

    6,5

    3824 74 00

    – –  Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)

    6,5

    3824 75 00

    – –  Que contengan tetracloruro de carbono

    6,5

    3824 76 00

    – –  Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)

    6,5

    3824 77 00

    – –  Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

    6,5

    3824 78 00

    – –  Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)

    6,5

    3824 79 00

    – –  Las demás

    6,5

     

    –  Mezclas y preparaciones que contengan oxirano (óxido de etileno), bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

     

     

    3824 81 00

    – –  Que contengan oxirano (óxido de etileno)

    6,5

    3824 82 00

    – –  Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)

    6,5

    3824 83 00

    – –  Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

    6,5

    3824 90

    –  Los demás

     

     

    3824 90 10

    – –  Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

    5,7

    3824 90 15

    – –  Intercambiadores de iones

    6,5

    3824 90 20

    – –  Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

    6

    3824 90 25

    – –  Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bruto, citrato de calcio bruto

    5,1

    3824 90 30

    – –  Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

    3,2

    3824 90 35

    – –  Preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos

    6,5

    3824 90 40

    – –  Disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares

    6,5

     

    – –  Los demás

     

     

    3824 90 45

    – – –  Preparaciones desincrustantes y similares

    6,5

    3824 90 50

    – – –  Preparaciones para galvanoplastia

    6,5

    3824 90 55

    – – –  Mezclas de mono-, di-y triestearatos de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas)

    6,5

    3824 90 58

    – – –  Parches de nicotina (sistemas transdérmicos), para ayudar a los fumadores a dejar de fumar

    exención

     

    – – –  Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos

     

     

    3824 90 61

    – – – –  Productos intermedios del proceso de fabricación de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida 3004 para la medicina humana (12)

    exención

    3824 90 62

    – – – –  Productos intermedios de la fabricación de sales de monensina

    exención

    3824 90 64

    – – – –  Los demás

    6,5

    3824 90 65

    – – –  Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundición (excepto los comprendidos en la subpartida 3824 10 00)

    6,5

    3824 90 70

    – – –  Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones

    6,5

     

    – – –  Los demás

     

     

    3824 90 75

    – – – –  Placas de niobato de litio, no impregnadas

    exención

    3824 90 80

    – – – –  Mezcla de aminas obtenidas de ácidos grasos dimerizados, con un peso molecular medio superior o igual a 520 pero inferior o igual a 550

    exención

    3824 90 85

    – – – –  3-(1-Etil-1-metilpropil)isoxazol-5-ilamina, en forma de solución en tolueno

    exención

    3824 90 87

    – – – –  Mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosforina-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosforina-5-il)metilo]; mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de dimetilo, oxirano y pentóxido de difósforo

    6,5

    3824 90 97

    – – – –  Los demás

    6,5

    3825

    Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo

     

     

    3825 10 00

    –  Desechos y desperdicios municipales

    6,5

    3825 20 00

    –  Lodos de depuración

    6,5

    3825 30 00

    –  Desechos clínicos

    6,5

     

    –  Desechos de disolventes orgánicos

     

     

    3825 41 00

    – –  Halogenados

    6,5

    3825 49 00

    – –  Los demás

    6,5

    3825 50 00

    –  Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes

    6,5

     

    –  Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas

     

     

    3825 61 00

    – –  Que contengan principalmente componentes orgánicos

    6,5

    3825 69 00

    – –  Los demás

    6,5

    3825 90

    –  Los demás

     

     

    3825 90 10

    – –  Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

    5

    3825 90 90

    – –  Los demás

    6,5

    3826 00

    Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso

     

     

    3826 00 10

    –  Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen

    6,5

    3826 00 90

    –  Los demás

    6,5

    SECCIÓN VII

    PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

    Notas

    1.

    Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

    a)

    por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

    b)

    presentados simultáneamente;

    c)

    identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

    2.

    El plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal, corresponden al capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 3918 o 3919.

    CAPÍTULO 39

    PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS

    Notas

    1.

    En la nomenclatura, se entiende por «plástico» las materias de las partidas 3901 a 3914 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

    En la nomenclatura, el término «plástico» comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las materias textiles de la sección XI.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las preparaciones lubricantes de las partidas 2710 o 3403;

    b)

    las ceras de las partidas 2712 o 3404;

    c)

    los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (capítulo 29);

    d)

    la heparina y sus sales (partida 3001);

    e)

    las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de los productos citados en los textos de las partidas 3901 a 3913, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución (partida 3208); las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212;

    f)

    los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 3402;

    g)

    las gomas fundidas y las gomas éster (partida 3806);

    h)

    los aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) o para otros líquidos utilizados con los mismos fines que los aceites minerales (partida 3811);

    ij)

    los líquidos hidráulicos preparados a base de poliglicoles, de siliconas o de los demás polímeros del capítulo 39 (partida 3819);

    k)

    los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte de plástico (partida 3822);

    l)

    el caucho sintético, tal como se define en el capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

    m)

    los artículos de talabartería o de guarnicionería (partida 4201), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y demás continentes de la partida 4202;

    n)

    las manufacturas de espartería o cestería, del capítulo 46;

    o)

    los revestimientos de paredes de la partida 4814;

    p)

    los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

    q)

    los artículos de la sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas, y sus partes);

    r)

    los artículos de bisutería de la partida 7117;

    s)

    los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);

    t)

    las partes del material de transporte de la sección XVII;

    u)

    los artículos del capítulo 90 [por ejemplo: elementos de óptica, monturas (armazones) de gafas (anteojos), instrumentos de dibujo];

    v)

    los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

    w)

    los artículos del capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes);

    x)

    los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);

    y)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    z)

    los artículos del capítulo 96 [por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera (cierres relámpago), peines, boquillas (embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes de termos, estilográficas o portaminas].

    3.

    En las partidas 3901 a 3911 solo se clasifican los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:

    a)

    las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (partidas 3901 y 3902);

    b)

    las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas de cumarona-indeno (partida 3911);

    c)

    los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;

    d)

    las siliconas (partida 3910);

    e)

    los resoles (partida 3909) y demás prepolímeros.

    4.

    Se consideran «copolímeros» todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero.

    Salvo disposición en contrario, en este capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros se clasifican en la partida que comprenda los polímeros de la unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de las demás unidades comonoméricas simples. A los fines de esta nota, las unidades comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma partida se consideran conjuntamente.

    Si no predominara ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasifican en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

    5.

    Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimérica principal se han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

    6.

    En las partidas 3901 a 3914, la expresión «formas primarias» se aplica únicamente a las formas siguientes:

    a)

    líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

    b)

    bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

    7.

    La partida 3915 no comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas 3901 a 3914).

    8.

    En la partida 3917, el término «tubos» designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se consideran tubos sino perfiles, los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.

    9.

    En la partida 3918, la expresión «revestimientos de plástico para paredes o techos» designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otro modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

    10.

    En las partidas 3920 y 3921, los términos «placas, láminas, hojas y tiras» se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso).

    11.

    La partida 3925 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del subcapítulo II:

    a)

    depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 l;

    b)

    elementos estructurales utilizados, por ejemplo, para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

    c)

    canalones y sus accesorios;

    d)

    puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;

    e)

    barandillas, pasamanos y barreras similares;

    f)

    contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

    g)

    estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres, almacenes;

    h)

    motivos arquitectónicos de decoración, por ejemplo, los acanalados, cúpulas, remates;

    ij)

    accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, por ejemplo, tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

    Notas de subpartida

    1.

    Dentro de una partida de este capítulo, los polímeros (incluidos los copolímeros) y los polímeros modificados químicamente, se clasifican conforme las disposiciones siguientes:

    a)

    cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida «Los/Las demás»:

    1)

    el prefijo poli que precede a la denominación de un polímero especificado en el texto de una subpartida (por ejemplo: polietileno o poliamida-6,6), significa que la o las unidades monoméricas constitutivas del polímero especificado, consideradas conjuntamente, deben contribuir con una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero;

    2)

    los copolímeros citados en las subpartidas 3901 30, 3903 20, 3903 30 y 3904 30 se clasifican en estas subpartidas siempre que las unidades comonoméricas de los copolímeros mencionados contribuyan con una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero;

    3)

    los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida denominada «Los/Las demás», siempre que estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida;

    4)

    los polímeros a los que no les sean aplicables las disposiciones de los apartados 1o), 2o) o 3o) anteriores, se clasifican en la subpartida que, entre las restantes de la serie, comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se consideran conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

    b)

    cuando en la misma serie no exista una subpartida «Los/Las demás»:

    1)

    los polímeros se clasifican en la subpartida que comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se consideran conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

    2)

    los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida que corresponda al polímero sin modificar.

    Las mezclas de polímeros se clasifican en la misma subpartida que los polímeros obtenidos con las mismas unidades monoméricas en las mismas proporciones.

    2.

    En la subpartida 3920 43, el término «plastificantes» comprende también los plastificantes secundarios.

    Nota complementaria

    1.

    El capítulo 39 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, independientemente de que se hayan confeccionado:

    con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5903), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, o

    con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir, ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular,

    siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer solo sirvan de soporte [capítulo 56 nota 3 c), y capítulo 59 nota 2 a) 5)].

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    I. FORMAS PRIMARIAS

    3901

    Polímeros de etileno en formas primarias

     

     

    3901 10

    –  Polietileno de densidad inferior a 0,94

     

     

    3901 10 10

    – –  Polietileno lineal

    6,5

    3901 10 90

    – –  Los demás

    6,5

    3901 20

    –  Polietileno de densidad superior o igual a 0,94

     

     

    3901 20 10

    – –  Polietileno, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo, de densidad superior o igual a 0,958 a 23 °C, y con un contenido de:

    aluminio inferior o igual a 50 mg/kg,

    calcio inferior o igual a 2 mg/kg,

    cromo inferior o igual a 2 mg/kg,

    hierro inferior o igual a 2 mg/kg,

    níquel inferior o igual a 2 mg/kg,

    titanio inferior o igual a 2 mg/kg, y

    vanadio inferior o igual a 8 mg/kg,

    destinado a la fabricación de polietileno clorosulfonado (12)

    exención

    3901 20 90

    – –  Los demás

    6,5

    3901 30 00

    –  Copolímeros de etileno y acetato de vinilo

    6,5

    3901 90

    –  Los demás

     

     

    3901 90 30

    – –  Resina de ionómero compuesta por la sal de un terpolímero de etileno, acrilato de isobutilo y ácido metacrílico; copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

    exención

    3901 90 90

    – –  Los demás

    6,5

    3902

    Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias

     

     

    3902 10 00

    –  Polipropileno

    6,5

    3902 20 00

    –  Poliisobutileno

    6,5

    3902 30 00

    –  Copolímeros de propileno

    6,5

    3902 90

    –  Los demás

     

     

    3902 90 10

    – –  Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

    exención

    3902 90 20

    – –  Polibuteno-1, copolímeros de buteno-1 y etileno con un contenido de etileno inferior o igual al 10 % en peso, o mezclas de polibuteno-1, polietileno, o polipropileno con un contenido de polietileno inferior o igual al 10 % en peso, de polipropileno inferior o igual al 25 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

    exención

    3902 90 90

    – –  Los demás

    6,5

    3903

    Polímeros de estireno en formas primarias

     

     

     

    –  Poliestireno

     

     

    3903 11 00

    – –  Expandible

    6,5

    3903 19 00

    – –  Los demás

    6,5

    3903 20 00

    –  Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN)

    6,5

    3903 30 00

    –  Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

    6,5

    3903 90

    –  Los demás

     

     

    3903 90 10

    – –  Copolímeros exclusivamente de estireno y alcohol alílico, con un índice de acetilo superior o igual a 175

    exención

    3903 90 20

    – –  Poliestireno bromado con un contenido de bromo superior o igual al 58 % pero inferior o igual al 71 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

    exención

    3903 90 90

    – –  Los demás

    6,5

    3904

    Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias

     

     

    3904 10 00

    –  Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias

    6,5

     

    –  Los demás poli(cloruros de vinilo)

     

     

    3904 21 00

    – –  Sin plastificar

    6,5

    3904 22 00

    – –  Plastificados

    6,5

    3904 30 00

    –  Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo

    6,5

    3904 40 00

    –  Los demás copolímeros de cloruro de vinilo

    6,5

    3904 50

    –  Polímeros de cloruro de vinilideno

     

     

    3904 50 10

    – –  Copolímeros de cloruro de vinilideno y acrilonitrilo, en forma de gránulos expandibles de diámetro superior o igual a 4 micrómetros pero inferior o igual a 20 micrómetros

    exención

    3904 50 90

    – –  Los demás

    6,5

     

    –  Polímeros fluorados

     

     

    3904 61 00

    – –  Politetrafluoroetileno

    6,5

    3904 69

    – –  Los demás

     

     

    3904 69 10

    – – –  Poli(fluoruro de vinilo), en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

    exención

    3904 69 20

    – – –  Fluoroelastómeros FKM

    6,5

    3904 69 80

    – – –  Los demás

    6,5

    3904 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3905

    Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias

     

     

     

    –  Poli(acetato de vinilo)

     

     

    3905 12 00

    – –  En dispersión acuosa

    6,5

    3905 19 00

    – –  Los demás

    6,5

     

    –  Copolímeros de acetato de vinilo

     

     

    3905 21 00

    – –  En dispersión acuosa

    6,5

    3905 29 00

    – –  Los demás

    6,5

    3905 30 00

    –  Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar

    6,5

     

    –  Los demás

     

     

    3905 91 00

    – –  Copolímeros

    6,5

    3905 99

    – –  Los demás

     

     

    3905 99 10

    – – –  Poli(formal de vinilo), en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo, con un peso molecular superior o igual a 10 000 pero inferior o igual a 40 000, y con contenido de:

    grupos acetilo, expresados en acetados de vinilo superior o igual al 9,5 % pero inferior o igual al 13 % en peso, y

    grupos hidroxi, expresados en alcohol vinílico, superior o igual al 5 % pero inferior o igual al 6,5 % en peso

    exención

    3905 99 90

    – – –  Los demás

    6,5

    3906

    Polímeros acrílicos en formas primarias

     

     

    3906 10 00

    –  Poli(metacrilato de metilo)

    6,5

    3906 90

    –  Los demás

     

     

    3906 90 10

    – –  Poli[N-(3-hidroxiimino-1,1-dimetilbutil)acrilamida]

    exención

    3906 90 20

    – –  Copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decilmetacrilato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 55 % en peso

    exención

    3906 90 30

    – –  Copolímero del ácido acrílico y del acrilato de 2-etilhexilo, con un contenido de acrilato de 2-etilhexilo superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 11 % en peso

    exención

    3906 90 40

    – –  Copolímero de acrilonitrilo y acrilato de metilo, modificado con polibutadienacrilonitrilo (NBR)

    exención

    3906 90 50

    – –  Producto de polimerización del ácido acrílico con metacrilato de alquilo y pequeñas cantidades de otros monómeros, destinado a utilizarse como espesantes en la fabricación de pastas de estampación para textiles (12)

    exención

    3906 90 60

    – –  Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como sustituyente, con un contenido de acrilato de metilo superior o igual al 50 % en peso, mezclado o no con sílice

    5

    3906 90 90

    – –  Los demás

    6,5

    3907

    Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias

     

     

    3907 10 00

    –  Poliacetales

    6,5

    3907 20

    –  Los demás poliéteres

     

     

     

    – –  Poliéter-alcoholes

     

     

    3907 20 11

    – – –  Polietilenglicol

    6,5

    3907 20 20

    – – –  Los demás

    6,5

     

    – –  Los demás

     

     

    3907 20 91

    – – –  Copolímero de 1-cloro-2,3-epoxipropano con óxido de etileno

    exención

    3907 20 99

    – – –  Los demás

    6,5

    3907 30 00

    –  Resinas epoxi

    6,5

    3907 40 00

    –  Policarbonatos

    6,5

    3907 50 00

    –  Resinas alcídicas

    6,5

    3907 60

    –  Poli(tereftalato de etileno)

     

     

    3907 60 20

    – –  Con un número de viscosidad igual o superior a 78 ml/g

    6,5

    3907 60 80

    – –  Los demás

    6,5

    3907 70 00

    –  Poli(ácido láctico)

    6,5

     

    –  Los demás poliésteres

     

     

    3907 91

    – –  No saturados

     

     

    3907 91 10

    – – –  Líquidos

    6,5

    3907 91 90

    – – –  Los demás

    6,5

    3907 99

    – –  Los demás

     

     

    3907 99 10

    – – –  Poli(etilenonaftaleno-2,6-dicarboxilato)

    exención

    3907 99 90

    – – –  Los demás

    6,5

    3908

    Poliamidas en formas primarias

     

     

    3908 10 00

    –  Poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 o -6,12

    6,5

    3908 90 00

    –  Las demás

    6,5

    3909

    Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias

     

     

    3909 10 00

    –  Resinas ureicas; resinas de tiourea

    6,5

    3909 20 00

    –  Resinas melamínicas

    6,5

    3909 30 00

    –  Las demás resinas amínicas

    6,5

    3909 40 00

    –  Resinas fenólicas

    6,5

    3909 50

    –  Poliuretanos

     

     

    3909 50 10

    – –  Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 50 % en peso

    exención

    3909 50 90

    – –  Los demás

    6,5

    3910 00 00

    Siliconas en formas primarias

    6,5

    3911

    Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la nota 3 de este capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

     

     

    3911 10 00

    –  Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos

    6,5

    3911 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

     

     

    3911 90 11

    – – –  Poli(oxi-1,4-fenilensulfonil-1,4-fenilenoxi-1,4-fenilenisopropiliden-1,4-fenileno) en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

    3,5

    3911 90 13

    – – –  Poli(tio-1,4-fenileno)

    exención

    3911 90 19

    – – –  Los demás

    6,5

     

    – –  Los demás

     

     

    3911 90 92

    – – –  Copolímeros de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 50 % en peso; copolímero de viniltolueno y alfa-metilestireno, hidrogenado

    exención

    3911 90 99

    – – –  Los demás

    6,5

    3912

    Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

     

     

     

    –  Acetatos de celulosa

     

     

    3912 11 00

    – –  Sin plastificar

    6,5

    3912 12 00

    – –  Plastificados

    6,5

    3912 20

    –  Nitratos de celulosa, incluidos los colodiones

     

     

     

    – –  Sin plastificar

     

     

    3912 20 11

    – – –  Colodiones y celoidina

    6,5

    3912 20 19

    – – –  Los demás

    6

    3912 20 90

    – –  Plastificados

    6,5

     

    –  Éteres de celulosa

     

     

    3912 31 00

    – –  Carboximetilcelulosa y sus sales

    6,5

    3912 39

    – –  Los demás

     

     

    3912 39 20

    – – –  Hidroxipropilcelulosa

    exención

    3912 39 85

    – – –  Los demás

    6,5

    3912 90

    –  Los demás

     

     

    3912 90 10

    – –  Ésteres de celulosa

    6,4

    3912 90 90

    – –  Los demás

    6,5

    3913

    Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

     

     

    3913 10 00

    –  Ácido algínico, sus sales y sus ésteres

    5

    3913 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3914 00 00

    Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias

    6,5

    II. DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES; SEMIMANUFACTURAS; MANUFACTURAS

    3915

    Desechos, desperdicios y recortes, de plástico

     

     

    3915 10 00

    –  De polímeros de etileno

    6,5

    3915 20 00

    –  De polímeros de estireno

    6,5

    3915 30 00

    –  De polímeros de cloruro de vinilo

    6,5

    3915 90

    –  De los demás plásticos

     

     

    3915 90 11

    – –  De polímeros de propileno

    6,5

    3915 90 80

    – –  Los demás

    6,5

    3916

    Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico

     

     

    3916 10 00

    –  De polímeros de etileno

    6,5

    3916 20 00

    –  De polímeros de cloruro de vinilo

    6,5

    3916 90

    –  De los demás plásticos

     

     

    3916 90 10

    – –  De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

    6,5

    3916 90 50

    – –  De productos de polimerización de adición

    6,5

    3916 90 90

    – –  Los demás

    6,5

    3917

    Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico

     

     

    3917 10

    –  Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos

     

     

    3917 10 10

    – –  De proteínas endurecidas

    5,3

    3917 10 90

    – –  De plásticos celulósicos

    6,5

     

    –  Tubos rígidos

     

     

    3917 21

    – –  De polímeros de etileno

     

     

    3917 21 10

    – – –  Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

    6,5

    3917 21 90

    – – –  Los demás

    6,5

    3917 22

    – –  De polímeros de propileno

     

     

    3917 22 10

    – – –  Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

    6,5

    3917 22 90

    – – –  Los demás

    6,5

    3917 23

    – –  De polímeros de cloruro de vinilo

     

     

    3917 23 10

    – – –  Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

    6,5

    3917 23 90

    – – –  Los demás

    6,5

    3917 29 00

    – –  De los demás plásticos

    6,5

     

    –  Los demás tubos

     

     

    3917 31 00

    – –  Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa

    6,5

    3917 32 00

    – –  Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios

    6,5

    3917 33 00

    – –  Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios

    6,5

    3917 39 00

    – –  Los demás

    6,5

    3917 40 00

    –  Accesorios

    6,5

    3918

    Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo

     

     

    3918 10

    –  De polímeros de cloruro de vinilo

     

     

    3918 10 10

    – –  Que consistan en un soporte impregnado, recubierto o revestido de poli(cloruro de vinilo)

    6,5

    m2

    3918 10 90

    – –  Los demás

    6,5

    m2

    3918 90 00

    –  De los demás plásticos

    6,5

    m2

    3919

    Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos

     

     

    3919 10

    –  En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm

     

     

     

    – –  Cintas con baño de caucho natural o sintético, sin vulcanizar

     

     

    3919 10 12

    – – –  De poli(cloruro de vinilo) o de polietileno

    6,3

    3919 10 15

    – – –  De polipropileno

    6,3

    3919 10 19

    – – –  Las demás

    6,3

    3919 10 80

    – –  Las demás

    6,5

    3919 90 00

    –  Las demás

    6,5

    3920

    Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

     

     

    3920 10

    –  De polímeros de etileno

     

     

     

    – –  De espesor inferior o igual a 0,125 mm

     

     

     

    – – –  De polietileno de densidad

     

     

     

    – – – –  Inferior a 0,94

     

     

    3920 10 23

    – – – – –  Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos (12)

    exención

    3920 10 24

    – – – – –  Láminas estirables, sin imprimir

    6,5

    3920 10 25

    – – – – –  Los demás

    6,5

    3920 10 28

    – – – –  Superior o igual a 0,94

    6,5

    3920 10 40

    – – –  Los demás

    6,5

     

    – –  De espesor superior a 0,125 mm

     

     

    3920 10 81

    – – –  Pasta de papel sintética, en forma de hojas húmedas fabricadas con fibras de polietileno inconexas y finamente ramificadas, mezcladas o no con fibras de celulosa en cantidad inferior o igual al 15 %, conteniendo poli(alcohol vinílico) disuelto en agua como agente humectante

    exención

    3920 10 89

    – – –  Los demás

    6,5

    3920 20

    –  De polímeros de propileno

     

     

     

    – –  De espesor inferior o igual a 0,10 mm

     

     

    3920 20 21

    – – –  De orientación biaxial

    6,5

    3920 20 29

    – – –  Las demás

    6,5

    3920 20 80

    – –  De espesor superior a 0,10 mm

    6,5

    3920 30 00

    –  De polímeros de estireno

    6,5

     

    –  De polímeros de cloruro de vinilo

     

     

    3920 43

    – –  Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso

     

     

    3920 43 10

    – – –  De espesor inferior o igual a 1 mm

    6,5

    3920 43 90

    – – –  De espesor superior a 1 mm

    6,5

    3920 49

    – –  Las demás

     

     

    3920 49 10

    – – –  De espesor inferior o igual a 1 mm

    6,5

    3920 49 90

    – – –  De espesor superior a 1 mm

    6,5

     

    –  De polímeros acrílicos

     

     

    3920 51 00

    – –  De poli(metacrilato de metilo)

    6,5

    3920 59

    – –  Las demás

     

     

    3920 59 10

    – – –  Copolímero de los ésteres acrílico y metacrílico, en forma de película, de espesor inferior o igual a 150 micrómetros

    exención

    3920 59 90

    – – –  Los demás

    6,5

     

    –  De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres

     

     

    3920 61 00

    – –  De policarbonatos

    6,5

    3920 62

    – –  De poli(tereftalato de etileno)

     

     

     

    – – –  De espesor inferior o igual a 0,35 mm

     

     

    3920 62 12

    – – – –  Cintas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 72 micrómetros pero inferior o igual a 79 micrómetros, destinada a la fabricación de discos magnéticos flexibles (12); hojas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 100 micrómetros pero inferior o igual a 150 micrómetros, destinadas a la fabricación de placas de impresión de fotopolímeros (12)

    exención

    3920 62 19

    – – – –  Los demás

    6,5

    3920 62 90

    – – –  De espesor superior a 0,35 mm

    6,5

    3920 63 00

    – –  De poliésteres no saturados

    6,5

    3920 69 00

    – –  De los demás poliésteres

    6,5

     

    –  De celulosa o de sus derivados químicos

     

     

    3920 71 00

    – –  De celulosa regenerada

    6,5

    3920 73

    – –  De acetato de celulosa

     

     

    3920 73 10

    – – –  Cintas en rollos o bandas, para cinematografía o fotografía

    6,3

    3920 73 80

    – – –  Las demás

    6,5

    3920 79

    – –  De los demás derivados de la celulosa

     

     

    3920 79 10

    – – –  De fibra vulcanizada

    5,7

    3920 79 90

    – – –  Las demás

    6,5

     

    –  De los demás plásticos

     

     

    3920 91 00

    – –  De poli(butiral de vinilo)

    6,1

    3920 92 00

    – –  De poliamidas

    6,5

    3920 93 00

    – –  De resinas amínicas

    6,5

    3920 94 00

    – –  De resinas fenólicas

    6,5

    3920 99

    – –  De los demás plásticos

     

     

     

    – – –  De productos de polimeración de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

     

     

    3920 99 21

    – – – –  Hojas y láminas de poliimida, no recubiertas o recubiertas exclusivamente de plástico

    exención

    3920 99 28

    – – – –  Los demás

    6,5

     

    – – –  De productos de polimerización de adición

     

     

    3920 99 52

    – – – –  Hojas de poli(fluoro de vinilo); hojas de poli(alcohol vinílico) de orientación biaxial, de espesor inferior o igual a 1 mm, no recubiertas, con un contenido de poli(alcohol vinílico) superior o igual al 97 % en peso

    exención

    3920 99 53

    – – – –  Membranas intercambiadoras de iones en material plástico fluorado, destinadas a utilizarse en las células electrolíticas cloro-alcalinas (12)

    exención

    3920 99 59

    – – – –  Los demás

    6,5

    3920 99 90

    – – –  Los demás

    6,5

    3921

    Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico

     

     

     

    –  Productos celulares

     

     

    3921 11 00

    – –  De polímeros de estireno

    6,5

    3921 12 00

    – –  De polímeros de cloruro de vinilo

    6,5

    3921 13

    – –  De poliuretanos

     

     

    3921 13 10

    – – –  De espuma flexible

    6,5

    3921 13 90

    – – –  Las demás

    6,5

    3921 14 00

    – –  De celulosa regenerada

    6,5

    3921 19 00

    – –  De los demás plásticos

    6,5

    3921 90

    –  Las demás

     

     

     

    – –  De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

     

     

    3921 90 10

    – – –  De poliésteres

    6,5

    3921 90 30

    – – –  De resinas fenólicas

    6,5

     

    – – –  De resinas amínicas

     

     

     

    – – – –  Estratificadas

     

     

    3921 90 41

    – – – – –  A alta presión, con capa decorativa sobre una o las dos caras

    6,5

    3921 90 43

    – – – – –  Las demás

    6,5

    3921 90 49

    – – – –  Las demás

    6,5

    3921 90 55

    – – –  Las demás

    6,5

    3921 90 60

    – –  De productos de polimerización de adición

    6,5

    3921 90 90

    – –  Las demás

    6,5

    3922

    Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico

     

     

    3922 10 00

    –  Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar) y lavabos

    6,5

    3922 20 00

    –  Asientos y tapas de inodoros

    6,5

    3922 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3923

    Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico

     

     

    3923 10 00

    –  Cajas, cajones, jaulas y artículos similares

    6,5

     

    –  Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos

     

     

    3923 21 00

    – –  De polímeros de etileno

    6,5

    3923 29

    – –  De los demás plásticos

     

     

    3923 29 10

    – – –  De poli(cloruro de vinilo)

    6,5

    3923 29 90

    – – –  Los demás

    6,5

    3923 30

    –  Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares

     

     

    3923 30 10

    – –  Con una capacidad inferior o igual a 2 l

    6,5

    p/st

    3923 30 90

    – –  Con una capacidad superior a 2 l

    6,5

    p/st

    3923 40

    –  Bobinas, carretes, canillas y soportes similares

     

     

    3923 40 10

    – –  Bobinas y soportes similares para enrollar los filmes y películas fotográficas y cinematográficas o de cintas, filmes y demás, de la partida 8523

    5,3

    3923 40 90

    – –  Los demás

    6,5

    3923 50

    –  Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

     

     

    3923 50 10

    – –  Cápsulas de cierre

    6,5

    3923 50 90

    – –  Los demás

    6,5

    3923 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3924

    Vajilla, artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico

     

     

    3924 10 00

    –  Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina

    6,5

    3924 90 00

    –  Los demás

    6,5

    3925

    Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

    3925 10 00

    –  Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l

    6,5

    3925 20 00

    –  Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales

    6,5

    p/st (75)

    3925 30 00

    –  Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas, y artículos similares, y sus partes

    6,5

    3925 90

    –  Los demás

     

     

    3925 90 10

    – –  Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente en puertas, ventanas, escaleras, paredes y otras partes de edificios

    6,5

    3925 90 20

    – –  Perfiles y conductos de cables para canalizaciones eléctricas

    6,5

    3925 90 80

    – –  Los demás

    6,5

    3926

    Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914

     

     

    3926 10 00

    –  Artículos de oficina y artículos escolares

    6,5

    3926 20 00

    –  Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas

    6,5

    3926 30 00

    –  Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

    6,5

    3926 40 00

    –  Estatuillas y demás artículos de adorno

    6,5

    3926 90

    –  Las demás

     

     

    3926 90 50

    – –  Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

    6,5

     

    – –  Las demás

     

     

    3926 90 92

    – – –  Fabricadas con hojas

    6,5

    3926 90 97

    – – –  Las demás

    6,5 (76)

    CAPÍTULO 40

    CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

    Notas

    1.

    En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación «caucho» comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

    b)

    el calzado y partes del calzado, del capítulo 64;

    c)

    los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo 65;

    d)

    las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la sección XVI;

    e)

    los artículos de los capítulos 90, 92, 94 o 96;

    f)

    los artículos del capítulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 4011 a 4013.

    3.

    En las partidas 4001 a 4003 y 4005, la expresión «formas primarias» se aplica únicamente a las formas siguientes:

    a)

    líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

    b)

    bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

    4.

    En la nota 1 de este capítulo y en la partida 4002, la denominación «caucho sintético» se aplica:

    a)

    a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 °C y 29 °C puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la nota 5 B) 2o) y 3o). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

    b)

    a los tioplastos (TM);

    c)

    al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.

    5.

    A)

    Las partidas 4001 y 4002 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:

    1)

    aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);

    2)

    pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

    3)

    plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, excepto las permitidas en el apartado B).

    B)

    El caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes permanecen clasificados en las partidas 4001 o 4002, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven su carácter esencial de materia en bruto:

    1)

    emulsificantes y antiadherentes;

    2)

    pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsionantes;

    3)

    termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

    6.

    En la partida 4004, se entiende por «desechos, desperdicios y recortes», los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

    7.

    Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 4008.

    8.

    La partida 4010 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.

    9.

    En las partidas 4001, 4002, 4003, 4005 y 4008, se entiende por «placas, hojas y tiras» únicamente las placas, hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

    Los «perfiles» y «varillas» de la partida 4008, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que solo tienen un simple trabajo de superficie.

    Nota complementaria

    1.

    El capítulo 40 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, independientemente de que se hayan confeccionado:

    con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5906), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, o

    con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular,

    siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer solo sirvan de soporte [capítulo 56, nota 3 c), y capítulo 59, nota 4, último párrafo].

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4001

    Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

     

     

    4001 10 00

    –  Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado

    exención

     

    –  Caucho natural en otras formas

     

     

    4001 21 00

    – –  Hojas ahumadas

    exención

    4001 22 00

    – –  Cauchos técnicamente especificados (TSNR)

    exención

    4001 29 00

    – –  Los demás

    exención

    4001 30 00

    –  Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas

    exención

    4002

    Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

     

     

     

    –  Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR)

     

     

    4002 11 00

    – –  Látex

    exención

    4002 19

    – –  Los demás

     

     

    4002 19 10

    – – –  Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en emulsión (E-SBR), en balas

    exención

    4002 19 20

    – – –  Copolímeros en bloque de estireno-butadieno-estireno producido por polimerización en solución (SBS, elastómeros termoplásticos), en gránulos, migas o en polvo

    exención

    4002 19 30

    – – –  Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en solución (S-SBR) en balas

    exención

    4002 19 90

    – – –  Los demás

    exención

    4002 20 00

    –  Caucho butadieno (BR)

    exención

     

    –  Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR)

     

     

    4002 31 00

    – –  Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR)

    exención

    4002 39 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR)

     

     

    4002 41 00

    – –  Látex

    exención

    4002 49 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR)

     

     

    4002 51 00

    – –  Látex

    exención

    4002 59 00

    – –  Los demás

    exención

    4002 60 00

    –  Caucho isopreno (IR)

    exención

    4002 70 00

    –  Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM)

    exención

    4002 80 00

    –  Mezclas de los productos de la partida 4001 con los de esta partida

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    4002 91 00

    – –  Látex

    exención

    4002 99

    – –  Los demás

     

     

    4002 99 10

    – – –  Productos modificados por la incorporación de plástico

    2,9

    4002 99 90

    – – –  Los demás

    exención

    4003 00 00

    Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras

    exención

    4004 00 00

    Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos

    exención

    4005

    Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

     

     

    4005 10 00

    –  Caucho con adición de negro de humo o de sílice

    exención

    4005 20 00

    –  Disoluciones; dispersiones (excepto las de la subpartida 4005 10)

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    4005 91 00

    – –  Placas, hojas y tiras

    exención

    4005 99 00

    – –  Los demás

    exención

    4006

    Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar

     

     

    4006 10 00

    –  Perfiles para recauchutar

    exención

    4006 90 00

    –  Los demás

    exención

    4007 00 00

    Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado

    3

    4008

    Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer

     

     

     

    –  De caucho celular

     

     

    4008 11 00

    – –  Placas, hojas y tiras

    3

    4008 19 00

    – –  Los demás

    2,9

     

    –  De caucho no celular

     

     

    4008 21

    – –  Placas, hojas y tiras

     

     

    4008 21 10

    – – –  Revestimientos de suelos y alfombras

    3

    m2

    4008 21 90

    – – –  Los demás

    3

    4008 29 00

    – –  Los demás

    2,9

    4009

    Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)]

     

     

     

    –  Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias

     

     

    4009 11 00

    – –  Sin accesorios

    3

    4009 12 00

    – –  Con accesorios

    3

     

    –  Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal

     

     

    4009 21 00

    – –  Sin accesorios

    3

    4009 22 00

    – –  Con accesorios

    3

     

    –  Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil

     

     

    4009 31 00

    – –  Sin accesorios

    3

    4009 32 00

    – –  Con accesorios

    3

     

    –  Reforzados o combinados de otro modo con otras materias

     

     

    4009 41 00

    – –  Sin accesorios

    3

    4009 42 00

    – –  Con accesorios

    3

    4010

    Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado

     

     

     

    –  Correas transportadoras

     

     

    4010 11 00

    – –  Reforzadas solamente con metal

    6,5

    4010 12 00

    – –  Reforzadas solamente con materia textil

    6,5

    4010 19 00

    – –  Las demás

    6,5

     

    –  Correas de transmisión

     

     

    4010 31 00

    – –  Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

    6,5

    4010 32 00

    – –  Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

    6,5

    4010 33 00

    – –  Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

    6,5

    4010 34 00

    – –  Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

    6,5

    4010 35 00

    – –  Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

    6,5

    4010 36 00

    – –  Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

    6,5

    4010 39 00

    – –  Las demás

    6,5

    4011

    Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho

     

     

    4011 10 00

    –  De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

    4,5

    p/st

    4011 20

    –  De los tipos utilizados en autobuses o camiones

     

     

    4011 20 10

    – –  Con un índice de carga inferior o igual a 121

    4,5

    p/st

    4011 20 90

    – –  Con un índice de carga superior a 121

    4,5

    p/st

    4011 30 00

    –  De los tipos utilizados en aeronaves

    4,5

    p/st

    4011 40 00

    –  De los tipos utilizados en motocicletas

    4,5

    p/st

    4011 50 00

    –  De los tipos utilizados en bicicletas

    4

    p/st

     

    –  Los demás, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares

     

     

    4011 61 00

    – –  De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

    4

    p/st

    4011 62 00

    – –  De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

    4

    p/st

    4011 63 00

    – –  De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

    4

    p/st

    4011 69 00

    – –  Los demás

    4

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    4011 92 00

    – –  De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

    4

    p/st

    4011 93 00

    – –  De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

    4

    p/st

    4011 94 00

    – –  De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

    4

    p/st

    4011 99 00

    – –  Los demás

    4

    p/st

    4012

    Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho

     

     

     

    –  Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados

     

     

    4012 11 00

    – –  De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

    4,5

    p/st

    4012 12 00

    – –  De los tipos utilizados en autobuses o camiones

    4,5

    p/st

    4012 13 00

    – –  De los tipos utilizados en aeronaves

    4,5

    p/st

    4012 19 00

    – –  Los demás

    4,5

    p/st

    4012 20 00

    –  Neumáticos (llantas neumáticas) usados

    4,5

    p/st

    4012 90

    –  Los demás

     

     

    4012 90 20

    – –  Bandajes, macizos o huecos (semimacizos)

    2,5

    4012 90 30

    – –  Bandas de rodadura para neumáticos

    2,5

    4012 90 90

    – –  Flaps

    4

    4013

    Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas)

     

     

    4013 10 00

    –  De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, en autobuses o camiones

    4

    p/st

    4013 20 00

    –  De los tipos utilizados en bicicletas

    4

    p/st

    4013 90 00

    –  Las demás

    4

    p/st

    4014

    Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido

     

     

    4014 10 00

    –  Preservativos

    exención

    4014 90 00

    –  Los demás

    exención

    4015

    Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer

     

     

     

    –  Guantes, mitones y manoplas

     

     

    4015 11 00

    – –  Para cirugía

    2

    pa

    4015 19 00

    – –  Los demás

    2,7

    pa

    4015 90 00

    –  Los demás

    5

    4016

    Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer

     

     

    4016 10 00

    –  De caucho celular

    3,5

     

    –  Las demás

     

     

    4016 91 00

    – –  Revestimientos para el suelo y alfombras

    2,5

    4016 92 00

    – –  Gomas de borrar

    2,5

    4016 93 00

    – –  Juntas o empaquetaduras

    2,5

    4016 94 00

    – –  Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos

    2,5

    4016 95 00

    – –  Los demás artículos inflables

    2,5

    4016 99

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

     

     

    4016 99 52

    – – – –  Piezas de caucho-metal

    2,5

    4016 99 57

    – – – –  Las demás

    2,5

     

    – – –  Los demás

     

     

    4016 99 91

    – – – –  Piezas de caucho-metal

    2,5

    4016 99 97

    – – – –  Las demás

    2,5

    4017 00 00

    Caucho endurecido (por ejemplo, ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido

    exención

    SECCIÓN VIII

    PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

    CAPÍTULO 41

    PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles en bruto (partida 0511);

    b)

    las pieles y partes de pieles de ave, con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);

    c)

    los cueros y pieles en bruto, curtidos o adobados, sin depilar, de animales de pelo (capítulo 43). Sin embargo, se clasifican en este capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluidas las de pecarí), de gamuza, gacela, camello, dromedario, reno, alce, ciervo, corzo o perro.

    2.

    A)

    Las partidas 4104 a 4106 no comprenden los cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible (partidas 4101 a 4103, según el caso).

    B)

    En las partidas 4104 a 4106 la expresión crust incluye cueros y pieles que han sido recurtidos, coloreados o engrasados en baño, previo al secado.

    3.

    En la nomenclatura, la expresión «cuero regenerado» se refiere a las materias comprendidas en la partida 4115.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4101

    Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos

     

     

    4101 20

    –  Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo

     

     

    4101 20 10

    – –  Frescos

    exención

    p/st

    4101 20 30

    – –  Salados verdes (húmedos)

    exención

    p/st

    4101 20 50

    – –  Secos o salados secos

    exención

    p/st

    4101 20 80

    – –  Los demás

    exención

    p/st

    4101 50

    –  Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg

     

     

    4101 50 10

    – –  Frescos

    exención

    p/st

    4101 50 30

    – –  Salados verdes (húmedos)

    exención

    p/st

    4101 50 50

    – –  Secos o salados secos

    exención

    p/st

    4101 50 90

    – –  Los demás

    exención

    p/st

    4101 90 00

    –  Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas

    exención

    4102

    Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo

     

     

    4102 10

    –  Con lana

     

     

    4102 10 10

    – –  De cordero

    exención

    p/st

    4102 10 90

    – –  De otros ovinos

    exención

    p/st

     

    –  Sin lana (depilados)

     

     

    4102 21 00

    – –  Piquelados

    exención

    p/st

    4102 29 00

    – –  Los demás

    exención

    p/st

    4103

    Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo

     

     

    4103 20 00

    –  De reptil

    exención

    p/st

    4103 30 00

    –  De porcino

    exención

    p/st

    4103 90 00

    –  Los demás

    exención

    4104

    Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación

     

     

     

    –  En estado húmedo, incluido el wet blue

     

     

    4104 11

    – –  Plena flor sin dividir; divididos con la flor

     

     

    4104 11 10

    – – –  Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

    exención

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  De bovino, incluido el búfalo

     

     

    4104 11 51

    – – – – –  Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

    exención

    p/st

    4104 11 59

    – – – – –  Los demás

    exención

    p/st

    4104 11 90

    – – – –  Los demás

    5,5

    p/st

    4104 19

    – –  Los demás

     

     

    4104 19 10

    – – –  Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

    exención

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  De bovino, incluido el búfalo

     

     

    4104 19 51

    – – – – –  Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

    exención

    p/st

    4104 19 59

    – – – – –  Los demás

    exención

    p/st

    4104 19 90

    – – – –  Los demás

    5,5

    p/st

     

    –  En estado seco (crust)

     

     

    4104 41

    – –  Plena flor, sin dividir; divididos con la flor

     

     

     

    – – –  Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

     

     

    4104 41 11

    – – – –  De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

    exención

    p/st

    4104 41 19

    – – – –  Los demás

    6,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  De bovino, incluido el búfalo

     

     

    4104 41 51

    – – – – –  Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

    6,5

    p/st

    4104 41 59

    – – – – –  Los demás

    6,5

    p/st

    4104 41 90

    – – – –  Los demás

    5,5

    p/st

    4104 49

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

     

     

    4104 49 11

    – – – –  De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

    exención

    p/st

    4104 49 19

    – – – –  Los demás

    6,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  De bovino, incluido el búfalo

     

     

    4104 49 51

    – – – – –  Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

    6,5

    p/st

    4104 49 59

    – – – – –  Los demás

    6,5

    p/st

    4104 49 90

    – – – –  Los demás

    5,5

    p/st

    4105

    Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación

     

     

    4105 10 00

    –  En estado húmedo, incluido el wet-blue

    2

    p/st

    4105 30

    –  En estado seco (crust)

     

     

    4105 30 10

    – –  De mestizos de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables para la fabricación de manufacturas de piel

    exención

    p/st

    4105 30 90

    – –  Las demás

    2

    p/st

    4106

    Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación

     

     

     

    –  De caprino

     

     

    4106 21 00

    – –  En estado húmedo, incluido el wet-blue

    2

    p/st

    4106 22

    – –  En estado seco (crust)

     

     

    4106 22 10

    – – –  De cabras de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de piel

    exención

    p/st

    4106 22 90

    – – –  Los demás

    2

    p/st

     

    –  De porcino

     

     

    4106 31 00

    – –  En estado húmedo, incluido el wet blue

    2

    p/st

    4106 32 00

    – –  En estado seco (crust)

    2

    p/st

    4106 40

    –  De reptil

     

     

    4106 40 10

    – –  Con precurtido vegetal

    exención

    p/st

    4106 40 90

    – –  Los demás

    2

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    4106 91 00

    – –  En estado húmedo, incluido el wet blue

    2

    4106 92 00

    – –  En estado seco (crust)

    2

    p/st

    4107

    Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

     

     

     

    –  Cueros y pieles enteros

     

     

    4107 11

    – –  Plena flor sin dividir

     

     

     

    – – –  Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

     

     

    4107 11 11

    – – – –  Box-calf

    6,5

    m2

    4107 11 19

    – – – –  Los demás

    6,5

    m2

    4107 11 90

    – – –  Los demás

    6,5

    m2

    4107 12

    – –  Divididos con la flor

     

     

     

    – – –  Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

     

     

    4107 12 11

    – – – –  Box-calf

    6,5

    m2

    4107 12 19

    – – – –  Los demás

    6,5

    m2

     

    – – –  Los demás

     

     

    4107 12 91

    – – – –  De bovino, incluido el búfalo

    5,5

    m2

    4107 12 99

    – – – –  De equino

    6,5

    m2

    4107 19

    – –  Los demás

     

     

    4107 19 10

    – – –  Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

    6,5

    m2

    4107 19 90

    – – –  Los demás

    6,5

    m2

     

    –  Los demás, incluidas las hojas

     

     

    4107 91

    – –  Plena flor sin dividir

     

     

    4107 91 10

    – – –  Para suelas

    6,5

    4107 91 90

    – – –  Los demás

    6,5

    m2

    4107 92

    – –  Divididos con la flor

     

     

    4107 92 10

    – – –  De bovino, incluido el búfalo

    5,5

    m2

    4107 92 90

    – – –  De equino

    6,5

    m2

    4107 99

    – –  Los demás

     

     

    4107 99 10

    – – –  De bovino, incluido el búfalo

    6,5

    m2

    4107 99 90

    – – –  De equino

    6,5

    m2

    4108

     

     

     

    4109

     

     

     

    4110

     

     

     

    4111

     

     

     

    4112 00 00

    Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

    3,5

    m2

    4113

    Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

     

     

    4113 10 00

    –  De caprino

    3,5

    m2

    4113 20 00

    –  De porcino

    2

    m2

    4113 30 00

    –  De reptil

    2

    m2

    4113 90 00

    –  Los demás

    2

    m2

    4114

    Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

     

     

    4114 10

    –  Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite

     

     

    4114 10 10

    – –  De ovino

    2,5

    p/st

    4114 10 90

    – –  De los demás animales

    2,5

    p/st

    4114 20 00

    –  Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

    2,5

    m2

    4115

    Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

     

     

    4115 10 00

    –  Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

    2,5

    4115 20 00

    –  Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

    exención

    CAPÍTULO 42

    MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

    Notas

    1.

    En este capítulo, la expresión cuero natural comprende también los cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite), los cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados y los cueros y pieles metalizados.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (partida 3006);

    b)

    las prendas y complementos (accesorios), de vestir (excepto los guantes, mitones y manoplas), de cuero o piel, forrados interiormente con peletería natural o peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero o piel con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando éstas superen el papel de simples guarniciones (partidas 4303 o 4304, según los casos);

    c)

    los artículos confeccionados con redes de la partida 5608;

    d)

    los artículos del capítulo 64;

    e)

    los sombreros, demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

    f)

    los látigos, fustas y demás artículos de la partida 6602;

    g)

    los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida 7117);

    h)

    los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados aisladamente (sección XV, generalmente);

    ij)

    las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares y demás partes de instrumentos musicales (partida 9209);

    k)

    los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

    l)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    m)

    los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión y esbozos de botones, de la partida 9606.

    3.

    A)

    Además de lo dispuesto en la nota 2 anterior, la partida 4202 no comprende:

    a)

    las bolsas de hojas de plástico, con asas, no concebidas para un uso prolongado, incluso impresas (partida 3923);

    b)

    los artículos de materia trenzable (partida 4602).

    B)

    Las manufacturas comprendidas en las partidas 4202 y 4203 con partes de metal precioso o de chapados de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) permanecen incluidas en estas partidas, incluso si dichas partes exceden la función de simples accesorios o adornos de mínima importancia, a condición de que tales partes no confieran a las manufacturas su carácter esencial. Si, por el contrario, esas partes confieren a las manufacturas su carácter esencial, éstas deben clasificarse en el capítulo 71.

    4.

    En la partida 4203, la expresión «prendas y complementos (accesorios), de vestir», se refiere, entre otros, a los guantes, mitones y manoplas (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y demás equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida 9113).

    Nota complementaria

    1.

    En las subpartidas de la partida 4202, el término «superficie exterior» designa al material de la superficie exterior del continente perceptible a simple vista, incluso si esta materia no es más que la capa exterior de una combinación de materias que constituyen el material exterior del continente.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4201 00 00

    Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia

    2,7

    4202

    Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

     

     

     

    –  Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

     

     

    4202 11

    – –  Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

     

     

    4202 11 10

    – – –  Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

    3

    p/st

    4202 11 90

    – – –  Los demás

    3

    4202 12

    – –  Con la superficie exterior de plástico o de materia textil

     

     

     

    – – –  De hojas de plástico

     

     

    4202 12 11

    – – – –  Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

    9,7

    p/st

    4202 12 19

    – – – –  Los demás

    9,7

    4202 12 50

    – – –  De plástico moldeado

    5,2

     

    – – –  De las demás materias, incluida la fibra vulcanizada

     

     

    4202 12 91

    – – – –  Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

    3,7

    p/st

    4202 12 99

    – – – –  Los demás

    3,7

    4202 19

    – –  Los demás

     

     

    4202 19 10

    – – –  De aluminio

    5,7

    4202 19 90

    – – –  De las demás materias

    3,7

     

    –  Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas

     

     

    4202 21 00

    – –  Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

    3

    p/st

    4202 22

    – –  Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

     

     

    4202 22 10

    – – –  De hojas de plástico

    9,7

    p/st

    4202 22 90

    – – –  De materia textil

    3,7

    p/st

    4202 29 00

    – –  Los demás

    3,7

    p/st

     

    –  Artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras)

     

     

    4202 31 00

    – –  Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

    3

    4202 32

    – –  Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

     

     

    4202 32 10

    – – –  De hojas de plástico

    9,7

    4202 32 90

    – – –  De materia textil

    3,7

    4202 39 00

    – –  Los demás

    3,7

     

    –  Los demás

     

     

    4202 91

    – –  Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

     

     

    4202 91 10

    – – –  Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

    3

    4202 91 80

    – – –  Los demás

    3

    4202 92

    – –  Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

     

     

     

    – – –  De hojas de plástico

     

     

    4202 92 11

    – – – –  Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

    9,7

    4202 92 15

    – – – –  Estuches para instrumentos musicales

    6,7

    4202 92 19

    – – – –  Los demás

    9,7

     

    – – –  De materia textil

     

     

    4202 92 91

    – – – –  Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

    2,7

    4202 92 98

    – – – –  Los demás

    2,7

    4202 99 00

    – –  Los demás

    3,7

    4203

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado

     

     

    4203 10 00

    –  Prendas de vestir

    4

     

    –  Guantes, mitones y manoplas

     

     

    4203 21 00

    – –  Diseñados especialmente para la práctica del deporte

    9

    pa

    4203 29

    – –  Los demás

     

     

    4203 29 10

    – – –  De protección para cualquier oficio

    9

    pa

    4203 29 90

    – – –  Los demás

    7

    pa

    4203 30 00

    –  Cintos, cinturones y bandoleras

    5

    4203 40 00

    –  Los demás complementos (accesorios) de vestir

    5

    4204

     

     

     

    4205 00

    Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado

     

     

     

    –  Para usos técnicos

     

     

    4205 00 11

    – –  Correas transportadoras o de transmisión

    2

    4205 00 19

    – –  Los demás

    3

    4205 00 90

    –  Los demás

    2,5

    4206 00 00

    Manufacturas de tripa, vejigas o tendones

    1,7

    CAPÍTULO 43

    PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL

    Notas

    1.

    Independientemente de la peletería en bruto de la partida 4301, en la nomenclatura, el término «peletería» abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las pieles y partes de pieles de ave con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);

    b)

    los cueros y pieles, en bruto, sin depilar, de la naturaleza de los clasificados en el capítulo 41 en virtud de la nota 1 c) de dicho capítulo;

    c)

    los guantes, mitones y manoplas, confeccionados a la vez con peletería natural o peletería facticia o artificial y con cuero (partida 4203);

    d)

    los artículos del capítulo 64;

    e)

    los sombreros, demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

    f)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

    3.

    Se clasifican en la partida 4303, la peletería y partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos (accesorios), de vestir u otros artículos.

    4.

    Se clasifican en las partidas 4303 o 4304, según los casos, las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cualquier clase (excepto los excluidos de este capítulo por la nota 2), forrados interiormente con peletería natural o con peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

    5.

    En la nomenclatura, se consideran «peletería facticia o artificial» las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, excepto las imitaciones obtenidas por tejido o por punto (partidas 5801 o 6001, generalmente).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4301

    Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103)

     

     

    4301 10 00

    –  De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

    exención

    p/st

    4301 30 00

    –  De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

    exención

    p/st

    4301 60 00

    –  De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

    exención

    p/st

    4301 80 00

    –  Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

    exención

    4301 90 00

    –  Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería

    exención

    4302

    Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias) (excepto la de la partida 4303)

     

     

     

    –  Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar

     

     

    4302 11 00

    – –  De visón

    exención

    p/st

    4302 19

    – –  Las demás

     

     

    4302 19 15

    – – –  De castor, rata almizclera o zorro

    exención

    p/st

    4302 19 35

    – – –  De conejo o liebre

    exención

    p/st

     

    – – –  De foca u otaria

     

     

    4302 19 41

    – – – –  De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

    2,2

    p/st

    4302 19 49

    – – – –  Las demás

    2,2

    p/st

     

    – – –  De ovino

     

     

    4302 19 75

    – – – –  De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet

    exención

    p/st

    4302 19 80

    – – – –  Las demás

    2,2

    p/st

    4302 19 99

    – – –  Las demás

    2,2

    4302 20 00

    –  Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar

    exención

    4302 30

    –  Pieles enteras, trozos y recortes de pieles, ensamblados

     

     

    4302 30 10

    – –  Pieles llamadas «alargadas»

    2,7

     

    – –  Las demás

     

     

    4302 30 25

    – – –  De conejo o liebre

    2,2

    p/st

     

    – – –  De foca u otaria

     

     

    4302 30 51

    – – – –  De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

    2,2

    p/st

    4302 30 55

    – – – –  Las demás

    2,2

    p/st

    4302 30 99

    – – –  Las demás

    2,2

    4303

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

     

     

    4303 10

    –  Prendas y complementos (accesorios), de vestir

     

     

    4303 10 10

    – –  De peletería de crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

    3,7

    4303 10 90

    – –  Los demás

    3,7

    4303 90 00

    –  Los demás

    3,7

    4304 00 00

    Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial

    3,2

    SECCIÓN IX

    MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

    CAPÍTULO 44

    MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las virutas y astillas de madera ni la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida 1211);

    b)

    el bambú ni demás materias de naturaleza leñosa de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería, en bruto, incluso hendidos, aserrados longitudinalmente o cortados en longitudes determinadas (partida 1401);

    c)

    las virutas y astillas de madera ni la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida 1404);

    d)

    el carbón activado (partida 3802);

    e)

    los artículos de la partida 4202;

    f)

    las manufacturas del capítulo 46;

    g)

    el calzado y sus partes, del capítulo 64;

    h)

    los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: paraguas, bastones y sus partes);

    ij)

    las manufacturas de la partida 6808;

    k)

    la bisutería de la partida 7117;

    l)

    los artículos de las secciones XVI o XVII (por ejemplo: partes de máquinas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y partes de carretería);

    m)

    los artículos de la sección XVIII (por ejemplo: cajas y envolturas similares de aparatos de relojería y los instrumentos musicales y sus partes);

    n)

    las partes de armas (partida 9305);

    o)

    los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

    p)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    q)

    los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones, lápices), excepto los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 9603;

    r)

    los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

    2.

    En este capítulo, se entiende por «madera densificada», la madera, incluso la chapada, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera chapada, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

    3.

    En las partidas 4414 a 4421, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

    4.

    Los productos de las partidas 4410, 4411 o 4412 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 4409, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

    5.

    La partida 4417 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la nota 1 del capítulo 82.

    6.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 1 anterior y salvo disposición en contrario, cualquier referencia a «madera» en un texto de partida de este capítulo se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

    Notas de subpartida

    1.

    En la subpartida 4401 31, se entiende por «pellets» de madera los subproductos, tales como virutas, aserrín o plaquitas, obtenidos a partir del proceso mecánico de industrialización de la madera, de la industria del mueble u otras actividades de transformación de la madera, aglomerados por simple presión o por adición de aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso. Estos «pellets» son cilíndricos, con un diámetro inferior o igual a 25 mm y una longitud inferior o igual a 100 mm.

    2.

    En las subpartidas 4403 41 a 4403 49, 4407 21 a 4407 29, 4408 31 a 4408 39 y 4412 31, se entiende por «maderas tropicales» las siguientes: Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Bossé foncé, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, Saqui-Saqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiama, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.

    Notas complementarias

    1.

    Se entiende por «harina de madera», a los efectos de la partida 4405, el polvo de madera que pase por un tamiz con abertura de mallas de 0,63 mm con un desperdicio inferior o igual al 8 % en peso.

    2.

    Para la aplicación de las subpartidas 4414 00 10, 4418 10 10, 4418 20 10, 4419 00 10, 4420 10 11 y 4420 90 91, se entiende por «maderas tropicales» las maderas tropicales siguientes: Alan, Azobé, Balsa, Caoba Africana, Caoba Americana (Swietenia spp.), Dark Red Meranti, Dibétou, Ilomba, Imbuia, Iroko, Jelutong, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Light Red Meranti, Limba, Makoré, Mansonia, Meranti Bakau, Merbau, Obeche, Okoumé, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Ramin, Sapelli, Sipo, Teca, Tiama, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya y Yellow Meranti.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4401

    Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares

     

     

    4401 10 00

    –  Leña

    exención

     

    –  Madera en plaquitas o partículas

     

     

    4401 21 00

    – –  De coníferas

    exención

    4401 22 00

    – –  Distinta de la de coníferas

    exención

     

    –  Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares

     

     

    4401 31 00

    – –  «Pellets» de madera

    exención

    4401 39

    – –  Los demás

     

     

    4401 39 20

    – – –  Aglomerados (por ejemplo: briquetas)

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    4401 39 30

    – – – –  Aserrín de madera

    exención

    4401 39 80

    – – – –  Los demás

    exención

    4402

    Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado

     

     

    4402 10 00

    –  De bambú

    exención

    4402 90 00

    –  Los demás

    exención

    4403

    Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

     

     

    4403 10 00

    –  Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

    exención

    m3

    4403 20

    –  Las demás, de coníferas

     

     

     

    – –  De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

     

     

    4403 20 11

    – – –  Madera en rollo para serrar

    exención

    m3

    4403 20 19

    – – –  Las demás

    exención

    m3

     

    – –  De pino de la especie Pinus sylvestris L.

     

     

    4403 20 31

    – – –  Madera en rollo para serrar

    exención

    m3

    4403 20 39

    – – –  Las demás

    exención

    m3

     

    – –  Las demás

     

     

    4403 20 91

    – – –  Madera en rollo para serrar

    exención

    m3

    4403 20 99

    – – –  Las demás

    exención

    m3

     

    –  Las demás, de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo

     

     

    4403 41 00

    – –  Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

    exención

    m3

    4403 49

    – –  Las demás

     

     

    4403 49 10

    – – –  Acajou d'Afrique, Iroko y Sapelli

    exención

    m3

    4403 49 35

    – – –  Okoumé y Sipo

    exención

    m3

    4403 49 95

    – – –  Las demás

    exención

    m3

     

    –  Las demás

     

     

    4403 91

    – –  De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

     

     

    4403 91 10

    – – –  Madera en rollo para serrar

    exención

    m3

    4403 91 90

    – – –  Las demás

    exención

    m3

    4403 92

    – –  De haya (Fagus spp.)

     

     

    4403 92 10

    – – –  Madera en rollo para serrar

    exención

    m3

    4403 92 90

    – – –  Las demás

    exención

    m3

    4403 99

    – –  Las demás

     

     

    4403 99 10

    – – –  De álamo

    exención

    m3

    4403 99 30

    – – –  De eucalipto

    exención

    m3

     

    – – –  De abedul

     

     

    4403 99 51

    – – – –  Madera en rollo para serrar

    exención

    m3

    4403 99 59

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4403 99 95

    – – –  Las demás

    exención

    m3

    4404

    Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares

     

     

    4404 10 00

    –  De coníferas

    exención

    4404 20 00

    –  Distinta de la de coníferas

    exención

    4405 00 00

    Lana de madera; harina de madera

    exención

    4406

    Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

     

     

    4406 10 00

    –  Sin impregnar

    exención

    m3

    4406 90 00

    –  Las demás

    exención

    m3

    4407

    Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

     

     

    4407 10

    –  De coníferas

     

     

    4407 10 15

    – –  Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    exención

    m3

     

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Cepillada

     

     

    4407 10 31

    – – – –  De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

    exención

    m3

    4407 10 33

    – – – –  De pino de la especie Pinus sylvestris L.

    exención

    m3

    4407 10 38

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 10 91

    – – – –  De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

    exención

    m3

    4407 10 93

    – – – –  De pino de la especie Pinus sylvestris L.

    exención

    m3

    4407 10 98

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

     

    –  De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo

     

     

    4407 21

    – –  Mahogany (Swietenia spp.)

     

     

    4407 21 10

    – – –  Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    4,9 (77)

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 21 91

    – – – –  Cepillada

    4 (52)

    m3

    4407 21 99

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 22

    – –  Virola, Imbuya y Balsa

     

     

    4407 22 10

    – – –  Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    4,9 (77)

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 22 91

    – – – –  Cepillada

    4 (52)

    m3

    4407 22 99

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 25

    – –  Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

     

     

    4407 25 10

    – – –  Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    4,9 (77)

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 25 30

    – – – –  Cepillada

    4 (52)

    m3

    4407 25 50

    – – – –  Lijada

    4,9 (77)

    m3

    4407 25 90

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 26

    – –  White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan

     

     

    4407 26 10

    – – –  Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    4,9 (77)

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 26 30

    – – – –  Cepillada

    4 (52)

    m3

    4407 26 50

    – – – –  Lijada

    4,9 (77)

    m3

    4407 26 90

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 27

    – –  Sapelli

     

     

    4407 27 10

    – – –  Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    4,9 (77)

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 27 91

    – – – –  Cepillada

    4 (52)

    m3

    4407 27 99

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 28

    – –  Iroko

     

     

    4407 28 10

    – – –  Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    4,9 (77)

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 28 91

    – – – –  Cepillada

    4 (52)

    m3

    4407 28 99

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 29

    – –  Las demás

     

     

    4407 29 15

    – – –  Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    4,9 (77)

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

     

    – – – –  Acajou d'Afrique, Azobé, Dibétou, Ilomba, Jelutong, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Limba, Makoré, Mansonia, Merbau, Obeche, Okumé, Palissandre de Para, Palissandre de Rose, Palissandre de Rio, Ramin, Sipo, Teca y Tiama

     

     

     

    – – – – –  Cepillada

     

     

    4407 29 20

    – – – – – –  Palissandre de Para, Palissandre de Rio y Palissandre de Rose

    4,9 (52)

    m3

    4407 29 25

    – – – – – –  Las demás

    4 (52)

    m3

    4407 29 45

    – – – – –  Lijada

    4,9 (77)

    m3

    4407 29 60

    – – – – –  Las demás

    exención

    m3

     

    – – – –  Las demás

     

     

    4407 29 83

    – – – – –  Cepillada

    4 (52)

    m3

    4407 29 85

    – – – – –  Lijada

    4,9 (77)

    m3

    4407 29 95

    – – – – –  Las demás

    exención

    m3

     

    –  Las demás

     

     

    4407 91

    – –  De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

     

     

    4407 91 15

    – – –  Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    exención

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

     

    – – – –  Cepillada

     

     

    4407 91 31

    – – – – –  Tablas y frisos para parqués, sin ensamblar

    exención

    m2

    4407 91 39

    – – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 91 90

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 92 00

    – –  De haya (Fagus spp.)

    exención

    m3

    4407 93

    – –  De arce (Acer spp.)

     

     

    4407 93 10

    – – –  Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    exención

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 93 91

    – – – –  Lijada

    2,5

    m3

    4407 93 99

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 94

    – –  De cerezo (Prunus spp.)

     

     

    4407 94 10

    – – –  Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    exención

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 94 91

    – – – –  Lijada

    2,5

    m3

    4407 94 99

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 95

    – –  De fresno (Fraxinus spp.)

     

     

    4407 95 10

    – – –  Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    exención

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 95 91

    – – – –  Lijada

    2,5

    m3

    4407 95 99

    – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4407 99

    – –  Las demás

     

     

    4407 99 27

    – – –  Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

    exención

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4407 99 40

    – – – –  Lijada

    2,5

    m3

     

    – – – –  Las demás

     

     

    4407 99 91

    – – – – –  De álamo

    exención

    m3

    4407 99 96

    – – – – –  De las demás maderas tropicales

    exención

    m3

    4407 99 98

    – – – – –  Las demás

    exención

    m3

    4408

    Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm

     

     

    4408 10

    –  De coníferas

     

     

    4408 10 15

    – –  Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

    3

    m3

     

    – –  Las demás

     

     

    4408 10 91

    – – –  Tablillas para la fabricación de lápices (12)

    exención

    m3

    4408 10 98

    – – –  Las demás

    4

    m3

     

    –  De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo

     

     

    4408 31

    – –  Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

     

     

    4408 31 11

    – – –  Unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

    4,9

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4408 31 21

    – – – –  Cepilladas

    4

    m3

    4408 31 25

    – – – –  Lijadas

    4,9

    m3

    4408 31 30

    – – – –  Las demás

    6

    m3

    4408 39

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Acajou d'Afrique, Limba, Mahogany (Swietenia spp.), Okumé, Obeche, Sapelli, Sipo, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Virola y White Lauan

     

     

    4408 39 15

    – – – –  Lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

    4,9

    m3

     

    – – – –  Las demás

     

     

    4408 39 21

    – – – – –  Cepilladas

    4

    m3

    4408 39 30

    – – – – –  Las demás

    6

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4408 39 55

    – – – –  Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

    3

    m3

     

    – – – –  Las demás

     

     

    4408 39 70

    – – – – –  Tablillas para la fabricación de lápices (12)

    exención

    m3

     

    – – – – –  Las demás

     

     

    4408 39 85

    – – – – – –  De espesor inferior o igual a 1 mm

    4

    m3

    4408 39 95

    – – – – – –  De espesor superior a 1 mm

    4

    m3

    4408 90

    –  Las demás

     

     

    4408 90 15

    – –  Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

    3

    m3

     

    – –  Las demás

     

     

    4408 90 35

    – – –  Tablillas para la fabricación de lápices (12)

    exención

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

    4408 90 85

    – – – –  De espesor inferior o igual a 1 mm

    4

    m3

    4408 90 95

    – – – –  De espesor superior a 1 mm

    4

    m3

    4409

    Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

     

     

    4409 10

    –  De coníferas

     

     

    4409 10 11

    – –  Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

    exención

    m

    4409 10 18

    – –  Las demás

    exención

     

    –  Distinta de la de coníferas

     

     

    4409 21 00

    – –  De bambú

    exención

    4409 29

    – –  Las demás

     

     

    4409 29 10

    – – –  Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

    exención

    m

     

    – – –  Las demás

     

     

    4409 29 91

    – – – –  Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar

    exención

    m2

    4409 29 99

    – – – –  Las demás

    exención

    4410

    Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

     

     

     

    –  De madera

     

     

    4410 11

    – –  Tableros de partículas

     

     

    4410 11 10

    – – –  En bruto o simplemente lijados

    7

    m3

    4410 11 30

    – – –  Recubiertos en la superficie con papel impregnado de melamina

    7

    m3

    4410 11 50

    – – –  Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico

    7

    m3

    4410 11 90

    – – –  Los demás

    7

    m3

    4410 12

    – –  Tableros llamados «oriented strand board» (OSB)

     

     

    4410 12 10

    – – –  En bruto o simplemente lijados

    7

    m3

    4410 12 90

    – – –  Los demás

    7

    m3

    4410 19 00

    – –  Los demás

    7

    m3

    4410 90 00

    –  Los demás

    7

    m3

    4411

    Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

     

     

     

    –  Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»)

     

     

    4411 12

    – –  De espesor inferior o igual a 5 mm

     

     

    4411 12 10

    – – –  Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

    7

    m3

    4411 12 90

    – – –  Los demás

    7

    m3

    4411 13

    – –  De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm

     

     

    4411 13 10

    – – –  Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

    7

    m3

    4411 13 90

    – – –  Los demás

    7

    m3

    4411 14

    – –  De espesor superior a 9 mm

     

     

    4411 14 10

    – – –  Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

    7

    m3

    4411 14 90

    – – –  Los demás

    7

    m3

     

    –  Los demás

     

     

    4411 92

    – –  De densidad superior a 0,8 g/cm3

     

     

    4411 92 10

    – – –  Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

    7

    m3

    4411 92 90

    – – –  Los demás

    7

    m3

    4411 93

    – –  De densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3

     

     

    4411 93 10

    – – –  Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

    7

    m3

    4411 93 90

    – – –  Los demás

    7

    m3

    4411 94

    – –  De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm3

     

     

    4411 94 10

    – – –  Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

    7

    m3

    4411 94 90

    – – –  Los demás

    7

    m3

    4412

    Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

     

     

    4412 10 00

    –  De bambú

    10

    m3

     

    –  Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (exepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm

     

     

    4412 31

    – –  Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo

     

     

    4412 31 10

    – – –  Acajou d'Afrique, Dark Red Meranti, Light Red Meranti, Limba, Mahogany (Swietenia spp.), Obeche, Okoumé, Sapelli, Sipo, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Virola o White Lauan

    10

    m3

    4412 31 90

    – – –  Las demás

    7

    m3

    4412 32

    – –  Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

     

     

    4412 32 10

    – – –  De abedul, álamo, aliso, arce, carpe, castaño, castaño de Indias, cerezo, fresno, haya, nogal americano, nogal, olmo, plátano de sombre, robinia (falsa acacia), roble, tilo o tulipanero

    7

    m3

    4412 32 90

    – – –  Las demás

    7

    m3

    4412 39 00

    – –  Las demás

    7 (10)

    m3

     

    –  Las demás

     

     

    4412 94

    – –  Tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard»

     

     

    4412 94 10

    – – –  Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

    10

    m3

    4412 94 90

    – – –  Los demás

    6

    m3

    4412 99

    – –  Las demás

     

     

    4412 99 30

    – – –  Con un tablero de partículas, por lo menos

    6

    m3

     

    – – –  Las demás

     

     

     

    – – – –  Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

     

     

    4412 99 40

    – – – – –  De abedul, álamo, aliso, arce, carpe, castaño, castaño de Indias, cerezo, fresno, haya, nogal americano, nogal, olmo, plátano de sombre, robinia (falsa acacia), roble, tilo o tulipanero

    10

    m3

    4412 99 50

    – – – – –  Las demás

    10

    m3

    4412 99 85

    – – – –  Las demás

    10 (10)

    m3

    4413 00 00

    Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles

    exención

    m3

    4414 00

    Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

     

     

    4414 00 10

    –  De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

    5,1 (77)

    4414 00 90

    –  De las demás maderas

    exención

    4415

    Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera

     

     

    4415 10

    –  Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables

     

     

    4415 10 10

    – –  Cajones, cajas, jaulas, tambores (cilindros) y envases similares

    4

    4415 10 90

    – –  Carretes para cables

    3

    4415 20

    –  Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas

     

     

    4415 20 20

    – –  Paletas simples; collarines para paletas

    3

    p/st

    4415 20 90

    – –  Las demás

    4

    4416 00 00

    Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

    exención

    4417 00 00

    Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

    exención

    4418

    Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera

     

     

    4418 10

    –  Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos

     

     

    4418 10 10

    – –  De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

    3

    p/st (78)

    4418 10 50

    – –  De madera de coníferas

    3

    p/st (78)

    4418 10 90

    – –  De las demás maderas

    3

    p/st (78)

    4418 20

    –  Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales

     

     

    4418 20 10

    – –  De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

    6 (79)

    p/st (80)

    4418 20 50

    – –  De madera de coníferas

    exención

    p/st (80)

    4418 20 80

    – –  De las demás maderas

    exención

    p/st (80)

    4418 40 00

    –  Encofrados para hormigón

    exención

    4418 50 00

    –  Tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes)

    exención

    4418 60 00

    –  Postes y vigas

    exención

     

    –  Tableros ensamblados para revestimiento de suelo

     

     

    4418 71 00

    – –  Para suelos en mosaico

    3

    m2

    4418 72 00

    – –  Los demás, multicapas

    exención

    m2

    4418 79 00

    – –  Los demás

    exención

    m2

    4418 90

    –  Los demás

     

     

    4418 90 10

    – –  De madera en láminas

    exención

    4418 90 80

    – –  Los demás

    exención

    4419 00

    Artículos de mesa o de cocina, de madera

     

     

    4419 00 10

    –  De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

    3 (18)

    4419 00 90

    –  De las demás maderas

    exención

    4420

    Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94

     

     

    4420 10

    –  Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera

     

     

    4420 10 11

    – –  De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

    6 (79)

    4420 10 19

    – –  De las demás maderas

    exención

    4420 90

    –  Los demás

     

     

    4420 90 10

    – –  Marquetería y taracea

    4

    m3

     

    – –  Los demás

     

     

    4420 90 91

    – – –  De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

    6 (79)

    4420 90 99

    – – –  Los demás

    exención

    4421

    Las demás manufacturas de madera

     

     

    4421 10 00

    –  Perchas para prendas de vestir

    exención

    p/st

    4421 90

    –  Las demás

     

     

    4421 90 91

    – –  De tableros de fibras

    4

    4421 90 98

    – –  Las demás

    exención

    CAPÍTULO 45

    CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

    Nota

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    el calzado y sus partes, del capítulo 64;

    b)

    los sombreros, demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

    c)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4501

    Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado

     

     

    4501 10 00

    –  Corcho natural en bruto o simplemente preparado

    exención

    4501 90 00

    –  Los demás

    exención

    4502 00 00

    Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares, incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones

    exención

    4503

    Manufacturas de corcho natural

     

     

    4503 10

    –  Tapones

     

     

    4503 10 10

    – –  Cilíndricos

    4,7

    4503 10 90

    – –  Los demás

    4,7

    4503 90 00

    –  Las demás

    4,7

    4504

    Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado

     

     

    4504 10

    –  Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos

     

     

     

    – –  Tapones

     

     

    4504 10 11

    – – –  Para vinos espumosos, incluso con discos de corcho natural

    4,7

    4504 10 19

    – – –  Los demás

    4,7

     

    – –  Los demás

     

     

    4504 10 91

    – – –  Con aglutinante

    4,7

    4504 10 99

    – – –  Los demás

    4,7

    4504 90

    –  Las demás

     

     

    4504 90 20

    – –  Tapones

    4,7

    4504 90 80

    – –  Los demás

    4,7

    CAPÍTULO 46

    MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

    Notas

    1.

    En este capítulo, la expresión «materia trenzable» se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, por ejemplo: la paja, mimbre, sauce, bambú, roten (ratán), junco, caña, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de corteza, hojas estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas), fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero regenerado, de fieltro o tela sin tejer, ni el cabello, crin, mechas e hilados de materia textil ni monofilamentos, tiras y formas similares del capítulo 54.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los revestimientos de paredes de la partida 4814;

    b)

    los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida 5607);

    c)

    el calzado y los sombreros, demás tocados, y sus partes, de los capítulos 64 y 65;

    d)

    los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (capítulo 87);

    e)

    los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado).

    3.

    En la partida 4601, se consideran «materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable» paralelizados, los artículos constituidos por materia trenzable, trenzas o artículos similares de materia trenzable, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materia textil hilada.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4601

    Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos)

     

     

     

    –  Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal

     

     

    4601 21

    – –  De bambú

     

     

    4601 21 10

    – – –  Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

    3,7

    4601 21 90

    – – –  Los demás

    2,2

    4601 22

    – –  De roten (ratán)

     

     

    4601 22 10

    – – –  Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

    3,7

    4601 22 90

    – – –  Los demás

    2,2

    4601 29

    – –  Los demás

     

     

    4601 29 10

    – – –  Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

    3,7

    4601 29 90

    – – –  Los demás

    2,2

     

    –  Los demás

     

     

    4601 92

    – –  De bambú

     

     

    4601 92 05

    – – –  Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    4601 92 10

    – – – –  Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

    3,7

    4601 92 90

    – – – –  Los demás

    2,2

    4601 93

    – –  De roten (ratán)

     

     

    4601 93 05

    – – –  Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    4601 93 10

    – – – –  Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

    3,7

    4601 93 90

    – – – –  Los demás

    2,2

    4601 94

    – –  De las demás materias vegetales

     

     

    4601 94 05

    – – –  Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    4601 94 10

    – – – –  Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

    3,7

    4601 94 90

    – – – –  Los demás

    2,2

    4601 99

    – –  Los demás

     

     

    4601 99 05

    – – –  Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

    1,7

     

    – – –  Los demás

     

     

    4601 99 10

    – – – –  Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

    4,7

    4601 99 90

    – – – –  Los demás

    2,7

    4602

    Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de esponja vegetal (paste o lufa)

     

     

     

    –  De materia vegetal

     

     

    4602 11 00

    – –  De bambú

    3,7

    4602 12 00

    – –  De roten (ratán)

    3,7

    4602 19

    – –  Los demás

     

     

    4602 19 10

    – – –  Fundas de paja para botellas de embalaje o de protección

    1,7

    4602 19 90

    – – –  Los demás

    3,7

    4602 90 00

    –  Los demás

    4,7

    SECCIÓN X

    PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

    CAPÍTULO 47

    PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)

    Nota

    1.

    En la partida 4702, se entiende por «pasta química de madera para disolver» la pasta química cuya fracción de pasta insoluble después de una hora en una disolución al 18 % de hidróxido de sodio (NaOH) a 20 °C, sea superior o igual al 92 % en peso en la pasta de madera a la sosa (soda) o al sulfato o superior o igual al 88 % en peso en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas sea inferior o igual al 0,15 % en peso.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4701 00

    Pasta mecánica de madera

     

     

    4701 00 10

    –  Pasta termomecánica de madera

    exención

    kg 90 % sdt

    4701 00 90

    –  Las demás

    exención

    kg 90 % sdt

    4702 00 00

    Pasta química de madera para disolver

    exención

    kg 90 % sdt

    4703

    Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver)

     

     

     

    –  Cruda

     

     

    4703 11 00

    – –  De coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

    4703 19 00

    – –  Distinta de la de coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

     

    –  Semiblanqueada o blanqueada

     

     

    4703 21 00

    – –  De coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

    4703 29 00

    – –  Distinta de la de coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

    4704

    Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver)

     

     

     

    –  Cruda

     

     

    4704 11 00

    – –  De coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

    4704 19 00

    – –  Distinta de la de coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

     

    –  Semiblanqueada o blanqueada

     

     

    4704 21 00

    – –  De coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

    4704 29 00

    – –  Distinta de la de coníferas

    exención

    kg 90 % sdt

    4705 00 00

    Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

    exención

    kg 90 % sdt

    4706

    Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas

     

     

    4706 10 00

    –  Pasta de línter de algodón

    exención

    4706 20 00

    –  Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)

    exención

    kg 90 % sdt

    4706 30 00

    –  Las demás, de bambú

    exención

    kg 90 % sdt

     

    –  Las demás

     

     

    4706 91 00

    – –  Mecánicas

    exención

    kg 90 % sdt

    4706 92 00

    – –  Químicas

    exención

    kg 90 % sdt

    4706 93 00

    – –  Obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico

    exención

    kg 90 % sdt

    4707

    Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

     

     

    4707 10 00

    –  Papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón corrugado

    exención

    4707 20 00

    –  Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

    exención

    4707 30

    –  Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares)

     

     

    4707 30 10

    – –  Periódicos y revistas atrasados o sin vender, guías telefónicas, folletos e impresos publicitarios

    exención

    4707 30 90

    – –  Los demás

    exención

    4707 90

    –  Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar

     

     

    4707 90 10

    – –  Sin clasificar

    exención

    4707 90 90

    – –  Clasificados

    exención

    CAPÍTULO 48

    PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN

    Notas

    1.

    En este capítulo, salvo disposición en contrario, toda referencia a «papel» incluye también al cartón, sin que se tenga en cuenta el espesor o el peso por m2.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los artículos del capítulo 30;

    b)

    las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212;

    c)

    los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos (capítulo 33);

    d)

    el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida 3401), o de cremas, encáusticos, abrillantadores (lustres) o preparaciones similares (partida 3405);

    e)

    el papel y cartón sensibilizados de las partidas 3701 a 3704;

    f)

    el papel impregnado con reactivos de diagnóstico o de laboratorio (partida 3822);

    g)

    el plástico estratificado con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de una capa de plástico cuando el espesor de este último sea superior a la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 4814 (capítulo 39);

    h)

    los artículos de la partida 4202 (por ejemplo: artículos de viaje);

    ij)

    los artículos del capítulo 46 (manufacturas de espartería o cestería);

    k)

    los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (sección XI);

    l)

    los artículos de los capítulos 64 o 65;

    m)

    los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 6805) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida 6814); por el contrario, el papel o cartón revestidos de polvo de mica se clasifican en este capítulo;

    n)

    las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de papel o cartón (generalmente secciones XIV o XV);

    o)

    los artículos de la partida 9209;

    p)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    q)

    los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: botones, compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés).

    3.

    Salvo lo dispuesto en la nota 7, se clasifican en las partidas 4801 a 4805 el papel y cartón que, por calandrado u otro modo, se hayan alisado, satinado, abrillantado, glaseado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o a un falso afiligranado o un aprestado en la superficie, así como el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier procedimiento. Salvo lo dispuesto en la partida 4803, estas partidas no se aplican al papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que hayan sido tratados de otro modo.

    4.

    En este capítulo, se considera «papel prensa» el papel sin estucar ni recubrir del tipo utilizado para la impresión de diarios, en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico sea superior o igual al 50 % en peso del contenido total de fibra, sin encolar o muy ligeramente encolado, cuyo índice de rugosidad, medido en el aparato Parker Print Surf (1 MPa) sobre cada una de las caras, sea superior a 2,5 micras (micrómetros, micrones) y de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 65 g/m2.

    5.

    En la partida 4802, se entiende por «papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar)», el papel y cartón fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico o químico-mecánico que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

    para el papel o cartón de peso inferior o igual a 150 g/m2:

    a)

    un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior o igual al 10 %, y

    1)

    un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

    2)

    estar coloreado en la masa;

    b)

    un contenido de cenizas superior al 8 %, y

    1)

    un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

    2)

    estar coloreado en la masa;

    c)

    un contenido de cenizas superior al 3 % y un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %;

    d)

    un contenido de cenizas superior al 3 % pero inferior o igual al 8 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa·m2/g;

    e)

    un contenido de cenizas inferior o igual al 3 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa·m2/g;

    para el papel o cartón de peso superior a 150 g/m2:

    a)

    estar coloreado en la masa;

    b)

    un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %, y

    1)

    un espesor inferior o igual a 225 micras (micrómetros, micrones), o

    2)

    un espesor superior a 225 micras (micrómetros, micrones) pero inferior o igual a 508 micras (micrómetros, micrones) y un contenido de cenizas superior al 3 %;

    c)

    un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 %, un espesor inferior o igual a 254 micras (micrómetros, micrones) y un contenido de cenizas superior al 8 %.

    Sin embargo, la partida 4802 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.

    6.

    En este capítulo, se entiende por «papel y cartón Kraft», el papel y cartón con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra.

    7.

    Salvo disposición en contrario en los textos de partida, el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más de las partidas 4801 a 4811, se clasifican en la que, de entre ellas, figure en la nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

    8.

    En las partidas 4801 y 4803 a 4809, se clasifican solamente el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que se presenten en una de las formas siguientes:

    a)

    tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm, u

    b)

    hojas cuadradas o rectangulares en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar.

    9.

    En la partida 4814, se entiende por «papel para decorar y revestimientos similares de paredes o techos»:

    a)

    el papel en bobinas (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:

    1)

    graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundizno), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente, o

    2)

    con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc., o

    3)

    recubierto o revestido en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo, o

    4)

    revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada;

    b)

    las cenefas y frisos de papel, tratados como los anteriores, incluso en bobinas (rollos), adecuados para la decoración de paredes o techos;

    c)

    los revestimientos murales de papel constituidos por varios paneles, en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, una figura u otro motivo después de colocados en la pared.

    Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasifican en la partida 4823.

    10.

    La partida 4820 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

    11.

    Se clasifican, entre otros, en la partida 4823, el papel y cartón perforados para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

    12.

    El papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no sean accesorias en relación con su utilización principal se clasifican en el capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 4814 y 4821.

    Notas de subpartida

    1.

    En las subpartidas 4804 11 y 4804 19, se considera «papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner)», el papel y cartón alisados en ambas caras o satinados en una cara, presentados en bobinas (rollos) en los que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 115 g/m2 y con una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o, para cualquier otro peso, sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente.

    Peso g/m2

    Resistencia mínima al estallido Mullen (kPa)

    115

    393

    125

    417

    200

    637

    300

    824

    400

    961

    2.

    En las subpartidas 4804 21 y 4804 29, se considera «papel Kraft para sacos (bolsas)» el papel alisado en ambas caras, presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior o igual a 115 g/m2, y que responda a una de las condiciones siguientes:

    a)

    que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 3,7 kPa·m2/g y un alargamiento superior al 4,5 % en la dirección transversal y al 2 % en la dirección longitudinal de la máquina;

    b)

    que tenga la resistencia mínima al desgarre y a la ruptura superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro peso:

    Peso g/m2

    Resistencia mínima al desgarre (mN)

    Resistencia mínima a la ruptura por tracción (kN/m)

    Dirección longitudinal de la máquina

    Dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal

    Dirección transversal

    Dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal

    60

    700

    1 510

    1,9

    6

    70

    830

    1 790

    2,3

    7,2

    80

    965

    2 070

    2,8

    8,3

    100

    1 230

    2 635

    3,7

    10,6

    115

    1 425

    3 060

    4,4

    12,3

    3.

    En la subpartida 4805 11, se entiende por «papel semiquímico para acanalar» el papel presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico sea superior o igual al 65 % en peso del contenido total de fibra y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,8 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 °C.

    4.

    La subpartida 4805 12 comprende el papel en bobinas (rollos), compuesto principalmente de pasta de paja obtenida por la combinación de procedimientos mecánico y químico, de peso superior o igual a 130 g/m2 y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,4 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 °C.

    5.

    Las subpartidas 4805 24 y 4805 25 comprenden el papel y cartón compuestos exclusiva o principalmente de pasta de papel o cartón reciclado (de desperdicios y desechos). El papel Testliner puede igualmente tener una capa superficial de papel coloreado o compuesto de pasta blanqueada o cruda, sin reciclar. Estos productos tienen un índice de estallido Mullen superior o igual a 2 kPa·m2/g.

    6.

    En la subpartida 4805 30, se entiende por «papel sulfito para envolver», el papel satinado en una cara en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito sea superior al 40 % en peso del contenido total de fibra, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 % y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 1,47 kPa·m2/g.

    7.

    En la subpartida 4810 22, se entiende por «papel estucado o cuché ligero (liviano) («L. W. C.») (light-weight coated)», el papel estucado en las dos caras, de peso inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara, con un soporte constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, cuyo contenido sea superior o igual al 50 % en peso del contenido total de fibra.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4801 00 00

    Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas

    exención

    4802

    Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

     

     

    4802 10 00

    –  Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

    exención

    4802 20 00

    –  Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles

    exención

    4802 40

    –  Papel soporte para papeles de decorar paredes

     

     

    4802 40 10

    – –  Sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4802 40 90

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

     

     

    4802 54 00

    – –  De peso inferior a 40 g/m2

    exención

    4802 55

    – –  De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en bobinas (rollos)

     

     

    4802 55 15

    – – –  De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior a 60 g/m2

    exención

    4802 55 25

    – – –  De peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior a 75 g/m2

    exención

    4802 55 30

    – – –  De peso superior o igual a 75 g/m2 pero inferior a 80 g/m2

    exención

    4802 55 90

    – – –  De peso superior o igual a 80 g/m2

    exención

    4802 56

    – –  De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

     

     

    4802 56 20

    – – –  En las que un lado mida 297 mm y el otro mida 210 mm (formato A4)

    exención

    4802 56 80

    – – –  Los demás

    exención

    4802 57 00

    – –  Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

    exención

    4802 58

    – –  De peso superior a 150 g/m2

     

     

    4802 58 10

    – – –  En bobinas (rollos)

    exención

    4802 58 90

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra

     

     

    4802 61

    – –  En bobinas (rollos)

     

     

    4802 61 15

    – – –  De peso inferior a 72 g/m2, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 50 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4802 61 80

    – – –  Los demás

    exención

    4802 62 00

    – –  En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

    exención

    4802 69 00

    – –  Los demás

    exención

    4803 00

    Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas

     

     

    4803 00 10

    –  Guata de celulosa

    exención

     

    –  Papel rizado y napas de fibra de celulosa llamado tissue, de un peso por capa

     

     

    4803 00 31

    – –  Inferior o igual a 25 g/m2

    exención

    4803 00 39

    – –  Superior a 25 g/m2

    exención

    4803 00 90

    –  Los demás

    exención

    4804

    Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803)

     

     

     

    –  Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner)

     

     

    4804 11

    – –  Crudos

     

     

     

    – – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

     

     

    4804 11 11

    – – – –  De peso inferior a 150 g/m2

    exención

    4804 11 15

    – – – –  De peso superior o igual a 150 g/m2 pero inferior a 175 g/m2

    exención

    4804 11 19

    – – – –  De peso superior o igual a 175 g/m2

    exención

    4804 11 90

    – – –  Los demás

    exención

    4804 19

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

     

     

     

    – – – –  Compuestos de una o varias hojas crudas y una capa exterior blanqueada, semiblanqueada o coloreada en la masa, de peso

     

     

    4804 19 12

    – – – – –  Inferior a 175 g/m2

    exención

    4804 19 19

    – – – – –  Superior o igual a 175 g/m2

    exención

    4804 19 30

    – – – –  Los demás

    exención

    4804 19 90

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  Papel Kraft para sacos (bolsas)

     

     

    4804 21

    – –  Crudo

     

     

    4804 21 10

    – – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4804 21 90

    – – –  Los demás

    exención

    4804 29

    – –  Los demás

     

     

    4804 29 10

    – – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4804 29 90

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m2

     

     

    4804 31

    – –  Crudos

     

     

     

    – – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

     

     

    4804 31 51

    – – – –  Que sirvan de aislantes para usos electrotécnicos

    exención

    4804 31 58

    – – – –  Los demás

    exención

    4804 31 80

    – – –  Los demás

    exención

    4804 39

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

     

     

    4804 39 51

    – – – –  Blanqueados uniformemente en la masa

    exención

    4804 39 58

    – – – –  Los demás

    exención

    4804 39 80

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2

     

     

    4804 41

    – –  Crudos

     

     

    4804 41 91

    – – –  Papeles y cartones llamados saturating kraft

    exención

    4804 41 98

    – – –  Los demás

    exención

    4804 42 00

    – –  Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4804 49 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior o igual a 225 g/m2

     

     

    4804 51 00

    – –  Crudos

    exención

    4804 52 00

    – –  Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4804 59

    – –  Los demás

     

     

    4804 59 10

    – – –  Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

    exención

    4804 59 90

    – – –  Los demás

    exención

    4805

    Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo

     

     

     

    –  Papel para acanalar

     

     

    4805 11 00

    – –  Papel semiquímico para acanalar

    exención

    4805 12 00

    – –  Papel paja para acanalar

    exención

    4805 19

    – –  Los demás

     

     

    4805 19 10

    – – –  Wellenstoff

    exención

    4805 19 90

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  Testliner

     

     

    4805 24 00

    – –  De peso inferior o igual a 150 g/m2

    exención

    4805 25 00

    – –  De peso superior a 150 g/m2

    exención

    4805 30 00

    –  Papel sulfito para envolver

    exención

    4805 40 00

    –  Papel y cartón filtro

    exención

    4805 50 00

    –  Papel y cartón fieltro; papel y cartón lana

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    4805 91 00

    – –  De peso inferior o igual a 150 g/m2

    exención

    4805 92 00

    – –  De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2

    exención

    4805 93

    – –  De peso superior o igual a 225 g/m2

     

     

    4805 93 20

    – – –  A base de papel reciclado

    exención

    4805 93 80

    – – –  Los demás

    exención

    4806

    Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas

     

     

    4806 10 00

    –  Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal)

    exención

    4806 20 00

    –  Papel resistente a las grasas (greaseproof)

    exención

    4806 30 00

    –  Papel vegetal (papel calco)

    exención

    4806 40

    –  Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos

     

     

    4806 40 10

    – –  Papel cristal

    exención

    4806 40 90

    – –  Los demás

    exención

    4807 00

    Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas

     

     

    4807 00 30

    –  A base de papel reciclado, incluso revestidos con papel

    exención

    4807 00 80

    –  Los demás

    exención

    4808

    Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803)

     

     

    4808 10 00

    –  Papel y cartón corrugados, incluso perforados

    exención

    4808 40 00

    –  Papel Kraft rizado («crepé») o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado

    exención

    4808 90 00

    –  Los demás

    exención

    4809

    Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas

     

     

    4809 20 00

    –  Papel autocopia

    exención

    4809 90 00

    –  Los demás

    exención

    4810

    Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

     

     

     

    –  Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

     

     

    4810 13 00

    – –  En bobinas (rollos)

    exención

    4810 14 00

    – –  En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

    exención

    4810 19 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra

     

     

    4810 22 00

    – –  Papel estucado o cuché ligero (liviano) («L. W. C.»)

    exención

    4810 29

    – –  Los demás

     

     

    4810 29 30

    – – –  En bobinas (rollos)

    exención

    4810 29 80

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  Papel y cartón Kraft (excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos)

     

     

    4810 31 00

    – –  Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2

    exención

    4810 32

    – –  Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2

     

     

    4810 32 10

    – – –  Estucado o recubierto de caolín

    exención

    4810 32 90

    – – –  Los demás

    exención

    4810 39 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás papeles y cartones

     

     

    4810 92

    – –  Multicapas

     

     

    4810 92 10

    – – –  Con todas las capas blanqueadas

    exención

    4810 92 30

    – – –  Con una sola capa exterior blanqueada

    exención

    4810 92 90

    – – –  Los demás

    exención

    4810 99

    – –  Los demás

     

     

    4810 99 10

    – – –  De pasta blanqueada, estucados o recubiertos de caolín

    exención

    4810 99 80

    – – –  Los demás

    exención

    4811

    Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o 4810

     

     

    4811 10 00

    –  Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados

    exención

     

    –  Papel y cartón engomados o adhesivos

     

     

    4811 41

    – –  Autoadhesivos

     

     

    4811 41 20

    – – –  De anchura inferior o igual a 10 cm, con recubrimiento de caucho natural o sintético sin vulcanizar

    exención

    4811 41 90

    – – –  Los demás

    exención

    4811 49 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos)

     

     

    4811 51 00

    – –  Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2

    exención

    4811 59 00

    – –  Los demás

    exención

    4811 60 00

    –  Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol

    exención

    4811 90 00

    –  Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa

    exención

    4812 00 00

    Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel

    exención

    4813

    Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos

     

     

    4813 10 00

    –  En librillos o en tubos

    exención

    4813 20 00

    –  En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm

    exención

    4813 90

    –  Los demás

     

     

    4813 90 10

    – –  En bobinas (rollos) de anchura superior a 5 cm pero inferior o igual a 15 cm

    exención

    4813 90 90

    – –  Los demás

    exención

    4814

    Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras

     

     

    4814 20 00

    –  Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo

    exención

    4814 90

    –  Los demás

     

     

    4814 90 10

    – –  Papel para decorar y revestimientos similares de paredes constituidos por papel graneado, gofrado, coloreado en la superficie, impreso con motivos o decorado de otro modo, en la superficie, y recubierto o revestido de plástico protector transparente

    exención

    4814 90 70

    – –  Los demás

    exención

    4815

     

     

     

    4816

    Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

     

     

    4816 20 00

    –  Papel autocopia

    exención

    4816 90 00

    –  Los demás

    exención

    4817

    Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

     

     

    4817 10 00

    –  Sobres

    exención

    4817 20 00

    –  Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia

    exención

    4817 30 00

    –  Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

    exención

    4818

    Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

     

     

    4818 10

    –  Papel higiénico

     

     

    4818 10 10

    – –  De un peso por capa inferior o igual a 25 g/m2

    exención

    4818 10 90

    – –  De un peso por capa superior a 25 g/m2

    exención

    4818 20

    –  Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas

     

     

    4818 20 10

    – –  Pañuelos y toallitas de desmaquillaje

    exención

     

    – –  Toallas

     

     

    4818 20 91

    – – –  En bobinas (rollos)

    exención

    4818 20 99

    – – –  Las demás

    exención

    4818 30 00

    –  Manteles y servilletas

    exención

    4818 50 00

    –  Prendas y complementos (accesorios), de vestir

    exención

    4818 90

    –  Los demás

     

     

    4818 90 10

    – –  Artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor

    exención

    4818 90 90

    – –  Los demás

    exención

    4819

    Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares

     

     

    4819 10 00

    –  Cajas de papel o cartón corrugado

    exención

    4819 20 00

    –  Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

    exención

    4819 30 00

    –  Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

    exención

    4819 40 00

    –  Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos

    exención

    4819 50 00

    –  Los demás envases, incluidas las fundas para discos

    exención

    4819 60 00

    –  Cartonajes de oficina, tienda o similares

    exención

    4820

    Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón

     

     

    4820 10

    –  Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares

     

     

    4820 10 10

    – –  Libros registro, libros de contabilidad, talonarios de pedidos o de recibos

    exención

    4820 10 30

    – –  Talonarios de notas, bloques de papel de cartas y bloques memorandos

    exención

    4820 10 50

    – –  Agendas

    exención

    4820 10 90

    – –  Los demás

    exención

    4820 20 00

    –  Cuadernos

    exención

    4820 30 00

    –  Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos

    exención

    4820 40 00

    –  Formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico)

    exención

    4820 50 00

    –  Álbumes para muestras o para colecciones

    exención

    4820 90 00

    –  Los demás

    exención

    4821

    Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas

     

     

    4821 10

    –  Impresas

     

     

    4821 10 10

    – –  Autoadhesivas

    exención

    4821 10 90

    – –  Las demás

    exención

    4821 90

    –  Las demás

     

     

    4821 90 10

    – –  Autoadhesivas

    exención

    4821 90 90

    – –  Las demás

    exención

    4822

    Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos

     

     

    4822 10 00

    –  De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles

    exención

    4822 90 00

    –  Los demás

    exención

    4823

    Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

     

     

    4823 20 00

    –  Papel y cartón filtro

    exención

    4823 40 00

    –  Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos

    exención

     

    –  Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón

     

     

    4823 61 00

    – –  De bambú

    exención

    4823 69

    – –  Los demás

     

     

    4823 69 10

    – – –  Bandejas, fuentes y platos

    exención

    4823 69 90

    – – –  Los demás

    exención

    4823 70

    –  Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

     

     

    4823 70 10

    – –  Envases alveolares para huevos

    exención

    4823 70 90

    – –  Los demás

    exención

    4823 90

    –  Los demás

     

     

    4823 90 40

    – –  Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos

    exención

    4823 90 85

    – –  Los demás

    exención

    CAPÍTULO 49

    PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (capítulo 37);

    b)

    los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida 9023);

    c)

    los naipes y demás artículos del capítulo 95;

    d)

    los grabados, estampas y litografías originales (partida 9702), los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos de la partida 9704, las antigüedades de más de cien años y demás artículos del capítulo 97.

    2.

    En el capítulo 49, el término «impreso» significa también reproducido con copiadora, obtenido por un procedimiento controlado por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

    3.

    Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 4901, aunque contengan publicidad.

    4.

    También se clasifican en la partida 4901:

    a)

    las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

    b)

    las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de este;

    c)

    los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.

    Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasifican en la partida 4911.

    5.

    Salvo lo dispuesto en la nota 3 de este capítulo, la partida 4901 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 4911.

    6.

    En la partida 4903, se consideran «álbumes o libros de estampas para niños» los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos solo tengan un interés secundario.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    4901

    Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas

     

     

    4901 10 00

    –  En hojas sueltas, incluso plegadas

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    4901 91 00

    – –  Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos

    exención

    4901 99 00

    – –  Los demás

    exención

    4902

    Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad

     

     

    4902 10 00

    –  Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo

    exención

    4902 90 00

    –  Los demás

    exención

    4903 00 00

    Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños

    exención

    4904 00 00

    Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada

    exención

    4905

    Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos

     

     

    4905 10 00

    –  Esferas

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    4905 91 00

    – –  En forma de libros o folletos

    exención

    4905 99 00

    – –  Los demás

    exención

    4906 00 00

    Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados

    exención

    4907 00

    Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares

     

     

    4907 00 10

    –  Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos

    exención

    4907 00 30

    –  Billetes de banco

    exención

    4907 00 90

    –  Los demás

    exención

    4908

    Calcomanías de cualquier clase

     

     

    4908 10 00

    –  Calcomanías vitrificables

    exención

    4908 90 00

    –  Las demás

    exención

    4909 00 00

    Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

    exención

    4910 00 00

    Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

    exención

    4911

    Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías

     

     

    4911 10

    –  Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares

     

     

    4911 10 10

    – –  Catálogos comerciales

    exención

    4911 10 90

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    4911 91 00

    – –  Estampas, grabados y fotografías

    exención

    4911 99 00

    – –  Los demás

    exención

    SECCIÓN XI

    MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

    Notas

    1.

    Esta sección no comprende:

    a)

    los pelos y cerdas para cepillería (partida 0502), la crin y los desperdicios de crin (partida 0511);

    b)

    el cabello y sus manufacturas (partidas 0501, 6703 o 6704); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 5911;

    c)

    los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo 14;

    d)

    el amianto (asbesto) de la partida 2524 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 6812 o 6813;

    e)

    los artículos de las partidas 3005 o 3006; el hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales acondicionados para la venta al por menor, de la partida 3306;

    f)

    los textiles sensibilizados de las partidas 3701 a 3704;

    g)

    los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos mismos artículos (capítulo 46);

    h)

    los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo 39;

    ij)

    los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo 40;

    k)

    las pieles sin depilar (capítulos 41 o 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o artificial de las partidas 4303 o 4304;

    l)

    los artículos de materia textil de las partidas 4201 o 4202;

    m)

    los productos y artículos del capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa);

    n)

    el calzado y sus partes, los botines, polainas y artículos similares, del capítulo 64;

    o)

    las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

    p)

    los productos del capítulo 67;

    q)

    los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 6805), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 6815;

    r)

    las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo 70);

    s)

    los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado);

    t)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);

    u)

    los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir, compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés);

    v)

    los artículos del capítulo 97.

    2.

    A)

    Los productos textiles de los capítulos 50 a 55 o de las partidas 5809 o 5902 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

    Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasifica como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.

    B)

    Para la aplicación de esta regla:

    a)

    los hilados de crin entorchados (partida 5110) y los hilados metálicos (partida 5605) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

    b)

    la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el capítulo y luego, en este capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;

    c)

    cuando los capítulos 54 y 55 entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se consideran como uno solo;

    d)

    cuando un capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se consideran como una sola materia textil.

    C)

    Las disposiciones de las letras A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las notas 3, 4, 5 o 6 siguientes.

    3.

    A)

    Sin perjuicio de las excepciones previstas en la letra B) siguiente, en esta sección se entiende por «cordeles, cuerdas y cordajes», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):

    a)

    de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20 000 decitex;

    b)

    de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo 54), de título superior a 10 000 decitex;

    c)

    de cáñamo o lino:

    1)

    pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1 429 decitex, o

    2)

    sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20 000 decitex;

    d)

    de coco, de tres o más cabos;

    e)

    de las demás fibras vegetales, de título superior a 20 000 decitex;

    f)

    reforzados con hilos de metal.

    B)

    Las disposiciones anteriores no se aplican:

    a)

    a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

    b)

    a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del capítulo 54;

    c)

    al pelo de Mesina de la partida 5006 ni a los monofilamentos del capítulo 54;

    d)

    a los hilados metálicos de la partida 5605; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones de la letra A) f) anterior;

    e)

    a los hilados de chenilla, a los hilados entorchados ni a los «de cadeneta» de la partida 5606.

    4.

    A)

    Sin perjuicio de las excepciones previstas en la letra B) siguiente, en los capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por «hilados acondicionados para la venta al por menor», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

    a)

    en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

    1)

    85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales, o

    2)

    125 g para los demás hilados;

    b)

    en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

    1)

    85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de título inferior a 3 000 decitex, de seda o de desperdicios de seda, o

    2)

    125 g para los demás hilados de título inferior a 2 000 decitex, o

    3)

    500 g para los demás hilados;

    c)

    en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

    1)

    85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales, o

    2)

    125 g para los demás hilados.

    B)

    Las disposiciones anteriores no se aplican:

    a)

    a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:

    1)

    los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos, y

    2)

    los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de título superior a 5 000 decitex;

    b)

    a los hilados crudos, retorcidos o cableados:

    1)

    de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentación, o

    2)

    de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;

    c)

    a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;

    d)

    a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

    1)

    en madejas de devanado cruzado, o

    2)

    con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para máquinas de bordar).

    5.

    En las partidas 5204, 5401 y 5508, se entiende por «hilo de coser», el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

    a)

    que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1 000 g, incluido el soporte;

    b)

    aprestado para su utilización como hilo de coser, y

    c)

    con torsión final «Z».

    6.

    En esta sección, se entiende por «hilados de alta tenacidad», los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), sea superior a los límites siguientes:

    — hilados sencillos de nailon o demás poliamidas o de poliésteres:

    60 cN/tex,

    — hilados retorcidos o cableados de nailon o demás poliamidas o de poliésteres:

    53 cN/tex,

    — hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa:

    27 cN/tex.

    7.

    En esta sección, se entiende por «confeccionados»:

    a)

    los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

    b)

    los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas;

    c)

    los artículos cortados en las dimensiones requeridas en los que al menos uno de sus bordes haya sido termosellado, con el borde visiblemente adelgazado o comprimido y los demás bordes tratados según los procedimientos descritos en los demás apartados de esta nota; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en piezas cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido cortados en caliente o simplemente sobrehilados para evitar su deshilachado;

    d)

    los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

    e)

    los artículos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacado de hilos;

    f)

    los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);

    g)

    los artículos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.

    8.

    A los efectos de los capítulos 50 a 60:

    a)

    no se clasifican en los capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados tal como se definen en la nota 7 anterior;

    b)

    no se clasifican en los capítulos 50 a 55 y 60 los artículos de los capítulos 56 a 59.

    9.

    Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por termosoldado.

    10.

    Los productos elásticos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en esta sección.

    11.

    En esta sección, el término «impregnado» abarca también el «adherizado».

    12.

    En esta sección, el término «poliamida» abarca también las aramidas.

    13.

    En esta sección y, en su caso, en la nomenclatura, se entiende por «hilados de elastómeros», los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materia textil sintética, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva.

    14.

    Salvo disposición en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasifican en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta nota, se entienden por «prendas de vestir de materia textil» las prendas de las partidas 6101 a 6114 y de las partidas 6201 a 6211.

    Notas de subpartida

    1.

    En esta sección y, en su caso, en la nomenclatura, se entiende por:

    a)

    «hilados crudos»:

    los hilados:

    1)

    con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, teñir (incluso en la masa) ni estampar, o

    2)

    sin color bien determinado (hilados «grisáceos») fabricados con hilachas.

    Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desparece por simple lavado con jabón), y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio);

    b)

    «hilados blanqueados»:

    los hilados:

    1)

    blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco, o

    2)

    constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas, o

    3)

    retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados;

    c)

    «hilados coloreados (teñidos o estampados)»:

    los hilados:

    1)

    teñidos (incluso en la masa), excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas, o

    2)

    constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado, o

    3)

    en los que la mecha o roving de materia textil haya sido estampada, o

    4)

    retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.

    Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del capítulo 54;

    d)

    «tejidos crudos»:

    los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz;

    e)

    «tejidos blanqueados»:

    los tejidos:

    1)

    blanqueados o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza, o

    2)

    constituidos por hilados blanqueados, o

    3)

    constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados;

    f)

    «tejidos teñidos»:

    los tejidos:

    1)

    teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposición en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposición en contrario), o

    2)

    constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme;

    g)

    «tejidos con hilados de varios colores»:

    los tejidos (excepto los tejidos estampados):

    1)

    constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas, o

    2)

    constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de color, o

    3)

    constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

    (En ningún caso se tendrán en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza.)

    h)

    «tejidos estampados»:

    los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.

    (Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanías, flocado, por procedimiento «batik».)

    La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.

    Las definiciones de las letras d) a h) anteriores se aplican, mutatis mutandis, a los tejidos de punto;

    ij)

    «ligamento tafetán»:

    la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

    2.

    A)

    Los productos de los capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que les correspondería de acuerdo con la nota 2 de esta sección para la clasificación de un producto de los capítulos 50 a 55 o de la partida 5809 obtenido con las mismas materias.

    B)

    Para la aplicación de esta regla:

    a)

    solo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la regla general interpretativa 3;

    b)

    en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo;

    c)

    solo se tendrá en cuenta el fondo en los bordados de la partida 5810 y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible y en las manufacturas de estas materias, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

    CAPÍTULO 50

    SEDA

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5001 00 00

    Capullos de seda aptos para el devanado

    exención

    5002 00 00

    Seda cruda (sin torcer)

    exención

    5003 00 00

    Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas

    exención

    5004 00

    Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

    5004 00 10

    –  Crudos, descrudados o blanqueados

    4

    5004 00 90

    –  Los demás

    4

    5005 00

    Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

    5005 00 10

    –  Crudos, descrudados o blanqueados

    2,9

    5005 00 90

    –  Los demás

    2,9

    5006 00

    Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

     

     

    5006 00 10

    –  Hilados de seda

    5

    5006 00 90

    –  Hilados de desperdicios de seda; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

    2,9

    5007

    Tejidos de seda o de desperdicios de seda

     

     

    5007 10 00

    –  Tejidos de borrilla

    3

    m2

    5007 20

    –  Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso

     

     

     

    – –  Crespones

     

     

    5007 20 11

    – – –  Crudos, descrudados o blanqueados

    6,9

    m2

    5007 20 19

    – – –  Los demás

    6,9

    m2

     

    – –  Pongé, habutaí, honan, shangtung, corah y tejidos similares de Extremo Oriente, de seda pura (sin mezclar con borra de seda, borrilla ni demás materias textiles)

     

     

    5007 20 21

    – – –  De ligamento de tafetán, crudos o simplemente descrudados

    5,3

    m2

     

    – – –  Los demás

     

     

    5007 20 31

    – – – –  De ligamento tafetán

    7,5

    m2

    5007 20 39

    – – – –  Los demás

    7,5

    m2

     

    – –  Los demás

     

     

    5007 20 41

    – – –  Tejidos diáfanos (no densos)

    7,2

    m2

     

    – – –  Los demás

     

     

    5007 20 51

    – – – –  Crudos, descrudados o blanqueados

    7,2

    m2

    5007 20 59

    – – – –  Teñidos

    7,2

    m2

     

    – – – –  Fabricados con hilos de distintos colores

     

     

    5007 20 61

    – – – – –  De anchura superior a 57 cm pero inferior o igual a 75 cm

    7,2

    m2

    5007 20 69

    – – – – –  Los demás

    7,2

    m2

    5007 20 71

    – – – –  Estampados

    7,2

    m2

    5007 90

    –  Los demás tejidos

     

     

    5007 90 10

    – –  Crudos, descrudados o blanqueados

    6,9

    m2

    5007 90 30

    – –  Teñidos

    6,9

    m2

    5007 90 50

    – –  Fabricados con hilos de distintos colores

    6,9

    m2

    5007 90 90

    – –  Estampados

    6,9

    m2

    CAPÍTULO 51

    LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN

    Nota

    1.

    En la nomenclatura se entiende por:

    a)

    «lana», la fibra natural que recubre los ovinos;

    b)

    «pelo fino», el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña, camello, dromedario, yac, cabra de Angora («mohair»), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;

    c)

    «pelo ordinario», el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de cepillería (partida 0502) y la crin (partida 0511).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5101

    Lana sin cardar ni peinar

     

     

     

    –  Lana sucia, incluida la lavada en vivo

     

     

    5101 11 00

    – –  Lana esquilada

    exención

    5101 19 00

    – –  Las demás

    exención

     

    –  Desgrasada, sin carbonizar

     

     

    5101 21 00

    – –  Lana esquilada

    exención

    5101 29 00

    – –  Las demás

    exención

    5101 30 00

    –  Carbonizada

    exención

    5102

    Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

     

     

     

    –  Pelo fino

     

     

    5102 11 00

    – –  De cabra de Cachemira

    exención

    5102 19

    – –  Los demás

     

     

    5102 19 10

    – – –  De conejo de Angora

    exención

    5102 19 30

    – – –  De alpaca, de llama, de vicuña

    exención

    5102 19 40

    – – –  De camello, de dromedario, de yac, de cabra de Angora («mohair»), de cabra del Tíbet y de cabras similares

    exención

    5102 19 90

    – – –  De conejo distinto del de Angora, de liebre, de castor, de coipo y de rata almizclera

    exención

    5102 20 00

    –  Pelo ordinario

    exención

    5103

    Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

     

     

    5103 10

    –  Borras del peinado de lana o pelo fino

     

     

    5103 10 10

    – –  Sin carbonizar

    exención

    5103 10 90

    – –  Carbonizadas

    exención

    5103 20 00

    –  Los demás desperdicios de lana o pelo fino

    exención

    5103 30 00

    –  Desperdicios de pelo ordinario

    exención

    5104 00 00

    Hilachas de lana o pelo fino u ordinario

    exención

    5105

    Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados, incluida la «lana peinada a granel»

     

     

    5105 10 00

    –  Lana cardada

    2

     

    –  Lana peinada

     

     

    5105 21 00

    – –  «Lana peinada a granel»

    2

    5105 29 00

    – –  Las demás

    2

     

    –  Pelo fino cardado o peinado

     

     

    5105 31 00

    – –  De cabra de Cachemira

    2

    5105 39 00

    – –  Los demás

    2

    5105 40 00

    –  Pelo ordinario cardado o peinado

    2

    5106

    Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

    5106 10

    –  Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5106 10 10

    – –  Crudos

    3,8

    5106 10 90

    – –  Los demás

    3,8

    5106 20

    –  Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

     

     

    5106 20 10

    – –  Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso

    4 (81)

     

    – –  Los demás

     

     

    5106 20 91

    – – –  Crudos

    4

    5106 20 99

    – – –  Los demás

    4

    5107

    Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

    5107 10

    –  Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5107 10 10

    – –  Crudos

    3,8

    5107 10 90

    – –  Los demás

    3,8

    5107 20

    –  Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

     

     

     

    – –  Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5107 20 10

    – – –  Crudos

    4

    5107 20 30

    – – –  Los demás

    4

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Mezclados única o principalmente con fibras sintéticas discontinuas

     

     

    5107 20 51

    – – – –  Crudos

    4

    5107 20 59

    – – – –  Los demás

    4

     

    – – –  Mezclados de otro modo

     

     

    5107 20 91

    – – – –  Crudos

    4

    5107 20 99

    – – – –  Los demás

    4

    5108

    Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

    5108 10

    –  Cardado

     

     

    5108 10 10

    – –  Crudos

    3,2

    5108 10 90

    – –  Los demás

    3,2

    5108 20

    –  Peinado

     

     

    5108 20 10

    – –  Crudos

    3,2

    5108 20 90

    – –  Los demás

    3,2

    5109

    Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor

     

     

    5109 10

    –  Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5109 10 10

    – –  En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso superior a 125 g pero inferior o igual a 500 g

    3,8

    5109 10 90

    – –  Los demás

    5

    5109 90 00

    –  Los demás

    5

    5110 00 00

    Hilados de pelo ordinario o de crin, incluidos los hilados de crin entorchados, aunque estén acondicionados para la venta al por menor

    3,5

    5111

    Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado

     

     

     

    –  Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5111 11 00

    – –  De peso inferior o igual a 300 g/m2

    8

    m2

    5111 19 00

    – –  Los demás

    8

    m2

    5111 20 00

    –  Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

    8

    m2

    5111 30

    –  Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

     

     

    5111 30 10

    – –  De peso inferior o igual a 300 g/m2

    8

    m2

    5111 30 80

    – –  De peso superior a 300 g/m2

    8

    m2

    5111 90

    –  Los demás

     

     

    5111 90 10

    – –  Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso

    7,2

    m2

     

    – –  Los demás

     

     

    5111 90 91

    – – –  De peso inferior o igual a 300 g/m2

    8

    m2

    5111 90 98

    – – –  De peso superior a 300 g/m2

    8

    m2

    5112

    Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado

     

     

     

    –  Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5112 11 00

    – –  De peso inferior o igual a 200 g/m2

    8

    m2

    5112 19 00

    – –  Los demás

    8

    m2

    5112 20 00

    –  Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

    8

    m2

    5112 30

    –  Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

     

     

    5112 30 10

    – –  De peso inferior o igual a 200 g/m2

    8

    m2

    5112 30 80

    – –  De peso superior a 200 g/m2

    8

    m2

    5112 90

    –  Los demás

     

     

    5112 90 10

    – –  Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso

    7,2

    m2

     

    – –  Las demás

     

     

    5112 90 91

    – – –  De peso inferior o igual a 200 g/m2

    8

    m2

    5112 90 98

    – – –  De peso superior a 200 g/m2

    8

    m2

    5113 00 00

    Tejidos de pelo ordinario o de crin

    5,3

    m2

    CAPÍTULO 52

    ALGODÓN

    Nota de subpartida

    1.

    En las subpartidas 5209 42 y 5211 42, se entiende por «tejidos de mezclilla (denim)» los tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y los de trama, crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5201 00

    Algodón sin cardar ni peinar

     

     

    5201 00 10

    –  Hidrófilo o blanqueado

    exención

    5201 00 90

    –  Los demás

    exención

    5202

    Desperdicios de algodón, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

     

     

    5202 10 00

    –  Desperdicios de hilados

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    5202 91 00

    – –  Hilachas

    exención

    5202 99 00

    – –  Los demás

    exención

    5203 00 00

    Algodón cardado o peinado

    exención

    5204

    Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor

     

     

     

    –  Sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

    5204 11 00

    – –  Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

    4

    5204 19 00

    – –  Los demás

    4

    5204 20 00

    –  Acondicionado para la venta al por menor

    5

    5205

    Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

     

    –  Hilados sencillos de fibras sin peinar

     

     

    5205 11 00

    – –  De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

    4

    5205 12 00

    – –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

    4

    5205 13 00

    – –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

    4

    5205 14 00

    – –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

    4

    5205 15

    – –  De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

     

     

    5205 15 10

    – – –  De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 120)

    4,4

    5205 15 90

    – – –  De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

    4

     

    –  Hilados sencillos de fibras peinadas

     

     

    5205 21 00

    – –  De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

    4

    5205 22 00

    – –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

    4

    5205 23 00

    – –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

    4

    5205 24 00

    – –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

    4

    5205 26 00

    – –  De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)

    4

    5205 27 00

    – –  De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)

    4

    5205 28 00

    – –  De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

    4

     

    –  Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar

     

     

    5205 31 00

    – –  De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

    4

    5205 32 00

    – –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

    4

    5205 33 00

    – –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

    4

    5205 34 00

    – –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

    4

    5205 35 00

    – –  De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

    4

     

    –  Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas

     

     

    5205 41 00

    – –  De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

    4

    5205 42 00

    – –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

    4

    5205 43 00

    – –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

    4

    5205 44 00

    – –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

    4

    5205 46 00

    – –  De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)

    4

    5205 47 00

    – –  De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)

    4

    5205 48 00

    – –  De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)

    4

    5206

    Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

     

    –  Hilados sencillos de fibras sin peinar

     

     

    5206 11 00

    – –  De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

    4

    5206 12 00

    – –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

    4

    5206 13 00

    – –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

    4

    5206 14 00

    – –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

    4

    5206 15 00

    – –  De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

    4

     

    –  Hilados sencillos de fibras peinadas

     

     

    5206 21 00

    – –  De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

    4

    5206 22 00

    – –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

    4

    5206 23 00

    – –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

    4

    5206 24 00

    – –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

    4

    5206 25 00

    – –  De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

    4

     

    –  Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar

     

     

    5206 31 00

    – –  De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

    4

    5206 32 00

    – –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

    4

    5206 33 00

    – –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

    4

    5206 34 00

    – –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

    4

    5206 35 00

    – –  De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

    4

     

    –  Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas

     

     

    5206 41 00

    – –  De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

    4

    5206 42 00

    – –  De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

    4

    5206 43 00

    – –  De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

    4

    5206 44 00

    – –  De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

    4

    5206 45 00

    – –  De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

    4

    5207

    Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor

     

     

    5207 10 00

    –  Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

    5

    5207 90 00

    –  Los demás

    5

    5208

    Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2

     

     

     

    –  Crudos

     

     

    5208 11

    – –  De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

     

     

    5208 11 10

    – – –  Gasas para apósitos

    8

    m2

    5208 11 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5208 12

    – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

     

     

     

    – – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura

     

     

    5208 12 16

    – – – –  Inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5208 12 19

    – – – –  Superior a 165 cm

    8

    m2

     

    – – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura

     

     

    5208 12 96

    – – – –  Inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5208 12 99

    – – – –  Superior a 165 cm

    8

    m2

    5208 13 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5208 19 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Blanqueados

     

     

    5208 21

    – –  De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

     

     

    5208 21 10

    – – –  Gasas para apósitos

    8

    m2

    5208 21 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5208 22

    – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

     

     

     

    – – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura

     

     

    5208 22 16

    – – – –  Inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5208 22 19

    – – – –  Superior a 165 cm

    8

    m2

     

    – – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura

     

     

    5208 22 96

    – – – –  Inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5208 22 99

    – – – –  Superior a 165 cm

    8

    m2

    5208 23 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5208 29 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Teñidos

     

     

    5208 31 00

    – –  De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

    8

    m2

    5208 32

    – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

     

     

     

    – – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2

     

     

    5208 32 16

    – – – –  Inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5208 32 19

    – – – –  Superior a 165 cm

    8

    m2

     

    – – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura

     

     

    5208 32 96

    – – – –  Inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5208 32 99

    – – – –  Superior a 165 cm

    8

    m2

    5208 33 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5208 39 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Con hilados de distintos colores

     

     

    5208 41 00

    – –  De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

    8

    m2

    5208 42 00

    – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

    8

    m2

    5208 43 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5208 49 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Estampados

     

     

    5208 51 00

    – –  De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

    8

    m2

    5208 52 00

    – –  De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

    8

    m2

    5208 59

    – –  Los demás tejidos

     

     

    5208 59 10

    – – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5208 59 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5209

    Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2

     

     

     

    –  Crudos

     

     

    5209 11 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5209 12 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5209 19 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Blanqueados

     

     

    5209 21 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5209 22 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5209 29 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Teñidos

     

     

    5209 31 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5209 32 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5209 39 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Con hilados de distintos colores

     

     

    5209 41 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5209 42 00

    – –  Tejidos de mezclilla (denim)

    8

    m2

    5209 43 00

    – –  Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5209 49 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Estampados

     

     

    5209 51 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5209 52 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5209 59 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

    5210

    Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2

     

     

     

    –  Crudos

     

     

    5210 11 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5210 19 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Blanqueados

     

     

    5210 21 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5210 29 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Teñidos

     

     

    5210 31 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5210 32 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5210 39 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Con hilados de distintos colores

     

     

    5210 41 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5210 49 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Estampados

     

     

    5210 51 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5210 59 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

    5211

    Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2

     

     

     

    –  Crudos

     

     

    5211 11 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5211 12 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5211 19 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

    5211 20 00

    –  Blanqueados

    8

    m2

     

    –  Teñidos

     

     

    5211 31 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5211 32 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5211 39 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Con hilados de distintos colores

     

     

    5211 41 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5211 42 00

    – –  Tejidos de mezclilla (denim)

    8

    m2

    5211 43 00

    – –  Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5211 49

    – –  Los demás tejidos

     

     

    5211 49 10

    – – –  Tejidos Jacquard

    8

    m2

    5211 49 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

     

    –  Estampados

     

     

    5211 51 00

    – –  De ligamento tafetán

    8

    m2

    5211 52 00

    – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5211 59 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

    5212

    Los demás tejidos de algodón

     

     

     

    –  De peso inferior o igual a 200 g/m2

     

     

    5212 11

    – –  Crudos

     

     

    5212 11 10

    – – –  Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 11 90

    – – –  Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 12

    – –  Blanqueados

     

     

    5212 12 10

    – – –  Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 12 90

    – – –  Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 13

    – –  Teñidos

     

     

    5212 13 10

    – – –  Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 13 90

    – – –  Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 14

    – –  Con hilados de distintos colores

     

     

    5212 14 10

    – – –  Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 14 90

    – – –  Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 15

    – –  Estampados

     

     

    5212 15 10

    – – –  Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 15 90

    – – –  Mezclados de otro modo

    8

    m2

     

    –  De peso superior a 200 g/m2

     

     

    5212 21

    – –  Crudos

     

     

    5212 21 10

    – – –  Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 21 90

    – – –  Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 22

    – –  Blanqueados

     

     

    5212 22 10

    – – –  Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 22 90

    – – –  Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 23

    – –  Teñidos

     

     

    5212 23 10

    – – –  Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 23 90

    – – –  Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 24

    – –  Con hilados de distintos colores

     

     

    5212 24 10

    – – –  Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 24 90

    – – –  Mezclados de otro modo

    8

    m2

    5212 25

    – –  Estampados

     

     

    5212 25 10

    – – –  Mezclados principal o únicamente con lino

    8

    m2

    5212 25 90

    – – –  Mezclados de otro modo

    8

    m2

    CAPÍTULO 53

    LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

    Nota complementaria

    1.

    A)

    Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B siguiente, en las subpartidas 5306 10 90, 5306 20 90 y 5308 20 90 se entiende por «acondicionados para la venta al por menor», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

    a)

    en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, en bolas u ovillos, con un peso inferior o igual, incluido el soporte, a 200 g;

    b)

    en madejas o madejitas con un peso inferior o igual a 125 g;

    c)

    en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a 125 g.

    B)

    Las disposiciones anteriores no se aplican:

    a)

    a los hilados retorcidos o cableados, crudos, en madejas;

    b)

    a los hilados retorcidos o cableados que se presenten:

    1)

    en madejas de devanado cruzado;

    2)

    con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5301

    Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

     

     

    5301 10 00

    –  Lino en bruto o enriado

    exención

     

    –  Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro modo, pero sin hilar

     

     

    5301 21 00

    – –  Agramado o espadado

    exención

    5301 29 00

    – –  Los demás

    exención

    5301 30 00

    –  Estopas y desperdicios de lino

    exención

    5302

    Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

     

     

    5302 10 00

    –  Cáñamo en bruto o enriado

    exención

    5302 90 00

    –  Los demás

    exención

    5303

    Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

     

     

    5303 10 00

    –  Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados

    exención

    5303 90 00

    –  Los demás

    exención

    5304

     

     

     

    5305 00 00

    Coco, abacá [cáñamo de manila (Musa textilis Nee)], ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

    exención

    5306

    Hilados de lino

     

     

    5306 10

    –  Sencillos

     

     

     

    – –  Sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

    5306 10 10

    – – –  De título superior o igual a 833,3 decitex (inferior o igual al número métrico 12)

    4 (10)

    5306 10 30

    – – –  De título inferior a 833,3 decitex pero superior o igual a 277,8 decitex (superior al número métrico 12 pero inferior o igual al número métrico 36)

    4 (10)

    5306 10 50

    – – –  De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

    3,8

    5306 10 90

    – –  Acondicionados para la venta al por menor

    5

    5306 20

    –  Retorcidos o cableados

     

     

    5306 20 10

    – –  Sin acondicionar para la venta al por menor

    4

    5306 20 90

    – –  Acondicionados para la venta al por menor

    5

    5307

    Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

     

     

    5307 10 00

    –  Sencillos

    exención

    5307 20 00

    –  Retorcidos o cableados

    exención

    5308

    Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

     

     

    5308 10 00

    –  Hilados de coco

    exención

    5308 20

    –  Hilados de cáñamo

     

     

    5308 20 10

    – –  Sin acondicionar para la venta al por menor

    3

    5308 20 90

    – –  Acondicionados para la venta al por menor

    4,9

    5308 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Hilados de ramio

     

     

    5308 90 12

    – – –  De título superior o igual a 277,8 decitex (inferior o igual al número métrico 36)

    4

    5308 90 19

    – – –  De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

    3,8

    5308 90 50

    – –  Hilados de papel

    4

    5308 90 90

    – –  Los demás

    3,8

    5309

    Tejidos de lino

     

     

     

    –  Con un contenido de lino superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5309 11

    – –  Crudos o blanqueados

     

     

    5309 11 10

    – – –  Crudos

    8

    m2

    5309 11 90

    – – –  Blanqueados

    8

    m2

    5309 19 00

    – –  Los demás

    8

    m2

     

    –  Con un contenido de lino inferior al 85 % en peso

     

     

    5309 21 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5309 29 00

    – –  Los demás

    8

    m2

    5310

    Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

     

     

    5310 10

    –  Crudos

     

     

    5310 10 10

    – –  De anchura inferior o igual a 150 cm

    4

    m2

    5310 10 90

    – –  De anchura superior a 150 cm

    4

    m2

    5310 90 00

    –  Los demás

    4

    m2

    5311 00

    Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

     

     

    5311 00 10

    –  Tejidos de ramio

    8

    m2

    5311 00 90

    –  Los demás

    5,8

    m2

    CAPÍTULO 54

    FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICIAL

    Notas

    1.

    En la nomenclatura, las expresiones «fibras sintéticas» y «fibras artificiales» se refieren a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

    a)

    por polimerización de monómeros orgánicos para obtener polímeros tales como poliamidas, poliésteres, poliolefinas o poliuretanos, o por modificación química de polímeros obtenidos por este procedimiento [por ejemplo, poli(alcohol vinílico) obtenido por hidrólisis del poli(acetato de vinilo)];

    b)

    por disolución o tratamiento químico de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo, celulosa) para obtener polímeros tales como rayón cuproamónico (cupro) o rayón viscosa, o por modificación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína y otras proteínas, o ácido algínico) para obtener polímeros tales como acetato de celulosa o alginatos.

    Se consideran «sintéticas» las fibras definidas en a) y «artificiales» las definidas en b). Las tiras y formas similares de la partida 5404 o 5405 no se consideran fibras sintéticas o artificiales.

    Los términos «sintético» y «artificial» se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión «materia textil».

    2.

    Las partidas 5402 y 5403 no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5401

    Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor

     

     

    5401 10

    –  De filamentos sintéticos

     

     

     

    – –  Sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

     

    – – –  Hilos con núcleo llamados «core yarn»

     

     

    5401 10 12

    – – – –  Filamentos de poliéster recubiertos de fibras de algodón

    4

    5401 10 14

    – – – –  Los demás

    4

     

    – – –  Los demás

     

     

    5401 10 16

    – – – –  Hilados texturados

    4

    5401 10 18

    – – – –  Los demás

    4

    5401 10 90

    – –  Acondicionados para la venta al por menor

    5

    5401 20

    –  De filamentos artificiales

     

     

    5401 20 10

    – –  Sin acondicionar para la venta al por menor

    4

    5401 20 90

    – –  Acondicionados para la venta al por menor

    5

    5402

    Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex

     

     

     

    –  Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas

     

     

    5402 11 00

    – –  De aramidas

    4

    5402 19 00

    – –  Los demás

    4

    5402 20 00

    –  Hilados de alta tenacidad de poliésteres

    4

     

    –  Hilados texturados

     

     

    5402 31 00

    – –  De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo

    4

    5402 32 00

    – –  De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo

    4

    5402 33 00

    – –  De poliésteres

    4

    5402 34 00

    – –  De polipropileno

    4

    5402 39 00

    – –  Los demás

    4

     

    –  Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro

     

     

    5402 44 00

    – –  De elastómeros

    4

    5402 45 00

    – –  Los demás, de nailon o demás poliamidas

    4

    5402 46 00

    – –  Los demás, de poliésteres parcialmente orientados

    4

    5402 47 00

    – –  Los demás, de poliésteres

    4

    5402 48 00

    – –  Los demás, de polipropileno

    4

    5402 49 00

    – –  Los demás

    4

     

    –  Los demás hilados sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro

     

     

    5402 51 00

    – –  De nailon o demás poliamidas

    4

    5402 52 00

    – –  De poliésteres

    4

    5402 59

    – –  Los demás

     

     

    5402 59 10

    – – –  De polipropileno

    4

    5402 59 90

    – – –  Los demás

    4

     

    –  Los demás hilados retorcidos o cableados

     

     

    5402 61 00

    – –  De nailon o demás poliamidas

    4

    5402 62 00

    – –  De poliésteres

    4

    5402 69

    – –  Los demás

     

     

    5402 69 10

    – – –  De polipropileno

    4

    5402 69 90

    – – –  Los demás

    4

    5403

    Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex

     

     

    5403 10 00

    –  Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

    4

     

    –  Los demás hilados sencillos

     

     

    5403 31 00

    – –  De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro

    4

    5403 32 00

    – –  De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro

    4

    5403 33 00

    – –  De acetato de celulosa

    4

    5403 39 00

    – –  Los demás

    4

     

    –  Los demás hilados retorcidos o cableados

     

     

    5403 41 00

    – –  De rayón viscosa

    4

    5403 42 00

    – –  De acetato de celulosa

    4

    5403 49 00

    – –  Los demás

    4

    5404

    Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

     

     

     

    –  Monofilamentos

     

     

    5404 11 00

    – –  De elastómeros

    4

    5404 12 00

    – –  Los demás, de polipropileno

    4

    5404 19 00

    – –  Los demás

    4

    5404 90

    –  Las demás

     

     

    5404 90 10

    – –  De polipropileno

    4

    5404 90 90

    – –  Los demás

    4

    5405 00 00

    Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

    3,8

    5406 00 00

    Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor

    5

    5407

    Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404

     

     

    5407 10 00

    –  Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres

    8

    m2

    5407 20

    –  Tejidos fabricados con tiras o formas similares

     

     

     

    – –  De polietileno o de polipropileno, de anchura

     

     

    5407 20 11

    – – –  Inferior a 3 m

    8

    m2

    5407 20 19

    – – –  Superior o igual a 3 m

    8

    m2

    5407 20 90

    – –  Los demás

    8

    m2

    5407 30 00

    –  Productos citados en la nota 9 de la sección XI

    8

    m2

     

    –  Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5407 41 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5407 42 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5407 43 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5407 44 00

    – –  Estampados

    8

    m2

     

    –  Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5407 51 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5407 52 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5407 53 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5407 54 00

    – –  Estampados

    8

    m2

     

    –  Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5407 61

    – –  Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5407 61 10

    – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5407 61 30

    – – –  Teñidos

    8

    m2

    5407 61 50

    – – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5407 61 90

    – – –  Estampados

    8

    m2

    5407 69

    – –  Los demás

     

     

    5407 69 10

    – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5407 69 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

     

    –  Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5407 71 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5407 72 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5407 73 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5407 74 00

    – –  Estampados

    8

    m2

     

    –  Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón

     

     

    5407 81 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5407 82 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5407 83 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5407 84 00

    – –  Estampados

    8

    m2

     

    –  Los demás tejidos

     

     

    5407 91 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5407 92 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5407 93 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5407 94 00

    – –  Estampados

    8

    m2

    5408

    Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 5405

     

     

    5408 10 00

    –  Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

    8

    m2

     

    –  Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5408 21 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5408 22

    – –  Teñidos

     

     

    5408 22 10

    – – –  De anchura superior a 135 cm pero inferior o igual a 155 cm, de ligamento tafetán, sarga, cruzado o satén

    8

    m2

    5408 22 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5408 23 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5408 24 00

    – –  Estampados

    8

    m2

     

    –  Los demás tejidos

     

     

    5408 31 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5408 32 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5408 33 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5408 34 00

    – –  Estampados

    8

    m2

    CAPÍTULO 55

    FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS

    Nota

    1.

    En las partidas 5501 y 5502, se entiende por «cables de filamentos sintéticos» y «cables de filamentos artificiales», los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que satisfagan las condiciones siguientes:

    a)

    longitud del cable superior a 2 m;

    b)

    torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro;

    c)

    título unitario de los filamentos inferior a 67 decitex;

    d)

    solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse una proporción superior al 100 % de su longitud;

    e)

    título total del cable superior a 20 000 decitex.

    Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasifican en las partidas 5503 o 5504.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5501

    Cables de filamentos sintéticos

     

     

    5501 10 00

    –  De nailon o demás poliamidas

    4

    5501 20 00

    –  De poliésteres

    4

    5501 30 00

    –  Acrílicos o modacrílicos

    4

    5501 40 00

    –  De polipropileno

    4

    5501 90 00

    –  Los demás

    4

    5502 00

    Cables de filamentos artificiales

     

     

    5502 00 10

    –  De rayón viscosa

    4

    5502 00 40

    –  De acetato

    4

    5502 00 80

    –  Los demás

    4

    5503

    Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

     

     

     

    –  De nailon o demás poliamidas

     

     

    5503 11 00

    – –  De aramidas

    4

    5503 19 00

    – –  Las demás

    4

    5503 20 00

    –  De poliésteres

    4

    5503 30 00

    –  Acrílicas o modacrílicas

    4

    5503 40 00

    –  De polipropileno

    4

    5503 90 00

    –  Las demás

    4

    5504

    Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

     

     

    5504 10 00

    –  De rayón viscosa

    4

    5504 90 00

    –  Las demás

    4

    5505

    Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas

     

     

    5505 10

    –  De fibras sintéticas

     

     

    5505 10 10

    – –  De nailon o demás poliamidas

    4

    5505 10 30

    – –  De poliésteres

    4

    5505 10 50

    – –  Acrílicas o modacrílicas

    4

    5505 10 70

    – –  De polipropileno

    4

    5505 10 90

    – –  Los demás

    4

    5505 20 00

    –  De fibras artificiales

    4

    5506

    Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

     

     

    5506 10 00

    –  De nailon o demás poliamidas

    4

    5506 20 00

    –  De poliésteres

    4

    5506 30 00

    –  Acrílicas o modacrílicas

    4

    5506 90 00

    –  Las demás

    4

    5507 00 00

    Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

    4

    5508

    Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor

     

     

    5508 10

    –  De fibras sintéticas discontinuas

     

     

    5508 10 10

    – –  Sin acondicionar para la venta al por menor

    4

    5508 10 90

    – –  Acondicionados para la venta al por menor

    5

    5508 20

    –  De fibras artificiales discontinuas

     

     

    5508 20 10

    – –  Sin acondicionar para la venta al por menor

    4

    5508 20 90

    – –  Acondicionados para la venta al por menor

    5

    5509

    Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

     

    –  Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5509 11 00

    – –  Sencillos

    4

    5509 12 00

    – –  Retorcidos o cableados

    4

     

    –  Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5509 21 00

    – –  Sencillos

    4

    5509 22 00

    – –  Retorcidos o cableados

    4

     

    –  Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5509 31 00

    – –  Sencillos

    4

    5509 32 00

    – –  Retorcidos o cableados

    4

     

    –  Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5509 41 00

    – –  Sencillos

    4

    5509 42 00

    – –  Retorcidos o cableados

    4

     

    –  Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster

     

     

    5509 51 00

    – –  Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas

    4

    5509 52 00

    – –  Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

    4

    5509 53 00

    – –  Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

    4

    5509 59 00

    – –  Los demás

    4

     

    –  Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas

     

     

    5509 61 00

    – –  Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

    4

    5509 62 00

    – –  Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

    4

    5509 69 00

    – –  Los demás

    4

     

    –  Los demás hilados

     

     

    5509 91 00

    – –  Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

    4

    5509 92 00

    – –  Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

    4

    5509 99 00

    – –  Los demás

    4

    5510

    Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor

     

     

     

    –  Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5510 11 00

    – –  Sencillos

    4

    5510 12 00

    – –  Retorcidos o cableados

    4

    5510 20 00

    –  Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

    4

    5510 30 00

    –  Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón

    4

    5510 90 00

    –  Los demás hilados

    4

    5511

    Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor

     

     

    5511 10 00

    –  De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85 % en peso

    5

    5511 20 00

    –  De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso

    5

    5511 30 00

    –  De fibras artificiales discontinuas

    5

    5512

    Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso

     

     

     

    –  Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5512 11 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5512 19

    – –  Los demás

     

     

    5512 19 10

    – – –  Estampados

    8

    m2

    5512 19 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

     

    –  Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5512 21 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5512 29

    – –  Los demás

     

     

    5512 29 10

    – – –  Estampados

    8

    m2

    5512 29 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

     

    –  Los demás

     

     

    5512 91 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5512 99

    – –  Los demás

     

     

    5512 99 10

    – – –  Estampados

    8

    m2

    5512 99 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5513

    Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2

     

     

     

    –  Crudos o blanqueados

     

     

    5513 11

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

     

     

    5513 11 20

    – – –  De anchura inferior o igual a 165 cm

    8

    m2

    5513 11 90

    – – –  De anchura superior a 165 cm

    8

    m2

    5513 12 00

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5513 13 00

    – –  Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

    8

    m2

    5513 19 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Teñidos

     

     

    5513 21 00

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

    8

    m2

    5513 23

    – –  Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

     

     

    5513 23 10

    – – –  De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5513 23 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5513 29 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Con hilados de distintos colores

     

     

    5513 31 00

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

    8

    m2

    5513 39 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Estampados

     

     

    5513 41 00

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

    8

    m2

    5513 49 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

    5514

    Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2

     

     

     

    –  Crudos o blanqueados

     

     

    5514 11 00

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

    8

    m2

    5514 12 00

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5514 19

    – –  Los demás tejidos

     

     

    5514 19 10

    – – –  De fibras discontinuas de poliéster

    8

    m2

    5514 19 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

     

    –  Teñidos

     

     

    5514 21 00

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

    8

    m2

    5514 22 00

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5514 23 00

    – –  Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

    8

    m2

    5514 29 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

    5514 30

    –  Con hilados de distintos colores

     

     

    5514 30 10

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

    8

    m2

    5514 30 30

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5514 30 50

    – –  Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

    8

    m2

    5514 30 90

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

     

    –  Estampados

     

     

    5514 41 00

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

    8

    m2

    5514 42 00

    – –  De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

    8

    m2

    5514 43 00

    – –  Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

    8

    m2

    5514 49 00

    – –  Los demás tejidos

    8

    m2

    5515

    Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas

     

     

     

    –  De fibras discontinuas de poliéster

     

     

    5515 11

    – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa

     

     

    5515 11 10

    – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 11 30

    – – –  Estampados

    8

    m2

    5515 11 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5515 12

    – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

     

     

    5515 12 10

    – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 12 30

    – – –  Estampados

    8

    m2

    5515 12 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5515 13

    – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

     

     

     

    – – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados

     

     

    5515 13 11

    – – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 13 19

    – – – –  Los demás

    8

    m2

     

    – – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados

     

     

    5515 13 91

    – – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 13 99

    – – – –  Los demás

    8

    m2

    5515 19

    – –  Los demás

     

     

    5515 19 10

    – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 19 30

    – – –  Estampados

    8

    m2

    5515 19 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

     

    –  De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas

     

     

    5515 21

    – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

     

     

    5515 21 10

    – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 21 30

    – – –  Estampados

    8

    m2

    5515 21 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5515 22

    – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

     

     

     

    – – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados

     

     

    5515 22 11

    – – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 22 19

    – – – –  Los demás

    8

    m2

     

    – – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados

     

     

    5515 22 91

    – – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 22 99

    – – – –  Los demás

    8

    m2

    5515 29 00

    – –  Los demás

    8

    m2

     

    –  Los demás tejidos

     

     

    5515 91

    – –  Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

     

     

    5515 91 10

    – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 91 30

    – – –  Estampados

    8

    m2

    5515 91 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5515 99

    – –  Los demás

     

     

    5515 99 20

    – – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5515 99 40

    – – –  Estampados

    8

    m2

    5515 99 80

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5516

    Tejidos de fibras artificiales discontinuas

     

     

     

    –  Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso

     

     

    5516 11 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5516 12 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5516 13 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5516 14 00

    – –  Estampados

    8

    m2

     

    –  Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

     

     

    5516 21 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5516 22 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5516 23

    – –  Con hilados de distintos colores

     

     

    5516 23 10

    – – –  Tejidos Jacquard de anchura superior o igual a 140 cm (cuti para colchones)

    8

    m2

    5516 23 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5516 24 00

    – –  Estampados

    8

    m2

     

    –  Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

     

     

    5516 31 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5516 32 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5516 33 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5516 34 00

    – –  Estampados

    8

    m2

     

    –  Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón

     

     

    5516 41 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5516 42 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5516 43 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5516 44 00

    – –  Estampados

    8

    m2

     

    –  Los demás

     

     

    5516 91 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    m2

    5516 92 00

    – –  Teñidos

    8

    m2

    5516 93 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    m2

    5516 94 00

    – –  Estampados

    8

    m2

    CAPÍTULO 56

    GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones [por ejemplo: de perfume o cosméticos del capítulo 33, de jabón o detergentes de la partida 3401, de betunes o cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres), etc. o preparaciones similares de la partida 3405, de suavizantes para textiles de la partida 3809], cuando la materia textil sea un simple soporte;

    b)

    los productos textiles de la partida 5811;

    c)

    los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 6805);

    d)

    la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 6814);

    e)

    las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o tela sin tejer (generalmente secciones XIV o XV);

    f)

    las compresas y los tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares de la partida 9619.

    2.

    El término «fieltro» comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibra textil cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

    3.

    Las partidas 5602 y 5603 comprenden respectivamente el fieltro y la tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

    La partida 5603 comprende, además, la tela sin tejer aglomerada con plástico o caucho.

    Las partidas 5602 y 5603 no comprenden, sin embargo:

    a)

    el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materia textil inferior o igual al 50 % en peso, así como el fieltro inmerso totalmente en plástico o caucho (capítulos 39 o 40);

    b)

    la tela sin tejer totalmente inmersa en plástico o caucho o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulos 39 o 40);

    c)

    las hojas, placas o tiras, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o tela sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (capítulos 39 o 40).

    4.

    La partida 5604 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capítulos 50 a 55, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5601

    Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

     

     

     

    –  Guata de materia textil y artículos de esta guata

     

     

    5601 21

    – –  De algodón

     

     

    5601 21 10

    – – –  Hidrófilo

    3,8

    5601 21 90

    – – –  Los demás

    3,8

    5601 22

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    5601 22 10

    – – –  Rollos de diámetro inferior o igual a 8 mm

    3,8

    5601 22 90

    – – –  Los demás

    4

    5601 29 00

    – –  Los demás

    3,8

    5601 30 00

    –  Tundizno, nudos y motas de materia textil

    3,2

    5602

    Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado

     

     

    5602 10

    –  Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta

     

     

     

    – –  Sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar

     

     

     

    – – –  Fieltro punzonado

     

     

    5602 10 11

    – – – –  De yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303

    6,7

    5602 10 19

    – – – –  De las demás materias textiles

    6,7

     

    – – –  Productos obtenidos mediante costura por cadeneta

     

     

    5602 10 31

    – – – –  De lana o pelo fino

    6,7

    5602 10 38

    – – – –  De las demás materias textiles

    6,7

    5602 10 90

    – –  Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

    6,7

     

    –  Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar

     

     

    5602 21 00

    – –  De lana o pelo fino

    6,7

    5602 29 00

    – –  De las demás materias textiles

    6,7

    5602 90 00

    –  Los demás

    6,7

    5603

    Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

     

     

     

    –  De filamentos sintéticos o artificiales

     

     

    5603 11

    – –  De peso inferior o igual a 25 g/m2

     

     

    5603 11 10

    – – –  Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 11 90

    – – –  Las demás

    4,3

    5603 12

    – –  De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

     

     

    5603 12 10

    – – –  Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 12 90

    – – –  Las demás

    4,3

    5603 13

    – –  De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

     

     

    5603 13 10

    – – –  Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 13 90

    – – –  Las demás

    4,3

    5603 14

    – –  De peso superior a 150 g/m2

     

     

    5603 14 10

    – – –  Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 14 90

    – – –  Las demás

    4,3

     

    –  Las demás

     

     

    5603 91

    – –  De peso inferior o igual a 25 g/m2

     

     

    5603 91 10

    – – –  Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 91 90

    – – –  Las demás

    4,3

    5603 92

    – –  De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

     

     

    5603 92 10

    – – –  Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 92 90

    – – –  Las demás

    4,3

    5603 93

    – –  De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

     

     

    5603 93 10

    – – –  Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 93 90

    – – –  Las demás

    4,3

    5603 94

    – –  De peso superior a 150 g/m2

     

     

    5603 94 10

    – – –  Recubiertas o revestidas

    4,3

    5603 94 90

    – – –  Las demás

    4,3

    5604

    Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico

     

     

    5604 10 00

    –  Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

    4

    5604 90

    –  Los demás

     

     

    5604 90 10

    – –  Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos

    4

    5604 90 90

    – –  Los demás

    4

    5605 00 00

    Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal

    4

    5606 00

    Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

     

     

    5606 00 10

    –  Hilados «de cadeneta»

    8

     

    –  Los demás

     

     

    5606 00 91

    – –  Hilados entorchados

    5,3

    5606 00 99

    – –  Los demás

    5,3

    5607

    Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico

     

     

     

    –  De sisal o demás fibras textiles del género Agave

     

     

    5607 21 00

    – –  Cordeles para atar o engavillar

    12

    5607 29 00

    – –  Los demás

    12

     

    –  De polietileno o polipropileno

     

     

    5607 41 00

    – –  Cordeles para atar o engavillar

    8

    5607 49

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

     

     

    5607 49 11

    – – – –  Trenzados

    8

    5607 49 19

    – – – –  Los demás

    8

    5607 49 90

    – – –  De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

    8

    5607 50

    –  De las demás fibras sintéticas

     

     

     

    – –  De nailon o de otras poliamidas, o de poliésteres

     

     

     

    – – –  De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

     

     

    5607 50 11

    – – – –  Trenzados

    8

    5607 50 19

    – – – –  Los demás

    8

    5607 50 30

    – – –  De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

    8

    5607 50 90

    – –  De las demás fibras sintéticas

    8

    5607 90

    –  Los demás

     

     

    5607 90 20

    – –  De abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) o demás fibras duras de hojas; de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

    6

    5607 90 90

    – –  Los demás

    8

    5608

    Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil

     

     

     

    –  De materia textil sintética o artificial

     

     

    5608 11

    – –  Redes confeccionadas para la pesca

     

     

    5608 11 20

    – – –  De cordeles, cuerdas o cordajes

    8

    5608 11 80

    – – –  Las demás

    8

    5608 19

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Redes confeccionadas

     

     

     

    – – – –  De nailon o de otras poliamidas

     

     

    5608 19 11

    – – – – –  De cordeles, cuerdas o cordajes

    8

    5608 19 19

    – – – – –  Las demás

    8

    5608 19 30

    – – – –  Las demás

    8

    5608 19 90

    – – –  Las demás

    8

    5608 90 00

    –  Las demás

    8

    5609 00 00

    Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte

    5,8

    CAPÍTULO 57

    ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL

    Notas

    1.

    En este capítulo, se entiende por «alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil» cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil quede al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para el suelo de materia textil que se utilicen para otros fines.

    2.

    Este capítulo no comprende los tejidos gruesos para colocar debajo de las alfombras.

    Nota complementaria

    1.

    Para la aplicación del máximo de percepción fijado para las alfombras y tapices de la subpartida 5701 10 90, no se tendrán en cuenta las cabeceras, orillos y flecos para la determinación de la superficie.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5701

    Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas

     

     

    5701 10

    –  De lana o pelo fino

     

     

    5701 10 10

    – –  Con un contenido de seda o de borra de seda (schappe) superior al 10 % en peso total

    8

    m2

    5701 10 90

    – –  Las demás

    8 MAX 2,8 €/m2

    m2

    5701 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    5701 90 10

    – –  De seda, borra de seda (schappe), fibras textiles sintéticas, hilados de la partida 5605 o de materia textil con hilos de metal incorporados

    8

    m2

    5701 90 90

    – –  De las demás materias textiles

    3,5

    m2

    5702

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

     

     

    5702 10 00

    –  Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

    3

    m2

    5702 20 00

    –  Revestimientos para el suelo de fibras de coco

    4

    m2

     

    –  Los demás, aterciopelados, sin confeccionar

     

     

    5702 31

    – –  De lana o pelo fino

     

     

    5702 31 10

    – – –  Alfombras Axminster

    8

    m2

    5702 31 80

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5702 32

    – –  De materia textil sintética o artificial

     

     

    5702 32 10

    – – –  Alfombras Axminster

    8

    m2

    5702 32 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5702 39 00

    – –  De las demás materias textiles

    8

    m2

     

    –  Los demás, aterciopelados, confeccionados

     

     

    5702 41

    – –  De lana o pelo fino

     

     

    5702 41 10

    – – –  Alfombras Axminster

    8

    m2

    5702 41 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5702 42

    – –  De materia textil sintética o artificial

     

     

    5702 42 10

    – – –  Alfombras Axminster

    8

    m2

    5702 42 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5702 49 00

    – –  De las demás materias textiles

    8

    m2

    5702 50

    –  Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar

     

     

    5702 50 10

    – –  De lana o pelo fino

    8

    m2

     

    – –  De materia textil sintética o artificial

     

     

    5702 50 31

    – – –  De polipropileno

    8

    m2

    5702 50 39

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5702 50 90

    – –  De las demás materias textiles

    8

    m2

     

    –  Los demás, sin aterciopelar, confeccionados

     

     

    5702 91 00

    – –  De lana o pelo fino

    8

    m2

    5702 92

    – –  De materia textil sintética o artificial

     

     

    5702 92 10

    – – –  De polipropileno

    8

    m2

    5702 92 90

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5702 99 00

    – –  De las demás materias textiles

    8

    m2

    5703

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados

     

     

    5703 10 00

    –  De lana o pelo fino

    8

    m2

    5703 20

    –  De nailon o demás poliamidas

     

     

     

    – –  Estampados

     

     

    5703 20 12

    – – –  De superficie inferior o igual a 1 m2

    8

    m2

    5703 20 18

    – – –  Los demás

    8

    m2

     

    – –  Los demás

     

     

    5703 20 92

    – – –  De superficie inferior o igual a 1 m2

    8

    m2

    5703 20 98

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5703 30

    –  De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial

     

     

     

    – –  De polipropileno

     

     

    5703 30 12

    – – –  De superficie inferior o igual a 1 m2

    8

    m2

    5703 30 18

    – – –  Los demás

    8

    m2

     

    – –  Las demás

     

     

    5703 30 82

    – – –  De superficie inferior o igual a 1 m2

    8

    m2

    5703 30 88

    – – –  Los demás

    8

    m2

    5703 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    5703 90 20

    – –  De superficie inferior o igual a 1 m2

    8

    m2

    5703 90 80

    – –  Los demás

    8

    m2

    5704

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados

     

     

    5704 10 00

    –  De superficie inferior o igual a 0,3 m2

    6,7

    m2

    5704 90 00

    –  Los demás

    6,7

    m2

    5705 00

    Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

     

     

    5705 00 30

    –  De materia textil sintetica o artificial

    8

    m2

    5705 00 80

    –  De las demás materias textiles

    8

    m2

    CAPÍTULO 58

    TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS

    Notas

    1.

    No se clasifican en este capítulo los tejidos especificados en la nota 1 del capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados ni los demás productos del capítulo 59.

    2.

    Se clasifican también en la partida 5801 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

    3.

    En la partida 5803, se entiende por «tejido de gasa de vuelta» el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta) que se cruzan con los fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama.

    4.

    No se clasifican en la partida 5804 las redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, de la partida 5608.

    5.

    En la partida 5806, se entiende por «cintas»:

    a)

    los tejidos (incluido el terciopelo) en tiras de anchura inferior o igual a 30 cm y con orillos verdaderos; las tiras de anchura inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejido y provistas de falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

    b)

    los tejidos tubulares que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;

    c)

    los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.

    Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 5808.

    6.

    El término «bordados» de la partida 5810 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textil o de otra materia, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o fibra de vidrio. Se excluye de la partida 5810 la tapicería de aguja (partida 5805).

    7.

    Además de los productos de la partida 5809, se clasifican también en las partidas de este capítulo los productos hechos con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5801

    Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806)

     

     

    5801 10 00

    –  De lana o pelo fino

    8

    m2

     

    –  De algodón

     

     

    5801 21 00

    – –  Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

    8

    m2

    5801 22 00

    – –  Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

    8

    m2

    5801 23 00

    – –  Los demás terciopelos y felpas por trama

    8

    m2

    5801 26 00

    – –  Tejidos de chenilla

    8

    m2

    5801 27 00

    – –  Terciopelo y felpa por urdimbre

    8

    m2

     

    –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    5801 31 00

    – –  Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

    8

    m2

    5801 32 00

    – –  Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

    8

    m2

    5801 33 00

    – –  Los demás terciopelos y felpas por trama

    8

    m2

    5801 36 00

    – –  Tejidos de chenilla

    8

    m2

    5801 37 00

    – –  Terciopelo y felpa por urdimbre

    8

    m2

    5801 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    5801 90 10

    – –  De lino

    8

    m2

    5801 90 90

    – –  Los demás

    8

    m2

    5802

    Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 5703)

     

     

     

    –  Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

     

     

    5802 11 00

    – –  Crudos

    8

    m2

    5802 19 00

    – –  Los demás

    8

    m2

    5802 20 00

    –  Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles

    8

    m2

    5802 30 00

    –  Superficies textiles con mechón insertado

    8

    m2

    5803 00

    Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 5806)

     

     

    5803 00 10

    –  De algodón

    5,8

    m2

    5803 00 30

    –  De seda o de desperdicios de seda

    7,2

    m2

    5803 00 90

    –  Los demás

    8

    m2

    5804

    Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006)

     

     

    5804 10

    –  Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas

     

     

    5804 10 10

    – –  Lisos

    6,5

    5804 10 90

    – –  Los demás

    8

     

    –  Encajes fabricados a máquina

     

     

    5804 21

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    5804 21 10

    – – –  De bolillos, fabricados a máquina

    8

    5804 21 90

    – – –  Los demás

    8

    5804 29

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    5804 29 10

    – – –  De bolillos, fabricados a máquina

    8

    5804 29 90

    – – –  Los demás

    8

    5804 30 00

    –  Encajes hechos a mano

    8

    5805 00 00

    Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

    5,6

    5806

    Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

     

     

    5806 10 00

    –  Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla

    6,3

    5806 20 00

    –  Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

    7,5

     

    –  Las demás cintas

     

     

    5806 31 00

    – –  De algodón

    7,5

    5806 32

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    5806 32 10

    – – –  Con orillos verdaderos

    7,5

    5806 32 90

    – – –  Las demás

    7,5

    5806 39 00

    – –  De las demás materias textiles

    7,5

    5806 40 00

    –  Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

    6,2

    5807

    Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar

     

     

    5807 10

    –  Tejidos

     

     

    5807 10 10

    – –  Con inscripciones o motivos, tejidos

    6,2

    5807 10 90

    – –  Los demás

    6,2

    5807 90

    –  Los demás

     

     

    5807 90 10

    – –  De fieltro o de tela sin tejer

    6,3

    5807 90 90

    – –  Los demás

    8

    5808

    Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares

     

     

    5808 10 00

    –  Trenzas en pieza

    5

    5808 90 00

    –  Los demás

    5,3

    5809 00 00

    Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

    5,6

    5810

    Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

     

     

    5810 10

    –  Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado

     

     

    5810 10 10

    – –  De valor superior a 35 € por kg de peso neto

    5,8

    5810 10 90

    – –  Los demás

    8

     

    –  Los demás bordados

     

     

    5810 91

    – –  De algodón

     

     

    5810 91 10

    – – –  De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

    5,8

    5810 91 90

    – – –  Los demás

    7,2

    5810 92

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    5810 92 10

    – – –  De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

    5,8

    5810 92 90

    – – –  Los demás

    7,2

    5810 99

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    5810 99 10

    – – –  De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

    5,8

    5810 99 90

    – – –  Los demás

    7,2

    5811 00 00

    Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810)

    8

    m2

    CAPÍTULO 59

    TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL

    Notas

    1.

    Salvo disposición en contrario, cuando se utilice en este capítulo el término «tela(s)», se refiere a los tejidos de los capítulos 50 a 55 y de las partidas 5803 y 5806, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 5808 y a los tejidos de punto de las partidas 6002 a 6006.

    2.

    La partida 5903 comprende:

    a)

    las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

    1)

    las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

    2)

    los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 °C y 30 °C (capítulo 39, generalmente);

    3)

    los productos en los que la tela esté totalmente inmersa en plástico o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo 39);

    4)

    las telas recubiertas o revestidas parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente);

    5)

    las hojas, placas o tiras de plástico celular, combinadas con la tela en las que esta sea un simple soporte (capítulo 39);

    6)

    los productos textiles de la partida 5811;

    b)

    las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con plástico, de la partida 5604.

    3.

    En la partida 5905, se entiende por «revestimientos de materia textil para paredes» los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte o, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

    Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundizno o polvo de textiles fijado directamente a un soporte de papel (partida 4814) o de materia textil (partida 5907, generalmente).

    4.

    En la partida 5906, se entiende por «telas cauchutadas»:

    a)

    las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho:

    de peso inferior o igual a 1 500 g/m2, o

    de peso superior a 1 500 g/m2 y con un contenido de materia textil superior al 50 % en peso;

    b)

    las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 5604;

    c)

    las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí con caucho.

    Sin embargo, esta partida no comprende las placas, hojas o tiras de caucho celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte (capítulo 40), ni los productos textiles de la partida 5811.

    5.

    La partida 5907 no comprende:

    a)

    las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 o 60 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

    b)

    las telas pintadas con dibujos (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

    c)

    las telas parcialmente recubiertas de tundizno, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

    d)

    las telas que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;

    e)

    las hojas de madera para chapado con soporte de tela (partida 4408);

    f)

    los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tela (partida 6805);

    g)

    la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tela (partida 6814);

    h)

    las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de tela (generalmente secciones XIV o XV).

    6.

    La partida 5910 no comprende:

    a)

    las correas de materia textil de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

    b)

    las correas de tela impregnada, recubierta, revestida o estratificada con caucho, así como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida 4010).

    7.

    La partida 5911 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI:

    a)

    los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas 5908 a 5910):

    las telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios,

    las gasas y telas para cerner,

    los capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello,

    los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la urdimbre o la trama múltiples,

    las telas reforzadas con metal de los tipos utilizados para usos técnicos,

    los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

    b)

    los artículos textiles (excepto los de las partidas 5908 a 5910) para usos técnicos [por ejemplo: telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), discos para pulir, juntas o empaquetaduras, arandelas y demás partes de máquinas o aparatos].

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    5901

    Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

     

     

    5901 10 00

    –  Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares

    6,5

    m2

    5901 90 00

    –  Los demás

    6,5

    m2

    5902

    Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa

     

     

    5902 10

    –  De nailon o demás poliamidas

     

     

    5902 10 10

    – –  Impregnadas de caucho

    5,6

    m2

    5902 10 90

    – –  Las demás

    8

    m2

    5902 20

    –  De poliésteres

     

     

    5902 20 10

    – –  Impregnadas de caucho

    5,6

    m2

    5902 20 90

    – –  Las demás

    8

    m2

    5902 90

    –  Las demás

     

     

    5902 90 10

    – –  Impregnadas de caucho

    5,6

    m2

    5902 90 90

    – –  Las demás

    8

    m2

    5903

    Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)

     

     

    5903 10

    –  Con poli(cloruro de vinilo)

     

     

    5903 10 10

    – –  Impregnadas

    8

    m2

    5903 10 90

    – –  Recubiertas, revestidas o estratificadas

    8

    m2

    5903 20

    –  Con poliuretano

     

     

    5903 20 10

    – –  Impregnadas

    8

    m2

    5903 20 90

    – –  Recubiertas, revestidas o estratificadas

    8

    m2

    5903 90

    –  Las demás

     

     

    5903 90 10

    – –  Impregnadas

    8

    m2

     

    – –  Recubiertas, revestidas o estratificadas

     

     

    5903 90 91

    – – –  Con derivados de la celulosa u otros plásticos, constituyendo la tela la derecha (cara vista)

    8

    m2

    5903 90 99

    – – –  Las demás

    8

    m2

    5904

    Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

     

     

    5904 10 00

    –  Linóleo

    5,3

    m2

    5904 90 00

    –  Los demás

    5,3

    m2

    5905 00

    Revestimientos de materia textil para paredes

     

     

    5905 00 10

    –  Con hilos dispuestos paralelamente en un soporte

    5,8

     

    –  Los demás

     

     

    5905 00 30

    – –  De lino

    8

    5905 00 50

    – –  De yute

    4

    5905 00 70

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    8

    5905 00 90

    – –  Los demás

    6

    5906

    Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902)

     

     

    5906 10 00

    –  Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm

    4,6

     

    –  Las demás

     

     

    5906 91 00

    – –  De punto

    6,5

    5906 99

    – –  Las demás

     

     

    5906 99 10

    – – –  Napas contempladas en la nota 4 c) de este capítulo

    8

    5906 99 90

    – – –  Las demás

    5,6

    5907 00 00

    Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

    4,9

    m2

    5908 00 00

    Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados

    5,6

    5909 00

    Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias

     

     

    5909 00 10

    –  De fibras sintéticas

    6,5

    5909 00 90

    –  De las demás materias textiles

    6,5

    5910 00 00

    Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia

    5,1

    5911

    Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la nota 7 de este capítulo

     

     

    5911 10 00

    –  Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

    5,3

    5911 20 00

    –  Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas (82)

    4,6

     

    –  Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento)

     

     

    5911 31

    – –  De peso inferior a 650 g/m2

     

     

     

    – – –  De seda, de fibras sintéticas o artificiales

     

     

    5911 31 11

    – – – –  Tejidos de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel (por ejemplo: formando telas)

    5,8

    m2

    5911 31 19

    – – – –  Los demás

    5,8

    5911 31 90

    – – –  De las demás materias textiles

    4,4

    5911 32

    – –  De peso superior o igual a 650 g/m2

     

     

     

    – – –  De seda, de fibras sintéticas o artificiales

     

     

    5911 32 11

    – – – –  Tejidos reforzados con capas, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel(por ejemplo: fieltro prensado)

    5,8

    m2

    5911 32 19

    – – – –  Los demás

    5,8

    m2

    5911 32 90

    – – –  De las demás materias textiles

    4,4

    5911 40 00

    –  Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello

    6

    5911 90

    –  Los demás

     

     

    5911 90 10

    – –  De fieltro

    6

    5911 90 90

    – –  Los demás

    6

    CAPÍTULO 60

    TEJIDOS DE PUNTO

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los encajes de croché o ganchillo de la partida 5804;

    b)

    las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 5807;

    c)

    los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, del capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, se clasifican en la partida 6001.

    2.

    Este capítulo comprende también los tejidos de punto fabricados con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

    3.

    En la nomenclatura, la expresión «de punto» incluye los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6001

    Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto

     

     

    6001 10 00

    –  Tejidos «de pelo largo»

    8

     

    –  Tejidos con bucles

     

     

    6001 21 00

    – –  De algodón

    8

    6001 22 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    8

    6001 29 00

    – –  De las demás materias textiles

    8

     

    –  Los demás

     

     

    6001 91 00

    – –  De algodón

    8

    6001 92 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    8

    6001 99 00

    – –  De las demás materias textiles

    8

    6002

    Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)

     

     

    6002 40 00

    –  Con un contenido de hilados de elástomeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

    8

    6002 90 00

    –  Los demás

    6,5

    6003

    Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, (excepto los de las partidas 6001 o 6002)

     

     

    6003 10 00

    –  De lana o pelo fino

    8

    6003 20 00

    –  De algodón

    8

    6003 30

    –  De fibras sintéticas

     

     

    6003 30 10

    – –  Encajes Raschel

    8

    6003 30 90

    – –  Los demás

    8

    6003 40 00

    –  De fibras artificiales

    8

    6003 90 00

    –  Los demás

    8

    6004

    Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)

     

     

    6004 10 00

    –  Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

    8

    6004 90 00

    –  Los demás

    6,5

    6005

    Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004)

     

     

     

    –  De algodón

     

     

    6005 21 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    6005 22 00

    – –  Teñidos

    8

    6005 23 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    6005 24 00

    – –  Estampados

    8

     

    –  De fibras sintéticas

     

     

    6005 31

    – –  Crudos o blanqueados

     

     

    6005 31 10

    – – –  Para cortinas y visillos

    8

    6005 31 50

    – – –  Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

    8

    6005 31 90

    – – –  Los demás

    8

    6005 32

    – –  Teñidos

     

     

    6005 32 10

    – – –  Para cortinas y visillos

    8

    6005 32 50

    – – –  Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

    8

    6005 32 90

    – – –  Los demás

    8

    6005 33

    – –  Con hilados de distintos colores

     

     

    6005 33 10

    – – –  Para cortinas y visillos

    8

    6005 33 50

    – – –  Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

    8

    6005 33 90

    – – –  Los demás

    8

    6005 34

    – –  Estampados

     

     

    6005 34 10

    – – –  Para cortinas y visillos

    8

    6005 34 50

    – – –  Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

    8

    6005 34 90

    – – –  Los demás

    8

     

    –  De fibras artificiales

     

     

    6005 41 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    6005 42 00

    – –  Teñidos

    8

    6005 43 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    6005 44 00

    – –  Estampados

    8

    6005 90

    –  Los demás

     

     

    6005 90 10

    – –  De lana o pelo fino

    8

    6005 90 90

    – –  Los demás

    8

    6006

    Los demás tejidos de punto

     

     

    6006 10 00

    –  De lana o pelo fino

    8

     

    –  De algodón

     

     

    6006 21 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    6006 22 00

    – –  Teñidos

    8

    6006 23 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    6006 24 00

    – –  Estampados

    8

     

    –  De fibras sintéticas

     

     

    6006 31

    – –  Crudos o blanqueados

     

     

    6006 31 10

    – – –  Para cortinas y visillos

    8

    6006 31 90

    – – –  Los demás

    8

    6006 32

    – –  Teñidos

     

     

    6006 32 10

    – – –  Para cortinas y visillos

    8

    6006 32 90

    – – –  Los demás

    8

    6006 33

    – –  Con hilados de distintos colores

     

     

    6006 33 10

    – – –  Para cortinas y visillos

    8

    6006 33 90

    – – –  Los demás

    8

    6006 34

    – –  Estampados

     

     

    6006 34 10

    – – –  Para cortinas y visillos

    8

    6006 34 90

    – – –  Los demás

    8

     

    –  De fibras artificiales

     

     

    6006 41 00

    – –  Crudos o blanqueados

    8

    6006 42 00

    – –  Teñidos

    8

    6006 43 00

    – –  Con hilados de distintos colores

    8

    6006 44 00

    – –  Estampados

    8

    6006 90 00

    –  Los demás

    8

    CAPÍTULO 61

    PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO

    Notas

    1.

    Este capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los artículos de la partida 6212;

    b)

    los artículos de prendería de la partida 6309;

    c)

    los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 9021).

    3.

    En las partidas 6103 y 6104:

    a)

    se entiende por «trajes (ambos o ternos)» y «trajes sastre» los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

    una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco), y

    una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

    Todos los componentes del traje «(ambo o terno)» o del «traje sastre» deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

    Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo: un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

    Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión «trajes (ambos o ternos)» también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

    el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

    el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;

    el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda;

    b)

    se entiende por «conjunto» un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6107, 6108 o 6109) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

    una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el pulóver que puede constituir una segunda prenda exterior solamente en el caso de los twinset o un chaleco que puede constituir una segunda prenda en los demás casos, y

    una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

    Todos los componentes del «conjunto» deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término «conjunto» no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 6112.

    4.

    Las partidas 6105 y 6106 no comprenden las prendas de vestir con bolsillo por debajo de la cintura o con acanalado elástico u otro medio para ceñir el bajo de la prenda, ni las prendas que tengan una media inferior a 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 cm × 10 cm. La partida 6105 no comprende las prendas sin mangas.

    5.

    La partida 6109 no comprende las prendas de vestir con acanalado elástico, cordón corredizo u otro medio para ceñir el bajo.

    6.

    En la partida 6111:

    a)

    la expresión «prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés» se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm;

    b)

    los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6111 y en otras partidas de este capítulo se clasifican en la partida 6111.

    7.

    En la partida 6112, se entiende por «monos (overoles) y conjuntos de esquí» las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

    a)

    un «mono (overol) de esquí», es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas, o

    b)

    un «conjunto de esquí», es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

    una sola prenda de tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco, y

    un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

    El «conjunto de esquí» puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

    Todos los componentes del «conjunto de esquí» deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

    8.

    Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6113 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la partida 6111, se clasifican en la partida 6113.

    9.

    Las prendas de vestir de este capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se consideran como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.

    Las prendas que no sean identificables, como prendas para hombres o niños, o como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas.

    10.

    Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

    Notas complementarias

    1.

    Para la aplicación de la nota 3 b) de este capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, excepto de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota.

    A este fin:

    el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, de hilos de diversos colores o estampado,

    continúa considerándose como componente de un «conjunto» el pulóver o el chaleco que presente elásticos que no se encuentran en el componente destinado a cubrir la parte inferior del cuerpo siempre que estos elásticos no estén unidos sino obtenidos directamente en la confección del punto.

    No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.

    Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto.

    2.

    Para la aplicación de la partida 6109 la expresión «camiseta» comprende las prendas de vestir, igualmente en fantasía, que se llevan sobre la misma piel, sin cuello, con o sin mangas, incluso con tirantes.

    Estas prendas de vestir destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo presentan, a menudo, numerosas características en común con los T-shirts u otros tipos más tradicionales de camisetas.

    3.

    Se clasifican en la partida 6111 y en las subpartidas 6116 10 20 y 6116 10 80 los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:

    con tejidos de punto impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, de las partidas 5903 o 5906,

    o con tejidos de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho.

    Se clasifican en los capítulos 39 y 40: los guantes, mitones y manoplas de tejido de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho celulares, ya que el tejido es un simple soporte [nota 2 a) 5) y nota 4, último párrafo, del capítulo 59].

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6101

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103)

     

     

    6101 20

    –  De algodón

     

     

    6101 20 10

    – –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6101 20 90

    – –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6101 30

    –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6101 30 10

    – –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6101 30 90

    – –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6101 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    6101 90 20

    – –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6101 90 80

    – –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6102

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104)

     

     

    6102 10

    –  De lana o pelo fino

     

     

    6102 10 10

    – –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6102 10 90

    – –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6102 20

    –  De algodón

     

     

    6102 20 10

    – –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6102 20 90

    – –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6102 30

    –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6102 30 10

    – –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6102 30 90

    – –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6102 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    6102 90 10

    – –  Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

    12

    p/st

    6102 90 90

    – –  Anoraks, cazadoras y artículos similares

    12

    p/st

    6103

    Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños

     

     

    6103 10

    –  Trajes (ambos o ternos)

     

     

    6103 10 10

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6103 10 90

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Conjuntos

     

     

    6103 22 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6103 23 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6103 29 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Chaquetas (sacos)

     

     

    6103 31 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6103 32 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6103 33 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6103 39 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

     

     

    6103 41 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6103 42 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6103 43 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6103 49 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6104

    Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas

     

     

     

    –  Trajes sastre

     

     

    6104 13 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6104 19

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6104 19 20

    – – –  De algodón

    12

    p/st

    6104 19 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Conjuntos

     

     

    6104 22 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6104 23 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6104 29

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6104 29 10

    – – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6104 29 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Chaquetas (sacos)

     

     

    6104 31 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6104 32 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6104 33 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6104 39 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Vestidos

     

     

    6104 41 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6104 42 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6104 43 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6104 44 00

    – –  De fibras artificiales

    12

    p/st

    6104 49 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Faldas y faldas pantalón

     

     

    6104 51 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6104 52 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6104 53 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6104 59 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

     

     

    6104 61 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6104 62 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6104 63 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6104 69 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6105

    Camisas de punto para hombres o niños

     

     

    6105 10 00

    –  De algodón

    12

    p/st

    6105 20

    –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6105 20 10

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6105 20 90

    – –  De fibras artificiales

    12

    p/st

    6105 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    6105 90 10

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6105 90 90

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6106

    Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas

     

     

    6106 10 00

    –  De algodón

    12

    p/st

    6106 20 00

    –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6106 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    6106 90 10

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6106 90 30

    – –  De seda o desperdicios de seda

    12

    p/st

    6106 90 50

    – –  De lino o de ramio

    12

    p/st

    6106 90 90

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6107

    Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños

     

     

     

    –  Calzoncillos, incluidos los largos y los slips

     

     

    6107 11 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6107 12 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6107 19 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Camisones y pijamas

     

     

    6107 21 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6107 22 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6107 29 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    6107 91 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6107 99 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6108

    Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

     

     

     

    –  Combinaciones y enaguas

     

     

    6108 11 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6108 19 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura

     

     

    6108 21 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6108 22 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6108 29 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Camisones y pijamas

     

     

    6108 31 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6108 32 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6108 39 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    6108 91 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6108 92 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6108 99 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6109

    T-shirts y camisetas, de punto

     

     

    6109 10 00

    –  De algodón

    12

    p/st

    6109 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    6109 90 20

    – –  De lana o pelo fino o fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6109 90 90

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6110

    Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto

     

     

     

    –  De lana o pelo fino

     

     

    6110 11

    – –  De lana

     

     

    6110 11 10

    – – –  Suéteres (jerseys) y pulóveres con un contenido de lana superior o igual al 50 % en peso y con un peso superior o igual a 600 g

    10,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    6110 11 30

    – – – –  Para hombres o niños

    12

    p/st

    6110 11 90

    – – – –  Para mujeres o niñas

    12

    p/st

    6110 12

    – –  De cabra de Cachemira

     

     

    6110 12 10

    – – –  Para hombres o niños

    12

    p/st

    6110 12 90

    – – –  Para mujeres o niñas

    12

    p/st

    6110 19

    – –  Los demás

     

     

    6110 19 10

    – – –  Para hombres o niños

    12

    p/st

    6110 19 90

    – – –  Para mujeres o niñas

    12

    p/st

    6110 20

    –  De algodón

     

     

    6110 20 10

    – –  Prendas de cuello de cisne

    12

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    6110 20 91

    – – –  Para hombres o niños

    12

    p/st

    6110 20 99

    – – –  Para mujeres o niñas

    12

    p/st

    6110 30

    –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6110 30 10

    – –  Prendas de cuello de cisne

    12

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    6110 30 91

    – – –  Para hombres o niños

    12

    p/st

    6110 30 99

    – – –  Para mujeres o niñas

    12

    p/st

    6110 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    6110 90 10

    – –  De lino o de ramio

    12

    p/st

    6110 90 90

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6111

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés

     

     

    6111 20

    –  De algodón

     

     

    6111 20 10

    – –  Guantes

    8,9

    pa

    6111 20 90

    – –  Los demás

    12

    6111 30

    –  De fibras sintéticas

     

     

    6111 30 10

    – –  Guantes

    8,9

    pa

    6111 30 90

    – –  Los demás

    12

    6111 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

     

    – –  De lana o pelo fino

     

     

    6111 90 11

    – – –  Guantes

    8,9

    pa

    6111 90 19

    – – –  Los demás

    12

    6111 90 90

    – –  De las demás materias textiles

    12

    6112

    Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto

     

     

     

    –  Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales)

     

     

    6112 11 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6112 12 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6112 19 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6112 20 00

    –  Monos (overoles) y conjuntos de esquí

    12

     

    –  Bañadores para hombres o niños

     

     

    6112 31

    – –  De fibras sintéticas

     

     

    6112 31 10

    – – –  Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

    8

    p/st

    6112 31 90

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6112 39

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6112 39 10

    – – –  Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

    8

    p/st

    6112 39 90

    – – –  Los demás

    12

    p/st

     

    –  Bañadores para mujeres o niñas

     

     

    6112 41

    – –  De fibras sintéticas

     

     

    6112 41 10

    – – –  Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

    8

    p/st

    6112 41 90

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6112 49

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6112 49 10

    – – –  Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

    8

    p/st

    6112 49 90

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6113 00

    Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907

     

     

    6113 00 10

    –  Con tejidos de punto de la partida 5906

    8

    6113 00 90

    –  Los demás

    12

    6114

    Las demás prendas de vestir, de punto

     

     

    6114 20 00

    –  De algodón

    12

    6114 30 00

    –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    6114 90 00

    –  De las demás materias textiles

    12

    6115

    Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto

     

     

    6115 10

    –  Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices)

     

     

    6115 10 10

    – –  Medias para varices de fibras sintéticas

    8

    pa

    6115 10 90

    – –  Las demás

    12

     

    –  Las demás calzas, panty-medias y leotardos

     

     

    6115 21 00

    – –  De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

    12

    p/st

    6115 22 00

    – –  De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo

    12

    p/st

    6115 29 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6115 30

    –  Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

     

     

     

    – –  De fibras sintéticas

     

     

    6115 30 11

    – – –  Que cubren hasta la rodilla

    12

    pa

    6115 30 19

    – – –  Las demás

    12

    pa

    6115 30 90

    – –  De las demás materias textiles

    12

    pa

     

    –  Los demás

     

     

    6115 94 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    pa

    6115 95 00

    – –  De algodón

    12

    pa

    6115 96

    – –  De fibras sintéticas

     

     

    6115 96 10

    – – –  Calcetines

    12

    pa

     

    – – –  Los demás

     

     

    6115 96 91

    – – – –  Medias para mujeres

    12

    pa

    6115 96 99

    – – – –  Los demás

    12

    pa

    6115 99 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    pa

    6116

    Guantes, mitones y manoplas, de punto

     

     

    6116 10

    –  Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho

     

     

    6116 10 20

    – –  Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con caucho

    8

    pa

    6116 10 80

    – –  Los demás

    8,9

    pa

     

    –  Los demás

     

     

    6116 91 00

    – –  De lana o pelo fino

    8,9

    pa

    6116 92 00

    – –  De algodón

    8,9

    pa

    6116 93 00

    – –  De fibras sintéticas

    8,9

    pa

    6116 99 00

    – –  De las demás materias textiles

    8,9

    pa

    6117

    Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto

     

     

    6117 10 00

    –  Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

    12

    6117 80

    –  Los demás complementos (accesorios) de vestir

     

     

    6117 80 10

    – –  De punto, elásticos o cauchutados

    8

    6117 80 80

    – –  Los demás

    12

    6117 90 00

    –  Partes

    12

    CAPÍTULO 62

    PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO

    Notas

    1.

    Este capítulo solo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 6212.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los artículos de prendería de la partida 6309;

    b)

    los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 9021).

    3.

    En las partidas 6203 y 6204:

    a)

    se entiende por «trajes (ambos o ternos)» y «trajes sastre» los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

    una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco), y

    una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

    Todos los componentes del «traje (ambo o terno)» o del «traje sastre» deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y, composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

    Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

    Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión «trajes (ambos o ternos)» también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

    el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

    el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;

    el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda;

    b)

    se entiende por «conjunto» un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6207 o 6208) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

    una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda prenda; y

    una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

    Todos los componentes del «conjunto» deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término «conjunto» no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) o conjuntos de esquí, de la partida 6211.

    4.

    Para la interpretación de la partida 6209:

    a)

    la expresión «prendas y complementos (accesorios), de vestir para bebés» se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm;

    b)

    los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6209 y en otras partidas de este capítulo se clasifican en la partida 6209.

    5.

    Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6210 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la partida 6209, se clasifican en la partida 6210.

    6.

    En la partida 6211, se entiende por «monos (overoles) y conjuntos de esquí», las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

    a)

    un «mono (overol) de esquí», es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas, o

    b)

    un «conjunto de esquí», es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

    una sola prenda de tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco, y

    un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

    El «conjunto de esquí» puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

    Todos los componentes del «conjunto de esquí» deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

    7.

    Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 6213, los artículos de la partida 6214 de los tipos pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada, en los que ningún lado sea superior a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasifican en la partida 6214.

    8.

    Las prendas de vestir de este capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se consideran como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.

    Las prendas que no sean identificables, como prendas para hombres o niños, o como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas.

    9.

    Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

    Notas complementarias

    1.

    Para la aplicación de la nota 3 b) de este capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, excepto de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota.

    A este fin, el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, en hilos de diversos colores o estampado.

    No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.

    Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto.

    2.

    Se clasifican en las partidas 6209 y 6216 los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:

    con materia textil (excepto de tejido de punto) impregnada, recubierta o revestida de plástico o caucho, de las partidas 5903 o 5906,

    o con materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho.

    Se clasifican en los capítulos 39 y 40: los guantes, mitones y manoplas de materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho celulares, ya que la materia textil es un simple soporte [nota 2 a) 5 y nota 4, último párrafo, del capítulo 59].

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6201

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203)

     

     

     

    –  Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares

     

     

    6201 11 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6201 12

    – –  De algodón

     

     

    6201 12 10

    – – –  De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

    12

    p/st

    6201 12 90

    – – –  De peso por unidad, superior a 1 kg

    12

    p/st

    6201 13

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6201 13 10

    – – –  De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

    12

    p/st

    6201 13 90

    – – –  De peso por unidad, superior a 1 kg

    12

    p/st

    6201 19 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    6201 91 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6201 92 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6201 93 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6201 99 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6202

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204)

     

     

     

    –  Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares

     

     

    6202 11 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6202 12

    – –  De algodón

     

     

    6202 12 10

    – – –  De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

    12

    p/st

    6202 12 90

    – – –  De peso por unidad, superior a 1 kg

    12

    p/st

    6202 13

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6202 13 10

    – – –  De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

    12

    p/st

    6202 13 90

    – – –  De peso por unidad, superior a 1 kg

    12

    p/st

    6202 19 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    6202 91 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6202 92 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6202 93 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6202 99 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6203

    Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños

     

     

     

    –  Trajes (ambos o ternos)

     

     

    6203 11 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6203 12 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6203 19

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6203 19 10

    – – –  De algodón

    12

    p/st

    6203 19 30

    – – –  De fibras artificiales

    12

    p/st

    6203 19 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Conjuntos

     

     

    6203 22

    – –  De algodón

     

     

    6203 22 10

    – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 22 80

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6203 23

    – –  De fibras sintéticas

     

     

    6203 23 10

    – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 23 80

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6203 29

    – –  De las demás materias textiles

     

     

     

    – – –  De fibras artificiales

     

     

    6203 29 11

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 29 18

    – – – –  Los demás

    12

    p/st

    6203 29 30

    – – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6203 29 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Chaquetas (sacos)

     

     

    6203 31 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6203 32

    – –  De algodón

     

     

    6203 32 10

    – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 32 90

    – – –  Las demás

    12

    p/st

    6203 33

    – –  De fibras sintéticas

     

     

    6203 33 10

    – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 33 90

    – – –  Las demás

    12

    p/st

    6203 39

    – –  De las demás materias textiles

     

     

     

    – – –  De fibras artificiales

     

     

    6203 39 11

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 39 19

    – – – –  Las demás

    12

    p/st

    6203 39 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

     

     

    6203 41

    – –  De lana o pelo fino

     

     

    6203 41 10

    – – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

    12

    p/st

    6203 41 30

    – – –  Pantalones con peto

    12

    p/st

    6203 41 90

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6203 42

    – –  De algodón

     

     

     

    – – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

     

     

    6203 42 11

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

     

    – – – –  Los demás

     

     

    6203 42 31

    – – – – –  De tejidos llamados «mezclilla (denim

    12

    p/st

    6203 42 33

    – – – – –  De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados

    12

    p/st

    6203 42 35

    – – – – –  Los demás

    12

    p/st

     

    – – –  Pantalones con peto

     

     

    6203 42 51

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 42 59

    – – – –  Los demás

    12

    p/st

    6203 42 90

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6203 43

    – –  De fibras sintéticas

     

     

     

    – – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

     

     

    6203 43 11

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 43 19

    – – – –  Los demás

    12

    p/st

     

    – – –  Pantalones con peto

     

     

    6203 43 31

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 43 39

    – – – –  Los demás

    12

    p/st

    6203 43 90

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6203 49

    – –  De las demás materias textiles

     

     

     

    – – –  De fibras artificiales

     

     

     

    – – – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

     

     

    6203 49 11

    – – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 49 19

    – – – – –  Los demás

    12

    p/st

     

    – – – –  Pantalones con peto

     

     

    6203 49 31

    – – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6203 49 39

    – – – – –  Los demás

    12

    p/st

    6203 49 50

    – – – –  Los demás

    12

    p/st

    6203 49 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6204

    Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas

     

     

     

    –  Trajes sastre

     

     

    6204 11 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6204 12 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6204 13 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6204 19

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6204 19 10

    – – –  De fibras artificiales

    12

    p/st

    6204 19 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Conjuntos

     

     

    6204 21 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6204 22

    – –  De algodón

     

     

    6204 22 10

    – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 22 80

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6204 23

    – –  De fibras sintéticas

     

     

    6204 23 10

    – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 23 80

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6204 29

    – –  De las demás materias textiles

     

     

     

    – – –  De fibras artificiales

     

     

    6204 29 11

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 29 18

    – – – –  Los demás

    12

    p/st

    6204 29 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Chaquetas (sacos)

     

     

    6204 31 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6204 32

    – –  De algodón

     

     

    6204 32 10

    – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 32 90

    – – –  Las demás

    12

    p/st

    6204 33

    – –  De fibras sintéticas

     

     

    6204 33 10

    – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 33 90

    – – –  Las demás

    12

    p/st

    6204 39

    – –  De las demás materias textiles

     

     

     

    – – –  De fibras artificiales

     

     

    6204 39 11

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 39 19

    – – – –  Las demás

    12

    p/st

    6204 39 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Vestidos

     

     

    6204 41 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6204 42 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6204 43 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6204 44 00

    – –  De fibras artificiales

    12

    p/st

    6204 49

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6204 49 10

    – – –  De seda o desperdicios de seda

    12

    p/st

    6204 49 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Faldas y faldas pantalón

     

     

    6204 51 00

    – –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6204 52 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6204 53 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    p/st

    6204 59

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6204 59 10

    – – –  De fibras artificiales

    12

    p/st

    6204 59 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

     

     

    6204 61

    – –  De lana o pelo fino

     

     

    6204 61 10

    – – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

    12

    p/st

    6204 61 85

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6204 62

    – –  De algodón

     

     

     

    – – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

     

     

    6204 62 11

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

     

    – – – –  Los demás

     

     

    6204 62 31

    – – – – –  De tejidos llamados «mezclilla (denim

    12

    p/st

    6204 62 33

    – – – – –  De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados

    12

    p/st

    6204 62 39

    – – – – –  Los demás

    12

    p/st

     

    – – –  Pantalones con peto

     

     

    6204 62 51

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 62 59

    – – – –  Los demás

    12

    p/st

    6204 62 90

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6204 63

    – –  De fibras sintéticas

     

     

     

    – – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

     

     

    6204 63 11

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 63 18

    – – – –  Los demás

    12

    p/st

     

    – – –  Pantalones con peto

     

     

    6204 63 31

    – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 63 39

    – – – –  Los demás

    12

    p/st

    6204 63 90

    – – –  Los demás

    12

    p/st

    6204 69

    – –  De las demás materias textiles

     

     

     

    – – –  De fibras artificiales

     

     

     

    – – – –  Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

     

     

    6204 69 11

    – – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 69 18

    – – – – –  Los demás

    12

    p/st

     

    – – – –  Pantalones con peto

     

     

    6204 69 31

    – – – – –  De trabajo

    12

    p/st

    6204 69 39

    – – – – –  Los demás

    12

    p/st

    6204 69 50

    – – – –  Los demás

    12

    p/st

    6204 69 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6205

    Camisas para hombres o niños

     

     

    6205 20 00

    –  De algodón

    12

    p/st

    6205 30 00

    –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6205 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    6205 90 10

    – –  De lino o de ramio

    12

    p/st

    6205 90 80

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6206

    Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

     

     

    6206 10 00

    –  De seda o desperdicios de seda

    12

    p/st

    6206 20 00

    –  De lana o pelo fino

    12

    p/st

    6206 30 00

    –  De algodón

    12

    p/st

    6206 40 00

    –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6206 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    6206 90 10

    – –  De lino o ramio

    12

    p/st

    6206 90 90

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

    6207

    Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños

     

     

     

    –  Calzoncillos, incluidos los largos y los slips

     

     

    6207 11 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6207 19 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Camisones y pijamas

     

     

    6207 21 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6207 22 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6207 29 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    6207 91 00

    – –  De algodón

    12

    6207 99

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6207 99 10

    – – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    6207 99 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    6208

    Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas

     

     

     

    –  Combinaciones y enaguas

     

     

    6208 11 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6208 19 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Camisones y pijamas

     

     

    6208 21 00

    – –  De algodón

    12

    p/st

    6208 22 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    p/st

    6208 29 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    6208 91 00

    – –  De algodón

    12

    6208 92 00

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

    12

    6208 99 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    6209

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés

     

     

    6209 20 00

    –  De algodón

    10,5

    6209 30 00

    –  De fibras sintéticas

    10,5

    6209 90

    –  De las demás materias textiles

     

     

    6209 90 10

    – –  De lana o pelo fino

    10,5

    6209 90 90

    – –  De las demás materias textiles

    10,5

    6210

    Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907

     

     

    6210 10

    –  Con productos de las partidas 5602 o 5603

     

     

    6210 10 10

    – –  Con productos de la partida 5602

    12

     

    – –  Con productos de la partida 5603

     

     

    6210 10 92

    – – –  Batas de un solo uso, del tipo utilizado por pacientes o cirujanos en operaciones quirúrgicas

    12

    6210 10 98

    – – –  Las demás

    12

    6210 20 00

    –  Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19

    12

    p/st

    6210 30 00

    –  Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19

    12

    p/st

    6210 40 00

    –  Las demás prendas de vestir para hombres o niños

    12

    6210 50 00

    –  Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

    12

    6211

    Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir

     

     

     

    –  Bañadores

     

     

    6211 11 00

    – –  Para hombres o niños

    12

    p/st

    6211 12 00

    – –  Para mujeres o niñas

    12

    p/st

    6211 20 00

    –  Monos (overoles) y conjuntos de esquí

    12

    p/st

     

    –  Las demás prendas de vestir para hombres o niños

     

     

    6211 32

    – –  De algodón

     

     

    6211 32 10

    – – –  Prendas de trabajo

    12

     

    – – –  Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

     

     

    6211 32 31

    – – – –  Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

    12

    p/st

     

    – – – –  Los demás

     

     

    6211 32 41

    – – – – –  Partes superiores

    12

    p/st

    6211 32 42

    – – – – –  Partes inferiores

    12

    p/st

    6211 32 90

    – – –  Las demás

    12

    6211 33

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6211 33 10

    – – –  Prendas de trabajo

    12

     

    – – –  Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

     

     

    6211 33 31

    – – – –  Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

    12

    p/st

     

    – – – –  Los demás

     

     

    6211 33 41

    – – – – –  Partes superiores

    12

    p/st

    6211 33 42

    – – – – –  Partes inferiores

    12

    p/st

    6211 33 90

    – – –  Las demás

    12

    6211 39 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

     

    –  Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

     

     

    6211 42

    – –  De algodón

     

     

    6211 42 10

    – – –  Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

    12

     

    – – –  Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

     

     

    6211 42 31

    – – – –  Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

    12

    p/st

     

    – – – –  Los demás

     

     

    6211 42 41

    – – – – –  Partes superiores

    12

    p/st

    6211 42 42

    – – – – –  Partes inferiores

    12

    p/st

    6211 42 90

    – – –  Las demás

    12

    6211 43

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6211 43 10

    – – –  Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

    12

     

    – – –  Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

     

     

    6211 43 31

    – – – –  Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

    12

    p/st

     

    – – – –  Los demás

     

     

    6211 43 41

    – – – – –  Partes superiores

    12

    p/st

    6211 43 42

    – – – – –  Partes inferiores

    12

    p/st

    6211 43 90

    – – –  Las demás

    12

    6211 49 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    6212

    Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

     

     

    6212 10

    –  Sostenes (corpiños)

     

     

    6212 10 10

    – –  Presentados en conjuntos acondicionados para la venta al por menor conteniendo un sostén (corpiño) y una braga (bombacha)

    6,5

    p/st

    6212 10 90

    – –  Los demás

    6,5

    p/st

    6212 20 00

    –  Fajas y fajas braga (fajas bombacha)

    6,5

    p/st

    6212 30 00

    –  Fajas sostén (fajas corpiño)

    6,5

    p/st

    6212 90 00

    –  Los demás

    6,5

    6213

    Pañuelos de bolsillo

     

     

    6213 20 00

    –  De algodón

    10

    p/st

    6213 90 00

    –  De las demás materias textiles

    10

    p/st

    6214

    Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

     

     

    6214 10 00

    –  De seda o desperdicios de seda

    8

    p/st

    6214 20 00

    –  De lana o pelo fino

    8

    p/st

    6214 30 00

    –  De fibras sintéticas

    8

    p/st

    6214 40 00

    –  De fibras artificiales

    8

    p/st

    6214 90 00

    –  De las demás materias textiles

    8

    p/st

    6215

    Corbatas y lazos similares

     

     

    6215 10 00

    –  De seda o desperdicios de seda

    6,3

    p/st

    6215 20 00

    –  De fibras sintéticas o artificiales

    6,3

    p/st

    6215 90 00

    –  De las demás materias textiles

    6,3

    p/st

    6216 00 00

    Guantes, mitones y manoplas

    7,6

    pa

    6217

    Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212)

     

     

    6217 10 00

    –  Complementos (accesorios) de vestir

    6,3

    6217 90 00

    –  Partes

    12

    CAPÍTULO 63

    LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS

    Notas

    1.

    El subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, solo se aplica a los artículos confeccionados.

    2.

    El subcapítulo I no comprende:

    a)

    los productos de los capítulos 56 a 62;

    b)

    los artículos de prendería de la partida 6309.

    3.

    La partida 6309 solo comprende los artículos citados limitativamente a continuación:

    a)

    artículos de materia textil:

    prendas y complementos (accesorios), de vestir, y sus partes,

    mantas,

    ropa de cama, mesa, tocador o cocina,

    artículos de tapicería, excepto las alfombras de las partidas 5701 a 5705 y la tapicería de la partida 5805;

    b)

    calzado, sombreros y demás tocados, de materias distintas del amianto (asbesto).

    Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes citados deben cumplir las dos condiciones siguientes:

    tener señales apreciables de uso, y

    presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    I. LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS

    6301

    Mantas

     

     

    6301 10 00

    –  Mantas eléctricas

    6,9

    p/st

    6301 20

    –  Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas)

     

     

    6301 20 10

    – –  De punto

    12

    p/st

    6301 20 90

    – –  Las demás

    12

    p/st

    6301 30

    –  Mantas de algodón (excepto las eléctricas)

     

     

    6301 30 10

    – –  De punto

    12

    p/st

    6301 30 90

    – –  Las demás

    7,5

    p/st

    6301 40

    –  Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)

     

     

    6301 40 10

    – –  De punto

    12

    p/st

    6301 40 90

    – –  Las demás

    12

    p/st

    6301 90

    –  Las demás mantas

     

     

    6301 90 10

    – –  De punto

    12

    p/st

    6301 90 90

    – –  Las demás

    12

    p/st

    6302

    Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina

     

     

    6302 10 00

    –  Ropa de cama, de punto

    12

     

    –  Las demás ropas de cama, estampadas

     

     

    6302 21 00

    – –  De algodón

    12

    6302 22

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6302 22 10

    – – –  De telas sin tejer

    6,9

    6302 22 90

    – – –  Las demás

    12

    6302 29

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6302 29 10

    – – –  De lino o de ramio

    12

    6302 29 90

    – – –  Las demás

    12

     

    –  Las demás ropas de cama

     

     

    6302 31 00

    – –  De algodón

    12

    6302 32

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6302 32 10

    – – –  De telas sin tejer

    6,9

    6302 32 90

    – – –  Las demás

    12

    6302 39

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6302 39 20

    – – –  De lino o de ramio

    12

    6302 39 90

    – – –  Las demás

    12

    6302 40 00

    –  Ropa de mesa, de punto

    12

     

    –  Las demás ropas de mesa

     

     

    6302 51 00

    – –  De algodón

    12

    6302 53

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6302 53 10

    – – –  De telas sin tejer

    6,9

    6302 53 90

    – – –  Las demás

    12

    6302 59

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6302 59 10

    – – –  De lino

    12

    6302 59 90

    – – –  Las demás

    12

    6302 60 00

    –  Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón

    12

     

    –  Las demás

     

     

    6302 91 00

    – –  De algodón

    12

    6302 93

    – –  De fibras sintéticas o artificiales

     

     

    6302 93 10

    – – –  De telas sin tejer

    6,9

    6302 93 90

    – – –  Las demás

    12

    6302 99

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6302 99 10

    – – –  De lino

    12

    6302 99 90

    – – –  Las demás

    12

    6303

    Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama

     

     

     

    –  De punto

     

     

    6303 12 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    m2

    6303 19 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    m2

     

    –  Los demás

     

     

    6303 91 00

    – –  De algodón

    12

    m2

    6303 92

    – –  De fibras sintéticas

     

     

    6303 92 10

    – – –  De telas sin tejer

    6,9

    m2

    6303 92 90

    – – –  Los demás

    12

    m2

    6303 99

    – –  De las demás materias textiles

     

     

    6303 99 10

    – – –  De telas sin tejer

    6,9

    m2

    6303 99 90

    – – –  Las demás

    12

    m2

    6304

    Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404)

     

     

     

    –  Colchas

     

     

    6304 11 00

    – –  De punto

    12

    p/st

    6304 19

    – –  Las demás

     

     

    6304 19 10

    – – –  De algodón

    12

    p/st

    6304 19 30

    – – –  De lino o ramio

    12

    p/st

    6304 19 90

    – – –  De las demás materias textiles

    12

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    6304 91 00

    – –  De punto

    12

    6304 92 00

    – –  De algodón (excepto de punto)

    12

    6304 93 00

    – –  De fibras sintéticas (excepto de punto)

    12

    6304 99 00

    – –  De las demás materias textiles (excepto de punto)

    12

    6305

    Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

     

     

    6305 10

    –  De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

     

     

    6305 10 10

    – –  Usados

    2

    6305 10 90

    – –  Los demás

    4

    6305 20 00

    –  De algodón

    7,2

     

    –  De materias textiles sintéticas o artificiales

     

     

    6305 32

    – –  Continentes intermedios flexibles para productos a granel

     

     

     

    – – –  De tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno

     

     

    6305 32 11

    – – – –  De punto

    12

    6305 32 19

    – – – –  Los demás

    7,2

    6305 32 90

    – – –  Los demás

    7,2

    6305 33

    – –  Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno

     

     

    6305 33 10

    – – –  De punto

    12

    6305 33 90

    – – –  Los demás

    7,2

    6305 39 00

    – –  Los demás

    7,2

    6305 90 00

    –  De las demás materias textiles

    6,2

    6306

    Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar

     

     

     

    –  Toldos de cualquier clase

     

     

    6306 12 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    6306 19 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

     

    –  Tiendas (carpas)

     

     

    6306 22 00

    – –  De fibras sintéticas

    12

    6306 29 00

    – –  De las demás materias textiles

    12

    6306 30 00

    –  Velas

    12

    6306 40 00

    –  Colchones neumáticos

    12

    p/st

    6306 90 00

    –  Los demás

    12

    6307

    Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

     

     

    6307 10

    –  Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza

     

     

    6307 10 10

    – –  De punto

    12

    6307 10 30

    – –  De telas sin tejer

    6,9

    6307 10 90

    – –  Los demás

    7,7

    6307 20 00

    –  Cinturones y chalecos salvavidas

    6,3

    6307 90

    –  Los demás

     

     

    6307 90 10

    – –  De punto

    12

     

    – –  Los demás

     

     

    6307 90 91

    – – –  De fieltro

    6,3

     

    – – –  Los demás

     

     

    6307 90 92

    – – – –  Paños de un solo uso, confeccionados con tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado en operaciones quirúrgicas

    6,3

    6307 90 98

    – – – –  Los demás

    6,3

    II. JUEGOS

    6308 00 00

    Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

    12

    III. PRENDERÍA Y TRAPOS

    6309 00 00

    Artículos de prendería

    5,3

    6310

    Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles

     

     

    6310 10 00

    –  Clasificados

    exención

    6310 90 00

    –  Los demás

    exención

    SECCIÓN XII

    CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

    CAPÍTULO 64

    CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los artículos desechables para cubrir los pies o el calzado, de materiales livianos o poco resistentes (por ejemplo: papel, hojas de plástico) y sin suela aplicada (régimen de la materia constitutiva);

    b)

    el calzado de materia textil, sin suela exterior encolada, cosida o fijada o aplicada de otro modo a la parte superior (sección XI);

    c)

    el calzado usado de la partida 6309;

    d)

    los artículos de amianto (asbesto) (partida 6812);

    e)

    el calzado y aparatos de ortopedia, y sus partes (partida 9021);

    f)

    el calzado que tenga el carácter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras (canilleras) y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (capítulo 95).

    2.

    En la partida 6406, no se consideran «partes» las clavijas (estaquillas), protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (partida 9606).

    3.

    En este capítulo:

    a)

    los términos «caucho» y «plástico» comprenden los tejidos y demás soportes textiles con una capa exterior de caucho o plástico perceptible a simple vista; a los efectos de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por las operaciones de obtención de esta capa exterior;

    b)

    la expresión «cuero natural» se refiere a los productos de las partidas 4107 y 4112 a 4114.

    4.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3 de este capítulo:

    a)

    la materia de la parte superior será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

    b)

    la materia constitutiva de la suela será aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

    Nota de subpartida

    1.

    En las subpartidas 6402 12, 6402 19, 6403 12, 6403 19 y 6404 11, se entiende por «calzado de deporte» exclusivamente:

    a)

    el calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares;

    b)

    el calzado para patinar, esquiar, para la práctica de snowboard (tabla para nieve), lucha, boxeo o ciclismo.

    Notas complementarias

    1.

    A efectos de la nota 4 a), se considerarán como «refuerzos» las partes de material (por ejemplo: material plástico o cuero) fijadas a la superficie exterior de la parte superior y que le dan una mayor solidez. Quitados los refuerzos, la materia visible deberá presentar las características de una parte superior y no las de un forro, sujetando el pie lo suficiente para que el usuario, una vez colocados los dispositivos de sujeción originales, pueda utilizar el calzado en cuestión para caminar.

    Para determinar qué material constituye la parte superior, se deberán tener en cuenta las partes recubiertas por los accesorios y/o los refuerzos.

    2.

    A efectos de la nota 4 b), una o más capas de material textil que no presentan las características requeridas para el uso normal de una suela exterior (por ejemplo: durabilidad, solidez, etc.) no se toman en cuenta para fines de clasificación.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6401

    Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

     

     

    6401 10 00

    –  Calzado con puntera metálica de protección

    17

    pa

     

    –  Los demás calzados

     

     

    6401 92

    – –  Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla

     

     

    6401 92 10

    – – –  Con la parte superior de caucho

    17

    pa

    6401 92 90

    – – –  Con la parte superior de plástico

    17

    pa

    6401 99 00

    – –  Los demás

    17

    pa

    6402

    Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico

     

     

     

    –  Calzado de deporte

     

     

    6402 12

    – –  Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

     

     

    6402 12 10

    – – –  Calzado de esquí

    17

    pa

    6402 12 90

    – – –  Calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

    17

    pa

    6402 19 00

    – –  Los demás

    16,9

    pa

    6402 20 00

    –  Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

    17

    pa

     

    –  Los demás calzados

     

     

    6402 91

    – –  Que cubran el tobillo

     

     

    6402 91 10

    – – –  Con puntera metálica de protección

    17

    pa

    6402 91 90

    – – –  Los demás

    16,9

    pa

    6402 99

    – –  Los demás

     

     

    6402 99 05

    – – –  Con puntera metálica de protección

    17

    pa

     

    – – –  Los demás

     

     

    6402 99 10

    – – – –  Con la parte superior de caucho

    16,8

    pa

     

    – – – –  Con la parte superior de plástico

     

     

     

    – – – – –  Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras

     

     

    6402 99 31

    – – – – – –  Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

    16,8

    pa

    6402 99 39

    – – – – – –  Los demás

    16,8

    pa

    6402 99 50

    – – – – –  Pantuflas y demás calzado de casa

    16,8

    pa

     

    – – – – –  Los demás, con plantillas de longitud

     

     

    6402 99 91

    – – – – – –  Inferior a 24 cm

    16,8

    pa

     

    – – – – – –  Superior o igual a 24 cm

     

     

    6402 99 93

    – – – – – – –  Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

    16,8

    pa

     

    – – – – – – –  Los demás

     

     

    6402 99 96

    – – – – – – – –  Para hombres

    16,8

    pa

    6402 99 98

    – – – – – – – –  Para mujeres

    16,8

    pa

    6403

    Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural

     

     

     

    –  Calzado de deporte

     

     

    6403 12 00

    – –  Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

    8

    pa

    6403 19 00

    – –  Los demás

    8

    pa

    6403 20 00

    –  Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

    8

    pa

    6403 40 00

    –  Los demás calzados, con puntera metálica de protección

    8

    pa

     

    –  Los demás calzados, con suela de cuero natural

     

     

    6403 51

    – –  Que cubran el tobillo

     

     

    6403 51 05

    – – –  Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

    8

    pa

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud

     

     

    6403 51 11

    – – – – –  Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    – – – – –  Superior o igual a 24 cm

     

     

    6403 51 15

    – – – – – –  Para hombres

    8

    pa

    6403 51 19

    – – – – – –  Para mujeres

    8

    pa

     

    – – – –  Los demás, con plantilla de longitud

     

     

    6403 51 91

    – – – – –  Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    – – – – –  Superior o igual a 24 cm

     

     

    6403 51 95

    – – – – – –  Para hombres

    8

    pa

    6403 51 99

    – – – – – –  Para mujeres

    8

    pa

    6403 59

    – –  Los demás

     

     

    6403 59 05

    – – –  Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

    8

    pa

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras

     

     

    6403 59 11

    – – – – –  Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

    5

    pa

     

    – – – – –  Los demás, con plantilla de longitud

     

     

    6403 59 31

    – – – – – –  Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    – – – – – –  Superior o igual a 24 cm

     

     

    6403 59 35

    – – – – – – –  Para hombres

    8

    pa

    6403 59 39

    – – – – – – –  Para mujeres

    8

    pa

    6403 59 50

    – – – –  Pantuflas y demás calzado de casa

    8

    pa

     

    – – – –  Los demás, con plantilla de longitud

     

     

    6403 59 91

    – – – – –  Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    – – – – –  Superior o igual a 24 cm

     

     

    6403 59 95

    – – – – – –  Para hombres

    8

    pa

    6403 59 99

    – – – – – –  Para mujeres

    8

    pa

     

    –  Los demás calzados

     

     

    6403 91

    – –  Que cubran el tobillo

     

     

    6403 91 05

    – – –  Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

    8

    pa

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud

     

     

    6403 91 11

    – – – – –  Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    – – – – –  Superior o igual a 24 cm

     

     

    6403 91 13

    – – – – – –  Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

    8

    pa

     

    – – – – – –  Los demás

     

     

    6403 91 16

    – – – – – – –  Para hombres

    8

    pa

    6403 91 18

    – – – – – – –  Para mujeres

    8

    pa

     

    – – – –  Los demás, con plantilla de longitud

     

     

    6403 91 91

    – – – – –  Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    – – – – –  Superior o igual a 24 cm

     

     

    6403 91 93

    – – – – – –  Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

    8

    pa

     

    – – – – – –  Los demás

     

     

    6403 91 96

    – – – – – – –  Para hombres

    8

    pa

    6403 91 98

    – – – – – – –  Para mujeres

    5

    pa

    6403 99

    – –  Los demás

     

     

    6403 99 05

    – – –  Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

    8

    pa

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras

     

     

    6403 99 11

    – – – – –  Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

    8

    pa

     

    – – – – –  Los demás, con plantilla de longitud

     

     

    6403 99 31

    – – – – – –  Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    – – – – – –  Superior o igual a 24 cm

     

     

    6403 99 33

    – – – – – – –  Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

    8

    pa

     

    – – – – – – –  Los demás

     

     

    6403 99 36

    – – – – – – – –  Para hombres

    8

    pa

    6403 99 38

    – – – – – – – –  Para mujeres

    5

    pa

    6403 99 50

    – – – –  Pantuflas y demás calzado de casa

    8

    pa

     

    – – – –  Los demás, con plantilla de longitud

     

     

    6403 99 91

    – – – – –  Inferior a 24 cm

    8

    pa

     

    – – – – –  Superior o igual a 24 cm

     

     

    6403 99 93

    – – – – – –  Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

    8

    pa

     

    – – – – – –  Los demás

     

     

    6403 99 96

    – – – – – – –  Para hombres

    8

    pa

    6403 99 98

    – – – – – – –  Para mujeres

    7

    pa

    6404

    Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil

     

     

     

    –  Calzado con suela de caucho o plástico

     

     

    6404 11 00

    – –  Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

    16,9

    pa

    6404 19

    – –  Los demás

     

     

    6404 19 10

    – – –  Pantuflas y demás calzado de casa

    16,9

    pa

    6404 19 90

    – – –  Los demás

    17

    pa

    6404 20

    –  Calzado con suela de cuero natural o regenerado

     

     

    6404 20 10

    – –  Pantuflas y demás calzado de casa

    17

    pa

    6404 20 90

    – –  Los demás

    17

    pa

    6405

    Los demás calzados

     

     

    6405 10 00

    –  Con la parte superior de cuero natural o regenerado

    3,5

    pa

    6405 20

    –  Con la parte superior de materia textil

     

     

    6405 20 10

    – –  Con suela de madera o de corcho

    3,5

    pa

     

    – –  Con suela de otras materias

     

     

    6405 20 91

    – – –  Pantuflas y demás calzado de casa

    4

    pa

    6405 20 99

    – – –  Los demás

    4

    pa

    6405 90

    –  Los demás

     

     

    6405 90 10

    – –  Con suela de caucho, de plástico, de cuero natural o regenerado

    17

    pa

    6405 90 90

    – –  Con suela de otras materias

    4

    pa

    6406

    Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

     

     

    6406 10

    –  Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras)

     

     

    6406 10 10

    – –  De cuero natural

    3

    6406 10 90

    – –  De otras materias

    3

    6406 20

    –  Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico

     

     

    6406 20 10

    – –  De caucho

    3

    6406 20 90

    – –  De plástico

    3

    6406 90

    –  Los demás

     

     

    6406 90 30

    – –  Conjunto formado por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores, pero sin suela

    3

    pa

    6406 90 50

    – –  Plantillas y demás accesorios amovibles

    3

    6406 90 60

    – –  Suelas de cuero natural o regenerado

    3

    6406 90 90

    – –  Los demás

    3

    CAPÍTULO 65

    SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los sombreros y demás tocados usados de la partida 6309;

    b)

    los sombreros y demás tocados de amianto (asbesto) (partida 6812);

    c)

    los sombreros y demás tocados que tengan el carácter de juguetes, tales como los sombreros para muñecas y los artículos para fiestas (capítulo 95).

    2.

    La partida 6502 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de tiras simplemente cosidas en espiral.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6501 00 00

    Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

    2,7

    p/st

    6502 00 00

    Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer

    exención

    p/st

    6503

     

     

     

    6504 00 00

    Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

    exención

    p/st

    6505 00

    Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

     

     

    6505 00 10

    –  De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501

    5,7

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    6505 00 30

    – –  Gorras, quepis y similares con visera

    2,7

    p/st

    6505 00 90

    – –  Los demás

    2,7

    6506

    Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos

     

     

    6506 10

    –  Cascos de seguridad

     

     

    6506 10 10

    – –  De plástico

    2,7

    p/st

    6506 10 80

    – –  De las demás materias

    2,7

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    6506 91 00

    – –  De caucho o plástico

    2,7

    p/st

    6506 99

    – –  De las demás materias

     

     

    6506 99 10

    – – –  De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501

    5,7

    p/st

    6506 99 90

    – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    6507 00 00

    Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados

    2,7

    CAPÍTULO 66

    PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los bastones medida y similares (partida 9017);

    b)

    los bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (capítulo 93);

    c)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).

    2.

    La partida 6603 no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 6601 o 6602. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6601

    Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

     

     

    6601 10 00

    –  Quitasoles toldo y artículos similares

    4,7

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    6601 91 00

    – –  Con astil o mango telescópico

    4,7

    p/st

    6601 99

    – –  Los demás

     

     

    6601 99 20

    – – –  Con cubierta de tejidos de materia textil

    4,7

    p/st

    6601 99 90

    – – –  Los demás

    4,7

    p/st

    6602 00 00

    Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

    2,7

    6603

    Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 o 6602

     

     

    6603 20 00

    –  Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles

    5,2

    6603 90

    –  Los demás

     

     

    6603 90 10

    – –  Puños y pomos

    2,7

    6603 90 90

    – –  Los demás

    5

    CAPÍTULO 67

    PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los capachos de cabello (partida 5911);

    b)

    los motivos florales de encaje, bordados u otros tejidos (sección XI);

    c)

    el calzado (capítulo 64);

    d)

    los sombreros y demás tocados y las redecillas para el cabello (capítulo 65);

    e)

    los juguetes, artefactos deportivos y artículos para carnaval (capítulo 95);

    f)

    los plumeros, borlas y similares para la aplicación de polvos y los cedazos de cabello (capítulo 96).

    2.

    La partida 6701 no comprende:

    a)

    los artículos en los que las plumas o plumón sean únicamente material de relleno y, en particular, los artículos de cama de la partida 9404;

    b)

    las prendas y complementos (accesorios), de vestir, en los que las plumas o plumón sean simples adornos o material de relleno;

    c)

    las flores, follajes, y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 6702.

    3.

    La partida 6702 no comprende:

    a)

    los artículos de vidrio (capítulo 70);

    b)

    las imitaciones de flores, follajes o frutos, de cerámica, piedra, metal, madera, etc., obtenidas en una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, encolado, encajado o similares.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6701 00 00

    Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)

    2,7

    6702

    Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales

     

     

    6702 10 00

    –  De plástico

    4,7

    6702 90 00

    –  De las demás materias

    4,7

    6703 00 00

    Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares

    1,7

    6704

    Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

     

    –  De materia textil sintética

     

     

    6704 11 00

    – –  Pelucas que cubran toda la cabeza

    2,2

    6704 19 00

    – –  Los demás

    2,2

    6704 20 00

    –  De cabello

    2,2

    6704 90 00

    –  De las demás materias

    2,2

    SECCIÓN XIII

    MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

    CAPÍTULO 68

    MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los artículos del capítulo 25;

    b)

    el papel y cartón estucados, recubiertos, impregnados o revestidos de las partidas 4810 o 4811 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica o grafito, el papel y cartón embetunados o asfaltados);

    c)

    los tejidos y otras superficies textiles recubiertos, impregnados o revestidos de los capítulos 56 o 59 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica, de betún, de asfalto);

    d)

    los artículos del capítulo 71;

    e)

    las herramientas y partes de herramientas del capítulo 82;

    f)

    las piedras litográficas de la partida 8442;

    g)

    los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida;

    h)

    las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida 9018);

    ij)

    los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

    k)

    los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

    l)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    m)

    los artículos de la partida 9602, cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la nota 2 b) del capítulo 96, los artículos de la partida 9606 (por ejemplo: botones), de la partida 9609 (por ejemplo: pizarrines) o de la partida 9610 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);

    n)

    los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

    2.

    En la partida 6802, la denominación «piedras de talla o de construcción trabajadas» se aplica no solo a las piedras de las partidas 2515 o 2516, sino también a todas las demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, excepto la pizarra.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    6801 00 00

    Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

    exención

    6802

    Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente

     

     

    6802 10 00

    –  Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente

    exención

     

    –  Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa

     

     

    6802 21 00

    – –  Mármol, travertinos y alabastro

    1,7

    6802 23 00

    – –  Granito

    1,7

    6802 29 00

    – –  Las demás piedras

    1,7

     

    –  Los demás

     

     

    6802 91 00

    – –  Mármol, travertinos y alabastro

    1,7

    6802 92 00

    – –  Las demás piedras calizas

    1,7

    6802 93

    – –  Granito

     

     

    6802 93 10

    – – –  Pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

    exención

    6802 93 90

    – – –  Los demás

    1,7

    6802 99

    – –  Las demás piedras

     

     

    6802 99 10

    – – –  Pulimentadas, decoradas o trabajadas de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

    exención

    6802 99 90

    – – –  Las demás

    1,7

    6803 00

    Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada

     

     

    6803 00 10

    –  Pizarras para tejados y fachadas

    1,7

    6803 00 90

    –  Las demás

    1,7

    6804

    Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias

     

     

    6804 10 00

    –  Muelas para moler o desfibrar

    exención

     

    –  Las demás muelas y artículos similares

     

     

    6804 21 00

    – –  De diamante natural o sintético, aglomerado

    1,7

    6804 22

    – –  De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica

     

     

     

    – – –  De abrasivos artificiales con aglomerante

     

     

     

    – – – –  De resinas sintéticas o artificiales

     

     

    6804 22 12

    – – – – –  Sin reforzar

    exención

    6804 22 18

    – – – – –  Reforzadas

    exención

    6804 22 30

    – – – –  De cerámica o de silicatos

    exención

    6804 22 50

    – – – –  De las demás materias

    exención

    6804 22 90

    – – –  Las demás

    exención

    6804 23 00

    – –  De piedras naturales

    exención

    6804 30 00

    –  Piedras de afilar o pulir a mano

    exención

    6805

    Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma

     

     

    6805 10 00

    –  Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil

    1,7

    6805 20 00

    –  Con soporte constituido solamente por papel o cartón

    1,7

    6805 30 00

    –  Con soporte de las demás materias

    1,7

    6806

    Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811 o 6812 o del capítulo 69)

     

     

    6806 10 00

    –  Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

    exención

    6806 20

    –  Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí

     

     

    6806 20 10

    – –  Arcilla dilatada

    exención

    6806 20 90

    – –  Los demás

    exención

    6806 90 00

    –  Los demás

    exención

    6807

    Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea)

     

     

    6807 10 00

    –  En rollos

    exención

    m2

    6807 90 00

    –  Las demás

    exención

    6808 00 00

    Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales

    1,7

    6809

    Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable

     

     

     

    –  Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos

     

     

    6809 11 00

    – –  Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón

    1,7

    m2

    6809 19 00

    – –  Los demás

    1,7

    m2

    6809 90 00

    –  Las demás manufacturas

    1,7

    6810

    Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas

     

     

     

    –  Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares

     

     

    6810 11

    – –  Bloques y ladrillos para la construcción

     

     

    6810 11 10

    – – –  De hormigón ligero (por ejemplo: a base de piedra pómez, de escorias granuladas)

    1,7

    6810 11 90

    – – –  Los demás

    1,7

    6810 19 00

    – –  Los demás

    1,7

     

    –  Las demás manufacturas

     

     

    6810 91 00

    – –  Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil

    1,7

    6810 99 00

    – –  Las demás

    1,7

    6811

    Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares

     

     

    6811 40 00

    –  Que contengan amianto (asbesto)

    1,7

     

    –  Que no contengan amianto (asbesto)

     

     

    6811 81 00

    – –  Placas onduladas

    1,7

    6811 82 00

    – –  Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares

    1,7

    6811 89 00

    – –  Las demás manufacturas

    1,7

    6812

    Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas (excepto las de las partidas 6811 o 6813)

     

     

    6812 80

    –  De crocidolita

     

     

    6812 80 10

    – –  En fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

    1,7

    6812 80 90

    – –  Las demás

    3,7

     

    –  Las demás

     

     

    6812 91 00

    – –  Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados

    3,7

    6812 92 00

    – –  Papel, cartón y fieltro

    3,7

    6812 93 00

    – –  Amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos

    3,7

    6812 99

    – –  Las demás

     

     

    6812 99 10

    – – –  Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

    1,7

    6812 99 90

    – – –  Las demás

    3,7

    6813

    Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias

     

     

    6813 20 00

    –  Que contengan amianto (asbesto)

    2,7

     

    –  Que no contengan amianto (asbesto)

     

     

    6813 81 00

    – –  Guarniciones para frenos

    2,7

    6813 89 00

    – –  Las demás

    2,7

    6814

    Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón o demás materias

     

     

    6814 10 00

    –  Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte

    1,7

    6814 90 00

    –  Las demás

    1,7

    6815

    Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

    6815 10

    –  Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos

     

     

    6815 10 10

    – –  Fibras de carbono y manufacturas de fibras de carbono

    exención

    6815 10 90

    – –  Las demás

    exención

    6815 20 00

    –  Manufacturas de turba

    exención

     

    –  Las demás manufacturas

     

     

    6815 91 00

    – –  Que contengan magnesita, dolomita o cromita

    exención

    6815 99 00

    – –  Las demás

    exención

    CAPÍTULO 69

    PRODUCTOS CERÁMICOS

    Notas

    1.

    Este capítulo solo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 6904 a 6914 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 6901 a 6903.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los productos de la partida 2844;

    b)

    los artículos de la partida 6804;

    c)

    los artículos del capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);

    d)

    los cermets de la partida 8113;

    e)

    los artículos del capítulo 82;

    f)

    los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

    g)

    los dientes artificiales de cerámica (partida 9021);

    h)

    los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

    ij)

    los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

    k)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    l)

    los artículos de la partida 9606 (por ejemplo: botones) o de la partida 9614 (por ejemplo: pipas);

    m)

    los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    I. PRODUCTOS DE HARINAS SILÍCEAS FÓSILES O DE TIERRAS SÍLICEAS ANÁLOGAS Y PRODUCTOS REFRACTARIOS

    6901 00 00

    Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas

    2

    6902

    Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

     

     

    6902 10 00

    –  Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) o Cr2O3 (óxido crómico)

    2

    6902 20

    –  Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso

     

     

    6902 20 10

    – –  Con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 93 % en peso

    2

     

    – –  Los demás

     

     

    6902 20 91

    – – –  Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior al 7 % pero inferior al 45 % en peso

    2

    6902 20 99

    – – –  Los demás

    2

    6902 90 00

    –  Los demás

    2

    6903

    Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

     

     

    6903 10 00

    –  Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso

    5

    6903 20

    –  Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50 % en peso

     

     

    6903 20 10

    – –  Con un contenido de alúmina (Al2O3) inferior al 45 % en peso

    5

    6903 20 90

    – –  Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior o igual al 45 % en peso

    5

    6903 90

    –  Los demás

     

     

    6903 90 10

    – –  Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos superior al 25 % pero inferior o igual al 50 % en peso

    5

    6903 90 90

    – –  Los demás

    5

    II. LOS DEMÁS PRODUCTOS CERÁMICOS

    6904

    Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica

     

     

    6904 10 00

    –  Ladrillos de construcción

    2

    p/st

    6904 90 00

    –  Los demás

    2

    6905

    Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos de construcción

     

     

    6905 10 00

    –  Tejas

    exención

    p/st

    6905 90 00

    –  Los demás

    exención

    6906 00 00

    Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica

    exención

    6907

    Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte

     

     

    6907 10 00

    –  Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

    5

    m2

    6907 90

    –  Los demás

     

     

    6907 90 20

    – –  De gres

    5

    m2

    6907 90 80

    – –  Los demás

    5

    m2

    6908

    Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte

     

     

    6908 10 00

    –  Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

    7

    m2

    6908 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  De barro ordinario

     

     

    6908 90 11

    – – –  Baldosas dobles del tipo Spaltplatten

    6

    m2

    6908 90 20

    – – –  Los demás

    5

    m2

     

    – –  Los demás

     

     

    6908 90 31

    – – –  Baldosas dobles del tipo Spaltplatten

    5

    m2

     

    – – –  Los demás

     

     

    6908 90 51

    – – – –  De superficie inferior o igual a 90 cm2

    7

    m2

     

    – – – –  Los demás

     

     

    6908 90 91

    – – – – –  De gres

    5

    m2

    6908 90 93

    – – – – –  De loza o de barro fino

    5

    m2

    6908 90 99

    – – – – –  Los demás

    5

    m2

    6909

    Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado

     

     

     

    –  Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos

     

     

    6909 11 00

    – –  De porcelana

    5

    6909 12 00

    – –  Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la escala de Mohs

    5

    6909 19 00

    – –  Los demás

    5

    6909 90 00

    –  Los demás

    5

    6910

    Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios

     

     

    6910 10 00

    –  De porcelana

    7

    6910 90 00

    –  Los demás

    7

    6911

    Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana

     

     

    6911 10 00

    –  Artículos para el servicio de mesa o cocina

    12

    6911 90 00

    –  Los demás

    12

    6912 00

    Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana)

     

     

    6912 00 10

    –  De barro ordinario

    5

    6912 00 30

    –  De gres

    5,5

    6912 00 50

    –  De loza o de barro fino

    9

    6912 00 90

    –  Los demás

    7

    6913

    Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica

     

     

    6913 10 00

    –  De porcelana

    6

    6913 90

    –  Los demás

     

     

    6913 90 10

    – –  De barro ordinario

    3,5

     

    – –  Los demás

     

     

    6913 90 93

    – – –  De loza o de barro fino

    6

    6913 90 98

    – – –  Los demás

    6

    6914

    Las demás manufacturas de cerámica

     

     

    6914 10 00

    –  De porcelana

    5

    6914 90 00

    –  Las demás

    3

    CAPÍTULO 70

    VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los artículos de la partida 3207 (por ejemplo: composiciones vitrificables, fritas de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas);

    b)

    los artículos del capítulo 71 (por ejemplo, bisutería);

    c)

    los cables de fibras ópticas de la partida 8544, los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

    d)

    las fibras ópticas, elementos de óptica trabajados ópticamente, jeringas, ojos artificiales, así como termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del capítulo 90;

    e)

    los aparatos de alumbrado, los anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 9405;

    f)

    los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o demás artículos del capítulo 95;

    g)

    los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del capítulo 96.

    2.

    En las partidas 7003, 7004 y 7005:

    a)

    el vidrio elaborado antes del recocido no se considera «trabajado»;

    b)

    el corte en cualquier forma no afecta la clasificación del vidrio en placas u hojas;

    c)

    se entiende por «capa absorbente, reflectante o antirreflectante», la capa metálica o de compuestos químicos (por ejemplo, óxidos metálicos), de espesor microscópico, que absorbe, en particular, los rayos infrarrojos o mejora las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir su transparencia o translucidez o que impide que la superficie del vidrio refleje la luz.

    3.

    Los productos de la partida 7006 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

    4.

    En la partida 7019, se entiende por «lana de vidrio»:

    a)

    la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 60 % en peso;

    b)

    la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) inferior al 60 % en peso, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K2O o Na2O) superior al 5 % en peso o con un contenido de anhídrido bórico (B2O3) superior al 2 % en peso.

    Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasifican en la partida 6806.

    5.

    En la nomenclatura, el cuarzo y demás sílices, fundidos, se consideran «vidrio».

    Nota de subpartida

    1.

    En las subpartidas 7013 22, 7013 33, 7013 41 y 7013 91, la expresión «cristal al plomo» solo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO) superior o igual al 24 % en peso.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    7001 00

    Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa

     

     

    7001 00 10

    –  Desperdicios y desechos de vidrio

    exención

     

    –  Vidrio en masa

     

     

    7001 00 91

    – –  Vidrio óptico

    3

    7001 00 99

    – –  Los demás

    exención

    7002

    Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar

     

     

    7002 10 00

    –  Bolas

    3

    7002 20

    –  Barras o varillas

     

     

    7002 20 10

    – –  De vidrio óptico

    3

    7002 20 90

    – –  Los demás

    3

     

    –  Tubos

     

     

    7002 31 00

    – –  De cuarzo o demás sílices fundidos

    3

    7002 32 00

    – –  De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

    3

    7002 39 00

    – –  Los demás

    3

    7003

    Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

     

     

     

    –  Placas y hojas, sin armar

     

     

    7003 12

    – –  Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

     

     

    7003 12 10

    – – –  De vidrio óptico

    3

    m2

     

    – – –  Las demás

     

     

    7003 12 91

    – – – –  Con capa antirreflectante

    3

    m2

    7003 12 99

    – – – –  Las demás

    3,8 MIN 0,6 €/100 kg/br

    m2

    7003 19

    – –  Las demás

     

     

    7003 19 10

    – – –  De vidrio óptico

    3

    m2

    7003 19 90

    – – –  Las demás

    3,8 MIN 0,6 €/100 kg/br

    m2

    7003 20 00

    –  Placas y hojas, armadas

    3,8 MIN 0,4 €/100 kg/br

    m2

    7003 30 00

    –  Perfiles

    3

    7004

    Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

     

     

    7004 20

    –  Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

     

     

    7004 20 10

    – –  Vidrio óptico

    3

    m2

     

    – –  Los demás

     

     

    7004 20 91

    – – –  Con capa antirreflectante

    3

    m2

    7004 20 99

    – – –  Los demás

    4,4 MIN 0,4 €/100 kg/br

    m2

    7004 90

    –  Los demás vidrios

     

     

    7004 90 10

    – –  Vidrio óptico

    3

    m2

    7004 90 80

    – –  Los demás

    4,4 MIN 0,4 €/100 kg/br

    m2

    7005

    Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

     

     

    7005 10

    –  Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

     

     

    7005 10 05

    – –  Con capa antirreflectante

    3

    m2

     

    – –  Los demás, de espesor

     

     

    7005 10 25

    – – –  Inferior o igual a 3,5 mm

    2

    m2

    7005 10 30

    – – –  Superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

    2

    m2

    7005 10 80

    – – –  Superior a 4,5 mm

    2

    m2

     

    –  Los demás vidrios sin armar

     

     

    7005 21

    – –  Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados

     

     

    7005 21 25

    – – –  De espesor inferior o igual a 3,5 mm

    2

    m2

    7005 21 30

    – – –  De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

    2

    m2

    7005 21 80

    – – –  De espesor superior a 4,5 mm

    2

    m2

    7005 29

    – –  Los demás

     

     

    7005 29 25

    – – –  De espesor inferior o igual a 3,5 mm

    2

    m2

    7005 29 35

    – – –  De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

    2

    m2

    7005 29 80

    – – –  De espesor superior a 4,5 mm

    2

    m2

    7005 30 00

    –  Vidrio armado

    2

    m2

    7006 00

    Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias

     

     

    7006 00 10

    –  Vidrio óptico

    3

    7006 00 90

    –  Los demás

    3

    7007

    Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

     

     

     

    –  Vidrio templado

     

     

    7007 11

    – –  De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

     

     

    7007 11 10

    – – –  De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

    3

    7007 11 90

    – – –  Los demás

    3

    7007 19

    – –  Los demás

     

     

    7007 19 10

    – – –  Esmaltados

    3

    m2

    7007 19 20

    – – –  Coloreados en la masa, opacificados, chapados o con capa absorbente o reflectante

    3

    m2

    7007 19 80

    – – –  Los demás

    3

    m2

     

    –  Vidrio contrachapado

     

     

    7007 21

    – –  De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

     

     

    7007 21 20

    – – –  De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

    3

    7007 21 80

    – – –  Los demás

    3

    7007 29 00

    – –  Los demás

    3

    m2

    7008 00

    Vidrieras aislantes de paredes múltiples

     

     

    7008 00 20

    –  Coloreadas en la masa, opacificadas, chapados o con una capa absorbente o reflectante

    3

    m2

     

    –  Las demás

     

     

    7008 00 81

    – –  Formadas por dos placas de vidrio selladas en su contorno por una junta hermética y separadas por capa de aire, de otro gas o por vacío

    3

    m2

    7008 00 89

    – –  Las demás

    3

    m2

    7009

    Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

     

     

    7009 10 00

    –  Espejos retrovisores para vehículos

    4

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    7009 91 00

    – –  Sin enmarcar

    4

    7009 92 00

    – –  Enmarcados

    4

    7010

    Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

     

     

    7010 10 00

    –  Ampollas

    3

    p/st

    7010 20 00

    –  Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre

    5

    7010 90

    –  Los demás

     

     

    7010 90 10

    – –  Tarros para esterilizar

    5

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    7010 90 21

    – – –  Obtenidos de un tubo de vidrio

    5

    p/st

     

    – – –  Los demás, de capacidad nominal

     

     

    7010 90 31

    – – – –  Superior o igual a 2,5 l

    5

    p/st

     

    – – – –  Inferior a 2,5 l

     

     

     

    – – – – –  Para productos alimenticios y bebidas

     

     

     

    – – – – – –  Botellas y frascos

     

     

     

    – – – – – – –  De vidrio sin colorear, de capacidad nominal

     

     

    7010 90 41

    – – – – – – – –  Superior o igual a 1 l

    5

    p/st

    7010 90 43

    – – – – – – – –  Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

    5

    p/st

    7010 90 45

    – – – – – – – –  Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

    5

    p/st

    7010 90 47

    – – – – – – – –  Inferior a 0,15 l

    5

    p/st

     

    – – – – – – –  De vidrio coloreado, de capacidad nominal

     

     

    7010 90 51

    – – – – – – – –  Superior o igual a 1 l

    5

    p/st

    7010 90 53

    – – – – – – – –  Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

    5

    p/st

    7010 90 55

    – – – – – – – –  Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

    5

    p/st

    7010 90 57

    – – – – – – – –  Inferior a 0,15 l

    5

    p/st

     

    – – – – – –  Los demás, de capacidad nominal

     

     

    7010 90 61

    – – – – – – –  Superior o igual a 0,25 l

    5

    p/st

    7010 90 67

    – – – – – – –  Inferior a 0,25 l

    5

    p/st

     

    – – – – –  Para productos farmaceúticos, de capacidad nominal

     

     

    7010 90 71

    – – – – – –  Superior a 0,055 l

    5

    p/st

    7010 90 79

    – – – – – –  Inferior o igual a 0,055 l

    5

    p/st

     

    – – – – –  Para otros productos

     

     

    7010 90 91

    – – – – – –  De vidrio sin colorear

    5

    p/st

    7010 90 99

    – – – – – –  De vidrio coloreado

    5

    p/st

    7011

    Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares

     

     

    7011 10 00

    –  Para alumbrado eléctrico

    4

    7011 20 00

    –  Para tubos catódicos

    4

    7011 90 00

    –  Las demás

    4

    7012

     

     

     

    7013

    Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)

     

     

    7013 10 00

    –  Artículos de vitrocerámica

    11

    p/st

     

    –  Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica

     

     

    7013 22

    – –  De cristal al plomo

     

     

    7013 22 10

    – – –  Hechos a mano

    11

    p/st

    7013 22 90

    – – –  Fabricados mecánicamente

    11

    p/st

    7013 28

    – –  Los demás

     

     

    7013 28 10

    – – –  Hechos a mano

    11

    p/st

    7013 28 90

    – – –  Fabricados mecánicamente

    11

    p/st

     

    –  Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica

     

     

    7013 33

    – –  De cristal al plomo

     

     

     

    – – –  Hechos a mano

     

     

    7013 33 11

    – – – –  Tallados o decorados de otro modo

    11

    p/st

    7013 33 19

    – – – –  Los demás

    11

    p/st

     

    – – –  Fabricados mecánicamente

     

     

    7013 33 91

    – – – –  Tallados o decorados de otro modo

    11

    p/st

    7013 33 99

    – – – –  Los demás

    11

    p/st

    7013 37

    – –  Los demás

     

     

    7013 37 10

    – – –  De vidrio templado

    11

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Hechos a mano

     

     

    7013 37 51

    – – – – –  Tallados o decorados de otro modo

    11

    p/st

    7013 37 59

    – – – – –  Los demás

    11

    p/st

     

    – – – –  Fabricados mecánicamente

     

     

    7013 37 91

    – – – – –  Tallados o decorados de otro modo

    11

    p/st

    7013 37 99

    – – – – –  Los demás

    11

    p/st

     

    –  Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina (excepto los de vitrocerámica)

     

     

    7013 41

    – –  De cristal al plomo

     

     

    7013 41 10

    – – –  Hechos a mano

    11

    p/st

    7013 41 90

    – – –  Fabricados mecánicamente

    11

    p/st

    7013 42 00

    – –  De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

    11

    p/st

    7013 49

    – –  Los demás

     

     

    7013 49 10

    – – –  De vidrio templado

    11

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    7013 49 91

    – – – –  Hechos a mano

    11

    p/st

    7013 49 99

    – – – –  Fabricados mecánicamente

    11

    p/st

     

    –  Los demás artículos

     

     

    7013 91

    – –  De cristal al plomo

     

     

    7013 91 10

    – – –  Hechos a mano

    11

    p/st

    7013 91 90

    – – –  Fabricados mecánicamente

    11

    p/st

    7013 99 00

    – –  Los demás

    11

    p/st

    7014 00 00

    Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 7015), sin trabajar ópticamente

    3

    7015

    Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos cristales

     

     

    7015 10 00

    –  Cristales correctores para gafas (anteojos)

    3

    7015 90 00

    –  Los demás

    3

    7016

    Adoquines, boldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la construcción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares

     

     

    7016 10 00

    –  Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

    8

    7016 90

    –  Los demás

     

     

    7016 90 10

    – –  Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros)

    3

    m2

    7016 90 40

    – –  Adoquines y ladrillos para la construcción

    3 MIN 1,2 €/100 kg/br

    7016 90 70

    – –  Los demás

    3 MIN 1,2 €/100 kg/br

    7017

    Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados

     

     

    7017 10 00

    –  De cuarzo o demás sílices fundidos

    3

    7017 20 00

    –  De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

    3

    7017 90 00

    –  Los demás

    3

    7018

    Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio, y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio (excepto los de prótesis); estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado) (excepto la bisutería); microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

     

     

    7018 10

    –  Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

     

     

     

    – –  Cuentas de vidrio

     

     

    7018 10 11

    – – –  Talladas y pulidas mecánicamente

    exención

    7018 10 19

    – – –  Las demás

    7

    7018 10 30

    – –  Imitaciones de perlas

    exención

     

    – –  Imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas

     

     

    7018 10 51

    – – –  Talladas y pulidas mecánicamente

    exención

    7018 10 59

    – – –  Las demás

    3

    7018 10 90

    – –  Los demás

    3 (10)

    7018 20 00

    –  Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

    3

    7018 90

    –  Los demás

     

     

    7018 90 10

    – –  Ojos de vidrio; objetos de abalorio

    3

    7018 90 90

    – –  Los demás

    6

    7019

    Fibra de vidrio, incluida la lana de vidrio, y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos)

     

     

     

    –  Mechas, rovings e hilados, aunque estén cortados

     

     

    7019 11 00

    – –  Hilados cortados (chopped strands), de longitud inferior o igual a 50 mm

    7

    7019 12 00

    – –  Rovings

    7

    7019 19

    – –  Los demás

     

     

    7019 19 10

    – – –  De filamentos

    7

    7019 19 90

    – – –  De fibras discontinuas

    7

     

    –  Velos, napas, mats, colchones, paneles y productos similares sin tejer

     

     

    7019 31

    – –  Mats

     

     

    7019 31 10

    – – –  De filamentos

    7

    7019 31 90

    – – –  Los demás

    7

    7019 32

    – –  Velos

     

     

    7019 32 10

    – – –  De filamentos

    5

    7019 32 90

    – – –  Los demás

    5

    7019 39 00

    – –  Los demás

    5

    7019 40 00

    –  Tejidos de rovings

    7

     

    –  Los demás tejidos

     

     

    7019 51 00

    – –  De anchura inferior o igual a 30 cm

    7

    7019 52 00

    – –  De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m2, de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo

    7

    7019 59 00

    – –  Los demás

    7

    7019 90 00

    –  Los demás

    7

    7020 00

    Las demás manufacturas de vidrio

     

     

    7020 00 05

    –  Tubos y soportes de reactores de cuarzo destinados a hornos de difusión y de oxidación para la producción de materiales semiconductores

    exención

     

    –  Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío

     

     

    7020 00 07

    – –  Sin terminar

    3

    7020 00 08

    – –  Terminadas

    6

     

    –  Los demás

     

     

    7020 00 10

    – –  De cuarzo o de otras sílices, fundidos

    3

    7020 00 30

    – –  De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin entre 0 °C y 300 °C

    3

    7020 00 80

    – –  Los demás

    3

    SECCIÓN XIV

    PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

    CAPÍTULO 71

    PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

    Notas

    1.

    Sin perjuicio de la aplicación de la nota 1 a) de la sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

    a)

    de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o

    b)

    de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

    2.

    A)

    Las partidas 7113, 7114 y 7115 no comprenden los artículos en los que el metal precioso o el chapado de metal precioso (plaqué) sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la nota 1 anterior no incluye estos artículos.

    B)

    En la partida 7116 solo se clasifican los artículos que no lleven metal precioso ni chapado de metal precioso (plaqué) o que, llevándolos, solo sean simples accesorios o adornos de mínima importancia.

    3.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las amalgamas de metal precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida 2843);

    b)

    las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del capítulo 30;

    c)

    los productos del capítulo 32 [por ejemplo, abrillantadores (lustres) líquidos];

    d)

    los catalizadores sobre soporte (partida 3815);

    e)

    los artículos de las partidas 4202 o 4203, a los que se refiere la nota 3 B) del capítulo 42;

    f)

    los artículos de las partidas 4303 o 4304;

    g)

    los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

    h)

    el calzado, los sombreros y demás tocados y otros artículos de los capítulos 64 o 65;

    ij)

    los paraguas, bastones y demás artículos del capítulo 66;

    k)

    los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 6804 o 6805, o herramientas del capítulo 82; las herramientas o artículos del capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas (púas) de fonocaptores (partida 8522);

    l)

    los artículos de los capítulos 90, 91 o 92 (instrumentos científicos, aparatos de relojería, instrumentos musicales);

    m)

    las armas y sus partes (capítulo 93);

    n)

    los artículos contemplados en la nota 2 del capítulo 95;

    o)

    los artículos clasificados en el capítulo 96 conforme la nota 4 de dicho capítulo;

    p)

    las obras originales de estatuaria o escultura (partida 9703), las piezas de colección (partida 9705) y las antigüedades de más de cien años (partida 9706). Sin embargo, las perlas finas (naturales) o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capítulo.

    4.

    A)

    Se consideran «metal precioso» la plata, el oro y el platino.

    B)

    El término «platino» abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio.

    C)

    La expresión «piedras preciosas o semipreciosas» no incluye las materias mencionadas en la nota 2 b) del capítulo 96.

    5.

    En este capítulo, se consideran «aleaciones de metal precioso» las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2 % del peso de la aleación. Las aleaciones de metal precioso se clasifican como sigue:

    a)

    las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de platino;

    b)

    las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2 % en peso, pero sin platino o con un contenido de platino inferior al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de oro;

    c)

    las demás aleaciones con un contenido de plata superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de plata.

    6.

    En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a metal precioso o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la nota 5. La expresión «metal precioso» no comprende los artículos definidos en la nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

    7.

    En la nomenclatura, la expresión «chapado de metal precioso (plaqué)» se refiere a los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposición en contrario, dicha expresión comprende los artículos de metal común incrustado con metal precioso.

    8.

    Salvo lo dispuesto en la nota 1 A) de la sección VI, los productos citados en el texto de la partida 7112 se clasifican en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

    9.

    En la partida 7113, se entiende por «artículos de joyería»:

    a)

    los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres y botones de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);

    b)

    los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, pastilleros, monederos de malla, rosarios).

    Estos artículos pueden combinarse o incluir, por ejemplo: perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), concha, nácar, marfil, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral.

    10.

    En la partida 7114, se entiende por «artículos de orfebrería» los objetos tales como los de servicio de mesa, tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los artículos para el culto.

    11.

    En la partida 7117, se entiende por «bisutería» los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la nota 9 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 9606, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida 9615) que no tengan perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) ni, salvo que sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).

    Notas de subpartida

    1.

    En las subpartidas 7106 10, 7108 11, 7110 11, 7110 21, 7110 31 y 7110 41, los términos «polvo» y «en polvo» comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con abertura de malla de 0,5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.

    2.

    A pesar de las disposiciones de la nota 4 B) de este capítulo, en las subpartidas 7110 11 y 7110 19, el término «platino» no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.

    3.

    Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 7110, cada aleación se clasifica con aquel metal (platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    I. PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS

    7101

    Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

     

     

    7101 10 00

    –  Perlas finas (naturales)

    exención

    g

     

    –  Perlas cultivadas

     

     

    7101 21 00

    – –  En bruto

    exención

    g

    7101 22 00

    – –  Trabajadas

    exención

    g

    7102

    Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar

     

     

    7102 10 00

    –  Sin clasificar

    exención

    c/k

     

    –  Industriales

     

     

    7102 21 00

    – –  En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

    exención

    c/k

    7102 29 00

    – –  Los demás

    exención

    c/k

     

    –  No industriales

     

     

    7102 31 00

    – –  En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

    exención

    c/k

    7102 39 00

    – –  Los demás

    exención

    c/k

    7103

    Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

     

     

    7103 10 00

    –  En bruto o simplemente aserradas o desbastadas

    exención

     

    –  Trabajadas de otro modo

     

     

    7103 91 00

    – –  Rubíes, zafiros y esmeraldas

    exención

    g

    7103 99 00

    – –  Las demás

    exención

    g

    7104

    Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

     

     

    7104 10 00

    –  Cuarzo piezoeléctrico

    exención

    g

    7104 20 00

    –  Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas

    exención

    g

    7104 90 00

    –  Las demás

    exención

    g

    7105

    Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas

     

     

    7105 10 00

    –  De diamante

    exención

    g

    7105 90 00

    –  Los demás

    exención

    g

    II. METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ)

    7106

    Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

     

     

    7106 10 00

    –  Polvo

    exención

    g

     

    –  Las demás

     

     

    7106 91 00

    – –  En bruto

    exención

    g

    7106 92 00

    – –  Semilabrada

    exención

    g

    7107 00 00

    Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

    exención

    7108

    Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

     

     

     

    –  Para uso no monetario

     

     

    7108 11 00

    – –  Polvo

    exención

    g

    7108 12 00

    – –  Las demás formas en bruto

    exención

    g

    7108 13

    – –  Las demás formas semilabradas

     

     

    7108 13 10

    – – –  Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

    exención

    g

    7108 13 80

    – – –  Las demás

    exención

    g

    7108 20 00

    –  Para uso monetario

    exención

    g

    7109 00 00

    Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

    exención

    7110

    Platino en bruto, semilabrado o en polvo

     

     

     

    –  Platino

     

     

    7110 11 00

    – –  En bruto o en polvo

    exención

    g

    7110 19

    – –  Los demás

     

     

    7110 19 10

    – – –  Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

    exención

    g

    7110 19 80

    – – –  Los demás

    exención

    g

     

    –  Paladio

     

     

    7110 21 00

    – –  En bruto o en polvo

    exención

    g

    7110 29 00

    – –  Los demás

    exención

    g

     

    –  Rodio

     

     

    7110 31 00

    – –  En bruto o en polvo

    exención

    g

    7110 39 00

    – –  Los demás

    exención

    g

     

    –  Iridio, osmio y rutenio

     

     

    7110 41 00

    – –  En bruto o en polvo

    exención

    g

    7110 49 00

    – –  Los demás

    exención

    g

    7111 00 00

    Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

    exención

    7112

    Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso

     

     

    7112 30 00

    –  Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso

    exención

     

    –  Las demás

     

     

    7112 91 00

    – –  De oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

    exención

    7112 92 00

    – –  De platino o de chapado (plaqué) de platino (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

    exención

    7112 99 00

    – –  Los demás

    exención

    III. JOYERÍA Y DEMÁS MANUFACTURAS

    7113

    Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

     

     

     

    –  De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué)

     

     

    7113 11 00

    – –  De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

    2,5

    g

    7113 19 00

    – –  De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

    2,5

    g

    7113 20 00

    –  De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

    4

    7114

    Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

     

     

     

    –  De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué)

     

     

    7114 11 00

    – –  De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

    2

    g

    7114 19 00

    – –  De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

    2

    g

    7114 20 00

    –  De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

    2

    7115

    Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

     

     

    7115 10 00

    –  Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado

    exención

    7115 90 00

    –  Las demás

    3

    7116

    Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

     

     

    7116 10 00

    –  De perlas finas (naturales) o cultivadas

    exención

    g

    7116 20

    –  De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

     

     

    7116 20 11

    – –  Collares, pulseras y otras manufacturas exclusivamente de piedras preciosas o semipreciosas, simplemente ensartadas, sin dispositivos de cierre ni otros accesorios

    exención

    g

    7116 20 80

    – –  Las demás

    2,5

    g

    7117

    Bisutería

     

     

     

    –  De metal común, incluso plateado, dorado o platinado

     

     

    7117 11 00

    – –  Gemelos y pasadores similares

    4

    7117 19 00

    – –  Las demás

    4

    7117 90 00

    –  Las demás

    4

    7118

    Monedas

     

     

    7118 10 00

    –  Monedas sin curso legal (excepto las de oro)

    exención

    g

    7118 90 00

    –  Las demás

    exención

    g

    SECCIÓN XV

    METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

    Notas

    1.

    Esta sección no comprende:

    a)

    los colores y tintas preparados a base de polvo o escamillas metálicos, así como las hojas para marcado a fuego (partidas 3207 a 3210, 3212, 3213 o 3215);

    b)

    el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida 3606);

    c)

    los cascos y demás tocados, y sus partes, metálicos, de las partidas 6506 y 6507;

    d)

    las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 6603;

    e)

    los productos del capítulo 71 [por ejemplo: aleaciones de metal precioso, metal común chapado de metal precioso (plaqué), bisutería];

    f)

    los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

    g)

    las vías férreas ensambladas (partida 8608) y demás artículos de la sección XVII (vehículos, barcos, aeronaves);

    h)

    los instrumentos y aparatos de la sección XVIII, incluidos los muelles (resortes) de aparatos de relojería;

    ij)

    los perdigones (partida 9306) y demás artículos de la sección XIX (armas y municiones);

    k)

    los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);

    l)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    m)

    los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del capítulo 96 (manufacturas diversas);

    n)

    los artículos del capítulo 97 (por ejemplo, objetos de arte).

    2.

    En la nomenclatura se consideran «partes y accesorios de uso general»:

    a)

    los artículos de las partidas 7307, 7312, 7315, 7317 o 7318, así como los artículos similares de los demás metales comunes;

    b)

    los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojería (partida 9114);

    c)

    los artículos de las partidas 8301, 8302, 8308 u 8310, así como los marcos y espejos de metal común de la partida 8306.

    En los capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 7315), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

    Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la nota 1 del capítulo 83, las manufacturas de los capítulos 82 u 83 están excluidas de los capítulos 72 a 76 y 78 a 81.

    3.

    En la nomenclatura, se entiende por «metal(es) común(es)»: la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio.

    4.

    En la nomenclatura, se entiende por «cermet» un producto que consiste en una combinación heterogénea microscópica de un componente metálico y uno cerámico. Este término comprende también los metales duros (carburos metálicos sinterizados), que son carburos metálicos sinterizados con un metal.

    5.

    Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los capítulos 72 y 74):

    a)

    las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;

    b)

    las aleaciones de metales comunes de esta sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

    c)

    las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto el cermet) y los compuestos intermetálicos, siguen el régimen de las aleaciones.

    6.

    En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la nota 5.

    7.

    Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

    Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común, o consideradas como tales, que comprendan varios metales comunes se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

    Para la aplicación de esta regla se considera:

    a)

    la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;

    b)

    las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la nota 5;

    c)

    el cermet de la partida 8113, como si constituyera un solo metal común.

    8.

    En esta sección, se entiende por:

    a)

    «desperdicios y desechos»:

    los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanizado de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa;

    b)

    «polvo»:

    el producto que pase por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.

    CAPÍTULO 72

    FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO

    Notas

    1.

    En este capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta nota, en toda la nomenclatura, se consideran:

    a)

    «fundición en bruto»:

    las aleaciones hierro-carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica, con un contenido de carbono superior al 2 % en peso, incluso con otro u otros elementos en las proporciones en peso siguientes:

    inferior o igual al 10 % de cromo,

    inferior o igual al 6 % de manganeso,

    inferior o igual al 3 % de fósforo,

    inferior o igual al 8 % de silicio,

    inferior o igual al 10 %, en total, de los demás elementos;

    b)

    «fundición especular»:

    las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso superior al 6 % pero inferior o igual al 30 % en peso, siempre que las demás características respondan a la definición de la nota 1 a);

    c)

    «ferroaleaciones»:

    las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia, como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, o como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares y que no se presten generalmente a la deformación plástica, con un contenido de hierro superior o igual al 4 % en peso y con uno o varios elementos en las proporciones en peso siguientes:

    superior al 10 % de cromo,

    superior al 30 % de manganeso,

    superior al 3 % de fósforo,

    superior al 8 % de silicio,

    superior al 10 %, en total, de los demás elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre sea superior al 10 %;

    d)

    «acero»:

    las materias férreas, excepto las de la partida 7203 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono inferior o igual al 2 % en peso. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado;

    e)

    «acero inoxidable»:

    el acero aleado con un contenido de carbono inferior o igual al 1,2 % en peso y de cromo superior o igual al 10,5 % en peso, incluso con otros elementos;

    f)

    «los demás aceros aleados»:

    los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes:

    superior o igual al 0,3 % de aluminio,

    superior o igual al 0,0008 % de boro,

    superior o igual al 0,3 % de cromo,

    superior o igual al 0,3 % de cobalto,

    superior o igual al 0,4 % de cobre,

    superior o igual al 0,4 % de plomo,

    superior o igual al 1,65 % de manganeso,

    superior o igual al 0,08 % de molibdeno,

    superior o igual al 0,3 % de níquel,

    superior o igual al 0,06 % de niobio,

    superior o igual al 0,6 % de silicio,

    superior o igual al 0,05 % de titanio,

    superior o igual al 0,3 % de volframio (tungsteno),

    superior o igual al 0,1 % de vanadio,

    superior o igual al 0,05 % de circonio,

    superior o igual al 0,1 % de los demás elementos considerados individualmente (excepto el azufre, fósforo, carbono y nitrógeno);

    g)

    «lingotes de chatarra de hierro o de acero»:

    los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleaciones;

    h)

    «granallas»:

    los productos que pasen por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción inferior al 90 % en peso, y por un tamiz con abertura de malla de 5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso;

    ij)

    «productos intermedios»:

    los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

    Estos productos no se presentan enrollados;

    k)

    «productos laminados planos»:

    los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la nota ij) anterior:

    enrollados en espiras superpuestas, o

    sin enrollar, de anchura superior o igual a diez veces el espesor si este es inferior a 4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm si el espesor es superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a la mitad de la anchura.

    Estos productos se clasifican como productos laminados planos aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

    Los productos laminados planos de cualquier dimensión, excepto los cuadrados o rectangulares, se clasifican como productos de anchura superior o igual a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    l)

    «alambrón»:

    el producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya sección transversal maciza tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);

    m)

    «barras»:

    los productos que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni la definición de alambre, cuya sección transversal maciza y constante tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos).

    Estos productos pueden:

    tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);

    haberse sometido a torsión después del laminado;

    n)

    «perfiles»:

    los productos de sección transversal maciza y constante que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k), l) o m) anteriores ni a la definición de alambre.

    El capítulo 72 no comprende los productos de las partidas 7301 o 7302;

    o)

    «alambre»:

    el producto de cualquier sección transversal maciza y constante, obtenido en frío y enrollado, que no responda a la definición de productos laminados planos;

    p)

    «barras huecas para perforación»:

    las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas, cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 7304.

    2.

    Los metales férreos chapados con metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

    3.

    Los productos de hierro o acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado, se clasifican según su forma, composición y aspecto, en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

    Notas de subpartida

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «fundición en bruto aleada»:

    la fundición en bruto que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

    superior al 0,2 % de cromo,

    superior al 0,3 % de cobre,

    superior al 0,3 % de níquel,

    superior al 0,1 % de cualquiera de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio;

    b)

    «acero sin alear de fácil mecanización»:

    el acero sin alear que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

    superior o igual al 0,08 % de azufre,

    superior o igual al 0,1 % de plomo,

    superior al 0,05 % de selenio,

    superior al 0,01 % de telurio,

    superior al 0,05 % de bismuto;

    c)

    «acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)»:

    el acero con un contenido de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 6 %, en peso, y un contenido de carbono inferior o igual al 0,08 % en peso, aunque contenga aluminio en proporción inferior o igual al 1 % en peso, pero sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado;

    d)

    «acero rápido»:

    el acero aleado que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido total superior o igual al 7 % en peso para estos elementos considerados en conjunto, y un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % y de cromo del 3 % al 6 %, en peso;

    e)

    «acero silicomanganoso»:

    el acero aleado que contenga en peso una proporción:

    inferior o igual al 0,7 % de carbono,

    superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,9 % de manganeso, y

    superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % de silicio, sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.

    2.

    La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 7202 se regirá por la regla siguiente:

    Una ferroaleación se considerará binaria y se clasifica en la subpartida apropiada (si existe), cuando solo uno de los elementos de la aleación tenga un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la nota 1 c) del capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha nota.

    Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la nota 1 c) del capítulo y comprendidos en la expresión «los demás elementos» deberán, sin embargo, exceder cada uno el 10 % en peso.

    Nota complementaria

    1.

    Se consideran:

    «productos laminados planos llamados «magnéticos»» de las subpartidas 7209 16 10, 7209 17 10, 7209 18 10, 7209 26 10, 7209 27 10, 7209 28 10 y 7211 23 20, los productos que presenten una pérdida en vatios, por kilogramo, evaluada según el método Epstein, bajo una corriente de 50 períodos y una inducción de 1 Tesla:

    inferior o igual a 2,1 vatios, cuando su espesor sea inferior o igual a 0,20 m,

    inferior o igual a 3,6 vatios, cuando su espesor sea inferior a 0,60 mm pero superior a 0,20 mm,

    inferior o igual a 6 vatios, cuando su espesor sea inferior o igual a 1,5 mm pero superior o igual a 0,60 mm,

    «hojalata» de las subpartidas 7210 12 20, 7210 70 10, 7212 10 10 y 7212 40 20, los productos laminados de su espesor inferior a 0,5 mm, recubiertos de una capa metálica con un contenido de estaño igual o superior al 97 % en peso,

    «acero para herramientas» de las subpartidas 7224 10 10, 7224 90 02, 7225 30 10, 7225 40 12, 7226 91 20, 7228 30 20, 7228 40 10, 7228 50 20 y 7228 60 20, el acero, excepto el acero inoxidable o el acero rápido, que contenga en peso una de las siguientes composiciones, incluso con otros elementos:

    inferior al 0,6 % de carbono

    y

    superior o igual al 0,7 % de silicio y superior o igual al 0,05 % de vanadio

    o

    superior o igual al 4 % de volframio (tungsteno),

    superior o igual al 0,8 % de carbono

    y

    superior o igual al 0,05 % de vanadio,

    superior o igual al 1,2 % de carbono

    y

    superior o igual al 11 % de cromo pero inferior o igual al 15 %,

    superior o igual al 0,16 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono

    y

    superior o igual al 3,8 % pero inferior o igual al 4,3 % de níquel

    y

    superior o igual al 1,1 % pero inferior o igual al 1,5 % de cromo

    y

    superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno,

    superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono

    y

    superior o igual al 1,4 % pero inferior o igual al 2,1 % de cromo

    y

    superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno

    e

    inferior al 1,2 % de níquel,

    superior o igual al 0,3 % de carbono

    e

    inferior al 5,2 % de cromo

    y

    superior o igual al 0,65 % de molibdeno o superior al 0,4 % de volframio (tungsteno),

    superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 0,6 % de carbono

    y

    superior o igual al 1,25 % pero inferior o igual al 1,8 % de níquel

    y

    superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % de cromo

    y

    superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    I. PRODUCTOS BÁSICOS; GRANALLAS Y POLVO

    7201

    Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias

     

     

    7201 10

    –  Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso

     

     

     

    – –  Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,4 % en peso

     

     

    7201 10 11

    – – –  Con un contenido de silicio inferior o igual al 1 % en peso

    1,7

    7201 10 19

    – – –  Con un contenido de silicio superior al 1 % en peso

    1,7

    7201 10 30

    – –  Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,1 % pero inferior al 0,4 % en peso

    1,7

    7201 10 90

    – –  Con un contenido de manganeso inferior al 0,1 % en peso

    exención

    7201 20 00

    –  Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso

    2,2

    7201 50

    –  Fundición en bruto aleada; fundición especular

     

     

    7201 50 10

    – –  Fundición en bruto aleada con unos contenidos de titanio superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 1 % en peso y de vanadio superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1 % en peso

    exención

    7201 50 90

    – –  Las demás

    1,7

    7202

    Ferroaleaciones

     

     

     

    –  Ferromanganeso

     

     

    7202 11

    – –  Con un contenido de carbono superior al 2 % en peso

     

     

    7202 11 20

    – – –  De granulometría inferior o igual a 5 mm y con un contenido de manganeso superior al 65 % en peso

    2,7

    7202 11 80

    – – –  Los demás

    2,7

    7202 19 00

    – –  Los demás

    2,7

     

    –  Ferrosilicio

     

     

    7202 21 00

    – –  Con un contenido de silicio superior al 55 % en peso

    5,7 (10)

    7202 29

    – –  Los demás

     

     

    7202 29 10

    – – –  Con un contenido de magnesio superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso

    5,7 (10)

    7202 29 90

    – – –  Los demás

    5,7 (10)

    7202 30 00

    –  Ferro-sílico-manganeso

    3,7

     

    –  Ferrocromo

     

     

    7202 41

    – –  Con un contenido de carbono superior al 4 % en peso

     

     

    7202 41 10

    – – –  Pero inferior o igual al 6 % en peso

    4

    7202 41 90

    – – –  Superior al 6 % en peso

    4

    7202 49

    – –  Los demás

     

     

    7202 49 10

    – – –  Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,05 % en peso

    7

    7202 49 50

    – – –  Con un contenido de carbono superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,5 % en peso

    7

    7202 49 90

    – – –  Con un contenido de carbono superior al 0,5 % pero inferior o igual al 4 % en peso

    7

    7202 50 00

    –  Ferro-sílico-cromo

    2,7

    7202 60 00

    –  Ferroníquel

    exención

    7202 70 00

    –  Ferromolibdeno

    2,7

    7202 80 00

    –  Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio

    exención

     

    –  Las demás

     

     

    7202 91 00

    – –  Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

    2,7

    7202 92 00

    – –  Ferrovanadio

    2,7

    7202 93 00

    – –  Ferroniobio

    exención

    7202 99

    – –  Las demás

     

     

    7202 99 10

    – – –  Ferrofósforo

    exención

    7202 99 30

    – – –  Ferro-sílico-magnesio

    2,7

    7202 99 80

    – – –  Las demás

    2,7

    7203

    Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares

     

     

    7203 10 00

    –  Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro

    exención

    7203 90 00

    –  Los demás

    exención

    7204

    Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero

     

     

    7204 10 00

    –  Desperdicios y desechos, de fundición

    exención

     

    –  Desperdicios y desechos, de aceros aleados

     

     

    7204 21

    – –  De acero inoxidable

     

     

    7204 21 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 8 % en peso

    exención

    7204 21 90

    – – –  Los demás

    exención

    7204 29 00

    – –  Los demás

    exención

    7204 30 00

    –  Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados

    exención

     

    –  Los demás desperdicios y desechos

     

     

    7204 41

    – –  Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes

     

     

    7204 41 10

    – – –  Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado)

    exención

     

    – – –  Recortes de estampado o de corte

     

     

    7204 41 91

    – – – –  En paquetes

    exención

    7204 41 99

    – – – –  Los demás

    exención

    7204 49

    – –  Los demás

     

     

    7204 49 10

    – – –  Otros recortes

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    7204 49 30

    – – – –  En paquetes

    exención

    7204 49 90

    – – – –  Los demás

    exención

    7204 50 00

    –  Lingotes de chatarra

    exención

    7205

    Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero

     

     

    7205 10 00

    –  Granallas

    exención

     

    –  Polvo

     

     

    7205 21 00

    – –  De aceros aleados

    exención

    7205 29 00

    – –  Los demás

    exención

    II. HIERRO Y ACERO SIN ALEAR

    7206

    Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203)

     

     

    7206 10 00

    –  Lingotes

    exención

    7206 90 00

    –  Los demás

    exención

    7207

    Productos intermedios de hierro o acero sin alear

     

     

     

    –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

     

     

    7207 11

    – –  De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

     

     

     

    – – –  Laminados u obtenidos por colada continua

     

     

    7207 11 11

    – – – –  De acero de fácil mecanización

    exención

     

    – – – –  Los demás

     

     

    7207 11 14

    – – – – –  De espesor inferior o igual a 130 mm

    exención

    7207 11 16

    – – – – –  De espesor superior a 130 mm

    exención

    7207 11 90

    – – –  Forjados

    exención

    7207 12

    – –  Los demás, de sección transversal rectangular

     

     

    7207 12 10

    – – –  Laminados u obtenidos por colada continua

    exención

    7207 12 90

    – – –  Forjados

    exención

    7207 19

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De sección transversal circular o poligonal

     

     

    7207 19 12

    – – – –  Laminados u obtenidos por coladas continuas

    exención

    7207 19 19

    – – – –  Forjados

    exención

    7207 19 80

    – – –  Los demás

    exención

    7207 20

    –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

     

     

     

    – –  De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

     

     

     

    – – –  Laminados u obtenidos por colada continua

     

     

    7207 20 11

    – – – –  De acero de fácil mecanización

    exención

     

    – – – –  Los demás, con un contenido

     

     

    7207 20 15

    – – – – –  De carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

    exención

    7207 20 17

    – – – – –  De carbono superior o igual al 0,6 % en peso

    exención

    7207 20 19

    – – –  Forjados

    exención

     

    – –  Los demás, de sección transversal rectangular

     

     

    7207 20 32

    – – –  Laminados u obtenidos por colada continua

    exención

    7207 20 39

    – – –  Forjados

    exención

     

    – –  De sección transversal circular o poligonal

     

     

    7207 20 52

    – – –  Laminados u obtenidos por colada continua

    exención

    7207 20 59

    – – –  Forjados

    exención

    7207 20 80

    – –  Los demás

    exención

    7208

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir

     

     

    7208 10 00

    –  Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

    exención

     

    –  Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados

     

     

    7208 25 00

    – –  De espesor superior o igual a 4,75 mm

    exención

    7208 26 00

    – –  De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

    exención

    7208 27 00

    – –  De espesor inferior a 3 mm

    exención

     

    –  Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente

     

     

    7208 36 00

    – –  De espesor superior a 10 mm

    exención

    7208 37 00

    – –  De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

    exención

    7208 38 00

    – –  De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

    exención

    7208 39 00

    – –  De espesor inferior a 3 mm

    exención

    7208 40 00

    –  Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

    exención

     

    –  Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente

     

     

    7208 51

    – –  De espesor superior a 10 mm

     

     

    7208 51 20

    – – –  De espesor superior a 15 mm

    exención

     

    – – –  De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 15 mm, de anchura

     

     

    7208 51 91

    – – – –  Superior o igual a 2 050 mm

    exención

    7208 51 98

    – – – –  Inferior a 2 050 mm

    exención

    7208 52

    – –  De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

     

     

    7208 52 10

    – – –  Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm

    exención

     

    – – –  Los demás, de anchura

     

     

    7208 52 91

    – – – –  Superior o igual a 2 050 mm

    exención

    7208 52 99

    – – – –  Inferior a 2 050 mm

    exención

    7208 53

    – –  De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

     

     

    7208 53 10

    – – –  Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm

    exención

    7208 53 90

    – – –  Los demás

    exención

    7208 54 00

    – –  De espesor inferior a 3 mm

    exención

    7208 90

    –  Los demás

     

     

    7208 90 20

    – –  Perforados

    exención

    7208 90 80

    – –  Los demás

    exención

    7209

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir

     

     

     

    –  Enrollados, simplemente laminados en frío

     

     

    7209 15 00

    – –  De espesor superior o igual a 3 mm

    exención

    7209 16

    – –  De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

     

     

    7209 16 10

    – – –  Llamados «magnéticos»

    exención

    7209 16 90

    – – –  Los demás

    exención

    7209 17

    – –  De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

     

     

    7209 17 10

    – – –  Llamados «magnéticos»

    exención

    7209 17 90

    – – –  Los demás

    exención

    7209 18

    – –  De espesor inferior a 0,5 mm

     

     

    7209 18 10

    – – –  Llamados «magnéticos»

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    7209 18 91

    – – – –  De espesor superior o igual a 0,35 mm pero inferior a 0,5 mm

    exención

    7209 18 99

    – – – –  De espesor inferior a 0,35 mm

    exención

     

    –  Sin enrollar, simplemente laminados en frío

     

     

    7209 25 00

    – –  De espesor superior o igual a 3 mm

    exención

    7209 26

    – –  De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

     

     

    7209 26 10

    – – –  Llamados «magnéticos»

    exención

    7209 26 90

    – – –  Los demás

    exención

    7209 27

    – –  De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

     

     

    7209 27 10

    – – –  Llamados «magnéticos»

    exención

    7209 27 90

    – – –  Los demás

    exención

    7209 28

    – –  De espesor inferior a 0,5 mm

     

     

    7209 28 10

    – – –  Llamados «magnéticos»

    exención

    7209 28 90

    – – –  Los demás

    exención

    7209 90

    –  Los demás

     

     

    7209 90 20

    – –  Perforados

    exención

    7209 90 80

    – –  Los demás

    exención

    7210

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos

     

     

     

    –  Estañados

     

     

    7210 11 00

    – –  De espesor superior o igual a 0,5 mm

    exención

    7210 12

    – –  De espesor inferior a 0,5 mm

     

     

    7210 12 20

    – – –  Hojalata

    exención

    7210 12 80

    – – –  Los demás

    exención

    7210 20 00

    –  Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño

    exención

    7210 30 00

    –  Cincados electrolíticamente

    exención

     

    –  Cincados de otro modo

     

     

    7210 41 00

    – –  Ondulados

    exención

    7210 49 00

    – –  Los demás

    exención

    7210 50 00

    –  Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

    exención

     

    –  Revestidos de aluminio

     

     

    7210 61 00

    – –  Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc

    exención

    7210 69 00

    – –  Los demás

    exención

    7210 70

    –  Pintados, barnizados o revestidos de plástico

     

     

    7210 70 10

    – –  Hojalata, barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados

    exención

    7210 70 80

    – –  Los demás

    exención

    7210 90

    –  Los demás

     

     

    7210 90 30

    – –  Chapados

    exención

    7210 90 40

    – –  Estañados o impresos

    exención

    7210 90 80

    – –  Los demás

    exención

    7211

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir

     

     

     

    –  Simplemente laminados en caliente

     

     

    7211 13 00

    – –  Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve

    exención

    7211 14 00

    – –  Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm

    exención

    7211 19 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Simplemente laminados en frío

     

     

    7211 23

    – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

     

     

    7211 23 20

    – – –  Llamados «magnéticos»

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    7211 23 30

    – – – –  De espesor superior o igual a 0,35 mm

    exención

    7211 23 80

    – – – –  De espesor inferior a 0,35 mm

    exención

    7211 29 00

    – –  Los demás

    exención

    7211 90

    –  Los demás

     

     

    7211 90 20

    – –  Perforados

    exención

    7211 90 80

    – –  Los demás

    exención

    7212

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos

     

     

    7212 10

    –  Estañados

     

     

    7212 10 10

    – –  Hojalata simplemente tratada en la superficie

    exención

    7212 10 90

    – –  Los demás

    exención

    7212 20 00

    –  Cincados electrolíticamente

    exención

    7212 30 00

    –  Cincados de otro modo

    exención

    7212 40

    –  Pintados, barnizados o revestidos de plástico

     

     

    7212 40 20

    – –  Hojalata simplemente barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados

    exención

    7212 40 80

    – –  Los demás

    exención

    7212 50

    –  Revestidos de otro modo

     

     

    7212 50 20

    – –  Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

    exención

    7212 50 30

    – –  Cromados o niquelados

    exención

    7212 50 40

    – –  Cobreados

    exención

     

    – –  Revestidos de aluminio

     

     

    7212 50 61

    – – –  Revestidos de aleaciones aluminio y cinc

    exención

    7212 50 69

    – – –  Los demás

    exención

    7212 50 90

    – –  Los demás

    exención

    7212 60 00

    –  Chapados

    exención

    7213

    Alambrón de hierro o acero sin alear

     

     

    7213 10 00

    –  Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

    exención

    7213 20 00

    –  Los demás, de acero de fácil mecanización

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    7213 91

    – –  De sección circular con diámetro inferior a 14 mm

     

     

    7213 91 10

    – – –  Del tipo utilizado como armadura del hormigón

    exención

    7213 91 20

    – – –  Del tipo utilizado como refuerzo de neumáticos

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    7213 91 41

    – – – –  Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,06 % en peso

    exención

    7213 91 49

    – – – –  Con un contenido de carbono superior al 0,06 % pero inferior al 0,25 % en peso

    exención

    7213 91 70

    – – – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior o igual al 0,75 % en peso

    exención

    7213 91 90

    – – – –  Con un contenido de carbono superior al 0,75 % en peso

    exención

    7213 99

    – –  Los demás

     

     

    7213 99 10

    – – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

    exención

    7213 99 90

    – – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

    exención

    7214

    Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

     

     

    7214 10 00

    –  Forjadas

    exención

    7214 20 00

    –  Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

    exención

    7214 30 00

    –  Las demás, de acero de fácil mecanización

    exención

     

    –  Las demás

     

     

    7214 91

    – –  De sección transversal rectangular

     

     

    7214 91 10

    – – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

    exención

    7214 91 90

    – – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

    exención

    7214 99

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

     

     

    7214 99 10

    – – – –  De los tipos utilizados como armadura del hormigón

    exención

     

    – – – –  Las demás, de sección circular y diámetro

     

     

    7214 99 31

    – – – – –  Superior o igual a 80 mm

    exención

    7214 99 39

    – – – – –  Inferior a 80 mm

    exención

    7214 99 50

    – – – –  Las demás

    exención

     

    – – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

     

     

     

    – – – –  De sección circular y diámetro

     

     

    7214 99 71

    – – – – –  Superior o igual a 80 mm

    exención

    7214 99 79

    – – – – –  Inferior a 80 mm

    exención

    7214 99 95

    – – – –  Las demás

    exención

    7215

    Las demás barras de hierro o acero sin alear

     

     

    7215 10 00

    –  De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío

    exención

    7215 50

    –  Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío

     

     

     

    – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

     

     

    7215 50 11

    – – –  De sección rectangular

    exención

    7215 50 19

    – – –  Las demás

    exención

    7215 50 80

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

    exención

    7215 90 00

    –  Las demás

    exención

    7216

    Perfiles de hierro o acero sin alear

     

     

    7216 10 00

    –  Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

    exención

     

    –  Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

     

     

    7216 21 00

    – –  Perfiles en L

    exención

    7216 22 00

    – –  Perfiles en T

    exención

     

    –  Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm

     

     

    7216 31

    – –  Perfiles en U

     

     

    7216 31 10

    – – –  De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm

    exención

    7216 31 90

    – – –  De altura superior a 220 mm

    exención

    7216 32

    – –  Perfiles en I

     

     

     

    – – –  De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm

     

     

    7216 32 11

    – – – –  De alas con caras paralelas

    exención

    7216 32 19

    – – – –  Los demás

    exención

     

    – – –  De altura superior a 220 mm

     

     

    7216 32 91

    – – – –  De alas con caras paralelas

    exención

    7216 32 99

    – – – –  Los demás

    exención

    7216 33

    – –  Perfiles en H

     

     

    7216 33 10

    – – –  De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 180 mm

    exención

    7216 33 90

    – – –  De altura superior a 180 mm

    exención

    7216 40

    –  Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm

     

     

    7216 40 10

    – –  Perfiles en L

    exención

    7216 40 90

    – –  Perfiles en T

    exención

    7216 50

    –  Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente

     

     

    7216 50 10

    – –  De sección transversal inscribible en un cuadrado de lado inferior o igual a 80 mm

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    7216 50 91

    – – –  Lisos con rebordes o pestañas

    exención

    7216 50 99

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío

     

     

    7216 61

    – –  Obtenidos a partir de productos laminados planos

     

     

    7216 61 10

    – – –  Perfiles en C, L, U, Z, omega o en tubo abierto

    exención

    7216 61 90

    – – –  Los demás

    exención

    7216 69 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    7216 91

    – –  Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos

     

     

    7216 91 10

    – – –  Chapas con nervaduras

    exención

    7216 91 80

    – – –  Los demás

    exención

    7216 99 00

    – –  Los demás

    exención

    7217

    Alambre de hierro o acero sin alear

     

     

    7217 10

    –  Sin revestir, incluso pulido

     

     

     

    – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

     

     

    7217 10 10

    – – –  Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

    exención

     

    – – –  Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

     

     

    7217 10 31

    – – – –  Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado

    exención

    7217 10 39

    – – – –  Los demás

    exención

    7217 10 50

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

    exención

    7217 10 90

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

    exención

    7217 20

    –  Cincado

     

     

     

    – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

     

     

    7217 20 10

    – – –  Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

    exención

    7217 20 30

    – – –  Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

    exención

    7217 20 50

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

    exención

    7217 20 90

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

    exención

    7217 30

    –  Revestido de otro metal común

     

     

     

    – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

     

     

    7217 30 41

    – – –  Cobreados

    exención

    7217 30 49

    – – –  Los demás

    exención

    7217 30 50

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

    exención

    7217 30 90

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

    exención

    7217 90

    –  Los demás

     

     

    7217 90 20

    – –  Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

    exención

    7217 90 50

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

    exención

    7217 90 90

    – –  Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

    exención

    III. ACERO INOXIDABLE

    7218

    Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable

     

     

    7218 10 00

    –  Lingotes o demás formas primarias

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    7218 91

    – –  De sección transversal rectangular

     

     

    7218 91 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7218 91 80

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7218 99

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De sección transversal cuadrada

     

     

    7218 99 11

    – – – –  Laminados u obtenidos por colada continua

    exención

    7218 99 19

    – – – –  Forjados

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    7218 99 20

    – – – –  Laminados u obtenidos por colada continua

    exención

    7218 99 80

    – – – –  Forjados

    exención

    7219

    Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm

     

     

     

    –  Simplemente laminados en caliente, enrollados

     

     

    7219 11 00

    – –  De espesor superior a 10 mm

    exención

    7219 12

    – –  De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

     

     

    7219 12 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 12 90

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 13

    – –  De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

     

     

    7219 13 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 13 90

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 14

    – –  De espesor inferior a 3 mm

     

     

    7219 14 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 14 90

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

     

    –  Simplemente laminados en caliente, sin enrollar

     

     

    7219 21

    – –  De espesor superior a 10 mm

     

     

    7219 21 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 21 90

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 22

    – –  De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

     

     

    7219 22 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 22 90

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 23 00

    – –  De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

    exención

    7219 24 00

    – –  De espesor inferior a 3 mm

    exención

     

    –  Simplemente laminados en frío

     

     

    7219 31 00

    – –  De espesor superior o igual a 4,75 mm

    exención

    7219 32

    – –  De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

     

     

    7219 32 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 32 90

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 33

    – –  De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

     

     

    7219 33 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 33 90

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 34

    – –  De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

     

     

    7219 34 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 34 90

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 35

    – –  De espesor inferior a 0,5 mm

     

     

    7219 35 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7219 35 90

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7219 90

    –  Los demás

     

     

    7219 90 20

    – –  Perforados

    exención

    7219 90 80

    – –  Los demás

    exención

    7220

    Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm

     

     

     

    –  Simplemente laminados en caliente

     

     

    7220 11 00

    – –  De espesor superior o igual a 4,75 mm

    exención

    7220 12 00

    – –  De espesor inferior a 4,75 mm

    exención

    7220 20

    –  Simplemente laminados en frío

     

     

     

    – –  De espesor superior o igual a 3 mm, con un contenido

     

     

    7220 20 21

    – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7220 20 29

    – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

     

    – –  De espesor superior a 0,35 mm pero inferior a 3 mm, con un contenido

     

     

    7220 20 41

    – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7220 20 49

    – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

     

    – –  De espesor inferior o igual a 0,35 mm, con un contenido

     

     

    7220 20 81

    – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7220 20 89

    – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7220 90

    –  Los demás

     

     

    7220 90 20

    – –  Perforados

    exención

    7220 90 80

    – –  Los demás

    exención

    7221 00

    Alambrón de acero inoxidable

     

     

    7221 00 10

    –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7221 00 90

    –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7222

    Barras y perfiles, de acero inoxidable

     

     

     

    –  Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente

     

     

    7222 11

    – –  De sección circular

     

     

     

    – – –  Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido

     

     

    7222 11 11

    – – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 11 19

    – – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

     

    – – –  Con diámetro inferior a 80 mm, con un contenido

     

     

    7222 11 81

    – – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 11 89

    – – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7222 19

    – –  Las demás

     

     

    7222 19 10

    – – –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 19 90

    – – –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7222 20

    –  Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío

     

     

     

    – –  De sección circular

     

     

     

    – – –  Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido

     

     

    7222 20 11

    – – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 20 19

    – – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

     

    – – –  Con diámetro superior o igual a 25 mm pero inferior a 80 mm, con un contenido

     

     

    7222 20 21

    – – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 20 29

    – – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

     

    – – –  Con diámetro inferior a 25 mm, con un contenido

     

     

    7222 20 31

    – – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 20 39

    – – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

     

    – –  Las demás, con un contenido

     

     

    7222 20 81

    – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 20 89

    – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7222 30

    –  Las demás barras

     

     

     

    – –  Forjadas, con un contenido

     

     

    7222 30 51

    – – –  De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

    exención

    7222 30 91

    – – –  De níquel inferior al 2,5 % en peso

    exención

    7222 30 97

    – –  Las demás

    exención

    7222 40

    –  Perfiles

     

     

    7222 40 10

    – –  Simplemente laminados en caliente

    exención

    7222 40 50

    – –  Simplemente obtenidos o acabados en frío

    exención

    7222 40 90

    – –  Los demás

    exención

    7223 00

    Alambre de acero inoxidable

     

     

     

    –  Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

     

     

    7223 00 11

    – –  Con unos contenidos de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso

    exención

    7223 00 19

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

     

     

    7223 00 91

    – –  Con unos contenidos de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    exención

    7223 00 99

    – –  Los demás

    exención

    IV. LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACIÓN, DE ACERO ALEADO O SIN ALEAR

    7224

    Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados

     

     

    7224 10

    –  Lingotes o demás formas primarias

     

     

    7224 10 10

    – –  De acero para herramientas

    exención

    7224 10 90

    – –  Las demás

    exención

    7224 90

    –  Los demás

     

     

    7224 90 02

    – –  De acero para herramientas

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De sección transversal cuadrada o rectangular

     

     

     

    – – – –  Laminados en caliente u obtenidos por colada continua

     

     

     

    – – – – –  De anchura inferior al doble del espesor

     

     

    7224 90 03

    – – – – – –  De acero rápido

    exención

    7224 90 05

    – – – – – –  Con unos contenidos de carbono inferior o igual al 0,7 % en peso, de manganeso superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % en peso y de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % en peso; con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

    exención

    7224 90 07

    – – – – – –  Los demás

    exención

    7224 90 14

    – – – – –  Los demás

    exención

    7224 90 18

    – – – –  Forjados

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Laminados en caliente u obtenidos por colada continua

     

     

    7224 90 31

    – – – – –  Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

    exención

    7224 90 38

    – – – – –  Los demás

    exención

    7224 90 90

    – – – –  Forjados

    exención

    7225

    Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm

     

     

     

    –  De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)

     

     

    7225 11 00

    – –  De grano orientado

    exención

    7225 19

    – –  Los demás

     

     

    7225 19 10

    – – –  Laminados en caliente

    exención

    7225 19 90

    – – –  Laminados en frío

    exención

    7225 30

    –  Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados

     

     

    7225 30 10

    – –  De acero para herramientas

    exención

    7225 30 30

    – –  De acero rápido

    exención

    7225 30 90

    – –  Los demás

    exención

    7225 40

    –  Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar

     

     

    7225 40 12

    – –  De acero para herramientas

    exención

    7225 40 15

    – –  De acero rápido

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    7225 40 40

    – – –  De espesor superior a 10 mm

    exención

    7225 40 60

    – – –  De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

    exención

    7225 40 90

    – – –  De espesor inferior a 4,75 mm

    exención

    7225 50

    –  Los demás, simplemente laminados en frío

     

     

    7225 50 20

    – –  De acero rápido

    exención

    7225 50 80

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    7225 91 00

    – –  Cincados electrolíticamente

    exención

    7225 92 00

    – –  Cincados de otro modo

    exención

    7225 99 00

    – –  Los demás

    exención

    7226

    Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm

     

     

     

    –  De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)

     

     

    7226 11 00

    – –  De grano orientado

    exención

    7226 19

    – –  Los demás

     

     

    7226 19 10

    – – –  Simplemente laminados en caliente

    exención

    7226 19 80

    – – –  Los demás

    exención

    7226 20 00

    –  De acero rápido

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    7226 91

    – –  Simplemente laminados en caliente

     

     

    7226 91 20

    – – –  De acero para herramientas

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    7226 91 91

    – – – –  De espesor superior o igual a 4,75 mm

    exención

    7226 91 99

    – – – –  De espesor inferior a 4,75 mm

    exención

    7226 92 00

    – –  Simplemente laminados en frío

    exención

    7226 99

    – –  Los demás

     

     

    7226 99 10

    – – –  Cincados electrolíticamente

    exención

    7226 99 30

    – – –  Cincados de otro modo

    exención

    7226 99 70

    – – –  Los demás

    exención

    7227

    Alambrón de los demás aceros aleados

     

     

    7227 10 00

    –  De acero rápido

    exención

    7227 20 00

    –  De acero silicomanganoso

    exención

    7227 90

    –  Los demás

     

     

    7227 90 10

    – –  Con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

    exención

    7227 90 50

    – –  Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

    exención

    7227 90 95

    – –  Los demás

    exención

    7228

    Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

     

     

    7228 10

    –  Barras de acero rápido

     

     

    7228 10 20

    – –  Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

    exención

    7228 10 50

    – –  Forjadas

    exención

    7228 10 90

    – –  Las demás

    exención

    7228 20

    –  Barras de acero silicomanganoso

     

     

    7228 20 10

    – –  De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

    exención

     

    – –  Las demás

     

     

    7228 20 91

    – – –  Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

    exención

    7228 20 99

    – – –  Las demás

    exención

    7228 30

    –  Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente

     

     

    7228 30 20

    – –  De acero para herramientas

    exención

     

    – –  Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

     

     

    7228 30 41

    – – –  De sección circular, con diámetro superior o igual a 80 mm

    exención

    7228 30 49

    – – –  Las demás

    exención

     

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  De sección circular, con diámetro

     

     

    7228 30 61

    – – – –  Superior o igual a 80 mm

    exención

    7228 30 69

    – – – –  Inferior a 80 mm

    exención

    7228 30 70

    – – –  De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

    exención

    7228 30 89

    – – –  Las demás

    exención

    7228 40

    –  Las demás barras, simplemente forjadas

     

     

    7228 40 10

    – –  De acero para herramientas

    exención

    7228 40 90

    – –  Las demás

    exención

    7228 50

    –  Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío

     

     

    7228 50 20

    – –  De acero para herramientas

    exención

    7228 50 40

    – –  Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

    exención

     

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  De sección circular, con diámetro

     

     

    7228 50 61

    – – – –  Superior o igual a 80 mm

    exención

    7228 50 69

    – – – –  Inferior a 80 mm

    exención

    7228 50 80

    – – –  Las demás

    exención

    7228 60

    –  Las demás barras

     

     

    7228 60 20

    – –  De acero para herramientas

    exención

    7228 60 80

    – –  Las demás

    exención

    7228 70

    –  Perfiles

     

     

    7228 70 10

    – –  Simplemente laminados o extrudidos en caliente

    exención

    7228 70 90

    – –  Los demás

    exención

    7228 80 00

    –  Barras huecas para perforación

    exención

    7229

    Alambre de los demás aceros aleados

     

     

    7229 20 00

    –  De acero silicomanganoso

    exención

    7229 90

    –  Los demás

     

     

    7229 90 20

    – –  De acero rápido

    exención

    7229 90 50

    – –  Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

    exención

    7229 90 90

    – –  Los demás

    exención

    CAPÍTULO 73

    MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO

    Notas

    1.

    En este capítulo, se entiende por «fundición» el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la nota 1 d) del capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.

    2.

    En este capítulo, el término «alambre» se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimensión.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    7301

    Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

     

     

    7301 10 00

    –  Tablestacas

    exención

    7301 20 00

    –  Perfiles

    exención

    7302

    Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

     

     

    7302 10

    –  Carriles (rieles)

     

     

    7302 10 10

    – –  Conductores de corriente, con parte de metal no férreo

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Nuevos

     

     

     

    – – – –  Carriles (rieles) del tipo «vignole»

     

     

    7302 10 22

    – – – – –  De peso superior o igual a 36 kg por metro lineal

    exención

    7302 10 28

    – – – – –  De peso inferior a 36 kg por metro lineal

    exención

    7302 10 40

    – – – –  Carriles (rieles) de garganta

    exención

    7302 10 50

    – – – –  Los demás

    exención

    7302 10 90

    – – –  Usados

    exención

    7302 30 00

    –  Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías

    2,7

    7302 40 00

    –  Bridas y placas de asiento

    exención

    7302 90 00

    –  Los demás

    exención

    7303 00

    Tubos y perfiles huecos, de fundición

     

     

    7303 00 10

    –  Tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

    3,2

    7303 00 90

    –  Los demás

    3,2

    7304

    Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

     

     

     

    –  Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos

     

     

    7304 11 00

    – –  De acero inoxidable

    exención

    7304 19

    – –  Los demás

     

     

    7304 19 10

    – – –  De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

    exención

    7304 19 30

    – – –  De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

    exención

    7304 19 90

    – – –  De diámetro exterior superior a 406,4 mm

    exención

     

    –  Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

     

     

    7304 22 00

    – –  Tubos de perforación de acero inoxidable

    exención

    7304 23 00

    – –  Los demás tubos de perforación

    exención

    7304 24 00

    – –  Los demás, de acero inoxidable

    exención

    7304 29

    – –  Los demás

     

     

    7304 29 10

    – – –  De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

    exención

    7304 29 30

    – – –  De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

    exención

    7304 29 90

    – – –  De diámetro exterior superior a 406,4 mm

    exención

     

    –  Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear

     

     

    7304 31

    – –  Estirados o laminados en frío

     

     

    7304 31 20

    – – –  De precisión

    exención

    7304 31 80

    – – –  Los demás

    exención

    7304 39

    – –  Los demás

     

     

    7304 39 10

    – – –  En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Tubos roscados o roscables llamados «gas»

     

     

    7304 39 52

    – – – – –  Cincados

    exención

    7304 39 58

    – – – – –  Los demás

    exención

     

    – – – –  Los demás, de diámetro exterior

     

     

    7304 39 92

    – – – – –  Inferior o igual a 168,3 mm

    exención

    7304 39 93

    – – – – –  Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

    exención

    7304 39 98

    – – – – –  Superior a 406,4 mm

    exención

     

    –  Los demás, de sección circular, de acero inoxidable

     

     

    7304 41 00

    – –  Estirados o laminados en frío

    exención

    7304 49

    – –  Los demás

     

     

    7304 49 10

    – – –  En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    7304 49 93

    – – – –  De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

    exención

    7304 49 95

    – – – –  De diámetro exterior superior a 168,3 mm, pero inferior o igual a 406,4 mm

    exención

    7304 49 99

    – – – –  De diámetro exterior superior a 406,4 mm

    exención

     

    –  Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados

     

     

    7304 51

    – –  Estirados o laminados en frío

     

     

     

    – – –  Rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud

     

     

    7304 51 12

    – – – –  Inferior o igual a 0,5 m

    exención

    7304 51 18

    – – – –  Superior a 0,5 m

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    7304 51 81

    – – – –  De precisión

    exención

    7304 51 89

    – – – –  Los demás

    exención

    7304 59

    – –  Los demás

     

     

    7304 59 10

    – – –  En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

    exención

     

    – – –  Los demás, rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud

     

     

    7304 59 32

    – – – –  Inferior o igual a 0,5 m

    exención

    7304 59 38

    – – – –  Superior a 0,5 m

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    7304 59 92

    – – – –  De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

    exención

    7304 59 93

    – – – –  De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

    exención

    7304 59 99

    – – – –  De diámetro exterior superior a 406,4 mm

    exención

    7304 90 00

    –  Los demás

    exención

    7305

    Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

     

     

     

    –  Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos

     

     

    7305 11 00

    – –  Soldados longitudinalmente con arco sumergido

    exención

    7305 12 00

    – –  Los demás, soldados longitudinalmente

    exención

    7305 19 00

    – –  Los demás

    exención

    7305 20 00

    –  Tubos de entubación (casing) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

    exención

     

    –  Los demás, soldados

     

     

    7305 31 00

    – –  Soldados longitudinalmente

    exención

    7305 39 00

    – –  Los demás

    exención

    7305 90 00

    –  Los demás

    exención

    7306

    Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

     

     

     

    –  Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos

     

     

    7306 11

    – –  Soldados, de acero inoxidable

     

     

    7306 11 10

    – – –  Soldados longitudinalmente

    exención

    7306 11 90

    – – –  Soldados helicoidalmente

    exención

    7306 19

    – –  Los demás

     

     

    7306 19 10

    – – –  Soldados longitudinalmente

    exención

    7306 19 90

    – – –  Soldados helicoidalmente

    exención

     

    –  Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

     

     

    7306 21 00

    – –  Soldados, de acero inoxidable

    exención

    7306 29 00

    – –  Los demás

    exención

    7306 30

    –  Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear

     

     

     

    – –  De precisión, con espesor de pared

     

     

    7306 30 11

    – – –  Inferior o igual a 2 mm

    exención

    7306 30 19

    – – –  Superior a 2 mm

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Tubos roscados o roscables llamados «gas»

     

     

    7306 30 41

    – – – –  Cincados

    exención

    7306 30 49

    – – – –  Los demás

    exención

     

    – – –  Los demás, de diámetro exterior

     

     

     

    – – – –  Inferior o igual a 168,3 mm

     

     

    7306 30 72

    – – – – –  Cincados

    exención

    7306 30 77

    – – – – –  Los demás

    exención

    7306 30 80

    – – – –  Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

    exención

    7306 40

    –  Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable

     

     

    7306 40 20

    – –  Estirados o laminados en frío

    exención

    7306 40 80

    – –  Los demás

    exención

    7306 50

    –  Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados

     

     

    7306 50 20

    – –  De precisión

    exención

    7306 50 80

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás, soldados, de sección no circular

     

     

    7306 61

    – –  De sección cuadrada o rectangular

     

     

    7306 61 10

    – – –  De acero inoxidable

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    7306 61 92

    – – – –  Con pared de espesor inferior o igual a 2 mm

    exención

    7306 61 99

    – – – –  Con pared de espesor superior a 2 mm

    exención

    7306 69

    – –  De sección no circular (excepto los de sección cuadrada o rectangular)

     

     

    7306 69 10

    – – –  De acero inoxidable

    exención

    7306 69 90

    – – –  Los demás

    exención

    7306 90 00

    –  Los demás

    exención

    7307

    Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero

     

     

     

    –  Moldeados

     

     

    7307 11

    – –  De fundición no maleable

     

     

    7307 11 10

    – – –  Para tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

    3,7

    7307 11 90

    – – –  Los demás

    3,7

    7307 19

    – –  Los demás

     

     

    7307 19 10

    – – –  De fundición maleable

    3,7

    7307 19 90

    – – –  Los demás

    3,7

     

    –  Los demás, de acero inoxidable

     

     

    7307 21 00

    – –  Bridas

    3,7

    7307 22

    – –  Codos, curvas y manguitos, roscados

     

     

    7307 22 10

    – – –  Manguitos

    exención

    7307 22 90

    – – –  Codos y curvas

    3,7

    7307 23

    – –  Accesorios para soldar a tope

     

     

    7307 23 10

    – – –  Codos y curvas

    3,7

    7307 23 90

    – – –  Los demás

    3,7

    7307 29

    – –  Los demás

     

     

    7307 29 10

    – – –  Roscados

    3,7

    7307 29 80

    – – –  Los demás

    3,7

     

    –  Los demás

     

     

    7307 91 00

    – –  Bridas

    3,7

    7307 92

    – –  Codos, curvas y manguitos, roscados

     

     

    7307 92 10

    – – –  Manguitos

    exención

    7307 92 90

    – – –  Codos y curvas

    3,7

    7307 93

    – –  Accesorios para soldar a tope

     

     

     

    – – –  Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm

     

     

    7307 93 11

    – – – –  Codos y curvas

    3,7

    7307 93 19

    – – – –  Los demás

    3,7

     

    – – –  Cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 609,6 mm

     

     

    7307 93 91

    – – – –  Codos y curvas

    3,7

    7307 93 99

    – – – –  Los demás

    3,7

    7307 99

    – –  Los demás

     

     

    7307 99 10

    – – –  Roscados

    3,7

    7307 99 80

    – – –  Los demás

    3,7

    7308

    Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

     

     

    7308 10 00

    –  Puentes y sus partes

    exención

    7308 20 00

    –  Torres y castilletes

    exención

    7308 30 00

    –  Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

    exención

    p/st (74)

    7308 40 00

    –  Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento

    exención

    7308 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Única o principalmente de chapa

     

     

    7308 90 51

    – – –  Paneles múltiples constituidos por dos paramentos de chapa con nervaduras y un alma aislante

    exención

    7308 90 59

    – – –  Los demás

    exención

    7308 90 98

    – –  Los demás

    exención

    7309 00

    Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

     

     

    7309 00 10

    –  Para gas (excepto gas comprimido o licuado)

    2,2

     

    –  Para líquidos

     

     

    7309 00 30

    – –  Con revestimiento interior o calorífugo

    2,2

     

    – –  Los demás, de capacidad

     

     

    7309 00 51

    – – –  Superior a 100 000 l

    2,2

    7309 00 59

    – – –  Inferior o igual a 100 000 l

    2,2

    7309 00 90

    –  Para sólidos

    2,2

    7310

    Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

     

     

    7310 10 00

    –  De capacidad superior o igual a 50 l

    2,7

     

    –  De capacidad inferior a 50 l

     

     

    7310 21

    – –  Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado

     

     

    7310 21 11

    – – –  Latas de conserva de los tipos utilizados para artículos alimenticios

    2,7

    7310 21 19

    – – –  Latas de conserva de los tipos utilizados para bebidas

    2,7

     

    – – –  Los demás, con pared de espesor

     

     

    7310 21 91

    – – – –  Inferior a 0,5 mm

    2,7

    7310 21 99

    – – – –  Superior o igual a 0,5 mm

    2,7

    7310 29

    – –  Los demás

     

     

    7310 29 10

    – – –  Con pared de espesor inferior a 0,5 mm

    2,7

    7310 29 90

    – – –  Con pared de espesor superior o igual a 0,5 mm

    2,7

    7311 00

    Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

     

     

     

    –  Sin soldadura

     

     

     

    – –  Para una presión superior o igual a 165 bares, de capacidad

     

     

    7311 00 11

    – – –  Inferior a 20 l

    2,7

    p/st

    7311 00 13

    – – –  Superior o igual a 20 l pero inferior o igual a 50 l

    2,7

    p/st

    7311 00 19

    – – –  Superior a 50 l

    2,7

    p/st

    7311 00 30

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    –  Los demás, de capacidad

     

     

    7311 00 91

    – –  Inferior a 1 000 l

    2,7

    7311 00 99

    – –  Superior o igual a 1 000 l

    2,7

    7312

    Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad

     

     

    7312 10

    –  Cables

     

     

    7312 10 20

    – –  De acero inoxidable

    exención

     

    – –  Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea

     

     

     

    – – –  Inferior o igual a 3 mm

     

     

    7312 10 41

    – – – –  Revestidos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

    exención

    7312 10 49

    – – – –  Los demás

    exención

     

    – – –  Superior a 3 mm

     

     

     

    – – – –  Cables obtenidos solo por torsión («torones»)

     

     

    7312 10 61

    – – – – –  Sin revestimiento

    exención

     

    – – – – –  Revestidos

     

     

    7312 10 65

    – – – – – –  Cincados

    exención

    7312 10 69

    – – – – – –  Los demás

    exención

     

    – – – –  Cables, incluidos los cables cerrados

     

     

     

    – – – – –  Sin revestimiento o simplemente cincados cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea

     

     

    7312 10 81

    – – – – – –  Superior a 3 mm pero inferior o igual a 12 mm

    exención

    7312 10 83

    – – – – – –  Superior a 12 mm pero inferior o igual a 24 mm

    exención

    7312 10 85

    – – – – – –  Superior a 24 mm pero inferior o igual a 48 mm

    exención

    7312 10 89

    – – – – – –  Superior a 48 mm

    exención

    7312 10 98

    – – – – –  Los demás

    exención

    7312 90 00

    –  Los demás

    exención

    7313 00 00

    Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar

    exención

    7314

    Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero

     

     

     

    –  Telas metálicas tejidas

     

     

    7314 12 00

    – –  Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas

    exención

    7314 14 00

    – –  Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable

    exención

    7314 19 00

    – –  Las demás

    exención

    7314 20

    –  Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2

     

     

    7314 20 10

    – –  De alambre corrugado

    exención

    7314 20 90

    – –  Las demás

    exención

     

    –  Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce

     

     

    7314 31 00

    – –  Cincadas

    exención

    7314 39 00

    – –  Las demás

    exención

     

    –  Las demás telas metálicas, redes y rejas

     

     

    7314 41 00

    – –  Cincadas

    exención

    7314 42 00

    – –  Revestidas de plástico

    exención

    7314 49 00

    – –  Las demás

    exención

    7314 50 00

    –  Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

    exención

    7315

    Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero

     

     

     

    –  Cadenas de eslabones articulados y sus partes

     

     

    7315 11

    – –  Cadenas de rodillos

     

     

    7315 11 10

    – – –  De los tipos utilizados para bicicletas y motocicletas

    2,7

    7315 11 90

    – – –  Las demás

    2,7

    7315 12 00

    – –  Las demás cadenas

    2,7

    7315 19 00

    – –  Partes

    2,7

    7315 20 00

    –  Cadenas antideslizantes

    2,7

     

    –  Las demás cadenas

     

     

    7315 81 00

    – –  Cadenas de eslabones con contrete (travesaño)

    2,7

    7315 82 00

    – –  Las demás cadenas, de eslabones soldados

    2,7

    7315 89 00

    – –  Las demás

    2,7

    7315 90 00

    –  Las demás partes

    2,7

    7316 00 00

    Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero

    2,7

    7317 00

    Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre)

     

     

     

    –  De trefilería

     

     

    7317 00 20

    – –  Puntas en batería, en bandas o en rollos

    exención

    7317 00 60

    – –  Los demás

    exención

    7317 00 80

    –  Los demás

    exención

    7318

    Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero

     

     

     

    –  Artículos roscados

     

     

    7318 11 00

    – –  Tirafondos

    3,7

    7318 12

    – –  Los demás tornillos para madera

     

     

    7318 12 10

    – – –  De acero inoxidable

    3,7

    7318 12 90

    – – –  Los demás

    3,7

    7318 13 00

    – –  Escarpias y armellas, roscadas

    3,7

    7318 14

    – –  Tornillos taladradores

     

     

    7318 14 10

    – – –  De acero inoxidable

    3,7

     

    – – –  Los demás

     

     

    7318 14 91

    – – – –  Tornillos para chapa

    3,7

    7318 14 99

    – – – –  Los demás

    3,7

    7318 15

    – –  Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas

     

     

    7318 15 10

    – – –  Fabricados por torneado «a la barra», con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm

    3,7

     

    – – –  Los demás

     

     

    7318 15 20

    – – – –  Para fijación de elementos de vías férreas

    3,7

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  Sin cabeza

     

     

    7318 15 30

    – – – – – –  De acero inoxidable

    3,7

     

    – – – – – –  De los demás aceros, con una resistencia a la tracción

     

     

    7318 15 41

    – – – – – – –  Inferior a 800 MPa

    3,7

    7318 15 49

    – – – – – – –  Superior o igual a 800 MPa

    3,7

     

    – – – – –  Con cabeza

     

     

     

    – – – – – –  Con ranura recta o en cruz

     

     

    7318 15 51

    – – – – – – –  De acero inoxidable

    3,7

    7318 15 59

    – – – – – – –  Los demás

    3,7

     

    – – – – – –  De hueco de seis caras

     

     

    7318 15 61

    – – – – – – –  De acero inoxidable

    3,7

    7318 15 69

    – – – – – – –  Los demás

    3,7

     

    – – – – – –  Hexagonal

     

     

    7318 15 70

    – – – – – – –  De acero inoxidable

    3,7

     

    – – – – – – –  De los demás aceros, con una resistencia a la tracción

     

     

    7318 15 81

    – – – – – – – –  Inferior a 800 MPa

    3,7

    7318 15 89

    – – – – – – – –  Superior o igual a 800 MPa

    3,7

    7318 15 90

    – – – – – –  Los demás

    3,7

    7318 16

    – –  Tuercas

     

     

    7318 16 10

    – – –  Fabricadas, por torneado «a la barra», de un diámetro de agujero inferior o igual a 6 mm

    3,7

     

    – – –  Las demás

     

     

    7318 16 30

    – – – –  De acero inoxidable

    3,7

     

    – – – –  Las demás

     

     

    7318 16 50

    – – – – –  De seguridad

    3,7

     

    – – – – –  Las demás, de diámetro interior

     

     

    7318 16 91

    – – – – – –  Inferior o igual a 12 mm

    3,7

    7318 16 99

    – – – – – –  Superior a 12 mm

    3,7

    7318 19 00

    – –  Los demás

    3,7

     

    –  Artículos sin rosca

     

     

    7318 21 00

    – –  Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad

    3,7

    7318 22 00

    – –  Las demás arandelas

    3,7

    7318 23 00

    – –  Remaches

    3,7

    7318 24 00

    – –  Pasadores, clavijas y chavetas

    3,7

    7318 29 00

    – –  Los demás

    3,7

    7319

    Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte

     

     

    7319 40 00

    –  Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres

    2,7

    7319 90

    –  Los demás

     

     

    7319 90 10

    – –  Agujas de coser, zurcir o bordar

    2,7

    7319 90 90

    – –  Los demás

    2,7

    7320

    Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero

     

     

    7320 10

    –  Ballestas y sus hojas

     

     

     

    – –  Conformadas en caliente

     

     

    7320 10 11

    – – –  Muelles parabólicos y sus hojas

    2,7

    7320 10 19

    – – –  Las demás

    2,7

    7320 10 90

    – –  Las demás

    2,7

    7320 20

    –  Muelles (resortes) helicoidales

     

     

    7320 20 20

    – –  Conformados en caliente

    2,7

     

    – –  Los demás

     

     

    7320 20 81

    – – –  Resortes de compresión

    2,7

    7320 20 85

    – – –  Resortes de tracción

    2,7

    7320 20 89

    – – –  Los demás

    2,7

    7320 90

    –  Los demás

     

     

    7320 90 10

    – –  Resortes espirales planos

    2,7

    7320 90 30

    – –  Muelles con forma de disco

    2,7

    7320 90 90

    – –  Los demás

    2,7

    7321

    Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero

     

     

     

    –  Aparatos de cocción y calientaplatos

     

     

    7321 11

    – –  De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

     

     

    7321 11 10

    – – –  Con horno, incluidos los hornos separados

    2,7

    p/st

    7321 11 90

    – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    7321 12 00

    – –  De combustibles líquidos

    2,7

    p/st

    7321 19 00

    – –  Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos

    2,7

    p/st

     

    –  Los demás aparatos

     

     

    7321 81 00

    – –  De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

    2,7

    p/st

    7321 82 00

    – –  De combustibles líquidos

    2,7

    p/st

    7321 89 00

    – –  Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos

    2,7

    p/st

    7321 90 00

    –  Partes

    2,7

    7322

    Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente, incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero

     

     

     

    –  Radiadores y sus partes

     

     

    7322 11 00

    – –  De fundición

    3,2

    7322 19 00

    – –  Los demás

    3,2

    7322 90 00

    –  Los demás

    3,2

    7323

    Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero

     

     

    7323 10 00

    –  Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

    3,2

     

    –  Los demás

     

     

    7323 91 00

    – –  De fundición, sin esmaltar

    3,2

    7323 92 00

    – –  De fundición, esmaltados

    3,2

    7323 93 00

    – –  De acero inoxidable

    3,2

    7323 94 00

    – –  De hierro o acero, esmaltados

    3,2

    7323 99 00

    – –  Los demás

    3,2

    7324

    Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero

     

     

    7324 10 00

    –  Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable

    2,7

     

    –  Bañeras

     

     

    7324 21 00

    – –  De fundición, incluso esmaltadas

    3,2

    p/st

    7324 29 00

    – –  Las demás

    3,2

    p/st

    7324 90 00

    –  Los demás, incluidas las partes

    3,2

    7325

    Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero

     

     

    7325 10

    –  De fundición no maleable

     

     

    7325 10 50

    – –  Tapas de observación

    1,7

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    7325 10 92

    – – –  Artículos para canalizaciones

    1,7

    7325 10 99

    – – –  Los demás

    1,7

     

    –  Las demás

     

     

    7325 91 00

    – –  Bolas y artículos similares para molinos

    2,7

    7325 99

    – –  Las demás

     

     

    7325 99 10

    – – –  De fundición maleable

    2,7

    7325 99 90

    – – –  Las demás

    2,7

    7326

    Las demás manufacturas de hierro o acero

     

     

     

    –  Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo

     

     

    7326 11 00

    – –  Bolas y artículos similares para molinos

    2,7

    7326 19

    – –  Las demás

     

     

    7326 19 10

    – – –  Forjadas

    2,7

    7326 19 90

    – – –  Las demás

    2,7

    7326 20 00

    –  Manufacturas de alambre de hierro o acero

    2,7

    7326 90

    –  Las demás

     

     

    7326 90 30

    – –  Escaleras y escabeles

    2,7

    7326 90 40

    – –  Paletas y plataformas análogas, para la manipulación de mercancías

    2,7

    7326 90 50

    – –  Bobinas para cables, tuberías y artículos similares

    2,7

    7326 90 60

    – –  Ventiladores no mecánicos, canalones, ganchos y artículos similares usados en construcción

    2,7

     

    – –  Las demás manufacturas de hierro o acero

     

     

    7326 90 92

    – – –  Forjadas

    2,7

    7326 90 94

    – – –  Estampadas

    2,7

    7326 90 96

    – – –  Sinterizadas

    2,7

    7326 90 98

    – – –  Las demás

    2,7

    CAPÍTULO 74

    COBRE Y SUS MANUFACTURAS

    Nota

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «cobre refinado»:

    el metal con un contenido de cobre superior o igual al 99,85 % en peso, o

    el metal con un contenido de cobre superior o igual al 97,5 % en peso, siempre que el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

    Otros elementos

    Elemento

    Contenido límite % en peso

    Ag

    Plata

    0,25

    As

    Arsénico

    0,5

    Cd

    Cadmio

    1,3

    Cr

    Cromo

    1,4

    Mg

    Magnesio

    0,8

    Pb

    Plomo

    1,5

    S

    Azufre

    0,7

    Sn

    Estaño

    0,8

    Te

    Telurio

    0,8

    Zn

    Cinc

    1

    Zr

    Zirconio

    0,3

    Los demás elementos (86), cada uno

    0,3

    b)

    «aleaciones de cobre»:

    las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

    1)

    el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o

    2)

    el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso;

    c)

    «aleaciones madre de cobre»:

    las composiciones que contengan cobre en proporción superior al 10 % en peso y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan una proporción superior al 15 % en peso de fósforo, se clasifican en la partida 2848;

    d)

    «barras»:

    los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

    Sin embargo, se considerarán cobre en bruto de la partida 7403 las barras para alambrón (wire-bars) y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos simplemente para facilitar la introducción en las máquinas destinadas a transformarlos, por ejemplo, en alambrón o en tubos;

    e)

    «perfiles»:

    los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    f)

    «alambre»:

    el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

    g)

    «chapas, hojas y tiras»:

    los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7403), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

    en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

    en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

    Se clasifican, en particular, en las partidas 7409 y 7410, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    h)

    «tubos»:

    los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

    Nota de subpartida

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «aleaciones a base de cobre-cinc (latón)»:

    las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:

    el cinc debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos,

    el contenido eventual de níquel debe ser inferior al 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)],

    el contenido eventual de estaño debe ser inferior al 3 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)];

    b)

    «aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)»:

    las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea superior o igual al 3 % en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10 % en peso;

    c)

    «aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)»:

    las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual al 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-cinc (latón)];

    d)

    «aleaciones a base de cobre-níquel»:

    las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que, en ningún caso, el contenido de cinc sea superior al 1 % en peso. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    7401 00 00

    Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

    exención

    7402 00 00

    Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

    exención

    7403

    Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

     

     

     

    –  Cobre refinado

     

     

    7403 11 00

    – –  Cátodos y secciones de cátodos

    exención

    7403 12 00

    – –  Barras para alambrón (wire-bars)

    exención

    7403 13 00

    – –  Tochos

    exención

    7403 19 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Aleaciones de cobre

     

     

    7403 21 00

    – –  A base de cobre-cinc (latón)

    exención

    7403 22 00

    – –  A base de cobre-estaño (bronce)

    exención

    7403 29 00

    – –  Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida 7405)

    exención

    7404 00

    Desperdicios y desechos, de cobre

     

     

    7404 00 10

    –  De cobre refinado

    exención

     

    –  De aleaciones de cobre

     

     

    7404 00 91

    – –  A base de cobre-cinc (latón)

    exención

    7404 00 99

    – –  Los demás

    exención

    7405 00 00

    Aleaciones madre de cobre

    exención

    7406

    Polvo y escamillas, de cobre

     

     

    7406 10 00

    –  Polvo de estructura no laminar

    exención

    7406 20 00

    –  Polvo de estructura laminar; escamillas

    exención

    7407

    Barras y perfiles, de cobre

     

     

    7407 10 00

    –  De cobre refinado

    4,8

     

    –  De aleaciones de cobre

     

     

    7407 21

    – –  A base de cobre-cinc (latón)

     

     

    7407 21 10

    – – –  Barras

    4,8

    7407 21 90

    – – –  Perfiles

    4,8

    7407 29 00

    – –  Los demás

    4,8

    7408

    Alambre de cobre

     

     

     

    –  De cobre refinado

     

     

    7408 11 00

    – –  Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm

    4,8

    7408 19

    – –  Los demás

     

     

    7408 19 10

    – – –  Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 0,5 mm

    4,8

    7408 19 90

    – – –  Con la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 0,5 mm

    4,8

     

    –  De aleaciones de cobre

     

     

    7408 21 00

    – –  A base de cobre-cinc (latón)

    4,8

    7408 22 00

    – –  A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

    4,8

    7408 29 00

    – –  Los demás

    4,8

    7409

    Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm

     

     

     

    –  De cobre refinado

     

     

    7409 11 00

    – –  Enrolladas

    4,8

    7409 19 00

    – –  Las demás

    4,8

     

    –  De aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

     

     

    7409 21 00

    – –  Enrolladas

    4,8

    7409 29 00

    – –  Las demás

    4,8

     

    –  De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)

     

     

    7409 31 00

    – –  Enrolladas

    4,8

    7409 39 00

    – –  Las demás

    4,8

    7409 40 00

    –  De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

    4,8

    7409 90 00

    –  De las demás aleaciones de cobre

    4,8

    7410

    Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte)

     

     

     

    –  Sin soporte

     

     

    7410 11 00

    – –  De cobre refinado

    5,2

    7410 12 00

    – –  De aleaciones de cobre

    5,2

     

    –  Con soporte

     

     

    7410 21 00

    – –  De cobre refinado

    5,2

    7410 22 00

    – –  De aleaciones de cobre

    5,2

    7411

    Tubos de cobre

     

     

    7411 10

    –  De cobre refinado

     

     

    7411 10 10

    – –  Rectos

    4,8

    7411 10 90

    – –  Los demás

    4,8

     

    –  De aleaciones de cobre

     

     

    7411 21

    – –  A base de cobre-cinc (latón)

     

     

    7411 21 10

    – – –  Rectos

    4,8

    7411 21 90

    – – –  Los demás

    4,8

    7411 22 00

    – –  A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

    4,8

    7411 29 00

    – –  Los demás

    4,8

    7412

    Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos o manguitos] de cobre

     

     

    7412 10 00

    –  De cobre refinado

    5,2

    7412 20 00

    –  De aleaciones de cobre

    5,2

    7413 00 00

    Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad

    5,2

    7414

     

     

     

    7415

    Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre

     

     

    7415 10 00

    –  Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares

    4

     

    –  Los demás artículos sin rosca

     

     

    7415 21 00

    – –  Arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte)

    3

    7415 29 00

    – –  Los demás

    3

     

    –  Los demás artículos roscados

     

     

    7415 33 00

    – –  Tornillos; pernos y tuercas

    3

    7415 39 00

    – –  Los demás

    3

    7416

     

     

     

    7417

     

     

     

    7418

    Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre

     

     

    7418 10

    –  Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

     

     

    7418 10 10

    – –  Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes

    4

    7418 10 90

    – –  Los demás

    3

    7418 20 00

    –  Artículos de higiene o tocador, y sus partes

    3

    7419

    Las demás manufacturas de cobre

     

     

    7419 10 00

    –  Cadenas y sus partes

    3

     

    –  Las demás

     

     

    7419 91 00

    – –  Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo

    3

    7419 99

    – –  Las demás

     

     

    7419 99 10

    – – –  Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre con una sección transversal no superior a 6 mm; chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

    4,3

    7419 99 30

    – – –  Muelles (resortes)

    4

    7419 99 90

    – – –  Los demás

    3

    CAPÍTULO 75

    NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS

    Nota

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «barras»:

    los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    b)

    «perfiles»:

    los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    c)

    «alambre»:

    el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

    d)

    «chapas, hojas y tiras»:

    los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7502), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

    en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

    en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

    Se clasifican, en particular, en la partida 7506, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    e)

    «tubos»:

    los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

    Notas de subpartida

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «níquel sin alear»:

    el metal con un contenido total de níquel y de cobalto superior o igual al 99 % en peso, siempre que:

    1)

    el contenido de cobalto sea inferior o igual al 1,5 % en peso, y

    2)

    el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites que figuran en el cuadro siguiente:

    Otros elementos

    Elemento

    Contenido límite % en peso

    Fe

    Hierro

    0,5

    O

    Oxígeno

    0,4

    Los demás elementos, cada uno

    0,3

    b)

    «aleaciones de níquel»:

    las materias metálicas en las que el níquel predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

    1)

    el contenido de cobalto sea superior al 1,5 % en peso,

    2)

    el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o

    3)

    el contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto sea superior al 1 % en peso.

    2.

    No obstante lo dispuesto en la nota 1 c) de este capítulo, en la subpartida 7508 10, solamente se admite como «alambre» el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    7501

    Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

     

     

    7501 10 00

    –  Matas de níquel

    exención

    7501 20 00

    –  Sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

    exención

    7502

    Níquel en bruto

     

     

    7502 10 00

    –  Níquel sin alear

    exención

    7502 20 00

    –  Aleaciones de níquel

    exención

    7503 00

    Desperdicios y desechos, de níquel

     

     

    7503 00 10

    –  De níquel sin alear

    exención

    7503 00 90

    –  De aleaciones de níquel

    exención

    7504 00 00

    Polvo y escamillas, de níquel

    exención

    7505

    Barras, perfiles y alambre, de níquel

     

     

     

    –  Barras y perfiles

     

     

    7505 11 00

    – –  De níquel sin alear

    exención

    7505 12 00

    – –  De aleaciones de níquel

    2,9

     

    –  Alambre

     

     

    7505 21 00

    – –  De níquel sin alear

    exención

    7505 22 00

    – –  De aleaciones de níquel

    2,9

    7506

    Chapas, hojas y tiras, de níquel

     

     

    7506 10 00

    –  De níquel sin alear

    exención

    7506 20 00

    –  De aleaciones de níquel

    3,3

    7507

    Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel

     

     

     

    –  Tubos

     

     

    7507 11 00

    – –  De níquel sin alear

    exención

    7507 12 00

    – –  De aleaciones de níquel

    exención

    7507 20 00

    –  Accesorios de tubería

    2,5

    7508

    Las demás manufacturas de níquel

     

     

    7508 10 00

    –  Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel

    exención

    7508 90 00

    –  Las demás

    exención

    CAPÍTULO 76

    ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS

    Nota

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «barras»:

    los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    b)

    «perfiles»:

    los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    c)

    «alambre»:

    el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

    d)

    «chapas, hojas y tiras»:

    los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7601), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

    en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

    en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

    Se clasifican, en particular, en las partidas 7606 y 7607, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    e)

    «tubos»:

    los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

    Notas de subpartida

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «aluminio sin alear»:

    el metal con un contenido de aluminio superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido en peso de los demás elementos sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

    Otros elementos

    Elemento

    Contenido límite % en peso

    Fe+Si (total hierro más silicio)

    1

    Los demás elementos (87), cada uno

    0,1 (88)

    b)

    «aleaciones de aluminio»:

    las materias metálicas en las que el aluminio predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

    1)

    el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos o el total hierro más silicio, sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o

    2)

    el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en peso.

    2.

    No obstante lo dispuesto en la nota 1 c) de este capítulo, en la subpartida 7616 91, solamente se admite como «alambre» el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

    Nota complementaria

    1.

    A efectos de la subpartida 7601 20 20, se entiende por:

    «desbastes planos»: productos en bruto con una sección transversal sólida constante en toda su longitud, en forma de rectángulo u otro polígono, de una anchura superior a 800 mm, un espesor superior a 280 mm y una longitud, en todos los casos, superior a su anchura y a su espesor. Estos productos se destinan a la laminación,

    «palanquillas»: productos en bruto con una sección transversal sólida constante en toda su longitud, en forma de círculo (incluido los «círculos aplanados»), de un diámetro superior a 125 mm. Estos productos se destinan a la extrusión.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    7601

    Aluminio en bruto

     

     

    7601 10 00

    –  Aluminio sin alear

    6 (79)

    7601 20

    –  Aleaciones de aluminio

     

     

    7601 20 20

    – –  Desbastes planos y palaquillas

    6

    7601 20 80

    – –  Los demás

    6

    7602 00

    Desperdicios y desechos, de aluminio

     

     

     

    –  Desperdicios

     

     

    7602 00 11

    – –  Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado); desperdicios de hojas y tiras delgadas, coloreadas, revestidas o pegadas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

    exención

    7602 00 19

    – –  Los demás, incluidos los rechazos de fabricación

    exención

    7602 00 90

    –  Desechos

    exención

    7603

    Polvo y escamillas, de aluminio

     

     

    7603 10 00

    –  Polvo de estructura no laminar

    5

    7603 20 00

    –  Polvo de estructura laminar; escamillas

    5

    7604

    Barras y perfiles, de aluminio

     

     

    7604 10

    –  De aluminio sin alear

     

     

    7604 10 10

    – –  Barras

    7,5

    7604 10 90

    – –  Perfiles

    7,5

     

    –  De aleaciones de aluminio

     

     

    7604 21 00

    – –  Perfiles huecos

    7,5

    7604 29

    – –  Los demás

     

     

    7604 29 10

    – – –  Barras

    7,5

    7604 29 90

    – – –  Perfiles

    7,5

    7605

    Alambre de aluminio

     

     

     

    –  De aluminio sin alear

     

     

    7605 11 00

    – –  Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

    7,5

    7605 19 00

    – –  Los demás

    7,5

     

    –  De aleaciones de aluminio

     

     

    7605 21 00

    – –  Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

    7,5

    7605 29 00

    – –  Los demás

    7,5

    7606

    Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

     

     

     

    –  Cuadradas o rectangulares

     

     

    7606 11

    – –  De aluminio sin alear

     

     

    7606 11 10

    – – –  Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

    7,5

     

    – – –  Las demás, de espesor

     

     

    7606 11 91

    – – – –  Inferior a 3 mm

    7,5

    7606 11 93

    – – – –  Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

    7,5

    7606 11 99

    – – – –  Superior o igual a 6 mm

    7,5

    7606 12

    – –  De aleaciones de aluminio

     

     

    7606 12 20

    – – –  Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

    7,5

     

    – – –  Las demás, de espesor

     

     

    7606 12 92

    – – – –  Inferior a 3 mm

    7,5

    7606 12 93

    – – – –  Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

    7,5

    7606 12 99

    – – – –  Superior o igual a 6 mm

    7,5

     

    –  Las demás

     

     

    7606 91 00

    – –  De aluminio sin alear

    7,5

    7606 92 00

    – –  De aleaciones de aluminio

    7,5

    7607

    Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

     

     

     

    –  Sin soporte

     

     

    7607 11

    – –  Simplemente laminadas

     

     

     

    – – –  De espesor inferior a 0,021 mm

     

     

    7607 11 11

    – – – –  En bobinas (rollos) de peso inferior o igual a 10 kg

    7,5

    7607 11 19

    – – – –  Las demás

    7,5

    7607 11 90

    – – –  De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

    7,5

    7607 19

    – –  Las demás

     

     

    7607 19 10

    – – –  De espesor inferior a 0,021 mm

    7,5

    7607 19 90

    – – –  De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

    7,5

    7607 20

    –  Con soporte

     

     

    7607 20 10

    – –  De espesor (sin incluir el soporte) inferior a 0,021 mm

    10

    7607 20 90

    – –  De espesor (sin incluir el soporte) superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

    7,5

    7608

    Tubos de aluminio

     

     

    7608 10 00

    –  De aluminio sin alear

    7,5

    7608 20

    –  De aleaciones de aluminio

     

     

    7608 20 20

    – –  Soldados

    7,5

     

    – –  Los demás

     

     

    7608 20 81

    – – –  Simplemente extrudidos en caliente

    7,5

    7608 20 89

    – – –  Los demás

    7,5

    7609 00 00

    Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio

    5,9

    7610

    Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

     

     

    7610 10 00

    –  Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

    6

    p/st (74)

    7610 90

    –  Los demás

     

     

    7610 90 10

    – –  Puentes y sus partes, torres y castilletes

    7

    7610 90 90

    – –  Los demás

    6

    7611 00 00

    Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

    6

    7612

    Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio, incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

     

     

    7612 10 00

    –  Envases tubulares flexibles

    6

    7612 90

    –  Los demás

     

     

    7612 90 20

    – –  Recipientes de los tipos utilizados para aerosoles

    6

    p/st

    7612 90 90

    – –  Los demás

    6

    7613 00 00

    Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

    6

    7614

    Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad

     

     

    7614 10 00

    –  Con alma de acero

    6

    7614 90 00

    –  Los demás

    6

    7615

    Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio

     

     

    7615 10

    –  Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

     

     

    7615 10 10

    – –  Colados o moldeados

    6

    7615 10 90

    – –  Los demás

    6

    7615 20 00

    –  Artículos de higiene o tocador, y sus partes

    6

    7616

    Las demás manufacturas de aluminio

     

     

    7616 10 00

    –  Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares

    6

     

    –  Las demás

     

     

    7616 91 00

    – –  Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio

    6

    7616 99

    – –  Las demás

     

     

    7616 99 10

    – – –  Coladas o moldeadas

    6

    7616 99 90

    – – –  Las demás

    6

    CAPÍTULO 78

    PLOMO Y SUS MANUFACTURAS

    Nota

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «barras»:

    los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    b)

    «perfiles»:

    los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    c)

    «alambre»:

    el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

    d)

    «chapas, hojas y tiras»:

    los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7801), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

    en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

    en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

    Se clasifican, en particular, en la partida 7804, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    e)

    «tubos»:

    los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

    Nota de subpartida

    1.

    En este capítulo, se entiende por «plomo refinado»:

    el metal con un contenido de plomo superior o igual al 99,9 % en peso, siempre que el contenido en peso de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

    Los demás elementos

    Elemento

    Contenido límite % en peso

    Ag

    Plata

    0,02

    As

    Arsénico

    0,005

    Bi

    Bismuto

    0,05

    Ca

    Calcio

    0,002

    Cd

    Cadmio

    0,002

    Cu

    Cobre

    0,08

    Fe

    Hierro

    0,002

    S

    Azufre

    0,002

    Sb

    Antimonio

    0,005

    Sn

    Estaño

    0,005

    Zn

    Cinc

    0,002

    Los demás (por ejemplo, Te), cada uno

    0,001

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    7801

    Plomo en bruto

     

     

    7801 10 00

    –  Plomo refinado

    2,5

     

    –  Los demás

     

     

    7801 91 00

    – –  Con antimonio como el otro elemento predominante en peso

    2,5 (89)

    7801 99

    – –  Los demás

     

     

    7801 99 10

    – – –  Con un contenido de plata superior o igual al 0,02 % en peso y que se destine al afino (plomo de obra) (12)

    exención

    7801 99 90

    – – –  Los demás

    2,5

    7802 00 00

    Desperdicios y desechos, de plomo

    exención

    7803

     

     

     

    7804

    Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo

     

     

     

    –  Chapas, hojas y tiras

     

     

    7804 11 00

    – –  Chapas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

    5

    7804 19 00

    – –  Las demás

    5

    7804 20 00

    –  Polvo y escamillas

    exención

    7805

     

     

     

    7806 00

    Las demás manufacturas de plomo

     

     

    7806 00 10

    –  Envases con blindaje de plomo de protección contra las radiaciones, para transportar o almacenar materias radiactivas (Euratom)

    exención

    7806 00 80

    –  Las demás

    5

    CAPÍTULO 79

    CINC Y SUS MANUFACTURAS

    Nota

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «barras»:

    los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    b)

    «perfiles»:

    los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    c)

    «alambre»:

    el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

    d)

    «chapas, hojas y tiras»:

    los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7901), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

    en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

    en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

    Se clasifican, en particular, en la partida 7905, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    e)

    «tubos»:

    los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

    Nota de subpartida

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «cinc sin alear»:

    el metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % en peso;

    b)

    «aleaciones de cinc»:

    las materias metálicas en las que el cinc predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso;

    c)

    «polvo de condensación, de cinc»:

    el producto obtenido por condensación de vapor de cinc constituido por partículas esféricas más finas que el polvo. Estas partículas deben pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micras en una proporción superior o igual al 80 % en peso. El contenido de cinc metálico debe ser superior o igual al 85 % en peso.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    7901

    Cinc en bruto

     

     

     

    –  Cinc sin alear

     

     

    7901 11 00

    – –  Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso

    2,5

    7901 12

    – –  Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso

     

     

    7901 12 10

    – – –  Con un contenido de cinc superior o igual al 99,95 % pero inferior al 99,99 % en peso

    2,5

    7901 12 30

    – – –  Con un contenido de cinc superior o igual al 98,5 % pero inferior al 99,95 % en peso

    2,5

    7901 12 90

    – – –  Con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % pero inferior al 98,5 % en peso

    2,5

    7901 20 00

    –  Aleaciones de cinc

    2,5

    7902 00 00

    Desperdicios y desechos, de cinc

    exención

    7903

    Polvo y escamillas, de cinc

     

     

    7903 10 00

    –  Polvo de condensación

    2,5

    7903 90 00

    –  Los demás

    2,5

    7904 00 00

    Barras, perfiles y alambre, de cinc

    5

    7905 00 00

    Chapas, hojas y tiras, de cinc

    5

    7906

     

     

     

    7907 00 00

    Las demás manufacturas de cinc

    5

    CAPÍTULO 80

    ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS

    Nota

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «barras»:

    los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    b)

    «perfiles»:

    los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    c)

    «alambre»:

    el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

    d)

    «chapas, hojas y tiras»:

    los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 8001), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

    en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

    en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

    e)

    «tubos»:

    los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

    Nota de subpartida

    1.

    En este capítulo, se entiende por:

    a)

    «estaño sin alear»:

    el metal con un contenido de estaño superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, sea inferior en peso a los límites indicados en el cuadro siguiente:

    Otros elementos

    Elemento

    Contenido límite % en peso

    Bi

    Bismuto

    0,1

    Cu

    Cobre

    0,4

    b)

    «aleaciones de estaño»:

    las materias metálicas en las que el estaño predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

    1)

    el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en peso, o

    2)

    el contenido de bismuto o cobre sea superior o igual en peso a los límites indicados en el cuadro anterior.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8001

    Estaño en bruto

     

     

    8001 10 00

    –  Estaño sin alear

    exención

    8001 20 00

    –  Aleaciones de estaño

    exención

    8002 00 00

    Desperdicios y desechos, de estaño

    exención

    8003 00 00

    Barras, perfiles y alambre, de estaño

    exención

    8004

     

     

     

    8005

     

     

     

    8006

     

     

     

    8007 00

    Las demás manufacturas de estaño

     

     

    8007 00 10

    –  Chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0,2 mm

    exención

    8007 00 80

    –  Las demás

    exención

    CAPÍTULO 81

    LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS

    Nota de subpartida

    1.

    La nota 1 del capítulo 74, que define las «barras», «perfiles», «alambre», «chapas», «hojas» y «tiras» se aplica, mutatis mutandis, a este capítulo.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8101

    Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

    8101 10 00

    –  Polvo

    5

     

    –  Los demás

     

     

    8101 94 00

    – –  Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

    5

    8101 96 00

    – –  Alambre

    6

    8101 97 00

    – –  Desperdicios y desechos

    exención

    8101 99

    – –  Los demás

     

     

    8101 99 10

    – – –  Barras (excepto simplemente las obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

    6

    8101 99 90

    – – –  Los demás

    7

    8102

    Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

    8102 10 00

    –  Polvo

    4

     

    –  Los demás

     

     

    8102 94 00

    – –  Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

    3

    8102 95 00

    – –  Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

    5

    8102 96 00

    – –  Alambre

    6,1

    8102 97 00

    – –  Desperdicios y desechos

    exención

    8102 99 00

    – –  Los demás

    7

    8103

    Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

    8103 20 00

    –  Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo

    exención

    8103 30 00

    –  Desperdicios y desechos

    exención

    8103 90

    –  Los demás

     

     

    8103 90 10

    – –  Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras

    3

    8103 90 90

    – –  Los demás

    4

    8104

    Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

     

    –  Magnesio en bruto

     

     

    8104 11 00

    – –  Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

    5,3

    8104 19 00

    – –  Los demás

    4

    8104 20 00

    –  Desperdicios y desechos

    exención

    8104 30 00

    –  Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo

    4

    8104 90 00

    –  Los demás

    4

    8105

    Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

    8105 20 00

    –  Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo

    exención

    8105 30 00

    –  Desperdicios y desechos

    exención

    8105 90 00

    –  Los demás

    3

    8106 00

    Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

    8106 00 10

    –  Bismuto en bruto; desperdicios y desechos; polvo

    exención

    8106 00 90

    –  Los demás

    2

    8107

    Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

    8107 20 00

    –  Cadmio en bruto; polvo

    3

    8107 30 00

    –  Desperdicios y desechos

    exención

    8107 90 00

    –  Los demás

    4

    8108

    Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

    8108 20 00

    –  Titanio en bruto; polvo

    5

    8108 30 00

    –  Desperdicios y desechos

    5

    8108 90

    –  Los demás

     

     

    8108 90 30

    – –  Barras, perfiles y alambre

    7

    8108 90 50

    – –  Chapas, hojas y tiras

    7

    8108 90 60

    – –  Tubos

    7

    8108 90 90

    – –  Los demás

    7

    8109

    Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

    8109 20 00

    –  Circonio en bruto; polvo

    5

    8109 30 00

    –  Desperdicios y desechos

    exención

    8109 90 00

    –  Los demás

    9

    8110

    Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

    8110 10 00

    –  Antimonio en bruto; polvo

    7

    8110 20 00

    –  Desperdicios y desechos

    exención

    8110 90 00

    –  Los demás

    7

    8111 00

    Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

     

    –  Manganeso en bruto, desperdicios y desechos; polvo

     

     

    8111 00 11

    – –  Manganeso en bruto; polvo

    exención

    8111 00 19

    – –  Desperdicios y desechos

    exención

    8111 00 90

    –  Los demás

    5

    8112

    Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

     

    –  Berilio

     

     

    8112 12 00

    – –  En bruto; polvo

    exención

    8112 13 00

    – –  Desperdicios y desechos

    exención

    8112 19 00

    – –  Los demás

    3

     

    –  Cromo

     

     

    8112 21

    – –  En bruto; polvo

     

     

    8112 21 10

    – – –  Aleaciones de cromo con un contenido de níquel superior al 10 % en peso

    exención

    8112 21 90

    – – –  Los demás

    3

    8112 22 00

    – –  Desperdicios y desechos

    exención

    8112 29 00

    – –  Los demás

    5

     

    –  Talio

     

     

    8112 51 00

    – –  En bruto; polvo

    1,5

    8112 52 00

    – –  Desechos y desperdicios

    exención

    8112 59 00

    – –  Los demás

    3

     

    –  Los demás

     

     

    8112 92

    – –  En bruto; desperdicios y desechos; polvo

     

     

    8112 92 10

    – – –  Hafnio (celtio)

    3

     

    – – –  Niobio (colombio), renio, galio, indio, vanadio, germanio

     

     

    8112 92 21

    – – – –  Desperdicios y desechos

    exención

     

    – – – –  Los demás

     

     

    8112 92 31

    – – – – –  Niobio (colombio), renio

    3

    8112 92 81

    – – – – –  Indio

    2

    8112 92 89

    – – – – –  Galio

    1,5

    8112 92 91

    – – – – –  Vanadio

    exención

    8112 92 95

    – – – – –  Germanio

    4,5

    8112 99

    – –  Los demás

     

     

    8112 99 20

    – – –  Hafnio (celtio), germanio

    7

    8112 99 30

    – – –  Niobio (colombio), renio

    9

    8112 99 70

    – – –  Galio, indio, vanadio

    3

    8113 00

    Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

     

     

    8113 00 20

    –  En bruto

    4

    8113 00 40

    –  Desperdicios y desechos

    exención

    8113 00 90

    –  Los demás

    5

    CAPÍTULO 82

    HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN

    Notas

    1.

    Independientemente de las lámparas de soldar, de las fraguas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o pedicura, así como de los artículos de la partida 8209, este capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante:

    a)

    de metal común;

    b)

    de carburo metálico o de cermet;

    c)

    de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), con soporte de metal común, de carburo metálico o de cermet;

    d)

    de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvo abrasivo.

    2.

    Las partes de metal común de los artículos de este capítulo se clasifican con los mismos, excepto las partes especialmente citadas y los portaútiles para herramientas de mano de la partida 8466. Sin embargo, siempre se excluyen de este capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de esta sección.

    Se excluyen de este capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de afeitadoras, cortadoras de pelo o esquiladoras, eléctricas (partida 8510).

    3.

    Los surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 8211 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 8215, se clasifican en esta última partida.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8201

    Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

     

     

    8201 10 00

    –  Layas y palas

    1,7

    p/st

    8201 30 00

    –  Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas

    1,7

    8201 40 00

    –  Hachas, hocinos y herramientas similares con filo

    1,7

    8201 50 00

    –  Tijeras de podar, incluidas las de trinchar aves, para usar con una sola mano

    1,7

    p/st

    8201 60 00

    –  Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos

    1,7

    8201 90 00

    –  Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

    1,7

    8202

    Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar)

     

     

    8202 10 00

    –  Sierras de mano

    1,7

    8202 20 00

    –  Hojas de sierra de cinta

    1,7

     

    –  Hojas de sierra circulares, incluidas las fresas sierra

     

     

    8202 31 00

    – –  Con parte operante de acero

    2,7

    8202 39 00

    – –  Las demás, incluidas las partes

    2,7

    8202 40 00

    –  Cadenas cortantes

    1,7

     

    –  Las demás hojas de sierra

     

     

    8202 91 00

    – –  Hojas de sierra rectas para trabajar metal

    2,7

    8202 99

    – –  Las demás

     

     

    8202 99 20

    – – –  Para trabajar metal

    2,7

    8202 99 80

    – – –  Para trabajar las demás materias

    2,7

    8203

    Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano

     

     

    8203 10 00

    –  Limas, escofinas y herramientas similares

    1,7

    8203 20 00

    –  Alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas y herramientas similares

    1,7

    8203 30 00

    –  Cizallas para metales y herramientas similares

    1,7

    8203 40 00

    –  Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares

    1,7

    8204

    Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango

     

     

     

    –  Llaves de ajuste de mano

     

     

    8204 11 00

    – –  No ajustables

    1,7

    8204 12 00

    – –  Ajustables

    1,7

    8204 20 00

    –  Cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango

    1,7

    8205

    Herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero, no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares (excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta); yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

     

     

    8205 10 00

    –  Herramientas de taladrar o roscar, incluidas las terrajas

    1,7

    8205 20 00

    –  Martillos y mazas

    3,7

    8205 30 00

    –  Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera

    3,7

    8205 40 00

    –  Destornilladores

    3,7

     

    –  Las demás herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero

     

     

    8205 51 00

    – –  De uso doméstico

    3,7

    8205 59

    – –  Las demás

     

     

    8205 59 10

    – – –  Herramientas para albañiles, modeladores, cementeros, escayolistas y pintores

    3,7

    8205 59 80

    – – –  Las demás

    2,7

    8205 60 00

    –  Lámparas de soldar y similares

    2,7

    8205 70 00

    –  Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares

    3,7

    8205 90

    –  Los demás, incluidos juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida

     

     

    8205 90 10

    – –  Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

    2,7

    8205 90 90

    – –  Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida

    3,7

    8206 00 00

    Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

    3,7

    8207

    Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

     

     

     

    –  Útiles de perforación o sondeo

     

     

    8207 13 00

    – –  Con parte operante de cermet

    2,7

    8207 19

    – –  Los demás, incluidas las partes

     

     

    8207 19 10

    – – –  Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

    2,7

    8207 19 90

    – – –  Los demás

    2,7

    8207 20

    –  Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal

     

     

    8207 20 10

    – –  Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

    2,7

    8207 20 90

    – –  Con parte operante de las demás materias

    2,7

    8207 30

    –  Útiles de embutir, estampar o punzonar

     

     

    8207 30 10

    – –  Para trabajar metal

    2,7

    8207 30 90

    – –  Los demás

    2,7

    8207 40

    –  Útiles de roscar, incluso aterrajar

     

     

     

    – –  Para trabajar metal

     

     

    8207 40 10

    – – –  Útiles para aterrajar

    2,7

    8207 40 30

    – – –  Útiles para roscar, incluso aterrajar, exteriormente

    2,7

    8207 40 90

    – –  Los demás

    2,7

    8207 50

    –  Útiles de taladrar

     

     

    8207 50 10

    – –  Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

    2,7

     

    – –  Con parte operante de las demás materias

     

     

    8207 50 30

    – – –  Brocas para albañilería

    2,7

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Para mecanizar metal, con parte operante

     

     

    8207 50 50

    – – – – –  De cermet

    2,7

    8207 50 60

    – – – – –  De acero rápido

    2,7

    8207 50 70

    – – – – –  De las demás materias

    2,7

    8207 50 90

    – – – –  Los demás

    2,7

    8207 60

    –  Útiles de escariar o brochar

     

     

    8207 60 10

    – –  Con parte operante de diamantes o de aglomerados de diamante

    2,7

     

    – –  Con parte operante de las demás materias

     

     

     

    – – –  Útiles de escariar

     

     

    8207 60 30

    – – – –  Para mecanizar metal

    2,7

    8207 60 50

    – – – –  Los demás

    2,7

     

    – – –  Útiles de brochar

     

     

    8207 60 70

    – – – –  Para mecanizar metal

    2,7

    8207 60 90

    – – – –  Los demás

    2,7

    8207 70

    –  Útiles de fresar

     

     

     

    – –  Para trabajar metal, con parte operante

     

     

    8207 70 10

    – – –  De cermet

    2,7

     

    – – –  De las demás materias

     

     

    8207 70 31

    – – – –  Fresas con mango

    2,7

    8207 70 37

    – – – –  Los demás

    2,7

    8207 70 90

    – –  Los demás

    2,7

    8207 80

    –  Útiles de tornear

     

     

     

    – –  Para mecanizar metal, con parte operante

     

     

    8207 80 11

    – – –  De cermet

    2,7

    8207 80 19

    – – –  De las demás materias

    2,7

    8207 80 90

    – –  Los demás

    2,7

    8207 90

    –  Los demás útiles intercambiables

     

     

    8207 90 10

    – –  Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

    2,7

     

    – –  Con parte operante de las demás materias

     

     

    8207 90 30

    – – –  Puntas de destornillador

    2,7

    8207 90 50

    – – –  Útiles para tallar engranajes

    2,7

     

    – – –  Los demás, con parte operante

     

     

     

    – – – –  De cermet

     

     

    8207 90 71

    – – – – –  Para mecanizar metal

    2,7

    8207 90 78

    – – – – –  Los demás

    2,7

     

    – – – –  De las demás materias

     

     

    8207 90 91

    – – – – –  Para mecanizar metal

    2,7

    8207 90 99

    – – – – –  Los demás

    2,7

    8208

    Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

     

     

    8208 10 00

    –  Para trabajar metal

    1,7

    8208 20 00

    –  Para trabajar madera

    1,7

    8208 30 00

    –  Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria

    1,7

    8208 40 00

    –  Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales

    1,7

    8208 90 00

    –  Las demás

    1,7

    8209 00

    Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet

     

     

    8209 00 20

    –  Plaquitas intercambiables

    2,7

    8209 00 80

    –  Los demás

    2,7

    8210 00 00

    Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas

    2,7

    8211

    Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208)

     

     

    8211 10 00

    –  Surtidos

    8,5

     

    –  Los demás

     

     

    8211 91 00

    – –  Cuchillos de mesa de hoja fija

    8,5

    8211 92 00

    – –  Los demás cuchillos de hoja fija

    8,5

    8211 93 00

    – –  Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar

    8,5

    8211 94 00

    – –  Hojas

    6,7

    8211 95 00

    – –  Mangos de metal común

    2,7

    8212

    Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje

     

     

    8212 10

    –  Navajas y maquinillas de afeitar

     

     

    8212 10 10

    – –  Maquinillas de afeitar de hoja no reemplazable

    2,7

    p/st

    8212 10 90

    – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8212 20 00

    –  Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje

    2,7

    1 000 p/st

    8212 90 00

    –  Las demás partes

    2,7

    8213 00 00

    Tijeras y sus hojas

    4,2

    8214

    Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

     

     

    8214 10 00

    –  Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas

    2,7

    8214 20 00

    –  Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas

    2,7

    8214 90 00

    –  Los demás

    2,7

    8215

    Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

     

     

    8215 10

    –  Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado

     

     

    8215 10 20

    – –  Que contengan únicamente objetos plateados, dorados o platinados

    4,7

     

    – –  Los demás

     

     

    8215 10 30

    – – –  De acero inoxidable

    8,5

    8215 10 80

    – – –  Los demás

    4,7

    8215 20

    –  Los demás juegos

     

     

    8215 20 10

    – –  De acero inoxidable

    8,5

    8215 20 90

    – –  Los demás

    4,7

     

    –  Los demás

     

     

    8215 91 00

    – –  Plateados, dorados o platinados

    4,7

    8215 99

    – –  Los demás

     

     

    8215 99 10

    – – –  De acero inoxidable

    8,5

    8215 99 90

    – – –  Los demás

    4,7

    CAPÍTULO 83

    MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN

    Notas

    1.

    En este capítulo, las partes de metal común se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este capítulo, los artículos de fundición, hierro o acero de las partidas 7312, 7315, 7317, 7318 o 7320 ni los mismos artículos de otro metal común (capítulos 74 a 76 y 78 a 81).

    2.

    En la partida 8302, se consideran «ruedas» las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual al 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso), siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8301

    Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos

     

     

    8301 10 00

    –  Candados

    2,7

    8301 20 00

    –  Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles

    2,7

    8301 30 00

    –  Cerraduras de los tipos utilizados en muebles

    2,7

    8301 40

    –  Las demás cerraduras; cerrojos

     

     

     

    – –  Cerraduras de los tipos utilizados para puertas de edificios

     

     

    8301 40 11

    – – –  Cerraduras de cilindro

    2,7

    8301 40 19

    – – –  Las demás

    2,7

    8301 40 90

    – –  Las demás cerraduras; cerrojos

    2,7

    8301 50 00

    –  Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada

    2,7

    8301 60 00

    –  Partes

    2,7

    8301 70 00

    –  Llaves presentadas aisladamente

    2,7

    8302

    Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común

     

     

    8302 10 00

    –  Bisagras de cualquier clase, incluidos los pernios y demás goznes

    2,7

    8302 20 00

    –  Ruedas

    2,7

    8302 30 00

    –  Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

    2,7

     

    –  Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares

     

     

    8302 41

    – –  Para edificios

     

     

    8302 41 10

    – – –  Para puertas

    2,7

    8302 41 50

    – – –  Para ventanas y puertas vidrieras

    2,7

    8302 41 90

    – – –  Los demás

    2,7

    8302 42 00

    – –  Los demás, para muebles

    2,7

    8302 49 00

    – –  Los demás

    2,7

    8302 50 00

    –  Colgadores, perchas, soportes y artículos similares

    2,7

    8302 60 00

    –  Cierrapuertas automáticos

    2,7

    8303 00

    Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común

     

     

    8303 00 40

    –  Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas

    2,7

    8303 00 90

    –  Cofres y cajas de seguridad y artículos similares

    2,7

    8304 00 00

    Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403)

    2,7

    8305

    Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal común

     

     

    8305 10 00

    –  Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores

    2,7

    8305 20 00

    –  Grapas en tiras

    2,7

    8305 90 00

    –  Los demás, incluidas las partes

    2,7

    8306

    Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común

     

     

    8306 10 00

    –  Campanas, campanillas, gongos y artículos similares

    exención

     

    –  Estatuillas y demás artículos de adorno

     

     

    8306 21 00

    – –  Plateados, dorados o platinados

    exención

    8306 29 00

    – –  Los demás

    exención

    8306 30 00

    –  Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos

    2,7

    8307

    Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios

     

     

    8307 10 00

    –  De hierro o acero

    2,7

    8307 90 00

    –  De los demás metales comunes

    2,7

    8308

    Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común

     

     

    8308 10 00

    –  Corchetes, ganchos y anillos para ojetes

    2,7

    8308 20 00

    –  Remaches tubulares o con espiga hendida

    2,7

    8308 90 00

    –  Los demás, incluidas las partes

    2,7

    8309

    Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

     

     

    8309 10 00

    –  Tapas corona

    2,7

    8309 90

    –  Los demás

     

     

    8309 90 10

    – –  Cápsulas para taponar o para sobretaponar de plomo; cápsulas para taponar o para sobretaponar de aluminio con un diámetro superior a 21 mm

    3,7

    8309 90 90

    – –  Los demás

    2,7

    8310 00 00

    Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 9405)

    2,7

    8311

    Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección

     

     

    8311 10 00

    –  Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común

    2,7

    8311 20 00

    –  Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común

    2,7

    8311 30 00

    –  Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común

    2,7

    8311 90 00

    –  Los demás

    2,7

    SECCIÓN XVI

    MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

    Notas

    1.

    Esta sección no comprende:

    a)

    las correas transportadoras o de transmisión de plástico del capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (partida 4010) y los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);

    b)

    los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida 4205) o de peletería (partida 4303);

    c)

    las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo: capítulos 39, 40, 44 o 48 o sección XV);

    d)

    las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo: capítulos 39 o 48 o sección XV);

    e)

    las correas transportadoras o de transmisión, de materia textil (partida 5910), así como los artículos para usos técnicos de materia textil (partida 5911);

    f)

    las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 7102 a 7104, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 7116, excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 8522);

    g)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

    h)

    los tubos de perforación (partida 7304);

    ij)

    las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (sección XV);

    k)

    los artículos de los capítulos 82 u 83;

    l)

    los artículos de la sección XVII;

    m)

    los artículos del capítulo 90;

    n)

    los artículos de relojería (capítulo 91);

    o)

    los útiles intercambiables de la partida 8207 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida 9603); los útiles intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: capítulos 40, 42, 43, 45 o 59 o partidas 6804 o 6909);

    p)

    los artículos del capítulo 95;

    q)

    las cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares, incluso en carretes o cartuchos (clasificación según la materia constitutiva o en la partida 9612 si están entintadas o preparadas de otro modo para imprimir).

    2.

    Salvo lo dispuesto en la nota 1 de esta sección y en la nota 1 de los capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 8484, 8544, 8545, 8546 u 8547) se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

    a)

    las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8487, 8503, 8522, 8529, 8538 y 8548) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

    b)

    cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 8479 u 8543), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas o, según los casos, en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 8517 como a los de las partidas 8525 a 8528 se clasifican en la partida 8517;

    c)

    las demás partes se clasifican en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 8487 u 8548.

    3.

    Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

    4.

    Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.

    5.

    Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación «máquinas» abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85.

    Notas complementarias

    1.

    Las herramientas necesarias para el montaje o el mantenimiento seguirán el régimen de las máquinas siempre que se presenten al despacho al mismo tiempo que estas. Se aplicará el mismo régimen a los útiles intercambiables que se presenten al mismo tiempo que las máquinas de las que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con estas.

    2.

    El declarante deberá presentar en apoyo de su declaración, cuando los servicios de aduanas lo exijan, un documento ilustrado (folleto de instrucciones, prospecto, página de catálogo, fotografía, etc.) en el que se indique la denominación corriente de la máquina, sus usos y características esenciales y, si las máquinas se presentan desmontadas, un plano de montaje y una relación del contenido de los diferentes bultos.

    3.

    A petición del declarante, y dentro de las condiciones que tengan establecidas las autoridades competentes, a las máquinas que se presenten en envíos escalonados se les aplicará lo establecido en la regla general 2 a).

    CAPÍTULO 84

    REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del capítulo 68;

    b)

    las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo, bombas), de cerámica y las partes de cerámica de las máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (capítulo 69);

    c)

    los artículos de vidrio para laboratorio (partida 7017); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 7019 o 7020);

    d)

    los artículos de las partidas 7321 o 7322, así como los artículos similares de otros metales comunes (capítulos 74 a 76 o 78 a 81);

    e)

    las aspiradoras de la partida 8508;

    f)

    los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 8509; las cámaras fotográficas digitales de la partida 8525;

    g)

    las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 9603).

    2.

    Salvo lo dispuesto en la nota 3 de la sección XVI y la nota 9 del presente capítulo, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas 8401 a 8424 o en la partida 8486, como en las partidas 8425 a 8480 se clasifican en las partidas 8401 a 8424 o en la partida 8486, según el caso.

    Sin embargo, no se clasifican en la partida 8419:

    a)

    las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 8436);

    b)

    los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 8437);

    c)

    los difusores para la industria azucarera (partida 8438);

    d)

    las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materia textil (partida 8451);

    e)

    los aparatos y dispositivos concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria.

    No se clasifican en la partida 8422:

    a)

    las máquinas de coser para cerrar envases (partida 8452);

    b)

    las máquinas y aparatos de oficina de la partida 8472;

    No se clasifican en la partida 8424:

    a)

    las máquinas para imprimir por chorro de tinta (partida 8443);

    b)

    las máquinas para cortar por chorro de agua (partida 8456).

    3.

    Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a la vez tanto en la partida 8456 como en las partidas 8457, 8458, 8459, 8460, 8461, 8464 u 8465 se clasifican en la partida 8456.

    4.

    Solo se clasifican en la partida 8457 las máquinas herramienta para trabajar metal, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

    a)

    cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado), o

    b)

    utilización automática, simultánea o secuencial, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o

    c)

    desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).

    5.

    A)

    En la partida 8471, se entiende por «máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos» las máquinas capaces de

    1)

    registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

    2)

    ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

    3)

    realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

    4)

    ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.

    B)

    Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.

    C)

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados D) y E) siguientes, se considerará que forma parte de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

    1)

    que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;

    2)

    que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y

    3)

    que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

    Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasifican en la partida 8471.

    Sin embargo, los teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados C) 2) y C) 3) anteriores, se clasifican siempre como unidades de la partida 8471.

    D)

    La partida 8471 no comprende los siguientes aparatos cuando se presenten por separado, incluso si cumplen todas las condiciones establecidas en la nota 5 C) anterior:

    1)

    las máquinas impresoras, copiadoras, de fax, incluso combinadas entre sí;

    2)

    los aparatos para emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los aparatos para la comunicación con una red inalámbrica o por cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)];

    3)

    los altavoces (altoparlantes) y micrófonos;

    4)

    las cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y las videocámaras;

    5)

    los monitores y proyectores, que no incorporen aparatos receptores de televisión.

    E)

    Las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

    6.

    Se clasifican en la partida 8482 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en una proporción superior al 1 %, siempre que esta diferencia (tolerancia) sea inferior o igual a 0,05 mm.

    Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 7326.

    7.

    Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 2 anterior, así como en la nota 3 de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasifican en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasifican en la partida 8479.

    En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: torcedoras, dobladoras, cableadoras) para cualquier materia se clasifican en la partida 8479.

    8.

    En la partida 8470, la expresión «de bolsillo» se aplica únicamente a las máquinas con dimensiones inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.

    9.

    A)

    Las notas 8 a) y 8 b) del capítulo 85 también se aplican a las expresiones «dispositivos semiconductores» y «circuitos electrónicos integrados», respectivamente, tal como se usan en esta nota y en la partida 8486. Sin embargo, para la aplicación de esta nota y de la partida 8486, la expresión «dispositivos semiconductores» también incluye los dispositivos semiconductores fotosensibles y los diodos emisores de luz.

    B)

    Para la aplicación de esta nota y de la partida 8486, la expresión «fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana» comprende la fabricación de los sustratos usados en dichos dispositivos. Esta expresión no comprende la fabricación del cristal o el montaje de las placas de circuitos impresos u otros componentes electrónicos de la pantalla plana. Los dispositivos de visualización (display) de pantalla plana no comprenden la tecnología del tubo de rayos catódicos.

    C)

    La partida 8486 también comprende las máquinas y aparatos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para:

    1)

    la fabricación o reparación de máscaras y retículas;

    2)

    el ensamblaje de dispositivos semiconductores o de circuitos electrónicos integrados;

    3)

    el montaje, manipulación, carga o descarga de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados y dispositivos de visualización (display) de pantalla plana.

    D)

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 1 de la sección XVI y la note 1 del capítulo 84, las máquinas y aparatos que cumplan las especificaciones de la partida 8486, se clasifican en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

    Notas de subpartida

    1.

    En la subpartida 8471 49, se entiende por «sistemas» las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las condiciones establecidas en la nota 5 C) del capítulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un escáner) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora).

    2.

    La subpartida 8482 40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus extremos.

    Notas complementarias

    1.

    Solo se consideran «motores para la aviación» de las subpartidas 8407 10 y 8409 10 los concebidos para recibir una hélice o un rotor.

    2.

    La subpartida 8471 70 30 comprende también los lectores de CD-ROM que constituyen unidades de memoria para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, los cuales consisten en unidades concebidas para la lectura de los datos contenidos en los CD-ROM, los CD-audio y los CD-foto, equipados con toma para auriculares, control del volumen o mando de arranque/parada.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8401

    Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica

     

     

    8401 10 00

    –  Reactores nucleares (Euratom)

    5,7

    8401 20 00

    –  Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes (Euratom)

    3,7

    8401 30 00

    –  Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar (Euratom)

    3,7

    gi F/S

    8401 40 00

    –  Partes de reactores nucleares (Euratom)

    3,7

    8402

    Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

     

     

     

    –  Calderas de vapor

     

     

    8402 11 00

    – –  Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora

    2,7

    8402 12 00

    – –  Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora

    2,7

    8402 19

    – –  Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas

     

     

    8402 19 10

    – – –  Calderas de tubos de humo

    2,7

    8402 19 90

    – – –  Las demás

    2,7

    8402 20 00

    –  Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

    2,7

    8402 90 00

    –  Partes

    2,7

    8403

    Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402)

     

     

    8403 10

    –  Calderas

     

     

    8403 10 10

    – –  De fundición

    2,7

    8403 10 90

    – –  Las demás

    2,7

    8403 90

    –  Partes

     

     

    8403 90 10

    – –  De fundición

    2,7

    8403 90 90

    – –  Las demás

    2,7

    8404

    Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor

     

     

    8404 10 00

    –  Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403

    2,7

    8404 20 00

    –  Condensadores para máquinas de vapor

    2,7

    8404 90 00

    –  Partes

    2,7

    8405

    Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

     

     

    8405 10 00

    –  Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

    1,7

    8405 90 00

    –  Partes

    1,7

    8406

    Turbinas de vapor

     

     

    8406 10 00

    –  Turbinas para la propulsión de barcos

    2,7

     

    –  Las demás turbinas

     

     

    8406 81 00

    – –  De potencia superior a 40 MW

    2,7

    8406 82 00

    – –  De potencia inferior o igual a 40 MW

    2,7

    8406 90

    –  Partes

     

     

    8406 90 10

    – –  Álabes, paletas y rotores

    2,7

    8406 90 90

    – –  Los demás

    2,7

    8407

    Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

     

     

    8407 10 00

    –  Motores de aviación

    1,7 (90)

    p/st

     

    –  Motores para la propulsión de barcos

     

     

    8407 21

    – –  Del tipo fueraborda

     

     

    8407 21 10

    – – –  De cilindrada inferior o igual a 325 cm3

    6,2

    p/st

     

    – – –  De cilindrada superior a 325 cm3

     

     

    8407 21 91

    – – – –  De potencia inferior o igual a 30 kW

    4,2

    p/st

    8407 21 99

    – – – –  De potencia superior a 30 kW

    4,2

    p/st

    8407 29 00

    – –  Los demás

    4,2

    p/st

     

    –  Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87

     

     

    8407 31 00

    – –  De cilindrada inferior o igual a 50 cm3

    2,7

    p/st

    8407 32

    – –  De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

     

     

    8407 32 10

    – – –  De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3

    2,7

    p/st

    8407 32 90

    – – –  De cilindrada superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

    2,7

    p/st

    8407 33 00

    – –  De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3

    2,7

    p/st

    8407 34

    – –  De cilindrada superior a 1 000 cm3

     

     

    8407 34 10

    – – –  Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

    2,7

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8407 34 30

    – – – –  Usados

    4,2

    p/st

     

    – – – –  Nuevos, de cilindrada

     

     

    8407 34 91

    – – – – –  Inferior o igual a 1 500 cm3

    4,2

    p/st

    8407 34 99

    – – – – –  Superior a 1 500 cm3

    4,2

    p/st

    8407 90

    –  Los demás motores

     

     

    8407 90 10

    – –  De cilindrada inferior o igual a 250 cm3

    2,7

    p/st

     

    – –  De cilindrada superior a 250 cm3

     

     

    8407 90 50

    – – –  Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

    2,7

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8407 90 80

    – – – –  De potencia inferior o igual a 10 kW

    4,2

    p/st

    8407 90 90

    – – – –  De potencia superior a 10 kW

    4,2

    p/st

    8408

    Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel)

     

     

    8408 10

    –  Motores para la propulsión de barcos

     

     

     

    – –  Usados

     

     

    8408 10 11

    – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)

    exención

    p/st

    8408 10 19

    – – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    – –  Nuevos, de potencia

     

     

     

    – – –  Inferior o igual a 50 kW

     

     

    8408 10 23

    – – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)

    exención

    p/st

    8408 10 27

    – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    – – –  Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

     

     

    8408 10 31

    – – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)

    exención

    p/st

    8408 10 39

    – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    – – –  Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

     

     

    8408 10 41

    – – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)

    exención

    p/st

    8408 10 49

    – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    – – –  Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW

     

     

    8408 10 51

    – – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)

    exención

    p/st

    8408 10 59

    – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    – – –  Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW

     

     

    8408 10 61

    – – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)

    exención

    p/st

    8408 10 69

    – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    – – –  Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW

     

     

    8408 10 71

    – – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)

    exención

    p/st

    8408 10 79

    – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    – – –  Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW

     

     

    8408 10 81

    – – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)

    exención

    p/st

    8408 10 89

    – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    – – –  Superior a 5 000 kW

     

     

    8408 10 91

    – – – –  Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)

    exención

    p/st

    8408 10 99

    – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8408 20

    –  Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87

     

     

    8408 20 10

    – –  Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 500 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

    2,7

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Para tractores agrícolas o forestales, de ruedas, de potencia

     

     

    8408 20 31

    – – – –  Inferior o igual a 50 kW

    4,2

    p/st

    8408 20 35

    – – – –  Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

    4,2

    p/st

    8408 20 37

    – – – –  Superior a 100 kW

    4,2

    p/st

     

    – – –  Para los demás vehículos del capítulo 87, de potencia

     

     

    8408 20 51

    – – – –  Inferior o igual a 50 kW

    4,2

    p/st

    8408 20 55

    – – – –  Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

    4,2

    p/st

    8408 20 57

    – – – –  Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

    4,2

    p/st

    8408 20 99

    – – – –  Superior a 200 kW

    4,2

    p/st

    8408 90

    –  Los demás motores

     

     

    8408 90 21

    – –  Para la propulsión de vehículos ferroviarios

    4,2

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    8408 90 27

    – – –  Usados

    4,2

    p/st

     

    – – –  Nuevos, de potencia

     

     

    8408 90 41

    – – – –  Inferior o igual a 15 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 43

    – – – –  Superior a 15 kW pero inferior o igual a 30 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 45

    – – – –  Superior a 30 kW pero inferior o igual a 50 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 47

    – – – –  Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 61

    – – – –  Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 65

    – – – –  Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 67

    – – – –  Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 81

    – – – –  Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 85

    – – – –  Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW

    4,2

    p/st

    8408 90 89

    – – – –  Superior a 5 000 kW

    4,2

    p/st

    8409

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

     

     

    8409 10 00

    –  De motores de aviación

    1,7 (90)

     

    –  Las demás

     

     

    8409 91 00

    – –  Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa

    2,7

    8409 99 00

    – –  Las demás

    2,7

    8410

    Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores

     

     

     

    –  Turbinas y ruedas hidráulicas

     

     

    8410 11 00

    – –  De potencia inferior o igual a 1 000 kW

    4,5

    8410 12 00

    – –  De potencia superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 10 000 kW

    4,5

    8410 13 00

    – –  De potencia superior a 10 000 kW

    4,5

    8410 90 00

    –  Partes, incluidos los reguladores

    4,5

    8411

    Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

     

     

     

    –  Turborreactores

     

     

    8411 11 00

    – –  De empuje inferior o igual a 25 kN

    3,2 (90)

    p/st

    8411 12

    – –  De empuje superior a 25 kN

     

     

    8411 12 10

    – – –  De empuje superior a 25 kN pero inferior o igual a 44 kN

    2,7 (90)

    p/st

    8411 12 30

    – – –  De empuje superior a 44 kN pero inferior o igual a 132 kN

    2,7 (90)

    p/st

    8411 12 80

    – – –  De empuje superior a 132 kN

    2,7 (90)

    p/st

     

    –  Turbopropulsores

     

     

    8411 21 00

    – –  De potencia inferior o igual a 1 100 kW

    3,6 (90)

    p/st

    8411 22

    – –  De potencia superior a 1 100 kW

     

     

    8411 22 20

    – – –  De potencia superior a 1 100 kW pero inferior o igual a 3 730 kW

    2,7 (90)

    p/st

    8411 22 80

    – – –  De potencia superior a 3 730 kW

    2,7 (90)

    p/st

     

    –  Las demás turbinas de gas

     

     

    8411 81 00

    – –  De potencia inferior o igual a 5 000 kW

    4,1

    p/st

    8411 82

    – –  De potencia superior a 5 000 kW

     

     

    8411 82 20

    – – –  De potencia superior a 5 000 kW pero inferior o igual a 20 000 kW

    4,1

    p/st

    8411 82 60

    – – –  De potencia superior a 20 000 kW pero inferior o igual a 50 000 kW

    4,1

    p/st

    8411 82 80

    – – –  De potencia superior a 50 000 kW

    4,1

    p/st

     

    –  Partes

     

     

    8411 91 00

    – –  De turborreactores o de turbopropulsores

    2,7 (90)

    8411 99 00

    – –  Las demás

    4,1

    8412

    Los demás motores y máquinas motrices

     

     

    8412 10 00

    –  Propulsores a reacción (excepto los turborreactores)

    2,2 (90)

    p/st

     

    –  Motores hidráulicos

     

     

    8412 21

    – –  Con movimiento rectilíneo (cilindros)

     

     

    8412 21 20

    – – –  Sistemas hidráulicos

    2,7

    8412 21 80

    – – –  Los demás

    2,7

    8412 29

    – –  Los demás

     

     

    8412 29 20

    – – –  Sistemas hidráulicos

    4,2

     

    – – –  Los demás

     

     

    8412 29 81

    – – – –  Motores oleohidráulicos

    4,2

    8412 29 89

    – – – –  Los demás

    4,2

     

    –  Motores neumáticos

     

     

    8412 31 00

    – –  Con movimiento rectilíneo (cilindros)

    4,2

    8412 39 00

    – –  Los demás

    4,2

    8412 80

    –  Los demás

     

     

    8412 80 10

    – –  Máquinas de vapor de agua o de otros vapores

    2,7

    8412 80 80

    – –  Los demás

    4,2

    8412 90

    –  Partes

     

     

    8412 90 20

    – –  De propulsores a reacción distintos de los turborreactores

    1,7 (90)

    8412 90 40

    – –  De motores hidráulicos

    2,7

    8412 90 80

    – –  Las demás

    2,7

    8413

    Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos

     

     

     

    –  Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo

     

     

    8413 11 00

    – –  Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

    1,7

    p/st

    8413 19 00

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8413 20 00

    –  Bombas manuales (excepto las de las subpartidas 8413 11 u 8413 19)

    1,7

    p/st

    8413 30

    –  Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión

     

     

    8413 30 20

    – –  Bombas de inyección

    1,7

    p/st

    8413 30 80

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8413 40 00

    –  Bombas para hormigón

    1,7

    p/st

    8413 50

    –  Las demás bombas volumétricas alternativas

     

     

    8413 50 20

    – –  Conjuntos hidráulicos

    1,7

    8413 50 40

    – –  Bombas dosificadoras

    1,7

    p/st

     

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Bombas de émbolo

     

     

    8413 50 61

    – – – –  Bombas oleohidráulicas

    1,7

    p/st

    8413 50 69

    – – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8413 50 80

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8413 60

    –  Las demás bombas volumétricas rotativas

     

     

    8413 60 20

    – –  Conjuntos hidráulicos

    1,7

     

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Bombas de engranajes

     

     

    8413 60 31

    – – – –  Bombas oleohidráulicas

    1,7

    p/st

    8413 60 39

    – – – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    – – –  Bombas de paletas conducidas

     

     

    8413 60 61

    – – – –  Bombas oleohidráulicas

    1,7

    p/st

    8413 60 69

    – – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8413 60 70

    – – –  De tornillo helicoidal

    1,7

    p/st

    8413 60 80

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8413 70

    –  Las demás bombas centrífugas

     

     

     

    – –  Sumergibles

     

     

    8413 70 21

    – – –  Monocelulares

    1,7

    p/st

    8413 70 29

    – – –  Multicelulares

    1,7

    p/st

    8413 70 30

    – –  Para calefacción central y de agua caliente

    1,7

    p/st

     

    – –  Las demás, con tubería de impulsión de diámetro

     

     

    8413 70 35

    – – –  Inferior o igual a 15 mm

    1,7

    p/st

     

    – – –  Superior a 15 mm

     

     

    8413 70 45

    – – – –  De rodetes acanalados y de canal lateral

    1,7

    p/st

     

    – – – –  De rueda radial

     

     

     

    – – – – –  Monocelulares

     

     

     

    – – – – – –  De flujo sencillo

     

     

    8413 70 51

    – – – – – – –  Monobloques

    1,7

    p/st

    8413 70 59

    – – – – – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8413 70 65

    – – – – – –  De flujo múltiple

    1,7

    p/st

    8413 70 75

    – – – – –  Multicelulares

    1,7

    p/st

     

    – – – –  Las demás bombas centrífugas

     

     

    8413 70 81

    – – – – –  Monocelulares

    1,7

    p/st

    8413 70 89

    – – – – –  Multicelulares

    1,7

    p/st

     

    –  Las demás bombas; elevadores de líquidos

     

     

    8413 81 00

    – –  Bombas

    1,7

    p/st

    8413 82 00

    – –  Elevadores de líquidos

    1,7

    p/st

     

    –  Partes

     

     

    8413 91 00

    – –  De bombas

    1,7

    8413 92 00

    – –  De elevadores de líquidos

    1,7

    8414

    Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro

     

     

    8414 10

    –  Bombas de vacío

     

     

    8414 10 20

    – –  Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor (12)

    1,7 (18)

    p/st

     

    – –  Las demás

     

     

    8414 10 25

    – – –  De pistón rotativo, de paletas, moleculares y bombas «Roots»

    1,7

    p/st

     

    – – –  Las demás

     

     

    8414 10 81

    – – – –  De difusión, criostáticas y de absorción

    1,7

    p/st

    8414 10 89

    – – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8414 20

    –  Bombas de aire, de mano o pedal

     

     

    8414 20 20

    – –  Bombas de mano para bicicletas

    1,7

    p/st

    8414 20 80

    – –  Las demás

    2,2

    p/st

    8414 30

    –  Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos

     

     

    8414 30 20

    – –  De potencia inferior o igual a 0,4 kW

    2,2

    p/st

     

    – –  De potencia superior a 0,4 kW

     

     

    8414 30 81

    – – –  Herméticos o semiherméticos

    2,2

    p/st

    8414 30 89

    – – –  Los demás

    2,2

    p/st

    8414 40

    –  Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas

     

     

    8414 40 10

    – –  De un caudal por minuto inferior o igual a 2 m3

    2,2

    p/st

    8414 40 90

    – –  De un caudal por minuto superior a 2 m3

    2,2

    p/st

     

    –  Ventiladores

     

     

    8414 51 00

    – –  Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

    3,2

    p/st

    8414 59

    – –  Los demás

     

     

    8414 59 20

    – – –  Axiales

    2,3

    p/st

    8414 59 40

    – – –  Centrífugos

    2,3

    p/st

    8414 59 80

    – – –  Los demás

    2,3

    p/st

    8414 60 00

    –  Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

    2,7

    p/st

    8414 80

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Turbocompresores

     

     

    8414 80 11

    – – –  Monocelulares

    2,2

    p/st

    8414 80 19

    – – –  Multicelulares

    2,2

    p/st

     

    – –  Compresores volumétricos alternativos que puedan suministrar una sobrepresión

     

     

     

    – – –  Inferior o igual a 15 bar, con un caudal por hora

     

     

    8414 80 22

    – – – –  Inferior o igual a 60 m3

    2,2

    p/st

    8414 80 28

    – – – –  Superior a 60 m3

    2,2

    p/st

     

    – – –  Superior a 15 bar, con un caudal por hora

     

     

    8414 80 51

    – – – –  Inferior o igual a 120 m3

    2,2

    p/st

    8414 80 59

    – – – –  Superior a 120 m3

    2,2

    p/st

     

    – –  Compresores volumétricos rotativos

     

     

    8414 80 73

    – – –  De un solo eje

    2,2

    p/st

     

    – – –  De varios ejes

     

     

    8414 80 75

    – – – –  De tornillo

    2,2

    p/st

    8414 80 78

    – – – –  Los demás

    2,2

    p/st

    8414 80 80

    – –  Los demás

    2,2

    p/st

    8414 90 00

    –  Partes

    2,2

    8415

    Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

     

     

    8415 10

    –  De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system)

     

     

    8415 10 10

    – –  Formando un solo cuerpo

    2,2

    8415 10 90

    – –  Del tipo sistema de elementos separados (split-system)

    2,7

    8415 20 00

    –  De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes

    2,7

     

    –  Los demás

     

     

    8415 81 00

    – –  Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles)

    2,7

    8415 82 00

    – –  Los demás, con equipo de enfriamiento

    2,7

    8415 83 00

    – –  Sin equipo de enfriamiento

    2,7

    8415 90 00

    –  Partes

    2,7

    8416

    Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

     

     

    8416 10

    –  Quemadores de combustibles líquidos

     

     

    8416 10 10

    – –  Con dispositivo automático de control, montado

    1,7

    p/st

    8416 10 90

    – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8416 20

    –  Los demás quemadores, incluidos los mixtos

     

     

    8416 20 10

    – –  De gas exclusivamente, monobloques, con ventilador incorporado y dispositivo de control

    1,7

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    8416 20 20

    – – –  Quemadores mixtos

    1,7

    p/st

    8416 20 80

    – – –  Los demás

    1,7

    8416 30 00

    –  Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

    1,7

    8416 90 00

    –  Partes

    1,7

    8417

    Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos

     

     

    8417 10 00

    –  Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos, incluidas las piritas, o de los metales

    1,7

    8417 20

    –  Hornos de panadería, pastelería o galletería

     

     

    8417 20 10

    – –  Hornos de túnel

    1,7

    8417 20 90

    – –  Los demás

    1,7

    8417 80

    –  Los demás

     

     

    8417 80 30

    – –  Hornos as para la cocción de productos cerámicos

    1,7

    p/st

    8417 80 50

    – –  Hornos as para la cocción de cement, glass or chemical products

    1,7

    p/st

    8417 80 70

    – –  Los demás

    1,7

    8417 90 00

    –  Partes

    1,7

    8418

    Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

     

     

    8418 10

    –  Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas

     

     

    8418 10 20

    – –  De capacidad superior a 340 l

    1,9

    p/st

    8418 10 80

    – –  Los demás

    1,9

    p/st

     

    –  Refrigeradores domésticos

     

     

    8418 21

    – –  De compresión

     

     

    8418 21 10

    – – –  De capacidad superior a 340 l

    1,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8418 21 51

    – – – –  Modelos de mesa

    2,5

    p/st

    8418 21 59

    – – – –  De empotrar

    1,9

    p/st

     

    – – – –  Los demás, de capacidad

     

     

    8418 21 91

    – – – – –  Inferior o igual a 250 l

    2,5

    p/st

    8418 21 99

    – – – – –  Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l

    1,9

    p/st

    8418 29 00

    – –  Los demás

    2,2

    p/st

    8418 30

    –  Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l

     

     

    8418 30 20

    – –  De capacidad inferior o igual a 400 l

    2,2

    p/st

    8418 30 80

    – –  De capacidad superior a 400 l pero inferior o igual a 800 l

    2,2

    p/st

    8418 40

    –  Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l

     

     

    8418 40 20

    – –  De capacidad inferior o igual a 250 l

    2,2

    p/st

    8418 40 80

    – –  De capacidad superior a 250 l pero inferior o igual a 900 l

    2,2

    p/st

    8418 50

    –  Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar

     

     

     

    – –  Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado)

     

     

    8418 50 11

    – – –  Para productos congelados

    2,2

    p/st

    8418 50 19

    – – –  Los demás

    2,2

    p/st

    8418 50 90

    – –  Los demás muebles frigoríficos

    2,2

    p/st

     

    –  Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor

     

     

    8418 61 00

    – –  Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415

    2,2

    8418 69 00

    – –  Los demás

    2,2

     

    –  Partes

     

     

    8418 91 00

    – –  Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío

    2,2

    8418 99

    – –  Las demás

     

     

    8418 99 10

    – – –  Evaporadores y condensadores (excepto los de aparatos para uso doméstico)

    2,2

    8418 99 90

    – – –  Las demás

    2,2

    8419

    Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos)

     

     

     

    –  Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos)

     

     

    8419 11 00

    – –  De calentamiento instantáneo, de gas

    2,6

    8419 19 00

    – –  Los demás

    2,6

    8419 20 00

    –  Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio

    exención

     

    –  Secadores

     

     

    8419 31 00

    – –  Para productos agrícolas

    1,7

    8419 32 00

    – –  Para madera, pasta para papel, papel o cartón

    1,7

    8419 39 00

    – –  Los demás

    1,7

    8419 40 00

    –  Aparatos de destilación o rectificación

    1,7

    8419 50 00

    –  Intercambiadores de calor

    1,7

    8419 60 00

    –  Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

    1,7

     

    –  Los demás aparatos y dispositivos

     

     

    8419 81

    – –  Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

     

     

    8419 81 20

    – – –  Cafeteras y demás aparatos para la preparación de café y de otras bebidas calientes

    2,7

    8419 81 80

    – – –  Los demás

    1,7

    8419 89

    – –  Los demás

     

     

    8419 89 10

    – – –  Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared

    1,7

    8419 89 30

    – – –  Aparatos y dispositivos para el metalizado al vacío

    2,4

    8419 89 98

    – – –  Los demás

    2,4

    8419 90

    –  Partes

     

     

    8419 90 15

    – –  De esterilizadores de la subpartida 8419 20 00

    exención

    8419 90 85

    – –  Las demás

    1,7

    8420

    Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

     

     

    8420 10

    –  Calandrias y laminadores

     

     

    8420 10 10

    – –  De los tipos utilizados en la industria textil

    1,7

    8420 10 30

    – –  De los tipos utilizados en la industria del papel

    1,7

    8420 10 80

    – –  Los demás

    1,7

     

    –  Partes

     

     

    8420 91

    – –  Cilindros

     

     

    8420 91 10

    – – –  De fundición

    1,7

    8420 91 80

    – – –  Los demás

    2,2

    8420 99 00

    – –  Las demás

    2,2

    8421

    Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases

     

     

     

    –  Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas

     

     

    8421 11 00

    – –  Desnatadoras (descremadoras)

    2,2

    8421 12 00

    – –  Secadoras de ropa

    2,7

    p/st

    8421 19

    – –  Las demás

     

     

    8421 19 20

    – – –  Centrifugadoras del tipo de las utilizadas en los laboratorios

    1,5

    8421 19 70

    – – –  Las demás

    exención

     

    –  Aparatos para filtrar o depurar líquidos

     

     

    8421 21 00

    – –  Para filtrar o depurar agua

    1,7

    8421 22 00

    – –  Para filtrar o depurar las demás bebidas

    1,7

    8421 23 00

    – –  Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión

    1,7

    8421 29 00

    – –  Los demás

    1,7

     

    –  Aparatos para filtrar o depurar gases

     

     

    8421 31 00

    – –  Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión

    1,7

    8421 39

    – –  Los demás

     

     

    8421 39 20

    – – –  Aparatos para filtrar o depurar aire

    1,7

     

    – – –  Aparatos para filtrar o depurar otros gases

     

     

    8421 39 60

    – – – –  Por procedimiento catalítico

    1,7

    8421 39 80

    – – – –  Los demás

    1,7

     

    –  Partes

     

     

    8421 91 00

    – –  De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas

    1,7

    8421 99 00

    – –  Las demás

    1,7

    8422

    Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas

     

     

     

    –  Máquinas para lavar vajilla

     

     

    8422 11 00

    – –  De tipo doméstico

    2,7

    p/st

    8422 19 00

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8422 20 00

    –  Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes

    1,7

    8422 30 00

    –  Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas

    1,7

    8422 40 00

    –  Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil

    1,7

    8422 90

    –  Partes

     

     

    8422 90 10

    – –  De máquinas para lavar vajilla

    1,7

    8422 90 90

    – –  Las demás

    1,7

    8423

    Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

     

     

    8423 10

    –  Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas

     

     

    8423 10 10

    – –  Balanzas domésticas

    1,7

    p/st

    8423 10 90

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8423 20 00

    –  Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador

    1,7

    p/st

    8423 30 00

    –  Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva

    1,7

    p/st

     

    –  Los demás instrumentos y aparatos de pesar

     

     

    8423 81

    – –  Con capacidad inferior o igual a 30 kg

     

     

    8423 81 10

    – – –  Instrumentos de control por referencia a un peso predeterminado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

    1,7

    p/st

    8423 81 30

    – – –  Instrumentos y aparatos de pesar y etiquetar productos preenvasados

    1,7

    p/st

    8423 81 50

    – – –  Balanzas de tienda

    1,7

    p/st

    8423 81 90

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8423 82

    – –  Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg

     

     

    8423 82 10

    – – –  Instrumentos de control por referencia a un peso determinado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

    1,7

    p/st

    8423 82 90

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8423 89 00

    – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8423 90 00

    –  Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar

    1,7

    8424

    Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

     

     

    8424 10 00

    –  Extintores, incluso cargados

    1,7

    8424 20 00

    –  Pistolas aerográficas y aparatos similares

    1,7

    8424 30

    –  Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

     

     

     

    – –  Aparatos para limpieza con agua, con motor incorporado

     

     

    8424 30 01

    – – –  Con dispositivos de calentamiento

    1,7

    p/st

    8424 30 08

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

     

    – –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

    8424 30 10

    – – –  De aire comprimido

    1,7

    8424 30 90

    – – –  Los demás

    1,7

     

    –  Los demás aparatos

     

     

    8424 81

    – –  Para agricultura u horticultura

     

     

    8424 81 10

    – – –  Aparatos de riego

    1,7

     

    – – –  Los demás

     

     

    8424 81 30

    – – – –  Aparatos portátiles

    1,7

    p/st

     

    – – – –  Los demás

     

     

    8424 81 91

    – – – – –  Pulverizadores y espolvoreadores concebidos para que los lleve o arrastre un tractor

    1,7

    p/st

    8424 81 99

    – – – – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8424 89 00

    – –  Los demás

    1,7

    8424 90 00

    –  Partes

    1,7

    8425

    Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos

     

     

     

    –  Polipastos

     

     

    8425 11 00

    – –  Con motor eléctrico

    exención

    p/st

    8425 19 00

    – –  Los demás

    exención

    p/st

     

    –  Tornos; cabrestantes

     

     

    8425 31 00

    – –  Con motor eléctrico

    exención

    p/st

    8425 39 00

    – –  Los demás

    exención

    p/st

     

    –  Gatos

     

     

    8425 41 00

    – –  Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres

    exención

    p/st

    8425 42 00

    – –  Los demás gatos hidráulicos

    exención

    p/st

    8425 49 00

    – –  Los demás

    exención

    p/st

    8426

    Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa

     

     

     

    –  Puentes, incluidas las vigas, rodantes, pórticos puentes grúa y carretillas puente

     

     

    8426 11 00

    – –  Puentes, incluidas las vigas, rodantes, sobre soporte fijo

    exención

    8426 12 00

    – –  Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente

    exención

    8426 19 00

    – –  Los demás

    exención

    8426 20 00

    –  Grúas de torre

    exención

    8426 30 00

    –  Grúas de pórtico

    exención

     

    –  Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

     

     

    8426 41 00

    – –  Sobre neumáticos

    exención

    8426 49 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

    8426 91

    – –  Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera

     

     

    8426 91 10

    – – –  Grúas hidráulicas para la carga o descarga del vehículo

    exención

    p/st

    8426 91 90

    – – –  Los demás

    exención

    8426 99 00

    – –  Los demás

    exención

    8427

    Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

     

     

    8427 10

    –  Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico

     

     

    8427 10 10

    – –  Que eleven a una altura superior o igual a 1 m

    4,5

    p/st

    8427 10 90

    – –  Las demás

    4,5

    p/st

    8427 20

    –  Las demás carretillas autopropulsadas

     

     

     

    – –  Que eleven a una altura superior o igual a 1 m

     

     

    8427 20 11

    – – –  Carretillas elevadoras todo terreno

    4,5

    p/st

    8427 20 19

    – – –  Las demás

    4,5

    p/st

    8427 20 90

    – –  Las demás

    4,5

    p/st

    8427 90 00

    –  Las demás carretillas

    4

    p/st

    8428

    Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)

     

     

    8428 10

    –  Ascensores y montacargas

     

     

    8428 10 20

    – –  Eléctricos

    exención

    8428 10 80

    – –  Los demás

    exención

    8428 20

    –  Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos

     

     

    8428 20 20

    – –  Para productos a granel

    exención

    8428 20 80

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías

     

     

    8428 31 00

    – –  Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

    exención

    8428 32 00

    – –  Los demás, de cangilones

    exención

    8428 33 00

    – –  Los demás, de banda o correa

    exención

    8428 39

    – –  Los demás

     

     

    8428 39 20

    – – –  Transportadores de rodillos o cilindros

    exención

    8428 39 90

    – – –  Los demás

    exención

    8428 40 00

    –  Escaleras mecánicas y pasillos móviles

    exención

    8428 60 00

    –  Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquís; mecanismos de tracción para funiculares

    exención

    8428 90

    –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

     

    – –  Cargadores especialmente concebidos para explotaciones agrícolas

     

     

    8428 90 71

    – – –  Concebidos para montar en tractores agrícolas

    exención

    8428 90 79

    – – –  Los demás

    exención

    8428 90 90

    – –  Los demás

    exención

    8429

    Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas

     

     

     

    –  Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras angulares (angledozers)

     

     

    8429 11 00

    – –  De orugas

    exención

    p/st

    8429 19 00

    – –  Las demás

    exención

    p/st

    8429 20 00

    –  Niveladoras

    exención

    p/st

    8429 30 00

    –  Traíllas (scrapers)

    exención

    p/st

    8429 40

    –  Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)

     

     

     

    – –  Apisonadoras (aplanadoras)

     

     

    8429 40 10

    – – –  Apisonadoras (aplanadoras) vibrantes

    exención

    p/st

    8429 40 30

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    8429 40 90

    – –  Compactadoras

    exención

    p/st

     

    –  Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras

     

     

    8429 51

    – –  Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal

     

     

    8429 51 10

    – – –  Cargadoras especialmente concebidas para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

    exención

    p/st

     

    – – –  Las demás

     

     

    8429 51 91

    – – – –  Cargadoras de orugas

    exención

    p/st

    8429 51 99

    – – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8429 52

    – –  Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°

     

     

    8429 52 10

    – – –  Excavadoras de orugas

    exención

    p/st

    8429 52 90

    – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8429 59 00

    – –  Las demás

    exención

    p/st

    8430

    Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

     

     

    8430 10 00

    –  Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares

    exención

    p/st

    8430 20 00

    –  Quitanieves

    exención

    p/st

     

    –  Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías

     

     

    8430 31 00

    – –  Autopropulsadas

    exención

    8430 39 00

    – –  Las demás

    exención

     

    –  Las demás máquinas para sondeo o perforación

     

     

    8430 41 00

    – –  Autopropulsadas

    exención

    8430 49 00

    – –  Las demás

    exención

    8430 50 00

    –  Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

    exención

     

    –  Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión

     

     

    8430 61 00

    – –  Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar)

    exención

    p/st

    8430 69 00

    – –  Los demás

    exención

    8431

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430

     

     

    8431 10 00

    –  De máquinas o aparatos de la partida 8425

    exención

    8431 20 00

    –  De máquinas o aparatos de la partida 8427

    4

     

    –  De máquinas o aparatos de la partida 8428

     

     

    8431 31 00

    – –  De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas

    exención

    8431 39 00

    – –  Las demás

    exención

     

    –  De máquinas o aparatos de las partidas 8426, 8429 u 8430

     

     

    8431 41 00

    – –  Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas

    exención

    8431 42 00

    – –  Hojas de topadoras frontales (bulldozers) o de topadoras angulares (angledozers)

    exención

    8431 43 00

    – –  De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430 41 u 8430 49

    exención

    8431 49

    – –  Las demás

     

     

    8431 49 20

    – – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    exención

    8431 49 80

    – – –  Las demás

    exención

    8432

    Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte

     

     

    8432 10 00

    –  Arados

    exención

    p/st

     

    –  Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras

     

     

    8432 21 00

    – –  Gradas (rastras) de discos

    exención

    p/st

    8432 29

    – –  Los demás

     

     

    8432 29 10

    – – –  Escarificadores y cultivadores

    exención

    p/st

    8432 29 30

    – – –  Gradas (rastras)

    exención

    p/st

    8432 29 50

    – – –  Motobinadoras

    exención

    p/st

    8432 29 90

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    8432 30

    –  Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras

     

     

     

    – –  Sembradoras

     

     

    8432 30 11

    – – –  De precisión, con mando central

    exención

    p/st

    8432 30 19

    – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8432 30 90

    – –  Plantadoras y trasplantadoras

    exención

    p/st

    8432 40

    –  Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos

     

     

    8432 40 10

    – –  De abonos minerales o químicos

    exención

    p/st

    8432 40 90

    – –  De los demás

    exención

    p/st

    8432 80 00

    –  Las demás máquinas, aparatos y artefactos

    exención

    8432 90 00

    –  Partes

    exención

    8433

    Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 8437)

     

     

     

    –  Cortadoras de césped

     

     

    8433 11

    – –  Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

     

     

    8433 11 10

    – – –  Eléctrico

    exención

    p/st

     

    – – –  Las demás

     

     

     

    – – – –  Autopropulsadas

     

     

    8433 11 51

    – – – – –  Con asiento

    exención

    p/st

    8433 11 59

    – – – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8433 11 90

    – – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8433 19

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Con motor

     

     

    8433 19 10

    – – – –  Eléctrico

    exención

    p/st

     

    – – – –  Las demás

     

     

     

    – – – – –  Autopropulsadas

     

     

    8433 19 51

    – – – – – –  Con asiento

    exención

    p/st

    8433 19 59

    – – – – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8433 19 70

    – – – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8433 19 90

    – – –  Sin motor

    exención

    p/st

    8433 20

    –  Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor

     

     

    8433 20 10

    – –  Con motor

    exención

    p/st

     

    – –  Las demás

     

     

    8433 20 50

    – – –  Concebidas para ser arrastradas o montadas sobre un tractor

    exención

    p/st

    8433 20 90

    – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8433 30 00

    –  Las demás máquinas y aparatos de henificar

    exención

    p/st

    8433 40 00

    –  Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

    exención

    p/st

     

    –  Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar

     

     

    8433 51 00

    – –  Cosechadoras-trilladoras

    exención

    p/st

    8433 52 00

    – –  Las demás máquinas y aparatos de trillar

    exención

    p/st

    8433 53

    – –  Máquinas de cosechar raíces o tubérculos

     

     

    8433 53 10

    – – –  Recolectoras de patatas (papas)

    exención

    p/st

    8433 53 30

    – – –  Descoronadoras y máquinas de cosechar remolacha

    exención

    p/st

    8433 53 90

    – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8433 59

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Recogedoras-picadoras

     

     

    8433 59 11

    – – – –  Autopropulsadas

    exención

    p/st

    8433 59 19

    – – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8433 59 85

    – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8433 60 00

    –  Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas

    exención

    8433 90 00

    –  Partes

    exención

    8434

    Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera

     

     

    8434 10 00

    –  Máquinas de ordeñar

    exención

    8434 20 00

    –  Máquinas y aparatos para la industria lechera

    exención

    8434 90 00

    –  Partes

    exención

    8435

    Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares

     

     

    8435 10 00

    –  Máquinas y aparatos

    1,7

    8435 90 00

    –  Partes

    1,7

    8436

    Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas

     

     

    8436 10 00

    –  Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales

    1,7

     

    –  Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras

     

     

    8436 21 00

    – –  Incubadoras y criadoras

    1,7

    8436 29 00

    – –  Los demás

    1,7

    8436 80

    –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

    8436 80 10

    – –  Para la silvicultura

    1,7

    p/st

    8436 80 90

    – –  Los demás

    1,7

     

    –  Partes

     

     

    8436 91 00

    – –  De máquinas o aparatos para la avicultura

    1,7

    8436 99 00

    – –  Las demás

    1,7

    8437

    Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural)

     

     

    8437 10 00

    –  Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

    1,7

    p/st

    8437 80 00

    –  Las demás máquinas y aparatos

    1,7

    8437 90 00

    –  Partes

    1,7

    8438

    Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos)

     

     

    8438 10

    –  Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias

     

     

    8438 10 10

    – –  Para panadería, pastelería y galletería

    1,7

    8438 10 90

    – –  Para la fabricación de pastas alimenticias

    1,7

    8438 20 00

    –  Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate

    1,7

    8438 30 00

    –  Máquinas y aparatos para la industria azucarera

    1,7

    8438 40 00

    –  Máquinas y aparatos para la industria cervecera

    1,7

    8438 50 00

    –  Máquinas y aparatos para la preparación de carne

    1,7

    8438 60 00

    –  Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas

    1,7

    8438 80

    –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

    8438 80 10

    – –  Para tratamiento y preparación de café o té

    1,7

     

    – –  Los demás

     

     

    8438 80 91

    – – –  Para la preparación o fabricación de bebidas

    1,7

    8438 80 99

    – – –  Los demás

    1,7

    8438 90 00

    –  Partes

    1,7

    8439

    Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

     

     

    8439 10 00

    –  Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

    1,7

    8439 20 00

    –  Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón

    1,7

    8439 30 00

    –  Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón

    1,7

     

    –  Partes

     

     

    8439 91 00

    – –  De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

    1,7

    8439 99 00

    – –  Las demás

    1,7

    8440

    Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos

     

     

    8440 10

    –  Máquinas y aparatos

     

     

    8440 10 10

    – –  Plegadoras

    1,7

    8440 10 20

    – –  Ensambladoras

    1,7

    8440 10 30

    – –  Cosedoras o grapadoras

    1,7

    8440 10 40

    – –  Máquinas de encuadernar por pegado

    1,7

    8440 10 90

    – –  Los demás

    1,7

    8440 90 00

    –  Partes

    1,7

    8441

    Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

     

     

    8441 10

    –  Cortadoras

     

     

    8441 10 10

    – –  Cortadoras-bobinadoras

    1,7

    8441 10 20

    – –  Cortadoras longitudinales o transversales

    1,7

    8441 10 30

    – –  Guillotinas de una sola hoja

    1,7

    8441 10 70

    – –  Las demás

    1,7

    8441 20 00

    –  Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres

    1,7

    8441 30 00

    –  Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado)

    1,7

    8441 40 00

    –  Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón

    1,7

    8441 80 00

    –  Las demás máquinas y aparatos

    1,7

    8441 90

    –  Partes

     

     

    8441 90 10

    – –  De cortadoras

    1,7

    8441 90 90

    – –  Las demás

    1,7

    8442

    Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 8456 a 8465) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)

     

     

    8442 30

    –  Máquinas, aparatos y material

     

     

    8442 30 10

    – –  Máquinas para componer por procedimiento fotográfico

    1,7

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    8442 30 91

    – – –  Para fundir o componer caracteres (por ejemplo, linotipias, monotipias, intertipos), incluso con dispositivos para fundir

    exención

    p/st

    8442 30 99

    – – –  Los demás

    1,7

    8442 40 00

    –  Partes de estas máquinas, aparatos o material

    1,7

    8442 50

    –  Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)

     

     

    8442 50 20

    – –  Con imagen gráfica

    1,7

    8442 50 80

    – –  Los demás

    1,7

    8443

    Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios

     

     

     

    –  Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442

     

     

    8443 11 00

    – –  Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas

    1,7

    p/st

    8443 12 00

    – –  Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar

    1,7

    p/st

    8443 13

    – –  Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset

     

     

     

    – – –  Alimentados con hojas

     

     

    8443 13 10

    – – – –  Usados

    1,7

    p/st

     

    – – – –  Nuevos, con hojas de formato

     

     

    8443 13 31

    – – – – –  Inferior o igual a 52 × 74 cm

    1,7

    p/st

    8443 13 35

    – – – – –  Superior a 52 × 74 cm pero inferior o igual a 74 × 107 cm

    1,7

    p/st

    8443 13 39

    – – – – –  Superior a 74 × 107 cm

    1,7

    p/st

    8443 13 90

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8443 14 00

    – –  Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

    1,7

    p/st

    8443 15 00

    – –  Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

    1,7

    p/st

    8443 16 00

    – –  Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos

    1,7

    p/st

    8443 17 00

    – –  Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)

    1,7

    p/st

    8443 19

    – –  Los demás

     

     

    8443 19 20

    – – –  Para estampar o imprimir materias textiles

    1,7

    p/st

    8443 19 40

    – – –  Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor (12)

    1,7 (18)

    p/st

    8443 19 70

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

     

    –  Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí

     

     

    8443 31

    – –  Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones : impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

     

     

    8443 31 20

    – – –  Máquinas cuya función principal es la copia digital, que desempeñan la función de copia mediante escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

    2,2

    p/st

    8443 31 80

    – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8443 32

    – –  Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

     

     

    8443 32 10

    – – –  Impresoras

    exención

    p/st

    8443 32 30

    – – –  Máquinas de fax

    exención

    p/st

     

    – – –  Las demás

     

     

    8443 32 91

    – – – –  Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

    6

    p/st

    8443 32 93

    – – – –  Las demás máquinas que desempeñan la función de copia con un sistema óptico incorporado

    exención

    p/st

    8443 32 99

    – – – –  Las demás

    2,2

    p/st

    8443 39

    – –  Las demás

     

     

    8443 39 10

    – – –  Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

    6

    p/st

     

    – – –  Las demás máquinas copiadoras

     

     

    8443 39 31

    – – – –  Por sistema óptico

    exención

    p/st

    8443 39 39

    – – – –  Las demás

    3

    p/st

    8443 39 90

    – – –  Las demás

    2,2

    p/st

     

    –  Partes y accesorios

     

     

    8443 91

    – –  Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442

     

     

    8443 91 10

    – – –  De aparatos y dispositivos de la subpartida 8443 19 40 (12)

    1,7 (18)

     

    – – –  Los demás

     

     

    8443 91 91

    – – – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    1,7

    8443 91 99

    – – – –  Las demás

    1,7

    8443 99

    – –  Los demás

     

     

    8443 99 10

    – – –  Conjuntos electrónicos montados

    exención

    8443 99 90

    – – –  Los demás

    exención

    8444 00

    Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

     

     

    8444 00 10

    –  Máquinas para extrudir

    1,7

    p/st

    8444 00 90

    –  Las demás

    1,7

    p/st

    8445

    Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447

     

     

     

    –  Máquinas para la preparación de materia textil

     

     

    8445 11 00

    – –  Cardas

    1,7

    p/st

    8445 12 00

    – –  Peinadoras

    1,7

    p/st

    8445 13 00

    – –  Mecheras

    1,7

    p/st

    8445 19 00

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8445 20 00

    –  Máquinas para hilar materia textil

    1,7

    p/st

    8445 30 00

    –  Máquinas para doblar o retorcer materia textil

    1,7

    p/st

    8445 40 00

    –  Máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil

    1,7

    p/st

    8445 90 00

    –  Las demás

    1,7

    p/st

    8446

    Telares

     

     

    8446 10 00

    –  Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm

    1,7

    p/st

     

    –  Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera

     

     

    8446 21 00

    – –  De motor

    1,7

    p/st

    8446 29 00

    – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8446 30 00

    –  Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera

    1,7

    p/st

    8447

    Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones

     

     

     

    –  Máquinas circulares de tricotar

     

     

    8447 11 00

    – –  Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm

    1,7

    p/st

    8447 12 00

    – –  Con cilindro de diámetro superior a 165 mm

    1,7

    p/st

    8447 20

    –  Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por cadeneta

     

     

    8447 20 20

    – –  Telares de urdimbres, incluidos los Raschel; máquinas de coser por cadeneta

    1,7

    p/st

    8447 20 80

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8447 90 00

    –  Las demás

    1,7

    p/st

    8448

    Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos)

     

     

     

    –  Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447

     

     

    8448 11 00

    – –  Maquinitas para lizos mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados

    1,7

    8448 19 00

    – –  Los demás

    1,7

    8448 20 00

    –  Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8444 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

    1,7

     

    –  Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8445 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

     

     

    8448 31 00

    – –  Guarniciones de cardas

    1,7

    8448 32 00

    – –  De máquinas para la preparación de materia textil

    1,7

    8448 33 00

    – –  Husos y sus aletas, anillos y cursores

    1,7

    8448 39 00

    – –  Los demás

    1,7

     

    –  Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares

     

     

    8448 42 00

    – –  Peines, lizos y cuadros de lizos

    1,7

    8448 49 00

    – –  Los demás

    1,7

     

    –  Partes y accesorios de máquinas o aparatos de la partida 8447 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

     

     

    8448 51

    – –  Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas

     

     

    8448 51 10

    – – –  Platinas

    1,7

    8448 51 90

    – – –  Los demás

    1,7

    8448 59 00

    – –  Los demás

    1,7

    8449 00 00

    Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería

    1,7

    8450

    Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado

     

     

     

    –  Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

     

     

    8450 11

    – –  Máquinas totalmente automáticas

     

     

     

    – – –  De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg

     

     

    8450 11 11

    – – – –  De carga frontal

    3

    p/st

    8450 11 19

    – – – –  De carga superior

    3

    p/st

    8450 11 90

    – – –  De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg

    2,6

    p/st

    8450 12 00

    – –  Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

    2,7

    p/st

    8450 19 00

    – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8450 20 00

    –  Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

    2,2

    p/st

    8450 90 00

    –  Partes

    2,7

    8451

    Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar, incluidas las prensas de fijar, blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

     

     

    8451 10 00

    –  Máquinas para limpieza en seco

    2,2

     

    –  Máquinas para secar

     

     

    8451 21 00

    – –  De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

    2,2

    8451 29 00

    – –  Las demás

    2,2

    8451 30 00

    –  Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar

    2,2

    p/st

    8451 40 00

    –  Máquinas para lavar, blanquear o teñir

    2,2

    8451 50 00

    –  Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

    2,2

    8451 80

    –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

    8451 80 10

    – –  Máquinas para fabricar linóleos u otros cubresuelos, aplicando pasta sobre telas u otros soportes

    2,2

    8451 80 30

    – –  Máquinas para aprestar o acabar

    2,2

    8451 80 80

    – –  Las demás

    2,2

    8451 90 00

    –  Partes

    2,2

    8452

    Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser

     

     

    8452 10

    –  Máquinas de coser domésticas

     

     

     

    – –  Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor; cabezales de máquinas de coser que hagan solo pespunte y con un peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor

     

     

    8452 10 11

    – – –  Máquinas de coser de valor unitario (excluidos las armazones, mesas o muebles) superior a 65 €

    5,7

    p/st

    8452 10 19

    – – –  Las demás

    9,7

    p/st

    8452 10 90

    – –  Las demás máquinas de coser y los demás cabezales para máquinas de coser

    3,7

    p/st

     

    –  Las demás máquinas de coser

     

     

    8452 21 00

    – –  Unidades automáticas

    3,7

    p/st

    8452 29 00

    – –  Las demás

    3,7

    p/st

    8452 30 00

    –  Agujas para máquinas de coser

    2,7

    1 000 p/st

    8452 90 00

    –  Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes; las demás partes para máquinas de coser

    2,7

    8453

    Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser)

     

     

    8453 10 00

    –  Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel

    1,7

    8453 20 00

    –  Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado

    1,7

    8453 80 00

    –  Las demás máquinas y aparatos

    1,7

    8453 90 00

    –  Partes

    1,7

    8454

    Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones

     

     

    8454 10 00

    –  Convertidores

    1,7

    8454 20 00

    –  Lingoteras y cucharas de colada

    1,7

    8454 30

    –  Máquinas de colar (moldear)

     

     

    8454 30 10

    – –  Máquinas de colar (moldear) a presión

    1,7

    8454 30 90

    – –  Las demás

    1,7

    8454 90 00

    –  Partes

    1,7

    8455

    Laminadores para metal y sus cilindros

     

     

    8455 10 00

    –  Laminadores de tubos

    2,7

     

    –  Los demás laminadores

     

     

    8455 21 00

    – –  Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío

    2,7

    8455 22 00

    – –  Para laminar en frío

    2,7

    8455 30

    –  Cilindros de laminadores

     

     

    8455 30 10

    – –  De fundición

    2,7

     

    – –  De acero forjado

     

     

    8455 30 31

    – – –  Cilindros de trabajo en caliente; cilindros de apoyo en caliente y en frío

    2,7

    8455 30 39

    – – –  Cilindros de trabajo en frío

    2,7

    8455 30 90

    – –  Los demás

    2,7

    8455 90 00

    –  Las demás partes

    2,7

    8456

    Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua

     

     

    8456 10 00

    –  Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones

    4,5

    p/st

    8456 20 00

    –  Que operen por ultrasonido

    3,5

    p/st

    8456 30

    –  Que operen por electroerosión

     

     

     

    – –  De control numérico

     

     

    8456 30 11

    – – –  De corte por hilo

    3,5

    p/st

    8456 30 19

    – – –  Las demás

    3,5

    p/st

    8456 30 90

    – –  Las demás

    3,5

    p/st

    8456 90

    –  Las demás

     

     

    8456 90 20

    – –  Máquinas para cortar por chorro de agua

    1,7

    p/st

    8456 90 80

    – –  Las demás

    3,5

    p/st

    8457

    Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

     

     

    8457 10

    –  Centros de mecanizado

     

     

    8457 10 10

    – –  Horizontales

    2,7

    p/st

    8457 10 90

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8457 20 00

    –  Máquinas de puesto fijo

    2,7

    p/st

    8457 30

    –  Máquinas de puestos múltiples

     

     

    8457 30 10

    – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8457 30 90

    – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8458

    Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal

     

     

     

    –  Tornos horizontales

     

     

    8458 11

    – –  De control numérico

     

     

    8458 11 20

    – – –  Centros de torneado

    2,7

    p/st

     

    – – –  Tornos automáticos

     

     

    8458 11 41

    – – – –  Monohusillo

    2,7

    p/st

    8458 11 49

    – – – –  Multihusillos

    2,7

    p/st

    8458 11 80

    – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8458 19 00

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    –  Los demás tornos

     

     

    8458 91

    – –  De control numérico

     

     

    8458 91 20

    – – –  Centros de torneado

    2,7

    p/st

    8458 91 80

    – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8458 99 00

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8459

    Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar, metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458)

     

     

    8459 10 00

    –  Unidades de mecanizado de correderas

    2,7

    p/st

     

    –  Las demás máquinas de taladrar

     

     

    8459 21 00

    – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8459 29 00

    – –  Las demás

    2,7

    p/st

     

    –  Las demás escariadoras-fresadoras

     

     

    8459 31 00

    – –  De control numérico

    1,7

    p/st

    8459 39 00

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8459 40

    –  Las demás escariadoras

     

     

    8459 40 10

    – –  De control numérico

    1,7

    p/st

    8459 40 90

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    –  Máquinas de fresar de consola

     

     

    8459 51 00

    – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8459 59 00

    – –  Las demás

    2,7

    p/st

     

    –  Las demás máquinas de fresar

     

     

    8459 61

    – –  De control numérico

     

     

    8459 61 10

    – – –  De fresar útiles

    2,7

    p/st

    8459 61 90

    – – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8459 69

    – –  Las demás

     

     

    8459 69 10

    – – –  De fresar útiles

    2,7

    p/st

    8459 69 90

    – – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8459 70 00

    –  Las demás máquinas de roscar, incluso aterrajar

    2,7

    p/st

    8460

    Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461)

     

     

     

    –  Máquinas de rectificar superficies planas en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

     

     

    8460 11 00

    – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8460 19 00

    – –  Las demás

    2,7

    p/st

     

    –  Las demás máquinas de rectificar, en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

     

     

    8460 21

    – –  De control numérico

     

     

     

    – – –  Para superficies cilíndricas

     

     

    8460 21 11

    – – – –  Máquinas de rectificar interiores

    2,7

    p/st

    8460 21 15

    – – – –  Máquinas de rectificar sin centros

    2,7

    p/st

    8460 21 19

    – – – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8460 21 90

    – – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8460 29

    – –  Las demás

     

     

    8460 29 10

    – – –  Para superficies cilíndricas

    2,7

    p/st

    8460 29 90

    – – –  Las demás

    2,7

    p/st

     

    –  Máquinas de afilar

     

     

    8460 31 00

    – –  De control numérico

    1,7

    p/st

    8460 39 00

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8460 40

    –  Máquinas de lapear (bruñir)

     

     

    8460 40 10

    – –  De control numérico

    1,7

    p/st

    8460 40 90

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8460 90

    –  Las demás

     

     

    8460 90 10

    – –  En las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

    2,7

    p/st

    8460 90 90

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8461

    Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

    8461 20 00

    –  Máquinas de limar o mortajar

    1,7

    p/st

    8461 30

    –  Máquinas de brochar

     

     

    8461 30 10

    – –  De control numérico

    1,7

    p/st

    8461 30 90

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8461 40

    –  Máquinas de tallar o acabar engranajes

     

     

     

    – –  Máquinas de tallar engranajes

     

     

     

    – – –  De tallar engranajes cilíndricos

     

     

    8461 40 11

    – – – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8461 40 19

    – – – –  Las demás

    2,7

    p/st

     

    – – –  De tallar otros engranajes

     

     

    8461 40 31

    – – – –  De control numérico

    1,7

    p/st

    8461 40 39

    – – – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    – –  Máquinas de acabar engranajes

     

     

     

    – – –  En las que la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

     

     

    8461 40 71

    – – – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8461 40 79

    – – – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8461 40 90

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8461 50

    –  Máquinas de aserrar o trocear

     

     

     

    – –  Máquinas de aserrar

     

     

    8461 50 11

    – – –  Circulares

    1,7

    p/st

    8461 50 19

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8461 50 90

    – –  Máquinas de trocear

    1,7

    p/st

    8461 90 00

    –  Las demás

    2,7

    p/st

    8462

    Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente

     

     

    8462 10

    –  Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar; martillos pilón y otras máquinas de martillar

     

     

    8462 10 10

    – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8462 10 90

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    –  Máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar

     

     

    8462 21

    – –  De control numérico

     

     

    8462 21 10

    – – –  Para trabajar productos planos

    2,7

    p/st

    8462 21 80

    – – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8462 29

    – –  Las demás

     

     

    8462 29 10

    – – –  Para trabajar productos planos

    1,7

    p/st

     

    – – –  Las demás

     

     

    8462 29 91

    – – – –  Hidráulicas

    1,7

    p/st

    8462 29 98

    – – – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    –  Máquinas, incluidas las prensas, de cizallar (excepto las combinadas de cizallar y punzonar)

     

     

    8462 31 00

    – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8462 39

    – –  Las demás

     

     

    8462 39 10

    – – –  Para trabajar productos planos

    1,7

    p/st

     

    – – –  Las demás

     

     

    8462 39 91

    – – – –  Hidráulicas

    1,7

    p/st

    8462 39 99

    – – – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    –  Máquinas, incluidas las prensas, de punzonar o entallar, incluidas las combinadas de cizallar y punzonar

     

     

    8462 41

    – –  De control numérico

     

     

    8462 41 10

    – – –  Para trabajar productos planos

    2,7

    p/st

    8462 41 90

    – – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8462 49

    – –  Las demás

     

     

    8462 49 10

    – – –  Para trabajar productos planos

    1,7

    p/st

    8462 49 90

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    –  Las demás

     

     

    8462 91

    – –  Prensas hidráulicas

     

     

    8462 91 20

    – – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8462 91 80

    – – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8462 99

    – –  Las demás

     

     

    8462 99 20

    – – –  De control numérico

    2,7

    p/st

    8462 99 80

    – – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8463

    Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia

     

     

    8463 10

    –  Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares

     

     

    8463 10 10

    – –  Bancos de estirar alambres

    2,7

    p/st

    8463 10 90

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8463 20 00

    –  Máquinas laminadoras de hacer roscas

    2,7

    p/st

    8463 30 00

    –  Máquinas para trabajar alambre

    2,7

    p/st

    8463 90 00

    –  Las demás

    2,7

    p/st

    8464

    Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío

     

     

    8464 10 00

    –  Máquinas de aserrar

    2,2

    p/st

    8464 20

    –  Máquinas de amolar o pulir

     

     

     

    – –  Para trabajar vidrio

     

     

    8464 20 11

    – – –  De cristales de óptica

    2,2

    p/st

    8464 20 19

    – – –  Las demás

    2,2

    8464 20 80

    – –  Las demás

    2,2

    8464 90 00

    –  Las demás

    2,2

    8465

    Máquinas herramienta, incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo, para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares

     

     

    8465 10

    –  Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones

     

     

    8465 10 10

    – –  Con colocación manual de la pieza entre cada operación

    2,7

    p/st

    8465 10 90

    – –  Sin colocación manual de la pieza entre cada operación

    2,7

    p/st

     

    –  Las demás

     

     

    8465 91

    – –  Máquinas de aserrar

     

     

    8465 91 10

    – – –  De cinta

    2,7

    p/st

    8465 91 20

    – – –  Circulares

    2,7

    p/st

    8465 91 90

    – – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8465 92 00

    – –  Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar

    2,7

    p/st

    8465 93 00

    – –  Máquinas de amolar, lijar o pulir

    2,7

    p/st

    8465 94 00

    – –  Máquinas de curvar o ensamblar

    2,7

    p/st

    8465 95 00

    – –  Máquinas de taladrar o mortajar

    2,7

    p/st

    8465 96 00

    – –  Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar

    2,7

    p/st

    8465 99 00

    – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8466

    Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo

     

     

    8466 10

    –  Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática

     

     

     

    – –  Portaútiles

     

     

    8466 10 20

    – – –  Mandriles, pinzas y manguitos

    1,2

     

    – – –  Los demás

     

     

    8466 10 31

    – – – –  Para tornos

    1,2

    8466 10 38

    – – – –  Los demás

    1,2

    8466 10 80

    – –  Dispositivos de roscar de apertura automática

    1,2

    8466 20

    –  Portapiezas

     

     

    8466 20 20

    – –  Montajes de mecanizado y sus conjuntos de componentes estándar

    1,2

     

    – –  Los demás

     

     

    8466 20 91

    – – –  Para tornos

    1,2

    8466 20 98

    – – –  Los demás

    1,2

    8466 30 00

    –  Divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta

    1,2

     

    –  Los demás

     

     

    8466 91

    – –  Para máquinas de la partida 8464

     

     

    8466 91 20

    – – –  Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

    1,2

    8466 91 95

    – – –  Los demás

    1,2

    8466 92

    – –  Para máquinas de la partida 8465

     

     

    8466 92 20

    – – –  Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

    1,2

    8466 92 80

    – – –  Los demás

    1,2

    8466 93

    – –  Para máquinas de las partidas 8456 a 8461

     

     

    8466 93 30

    – – –  Para máquinas de la subpartida 8456 90 20

    1,7

    8466 93 70

    – – –  Los demás

    1,2

    8466 94 00

    – –  Para máquinas de las partidas 8462 u 8463

    1,2

    8467

    Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual

     

     

     

    –  Neumáticas

     

     

    8467 11

    – –  Rotativas, incluso de percusión

     

     

    8467 11 10

    – – –  Para el trabajo de metal

    1,7

    8467 11 90

    – – –  Las demás

    1,7

    8467 19 00

    – –  Las demás

    1,7

     

    –  Con motor eléctrico incorporado

     

     

    8467 21

    – –  Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas

     

     

    8467 21 10

    – – –  Que funcionen sin fuente de energía exterior

    2,7

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8467 21 91

    – – – –  Electroneumáticos

    2,7

    p/st

    8467 21 99

    – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8467 22

    – –  Sierras, incluidas las tronzadoras

     

     

    8467 22 10

    – – –  Tronzadoras

    2,7

    p/st

    8467 22 30

    – – –  Sierras circulares

    2,7

    p/st

    8467 22 90

    – – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8467 29

    – –  Las demás

     

     

    8467 29 20

    – – –  Que funcionen sin fuente de energía exterior

    2,7

    p/st

     

    – – –  Las demás

     

     

     

    – – – –  Amoladoras y lijadoras

     

     

    8467 29 51

    – – – – –  Amoladoras angulares

    2,7

    p/st

    8467 29 53

    – – – – –  Lijadoras de banda

    2,7

    p/st

    8467 29 59

    – – – – –  Las demás

    2,7

    p/st

    8467 29 70

    – – – –  Cepillos

    2,7

    p/st

    8467 29 80

    – – – –  Cizallas para cortar setos, cizallas para césped y desherbadoras

    2,7

    p/st

    8467 29 85

    – – – –  Las demás

    2,7

    p/st

     

    –  Las demás herramientas

     

     

    8467 81 00

    – –  Sierras o tronzadoras, de cadena

    1,7

    p/st

    8467 89 00

    – –  Las demás

    1,7

     

    –  Partes

     

     

    8467 91 00

    – –  De sierras o tronzadoras, de cadena

    1,7

    8467 92 00

    – –  De herramientas neumáticas

    1,7

    8467 99 00

    – –  Las demás

    1,7

    8468

    Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515); máquinas y aparatos de gas para temple superficial

     

     

    8468 10 00

    –  Sopletes manuales

    2,2

    8468 20 00

    –  Las demás máquinas y aparatos de gas

    2,2

    8468 80 00

    –  Las demás máquinas y aparatos

    2,2

    8468 90 00

    –  Partes

    2,2

    8469 00

    Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8443); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

     

     

    8469 00 10

    –  Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

    exención

    p/st

     

    –  Las demás

     

     

    8469 00 91

    – –  Eléctricas

    2,3

    p/st

    8469 00 99

    – –  Las demás

    2,5

    p/st

    8470

    Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras

     

     

    8470 10 00

    –  Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

    exención

    p/st

     

    –  Las demás máquinas de calcular electrónicas

     

     

    8470 21 00

    – –  Con dispositivo de impresión incorporado

    exención

    p/st

    8470 29 00

    – –  Las demás

    exención

    p/st

    8470 30 00

    –  Las demás máquinas de calcular

    exención

    p/st

    8470 50 00

    –  Cajas registradoras

    exención

    p/st

    8470 90 00

    –  Las demás

    exención

    p/st

    8471

    Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

    8471 30 00

    –  Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

    exención

    p/st

     

    –  Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

     

     

    8471 41 00

    – –  Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida

    exención

    p/st

    8471 49 00

    – –  Las demás presentadas en forma de sistemas

    exención

    p/st

    8471 50 00

    –  Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

    exención

    p/st

    8471 60

    –  Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura

     

     

    8471 60 60

    – –  Teclados

    exención

    p/st

    8471 60 70

    – –  Las demás

    exención

    p/st

    8471 70

    –  Unidades de memoria

     

     

    8471 70 20

    – –  Unidades de memoria central

    exención

    p/st

     

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Unidades de memoria de disco

     

     

    8471 70 30

    – – – –  Ópticas, incluidas las magneto-ópticas

    exención

    p/st

     

    – – – –  Las demás

     

     

    8471 70 50

    – – – – –  Unidades de memoria de disco duro

    exención

    p/st

    8471 70 70

    – – – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8471 70 80

    – – –  Unidades de memoria de cinta

    exención

    p/st

    8471 70 98

    – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8471 80 00

    –  Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    p/st

    8471 90 00

    –  Los demás

    exención

    p/st

    8472

    Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras)

     

     

    8472 10 00

    –  Copiadoras hectográficas, incluidas las mimeógrafos

    2

    p/st

    8472 30 00

    –  Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas, correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas)

    2,2

    p/st

    8472 90

    –  Los demás

     

     

    8472 90 10

    – –  Máquinas de clasificar, contar y encartuchar monedas

    2,2

    p/st

    8472 90 30

    – –  Cajeros automáticos

    exención

    p/st

    8472 90 70

    – –  Los demás

    2,2

    8473

    Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472

     

     

    8473 10

    –  Partes y accesorios de máquinas de la partida 8469

     

     

     

    – –  Conjuntos electrónicos montados

     

     

    8473 10 11

    – – –  De máquinas de la subpartida 8469 00 10

    exención

    8473 10 19

    – – –  Los demás

    3

    8473 10 90

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470

     

     

    8473 21

    – –  De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470 10, 8470 21 u 8470 29

     

     

    8473 21 10

    – – –  Conjuntos electrónicos montados

    exención

    8473 21 90

    – – –  Los demás

    exención

    8473 29

    – –  Los demás

     

     

    8473 29 10

    – – –  Conjuntos electrónicos montados

    exención

    8473 29 90

    – – –  Los demás

    exención

    8473 30

    –  Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471

     

     

    8473 30 20

    – –  Conjuntos electrónicos montados

    exención

    8473 30 80

    – –  Los demás

    exención

    8473 40

    –  Partes y accesorios de máquinas de la partida 8472

     

     

     

    – –  Conjuntos electrónicos montados

     

     

    8473 40 11

    – – –  De máquinas de la subpartida 8472 90 30

    exención

    8473 40 18

    – – –  Los demás

    3

    8473 40 80

    – –  Los demás

    exención

    8473 50

    –  Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 8469 a 8472

     

     

    8473 50 20

    – –  Conjuntos electrónicos montados

    exención

    8473 50 80

    – –  Los demás

    exención

    8474

    Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición

     

     

    8474 10 00

    –  Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar

    exención

    8474 20 00

    –  Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar

    exención

     

    –  Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar

     

     

    8474 31 00

    – –  Hormigoneras y aparatos de amasar mortero

    exención

    8474 32 00

    – –  Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto

    exención

    8474 39 00

    – –  Los demás

    exención

    8474 80

    –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

    8474 80 10

    – –  Máquinas de aglomerar, formar o moldear pastas cerámicas

    exención

    8474 80 90

    – –  Los demás

    exención

    8474 90

    –  Partes

     

     

    8474 90 10

    – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    exención

    8474 90 90

    – –  Las demás

    exención

    8475

    Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas

     

     

    8475 10 00

    –  Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio

    1,7

     

    –  Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas

     

     

    8475 21 00

    – –  Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos

    1,7

    8475 29 00

    – –  Las demás

    1,7

    8475 90 00

    –  Partes

    1,7

    8476

    Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda

     

     

     

    –  Máquinas automáticas para venta de bebidas

     

     

    8476 21 00

    – –  Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

    1,7

    p/st

    8476 29 00

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    –  Las demás

     

     

    8476 81 00

    – –  Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

    1,7

    p/st

    8476 89 00

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8476 90 00

    –  Partes

    1,7

    8477

    Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

     

     

    8477 10 00

    –  Máquinas de moldear por inyección

    1,7

    p/st

    8477 20 00

    –  Extrusoras

    1,7

    p/st

    8477 30 00

    –  Máquinas de moldear por soplado

    1,7

    p/st

    8477 40 00

    –  Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado

    1,7

    p/st

     

    –  Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar

     

     

    8477 51 00

    – –  De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticos) o moldear o formar cámaras para neumáticos

    1,7

    p/st

    8477 59

    – –  Los demás

     

     

    8477 59 10

    – – –  Prensas

    1,7

    p/st

    8477 59 80

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8477 80

    –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

     

    – –  Máquinas para la fabricación de productos esponjosos o celulares

     

     

    8477 80 11

    – – –  Máquinas para la transformación de resinas reactivas

    1,7

    p/st

    8477 80 19

    – – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    – –  Las demás

     

     

    8477 80 91

    – – –  Máquinas para fragmentar

    1,7

    p/st

    8477 80 93

    – – –  Mezcladores, malaxadores y agitadores

    1,7

    p/st

    8477 80 95

    – – –  Cortadoras y peladoras

    1,7

    p/st

    8477 80 99

    – – –  Las demás

    1,7

    8477 90

    –  Partes

     

     

    8477 90 10

    – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    1,7

    8477 90 80

    – –  Las demás

    1,7

    8478

    Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

     

     

    8478 10 00

    –  Máquinas y aparatos

    1,7

    8478 90 00

    –  Partes

    1,7

    8479

    Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

     

     

    8479 10 00

    –  Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos

    exención

    8479 20 00

    –  Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales

    1,7

    8479 30

    –  Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para el tratamiento de la madera o el corcho

     

     

    8479 30 10

    – –  Prensas

    1,7

    8479 30 90

    – –  Las demás

    1,7

    8479 40 00

    –  Máquinas de cordelería o cablería

    1,7

    p/st

    8479 50 00

    –  Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

    1,7

    8479 60 00

    –  Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

    1,7

     

    –  Pasarelas de embarque para pasajeros

     

     

    8479 71 00

    – –  De los tipos utilizados en aeropuertos

    1,7

    8479 79 00

    – –  Las demás

    1,7

     

    –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

    8479 81 00

    – –  Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos

    1,7

    8479 82 00

    – –  Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

    1,7

    8479 89

    – –  Los demás

     

     

    8479 89 30

    – – –  Entibados móviles hidráulicos para minas

    1,7

    8479 89 60

    – – –  Dispositivos llamados «de engrase centralizado»

    1,7

    8479 89 97

    – – –  Los demás

    1,7

    8479 90

    –  Partes

     

     

    8479 90 20

    – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    1,7

    8479 90 80

    – –  Las demás

    1,7

    8480

    Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico

     

     

    8480 10 00

    –  Cajas de fundición

    1,7

    8480 20 00

    –  Placas de fondo para moldes

    1,7

    8480 30

    –  Modelos para moldes

     

     

    8480 30 10

    – –  De madera

    1,7

    8480 30 90

    – –  Los demás

    2,7

     

    –  Moldes para metal o carburos metálicos

     

     

    8480 41 00

    – –  Para moldeo por inyección o compresión

    1,7

    8480 49 00

    – –  Los demás

    1,7

    8480 50 00

    –  Moldes para vidrio

    1,7

    8480 60 00

    –  Moldes para materia mineral

    1,7

     

    –  Moldes para caucho o plástico

     

     

    8480 71 00

    – –  Para moldeo por inyección o compresión

    1,7

    8480 79 00

    – –  Los demás

    1,7

    8481

    Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas

     

     

    8481 10

    –  Válvulas reductoras de presión

     

     

    8481 10 05

    – –  Combinadas con filtros o engrasadores

    2,2

     

    – –  Las demás

     

     

    8481 10 19

    – – –  De fundición o acero

    2,2

    8481 10 99

    – – –  Las demás

    2,2

    8481 20

    –  Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas

     

     

    8481 20 10

    – –  Válvulas para transmisiones oleohidráulicas

    2,2

    8481 20 90

    – –  Válvulas para transmisiones neumáticas

    2,2

    8481 30

    –  Válvulas de retención

     

     

    8481 30 91

    – –  De fundición o acero

    2,2

    8481 30 99

    – –  Las demás

    2,2

    8481 40

    –  Válvulas de alivio o seguridad

     

     

    8481 40 10

    – –  De fundición o acero

    2,2

    8481 40 90

    – –  Las demás

    2,2

    8481 80

    –  Los demás artículos de grifería y órganos similares

     

     

     

    – –  Grifería sanitaria

     

     

    8481 80 11

    – – –  Mezcladores, reguladores de agua caliente

    2,2

    8481 80 19

    – – –  Los demás

    2,2

     

    – –  Grifería para radiadores de calefacción central

     

     

    8481 80 31

    – – –  Llaves termostáticas

    2,2

    8481 80 39

    – – –  Las demás

    2,2

    8481 80 40

    – –  Válvulas para neumáticos y cámaras de aire

    2,2

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Válvulas de regulación

     

     

    8481 80 51

    – – – –  De temperatura

    2,2

    8481 80 59

    – – – –  Las demás

    2,2

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Llaves, grifos y válvulas de paso directo

     

     

    8481 80 61

    – – – – –  De fundición

    2,2

    8481 80 63

    – – – – –  De acero

    2,2

    8481 80 69

    – – – – –  Los demás

    2,2

     

    – – – –  Válvulas de asiento

     

     

    8481 80 71

    – – – – –  De fundición

    2,2

    8481 80 73

    – – – – –  De acero

    2,2

    8481 80 79

    – – – – –  Las demás

    2,2

    8481 80 81

    – – – –  Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico

    2,2

    8481 80 85

    – – – –  Válvulas de mariposa

    2,2

    8481 80 87

    – – – –  Válvulas de membrana

    2,2

    8481 80 99

    – – – –  Los demás

    2,2

    8481 90 00

    –  Partes

    2,2

    8482

    Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

     

     

    8482 10

    –  Rodamientos de bolas

     

     

    8482 10 10

    – –  Cuyo mayor diámetro exterior sea inferior o igual a 30 mm

    8

    8482 10 90

    – –  Los demás

    8

    8482 20 00

    –  Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

    8

    8482 30 00

    –  Rodamientos de rodillos en forma de tonel

    8

    8482 40 00

    –  Rodamientos de agujas

    8

    8482 50 00

    –  Rodamientos de rodillos cilíndricos

    8

    8482 80 00

    –  Los demás, incluidos los rodamientos combinados

    8

     

    –  Partes

     

     

    8482 91

    – –  Bolas, rodillos y agujas

     

     

    8482 91 10

    – – –  Rodillos cónicos

    8

    8482 91 90

    – – –  Los demás

    7,7

    8482 99 00

    – –  Las demás

    8

    8483

    Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

     

     

    8483 10

    –  Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas

     

     

     

    – –  Manivelas y cigüeñales

     

     

    8483 10 21

    – – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    4

    8483 10 25

    – – –  De acero forjado

    4

    8483 10 29

    – – –  Los demás

    4

    8483 10 50

    – –  Árboles articulados

    4

    8483 10 95

    – –  Los demás

    4

    8483 20 00

    –  Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

    6

    8483 30

    –  Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes

     

     

     

    – –  Cajas de cojinetes

     

     

    8483 30 32

    – – –  Para rodamientos de cualquier clase

    5,7

    8483 30 38

    – – –  Las demás

    3,4

    8483 30 80

    – –  Cojinetes

    3,4

    8483 40

    –  Engranajes y ruedas de fricción (excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente); husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par

     

     

     

    – –  Engranajes

     

     

    8483 40 21

    – – –  Cilíndricos

    3,7

    8483 40 23

    – – –  Cónicos y cilindro-cónicos

    3,7

    8483 40 25

    – – –  De tornillos sin fin

    3,7

    8483 40 29

    – – –  Los demás

    3,7

    8483 40 30

    – –  Husillos fileteados de bolas o rodillos

    3,7

     

    – –  Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad

     

     

    8483 40 51

    – – –  Reductores, multiplicadores y cajas de cambio

    3,7

    8483 40 59

    – – –  Los demás

    3,7

    8483 40 90

    – –  Los demás

    3,7

    8483 50

    –  Volantes y poleas, incluidos los motones

     

     

    8483 50 20

    – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    2,7

    8483 50 80

    – –  Las demás

    2,7

    8483 60

    –  Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

     

     

    8483 60 20

    – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    2,7

    8483 60 80

    – –  Las demás

    2,7

    8483 90

    –  Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes

     

     

    8483 90 20

    – –  Partes de cajas de cojinetes para rodamientos de cualquier clase

    5,7

     

    – –  Las demás

     

     

    8483 90 81

    – – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    2,7

    8483 90 89

    – – –  Las demás

    2,7

    8484

    Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

     

     

    8484 10 00

    –  Juntas metaloplásticas

    1,7

    8484 20 00

    –  Juntas mecánicas de estanqueidad

    1,7

    8484 90 00

    –  Los demás

    1,7

    8485

     

     

     

    8486

    Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios

     

     

    8486 10 00

    –  Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers)

    exención

    8486 20

    –  Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados

     

     

    8486 20 10

    – –  Máquinas herramienta que operen por ultrasonido

    3,5

    p/st

    8486 20 90

    – –  Las demás

    exención

    8486 30

    –  Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana

     

     

    8486 30 10

    – –  Aparatos para la deposición química de vapor en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

    2,4 (18)

    8486 30 30

    – –  Aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

    3,5 (18)

    8486 30 50

    – –  Aparatos para la deposición física por pulverización en sustratos de visualizadores de cristales líquidos

    3,7 (18)

    8486 30 90

    – –  Las demás

    exención

    8486 40 00

    –  Máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo

    exención

    8486 90

    –  Partes y accesorios

     

     

    8486 90 10

    – –  Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática; portapiezas

    1,2

     

    – –  Los demás

     

     

    8486 90 20

    – – –  Partes de centrifugadoras para el revestimiento de los sustratos de dispositivos de cristales líquidos con emulsiones fotográficas

    1,7 (18)

    8486 90 30

    – – –  Partes de máquinas de desbarbar para limpiar los conductores metálicos de los bloques de material semiconductor antes del proceso de galvanoplastia

    1,7 (18)

    8486 90 40

    – – –  Partes de aparatos para la deposición física por pulverización en sustratos de visualizadores de cristales líquidos

    3,7 (18)

    8486 90 50

    – – –  Partes y accesorios de aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

    1,2 (18)

    8486 90 60

    – – –  Partes y accesorios de aparatos para la deposición química de vapor en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

    1,7 (18)

    8486 90 70

    – – –  Partes y accesorios de máquinas herramienta que operen por ultrasonido

    1,2

    8486 90 90

    – – –  Los demás

    exención

    8487

    Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

     

     

    8487 10

    –  Hélices para barcos y sus paletas

     

     

    8487 10 10

    – –  De bronce

    1,7

    p/st

    8487 10 90

    – –  De otras materias

    1,7

    p/st

    8487 90

    –  Las demás

     

     

    8487 90 40

    – –  De fundición

    1,7

     

    – –  De hierro o acero

     

     

    8487 90 51

    – – –  De acero colado o moldeado

    1,7

    8487 90 57

    – – –  De hierro o acero forjados o estampados

    1,7

    8487 90 59

    – – –  Las demás

    1,7

    8487 90 90

    – –  De otras materias

    1,7

    CAPÍTULO 85

    MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;

    b)

    las manufacturas de vidrio de la partida 7011;

    c)

    las máquinas y aparatos de la partida 8486;

    d)

    las aspiradoras de los tipos utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 9018); o

    e)

    los muebles con calentamiento eléctrico del capítulo 94.

    2.

    Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 8501 a 8504 como en las partidas 8511, 8512, 8540, 8541 u 8542 se clasifican en estas cinco últimas partidas.

    Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica permanecen clasificados en la partida 8504.

    3.

    Siempre que se trate de aparatos electromecánicos de los tipos normalmente utilizados en usos domésticos, la partida 8509 comprende:

    a)

    las enceradoras (lustradoras) de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y extractoras de jugo de frutos u hortalizas, de cualquier peso;

    b)

    los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, excepto los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro (partida 8414), las secadoras centrífugas de ropa (partida 8421), las máquinas para lavar vajilla (partida 8422), las máquinas para lavar ropa (partida 8450), las máquinas para planchar (partidas 8420 u 8451, según se trate de calandrias u otros tipos), las máquinas de coser (partida 8452), las tijeras eléctricas (partida 8467) y los aparatos electrotérmicos (partida 8516).

    4.

    En la partida 8523:

    a)

    se consideran «dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores» (por ejemplo, «tarjetas de memoria flash» o «tarjetas de memoria electrónica flash») los dispositivos de almacenamiento con un conector, que tienen, en la misma envoltura, una o más memorias flash (por ejemplo, «E2PROM FLASH») en forma de circuitos integrados montados en una tarjeta de circuitos impresos. Pueden llevar un controlador en forma de circuito integrado y componentes pasivos discretos, tales como condensadores y resistencias;

    b)

    la expresión «tarjetas inteligentes» (smart cards) comprende las tarjetas que tienen incluidos uno o más circuitos electrónicos integrados [un microprocesador, una memoria de acceso aleatorio (RAM) o una memoria de solo lectura (ROM)], en forma de microplaquitas (chips). Estas tarjetas pueden llevar contactos, una banda magnética o una antena integrada, pero no tienen ningún otro elemento activo o pasivo, de circuito.

    5.

    En la partida 8534, se consideran «circuitos impresos» los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de impresión (por ejemplo, incrustación, deposición electrolítica, grabado) o por la técnica de los circuitos de «capa», elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias, condensadores), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, excepto cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo, elementos semiconductores).

    La expresión «circuitos impresos» no comprende los circuitos combinados con elementos que no hayan sido obtenidos durante el proceso de impresión ni las resistencias, condensadores o inductancias discretos. Sin embargo, los circuitos impresos pueden estar provistos con elementos de conexión no impresos.

    Los circuitos de capa (gruesa o delgada), con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico, se clasifican en la partida 8542.

    6.

    En la partida 8536, se entiende por «conectores de fibras ópticas, de haces o cables de fibras ópticas», los conectores que solo sirven para alinear mecánicamente las fibras ópticas extremo con extremo en un sistema de cable digital. No realizan ninguna otra función, tal como la amplificación, regeneración o modificación de la señal.

    7.

    La partida 8537 no comprende los mandos a distancia inalámbricos con dispositivo infrarrojo de los aparatos receptores de televisión u otros aparatos eléctricos (partida 8543).

    8.

    En las partidas 8541 y 8542, se consideran:

    a)

    «diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares», los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se basa en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico;

    b)

    «circuitos electrónicos integrados»:

    1)

    los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado, arseniuro de galio, silicio-germanio, fosfuro de indio), formando un todo inseparable;

    2)

    los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, mediante interconexiones o filamentos conectores, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.), obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.), obtenidos por la técnica de los semiconductores. Estos circuitos también pueden llevar componentes discretos;

    3)

    los circuitos integrados multichip, formados por dos o más circuitos integrados monolíticos, interconectados de modo prácticamente inseparable, dispuestos o no sobre uno o más sustratos aislantes, con o sin bastidor de conexión, pero sin ningún otro elemento activo o pasivo, de circuito.

    Para los artículos definidos en esta nota, las partidas 8541 y 8542 tienen prioridad sobre cualquier otra de la nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en razón de su función, excepto en el caso de la partida 8523.

    9.

    En la partida 8548, se consideran «pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles» los que no son inutilizables como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste o cualquier otro motivo o por no ser susceptibles de recarga.

    Nota de subpartida

    1.

    La subpartida 8527 12 comprende únicamente los radiocasetes, con amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y cuyas dimensiones sean inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.

    Notas complementarias

    1.

    Las subpartidas 8519 20 10, 8519 30 00 y 8519 89 11 no incluyen los aparatos de reproducción de sonido con sistema de lectura por rayos láser.

    2.

    La nota de subpartida 1 es aplicable mutatis mutandis a las subpartidas 8519 81 15 y 8519 81 65.

    3.

    A los efectos únicamente de las subpartidas 8528 71 15 y 8528 71 91, el término «módem» cubre los dispositivos o equipos que, como los módems V.90 y los módems de cable, modulen y desmodulen las señales de entrada y de salida, así como otros dispositivos que utilicen tecnologías afines para acceder a internet, como WLAN, RDSI y ethernet. El nivel de acceso a internet podrá ser limitado por el proveedor del servicio.

    Los aparatos incluidos en esas subpartidas deberán posibilitar un proceso de comunicación en ambas direcciones o un flujo bidireccional de información a fin de facilitar un intercambio de información interactivo.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8501

    Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos)

     

     

    8501 10

    –  Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W

     

     

    8501 10 10

    – –  Motores sincronos de potencia inferior o igual a 18 W

    4,7

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    8501 10 91

    – – –  Motores universales

    2,7

    p/st

    8501 10 93

    – – –  Motores de corriente alterna

    2,7

    p/st

    8501 10 99

    – – –  Motores de corriente continua

    2,7

    p/st

    8501 20 00

    –  Motores universales de potencia superior a 37,5 W

    2,7

    p/st

     

    –  Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua

     

     

    8501 31 00

    – –  De potencia inferior o igual a 750 W

    2,7

    p/st

    8501 32 00

    – –  De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

    2,7

    p/st

    8501 33 00

    – –  De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

    2,7

    p/st

    8501 34 00

    – –  De potencia superior a 375 kW

    2,7

    p/st

    8501 40

    –  Los demás motores de corriente alterna, monofásicos

     

     

    8501 40 20

    – –  De potencia inferior o igual a 750 W

    2,7

    p/st

    8501 40 80

    – –  De potencia superior a 750 W

    2,7

    p/st

     

    –  Los demás motores de corriente alterna, polifásicos

     

     

    8501 51 00

    – –  De potencia inferior o igual a 750 W

    2,7

    p/st

    8501 52

    – –  De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

     

     

    8501 52 20

    – – –  De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW

    2,7

    p/st

    8501 52 30

    – – –  De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 37 kW

    2,7

    p/st

    8501 52 90

    – – –  De potencia superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW

    2,7

    p/st

    8501 53

    – –  De potencia superior a 75 kW

     

     

    8501 53 50

    – – –  Motores de tracción

    2,7

    p/st

     

    – – –  Los demás, de potencia

     

     

    8501 53 81

    – – – –  Superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

    2,7

    p/st

    8501 53 94

    – – – –  Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW

    2,7

    p/st

    8501 53 99

    – – – –  Superior a 750 kW

    2,7

    p/st

     

    –  Generadores de corriente alterna (alternadores)

     

     

    8501 61

    – –  De potencia inferior o igual a 75 kVA

     

     

    8501 61 20

    – – –  De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

    2,7

    p/st

    8501 61 80

    – – –  De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

    2,7

    p/st

    8501 62 00

    – –  De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

    2,7

    p/st

    8501 63 00

    – –  De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

    2,7

    p/st

    8501 64 00

    – –  De potencia superior a 750 kVA

    2,7

    p/st

    8502

    Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

     

     

     

    –  Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel)

     

     

    8502 11

    – –  De potencia inferior o igual a 75 kVA

     

     

    8502 11 20

    – – –  De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

    2,7

    p/st

    8502 11 80

    – – –  De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

    2,7

    p/st

    8502 12 00

    – –  De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

    2,7

    p/st

    8502 13

    – –  De potencia superior a 375 kVA

     

     

    8502 13 20

    – – –  De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

    2,7

    p/st

    8502 13 40

    – – –  De potencia superior a 750 kVA pero inferior o igual a 2 000 kVA

    2,7

    p/st

    8502 13 80

    – – –  De potencia superior a 2 000 kVA

    2,7

    p/st

    8502 20

    –  Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión)

     

     

    8502 20 20

    – –  De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

    2,7

    p/st

    8502 20 40

    – –  De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

    2,7

    p/st

    8502 20 60

    – –  De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

    2,7

    p/st

    8502 20 80

    – –  De potencia superior a 750 kVA

    2,7

    p/st

     

    –  Los demás grupos electrógenos

     

     

    8502 31 00

    – –  De energía eólica

    2,7

    p/st

    8502 39

    – –  Los demás

     

     

    8502 39 20

    – – –  Turbogeneradores

    2,7

    p/st

    8502 39 80

    – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8502 40 00

    –  Convertidores rotativos eléctricos

    2,7

    p/st

    8503 00

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8501 u 8502

     

     

    8503 00 10

    –  Zunchos no magnéticos

    2,7

     

    –  Las demás

     

     

    8503 00 91

    – –  Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

    2,7

    8503 00 99

    – –  Las demás

    2,7

    8504

    Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción)

     

     

    8504 10

    –  Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga

     

     

    8504 10 20

    – –  Bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado

    3,7

    p/st

    8504 10 80

    – –  Los demás

    3,7

    p/st

     

    –  Transformadores de dieléctrico líquido

     

     

    8504 21 00

    – –  De potencia inferior o igual a 650 kVA

    3,7

    p/st

    8504 22

    – –  De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

     

     

    8504 22 10

    – – –  De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1 600 kVA

    3,7

    p/st

    8504 22 90

    – – –  De potencia superior a 1 600 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

    3,7

    p/st

    8504 23 00

    – –  De potencia superior a 10 000 kVA

    3,7

    p/st

     

    –  Los demás transformadores

     

     

    8504 31

    – –  De potencia inferior o igual a 1 kVA

     

     

     

    – – –  Transformadores de medida

     

     

    8504 31 21

    – – – –  Para medir tensiones

    3,7

    p/st

    8504 31 29

    – – – –  Los demás

    3,7

    p/st

    8504 31 80

    – – –  Los demás

    3,7

    p/st

    8504 32 00

    – –  De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA

    3,7

    p/st

    8504 33 00

    – –  De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA

    3,7

    p/st

    8504 34 00

    – –  De potencia superior a 500 kVA

    3,7

    p/st

    8504 40

    –  Convertidores estáticos

     

     

    8504 40 30

    – –  De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

    exención

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    8504 40 55

    – – –  Cargadores de acumuladores

    3,3

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8504 40 82

    – – – –  Rectificadores

    3,3

     

    – – – –  Onduladores

     

     

    8504 40 84

    – – – – –  De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

    3,3

    8504 40 88

    – – – – –  De potencia superior a 7,5 kVA

    3,3

    8504 40 90

    – – – –  Los demás

    3,3

    8504 50

    –  Las demás bobinas de reactancia (autoinducción)

     

     

    8504 50 20

    – –  De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación y las unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

    exención

    8504 50 95

    – –  Las demás

    3,7

    8504 90

    –  Partes

     

     

     

    – –  De transformadores o de bobinas de reactancia (autoinducción)

     

     

    8504 90 05

    – – –  Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 50 20

    exención

     

    – – –  Las demás

     

     

    8504 90 11

    – – – –  Núcleos de ferrita

    2,2

    8504 90 18

    – – – –  Las demás

    2,2

     

    – –  De convertidores estáticos

     

     

    8504 90 91

    – – –  Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 40 30

    exención

    8504 90 99

    – – –  Las demás

    2,2

    8505

    Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas

     

     

     

    –  Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente

     

     

    8505 11 00

    – –  De metal

    2,2

    8505 19

    – –  Los demás

     

     

    8505 19 10

    – – –  Imanes permanentes de ferrita aglomerada

    2,2

    8505 19 90

    – – –  Los demás

    2,2

    8505 20 00

    –  Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

    2,2

    8505 90

    –  Los demás, incluidas las partes

     

     

    8505 90 20

    – –  Electroimanes; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción

    1,8

    8505 90 50

    – –  Cabezas elevadoras electromagnéticas

    2,2

    8505 90 90

    – –  Partes

    1,8

    8506

    Pilas y baterías de pilas, eléctricas

     

     

    8506 10

    –  De dióxido de manganeso

     

     

     

    – –  Alcalinas

     

     

    8506 10 11

    – – –  Pilas cilíndricas

    4,7

    p/st

    8506 10 18

    – – –  Las demás

    4,7

    p/st

     

    – –  Las demás

     

     

    8506 10 91

    – – –  Pilas cilíndricas

    4,7

    p/st

    8506 10 98

    – – –  Las demás

    4,7

    p/st

    8506 30 00

    –  De óxido de mercurio

    4,7

    p/st

    8506 40 00

    –  De óxido de plata

    4,7

    p/st

    8506 50

    –  De litio

     

     

    8506 50 10

    – –  Pilas cilíndricas

    4,7

    p/st

    8506 50 30

    – –  Pilas de botón

    4,7

    p/st

    8506 50 90

    – –  Las demás

    4,7

    p/st

    8506 60 00

    –  De aire-cinc

    4,7

    p/st

    8506 80

    –  Las demás pilas y baterías de pilas

     

     

    8506 80 05

    – –  Baterías secas de cinc-carbón, de una tensión superior o igual a 5,5 V pero inferior o igual a 6,5 V

    exención

    p/st

    8506 80 80

    – –  Las demás

    4,7

    p/st

    8506 90 00

    –  Partes

    4,7

    8507

    Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares

     

     

    8507 10

    –  De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)

     

     

    8507 10 20

    – –  Que funcionen con electrólito líquido

    3,7

    p/st

    8507 10 80

    – –  Los demás

    3,7

    p/st

    8507 20

    –  Los demás acumuladores de plomo

     

     

    8507 20 20

    – –  Que funcionen con electrólito líquido

    3,7

    ce/el

    8507 20 80

    – –  Los demás

    3,7

    ce/el

    8507 30

    –  De níquel-cadmio

     

     

    8507 30 20

    – –  Herméticamente cerrados

    2,6

    p/st

    8507 30 80

    – –  Los demás

    2,6

    ce/el

    8507 40 00

    –  De níquel-hierro

    2,7

    p/st

    8507 50 00

    –  De níquel-hidruro metálico

    2,7

    p/st

    8507 60 00

    –  De iones de litio

    2,7

    p/st

    8507 80 00

    –  Los demás acumuladores

    2,7

    p/st

    8507 90

    –  Partes

     

     

    8507 90 30

    – –  Separadores

    2,7

    8507 90 80

    – –  Las demás

    2,7

    8508

    Aspiradoras

     

     

     

    –  Con motor eléctrico incorporado

     

     

    8508 11 00

    – –  De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

    2,2

    p/st

    8508 19 00

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8508 60 00

    –  Las demás aspiradoras

    1,7

    p/st

    8508 70 00

    –  Partes

    1,7

    8509

    Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508

     

     

    8509 40 00

    –  Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas

    2,2

    p/st

    8509 80 00

    –  Los demás aparatos

    2,2

    8509 90 00

    –  Partes

    2,2

    8510

    Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado

     

     

    8510 10 00

    –  Afeitadoras

    2,2

    p/st

    8510 20 00

    –  Máquinas de cortar el pelo o esquilar

    2,2

    p/st

    8510 30 00

    –  Aparatos de depilar

    2,2

    p/st

    8510 90 00

    –  Partes

    2,2

    8511

    Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores

     

     

    8511 10 00

    –  Bujías de encendido

    3,2

    8511 20 00

    –  Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos

    3,2

    8511 30 00

    –  Distribuidores; bobinas de encendido

    3,2

    8511 40 00

    –  Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores

    3,2

    8511 50 00

    –  Los demás generadores

    3,2

    8511 80 00

    –  Los demás aparatos y dispositivos

    3,2

    8511 90 00

    –  Partes

    3,2

    8512

    Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles

     

     

    8512 10 00

    –  Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bicicletas

    2,7

    8512 20 00

    –  Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

    2,7

    8512 30

    –  Aparatos de señalización acústica

     

     

    8512 30 10

    – –  De los tipos utilizados para vehículos automóviles

    2,2

    p/st

    8512 30 90

    – –  Los demás

    2,7

    8512 40 00

    –  Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

    2,7

    8512 90

    –  Partes

     

     

    8512 90 10

    – –  De aparatos de la subpartida 8512 30 10

    2,2

    8512 90 90

    – –  Las demás

    2,7

    8513

    Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512)

     

     

    8513 10 00

    –  Lámparas

    5,7

    8513 90 00

    –  Partes

    5,7

    8514

    Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

     

     

    8514 10

    –  Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto)

     

     

    8514 10 10

    – –  Hornos de panadería, pastelería o galletería

    2,2

    p/st

    8514 10 80

    – –  Los demás hornos

    2,2

    p/st

    8514 20

    –  Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas

     

     

    8514 20 10

    – –  Que funcionen por inducción

    2,2

    p/st

    8514 20 80

    – –  Que funcionen por pérdidas dieléctricas

    2,2

    p/st

    8514 30 00

    –  Los demás hornos

    2,2

    p/st

    8514 40 00

    –  Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

    2,2

    p/st

    8514 90 00

    –  Partes

    2,2

    8515

    Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet

     

     

     

    –  Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda

     

     

    8515 11 00

    – –  Soldadores y pistolas para soldar

    2,7

    8515 19 00

    – –  Los demás

    2,7

     

    –  Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia

     

     

    8515 21 00

    – –  Total o parcialmente automáticos

    2,7

    8515 29 00

    – –  Los demás

    2,7

     

    –  Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma

     

     

    8515 31 00

    – –  Total o parcialmente automáticos

    2,7

    8515 39

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Manuales, para electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura y

     

     

    8515 39 13

    – – – –  Un transformador

    2,7

    8515 39 18

    – – – –  Un generador o un convertidor rotativo o un convertidor estático

    2,7

    8515 39 90

    – – –  Los demás

    2,7

    8515 80

    –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

    8515 80 10

    – –  Para tratamiento de metales

    2,7

    p/st

    8515 80 90

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8515 90 00

    –  Partes

    2,7

    8516

    Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545)

     

     

    8516 10

    –  Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión

     

     

    8516 10 11

    – –  De calentamiento instantáneo

    2,7

    p/st

    8516 10 80

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    –  Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos

     

     

    8516 21 00

    – –  Radiadores de acumulación

    2,7

    p/st

    8516 29

    – –  Los demás

     

     

    8516 29 10

    – – –  Radiadores de circulación de líquido

    2,7

    p/st

    8516 29 50

    – – –  Radiadores por convección

    2,7

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8516 29 91

    – – – –  Con ventilador incorporado

    2,7

    p/st

    8516 29 99

    – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    –  Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos

     

     

    8516 31 00

    – –  Secadores para el cabello

    2,7

    p/st

    8516 32 00

    – –  Los demás aparatos para el cuidado del cabello

    2,7

    8516 33 00

    – –  Aparatos para secar las manos

    2,7

    p/st

    8516 40 00

    –  Planchas eléctricas

    2,7

    p/st

    8516 50 00

    –  Hornos de microondas

    5

    p/st

    8516 60

    –  Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores

     

     

    8516 60 10

    – –  Cocinas

    2,7

    p/st

    8516 60 50

    – –  Hornillos (incluidas las mesas de cocción)

    2,7

    p/st

    8516 60 70

    – –  Parrillas y asadores

    2,7

    p/st

    8516 60 80

    – –  Hornos para empotrar

    2,7

    p/st

    8516 60 90

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    –  Los demás aparatos electrotérmicos

     

     

    8516 71 00

    – –  Aparatos para la preparación de café o té

    2,7

    p/st

    8516 72 00

    – –  Tostadoras de pan

    2,7

    p/st

    8516 79

    – –  Los demás

     

     

    8516 79 20

    – – –  Freidoras

    2,7

    p/st

    8516 79 70

    – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8516 80

    –  Resistencias calentadoras

     

     

    8516 80 20

    – –  Montadas sobre un soporte de materia aislante

    2,7

    8516 80 80

    – –  Las demás

    2,7

    8516 90 00

    –  Partes

    2,7

    8517

    Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528

     

     

     

    –  Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

     

     

    8517 11 00

    – –  Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono

    exención

    p/st

    8517 12 00

    – –  Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

    exención

    p/st

    8517 18 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]

     

     

    8517 61 00

    – –  Estaciones base

    exención

    p/st

    8517 62 00

    – –  Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)

    exención

    8517 69

    – –  Los demás

     

     

    8517 69 10

    – – –  Videófonos

    exención

    p/st

    8517 69 20

    – – –  Interfonos

    exención

     

    – – –  Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía

     

     

    8517 69 31

    – – – –  Receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de personas

    exención

    p/st

    8517 69 39

    – – – –  Los demás

    9,3

    p/st

    8517 69 90

    – – –  Los demás

    exención

    8517 70

    –  Partes

     

     

     

    – –  Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

     

     

    8517 70 11

    – – –  Antenas para aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía

    exención

    8517 70 15

    – – –  Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles

    5

    8517 70 19

    – – –  Las demás

    3,6

    8517 70 90

    – –  Las demás

    exención

    8518

    Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido

     

     

    8518 10

    –  Micrófonos y sus soportes

     

     

    8518 10 30

    – –  Micrófonos con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 kHz, de un diámetro inferior o igual a 10 mm y una altura inferior o igual a 3 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación

    exención

    8518 10 95

    – –  Los demás

    2,5

     

    –  Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas

     

     

    8518 21 00

    – –  Un altavoz (altoparlante) montado en su caja

    4,5

    p/st

    8518 22 00

    – –  Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja

    4,5

    p/st

    8518 29

    – –  Los demás

     

     

    8518 29 30

    – – –  Altavoces (altoparlantes) con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 kHz, de un diámetro inferior o igual a 50 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación

    exención

    p/st

    8518 29 95

    – – –  Los demás

    3

    p/st

    8518 30

    –  Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes)

     

     

    8518 30 20

    – –  Combinado telefónico por hilo (microteléfono)

    exención

    8518 30 95

    – –  Los demás

    2

    8518 40

    –  Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia

     

     

    8518 40 30

    – –  Que se utilicen en telefonía o para medir

    3

    8518 40 80

    – –  Los demás

    4,5

    p/st

    8518 50 00

    –  Equipos eléctricos para amplificación de sonido

    2

    p/st

    8518 90 00

    –  Partes

    2

    8519

    Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

     

     

    8519 20

    –  Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago

     

     

    8519 20 10

    – –  Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda

    6

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    8519 20 91

    – – –  De sistema de lectura por rayo láser

    9,5

    p/st

    8519 20 99

    – – –  Los demás

    4,5

    p/st

    8519 30 00

    –  Pratos de gira-discos

    2

    p/st

    8519 50 00

    –  Contestadores telefónicos

    exención

    p/st

     

    –  Los demás aparatos

     

     

    8519 81

    – –  Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor

     

     

     

    – – –  Reproductores de sonido, incluidos los reproductores de casetes, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

     

     

    8519 81 11

    – – – –  Aparatos para reproducir dictados

    5

    p/st

     

    – – – –  Los demás reproductores de sonido

     

     

    8519 81 15

    – – – – –  Reproductores de casetes (tocacasetes) de bolsillo

    exención

    p/st

     

    – – – – –  Los demás reproductores de casetes (tocacasetes)

     

     

    8519 81 21

    – – – – – –  De sistema de lectura analógico y digital

    9

    p/st

    8519 81 25

    – – – – – –  Los demás

    2

    p/st

     

    – – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – – –  De sistema de lectura por rayo láser

     

     

    8519 81 31

    – – – – – – –  De los tipos utilizados en vehículos automóviles, con discos de un diámetro inferior o igual a 6,5 cm

    9

    p/st

    8519 81 35

    – – – – – – –  Los demás

    9,5

    p/st

    8519 81 45

    – – – – – –  Los demás

    4,5

    p/st

     

    – – –  Los demás aparatos

     

     

    8519 81 51

    – – – –  Aparatos para dictar que solo funcionen con fuente de energía exterior

    4

    p/st

     

    – – – –  Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética

     

     

     

    – – – – –  De casetes

     

     

     

    – – – – – –  Con amplificador y uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados

     

     

    8519 81 55

    – – – – – – –  Que funcionen sin fuente de energía exterior

    exención

    p/st

    8519 81 61

    – – – – – – –  Los demás

    2

    p/st

    8519 81 65

    – – – – – –  De bolsillo

    exención

    p/st

    8519 81 75

    – – – – – –  Los demás

    2

    p/st

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    8519 81 81

    – – – – – –  Que utilicen bandas magnéticas en bobina, y que permitan la grabación o la reproducción del sonido a velocidad única de 19 cm por segundo o bien a esta velocidad y otras inferiores

    2

    p/st

    8519 81 85

    – – – – – –  Los demás

    7

    p/st

    8519 81 95

    – – – –  Los demás

    2

    p/st

    8519 89

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

     

     

    8519 89 11

    – – – –  Tocadiscos (excepto los de la subpartida 8519 20)

    2

    p/st

    8519 89 15

    – – – –  Aparatos para reproducir dictados

    5

    p/st

    8519 89 19

    – – – –  Los demás

    4,5

    p/st

    8519 89 90

    – – –  Los demás

    2

    p/st

    8520

     

     

     

    8521

    Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

     

     

    8521 10

    –  De cinta magnética

     

     

    8521 10 20

    – –  De anchura inferior o igual a 1,3 cm y que permitan la grabación o la reproducción a velocidad de avance inferior o igual a 50 mm por segundo

    14

    p/st

    8521 10 95

    – –  Los demás

    8

    p/st

    8521 90 00

    –  Los demás

    13,9

    p/st

    8522

    Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521

     

     

    8522 10 00

    –  Cápsulas fonocaptoras

    4

    8522 90

    –  Los demás

     

     

    8522 90 30

    – –  Agujas o puntas; diamantes, zafiros y demás piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, montadas o sin montar

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Conjuntos electrónicos montados

     

     

    8522 90 41

    – – – –  Montajes en circuitos impresos montados para productos de la subpartida 8519 50 00

    exención

    8522 90 49

    – – – –  Los demás

    4

    8522 90 70

    – – –  Conjuntos de casete única con un espesor total inferior o igual a 53 mm, de los tipos utilizados para la fabricación de aparatos de grabación y reproducción de sonido

    exención

    8522 90 80

    – – –  Los demás

    4

    8523

    Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

     

     

     

    –  Soportes magnéticos

     

     

    8523 21 00

    – –  Tarjetas con banda magnética incorporada

    3,5

    p/st

    8523 29

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Cintas magnéticas; discos magnéticos

     

     

    8523 29 15

    – – – –  Sin grabar

    exención

    p/st

     

    – – – –  Las demás

     

     

    8523 29 31

    – – – – –  Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

    exención

    p/st

    8523 29 33

    – – – – –  Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    p/st

    8523 29 39

    – – – – –  Las demás

    3,5

    p/st

    8523 29 90

    – – –  Los demás

    3,5

     

    –  Soportes ópticos

     

     

    8523 41

    – –  Sin grabar

     

     

    8523 41 10

    – – –  Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación inferior o igual a 900 megaoctetos, que no se puedan borrar

    exención

    p/st

    8523 41 30

    – – –  Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación superior a 900 megaoctetos pero inferior o igual a 18 gigaoctetos, que no se puedan borrar

    exención

    p/st

    8523 41 90

    – – –  Los demás

    exención

    8523 49

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Discos para sistemas de lectura por rayos láser

     

     

    8523 49 25

    – – – –  Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

    exención

    p/st

     

    – – – –  Para reproducir únicamente sonido

     

     

    8523 49 31

    – – – – –  De un diámetro inferior o igual a 6,5 cm

    3,5

    p/st

    8523 49 39

    – – – – –  De un diámetro superior a 6,5 cm

    3,5

    p/st

     

    – – – –  Los demás

     

     

    8523 49 45

    – – – – –  Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    p/st

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    8523 49 51

    – – – – – –  Discos versátiles digitales (DVD)

    3,5

    p/st

    8523 49 59

    – – – – – –  Los demás

    3,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8523 49 91

    – – – –  Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

    exención

    p/st

    8523 49 93

    – – – –  Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    p/st

    8523 49 99

    – – – –  Los demás

    3,5

    p/st

     

    –  Soportes semiconductores

     

     

    8523 51

    – –  Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores

     

     

    8523 51 10

    – – –  Sin grabar

    exención

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8523 51 91

    – – – –  Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

    exención

    p/st

    8523 51 93

    – – – –  Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    p/st

    8523 51 99

    – – – –  Los demás

    3,5

    p/st

    8523 52

    – –  Tarjetas inteligentes (smart cards)

     

     

    8523 52 10

    – – –  Con dos o más circuitos electrónicos integrados

    3,7

    p/st

    8523 52 90

    – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8523 59

    – –  Los demás

     

     

    8523 59 10

    – – –  Sin grabar

    exención

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8523 59 91

    – – – –  Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

    exención

    p/st

    8523 59 93

    – – – –  Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    p/st

    8523 59 99

    – – – –  Los demás

    3,5

    p/st

    8523 80

    –  Los demás

     

     

    8523 80 10

    – –  Sin grabar

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    8523 80 91

    – – –  Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

    exención

    8523 80 93

    – – –  Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    8523 80 99

    – – –  Los demás

    3,5

    8524

     

     

     

    8525

    Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

     

     

    8525 50 00

    –  Aparatos emisores

    3,6

    p/st

    8525 60 00

    –  Aparatos emisores con aparato receptor incorporado

    exención

    p/st

    8525 80

    –  Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras

     

     

     

    – –  Cámaras de televisión

     

     

    8525 80 11

    – – –  Que lleven por lo menos tres tubos tomavistas

    3

    p/st

    8525 80 19

    – – –  Las demás

    4,9

    p/st

    8525 80 30

    – –  Cámaras fotográficas digitales

    exención

    p/st

     

    – –  Videocámaras

     

     

    8525 80 91

    – – –  Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara

    4,9

    p/st

    8525 80 99

    – – –  Las demás

    14

    p/st

    8526

    Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

     

     

    8526 10 00

    –  Aparatos de radar

    3,7

     

    –  Los demás

     

     

    8526 91

    – –  Aparatos de radionavegación

     

     

    8526 91 20

    – – –  Receptores de radionavegación

    3,7

    p/st

    8526 91 80

    – – –  Los demás

    3,7

    8526 92 00

    – –  Aparatos de radiotelemando

    3,7

    8527

    Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

     

     

     

    –  Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior

     

     

    8527 12

    – –  Radiocasetes de bolsillo

     

     

    8527 12 10

    – – –  De casetes con sistema de lectura analógico y digital

    14

    p/st

    8527 12 90

    – – –  Los demás

    10

    p/st

    8527 13

    – –  Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido

     

     

    8527 13 10

    – – –  De sistema de lectura por rayos láser

    12

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8527 13 91

    – – – –  De casetes con sistema de lectura analógico y digital

    14

    p/st

    8527 13 99

    – – – –  Los demás

    10

    p/st

    8527 19 00

    – –  Los demás

    exención

    p/st

     

    –  Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles

     

     

    8527 21

    – –  Combinados con grabador o reproductor de sonido

     

     

     

    – – –  Aptos para recibir y descifrar señales RDS (sistema de desciframiento de informaciones de carreteras)

     

     

    8527 21 20

    – – – –  De sistema de lectura por rayos láser

    14

    p/st

     

    – – – –  Los demás

     

     

    8527 21 52

    – – – – –  De casetes con sistema de lectura analógico y digital

    14

    p/st

    8527 21 59

    – – – – –  Los demás

    10

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8527 21 70

    – – – –  De sistema de lectura por rayos láser

    14

    p/st

     

    – – – –  Los demás

     

     

    8527 21 92

    – – – – –  De casetes con sistema de lectura analógico y digital

    14

    p/st

    8527 21 98

    – – – – –  Los demás

    10

    p/st

    8527 29 00

    – –  Los demás

    12

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    8527 91

    – –  Combinados grabador o reproductor de sonido

     

     

     

    – – –  Con uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados en una misma envoltura

     

     

    8527 91 11

    – – – –  De casetes con sistema de lectura analógico y digital

    14

    p/st

    8527 91 19

    – – – –  Los demás

    10

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8527 91 35

    – – – –  De sistema de lectura por rayos láser

    12

    p/st

     

    – – – –  Los demás

     

     

    8527 91 91

    – – – – –  De casetes con sistema de lectura analógico y digital

    14

    p/st

    8527 91 99

    – – – – –  Los demás

    10

    p/st

    8527 92

    – –  Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj

     

     

    8527 92 10

    – – –  Radiodespertadores

    exención

    p/st

    8527 92 90

    – – –  Los demás

    9

    p/st

    8527 99 00

    – –  Los demás

    9

    p/st

    8528

    Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

     

     

     

    –  Monitores con tubo de rayos catódicos

     

     

    8528 41 00

    – –  De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

    exención

    p/st

    8528 49

    – –  Los demás

     

     

    8528 49 10

    – – –  Monocromos

    14

    p/st

    8528 49 80

    – – –  En colores

    14

    p/st

     

    –  Los demás monitores

     

     

    8528 51 00

    – –  De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

    exención

    p/st

    8528 59

    – –  Los demás

     

     

    8528 59 10

    – – –  Monocromos

    14

    p/st

     

    – – –  En colores

     

     

    8528 59 40

    – – – –  Con pantalla de cristal líquido (LCD)

    14

    p/st

    8528 59 80

    – – – –  Los demás

    14

    p/st

     

    –  Proyectores

     

     

    8528 61 00

    – –  De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

    exención

    p/st

    8528 69

    – –  Los demás

     

     

    8528 69 10

    – – –  Que funcionen mediante un visualizador de pantalla plana (por ejemplo: un dispositivo de cristal líquido) capaz de mostrar información digital generada por una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8528 69 91

    – – – –  Monocromos

    2

    p/st

    8528 69 99

    – – – –  En colores

    14

    p/st

     

    –  Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

     

     

    8528 71

    – –  No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo

     

     

     

    – – –  Receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)

     

     

    8528 71 11

    – – – –  Conjuntos electrónicos montados, destinados a ser incorporados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    p/st

    8528 71 15

    – – – –  Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas (denominados «adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación», set top boxes (STB), incluidos los que tienen incorporado un dispositivo que desempeña una función de grabación o reproducción, siempre y cuando mantengan el carácter esencial de un adaptador multimedia que desempeña una función de comunicación)

    exención

    p/st

    8528 71 19

    – – – –  Los demás

    14

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8528 71 91

    – – – –  Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas (denominados «adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación», set top boxes (STB), incluidos los que tienen incorporado un dispositivo que desempeña una función de grabación o reproducción, siempre y cuando mantengan el carácter esencial de un adaptador multimedia que desempeña una función de comunicación)

    exención

    p/st

    8528 71 99

    – – – –  Los demás

    14

    p/st

    8528 72

    – –  Los demás, en colores

     

     

    8528 72 10

    – – –  Teleproyectores

    14

    p/st

    8528 72 20

    – – –  Con aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido incorporado

    14

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8528 72 30

    – – – –  Con tubo de imagen incorporado

    14

    p/st

    8528 72 40

    – – – –  Con pantalla de cristal líquido (LCD)

    14

    p/st

    8528 72 60

    – – – –  Con pantalla de plasma (PDP)

    14

    p/st

    8528 72 80

    – – – –  Los demás

    14

    p/st

    8528 73 00

    – –  Los demás, monocromos

    2

    p/st

    8529

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

     

     

    8529 10

    –  Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

     

     

     

    – –  Antenas

     

     

    8529 10 11

    – – –  Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles

    5

     

    – – –  Antenas de exterior para receptores de radio y televisión

     

     

    8529 10 31

    – – – –  Para recepción vía satélite

    3,6

    8529 10 39

    – – – –  Las demás

    3,6

    8529 10 65

    – – –  Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos

    4

    8529 10 69

    – – –  Las demás

    3,6

    8529 10 80

    – –  Filtros y separadores de antena

    3,6

    8529 10 95

    – –  Los demás

    3,6

    8529 90

    –  Las demás

     

     

    8529 90 20

    – –  Partes de aparatos de las subpartidas 8525 60 00, 8525 80 30, 8528 41 00, 8528 51 00 y 8528 61 00

    exención

     

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  Muebles y envolturas

     

     

    8529 90 41

    – – – –  De madera

    2

    8529 90 49

    – – – –  De las demás materias

    3

    8529 90 65

    – – –  Conjuntos electrónicos montados

    3

     

    – – –  Las demás

     

     

    8529 90 92

    – – – –  De cámaras de televisión de la subpartida 8525 80 11 y 8525 80 19 y de aparatos de las partidas 8527 y 8528

    5

    8529 90 97

    – – – –  Las demás

    3

    8530

    Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608)

     

     

    8530 10 00

    –  Aparatos para vías férreas o similares

    1,7

    8530 80 00

    –  Los demás aparatos

    1,7

    8530 90 00

    –  Partes

    1,7

    8531

    Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530)

     

     

    8531 10

    –  Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares

     

     

    8531 10 30

    – –  De los tipos utilizados para edificios

    2,2

    p/st

    8531 10 95

    – –  Los demás

    2,2

    p/st

    8531 20

    –  Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados

     

     

    8531 20 20

    – –  Con diodos emisores de luz (LED)

    exención

     

    – –  Con dispositivos de cristal líquido (LCD)

     

     

    8531 20 40

    – – –  De matriz activa

    exención

    8531 20 95

    – – –  Los demás

    exención

    8531 80

    –  Los demás aparatos

     

     

    8531 80 20

    – –  Dispositivos de visualización de pantalla plana

    exención

    8531 80 95

    – –  Los demás

    2,2

    8531 90

    –  Partes

     

     

    8531 90 20

    – –  De aparatos de las subpartidas 8531 20 y 8531 80 20

    exención

    8531 90 85

    – –  Las demás

    2,2

    8532

    Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables

     

     

    8532 10 00

    –  Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)

    exención

     

    –  Los demás condensadores fijos

     

     

    8532 21 00

    – –  De tantalio

    exención

    8532 22 00

    – –  Electrolíticos de aluminio

    exención

    8532 23 00

    – –  Con dieléctrico de cerámica de una sola capa

    exención

    8532 24 00

    – –  Con dieléctrico de cerámica, multicapas

    exención

    8532 25 00

    – –  Con dieléctrico de papel o plástico

    exención

    8532 29 00

    – –  Los demás

    exención

    8532 30 00

    –  Condensadores variables o ajustables

    exención

    8532 90 00

    –  Partes

    exención

    8533

    Resistencias eléctricas (excepto las de calentamiento), incluidos reóstatos y potenciómetros

     

     

    8533 10 00

    –  Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa

    exención

     

    –  Las demás resistencias fijas

     

     

    8533 21 00

    – –  De potencia inferior o igual a 20 W

    exención

    8533 29 00

    – –  Las demás

    exención

     

    –  Resistencias variables bobinadas, incluidos reóstatos y potenciómetros

     

     

    8533 31 00

    – –  De potencia inferior o igual a 20 W

    exención

    8533 39 00

    – –  Las demás

    exención

    8533 40

    –  Las demás resistencias variables, incluidos reóstatos y potenciómetros

     

     

    8533 40 10

    – –  De potencia inferior o igual a 20 W

    exención

    8533 40 90

    – –  Las demás

    exención

    8533 90 00

    –  Partes

    exención

    8534 00

    Circuitos impresos

     

     

     

    –  Que solo lleven elementos conductores y contactos

     

     

    8534 00 11

    – –  Circuitos multicapas

    exención

    8534 00 19

    – –  Los demás

    exención

    8534 00 90

    –  Que lleven otros elementos pasivos

    exención

    8535

    Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V

     

     

    8535 10 00

    –  Fusibles y cortacircuitos de fusible

    2,7

     

    –  Disyuntores

     

     

    8535 21 00

    – –  Para una tensión inferior a 72,5 kV

    2,7

    8535 29 00

    – –  Los demás

    2,7

    8535 30

    –  Seccionadores e interruptores

     

     

    8535 30 10

    – –  Para una tensión inferior a 72,5 kV

    2,7

    8535 30 90

    – –  Los demás

    2,7

    8535 40 00

    –  Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria

    2,7

    8535 90 00

    –  Los demás

    2,7

    8536

    Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

     

     

    8536 10

    –  Fusibles y cortacircuitos de fusible

     

     

    8536 10 10

    – –  Para intensidades inferiores o iguales a 10 A

    2,3

    8536 10 50

    – –  Para intensidades superiores a 10 A pero inferiores o iguales a 63 A

    2,3

    8536 10 90

    – –  Para intensidades superiores a 63 A

    2,3

    8536 20

    –  Disyuntores

     

     

    8536 20 10

    – –  Para intensidades inferiores o iguales a 63 A

    2,3

    8536 20 90

    – –  Para intensidades superiores a 63 A

    2,3

    8536 30

    –  Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos

     

     

    8536 30 10

    – –  Para intensidades inferiores o iguales a 16 A

    2,3

    8536 30 30

    – –  Para intensidades superiores a 16 A pero inferiores o iguales a 125 A

    2,3

    8536 30 90

    – –  Para intensidades superiores a 125 A

    2,3

     

    –  Relés

     

     

    8536 41

    – –  Para una tensión inferior o igual a 60 V

     

     

    8536 41 10

    – – –  Para intensidades inferiores o iguales a 2 A

    2,3

    8536 41 90

    – – –  Para intensidades superiores a 2 A

    2,3

    8536 49 00

    – –  Los demás

    2,3

    8536 50

    –  Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores

     

     

    8536 50 03

    – –  Interruptores electrónicos de CA que consistan en circuitos de entrada y salida de acoplamiento óptico (interruptores CA de tiristor aislado)

    exención

    8536 50 05

    – –  Interruptores electrónicos de protección térmica, compuestos por un transistor y una microplaquita lógica (tecnología chip-on-chip)

    exención

    8536 50 07

    – –  Interruptores electromecánicos de acción rápida para una corriente inferior o igual a 11 A

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Para una tensión inferior o igual a 60 V

     

     

    8536 50 11

    – – – –  De botón o pulsador

    2,3

    8536 50 15

    – – – –  Rotativos

    2,3

    8536 50 19

    – – – –  Los demás

    2,3

    8536 50 80

    – – –  Los demás

    2,3

     

    –  Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes)

     

     

    8536 61

    – –  Portalámparas

     

     

    8536 61 10

    – – –  Portalámparas Edison

    2,3

    8536 61 90

    – – –  Los demás

    2,3

    8536 69

    – –  Los demás

     

     

    8536 69 10

    – – –  Para cables coaxiales

    exención

    8536 69 30

    – – –  Para circuitos impresos

    exención

    8536 69 90

    – – –  Los demás

    2,3

    8536 70 00

    –  Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

    3

    8536 90

    –  Los demás aparatos

     

     

    8536 90 01

    – –  Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas

    2,3

    8536 90 10

    – –  Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables

    exención

    8536 90 20

    – –  Sondas de discos (wafers) de material semiconductor

    exención

    8536 90 85

    – –  Los demás

    2,3

    8537

    Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

     

     

    8537 10

    –  Para una tensión inferior o igual a 1 000 V

     

     

    8537 10 10

    – –  Controles numéricos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

    2,1

     

    – –  Los demás

     

     

    8537 10 91

    – – –  Aparatos de mando con memoria programable

    2,1

    8537 10 99

    – – –  Los demás

    2,1

    8537 20

    –  Para una tensión superior a 1 000 V

     

     

    8537 20 91

    – –  Para una tensión superior a 1 000 V pero inferior o igual a 72,5 kV

    2,1

    8537 20 99

    – –  Para una tensión superior a 72,5 kV

    2,1

    8538

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537

     

     

    8538 10 00

    –  Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus aparatos

    2,2

    8538 90

    –  Las demás

     

     

     

    – –  De sondas de discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 8536 90 20

     

     

    8538 90 11

    – – –  Conjuntos electrónicos montados

    3,2 (18)

    8538 90 19

    – – –  Los demás

    1,7 (18)

     

    – –  Los demás

     

     

    8538 90 91

    – – –  Conjuntos electrónicos montados

    3,2

    8538 90 99

    – – –  Los demás

    1,7

    8539

    Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco

     

     

    8539 10 00

    –  Faros o unidades «sellados»

    2,7

    p/st

     

    –  Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos)

     

     

    8539 21

    – –  Halógenos, de volframio (tungsteno)

     

     

    8539 21 30

    – – –  De los tipos utilizados en motocicletas y otros vehículos automóviles

    2,7

    p/st

     

    – – –  Los demás, para una tensión

     

     

    8539 21 92

    – – – –  Superior a 100 V

    2,7

    p/st

    8539 21 98

    – – – –  Inferior o igual a 100 V

    2,7

    p/st

    8539 22

    – –  Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V

     

     

    8539 22 10

    – – –  Reflectores

    2,7

    p/st

    8539 22 90

    – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8539 29

    – –  Los demás

     

     

    8539 29 30

    – – –  De los tipos utilizados para motocicletas y otros vehículos automóviles

    2,7

    p/st

     

    – – –  Los demás, para una tensión

     

     

    8539 29 92

    – – – –  Superior a 100 V

    2,7

    p/st

    8539 29 98

    – – – –  Inferior o igual a 100 V

    2,7

    p/st

     

    –  Lámparas y tubos de descarga (excepto los de rayos ultravioletas)

     

     

    8539 31

    – –  Fluorescentes, de cátodo caliente

     

     

    8539 31 10

    – – –  De dos casquillos

    2,7

    p/st

    8539 31 90

    – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8539 32

    – –  Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico

     

     

    8539 32 20

    – – –  De vapor de mercurio o sodio

    2,7

    p/st

    8539 32 90

    – – –  De halogenuro metálico

    2,7

    p/st

    8539 39 00

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    –  Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco

     

     

    8539 41 00

    – –  Lámparas de arco

    2,7

    p/st

    8539 49 00

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8539 90

    –  Partes

     

     

    8539 90 10

    – –  Casquillos

    2,7

    8539 90 90

    – –  Las demás

    2,7

    8540

    Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión) (excepto los de la partida 8539)

     

     

     

    –  Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores

     

     

    8540 11 00

    – –  En colores

    14

    p/st

    8540 12 00

    – –  Monocromos

    7,5

    p/st

    8540 20

    –  Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo

     

     

    8540 20 10

    – –  Tubos para cámaras de televisión

    2,7

    p/st

    8540 20 80

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8540 40 00

    –  Tubos para visualizar datos gráficos monocromos; tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm

    2,6

    p/st

    8540 60 00

    –  Los demás tubos catódicos

    2,6

    p/st

     

    –  Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones) (excepto los controlados por rejillas)

     

     

    8540 71 00

    – –  Magnetrones

    2,7

    p/st

    8540 79 00

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    –  Las demás lámparas, tubos y válvulas

     

     

    8540 81 00

    – –  Tubos receptores o amplificadores

    2,7

    p/st

    8540 89 00

    – –  Los demás

    2,7

    p/st

     

    –  Partes

     

     

    8540 91 00

    – –  De tubos catódicos

    2,7

    8540 99 00

    – –  Las demás

    2,7

    8541

    Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados

     

     

    8541 10 00

    –  Diodos (excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz)

    exención

     

    –  Transistores (excepto los fototransistores)

     

     

    8541 21 00

    – –  Con una capacidad de disipación inferior a 1 W

    exención

    8541 29 00

    – –  Los demás

    exención

    8541 30 00

    –  Tiristores, diacs y triacs (excepto los diapositivos fotosensibles)

    exención

    8541 40

    –  Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz

     

     

    8541 40 10

    – –  Diodos emisores de luz, incluidos los diodos láser

    exención

    8541 40 90

    – –  Los demás

    exención

    8541 50 00

    –  Los demás dispositivos semiconductores

    exención

    8541 60 00

    –  Cristales piezoeléctricos montados

    exención

    8541 90 00

    –  Partes

    exención

    8542

    Circuitos electrónicos integrados

     

     

     

    –  Circuitos electrónicos integrados

     

     

    8542 31

    – –  Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos

     

     

    8542 31 10

    – – –  Las mercancías especificadas en la nota 8 b) 3) de este capítulo

    exención

    8542 31 90

    – – –  Los demás

    exención

    8542 32

    – –  Memorias

     

     

    8542 32 10

    – – –  Las mercancías especificadas en la nota 8 b) 3) de este capítulo

    exención

     

    – – –  Las demás

     

     

     

    – – – –  Memoria dinámica de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs)

     

     

    8542 32 31

    – – – – –  Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits

    exención

    p/st

    8542 32 39

    – – – – –  Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits

    exención

    p/st

    8542 32 45

    – – – –  Memoria estática de lectura-escritura de acceso aleatorio (S-RAMs), incluida la memoria cache de lectura-escritura de acceso aleatorio (Cache-RAMs)

    exención

    p/st

    8542 32 55

    – – – –  Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar mediante rayos ultravioletas (EPROMs)

    exención

    p/st

     

    – – – –  Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar eléctricamente (E2PROMs), incluidas las flash E2PROMs

     

     

     

    – – – – –  Flash E2PROMs

     

     

    8542 32 61

    – – – – – –  Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits

    exención

    p/st

    8542 32 69

    – – – – – –  Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits

    exención

    p/st

    8542 32 75

    – – – – –  Las demás

    exención

    p/st

    8542 32 90

    – – – –  Las demás memorias

    exención

    8542 33 00

    – –  Amplificadores

    exención

    8542 39

    – –  Los demás

     

     

    8542 39 10

    – – –  Las mercancías especificadas en la nota 8 b) 3) de este capítulo

    exención

    8542 39 90

    – – –  Los demás

    exención

    8542 90 00

    –  Partes

    exención

    8543

    Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

     

     

    8543 10 00

    –  Aceleradores de partículas

    4

    8543 20 00

    –  Generadores de señales

    3,7

    8543 30 00

    –  Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis

    3,7

    8543 70

    –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

    8543 70 10

    – –  Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

    exención

    8543 70 30

    – –  Amplificadores de antena

    3,7

    8543 70 50

    – –  Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado

    3,7

    p/st

    8543 70 60

    – –  Electrificadores de cercas

    3,7

    8543 70 90

    – –  Los demás

    3,7

    8543 90 00

    –  Partes

    3,7

    8544

    Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

     

     

     

    –  Alambre para bobinar

     

     

    8544 11

    – –  De cobre

     

     

    8544 11 10

    – – –  Esmaltado o laqueado

    3,7

    8544 11 90

    – – –  Los demás

    3,7

    8544 19 00

    – –  Los demás

    3,7

    8544 20 00

    –  Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

    3,7

    8544 30 00

    –  Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

    3,7

     

    –  Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V

     

     

    8544 42

    – –  Provistos de piezas de conexión

     

     

    8544 42 10

    – – –  De los tipos utilizados en telecomunicación

    exención

    8544 42 90

    – – –  Los demás

    3,3

    8544 49

    – –  Los demás

     

     

    8544 49 20

    – – –  De los tipos utilizados en telecomunicación para una tensión inferior o igual a 80 V

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    8544 49 91

    – – – –  Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm

    3,7

     

    – – – –  Los demás

     

     

    8544 49 93

    – – – – –  para una tensión inferior o igual a 80 V

    3,7

    8544 49 95

    – – – – –  para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V

    3,7

    8544 49 99

    – – – – –  para una tensión de 1 000 V

    3,7

    8544 60

    –  Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V

     

     

    8544 60 10

    – –  Con conductores de cobre

    3,7

    8544 60 90

    – –  Con otros conductores

    3,7

    8544 70 00

    –  Cables de fibras ópticas

    exención

    8545

    Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

     

     

     

    –  Electrodos

     

     

    8545 11 00

    – –  De los tipos utilizados en hornos

    2,7

    8545 19 00

    – –  Los demás

    2,7

    8545 20 00

    –  Escobillas

    2,7

    8545 90

    –  Los demás

     

     

    8545 90 10

    – –  Resistencias calentadoras

    1,7

    8545 90 90

    – –  Los demás

    2,7

    8546

    Aisladores eléctricos de cualquier materia

     

     

    8546 10 00

    –  De vidrio

    3,7

    8546 20 00

    –  De cerámica

    4,7

    8546 90

    –  Los demás

     

     

    8546 90 10

    – –  De plástico

    3,7

    8546 90 90

    – –  Los demás

    3,7

    8547

    Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

     

     

    8547 10 00

    –  Piezas aislantes de cerámica

    4,7

    8547 20 00

    –  Piezas aislantes de plástico

    3,7

    8547 90 00

    –  Los demás

    3,7

    8548

    Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

     

     

    8548 10

    –  Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles

     

     

    8548 10 10

    – –  Pilas y baterías de pilas eléctricas inservibles

    4,7

    p/st

     

    – –  Acumuladores eléctricos inservibles

     

     

    8548 10 21

    – – –  Acumuladores de plomo

    2,6

    ce/el

    8548 10 29

    – – –  Los demás

    2,6

    ce/el

     

    – –  Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos

     

     

    8548 10 91

    – – –  Que contengan plomo

    exención

    8548 10 99

    – – –  Los demás

    exención

    8548 90

    –  Los demás

     

     

    8548 90 20

    – –  Memorias dinámicas de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs) combinadas de diversas formas, por ejemplo: apiladas, montadas en módulos

    exención

    8548 90 90

    – –  Los demás

    2,7

    SECCIÓN XVII

    MATERIAL DE TRANSPORTE

    Notas

    1.

    Esta sección no comprende los artículos de las partidas 9503 o 9508 ni los toboganes, bobsleighs y similares (partida 9506).

    2.

    No se consideran «partes o accesorios» de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

    a)

    las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 8484), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);

    b)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV), ni los artículos similares de plástico (capítulo 39);

    c)

    los artículos del capítulo 82 (herramientas);

    d)

    los artículos de la partida 8306;

    e)

    las máquinas y aparatos de las partidas 8401 a 8479, así como sus partes; los artículos de las partidas 8481 u 8482 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 8483;

    f)

    las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo 85);

    g)

    los instrumentos y aparatos del capítulo 90;

    h)

    los artículos del capítulo 91;

    ij)

    las armas (capítulo 93);

    k)

    los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 9405;

    l)

    los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 9603).

    3.

    En los capítulos 86 a 88, la referencia a las «partes» o a los «accesorios» no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización principal.

    4.

    En esta sección:

    a)

    los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles) se clasifican en la partida apropiada del capítulo 87;

    b)

    los vehículos automóviles anfibios se clasifican en la partida apropiada del capítulo 87;

    c)

    las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres, se clasifican en la partida apropiada del capítulo 88.

    5.

    Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayor analogía:

    a)

    del capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);

    b)

    del capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;

    c)

    del capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

    Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que estos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

    El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas.

    Notas complementarias

    1.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota complementaria 3 del capítulo 89, las herramientas y artículos para la conservación y reparación de los vehículos seguirán el régimen de estos cuando se presenten al despacho de aduanas al mismo tiempo que los vehículos. El mismo régimen se aplicará a los demás accesorios que se presenten al mismo tiempo que los vehículos de los que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con ellos.

    2.

    A solicitud del declarante y en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, las disposiciones de la regla general 2 a) se aplicarán también a las mercancías pertenecientes a las partidas 8608, 8805, 8905 y 8907 presentadas a despacho en expediciones fraccionadas.

    CAPÍTULO 86

    VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS, INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las traviesas (durmientes) de madera u hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías guía de aerotrenes (partidas 4406 o 6810);

    b)

    los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 7302;

    c)

    los aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando de la partida 8530.

    2.

    Se clasifican en la partida 8607, entre otros:

    a)

    los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas;

    b)

    los chasis, bojes y bissels;

    c)

    las cajas de ejes (cajas de grasa o aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase;

    d)

    los topes, ganchos y demás sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación;

    e)

    los artículos de carrocería.

    3.

    Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, se clasifican en la partida 8608, entre otros:

    a)

    las vías ensambladas, placas y puentes giratorios, parachoques y gálibos;

    b)

    los discos y placas móviles y semáforos, aparatos de mando para pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando, incluso provistos de dispositivos accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8601

    Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos

     

     

    8601 10 00

    –  De fuente externa de electricidad

    1,7

    p/st

    8601 20 00

    –  De acumuladores eléctricos

    1,7

    p/st

    8602

    Las demás locomotoras y locotractores; ténderes

     

     

    8602 10 00

    –  Locomotoras diésel-eléctricas

    1,7

    8602 90 00

    –  Los demás

    1,7

    8603

    Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 8604)

     

     

    8603 10 00

    –  De fuente externa de electricidad

    1,7

    p/st

    8603 90 00

    –  Los demás

    1,7

    p/st

    8604 00 00

    Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

    1,7

    p/st

    8605 00 00

    Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604)

    1,7

    p/st

    8606

    Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles)

     

     

    8606 10 00

    –  Vagones cisterna y similares

    1,7

    p/st

    8606 30 00

    –  Vagones de descarga automática (excepto los de la subpartida 8606 10)

    1,7

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    8606 91

    – –  Cubiertos y cerrados

     

     

    8606 91 10

    – – –  Especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

    1,7

    p/st

    8606 91 80

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8606 92 00

    – –  Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm

    1,7

    p/st

    8606 99 00

    – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8607

    Partes de vehículos para vías férreas o similares

     

     

     

    –  Bojes, bissels, ejes y ruedas, y sus partes

     

     

    8607 11 00

    – –  Bojes y bissels, de tracción

    1,7

    8607 12 00

    – –  Los demás bojes y bissels

    1,7

    8607 19

    – –  Los demás, incluidas las partes

     

     

    8607 19 10

    – – –  Ejes montados o sin montar; ruedas y sus partes

    2,7

    8607 19 90

    – – –  Partes de bojes, bissels y similares

    1,7

     

    –  Frenos y sus partes

     

     

    8607 21

    – –  Frenos de aire comprimido y sus partes

     

     

    8607 21 10

    – – –  Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

    1,7

    8607 21 90

    – – –  Los demás

    1,7

    8607 29 00

    – –  Los demás

    1,7

    8607 30 00

    –  Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes

    1,7

     

    –  Las demás

     

     

    8607 91

    – –  De locomotoras o locotractores

     

     

    8607 91 10

    – – –  Cajas de engrase y sus partes

    3,7

    8607 91 90

    – – –  Las demás

    1,7

    8607 99

    – –  Las demás

     

     

    8607 99 10

    – – –  Cajas de engrase y sus partes

    3,7

    8607 99 80

    – – –  Las demás

    1,7

    8608 00 00

    Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

    1,7

    8609 00

    Contenedores, incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito, especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte

     

     

    8609 00 10

    –  Contenedores con blindaje protector de plomo contra las radiaciones, para el transporte de materias radioactivas (Euratom)

    exención

    p/st

    8609 00 90

    –  Los demás

    exención

    p/st

    CAPÍTULO 87

    VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles).

    2.

    En este capítulo, se entiende por «tractores» los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.

    Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 8701 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre este.

    3.

    Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 8702 a 8704 y no en la partida 8706.

    4.

    La partida 8712 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasifican en la partida 9503.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8701

    Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709)

     

     

    8701 10 00

    –  Motocultores

    3

    p/st

    8701 20

    –  Tractores de carretera para semirremolques

     

     

    8701 20 10

    – –  Nuevos

    16

    p/st

    8701 20 90

    – –  Usados

    16

    p/st

    8701 30 00

    –  Tractores de orugas

    exención

    p/st

    8701 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores), de ruedas

     

     

     

    – – –  Nuevos, con potencia del motor

     

     

    8701 90 11

    – – – –  Inferior o igual a 18 kW

    exención

    p/st

    8701 90 20

    – – – –  Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW

    exención

    p/st

    8701 90 25

    – – – –  Superior a 37 kW pero inferior o igual a 59 kW

    exención

    p/st

    8701 90 31

    – – – –  Superior a 59 kW pero inferior o igual a 75 kW

    exención

    p/st

    8701 90 35

    – – – –  Superior a 75 kW pero inferior o igual a 90 kW

    exención

    p/st

    8701 90 39

    – – – –  Superior a 90 kW

    exención

    p/st

    8701 90 50

    – – –  Usados

    exención

    p/st

    8701 90 90

    – –  Los demás

    7

    p/st

    8702

    Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

     

     

    8702 10

    –  Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel)

     

     

     

    – –  De cilindrada superior a 2 500 cm3

     

     

    8702 10 11

    – – –  Nuevos

    16

    p/st

    8702 10 19

    – – –  Usados

    16

    p/st

     

    – –  De cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3

     

     

    8702 10 91

    – – –  Nuevos

    10

    p/st

    8702 10 99

    – – –  Usados

    10

    p/st

    8702 90

    –  Los demás

     

     

     

    – –  Con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

     

     

     

    – – –  De cilindrada superior a 2 800 cm3

     

     

    8702 90 11

    – – – –  Nuevos

    16

    p/st

    8702 90 19

    – – – –  Usados

    16

    p/st

     

    – – –  De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3

     

     

    8702 90 31

    – – – –  Nuevos

    10

    p/st

    8702 90 39

    – – – –  Usados

    10

    p/st

    8702 90 90

    – –  Los demás

    10

    p/st

    8703

    Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

     

     

    8703 10

    –  Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

     

     

    8703 10 11

    – –  Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre la nieve, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

    5

    p/st

    8703 10 18

    – –  Los demás

    10

    p/st

     

    –  Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa

     

     

    8703 21

    – –  De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3

     

     

    8703 21 10

    – – –  Nuevos

    10

    p/st

    8703 21 90

    – – –  Usados

    10

    p/st

    8703 22

    – –  De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3

     

     

    8703 22 10

    – – –  Nuevos

    10

    p/st

    8703 22 90

    – – –  Usados

    10

    p/st

    8703 23

    – –  De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3

     

     

     

    – – –  Nuevos

     

     

    8703 23 11

    – – – –  Auto-caravanas

    10

    p/st

    8703 23 19

    – – – –  Los demás

    10

    p/st

    8703 23 90

    – – –  Usados

    10

    p/st

    8703 24

    – –  De cilindrada superior a 3 000 cm3

     

     

    8703 24 10

    – – –  Nuevos

    10

    p/st

    8703 24 90

    – – –  Usados

    10

    p/st

     

    –  Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel)

     

     

    8703 31

    – –  De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3

     

     

    8703 31 10

    – – –  Nuevos

    10

    p/st

    8703 31 90

    – – –  Usados

    10

    p/st

    8703 32

    – –  De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3

     

     

     

    – – –  Nuevos

     

     

    8703 32 11

    – – – –  Auto-caravanas

    10

    p/st

    8703 32 19

    – – – –  Los demás

    10

    p/st

    8703 32 90

    – – –  Usados

    10

    p/st

    8703 33

    – –  De cilindrada superior a 2 500 cm3

     

     

     

    – – –  Nuevos

     

     

    8703 33 11

    – – – –  Auto-caravanas

    10

    p/st

    8703 33 19

    – – – –  Los demás

    10

    p/st

    8703 33 90

    – – –  Usados

    10

    p/st

    8703 90

    –  Los demás

     

     

    8703 90 10

    – –  Vehículos con motor eléctrico

    10

    p/st

    8703 90 90

    – –  Los demás

    10

    p/st

    8704

    Vehículos automóviles para transporte de mercancías

     

     

    8704 10

    –  Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras

     

     

    8704 10 10

    – –  Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

    exención

    p/st

    8704 10 90

    – –  Los demás

    exención

    p/st

     

    –  Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel)

     

     

    8704 21

    – –  De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

     

     

    8704 21 10

    – – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    3,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Con motor de cilindrada superior a 2 500 cm3

     

     

    8704 21 31

    – – – – –  Nuevos

    22

    p/st

    8704 21 39

    – – – – –  Usados

    22

    p/st

     

    – – – –  Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3

     

     

    8704 21 91

    – – – – –  Nuevos

    10

    p/st

    8704 21 99

    – – – – –  Usados

    10

    p/st

    8704 22

    – –  De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t

     

     

    8704 22 10

    – – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    3,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8704 22 91

    – – – –  Nuevos

    22

    p/st

    8704 22 99

    – – – –  Usados

    22

    p/st

    8704 23

    – –  De peso total con carga máxima superior a 20 t

     

     

    8704 23 10

    – – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    3,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8704 23 91

    – – – –  Nuevos

    22

    p/st

    8704 23 99

    – – – –  Usados

    22

    p/st

     

    –  Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

     

     

    8704 31

    – –  De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

     

     

    8704 31 10

    – – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    3,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Con motor de cilindrada superior a 2 800 cm3

     

     

    8704 31 31

    – – – – –  Nuevos

    22

    p/st

    8704 31 39

    – – – – –  Usados

    22

    p/st

     

    – – – –  Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3

     

     

    8704 31 91

    – – – – –  Nuevos

    10

    p/st

    8704 31 99

    – – – – –  Usados

    10

    p/st

    8704 32

    – –  De peso total con carga máxima superior a 5 t

     

     

    8704 32 10

    – – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    3,5

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8704 32 91

    – – – –  Nuevos

    22

    p/st

    8704 32 99

    – – – –  Usados

    22

    p/st

    8704 90 00

    –  Los demás

    10

    p/st

    8705

    Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos]

     

     

    8705 10 00

    –  Camiones grúa

    3,7

    p/st

    8705 20 00

    –  Camiones automóviles para sondeo o perforación

    3,7

    p/st

    8705 30 00

    –  Camiones de bomberos

    3,7

    p/st

    8705 40 00

    –  Camiones hormigonera

    3,7

    p/st

    8705 90

    –  Los demás

     

     

    8705 90 30

    – –  Vehículos para bomba de hormigón

    3,7

    p/st

    8705 90 80

    – –  Los demás

    3,7

    p/st

    8706 00

    Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor

     

     

     

    –  Chasis de tractores de la partida 8701; chasis de vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703 y 8704, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada superior a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada superior a 2 800 cm3

     

     

    8706 00 11

    – –  De vehículos automóviles de la partida 8702 o de vehículos automóviles de la partida 8704

    19

    p/st

    8706 00 19

    – –  Los demás

    6

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    8706 00 91

    – –  De vehículos automóviles de la partida 8703

    4,5

    p/st

    8706 00 99

    – –  Los demás

    10

    p/st

    8707

    Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas

     

     

    8707 10

    –  De vehículos de la partida 8703

     

     

    8707 10 10

    – –  Destinadas a la industria de montaje

    4,5

    p/st

    8707 10 90

    – –  Las demás

    4,5

    p/st

    8707 90

    –  Las demás

     

     

    8707 90 10

    – –  Destinadas a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705

    4,5

    p/st

    8707 90 90

    – –  Los demás

    4,5

    p/st

    8708

    Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

     

     

    8708 10

    –  Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes

     

     

    8708 10 10

    – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

    3

    8708 10 90

    – –  Los demás

    4,5

     

    –  Las demás partes y accesorios de carrocería, incluidas las de cabina

     

     

    8708 21

    – –  Cinturones de seguridad

     

     

    8708 21 10

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

    3

    p/st

    8708 21 90

    – – –  Los demás

    4,5

    p/st

    8708 29

    – –  Los demás

     

     

    8708 29 10

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

    3

    8708 29 90

    – – –  Los demás

    4,5

    8708 30

    –  Frenos y servofrenos; sus partes

     

     

    8708 30 10

    – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

    3

     

    – –  Los demás

     

     

    8708 30 91

    – – –  Para frenos de disco

    4,5

    8708 30 99

    – – –  Los demás

    4,5

    8708 40

    –  Cajas de cambio y sus partes

     

     

    8708 40 20

    – –  Destinadas a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

    3

     

    – –  Los demás

     

     

    8708 40 50

    – – –  Cajas de cambio

    4,5

     

    – – –  Partes

     

     

    8708 40 91

    – – – –  De acero estampado

    4,5

    8708 40 99

    – – – –  Los demás

    3,5

    8708 50

    –  Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; sus partes

     

     

    8708 50 20

    – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

    3

     

    – –  Los demás

     

     

    8708 50 35

    – – –  Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores

    4,5

     

    – – –  Partes

     

     

    8708 50 55

    – – – –  De acero estampado

    4,5

     

    – – – –  Los demás

     

     

    8708 50 91

    – – – – –  Para ejes portadores

    4,5

    8708 50 99

    – – – – –  Los demás

    3,5

    8708 70

    –  Ruedas, sus partes y accesorios

     

     

    8708 70 10

    – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

    3

     

    – –  Los demás

     

     

    8708 70 50

    – – –  Ruedas de aluminio; partes y accesorios de ruedas, de aluminio

    4,5

    8708 70 91

    – – –  Partes de ruedas coladas en una sola pieza en forma de estrella, de fundición, hierro o acero

    3

    8708 70 99

    – – –  Los demás

    4,5

    8708 80

    –  Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores)

     

     

    8708 80 20

    – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

    3

     

    – –  Los demás

     

     

    8708 80 35

    – – –  Amortiguadores de suspensión

    4,5

    8708 80 55

    – – –  Barras estabilizadoras; Barras de torsión

    3,5

     

    – – –  Los demás

     

     

    8708 80 91

    – – – –  De acero estampado

    4,5

    8708 80 99

    – – – –  Los demás

    3,5

     

    –  Las demás partes y accesorios

     

     

    8708 91

    – –  Radiadores y sus partes

     

     

    8708 91 20

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

    3

     

    – – –  Los demás

     

     

    8708 91 35

    – – – –  Radiadores

    4,5

     

    – – – –  Partes

     

     

    8708 91 91

    – – – – –  De acero estampado

    4,5

    8708 91 99

    – – – – –  Los demás

    3,5

    8708 92

    – –  Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes

     

     

    8708 92 20

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

    3

     

    – – –  Los demás

     

     

    8708 92 35

    – – – –  Silenciadores y tubos (caños) de escape

    4,5

     

    – – – –  Partes

     

     

    8708 92 91

    – – – – –  De acero estampado

    4,5

    8708 92 99

    – – – – –  Los demás

    3,5

    8708 93

    – –  Embragues y sus partes

     

     

    8708 93 10

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

    3

    8708 93 90

    – – –  Los demás

    4,5

    8708 94

    – –  Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes

     

     

    8708 94 20

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

    3

     

    – – –  Los demás

     

     

    8708 94 35

    – – – –  Volantes, columnas y cajas de dirección

    4,5

     

    – – – –  Partes

     

     

    8708 94 91

    – – – – –  De acero estampado

    4,5

    8708 94 99

    – – – – –  Los demás

    3,5

    8708 95

    – –  Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes

     

     

    8708 95 10

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

    3

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8708 95 91

    – – – –  De acero estampado

    4,5

    8708 95 99

    – – – –  Los demás

    3,5

    8708 99

    – –  Los demás

     

     

    8708 99 10

    – – –  Destinados a la industria del montaje:

    de los motocultores de la subpartida 8701 10,

    de los vehículos automóviles de la partida 8703,

    de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

    de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

    3

     

    – – –  Los demás

     

     

    8708 99 93

    – – – –  De acero estampado

    4,5

    8708 99 97

    – – – –  Los demás

    3,5

    8709

    Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes

     

     

     

    –  Carretillas

     

     

    8709 11

    – –  Eléctricas

     

     

    8709 11 10

    – – –  Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    2

    p/st

    8709 11 90

    – – –  Las demás

    4

    p/st

    8709 19

    – –  Las demás

     

     

    8709 19 10

    – – –  Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    2

    p/st

    8709 19 90

    – – –  Las demás

    4

    p/st

    8709 90 00

    –  Partes

    3,5

    8710 00 00

    Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

    1,7

    8711

    Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

     

     

    8711 10 00

    –  Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

    8

    p/st

    8711 20

    –  Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

     

     

    8711 20 10

    – –  Scooters

    8

    p/st

     

    – –  Los demás, de cilindrada

     

     

    8711 20 92

    – – –  Superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3

    8

    p/st

    8711 20 98

    – – –  Superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

    8

    p/st

    8711 30

    –  Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

     

     

    8711 30 10

    – –  De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 380 cm3

    6

    p/st

    8711 30 90

    – –  De cilindrada superior a 380 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

    6

    p/st

    8711 40 00

    –  Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3

    6

    p/st

    8711 50 00

    –  Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3

    6

    p/st

    8711 90

    –  Los demás

     

     

    8711 90 10

    – –  Bicicletas con un motor eléctrico auxiliar de potencia nominal continua no superior a 250 vatios

    6

    p/st

    8711 90 90

    – –  Los demás

    6

    p/st

    8712 00

    Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor

     

     

    8712 00 30

    –  Bicicletas con cojinetes de bolas

    14

    p/st

    8712 00 70

    –  Los demás

    15

    p/st

    8713

    Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión

     

     

    8713 10 00

    –  Sin mecanismo de propulsión

    exención

    p/st

    8713 90 00

    –  Los demás

    exención

    p/st

    8714

    Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713

     

     

    8714 10 00

    –  De motocicletas, incluidos los ciclomotores

    3,7

    8714 20 00

    –  De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    8714 91

    – –  Cuadros y horquillas, y sus partes

     

     

    8714 91 10

    – – –  Cuadros

    4,7

    p/st

    8714 91 30

    – – –  Horquillas

    4,7

    p/st

    8714 91 90

    – – –  Partes

    4,7

    8714 92

    – –  Llantas y radios

     

     

    8714 92 10

    – – –  Llantas

    4,7

    p/st

    8714 92 90

    – – –  Radios

    4,7

    8714 93 00

    – –  Bujes sin freno y piñones libres

    4,7

    8714 94

    – –  Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes

     

     

    8714 94 20

    – – –  Frenos

    4,7

    8714 94 90

    – – –  Partes

    4,7

    8714 95 00

    – –  Sillines (asientos)

    4,7

    8714 96

    – –  Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes

     

     

    8714 96 10

    – – –  Pedales

    4,7

    pa

    8714 96 30

    – – –  Mecanismos de pedal

    4,7

    8714 96 90

    – – –  Partes

    4,7

    8714 99

    – –  Los demás

     

     

    8714 99 10

    – – –  Manillares

    4,7

    p/st

    8714 99 30

    – – –  Portaequipajes

    4,7

    p/st

    8714 99 50

    – – –  Cambios de marcha

    4,7

    8714 99 90

    – – –  Los demás

    4,7

    8715 00

    Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

     

     

    8715 00 10

    –  Coches, sillas y vehículos similares

    2,7

    p/st

    8715 00 90

    –  Partes

    2,7

    8716

    Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

     

     

    8716 10

    –  Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana

     

     

    8716 10 92

    – –  De peso inferior o igual a 1 600 kg

    2,7

    p/st

    8716 10 98

    – –  De peso superior a 1 600 kg

    2,7

    p/st

    8716 20 00

    –  Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

    2,7

    p/st

     

    –  Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías

     

     

    8716 31 00

    – –  Cisternas

    2,7

    p/st

    8716 39

    – –  Los demás

     

     

    8716 39 10

    – – –  Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    2,7

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Nuevos

     

     

    8716 39 30

    – – – – –  Semirremolques

    2,7

    p/st

    8716 39 50

    – – – – –  Los demás

    2,7

    p/st

    8716 39 80

    – – – –  Usados

    2,7

    p/st

    8716 40 00

    –  Los demás remolques y semirremolques

    2,7

    8716 80 00

    –  Los demás vehículos

    1,7

    8716 90

    –  Partes

     

     

    8716 90 10

    – –  Chasis

    1,7

    8716 90 30

    – –  Carrocerías

    1,7

    8716 90 50

    – –  Ejes

    1,7

    8716 90 90

    – –  Los demás

    1,7

    CAPÍTULO 88

    AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES

    Nota de subpartida

    1.

    En las subpartidas 8802 11 a 8802 40, la expresión «peso en vacío» se refiere al peso de los aparatos en orden normal de vuelo, excepto el peso de la tripulación, del carburante y del equipo distinto del que está fijo en forma permanente.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8801 00

    Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no propulsados con motor

     

     

    8801 00 10

    –  Globos y dirigibles; planeadores y alas planeadoras

    3,7

    p/st

    8801 00 90

    –  Los demás

    2,7

    p/st

    8802

    Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales, incluidos los satélites, y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

     

     

     

    –  Helicópteros

     

     

    8802 11 00

    – –  De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

    7,5

    p/st

    8802 12 00

    – –  De peso en vacío superior a 2 000 kg

    2,7

    p/st

    8802 20 00

    –  Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

    7,7

    p/st

    8802 30 00

    –  Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000 kg pero inferior o igual a 15 000 kg

    2,7

    p/st

    8802 40 00

    –  Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000 kg

    2,7

    p/st

    8802 60

    –  Vehículos espaciales, incluidos los satélites, y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

     

     

    8802 60 10

    – –  Vehículos espaciales, incluidos los satélites

    4,2

    p/st

    8802 60 90

    – –  Vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

    4,2

    p/st

    8803

    Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802

     

     

    8803 10 00

    –  Hélices y rotores, y sus partes

    2,7 (90)

    8803 20 00

    –  Trenes de aterrizaje y sus partes

    2,7 (90)

    8803 30 00

    –  Las demás partes de aviones o helicópteros

    2,7 (90)

    8803 90

    –  Las demás

     

     

    8803 90 10

    – –  De cometas

    1,7

    8803 90 20

    – –  De vehículos espaciales, incluidos los satélites

    1,7

    8803 90 30

    – –  De vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

    1,7

    8803 90 90

    – –  Las demás

    2,7 (90)

    8804 00 00

    Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios

    2,7

    8805

    Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

     

     

    8805 10

    –  Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes

     

     

    8805 10 10

    – –  Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes

    2,7

    8805 10 90

    – –  Los demás

    1,7

     

    –  Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes

     

     

    8805 21 00

    – –  Simuladores de combate aéreo y sus partes

    1,7

    8805 29 00

    – –  Los demás

    1,7

    CAPÍTULO 89

    BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES

    Nota

    1.

    Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasificarán en la partida 8906 en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.

    Notas complementarias

    1.

    En las subpartidas 8901 10 10, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00 10, 8903 91 10, 8903 92 10, 8904 00 91 o 8906 90 10 solo se incluirán los barcos concebidos para navegar por alta mar y cuya mayor longitud exterior del casco (con exclusión de los apéndices) sea, por lo menos, igual a 12 m. Sin embargo, los barcos de pesca y los barcos de salvamento, cuando estén concebidos para navegar por alta mar, se considerarán siempre como barcos para la navegación marítima, sin que se tenga en cuenta su longitud.

    2.

    En las subpartidas 8905 10 10 y 8905 90 10 se clasifican únicamente los barcos y los diques flotantes, concebidos para navegar por alta mar.

    3.

    Para la aplicación de la partida 8908 en la expresión «barcos y demás artefactos flotantes para desguace» se entienden comprendidos igualmente los artículos que se expresan a continuación, cuando se presenten al despacho de aduanas con los mencionados barcos y siempre que hayan formado parte del equipo normal de los mismos:

    piezas de recambio (tales como las hélices), incluso nuevas,

    artículos amovibles (por ejemplo: muebles, artículos de cocina, vajilla, etc.) que presenten marcadas señales de haber sido usados.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    8901

    Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

     

     

    8901 10

    –  Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

     

     

    8901 10 10

    – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8901 10 90

    – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8901 20

    –  Barcos cisterna

     

     

    8901 20 10

    – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8901 20 90

    – –  Los demás

    1,7

    ct/l

    8901 30

    –  Barcos frigorífico (excepto los de la subpartida 8901 20)

     

     

    8901 30 10

    – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8901 30 90

    – –  Los demás

    1,7

    ct/l

    8901 90

    –  Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

     

     

    8901 90 10

    – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8901 90 90

    – –  Los demás

    1,7

    ct/l

    8902 00

    Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca

     

     

    8902 00 10

    –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8902 00 90

    –  Los demás

    1,7

    p/st

    8903

    Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

     

     

    8903 10

    –  Embarcaciones inflables

     

     

    8903 10 10

    – –  De peso unitario inferior o igual a 100 kg

    2,7

    p/st

    8903 10 90

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    8903 91

    – –  Barcos de vela, incluso con motor auxiliar

     

     

    8903 91 10

    – – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8903 91 90

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8903 92

    – –  Barcos de motor (excepto los de motor fueraborda)

     

     

    8903 92 10

    – – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8903 92 91

    – – – –  De longitud inferior o igual a 7,5 m

    1,7

    p/st

    8903 92 99

    – – – –  De longitud superior a 7,5 m

    1,7

    p/st

    8903 99

    – –  Los demás

     

     

    8903 99 10

    – – –  De peso unitario inferior o igual a 100 kg

    2,7

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    8903 99 91

    – – – –  De longitud inferior o igual a 7,5 m

    1,7

    p/st

    8903 99 99

    – – – –  De longitud superior a 7,5 m

    1,7

    p/st

    8904 00

    Remolcadores y barcos empujadores

     

     

    8904 00 10

    –  Remolcadores

    exención

    p/st

     

    –  Barcos empujadores

     

     

    8904 00 91

    – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8904 00 99

    – –  Los demás

    1,7

    8905

    Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

     

     

    8905 10

    –  Dragas

     

     

    8905 10 10

    – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8905 10 90

    – –  Las demás

    1,7

    p/st

    8905 20 00

    –  Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

    exención

    p/st

    8905 90

    –  Los demás

     

     

    8905 90 10

    – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

    8905 90 90

    – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8906

    Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo

     

     

    8906 10 00

    –  Navíos de guerra

    exención

    p/st

    8906 90

    –  Los demás

     

     

    8906 90 10

    – –  Para la navegación marítima

    exención

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    8906 90 91

    – – –  De peso unitario inferior o igual a 100 kg

    2,7

    p/st

    8906 90 99

    – – –  Los demás

    1,7

    p/st

    8907

    Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas)

     

     

    8907 10 00

    –  Balsas inflables

    2,7

    p/st

    8907 90 00

    –  Los demás

    2,7

    p/st

    8908 00 00

    Barcos y demás artefactos flotantes para desguace (12)

    exención

    SECCIÓN XVIII

    INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

    CAPÍTULO 90

    INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016), cuero natural o cuero regenerado (partida 4205) o de materia textil (partida 5911);

    b)

    los cinturones, fajas y demás artículos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un órgano como única consecuencia de su elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, torácicas o abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (sección XI);

    c)

    los productos refractarios de la partida 6903; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 6909;

    d)

    los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente de la partida 7009 y los espejos de metal común o metal precioso, que no tengan las características de elementos de óptica (partida 8306 o capítulo 71);

    e)

    los artículos de vidrio de las partidas 7007, 7008, 7011, 7014, 7015 o 7017;

    f)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

    g)

    las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 8413; las básculas y balanzas para comprobar y contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (partida 8423); los aparatos de elevación o manipulación (partidas 8425 a 8428); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier tipo (partida 8441); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo: divisores ópticos), de la partida 8466 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de alineación); las máquinas de calcular (partida 8470); las válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida 8481); las máquinas y aparatos de la partida 8486, incluidos los aparatos para la proyección o el trazado de circuitos sobre superficies sensibilizadas de material semiconductor;

    h)

    los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles (partida 8512); las lámparas eléctricas portátiles de la partida 8513; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para reproducción en serie de soportes de sonido (partida 8519); los lectores de sonido (partida 8522); las cámaras de televisión, las cámaras fotográficas digitales y las videocámaras (partida 8525); los aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando (partida 8526); conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas (partida 8536); los aparatos de control numérico de la partida 8537; los faros o unidades sellados de la partida 8539; los cables de fibras ópticas de la partida 8544;

    ij)

    los proyectores de la partida 9405;

    k)

    los artículos del capítulo 95;

    l)

    las medidas de capacidad, que se clasifican según su materia constitutiva;

    m)

    las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 3923, sección XV).

    2.

    Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

    a)

    las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos 84, 85 o 91 (excepto las partidas 8487, 8548 o 9033) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que están destinados;

    b)

    cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una máquina, instrumento o aparato determinados o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 9010, 9013 o 9031), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;

    c)

    las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 9033.

    3.

    Las disposiciones de las notas 3 y 4 de la sección XVI se aplican también a este capítulo.

    4.

    La partida 9005 no comprende las miras telescópicas para armas, los periscopios para submarinos o tanques de guerra ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI (partida 9013).

    5.

    Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 9013 como en la partida 9031, se clasifican en esta última.

    6.

    En la partida 9021, se entiende por «artículos y aparatos de ortopedia» los que se utilizan para:

    prevenir o corregir ciertas deformidades corporales;

    sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión.

    Los artículos y aparatos de ortopedia comprenden los zapatos ortopédicos y las plantillas interiores especiales concebidos para corregir las deformidades del pie, siempre que sean hechos a medida, o producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie.

    7.

    La partida 9032 solo comprende:

    a)

    los instrumentos y aparatos para regulación automática del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases, o para control automático de la temperatura, aunque su funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse automáticamente, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real;

    b)

    los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes, cuyo funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real.

    Nota complementaria

    1.

    Para la aplicación de las subpartidas 9015 10 10, 9015 20 10, 9015 30 10, 9015 40 10, 9015 80 11, 9015 80, 9024 10 11, 9024 10 13, 9024 10 19, 9024 80 11, 9024 80 19, 9025 19 20, 9025 80 40, 9026 10 21, 9026 10 29, 9026 20 20, 9026 80 20, 9027 10 10, 9027 80 11, 9027 80 13, 9027 80 17, 9030 20 91, 9030 33 10, 9030 89 30, 9031 80 32, 9031 80 34, 9031 80 38 y 9032 10 20 se entiende por «instrumentos y aparatos electrónicos» los instrumentos y aparatos que lleven uno o varios de los artículos comprendidos en las partidas 8540, 8541 o 8542. No obstante, no se tendrán en cuenta, para la aplicación de la presente disposición, los artículos de las partidas 8540, 8541 o 8542 cuya única función sea la de rectificar la corriente o que solo se encuentren en la parte de estos instrumentos o aparatos que se destinen a la alimentación de los mismos.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9001

    Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

     

     

    9001 10

    –  Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas

     

     

    9001 10 10

    – –  Cables conductores de imágenes

    2,9

    9001 10 90

    – –  Los demás

    2,9

    9001 20 00

    –  Hojas y placas de materia polarizante

    2,9

    9001 30 00

    –  Lentes de contacto

    2,9

    p/st

    9001 40

    –  Lentes de vidrio para gafas (anteojos)

     

     

    9001 40 20

    – –  No correctoras

    2,9

    p/st

     

    – –  Correctoras

     

     

     

    – – –  Completamente trabajadas en las dos caras

     

     

    9001 40 41

    – – – –  Monofocales

    2,9

    p/st

    9001 40 49

    – – – –  Las demás

    2,9

    p/st

    9001 40 80

    – – –  Las demás

    2,9

    p/st

    9001 50

    –  Lentes de otras materias para gafas (anteojos)

     

     

    9001 50 20

    – –  No correctoras

    2,9

    p/st

     

    – –  Correctoras

     

     

     

    – – –  Completamente trabajadas en las dos caras

     

     

    9001 50 41

    – – – –  Monofocales

    2,9

    p/st

    9001 50 49

    – – – –  Las demás

    2,9

    p/st

    9001 50 80

    – – –  Las demás

    2,9

    p/st

    9001 90 00

    –  Los demás

    2,9

    9002

    Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

     

     

     

    –  Objetivos

     

     

    9002 11 00

    – –  Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción

    6,7

    p/st

    9002 19 00

    – –  Los demás

    6,7

    p/st

    9002 20 00

    –  Filtros

    6,7

    p/st

    9002 90 00

    –  Los demás

    6,7

    9003

    Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes

     

     

     

    –  Monturas (armazones)

     

     

    9003 11 00

    – –  De plástico

    2,2

    p/st

    9003 19 00

    – –  De otras materias

    2,2

    p/st

    9003 90 00

    –  Partes

    2,2

    9004

    Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

     

     

    9004 10

    –  Gafas (anteojos) de sol

     

     

    9004 10 10

    – –  Con cristales trabajados ópticamente

    2,9

    p/st

     

    – –  Las demás

     

     

    9004 10 91

    – – –  Con cristales de plástico

    2,9

    p/st

    9004 10 99

    – – –  Las demás

    2,9

    p/st

    9004 90

    –  Los demás

     

     

    9004 90 10

    – –  Con cristales de plástico

    2,9

    9004 90 90

    – –  Los demás

    2,9

    9005

    Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones (excepto los aparatos de radioastronomía)

     

     

    9005 10 00

    –  Binoculares, incluidos los prismáticos

    4,2

    p/st

    9005 80 00

    –  Los demás instrumentos

    4,2

    9005 90 00

    –  Partes y accesorios, incluidos los armazones

    4,2

    9006

    Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539)

     

     

    9006 10 00

    –  Cámaras fotográficas de los tipos utilizados para preparar clisés o cilindros de imprenta

    4,2

    p/st

    9006 30 00

    –  Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

    4,2

    p/st

    9006 40 00

    –  Cámaras fotográficas con autorrevelado

    3,2

    p/st

     

    –  Las demás cámaras fotográficas

     

     

    9006 51 00

    – –  Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm

    4,2

    p/st

    9006 52 00

    – –  Las demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm

    4,2

    p/st

    9006 53

    – –  Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm

     

     

    9006 53 10

    – – –  Cámaras fotográficas desechables

    4,2

    p/st

    9006 53 80

    – – –  Las demás

    4,2

    p/st

    9006 59 00

    – –  Las demás

    4,2

    p/st

     

    –  Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos, para producir destellos para fotografía

     

     

    9006 61 00

    – –  Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos)

    3,2

    p/st

    9006 69 00

    – –  Los demás

    3,2

    p/st

     

    –  Partes y accesorios

     

     

    9006 91 00

    – –  De cámaras fotográficas

    3,7

    9006 99 00

    – –  Los demás

    3,2

    9007

    Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

     

     

    9007 10 00

    –  Cámaras

    3,7

    p/st

    9007 20 00

    –  Proyectores

    3,7

    p/st

     

    –  Partes y accesorios

     

     

    9007 91 00

    – –  De cámaras

    3,7

    9007 92 00

    – –  De proyectores

    3,7

    9008

    Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas

     

     

    9008 50 00

    –  Proyectores, ampliadoras o reductoras

    3,7

    p/st

    9008 90 00

    –  Partes y accesorios

    3,7

    9009

     

     

     

    9010

    Aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección

     

     

    9010 10 00

    –  Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico

    2,7

    9010 50 00

    –  Los demás aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico; negatoscopios

    2,7

    9010 60 00

    –  Pantallas de proyección

    2,7

    9010 90 00

    –  Partes y accesorios

    2,7

    9011

    Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

     

     

    9011 10

    –  Microscopios estereoscópicos

     

     

    9011 10 10

    – –  Que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

    exención

    p/st

    9011 10 90

    – –  Los demás

    6,7

    p/st

    9011 20

    –  Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

     

     

    9011 20 10

    – –  Microscopios para fotomicrografía que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

    exención

    p/st

    9011 20 90

    – –  Los demás

    6,7

    p/st

    9011 80 00

    –  Los demás microscopios

    6,7

    p/st

    9011 90

    –  Partes y accesorios

     

     

    9011 90 10

    – –  De aparatos de las subpartidas 9011 10 10 o 9011 20 10

    exención

    9011 90 90

    – –  Los demás

    6,7

    9012

    Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos

     

     

    9012 10

    –  Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos

     

     

    9012 10 10

    – –  Microscopios electrónicos que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

    exención

    9012 10 90

    – –  Los demás

    3,7

    9012 90

    –  Partes y accesorios

     

     

    9012 90 10

    – –  De aparatos de la subpartida 9012 10 10

    exención

    9012 90 90

    – –  Los demás

    3,7

    9013

    Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

     

     

    9013 10 00

    –  Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI

    4,7

    9013 20 00

    –  Láseres (excepto los diodos láser)

    4,7

    9013 80

    –  Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos

     

     

     

    – –  Dispositivos de cristal líquido

     

     

    9013 80 20

    – – –  De matriz activa

    exención

    9013 80 30

    – – –  Los demás

    exención

    9013 80 90

    – –  Los demás

    4,7

    9013 90

    –  Partes y accesorios

     

     

    9013 90 10

    – –  De dispositivos de cristal líquido (LCD)

    exención

    9013 90 90

    – –  Los demás

    4,7

    9014

    Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación

     

     

    9014 10 00

    –  Brújulas, incluidos los compases de navegación

    2,7

    9014 20

    –  Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

     

     

    9014 20 20

    – –  Sistemas de navegación inercial

    3,7

    p/st

    9014 20 80

    – –  Los demás

    3,7

    9014 80 00

    –  Los demás instrumentos y aparatos

    3,7

    9014 90 00

    –  Partes y accesorios

    2,7

    9015

    Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

     

     

    9015 10

    –  Telémetros

     

     

    9015 10 10

    – –  Electrónicos

    3,7

    9015 10 90

    – –  Los demás

    2,7

    9015 20

    –  Teodolitos y taquímetros

     

     

    9015 20 10

    – –  Electrónicos

    3,7

    9015 20 90

    – –  Los demás

    2,7

    9015 30

    –  Niveles

     

     

    9015 30 10

    – –  Electrónicos

    3,7

    9015 30 90

    – –  Los demás

    2,7

    9015 40

    –  Instrumentos y aparatos de fotogrametría

     

     

    9015 40 10

    – –  Electrónicos

    3,7

    9015 40 90

    – –  Los demás

    2,7

    9015 80

    –  Los demás instrumentos y aparatos

     

     

     

    – –  Electrónicos

     

     

    9015 80 11

    – – –  De meteorología, hidrología y geofísica

    3,7

    9015 80 19

    – – –  Los demás

    3,7

     

    – –  Los demás

     

     

    9015 80 91

    – – –  De geodesia, topografía, agrimensura, nivelación e hidrografía

    2,7

    9015 80 93

    – – –  De meteorología, hidrología y geofísica

    2,7

    9015 80 99

    – – –  Los demás

    2,7

    9015 90 00

    –  Partes y accesorios

    2,7

    9016 00

    Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

     

     

    9016 00 10

    –  Balanzas

    3,7

    p/st

    9016 00 90

    –  Partes y accesorios

    3,7

    9017

    Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

     

     

    9017 10

    –  Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas

     

     

    9017 10 10

    – –  Trazadores (plotters)

    exención

    p/st

    9017 10 90

    – –  Las demás

    2,7

    p/st

    9017 20

    –  Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo

     

     

    9017 20 05

    – –  Trazadores

    exención

    p/st

    9017 20 10

    – –  Los demás instrumentos de dibujo

    2,7

    9017 20 39

    – –  Instrumentos de trazado

    2,7

    p/st

    9017 20 90

    – –  Instrumentos de cálculo

    2,7

    p/st

    9017 30 00

    –  Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas

    2,7

    p/st

    9017 80

    –  Los demás instrumentos

     

     

    9017 80 10

    – –  Metros y reglas divididas

    2,7

    9017 80 90

    – –  Los demás

    2,7

    9017 90 00

    –  Partes y accesorios

    2,7

    9018

    Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales

     

     

     

    –  Aparatos de electrodiagnóstico, incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos

     

     

    9018 11 00

    – –  Electrocardiógrafos

    exención

    9018 12 00

    – –  Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica

    exención

    9018 13 00

    – –  Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética

    exención

    9018 14 00

    – –  Aparatos de centellografía

    exención

    9018 19

    – –  Los demás

     

     

    9018 19 10

    – – –  Aparatos para vigilancia simultánea de dos o más parámetros fisiológicos

    exención

    9018 19 90

    – – –  Los demás

    exención

    9018 20 00

    –  Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos

    exención

     

    –  Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares

     

     

    9018 31

    – –  Jeringas, incluso con aguja

     

     

    9018 31 10

    – – –  De plástico

    exención

    9018 31 90

    – – –  De las demás materias

    exención

    9018 32

    – –  Agujas tubulares de metal y agujas de sutura

     

     

    9018 32 10

    – – –  Agujas tubulares de metal

    exención

    9018 32 90

    – – –  Agujas de sutura

    exención

    9018 39 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás instrumentos y aparatos de odontología

     

     

    9018 41 00

    – –  Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común

    exención

    9018 49

    – –  Los demás

     

     

    9018 49 10

    – – –  Muelas, discos, fresas y cepillos, para tornos de odontología

    exención

    9018 49 90

    – – –  Los demás

    exención

    9018 50

    –  Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología

     

     

    9018 50 10

    – –  No ópticos

    exención

    9018 50 90

    – –  Ópticos

    exención

    9018 90

    –  Los demás instrumentos y aparatos

     

     

    9018 90 10

    – –  Instrumentos y aparatos para medir la presión arterial

    exención

    9018 90 20

    – –  Endoscopios

    exención

    9018 90 30

    – –  Riñones artificiales

    exención

    9018 90 40

    – –  Aparatos de diatermia

    exención

    9018 90 50

    – –  Aparatos de transfusión

    exención

    9018 90 60

    – –  Instrumentos y aparatos para anestesia

    exención

    9018 90 75

    – –  Aparatos para la estimulación neural

    exención

    9018 90 84

    – –  Los demás

    exención

    9019

    Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

     

     

    9019 10

    –  Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia

     

     

    9019 10 10

    – –  Aparatos eléctricos de vibromasaje

    exención

    9019 10 90

    – –  Los demás

    exención

    9019 20 00

    –  Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

    exención

    9020 00 00

    Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

    1,7

    9021

    Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad

     

     

    9021 10

    –  Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas

     

     

    9021 10 10

    – –  Artículos y aparatos de ortopedia

    exención

    9021 10 90

    – –  Artículos y aparatos para fracturas

    exención

     

    –  Artículos y aparatos de prótesis dental

     

     

    9021 21

    – –  Dientes artificiales

     

     

    9021 21 10

    – – –  De plástico

    exención

    100 p/st

    9021 21 90

    – – –  Los demás

    exención

    100 p/st

    9021 29 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás artículos y aparatos de prótesis

     

     

    9021 31 00

    – –  Prótesis articulares

    exención

    9021 39

    – –  Los demás

     

     

    9021 39 10

    – – –  Prótesis oculares

    exención

    9021 39 90

    – – –  Los demás

    exención

    9021 40 00

    –  Audífonos (excepto sus partes y accesorios)

    exención

    p/st

    9021 50 00

    –  Estimuladores cardíacos (excepto sus partes y accesorios)

    exención

    p/st

    9021 90

    –  Los demás

     

     

    9021 90 10

    – –  Partes y accesorios de audífonos

    exención

    9021 90 90

    – –  Los demás

    exención

    9022

    Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento

     

     

     

    –  Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia

     

     

    9022 12 00

    – –  Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

    exención

    p/st

    9022 13 00

    – –  Los demás para uso odontológico

    exención

    p/st

    9022 14 00

    – –  Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario

    exención

    p/st

    9022 19 00

    – –  Para otros usos

    exención

    p/st

     

    –  Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia

     

     

    9022 21 00

    – –  Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

    exención

    p/st

    9022 29 00

    – –  Para otros usos

    2,1

    p/st

    9022 30 00

    –  Tubos de rayos X

    2,1

    p/st

    9022 90 00

    –  Los demás, incluidas las partes y accesorios

    2,1

    9023 00

    Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos

     

     

    9023 00 10

    –  Para la enseñanza de la física, de la química o de asignaturas técnicas

    1,4

    9023 00 80

    –  Los demás

    1,4 (91)

    9024

    Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

     

     

    9024 10

    –  Máquinas y aparatos para ensayo de metal

     

     

     

    – –  Electrónicos

     

     

    9024 10 11

    – – –  Universales y para ensayos de tracción

    3,2

    9024 10 13

    – – –  Para ensayos de dureza

    3,2

    9024 10 19

    – – –  Los demás

    3,2

    9024 10 90

    – –  Los demás

    2,1

    9024 80

    –  Las demás máquinas y aparatos

     

     

     

    – –  Electrónicos

     

     

    9024 80 11

    – – –  Para ensayos de textil, papel y cartón

    3,2

    9024 80 19

    – – –  Los demás

    3,2

    9024 80 90

    – –  Los demás

    2,1

    9024 90 00

    –  Partes y accesorios

    2,1

    9025

    Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí

     

     

     

    –  Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos

     

     

    9025 11

    – –  De líquido, con lectura directa

     

     

    9025 11 20

    – – –  Médicos o veterinarios

    exención

    p/st

    9025 11 80

    – – –  Los demás

    2,8

    p/st

    9025 19

    – –  Los demás

     

     

    9025 19 20

    – – –  Electrónicos

    3,2

    p/st

    9025 19 80

    – – –  Los demás

    2,1

    p/st

    9025 80

    –  Los demás instrumentos

     

     

    9025 80 20

    – –  Barómetros sin combinar con otros instrumentos

    2,1

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    9025 80 40

    – – –  Electrónicos

    3,2

    9025 80 80

    – – –  Los demás

    2,1

    9025 90 00

    –  Partes y accesorios

    3,2

    9026

    Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032)

     

     

    9026 10

    –  Para medida o control del caudal o nivel de líquidos

     

     

     

    – –  Electrónicos

     

     

    9026 10 21

    – – –  Caudalímetros

    exención

    p/st

    9026 10 29

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    9026 10 81

    – – –  Caudalímetros

    exención

    p/st

    9026 10 89

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    9026 20

    –  Para medida o control de presión

     

     

    9026 20 20

    – –  Electrónicos

    exención

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    9026 20 40

    – – –  Manómetros de espira o membrana manométrica metálica

    exención

    p/st

    9026 20 80

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    9026 80

    –  Los demás instrumentos y aparatos

     

     

    9026 80 20

    – –  Electrónicos

    exención

    9026 80 80

    – –  Los demás

    exención

    9026 90 00

    –  Partes y accesorios

    exención

    9027

    Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos

     

     

    9027 10

    –  Analizadores de gases o humos

     

     

    9027 10 10

    – –  Electrónicos

    2,5

    p/st

    9027 10 90

    – –  Los demás

    2,5

    p/st

    9027 20 00

    –  Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis

    exención

    9027 30 00

    –  Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

    exención

    9027 50 00

    –  Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

    exención

    9027 80

    –  Los demás instrumentos y aparatos

     

     

    9027 80 05

    – –  Exposímetros

    2,5

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Electrónicos

     

     

    9027 80 11

    – – – –  Peachímetros, erreachímetros y demás aparatos para medir la conductividad

    exención

    9027 80 13

    – – – –  Aparatos para el análisis de las propiedades físicas de los materiales semiconductores o de sustratos de visualizadores de cristal líquido o de las capas aislantes y conductoras unidas a estos durante el proceso de producción de discos (wafers) de material semiconductor o de visualizadores de cristal líquido

    exención

    9027 80 17

    – – – –  Los demás

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    9027 80 91

    – – – –  Viscosímetros, porosímetros y dilatómetros

    exención

    9027 80 99

    – – – –  Los demás

    exención

    9027 90

    –  Micrótomos; partes y accesorios

     

     

    9027 90 10

    – –  Micrótomos

    2,5

    p/st

     

    – –  Partes y accesorios

     

     

    9027 90 50

    – – –  De aparatos de las subpartidas 9027 20 a 9027 80

    exención

    9027 90 80

    – – –  De micrótomos o de analizadores de gases o humos

    2,5

    9028

    Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración

     

     

    9028 10 00

    –  Contadores de gas

    2,1

    p/st

    9028 20 00

    –  Contadores de líquido

    2,1

    p/st

    9028 30

    –  Contadores de electricidad

     

     

     

    – –  Para corriente alterna

     

     

    9028 30 11

    – – –  Monofásica

    2,1

    p/st

    9028 30 19

    – – –  Polifásica

    2,1

    p/st

    9028 30 90

    – –  Los demás

    2,1

    p/st

    9028 90

    –  Partes y accesorios

     

     

    9028 90 10

    – –  De contadores de electricidad

    2,1

    9028 90 90

    – –  Los demás

    2,1

    9029

    Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios

     

     

    9029 10 00

    –  Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares

    1,9

    9029 20

    –  Velocímetros y tacómetros; estroboscopios

     

     

     

    – –  Velocímetros y tacómetros

     

     

    9029 20 31

    – – –  Velocímetros para vehículos terrestres

    2,6

    9029 20 38

    – – –  Los demás

    2,6

    9029 20 90

    – –  Estroboscopios

    2,6

    9029 90 00

    –  Partes y accesorios

    2,2

    9030

    Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes

     

     

    9030 10 00

    –  Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes

    4,2

    9030 20

    –  Osciloscopios y oscilógrafos

     

     

    9030 20 10

    – –  Catódicos

    4,2

    9030 20 30

    – –  Los demás, con dispositivo registrador

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    9030 20 91

    – – –  Electrónicos

    exención

    9030 20 99

    – – –  Los demás

    2,1

     

    –  Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia

     

     

    9030 31 00

    – –  Multímetros, sin dispositivo registrador

    4,2

    9030 32 00

    – –  Multímetros, con dispositivo registrador

    exención

    9030 33

    – –  Los demás, sin dispositivo registrador

     

     

    9030 33 10

    – – –  Electrónicos

    4,2

     

    – – –  Los demás

     

     

    9030 33 91

    – – – –  Voltímetros

    2,1

    9030 33 99

    – – – –  Los demás

    2,1

    9030 39 00

    – –  Los demás, con dispositivo registrador

    exención

    9030 40 00

    –  Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros)

    exención

     

    –  Los demás instrumentos y aparatos

     

     

    9030 82 00

    – –  Para medida o control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores

    exención

    9030 84 00

    – –  Los demás, con dispositivo registrador

    exención

    9030 89

    – –  Los demás

     

     

    9030 89 30

    – – –  Electrónicos

    exención

    9030 89 90

    – – –  Los demás

    2,1

    9030 90

    –  Partes y accesorios

     

     

    9030 90 20

    – –  De aparatos de la subpartida 9030 82 00

    exención

    9030 90 85

    – –  Los demás

    2,5

    9031

    Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

     

     

    9031 10 00

    –  Máquinas para equilibrar piezas mecánicas

    2,8

    9031 20 00

    –  Bancos de pruebas

    2,8

     

    –  Los demás instrumentos y aparatos, ópticos

     

     

    9031 41 00

    – –  Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

    exención

    9031 49

    – –  Los demás

     

     

    9031 49 10

    – – –  Proyectores de perfiles

    2,8

    p/st

    9031 49 90

    – – –  Los demás

    exención

    9031 80

    –  Los demás instrumentos, aparatos y máquinas

     

     

     

    – –  Electrónicos

     

     

     

    – – –  Para medida o control de magnitudes geométricas

     

     

    9031 80 32

    – – – –  Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de fotomáscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

    2,8 (18)

    9031 80 34

    – – – –  Los demás

    2,8

    9031 80 38

    – – –  Los demás

    4

     

    – –  Los demás

     

     

    9031 80 91

    – – –  Para medida o control de magnitudes geométricas

    2,8

    9031 80 98

    – – –  Los demás

    4

    9031 90

    –  Partes y accesorios

     

     

    9031 90 20

    – –  De aparatos de la subpartida 9031 41 00 o para instrumentos y aparatos ópticos para la medición de las impurezas de material particulado en la superficie de los discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 9031 49 90

    exención

    9031 90 30

    – –  De aparatos de la subpartida 9031 80 32

    2,8 (18)

    9031 90 85

    – –  Los demás

    2,8

    9032

    Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos

     

     

    9032 10

    –  Termostatos

     

     

    9032 10 20

    – –  Electrónicos

    2,8

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    9032 10 81

    – – –  Con dispositivo de disparo eléctrico

    2,1

    p/st

    9032 10 89

    – – –  Los demás

    2,1

    p/st

    9032 20 00

    –  Manostatos (presostatos)

    2,8

    p/st

     

    –  Los demás instrumentos y aparatos

     

     

    9032 81 00

    – –  Hidráulicos o neumáticos

    2,8

    9032 89 00

    – –  Los demás

    2,8

    9032 90 00

    –  Partes y accesorios

    2,8

    9033 00 00

    Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

    3,7

    CAPÍTULO 91

    APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los cristales para aparatos de relojería y pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);

    b)

    las cadenas de reloj (partidas 7113 o 7117, según los casos);

    c)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39) o de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), generalmente de la partida 7115; los muelles (resortes) de aparatos de relojería (incluidas las espirales) se clasifican, sin embargo, en la partida 9114;

    d)

    las bolas de rodamiento (partidas 7326 u 8482, según los casos);

    e)

    los artículos de la partida 8412 construidos para funcionar sin escape;

    f)

    los rodamientos de bolas (partida 8482);

    g)

    los artículos del capítulo 85 sin montar aún entre sí o con otros elementos para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (capítulo 85).

    2.

    Se clasifican únicamente en la partida 9101 los relojes con caja totalmente de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) o de estas materias combinadas con perlas finas (naturales) o cultivadas o con piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), de las partidas 7101 a 7104. Los relojes de caja de metal común con incrustaciones de metal precioso se clasifican en la partida 9102.

    3.

    En este capítulo, se consideran «pequeños mecanismos de relojería» los dispositivos con órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con indicador o un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos será inferior o igual a 12 mm y su anchura, longitud o diámetro serán inferiores o iguales a 50 mm.

    4.

    Salvo lo dispuesto en la nota 1, los mecanismos y otras partes susceptibles de utilizarse, como mecanismos o partes de aparatos de relojería, o en otros usos, por ejemplo, en instrumentos de medida o precisión, se clasifican en este capítulo.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9101

    Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

     

     

     

    –  Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado

     

     

    9101 11 00

    – –  Con indicador mecánico solamente

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9101 19 00

    – –  Los demás

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

     

    –  Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado

     

     

    9101 21 00

    – –  Automáticos

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9101 29 00

    – –  Los demás

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    9101 91 00

    – –  Eléctricos

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9101 99 00

    – –  Los demás

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9102

    Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101)

     

     

     

    –  Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado

     

     

    9102 11 00

    – –  Con indicador mecánico solamente

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9102 12 00

    – –  Con indicador optoelectrónico solamente

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9102 19 00

    – –  Los demás

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

     

    –  Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado

     

     

    9102 21 00

    – –  Automáticos

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9102 29 00

    – –  Los demás

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    9102 91 00

    – –  Eléctricos

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9102 99 00

    – –  Los demás

    4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

    p/st

    9103

    Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería

     

     

    9103 10 00

    –  Eléctricos

    4,7

    p/st

    9103 90 00

    –  Los demás

    4,7

    p/st

    9104 00 00

    Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

    3,7

    p/st

    9105

    Los demás relojes

     

     

     

    –  Despertadores

     

     

    9105 11 00

    – –  Eléctricos

    4,7

    p/st

    9105 19 00

    – –  Los demás

    3,7

    p/st

     

    –  Relojes de pared

     

     

    9105 21 00

    – –  Eléctricos

    4,7

    p/st

    9105 29 00

    – –  Los demás

    3,7

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    9105 91 00

    – –  Eléctricos

    4,7

    p/st

    9105 99 00

    – –  Los demás

    3,7

    p/st

    9106

    Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores)

     

     

    9106 10 00

    –  Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores

    4,7

    p/st

    9106 90 00

    –  Los demás

    4,7

    p/st

    9107 00 00

    Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico

    4,7

    p/st

    9108

    Pequeños mecanismos de relojería completos y montados

     

     

     

    –  Eléctricos

     

     

    9108 11 00

    – –  Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo

    4,7

    p/st

    9108 12 00

    – –  Con indicador optoelectrónico solamente

    4,7

    p/st

    9108 19 00

    – –  Los demás

    4,7

    p/st

    9108 20 00

    –  Automáticos

    5 MIN 0,17 € p/st

    p/st

    9108 90 00

    –  Los demás

    5 MIN 0,17 € p/st

    p/st

    9109

    Los demás mecanismos de relojería completos y montados

     

     

    9109 10 00

    –  Eléctricos

    4,7

    p/st

    9109 90 00

    –  Los demás

    4,7

    p/st

    9110

    Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches)

     

     

     

    –  Pequeños mecanismos

     

     

    9110 11

    – –  Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados (chablons)

     

     

    9110 11 10

    – – –  De volante y espiral

    5 MIN 0,17 € p/st

    p/st

    9110 11 90

    – – –  Los demás

    4,7

    p/st

    9110 12 00

    – –  Mecanismos incompletos, montados

    3,7

    9110 19 00

    – –  Mecanismos «en blanco» (ébauches)

    4,7

    9110 90 00

    –  Los demás

    3,7

    9111

    Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes

     

     

    9111 10 00

    –  Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

    0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

    p/st

    9111 20 00

    –  Cajas de metal común, incluso dorado o plateado

    0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

    p/st

    9111 80 00

    –  Las demás cajas

    0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

    p/st

    9111 90 00

    –  Partes

    0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

    9112

    Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

     

     

    9112 20 00

    –  Cajas y envolturas similares

    2,7

    p/st

    9112 90 00

    –  Partes

    2,7

    9113

    Pulseras para reloj y sus partes

     

     

    9113 10

    –  De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

     

     

    9113 10 10

    – –  De metal precioso

    2,7

    9113 10 90

    – –  De chapado de metal precioso (plaqué)

    3,7

    9113 20 00

    –  De metal común, incluso dorado o plateado

    6

    9113 90 00

    –  Las demás

    6

    9114

    Las demás partes de aparatos de relojería

     

     

    9114 10 00

    –  Muelles (resortes), incluidas las espirales

    3,7

    9114 30 00

    –  Esferas o cuadrantes

    2,7

    9114 40 00

    –  Platinas y puentes

    2,7

    9114 90 00

    –  Las demás

    2,7

    CAPÍTULO 92

    INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

    b)

    los micrófonos, amplificadores, altavoces (altoparlantes), auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en la misma envoltura (capítulos 85 o 90);

    c)

    los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de juguete (partida 9503);

    d)

    las escobillas y demás artículos de cepillería para limpieza de instrumentos musicales (partida 9603);

    e)

    los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 9705 o 9706).

    2.

    Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos musicales de las partidas 9202 o 9206, que se presenten en número correspondiente a los instrumentos a los cuales se destinen, se clasifican con ellos.

    Las tarjetas, discos y rollos de la partida 9209 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9201

    Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado

     

     

    9201 10

    –  Pianos verticales

     

     

    9201 10 10

    – –  Nuevos

    4

    p/st

    9201 10 90

    – –  Usados

    4

    p/st

    9201 20 00

    –  Pianos de cola

    4

    p/st

    9201 90 00

    –  Los demás

    4

    9202

    Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas)

     

     

    9202 10

    –  De arco

     

     

    9202 10 10

    – –  Violines

    3,2

    p/st

    9202 10 90

    – –  Los demás

    3,2

    p/st

    9202 90

    –  Los demás

     

     

    9202 90 30

    – –  Guitarras

    3,2

    p/st

    9202 90 80

    – –  Los demás

    3,2

    p/st

    9203

     

     

     

    9204

     

     

     

    9205

    Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos

     

     

    9205 10 00

    –  Instrumentos llamados «metales»

    3,2

    p/st

    9205 90

    –  Los demás

     

     

    9205 90 10

    – –  Acordeones e instrumentos similares

    3,7

    p/st

    9205 90 30

    – –  Armónicas

    3,7

    p/st

    9205 90 50

    – –  Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres

    3,2

    9205 90 90

    – –  Los demás

    3,2

    9206 00 00

    Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

    3,2

    9207

    Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones)

     

     

    9207 10

    –  Instrumentos de teclado (excepto los acordeones)

     

     

    9207 10 10

    – –  Órganos

    3,2

    p/st

    9207 10 30

    – –  Pianos digitales

    3,2

    p/st

    9207 10 50

    – –  Sintetizadores

    3,2

    p/st

    9207 10 80

    – –  Los demás

    3,2

    9207 90

    –  Los demás

     

     

    9207 90 10

    – –  Guitarras

    3,7

    p/st

    9207 90 90

    – –  Los demás

    3,7

    9208

    Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este capítulo; reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso

     

     

    9208 10 00

    –  Cajas de música

    2,7

    9208 90 00

    –  Los demás

    3,2

    9209

    Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapasones de cualquier tipo

     

     

    9209 30 00

    –  Cuerdas armónicas

    2,7

     

    –  Los demás

     

     

    9209 91 00

    – –  Partes y accesorios de pianos

    2,7

    9209 92 00

    – –  Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9202

    2,7

    9209 94 00

    – –  Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9207

    2,7

    9209 99

    – –  Los demás

     

     

    9209 99 20

    – – –  Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9205

    2,7

     

    – – –  Los demás

     

     

    9209 99 40

    – – – –  Metrónomos y diapasones

    3,2

    9209 99 50

    – – – –  Mecanismos de cajas de música

    1,7

    9209 99 70

    – – – –  Los demás

    2,7

    SECCIÓN XIX

    ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

    CAPÍTULO 93

    ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los cebos y cápsulas fulminantes, detonadores, cohetes de señales o granífugos y demás artículos del capítulo 36;

    b)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

    c)

    los tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate (partida 8710);

    d)

    las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con las armas a las cuales se destinen (capítulo 90);

    e)

    las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (capítulo 95);

    f)

    las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 9705 o 9706).

    2.

    En la partida 9306, el término «partes» no comprende los aparatos de radio o radar de la partida 8526.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9301

    Armas de guerra (excepto los revólveres, pistolas y armas blancas)

     

     

    9301 10 00

    –  Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros)

    exención

    9301 20 00

    –  Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares

    exención

    9301 90 00

    –  Las demás

    exención

    9302 00 00

    Revólveres y pistolas (excepto los de las partidas 9303 o 9304)

    2,7

    p/st

    9303

    Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos)

     

     

    9303 10 00

    –  Armas de avancarga

    3,2

    p/st

    9303 20

    –  Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa

     

     

    9303 20 10

    – –  Con un cañón de ánima lisa

    3,2

    p/st

    9303 20 95

    – –  Las demás

    3,2

    p/st

    9303 30 00

    –  Las demás armas largas de caza o tiro deportivo

    3,2

    p/st

    9303 90 00

    –  Las demás

    3,2

    p/st

    9304 00 00

    Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras] (excepto las de la partida 9307)

    3,2

    9305

    Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304

     

     

    9305 10 00

    –  De revólveres o pistolas

    3,2

    9305 20 00

    –  De escopetas y rifles de caza de la partida 9303

    2,7

     

    –  Los demás

     

     

    9305 91 00

    – –  De armas de guerra de la partida 9301

    exención

    9305 99 00

    – –  Los demás

    2,7

    9306

    Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos

     

     

     

    –  Cartuchos para escopetas y con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido

     

     

    9306 21 00

    – –  Cartuchos

    2,7

    1 000 p/st

    9306 29 00

    – –  Los demás

    2,7

    9306 30

    –  Los demás cartuchos y sus partes

     

     

    9306 30 10

    – –  Para revólveres y pistolas de la partida 9302 y para pistolas ametralladoras de la partida 9301

    2,7

     

    – –  Los demás

     

     

    9306 30 30

    – – –  Para armas de guerra

    1,7

    9306 30 90

    – – –  Los demás

    2,7

    9306 90

    –  Los demás

     

     

    9306 90 10

    – –  De guerra

    1,7

    9306 90 90

    – –  Los demás

    2,7

    9307 00 00

    Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

    1,7

    SECCIÓN XX

    MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

    CAPÍTULO 94

    MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los capítulos 39, 40 o 63;

    b)

    los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo, espejos de vestir móviles) (partida 7009);

    c)

    los artículos del capítulo 71;

    d)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39) ni las cajas de caudales de la partida 8303;

    e)

    los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 8418; los muebles especialmente concebidos para máquinas de coser, de la partida 8452;

    f)

    los aparatos de alumbrado del capítulo 85;

    g)

    los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 8518 (partida 8518), 8519 u 8521 (partida 8522) o de las partidas 8525 a 8528 (partida 8529);

    h)

    los artículos de la partida 8714;

    ij)

    los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados de la partida 9018, ni las escupideras para clínica dental (partida 9018);

    k)

    los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares para aparatos de relojería);

    l)

    los muebles y aparatos de alumbrado que presenten el carácter de juguete (partida 9503), billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida 9504, así como las mesas para juegos de prestidigitación y artículos de decoración (excepto las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 9505).

    2.

    Los artículos (excepto las partes) de las partidas 9401 a 9403 deben estar concebidos para colocarlos sobre el suelo.

    Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro:

    a)

    los armarios, bibliotecas, estanterías (incluidas las constituídas por un sólo estante o anaquel, siempre que se presente con los soportes necesarios para fijarlo a la pared) y muebles por elementos (modulares);

    b)

    los asientos y camas.

    3.

    A)

    Cuando se presentan aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 9401 a 9403, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de los capítulos 68 o 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.

    B)

    Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 9404 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 9401 a 9403.

    4.

    En la partida 9406, se consideran «construcciones prefabricadas» tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes, o construcciones similares.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9401

    Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes

     

     

    9401 10 00

    –  Asientos de los tipos utilizados en aeronaves

    exención

    9401 20 00

    –  Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles

    3,7

    9401 30 00

    –  Asientos giratorios de altura ajustable

    exención

    9401 40 00

    –  Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín)

    exención

     

    –  Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

     

     

    9401 51 00

    – –  De bambú o roten (ratán)

    5,6

    9401 59 00

    – –  Los demás

    5,6

     

    –  Los demás asientos, con armazón de madera

     

     

    9401 61 00

    – –  Con relleno

    exención

    9401 69 00

    – –  Los demás

    exención

     

    –  Los demás asientos, con armazón de metal

     

     

    9401 71 00

    – –  Con relleno

    exención

    9401 79 00

    – –  Los demás

    exención

    9401 80 00

    –  Los demás asientos

    exención

    9401 90

    –  Partes

     

     

    9401 90 10

    – –  De asientos de los tipos utilizados en aeronaves

    1,7

     

    – –  Los demás

     

     

    9401 90 30

    – – –  De madera

    2,7

    9401 90 80

    – – –  Los demás

    2,7

    9402

    Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos

     

     

    9402 10 00

    –  Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes

    exención

    9402 90 00

    –  Los demás

    exención

    9403

    Los demás muebles y sus partes

     

     

    9403 10

    –  Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas

     

     

     

    – –  De altura inferior o igual a 80 cm

     

     

    9403 10 51

    – – –  Mesas

    exención

    9403 10 58

    – – –  Los demás

    exención

     

    – –  De altura superior a 80 cm

     

     

    9403 10 91

    – – –  Armarios con puertas, persianas o trampillas

    exención

    9403 10 93

    – – –  Armarios con cajones, clasificadores y ficheros

    exención

    9403 10 98

    – – –  Los demás

    exención

    9403 20

    –  Los demás muebles de metal

     

     

    9403 20 20

    – –  Camas

    exención

    9403 20 80

    – –  Los demás

    exención

    9403 30

    –  Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

     

     

     

    – –  De altura inferior o igual a 80 cm

     

     

    9403 30 11

    – – –  Mesas

    exención

    9403 30 19

    – – –  Los demás

    exención

     

    – –  De altura superior a 80 cm

     

     

    9403 30 91

    – – –  Armarios, clasificadores y ficheros

    exención

    9403 30 99

    – – –  Los demás

    exención

    9403 40

    –  Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas

     

     

    9403 40 10

    – –  Elementos de cocinas

    2,7

    9403 40 90

    – –  Los demás

    2,7

    9403 50 00

    –  Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios

    exención

    9403 60

    –  Los demás muebles de madera

     

     

    9403 60 10

    – –  Muebles de madera de los tipos utilizados en comedores y cuartos de estar

    exención

    9403 60 30

    – –  Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes

    exención

    9403 60 90

    – –  Los demás muebles de madera

    exención

    9403 70 00

    –  Muebles de plástico

    exención

     

    –  Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

     

     

    9403 81 00

    – –  De bambú o roten (ratán)

    5,6

    9403 89 00

    – –  Los demás

    5,6

    9403 90

    –  Partes

     

     

    9403 90 10

    – –  De metal

    2,7

    9403 90 30

    – –  De madera

    2,7

    9403 90 90

    – –  De las demás materias

    2,7

    9404

    Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no

     

     

    9404 10 00

    –  Somieres

    3,7

     

    –  Colchones

     

     

    9404 21

    – –  De caucho o plástico celulares, recubiertos o no

     

     

    9404 21 10

    – – –  De caucho

    3,7

    9404 21 90

    – – –  De plástico celular

    3,7

    9404 29

    – –  De otras materias

     

     

    9404 29 10

    – – –  De muelles metálicos

    3,7

    9404 29 90

    – – –  Los demás

    3,7

    9404 30 00

    –  Sacos (bolsas) de dormir

    3,7

    p/st

    9404 90

    –  Los demás

     

     

    9404 90 10

    – –  Rellenos de plumas o plumón

    3,7

    9404 90 90

    – –  Los demás

    3,7

    9405

    Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

     

     

    9405 10

    –  Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos)

     

     

     

    – –  De plástico o de cerámica

     

     

    9405 10 21

    – – –  De plástico, de los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

    4,7

    9405 10 40

    – – –  Los demás

    4,7

    9405 10 50

    – –  De vidrio

    3,7

     

    – –  De las demás materias

     

     

    9405 10 91

    – – –  De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

    2,7

    9405 10 98

    – – –  Los demás

    2,7

    9405 20

    –  Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie

     

     

     

    – –  De plástico o de cerámica

     

     

    9405 20 11

    – – –  De plástico, de los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

    4,7

    9405 20 40

    – – –  Las demás

    4,7

    9405 20 50

    – –  De vidrio

    3,7

     

    – –  De las demás materias

     

     

    9405 20 91

    – – –  Del tipo de las utilizadas para lámparas y tubos de incandescencia

    2,7

    9405 20 99

    – – –  Las demás

    2,7

    9405 30 00

    –  Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad

    3,7

    9405 40

    –  Los demás aparatos eléctricos de alumbrado

     

     

    9405 40 10

    – –  Proyectores

    3,7

     

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De plástico

     

     

    9405 40 31

    – – – –  De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

    4,7

    9405 40 35

    – – – –  De los tipos utilizados para tubos fluorescentes

    4,7

    9405 40 39

    – – – –  Los demás

    4,7

     

    – – –  De las demás materias

     

     

    9405 40 91

    – – – –  De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

    2,7

    9405 40 95

    – – – –  De los tipos utilizados para tubos fluorescentes

    2,7

    9405 40 99

    – – – –  Los demás

    2,7

    9405 50 00

    –  Aparatos de alumbrado no eléctricos

    2,7

    9405 60

    –  Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares

     

     

    9405 60 20

    – –  De plástico

    4,7

    9405 60 80

    – –  De las demás materias

    2,7

     

    –  Partes

     

     

    9405 91

    – –  De vidrio

     

     

    9405 91 10

    – – –  Artículos para equipar los aparatos eléctricos de iluminación (excepto los proyectores)

    5,7

    9405 91 90

    – – –  Los demás

    3,7

    9405 92 00

    – –  De plástico

    4,7

    9405 99 00

    – –  Las demás

    2,7

    9406 00

    Construcciones prefabricadas

     

     

    9406 00 11

    –  Casas móviles

    2,7

     

    –  Las demás

     

     

    9406 00 20

    – –  De madera

    2,7

     

    – –  De hierro o acero

     

     

    9406 00 31

    – – –  Invernaderos

    2,7

    9406 00 38

    – – –  Las demás

    2,7

    9406 00 80

    – –  De las demás materias

    2,7

    CAPÍTULO 95

    JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las velas (partida 3406);

    b)

    los artículos de pirotecnia para diversión de la partida 3604;

    c)

    los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del capítulo 39, partida 4206 o sección XI;

    d)

    las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 4202, 4303 o 4304;

    e)

    las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materia textil, de los capítulos 61 o 62;

    f)

    las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres del capítulo 63;

    g)

    el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de deportes, del capítulo 65;

    h)

    los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 6602), así como sus partes (partida 6603);

    ij)

    los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes de la partida 7018;

    k)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

    l)

    las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida;

    m)

    las bombas para líquidos (partida 8413), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida 8421), motores eléctricos (partida 8501), transformadores eléctricos (partida 8504), discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no (partida 8523), aparatos de radiotelemando (partida 8526) y dispositivos inalámbricos a rayos infrarrojos para mando a distancia (partida 8543);

    n)

    los vehículos de deporte de la sección XVII, excepto los toboganes, bobsleighs y similares;

    o)

    las bicicletas para niños (partida 8712);

    p)

    las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (capítulo 89), y sus medios de propulsión (capítulo 44, si son de madera);

    q)

    las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida 9004);

    r)

    los reclamos y silbatos (partida 9208);

    s)

    las armas y demás artículos del capítulo 93;

    t)

    las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 9405);

    u)

    las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes, mitones y manoplas de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva);

    v)

    los artículos de mesa, utensilios de cocina, artículos de tocador y baño, alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil, ropaje, ropa de cama y mesa, tocador y baño, cocina y artículos similares que tengan una función utilitaria (se clasifican según el régimen de la materia constitutiva).

    2.

    Los artículos de este capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

    3.

    Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este capítulo se clasifican con ellos.

    4.

    Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, la partida 9503 se aplica, entre otros, a los artículos de esta partida combinados con uno o más productos que no puedan ser considerados como juegos o surtidos conforme a la Regla General Interpretativa 3 b), y que por tanto, si se presentasen separadamente, serían clasificados en otras partidas, siempre que estos artículos se presenten juntos, acondicionados para la venta al por menor, y que esta combinación reúna las características esenciales de los juguetes.

    5.

    La partida 9503 no comprende los artículos que por su concepción, forma o materia constitutiva sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo: los juguetes para animales de compañía (clasificación según su propio régimen).

    Nota de subpartida

    1.

    La subpartida 9504 50 comprende:

    a)

    las videoconsolas que permiten la reproducción de imágenes en la pantalla de un aparato receptor de televisión, un monitor u otra pantalla o superficie exterior, o

    b)

    las máquinas de videojuego con pantalla incorporada, incluso portátiles.

    Esta subpartida no comprende las videoconsolas o máquinas de videojuego activadas con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago (subpartida 9504 30).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9501

     

     

     

    9502

     

     

     

    9503 00

    Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

     

     

    9503 00 10

    –  Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos

    exención

     

    –  Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos y partes y accesorios

     

     

    9503 00 21

    – –  Muñecas y muñecos

    4,7

    9503 00 29

    – –  Partes y accesorios

    exención

    9503 00 30

    –  Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios y modelos reducidos para ensamblar, incluso animados

    exención

     

    –  Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción

     

     

    9503 00 35

    – –  De plástico

    4,7

    9503 00 39

    – –  De las demás materias

    exención

     

    –  Juguetes que representen animales o seres no humanos

     

     

    9503 00 41

    – –  Rellenos

    4,7

    9503 00 49

    – –  Los demás

    exención

    9503 00 55

    –  Instrumentos y aparatos musicales, de juguete

    exención

     

    –  Rompecabezas

     

     

    9503 00 61

    – –  De madera

    exención

    9503 00 69

    – –  Los demás

    4,7

    9503 00 70

    –  Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias

    4,7

     

    –  Los demás juguetes y modelos, con motor

     

     

    9503 00 75

    – –  De plástico

    4,7

    9503 00 79

    – –  De las demás materias

    exención

     

    –  Los demás

     

     

    9503 00 81

    – –  Armas de juguete

    exención

    9503 00 85

    – –  Modelos en miniatura de metal, obtenidos por moldeo

    4,7

     

    – –  Los demás

     

     

    9503 00 95

    – – –  De plástico

    4,7

    9503 00 99

    – – –  Los demás

    exención

    9504

    Videoconsolas y máquinas de videojuego, artículos para juegos de sociedad, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos (bowlings)

     

     

    9504 20 00

    –  Billares de cualquier clase y sus accesorios

    exención

    9504 30

    –  Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowlings)

     

     

    9504 30 10

    – –  Juegos con pantalla

    exención

    p/st

    9504 30 20

    – –  Los demás juegos

    exención

    p/st

    9504 30 90

    – –  Partes

    exención

    9504 40 00

    –  Naipes

    2,7

    9504 50 00

    –  Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30

    exención

    9504 90

    –  Los demás

     

     

    9504 90 10

    – –  Circuitos eléctricos de coches con características de juegos de competición

    exención

    9504 90 80

    – –  Los demás

    exención

    9505

    Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa

     

     

    9505 10

    –  Artículos para fiestas de Navidad

     

     

    9505 10 10

    – –  De vidrio

    exención

    9505 10 90

    – –  De las demás materias

    2,7

    9505 90 00

    –  Los demás

    2,7

    9506

    Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles

     

     

     

    –  Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve

     

     

    9506 11

    – –  Esquís

     

     

    9506 11 10

    – – –  Esquís de fondo

    3,7

    pa

     

    – – –  Esquís alpinos

     

     

    9506 11 21

    – – – –  Monoesquís y snowboard (tabla para nieve)

    3,7

    p/st

    9506 11 29

    – – – –  Otros

    3,7

    pa

    9506 11 80

    – – –  Otros esquís

    3,7

    pa

    9506 12 00

    – –  Fijadores de esquí

    3,7

    9506 19 00

    – –  Los demás

    2,7

     

    –  Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para práctica de deportes acuáticos

     

     

    9506 21 00

    – –  Deslizadores de vela

    2,7

    9506 29 00

    – –  Los demás

    2,7

     

    –  Palos de golf (clubs) y demás artículos para golf

     

     

    9506 31 00

    – –  Palos de golf (clubs) completos

    2,7

    p/st

    9506 32 00

    – –  Pelotas

    2,7

    p/st

    9506 39

    – –  Los demás

     

     

    9506 39 10

    – – –  Partes de palos (clubs)

    2,7

    9506 39 90

    – – –  Los demás

    2,7

    9506 40 00

    –  Artículos y material para tenis de mesa

    2,7

     

    –  Raquetas de tenis, bádminton o similares, incluso sin cordaje

     

     

    9506 51 00

    – –  Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

    4,7

    9506 59 00

    – –  Las demás

    2,7

     

    –  Balones y pelotas (excepto las de golf o tenis de mesa)

     

     

    9506 61 00

    – –  Pelotas de tenis

    2,7

    9506 62 00

    – –  Inflables

    2,7

    9506 69

    – –  Los demás

     

     

    9506 69 10

    – – –  Pelotas de cricket o de polo

    exención

    9506 69 90

    – – –  Los demás

    2,7

    9506 70

    –  Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

     

     

    9506 70 10

    – –  Patines para hielo

    exención

    pa

    9506 70 30

    – –  Patines de ruedas

    2,7

    pa

    9506 70 90

    – –  Partes y accesorios

    2,7

     

    –  Los demás

     

     

    9506 91

    – –  Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo

     

     

    9506 91 10

    – – –  Aparatos de gimnasia con sistema de esfuerzo regulable

    2,7

    9506 91 90

    – – –  Los demás

    2,7

    9506 99

    – –  Los demás

     

     

    9506 99 10

    – – –  Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas)

    exención

    9506 99 90

    – – –  Los demás

    2,7

    9507

    Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705) y artículos de caza similares

     

     

    9507 10 00

    –  Cañas de pescar

    3,7

    9507 20

    –  Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza)

     

     

    9507 20 10

    – –  Anzuelos sin brazolada

    1,7

    9507 20 90

    – –  Los demás

    3,7

    9507 30 00

    –  Carretes de pesca

    3,7

    9507 90 00

    –  Los demás

    3,7

    9508

    Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes

     

     

    9508 10 00

    –  Circos y zoológicos ambulantes

    1,7

    9508 90 00

    –  Los demás

    1,7

    CAPÍTULO 96

    MANUFACTURAS DIVERSAS

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los lápices de maquillaje o tocador (capítulo 33);

    b)

    los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones);

    c)

    la bisutería (partida 7117);

    d)

    las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

    e)

    los artículos del capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con mangos o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas 9601 o 9602;

    f)

    los artículos del capítulo 90 [por ejemplo: monturas (armazones) de gafas (anteojos) (partida 9003), tiralíneas (partida 9017), artículos de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 9018)];

    g)

    los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

    h)

    los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (capítulo 92);

    ij)

    los artículos del capítulo 93 (armas y sus partes);

    k)

    los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

    l)

    los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

    m)

    los artículos del capítulo 97 (objetos de arte o colección y antigüedades).

    2.

    En la partida 9602, se entiende por «materias vegetales o minerales para tallar»:

    a)

    las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum);

    b)

    el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache y materias minerales análogas al azabache.

    3.

    En la partida 9603 se consideran «cabezas preparadas» los mechones de pelo, fibra vegetal u otra materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas.

    4.

    Los artículos de este capítulo, excepto los de las partidas 9601 a 9606 o 9615, constituidos total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas finas (naturales) o cultivadas, permanecen clasificados en este capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este capítulo los artículos de las partidas 9601 a 9606 o 9615 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9601

    Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias, incluso las obtenidas por moldeo

     

     

    9601 10 00

    –  Marfil trabajado y sus manufacturas

    2,7

    9601 90 00

    –  Los demás

    exención

    9602 00 00

    Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer

    2,2

    9603

    Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregona o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga

     

     

    9603 10 00

    –  Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

    3,7

    p/st

     

    –  Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos

     

     

    9603 21 00

    – –  Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas

    3,7

    p/st

    9603 29

    – –  Los demás

     

     

    9603 29 30

    – – –  Cepillos para cabello

    3,7

    p/st

    9603 29 80

    – – –  Los demás

    3,7

    9603 30

    –  Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos

     

     

    9603 30 10

    – –  Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir

    3,7

    p/st

    9603 30 90

    – –  Pinceles para aplicación de cosméticos

    3,7

    p/st

    9603 40

    –  Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603 30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar

     

     

    9603 40 10

    – –  Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares

    3,7

    p/st

    9603 40 90

    – –  Almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar

    3,7

    p/st

    9603 50 00

    –  Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos

    2,7

    9603 90

    –  Los demás

     

     

    9603 90 10

    – –  Escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor)

    2,7

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    9603 90 91

    – – –  Cepillos y cepillos escoba para limpieza de superficies y para la casa, incluidos los cepillos para prendas de vestir o para calzado; artículos de cepillería para el aseo de los animales

    3,7

    9603 90 99

    – – –  Los demás

    3,7

    9604 00 00

    Tamices, cedazos y cribas, de mano

    3,7

    9605 00 00

    Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

    3,7

    9606

    Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

     

     

    9606 10 00

    –  Botones de presión y sus partes

    3,7

     

    –  Botones

     

     

    9606 21 00

    – –  De plástico, sin forrar con materia textil

    3,7

    9606 22 00

    – –  De metal común, sin forrar con materia textil

    3,7

    9606 29 00

    – –  Los demás

    3,7

    9606 30 00

    –  Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones

    2,7

    9607

    Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes

     

     

     

    –  Cierres de cremallera (cierres relámpago)

     

     

    9607 11 00

    – –  Con dientes de metal común

    6,7

    m

    9607 19 00

    – –  Los demás

    7,7

    m

    9607 20

    –  Partes

     

     

    9607 20 10

    – –  De metal común, incluidas las cintas con grapas de metal común

    6,7

    9607 20 90

    – –  Las demás

    7,7

    9608

    Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

     

     

    9608 10

    –  Bolígrafos

     

     

    9608 10 10

    – –  De tinta líquida

    3,7

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    9608 10 92

    – – –  Con cartucho recambiable

    3,7

    p/st

    9608 10 99

    – – –  Los demás

    3,7

    p/st

    9608 20 00

    –  Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa

    3,7

    p/st

    9608 30 00

    –  Estilográficas y demás plumas

    3,7

    p/st

    9608 40 00

    –  Portaminas

    3,7

    p/st

    9608 50 00

    –  Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores

    3,7

    9608 60 00

    –  Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo

    2,7

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    9608 91 00

    – –  Plumillas y puntos para plumillas

    2,7

    9608 99 00

    – –  Los demás

    2,7

    9609

    Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre

     

     

    9609 10

    –  Lápices

     

     

    9609 10 10

    – –  Con mina de grafito

    2,7

    9609 10 90

    – –  Los demás

    2,7

    9609 20 00

    –  Minas para lápices o portaminas

    2,7

    9609 90

    –  Los demás

     

     

    9609 90 10

    – –  Pasteles y carboncillos

    2,7

    9609 90 90

    – –  Los demás

    1,7

    9610 00 00

    Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados

    2,7

    9611 00 00

    Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano

    2,7

    9612

    Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

     

     

    9612 10

    –  Cintas

     

     

    9612 10 10

    – –  De plástico

    2,7

    9612 10 20

    – –  De fibras sintéticas o artificiales, con una anchura inferior a 30 mm, contenidas permanentemente en cartuchos de plástico o metal, de los tipos utilizados en las máquinas de escribir automáticas, equipos de tratamiento automático de la información y otras máquinas

    exención

    9612 10 80

    – –  Las demás

    2,7

    9612 20 00

    –  Tampones

    2,7

    9613

    Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas)

     

     

    9613 10 00

    –  Encendedores de gas no recargables, de bolsillo

    2,7

    p/st

    9613 20 00

    –  Encendedores de gas recargables, de bolsillo

    2,7

    p/st

    9613 80 00

    –  Los demás encendedores y mecheros

    2,7

    9613 90 00

    –  Partes

    2,7

    9614 00

    Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes

     

     

    9614 00 10

    –  Escalabornes de madera o de raíces

    exención

    9614 00 90

    –  Las demás

    2,7

    9615

    Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado (excepto los de la partida 8516), y sus partes

     

     

     

    –  Peines, peinetas, pasadores y artículos similares

     

     

    9615 11 00

    – –  De caucho endurecido o plástico

    2,7

    9615 19 00

    – –  Los demás

    2,7

    9615 90 00

    –  Los demás

    2,7

    9616

    Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

     

     

    9616 10

    –  Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas

     

     

    9616 10 10

    – –  Pulverizadores de tocador

    2,7

    9616 10 90

    – –  Monturas y cabezas de monturas

    2,7

    9616 20 00

    –  Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

    2,7

    9617 00 00

    Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio)

    6,7

    9618 00 00

    Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates

    1,7

    9619 00

    Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier materia

     

     

     

    –  De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa

     

     

     

    – –  Compresas higiénicas, tampones higiénicos y artículos similares

     

     

    9619 00 11

    – – –  Compresas higiénicas

    exención

    9619 00 13

    – – –  Tampones higiénicos

    exención

    9619 00 19

    – – –  Los demás

    exención

     

    – –  Pañales para bebés y artículos similares

     

     

    9619 00 21

    – – –  Pañales para bebés

    exención

    9619 00 29

    – – –  Los demás (por ejemplo, artículos para la incontinencia)

    exención

     

    –  De guata de materias textiles

     

     

    9619 00 31

    – –  De fibras artificiales o sintéticas

    5

    9619 00 39

    – –  Los demás

    3,8

     

    –  De otras materias textiles

     

     

     

    – –  Compresas higiénicas, tampones higiénicos y artículos similares

     

     

    9619 00 41

    – – –  De punto

    12

    9619 00 49

    – – –  Los demás

    6,3

     

    – –  Pañales para bebés y artículos similares

     

     

    9619 00 51

    – – –  De punto

    12

    9619 00 59

    – – –  Los demás

    10,5

    9619 00 90

    –  De otras materias

    6,5

    SECCIÓN XXI

    OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

    CAPÍTULO 97

    OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

    Notas

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, sin obliterar, de la partida 4907;

    b)

    los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 5907), salvo que puedan clasificarse en la partida 9706;

    c)

    las perlas finas (naturales) o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7101 a 7103).

    2.

    En la partida 9702, se consideran «grabados, estampas y litografías originales» las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

    3.

    No se clasifican en la partida 9703 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas.

    4.

    A)

    Salvo lo dispuesto en las notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este capítulo y en otros de la nomenclatura se clasifican en este capítulo.

    B)

    Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 9706 y en las partidas 9701 a 9705 se clasifican en las partidas 9701 a 9705.

    5.

    Los marcos de pinturas, dibujos, colajes o cuadros similares, grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas obras.

    Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta nota, seguirán su propio régimen.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    9701

    Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano); colajes y cuadros similares

     

     

    9701 10 00

    –  Pinturas y dibujos

    exención

    9701 90 00

    –  Los demás

    exención

    9702 00 00

    Grabados, estampas y litografías originales

    exención

    9703 00 00

    Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia

    exención

    9704 00 00

    Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados (excepto los artículos de la partida 4907)

    exención

    9705 00 00

    Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático

    exención

    9706 00 00

    Antigüedades de más de cien años

    exención

    CAPÍTULO 98

    CONJUNTOS INDUSTRIALES

    Nota

    Los Reglamentos (UE) n o 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010  (93), y (CE) n o 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004  (92), autorizan a los Estados miembros a aplicar un procedimiento simplificado de declaración para el registro de las exportaciones y las llegadas o expediciones de conjuntos industriales completos en las estadísticas de comercio exterior e interior de la Unión. En caso de que el Estado miembro recurra a esta posibilidad de simplificación, existen normas nacionales que definen los criterios y el procedimiento a tal efecto (véase a continuación la lista de los servicios competentes).

    Estado miembro

    Nombre y dirección del servicio competente

    Bélgica

    Institut des comptes nationaux

    p/a Banque nationale de Belgique

    Boulevard de Berlaimont 14

    BE-1000 Bruxelles

    Instituut voor de Nationale Rekeningen

    p/a Nationale Bank van België

    de Berlaimontlaan 14

    BE-1000 Brussel

    Bulgaria

    Национална агенция за приходите

    бул. Дондуков № 52

    гр. София, 1000

    República Checa

    Český statistický úřad

    Na padesátém 3268/81

    CZ-100 82 Praha 10 – Strašnice

    Dinamarca

    SKAT København

    Told

    Sluseholmen 8 B

    DK-2450 København SV

    Alemania

    Statistisches Bundesamt

    Gruppe G3 — Außenhandel

    DE-65180 Wiesbaden

    Estonia

    Maksu- ja Tolliamet

    Narva mnt 9j

    EE-15176 Tallinn

    Statistikaamet

    Väliskaubandusstatistika talitus Endla 15

    EE-15174 Tallinn

    Grecia

    Εθνική Στατιστική Υπηρεσία της Ελλάδας

    Πειραιώς 46 & Επονιτών

    GR-18510 Πειραιάς

    España

    Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales

    Avda. Llano Castellano, 17

    ES-28071 Madrid

    Francia

    Direction générale des douanes et droits indirects

    Bureau E/3 (ensembles industriels extracommunautaires)

    Département des statistiques et des études économiques (ensembles industriels intracommunautaires)

    11, rue des Deux Communes

    FR-93558 Montreuil Cedex

    Italia

    Agenzia delle Dogane

    Direzione Centrale Gestione Tributi e Rapporto con gli Utenti

    Ufficio per la tariffa doganale, per i dazi e per i regimi dei prodotti agricoli

    Via Mario Carucci, 71

    IT-00143 Roma

    Istituto Nazionale di Statistica

    Servizio Commercio con l'Estero

    Via Cesare Balbo 16

    IT-00184 Roma

    Irlanda

    Central Statistics Office

    Ardee Rd.

    Rathmines

    IE-Dublin 6

    Office of the Revenue Commissioners

    Dublin Castle

    IE-Dublin 2

    Chipre

    Τμήμα Τελωνείων

    Υπουργείο Οικονομικών

    Γωνία Μιχαήλ Καραολή Και Γρηγόρη Αυξεντίου

    CY-1096, Λευκωσία

    Υπηρεσία Φόρου Προστιθέμενης Αξίας

    Τμήμα Τελωνείων

    Υπουργείο Οικονομικών

    Γωνία Μιχαήλ Καραολή Και Γρ. Αυξεντίου

    CY-1471, Λευκωσία

    Letonia

    Latvijas Republikas Centrālā statistikas pārvalde,

    Lāčplēša ielā 1,

    Rīga, LV-1301

    Latvijas Republikas Valsts ieņēmumu dienesta

    Galvenā muitas pārvalde,

    Kr. Valdemāra ielā 1a,

    Rīga, LV-1841

    Lituania

    Muitinės departamentas prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos

    A. Jakšto g.1/25

    LT-01105 Vilnius

    Luxemburgo

    Service Central de la Statistique et des Études Économiques

    Centre administratif Pierre Werner

    13, rue Erasme

    LU-1468 Luxembourg-Kirchberg

    Hungrίa

    Központi Statisztikai Hivatal

    Kϋlkereskedelem-statisztikai Főosztály

    HU-1024, Budapest, Petrezselyem u. 7-9.

    Malta

    Uffiċċju Nazzjonali ta' I-Istatistika

    Lascaris.

    MT-II-Belt. CMR 02

    Países Bajos

    De inspecteur in wiens ambtsgebied

    belanghebbende woont of is gevestigd

    Austria

    Zollamt des Bundeslandes, in dem der Anmeldepflichtige seinen Sitz oder Wohnsitz hat

    o

    Bundesanstalt Statistik Austria

    Guglgasse 13

    AT-1110 Wien

    Polonia

    Właściwy dyrektor izby celnej

    Portugal

    Autoridade Tributária e Aduaneira

    Direcção de Serviços de Tributação Aduaneira

    Rua da Alfândega, n.o 5 R/C

    1149-006 Lisboa

    Instituto Nacional de Estatística

    DEE/CII - Departamento de Estatísticas Económicas

    Serviço de Estatísticas do Comércio Internacional e Produção Industrial

    Av. António José de Almeida

    PT-1000-043 Lisboa

    Rumanía

    Institutul Național de Statistică

    Bd. Libertății 16

    RO-București Sector 5

    Eslovenia

    Ministrstvo za finance

    Carinska uprava Republike Slovenije

    Generalni carinski urad

    Šmartinska 55

    SI-1523 Ljubljana

    (za izvoz blaga)

    Statistinčni urad Republike Slovenije

    Vožarski pot 12

    SI-1000 Ljubljana

    (za odpreme in prejeme blaga)

    Eslovaquia

    Štatisticky úrad SR

    Odbor štatistiky zahraničného obchodu

    Miletičova 3

    SK-824 67 Bratislava 26

    Finančné riaditeľstvo SR

    Vazovova 2

    SK-815 11 Bratislava

    Finlandia

    Tullihallitus

    PL 512

    FI-00101 Helsinki

    Tullstyrelsen

    PB 512

    FI-00101 Helsingfors

    Suecia

    Tullverket

    Box 12854

    SE-11298 Stockholm

    Statistika centralbyrån

    Box 24300

    SE-10451 Stockholm

    Reino Unido

    Head of Compilation: Operations

    Statistics and Analysis of Trade Unit

    HM Revenue and Customs

    3rd floor, Alexander House

    21 Victoria Avenue

    Southend-on-Sea

    GB-SS99 1AA

    Código NC

    Designación de la mercancía

     

    Componentes de conjuntos industriales completos en el marco del comercio exterior [Reglamento (UE) no 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010] y del comercio dentro de la Unión [Reglamento (CE) no 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004]:

    9880 XX 00

    Los códigos de mercancía deberán estar compuestos del modo siguiente:

    las cuatro primeras cifras serán 9880,

    la quinta y sexta cifras corresponderán al capítulo de la NC al que pertenezcan las mercancías del componente,

    la séptima y la octava cifras serán 0.

    CAPÍTULO 99

    CÓDIGOS ESPECIALES DE LA NOMENCLATURA COMBINADA

    Subcapítulo I

    Códigos de la nomenclatura combinada para determinados movimientos específicos de mercancías

    (Importación y exportación)

    Notas complementarias

    1.

    Las disposiciones del presente subcapítulo solo se aplicarán al movimiento de mercancías al que hace referencia.

    Dichas mercancías se declararán en la subpartida correspondiente siempre que se reúnan las condiciones y requisitos en ella establecidos así como los previstos en cualquiera de los reglamentos aplicables. La designación de tales mercancías deberá ser lo suficientemente precisa para permitir su identificación.

    No obstante, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones del presente subcapítulo en la medida en que estén en juego los derechos de importación u otros gravámenes.

    2.

    Las disposiciones del presente subcapítulo no se aplicarán a los intercambios de mercancías entre Estados miembros.

    3.

    Las mercancías de importación y de exportación previstas en el Reglamento (CE) no 1186/2009 en relación con las cuales se haya denegado el beneficio de la franquicia de derechos de importación o exportación quedarán excluidas del presente subcapítulo.

    Los movimientos de mercancías sujetas a alguna prohibición o restricción también quedarán excluidos del presente subcapítulo.

    Código NC

    Designación

    Nota

    (1)

    (2)

     

    Determinados bienes previstos en el Reglamento (CE) no 1186/2009 (importación y exportación)

    9905 00 00

    –  Bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia normal

    9919 00 00

    –  Los siguientes bienes, distintos de los mencionados anteriormente:

     

    – –  Ajuar y efectos pertenecientes a una persona que traslade su residencia normal con ocasión de su matrimonio; bienes personales recibidos en herencia

     

    – –  Equipo, material de estudio y demás efectos de alumnos y estudiantes

     

    – –  Ataúdes que contengan cuerpos, urnas funerarias que contengan cenizas de difuntos, y objetos de ornamentación funeraria

     

    – –  Bienes destinados a organismos de carácter benéfico o filantrópico y bienes en beneficio de víctimas de catástrofes

    Subcapítulo II

    Códigos estadísticos para determinados movimientos específicos de mercancías

    Notas complementarias

    1.

    El Reglamento (UE) no 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (84), y el Reglamento (CE) no 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1901/2000 y (CEE) no 3590/92 (85), autorizan a los Estados miembros a utilizar un sistema de codificación simplificado para determinadas mercancías con vistas a la elaboración de estadísticas relacionadas con el comercio exterior e interior de la UE.

    2.

    Los códigos previstos en el presente subcapítulo están sujetos a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 113/2010 y en el Reglamento (CE) no 1982/2004.

    Código NC

    Designación

    (1)

    (2)

    9930

    Mercancías suministradas a buques o aeronaves

    9930 24 00

    –  Mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC

    9930 27 00

    –  Mercancías del capítulo 27 de la NC

    9930 99 00

    –  Mercancías clasificadas en otra parte

    9931

    Mercancías suministradas al personal de instalaciones en alta mar o para el funcionamiento de motores, máquinas y demás equipo de instalaciones en alta mar

    9931 24 00

    –  Mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC

    9931 27 00

    –  Mercancías del capítulo 27 de la NC

    9931 99 00

    –  Mercancías clasificadas en otra parte

    9950 00 00

    Código utilizado exclusivamente en el comercio de mercancías entre Estados miembros para operaciones individuales cuyo valor sea inferior a 200 EUR y, en algunos casos, para la designación de productos residuales

    TERCERA PARTE

    ANEXOS ARANCELARIOS

    SECCIÓN I

    ANEXOS AGRÍCOLAS

    ANEXO 1

    COMPONENTES AGRÍCOLAS (EA), DERECHOS ADICIONALES PARA EL AZÚCAR (AD S/Z) Y DERECHOS ADICIONALES PARA LA HARINA (AD F/M)

    Cuando se hace una remisión al presente anexo, el elemento agrícola («EA») y, en su caso, el derecho adicional sobre los azúcares diversos («AD S/Z») o el derecho adicional sobre la harina («AD F/M») se definirán de acuerdo con el contenido de la mercancía en cuestión en:

    materias grasas de la leche,

    proteínas de la leche,

    sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa,

    almidón-fécula/glucosa.

    A esta mercancía corresponde un código adicional definido de acuerdo con el cuadro 1 que se recoge a continuación. El elemento agrícola (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto) aplicable a la mercancía se establece en la columna 2 del cuadro 2.

    Los derechos adicionales sobre los azúcares diversos («AD S/Z») (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto), recogidos en la columna 3 del cuadro 2, solo se aplicarán al máximo de percepción cuando el arancel prevea una remisión al anexo 1 mediante la mención «AD S/Z». Los derechos adicionales sobre la harina («AD F/M») (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto), recogidos en la columna 4, solo se aplicarán al máximo de percepción cuando el arancel prevea una remisión al anexo 1 mediante la mención «AD F/M».

    Cuadro 1

    Código adicional (según la composición)

    Materias grasas de leche (% en peso)

    Proteínas de leche (% en peso) (96)

    Almidón-fécula/glucosa (% en peso) (94)

    ≥ 0 < 5

    ≥ 5 < 25

    ≥ 25 < 50

    ≥ 50 < 75

    ≥ 75

    Sacarosa/Azúcar invertido/Isoglucosa (% en peso) (95)

    ≥ 0 < 5

    ≥ 5 < 30

    ≥ 30 < 50

    ≥ 50 < 70

    ≥ 70

    ≥ 0 < 5

    ≥ 5 < 30

    ≥ 30 < 50

    ≥ 50 < 70

    ≥ 70

    ≥ 0 < 5

    ≥ 5 < 30

    ≥ 30 < 50

    ≥ 50

    ≥ 0 < 5

    ≥ 5 < 30

    ≥ 30

    ≥ 0 < 5

    ≥ 5

    ≥ 0 < 1,5

    ≥ 0 < 2,5

    7000

    7001

    7002

    7003

    7004

    7005

    7006

    7007

    7008

    7009

    7010

    7011

    7012

    7013

    7015

    7016

    7017

    7758

    7759

    ≥ 2,5 < 6

    7020

    7021

    7022

    7023

    7024

    7025

    7026

    7027

    7028

    7029

    7030

    7031

    7032

    7033

    7035

    7036

    7037

    7768

    7769

    ≥ 6 < 18

    7040

    7041

    7042

    7043

    7044

    7045

    7046

    7047

    7048

    7049

    7050

    7051

    7052

    7053

    7055

    7056

    7057

    7778

    7779

    ≥ 18 < 30

    7060

    7061

    7062

    7063

    7064

    7065

    7066

    7067

    7068

    7069

    7070

    7071

    7072

    7073

    7075

    7076

    7077

    7788

    7789

    ≥ 30 < 60

    7080

    7081

    7082

    7083

    7084

    7085

    7086

    7087

    7088

    ×

    7090

    7091

    7092

    ×

    7095

    7096

    ×

    ×

    ×

    ≥ 60

    7800

    7801

    7802

    ×

    ×

    7805

    7806

    7807

    ×

    ×

    7810

    7811

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ≥ 1,5 < 3

    ≥ 0 < 2,5

    7100

    7101

    7102

    7103

    7104

    7105

    7106

    7107

    7108

    7109

    7110

    7111

    7112

    7113

    7115

    7116

    7117

    7798

    7799

    ≥ 2,5 < 6

    7120

    7121

    7122

    7123

    7124

    7125

    7126

    7127

    7128

    7129

    7130

    7131

    7132

    7133

    7135

    7136

    7137

    7808

    7809

    ≥ 6 < 18

    7140

    7141

    7142

    7143

    7144

    7145

    7146

    7147

    7148

    7149

    7150

    7151

    7152

    7153

    7155

    7156

    7157

    7818

    7819

    ≥ 18 < 30

    7160

    7161

    7162

    7163

    7164

    7165

    7166

    7167

    7168

    7169

    7170

    7171

    7172

    7173

    7175

    7176

    7177

    7828

    7829

    ≥ 30 < 60

    7180

    7181

    7182

    7183

    ×

    7185

    7186

    7187

    7188

    ×

    7190

    7191

    7192

    ×

    7195

    7196

    ×

    ×

    ×

    ≥ 60

    7820

    7821

    7822

    ×

    ×

    7825

    7826

    7827

    ×

    ×

    7830

    7831

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ≥ 3 < 6

    ≥ 0 < 2,5

    7840

    7841

    7842

    7843

    7844

    7845

    7846

    7847

    7848

    7849

    7850

    7851

    7852

    7853

    7855

    7856

    7857

    7858

    7859

    ≥ 2,5 < 12

    7200

    7201

    7202

    7203

    7204

    7205

    7206

    7207

    7208

    7209

    7210

    7211

    7212

    7213

    7215

    7216

    7217

    7220

    7221

    ≥ 12

    7260

    7261

    7262

    7263

    7264

    7265

    7266

    7267

    7268

    7269

    7270

    7271

    7272

    7273

    7275

    7276

    ×

    7838

    ×

    ≥ 6 < 9

    ≥ 0 < 4

    7860

    7861

    7862

    7863

    7864

    7865

    7866

    7867

    7868

    7869

    7870

    7871

    7872

    7873

    7875

    7876

    7877

    7878

    7879

    ≥ 4 < 15

    7300

    7301

    7302

    7303

    7304

    7305

    7306

    7307

    7308

    7309

    7310

    7311

    7312

    7313

    7315

    7316

    7317

    7320

    7321

    ≥ 15

    7360

    7361

    7362

    7363

    7364

    7365

    7366

    7367

    7368

    7369

    7370

    7371

    7372

    7373

    7375

    7376

    ×

    7378

    ×

    ≥ 9 < 12

    ≥ 0 < 6

    7900

    7901

    7902

    7903

    7904

    7905

    7906

    7907

    7908

    7909

    7910

    7911

    7912

    7913

    7915

    7916

    7917

    7918

    7919

    ≥ 6 < 18

    7400

    7401

    7402

    7403

    7404

    7405

    7406

    7407

    7408

    7409

    7410

    7411

    7412

    7413

    7415

    7416

    7417

    7420

    7421

    ≥ 18

    7460

    7461

    7462

    7463

    7464

    7465

    7466

    7467

    7468

    ×

    7470

    7471

    7472

    ×

    7475

    7476

    ×

    ×

    ×

    ≥ 12 < 18

    ≥ 0 < 6

    7940

    7941

    7942

    7943

    7944

    7945

    7946

    7947

    7948

    7949

    7950

    7951

    7952

    7953

    7955

    7956

    7957

    7958

    7959

    ≥ 6 < 18

    7500

    7501

    7502

    7503

    7504

    7505

    7506

    7507

    7508

    7509

    7510

    7511

    7512

    7513

    7515

    7516

    7517

    7520

    7521

    ≥ 18

    7560

    7561

    7562

    7563

    7564

    7565

    7566

    7567

    7568

    ×

    7570

    7571

    7572

    ×

    7575

    7576

    ×

    ×

    ×

    ≥ 18 < 26

    ≥ 0 < 6

    7960

    7961

    7962

    7963

    7964

    7965

    7966

    7967

    7968

    7969

    7970

    7971

    7972

    7973

    7975

    7976

    7977

    7978

    7979

    ≥ 6

    7600

    7601

    7602

    7603

    7604

    7605

    7606

    7607

    7608

    7609

    7610

    7611

    7612

    7613

    7615

    7616

    ×

    7620

    ×

    ≥ 26 < 40

    ≥ 0 < 6

    7980

    7981

    7982

    7983

    7984

    7985

    7986

    7987

    7988

    ×

    7990

    7991

    7992

    ×

    7995

    7996

    ×

    ×

    ×

    ≥ 6

    7700

    7701

    7702

    7703

    ×

    7705

    7706

    7707

    7708

    ×

    7710

    7711

    7712

    ×

    7715

    7716

    ×

    ×

    ×

    ≥ 40 < 55

     

    7720

    7721

    7722

    7723

    ×

    7725

    7726

    7727

    7728

    ×

    7730

    7731

    7732

    ×

    7735

    7736

    ×

    ×

    ×

    ≥ 55 < 70

     

    7740

    7741

    7742

    ×

    ×

    7745

    7746

    7747

    ×

    ×

    7750

    7751

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ≥ 70 < 85

     

    7760

    7761

    7762

    ×

    ×

    7765

    7766

    ×

    ×

    ×

    7770

    7771

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ≥ 85

     

    7780

    7781

    ×

    ×

    ×

    7785

    7786

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×

    ×


    Cuadro 2

    Código

    Elemento agrícola

    AD S/Z

    AD F/M

    1

    2

    3

    4

    7000

    0

    0

    0

    7001

    10,06

    10,06

     

    7002

    18,87

    18,87

     

    7003

    27,25

    27,25

     

    7004

    38,99

    38,99

     

    7005

    4,16

     

    4,16

    7006

    14,22

    10,06

    4,16

    7007

    23,03

    18,87

    4,16

    7008

    31,41

    27,25

    4,16

    7009

    43,15

    38,99

    4,16

    7010

    8,88

     

    8,88

    7011

    18,95

    10,06

    8,88

    7012

    27,75

    18,87

    8,88

    7013

    36,14

    27,25

    8,88

    7015

    13,99

     

    13,99

    7016

    24,05

    10,06

    13,99

    7017

    32,85

    18,87

    13,99

    7020

    16,63

     

     

    7021

    26,69

    10,06

     

    7022

    35,5

    18,87

     

    7023

    40,56

    27,25

     

    7024

    52,3

    38,99

     

    7025

    20,79

     

    4,16

    7026

    30,85

    10,06

    4,16

    7027

    39,66

    18,87

    4,16

    7028

    44,72

    27,25

    4,16

    7029

    56,46

    38,99

    4,16

    7030

    25,51

     

    8,88

    7031

    35,58

    10,06

    8,88

    7032

    44,38

    18,87

    8,88

    7033

    49,44

    27,25

    8,88

    7035

    27,29

     

    13,99

    7036

    37,35

    10,06

    13,99

    7037

    46,16

    18,87

    13,99

    7040

    49,9

     

     

    7041

    59,96

    10,06

     

    7042

    68,76

    18,87

     

    7043

    67,17

    27,25

     

    7044

    78,91

    38,99

     

    7045

    54,05

     

    4,16

    7046

    64,12

    10,06

    4,16

    7047

    72,92

    18,87

    4,16

    7048

    71,33

    27,25

    4,16

    7049

    83,07

    38,99

    4,16

    7050

    58,78

     

    8,88

    7051

    68,84

    10,06

    8,88

    7052

    77,65

    18,87

    8,88

    7053

    76,05

    27,25

    8,88

    7055

    53,9

     

    13,99

    7056

    63,96

    10,06

    13,99

    7057

    72,77

    18,87

    13,99

    7060

    89,1

     

     

    7061

    99,16

    10,06

     

    7062

    107,97

    18,87

     

    7063

    93,53

    27,25

     

    7064

    110,27

    38,99

     

    7065

    93,26

     

    4,16

    7066

    103,32

    10,06

    4,16

    7067

    112,13

    18,87

    4,16

    7068

    102,69

    27,25

    4,16

    7069

    114,43

    38,99

    4,16

    7070

    97,98

     

    8,88

    7071

    108,05

    10,06

    8,88

    7072

    116,85

    18,87

    8,88

    7073

    107,42

    27,25

    8,88

    7075

    85,27

     

    13,99

    7076

    95,33

    10,06

    13,99

    7077

    104,13

    18,87

    13,99

    7080

    173,45

     

     

    7081

    183,51

    10,06

     

    7082

    192,32

    18,87

     

    7083

    166,01

    27,25

     

    7084

    177,75

    38,99

     

    7085

    177,61

     

    4,16

    7086

    187,67

    10,06

    4,16

    7087

    196,47

    18,87

    4,16

    7088

    170,17

    27,25

    4,16

    7090

    182,33

     

    8,88

    7091

    192,39

    10,06

    8,88

    7092

    201,2

    18,87

    8,88

    7095

    152,74

     

    13,99

    7096

    162,81

    10,06

    13,99

    7100

    5,69

     

     

    7101

    15,75

    10,06

     

    7102

    24,55

    18,87

     

    7103

    32,94

    27,25

     

    7104

    44,68

    38,99

     

    7105

    9,84

     

    4,16

    7106

    19,91

    10,06

    4,16

    7107

    28,71

    18,87

    4,16

    7108

    37,1

    27,25

    4,16

    7109

    48,84

    38,99

    4,16

    7110

    14,57

     

    8,88

    7111

    24,63

    10,06

    8,88

    7112

    33,44

    18,87

    8,88

    7113

    41,82

    27,25

    8,88

    7115

    19,67

     

    13,99

    7116

    29,73

    10,06

    13,99

    7117

    38,54

    18,87

    13,99

    7120

    22,32

     

     

    7121

    32,38

    10,06

     

    7122

    41,19

    18,87

     

    7123

    46,25

    27,25

     

    7124

    57,99

    38,99

     

    7125

    26,48

     

    4,16

    7126

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    121,44

    10,06

    8,88

    7612

    130,24

    18,87

    8,88

    7613

    138,63

    27,25

    8,88

    7615

    116,48

     

    13,99

    7616

    126,54

    10,06

    13,99

    7620

    121,58

     

     

    7700

    121,42

     

     

    7701

    131,48

    10,06

     

    7702

    140,29

    18,87

     

    7703

    148,67

    27,25

     

    7705

    125,58

     

    4,16

    7706

    135,64

    10,06

    4,16

    7707

    144,44

    18,87

    4,16

    7708

    152,83

    27,25

    4,16

    7710

    130,3

     

    8,88

    7711

    140,36

    10,06

    8,88

    7712

    149,17

    18,87

    8,88

    7715

    135,4

     

    13,99

    7716

    145,47

    10,06

    13,99

    7720

    119,42

     

     

    7721

    129,49

    10,06

     

    7722

    138,29

    18,87

     

    7723

    146,68

    27,25

     

    7725

    123,58

     

    4,16

    7726

    133,64

    10,06

    4,16

    7727

    142,45

    18,87

    4,16

    7728

    150,83

    27,25

    4,16

    7730

    128,31

     

    8,88

    7731

    138,37

    10,06

    8,88

    7732

    147,17

    18,87

    8,88

    7735

    133,41

     

    13,99

    7736

    143,47

    10,06

    13,99

    7740

    153,54

     

     

    7741

    163,61

    10,06

     

    7742

    172,41

    18,87

     

    7745

    157,7

     

    4,16

    7746

    167,77

    10,06

    4,16

    7747

    176,57

    18,87

    4,16

    7750

    162,43

     

    8,88

    7751

    172,49

    10,06

    8,88

    7758

    19,09

     

    19,09

    7759

    29,15

    10,06

    19,09

    7760

    187,67

     

     

    7761

    197,73

    10,06

     

    7762

    206,53

    18,87

     

    7765

    191,82

     

    4,16

    7766

    201,89

    10,06

    4,16

    7768

    32,39

     

    19,09

    7769

    42,46

    10,06

    19,09

    7770

    196,55

     

    8,88

    7771

    206,61

    10,06

    8,88

    7778

    59

     

    19,09

    7779

    69,07

    10,06

    19,09

    7780

    221,79

     

     

    7781

    231,85

    10,06

     

    7785

    225,94

     

    4,16

    7786

    236,01

    10,06

    4,16

    7788

    90,37

     

    19,09

    7789

    100,43

    10,06

    19,09

    7798

    24,78

     

    19,09

    7799

    34,84

    10,06

    19,09

    7800

    247,1

     

     

    7801

    257,17

    10,06

     

    7802

    265,97

    18,87

     

    7805

    251,26

     

    4,16

    7806

    261,32

    10,06

    4,16

    7807

    270,13

    18,87

    4,16

    7808

    38,08

     

    19,09

    7809

    48,14

    10,06

    19,09

    7810

    255,99

     

    8,88

    7811

    266,05

    10,06

    8,88

    7818

    64,69

     

    19,09

    7819

    74,75

    10,06

    19,09

    7820

    252,79

     

     

    7821

    262,85

    10,06

     

    7822

    271,66

    18,87

     

    7825

    256,95

     

    4,16

    7826

    267,01

    10,06

    4,16

    7827

    275,82

    18,87

    4,16

    7828

    96,06

     

    19,09

    7829

    106,12

    10,06

    19,09

    7830

    261,67

     

    8,88

    7831

    271,74

    10,06

    8,88

    7838

    97,94

     

    19,09

    7840

    11,37

     

     

    7841

    21,44

    10,06

     

    7842

    30,24

    18,87

     

    7843

    38,63

    27,25

     

    7844

    50,37

    38,99

     

    7845

    15,53

     

    4,16

    7846

    25,59

    10,06

    4,16

    7847

    34,4

    18,87

    4,16

    7848

    42,78

    27,25

    4,16

    7849

    54,52

    38,99

    4,16

    7850

    20,26

     

    8,88

    7851

    30,32

    10,06

    8,88

    7852

    39,12

    18,87

    8,88

    7853

    47,51

    27,25

    8,88

    7855

    25,36

     

    13,99

    7856

    35,42

    10,06

    13,99

    7857

    44,23

    18,87

    13,99

    7858

    30,46

     

    19,09

    7859

    40,52

    10,06

    19,09

    7860

    18,96

     

     

    7861

    29,02

    10,06

     

    7862

    37,82

    18,87

     

    7863

    46,21

    27,25

     

    7864

    57,95

    38,99

     

    7865

    23,11

     

    4,16

    7866

    33,18

    10,06

    4,16

    7867

    41,98

    18,87

    4,16

    7868

    50,37

    27,25

    4,16

    7869

    62,11

    38,99

    4,16

    7870

    27,84

     

    8,88

    7871

    37,9

    10,06

    8,88

    7872

    46,71

    18,87

    8,88

    7873

    55,09

    27,25

    8,88

    7875

    32,94

     

    13,99

    7876

    43

    10,06

    13,99

    7877

    51,81

    18,87

    13,99

    7878

    38,04

     

    19,09

    7879

    48,11

    10,06

    19,09

    7900

    26,54

     

     

    7901

    36,6

    10,06

     

    7902

    45,41

    18,87

     

    7903

    53,79

    27,25

     

    7904

    65,53

    38,99

     

    7905

    30,7

     

    4,16

    7906

    40,76

    10,06

    4,16

    7907

    49,56

    18,87

    4,16

    7908

    57,95

    27,25

    4,16

    7909

    69,69

    38,99

    4,16

    7910

    35,42

     

    8,88

    7911

    45,48

    10,06

    8,88

    7912

    54,29

    18,87

    8,88

    7913

    62,67

    27,25

    8,88

    7915

    40,52

     

    13,99

    7916

    50,59

    10,06

    13,99

    7917

    59,39

    18,87

    13,99

    7918

    45,63

     

    19,09

    7919

    55,69

    10,06

    19,09

    7940

    37,91

     

     

    7941

    47,98

    10,06

     

    7942

    56,78

    18,87

     

    7943

    65,17

    27,25

     

    7944

    76,91

    38,99

     

    7945

    42,07

     

    4,16

    7946

    52,13

    10,06

    4,16

    7947

    60,94

    18,87

    4,16

    7948

    69,32

    27,25

    4,16

    7949

    81,06

    38,99

    4,16

    7950

    46,79

     

    8,88

    7951

    56,86

    10,06

    8,88

    7952

    65,66

    18,87

    8,88

    7953

    74,05

    27,25

    8,88

    7955

    51,9

     

    13,99

    7956

    61,96

    10,06

    13,99

    7957

    70,77

    27,25

    13,99

    7958

    57

     

    19,09

    7959

    67,06

    10,06

    19,09

    7960

    54,97

     

     

    7961

    65,04

    10,06

     

    7962

    73,84

    18,87

     

    7963

    82,23

    27,25

     

    7964

    93,97

    38,99

     

    7965

    59,13

     

    4,16

    7966

    69,19

    10,06

    4,16

    7967

    78

    18,87

    4,16

    7968

    86,38

    27,25

    4,16

    7969

    98,12

    38,99

    4,16

    7970

    63,86

     

    8,88

    7971

    73,92

    10,06

    8,88

    7972

    82,72

    18,87

    8,88

    7973

    91,11

    27,25

    8,88

    7975

    68,96

     

    13,99

    7976

    79,02

    10,06

    13,99

    7977

    87,83

    18,87

    13,99

    7978

    74,06

     

    19,09

    7979

    84,12

    10,06

    19,09

    7980

    85,3

     

     

    7981

    95,37

    10,06

     

    7982

    104,17

    18,87

     

    7983

    112,56

    27,25

     

    7984

    124,3

    38,99

     

    7985

    89,46

     

    4,16

    7986

    99,52

    10,06

    4,16

    7987

    108,33

    18,87

    4,16

    7988

    116,71

    27,25

    4,16

    7990

    94,19

     

    8,88

    7991

    104,25

    10,06

    8,88

    7992

    113,05

    18,87

    8,88

    7995

    99,29

     

    13,99

    7996

    109,35

    10,06

    13,99

    ANEXO 2

    PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICA UN PRECIO DE ENTRADA (97)

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    (1)

    (2)

    0702 00 00

    Tomates, frescos o refrigerados

     

    –  Del 1 de enero al 31 de marzo

     

    – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – –  Superior o igual a 84,6 €

     

    – – –  Superior o igual a 82,9 €, pero inferior a 84,6 €

     

    – – –  Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 82,9 €

     

    – – –  Superior o igual a 79,5 €, pero inferior a 81,2 €

     

    – – –  Superior o igual a 77,8 €, pero inferior a 79,5 €

     

    – – –  Inferior a 77,8 €

     

    –  Del 1 de abril al 30 de abril

     

    – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – –  Superior o igual a 112,6 €

     

    – – –  Superior o igual a 110,3 €, pero inferior a 112,6 €

     

    – – –  Superior o igual a 108,1 €, pero inferior a 110,3 €

     

    – – –  Superior o igual a 105,8 €, pero inferior a 108,1 €

     

    – – –  Superior o igual a 103,6 €, pero inferior a 105,8 €

     

    – – –  Inferior a 103,6 €

     

    –  Del 1 de mayo al 14 de mayo

     

    – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – –  Superior o igual a 72,6 €

     

    – – –  Superior o igual a 71,1 €, pero inferior a 72,6 €

     

    – – –  Superior o igual a 69,7 €, pero inferior a 71,1 €

     

    – – –  Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,7 €

     

    – – –  Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

     

    – – –  Inferior a 66,8 €

     

    –  Del 15 de mayo al 31 de mayo

     

    – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – –  Superior o igual a 72,6 €

     

    – – –  Superior o igual a 71,1 €, pero inferior a 72,6 €

     

    – – –  Superior o igual a 69,7 €, pero inferior a 71,1 €

     

    – – –  Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,7 €

     

    – – –  Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

     

    – – –  Inferior a 66,8 €

     

    –  Del 1 de junio al 30 de septiembre

     

    – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – –  Superior o igual a 52,6 €

     

    – – –  Superior o igual a 51,5 €, pero inferior a 52,6 €

     

    – – –  Superior o igual a 50,5 €, pero inferior a 51,5 €

     

    – – –  Superior o igual a 49,4 €, pero inferior a 50,5 €

     

    – – –  Superior o igual a 48,4 €, pero inferior a 49,4 €

     

    – – –  Inferior a 48,4 €

     

    –  Del 1 de octubre al 31 de octubre

     

    – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – –  Superior o igual a 62,6 €

     

    – – –  Superior o igual a 61,3 €, pero inferior a 62,6 €

     

    – – –  Superior o igual a 60,1 €, pero inferior a 61,3 €

     

    – – –  Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60,1 €

     

    – – –  Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

     

    – – –  Inferior a 57,6 €

     

    –  Del 1 de noviembre al 20 de diciembre

     

    – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – –  Superior o igual a 62,6 €

     

    – – –  Superior o igual a 61,3 €, pero inferior a 62,6 €

     

    – – –  Superior o igual a 60,1 €, pero inferior a 61,3 €

     

    – – –  Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60,1 €

     

    – – –  Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

     

    – – –  Inferior a 57,6 €

     

    –  Del 21 de diciembre al 31 de diciembre

     

    – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – –  Superior o igual a 67,6 €

     

    – – –  Superior o igual a 66,2 €, pero inferior a 67,6 €

     

    – – –  Superior o igual a 64,9 €, pero inferior a 66,2 €

     

    – – –  Superior o igual a 63,5 €, pero inferior a 64,9 €

     

    – – –  Superior o igual a 62,2 €, pero inferior a 63,5 €

     

    – – –  Inferior a 62,2 €

    0707 00

    Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

    0707 00 05

    –  Pepinos

     

    – –  Del 1 de enero al fin de febrero

     

    – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – –  Superior o igual a 67,5 €

     

    – – – –  Superior o igual a 66,2 €, pero inferior a 67,5 €

     

    – – – –  Superior o igual a 64,8 €, pero inferior a 66,2 €

     

    – – – –  Superior o igual a 63,5 €, pero inferior a 64,8 €

     

    – – – –  Superior o igual a 62,1 €, pero inferior a 63,5 €

     

    – – – –  Inferior a 62,1 €

     

    – –  Del 1 de marzo al 30 de abril

     

    – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – –  Superior o igual a 110,5 €

     

    – – – –  Superior o igual a 108,3 €, pero inferior a 110,5 €

     

    – – – –  Superior o igual a 106,1 €, pero inferior a 108,3 €

     

    – – – –  Superior o igual a 103,9 €, pero inferior a 106,1 €

     

    – – – –  Superior o igual a 101,7 €, pero inferior a 103,9 €

     

    – – – –  Inferior a 101,7 €

     

    – –  Del 1 de mayo al 15 de mayo

     

    – – –  Destinados a la transformación (12)

     

    – – – –  Con un precio de entrada por cada 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 48,1 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 35 € (98), pero inferior a 44,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 34,3 € (98), pero inferior a 35 € (98)

     

    – – – – –  Superior o igual a 33,6 € (98), pero inferior a 34,3 € (98)

     

    – – – – –  Superior o igual a 32,9 € (98), pero inferior a 33,6 € (98)

     

    – – – – –  Superior o igual a 32,2 € (98), pero inferior a 32,9 € (98)

     

    – – – – –  Inferior a 32,2 € (98)

     

    – – –  Los demás

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 48,1 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

     

    – – – – –  Inferior a 44,3 €

     

    – –  Del 16 de mayo al 30 de septiembre

     

    – – –  Destinados a la transformación (12)

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 48,1 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 35 € (98), pero inferior a 44,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 34,3 € (98), pero inferior a 35 € (98)

     

    – – – – –  Superior o igual a 33,6 € (98), pero inferior a 34,3 € (98)

     

    – – – – –  Superior o igual a 32,9 € (98), pero inferior a 33,6 € (98)

     

    – – – – –  Superior o igual a 32,2 € (98), pero inferior a 32,9 € (98)

     

    – – – – –  Inferior a 32,2 € (98)

     

    – – –  Los demás

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 48,1 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

     

    – – – – –  Inferior a 44,3 €

     

    – –  Del 1 de octubre al 31 de octubre

     

    – – –  Destinados a la transformación (12)

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 68,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 66,9 €, pero inferior a 68,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 65,6 €, pero inferior a 66,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 64,2 €, pero inferior a 65,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,2 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 35 € (98), pero inferior a 62,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 34,3 € (98), pero inferior a 35 € (98)

     

    – – – – –  Superior o igual a 33,6 € (98), pero inferior a 34,3 € (98)

     

    – – – – –  Superior o igual a 32,9 € (98), pero inferior a 33,6 € (98)

     

    – – – – –  Superior o igual a 32,2 € (98), pero inferior a 32,9 € (98)

     

    – – – – –  Inferior a 32,2 € (98)

     

    – – –  Los demás

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 68,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 66,9 €, pero inferior a 68,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 65,6 €, pero inferior a 66,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 64,2 €, pero inferior a 65,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,2 €

     

    – – – – –  Inferior a 62,8 €

     

    – –  Del 1 de noviembre al 10 de noviembre

     

    – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – –  Superior o igual a 68,3 €

     

    – – – –  Superior o igual a 66,9 €, pero inferior a 68,3 €

     

    – – – –  Superior o igual a 65,6 €, pero inferior a 66,9 €

     

    – – – –  Superior o igual a 64,2 €, pero inferior a 65,6 €

     

    – – – –  Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,2 €

     

    – – – –  Inferior a 62,8 €

     

    – –  Del 11 de noviembre al 31 de diciembre

     

    – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – –  Superior o igual a 60,5 €

     

    – – – –  Superior o igual a 59,3 €, pero inferior a 60,5 €

     

    – – – –  Superior o igual a 58,1 €, pero inferior a 59,3 €

     

    – – – –  Superior o igual a 56,9 €, pero inferior a 58,1 €

     

    – – – –  Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,9 €

     

    – – – –  Inferior a 55,7 €

    0709

    Las demás hortalizas frescas o refrigeradas

     

    –  Las demás

    0709 91 00

    – –  Alcachofas (alcauciles)

     

    – – –  Del 1 de enero al 31 de mayo

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 82,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 80,9 €, pero inferior a 82,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 79,3 €, pero inferior a 80,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 77,6 €, pero inferior a 79,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €

     

    – – – – –  Inferior a 76 €

     

    – – –  Del 1 de junio al 30 de junio

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 65,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 64,1 €, pero inferior a 65,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,1 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 61,5 €, pero inferior a 62,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 60,2 €, pero inferior a 61,5 €

     

    – – – – –  Inferior a 60,2 €

     

    – – –  Del 1 de julio al 31 de octubre

     

    – – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 94,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 92,4 €, pero inferior a 94,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 90,5 €, pero inferior a 92,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 88,6 €, pero inferior a 90,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 86,8 €, pero inferior a 88,6 €

     

    – – – – –  Inferior a 86,8 €

    0709 93

    – –  Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.)

    0709 93 10

    – – –  Calabacines (zapallitos)

     

    – – – –  Del 1 de enero al 31 de enero

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – – –  Superior o igual a 48,8 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 47,8 €, pero inferior a 48,8 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 46,8 €, pero inferior a 47,8 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 45,9 €, pero inferior a 46,8 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 44,9 €, pero inferior a 45,9 €

     

    – – – – – –  Inferior a 44,9 €

     

    – – – –  Del 1 de febrero al 31 de marzo

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – – –  Superior o igual a 41,3 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 40,5 €, pero inferior a 41,3 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 39,6 €, pero inferior a 40,5 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 38,8 €, pero inferior a 39,6 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 38 €, pero inferior a 38,8 €

     

    – – – – – –  Inferior a 38 €

     

    – – – –  Del 1 de abril al 31 de mayo

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – – –  Superior o igual a 69,2 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 67,8 €, pero inferior a 69,2 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 66,4 €, pero inferior a 67,8 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 65 €, pero inferior a 66,4 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 63,7 €, pero inferior a 65 €

     

    – – – – – –  Inferior a 63,7 €

     

    – – – –  Del 1 de junio al 31 de julio

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – – –  Superior o igual a 41,3 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 40,5 €, pero inferior a 41,3 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 39,6 €, pero inferior a 40,5 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 38,8 €, pero inferior a 39,6 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 38 €, pero inferior a 38,8 €

     

    – – – – – –  Inferior a 38 €

     

    – – – –  Del 1 de agosto al 31 de diciembre

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – – –  Superior o igual a 48,8 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 47,8 €, pero inferior a 48,8 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 46,8 €, pero inferior a 47,8 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 45,9 €, pero inferior a 46,8 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 44,9 €, pero inferior a 45,9 €

     

    – – – – – –  Inferior a 44,9 €

    0805

    Agrios frescos o secos

    0805 10

    –  Naranjas

    0805 10 20

    – –  Naranjas dulces, frescas

     

    – – –  Del 1 de enero al 31 de marzo

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 35,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

     

    – – – – –  Inferior a 32,6 €

     

    – – –  Del 1 de abril al 30 de abril

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 35,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

     

    – – – – –  Inferior a 32,6 €

     

    – – –  Del 1 de mayo al 15 de mayo

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 35,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

     

    – – – – –  Inferior a 32,6 €

     

    – – –  Del 16 de mayo al 31 de mayo

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 35,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

     

    – – – – –  Inferior a 32,6 €

     

    – – –  Del 1 de junio al 15 de octubre

     

    – – –  Del 16 de octubre al 30 de noviembre

     

    – – –  Del 1 de diciembre al 31 de diciembre

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 35,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

     

    – – – – –  Inferior a 32,6 €

    0805 20

    –  Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios

    0805 20 10

    – –  Clementinas

     

    – – –  Del 1 de enero al fin de febrero

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 64,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 63,6 €, pero inferior a 64,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 62,3 €, pero inferior a 63,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 61 €, pero inferior a 62,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 59,7 €, pero inferior a 61 €

     

    – – – – –  Inferior a 59,7 €

     

    – – –  Del 1 de marzo al 31 de octubre

     

    – – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 64,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 63,6 €, pero inferior a 64,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 62,3 €, pero inferior a 63,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 61 €, pero inferior a 62,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 59,7 €, pero inferior a 61 €

     

    – – – – –  Inferior a 59,7 €

    0805 20 30

    – –  Monreales y satsumas

     

    – – –  Del 1 de enero al fin de febrero

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 28,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

     

    – – – – –  Inferior a 26,3 €

     

    – – –  Del 1 de marzo al 31 de octubre

     

    – – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 28,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

     

    – – – – –  Inferior a 26,3 €

    0805 20 50

    – –  Mandarinas y wilkings

     

    – – –  Del 1 de enero al fin de febrero

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 28,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

     

    – – – – –  Inferior a 26,3 €

     

    – – –  Del 1 de marzo al 31 de octubre

     

    – – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 28,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

     

    – – – – –  Inferior a 26,3 €

    0805 20 70

    – –  Tangerinas

     

    – – –  Del 1 de enero al fin de febrero

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 28,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

     

    – – – – –  Inferior a 26,3 €

     

    – – –  Del 1 de marzo al 31 de octubre

     

    – – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 28,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

     

    – – – – –  Inferior a 26,3 €

    0805 20 90

    – –  Los demás

     

    – – –  Del 1 de enero al fin de febrero

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 28,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

     

    – – – – –  Inferior a 26,3 €

     

    – – –  Del 1 de marzo al 31 de octubre

     

    – – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 28,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

     

    – – – – –  Inferior a 26,3 €

    0805 50

    –  Limones (Citrus limon y Citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

    0805 50 10

    – –  Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

     

    – – –  Del 1 de enero al 30 de abril

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,2 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,3 €, pero inferior a 46,2 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,4 €, pero inferior a 45,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,4 €, pero inferior a 44,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 42,5 €, pero inferior a 43,4 €

     

    – – – – –  Inferior a 42,5 €

     

    – – –  Del 1 de mayo al 31 de mayo

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,2 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,3 €, pero inferior a 46,2 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,4 €, pero inferior a 45,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,4 €, pero inferior a 44,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 42,5 €, pero inferior a 43,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 41,6 €, pero inferior a 42,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 40,7 €, pero inferior a 41,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 39,7 €, pero inferior a 40,7 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 38,8 €, pero inferior a 39,7 €

     

    – – – – –  Inferior a 38,8 €

     

    – – –  Del 1 de junio al 31 de julio

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 55,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 54,7 €, pero inferior a 55,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 53,6 €, pero inferior a 54,7 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 52,5 €, pero inferior a 53,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 50,2 €, pero inferior a 51,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 49,1 €, pero inferior a 50,2 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 48 €, pero inferior a 49,1 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 48 €

     

    – – – – –  Inferior a 46,9 €

     

    – – –  Del 1 de agosto al 15 de agosto

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 55,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 54,7 €, pero inferior a 55,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 53,6 €, pero inferior a 54,7 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 52,5 €, pero inferior a 53,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 50,2 €, pero inferior a 51,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 49,1 €, pero inferior a 50,2 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 48 €, pero inferior a 49,1 €

     

    – – – – –  Inferior a 48 €

     

    – – –  Del 16 de agosto al 31 de octubre

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 55,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 54,7 €, pero inferior a 55,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 53,6 €, pero inferior a 54,7 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 52,5 €, pero inferior a 53,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,5 €

     

    – – – – –  Inferior a 51,3 €

     

    – – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,2 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,3 €, pero inferior a 46,2 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,4 €, pero inferior a 45,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,4 €, pero inferior a 44,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 42,5 €, pero inferior a 43,4 €

     

    – – – – –  Inferior a 42,5 €

    0806

    Uvas y pasas

    0806 10

    –  Uvas

    0806 10 10

    – –  De mesa

     

    – – –  Del 1 de enero al 14 de julio

     

    – – – –  De la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 de enero al 31 de enero (32)

     

    – – – –  Las demás

     

    – – –  Del 15 de julio al 20 de julio

     

    – – –  Del 21 de julio al 31 de octubre

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 54,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 53,5 €, pero inferior a 54,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 52,4 €, pero inferior a 53,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 50,2 €, pero inferior a 51,3 €

     

    – – – – –  Inferior a 50,2 €

     

    – – –  Del 1 de noviembre al 20 de noviembre

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,6 €, pero inferior a 47,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,7 €, pero inferior a 46,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,7 €, pero inferior a 45,7 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,8 €, pero inferior a 44,7 €

     

    – – – – –  Inferior a 43,8 €

     

    – – –  Del 21 de noviembre al 31 de diciembre

     

    – – – –  De la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 de diciembre al 31 de diciembre (32)

     

    – – – –  Las demás

    0808

    Manzanas, peras y membrillos, frescos

    0808 10

    –  Manzanas

    0808 10 80

    – –  Las demás

     

    – – –  Del 1 de enero al 14 de febrero

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 56,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 54,5 €, pero inferior a 55,7 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 53,4 €, pero inferior a 54,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 52,3 €, pero inferior a 53,4 €

     

    – – – – –  Inferior a 52,3 €

     

    – – –  Del 15 de febrero al 31 de marzo

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 56,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 54,5 €, pero inferior a 55,7 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 53,4 €, pero inferior a 54,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 52,3 €, pero inferior a 53,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 51,1 €, pero inferior a 52,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51,1 €

     

    – – – – –  Inferior a 50 €

     

    – – –  Del 1 de abril al 30 de junio

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 56,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 54,5 €, pero inferior a 55,7 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 53,4 €, pero inferior a 54,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 52,3 €, pero inferior a 53,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 51,1 €, pero inferior a 52,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51,1 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 48,8 €, pero inferior a 50 €

     

    – – – – –  Inferior a 48,8 €

     

    – – –  Del 1 de julio al 15 de julio

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,7 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,8 €, pero inferior a 45,7 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 43 €, pero inferior a 43,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 42 €, pero inferior a 43 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 41,1 €, pero inferior a 42 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 40,2 €, pero inferior a 41,1 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 39,3 €, pero inferior a 40,2 €

     

    – – – – –  Inferior a 39,3 €

     

    – – –  Del 16 de julio al 31 de julio

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,7 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,8 €, pero inferior a 45,7 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 43 €, pero inferior a 43,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 42 €, pero inferior a 43 €

     

    – – – – –  Inferior a 42 €

     

    – – –  Del 1 de agosto al 31 de diciembre

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,7 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,8 €, pero inferior a 45,7 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 43 €, pero inferior a 43,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 42 €, pero inferior a 43 €

     

    – – – – –  Inferior a 42 €

    0808 30

    –  Peras

    0808 30 90

    – –  Las demás

     

    – – –  Del 1 de enero al 31 de enero

     

    – – – –  Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 51 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

     

    – – – – –  Inferior a 46,9 €

     

    – – –  Del 1 de febrero al 31 de marzo

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 51 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

     

    – – – – –  Inferior a 46,9 €

     

    – – –  Del 1 de abril al 30 de abril

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 51 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,9 €, pero inferior a 46,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,9 €, pero inferior a 45,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,9 €

     

    – – – – –  Inferior a 43,9 €

     

    – – –  Del 1 de mayo al 30 de junio

     

    – – –  Del 1 de julio al 15 de julio

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,6 €, pero inferior a 46,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,6 €, pero inferior a 45,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,7 €, pero inferior a 44,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 42,8 €, pero inferior a 43,7 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 41,9 €, pero inferior a 42,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 40,9 €, pero inferior a 41,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,9 €

     

    – – – – –  Inferior a 40 €

     

    – – –  Del 16 de julio al 31 de julio

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,6 €, pero inferior a 46,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,6 €, pero inferior a 45,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,7 €, pero inferior a 44,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 42,8 €, pero inferior a 43,7 €

     

    – – – – –  Inferior a 42,8 €

     

    – – –  Del 1 de agosto al 31 de octubre

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 38,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 38 €, pero inferior a 38,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 37,2 €, pero inferior a 38 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 36,5 €, pero inferior a 37,2 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 35,7 €, pero inferior a 36,5 €

     

    – – – – –  Inferior a 35,7 €

     

    – – –  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 51 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

     

    – – – – –  Inferior a 46,9 €

    0809

    Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

    0809 10 00

    –  Albaricoques

     

    – –  Del 1 de enero al 31 de mayo

     

    – –  Del 1 de junio al 20 de junio

     

    – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – –  Superior o igual a 107,1 €

     

    – – – –  Superior o igual a 105 €, pero inferior a 107,1 €

     

    – – – –  Superior o igual a 102,8 €, pero inferior a 105 €

     

    – – – –  Superior o igual a 100,7 €, pero inferior a 102,8 €

     

    – – – –  Superior o igual a 98,5 €, pero inferior a 100,7 €

     

    – – – –  Inferior a 98,5 €

     

    – –  Del 21 de junio al 30 de junio

     

    – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – –  Superior o igual a 87,3 €

     

    – – – –  Superior o igual a 85,6 €, pero inferior a 87,3 €

     

    – – – –  Superior o igual a 83,8 €, pero inferior a 85,6 €

     

    – – – –  Superior o igual a 82,1 €, pero inferior a 83,8 €

     

    – – – –  Superior o igual a 80,3 €, pero inferior a 82,1 €

     

    – – – –  Inferior a 80,3 €

     

    – –  Del 1 de julio al 31 de julio

     

    – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – –  Superior o igual a 77,1 €

     

    – – – –  Superior o igual a 75,6 €, pero inferior a 77,1 €

     

    – – – –  Superior o igual a 74 €, pero inferior a 75,6 €

     

    – – – –  Superior o igual a 72,5 €, pero inferior a 74 €

     

    – – – –  Superior o igual a 70,9 €, pero inferior a 72,5 €

     

    – – – –  Inferior a 70,9 €

     

    – –  Del 1 de agosto al 31 de diciembre

     

    –  Cerezas

    0809 21 00

    – –  Guindas (Prunus cerasus)

     

    – – –  Del 1 de enero al 30 de abril

     

    – – –  Del 1 de mayo al 20 de mayo

     

    – – –  Del 21 de mayo al 31 de mayo

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 149,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 146,4 €, pero inferior a 149,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 143,4 €, pero inferior a 146,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 140,4 €, pero inferior a 143,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 137,4 €, pero inferior a 140,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 50,7 € (98) pero inferior a 137,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 49,7 € (98) pero inferior a 50,7 € (98)

     

    – – – – –  Superior o igual a 48,7 € (98) pero inferior a 49,7 € (98)

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,7 € (98) pero inferior a 48,7 € (98)

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,6 € (98) pero inferior a 47,7 € (98)

     

    – – – – –  Inferior a 46,6 € (98)

     

    – – –  Del 1 de junio al 15 de julio

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 125,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 50,7 (98) € pero inferior a 115,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 49,7 (98) € pero inferior a 50,7 € (98)

     

    – – – – –  Superior o iguala 48,7 (98) € pero inferior a 49,7 € (98)

     

    – – – – –  Superior o igual a 47,7 (98) € pero inferior a 48,7 € (98)

     

    – – – – –  Superior o igual a 46,6 (98) € pero inferior a 47,7 € (98)

     

    – – – – –  Inferior a 46,6 € (98)

     

    – – –  Del 16 de julio al 31 de julio

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 125,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 45,9 (98) € pero inferior a 115,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 45 (98) € pero inferior a 45,9 € (98)

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,1 (98) € pero inferior a 45 € (98)

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,1 (98) € pero inferior a 44,1 € (98)

     

    – – – – –  Superior o igual a 42,2 (98) € pero inferior a 43,1 € (98)

     

    – – – – –  Inferior a 42,2 € (98)

     

    – – –  Del 1 de agosto al 10 de agosto

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 91,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 89,8 €, pero inferior a 91,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 87,9 €, pero inferior a 89,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 86,1 €, pero inferior a 87,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 84,1 €, pero inferior a 86,1 €

     

    – – – – –  Superior o igualr a 45,9 € (98) pero inferior a 84,1 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 45 € (98) pero inferior a 45,9 € (98)

     

    – – – – –  Superior o igual a 44,1 € (98) pero inferior a 45 € (98)

     

    – – – – –  Superior o igual a 43,1 € (98) pero inferior a 44,1 € (98)

     

    – – – – –  Superior o igual a 42,2 € (98) pero inferior a 43,1 € (98)

     

    – – – – –  Inferior a 42,2 € (98)

     

    – – –  Del 11 de agosto al 31 de diciembre

    0809 29 00

    – –  Las demás

     

    – – –  Del 1 de enero al 30 de abril

     

    – – –  Del 1 de mayo al 20 de mayo

     

    – – –  Del 21 de mayo al 31 de mayo

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 149,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 146,4 €, pero inferior a 149,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 143,4 €, pero inferior a 146,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 140,4 €, pero inferior a 143,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 137,4 €, pero inferior a 140,4 €

     

    – – – – –  Inferior a 137,4 €

     

    – – –  Del 1 de junio al 15 de junio

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 125,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

     

    – – – – –  Inferior a 115,4 €

     

    – – –  Del 16 de junio al 15 de julio

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 125,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

     

    – – – – –  Inferior a 115,4 €

     

    – – –  Del 16 de julio al 31 de julio

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 125,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

     

    – – – – –  Inferior a 115,4 €

     

    – – –  Del 1 de agosto al 10 de agosto

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 91,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 89,8 €, pero inferior a 91,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 87,9 €, pero inferior a 89,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 86,1 €, pero inferior a 87,9 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 84,1 €, pero inferior a 86,1 €

     

    – – – – –  Inferior a 84,1 €

     

    – – –  Del 11 de agosto al 31 de diciembre

    0809 30

    –  Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

    0809 30 10

    – –  Griñones y nectarinas

     

    – – –  Del 1 de enero al 10 de junio

     

    – – –  Del 11 de junio al 20 de junio

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 88,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 86,5 €, pero inferior a 88,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 84,8 €, pero inferior a 86,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 83 €, pero inferior a 84,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 83 €

     

    – – – – –  Inferior a 81,2 €

     

    – – –  Del 21 de junio al 31 de julio

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 77,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 74,5 €, pero inferior a 76 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 72,9 €, pero inferior a 74,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 71,4 €, pero inferior a 72,9 €

     

    – – – – –  Inferior a 71,4 €

     

    – – –  Del 1 de agosto al 30 de septiembre

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 60 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 56,4 €, pero inferior a 57,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 55,2 €, pero inferior a 56,4 €

     

    – – – – –  Inferior a 55,2 €

     

    – – –  Del 1 de octubre al 31 de diciembre

    0809 30 90

    – –  Las demás

     

    – – –  Del 1 de enero al 10 de junio

     

    – – –  Del 11 de junio al 20 de junio

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 88,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 86,5 €, pero inferior a 88,3 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 84,8 €, pero inferior a 86,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 83 €, pero inferior a 84,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 83 €

     

    – – – – –  Inferior a 81,2 €

     

    – – –  Del 21 de junio al 31 de julio

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 77,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 74,5 €, pero inferior a 76 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 72,9 €, pero inferior a 74,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 71,4 €, pero inferior a 72,9 €

     

    – – – – –  Inferior a 71,4 €

     

    – – –  Del 1 de agosto al 30 de septiembre

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 60 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 56,4 €, pero inferior a 57,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 55,2 €, pero inferior a 56,4 €

     

    – – – – –  Inferior a 55,2 €

     

    – – –  Del 1 de octubre al 31 de diciembre

    0809 40

    –  Ciruelas y endrinas

    0809 40 05

    – –  Ciruelas

     

    – – –  Del 1 de enero al 10 de junio

     

    – – –  Del 11 de junio al 30 de junio

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 69,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 65,4 €, pero inferior a 66,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 64 €, pero inferior a 65,4 €

     

    – – – – –  Inferior a 64 €

     

    – – –  Del 1 de julio al 30 de septiembre

     

    – – – –  Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

     

    – – – – –  Superior o igual a 69,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,6 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 65,4 €, pero inferior a 66,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 64 €, pero inferior a 65,4 €

     

    – – – – –  Inferior a 64 €

     

    – – –  Del 1 de octubre al 31 de diciembre

    2009

    Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

     

    –  Jugo de uva (incluido el mosto)

    2009 61

    – –  De valor Brix inferior o igual a 30

    2009 61 10

    – – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

     

    – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

     

    – – – – –  Superior o igual a 42,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

     

    – – – – –  Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

     

    – – – – –  Inferior a 39,1 €

    2009 69

    – –  Los demás

     

    – – –  De valor Brix superior a 67

    2009 69 19

    – – – –  Los demás

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

     

    – – – – – –  Superior o igual a 212,4 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 208,2 €, pero inferior a 212,4 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 203,9 €, pero inferior a 208,2 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 199,7 €, pero inferior a 203,9 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 195,4 €, pero inferior a 199,7 €

     

    – – – – – –  Inferior a 195,4 €

     

    – – –  De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67

     

    – – – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

    2009 69 51

    – – – – –  Concentrados

     

    – – – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

     

    – – – – – – –  Superior o igual a 209,4 €

     

    – – – – – – –  Superior o igual a 205,2 €, pero inferior a 209,4 €

     

    – – – – – – –  Superior o igual a 201 €, pero inferior a 205,2 €

     

    – – – – – – –  Superior o igual a 196,8 €, pero inferior a 201 €

     

    – – – – – – –  Superior o igual a 192,6 €, pero inferior a 196,8 €

     

    – – – – – – –  Inferior a 192,6 €

    2009 69 59

    – – – – –  Los demás

     

    – – – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

     

    – – – – – – –  Superior o igual a 42,5 €

     

    – – – – – – –  Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

     

    – – – – – – –  Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

     

    – – – – – – –  Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

     

    – – – – – – –  Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

     

    – – – – – – –  Inferior a 39,1 €

    2204

    Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

    2204 30

    –  Los demás mostos de uva

     

    – –  Los demás

     

    – – –  De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol

    2204 30 92

    – – – –  Concentrados

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

     

    – – – – – –  Superior o igual a 209,4 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 205,2 €, pero inferior a 209,4 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 201 €, pero inferior a 205,2 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 196,8 €, pero inferior a 201 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 192,6 €, pero inferior a 196,8 €

     

    – – – – – –  Inferior a 192,6 €

    2204 30 94

    – – – –  Los demás

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

     

    – – – – – –  Superior o igual a 42,5 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

     

    – – – – – –  Inferior a 39,1 €

     

    – – –  Los demás

    2204 30 96

    – – – –  Concentrados

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

     

    – – – – – –  Superior o igual a 212,4 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 208,2 €, pero inferior a 212,4 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 203,9 €, pero inferior a 208,2 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 199,7 €, pero inferior a 203,9 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 195,4 €, pero inferior a 199,7 €

     

    – – – – – –  Inferior a 195,4 €

    2204 30 98

    – – – –  Los demás

     

    – – – – –  Con un precio de entrada por cada hl

     

    – – – – – –  Superior o igual a 42,5 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

     

    – – – – – –  Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

     

    – – – – – –  Inferior a 39,1 €

    SECCIÓN II

    LISTAS DE SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE REÚNAN LAS CONDICIONES PARA SER ADMITIDAS EN FRANQUICIA

    ANEXO 3

    LISTA DE DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES (DCIS) ELABORADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD PARA SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RÉGIMEN DE ADMISIÓN EN FRANQUICIA

    Código NC

    CAS RN

    Denominación

    2818 30 00

    1330-44-5

    algeldrato

    2833 22 00

    61115-28-4

    alusulfo

    2842 10 00

    12408-47-8

    simaldrato

    71205-22-6

    almasilato

    2842 90 80

    0-00-0

    almagodrato

    12304-65-3

    hidrotalcita

    12539-23-0

    vangatalcita

    41342-54-5

    carbaldrato

    60239-66-9

    sulfato de almadrato

    66827-12-1

    almagato

    74978-16-8

    magaldrato

    119175-48-3

    fermagato

    2843 30 00

    10210-36-3

    aurotiosulfato sódico

    12244-57-4

    aurotiomalato sódico

    16925-51-2

    aurotioglicanida

    34031-32-8

    auranofina

    2843 90 90

    15663-27-1

    cisplatino

    41575-94-4

    carboplatino

    61825-94-3

    oxaliplatino

    62816-98-2

    ormaplatino

    62928-11-4

    iproplatino

    74790-08-2

    espiroplatino

    95734-82-0

    nedaplatino

    96392-96-0

    dexormaplatino

    103775-75-3

    miboplatino

    110172-45-7

    sebriplatino

    111490-36-9

    zeniplatino

    111523-41-2

    enloplatino

    129580-63-8

    satraplatino

    135558-11-1

    lobaplatino

    141977-79-9

    miriplatino

    146665-77-2

    eptaplatino

    172903-00-3

    triplatino tetranitrato

    181630-15-9

    picoplatino

    274679-00-4

    padoporfina

    759457-82-4

    padeliporfina

    2844 40 20

    14932-42-4

    xenón (133Xe)

    2844 40 30

    0-00-0

    fibrinógeno (125I)

    881-17-4

    iodohipurato sódico (131I)

    1187-56-0

    selenometionina (75Se)

    5579-94-2

    merisoprol (197Hg)

    7790-26-3

    ioduro sódico (131I)

    8016-07-7

    aceite etiodado (131I)

    8027-28-9

    fosfato sódico (32P)

    9048-49-1

    seroalbúmina humana iodada (125I)

    9048-49-1

    seroalbúmina humana iodada (131I)

    10039-53-9

    cromato sódico (51Cr)

    10375-56-1

    clormerodrina (197Hg)

    13115-03-2

    cianocobalamina (57Co)

    13422-53-2

    cianocobalamina (60Co)

    15251-14-6

    rosa bengala sódica (131I)

    15690-63-8

    cloruro de cesio (131Cs)

    15845-98-4

    iotalamato sódico (131I)

    17033-82-8

    iometina (125I)

    17033-83-9

    iometina (131I)

    17692-74-9

    iotalamato sódico (125I)

    18195-32-9

    cianocobalamina (58Co)

    24359-64-6

    ioduro sódico (125I)

    41183-64-6

    citrato de galio (67Ga)

    42220-21-3

    iodocolesterol (131I)

    54063-42-2

    injectable de citrato férrico (59Fe)

    54182-60-4

    tolpovidona (131I)

    54182-63-7

    macrosalbo (131I)

    54277-47-3

    macrosalbo (99mTc)

    54510-20-2

    ácido iodocetílico (123I)

    74855-17-7

    ácido iocanlídico (123I)

    75917-92-9

    iofetamina (123I)

    77679-27-7

    iobenguano (131I)

    92812-82-3

    fluorodopa (18F)

    94153-50-1

    mespiperona (11C)

    104716-22-5

    tecnecio (99mTc) teboroxima

    105851-17-0

    fludeoxiglucosa (18F)

    106417-28-1

    tecnecio (99mTc) siboroxima

    109581-73-9

    tecnecio (99mTc) sestamibi

    113716-48-6

    ioloprida (123I)

    121281-41-2

    bicisato de tecnecio (99mTc)

    123748-56-1

    ácido iodofíltico (123I)

    127396-36-5

    iomazenil (123I)

    131608-78-1

    tecnecio (99mTc) nitridocado

    136794-86-0

    iometopano (123I)

    142481-95-6

    furifosmina de tecnecio (99mTc)

    154427-83-5

    samario (153Sm) lexidronam

    155798-07-5

    ioflupano (123I)

    157476-76-1

    tecnecio (99mTc) pintumomab

    165942-79-0

    tecnecio (99mTc) nofetumomab merpentán

    178959-14-3

    tecnecio (99mTc) apcitida

    225239-31-6

    tecnecio (99mTc) fanolesomab

    476413-07-7

    ytrio (90Y) tacatuzumab tetraxetán

    2844 40 80

    10043-49-9

    oro (198Au) coloidal

    2845 90 10

    35523-45-6

    fludalanina

    122431-96-3

    zilascorb (2H)

    474641-19-5

    deutolperisona

    2845 90 90

    103831-41-0

    borocaptato (10B) sódico

    2846 90 00

    72573-82-1

    ácido gadotérico

    80529-93-7

    ácido gadopentético

    113662-23-0

    ácido gadobénico

    117827-80-2

    gadopenamida

    120066-54-8

    gadoteridol

    131069-91-5

    gadoversetamida

    131410-48-5

    gadodiamida

    135326-11-3

    ácido gadoxético

    138071-82-6

    gadobutrol

    138721-73-0

    esprodiamida

    193901-90-5

    gadofosveset

    227622-74-4

    gadomelitol

    280776-87-6

    ácido gadocolético

    544697-52-1

    gadodenterato

    2852 10 00

    54-64-8

    tiomersal

    62-37-3

    clormerodrina

    129-16-8

    merbromina

    492-18-2

    mersalilo

    498-73-7

    mercurobutol

    525-30-4

    mercuderamida

    4386-35-0

    meraleína sódica

    5964-24-9

    timerfonato sódico

    8017-88-7

    borato fenilmercúrico

    14235-86-0

    hidrargafeno

    16509-11-8

    otimerato sódico

    20223-84-1

    mercaptomerina

    2852 90 00

    8012-34-8

    mercurofilina

    8069-64-5

    meralurida

    60135-06-0

    mercumatilina sódica

    2902 19 00

    75-19-4

    ciclopropano

    2902 90 00

    75078-91-0

    temaroteno

    2903 39 90

    76-19-7

    perflutreno

    354-92-7

    perflisobutano

    355-25-9

    perflubutano

    355-42-0

    perflexano

    2903 77 40

    76-14-2

    criofluorano

    2903 78 00

    307-43-7

    perflubrodec

    423-55-2

    perflubrón

    2903 79 21

    124-72-1

    teflurano

    2903 79 90

    151-67-7

    halotano

    2903 89 90

    306-94-5

    perflunafeno

    1715-40-8

    bromocicleno

    2903 92 00

    50-29-3

    clofenotano

    2903 99 90

    53-19-0

    mitotano

    479-68-5

    broparestrol

    34106-48-4

    cloruro de feniodio

    56917-29-4

    fluretofeno

    2904 10 00

    5560-69-0

    dibunato de etilo

    6223-35-4

    gualenato sódico

    14992-59-7

    dibunato sódico

    21668-77-9

    eprodisato

    99287-30-6

    egualeno

    2904 90 95

    124-88-9

    dimetiodal sódico

    126-31-8

    metiodal sódico

    2905 29 90

    77-75-8

    metilpentinol

    2905 39 95

    55-98-1

    busulfano

    35449-36-6

    gemcadiol

    64218-02-6

    plaunotol

    2905 49 00

    299-75-2

    treosulfano

    7518-35-6

    manosulfano

    2905 51 00

    113-18-8

    etclorvinol

    2905 59 98

    52-51-7

    bronopol

    57-15-8

    clorobutanol

    488-41-5

    mitobronitol

    2209-86-1

    loprodiol

    10318-26-0

    mitolactol

    24403-04-1

    debropol

    2906 11 00

    15356-70-4

    racementol

    2906 19 00

    67-96-9

    dihidrotaquisterol

    19793-20-5

    bolandiol

    23089-26-1

    levomenol

    29474-12-2

    cimepanol

    57333-96-7

    tacalcitol

    112828-00-9

    calcipotriol

    131918-61-1

    paricalcitol

    134404-52-7

    seocalcitol

    163217-09-2

    inecalcitol

    199798-84-0

    elocalcitol

    524067-21-8

    becocalcidiol

    2906 29 00

    79-93-6

    fenaglicodol

    583-03-9

    fenipentol

    13980-94-4

    metaglicodol

    14088-71-2

    proclonol

    15687-18-0

    fenpentadiol

    56430-99-0

    flumecinol

    104561-36-6

    doretinel

    2907 19 90

    1300-94-3

    amilmetacresol

    2078-54-8

    propofol

    5591-47-9

    ciclomenol

    13741-18-9

    xibornol

    2907 29 00

    56-53-1

    dietilestilbestrol

    57-91-0

    alfatradiol

    84-17-3

    dienestrol

    85-95-0

    bencestrol

    130-73-4

    metestrol

    5635-50-7

    hexestrol

    10457-66-6

    geroquinol

    27686-84-6

    masoprocol

    2908 19 00

    59-50-7

    clorocresol

    70-30-4

    hexaclorofeno

    88-04-0

    cloroxilenol

    97-23-4

    diclorofeno

    120-32-1

    clorofeno

    133-53-9

    dicloroxilenol

    145-94-8

    clorindanol

    6915-57-7

    bibrocatol

    10572-34-6

    cicliomenol

    15686-33-6

    biclotimol

    34633-34-6

    bifluranol

    37693-01-9

    clofoctol

    64396-09-4

    terfluranol

    65634-39-1

    pentafluranol

    127035-60-3

    enofelast

    2908 99 00

    4444-23-9

    ácido persílico

    20123-80-2

    dobesilato cálcico

    57775-26-5

    ácido sultosílico

    78480-14-5

    dicresuleno

     

    10331-57-4

    niclofolán

    39224-48-1

    nitroclofeno

    2909 19 90

    76-38-0

    metoxiflurano

    333-36-8

    flurotilo

    406-90-6

    fluroxeno

    679-90-3

    roflurano

    13838-16-9

    enflurano

    26675-46-7

    isoflurano

    28523-86-6

    sevoflurano

    57041-67-5

    desflurano

    2909 20 00

    56689-41-9

    aliflurano

    2909 30 90

    569-57-3

    clorotrianiseno

    777-11-7

    haloprogina

    24150-24-1

    terameprocol

    55837-16-6

    entsufón

    80844-07-1

    etofenprox

    2909 49 80

    59-47-2

    mefenesina

    93-14-1

    guaifenesina

    104-29-0

    clorfenesina

    544-62-7

    batilol

    2216-77-5

    dibuprol

    3102-00-9

    febuprol

    3671-05-4

    fenocinol

    13021-53-9

    terbuprol

    26159-36-4

    naproxol

    27318-86-1

    floverina

    63834-83-3

    guaietolina

    128607-22-7

    ospemifeno

    131875-08-6

    lexacalcitol

    302904-82-1

    atocalcitol

    341524-89-8

    fispemifeno

    2909 50 00

    103-16-2

    monobenzona

    150-76-5

    mequinol

    1321-14-8

    sulfogaiacol

    2174-64-3

    flamenol

    3380-30-1

    soneclosán

    3380-34-5

    triclosán

    2910 40 00

    60-57-1

    dieldrina

    2910 90 00

    1954-28-5

    etoglúcido

    2911 00 00

    78-12-6

    petricloral

    3563-58-4

    cloralodol

    6055-48-7

    toloxiclorinol

    2912 19 00

    111-30-8

    glutaral

    2914 19 90

    6809-52-5

    teprenona

    2914 29 00

    2226-11-1

    bornelona

    2914 39 00

    82-66-6

    difenadiona

    83-12-5

    fenindiona

    55845-78-8

    xenipentona

    2914 40 90

    128-20-1

    eltanolona

    465-53-2

    ciclopregnol

    565-99-1

    renanolona

    2673-23-6

    xenigloxal

    14107-37-0

    alfadolona

    20098-14-0

    idramantona

    21208-26-4

    dimepregneno

    23930-19-0

    alfaxalona

    35100-44-8

    endrisona

    38398-32-2

    ganaxolona

    50673-97-7

    colestolona

    85969-07-9

    budotitano

    158440-71-2

    irofulveno

    2914 50 00

    70-70-2

    paroxipropiona

    114-43-2

    desaspidina

    117-37-3

    anisindiona

    131-53-3

    dioxibenzona

    131-57-7

    oxibenzona

    480-22-8

    ditranol

    579-23-7

    ciclovalona

    1641-17-4

    mexenona

    1843-05-6

    octabenzona

    2295-58-1

    flopropiona

    7114-11-6

    naftonona

    18493-30-6

    metocalcona

    27762-78-3

    ketoxal

    42924-53-8

    nabumetona

    52479-85-3

    exifona

    70356-09-1

    avobenzona

    75464-11-8

    butantrona

    112018-00-5

    tebufelona

    2914 69 90

    117-10-2

    dantrón

    303-98-0

    ubidecarenona

    319-89-1

    tetroquinona

    863-61-6

    menatetrenona

    4042-30-2

    parvacuona

    14561-42-3

    menoctona

    58186-27-9

    idebenona

    80809-81-0

    docebenona

    88426-33-9

    buparvacuona

    2914 70 00

    130-37-0

    bisulfito sódico de menadiona

    957-56-2

    fluindiona

    1146-98-1

    bromindiona

    1146-99-2

    clorindiona

    1470-35-5

    isobromindiona

    1879-77-2

    doxibetasol

    3030-53-3

    clofenóxido

    4065-45-6

    sulisobenzona

    6723-40-6

    fluindarol

    15687-21-5

    flumedroxona

    16469-74-2

    hidromadinona

    49561-92-4

    nivimedona

    56219-57-9

    arildona

    95233-18-4

    atovacuona

    116313-94-1

    nitecapona

    134308-13-7

    tolcapona

    274925-86-9

    nebicapona

    2915 39 00

    102-76-1

    triacetina

    514-50-1

    acebrocol

    2624-43-3

    ciclofenilo

    5984-83-8

    fenabuteno

    80595-73-9

    acefluranol

    91431-42-4

    lonapaleno

    99107-52-5

    bunaprolast

    2915 70 40

    555-44-2

    tripalmitina

    2915 90 70

    99-66-1

    ácido valproico

    124-07-2

    ácido octanoico

    7008-02-8

    iodetrilo

    76584-70-8

    valproato semisódico

    77372-61-3

    valproato pivoxilo

    185517-21-9

    ácido arúndico

    2916 15 00

    26266-58-0

    trioleato de sorbitán

    2916 19 95

    51-77-4

    gefarnato

    506-26-3

    ácido gamolénico

    6217-54-5

    doconexento

    10417-94-4

    icosapento

    81485-25-8

    peretinoína

    83689-23-0

    molfarnato

    2916 20 00

    25229-42-9

    ácido cicrotoico

    26002-80-2

    fenotrina

    52645-53-1

    permetrina

    69915-62-4

    loxanast

    75867-00-4

    fenflutrina

    2916 39 90

    99-79-6

    iofendilato

    959-10-4

    xenbucina

    964-82-9

    ácido xenihexénico

    1085-91-2

    ácido nafcaproico

    1553-60-2

    ibufenaco

    5104-49-4

    flurbiprofeno

    5728-52-9

    felbinaco

    7698-97-7

    fenestrel

    15301-67-4

    feneritrol

    17692-38-5

    fluprofeno

    24645-20-3

    hexaprofeno

    28168-10-7

    tetriprofeno

    33159-27-2

    ecabet

    34148-01-1

    clidanaco

    36616-52-1

    fencloraco

    36950-96-6

    cicloprofeno

    37529-08-1

    mexoprofeno

    51146-56-6

    dexibuprofeno

    51543-39-6

    esflurbiprofeno

    51543-40-9

    tarenflurbilo

    55837-18-8

    butibufén

    57144-56-6

    isoprofeno

    71109-09-6

    vedaprofeno

    84392-17-6

    xenalipina

    91587-01-8

    pelretina

    153559-49-0

    bexaroteno

    2917 13 90

    123-99-9

    ácido azelaico

    2917 19 90

    53-10-1

    hidroxidiona succinato sódico

    577-11-7

    docusato sódico

    2917 34 00

    131-67-9

    ftalofina

    2918 11 00

    15145-14-9

    ciclactato

    2918 16 00

    1317-30-2

    glucaldrato potásico

    2918 19 98

    128-13-2

    ácido ursodeoxicólico

    456-59-7

    ciclandelato

    474-25-9

    ácido quenodeoxicólico

    503-49-1

    meglutol

    512-16-3

    ciclobutirol

    5793-88-4

    sacarato cálcico

    5977-10-6

    fencibutirol

    7007-81-0

    ácido tretocánico

    7009-49-6

    hexaciclonato sódico

    17140-60-2

    glucoheptonato cálcico

    17692-20-5

    ácido ciclobutoico

    26976-72-7

    ácido acebúrico

    31221-85-9

    ibuverina

    34150-62-4

    ferriclato cálcico sódico

    54845-95-3

    icomucret

    57808-63-6

    ácido cicloxílico

    68635-50-7

    deloxolona

    81093-37-0

    pravastatina

    93105-81-8

    lodelabén

    121009-77-6

    tenivastatin

    156965-06-9

    tisocalcitato

    174022-42-5

    bevirimat

    2918 22 00

    55482-89-8

    guacetisal

    64496-66-8

    salafibrato

    2918 23 00

    118-56-9

    homosalato

    552-94-3

    salsalato

    58703-77-8

    sulprosal

    2918 29 00

    83-40-9

    ácido hidroxitoluico

    96-84-4

    ácido iofenoico

    153-43-5

    ácido clorindánico

    322-79-2

    triflusal

    486-79-3

    dipirocetilo

    490-79-9

    ácido gentísico

    1884-24-8

    cinarina

    4955-90-2

    gentisato sódico

    7009-60-1

    feniodol sódico

    15534-92-6

    terbuficina

    22494-27-5

    flufenisal

    22494-42-4

    diflunisal

    2918 30 00

    81-23-2

    ácido dehidrocólico

    145-41-5

    dehidrocolato sódico

    519-95-9

    florantirona

    892-01-3

    hexaciprona

    2522-81-8

    pibecarbo

    22071-15-4

    ketoprofeno

    22161-81-5

    dexketoprofeno

    32808-51-8

    ácido buclóxico

    36330-85-5

    fenbufén

    41387-02-4

    lexofenaco

    58182-63-1

    itanoxona

    63472-04-8

    metbufén

    68767-14-6

    loxoprofeno

    69956-77-0

    pelubiprofeno

    112665-43-7

    seratrodast

    2918 99 90

    51-24-1

    tiratricol

    51-26-3

    ácido tiroprópico

    58-54-8

    ácido etacrínico

    104-28-9

    cinoxato

    471-53-4

    enoxolona

    517-18-0

    metalenestrilo

    554-24-5

    fenobutiodil

    579-94-2

    menglitato

    637-07-0

    clofibrato

    882-09-7

    ácido clofíbrico

    2181-04-6

    canrenoato potásico

    2217-44-9

    iodoftaleína sódica

    2260-08-4

    acetiromato

    3562-99-0

    menbutona

    3771-19-5

    nafenopina

    4138-96-9

    ácido canrenoico

    5129-14-6

    anisacrilo

    5697-56-3

    carbenoxolona

    5711-40-0

    ácido bromébrico

    7706-67-4

    ácido dimecrótico

    12214-50-5

    glucaspaldrato sódico

    13739-02-1

    diacereína

    14613-30-0

    clofibrato magnésico

    14929-11-4

    sinfibrato

    17243-33-3

    ácido fepentólico

    22131-79-9

    alclofenaco

    22204-53-1

    naproxeno

    22494-47-9

    clobuzarit

    24818-79-9

    clofibrato de aluminio

    25812-30-0

    gemfibrozilo

    26281-69-6

    exiprobén

    30299-08-2

    clinofibrato

    31581-02-9

    cinoxolona

    31879-05-7

    fenoprofeno

    34645-84-6

    fenclofenaco

    35703-32-3

    ácido cinamético

    39087-48-4

    clofibrato cálcico

    40596-69-8

    metopreno

    41791-49-5

    lonaprofeno

    41826-92-0

    trepibutona

    49562-28-9

    fenofibrato

    52214-84-3

    ciprofibrato

    52247-86-6

    cicloxolona

    54350-48-0

    etretinato

    54419-31-7

    fenirofibrato

    55079-83-9

    acitretina

    55902-94-8

    sitofibrato

    55937-99-0

    beclobrato

    56488-59-6

    terbufibrol

    57296-63-6

    indacrinona

    61887-16-9

    dulofibrato

    64506-49-6

    sofalcona

    66984-59-6

    cinfenoaco

    68170-97-8

    ácido palmoxírico

    68548-99-2

    oxindanaco

    74168-08-4

    losmiprofeno

    76676-34-1

    oxprenoato potásico

    77858-21-0

    velaresol

    84290-27-7

    tucaresol

    84386-11-8

    baxitozina

    88431-47-4

    clomoxir

    96609-16-4

    lifibrol

    106685-40-9

    adapaleno

    117819-25-7

    baqueprofeno

    124083-20-1

    etomoxir

    157283-68-6

    travoprost

    161172-51-6

    etalocib

    183293-82-5

    gemcabeno

    251565-85-2

    tesaglitazar

    476436-68-7

    naveglitazar

    2919 90 00

    62-73-7

    diclorvós

    83-86-3

    ácido fítico

    306-52-5

    triclofós

    470-90-6

    clofenvinfós

    522-40-7

    fosfestrol

    6064-83-1

    fosfosal

    17196-88-2

    vincofós

    21466-07-9

    bromofenofós

    28841-62-5

    atrinositol

    65708-37-4

    flufosal

    258516-89-1

    fospropofol

    2920 19 00

    299-84-3

    fenclofós

    2104-96-3

    bromofós

    2920 90 10

    126-92-1

    etasulfato sódico

    139-88-8

    tetradecilsulfato sódico

    1612-30-2

    sulfato sódico de menadiol

    5634-37-7

    cloretato

    88426-32-8

    ácido ursulcólico

    2920 90 85

    78-11-5

    tetranitrato de pentaeritritilo

    1607-17-6

    pentrinitrol

    2612-33-1

    clonitrato

    2921-92-8

    propatilnitrato

    7297-25-8

    tetranitrato de eritritilo

    15825-70-4

    hexanitrato de manitol

    163133-43-5

    naproxcinod

    2921 19 50

    2624-44-4

    etamsilato

    2921 19 99

    51-75-2

    clormetina

    107-35-7

    taurina

    123-82-0

    tuaminoheptano

    124-28-7

    dimantina

    338-83-0

    perfluamina

    502-59-0

    octamilamina

    503-01-5

    isometepteno

    543-82-8

    octodrina

    555-77-1

    triclormetina

    3151-59-5

    hetaflur

    3687-18-1

    tramiprosato

    3735-65-7

    butinamina

    13946-02-6

    iproheptina

    36505-83-6

    dectafluro

    61822-36-4

    diprobutina

    2921 29 00

    112-24-3

    trientina

    9011-04-5

    bromuro de hexadimetrina

    2921 30 99

    60-40-2

    mecamilamina

    102-45-4

    ciclopentamina

    768-94-5

    amantadina

    3570-07-8

    dimecamina

    3595-11-7

    propilhexedrina

    6192-97-8

    levopropilhexedrina

    13392-28-4

    rimantadina

    19982-08-2

    memantina

    79594-24-4

    somantadina

    219810-59-0

    neramexano

    2921 45 00

    494-03-1

    clornafazina

    2921 46 00

    51-64-9

    dexanfetamina

    122-09-8

    fentermina

    156-08-1

    benzfetamina

    156-34-3

    levanfetamina

    300-62-9

    anfetamina

    457-87-4

    etilanfetamina

    1209-98-9

    fencanfamina

    7262-75-1

    lefetamina

    17243-57-1

    mefenorex

    2921 49 00

    50-48-6

    amitriptilina

    72-69-5

    nortriptilina

    93-88-9

    fenprometamina

    100-92-5

    mefentermina

    102-05-6

    dibemetina

    150-59-4

    alverina

    155-09-9

    tranilcipromina

    303-53-7

    ciclobenzaprina

    341-00-4

    etifelmina

    390-64-7

    prenilamina

    434-43-5

    pentorex

    438-60-8

    protriptilina

    458-24-2

    fenfluramina

    461-78-9

    clorfentermina

    555-57-7

    pargilina

    2201-15-2

    eticiclidina

    3239-44-9

    dexfenfluramina

    4255-23-6

    alfetamina

    5118-29-6

    melitraceno

    5118-30-9

    litraceno

    5580-32-5

    ortetamina

    5581-40-8

    dimefadano

    5632-44-0

    tolpropamina

    5966-41-6

    diisopromina

    7273-99-6

    ganfexina

    7395-90-6

    indrilina

    10262-69-8

    maprotilina

    10389-73-8

    clortermina

    13042-18-7

    fendilina

    13364-32-4

    clobenzorex

    13977-33-8

    demelverina

    14334-40-8

    pramiverina

    14611-51-9

    selegilina

    15301-54-9

    cipenamina

    15686-27-8

    anfepentorex

    15793-40-5

    terodilina

    17243-39-9

    benzoctamina

    17279-39-9

    dimetanfetamina

    19992-80-4

    butixirato

    27466-27-9

    intriptilina

    33817-09-3

    levmetanfetamina

    35764-73-9

    fluotraceno

    35941-65-2

    butriptilina

    37577-24-5

    levofenfluramina

    47166-67-6

    octriptilina

    52795-02-5

    tametralina

    54063-48-8

    heptaverina

    57653-27-7

    droprenilamina

    58757-61-2

    trimexilina

    65472-88-0

    naftifina

    78628-80-5

    terbinafina

    79617-96-2

    sertralina

    86939-10-8

    indatralina

    101828-21-1

    butenafina

    106650-56-0

    sibutramina

    119386-96-8

    mofegilina

    136236-51-6

    rasagilina

    140850-73-3

    igmesina

    186495-49-8

    delucemina

    226256-56-0

    cinacalcet

    2921 59 90

    3572-43-8

    bromhexina

    3590-16-7

    feclemina

    37640-71-4

    aprindina

    77518-07-1

    amiflamina

    2922 11 00

    2272-11-9

    oleato de monoetanolamina

    2922 14 00

    469-62-5

    dextropropoxifeno

    2922 19 85

    51-68-3

    meclofenoxato

    54-03-5

    hexobendina

    54-32-0

    moxisilita

    54-80-8

    pronetalol

    58-73-1

    difenhidramina

    59-96-1

    fenoxibenzamina

    64-95-9

    adifenina

    74-55-5

    etambutol

    77-19-0

    dicicloverina

    77-22-5

    caramifeno

    77-23-6

    pentoxiverina

    77-38-3

    clorfenoxamina

    77-86-1

    trometamol

    78-41-1

    triparanol

    83-98-7

    orfenadrina

    90-54-0

    etafenona

    90-86-8

    cinamedrina

    92-12-6

    feniltoloxamina

    94-23-5

    paretoxicaína

    102-60-3

    edetol

    118-23-0

    bromazina

    299-61-6

    ganglefeno

    302-33-0

    proadifeno

    302-40-9

    benacticina

    372-66-7

    heptaminol

    468-61-1

    oxeladina

    493-76-5

    propanocaína

    495-70-5

    meprilcaína

    509-74-0

    acetilmetadol

    509-78-4

    dimenoxadol

    511-46-6

    clofenetamina

    512-15-2

    ciclopentolato

    524-99-2

    medrilamina

    525-66-6

    propranolol

    532-77-4

    hexilcaína

    545-90-4

    dimefeptanol

    576-68-1

    manomustina

    604-74-0

    bufenadrina

    791-35-5

    clofedanol

    911-45-5

    clomifeno

    1092-46-2

    ketocaína

    1157-87-5

    etoloxamina

    1234-71-5

    namoxirato

    1477-39-0

    noracimetadol

    1600-19-7

    xiloxemina

    1679-75-0

    cinamaverina

    1679-76-1

    drofenina

    2179-37-5

    benciclano

    2338-37-6

    levopropoxifeno

    2933-94-0

    toliprolol

    3563-01-7

    aprofeno

    3565-72-8

    embramina

    3572-52-9

    xenisalato

    3572-74-5

    moxastina

    3579-62-2

    denaverina

    3686-78-0

    dietifeno

    3811-25-4

    clorprenalina

    4148-16-7

    ritrosulfano

    5051-22-9

    dexpropranolol

    5632-52-0

    clofenciclán

    5633-20-5

    oxibutinina

    5634-42-4

    tocanfilo

    5668-06-4

    mecloxamina

    5741-22-0

    moprolol

    6284-40-8

    meglumina

    6452-71-7

    oxprenolol

    6535-03-1

    estevaladil

    6818-37-7

    olaflur

    7077-34-1

    trolnitrato

    7413-36-7

    nifenalol

    7433-10-5

    butidrina

    7488-92-8

    ketocainol

    7617-74-5

    laurixamina

    7712-50-7

    mirtecaína

    10540-29-1

    tamoxifeno

    13425-98-4

    improsulfano

    13445-63-1

    tosilato de itramina

    13479-13-5

    pargeverina

    13655-52-2

    alprenolol

    13877-99-1

    minepentato

    14007-64-8

    butetamato

    14089-84-0

    proxibuteno

    14556-46-8

    bupranolol

    14587-50-9

    difeterol

    14860-49-2

    clobutinol

    15221-81-5

    fludorex

    15301-93-6

    tofenacina

    15301-96-9

    tiromedán

    15518-87-3

    miralacto

    15585-86-1

    ciprodenato

    15599-37-8

    hexapradol

    15639-50-6

    safingol

    15687-08-8

    dextrofemina

    15687-23-7

    guayactamina

    15690-55-8

    zuclomifeno

    15690-57-0

    enclomifeno

    16112-96-2

    indanorex

    17199-54-1

    alfametadol

    17199-55-2

    betametadol

    17199-58-5

    alfacetilmetadol

    17199-59-6

    betacetilmetadol

    17780-72-2

    clorgilina

    18109-80-3

    butamirato

    18683-91-5

    ambroxol

    18965-97-4

    berlafenona

    19179-78-3

    xipranolol

    20448-86-6

    bornaprina

    22232-57-1

    racefemina

    22487-42-9

    benaprizina

    22664-55-7

    metipranolol

    23573-66-2

    detanosal

    23602-78-0

    benfluorex

    23891-60-3

    mepramidil

    25314-87-8

    elucaína

    27325-36-6

    procinolol

    27581-02-8

    idropranolol

    27591-01-1

    bunolol

    27591-97-5

    tilorona

    31828-71-4

    mexiletina

    34433-66-4

    levacetilmetadol

    34616-39-2

    fenalcomina

    35607-20-6

    avridina

    36144-08-8

    mantabegrón

    36199-78-7

    guafecainol

    37148-27-9

    clenbuterol

    37350-58-6

    metoprolol

    38363-40-5

    penbutolol

    39099-98-4

    cinamolol

    39133-31-8

    trimebutina

    39563-28-5

    cloranolol

    41570-61-0

    tulobuterol

    42050-23-7

    nafetolol

    42200-33-9

    nadolol

    47082-97-3

    pargolol

    47141-42-4

    levobunolol

    47419-52-3

    desproxibuteno

    50366-32-0

    flunamina

    50583-06-7

    halonamina

    52403-19-7

    iproxamina

    52742-40-2

    alimadol

    53076-26-9

    moxaprindina

    53179-07-0

    nisoxetina

    53657-16-2

    dimepranol

    53716-44-2

    rociverina

    53716-48-6

    nexeridina

    54063-24-0

    amifloverina

    54063-25-1

    amiterol

    54063-36-4

    etolorex

    54063-53-5

    propafenona

    54141-87-6

    cinfenina

    54910-89-3

    fluoxetina

    55769-65-8

    butobendina

    55837-19-9

    exaprolol

    56341-08-3

    mabuterol

    56433-44-4

    oxaprotilina

    56481-43-7

    setazindol

    57526-81-5

    prenalterol

    58313-74-9

    treptilamina

    58473-73-7

    drobulina

    60607-68-3

    indenolol

    60812-35-3

    decominol

    63075-47-8

    fepradinol

    63659-12-1

    cicloprolol

    63659-18-7

    betaxolol

    64552-16-5

    ecipramidil

    64552-17-6

    butofilolol

    65236-29-5

    prenoverina

    65429-87-0

    espirendolol

    66451-06-7

    bornaprolol

    66722-44-9

    bisoprolol

    68392-35-8

    afimoxifeno

    68567-30-6

    solpecainol

    68876-74-4

    zocainona

    69429-84-1

    cilobamina

    69756-53-2

    halofantrina

    71827-56-0

    clemeprol

    76496-68-9

    levoprotilina

    77164-20-6

    levomoprolol

    77599-17-8

    panomifeno

    80387-96-8

    difemerina

    81447-80-5

    diprafenona

    81584-06-7

    xibenolol

    82101-10-8

    flerobuterol

    82168-26-1

    adafenoxato

    82186-77-4

    lumefantrina

    82413-20-5

    droloxifeno

    83015-26-3

    atomoxetina

    83480-29-9

    voglibosa

    84057-96-5

    flusoxolol

    85320-67-8

    ericolol

    87129-71-3

    arnolol

    89778-26-7

    toremifeno

    90293-01-9

    bifemelano

    90845-56-0

    trecadrina

    93221-48-8

    levobetaxolol

    96389-68-3

    crisnatol

    96743-96-3

    ramciclano

    98774-23-3

    tesmilifeno

    101479-70-3

    adaprolol

    103598-03-4

    esmolol

    112922-55-1

    cericlamina

    119356-77-3

    dapoxetina

    119618-22-3

    esoxibutinina

    120444-71-5

    deramciclano

    123618-00-8

    fedotozina

    124316-02-5

    alprafenona

    125926-17-2

    sarpogrelato

    126924-38-7

    seproxetina

    129612-87-9

    miproxifeno

    146376-58-1

    talibegrón

    148717-90-2

    escualamina

    162359-55-9

    fingolimod

    173324-94-2

    temiverina

    186139-09-3

    trodusquemina

    190258-12-9

    edronocaína

    207916-33-4

    xidecaflur

    753449-67-1

    ronacaleret

    2922 29 00

    51-61-6

    dopamina

    93-30-1

    metoxifenamina

    370-14-9

    foledrina

    493-75-4

    bialamicol

    1199-18-4

    oxidopamina

    1518-86-1

    hidroxianfetamina

    3735-45-3

    vetrabutina

    5585-64-8

    aminoxitrifeno

    15599-45-8

    simetina

    15686-23-4

    trimoxamina

    17692-54-5

    mitoclomina

    18840-47-6

    gepefrina

    34368-04-2

    dobutamina

    39951-65-0

    lometralina

    53648-55-8

    dezocina

    61661-06-1

    levdobutamina

    64638-07-9

    brolanfetamina

    65415-42-1

    oxabrexina

    66195-31-1

    ibopamina

    86197-47-9

    dopexamina

    90060-42-7

    nolomirol

    103878-96-2

    fosopamina

    112891-97-1

    alentemol

    124937-51-5

    tolterodina

    148717-54-8

    tecalcet

    175591-23-8

    tapentadol

    433265-65-7

    faxeladol

    2922 31 00

    76-99-3

    metadona

    90-84-6

    anfepramona

    467-85-6

    normetadona

    2922 39 00

    125-58-6

    levometadona

    466-40-0

    isometadona

    6740-88-1

    ketamina

    15351-09-4

    metanfepramona

    33643-46-8

    esketamina

    34662-67-4

    cotriptilina

    34911-55-2

    bupropiona

    53394-92-6

    drinideno

    92615-20-8

    nafenodona

    92629-87-3

    dexnafenodona

    2922 44 00

    20380-58-9

    tilidina

    2922 49 85

    54-30-8

    camilofina

    56-41-7

    alanina

    56-84-8

    ácido aspártico

    59-46-1

    procaína

    60-00-4

    ácido edético

    60-32-2

    ácido aminocapróico

    61-68-7

    ácido mefenámico

    61-90-5

    leucina

    62-33-9

    calcioedetato sódico

    63-91-2

    fenilalanina

    67-43-6

    ácido pentético

    70-26-8

    ornitina

    72-18-4

    valina

    73-32-5

    isoleucina

    92-23-9

    leucinocaína

    94-09-7

    benzocaína

    94-12-2

    risocaína

    94-14-4

    isobutambén

    94-24-6

    tetracaína

    96-83-3

    ácido iopanoico

    133-16-4

    cloroprocaína

    136-44-7

    lisadimato

    148-82-3

    melfalán

    149-16-6

    butacaína

    305-03-3

    clorambucilo

    530-78-9

    ácido flufenámico

    531-76-0

    sarcolisina

    553-65-1

    amoxecaína

    644-62-2

    ácido meclofenámico

    1088-80-8

    metamelfalán

    1134-47-0

    baclofeno

    1197-18-8

    ácido tranexámico

    4295-55-0

    ácido clofenámico

    6582-31-6

    dapabutano

    7424-00-2

    fenclonina

    12111-24-9

    pentetato cálcico trisódico

    13710-19-5

    ácido tolfenámico

    13930-34-2

    clormecaína

    15250-13-2

    araprofeno

    15307-86-5

    diclofenaco

    15708-41-5

    feredetato sódico

    21245-01-2

    padimato

    23049-93-6

    ácido enfenámico

    29098-15-5

    terofenamato

    30544-47-9

    etofenamato

    32447-90-8

    dextilidina

    34675-84-8

    cetraxato

    36499-65-7

    edetato dicobáltico

    39718-89-3

    alminoprofeno

    55986-43-1

    cetabén

    57574-09-1

    amineptina

    57775-28-7

    prefenamato

    59209-97-1

    zafuleptina

    60142-96-3

    gabapentina

    60643-86-9

    vigabatrina

    60719-82-6

    alaproclato

    63329-53-3

    lobenzarit

    67037-37-0

    eflornitina

    67330-25-0

    ufenamato

    75219-46-4

    atrimustina

    89796-99-6

    aceclofenaco

    148553-50-8

    pregabalina

    176199-48-7

    eglumetad

    198022-65-0

    icofungipeno

    220991-20-8

    lumiracoxib

    220991-32-2

    robenacoxib

    2922 50 00

    51-31-0

    levisoprenalina

    56-45-1

    serina

    59-42-7

    fenilefrina

    59-92-7

    levodopa

    60-18-4

    tirosina

    67-42-5

    ácido egtázico

    86-43-1

    propoxicaína

    89-57-6

    mesalazina

    99-43-4

    oxibuprocaína

    99-45-6

    adrenalona

    119-29-9

    ambucaína

    133-11-9

    fenamisal

    137-53-1

    dextrotiroxina sódica

    390-28-3

    metoxamina

    395-28-8

    isoxsuprina

    407-41-0

    dexfosfoserina

    447-41-6

    bufenina

    487-53-6

    hidroxiprocaína

    490-98-2

    hidroxitetracaína

    497-75-6

    dioxetedrina

    499-67-2

    proximetacaína

    530-08-5

    isoetarina

    536-21-0

    norfenefrina

    555-30-6

    metildopa

    586-06-1

    orciprenalina

    620-30-4

    racemetirosina

    646-02-6

    nitrato de aminoetilo

    672-87-7

    metirosina

    709-55-7

    etilefrina

    829-74-3

    corbadrina

    1174-11-4

    ácido xenazoico

    1212-03-9

    metiprenalina

    2922-20-5

    butaxamina

    3215-70-1

    hexoprenalina

    3506-31-8

    deterenol

    3571-71-9

    metaterol

    3625-06-7

    mebeverina

    3703-79-5

    bametán

    3818-62-0

    betoxicaína

    5714-08-9

    detrotironina

    7101-51-1

    melevodopa

    7683-59-2

    isoprenalina

    10329-60-9

    dioxifedrina

    13392-18-2

    fenoterol

    15686-81-4

    norbudrina

    15687-41-9

    oxifedrina

    17365-01-4

    etiroxato

    18559-94-9

    salbutamol

    18866-78-9

    colterol

    18910-65-1

    salmefamol

    22103-14-6

    bufeniodo

    22950-29-4

    dimetofrina

    23031-25-6

    terbutalina

    23651-95-8

    droxidopa

    27203-92-5

    tramadol

    30392-40-6

    bitolterol

    32359-34-5

    medifoxamina

    32462-30-9

    oxfenicina

    34391-04-3

    levosalbutamol

    37178-37-3

    etilevodopa

    50588-47-1

    amafolona

    51579-82-9

    amfenaco

    52365-63-6

    dipivefrina

    53034-85-8

    ibuterol

    54592-27-7

    divabuterol

    57558-44-8

    secoverina

    58882-17-0

    roxadimato

    59170-23-9

    bevantolol

    60734-87-4

    nisbuterol

    62571-87-3

    minaxolona

    63269-31-8

    ciramadol

    64862-96-0

    ametantrona

    65271-80-9

    mitoxantrona

    66734-12-1

    butopamina

    67577-23-5

    pivenfrina

    71771-90-9

    denopamina

    72973-11-6

    forfenimexa

    75626-99-2

    tobuterol

    78756-61-3

    alifedrina

    83200-09-3

    dembrexina

    85750-39-6

    pivalato de etilefrina

    89365-50-4

    salmeterol

    90237-04-0

    dexsecoverina

    91714-94-2

    bromfenaco

    92071-51-7

    rotraxato

    93047-39-3

    etanterol

    93047-40-6

    naminterol

    93413-62-8

    desvenlafaxina

    93413-69-5

    venlafaxina

    96346-61-1

    onapristona

    97747-88-1

    lilopristona

    97825-25-7

    ractopamina

    109525-44-2

    cliropamina

    121524-08-1

    amibegrón

    124478-60-0

    aglepristona

    128470-16-6

    arbutamina

    134865-33-1

    meluadrina

    135306-78-4

    ácido caloxético

    141993-70-6

    eldacimiba

    187219-95-0

    axomadol

    193901-91-6

    fosveset

    252920-94-8

    solabegrón

    255734-04-4

    ritobegrón

    269079-62-1

    isalmadol

    286930-03-8

    fesoterodina

    329773-35-5

    cinaciguat

    643094-49-9

    fasobegrón

    2923 10 00

    507-30-2

    gluconato de colina

    1336-80-7

    ferrocolinato

    2016-36-6

    salicilato de colina

    28038-04-2

    salcolex

    28319-77-9

    alfoscerato de colina

    856676-23-8

    fenofibrato de colina

    2923 20 00

    63-89-8

    palmitato de colfoscerilo

    2923 90 00

    50-10-2

    bromuro de oxifenonio

    51-83-2

    carbacol

    55-97-0

    bromuro de hexametonio

    57-09-0

    bromuro de cetrimonio

    60-31-1

    cloruro de acetilcolina

    61-75-6

    tosilato de bretilio

    62-51-1

    cloruro de metacolina

    65-29-2

    trietioduro de galamina

    71-27-2

    cloruro de suxametonio

    71-91-0

    bromuro de tetrilamonio

    79-90-3

    cloruro de triclobisonio

    116-38-1

    cloruro de edrofonio

    121-54-0

    cloruro de bencetonio

    122-18-9

    cloruro de cetalconio

    123-47-7

    ioduro de prolonio

    125-99-5

    ioduro de tridihexetilo

    139-07-1

    cloruro de benzododecinio

    139-08-2

    cloruro de miristalconio

    306-53-6

    bromuro de azametonio

    317-52-2

    bromuro de hexafluronio

    391-70-8

    tosilato de troxonio

    461-06-3

    carnitina

    538-71-6

    bromuro de domifeno

    541-15-1

    levocarnitina

    541-20-8

    bromuro de pentametonio

    541-22-0

    bromuro de decametonio

    552-92-1

    metilsulfato de toloconio

    1119-97-7

    bromuro de tetradonio

    1794-75-8

    bromuro de laurcetio

    2001-81-2

    bromuro de diponio

    2218-68-0

    cloral betaína

    2401-56-1

    bromuro de deditonio

    2424-71-7

    ioduro de metocinio

    3006-10-8

    etilsulfato de mecetronio

    3166-62-9

    bromuro de metilbenacticio

    3614-30-0

    bromuro de emepronio

    3690-61-7

    bromuro de prodeconio

    3818-50-6

    hidroxinaftoato de befenio

    4304-01-2

    ioduro de truxicurio

    4858-60-0

    metilsulfato de mefenidramio

    7002-65-5

    oxibetaína

    7008-13-1

    cloruro de halopenio

    7009-91-8

    perclorato de nitricolina

    7168-18-5

    amsonato de clorfenoctio

    7174-23-4

    cloruro de oxidipentonio

    7681-78-9

    ioduro de mebezonio

    13254-33-6

    cloruro de carpronio

    15585-70-3

    bromuro de bibenzonio

    15687-13-5

    bromuro de dodeclonio

    15687-40-8

    cloruro de octafonio

    17088-72-1

    bromuro de penoctonio

    19379-90-9

    cloruro de benzoxonio

    19486-61-4

    cloruro de lauralconio

    25155-18-4

    cloruro de metilbencetonio

    29546-59-6

    bromuro de ciclonio

    30716-01-9

    tosilato de emilio

    42879-47-0

    cloruro de pranolio

    54063-57-9

    cloruro de suxetonio

    55077-30-0

    napadisilato de aclatonio

    58066-85-6

    miltefosina

    58158-77-3

    bromuro de amantanio

    58703-78-9

    cloruro de cetexonio

    68379-03-3

    fosfato de clofilio

    70641-51-9

    edelfosina

    77257-42-2

    ioduro de estilonio

    2924 11 00

    57-53-4

    meprobamato

    2924 19 00

    51-79-6

    uretano

    56-85-9

    glutamina

    57-08-9

    ácido acexámico

    64-55-1

    mebutamato

    77-65-6

    carbromal

    77-66-7

    acecarbromal

    78-28-4

    emilcamato

    78-44-4

    carisoprodol

    95-04-5

    ectilurea

    99-15-0

    acetileucina

    116-52-9

    dicloralurea

    131-48-6

    ácido aceneurámico

    306-41-2

    bromuro de hexacarbacolina

    466-14-8

    ibrotamida

    496-67-3

    bromisoval

    512-48-1

    valdetamida

    541-79-7

    carbocloral

    544-31-0

    palmidrol

    633-47-6

    cropropamida

    1188-38-1

    ácido carglúmico

    1675-66-7

    adelmidrol

    1954-79-6

    mecloralurea

    2430-27-5

    valpromida

    2490-97-3

    aceglutamida

    3106-85-2

    ácido isospaglúmico

    3342-61-8

    aceglumato de deanol

    4171-13-5

    valnoctamida

    4213-51-8

    bromacrilida

    4268-36-4

    tibamato

    4910-46-7

    ácido espaglúmico

    5579-13-5

    capurida

    5667-70-9

    pentabamato

    6168-76-9

    crotetamida

    18679-90-8

    ácido hopanténico

    25269-04-9

    nisobamato

    26305-03-3

    pepstatina

    32838-26-9

    butoctamida

    32954-43-1

    pendecamaína

    35301-24-7

    cedefingol

    39825-23-5

    bisórcico

    52061-73-1

    valdipromida

    56488-60-9

    glutaurina

    62304-98-7

    timalfasina

    69542-93-4

    pivagabina

    76990-56-2

    milacemida

    77337-76-9

    acamprosato

    78088-46-7

    tabilautida

    78512-63-7

    pimelautida

    92262-58-3

    valrocemida

    128326-81-8

    caldiamida

    129009-83-2

    versetamida

    132787-19-0

    tradecamida

    138531-07-4

    sinapultida

    210419-36-6

    ioduro de opratonio

    250694-07-6

    teglicar

    2924 21 00

    101-20-2

    triclocarbán

    369-77-7

    halocarbano

    34866-47-2

    carbuterol

    51213-99-1

    clanfenur

    56980-93-9

    celiprolol

    57460-41-0

    talinolol

    71475-35-9

    lozilurea

    74738-24-2

    recainam

    75949-61-0

    pafenolol

    87721-62-8

    flestolol

    103055-07-8

    lufenurón

    159910-86-8

    droxinavir

    2924 24 00

    126-52-3

    etinamato

    2924 29 10

    137-58-6

    lidocaína

    2924 29 98

    50-19-1

    oxifenamato

    50-65-7

    niclosamida

    51-06-9

    procainamida

    56-94-0

    bromuro de demecario

    60-46-8

    dimevamida

    62-44-2

    fenacetina

    63-25-2

    carbarilo

    63-98-9

    fenacemida

    65-45-2

    salicilamida

    71-81-8

    ioduro de isopropamida

    87-10-5

    tribromsalán

    87-12-7

    dibromsalán

    90-49-3

    feneturida

    94-35-9

    estiramato

    97-27-8

    clorbetamida

    100-95-8

    cloruro de metalconio

    101-71-3

    difenán

    114-80-7

    bromuro de neostigmina

    115-79-7

    cloruro de ambenonio

    118-57-0

    acetaminosalol

    126-27-2

    oxetacaína

    126-93-2

    oxanamida

    129-46-4

    suramina sódica

    129-57-7

    diprotrizoato sódico

    129-63-5

    acetrizoato sódico

    134-62-3

    dietiltoluamida

    138-56-7

    trimetobenzamida

    148-01-6

    dinitolmida

    148-07-2

    benzmaleceno

    304-84-7

    etamiván

    306-20-7

    fenaclón

    332-69-4

    bromamida

    358-52-1

    hexapropimato

    364-62-5

    metoclopramida

    440-58-4

    iodamida

    483-63-6

    crotamitón

    487-48-9

    salacetamida

    501-68-8

    beclamida

    519-88-0

    ambucetamida

    526-18-1

    osalmida

    528-96-1

    benzamidosalicilato cálcico

    532-03-6

    metocarbamol

    552-25-0

    diampromida

    556-08-1

    acedobén

    575-74-6

    buclosamida

    579-38-4

    diloxanida

    587-49-5

    salfluverina

    606-17-7

    adipiodona

    616-68-2

    trimecaína

    621-42-1

    metacetamol

    673-31-4

    fenprobamato

    721-50-6

    prilocaína

    730-07-4

    propetamida

    735-52-4

    cetofenicol

    737-31-5

    amidotrizoato sódico

    787-93-9

    ameltolida

    847-20-1

    flubanilato

    891-60-1

    declopramida

    938-73-8

    etenzamida

    1042-42-8

    cloruro de carcaínio

    1083-57-4

    bucetina

    1223-36-5

    clofexamida

    1227-61-8

    mefexamida

    1233-53-0

    bunamiodilo

    1421-14-3

    propanidid

    1456-52-6

    ácido ioprocémico

    1505-95-9

    naftipramida

    1693-37-4

    parapropamol

    2276-90-6

    ácido iotalámico

    2277-92-1

    oxiclozanida

    2444-46-4

    nonivamida

    2521-01-9

    enciprato

    2577-72-2

    metabromsalán

    2618-25-9

    ácido ioglicámico

    2623-33-8

    diacetamato

    2901-75-9

    afalanina

    3011-89-0

    aclomida

    3115-05-7

    ácido iobenzámico

    3207-50-9

    clinolamida

    3440-28-6

    betamipron

    3567-38-2

    carfimato

    3576-64-5

    clefamida

    3686-58-6

    tolicaína

    3734-33-6

    benzoato de denatonio

    3785-21-5

    butanilicaína

    4093-35-0

    bromoprida

    4551-59-1

    fenalamida

    4582-18-7

    endomida

    4663-83-6

    buramato

    4665-04-7

    fenacetinol

    4776-06-1

    flusalán

    5003-48-5

    benorilato

    5107-49-3

    flualamida

    5486-77-1

    aloclamida

    5560-78-1

    teclozán

    5579-05-5

    paxamato

    5579-06-6

    pentalamida

    5579-08-8

    docetrizoato de propilo

    5588-21-6

    cintramida

    5591-33-3

    ácido iosefámico

    5591-49-1

    anilamato

    5626-25-5

    clodacaína

    5714-09-0

    cartrizoato de etilo

    5749-67-7

    carbasalato cálcico

    5779-54-4

    ciclarbamato

    6170-69-0

    ácido clamidóxico

    6340-87-0

    triclacetamol

    6376-26-7

    salverina

    6620-60-6

    proglumida

    6673-35-4

    practolol

    6961-46-2

    idrocilamida

    7199-29-3

    ciheptamida

    7225-61-8

    metrizoato sódico

    7246-21-1

    tiropanoato sódico

    10087-89-5

    enpromato

    10397-75-8

    ácido iocármico

    10423-37-7

    citenamida

    13311-84-7

    flutamida

    13912-77-1

    octacaína

    13931-64-1

    procimato

    14008-60-7

    cresotamida

    14261-75-7

    cloforex

    14417-88-0

    melinamida

    14437-41-3

    clioxanida

    14817-09-5

    decimemida

    15301-50-5

    cloponona

    15302-15-5

    etosalamida

    15302-18-8

    formetorex

    15585-88-3

    dicarfeno

    15686-76-7

    bensalán

    15687-05-5

    cloracetadol

    15687-14-6

    embutramida

    15687-16-8

    carbifeno

    15866-90-7

    inciclinida

    16024-67-2

    ácido iotrizoico

    16034-77-8

    ácido iocetámico

    16231-75-7

    atolida

    17243-49-1

    diclometida

    17692-45-4

    quatacaína

    18699-02-0

    actarit

    18966-32-0

    clocanfamida

    19368-18-4

    ftaxilida

    19863-06-0

    ácido ioxotrizoico

    20788-07-2

    resorantel

    21434-91-3

    ácido capobénico

    22662-39-1

    rafoxanida

    22730-86-5

    ácido iolixánico

    22839-47-0

    aspartamo

    24353-45-5

    dibusadol

    24353-88-6

    lorbamato

    25287-60-9

    etofamida

    25451-15-4

    felbamato

    25827-76-3

    ácido iomeglámico

    26095-59-0

    bromuro de otilonio

    26717-47-5

    clofibrida

    26718-25-2

    halofenato

    26750-81-2

    alibendol

    26887-04-7

    ácido iotránico

    27736-80-7

    ácido fenáftico

    28179-44-4

    ácido ioxitalámico

    28197-69-5

    diacetolol

    29122-68-7

    atenolol

    29541-85-3

    oxitriptilina

    29619-86-1

    moctamida

    30531-86-3

    colfenamato

    30533-89-2

    flurantel

    30544-61-7

    clanobutina

    30653-83-9

    parsalmida

    31127-82-9

    ácido iodoxámico

    31598-07-9

    ácido iozómico

    32421-46-8

    bunaftina

    32795-44-1

    acecainida

    34919-98-7

    cetamolol

    36093-47-7

    salantel

    36141-82-9

    diamfenetida

    36637-18-0

    etidocaína

    36894-69-6

    labetalol

    37106-97-1

    bentiromida

    37517-30-9

    acebutolol

    37723-78-7

    ácido ioprónico

    37863-70-0

    ácido iosumético

    38103-61-6

    tolamolol

    38647-79-9

    urefibrato

    39907-68-1

    dopamantina

    40256-99-3

    flucetorex

    40912-73-0

    brosotamida

    41113-86-4

    bromoxanida

    41708-72-9

    tocainida

    41859-67-0

    bezafibrato

    42794-76-3

    midodrina

    46803-81-0

    saletamida

    49755-67-1

    ácido ioglícico

    51012-32-9

    tiaprida

    51022-74-3

    ácido iotróxico

    51876-99-4

    ácido iosérico

    53370-90-4

    exalamida

    53783-83-8

    tromantadina

    53902-12-8

    tranilast

    54063-35-3

    cloruro de dofamio

    54063-40-0

    fenoxedil

    54340-61-3

    brovanexina

    54785-02-3

    adamexina

    54870-28-9

    meglitinida

    55837-29-1

    tiropramida

    56281-36-8

    motretinida

    56562-79-9

    ioglunida

    57227-17-5

    sevopramida

    58338-59-3

    dinalina

    58473-74-8

    cinromida

    58493-49-5

    olvanilo

    59017-64-0

    ácido ioxáglico

    59110-35-9

    pamatolol

    59160-29-1

    lidofenina

    59179-95-2

    lorzafona

    60019-19-4

    ácido iotétrico

    62666-20-0

    progabida

    62883-00-5

    iopamidol

    62992-61-4

    etersalato

    63245-28-3

    etifenina

    63941-73-1

    ioglucol

    63941-74-2

    ioglucomida

    64379-93-7

    cinflumida

    65569-29-1

    cloxaceprida

    65617-86-9

    avizafona

    65646-68-6

    fenretinida

    65717-97-7

    disofenina

    66108-95-0

    iohexol

    66292-52-2

    butilfenina

    66532-85-2

    propacetamol

    67346-49-0

    arformoterol

    67579-24-2

    bromadolina

    70009-66-4

    oxalinast

    70541-17-2

    oxazafona

    70976-76-0

    bifepramida

    71027-13-9

    eclanamina

    71119-12-5

    dinazafona

    73334-07-3

    iopromida

    73573-87-2

    formoterol

    74517-78-5

    indecainida

    75616-02-3

    dulozafona

    75616-03-4

    ciprazafona

    75659-07-3

    dilevalol

    76812-98-1

    trigevolol

    78266-06-5

    mebrofenina

    78281-72-8

    nepafenaco

    78649-41-9

    iomeprol

    79211-10-2

    iosimida

    79211-34-0

    iotrisida

    79770-24-4

    iotrolán

    81045-33-2

    iodecimol

    81732-65-2

    bambuterol

    82821-47-4

    mabuprofeno

    83435-66-9

    delapril

    86216-41-3

    ácido broxitalámico

    87071-16-7

    arclofenina

    87771-40-2

    ioversol

    88321-09-9

    aloxistatina

    89797-00-2

    iopentol

    90895-85-5

    ronactolol

    92339-11-2

    iodixanol

    92623-85-3

    milnaciprán

    94497-51-5

    tamibaroteno

    96191-65-0

    ácido oxabrólico

    96847-55-1

    levomilnaciprán

    97702-82-4

    iosarcol

    97964-54-0

    tomoglumida

    97964-56-2

    lorglumida

    98815-38-4

    casokefamida

    102670-46-2

    batanoprida

    104775-36-2

    ecabapida

    105816-04-4

    nateglinida

    106719-74-8

    galtifenina

    107097-80-3

    loxiglumida

    107793-72-6

    ioxilán

    112522-64-2

    tacedinalina

    119363-62-1

    amiglumida

    119817-90-2

    dexloxiglumida

    122898-67-3

    itoprida

    123122-54-3

    candoxatrilat

    123122-55-4

    candoxatrilo

    123441-03-2

    rivastigmina

    128298-28-2

    remacemida

    131179-95-8

    efaproxiral

    133865-88-0

    ralfinamida

    133865-89-1

    safinamida

    136949-58-1

    iobitridol

    138112-76-2

    agomelatina

    141660-63-1

    iofratol

    147362-57-0

    lovirida

    147497-64-1

    davasaicina

    150812-12-7

    retigabina

    156740-57-7

    axitiromo

    163000-63-3

    neboglamina

    172820-23-4

    pexiganán

    173334-57-1

    aliskirén

    175385-62-3

    lasinavir

    175481-36-4

    lacosamida

    181816-48-8

    ombrabulina

    181872-90-2

    iosimenol

    183990-46-7

    ácido salcaprócico

    188196-22-7

    frakefamida

    193079-69-5

    tabimorelina

    194085-75-1

    carisbamato

    194785-19-8

    bedoradrina

    196618-13-0

    oseltamivir

    202844-10-8

    indantadol

    209394-27-4

    ladostigil

    220847-86-9

    valategrast

    228266-40-8

    taltobulina

    254750-02-2

    emricasán

    260980-89-0

    topilutamida

    289656-45-7

    senicapoc

    355129-15-6

    eprotiromo

    387825-03-8

    ácido salclobúcico

    402567-16-2

    firategrast

    441765-98-6

    talaglumetad

    478296-72-9

    gabapentina enacarbilo

    608137-32-2

    lisdexanfetamina

    652990-07-3

    milveterol

    847353-30-4

    arbaclofeno placarbilo

    2925 12 00

    77-21-4

    glutetimida

    2925 19 95

    50-35-1

    talidomida

    60-45-7

    fenimida

    64-65-3

    bemegrida

    77-41-8

    mesuximida

    77-67-8

    etosuximida

    86-34-0

    fensuximida

    125-84-8

    aminoglutetimida

    1156-05-4

    fenglutarimida

    1673-06-9

    amfotalida

    2897-83-8

    alonimida

    6319-06-8

    noreximida

    7696-12-0

    tetrametrina

    10403-51-7

    mitindomida

    14166-26-8

    taglutimida

    15518-76-0

    ciproximida

    19171-19-8

    pomalidomida

    21925-88-2

    tesicam

    22855-57-8

    brosuximida

    35423-09-7

    tesimida

    51411-04-2

    alrestatina

    54824-17-8

    mitonafida

    69408-81-7

    amonafida

    129688-50-2

    minalrestat

    144849-63-8

    bisnafida

    162706-37-8

    elinafida

    2925 29 00

    55-56-1

    clorhexidina

    55-73-2

    betanidina

    74-79-3

    arginina

    100-33-4

    pentamidina

    101-93-9

    fenacaína

    104-32-5

    propamidina

    114-86-3

    fenformina

    135-43-3

    lauroguadina

    140-59-0

    isetionato de estilbamidina

    459-86-9

    mitoguazona

    495-99-8

    hidroxiestilbamidina

    496-00-4

    dibrompropamidina

    500-92-5

    proguanil

    537-21-3

    clorproguanil

    657-24-9

    metformina

    692-13-7

    buformina

    886-08-8

    norletimol

    1221-56-3

    iopodato sódico

    1729-61-9

    renitolina

    3459-96-9

    amicarbalida

    3658-25-1

    guanoctina

    3748-77-4

    bunamidina

    3811-75-4

    hexamidina

    4210-97-3

    tiformina

    5581-35-1

    anfecloral

    5879-67-4

    oletimol

    6443-40-9

    tosilato de xilamidina

    6903-79-3

    creatinolfosfato

    13050-83-4

    guanoxifeno

    15339-50-1

    ferrotrenina

    17035-90-4

    tilarginina

    22573-93-9

    alexidina

    22790-84-7

    carbantel

    29110-47-2

    guanfacina

    33089-61-1

    amitraz

    39492-01-8

    gabexato

    45086-03-1

    etoformina

    46464-11-3

    meobentina

    49745-00-8

    amidantel

    55926-23-3

    guanclofina

    59721-28-7

    camostat

    66871-56-5

    lidamidina

    76631-45-3

    napactadina

    78718-52-2

    benexato

    80018-06-0

    fengabina

    81525-10-2

    nafamostat

    81907-78-0

    batebulast

    85125-49-1

    biclodil

    85465-82-3

    timotrinán

    86914-11-6

    tolgabida

    104317-84-2

    gusperimús

    137159-92-3

    aptiganel

    146510-36-3

    olanexidina

    146978-48-5

    moxilubant

    149820-74-6

    xemilofibán

    160677-67-8

    tresperimus

    170368-04-4

    anisperimus

    229614-55-5

    peramivir

    346735-24-8

    amelubant

    2926 30 00

    15686-61-0

    fenproporex

    2926 90 95

    52-53-9

    verapamilo

    77-51-0

    isoaminilo

    137-05-3

    mecrilato

    1069-55-2

    bucrilato

    1113-10-6

    guancidina

    1689-89-0

    nitroxinilo

    5232-99-5

    etocrileno

    6197-30-4

    octocrileno

    6606-65-1

    enbucrilato

    6701-17-3

    ocrilato

    15599-27-6

    etaminilo

    16662-47-8

    galopamilo

    17590-01-1

    anfetaminilo

    21702-93-2

    cloguanamilo

    23023-91-8

    flucrilato

    34915-68-9

    bunitrolol

    38321-02-7

    dexverapamilo

    53882-12-5

    lodoxamida

    54239-37-1

    cimaterol

    57808-65-8

    closantel

    58503-83-6

    penirolol

    65655-59-6

    pacrinolol

    65899-72-1

    alozafona

    78370-13-5

    emopamilo

    83200-10-6

    anipamilo

    85247-76-3

    dagapamilo

    85247-77-4

    ronipamilo

    86880-51-5

    epanolol

    92302-55-1

    devapamilo

    101238-51-1

    levemopamilo

    108605-62-5

    teriflunomida

    111753-73-2

    satigrel

    123548-56-1

    acreozast

    130929-57-6

    entacapona

    136033-49-3

    nexopamilo

    137109-71-8

    balazipona

    147076-36-6

    laflunimús

    153259-65-5

    cilomilast

    202057-76-9

    manitimus

    220641-11-2

    naminidil

    2927 00 00

    94-10-0

    etoxazeno

    502-98-7

    clorazodina

    536-71-0

    diminazeno

    80573-03-1

    ipsalazida

    80573-04-2

    balsalazida

    2928 00 90

    51-71-8

    fenelzina

    55-52-7

    feniprazina

    65-64-5

    mebanazina

    70-51-9

    deferoxamina

    103-03-7

    fenicarbazida

    127-07-1

    hidroxicarbamida

    140-87-4

    ciacetacida

    322-35-0

    benserazida

    511-41-1

    difoxazida

    546-88-3

    ácido acetohidroxámico

    555-65-7

    brocresina

    671-16-9

    procarbazina

    2438-72-4

    bufexamaco

    2675-35-6

    sivifeno

    3240-20-8

    carbencida

    3362-45-6

    noxiptilina

    3544-35-2

    iproclozida

    3583-64-0

    bumadizona

    3788-16-7

    cimemoxina

    3818-37-9

    fenoxipropazina

    4267-81-6

    bolazina

    4684-87-1

    octamoxina

    5001-32-1

    guanocloro

    5051-62-7

    guanabenzo

    5579-27-1

    sintraceno

    7473-70-3

    guanoxabenzo

    7654-03-7

    benmoxina

    14816-18-3

    foxima

    15256-58-3

    beloxamida

    15687-37-3

    naftazona

    20228-27-7

    ruvazona

    22033-87-0

    olesoxima

    24701-51-7

    demexiptilina

    25394-78-9

    cetoxima

    25875-51-8

    robenidina

    28860-95-9

    carbidopa

    34297-34-2

    anidoxima

    38274-54-3

    benurestat

    46263-35-8

    nafomina

    53078-44-7

    caproxamina

    53648-05-8

    ibuproxam

    54063-51-3

    nadoxolol

    54739-18-3

    fluvoxamina

    54739-19-4

    clovoxamina

    56187-89-4

    ximoprofeno

    57925-64-1

    naprodoxima

    58832-68-1

    cloximato

    60070-14-6

    mariptilina

    76144-81-5

    meldonio

    78372-27-7

    estirocainida

    81424-67-1

    caracemida

    85750-38-5

    erocainida

    90581-63-8

    falintolol

    95268-62-5

    upenazima

    105613-48-7

    exametazima

    127420-24-0

    idrapril

    130579-75-8

    eplivanserina

    141184-34-1

    filaminast

    141579-54-6

    fenleutón

    149400-88-4

    sardomocida

    149647-78-9

    vorinostat

    154039-60-8

    marimastato

    203737-93-3

    istaroxima

    238750-77-1

    tosedostat

    352513-83-8

    semapimod

    816458-31-8

    tecovirimat

    2929 90 00

    139-05-9

    ciclamato sódico

    154-93-8

    carmustina

    299-86-5

    crufomato

    1491-41-4

    naftalofós

    3733-81-1

    defosfamida

    4075-88-1

    oxifentorex

    4317-14-0

    amitriptilinóxido

    5854-93-3

    alanosina

    13010-47-4

    lomustina

    13909-09-6

    semustina

    15350-99-9

    cansilato de amoxidramina

    31645-39-3

    palifosfamida

    52658-53-4

    benfosformina

    52758-02-8

    benzaprinóxido

    60784-46-5

    elmustina

    70788-28-2

    flurofamida

    70788-29-3

    tolfamida

    73105-03-0

    neptamustina

    97642-74-5

    clomifenóxido

    136470-65-0

    banoxantrona

    166518-60-1

    avasimiba

    168021-79-2

    disufentón sódico

    2930 20 00

    148-18-5

    ditiocarbo sódico

    3735-90-8

    fencarbamida

    27877-51-6

    tolindato

    50838-36-3

    tolciclato

    2930 30 00

    95-05-6

    sulfiram

    97-77-8

    disulfiram

    137-26-8

    tiram

    2930 40 10

    63-68-3

    metionina

    2930 90 13

    52-90-4

    cisteína

    2930 90 16

    52-67-5

    penicilamina

    616-91-1

    acetilcisteína

    638-23-3

    carbocisteína

    2485-62-3

    mecisteína

    5287-46-7

    prenisteína

    13189-98-5

    fudosteína

    18725-37-6

    dacisteína

    42293-72-1

    bencisteína

    65002-17-7

    bucilamina

    82009-34-5

    cilastatina

    86042-50-4

    cistinexina

    87573-01-1

    salnacedina

    89163-44-0

    cinaproxeno

    89767-59-9

    salmisteína

    2930 90 30

    583-91-5

    desmeninol

    2930 90 99

    59-52-9

    dimercaprol

    60-23-1

    mercaptamina

    67-68-5

    dimetil sulfóxido

    77-46-3

    acedapsona

    80-08-0

    dapsona

    82-99-5

    tifenamilo

    97-18-7

    bitionol

    97-24-5

    fenticloro

    104-06-3

    tioacetazona

    108-02-1

    captamina

    109-57-9

    aliltiourea

    121-55-1

    subatizona

    127-60-6

    acediasulfona sódica

    133-65-3

    solasulfona

    144-75-2

    aldesulfona sódica

    304-55-2

    succimero

    305-97-5

    antiolimina

    473-32-5

    chaulmosulfona

    486-17-9

    captodiamo

    500-89-0

    tiambutosina

    502-55-6

    dixantogeno

    513-10-0

    ioduro de ecotiopato

    539-21-9

    ambazona

    554-18-7

    glucosulfona

    584-69-0

    ditofal

    786-19-6

    carbofenotión

    790-69-2

    loflucarbán

    844-26-8

    bitionolóxido

    910-86-1

    tiocarlida

    926-93-2

    metalibura

    1166-34-3

    cinanserina

    1234-30-6

    etocarlida

    1953-02-2

    tiopronina

    2398-96-1

    tolnaftato

    2507-91-7

    gloxazona

    2924-67-6

    fluoresona

    3383-96-8

    temefós

    3569-58-2

    ioduro de oxisonio

    3569-59-3

    ioduro de hexasonio

    3569-77-5

    amidapsona

    4044-65-9

    bitoscanato

    4938-00-5

    danosteína

    5835-72-3

    diprofeno

    5934-14-5

    succisulfona

    5964-62-5

    diatimosulfona

    5965-40-2

    alocupreida sódica

    6385-58-6

    bitionolato sódico

    6964-20-1

    tiadenol

    7009-79-2

    xentiorato

    10433-71-3

    ioduro de tiametonio

    10489-23-3

    tioctilato

    13402-51-2

    tibenzato

    14433-82-0

    tiacetarsamida sódica

    15599-39-0

    noxitiolina

    15686-78-9

    tiosalán

    16208-51-8

    dimesna

    19767-45-4

    mesna

    19881-18-6

    nitroscanato

    20537-88-6

    amifostina

    22012-72-2

    zilantel

    23205-04-1

    iosulamida

    23233-88-7

    brotianida

    23288-49-5

    probucol

    25827-12-7

    suloxifeno

    26328-53-0

    amoscanato

    26481-51-6

    tiprenolol

    27025-41-8

    oxiglutationa

    27450-21-1

    osmadizona

    29335-92-0

    dextiopronina

    34914-39-1

    ritiometán

    35727-72-1

    ontianilo

    38194-50-2

    sulindaco

    38452-29-8

    tolmesóxido

    39516-21-7

    tiopropamina

    42461-79-0

    sulfonterol

    53993-67-2

    tiflorex

    54063-56-8

    suloctidil

    54657-98-6

    serfibrato

    55837-28-0

    tiafibrato

    58306-30-2

    febantel

    58569-55-4

    metencefalina

    59973-80-7

    exisulind

    63547-13-7

    adrafinilo

    66264-77-5

    sulfinalol

    66516-09-4

    mertiatida

    66608-32-0

    imcarbofós

    66960-34-7

    metkefamida

    68693-11-8

    modafinilo

    69217-67-0

    sumacetamol

    69819-86-9

    darinaparsina

    70895-45-3

    tipropidil

    71767-13-0

    iotasul

    74639-40-0

    docarpamina

    79467-22-4

    bipenamol

    81045-50-3

    pivopril

    81110-73-8

    racecadotrilo

    82599-22-2

    ditiomustina

    82964-04-3

    tolrestat

    83519-04-4

    ilmofosina

    85053-46-9

    suricainida

    85754-59-2

    ambamustina

    87556-66-9

    cloticasona

    87719-32-2

    etaroteno

    88041-40-1

    lemidosul

    88255-01-0

    netobimina

    89987-06-4

    ácido tiludrónico

    90357-06-5

    bicalutamida

    94055-76-2

    tosilato de suplatast

    101973-77-7

    esonarimod

    103725-47-9

    betiatida

    105687-93-2

    sumaroteno

    106854-46-0

    argimesna

    107023-41-6

    pobilukast

    112111-43-0

    armodafinil

    112573-72-5

    dexecadotrilo

    112573-73-6

    ecadotrilo

    113593-34-3

    flosatidil

    114568-26-2

    patamostat

    122575-28-4

    nagliván

    123955-10-2

    almokalant

    125961-82-2

    tipelukast

    127304-28-3

    linaroteno

    129731-11-9

    tibegliseno

    137109-78-5

    orazipona

    158382-37-7

    canfosfamida

    159138-80-4

    cariporida

    162520-00-5

    salirasib

    168682-53-9

    ezatiostat

    179545-77-8

    tanomastat

    187870-78-6

    rimeporida

    202340-45-2

    eflucimiba

    211513-37-0

    dalcetrapib

    216167-82-7

    succinobucol

    216167-92-9

    camobucol

    216167-95-2

    elsibucol

    488832-69-5

    elesclomol

    496050-39-6

    pemaglitazar

    603139-19-1

    odanacatib

    608141-41-9

    apremilast

    887148-69-8

    monepantel

    2931 90 90

    0-00-0

    repagermanio

    52-68-6

    metrifonato

    97-44-9

    acetarsol

    98-50-0

    ácido arsanílico

    98-72-6

    nitarsona

    116-49-4

    glicobiarsol

    121-19-7

    roxarsona

    121-59-5

    carbarsona

    126-22-7

    butonato

    306-12-7

    oxofenarsina

    455-83-4

    diclorofenarsina

    457-60-3

    neoarsfenamina

    535-51-3

    sulfoxilato de fenarsona

    554-72-3

    triparsamida

    618-82-6

    sulfarsfenamina

    1984-15-2

    ácido medrónico

    2398-95-0

    ácido foscólico

    2430-46-8

    tolboxano

    2809-21-4

    ácido etidrónico

    3639-19-8

    difetarsona

    5959-10-4

    estibosamina

    10596-23-3

    ácido clodrónico

    13237-70-2

    ácido fosménico

    15468-10-7

    ácido oxidrónico

    16543-10-5

    fosenazida

    17316-67-5

    butafosfán

    19028-28-5

    cloruro de toliodio

    33204-76-1

    quadrosilan

    40391-99-9

    ácido pamidrónico

    51321-79-0

    ácido esparfósico

    51395-42-7

    ácido butedrónico

    54870-27-8

    fosfonet sódico

    57808-64-7

    toldimfós

    60668-24-8

    alafosfalina

    63132-38-7

    ácido lidadrónico

    63132-39-8

    ácido olpadrónico

    63585-09-1

    foscarnet sódico

    65606-61-3

    diciferrón

    66376-36-1

    ácido alendrónico

    68959-20-6

    disicuonio cloruro

    73514-87-1

    fosarilato

    75018-71-2

    ácido tauroselcólico

    76541-72-5

    mifobato

    79778-41-9

    ácido neridrónico

    92118-27-9

    fotemustina

    103486-79-9

    belfosdil

    114084-78-5

    ácido ibandrónico

    124351-85-5

    ácido incadrónico

    125973-56-0

    amsilaroteno

    126595-07-1

    propagermanio

    127502-06-1

    tetrofosmina

    132236-18-1

    zifrosilona

    133208-93-2

    ibrolipim

    2932 19 00

    59-87-0

    nitrofural

    67-28-7

    nihidrazona

    405-22-1

    nidroxizona

    541-64-0

    ioduro de furtretonio

    549-40-6

    furostilbestrol

    735-64-8

    fenamifurilo

    965-52-6

    nifuroxazida

    3270-71-1

    nifuraldezona

    3563-92-6

    zilofuramina

    3690-58-2

    ioduro de fubrogonio

    3776-93-0

    furfenorex

    4662-17-3

    furidarona

    5579-89-5

    nifursemizona

    5579-95-3

    nifurmerona

    5580-25-6

    nifuretazona

    6236-05-1

    nifuroxima

    6673-97-8

    espiroxasona

    15686-77-8

    fursalán

    16915-70-1

    nifursol

    19561-70-7

    nifuratrona

    28434-01-7

    bioresmetrina

    31329-57-4

    naftidrofurilo

    53684-49-4

    bufetolol

    60653-25-0

    orpanoxina

    64743-08-4

    diclofurima

    64743-09-5

    nitrafudam

    66357-35-5

    ranitidina

    72420-38-3

    acifrán

    75748-50-4

    ancarolol

    84845-75-0

    niperotidina

    93064-63-2

    venritidina

    142996-66-5

    furomina

    156722-18-8

    rostafuroxina

    186953-56-0

    pafuramidina

    253128-41-5

    eribulina

    393101-41-2

    milataxel

    2932 20 10

    77-09-8

    fenolftaleína

    2932 20 90

    52-01-7

    espironolactona

    56-72-4

    cumafós

    57-57-8

    propiolactona

    66-76-2

    dicumarol

    76-65-3

    amolanona

    81-81-2

    warfarina

    90-33-5

    himecromona

    152-72-7

    acenocumarol

    321-55-1

    haloxón

    435-97-2

    fenprocumon

    465-39-4

    bufogenina

    476-66-4

    ácido elágico

    477-32-7

    visnadina

    548-00-5

    biscumacetato de etilo

    642-83-1

    aceglatona

    804-10-4

    carbocromeno

    1233-70-1

    diarbarona

    2908-75-0

    esculamina

    3258-51-3

    valofano

    3447-95-8

    hemisuccinato de benfurodil

    3902-71-4

    trioxisaleno

    4366-18-1

    cumetarol

    15301-80-1

    oxamarina

    15301-97-0

    xilocumarol

    26538-44-3

    zeranol

    29334-07-4

    sulmarina

    32449-92-6

    glucurolactona

    35838-63-2

    clocumarol

    42422-68-4

    taleranol

    52814-39-8

    metesculetol

    58409-59-9

    bucumolol

    60986-89-2

    clofuraco

    65776-67-2

    afurolol

    66898-60-0

    talosalato

    67268-43-3

    giparmeno

    67696-82-6

    acrihelina

    68206-94-0

    cloricromeno

    70288-86-7

    ivermectina

    73573-88-3

    mevastatina

    75139-06-9

    tetronasina

    75330-75-5

    lovastatina

    75992-53-9

    moxadoleno

    79902-63-9

    simvastatina

    81478-25-3

    lomevactona

    87810-56-8

    fostriecina

    91406-11-0

    esuprona

    96829-58-2

    orlistat

    109791-32-4

    gamolenato de ascorbilo

    112856-44-7

    losigamona

    113507-06-5

    moxidectina

    127943-53-7

    disermolida

    132100-55-1

    dalvastatina

    140616-46-2

    fluoresceína lisicol

    150785-53-8

    alemcinal

    154738-42-8

    mitemcinal

    161262-29-9

    amotosaleno

    162011-90-7

    rofecoxib

    165108-07-6

    selamectina

    189954-96-9

    firocoxib

    195883-06-8

    omtriptolida

    2932 99 00

    136-70-9

    protoquilol

    451-77-4

    homarilamina

    470-43-9

    promoxolano

    541-66-2

    ioduro de oxapropanio

    1344-34-9

    estibamina glucósido

    1508-45-8

    mitopodozida

    3416-24-8

    glucosamina

    3567-40-6

    dioxamato

    5684-90-2

    pentricloral

    12569-38-9

    glubionato cálcico

    18296-45-2

    didrovaltrato

    18467-77-1

    ácido diprogúlico

    22693-65-8

    olmidina

    25161-41-5

    acevaltrato

    29041-71-2

    fructosa férrica

    30910-27-1

    treloxinato

    31112-62-6

    metrizamida

    33069-62-4

    paclitaxel

    34753-46-3

    ciheptolano

    40580-59-4

    guanadrel

    47254-05-7

    espiroxepina

    49763-96-4

    estiripentol

    51372-29-3

    dexbudesonida

    51497-09-7

    tenanfetamina

    53341-49-4

    ponfibrato

    53983-00-9

    nibroxano

    55102-44-8

    bofumustina

    56180-94-0

    acarbosa

    56290-94-9

    medroxalol

    58546-54-6

    besigomsina

    58994-96-0

    ranimustina

    61136-12-7

    almurtida

    61869-07-6

    domiodol

    61914-43-0

    glucuronamida

    66112-59-2

    temurtida

    71963-77-4

    artemetero

    74817-61-1

    murabutida

    75887-54-6

    artemotilo

    78113-36-7

    romurtida

    81267-65-4

    idronoxilo

    83461-56-7

    mifamurtida

    85443-48-7

    bencianol

    90733-40-7

    edifolona

    97240-79-4

    topiramato

    98383-18-7

    ecomustina

    105618-02-8

    galamustina

    114870-03-0

    fondaparinux sódico

    114977-28-5

    docetaxel

    116818-99-6

    isalsteína

    117570-53-3

    vadimezán

    118457-15-1

    dexnebivolol

    118457-16-2

    levonebivolol

    122312-55-4

    dosmalfato

    123072-45-7

    aprosulato sódico

    128196-01-0

    escitalopram

    135038-57-2

    fasidotril

    137275-81-1

    osemozotán

    149920-56-9

    idraparinux sódico

    156294-36-9

    larotaxel

    167256-08-8

    enrasentán

    171092-39-0

    defoslimod

    175013-73-7

    tidembersat

    181296-84-4

    omigapilo

    182824-33-5

    artesunato

    183133-96-2

    cabazitaxel

    185955-34-4

    eritorán

    186040-50-6

    ceribato de paclitaxel

    186348-23-2

    ortataxel

    196597-26-9

    ramelteón

    280585-34-4

    oxeglitazar

    329306-27-6

    lirimilast

     

    50-34-0

    bromuro de propantelina

    53-46-3

    bromuro de metantelinio

    61-74-5

    domoxina

    68-90-6

    benciodarona

    78-34-2

    dioxatión

    82-02-0

    kelina

    85-90-5

    metilcromona

    87-33-2

    dinitrato de isosorbida

    119-41-5

    efloxato

    154-23-4

    cianidanol

    474-58-8

    sitoglúsido

    480-17-1

    leucocianidol

    521-35-7

    cannabinol

    652-67-5

    isosorbida

    1165-48-6

    dimeflina

    1477-19-6

    benzarona

    1668-19-5

    doxepina

    1951-25-3

    amiodarona

    1972-08-3

    dronabinol

    2165-19-7

    guanoxano

    2455-84-7

    ambenoxano

    3562-84-3

    benzbromarona

    3607-18-9

    cidoxepina

    3611-72-1

    cloridarol

    4439-67-2

    amikelina

    4442-60-8

    butamoxano

    4730-07-8

    pentamoxano

    4940-39-0

    cromocarbo

    6538-22-3

    dimeprozán

    7182-51-6

    taloprán

    13157-90-9

    benzquercina

    15686-60-9

    flavamina

    15686-63-2

    etabenzarona

    16051-77-7

    mononitrato de isosorbida

    16110-51-3

    ácido cromoglícico

    16509-23-2

    etomoxano

    18296-44-1

    valtrato

    19889-45-3

    guabenxán

    22888-70-6

    silibinina

    23580-33-8

    ácido furacrínico

    23915-73-3

    trebenzomina

    26020-55-3

    oxetorona

    26225-59-2

    mecinarona

    29782-68-1

    silidianina

    33459-27-7

    ácido xanóxico

    33889-69-9

    silicristina

    34887-52-0

    fenisorex

    35212-22-7

    ipriflavona

    37456-21-6

    terbucromilo

    37470-13-6

    ácido flavódico

    37855-80-4

    iprocrolol

    38873-55-1

    furobufén

    39552-01-7

    befunolol

    40691-50-7

    tixanox

    42408-79-7

    pirandamina

    50465-39-9

    tocofibrato

    51022-71-0

    nabilona

    52934-83-5

    nanafrocina

    54340-62-4

    bufuralol

    55165-22-5

    butocrolol

    55286-56-1

    doxaminol

    55453-87-7

    isoxepaco

    55689-65-1

    oxepinaco

    56689-43-1

    canbisol

    56983-13-2

    furofenaco

    57009-15-1

    isocromilo

    58012-63-8

    furcloprofeno

    58761-87-8

    sudexanox

    58805-38-2

    ambicromilo

    59729-33-8

    citalopram

    60400-92-2

    proxicromilo

    63968-64-9

    artemisinina

    65350-86-9

    meciadanol

    66575-29-9

    colforsina

    67102-87-8

    pentomona

    67700-30-5

    furaprofeno

    68298-00-0

    pirnabina

    71316-84-2

    fluradolina

    72492-12-7

    espizofurona

    72619-34-2

    bermoprofeno

    74912-19-9

    naboctato

    76301-19-4

    timefurona

    77005-28-8

    texacromilo

    77416-65-0

    exepanol

    78371-66-1

    bucromarona

    79130-64-6

    ansoxetina

    79619-31-1

    flavodilol

    80743-08-4

    dioxadilol

    81486-22-8

    nipradilol

    81496-81-3

    artenimol

    81674-79-5

    guaimesal

    81703-42-6

    bendacalol

    87549-36-8

    parcetasal

    87626-55-9

    mitoflaxona

    96566-25-5

    ablukast

    97483-17-5

    tifuraco

    110816-79-0

    cromoglicato lisetil

    113806-05-6

    olopatadina

    118457-14-0

    nebivolol

    123407-36-3

    artefleno

    128232-14-4

    raxofelast

    132017-01-7

    bervastatina

    139110-80-8

    zanamivir

    149494-37-1

    ebalzotan

    151581-24-7

    iralukast

    169758-66-1

    robalzotan

    175013-84-0

    tonabersat

    184653-84-7

    carabersat

    343306-71-8

    sugammadex

     

    401925-43-7

    celivarona

     

    461432-26-8

    dapagliflozina

     

    664338-39-0

    arterolano

    2933 11 10

    479-92-5

    propifenazona

    2933 11 90

    58-15-1

    aminofenazona

    60-80-0

    fenazona

    68-89-3

    metamizol sódico

    747-30-8

    ciclamato de aminofenazona

    1046-17-9

    dibupirona

    3615-24-5

    ramifenazona

    7077-30-7

    ioduro de butopiramonio

    22881-35-2

    famprofazona

    55837-24-6

    bisfenazona

    2933 19 10

    50-33-9

    fenilbutazona

    2933 19 90

    57-96-5

    sulfinpirazona

    105-20-4

    betazol

    129-20-4

    oxifenbutazona

    853-34-9

    kebuzona

    2210-63-1

    mofebutazona

    4023-00-1

    praxadina

    7125-67-9

    metoquizina

    7554-65-6

    fomepizol

    13221-27-7

    tribuzona

    20170-20-1

    difenamizol

    23111-34-4

    feclobuzona

    27470-51-5

    suxibuzona

    30748-29-9

    feprazona

    32710-91-1

    trifezolaco

    34427-79-7

    proxifezona

    50270-32-1

    bufezolaco

    50270-33-2

    isofezolaco

    53808-88-1

    lonazolaco

    55294-15-0

    muzolimina

    59040-30-1

    nafazatrom

    60104-29-2

    clofezona

    70181-03-2

    dazoprida

    71002-09-0

    pirazolaco

    80410-36-2

    fezolamina

    81528-80-5

    dalbraminol

    103475-41-8

    tepoxalina

    115436-73-2

    ipazilida

    119322-27-9

    meribendán

    142155-43-9

    cizolirtina

    206884-98-2

    niraxostat

    376592-42-6

    totrombopag

    410528-02-8

    palovaroteno

    496775-61-2

    eltrombopag

    2933 21 00

    50-12-4

    mefenitoína

    57-41-0

    fenitoína

    86-35-1

    etotoína

    1317-25-5

    alcloxa

    5579-81-7

    aldioxa

    5588-20-5

    clodantoina

    40828-44-2

    clazolimina

    56605-16-4

    espiromustina

    63612-50-0

    nilutamida

    89391-50-4

    imirestat

    93390-81-9

    fosfenitoína

    2933 29 10

    50-60-2

    fentolamina

    2933 29 90

    53-73-6

    angiotensinamida

    56-28-0

    triclodazol

    59-98-3

    tolazolina

    60-56-0

    tiamazol

    71-00-1

    histidina

    84-22-0

    tetrizolina

    91-75-8

    antazolina

    443-48-1

    metronidazol

    501-62-2

    fenamazolina

    526-36-3

    xilometazolina

    551-92-8

    dimetridazol

    830-89-7

    albutoína

    835-31-4

    nafazolina

    1077-93-6

    ternidazol

    1082-56-0

    tefazolina

    1082-57-1

    tramazolina

    1491-59-4

    oximetazolina

    3254-93-1

    doxenitoína

    3366-95-8

    secnidazol

    4201-22-3

    tolonidina

    4205-90-7

    clonidina

    4342-03-4

    dacarbazina

    4474-91-3

    angiotensina II

    4548-15-6

    flunidazol

    4846-91-7

    fenoxazolina

    5377-20-8

    metomidato

    5696-06-0

    metetoína

    5786-71-0

    fosfocreatinina

    6043-01-2

    domazolina

    7036-58-0

    propoxato

    7303-78-8

    imidolina

    7681-76-7

    ronidazol

    13551-87-6

    misonidazol

    14058-90-3

    metazamida

    14885-29-1

    ipronidazol

    15037-44-2

    etonam

    16773-42-5

    ornidazol

    17230-89-6

    nimazona

    17692-28-3

    clonazolina

    19387-91-8

    tinidazol

    20406-60-4

    mipimazol

    21721-92-6

    nitrefazol

    22232-54-8

    carbimazol

    22668-01-5

    etanidazol

    22916-47-8

    miconazol

    22994-85-0

    benznidazol

    23593-75-1

    clotrimazol

    23757-42-8

    midaflur

    25859-76-1

    glibutimina

    27220-47-9

    econazol

    27523-40-6

    isoconazol

    27885-92-3

    imidocarbo

    28125-87-3

    flutonidina

    30529-16-9

    estirimazol

    31036-80-3

    lofexidina

    31478-45-2

    bamnidazol

    33125-97-2

    etomidato

    33178-86-8

    alinidina

    34839-70-8

    metiamida

    36364-49-5

    salicilato de imidazol

    36740-73-5

    flumizol

    38083-17-9

    climbazol

    38349-38-1

    metrafazolina

    40077-57-4

    aviptadil

    40507-78-6

    indanazolina

    40828-45-3

    azolimina

    41473-09-0

    fenmetozol

    42116-76-7

    carnidazol

    51022-76-5

    sulnidazol

    51481-61-9

    cimetidina

    51940-78-4

    zetidolina

    53267-01-9

    cibenzolina

    53597-28-7

    cloruro de fludazonio

    54143-54-3

    cloruro de sepazonio

    54533-85-6

    nizofenona

    55273-05-7

    impromidina

    56097-80-4

    valconazol

    57647-79-7

    benclonidina

    57653-26-6

    fenobam

    58261-91-9

    mefenidil

    59729-37-2

    fexinidazol

    59803-98-4

    brimonidina

    59939-16-1

    cirazolina

    60173-73-1

    arfalasina

    60628-96-8

    bifonazol

    60628-98-0

    lombazol

    61318-90-9

    sulconazol

    62087-96-1

    triletida

    62882-99-9

    tinazolina

    62894-89-7

    tiflamizol

    63824-12-4

    aliconazol

    63927-95-7

    bentemazol

    64211-45-6

    oxiconazol

    64212-22-2

    nafimidona

    64872-76-0

    butoconazol

    65571-68-8

    lofemizol

    65896-16-4

    romifidina

    66711-21-5

    apraclonidina

    66778-37-8

    orconazol

    69539-53-3

    etintidina

    70161-09-0

    democonazol

    71097-23-9

    zoficonazol

    72479-26-6

    fenticonazol

    73445-46-2

    fenflumizol

    73790-28-0

    enilconazol

    73931-96-1

    denzimol

    74512-12-2

    omoconazol

    76448-31-2

    propenidazol

    76631-46-4

    detomidina

    76894-77-4

    dazmegrel

    77175-51-0

    croconazol

    77671-31-9

    enoximona

    78186-34-2

    bisantreno

    78218-09-4

    dazoxiben

    79313-75-0

    sopromidina

    80614-27-3

    midazogrel

    81447-78-1

    levlofexidina

    81447-79-2

    dexlofexidina

    82571-53-7

    ozagrel

    83184-43-4

    mifentidina

    84203-09-8

    trifenagrel

    84243-58-3

    imazodán

    84962-75-4

    flutomidato

    85392-79-6

    indanidina

    86347-14-0

    medetomidina

    89371-37-9

    imidapril

    89371-44-8

    imidaprilat

    89781-55-5

    rolafagrel

    89838-96-0

    octimibato

    90697-56-6

    zimidobén

    91017-58-2

    abunidazol

    91524-14-0

    napamezol

    95668-38-5

    idralfidina

    96153-56-9

    bisfentidina

    97901-21-8

    nafagrel

    99500-54-6

    efetozol

    103926-64-3

    sepimostat

    104054-27-5

    atipamezol

    104902-08-1

    cilutazolina

    105920-77-2

    camonagrel

    107429-63-0

    lintoprida

    108894-40-2

    brolaconazol

    110605-64-6

    isaglidol

    110883-46-0

    giracodazol

    113082-98-7

    enalquireno

    113775-47-6

    dexmedetomidina

    114798-26-4

    losartán

    115574-30-6

    irtemazol

    116002-70-1

    ondansetrón

    116684-92-5

    galdansetrón

    116795-97-2

    ledazerol

    118072-93-8

    ácido zoledrónico

    119006-77-8

    flutrimazol

    120635-74-7

    cilansetrón

    122830-14-2

    deriglidol

    125472-02-8

    mivazerol

    126222-34-2

    remikireno

    128326-82-9

    eberconazol

    129805-33-0

    eptotermina α

    130120-57-9

    acetato de prezatida de cobre

    130726-68-0

    neticonazol

    130759-56-7

    nemazolina

    134183-95-2

    fampronilo

    137460-88-9

    odalprofeno

    138402-11-6

    irbesartán

    144689-24-7

    olmesartán

    145858-51-1

    liarozol

    149838-23-3

    doranidazol

    150586-58-6

    fipamezol

    154906-40-8

    semparatida

    158682-68-9

    elisartán

    159075-60-2

    emfilermina

    159519-65-0

    enfuvirtida

    162394-19-6

    palifermina

    170105-16-5

    imidafenacina

    173997-05-2

    nepicastat

    177563-40-5

    carafibán

    183659-72-5

    catramilast

    189353-31-9

    fadolmidina

    200074-80-2

    lusupultida

    213027-19-1

    cipralisant

    219527-63-6

    repifermina

    246539-15-1

    dibotermina α

    259188-38-0

    rebimastat

    444069-80-1

    dapiclermina

    478166-15-3

    mecasermina rinfabato

    697766-75-9

    velafermina

    867153-61-5

    dulanermina

    944263-65-4

    demiditraz

    2933 33 00

    57-42-1

    petidina

    64-39-1

    trimeperidina

    77-10-1

    fenciclidina

    113-45-1

    metilfenidato

    144-14-9

    anileridina

    302-41-0

    piritramida

    359-83-1

    pentazocina

    437-38-7

    fentanilo

    467-60-7

    pipradrol

    467-83-4

    dipipanona

    469-79-4

    ketobemidona

    562-26-5

    fenoperidina

    915-30-0

    difenoxilato

    1812-30-2

    bromazepam

    15301-48-1

    bezitramida

    15686-91-6

    propiram

    28782-42-5

    difenoxina

    71195-58-9

    alfentanilo

    2933 39 10

    54-92-2

    iproniazida

    101-26-8

    bromuro de piridostigmina

    2933 39 99

    51-12-7

    nialamida

    52-86-8

    haloperidol

    53-89-4

    benzpiperilona

    54-36-4

    metirapona

    54-85-3

    isoniazida

    54-96-6

    amifampridina

    56-97-3

    bromuro de trimedoxima

    59-26-7

    niquetamida

    59-32-5

    cloropiramina

    62-97-5

    metilsulfato de difemanilo

    76-90-4

    bromuro de mepenzolato

    77-01-0

    fenpipramida

    77-20-3

    alfaprodina

    77-39-4

    cicrimina

    79-55-0

    pempidina

    82-98-4

    piperidolato

    86-21-5

    feniramina

    86-22-6

    bromfeniramina

    87-21-8

    piridocaína

    91-81-6

    tripelenamina

    91-84-9

    mepiramina

    93-47-0

    verazida

    94-63-3

    ioduro de pralidoxima

    94-78-0

    fenazopiridina

    97-57-4

    tolpronina

    100-91-4

    eucatropina

    101-08-6

    diperodón

    114-90-9

    cloruro de obidoxima

    114-91-0

    metiridina

    115-46-8

    azaciclonol

    117-30-6

    dipiproverina

    123-03-5

    cloruro de cetilpiridinio

    125-51-9

    bromuro de pipenzolato

    125-60-0

    bromuro de fenpiverinio

    127-35-5

    fenazocina

    129-03-3

    ciproheptadina

    129-83-9

    fenampromida

    132-21-8

    dexbromfeniramina

    132-22-9

    clorfenamina

    136-82-3

    piperocaína

    139-62-8

    ciclometicaína

    144-11-6

    trihexifenidilo

    144-45-6

    espirgetina

    147-20-6

    difenilpiralina

    149-17-7

    ftivazida

    300-37-8

    diodona

    357-66-4

    espirileno

    382-82-1

    ioduro de dicolinio

    468-50-8

    betameprodina

    468-51-9

    alfameprodina

    468-56-4

    hidroxipetidina

    468-59-7

    betaprodina

    469-21-6

    doxilamina

    469-80-7

    feneridina

    469-82-9

    etoxeridina

    479-81-2

    bietamiverina

    486-12-4

    triprolidina

    486-16-8

    carbinoxamina

    495-84-1

    salinazid

    504-03-0

    nanofina

    510-74-7

    espiramida

    511-45-5

    pridinol

    514-65-8

    biperideno

    534-84-9

    pimeclona

    536-33-4

    etionamida

    546-32-7

    oxofeneridina

    548-73-2

    droperidol

    553-69-5

    feniramidol

    555-90-8

    nicotiazona

    561-48-8

    norpipanona

    561-76-2

    properidina

    561-77-3

    dihexiverina

    578-89-2

    pimetremida

    586-60-7

    diclonina

    586-98-1

    piconol

    587-46-2

    bromuro de benzopirinio

    587-61-1

    propiliodona

    603-50-9

    bisacodilo

    728-88-1

    tolperisona

    749-02-0

    espiperona

    749-13-3

    trifluperidol

    807-31-8

    aceperona

    827-61-2

    aceclidina

    852-42-6

    guayapato

    972-02-1

    difenidol

    1050-79-9

    moperona

    1096-72-6

    hepzidina

    1098-97-1

    piritinol

    1219-35-8

    primaperona

    1463-28-1

    guanaclina

    1508-75-4

    tropicamida

    1539-39-5

    gapicomina

    1580-71-8

    amiperona

    1707-15-9

    metazida

    1740-22-3

    pirinolina

    1841-19-6

    fluspirileno

    1882-26-4

    piricarbato

    1893-33-0

    pipamperona

    2062-78-4

    pimozida

    2062-84-2

    benperidol

    2066-89-9

    pasiniazida

    2139-47-1

    nifenazona

    2156-27-6

    benproperina

    2180-92-9

    bupivacaína

    2398-81-4

    ácido oxiniácico

    2531-04-6

    piperilona

    2748-88-1

    cloruro de miripirio

    2779-55-7

    opiniazida

    2804-00-4

    roxoperona

    2856-74-8

    modalina

    2971-90-6

    clopidol

    3099-52-3

    nicametato

    3425-97-6

    ioduro de dimecolonio

    3485-62-9

    bromuro de clidinio

    3540-95-2

    fenpiprano

    3562-55-8

    ioduro de piprocurario

    3565-03-5

    pimetina

    3569-26-4

    indopina

    3572-80-3

    ciclazocina

    3575-80-2

    melperona

    3626-67-3

    hexadilina

    3670-68-6

    propipocaína

    3691-78-9

    bencetidina

    3696-28-4

    dipiritiona

    3703-76-2

    cloperastina

    3731-52-0

    picolamina

    3734-52-9

    metazocina

    3737-09-5

    disopiramida

    3781-28-0

    propiperona

    3784-99-4

    ioduro de estilbazio

    3811-53-8

    propinetidina

    3964-81-6

    azatadina

    4354-45-4

    oxiclipina

    4394-00-7

    ácido niflúmico

    4394-04-1

    metanixino

    4394-05-2

    ácido nixílico

    4546-39-8

    pipetanato

    4575-34-2

    mifadol

    4876-45-3

    camfotamida

    4904-00-1

    ciprolidol

    4945-47-5

    bamipina

    4960-10-5

    perastina

    5005-72-1

    leptaclina

    5205-82-3

    metilsulfato de bevonio

    5322-53-2

    oxiperomida

    5560-77-0

    rotoxamina

    5579-92-0

    iopidol

    5579-93-1

    iopidona

    5598-52-7

    fospirato

    5634-41-3

    bromuro de parapenzolato

    5636-83-9

    dimetindeno

    5638-76-6

    betahistina

    5657-61-4

    nicoxamat

    5789-72-0

    trimetamida

    5868-05-3

    niceritrol

    5942-95-0

    carpipramina

    6184-06-1

    sorbinicato

    6272-74-8

    cloruro de lapirio

    6556-11-2

    nicotinato de inositol

    6621-47-2

    perhexilina

    6968-72-5

    mepiroxol

    7007-96-7

    crotoniazida

    7008-17-5

    tartrato de hidroxipiridina

    7009-54-3

    pentapiperida

    7009-82-7

    metosulfato de trimetidinio

    7162-37-0

    paridocaína

    7237-81-2

    hepronicato

    7528-13-4

    carperidina

    7681-80-3

    metilsulfato de pentapiperio

    10040-45-6

    picosulfato sódico

    10447-39-9

    quifenadina

    10457-90-6

    bromperidol

    10457-91-7

    clofluperol

    10571-59-2

    nicoclonato

    13410-86-1

    aconiazida

    13422-16-7

    triflocina

    13447-95-5

    metaniazida

    13456-08-1

    bitipazona

    13463-41-7

    piritiona cincica

    13495-09-5

    piminodina

    13752-33-5

    panidazol

    13862-07-2

    difemetorex

    13912-80-6

    nicoboxilo

    13958-40-2

    oxiramida

    14222-60-7

    protionamida

    14745-50-7

    meletimida

    14796-24-8

    cinpereno

    15301-88-9

    pitamina

    15302-05-3

    butoxilato

    15302-10-0

    clibucaína

    15378-99-1

    anazocina

    15387-10-7

    niprofazona

    15500-66-0

    bromuro de pancuronio

    15585-43-0

    rivaniclina

    15599-26-5

    droxipropina

    15686-68-7

    volazocina

    15686-87-0

    pifenato

    15876-67-2

    bromuro de distigmina

    16426-83-8

    niometacina

    16571-59-8

    bencindopirina

    16852-81-6

    benzoclidina

    17692-43-2

    picodralazina

    17737-65-4

    clonixino

    17737-68-7

    diclonixino

    18841-58-2

    pipoctanona

    20977-50-8

    carperona

    21221-18-1

    flazalona

    21228-13-7

    dorastina

    21686-10-2

    flupranona

    21755-66-8

    picoperina

    21829-22-1

    clonixerilo

    21829-25-4

    nifedipino

    21888-98-2

    dexetimida

    22150-28-3

    ipragratina

    22204-91-7

    lifibrato

    22443-11-4

    nepinalona

    22609-73-0

    niludipino

    22632-06-0

    bupicomida

    22801-44-1

    mepivacaína

    23210-56-2

    ifenprodil

    24340-35-0

    piridoxilato

    24358-84-7

    dexivacaína

    24558-01-8

    levofacetoperano

    24671-26-9

    benrixato

    24678-13-5

    lenperona

    25384-17-2

    alilprodina

    25523-97-1

    dexclorfeniramina

    26844-12-2

    indoramina

    26864-56-2

    penfluridol

    27112-37-4

    diamocaína

    27115-86-2

    bromuro de dacuronio

    27302-90-5

    oxisurán

    27959-26-8

    nicomol

    28240-18-8

    pinolcaína

    29125-56-2

    bromuro de droclidinio

    29342-02-7

    metipirox

    29876-14-0

    nicotredol

    30652-11-0

    deferiprona

    30751-05-4

    troxipida

    30817-43-7

    metilsulfato de fenclexonio

    31224-92-7

    pifoxima

    31232-26-5

    danitraceno

    31314-38-2

    prodipino

    31637-97-5

    etofibrato

    31721-17-2

    quinupramina

    31932-09-9

    ticarbodina

    31980-29-7

    nicofibrato

    32953-89-2

    rimiterol

    33144-79-5

    broperamol

    33605-94-6

    pirisudanol

    34703-49-6

    dropempina

    35515-77-6

    ioduro de truxipicurio

    35620-67-8

    bromuro de pirdonio

    36175-05-0

    picofosfato sódico

    36292-69-0

    ketazocina

    36504-64-0

    nictindol

    37087-94-8

    ácido tíbrico

    37398-31-5

    dilmefona

    37612-13-8

    encainida

    38677-81-5

    pirbuterol

    38677-85-9

    flunixino

    39123-11-0

    pituxato

    39537-99-0

    micinicato

    39562-70-4

    nitrendipino

    40431-64-9

    dexmetilfenidato

    42597-57-9

    ronifibrato

    47029-84-5

    dazadrol

    47128-12-1

    cicliramina

    47662-15-7

    suxemerid

    47739-98-0

    clocapramina

    47806-92-8

    difenoximida

    50432-78-5

    pemerida

    50650-76-5

    piroctona

    50679-08-8

    terfenadina

    50700-72-6

    bromuro de vecuronio

    51832-87-2

    picobencida

    52157-83-2

    mindoperona

    53179-10-5

    fluperamida

    53179-11-6

    loperamida

    53179-12-7

    clopimozida

    53415-46-6

    fepitrizol

    53449-58-4

    ciclonicato

    54063-45-5

    fetoxilato

    54063-47-7

    gemazocina

    54063-52-4

    pitofenona

    54110-25-7

    pirozadil

    54143-55-4

    flecainida

    54965-22-9

    fluspiperona

    55285-35-3

    butanixino

    55285-45-5

    pirifibrato

    55313-67-2

    pipramadol

    55432-15-0

    pirinidazol

    55837-14-4

    butaverina

    55837-15-5

    butopiprina

    55837-21-3

    pipoxizina

    55837-22-4

    pribecaína

    55837-26-8

    fenperato

    55905-53-8

    cleboprida

    55985-32-5

    nicardipino

    56079-81-3

    ropitoína

    56383-05-2

    zindotrina

    56775-88-3

    zimeldina

    56995-20-1

    flupirtina

    57021-61-1

    isonixino

    57237-97-5

    timoprazol

    57548-79-5

    picafibrato

    57648-21-2

    timiperona

    57653-28-8

    ibazocina

    57653-29-9

    cogazocina

    57734-69-7

    sequifenadina

    57808-66-9

    domperidona

    57982-78-2

    budipino

    58239-89-7

    moxazocina

    58754-46-4

    iferanserina

    59429-50-4

    tamitinol

    59708-52-0

    carfentanilo

    59729-31-6

    lorcainida

    59831-64-0

    milenperona

    59831-65-1

    halopemida

    59859-58-4

    femoxetina

    60324-59-6

    nomelidina

    60560-33-0

    pinacidil

    60569-19-9

    propiverina

    60576-13-8

    piketoprofeno

    60662-18-2

    eniclobrato

    61380-40-3

    lofentanilo

    61764-61-2

    cloroperona

    62658-88-2

    mesudipino

    63388-37-4

    declenperona

    63675-72-9

    nisoldipino

    63758-79-2

    indalpina

    64063-57-6

    picotrina

    64755-06-2

    bromuro de quinuclio

    64840-90-0

    eperisona

    64881-21-6

    caricotamida

    65141-46-0

    nicorandil

    66085-59-4

    nimodipino

    66208-11-5

    ifoxetina

    66364-73-6

    enpirolina

    66529-17-7

    midaglizol

    66564-14-5

    cinitaprida

    66564-15-6

    aleprida

    67765-04-2

    enefexina

    68252-19-7

    pirmenol

    68284-69-5

    disobutamida

    68797-29-5

    pipradimadol

    68844-77-9

    astemizol

    69047-39-8

    binifibrato

    69365-65-7

    fenoctimina

    70132-50-2

    pimonidazol

    70260-53-6

    mindodilol

    70724-25-3

    carbazerán

    71138-71-1

    octapinol

    71195-56-7

    brocleprida

    71251-02-0

    octenidina

    71276-43-2

    quadazocina

    71461-18-2

    tonazocina

    71653-63-9

    riodipino

    71990-00-6

    bremazocina

    72005-58-4

    vadocaína

    72432-03-2

    miglitol

    72599-27-0

    miglustat

    72808-81-2

    tepirindol

    73278-54-3

    lamtidina

    73590-58-6

    omeprazol

    73590-85-9

    ufiprazol

    74517-42-3

    cloruro de ditercalinio

    75437-14-8

    milverina

    75444-64-3

    flumeridona

    75530-68-6

    nilvadipino

    75755-07-6

    ácido piridrónico

    75970-99-9

    tecastemizol

    75985-31-8

    ciamexón

    76956-02-0

    lavoltidina

    77342-26-8

    tefenperato

    77502-27-3

    tolpadol

    78090-11-6

    picoprazol

    78092-65-6

    ristianol

    78273-80-0

    roxatidina

    78421-12-2

    droxicainida

    78997-40-7

    prisotinol

    79201-85-7

    picenadol

    79449-98-2

    cabastina

    79449-99-3

    icospiramida

    79455-30-4

    nicaravén

    79516-68-0

    levocabastina

    79794-75-5

    loratadina

    79992-71-5

    pimetacina

    80343-63-1

    sufotidina

    80349-58-2

    panuramina

    80614-21-7

    nicogrelato

    80879-63-6

    emiglitato

    81098-60-4

    cisaprida

    81329-71-7

    modecainida

    82227-39-2

    pibaxizina

    83059-56-7

    zabicipril

    83799-24-0

    fexofenadina

    83991-25-7

    ambasilida

    84057-95-4

    ropivacaína

    84490-12-0

    piroximona

    85166-20-7

    bromuro de ciclotropio

    85966-89-8

    preclamol

    86189-69-7

    felodipino

    86365-92-6

    trazoloprida

    86780-90-7

    aranidipino

    86811-09-8

    litoxetina

    86811-58-7

    fluazurón

    87784-12-1

    ofornina

    87848-99-5

    acrivastina

    88150-42-9

    amlodipino

    88296-62-2

    transcainida

    88678-31-3

    liranaftato

    89194-77-4

    bisaramilo

    89419-40-9

    mosapramina

    89613-77-4

    mezacoprida

    89667-40-3

    isbogrel

    90103-92-7

    zabiciprilat

    90182-92-6

    zacoprida

    90729-42-3

    carebastina

    90729-43-4

    ebastina

    90961-53-8

    tedisamil

    92268-40-1

    perfomedil

    93181-81-8

    lodaxaprina

    93181-85-2

    endixaprina

    93277-96-4

    altapizona

    93821-75-1

    butinazocina

    95374-52-0

    prideperona

    96449-05-7

    rispenzepina

    96487-37-5

    nuvenzepina

    96513-83-6

    pentisomida

    96515-73-0

    palonidipino

    96922-80-4

    pantenicato

    98323-83-2

    carmoxirol

    98326-32-0

    senazodán

    98330-05-3

    anpirtolina

    99499-40-8

    disuprazol

    99518-29-3

    derpanicato

    99522-79-9

    pranidipino

    100158-38-1

    otenzepad

    100427-26-7

    lercanidipino

    100643-71-8

    desloratadina

    100927-13-7

    idaverina

    101343-69-5

    ocfentanilo

    101345-71-5

    brifentanilo

    102625-70-7

    pantoprazol

    103129-82-4

    levamlodipino

    103336-05-6

    ditequireno

    103577-45-3

    lansoprazol

    103766-25-2

    gimeracil

    103878-84-8

    lazabemida

    103890-78-4

    lacidipino

    103922-33-4

    pibutidina

    103923-27-9

    pirtenidina

    104153-37-9

    rilopirox

    104713-75-9

    barnidipino

    105462-24-6

    ácido risedrónico

    105979-17-7

    benidipino

    106516-24-9

    sertindol

    106669-71-0

    arpromidina

    106686-40-2

    gapromidina

    106900-12-3

    óxido de loperamida

    107266-06-8

    gevotrolina

    107266-08-0

    carvotrolina

    108147-54-2

    migalastat

    108687-08-7

    teludipino

    110140-89-1

    ridogrel

    110347-85-8

    selfotel

    112192-04-8

    roxindol

    112568-12-4

    iturelix

    112727-80-7

    renzaprida

    113165-32-5

    niguldipino

    113712-98-4

    tenatoprazol

    115911-28-9

    sampirtina

    115972-78-6

    olradipino

    116078-65-0

    bidisomida

    117976-89-3

    rabeprazol

    118248-91-2

    fodipir

    119141-88-7

    esomeprazol

    119229-65-1

    nerispirdina

    119257-34-0

    besipirdina

    119391-55-8

    bencetimida

    119431-25-3

    eliprodil

    119515-38-7

    icaridina

    120014-06-4

    donepezilo

    120054-86-6

    dexniguldipino

    120241-31-8

    alvamelina

    120656-74-8

    trefentanilo

    120958-90-9

    dalcotidina

    121650-80-4

    pancoprida

    121750-57-0

    itamelina

    121840-95-7

    rogletimida

    122955-18-4

    sibopirdina

    122957-06-6

    modipafant

    123524-52-7

    azelnidipino

    124436-59-5

    pirodavir

    124858-35-1

    nadifloxacino

    125602-71-3

    bepotastina

    125729-29-5

    lemildipino

    126825-36-3

    bertosamilo

    128075-79-6

    lufironilo

    128420-61-1

    minopafant

    130641-36-0

    picumeterol

    132203-70-4

    cilnidipino

    132373-81-0

    vamicamida

    132553-86-7

    glemanserina

    132829-83-5

    espatropato

    132875-61-7

    remifentanilo

    134234-12-1

    traxoprodil

    134377-69-8

    safironilo

    134457-28-6

    prazarelix

    135062-02-1

    repaglinida

    135354-02-8

    xaliprodeno

    137795-35-8

    espiroglumida

    138530-94-6

    dexlansoprazol

    138530-95-7

    levolansoprazol

    138708-32-4

    ferpifosato sódico

    139145-27-0

    parogrelilo

    139290-65-6

    volinaserina

    139886-32-1

    milamelina

    140944-31-6

    silperisona

    141725-10-2

    milacainida

    142001-63-6

    saredutant

    142852-50-4

    zanapecil

    143257-97-0

    sameridina

    144035-83-6

    piclamilast

    144412-49-7

    lamifibán

    145216-43-9

    forasartán

    145414-12-6

    lirexaprida

    145599-86-6

    cerivastatina

    147025-53-4

    talsaclidina

    147084-10-4

    alcaftadina

    147116-64-1

    ezlopitant

    147116-67-4

    maropitant

    149488-17-5

    trovirdina

    149926-91-0

    revatropato

    149979-74-8

    terbogrel

    150337-94-3

    ecalcideno

    150443-71-3

    nicanartina

    153322-05-5

    lanicemina

    154357-42-3

    levonadifloxacino

    154413-61-3

    ticolubant

    154541-72-7

    alinastina

    155319-91-8

    mangafodipir

    155415-08-0

    inogatrán

    155418-06-7

    besilato de nolpitantio

    156053-89-3

    alvimopán

    156137-99-4

    bromuro de rapacuronio

    157716-52-4

    perifosina

    158876-82-5

    rupatadina

    159776-68-8

    linetastina

    159912-53-5

    sabcomelina

    159997-94-1

    biricodar

    160492-56-8

    osanetant

    162401-32-3

    roflumilast

    166181-63-1

    ipravacaína

    167221-71-8

    clevidipino

    168266-90-8

    vofopitant

    168273-06-1

    rimonabant

    170364-57-5

    enzastaurín

    170566-84-4

    lanepitant

    171049-14-2

    lotrafibán

    171655-91-7

    brasofensina

    172152-36-2

    ilaprazol

    172927-65-0

    sibrafibán

    178979-85-6

    capravirina

    179033-51-3

    timcodar

    183305-24-0

    fidexabán

    188396-77-2

    palirodeno

    188913-58-8

    dersalacina

    189950-11-6

    tropantiol

    190648-49-8

    cipemastat

    193153-04-7

    otamixabán

    193275-84-2

    lonafarnib

    195875-84-4

    tesofensina

    198283-73-7

    tebaniclina

    198480-55-6

    pipendoxifeno

    198904-31-3

    atazanavir

    198958-88-2

    elarofibán

    201034-75-5

    daporinad

    201605-51-8

    itriglumida

    202189-78-4

    bilastina

    202409-33-4

    etoricoxib

    202590-69-0

    ticaloprida

    204205-90-3

    indibulina

    208110-64-9

    befiradol

    209783-80-2

    entinostat

    211914-51-1

    dabigatrán

    211915-06-9

    etexilato de dabigatrán

    212141-54-3

    vatalanib

    215529-47-8

    bamirastina

    218791-21-0

    imisopasem manganeso

    221019-25-6

    crobenetina

    226072-63-5

    solimastat

    227940-00-3

    adekalant

    249296-44-4

    vareniclina

    249921-19-5

    anamorelina

    252870-53-4

    isproniclina

    263562-28-3

    barixibat

    284461-73-0

    sorafenib

    288104-79-0

    surinabant

    289893-25-0

    arimoclomol

    319460-85-0

    axitinib

    330942-05-7

    betrixabán

    362665-56-3

    pitolisant

    370893-06-4

    ancriviroc

    376348-65-1

    maraviroc

    412950-27-7

    goxalapladib

    453562-69-1

    motesanib

    459856-18-9

    pexacerfont

    701977-09-5

    taranabant

    706779-91-1

    pimavanserina

    793655-64-8

    vapitadina

    861151-12-4

    rosonabant

    2933 41 00

    77-07-6

    levorfanol

    2933 49 10

    85-79-0

    cincocaína

    132-60-5

    cincofeno

    485-34-7

    neocincofeno

    485-89-2

    oxicincofeno

    1698-95-9

    proquinolato

    5486-03-3

    buquinolato

    13997-19-8

    nequinato

    17230-85-2

    anquinato

    19485-08-6

    ciproquinato

    91524-15-1

    irloxacino

    96187-53-0

    brequinar

    108437-28-1

    binfloxacino

    113079-82-6

    terbequinilo

    127779-20-8

    saquinavir

    143224-34-4

    telinavir

    154612-39-2

    palinavir

    174636-32-9

    talnetant

    194804-75-6

    garenoxacina

    195532-12-8

    pradofloxacina

    2933 49 30

    125-71-3

    dextrometorfano

    2933 49 90

    54-05-7

    cloroquina

    72-80-0

    clorquinaldol

    83-73-8

    diiodohidroxiquinoleína

    86-42-0

    amodiaquina

    86-75-9

    benzoxiquina

    86-78-2

    pentaquina

    86-80-6

    quinisocaína

    90-34-6

    primaquina

    118-42-3

    hidroxicloroquina

    125-70-2

    levometorfano

    125-73-5

    dextrorfano

    130-16-5

    cloxiquina

    130-26-7

    clioquinol

    146-37-2

    acetato de laurolinio

    147-27-3

    dimoxilina

    152-02-3

    levalorfano

    154-73-4

    guanisoquina

    297-90-5

    racemorfano

    468-07-5

    fenomorfano

    486-47-5

    etaverina

    510-53-2

    racemetorfano

    521-74-4

    broxiquinolina

    522-51-0

    cloruro de decualinio

    525-61-1

    quinocida

    548-84-5

    cloruro de pirvinio

    549-68-8

    octaverina

    550-81-2

    amopiroquina

    574-77-6

    papaverolina

    635-05-2

    pamaquina

    1131-64-2

    debrisoquina

    1531-12-0

    norlevorfanol

    1748-43-2

    tosilato de tretinio

    1776-83-6

    quintiofós

    2154-02-1

    metofolina

    2545-24-6

    niceverina

    2545-39-3

    clamoxiquina

    2768-90-3

    azul de quinaldina

    3176-03-2

    drotebanol

    3253-60-9

    metilsulfato de laudexio

    3684-46-6

    broxaldina

    3811-56-1

    aminoquinurida

    3820-67-5

    glafenina

    4008-48-4

    nitroxolina

    4298-15-1

    cletoquina

    4310-89-8

    cloruro de hedaquinio

    5541-67-3

    tiliquinol

    5714-76-1

    quinetalato

    7175-09-9

    tilbroquinol

    7270-12-4

    cloquinato

    10023-54-8

    aminoquinol

    10061-32-2

    levofenacilmorfano

    10351-50-5

    leniquinsina

    10539-19-2

    moxaverina

    13007-93-7

    cuproxolina

    13425-92-8

    amiquinsina

    13757-97-6

    quinprenalina

    14009-24-6

    drotaverina

    15301-40-3

    actinoquinol

    15599-52-7

    broquinaldol

    15686-38-1

    carbazocina

    18429-69-1

    memotina

    18429-78-2

    famotina

    18507-89-6

    decoquinato

    19056-26-9

    quindecamina

    21738-42-1

    oxamniquina

    22407-74-5

    bisobrina

    23779-99-9

    floctafenina

    23910-07-8

    mebiquina

    24526-64-5

    nomifensina

    30418-38-3

    tretoquinol

    36309-01-0

    dimemorfano

    37517-33-2

    esproquina

    40034-42-2

    rosoxacino

    40692-37-3

    tisocuona

    42408-82-2

    butorfanol

    42465-20-3

    acequinolina

    53230-10-7

    mefloquina

    53400-67-2

    tiquinamida

    54063-29-5

    cicarperona

    54340-63-5

    clofeverina

    55150-67-9

    climicualina

    55299-11-1

    iquindamina

    56717-18-1

    isotiquimida

    57695-04-2

    sitamaquina

    59889-36-0

    ciprefadol

    61563-18-6

    soquinolol

    64039-88-9

    nicafenina

    64228-81-5

    besilato de atracurio

    67165-56-4

    diclofensina

    72714-74-0

    vicualina

    72714-75-1

    ivocualina

    74129-03-6

    tebuquina

    76252-06-7

    nicainoprol

    76568-02-0

    flosequinán

    77086-21-6

    dizocilpina

    77472-98-1

    pipecualina

    79201-80-2

    veradolina

    79798-39-3

    ketorfanol

    83863-79-0

    florifenina

    85441-60-7

    quinaprilat

    85441-61-8

    quinapril

    86024-64-8

    quinacainol

    90402-40-7

    abanoquilo

    90828-99-2

    itrocainida

    96946-42-8

    besilato de cisatracurio

    103775-10-6

    moexipril

    103775-14-0

    moexiprilat

    105956-97-6

    clinafloxacino

    106635-80-7

    tafenoquina

    106819-53-8

    cloruro de doxacurio

    106861-44-3

    cloruro de mivacurio

    110013-21-3

    merafloxacino

    120443-16-5

    verlukast

    127254-12-0

    sitafloxacino

    127294-70-6

    balofloxacino

    128253-31-6

    veliflapón

    136668-42-3

    quiflapón

    139233-53-7

    zelandopam

    139314-01-5

    quilostigmina

    141388-76-3

    besifloxacino

    141725-88-4

    cetefloxacino

    143383-65-7

    premafloxacino

    143664-11-3

    elacridar

    144506-11-6

    alilusem

    146362-70-1

    meclinertant

    147511-69-1

    pitavastatina

    149759-26-2

    pinokalant

    151096-09-2

    moxifloxacina

    154652-83-2

    tezampanel

    158966-92-8

    montelukast

    159989-64-7

    nelfinavir

    167887-97-0

    olamufloxacina

    185055-67-8

    ferroquina

    197509-46-9

    laniquidar

    206873-63-4

    tariquidar

    213998-46-0

    cloruro de gantacurio

    241800-98-6

    zoniporida

    242478-37-1

    solifenacina

    245765-41-7

    ozenoxacino

    257933-82-7

    pelitinib

    262352-17-0

    torcetrapib

    378746-64-6

    nemonoxacino

    412950-08-4

    rilapladib

    445041-75-8

    intiquinatina

    540769-28-6

    palosurán

    697761-98-1

    elvitegravir

    698387-09-6

    neratinib

    863029-99-6

    balamapimod

    871224-64-5

    almorexant

    2933 53 10

    50-06-6

    fenobarbital

    57-30-7

    fenobarbital sódico

    57-44-3

    barbital

    144-02-5

    barbital sódico

    2933 53 90

    52-31-3

    ciclobarbital

    52-43-7

    alobarbital

    57-43-2

    amobarbital

    76-73-3

    secobarbital

    76-74-4

    pentobarbital

    77-26-9

    butalbital

    115-38-8

    metilfenobarbital

    125-40-6

    secbutabarbital

    2430-49-1

    vinilbital

    2933 54 00

    50-11-3

    metarbital

    56-29-1

    hexobarbital

    76-23-3

    tetrabarbital

    77-02-1

    aprobarbital

    115-44-6

    talbutal

    125-42-8

    vinbarbital

    143-82-8

    probarbital sódico

    151-83-7

    metohexital

    357-67-5

    fetarbital

    467-36-7

    tialbarbital

    467-38-9

    tiotetrabarbital

    467-43-6

    metitural

    509-86-4

    heptabarbo

    561-83-1

    nealbarbital

    561-86-4

    bralobarbital

    744-80-9

    benzobarbital

    841-73-6

    bucolomo

    960-05-4

    carbubarbo

    2409-26-9

    pracitona

    2537-29-3

    proxibarbal

    4388-82-3

    barbexaclona

    13246-02-1

    febarbamato

    15687-09-9

    difebarbamato

    27511-99-5

    eterobarbo

    2933 55 00

    72-44-6

    metacualona

    340-57-8

    meclocualona

    34758-83-3

    zipeprol

    61197-73-7

    loprazolam

    2933 59 10

    333-41-5

    dimpilato

    2933 59 95

    50-44-2

    mercaptopurina

    51-21-8

    fluorouracilo

    51-52-5

    propiltiouracilo

    54-91-1

    pipobromán

    56-04-2

    metiltiouracilo

    58-14-0

    pirimetamina

    58-32-2

    dipiridamol

    59-05-2

    metotrexato

    65-86-1

    ácido orótico

    66-75-1

    uramustina

    68-88-2

    hidroxizina

    71-73-8

    tiopental sódico

    82-92-8

    ciclizina

    82-93-9

    clorciclizina

    82-95-1

    buclizina

    90-89-1

    dietilcarbamazina

    91-85-0

    toncilamina

    115-63-9

    metilsulfato de hexociclo

    121-25-5

    amprolio

    125-53-1

    oxifenciclimina

    141-94-6

    hexetidina

    153-87-7

    oxipertina

    154-42-7

    tioguanina

    154-82-5

    simetrida

    298-55-5

    clocinizina

    298-57-7

    cinarizina

    299-48-9

    piperamida

    299-88-7

    bentiamina

    299-89-8

    acetiamina

    315-30-0

    alopurinol

    315-72-0

    opipramol

    396-01-0

    triamtereno

    442-03-5

    anisopirol

    446-86-6

    azatioprina

    448-34-0

    azaprocina

    510-90-7

    butalital sódico

    522-18-9

    clorbenzoxamina

    550-28-7

    amisometradina

    553-08-2

    bromuro de tonzonio

    569-65-3

    meclozina

    642-44-4

    aminometradina

    738-70-5

    trimetoprima

    1243-33-0

    mefeclorazina

    1480-19-9

    fluanisona

    1649-18-9

    azaperona

    1866-43-9

    rolodina

    1897-89-8

    piricualona

    1977-11-3

    perlapina

    2022-85-7

    flucitosina

    2208-51-7

    pelanserina

    2465-59-0

    oxipurinol

    2608-24-4

    piposulfano

    2667-89-2

    bisbentiamina

    2856-81-7

    azabuperona

    3286-46-2

    sulbutiamina

    3416-26-0

    lidoflazina

    3432-99-3

    folitixorina

    3601-19-2

    ropizina

    3607-24-7

    feniripol

    3733-63-9

    decloxizina

    4004-94-8

    zolertina

    4015-32-1

    quazodina

    4052-13-5

    cloperidona

    4214-72-6

    isaxonina

    4774-24-7

    quipazina

    5011-34-7

    trimetazidina

    5061-22-3

    nafiverina

    5221-49-8

    pirimitato

    5234-86-6

    azaquinzol

    5334-23-6

    tisopurina

    5355-16-8

    diaveridina

    5522-39-4

    difluanazina

    5581-52-2

    tiamiprina

    5587-93-9

    ampiramina

    5626-36-8

    nonapirimina

    5636-92-0

    picloxidina

    5714-82-9

    triclofenol piperazina

    5786-21-0

    clozapina

    5984-97-4

    iodotiouracilo

    6981-18-6

    ormetoprima

    7008-00-6

    dimetolizina

    7008-18-6

    iminofenimida

    7077-33-0

    febuverina

    7432-25-9

    etacualona

    8063-28-3

    ribaminol

    10001-13-5

    pexantel

    10402-90-1

    eprazinona

    12002-30-1

    edetato de piperazina y calcio

    13665-88-8

    mopidamol

    14222-46-9

    bromuro de piritidio

    14728-33-7

    teroxaleno

    15421-84-8

    trapidil

    15534-05-1

    pipratecol

    15793-38-1

    quinazosina

    17692-23-8

    bentipimina

    17692-31-8

    dropropizina

    17692-34-1

    etodroxicina

    18694-40-1

    epirizol

    19562-30-2

    ácido piromídico

    19794-93-5

    trazodona

    20326-12-9

    mepiprazol

    20326-13-0

    tolpiprazol

    21416-87-5

    razoxano

    21560-58-7

    piquizilo

    21560-59-8

    hoquizilo

    22457-89-2

    benfotiamina

    22760-18-5

    procuazona

    23476-83-7

    cloruro de prospidio

    23790-08-1

    moxipraquina

    23887-41-4

    cinepazet

    23887-46-9

    cinepazida

    23887-47-0

    cinpropazida

    24219-97-4

    mianserina

    24360-55-2

    milipertina

    24584-09-6

    dexrazoxano

    25509-07-3

    clorocualona

    26070-23-5

    trazitilina

    26242-33-1

    vintiamol

    27076-46-6

    alpertina

    27315-91-9

    pipebuzona

    27367-90-4

    niaprazina

    28610-84-6

    metilsulfato de rimazolio

    28797-61-7

    pirenzepina

    31729-24-5

    enpiprazol

    32665-36-4

    eprozinol

    33453-23-5

    ciprocuazona

    34661-75-1

    urapidil

    35265-50-0

    peraquinsina

    35795-16-5

    trimazosina

    36505-84-7

    buspirona

    36518-02-2

    diprocualona

    36531-26-7

    oxantel

    36590-19-9

    amocarzina

    37554-40-8

    flucuazona

    37750-83-7

    rimoprogina

    37751-39-6

    ciclazindol

    37762-06-4

    zaprinast

    38304-91-5

    minoxidil

    39186-49-7

    pirolazamida

    39640-15-8

    piberalina

    39809-25-1

    penciclovir

    40507-23-1

    fluprocuazona

    41340-39-0

    impacarzina

    41510-23-0

    biriperona

    41964-07-2

    tolimidona

    42061-52-9

    pumitepa

    42471-28-3

    nimustina

    50335-55-2

    mezilamina

    50892-23-4

    ácido piriníxico

    51481-62-0

    bucainida

    51493-19-7

    cinprazol

    51940-44-4

    ácido pipemídico

    52128-35-5

    trimetrexato

    52196-22-2

    ketotrexato

    52212-02-9

    bromuro de pipecuronio

    52395-99-0

    belarizina

    52468-60-7

    flunarizina

    52618-67-4

    tioperidona

    52942-31-1

    etoperidona

    53131-74-1

    ciapiloma

    53808-87-0

    tetroxoprima

    54063-23-9

    ácido cinepázico

    54063-30-8

    ciltoprazina

    54063-38-6

    fenaperona

    54063-39-7

    fenetradil

    54063-58-0

    toprilidina

    54188-38-4

    metralindol

    54340-64-6

    fluciprazina

    55149-05-8

    pirolato

    55268-74-1

    prazicuantel

    55300-29-3

    antrafenina

    55477-19-5

    iprozilamina

    55485-20-6

    acaprazina

    55779-18-5

    arprinocida

    55837-13-3

    piclopastina

    55837-17-7

    brindoxima

    55837-20-2

    halofuginona

    56066-19-4

    aditereno

    56066-63-8

    aditoprima

    56287-74-2

    aflocualona

    56518-41-3

    brodimoprima

    56693-13-1

    mociprazina

    56693-15-3

    terciprazina

    56739-21-0

    nitracuazona

    56741-95-8

    bropirimina

    57132-53-3

    proglumetacina

    57149-07-2

    naftopidil

    58602-66-7

    aminopterina sódica

    59184-78-0

    buquineran

    59277-89-3

    aciclovir

    59752-23-7

    benderizina

    59989-18-3

    eniluracilo

    60104-30-5

    orazamida

    60607-34-3

    oxatomida

    60662-19-3

    nilprazol

    60762-57-4

    pirlindol

    60763-49-7

    clofibrato de cinarizina

    61337-67-5

    mirtazapina

    61337-87-9

    esmirtazapina

    61422-45-5

    carmofur

    62052-97-5

    bumepidil

    62973-76-6

    azanidazol

    62989-33-7

    sapropterina

    64019-03-0

    docualast

    64204-55-3

    esaprazol

    65089-17-0

    pirinixilo

    65329-79-5

    mobenzoxamina

    65950-99-4

    pirquinozol

    66093-35-4

    talmetoprima

    66172-75-6

    verofilina

    67121-76-0

    fluperlapina

    67227-55-8

    primidolol

    67254-81-3

    peradoxima

    67469-69-6

    vanoxerina

    68475-42-3

    anagrelida

    68576-86-3

    enciprazina

    68741-18-4

    buterizina

    68902-57-8

    metioprima

    69017-89-6

    ipexidina

    69372-19-6

    pemirolast

    69479-26-1

    pirepolol

    70018-51-8

    quazinona

    70312-00-4

    tolnapersina

    70458-92-3

    pefloxacino

    70458-96-7

    norfloxacino

    71576-40-4

    aptazapina

    72141-57-2

    losulazina

    72444-62-3

    perafensina

    72732-56-0

    piritrexima

    72822-12-9

    dapiprazol

    73090-70-7

    epiroprima

    74011-58-8

    enoxacino

    74050-98-9

    ketanserina

    75184-94-0

    fenprinast

    75438-57-2

    moxonidina

    75444-65-4

    pirenperona

    75558-90-6

    amperozida

    75689-93-9

    imanixilo

    75859-04-0

    rimcazol

    76330-71-7

    altanserina

    76536-74-8

    buquiterina

    76600-30-1

    nosantina

    76696-97-4

    rofelodina

    76716-60-4

    fluprazina

    77197-48-9

    quinezamida

    78208-13-6

    zolenzepina

    78299-53-3

    tiacrilast

    79467-23-5

    mioflazina

    79644-90-9

    vebufloxacino

    79660-72-3

    fleroxacino

    79781-95-6

    rilapina

    79855-88-2

    trequinsina

    80109-27-9

    ciladopa

    80428-29-1

    mafoprazina

    80433-71-2

    levofolinato cálcico

    80576-83-6

    edatrexato

    80680-06-4

    tefludazina

    80755-51-7

    bunazosina

    81043-56-3

    metrenperona

    81523-49-1

    vaneprima

    82117-51-9

    cinuperona

    82190-92-9

    flotrenizina

    82190-93-0

    trenizina

    82410-32-0

    ganciclovir

    83366-66-9

    nefazodona

    83881-51-0

    cetirizina

    83928-76-1

    gepirona

    84408-37-7

    desiclovir

    85418-85-5

    sunagrel

    85673-87-6

    revenast

    85721-33-1

    ciprofloxacino

    86181-42-2

    temelastina

    86304-28-1

    buciclovir

    86393-37-5

    amifloxacino

    86627-15-8

    aronixilo

    86627-50-1

    lodinixilo

    86641-76-1

    cloruro de dibrospidio

    86662-54-6

    binizolast

    86696-88-0

    frabuprofeno

    87051-46-5

    butanserina

    87611-28-7

    melquinast

    87729-89-3

    seganserina

    87760-53-0

    tandospirona

    88133-11-3

    bemitradina

    88579-39-9

    tasuldina

    89303-63-9

    atiprosina

    90808-12-1

    divaplón

    92210-43-0

    bemarinona

    93106-60-6

    enrofloxacino

    94192-59-3

    lixazinona

    94386-65-9

    pelrinona

    95520-81-3

    elziverina

    95634-82-5

    batelapina

    95635-55-5

    ranolazina

    96164-19-1

    peraclopona

    96478-43-2

    irindalona

    96604-21-6

    ocinaplón

    96914-39-5

    actisomida

    97466-90-5

    quinelorano

    98079-51-7

    lomefloxacino

    98105-99-8

    sarafloxacino

    98106-17-3

    difloxacino

    98123-83-2

    epsiprantel

    98207-12-6

    lobuprofeno

    98631-95-9

    sobuzoxano

    99291-25-5

    levodropropizina

    100587-52-8

    norfloxacino succinilo

    101197-99-3

    acitemato

    101477-55-8

    lomerizina

    102280-35-3

    baquiloprima

    103024-93-7

    tiviciclovir

    104227-87-4

    famciclovir

    104719-71-3

    lorcinadol

    106400-81-1

    lometrexol

    106941-25-7

    adefovir

    107361-33-1

    enazadrem

    107736-98-1

    umespirona

    108210-73-7

    bifeprofeno

    108319-06-8

    temafloxacino

    108436-80-2

    rociclovir

    108612-45-9

    mizolastina

    108674-88-0

    idenast

    108785-69-9

    lorpiprazol

    109713-79-3

    neldazosina

    110101-66-1

    tirilazad

    110629-41-9

    elbanizina

    110690-43-2

    emitefur

    110871-86-8

    esparfloxacino

    111786-07-3

    prinoxodano

    112398-08-0

    danofloxacino

    112733-06-9

    zenarestat

    113617-63-3

    orbifloxacino

    113852-37-2

    cidofovir

    113857-87-7

    talotrexina

    114298-18-9

    zalospirona

    115313-22-9

    serazapina

    115762-17-9

    ruzadolano

    116308-55-5

    vatanidipino

    117414-74-1

    midafotel

    117827-81-3

    delfaprazina

    118420-47-6

    tagorizina

    119514-66-8

    lifarizina

    119687-33-1

    iganidipino

    119914-60-2

    grepafloxacino

    120092-68-4

    manidipino

    120770-34-5

    draflazina

    123205-52-7

    trelnarizina

    124265-89-0

    omaciclovir

    124832-26-4

    valaciclovir

    125363-87-3

    carsatrina

    127266-56-2

    adatanserina

    127759-89-1

    lobucavir

    128229-52-7

    tamolarizina

    129716-58-1

    dofequidar

    130018-77-8

    levocetirizina

    130636-43-0

    nifekalant

    130800-90-7

    sipatrigina

    131635-06-8

    sifaprazina

    131881-03-3

    sunepitrón

    132449-46-8

    lesopitrón

    132810-10-7

    blonanserina

    133432-71-0

    peldesina

    133718-29-3

    revizinona

    133804-44-1

    caldaret

    134208-17-6

    mazapertina

    135637-46-6

    atizoram

    136470-78-5

    abacavir

    136816-75-6

    atevirdina

    137234-62-9

    voriconazol

    137281-23-3

    pemetrexed

    138117-50-7

    leteprinim

    140945-32-0

    mapinastina

    141549-75-9

    indisetrón

    142217-69-4

    entecavir

    143257-98-1

    lerisetrón

    146464-95-1

    pralatrexato

    147127-20-6

    tenofovir

    147149-76-6

    nolatrexed

    147254-64-6

    ranirestat

    148504-51-2

    ripisartán

    149950-60-7

    emivirina

    150378-17-9

    indinavir

    150756-35-7

    efletirizina

    151319-34-5

    zaleplón

    152459-95-5

    imatinib

    152939-42-9

    opanixilo

    153537-73-6

    plevitrexed

    153808-85-6

    cadrofloxacina

    154889-68-6

    pibrocelesina

    156862-51-0

    belaperidona

    160738-57-8

    gatifloxacino

    164150-99-6

    fandofloxacino

    167354-41-8

    zosuquidar

    167933-07-5

    flibanserina

    170912-52-4

    donitriptán

    171714-84-4

    darusentán

    175865-60-8

    valganciclovir

    177036-94-1

    ambrisentán

    183321-74-6

    erlotinib

    186692-46-6

    seliciclib

    187949-02-6

    albaconazol

    192725-17-0

    lopinavir

    193681-12-8

    alamifovir

    195157-34-7

    valomaciclovir

    196612-93-8

    falnidamol

    199463-33-7

    revaprazán

    204267-33-4

    feloprentán

    204697-65-4

    olcegepant

    209799-67-7

    forodesina

    210245-80-0

    zonampanel

    220984-26-9

    detiviciclovir

    244767-67-7

    dapivirina

    247257-48-3

    fimasartán

    259525-01-4

    enecadina

    269055-15-4

    etravirina

    274693-27-5

    ticagrelor

    288383-20-0

    cediranib

    290297-26-6

    netupitant

    306296-47-9

    vicriviroc

    309913-83-5

    talmapimod

    324758-66-9

    sabiporida

    330784-47-9

    avanafilo

    334476-46-9

    vestipitant

    336113-53-2

    ispinesib

    338992-00-0

    vandetanib

    354813-19-7

    balicatib

    356057-34-6

    darapladib

    380843-75-4

    bosutinib

    387867-13-2

    tandutinib

    402595-29-3

    etriciguat

    414910-27-3

    casopitant

    425637-18-9

    sotrastaurina

    441798-33-0

    macitentán

    443144-26-1

    pruvanserina

    486460-32-6

    sitagliptina

    500287-72-9

    rilpivirina

    501000-36-8

    dutacatib

    502422-74-4

    figopitant

    569351-91-3

    dasantafilo

    625115-55-1

    riociguat

    641571-10-0

    nilotinib

    668270-12-0

    linagliptina

    686344-29-6

    otenabant

    763113-22-0

    olaparib

    791828-58-5

    aderbasib

    827318-97-8

    danusertib

    839712-12-8

    cariprazina

    840486-93-3

    adipiplón

    849550-05-6

    cevipabulina

    850649-61-5

    alogliptina

    859212-16-1

    bafetinib

    2933 69 40

    100-97-0

    metenamina

    2933 69 80

    51-18-3

    tretamina

    87-90-1

    sincloseno

    500-42-5

    clorazanilo

    537-17-7

    amanozina

    609-78-9

    embonato de cicloguanil

    645-05-6

    altretamina

    937-13-3

    oteracilo

    2244-21-5

    trocloseno potásico

    3378-93-6

    clociguanil

    5580-22-3

    oxonazina

    13957-36-3

    meladrazina

    15585-71-4

    brometenamina

    15599-44-7

    espirazina

    27469-53-0

    almitrina

    35319-70-1

    tiazurilo

    57381-26-7

    irsogladina

    63119-27-7

    anitrazafeno

    66215-27-8

    ciromazina

    68289-14-5

    metrazifona

    69004-03-1

    toltrazurilo

    69004-04-2

    ponazurilo

    84057-84-1

    lamotrigina

    92257-40-4

    dizatrifona

    98410-36-7

    palatrigina

    101831-36-1

    clazurilo

    101831-37-2

    diclazurilo

    103337-74-2

    letrazurilo

    108258-89-5

    sulazurilo

    128470-15-5

    melarsomina

    179756-85-5

    eptapirona

    187393-00-6

    bemotricinol

    775351-65-0

    imeglimina

    2933 72 00

    125-64-4

    metiprilón

    22316-47-8

    clobazam

    2933 79 00

    69-25-0

    eledoisina

    77-04-3

    piritildiona

    98-79-3

    ácido pidólico

    125-13-3

    oxifenisatina

    125-33-7

    primidona

    134-37-2

    amfenidona

    467-90-3

    etipicona

    1910-68-5

    metisazona

    1980-49-0

    felipirina

    2261-94-1

    flucarbrilo

    7491-74-9

    piracetam

    17650-98-5

    ceruletida

    17692-37-4

    fantridona

    18356-28-0

    rolziracetam

    21590-91-0

    omidolina

    21590-92-1

    etomidolina

    21766-53-0

    ácido iolidónico

    22136-26-1

    amedalina

    22365-40-8

    triflubazam

    26070-78-0

    ubisindina

    29342-05-0

    ciclopirox

    31842-01-0

    indoprofeno

    33996-58-6

    etiracetam

    35115-60-7

    teprotida

    41729-52-6

    dezaguanina

    43200-80-2

    zopiclona

    50516-43-3

    nofecainida

    51781-06-7

    carteolol

    53086-13-8

    dexindoprofeno

    53179-13-8

    pirfenidona

    54063-34-2

    cofisatina

    54935-03-4

    sulisatina

    59227-89-3

    laurocapram

    59776-90-8

    dupracetam

    60719-84-8

    amrinona

    61413-54-5

    rolipram

    62613-82-5

    oxiracetam

    63610-08-2

    indobufén

    63958-90-7

    nonatimulina

    65008-93-7

    bometolol

    67199-66-0

    daniquidona

    67542-41-0

    imuracetam

    67793-71-9

    draquinolol

    68497-62-1

    pramiracetam

    68550-75-4

    cilostamida

    72332-33-3

    procaterol

    72432-10-1

    aniracetam

    73725-85-6

    lidanserina

    73963-72-1

    cilostazol

    74436-00-3

    geclosporina

    77191-36-7

    nefiracetam

    77862-92-1

    falipamilo

    78415-72-2

    milrinona

    78466-70-3

    zomebazam

    78466-98-5

    razobazam

    81840-15-5

    vesnarinona

    82209-39-0

    piraxelato

    84088-42-6

    roquinimex

    84629-61-8

    darenzepina

    84901-45-1

    doliracetam

    85136-71-6

    tilisolol

    85175-67-3

    zatebradina

    86541-75-5

    benazepril

    86541-78-8

    benazeprilat

    88124-26-9

    adosopina

    88124-27-0

    etazepina

    88296-61-1

    medorinona

    91374-21-9

    ropinirol

    97878-35-8

    libenzapril

    100510-33-6

    adibendán

    100643-96-7

    indolidán

    101193-40-2

    quinotolast

    102669-89-6

    saterinona

    102767-28-2

    levetiracetam

    102791-47-9

    nanterinona

    103997-59-7

    selprazina

    104051-20-9

    brefonalol

    105431-72-9

    linopirdina

    106730-54-5

    olprinona

    108310-20-9

    pirodomast

    109859-78-1

    cilobradina

    110958-19-5

    fasoracetam

    111911-87-6

    rebamipida

    113957-09-8

    cebaracetam

    114485-92-6

    pidolacetamol

    116041-13-5

    nebracetam

    120551-59-9

    crilvastatina

    122852-42-0

    alosetrón

    126100-97-8

    dimiracetam

    128326-80-7

    nicoracetam

    128486-54-4

    lurosetrón

    129300-27-2

    fabesetrón

    129722-12-9

    aripiprazol

    133737-32-3

    pagoclona

    134143-28-5

    glaspimod

    135548-15-1

    oxeclosporina

    135729-56-5

    palonosetrón

    138506-45-3

    pidobenzona

    138729-47-2

    eszopiclona

    142139-60-4

    lapisterida

    143343-83-3

    toborinona

    143943-73-1

    lirequinilo

    145733-36-4

    tasosartán

    147568-66-9

    carmoterol

    148396-36-5

    fradafibán

    148905-78-6

    bexlosterida

    149503-79-7

    lefradafibán

    155974-00-8

    ivabradina

    156001-18-2

    embusartán

    160135-92-2

    gemopatrilat

    161982-62-3

    depreotida

    163222-33-1

    ecetimiba

    163250-90-6

    orbofibán

    180694-97-7

    mimopezilo

    182821-27-8

    daglutrilo

    187523-35-9

    flindokalner

    188968-51-6

    cilengitida

    189691-06-3

    bremelanotida

    191732-72-6

    lenalidomida

    192185-72-1

    tipifarnib

    194413-58-6

    semaxanib

    248281-84-7

    laquinimod

    248282-01-1

    paquinimod

    254964-60-8

    tasquinimod

    312753-06-3

    indacaterol

    357336-20-0

    brivaracetam

    357336-74-4

    seletracetam

    380917-97-5

    perampanel

    405169-16-6

    dovitinib

    425386-60-3

    semagacestat

    449811-01-2

    pamapimod

    461443-59-4

    aplaviroc

    473289-62-2

    ilepatrilo

    503612-47-3

    apixabán

    515814-01-4

    voclosporina

    536748-46-6

    eribaxabán

    552292-08-7

    rolapitant

    557795-19-4

    sunitinib

    579475-18-6

    orvepitant

    813452-18-5

    carmegliptina

    2933 91 10

    58-25-3

    clordiazepóxido

    2933 91 90

    146-22-5

    nitrazepam

    439-14-5

    diazepam

    604-75-1

    oxazepam

    846-49-1

    lorazepam

    846-50-4

    temazepam

    848-75-9

    lormetazepam

    1088-11-5

    nordazepam

    1622-61-3

    clonazepam

    1622-62-4

    flunitrazepam

    2011-67-8

    nimetazepam

    2894-67-9

    delorazepam

    2898-12-6

    medazepam

    2955-38-6

    prazepam

    3563-49-3

    pirovalerona

    3900-31-0

    fludiazepam

    10379-14-3

    tetrazepam

    17617-23-1

    flurazepam

    22232-71-9

    mazindol

    23092-17-3

    halazepam

    28911-01-5

    triazolam

    28981-97-7

    alprazolam

    29177-84-2

    loflazepato de etilo

    29975-16-4

    estazolam

    36104-80-0

    camazepam

    52463-83-9

    pinazepam

    59467-70-8

    midazolam

    2933 99 20

    82-88-2

    fenindamina

    2933 99 80

    73-07-4

    prazepina

    77-15-6

    etoheptazina

    298-46-4

    carbamazepina

    303-54-8

    depramina

    469-78-3

    metoheptazina

    509-84-2

    metetoheptazina

    739-71-9

    trimipramina

    796-29-2

    ketimipramina

    848-53-3

    homoclorciclizina

    963-39-3

    demoxepam

    1159-93-9

    clobenzepam

    1232-85-5

    elantrina

    2898-13-7

    sulazepam

    3426-08-2

    prozapina

    4498-32-2

    dibenzepina

    5571-84-6

    nitrazepato potásico

    6196-08-3

    elanzepina

    6829-98-7

    imipraminóxido

    10171-69-4

    clazolam

    10321-12-7

    propizepina

    10379-11-0

    nortetrazepam

    15351-05-0

    metioduro de buzepida

    15687-07-7

    ciprazepam

    21730-16-5

    metapramina

    22345-47-7

    tofisopam

    23047-25-8

    lofepramina

    23980-14-5

    dirazepato de etilo

    25967-29-7

    flutoprazepam

    26304-61-0

    azepindol

    26308-28-1

    ripazepam

    27432-00-4

    mezepina

    28546-58-9

    uldazepam

    28721-07-5

    oxcarbazepina

    28781-64-8

    menitrazepam

    29176-29-2

    lofendazam

    29331-92-8

    licarbacepina

    29442-58-8

    motrazepam

    31352-82-6

    zolazepam

    33545-56-1

    ciclopramina

    34482-99-0

    fletazepam

    35142-68-8

    homopipramol

    35322-07-7

    fosazepam

    36735-22-5

    quazepam

    37115-32-5

    adinazolam

    37669-57-1

    arfendazam

    40762-15-0

    doxefazepam

    42863-81-0

    lopirazepam

    47206-15-5

    enprazepina

    51037-88-8

    tuclazepam

    52042-01-0

    elfazepam

    52391-89-6

    flutemazepam

    52829-30-8

    proflazepam

    53716-46-4

    anilopam

    54340-58-8

    meptazinol

    54663-47-7

    ioduro de tibezonio

    55299-10-0

    pivoxazepam

    56030-50-3

    trepipam

    57109-90-7

    clorazepato dipotásico

    57435-86-6

    premazepam

    57916-70-8

    iclazepam

    58503-82-5

    azipramina

    58581-89-8

    azelastina

    58662-84-3

    meclonazepam

    59009-93-7

    carburazepam

    59467-77-5

    climazolam

    60575-32-8

    amezepina

    64098-32-4

    zapizolam

    64294-95-7

    setastina

    65400-85-3

    carfluzepato de etilo

    65517-27-3

    metaclazepam

    66834-24-0

    cianopramina

    67227-56-9

    fenoldopam

    68318-20-7

    verilopam

    69624-60-8

    nelezaprina

    72522-13-5

    eptazocina

    74847-35-1

    pironaridina

    75696-02-5

    cinolazepam

    75991-50-3

    dazepinilo

    78755-81-4

    flumazenilo

    78771-13-8

    sarmazenil

    80012-43-7

    epinastina

    82059-50-5

    dextofisopam

    82230-53-3

    girisopam

    83166-17-0

    tampramina

    83275-56-3

    tiracizina

    83471-41-4

    pincainida

    84379-13-5

    bretazenil

    86273-92-9

    tolufazepam

    87233-61-2

    emedastina

    87646-83-1

    lodazecar

    88768-40-5

    cilazapril

    90139-06-3

    cilazaprilat

    96645-87-3

    erizepina

    98374-54-0

    siltenzepina

    102771-12-0

    nerisopam

    103420-77-5

    devazepida

    104746-04-5

    eslicarbacepina

    112108-01-7

    ecopipam

    117827-79-9

    zilpaterol

    129618-40-2

    nevirapina

    135381-77-0

    flezelastina

    137332-54-8

    tivirapina

    137975-06-5

    mozavaptá

    141374-81-4

    tarazepida

    144912-63-0

    percinfotel

    150408-73-4

    pranazepida

    150683-30-0

    tolvaptán

    168079-32-1

    lixivaptán

    174391-92-5

    mocenavir

    187602-11-5

    sofigatrán

    210101-16-9

    conivaptán

     

    50-47-5

    desipramina

    50-49-7

    imipramina

    52-24-4

    tiotepa

    52-62-0

    tartrato de pentolonio

    53-86-1

    indometacina

    54-95-5

    pentetrazol

    55-65-2

    guanetidina

    58-46-8

    tetrabenazina

    63-12-7

    benzoquinamida

    68-76-8

    triazicuona

    69-27-2

    cloruro de clorisondamina

    69-81-8

    carbazocromo

    77-14-5

    proheptazina

    77-37-2

    prociclidina

    83-89-6

    mepacrina

    84-12-8

    fanquinona

    86-54-4

    hidralazina

    90-45-9

    aminoacridina

    92-62-6

    proflavina

    98-96-4

    pirazinamida

    130-81-4

    bromuro de quindonio

    147-85-3

    prolina

    300-22-1

    medazomida

    302-49-8

    uredepa

    303-49-1

    clomipramina

    316-15-4

    bucricaína

    321-64-2

    tacrina

    363-13-3

    benhepazona

    389-08-2

    ácido nalidíxico

    428-37-5

    profadol

    436-40-8

    inprocuona

    442-16-0

    etacridina

    442-52-4

    clemizol

    484-23-1

    dihidralazina

    487-79-6

    ácido kaínico

    493-80-1

    histapirrodina

    493-92-5

    prolintano

    496-38-8

    midamalina

    524-81-2

    mebhidrolina

    545-80-2

    metilsulfato de poldina

    561-43-3

    bromuro de oxipirronio

    596-51-0

    bromuro de glicopirronio

    621-72-7

    bendazol

    642-72-8

    bencidamina

    911-65-9

    etonitazeno

    968-63-8

    butinolina

    1018-34-4

    ioduro de trepirio

    1050-48-2

    bromuro de bencilonio

    1222-57-7

    zolimidina

    1239-45-8

    bromuro de homidio

    1661-29-6

    meturedepa

    1830-32-6

    azintamida

    1845-11-0

    nafoxidina

    1980-45-6

    benzodepa

    2030-63-9

    clofazimina

    2056-56-6

    cinopentazona

    2201-39-0

    roliciclidina

    2210-77-7

    pirrocaína

    2235-90-7

    etriptamina

    2423-66-7

    quindoxina

    2440-22-4

    drometrizol

    2609-46-3

    amilorida

    2829-19-8

    roliciprina

    3147-75-9

    octrizol

    3277-59-6

    mimbrano

    3478-15-7

    ioduro de etipirio

    3551-18-6

    acetriptina

    3612-98-4

    tosilato de troxipirrolio

    3614-47-9

    hidracarbazina

    3689-76-7

    clormidazol

    3734-12-1

    bromuro de hexopirronio

    3734-17-6

    prodilidina

    3818-88-0

    cloruro de triciclamol

    3861-76-5

    clonitaceno

    3896-11-5

    bumetrizol

    4350-09-8

    oxitriptán

    4533-39-5

    nitracrina

    4630-95-9

    bromuro de prifinio

    4755-59-3

    clodazón

    4757-49-7

    monometacrina

    4757-55-5

    dimetacrina

    4774-53-2

    botiacrina

    5034-76-4

    indoxol

    5214-29-9

    ampizina

    5220-68-8

    cloquinozina

    5310-55-4

    clomacrán

    5370-41-2

    pridefina

    5467-78-7

    fenamol

    5534-95-2

    pentagastrina

    5560-72-5

    iprindol

    5633-16-9

    leiopirrol

    5980-31-4

    hexedina

    6187-50-4

    tolquinzol

    6306-71-4

    lobendazol

    6503-95-3

    triampizina

    6804-07-5

    carbadox

    7007-92-3

    cetohexazina

    7008-14-2

    hidroxindasato

    7008-15-3

    hidroxindasol

    7009-68-9

    piroxamina

    7009-69-0

    pirofendano

    7009-76-9

    triclazato

    7248-21-7

    iprazocromo

    7527-91-5

    acrisorcina

    10078-46-3

    roletamida

    10355-14-3

    boxidina

    10448-84-7

    nitromifeno

    13523-86-9

    pindolol

    13539-59-8

    azapropazona

    13696-15-6

    bromuro de benzopirronio

    14255-87-9

    parbendazol

    14368-24-2

    trocimina

    14679-73-3

    todralazina

    15180-02-6

    ácido anfonélico

    15301-68-5

    fenharmano

    15301-89-0

    quilifolina

    15574-49-9

    mecarbinato

    15599-22-1

    bromuro de ciclopirronio

    15686-51-8

    clemastina

    15686-97-2

    pirrolifeno

    15687-33-9

    metindizato

    15992-13-9

    intrazol

    15997-76-9

    nonaperona

    16188-61-7

    talastina

    16378-21-5

    piroheptina

    16401-80-2

    delmetacina

    16506-27-7

    bendamustina

    16870-37-4

    amogastrina

    16915-79-0

    mequidox

    17243-65-1

    bromuro de pirralconio

    17243-68-4

    taloximina

    17259-75-5

    oxdralazina

    17289-49-5

    tetridamina

    17411-19-7

    dicarbina

    17716-89-1

    pranosal

    19281-29-9

    aptocaína

    20168-99-4

    cinmetacina

    20187-55-7

    bendazaco

    20559-55-1

    oxibendazol

    21363-18-8

    viminol

    21626-89-1

    diftalona

    21919-05-1

    tretacicar

    22136-27-2

    daledalina

    23249-97-0

    procodazol

    23271-63-8

    amicibona

    23465-76-1

    caroverina

    23694-81-7

    mepindolol

    23696-28-8

    olaquindox

    24279-91-2

    carbocuona

    24622-72-8

    amixetrina

    25126-32-3

    sincalida

    25771-23-7

    duometacina

    25803-14-9

    clometacina

    26171-23-3

    tolmetina

    26921-72-2

    melizamo

    27035-30-9

    oxametacina

    27050-41-5

    clenpirina

    27314-77-8

    drazidox

    27314-97-2

    tirapazamina

    27737-38-8

    mixidina

    28069-65-0

    cuprimixina

    28598-08-5

    cinoctramida

    30033-10-4

    ioduro de estercuronio

    30103-44-7

    bumecaína

    30578-37-1

    metilsulfato de amezinio

    31386-24-0

    amindocato

    31386-25-1

    indocato

    31430-15-6

    flubendazol

    31431-39-7

    mebendazol

    31431-43-3

    ciclobendazol

    31793-07-4

    pirprofeno

    32195-33-8

    bisbendazol

    32211-97-5

    ciclindol

    33369-31-2

    zomepiraco

    33996-33-7

    oxaceprol

    34024-41-4

    deboxamet

    34061-33-1

    taclamina

    34301-55-8

    cloruro de isometamidio

    34499-96-2

    temodox

    34966-41-1

    cartazolato

    35135-01-4

    benafentrina

    35452-73-4

    ciprafamida

    35578-20-2

    oxarbazol

    35710-57-7

    trizoxima

    35898-87-4

    dilazep

    36121-13-8

    burodilina

    36798-79-5

    budralazina

    38081-67-3

    carmantadina

    38101-59-6

    oglufanida

    38609-97-1

    cridanimod

    38821-80-6

    rodocaína

    39544-74-6

    benzotripto

    39715-02-1

    endralazina

    39731-05-0

    carpindolol

    39862-58-3

    estrinolina

    40173-75-9

    tofetridina

    40594-09-0

    flucindol

    40759-33-9

    bromuro de nolinio

    41094-88-6

    tracazolato

    42438-73-3

    denpidazona

    42779-82-8

    clopiraco

    42835-25-6

    flumequina

    43210-67-9

    fenbendazol

    47135-88-6

    closiramina

    47487-22-9

    acridorex

    49564-56-9

    bromuro de fazadinio

    50264-69-2

    lonidamina

    50264-78-3

    xinidamina

    50454-68-7

    tolnidamina

    50528-97-7

    xilobam

    50847-11-5

    ibudilast

    51022-77-6

    etazolato

    51037-30-0

    acipimox

    51047-24-6

    bromuro de dimetipirio

    51152-91-1

    butaclamol

    51460-26-5

    carbazocromo sulfonato sódico

    51987-65-6

    desglugastrina

    52304-85-5

    lotucaína

    52340-25-7

    dexclamol

    52443-21-7

    glucametacina

    53164-05-9

    acemetacina

    53583-79-2

    sultoprida

    53597-27-6

    fendosal

    53716-49-7

    carprofeno

    53716-50-0

    oxfendazol

    53808-86-9

    bromuro de ritropirronio

    53862-80-9

    metilsulfato de roxolonio

    53966-34-0

    floxacrina

    54029-12-8

    óxido de albendazol

    54063-27-3

    biclofibrato

    54063-28-4

    camiverina

    54063-37-5

    etoprindol

    54063-41-1

    fepromida

    54063-46-6

    fexicaína

    54063-49-9

    metanfazona

    54278-85-2

    ioduro de candocuronio

    54824-20-3

    pinafida

    54867-56-0

    bufrolina

    54965-21-8

    albendazol

    55242-77-8

    triafungina

    55248-23-2

    nebidrazina

    55837-25-7

    buflomedil

    55843-86-2

    miroprofeno

    55902-02-8

    isamfazona

    56463-68-4

    isoprazona

    56611-65-5

    oxagrelato

    57262-94-9

    setiptilina

    57645-05-3

    sermetacina

    57775-29-8

    carazolol

    57998-68-2

    diazicuona

    59010-44-5

    prizidilol

    59252-59-4

    guanazodina

    59338-93-1

    alizaprida

    59643-91-3

    imexón

    59767-12-3

    octastina

    60662-16-0

    binedalina

    60719-86-0

    imafeno

    60719-87-1

    deximafeno

    61484-38-6

    pareptida

    61864-30-0

    benolizima

    62087-72-3

    pentigetida

    62228-20-0

    butoprozina

    62510-56-9

    picilorex

    62568-57-4

    emideltida

    62571-86-2

    captopril

    62625-18-7

    piroglirida

    62658-63-3

    bopindolol

    62732-44-9

    ipidacrina

    62851-43-8

    zidometacina

    63619-84-1

    trioxifeno

    63667-16-3

    dribendazol

    64000-73-3

    pildralazina

    64057-48-3

    oxifungina

    64118-86-1

    azimexón

    64241-34-5

    cadralazina

    64557-97-7

    cinoquidox

    64706-54-3

    bepridil

    64779-98-2

    irolaprida

    65222-35-7

    pazeliptina

    65511-41-3

    nantradol

    65884-46-0

    ciadox

    66304-03-8

    epicainida

    66535-86-2

    lotrifeno

    66608-04-6

    rolgamidina

    66635-85-6

    anirolaco

    68786-66-3

    triclabendazol

    68788-56-7

    etaceprida

    69175-77-5

    losindol

    69635-63-8

    amipizona

    69907-17-1

    indopanolol

    70696-66-1

    napirimús

    70704-03-9

    vinconato

    70801-02-4

    flutrolina

    70977-46-7

    eflumast

    71048-87-8

    levonantradol

    71119-11-4

    bucindolol

    71195-57-8

    bicifadina

    71675-85-9

    amisulprida

    71680-63-2

    dametralast

    72702-95-5

    ponalrestat

    72741-87-8

    tridolgosir

    72956-09-3

    carvedilol

    73384-60-8

    sulmazol

    73758-06-2

    indorenato

    73865-18-6

    nardeterol

    74103-06-3

    ketorolaco

    74150-27-9

    pimobendán

    74258-86-9

    alacepril

    75176-37-3

    zofenoprilat

    75522-73-5

    dazidamina

    75847-73-3

    enalapril

    76002-75-0

    dazoquinast

    76145-76-1

    tomoxiprol

    76263-13-3

    fluzinamida

    76420-72-9

    enalaprilat

    76530-44-4

    azamulina

    76547-98-3

    lisinopril

    76953-65-6

    dramedilol

    77400-65-8

    asocainol

    77639-66-8

    prinomida

    78459-19-5

    adimolol

    78541-97-6

    piquindona

    79152-85-5

    acodazol

    79282-39-6

    rilozarona

    79286-77-4

    esafloxacino

    79700-61-1

    dopropidil

    79700-63-3

    fronepidil

    80125-14-0

    remoxiprida

    80876-01-3

    indolapril

    80883-55-2

    enviradeno

    81872-10-8

    zofenopril

    82059-51-6

    levotofisopam

    82626-01-5

    alpidem

    82626-48-0

    zolpidem

    82834-16-0

    perindopril

    82924-03-6

    pentopril

    82989-25-1

    tazanolast

    83200-08-2

    eproxindina

    83395-21-5

    ridazolol

    84225-95-6

    racloprida

    84226-12-0

    eticloprida

    85622-93-1

    temozolomida

    85622-95-3

    mitozolomida

    85691-74-3

    pirmagrel

    85760-74-3

    quinpirol

    85856-54-8

    moveltipril

    86111-26-4

    zindoxifeno

    86140-10-5

    neraminol

    86315-52-8

    isomazol

    86386-73-4

    fluconazol

    86696-87-9

    aganodina

    87034-87-5

    bamaluzol

    87056-78-8

    quinagolida

    87269-97-4

    ramiprilat

    87333-19-5

    ramipril

    87344-06-7

    amtolmetina guacilo

    87679-37-6

    trandolapril

    87679-71-8

    trandolaprilat

    87936-75-2

    tazadoleno

    88069-67-4

    pilsicainida

    88107-10-2

    tomelukast

    88303-60-0

    losoxantrona

    88578-07-8

    imoxiterol

    89622-90-2

    brinazarona

    90104-48-6

    doreptida

    90509-02-7

    luxabendazol

    91077-32-6

    dezinamida

    91441-23-5

    piroxantrona

    91441-48-4

    teloxantrona

    91618-36-9

    ibafloxacino

    91753-07-0

    mitoquidona

    93479-96-0

    alteconazol

    93664-94-9

    nemonaprida

    93957-54-1

    fluvastatina

    95104-27-1

    tetrazolast

    95153-31-4

    perindoprilato

    95355-10-5

    domipizona

    95399-71-6

    fosinoprilat

    96258-13-8

    tribendilol

    97110-59-3

    esilato de trazio

    97546-74-2

    troxolamida

    98048-97-6

    fosinopril

    98116-53-1

    sulukast

    99011-02-6

    imiquimod

    99258-56-7

    oxamisol

    99323-21-4

    inaperisona

    99591-83-0

    siguazodán

    99593-25-6

    rilmazafona

    101246-68-8

    eptastigmina

    101975-10-4

    zardaverina

    102676-47-1

    fadrozol

    103238-56-8

    parodilol

    103597-45-1

    bisoctrizol

    103844-77-5

    necopidem

    103844-86-6

    saripidem

    104340-86-5

    leminoprazol

    104485-01-0

    trapencaína

    104675-35-6

    suronacrina

    105102-20-3

    liroldina

    105806-65-3

    efegatrán

    106308-44-5

    rufinamida

    106344-20-1

    stannsoporfina

    106498-99-1

    vintoperol

    107489-37-2

    timoctonán

    108138-46-1

    tosufloxacino

    108391-88-4

    orbutopril

    108894-41-3

    cloruro de famiraprinio

    109623-97-4

    gedocarnilo

    110078-46-1

    plerixafor

    110230-98-3

    talaporfina

    110623-33-1

    suritozol

    111223-26-8

    ceronapril

    111841-85-1

    abecarnilo

    112809-51-5

    letrozol

    112964-98-4

    velnacrina

    114432-13-2

    fantofarona

    114517-02-1

    fosquidona

    114560-48-4

    apazicuona

    114607-46-4

    acitazanolast

    114856-44-9

    oberadilol

    115308-98-0

    talimustina

    115956-12-2

    dolasetrón

    116057-75-1

    idoxifeno

    116287-14-0

    lanperisona

    116644-53-2

    mibefradil

    116861-00-8

    isamoltán

    117857-45-1

    loreclezol

    119610-26-3

    aloracetam

    120081-14-3

    goralatida

    120511-73-1

    anastrozol

    121104-96-9

    celgosivir

    122332-18-7

    mivobulina

    123018-47-3

    atiprimod

    125974-72-3

    intoplicina

    127657-42-5

    ácido minodrónico

    128270-60-0

    bivalirudina

    129497-78-5

    verteporfina

    129655-21-6

    bizelesina

    129731-10-8

    vorozol

    130610-93-4

    niravolina

    130641-38-2

    bindarit

    131741-08-7

    simendán

    132036-88-5

    ramosetrón

    132640-22-3

    andolast

    132722-73-7

    calteridol

    134523-00-5

    atorvastatina

    135779-82-7

    bamaquimast

    136122-46-8

    mipitrobán

    137862-53-4

    valsartán

    137882-98-5

    abitesartán

    139481-59-7

    candesartán

    140661-97-8

    deltibant

    141505-33-1

    levosimendán

    142880-36-2

    ilomastat

    143322-58-1

    eletriptán

    144034-80-0

    rizatriptán

    144510-96-3

    pixantrona

    144701-48-4

    telmisartán

    144702-17-0

    pomisartán

    144875-48-9

    resiquimod

    145158-71-0

    tegaserod

    145375-43-5

    mitiglinida

    147059-72-1

    trovafloxacino

    149606-27-9

    soblidotina

    149682-77-9

    talabostat

    151878-23-8

    calcobutrol

    153205-46-0

    asimadolina

    153436-22-7

    gavestinel

    153438-49-4

    dapitant

    153504-81-5

    licostinel

    153804-05-8

    pratosartán

    154082-13-0

    omocianina

    156090-17-4

    nortopixantrona

    156090-18-5

    topixantrona

    156601-79-5

    nepaprazol

    156897-06-2

    licofelona

    157182-32-6

    alatrofloxacino

    157476-77-2

    lagatida

    158364-59-1

    pumaprazol

    158747-02-5

    frovatriptán

    159776-69-9

    cemadotina

    159776-70-2

    melagatrán

    160146-17-8

    finrozol

    160970-54-7

    silodosina

    162301-05-5

    ecenofloxacino

    169312-27-0

    talviralina

    169543-49-1

    icrocaptida

    172732-68-2

    varespladib

    173240-15-8

    nemifitida

    176644-21-6

    eniporida

    177469-96-4

    implitapida

    178040-94-3

    opaviralina

    179120-92-4

    altiniclina

    179324-69-7

    bortezomib

    179386-43-7

    sumanirol

    180916-16-9

    lasofoxifeno

    182316-31-0

    ataquimast

    186392-65-4

    ingliforib

    188696-80-2

    becampanel

    189198-30-9

    pactimiba

    189752-49-6

    motexafina

    192658-64-3

    tasidotina

    192939-46-1

    ximelagatrán

    193273-66-4

    capromorelina

    194798-83-9

    fosfluconazol

    198481-32-2

    bacedoxifeno

    201530-41-8

    deferasirox

    203258-60-0

    brostalicina

    204248-78-2

    omiganán

    204519-64-2

    gemifloxacina

    207993-12-2

    pumafentrina

    215808-49-4

    lemuteporfina

    219680-11-2

    zabofloxacino

    227318-71-0

    epetirimod

    227318-75-4

    sotirimod

    229305-39-9

    golotimod

    244081-42-3

    rafabegrón

    248919-64-4

    linaprazán

    251562-00-2

    tifuvirtida

    258818-34-7

    larazotida

    259793-96-9

    favipiravir

    261944-46-1

    soraprazán

    272105-42-7

    disitertida

    274901-16-5

    vildagliptina

    284019-34-7

    denibulina

    284041-10-7

    rostaporfina

    355151-12-1

    rotigaptida

    361442-04-8

    saxagliptina

    393105-53-8

    tiplasinina

    394730-60-0

    boceprevir

    396091-73-9

    pasireotida

    402957-28-2

    telaprevir

    404950-80-7

    panobinostat

    404951-53-7

    dacinostat

    481629-87-2

    aleplasinina

    481631-45-2

    diaplasinina

    481658-94-0

    dirlotapida

    483369-58-0

    denagliptina

    497221-38-2

    rusalatida

    533927-56-9

    atilmotina

    571170-77-9

    laropiprant

    616202-92-7

    lorcaserina

    620948-93-8

    vabicaserina

    625114-41-2

    piragliatina

    637328-69-9

    tanogitrán

    649735-63-7

    alaninato de brivanib

    794466-70-9

    vernakalant

    803712-67-6

    obatoclax

    848084-83-3

    tigapotida

    868771-57-7

    melogliptina

    871576-03-3

    flovagatrán

    872178-65-9

    rabeximod

    2934 10 00

    61-57-4

    niridazol

    73-09-6

    etozolina

    96-50-4

    aminotiazol

    140-40-9

    aminitrozol

    148-79-8

    tiabendazol

    444-27-9

    timonácico

    473-30-3

    tiazosulfona

    490-55-1

    amifenazol

    500-08-3

    forminitrazol

    533-45-9

    clometiazol

    553-13-9

    zolamina

    962-02-7

    nitrodán

    3570-75-0

    nifurtiazol

    3810-35-3

    tenonitrozol

    6469-36-9

    cloprotiazol

    13409-53-5

    podilfeno

    13471-78-8

    beclotiamina

    15387-18-5

    fezationa

    17243-64-0

    piprozolina

    17969-20-9

    ácido fenclózico

    17969-45-8

    brofezilo

    18046-21-4

    fentiazaco

    21817-73-2

    ioduro de bidimazio

    24840-59-3

    ioduro de pretamazio

    25422-75-7

    antazonita

    26097-80-3

    cambendazol

    27826-45-5

    libecilida

    29952-13-4

    peratizol

    30097-06-4

    tidiácico

    30709-69-4

    ácido tizoprólico

    39832-48-9

    tazolol

    51287-57-1

    denotivir

    53943-88-7

    letosteína

    54147-28-3

    tebatizol

    54657-96-4

    nifuralida

    55981-09-4

    nitazoxanida

    56355-17-0

    zoliprofeno

    56784-39-5

    ozolinona

    60084-10-8

    tiazofurina

    61990-92-9

    benpenolisina

    64179-54-0

    timofibrato

    68377-92-4

    arotinolol

    69014-14-8

    tiotidina

    70529-35-0

    itazigrel

    71079-19-1

    timegadina

    71119-10-3

    lotifazol

    71125-38-7

    meloxicam

    74531-88-7

    tioxamast

    74604-76-5

    enoxamast

    74772-77-3

    ciglitazona

    76824-35-6

    famotidina

    76963-41-2

    nizatidina

    77519-25-6

    dexetozolina

    79069-94-6

    fanetizol

    79714-31-1

    risarestat

    80830-42-8

    rentiapril

    82114-19-0

    amflutizol

    82159-09-9

    epalrestat

    84233-61-4

    nesosteína

    85604-00-8

    zaltidina

    91257-14-6

    tuvatidina

    93738-40-0

    ralitolina

    97322-87-7

    troglitazona

    100417-09-2

    timirdina

    101001-34-7

    pamicogrel

    103181-72-2

    guaisteína

    104777-03-9

    asobamast

    105292-70-4

    alonácico

    105523-37-3

    tiprotimod

    109229-58-5

    englitazona

    111025-46-8

    pioglitazona

    119637-67-1

    moguisteína

    121808-62-6

    pidotimod

    122320-73-4

    rosiglitazona

    122946-43-4

    telmesteína

    128312-51-6

    cinalukast

    130112-42-4

    mivotilato

    136381-85-6

    lintitript

    136433-51-7

    tazofelona

    136468-36-5

    foropafant

    138511-81-6

    icodulina

    138742-43-5

    zanquireno

    139226-28-1

    darbufelona

    141200-24-0

    darglitazona

    144060-53-7

    febuxostat

    145739-56-6

    tetomilast

    149079-51-6

    cartasteína

    153242-02-5

    aseripida

    155213-67-5

    ritonavir

    161600-01-7

    netoglitazona

    182760-06-1

    ravuconazol

    185106-16-5

    acotiamida

    185428-18-6

    rivoglitazona

    199113-98-9

    balaglitazona

    213411-83-7

    edaglitazona

    223132-37-4

    inolitazona

    223673-61-8

    mirabegrón

    239101-33-8

    deferitrina

    241479-67-4

    isavuconazol

    280782-97-0

    managlinat dialanetilo

    300832-84-2

    ciluprevir

    302962-49-8

    dasatinib

    338990-84-4

    cloruro de isavuconazonio

    341028-37-3

    cloruro de alagebrio

    342026-92-0

    sipoglitazar

    447406-78-2

    sodelglitazar

    501948-05-6

    rosabulina

    544417-40-5

    capadenosón

    607723-33-1

    lobeglitazona

    760937-92-6

    teneligliptina

    790299-79-5

    masitinib

    2934 20 80

    95-27-2

    dimazol

    514-73-8

    ioduro de ditiazanina

    1744-22-5

    riluzol

    15599-36-7

    haletazol

    26130-02-9

    frentizol

    32527-55-2

    tiaramida

    49785-74-2

    supidimida

    61570-90-9

    tioxidazol

    70590-58-8

    etrabamina

    75889-62-2

    fostedil

    77528-67-7

    manozodil

    79071-15-1

    tazasubrato

    85702-89-2

    tazeprofeno

    95847-70-4

    ipsapirona

    95847-87-3

    revospirona

    100035-75-4

    evandamina

    104153-38-0

    sabeluzol

    104632-26-0

    pramipexol

    110703-94-1

    zopolrestat

    144665-07-6

    lubeluzol

    146939-27-7

    ziprasidona

    150915-41-6

    perospirona

    154189-40-9

    sibenadet

    176975-26-1

    izonsterida

    245116-90-9

    lidorestat

    367514-87-2

    lurasidona

    848344-36-5

    bentamapimod

    870093-23-5

    talarozol

    2934 30 10

    50-52-2

    tioridazina

    1420-55-9

    tietilperazina

    2934 30 90

    50-53-3

    clorpromazina

    58-34-4

    metilsulfato de tiazinamio

    58-37-7

    aminopromazina

    58-38-8

    proclorperazina

    58-39-9

    perfenazina

    58-40-2

    promazina

    60-87-7

    prometazina

    60-89-9

    pecazina

    60-91-3

    dietazina

    60-99-1

    levomepromazina

    61-00-7

    acepromazina

    61-01-8

    metopromazina

    61-73-4

    cloruro de metiltioninio

    69-23-8

    flufenazina

    84-01-5

    clorproetazina

    84-04-8

    pipamazina

    84-06-0

    tiopropazato

    84-08-2

    paratiazina

    84-96-8

    alimemazina

    92-84-2

    fenotiazina

    117-89-5

    trifluoperazina

    145-54-0

    bromuro de propiromazina

    146-54-3

    triflupromazina

    362-29-8

    propiomazina

    388-51-2

    metofenazato

    477-93-0

    dimetoxanato

    518-61-6

    dacemazina

    522-00-9

    profenamina

    522-24-7

    fenetazina

    523-54-6

    etimemazina

    653-03-2

    butaperazina

    800-22-6

    cloracizina

    1759-09-7

    levometiomeprazina

    1982-37-2

    metodilazina

    2622-26-6

    periciazina

    2622-30-2

    carfenazina

    2622-37-9

    trifluomeprazina

    2751-68-0

    acetofenazina

    3546-03-0

    ciamemazina

    3689-50-7

    oxomemazina

    3819-00-9

    piperacetazina

    3833-99-6

    homofenazina

    5588-33-0

    mesoridazina

    7009-43-0

    metiomeprazina

    7220-56-6

    flutiazina

    7224-08-0

    imiclopazina

    13093-88-4

    perimetazina

    13461-01-3

    aceprometazina

    13799-03-6

    ácido protizinico

    13993-65-2

    ácido metiazínico

    14008-44-7

    metopimazina

    14759-04-7

    oxiridazina

    14759-06-9

    sulforidazina

    15302-12-2

    dimelazina

    16498-21-8

    oxaflumazina

    17692-26-1

    ciclofenazina

    23492-69-5

    sopitazina

    24527-27-3

    espiclomazina

    28532-90-3

    furomazina

    29216-28-2

    mequitazina

    30223-48-4

    fluacizina

    31883-05-3

    moracizina

    33414-30-1

    ftormetazina

    33414-36-7

    ftorpropazina

    37561-27-6

    fenoverina

    47682-41-7

    flupimazina

    49864-70-2

    azaclorzina

    54063-26-2

    azaftozina

    62030-88-0

    duoperona

    101396-42-3

    ioduro de mequitamio

    135003-30-4

    apadolina

    2934 91 00

    134-49-6

    fenmetrazina

    357-56-2

    dextromoramida

    634-03-7

    fendimetrazina

    2152-34-3

    pemolina

    2207-50-3

    aminorex

    24143-17-7

    oxazolam

    24166-13-0

    cloxazolam

    27223-35-4

    ketazolam

    33671-46-4

    clotiazepam

    34262-84-5

    mesocarbo

    56030-54-7

    sufentanilo

    57801-81-7

    brotizolam

    59128-97-1

    haloxazolam

    2934 99 60

    67-45-8

    furazolidona

    86-12-4

    tenalidina

    113-59-7

    clorprotixeno

    2934 99 90

    50-18-0

    ciclofosfamida

    50-91-9

    floxuridina

    53-31-6

    medibazina

    53-84-9

    nadida

    54-42-2

    idoxuridina

    58-63-9

    inosina

    59-14-3

    broxuridina

    59-39-2

    piperoxano

    59-63-2

    isocarboxazida

    61-19-8

    fosfato de adenosina

    61-80-3

    zoxazolamina

    67-20-9

    nitrofurantoína

    68-91-7

    cansilato de trimetafán

    70-00-8

    trifluridina

    70-07-5

    mefenoxalona

    70-10-0

    ticlatona

    77-12-3

    cloruro de pentacinio

    80-77-3

    clormezanona

    86-14-6

    dietiltiambuteno

    91-79-2

    tenildiamina

    91-80-5

    metapirileno

    95-25-0

    clorzoxazona

    113-53-1

    dosulepina

    115-55-9

    fenitilona

    115-67-3

    parametadiona

    119-96-0

    arstinol

    125-45-1

    azatepa

    127-48-0

    trimetadiona

    132-89-8

    clortenoxazina

    135-58-0

    mesulfeno

    139-91-3

    furaltadona

    140-65-8

    pramocaína

    144-12-7

    ioduro de tiemonio

    147-94-4

    citarabina

    148-65-2

    cloropirileno

    303-69-5

    protipendilo

    309-29-5

    doxapram

    314-03-4

    pimetixeno

    318-23-0

    imolamina

    320-67-2

    azacitidina

    339-72-0

    levcicloserina

    350-12-9

    sulbentina

    362-74-3

    bucladesina

    364-98-7

    diazóxido

    441-61-2

    etilmetiltiambuteno

    467-84-5

    fenadoxona

    467-86-7

    butirato de dioxafetilo

    469-81-8

    morferidina

    477-80-5

    cinofuradiona

    479-50-5

    lucantona

    482-15-5

    isotipendilo

    493-78-7

    metafenileno

    494-14-4

    clordimorina

    494-79-1

    melarsoprol

    524-84-5

    dimetiltiambuteno

    526-35-2

    alometadiona

    545-59-5

    racemoramida

    555-84-0

    nifuradeno

    556-12-7

    furalazina

    611-53-0

    ibacitabina

    633-90-9

    cifostodina

    635-41-6

    trimetozina

    655-05-0

    tozalinona

    695-53-4

    dimetadiona

    702-54-5

    dietadiona

    720-76-3

    fluminorex

    721-19-7

    metastiridona

    748-44-7

    acoxatrina

    804-30-8

    fursultiamina

    893-01-6

    tenilidona

    952-54-5

    morinamida

    959-14-8

    oxolamina

    982-24-1

    clopentixol

    987-78-0

    citicolina

    1008-65-7

    fenadiazol

    1043-21-6

    pirenoxina

    1054-88-2

    espiroxatrina

    1088-92-2

    nifurtoinol

    1195-16-0

    citiolona

    1219-77-8

    ácido bensuldázico

    1239-29-8

    furazabol

    1391-36-2

    lancovutida

    1469-07-4

    damotepina

    1614-20-6

    nifurprazina

    1665-48-1

    metaxalona

    1767-88-0

    desmetilmoramida

    1856-34-4

    clotioxona

    1900-13-6

    nifurvidina

    1977-10-2

    loxapina

    2037-95-8

    carsalam

    2055-44-9

    perisoxal

    2058-52-8

    clotiapina

    2167-85-3

    pipazetato

    2169-64-4

    azaribina

    2240-21-3

    tiofuradeno

    2353-33-5

    decitabina

    2385-81-1

    furetidina

    2622-24-4

    protixeno

    2627-69-2

    acadesina

    2709-56-0

    flupentixol

    2949-95-3

    tixadil

    3056-17-5

    estavudina

    3064-61-7

    estibocaptato sódico

    3094-09-5

    doxifluridina

    3105-97-3

    hicantona

    3363-58-4

    nifurfolina

    3424-98-4

    telbivudina

    3605-01-4

    piribedil

    3615-74-5

    promolato

    3731-59-7

    moroxidina

    3778-73-2

    ifosfamida

    3780-72-1

    morsuximida

    3795-88-8

    levofuraltadona

    3876-10-6

    clominorex

    4047-34-1

    bromuro de trantelinio

    4177-58-6

    clotixamida

    4291-63-8

    cladribina

    4295-63-0

    meprotixol

    4304-40-9

    closilato de tenio

    4378-36-3

    fenbutrazato

    4397-91-5

    nicofurato

    4448-96-8

    solipertina

    4741-41-7

    dexoxadrol

    4792-18-1

    levoxadrol

    4936-47-4

    nifuratel

    4969-02-2

    metixeno

    4991-65-5

    tioxolona

    5029-05-0

    antienita

    5036-02-2

    tetramisol

    5036-03-3

    nifurdazilo

    5053-06-5

    fenspirida

    5055-20-9

    nifurquinazol

    5118-17-2

    cloruro de furazolio

    5169-78-8

    tipepidina

    5536-17-4

    vidarabina

    5571-97-1

    diclormezanona

    5578-73-4

    cloruro de sanguinario

    5579-85-1

    bromclorenona

    5581-46-4

    molinazona

    5585-93-3

    oxipendilo

    5588-29-4

    fenmetramida

    5617-26-5

    difencloxazina

    5666-11-5

    levomoramida

    5696-09-3

    proxazol

    5696-17-3

    epipropidina

    5800-19-1

    metiapina

    5845-26-1

    tiazesima

    6281-26-1

    furmetoxadona

    6363-02-6

    nitramisol

    6495-46-1

    dioxadrol

    6506-37-2

    nimorazol

    6536-18-1

    morazona

    6577-41-9

    ioduro de oxapio

    7035-04-3

    piridarona

    7125-73-7

    flumetramida

    7219-91-2

    metilbromuro de tihexinol

    7247-57-6

    bromuro de heteronio

    7261-97-4

    dantroleno

    7361-61-7

    xilazina

    7416-34-4

    molindona

    7481-89-2

    zalcitabina

    7489-66-9

    tipindol

    7696-00-6

    mitotenamina

    7716-60-1

    etisazol

    7724-76-7

    riboprina

    7761-75-3

    furtereno

    9004-04-0

    aprotinina

    10072-48-7

    acefurtiamina

    10189-94-3

    bepiastina

    10202-40-1

    flutizenol

    13355-00-5

    melarsonilo potásico

    13411-16-0

    nifurpirinol

    13445-12-0

    ácido iobutoico

    13448-22-1

    clorotepina

    13669-70-0

    nefopam

    14008-66-3

    pinoxepina

    14008-71-0

    xantiol

    14028-44-5

    amoxapina

    14176-10-4

    cetiedil

    14176-49-9

    tiletamina

    14461-91-7

    ciclazodona

    14504-73-5

    tritocualina

    14698-29-4

    ácido oxolínico

    14769-73-4

    levamisol

    14769-74-5

    dexamisol

    14785-50-3

    tiapirinol

    14796-28-2

    clodanoleno

    15176-29-1

    edoxudina

    15179-96-1

    nifurimida

    15301-45-8

    antafenita

    15301-52-7

    ciclexanona

    15301-69-6

    flavoxato

    15302-16-6

    fenozolona

    15311-77-0

    cloxipendilo

    15351-04-9

    becantona

    15518-84-0

    mobecarbo

    15574-96-6

    pizotifeno

    15686-72-3

    tibrofán

    15686-83-6

    pirantel

    15687-22-6

    folescutol

    16485-05-5

    oxadimedina

    16562-98-4

    clantifeno

    16759-59-4

    benoxafós

    16781-39-8

    etasulina

    16985-03-8

    nonabina

    17176-17-9

    ademetionina

    17692-22-7

    metizolina

    17692-24-9

    bisoxatina

    17692-35-2

    etofuradina

    17692-39-6

    fomocaína

    17692-56-7

    moxicumona

    17692-63-6

    bromuro de oxitefonio

    17692-71-6

    vanitiolida

    17854-59-0

    mepixanox

    17902-23-7

    tegafur

    18053-31-1

    fominobén

    18464-39-6

    caroxazona

    18471-20-0

    ditazol

    18857-59-5

    nifurmazol

    19216-56-9

    prazosina

    19388-87-5

    taurolidina

    19395-58-5

    moquizona

    19885-51-9

    aranotina

    20229-30-5

    metitepina

    20574-50-9

    morantel

    21256-18-8

    oxaprozina

    21440-97-1

    brofoxina

    21489-20-3

    talsupram

    21500-98-1

    tenociclidina

    21512-15-2

    citenazona

    21679-14-1

    fludarabina

    21715-46-8

    etifoxina

    21820-82-6

    fenpipalona

    22013-23-6

    metoxepina

    22089-22-1

    trofosfamida

    22131-35-7

    butalamina

    22292-91-7

    naranol

    22293-47-6

    feprosidnina

    22514-23-4

    fopirtolina

    22619-35-8

    tioclomarol

    22661-76-3

    amoproxano

    23256-30-6

    nifurtimox

    23271-74-1

    fedrilato

    23707-33-7

    metrifudil

    23744-24-3

    pipoxolán

    23964-58-1

    articaína

    24237-54-5

    tinoridina

    24632-47-1

    nifurpipona

    24886-52-0

    pipofezina

    25392-50-1

    oxazorona

    25526-93-6

    alovudina

    25683-71-0

    terizidona

    25717-80-0

    molsidomina

    25905-77-5

    minaprina

    26058-50-4

    bromuro de dotefonio

    26350-39-0

    nifurizona

    26513-79-1

    paraxazona

    26513-90-6

    letimida

    26615-21-4

    zotepina

    26629-87-8

    oxaflozano

    26833-87-4

    mepesuccinato de omacetaxina

    26839-75-8

    timolol

    27060-91-9

    flutazolam

    27199-40-2

    pifexol

    27574-24-9

    tropatepina

    27591-42-0

    oxaziziona

    28189-85-7

    etoxadrol

    28657-80-9

    cinoxacino

    28810-23-3

    zepastina

    28820-28-2

    naftoxato

    29050-11-1

    seclazona

    29053-27-8

    meseclazona

    29218-27-7

    toloxatona

    29462-18-8

    bentazepam

    29936-79-6

    mofoxima

    30271-85-3

    razinodil

    30516-87-1

    zidovudina

    30840-27-8

    pretiadil

    30868-30-5

    pirazofurina

    30914-89-7

    flumexadol

    31428-61-2

    tiamenidina

    31430-18-9

    nocodazol

    31698-14-3

    ancitabina

    31848-01-8

    morclofona

    31868-18-5

    mexazolam

    33005-95-7

    ácido tiaprofénico

    33588-20-4

    clidafidina

    33665-90-6

    acesulfamo

    33743-96-3

    proroxano

    33876-97-0

    linsidomina

    34042-85-8

    sudoxicam

    34161-24-5

    fipexida

    34552-84-6

    isoxicam

    34580-13-7

    ketotifeno

    34740-13-1

    profexalona

    34784-64-0

    tertatolol

    34959-30-3

    cloruro de azaspirio

    34976-39-1

    tioxacino

    35035-05-3

    bromuro de timepidio

    35067-47-1

    droxacino

    35423-51-9

    tisocromida

    35619-65-9

    tritiozina

    35843-07-3

    morocromeno

    35846-53-8

    maitansina

    35943-35-2

    triciribina

    36067-73-9

    azepexol

    36322-90-4

    piroxicam

    36471-39-3

    nuclotixeno

    36505-82-5

    ácido prodólico

    36791-04-5

    ribavirina

    37065-29-5

    miloxacino

    37132-72-2

    fotretamina

    37681-00-8

    cumazolina

    37753-10-9

    sufosfamida

    37855-92-8

    azanator

    37967-98-9

    tienopramina

    38070-41-6

    cloruro de tiodonio

    38373-83-0

    romifenona

    38668-01-8

    taurultam

    38955-22-5

    pinadolina

    38957-41-4

    emorfazona

    39178-37-5

    inicarona

    39567-20-9

    olpimedona

    39577-19-0

    picumast

    39633-62-0

    aclantato

    39754-64-8

    tifemoxona

    39978-42-2

    nifurzida

    40054-69-1

    etizolam

    40093-94-5

    torcitabina

    40180-04-9

    ácido tienílico

    40198-53-6

    tioxaprofeno

    40680-87-3

    piprofurol

    40828-46-4

    suprofeno

    41152-17-4

    morforex

    41340-25-4

    etodolaco

    41717-30-0

    befuralina

    41941-56-4

    tocladesina

    41992-23-8

    espirogermanio

    42024-98-6

    mazaticol

    42110-58-7

    metioxato

    42228-92-2

    acivicina

    42239-60-1

    tilozepina

    42399-41-7

    diltiazem

    42408-80-0

    tandamina

    46817-91-8

    viloxazina

    47420-28-0

    trixolano

    47543-65-7

    prenoxdiazina

    50435-25-1

    nimidano

    50708-95-7

    tinabinol

    50924-49-7

    mizoribina

    51022-75-4

    cliprofeno

    51234-28-7

    benoxaprofeno

    51322-75-9

    tizanidina

    51527-19-6

    tianafaco

    51934-76-0

    ácido iomorínico

    52042-24-7

    diproxadol

    52279-59-1

    moxnidazol

    52549-17-4

    pranoprofeno

    52832-91-4

    xinomilina

    52867-74-0

    zoloperona

    52867-77-3

    fluzoperina

    53003-81-9

    ivarimod

    53123-88-9

    sirolimús

    53251-94-8

    bromuro de pinaverio

    53731-36-5

    floredil

    53736-51-9

    cromitrilo

    53772-83-1

    zuclopentixol

    53813-83-5

    suriclona

    53910-25-1

    pentostatina

    54063-50-2

    mofloverina

    54187-04-1

    rilmenidina

    54340-59-9

    quincarbato

    54340-66-8

    subendazol

    54341-02-5

    piflutixol

    54376-91-9

    bromuro de tipetropio

    54400-59-8

    butamisol

    55142-85-3

    ticlopidina

    55694-83-2

    pentizidona

    55694-98-9

    ciclafrina

    55726-47-1

    enocitabina

    55837-23-5

    teflutixol

    56119-96-1

    furodazol

    56208-01-6

    pifarnina

    56391-55-0

    octazamida

    56969-22-3

    oxapadol

    57010-31-8

    tiapamilo

    57067-46-6

    isamoxol

    57083-89-3

    peraloprida

    57474-29-0

    nifuroquina

    57726-65-5

    nufenoxol

    58001-44-8

    ácido clavulánico

    58019-65-1

    nabazenil

    58095-31-1

    sulbenox

    58416-00-5

    protiofato

    58433-11-7

    tilomisol

    58712-69-9

    traxanox

    58765-21-2

    ciclotizolam

    59653-74-6

    teroxirona

    59755-82-7

    enolicam

    59798-73-1

    enilospirona

    59804-37-4

    tenoxicam

    59831-63-9

    doconazol

    59840-71-0

    pitenodil

    59937-28-9

    malotilato

    59985-21-6

    dicuafosol

    60085-78-1

    clopipazán

    60136-25-6

    epervudina

    60175-95-3

    omonasteína

    60207-31-0

    azaconazol

    60248-23-9

    fuprazol

    60929-23-9

    indeloxazina

    60940-34-3

    ebseleno

    61220-69-7

    tiopinaco

    61325-80-2

    flumezapina

    61400-59-7

    parconazol

    61477-97-2

    dazolicina

    61869-08-7

    paroxetina

    62253-63-8

    nepidermina

    62265-68-3

    quinfamida

    62380-23-8

    cinecromeno

    62435-42-1

    perfosfamida

    62473-79-4

    teniloxazina

    62904-71-6

    doxpicomina

    63394-05-8

    plafibrida

    63590-64-7

    terazosina

    63638-91-5

    brofaromina

    63996-84-9

    tibalosina

    64224-21-1

    oltipraz

    64420-40-2

    etibendazol

    64603-91-4

    gaboxadol

    64748-79-4

    azumoleno

    64860-67-9

    valperinol

    65277-42-1

    ketoconazol

    65509-24-2

    maroxepina

    65509-66-2

    citatepina

    65576-45-6

    asenapina

    65847-85-0

    morniflumato

    65886-71-7

    fazarabina

    65899-73-2

    tioconazol

    66203-00-7

    carocainida

    66203-94-9

    murocainida

    66556-74-9

    nabitán

    66564-16-7

    ciclosidomina

    66788-41-8

    tinofedrina

    66898-62-2

    talniflumato

    66934-18-7

    flunoxaprofeno

    66969-81-1

    tiodazosina

    66981-73-5

    tianeptina

    67489-39-8

    talmetacina

    67915-31-5

    terconazol

    68020-77-9

    carprazidil

    68134-81-6

    gaciclidina

    68302-57-8

    amlexanoxo

    68367-52-2

    sorbinilo

    69049-73-6

    nedocromilo

    69118-25-8

    cinepaxadil

    69123-90-6

    fiacitabina

    69123-98-4

    fialuridina

    69304-47-8

    brivudina

    69425-13-4

    prifelona

    69655-05-6

    didanosina

    69815-38-9

    proxorfano

    70374-39-9

    lornoxicam

    70384-91-7

    lortalamina

    70833-07-7

    prifurolina

    71320-77-9

    moclobemida

    71620-89-8

    reboxetina

    71731-58-3

    bromuro de tiquizio

    71923-29-0

    fludoxopona

    71923-34-7

    clodoxopona

    72324-18-6

    estepronina

    72444-63-4

    lodiperona

    72467-44-8

    piclonidina

    72481-99-3

    brocrinat

    72803-02-2

    darodipino

    72822-56-1

    azaloxano

    72830-39-8

    oxmetidina

    72895-88-6

    eltenaco

    73080-51-0

    repirinast

    73815-11-9

    cimoxatona

    74191-85-8

    doxazosina

    75358-37-1

    linoglirida

    75458-65-0

    tienocarbina

    75695-93-1

    isradipino

    75706-12-6

    leflunomida

    75841-82-6

    mopidralazina

    75949-60-9

    isoxaprolol

    75963-52-9

    nuclomedona

    76053-16-2

    reclazepam

    76596-57-1

    broxaterol

    76732-75-7

    picartamida

    76743-10-7

    lucartamida

    77181-69-2

    sorivudina

    77590-92-2

    suproclona

    77590-96-6

    flordipino

    77658-97-0

    anaxirona

    77695-52-4

    ecastolol

    78168-92-0

    filenadol

    78410-57-8

    ociltida

    78613-35-1

    amorolfina

    78967-07-4

    mofezolaco

    78994-23-7

    levormeloxifene

    78994-24-8

    ormeloxifeno

    79253-92-2

    taziprinona

    79262-46-7

    savoxepina

    79784-22-8

    barucainida

    79874-76-3

    delmopinol

    79944-58-4

    idazoxano

    80263-73-6

    eclazolast

    80680-05-3

    tivanidazol

    80763-86-6

    glunicato

    80880-90-6

    telenzepina

    81167-16-0

    imiloxán

    81382-51-6

    pentiapina

    81403-80-7

    alfuzosina

    81656-30-6

    tifluadom

    81801-12-9

    xamoterol

    82140-22-5

    etolotifeno

    82239-52-9

    moxiraprina

    82650-83-7

    tenilapina

    82857-82-7

    ilepcimida

    83153-39-3

    tiprinast

    83380-47-6

    ofloxacino

    83573-53-9

    tizabrina

    83602-05-5

    espiraprilat

    83647-97-6

    espirapril

    83656-38-6

    ipramidil

    83784-21-8

    menabitán

    83903-06-4

    lupitidina

    84071-15-8

    ramixotidina

    84145-89-1

    almoxatona

    84145-90-4

    nafoxadol

    84449-90-1

    raloxifeno

    84472-85-5

    navuridina

    84558-93-0

    netivudina

    84611-23-4

    erdosteína

    84625-59-2

    dotarizina

    84625-61-6

    itraconazol

    84697-21-2

    zinoconazol

    84697-22-3

    tubulozol

    85076-06-8

    axamozida

    85118-42-9

    lufuradom

    85118-44-1

    minocromilo

    85666-24-6

    furegrelato

    86048-40-0

    quazolast

    86433-40-1

    terflavoxato

    86434-57-3

    ioduro de beperidio

    86487-64-1

    setoperona

    86636-93-3

    neflumozida

    86696-86-8

    tenilsetam

    87051-43-2

    ritanserina

    87151-85-7

    espiradolina

    87495-31-6

    disoxarilo

    87691-91-6

    tiospirona

    87940-60-1

    eprobemida

    88053-05-8

    cinoxopazida

    88058-88-2

    naxagolida

    88859-04-5

    mafosfamida

    89197-32-0

    efaroxano

    89213-87-6

    carperitida

    89482-00-8

    zaltoprofeno

    89651-00-3

    voxergolida

    89875-86-5

    tiflucarbina

    89943-82-8

    cicletanina

    90055-97-3

    tienoxolol

    90101-16-9

    droxicam

    90243-97-3

    espiclamina

    90326-85-5

    nesapidil

    90697-57-7

    motapizona

    90729-41-2

    oxodipino

    90779-69-4

    atosiban

    91833-77-1

    rocastina

    92569-65-8

    aprikalim

    92623-83-1

    pravadolina

    93265-81-7

    ropidoxuridina

    94011-82-2

    bazinaprina

    94149-41-4

    midesteína

    94470-67-4

    cromakalim

    94535-50-9

    levcromakalim

    94746-78-8

    molracetam

    95058-70-1

    nictiazem

    95058-81-4

    gemcitabina

    95105-77-4

    sornidipino

    95232-68-1

    tenosal

    95588-08-2

    tipentosina

    95896-08-5

    anaritida

    96125-53-0

    clentiazem

    96306-34-2

    timelotem

    97852-72-7

    tibenelast

    98205-89-1

    flesinoxano

    98224-03-4

    eltoprazina

    98819-76-2

    esreboxetina

    99156-66-8

    barmastina

    99248-32-5

    donetidina

    99453-84-6

    neltenexina

    99464-64-9

    ampiroxicam

    99592-32-2

    sertaconazol

    99755-59-6

    rotigotina

    99803-72-2

    nerbacadol

    100927-14-8

    befiperida

    100986-85-4

    levofloxacino

    101335-99-3

    eprovafeno

    101363-10-4

    rufloxacino

    101506-83-6

    namiroteno

    101530-10-3

    lanoconazol

    101626-70-4

    talipexol

    102908-59-8

    binospirona

    103177-37-3

    pranlukast

    103222-11-3

    vapreotida

    103255-66-9

    pazinaclona

    103624-59-5

    traboxopina

    103946-15-2

    elnadipino

    103980-45-6

    metostilenol

    104454-71-9

    ipenoxazona

    104456-79-3

    cisconazol

    104987-11-3

    tacrolimús

    105118-13-6

    iprotiazem

    105182-45-4

    fluparoxán

    105219-56-5

    apafant

    105567-83-7

    berefrina

    105685-11-8

    batoprazina

    106073-01-2

    taniplona

    106100-65-6

    fasiplona

    106266-06-2

    risperidona

    106707-51-1

    dobuprida

    106972-33-2

    deniprida

    107233-08-9

    cevimelina

    107320-86-5

    isomolpán

    107452-89-1

    ziconotida

    108001-60-1

    troquidazol

    108736-35-2

    lanreotida

    108912-17-0

    atliprofeno

    109543-76-2

    romazarit

    109683-61-6

    utibaprilo

    109683-79-6

    utibaprilat

    109826-26-8

    zaldarida

    110143-10-7

    lodenosina

    110221-53-9

    temocaprilato

    110299-05-3

    selodenosón

    110314-48-2

    adozelesina

    110588-56-2

    noberastina

    110588-57-3

    saperconazol

    111011-63-3

    efonidipino

    111358-88-4

    lestaurtinib

    111393-84-1

    amitivir

    111406-87-2

    zileutón

    111902-57-9

    temocapril

    111974-69-7

    quetiapina

    112018-01-6

    bemoradán

    112362-50-2

    dalfopristina

    112885-41-3

    mosaprida

    112887-68-0

    raltitrexed

    112893-26-2

    becliconazol

    112984-60-8

    ulifloxacino

    113457-05-9

    ledoxantrona

    113665-84-2

    clopidogrel

    113759-50-5

    cronidipino

    114030-44-3

    dexpemedolaco

    114686-12-3

    imitrodast

    114716-16-4

    pemedolaco

    114776-28-2

    bepafant

    114899-77-3

    trabectedina

    115103-54-3

    tiagabina

    115464-77-2

    elopiprazol

    115550-35-1

    marbofloxacino

    116289-53-3

    tulopafant

    116476-13-2

    semotiadil

    116476-16-5

    levosemotiadil

    116539-59-4

    duloxetina

    117279-73-9

    israpafant

    117523-47-4

    mirfentanilo

    117545-11-6

    bimakalim

    118288-08-7

    lafutidina

    118292-40-3

    tazaroteno

    118812-69-4

    ularitida

    118976-38-8

    dabelotina

    119302-91-9

    bromuro de rocuronio

    119413-55-7

    elgodipino

    119567-79-2

    taribavirina

    119625-78-4

    terlakireno

    119719-11-8

    ilatreotida

    119813-10-4

    carzelesina

    120210-48-2

    tenidap

    120685-11-2

    midostaurina

    120819-70-7

    naroparcilo

    121029-11-6

    altocualina

    121032-29-9

    nelarabina

    121181-53-1

    filgrastim

    121288-39-9

    loxoribina

    121617-11-6

    saviprazol

    121929-20-2

    zoniclezol

    122254-45-9

    glenvastatina

    122970-40-5

    isatoribina

    123040-69-7

    azasetrón

    123318-82-1

    clofarabina

    123447-62-1

    prulifloxacino

    124012-42-6

    galocitabina

    124066-33-7

    taurosteína

    124378-77-4

    enadolina

    124423-84-3

    panadiplón

    124584-08-3

    nesiritida

    124784-31-2

    erbulozol

    125372-33-0

    dacopafant

    125533-88-2

    mofaroteno

    126294-30-2

    sagandipino

    127045-41-4

    pazufloxacino

    127214-23-7

    camiglibosa

    127308-82-1

    zamifenacina

    127625-29-0

    fananserina

    128517-07-7

    romidepsina

    128620-82-6

    limazócico

    129029-23-8

    ocaperidona

    129336-81-8

    tenosiprol

    129729-66-4

    emakalim

    130306-02-4

    tezacitabina

    130308-48-4

    icatibanto

    130370-60-4

    batimastat

    130403-08-6

    soretolida

    130782-54-6

    beciparcilo

    131094-16-1

    trafermina

    131796-63-9

    odapipam

    131986-45-3

    xanomelina

    131987-54-7

    tazomelina

    132014-21-2

    rilmakalim

    132019-54-6

    monatepilo

    132338-79-5

    terikalant

    132418-35-0

    setipafant

    132418-36-1

    rocepafant

    132539-06-1

    olanzapina

    132722-74-8

    pirsidomina

    133040-01-4

    eprosartán

    133099-04-4

    darifenacina

    133107-64-9

    insulina lispro

    133242-30-5

    landiolol

    133454-47-4

    iloperidona

    134379-77-4

    dexelvucitabina

    134564-82-2

    befloxatona

    134678-17-4

    lamivudina

    135202-79-8

    ilonidap

    135306-39-7

    manifaxina

    135459-90-4

    ácido ranélico

    135463-81-9

    coluracetam

    135928-30-2

    beloxepina

    136087-85-9

    fidarestat

    137071-32-0

    pimecrolimus

    137214-72-3

    iliparcilo

    137215-12-4

    odiparcilo

    137219-37-5

    plitidepsina

    137500-42-6

    darsidomina

    138068-37-8

    lepirudina

    138298-79-0

    alnespirona

    138661-02-6

    pentetreotida

    138661-03-7

    furnidipino

    138778-28-6

    siratiazem

    139225-22-2

    panamesine

    139264-17-8

    zolmitriptán

    141575-50-0

    vedaclidina

    141790-23-0

    fozivudina tidoxilo

    143248-63-9

    sinitrodil

    143249-88-1

    dexefaroxán

    143393-27-5

    azalanstat

    143443-90-7

    ifetrobán

    143491-57-0

    emtricitabina

    143631-62-3

    ciprokireno

    144245-52-3

    fomivirseno

    144348-08-3

    binodenosón

    144598-75-4

    paliperidona

    144689-63-4

    olmesartán medoxmilo

    145508-78-7

    icopezilo

    145514-04-1

    amdoxovir

    145574-90-9

    escopinast

    145781-32-4

    zolasartán

    145918-75-8

    troxacitabina

    146426-40-6

    alvocidib

    147403-03-0

    azilsartán

    147432-77-7

    ontazolast

    147650-57-5

    tererstigmina

    147817-50-3

    siramesina

    148031-34-9

    eptifibatida

    148152-63-0

    napitano

    148430-28-8

    sarakalim

    148564-47-0

    milfasartán

    148998-94-1

    trecovirseno

    149908-53-2

    azimilida

    150322-43-3

    prasugrel

    150490-85-0

    berupipam

    151356-08-0

    afovirseno

    151823-14-2

    sapacitabina

    151879-73-1

    aprinocarseno

    152317-89-0

    alniditán

    152735-23-4

    upidosina

    152811-62-6

    piboserod

    153062-94-3

    pumosetrag

    153168-05-9

    pleconarilo

    153420-96-3

    atibeprona

    153507-46-1

    bibapcitida

    154355-76-7

    atreleutón

    154361-50-9

    capecitabina

    154598-52-4

    efavirenzo

    155030-63-0

    emodepsida

    155773-59-4

    ensaculina

    159098-79-0

    tilnoprofeno arbamel

    159351-69-6

    everolimus

    160707-69-7

    apricitabina

    161178-07-0

    lubazodona

    161605-73-8

    fanapanel

    161832-65-1

    talampanel

    162635-04-3

    temsirolimus

    163252-36-6

    clevudina

    163521-12-8

    vilazodona

    163706-06-7

    cangrelor

    164178-54-5

    mazokalim

    165800-03-3

    linezolid

    165800-04-4

    eperezolida

    167305-00-2

    omapatrilat

    167362-48-3

    abetimus

    169148-63-4

    insulina detemir

    169939-94-0

    ruboxistaurina

    170632-47-0

    lificiguat

    170729-80-3

    aprepitant

    170861-63-9

    reglitazar

    170902-47-3

    roxifibán

    171228-49-2

    posaconazol

    171596-29-5

    tadalafilo

    171752-56-0

    adrogolida

    172673-20-0

    fosaprepitant

    174402-32-5

    edotecarina

    174638-15-4

    fosfluridina tidoxilo

    176161-24-3

    maribavir

    176894-09-0

    omiloxetina

    179474-81-8

    prucaloprida

    179602-65-4

    mitratapida

    181785-84-2

    elvucitabina

    182133-25-1

    arzoxifeno

    182167-02-8

    acolbifeno

    182212-66-4

    avotermina

    182415-09-4

    piclozotán

    183547-57-1

    gantofibán

    183747-35-5

    nepadutant

    183849-43-6

    abaperidona

    184475-35-2

    gefitinib

    185229-68-9

    alicaforseno

    185954-27-2

    tofimilast

    187164-19-8

    luliconazol

    187865-22-1

    derquantel

    188116-07-6

    imepitoína

    188181-42-2

    elacitarabina

    188630-14-0

    liatermina

    189003-92-7

    trelanserina

    189059-71-0

    lapaquistat

    189681-70-7

    aplindor

    189940-24-7

    daxalipram

    190977-41-4

    oblimerseno

    192314-93-5

    iclaprim

    192374-14-4

    radafaxina

    192441-08-0

    lomeguatrib

    192755-52-5

    pralnacasán

    195733-43-8

    atrasentán

    195962-23-3

    corifolitropina α

    196808-45-4

    farglitazar

    198821-22-6

    merimepodib

    204318-14-9

    edotreotida

    204512-90-3

    tecadenosón

    204658-47-9

    torapsel

    205887-54-3

    telbermina

    206254-79-7

    opebacán

    206260-33-5

    irampanel

    207623-20-9

    agatolimod

    208848-19-5

    freselestat

    208993-54-8

    fiduxosina

    209342-40-5

    finafloxacina

    211448-85-0

    denufosol

    211735-76-1

    farampator

    214548-46-6

    lusaperidona

    215174-50-8

    rimacalib

    218298-21-6

    razaxabán

    219846-31-8

    radequinilo

    219923-85-0

    pramiconazol

    221241-63-0

    fandosentán

    221877-54-9

    zotarolimus

    222551-17-9

    adoprazina

    222834-30-2

    ragaglitazar

    223537-30-2

    rupintrivir

    223661-25-4

    bulaquina

    231277-92-2

    lapatinib

    247046-52-2

    dilopetina

    247207-64-3

    leconotida

    250386-15-3

    apadenosón

    250601-04-8

    imiglitazar

    251303-04-5

    ertiprotafib

    252260-02-9

    posizolid

    255730-18-8

    artemisona

    257277-05-7

    iseganán

    267243-28-7

    canertinib

    269718-84-5

    pardoprunox

    276690-58-5

    iroxanadina

    279215-43-9

    tifenazóxido

    282526-98-1

    cetilistat

    285571-64-4

    barusibán

    285983-48-4

    doramapimod

    290296-68-3

    befetupitant

    292634-27-6

    dianiclina

    296251-72-4

    velimogén aliplásmido

    304853-42-7

    tanaproget

    308240-58-6

    talactoferrin alfa

    308831-61-0

    sufugolix

    313348-27-5

    regadenosón

    320345-99-1

    bromuro de aclidinio

    325715-02-4

    indiplón

    327026-93-7

    lensiprazina

    328538-04-1

    edifoligida

    329744-44-7

    embeconazol

    331741-94-7

    muraglitazar

    331744-64-0

    peliglitazar

    332012-40-5

    telatinib

    333754-36-2

    tesetaxel

    335619-18-6

    inakalant

    350992-10-8

    bifeprunox

    351862-32-3

    sarizotán

    361343-19-3

    elzasonán

    366017-09-6

    mubritinib

    366789-02-8

    rivaroxabán

    377727-87-2

    preladenant

    379231-04-6

    saracatinib

    380886-95-3

    valtorcitabina

    405159-59-3

    idrabiotaparinux sódico

    434283-16-6

    lecozotán

    446022-33-9

    pelitrexol

    457075-21-7

    ganstigmina

    457913-93-8

    ismomultina α

    460738-38-9

    ecalantida

    475479-34-6

    aleglitazar

    480449-70-5

    edoxabán

    496054-87-6

    radiprodil

    506433-25-6

    depelestat

    518048-05-0

    raltegravir

    522664-63-7

    ibodutant

    524684-52-4

    prinaberel

    541550-19-0

    apilimod

    566906-50-1

    beminafilo

    572924-54-0

    ridaforolimus

    575458-75-2

    radotermina

    583057-48-1

    arasertaconazol

    625095-60-5

    pradefovir

    627861-07-8

    beperminogén perplásmido

    640281-90-9

    valopicitabina

    757942-43-1

    bederocina

    763903-67-9

    fosalvudina tidoxilo

    769901-96-4

    capeserod

    787548-03-2

    regrelor

    791635-59-1

    simotaxel

    820957-38-8

    retosibán

    852313-25-8

    litenimod

    863031-21-4

    azilsartán medoxomilo

    865311-47-3

    quarfloxina

    868540-17-4

    carfilzomib

    869884-78-6

    radezolid

    870524-46-2

    amolimogén bepiplásmido

    872525-61-6

    votucalis

    872847-66-0

    cenersén

    875446-37-0

    anacetrapib

    903916-27-8

    custirsén

    904302-98-3

    viquidacina

    925681-61-4

    trabedersén

    959961-96-7

    bevasiranib

    1000120-98-8

    mipomersén

    2935 00 90

    54-31-9

    furosemida

    57-66-9

    probenecida

    57-67-0

    sulfaguanidina

    57-68-1

    sulfadimidina

    58-93-5

    hidroclorotiazida

    58-94-6

    clorotiazida

    59-40-5

    sulfaquinoxalina

    59-66-5

    acetazolamida

    61-56-3

    sultiamo

    63-74-1

    sulfanilamida

    64-77-7

    tolbutamida

    68-35-9

    sulfadiazina

    72-14-0

    sulfatiazol

    73-48-3

    bendroflumetiazida

    73-49-4

    quinetazona

    77-36-1

    clortalidona

    80-13-7

    halazona

    80-32-0

    sulfaclorpiridazina

    80-34-2

    gliprotiazol

    80-35-3

    sulfametoxipiridazina

    85-73-4

    ftalilsulfatiazol

    91-33-8

    benzotiazida

    94-19-9

    sulfaetidol

    94-20-2

    clorpropamida

    96-62-8

    dinsedo

    98-75-9

    propazolamida

    102-65-8

    sulfaclozina

    104-22-3

    bencilsulfamida

    115-68-4

    sulfadicramida

    116-42-7

    sulfaproxilina

    116-43-8

    succinilsulfatiazol

    119-85-7

    vanildisulfamida

    120-97-8

    diclofenamida

    121-64-2

    sulocarbilato

    122-11-2

    sulfadimetoxina

    122-16-7

    sulfanitrán

    122-89-4

    mesulfamida

    127-58-2

    sulfamerazina sódica

    127-65-1

    tosilcloramida sódica

    127-69-5

    sulfafurazol

    127-71-9

    sulfabenzamida

    127-77-5

    sulfabenzo

    127-79-7

    sulfamerazina

    128-12-1

    sulfadiasulfona sódica

    133-67-5

    triclormetiazida

    135-07-9

    meticlotiazida

    135-09-1

    hidroflumetiazida

    138-39-6

    mafenida

    138-41-0

    carcenida

    139-56-0

    salazosulfamida

    144-80-9

    sulfacetamida

    144-82-1

    sulfametizol

    144-83-2

    sulfapiridina

    148-56-1

    flumetiazida

    152-47-6

    sulfaleno

    316-81-4

    tioproperazina

    339-43-5

    carbutamida

    346-18-9

    politiazida

    451-71-8

    glihexamida

    473-42-7

    nitrosulfatiazol

    485-24-5

    ftalilsulfametizol

    485-41-6

    sulfacrisoidina

    498-78-2

    estearilsulfamida

    515-49-1

    sulfatiourea

    515-57-1

    maleilsulfatiazol

    515-58-2

    salazosulfatiazol

    515-64-0

    sulfisomidina

    526-08-9

    sulfafenazol

    535-65-9

    glibutiazol

    547-32-0

    sulfadiazina sódica

    547-44-4

    sulfacarbamida

    554-57-4

    metazolamida

    565-33-3

    metahexamida

    599-79-1

    sulfasalazina

    599-88-2

    sulfaperina

    631-27-6

    gliclopiramida

    632-00-8

    sulfasomizol

    636-54-4

    clopamida

    651-06-9

    sulfametoxidiazina

    664-95-9

    gliciclamida

    671-88-5

    disulfamida

    671-95-4

    clofenamida

    723-42-2

    ditolamida

    723-46-6

    sulfametoxazol

    729-99-7

    sulfamoxol

    742-20-1

    ciclopentiazida

    852-19-7

    sulfapirazol

    968-81-0

    acetohexamida

    1027-87-8

    tolpentamida

    1034-82-8

    heptolamida

    1038-59-1

    glioctamida

    1084-65-7

    meticrano

    1150-20-5

    azabón

    1156-19-0

    tolazamida

    1161-88-2

    sulfatolamida

    1213-06-5

    etebenecida

    1220-83-3

    sulfamonometoxina

    1228-19-9

    glipinamida

    1421-68-7

    mesilato de amidefrina

    1492-02-0

    glibuzol

    1580-83-2

    paraflutizida

    1764-85-8

    eptizida

    1766-91-2

    penflutizida

    1824-52-8

    bemetizida

    1824-58-4

    etiazida

    1984-94-7

    sulfasimazina

    2043-38-1

    butizida

    2127-01-7

    clorexolona

    2259-96-3

    ciclotiazida

    2315-08-4

    salazosulfadimidina

    2447-57-6

    sulfadoxina

    2455-92-7

    sulclamida

    3074-35-9

    glidazamida

    3184-59-6

    alipamida

    3313-26-6

    tiotixeno

    3436-11-1

    delfantrina

    3459-20-9

    glimidina sódica

    3563-14-2

    sulfasuccinamida

    3567-08-6

    glisobuzol

    3568-00-1

    mebutizida

    3688-85-5

    tiamizida

    3692-44-2

    tiohexamida

    3754-19-6

    ambusida

    3772-76-7

    sulfametomidina

    3930-20-9

    sotalol

    4015-18-3

    sulfaclomida

    4267-05-4

    teclotiazida

    5588-16-9

    altizida

    5588-38-5

    tolpirramida

    7007-76-3

    glucosulfamida

    7007-88-7

    butadiazamida

    7195-27-9

    mefrusida

    7456-24-8

    dimetotiazina

    7541-30-2

    mesuprina

    10238-21-8

    glibenclamida

    13369-07-8

    sulfatrozol

    13642-52-9

    soterenol

    13957-38-5

    hidrobentizida

    14293-44-8

    xipamida

    14376-16-0

    ácido sulfalóxico

    15676-16-1

    sulpirida

    17560-51-9

    metolazona

    17784-12-2

    sulfacitina

    20287-37-0

    fenquizona

    21132-59-2

    pazóxido

    21187-98-4

    gliclazida

    21662-79-3

    sulfacecol

    22736-85-2

    diflumidona

    22933-72-8

    salazodina

    23256-23-7

    sulfatroxazol

    23672-07-3

    levosulpirida

    24243-89-8

    triflumidato

    24455-58-1

    glicetanilo

    24477-37-0

    glisolamida

    25046-79-1

    glisoxepida

    26807-65-8

    indapamida

    26944-48-9

    glibornurida

    27031-08-9

    sulfaguanol

    27589-33-9

    azosemida

    28395-03-1

    bumetanida

    29094-61-9

    glipizida

    30236-32-9

    dexsotalol

    30279-49-3

    suclofenida

    32059-27-1

    sumetizida

    32295-18-4

    tosifeno

    32797-92-5

    glisentida

    32909-92-5

    sulfametrol

    33342-05-1

    gliquidona

    35273-88-2

    gliflumida

    36148-38-6

    besunida

    36980-34-4

    glicaramida

    37000-20-7

    zinterol

    37598-94-0

    glipalamida

    39860-99-6

    pipotiazina

    42583-55-1

    carmetizida

    42792-26-7

    isosulprida

    51264-14-3

    amsacrina

    51803-78-2

    nimesulida

    51876-98-3

    gliamilida

    52157-91-2

    galosemida

    52406-01-6

    uredofós

    52430-65-6

    glisamurida

    52994-25-9

    glicondamida

    54063-55-7

    sulfaclorazol

    55837-27-9

    piretanida

    56211-40-6

    torasemida

    56302-13-7

    satranidazol

    56488-58-5

    tizolemida

    56488-61-0

    flubeprida

    57479-88-6

    sulmeprida

    60200-06-8

    clorsulón

    61477-95-0

    monalazona disódica

    63198-97-0

    viroxima

    64099-44-1

    quisultazina

    65761-24-2

    sulfamazona

    66644-81-3

    veraliprida

    68291-97-4

    zonisamida

    68475-40-1

    ciproprida

    68556-59-2

    prosulprida

    68677-06-5

    loraprida

    69387-87-7

    tinisulprida

    71010-45-2

    glisindamida

    72131-33-0

    sulotrobán

    72301-78-1

    zinviroxima

    72301-79-2

    enviroxima

    73747-20-3

    sulveraprida

    73803-48-2

    tripamida

    74863-84-6

    argatroban

    75820-08-5

    zidapamida

    77989-60-7

    metibrida

    79094-20-5

    daltrobán

    80937-31-1

    flosulida

    81428-04-8

    taltrimida

    81982-32-3

    alpiroprida

    82666-62-4

    sulosemida

    85320-68-9

    amosulalol

    85977-49-7

    tauromustina

    87051-13-6

    tosulur

    90207-12-8

    sulicrinat

    90992-25-9

    besulpamida

    93479-97-1

    glimepirida

    100981-43-9

    ebrotidina

    101526-83-4

    sematilida

    103628-46-2

    sumatriptán

    103745-39-7

    fasudil

    106133-20-4

    tamsulosina

    107753-78-6

    zafirlukast

    108894-39-9

    sitalidona

    110311-27-8

    sulofenur

    111974-60-8

    ritolukast

    112966-96-8

    domitrobán

    115256-11-6

    dofetilida

    116649-85-5

    ramatrobán

    119905-05-4

    delecuamina

    120279-96-1

    dorzolamida

    120688-08-6

    risotilida

    120824-08-0

    linotrobán

    121679-13-8

    naratriptán

    122647-31-8

    ibutilida

    123308-22-5

    sezolamida

    123663-49-0

    iguratimod

    125279-79-0

    ersentilida

    127373-66-4

    sivelestat

    129981-36-8

    sampatrilat

    133267-19-3

    artilida

    133276-80-9

    samixogrel

    136564-68-6

    masilukast

    136817-59-9

    delavirdina

    138384-68-6

    metesind

    138890-62-7

    brinzolamida

    139133-26-9

    lexipafant

    139133-27-0

    nupafant

    139308-65-9

    tolafentrina

    139755-83-2

    sildenafilo

    140695-21-2

    osutidina

    141626-36-0

    dronedarona

    144494-65-5

    tirofibán

    144980-29-0

    repinotán

    146623-69-0

    saprisartán

    147536-97-8

    bosentano

    149556-49-0

    susalimod

    150375-75-0

    relcovaptán

    151140-96-4

    avitriptán

    154323-57-6

    almotriptán

    154397-77-0

    napsagatrán

    158751-64-5

    clamikalant

    159634-47-6

    ibutamoreno

    161814-49-9

    amprenavir

    165538-40-9

    terutrobán

    165668-41-7

    indisulam

    169590-41-4

    deracoxib

    169590-42-5

    celecoxib

    170569-88-7

    mavacoxib

    170858-33-0

    sonepiprazol

    173424-77-6

    laromustina

    174484-41-4

    tipranavir

    180200-68-4

    tilmacoxib

    180384-56-9

    clazosentán

    180384-57-0

    tezosentán

    180918-68-7

    trecetilida

    181695-72-7

    valdecoxib

    184036-34-8

    sitaxentán

    185913-78-4

    satavaptán

    186497-07-4

    zibotentán

    192329-42-3

    prinomastat

    195533-53-0

    batabulina

    197904-84-0

    apricoxib

    198470-84-7

    parecoxib

    206361-99-1

    darunavir

    209733-45-9

    anatibant

    210538-44-6

    taprizosina

    210891-04-6

    edonentán

    219311-44-1

    dabuzalgrón

    219757-90-1

    sulamserod

    224785-90-4

    vardenafilo

    226700-79-4

    fosamprenavir

    233254-24-5

    tomeglovir

    243984-11-4

    resatorvid

    254877-67-3

    ataciguat

    265114-23-6

    cimicoxib

    266359-83-5

    reparixina

    268203-93-6

    udenafilo

    287405-51-0

    apratastat

    287714-41-4

    rosuvastatina

    290815-26-8

    avosentán

    313682-08-5

    brecanavir

    321915-31-5

    litomeglovir

    358970-97-5

    drinabant

    362505-84-8

    relacatib

    381683-92-7

    ecopladib

    381683-94-9

    efipladib

    398507-55-6

    carbonato de lodenafilo

    403604-85-3

    nebentán

    414864-00-9

    belinostat

    439687-69-1

    nelivaptán

    444731-52-6

    pazopanib

    464213-10-3

    ibipinabant

    519055-62-0

    tasisulam

    691852-58-1

    nesbuvir

    769169-27-9

    begacestat

    778576-62-8

    oglemilast

    839673-52-8

    cevoglitazar

    862189-95-5

    mirodenafilo

    865200-20-0

    giripladib

    2936 21 00

    68-26-8

    retinol

    302-79-4

    tretinoína

    4759-48-2

    isotretinoína

    5300-03-8

    alitretinoína

    2936 22 00

    59-43-8

    tiamina

    59-58-5

    prosultiamina

    154-87-0

    cocarboxilasa

    532-40-1

    monofosfotiamina

    2936 23 00

    83-88-5

    riboflavina

    2936 24 00

    81-13-0

    dexpantenol

    137-08-6

    pantotenato cálcico

    16485-10-2

    pantenol

    2936 25 00

    65-23-6

    piridoxina

    2936 26 00

    68-19-9

    cianocobalamina

    13422-51-0

    hidroxocobalamina

    13422-55-4

    mecobalamina

    13870-90-1

    cobamamida

    2936 27 00

    50-81-7

    ácido ascórbico

    134-03-2

    ascorbato sódico

    2936 28 00

    9002-96-4

    tocofersolán

    40516-48-1

    tretinoína tocoferilo

    61343-44-0

    tocofenoxato

    2936 29 00

    50-14-6

    ergocalciferol

    58-85-5

    biotina

    59-30-3

    ácido fólico

    59-67-6

    ácido nicotínico

    67-97-0

    colecalciferol

    84-80-0

    fitomenadiona

    98-92-0

    nicotinamida

    492-85-3

    nicofolina

    1492-18-8

    folinato cálcico

    5988-22-7

    difosfato sódico de fitonadiol

    19356-17-3

    calcifediol

    31690-09-2

    ácido levomefólico

    32222-06-3

    calcitriol

    54573-75-0

    doxercalciferol

    55721-11-4

    secalciferol

    83805-11-2

    falecalcitriol

    104121-92-8

    eldecalcitol

    2936 90 00

    137-76-8

    cetotiamina

    137-86-0

    octotiamina

    6092-18-8

    cicotiamina

    41294-56-8

    alfacalcidol

    2937 11 00

    12629-01-5

    somatropina

    82030-87-3

    somatrem

    89383-13-1

    somidobovo

    96353-48-9

    somagrebovo

    102733-72-2

    sometripor

    102744-97-8

    sometribovo

    106282-98-8

    somalapor

    119693-74-2

    somenopor

    123212-08-8

    somatosalm

    126752-39-4

    somavubovo

    129566-95-6

    somfasepor

    2937 12 00

    11061-68-0

    insulina, humana

    2937 19 00

    0-00-0

    corticorelina

    50-56-6

    oxitocina

    50-57-7

    lipresina

    56-59-7

    felipresina

    113-78-0

    demoxitocina

    113-79-1

    argipresina

    113-80-4

    argiprestocina

    1393-25-5

    secretina

    3397-23-7

    ornipresina

    9002-60-2

    corticotropina

    9002-61-3

    gonadotrofina coriónica

    9002-68-0

    folitropina alfa

    9002-70-4

    gonadotrofina sérica

    9002-71-5

    tirotrofina

    9002-79-3

    intermedina

    9004-12-0

    insulina dalanatada

    9007-12-9

    calcitonina

    11000-17-2

    inyectable de vasopresina

    11091-62-6

    insulina defalán

    11118-25-5

    calcitonina, rata

    12279-41-3

    seractida

    12321-44-7

    calcitonin, porcina

    14636-12-5

    terlipresina

    16679-58-6

    desmopresina

    16941-32-5

    glucagón

    16960-16-0

    tetracosactida

    17692-62-5

    norleusáctida

    20282-58-0

    tricosactida

    21215-62-3

    calcitonina, humana

    22006-64-0

    tridecactida

    22572-04-9

    codactida

    24305-27-9

    protirelina

    24870-04-0

    giractida

    26112-29-8

    calcitonina, bovina

    33515-09-2

    gonadorelina

    33605-67-3

    cargutocina

    34273-10-4

    saralasina

    34765-96-3

    alsactida

    37025-55-1

    carbetocina

    38234-21-8

    fertirelina

    38916-34-6

    somatostatina

    47931-80-6

    tosactida

    47931-85-1

    calcitonina, salmones

    52232-67-4

    teriparatida

    53714-56-0

    leuprorelina

    54017-73-1

    murodermina

    57014-02-5

    calcitonina, anguila

    57773-63-4

    triptorelina

    57773-65-6

    deslorelina

    57982-77-1

    buserelina

    60731-46-6

    elcatonina

    62305-86-6

    orotirelina

    65807-02-5

    goserelina

    66866-63-5

    lutrelina

    68562-41-4

    mecasermina

    68859-20-1

    insulina argina

    69558-55-0

    timopentina

    76712-82-8

    histrelina

    76932-56-4

    nafarelina

    77727-10-7

    nacartocina

    78664-73-0

    posatirelina

    81377-02-8

    seglitida

    83150-76-9

    octreotida

    83930-13-6

    somatorelina

    85466-18-8

    timocartina

    86168-78-7

    sermorelina

    89662-30-6

    detirelix

    90243-66-6

    montirelina

    95729-65-0

    azetirelina

    97048-13-0

    urofolitropina

    100016-62-4

    calcitonina, pollo

    103300-74-9

    taltirelina

    103451-84-9

    avicatonina

    105250-86-0

    ebiratida

    105953-59-1

    dumorelina

    111212-85-2

    ersofermina

    116094-23-6

    insulina asparta

    120287-85-6

    cetrorelix

    122384-88-7

    amlintida

    124904-93-4

    ganirelix

    127932-90-5

    ramorelix

    140703-49-7

    avorelina

    140703-51-1

    examorelina

    141758-74-9

    exenatida

    144743-92-0

    teverelix

    144916-42-7

    sonermina

    146706-68-5

    rismorelina

    147859-97-0

    peforelina

    150490-84-9

    folitropina beta

    151126-32-8

    pramlintida

    152923-57-4

    lutropina alfa

    158861-67-7

    pralmorelina

    159768-75-9

    labradimil

    160337-95-1

    insulina glargina

    165101-51-9

    becaplermina

    170851-70-4

    ipamorelina

    177073-44-8

    coriogonadotropina alfa

    178535-93-8

    abrineurina

    183552-38-7

    abarelix

    186018-45-1

    metreleptina

    204656-20-2

    liraglutida

    207748-29-6

    insulina glulisina

    214766-78-6

    degarelix

    218620-50-9

    pegvisomant

    218949-48-5

    tesamorelina

    275371-94-3

    taspoglutida

    287714-30-1

    teduglutida

    295350-45-7

    ozarelix

    308079-72-3

    timoestimulina

    320367-13-3

    lixisenatida

    345663-45-8

    hormona paratiroidea

    348119-84-6

    obinepitida

    782500-75-8

    albiglutida

    2937 21 00

    50-23-7

    hidrocortisona

    50-24-8

    prednisolona

    53-03-2

    prednisona

    53-06-5

    cortisona

    2937 22 00

    50-02-2

    dexametasona

    53-33-8

    parametasona

    53-34-9

    fluprednisolona

    67-73-2

    acetónido de fluocinolona

    124-94-7

    triamcinolona

    127-31-1

    fludrocortisona

    152-97-6

    fluocortolona

    338-95-4

    isoflupredona

    356-12-7

    fluocinónida

    378-44-9

    betametasona

    382-67-2

    desoximetasona

    426-13-1

    fluorometolona

    595-52-8

    descinolona

    1524-88-5

    fludroxicortida

    2135-17-3

    flumetasona

    2193-87-5

    fluprednideno

    2355-59-1

    drocinónida

    2557-49-5

    diflorasona

    2607-06-9

    diflucortolona

    2825-60-7

    formocortal

    3093-35-4

    halcinónida

    3385-03-3

    flunisolida

    3693-39-8

    acetónido de fluclorolona

    3841-11-0

    fluperolona

    3924-70-7

    ancinafal

    4419-39-0

    beclometasona

    4732-48-3

    meclorisona

    4828-27-7

    clocortolona

    4989-94-0

    triamcinolona furetónido

    5251-34-3

    cloprednol

    5534-05-4

    acibutato de betametasona

    5611-51-8

    hexacetónido de triancinolona

    7008-26-6

    diclorisona

    7332-27-6

    ancinafida

    19705-61-4

    cicortónida

    19888-56-3

    fluazacort

    21365-49-1

    tralonida

    23674-86-4

    difluprednato

    24320-27-2

    halocortolona

    24358-76-7

    nivacortol

    25092-07-3

    dimesona

    25122-41-2

    clobetasol

    26849-57-0

    triclonida

    28971-58-6

    acrocinonida

    29069-24-7

    prednimustina

    31002-79-6

    triamcinolona benetónido

    33124-50-4

    fluocortina

    35135-68-3

    cormetasona

    50629-82-8

    halometasona

    51022-69-6

    amcinónida

    52080-57-6

    cloroprednisona

    54063-32-0

    clobetasona

    57781-15-4

    halopredona

    58497-00-0

    procinonida

    58524-83-7

    ciprocinonida

    59497-39-1

    naflocort

    60135-22-0

    flumoxonida

    67452-97-5

    alclometasona

    74131-77-4

    ticabesona

    78467-68-2

    dicibato de locicortolona

    83880-70-0

    acefurato de dexametasona

    85197-77-9

    tipredano

    87116-72-1

    timobesona

    90566-53-3

    fluticasona

    98651-66-2

    ulobetasol

    103466-73-5

    enbutato de icometasona

    105102-22-5

    mometasona

    106033-96-9

    itrocinónida

    123013-22-9

    amelometasona

    129260-79-3

    loteprednol

    132245-57-9

    cipecilato de dexametasona

    144459-70-1

    rofleponida

    199331-40-3

    dicloacetato de etiprednol

    397864-44-7

    furoato de fluticasona

    678160-57-1

    zoticasona

    2937 23 00

    50-28-2

    estradiol

    50-50-0

    benzoato de estradiol

    52-76-6

    linestrenol

    53-16-7

    estrona

    57-63-6

    etinilestradiol

    57-83-0

    progesterona

    67-95-8

    quingestrona

    68-22-4

    noretisterona

    68-23-5

    noretinodrel

    68-96-2

    hidroxiprogesterona

    72-33-3

    mestranol

    79-64-1

    dimetisterona

    152-43-2

    quinestrol

    152-62-5

    didrogesterona

    313-05-3

    azacosterol

    337-03-1

    flugestona

    432-60-0

    alilestrenol

    434-03-7

    etisterona

    514-68-1

    succinato de estriol

    520-85-4

    medroxiprogesterona

    547-81-9

    epiestriol

    566-48-3

    formestano

    630-56-8

    caproato de hidroxiprogesterona

    797-63-7

    levonorgestrel

    809-01-8

    edogestrona

    848-21-5

    norgestrienona

    850-52-2

    altrenogest

    896-71-9

    tigestol

    965-90-2

    etilestrenol

    977-79-7

    medrogestona

    979-32-8

    valerato de estradiol

    1169-79-5

    quinestradol

    1231-93-2

    etinodiol

    1253-28-7

    caproato de gestonorona

    1961-77-9

    clormadinona

    2363-58-8

    epitiostanol

    2740-52-5

    anagestona

    2998-57-4

    estramustina

    3124-93-4

    etinerona

    3538-57-6

    haloprogesterona

    3562-63-8

    megestrol

    3571-53-7

    undecilato de estradiol

    3643-00-3

    oxogestona

    4140-20-9

    estrapronicato

    5192-84-7

    trengestona

    5367-84-0

    clomegestona

    5630-53-5

    tibolona

    5633-18-1

    melengestrol

    5941-36-6

    estrazinol

    6533-00-2

    norgestrel

    6795-60-4

    norvinisterona

    7001-56-1

    pentagestrona

    7004-98-0

    epimestrol

    7690-08-6

    segesterona

    10116-22-0

    demegestona

    10322-73-3

    estrofurato

    10448-96-1

    almestrona

    10592-65-1

    quingestanol

    13563-60-5

    norgesterona

    13885-31-9

    orestrato

    14340-01-3

    gestadienol

    15262-77-8

    delmadinona

    16320-04-0

    gestrinona

    16915-71-2

    cingestol

    19291-69-1

    gestaclona

    20047-75-0

    clogestona

    23163-42-0

    metinodiol

    23873-85-0

    proligestona

    25092-41-5

    norgestomet

    28014-46-2

    fosfato de poliestradiol

    30781-27-2

    amadinona

    34184-77-5

    promegestona

    34816-55-2

    moxestrol

    35189-28-7

    norgestimato

    39219-28-8

    promestrieno

    39791-20-3

    nilestriol

    52279-58-0

    metogest

    54024-22-5

    desogestrel

    54048-10-1

    etonogestrel

    54063-31-9

    cismadinona

    54063-33-1

    cloxestradiol

    58691-88-6

    nomegestrol

    60282-87-3

    gestodeno

    65928-58-7

    dienogest

    74513-62-5

    trimegestona

    80471-63-2

    epostano

    105149-04-0

    osaterona

    110072-15-6

    tosagestina

    129453-61-8

    fulvestrant

    139402-18-9

    alestramustina

    2937 29 00

    52-39-1

    aldosterona

    52-78-8

    noretandrolona

    53-39-4

    oxandrolona

    53-43-0

    prasterona

    58-18-4

    metiltestosterona

    58-19-5

    drostanolona

    58-22-0

    testosterona

    64-85-7

    desoxicortona

    67-81-2

    penmesterol

    72-63-9

    metandienona

    76-43-7

    fluoximesterona

    76-47-1

    hidrocortamato

    83-43-2

    metilprednisolona

    145-12-0

    oximesterona

    145-13-1

    pregnenolona

    152-58-9

    cortodoxona

    153-00-4

    metenolona

    434-07-1

    oximetolona

    434-22-0

    nandrolona

    521-10-8

    metandriol

    521-11-9

    mestanolona

    521-18-6

    androstanolona

    595-77-7

    algestona

    599-33-7

    prednilideno

    638-94-8

    desonida

    797-58-0

    norboletona

    846-48-0

    boldenona

    965-93-5

    metribolona

    968-93-4

    testolactona

    976-71-6

    canrenona

    1093-58-9

    clostebol

    1110-40-3

    cortivazol

    1247-42-3

    meprednisona

    1254-35-9

    cipionato de oxabolona

    1424-00-6

    mesterolona

    1491-81-2

    bolmantalato

    1605-89-6

    bolasterona

    2098-66-0

    ciproterona

    2205-73-4

    tiomesterona

    2320-86-7

    enestebol

    2454-11-7

    formebolona

    2487-63-0

    quinbolona

    2668-66-8

    medrisona

    3570-10-3

    benorterona

    3625-07-8

    mebolazina

    3638-82-2

    propetandrol

    3704-09-4

    mibolerona

    3764-87-2

    trestolona

    5055-42-5

    silandrona

    5060-55-9

    esteaglato de prednisolona

    5197-58-0

    estenbolona

    5591-27-5

    clometerona

    5626-34-6

    prednisolamato

    5714-75-0

    prednazato

    5874-98-6

    cetolaurato de testosterona

    6693-90-9

    prednazolina

    7483-09-2

    mesabolona

    7753-60-8

    anecortave

    10161-33-8

    trenbolona

    10418-03-8

    estanozolol

    13085-08-0

    mazipredona

    13583-21-6

    norclostebol

    13647-35-3

    trilostano

    14484-47-0

    deflazacort

    16915-78-9

    bolenol

    17021-26-0

    calusterona

    17230-88-5

    danazol

    17332-61-5

    isoprednideno

    18118-80-4

    oxisopred

    19120-01-5

    hidroxistenozol

    20423-99-8

    deprodona

    21362-69-6

    mepitiostano

    33122-60-0

    nordinona

    33765-68-3

    oxendolona

    41020-79-5

    dicirenona

    43169-54-6

    mexrenoato potásico

    49697-38-3

    rimexolona

    49847-97-4

    prorenoato potásico

    50801-44-0

    cortisuzol

    51333-22-3

    budesónida

    51354-32-6

    nisterima

    53016-31-2

    norelgestromina

    53608-96-1

    cloxotestosterona

    60023-92-9

    roxibolona

    60607-35-4

    topterona

    61951-99-3

    tixocortol

    63014-96-0

    delanterona

    65415-41-0

    nicocortónida

    66877-67-6

    domoprednato

    67392-87-4

    drospirenona

    73771-04-7

    prednicarbato

    74050-20-7

    aceponato de hidrocortisona

    74220-07-8

    espirorenona

    76675-97-3

    resocortol

    77016-85-4

    plomestano

    79243-67-7

    rosterolona

    83625-35-8

    amebucort

    84371-65-3

    mifepristona

    86401-95-8

    aceponato de metilprednisolona

    87952-98-5

    mespirenona

    89672-11-7

    cioteronel

    90350-40-6

    suleptanato de metilprednisolona

    91935-26-1

    toripristona

    96301-34-7

    atamestano

    98319-26-7

    finasterida

    105051-87-4

    minamestano

    107000-34-0

    zanoterona

    107724-20-9

    eplerenona

    107868-30-4

    exemestano

    119169-78-7

    epristerida

    120815-74-9

    butixocort

    137099-09-3

    turosterida

    141845-82-1

    ciclesonida

    154229-19-3

    abiraterona

    159811-51-5

    ulipristal

    164656-23-9

    dutasterida

    199396-76-4

    asoprisnilo

    211254-73-8

    lonaprisán

    222732-94-7

    ecamato de asoprisnilo

    2937 50 00

    363-24-6

    dinoprostona

    551-11-1

    dinoprost

    745-65-3

    alprostadil

    33813-84-2

    deprostilo

    35121-78-9

    epoprostenol

    35700-23-3

    carboprost

    40665-92-7

    cloprostenol

    40666-16-8

    fluprostenol

    51953-95-8

    doxaprost

    54120-61-5

    prostaleno

    55028-70-1

    arbaprostilo

    56695-65-9

    rosaprostol

    59122-46-2

    misoprostol

    59619-81-7

    etiprostón

    60325-46-4

    sulprostona

    61263-35-2

    meteneprost

    61557-12-8

    penprosteno

    62524-99-6

    delprostenato

    62559-74-4

    froxiprost

    63266-93-3

    eganoprost

    64318-79-2

    gemeprost

    67040-53-3

    tiprostanida

    67110-79-6

    luprostiol

    69381-94-8

    fenprostaleno

    69648-38-0

    butaprost

    69648-40-4

    oxoprostol

    69900-72-7

    trimoprostilo

    70667-26-4

    ornoprostilo

    71097-83-1

    nileprost

    71116-82-0

    tiaprost

    73121-56-9

    enprostilo

    73647-73-1

    viprostol

    73873-87-7

    iloprost

    74176-31-1

    alfaprostol

    77287-05-9

    rioprostilo

    79360-43-3

    nocloprost

    79672-88-1

    piriprost

    80225-28-1

    tilsuprost

    81026-63-3

    enisoprost

    81845-44-5

    ciprosteno

    81846-19-7

    treprostinil

    83997-19-7

    ataprost

    85505-64-2

    vapiprost

    86348-98-3

    flunoprost

    87269-59-8

    naxaprosteno

    88430-50-6

    beraprost

    88852-12-4

    limaprost

    88931-51-5

    clinprost

    88980-20-5

    mexiprostilo

    90243-98-4

    dimoxaprost

    90693-76-8

    eptaloprost

    95722-07-9

    cicaprost

    105674-77-9

    lanprostón

    108945-35-3

    taprosteno

    110845-89-1

    remiprostol

    120373-36-6

    unoprostona

    122946-42-3

    espiriprostilo

    130209-82-4

    latanoprost

    136892-64-3

    ecraprost

    139403-31-9

    pimilprost

    155206-00-1

    bimatoprost

    172740-14-6

    posaraprost

    209860-87-7

    tafluprost

    256382-08-8

    rivenprost

    333963-40-9

    lubiprostone

    333963-42-1

    cobiprostona

    2937 90 00

    51-41-2

    norepinefrina

    51-43-4

    epinefrina

    55-03-8

    levotiroxina sódica

    104-14-3

    octopamina

    329-65-7

    racepinefrina

    3130-96-9

    ratironina

    6893-02-3

    liotironina

    9010-34-8

    tiroglobulina

    13074-00-5

    azasteno

    83646-97-3

    inocoterona

    342577-38-2

    velneperit

    609799-22-6

    tasimelteón

    834153-87-6

    elagolix

    2938 10 00

    153-18-4

    rutósido

    520-27-4

    diosmina

    7085-55-4

    troxerutina

    23869-24-1

    monoxerutina

    30851-76-4

    etoxazorutósido

    2938 90 10

    71-63-6

    digitoxina

    1111-39-3

    acetildigitoxina

    1405-76-1

    gitalina, amorfa

    3261-53-8

    gitaloxina

    7242-04-8

    pengitoxina

    10176-39-3

    gitoformato

    17575-22-3

    lanatósido C

    17598-65-1

    deslanósido

    20830-75-5

    digoxina

    30685-43-9

    metildigoxina

    36983-69-4

    actodigina

    2938 90 90

    466-06-8

    proscilaridina

    8063-80-7

    polisaponina

    14144-06-0

    disoglúsido

    17226-75-4

    kelósido

    18719-76-1

    keracianina

    29767-20-2

    tenipósido

    33156-28-4

    ramnodigina

    33396-37-1

    meproscilarina

    33419-42-0

    etopósido

    99759-19-0

    tiquesida

    100345-64-0

    siagósido

    131129-98-1

    mipragósido

    150332-35-7

    pamaquesida

    2939 11 00

    76-41-5

    oximorfona

    76-42-6

    oxicodona

    125-28-0

    dihidrocodeína

    125-29-1

    hidrocodona

    466-90-0

    tebacón

    466-99-9

    hidromorfona

    509-67-1

    folcodina

    639-48-5

    nicomorfina

    14521-96-1

    etorfina

    52485-79-7

    buprenorfina

    2939 19 00

    62-67-9

    nalorfina

    128-62-1

    noscapina

    143-52-2

    metopón

    427-00-9

    desomorfina

    465-65-6

    naloxona

    466-97-7

    normorfina

    467-15-2

    norcodeína

    467-18-5

    mirofina

    509-56-8

    metildihidromorfina

    808-24-2

    nicodicodina

    2183-56-4

    hidromorfinol

    3688-66-2

    nicocodina

    4406-22-8

    ciprenorfina

    7125-76-0

    codoxima

    14357-78-9

    diprenorfina

    16008-36-9

    metildesorfina

    16549-56-7

    homprenorfina

    16590-41-3

    naltrexona

    16676-26-9

    nalmexona

    20290-10-2

    glucurónido de morfina

    20594-83-6

    nalbufina

    23758-80-7

    aletorfina

    25333-77-1

    acetorfina

    42281-59-4

    oxilorfano

    55096-26-9

    nalmefeno

    68616-83-1

    pentamorfona

    69373-95-1

    diproteverina

    72060-05-0

    conorfona

    73232-52-7

    bromuro de metilnaltrexona

    77287-89-9

    xorfanol

    88939-40-6

    semorfona

    152657-84-6

    nalfurafina

    2939 20 00

    84-55-9

    viquidil

    1301-42-4

    euprocina

    2939 41 00

    90-81-3

    racefedrina

    2939 42 00

    90-82-4

    pseudoefedrina

    2939 43 00

    492-39-7

    catina

    2939 49 00

    530-54-1

    metoxifedrina

    7681-79-0

    etafedrina

    14838-15-4

    fenilpropanolamina

    26652-09-5

    ritodrina

    2939 51 00

    3736-08-1

    fenetilina

    2939 59 00

    314-35-2

    etamifilina

    317-34-0

    aminofilina

    437-74-1

    nicotinato de xantinol

    479-18-5

    diprofilina

    519-30-2

    dimetazán

    519-37-9

    etofilina

    523-87-5

    dimenhidrinato

    603-00-9

    proxifilina

    606-90-6

    piprinhidrinato

    1703-48-6

    dimabefilina

    2016-63-9

    bamifilina

    4499-40-5

    teofilinato de colina

    5634-38-8

    guaifilina

    6493-05-6

    pentoxifilina

    10001-43-1

    pimefilina

    10226-54-7

    lomifilina

    13460-98-5

    teodrenalina

    15518-82-8

    metescufilina

    15766-94-6

    teofilina efedrina

    17243-56-0

    visnafilina

    17243-70-8

    triclofilina

    17692-30-7

    diniprofilina

    17693-51-5

    teoclato de prometazina

    18428-63-2

    acefilina piperazina

    30924-31-3

    cafaminol

    36921-54-7

    xantifibrato

    41078-02-8

    enprofilina

    53403-97-7

    piridofilina

    54063-54-6

    reproterol

    54504-70-0

    clofibrato de etofilina

    55242-55-2

    propentofilina

    57076-71-8

    denbufilina

    58166-83-9

    cafedrina

    65184-10-3

    teoprolol

    69975-86-6

    doxofilina

    70788-27-1

    acefilina clofibrol

    79712-55-3

    tazifilina

    80288-49-9

    furafilina

    80294-25-3

    mexafilina

    81792-35-0

    teopranitol

    82190-91-8

    flufilina

    85118-43-0

    fluprofilina

    90162-60-0

    isbufilina

    90749-32-9

    laprafilina

    98204-48-9

    espirofilina

    98833-92-2

    estacofilina

    100324-81-0

    lisofilina

    102144-78-5

    tameridona

    105102-21-4

    torbafilina

    107767-55-5

    albifilina

    110390-84-6

    perbufilina

    116763-36-1

    nestifilina

    132210-43-6

    cipamfilina

    136145-07-8

    arofilina

    136199-02-5

    rolofilina

    151159-23-8

    midaxifilina

    151581-23-6

    apaxifilina

    155270-99-8

    istradefilina

    166374-49-8

    naxifilina

    2939 61 00

    60-79-7

    ergometrina

    2939 62 00

    113-15-5

    ergotamina

    2939 69 00

    50-37-3

    lisergida

    113-42-8

    metilergometrina

    361-37-5

    metisergida

    511-12-6

    dihidroergotamina

    3031-48-9

    acetergamina

    5793-04-4

    propisergida

    7125-71-5

    toquizina

    17692-51-2

    metergolina

    18016-80-3

    lisurida

    22336-84-1

    metergotamina

    25614-03-3

    bromocriptina

    27848-84-6

    nicergolina

    36945-03-6

    lergotrilo

    37686-84-3

    tergurida

    57935-49-6

    tiomergina

    59032-40-5

    disulergina

    59091-65-5

    delergotrilo

    60019-20-7

    brazergolina

    64795-23-9

    etisulergina

    64795-35-3

    mesulergina

    66104-22-1

    pergolida

    66759-48-6

    desocriptina

    74627-35-3

    cianergolina

    77650-95-4

    protergurida

    81409-90-7

    cabergolina

    81968-16-3

    mergocriptina

    83455-48-5

    bromergurida

    87178-42-5

    dosergósido

    88660-47-3

    epicriptina

    107052-56-2

    romergolina

    108674-86-8

    sergolexol

    121588-75-8

    amesergida

    2939 91 00

    537-46-2

    metanfetamina

    2939 99 00

    0-00-0

    exatecán alidexímero

    50-39-5

    proteobromina

    50-55-5

    reserpina

    52-88-0

    metonitrato de atropina

    53-18-9

    bietaserpina

    54-49-9

    metaraminol

    57-22-7

    vincristina

    57-94-3

    cloruro de tubocurarina

    80-49-9

    metilbromuro de homatropina

    80-50-2

    metilbromuro de octatropina

    84-36-6

    sirosingopina

    86-13-5

    benzatropina

    90-39-1

    esparteína

    90-69-7

    lobelina

    131-01-1

    deserpidina

    143-92-0

    bromuro de tropenzolina

    357-70-0

    galantamina

    365-26-4

    oxilofrina

    428-07-9

    atromepina

    477-30-5

    demecolcina

    486-56-6

    cotinina

    495-83-0

    tigloidina

    511-55-7

    bromuro de xenitropio

    520-52-5

    psilocibina

    522-87-2

    ácido yohímbico

    524-83-4

    etibenzatropina

    533-08-4

    tropiglina

    546-06-5

    conesina

    585-14-8

    posquina

    602-40-4

    ciheptropina

    602-41-5

    tiocolchicósido

    604-51-3

    deptropina

    865-04-3

    metoserpidina

    865-21-4

    vinblastina

    865-24-7

    vinglicinato

    1028-33-7

    pentifilina

    1178-28-5

    metoserpato

    1242-69-9

    decitropina

    1617-90-9

    vincamina

    2589-47-1

    bitartrato de prajmalio

    3735-85-1

    mefeserpina

    3784-89-2

    cloruro de fenactropinio

    4438-22-6

    óxido de atropina

    4880-88-0

    vinburnina

    4880-92-6

    apovincamina

    4914-30-1

    dehidroemetina

    5610-40-2

    securinina

    5627-46-3

    clobenzotropina

    5868-06-4

    bromuro de fentonio

    7008-24-4

    cloroserpidina

    7008-42-6

    acronina

    7009-65-6

    prampina

    10405-02-4

    cloruro de trospio

    15130-91-3

    sultroponio

    15180-03-7

    cloruro de alcuronio

    15228-71-4

    vinrosidina

    15790-02-0

    tropodifeno

    17127-48-9

    glaziovina

    19410-02-7

    tropirina

    19877-89-5

    vincanol

    22254-24-6

    bromuro de ipratropio

    23360-92-1

    vinleurosina

    24815-24-5

    rescinamina

    25573-43-7

    eseridina

    25775-90-0

    zucapsaicina

    29025-14-7

    bromuro de butropio

    30286-75-0

    bromuro de oxitropio

    33335-58-9

    cloruro de dimetiltubocurarinio

    40796-97-2

    bemesetrón

    42971-09-5

    vinpocetina

    47562-08-3

    lorajmina

    51598-60-8

    bromuro de cimetropio

    53643-48-4

    vindesina

    53862-81-0

    bitartrato de detajmio

    54022-49-0

    vinformida

    57475-17-9

    brovincamina

    57694-27-6

    vinpolina

    58337-35-2

    acetato de eliptinio

    63516-07-4

    bromuro de flutropio

    64294-94-6

    tropabazato

    65285-58-7

    vincantrilo

    67699-40-5

    vinzolidina

    68170-69-4

    vinepidina

    71031-15-7

    catinona

    71486-22-1

    vinorelbina

    72238-02-9

    retelliptina

    73573-42-9

    rescimetol

    74709-54-9

    vindeburnol

    76352-13-1

    tropaprida

    79467-19-9

    bromuro de sintropio

    81571-28-0

    vinleucinol

    81600-06-8

    vintriptol

    83482-77-3

    vinmegalato

    85181-40-4

    tropanserina

    88199-75-1

    mesilato de sevitropio

    89565-68-4

    tropisetrón

    91421-42-0

    rubitecán

    97682-44-5

    irinotecán

    105118-14-7

    cloruro de datelliptio

    109889-09-0

    granisetrón

    113932-41-5

    metilsulfato de tematropio

    117086-68-7

    ricasetrón

    123258-84-4

    itasetrón

    123286-00-0

    vinfosiltina

    123482-22-4

    zatosetrón

    123948-87-8

    topotecán

    135905-89-4

    mirisetrón

    139404-48-1

    bromuro de tiotropio

    149882-10-0

    lurtotecán

    162652-95-1

    vinflunina

    171335-80-1

    exatecán

    187852-63-7

    delimotecán

    203066-49-3

    pegamotecán

    215604-75-4

    afeletecán

    220997-97-7

    diflomotecán

    220998-10-7

    elomotecán

    256411-32-2

    belotecán

    292618-32-7

    gimatecán

    850607-58-8

    bromuro de darotropio

    2940 00 00

    488-69-7

    fosfructosa

    585-86-4

    lactitol

    4618-18-2

    lactulosa

    7585-39-9

    betadex

    9007-72-1

    carboximaltosa férrica

    10016-20-3

    alfadex

    10310-32-4

    tribenósido

    15351-13-0

    nicofuranosa

    15879-93-3

    cloralosa

    29899-95-4

    clobenósido

    33779-37-2

    salprotósido

    54182-58-0

    sucralfato

    55902-93-7

    mebenósido

    56824-20-5

    amiprilosa

    57680-56-5

    sucrosofato

    96427-12-2

    lactalfato

    132682-98-5

    glufosfamida

    133692-55-4

    seprilosa

    179067-42-6

    taflupósido

    187269-40-5

    bimosiamose

    408504-26-7

    etabonato de sergliflozina

    442201-24-3

    etabonato de remogliflozina

    2941 10 00

    61-32-5

    meticilina

    61-33-6

    bencilpenicilina

    61-72-3

    cloxacilina

    66-79-5

    oxacilina

    69-53-4

    ampicilina

    87-08-1

    fenoximetilpenicilina

    87-09-2

    almecilina

    147-52-4

    nafcilina

    147-55-7

    feneticilina

    525-94-0

    adicilina

    551-27-9

    propicilina

    751-84-8

    penicilina-benetamina

    983-85-7

    penamecilina

    1538-09-6

    benzatina bencilpenicilina

    1596-63-0

    quinacilina

    1926-48-3

    fenbenicilina

    1926-49-4

    clometocilina

    3116-76-5

    dicloxacilina

    3485-14-1

    ciclacilina

    3511-16-8

    hetacilina

    3736-12-7

    levopropicilina

    4697-36-3

    carbenicilina

    4780-24-9

    isopropicilina

    5250-39-5

    flucloxacilina

    6011-39-8

    clemizol-penicilina

    6489-97-0

    metampicilina

    7009-88-3

    feniracilina

    10004-67-8

    amantocilina

    15949-72-1

    prazocilina

    17243-38-8

    azidocilina

    22164-94-9

    suncilina

    26552-51-2

    tifencilina

    26774-90-3

    epicilina

    26787-78-0

    amoxicilina

    27025-49-6

    carfecilina

    33817-20-8

    pivampicilina

    34787-01-4

    ticarcilina

    35531-88-5

    carindacilina

    37091-66-0

    azlocilina

    40966-79-8

    sarpicilina

    41744-40-5

    sulbenicilina

    47747-56-8

    talampicilina

    50972-17-3

    bacampicilina

    51154-48-4

    fibracilina

    51481-65-3

    mezlocilina

    53861-02-2

    oxetacilina

    54340-65-7

    furbucilina

    55530-41-1

    rotamicilina

    55975-92-3

    pirbenicilina

    56211-43-9

    tameticilina

    61477-96-1

    piperacilina

    63358-49-6

    aspoxicilina

    63469-19-2

    apalcilina

    66148-78-5

    temocilina

    66327-51-3

    fuslocilina

    67337-44-4

    sarmoxicilina

    69414-41-1

    piridicilina

    76497-13-7

    sultamicilina

    78186-33-1

    fumoxicilina

    82509-56-6

    piroxicilina

    86273-18-9

    lenampicilina

    98048-07-8

    fomidacilina

    151287-22-8

    tobicillina

    2941 20 80

    57-92-1

    estreptomicina

    4480-58-4

    estreptoniazida

    11011-72-6

    bluensomicina

    94554-99-1

    paldimicina

    2941 30 00

    57-62-5

    clortetraciclina

    60-54-8

    tetraciclina

    79-57-2

    oxitetraciclina

    127-33-3

    demeclociclina

    564-25-0

    doxiciclina

    751-97-3

    rolitetraciclina

    808-26-4

    sanciclina

    914-00-1

    metaciclina

    987-02-0

    demeciclina

    992-21-2

    limeciclina

    1110-80-1

    pipaciclina

    1181-54-0

    clomociclina

    2013-58-3

    meclociclina

    4599-60-4

    penimepiciclina

    5585-59-1

    nifurciclina

    5874-95-3

    amiciclina

    10118-90-8

    minociclina

    15301-82-3

    pecociclina

    15590-00-8

    etamociclina

    15599-51-6

    apiciclina

    16259-34-0

    penimociclina

    16545-11-2

    guameciclina

    31770-79-3

    megluciclina

    58298-92-3

    colimeciclina

    220620-09-7

    tigeciclina

    2941 40 00

    56-75-7

    cloramfenicol

    847-25-6

    racefenicol

    13838-08-9

    azidanfenicol

    15318-45-3

    tianfenicol

    31342-36-6

    pantotenato de cloramfenicol compuesto

    76639-94-6

    florfenicol

    2941 50 00

    114-07-8

    eritromicina

    527-75-3

    beritromicina

    53066-26-5

    lexitromicina

    62013-04-1

    diritromicina

    80214-83-1

    roxitromicina

    81103-11-9

    claritromicina

    82664-20-8

    fluritromicina

    84252-03-9

    estinoprato de eritromicina

    96128-89-1

    acistrato de eritromicina

    110480-13-2

    idremcinal

    2941 90 00

    0-00-0

    actagardina

    50-07-7

    mitomicina

    50-59-9

    cefaloridina

    50-76-0

    dactinomicina

    53-79-2

    puromicina

    59-01-8

    kanamicina

    66-81-9

    cicloheximida

    68-41-7

    cicloserina

    113-73-5

    gramicidina S

    115-02-6

    azaserina

    119-04-0

    framicetina

    125-65-5

    pleuromulina

    126-07-8

    griseofulvina

    153-61-7

    cefalotina

    154-21-2

    lincomicina

    303-81-1

    novobiocina

    480-49-9

    filipina

    580-74-5

    xantocilina

    636-47-5

    estalimicina

    801-52-5

    porfiromicina

    859-07-4

    cefaloram

    1018-71-9

    pirrolnitrina

    1066-17-7

    colistina

    1391-41-9

    endomicina

    1392-21-8

    kitasamicina

    1393-87-9

    fusafungina

    1394-02-1

    hachimicina

    1397-89-3

    amfotericina B

    1400-61-9

    nistatina

    1401-69-0

    tilosina

    1402-81-9

    ambomicina

    1402-82-0

    anfomicina

    1402-84-2

    antelmicina

    1403-17-4

    candicidina

    1403-47-0

    duazomicina

    1403-66-3

    gentamicina

    1403-71-0

    hamicina

    1403-99-2

    mitogilina

    1404-04-2

    neomicina

    1404-08-6

    neutramicina

    1404-15-5

    nogalamicina

    1404-20-2

    peliomicina

    1404-26-8

    polimixina B

    1404-48-4

    relomicina

    1404-55-3

    ristocetina

    1404-59-7

    rutamicina

    1404-64-4

    esparsomicina

    1404-74-6

    estreptovaricina

    1404-88-2

    tirotricina

    1404-90-6

    vancomicina

    1405-00-1

    viridofulvina

    1405-52-3

    sulfomixina

    1405-87-4

    bacitracina

    1405-97-6

    gramicidina

    1407-05-2

    metocidina

    1695-77-8

    espectinomicina

    2750-76-7

    rifamida

    2751-09-9

    troleandomicina

    3577-01-3

    cefaloglicina

    3922-90-5

    oleandomicina

    3930-19-6

    rufocromomicina

    4117-65-1

    aspartocina

    4434-05-3

    cumamicina

    4564-87-8

    carbomicina

    4696-76-8

    bekanamicina

    4803-27-4

    antramicina

    5575-21-3

    cefalonio

    6990-06-3

    ácido fusídico

    6998-60-3

    rifamicina

    7542-37-2

    paromomicina

    7644-67-9

    azotomicina

    7681-93-8

    natamicina

    8025-81-8

    espiramicina

    8052-16-2

    cactinomicina

    9014-02-2

    zinostatina

    10118-85-1

    lidimicina

    10206-21-0

    cefacetrilo

    11003-38-6

    capreomicina

    11006-70-5

    olivomicina

    11006-76-1

    micamicina

    11006-76-1

    ostreogricina

    11006-76-1

    pristinamicina

    11006-76-1

    virginiamicina

    11014-70-3

    levorina

    11015-37-5

    bambermicina

    11029-70-2

    heliomicina

    11033-34-4

    estefimicina

    11043-99-5

    mitomalcina

    11048-13-8

    nebramicina

    11048-15-0

    kalafungina

    11051-71-1

    avilamicina

    11056-06-7

    bleomicina

    11056-09-0

    ranimicina

    11056-11-4

    biniramicina

    11056-12-5

    cirolemicina

    11056-14-7

    mitocarcina

    11056-15-8

    mitospero

    11056-16-9

    nifungina

    11096-49-4

    partricina

    11115-82-5

    enramicina

    11121-32-7

    mepartricina

    12650-69-0

    mupirocina

    12772-35-9

    butirosina

    13058-67-8

    lucimicina

    13292-46-1

    rifampicina

    14289-25-9

    diproleandomicina

    15686-71-2

    cefalexina

    16846-24-5

    josamicina

    17090-79-8

    monensina

    18323-44-9

    clindamicina

    18378-89-7

    plicamicina

    18883-66-4

    estreptozocina

    19504-77-9

    pecilocina

    20830-81-3

    daunorubicina

    21102-49-8

    volpristina

    21593-23-7

    cefapirina

    22733-60-4

    sicanina

    23110-15-8

    fumagilina

    23155-02-4

    fosfomicina

    23214-92-8

    doxorubicina

    23477-98-7

    sedecamicina

    24280-93-1

    ácido micofenólico

    25546-65-0

    ribostamicina

    25953-19-9

    cefazolina

    25999-31-9

    lasalócido

    26631-90-3

    brobactam

    26973-24-0

    ceftezol

    27661-27-4

    benaxibina

    28022-11-9

    megalomicina

    30387-39-4

    colistimetato sódico

    31101-25-4

    mirincamicina

    32385-11-8

    sisomicina

    32886-97-8

    pivmecilinam

    32887-01-7

    mecilinam

    32986-56-4

    tobramicina

    32988-50-4

    viomicina

    33103-22-9

    enviomicina

    34444-01-4

    cefamandol

    34493-98-6

    dibekacina

    35457-80-8

    midecamicina

    35607-66-0

    cefoxitina

    35775-82-7

    maridomicina

    35834-26-5

    rosaramicina

    36441-41-5

    lividomicina

    36889-15-3

    betamicina

    36920-48-6

    cefoxazol

    37305-75-2

    actaplanina

    37321-09-8

    apramicina

    37332-99-3

    avoparcina

    37517-28-5

    amikacina

    37717-21-8

    flurocitabina

    38129-37-2

    bicozamicina

    38821-53-3

    cefradina

    39685-31-9

    cefuracetima

    41952-52-7

    cefcanel

    47917-41-9

    primicina

    50370-12-2

    cefadroxilo

    50846-45-2

    bacmecilinam

    50935-04-1

    carubicina

    50935-71-2

    mocimicina

    51025-85-5

    arbekacina

    51627-14-6

    cefatrizina

    51627-20-4

    cefaparol

    51762-05-1

    cefroxadina

    52093-21-7

    micronomicina

    52231-20-6

    cefrotilo

    53003-10-4

    salinomicina

    53228-00-5

    cetociclina

    53994-73-3

    cefaclor

    54083-22-6

    zorubicina

    54182-61-5

    vistatolón

    54182-65-9

    azalomicina

    54818-11-0

    cefsumida

    55134-13-9

    narasina

    55268-75-2

    cefuroxima

    55297-95-5

    tiamulina

    55779-06-1

    astromicina

    55870-64-9

    pentisomicina

    56124-62-0

    valrubicina

    56187-47-4

    cefazedona

    56283-74-0

    laidlomicina

    56377-79-8

    nosheptida

    56391-56-1

    netilmicina

    56420-45-2

    epirubicina

    56592-32-6

    efrotomicina

    56689-42-0

    repromicina

    56796-20-4

    cefmetazol

    57576-44-0

    aclarubicina

    57847-69-5

    cefedrolor

    58152-03-7

    isepamicina

    58665-96-6

    cefazaflur

    58857-02-6

    ambruticina

    58944-73-3

    sinefungina

    58957-92-9

    idarubicina

    58970-76-6

    ubenimex

    59733-86-7

    butikacina

    59794-18-2

    paulomicina

    59865-13-3

    ciclosporina

    60925-61-3

    ceforanida

    61036-62-2

    teicoplanina

    61270-58-4

    cefonicida

    61379-65-5

    rifapentina

    61622-34-2

    cefotiam

    62107-94-2

    plauracina

    62587-73-9

    cefsulodina

    62893-19-0

    cefoperazona

    63409-12-1

    tilvalosina

    63521-85-7

    esorubicina

    63527-52-6

    cefotaxima

    64221-86-9

    imipenem

    64314-52-9

    medorubicina

    64952-97-2

    latamoxef

    65052-63-3

    cefetamet

    65057-90-1

    talisomicina

    65085-01-0

    cefmenoxima

    65195-55-3

    abamectina

    65307-12-2

    cefetrizol

    66211-92-5

    detorubicina

    66474-36-0

    cefivitrilo

    66508-53-0

    fosmidomicina

    66887-96-5

    propikacina

    68247-85-8

    peplomicina

    68373-14-8

    sulbactam

    68401-81-0

    ceftizoxima

    69712-56-7

    cefotetán

    69739-16-8

    cefodizima

    70639-48-4

    etisomicina

    70774-25-3

    leurubicina

    70797-11-4

    cefpiramida

    71048-88-9

    ceftióxido

    71628-96-1

    menogarilo

    72496-41-4

    pirarubicina

    72558-82-8

    ceftazidima

    72559-06-9

    rifabutina

    73384-59-5

    ceftriaxona

    73684-69-2

    mirosamicina

    74014-51-0

    rokitamicina

    75481-73-1

    cefminox

    75747-14-7

    tanespimicina

    76168-82-6

    ramoplanina

    76470-66-1

    loracarbef

    76610-84-9

    cefbuperazona

    77360-52-2

    ceftioleno

    78110-38-0

    aztreonam

    79350-37-1

    cefixima

    79404-91-4

    cilofungina

    79548-73-5

    pirlimicina

    80195-36-4

    cefdaloxima

    80210-62-4

    cefpodoxima

    80370-57-6

    ceftiofur

    80621-81-4

    rifaximina

    82219-78-1

    cefuzonam

    82547-58-8

    cefteram

    83905-01-5

    azitromicina

    84845-57-8

    ritipenem

    84878-61-5

    maduramicina

    84880-03-5

    cefpimizol

    84957-29-9

    cefpiroma

    84957-30-2

    cefquinoma

    87638-04-8

    carumonam

    87726-17-8

    panipenem

    88040-23-7

    cefepima

    88669-04-9

    trospectomicina

    89786-04-9

    tazobactam

    90850-05-8

    gloximonam

    90898-90-1

    oximonam

    91832-40-5

    cefdinir

    92665-29-7

    cefprozilo

    94168-98-6

    rifametano

    96036-03-2

    meropenem

    96497-67-5

    rodorubicina

    97068-30-9

    elsamitrucina

    97275-40-6

    cefcanel daloxato

    97519-39-6

    ceftibuteno

    99665-00-6

    flomoxef

    101312-92-9

    valnemulina

    102130-84-7

    nemadectina

    102507-71-1

    tigemonam

    103060-53-3

    daptomicina

    103238-57-9

    cefempidona

    104145-95-1

    cefditoreno

    105239-91-6

    cefclidina

    106560-14-9

    faropenem

    107452-79-9

    cloruro de cefmepidio

    108050-54-0

    tilmicosina

    108319-07-9

    pirazmonam

    108852-90-0

    nemorubicina

    109545-84-8

    evernimicina

    110267-81-7

    amrubicina

    113102-19-5

    rifamexilo

    113167-61-6

    terdecamicina

    113359-04-9

    cefozoprán

    113378-31-7

    semduramicina

    114451-30-8

    ganefromicina

    116853-25-9

    cefluprenam

    117211-03-7

    cefetecol

    117704-25-3

    doramectina

    117742-13-9

    ardacina

    119673-08-4

    becatecarina

    120138-50-3

    quinupristina

    120410-24-4

    biapenem

    120788-07-0

    sulopenem

    121584-18-7

    valspodar

    122173-74-4

    mideplanina

    122841-10-5

    cefoselís

    123997-26-2

    eprinomectina

    127785-64-2

    basifungina

    129639-79-8

    abafungina

    129791-92-0

    rifalazilo

    135821-54-4

    ceftizoxima alapivoxilo

    135889-00-8

    cefcapeno

    140128-74-1

    cefmatileno

    140637-86-1

    galarrubicina

    145435-72-9

    gamitromicina

    148016-81-3

    doripenem

    149951-16-6

    lenapenem

    152044-54-7

    patupilona

    153832-46-3

    ertapenem

    156131-91-8

    dimadectina

    156769-21-0

    sanfetrinem

    159445-62-2

    orientiparcina

    161715-24-8

    tebipenem pivoxilo

    162808-62-0

    caspofungina

    166663-25-8

    anidulafungina

    171047-47-5

    ladirubicina

    171099-57-3

    oritavancina

    171500-79-1

    dalbavancina

    173838-31-8

    telitromicina

    193811-33-5

    tacapenem

    205110-48-1

    cetromicina

    209467-52-7

    ceftobiprol

    211100-13-9

    sabarrubicina

    219989-84-1

    ixabepilona

    222400-20-6

    tomopenem

    224452-66-8

    retapamulina

    229016-73-3

    ceftarolina fosamilo

    234096-34-5

    cefovecina

    235114-32-6

    micafungina

    305841-29-6

    sagopilona

    318498-76-9

    flopristina

    325965-23-9

    linopristina

    328898-40-4

    tildipirosina

    372151-71-8

    telavancina

    376653-43-9

    ceftobiprol medocarilo

    400046-53-9

    ozogamicina

    467214-20-6

    alvespimicina

    677017-23-1

    berubicina

    857402-23-4

    retaspimicina

    217500-96-4 tulathromycin A + 280755-12-6 tulath. B

    tulatromicina

    371918-51-3 (component A3), 371918-44-4 (component A4)

    latidectina

    2942 00 00

    16037-91-5

    estibogluconato sódico

    3001 20 10

    123774-72-1

    sargramostim

    134088-74-7

    nartograstim

    135968-09-1

    lenograstim

    204565-76-4

    pegnartograstim

    3001 20 90

    83712-60-1

    defibrotida

    99283-10-0

    molgramostim

    121547-04-4

    mirimostim

    127757-91-9

    regramostim

    3001 90 91

    0-00-0

    certoparina sódica

    0-00-0

    livaraparin calcium

    0-00-0

    minolteparina sódica

    0-00-0

    nadroparina calcica

    0-00-0

    parnaparina sódica

    0-00-0

    reviparina sódica

    0-00-0

    tinzaparina sódica

    9005-49-6

    heparina sódica

    9041-08-1

    ardeparina sódica

    9041-08-1

    dalteparina sódica

    9041-08-1

    deligoparina sódica

    9041-08-1

    enoxaparina sódica

    9041-08-1

    semuloparina sódica

    3001 90 98

    54182-59-1

    sulglicotida

    120993-53-5

    desirudina

    3002 10

    0-00-0

    pitrakinra

    9008-11-1

    interferón alfa

    9008-11-1

    interferón beta

    9008-11-1

    interferón gamma

    80295-38-1

    conestat alfa

    137487-62-8

    alvircept sudotox

    193700-51-5

    leridistim

    198153-51-4

    peginterferón alfa-2a

    215647-85-1

    peginterferón alfa-2b

    287096-87-1

    delmitida

    305391-49-5

    ardenermina

    433922-67-9

    edratida

    3002 10 91

    0-00-0

    anatumomab mafenatox

    0-00-0

    biciromab

    0-00-0

    dorlimomab aritox

    0-00-0

    hemoglobina glutámero

    0-00-0

    muromonab-CD3

    0-00-0

    ziralimumab

    9000-94-6

    antitrombina III, humana

    89957-37-9

    gantenerumab

    117305-33-6

    telimomab aritox

    126132-83-0

    imciromab

    127757-92-0

    maslimomab

    138660-96-5

    sevirumab

    138660-97-6

    tuvirumab

    138661-01-5

    nebacumab

    141410-98-2

    edobacomab

    141483-72-9

    zolimomab aritox

    142864-19-5

    enlimomab

    143653-53-6

    abciximab

    144058-40-2

    satumomab

    145832-33-3

    detumomab

    147191-91-1

    priliximab

    148189-70-2

    votumumab

    150631-27-9

    nacolomab tafenatox

    151763-64-3

    capromab

    152923-56-3

    daclizumab

    152981-31-2

    inolimomab

    153101-26-9

    regavirumab

    154361-48-5

    arcitumomab

    156227-98-4

    afelimomab

    156586-89-9

    edrecolomab

    156586-90-2

    cedelizumab

    156586-92-4

    altumomab

    158318-63-9

    bectumomab

    159445-64-4

    odulimomab

    162774-06-3

    nerelimomab

    166089-32-3

    lintuzumab

    167747-19-5

    sulesomab

    167747-20-8

    felvizumab

    167816-91-3

    faralimomab

    169802-84-0

    enlimomab pegol

    170277-31-3

    infliximab

    171656-50-1

    igovomab

    174722-30-6

    keliximab

    174722-31-7

    rituximab

    179045-86-4

    basiliximab

    180288-69-1

    trastuzumab

    182912-58-9

    clenoliximab

    188039-54-5

    palivizumab

    189261-10-7

    natalizumab

    192391-48-3

    tositumomab

    195158-85-1

    vepalimomab

    195189-17-4

    minretumomab

    196078-29-2

    mepolizumab

    197099-66-4

    rovelizumab

    197462-97-8

    hemoglobina ráfimero

    202833-07-6

    morolimumab

    202833-08-7

    atorolimumab

    205923-56-4

    cetuximab

    205923-57-5

    epratuzumab

    206181-63-7

    ibritumomab tiuxetano

    211323-03-4

    erlizumab

    213327-37-8

    oregovomab

    214559-60-1

    bivatuzumab

    214745-43-4

    efalizumab

    216503-57-0

    alemtuzumab

    216503-58-1

    mitumomab

    216669-97-5

    sibrotuzumab

    216974-75-3

    bevacizumab

    219649-07-7

    labetuzumab

    219685-50-4

    eculizumab

    219685-93-5

    pexelizumab

    219716-33-3

    visilizumab

    220578-59-6

    gemtuzumab

    220651-94-5

    ruplizumab

    235428-87-2

    taplitumomab paptox

    241473-69-8

    reslizumab

    242138-07-4

    omalizumab

    244096-20-6

    gavilimomab

    250242-54-7

    lemalesomab

    252662-47-8

    toralizumab

    263547-71-3

    epitumomab

    263547-71-3

    epitumomab cituxetano

    267227-08-7

    apolizumab

    272780-74-2

    metelimumab

    285985-06-0

    lerdelimumab

    288392-69-8

    siplizumab

    292819-64-8

    ecromeximab

    299423-37-3

    teneliximab

    326859-36-3

    fontolizumab

    331243-22-2

    pascolizumab

    331731-18-1

    adalimumab

    336801-86-6

    vapaliximab

    339086-80-5

    tadocizumab

    339177-26-3

    panitumumab

    339186-68-4

    matuzumab

    339986-90-2

    tucotuzumab celmoleukina

    347396-82-1

    ranibizumab

    356547-88-1

    belimumab

    357613-77-5

    galiximab

    357613-86-6

    lumiliximab

    372075-37-1

    sontuzumab

    375348-49-5

    bertilimumab

    375823-41-9

    tocilizumab

    380610-22-0

    talizumab

    380610-27-5

    pertuzumab

    395639-53-9

    aselizumab

    400010-39-1

    cantuzumab mertansina

    428863-50-7

    certolizumab pegol

    468715-71-1

    elsilimomab

    476181-74-5

    golimumab

    477202-00-9

    ipilimumab

    499212-74-7

    pritumumab

    502496-16-4

    urtoxazumab

    503605-66-1

    adecatumumab

    509077-98-9

    catumaxomab

    509077-99-0

    ertumaxomab

    521079-87-8

    tefibazumab

    537694-98-7

    besilesomab

    558480-40-3

    volociximab

    565451-13-0

    raxibacumab

    569658-79-3

    libivirumab

    569658-80-6

    exbivirumab

    595566-61-3

    pagibaximab

    615258-40-7

    denosumab

    635715-01-4

    inotuzumab ozogamicina

    637334-45-3

    ocrelizumab

    640735-09-7

    iratumumab

    648895-38-9

    bapineuzumab

    648904-28-3

    bavituximab

    652153-01-0

    zanolimumab

    658052-09-6

    mapatumumab

    667901-13-5

    zalutumumab

    676258-98-3

    naptumomab estafenatox

    677010-34-3

    motavizumab

    679818-59-8

    ofatumumab

    680188-33-4

    ibalizumab

    705287-60-1

    estamulumab

    728917-18-8

    veltuzumab

    745013-59-6

    tremelimumab

    762260-74-2

    efungumab

    792921-10-9

    abagovomab

    815610-63-0

    ustekinumab

    828933-51-3

    nimotuzumab

    845816-02-6

    lexatumumab

    876387-05-2

    teplizumab

    880266-57-9

    tanezumab

    880486-59-9

    dacetuzumab

    881191-44-2

    otelixizumab

    892553-42-3

    etaracizumab

    896731-82-1

    conatumumab

    899796-83-9

    milatuzumab

    903512-50-5

    lucatumumab

    910649-32-0

    anrukinzumab

    918127-53-4

    tigatuzumab

    944548-37-2

    rafivirumab

    944548-38-3

    foravirumab

    949142-50-1

    obinutuzumab

    402710-27-4 (cadena ligera) 402710-25-2 (cadena pesada)

    canakinumab

    592557-43-2 (cadena ligera) 592557-41-0 (cadena pesada)

    tenatumomab

    3002 10 98

    0-00-0

    fibrina, bovina

    0-00-0

    moroctocog alfa

    9001-27-8

    beroctocog alfa

    84720-88-7

    antitrombina alfa

    94948-59-1

    tasonermina

    98530-76-8

    drotrecogina alfa (activada)

    100209-30-1

    fibrina, humana

    102786-61-8

    eptacog alfa (activado)

    112721-39-8

    pifonakina

    113478-33-4

    nonacog alfa

    117276-75-2

    lanimostim

    118390-30-0

    interferón alfacón-1

    120313-91-9

    trombomodulina α

    124146-64-1

    mobenakina

    137463-76-4

    milodistim

    139076-62-3

    octocog alfa

    141752-91-2

    pegaldesleukina

    142261-03-8

    hemoglobina crosfumarilo

    142298-00-8

    emoctakin

    143090-92-0

    anakinra

    143631-61-2

    atexakina alfa

    145941-26-0

    oprelvekina

    148363-16-0

    epoetina omega

    148637-05-2

    cilmostim

    148641-02-5

    muplestim

    148883-56-1

    tifacogina

    149824-15-7

    ilodecakina

    154248-96-1

    iroplact

    154725-65-2

    epoetina épsilon

    156679-34-4

    lenercept

    157238-32-9

    cetermina

    161753-30-6

    daniplestim

    163545-26-4

    ancestim

    163796-60-9

    bifarcept

    166089-33-4

    nagrestipen

    178823-49-9

    tiplimotida

    185243-69-0

    etanercept

    187139-68-0

    pegacaristim

    187348-17-0

    edodekina alfa

    199685-57-9

    onercept

    204565-76-4

    pegnartograstim

    207137-56-2

    binetrakina

    208265-92-3

    pegfilgrastim

    209810-58-2

    darbepoyoetina alfa

    220712-29-8

    tadekinig α

    222535-22-0

    alefacept

    244130-01-6

    mirostipen

    246861-96-1

    garnocestim

    250710-65-7

    adargileukina α

    261356-80-3

    epoetin delta

    267639-76-9

    romiplostim

    332348-12-6

    abatacept

    465540-87-8

    taneptacogin alfa

    472960-22-8

    albinterferón alfa-2b

    479198-61-3

    iboctadekin

    501081-76-1

    rilonacept

    507453-82-9

    mirococept

    604802-70-2

    epoyetina zeta

    606138-08-3

    catridecacog

    698389-00-3

    rolipoltida

    706808-37-9

    belatacept

    716840-32-3

    denenicokina

    762263-14-9

    epoetina zeta

    845264-92-8

    atacicept

    862111-32-8

    aflibercept

    869858-13-9

    trombina alfa

    869881-54-9

    briobacept

    879555-13-2

    epoetina kappa

    897936-89-9

    vatreptacog alfa (activada)

    909110-25-4

    baminercept

    931101-84-7

    troplasminógeno alfa

    934216-54-3

    alacizumab pegol

    945228-49-9

    citatuzumab bogatox

    3002 20 00

    181477-43-0

    disomotida

    181477-91-8

    ovemotida

    295371-00-5

    verpasep caltespeno

    915019-08-8

    tertomotida

    3002 90 90

    86596-25-0

    tendamistat

    223577-45-5

    aviscumina

    372075-36-0

    cintredekina besudotox

    473553-86-5

    alferminogén tadenovec

    600735-73-7

    contusugén ladenovec

    721946-42-5

    transferrina aldifitox

    851199-59-2

    linaclotida

    898830-54-1

    sitimagén ceradenovec

    929881-05-0

    alipogén tiparvovec

    3003 20 00

    123760-07-6

    zinostatina estimalámero

    3003 31 00

    8049-62-5

    suspension de insulina cinc (amorfa)

    8049-62-5

    suspension de insulina cinc (compuesta)

    8049-62-5

    suspension de insulina cinc (cristalina)

    8052-74-2

    insulina isófana

    8063-29-4

    inyectable de insulina bifásica

    3003 39 00

    0-00-0

    plusonermina

    8049-55-6

    corticotropina hidróxido de zinc

    3003 90 00

    0-00-0

    fuladectina

    5779-59-9

    triclofenato de alazanina

    8002-90-2

    quiniofón

    8026-10-6

    solucion de cloruro sódico compuesta

    8026-79-7

    solucion de lactato sódico compuesta

    8031-09-2

    morruato sódico

    9014-67-9

    aloxiprina

    12040-73-2

    sucralox

    12182-48-8

    glucalox

    13051-01-9

    salicilato de carbazocromo

    66813-51-2

    alexitol sódico

    3004 31

    9004-10-8

    inyectable neutro de insulina

    9004-17-5

    inyectable de insulina cinc protamina

    9004-21-1

    inyectable de insulina cinc globina

    3203 00 10

    547-17-1

    palmitato de xantofilo

    3204 12 00

    3861-73-2

    anazoleno sódico

    15722-48-2

    olsalazina

    3204 13 00

    92-31-9

    cloruro de tolonio

    548-62-9

    cloruro de metilrosanilina

    7232-51-1

    embonato de pararosanilina

    3204 19 00

    7235-40-7

    betacaroteno

    3204 90 00

    1461-15-0

    oftasceína

    3402 12 00

    8001-54-5

    cloruro de benzalconio

    3402 13 00

    104-31-4

    benzonatato

    9002-92-0

    lauromacrogol 400

    9002-93-1

    octoxinol

    9003-11-6

    poloxaleno

    9003-11-6

    poloxámero

    9004-95-9

    cetomacrogol 1000

    9005-64-5

    polisorbato 20

    9005-64-5

    polisorbato 21

    9005-65-6

    polisorbato 80

    9005-65-6

    polisorbato 81

    9005-66-7

    polisorbato 40

    9005-67-8

    polisorbato 60

    9005-67-8

    polisorbato 61

    9005-70-3

    polisorbato 85

    9009-51-2

    polisorbato 8

    9016-45-9

    nonoxinol

    9017-37-2

    polisorbato 1

    57821-32-6

    menfegol

    154362-61-5

    polisorbato 120

    3504 00 90

    9009-65-8

    sulfato de protamina

    3507 90 90

    0-00-0

    bromelaína

    0-00-0

    eufauserasa

    9000-99-1

    brinasa

    9001-01-8

    kalidinogenasa

    9001-09-6

    quimopapaína

    9001-54-1

    hialuronidasa

    9001-62-1

    rizolipasa

    9001-74-5

    penicilinasa

    9002-01-1

    estreptoquinasa

    9002-04-4

    trombina, bovina

    9004-07-3

    quimotripsina

    9004-09-5

    fibrinolisina (humana)

    9016-01-7

    orgoteína

    9026-00-0

    bucelipasa alfa

    9031-11-2

    tilactasa

    9039-53-6

    uroquinasa

    9039-61-6

    batroxobina

    9046-56-4

    ancrodo

    9074-07-1

    promelasa

    9074-87-7

    glucarpidasa

    12211-28-8

    sutilaína

    37312-62-2

    serrapeptasa

    37326-33-3

    hialosidasa

    37340-82-2

    estreptodornasa

    50936-59-9

    idursulfase

    51899-01-5

    ocraso

    63551-77-9

    esfericasa

    81669-57-0

    anistreplasa

    99149-95-8

    saruplasa

    99821-44-0

    nasaruplasa

    99821-47-3

    urokinasa alfa

    104138-64-9

    agalsidasa alfa

    104138-64-9

    agalsidasa beta

    105857-23-6

    alteplasa

    110294-55-8

    sudismasa

    120608-46-0

    duteplasa

    130167-69-0

    pegaspargasa

    131081-40-8

    silteplasa

    133652-38-7

    reteplasa

    134774-45-1

    rasburicasa

    136653-69-5

    nasaruplasa beta

    143003-46-7

    alglucerasa

    143831-71-4

    dornasa alfa

    145137-38-8

    desmoteplasa

    149394-67-2

    ledismasa

    151912-11-7

    amediplasa

    151912-42-4

    pamiteplasa

    154248-97-2

    imiglucerasa

    155773-57-2

    pegorgoteína

    156616-23-8

    monteplasa

    159445-63-3

    nateplasa

    191588-94-0

    tenecteplasa

    196488-72-9

    ranpirnasa

    208576-22-1

    epafipasa

    210589-09-6

    laronidasa

    259074-76-5

    alfimeprasa

    420784-05-0

    alglucosidasa alfa

    552858-79-4

    galsulfasa

    884604-91-5

    velaglucerasa alfa

    885051-90-1

    pegloticasa

    3808 94 10

    505-86-2

    cetrimida

    3824 90 64

    8063-24-9

    cloruro de acriflavinio

    87806-31-3

    porfímero sódico

    3824 90 97

    1338-39-2

    laurato de sorbitán

    1338-41-6

    estearato de sorbitán

    1338-43-8

    oleato de sorbitán

    8007-43-0

    sesquioleato de sorbitán

    26266-57-9

    palmitato de sorbitán

    26658-19-5

    triestearato de sorbitán

    107667-60-7

    polaprezinc

    3901 90 90

    25053-27-4

    apolato sódico

    3902 90 90

    71251-04-2

    surfómero

    3905 99 90

    9003-39-8

    crospovidona

    9003-39-8

    povidone

    3906 90 90

    9003-97-8

    policarbofilo

    246527-99-1

    mureletecán

    3907 10 00

    54531-52-1

    polibenzarsol

    3907 20

    9005-71-4

    polisorbato 65

    3907 20 20

    0-00-0

    pegaptanib

    330988-75-5

    pegsunercept

    3907 20 99

    186638-10-8

    pegmusirudina

    3907 30 00

    9003-23-0

    polietadeno

    3907 99

    26009-03-0

    ácido poliglicólico

    3907 99 90

    41706-81-4

    poliglecaprona

    3908 90 00

    263351-82-2

    paclitaxel poliglumex

    3909 10 00

    9011-05-6

    polinoxilina

    3909 40 00

    101418-00-2

    policresuleno

    3911 90

    75345-27-6

    cloruro de polidronio

    3911 90 19

    31512-74-0

    cloruro de polixetonio

    95522-45-5

    colestilán

    3911 90 99

    28210-41-5

    tolevámero

    29535-27-1

    maletámero

    32289-58-0

    polihexanida

    41385-14-2

    leuciglúmero

    52757-95-6

    sevelámero

    54063-44-4

    ferropolimalero

    56959-18-3

    glusoferrón

    82230-03-3

    carbetímero

    90409-78-2

    polifeprosán

    182815-43-6

    colesevelam

    892497-01-7

    bromuro de azoxímero

    3912 31 00

    9000-11-7

    croscarmelosa

    3912 39 85

    0-00-0

    celucloral

    9004-67-5

    metilcelulosa

    3912 90 10

    9004-36-8

    celaburato

    9004-38-0

    celacefato

    3913 90 00

    8063-26-1

    dextriferrón

    9004-54-0

    dextran

    9012-76-4

    poliglusam

    9015-56-9

    poligelina

    9015-73-0

    colextrán

    9050-67-3

    sizofirán

    37209-31-7

    detralfato

    39464-87-4

    betasizofiran

    53973-98-1

    poligeenán

    56087-11-7

    dextranómero

    57459-72-0

    suleparoide sódico

    57680-55-4

    gleptoferrón

    57821-29-1

    sulodexida

    64440-87-5

    cideferrón

    83513-48-8

    danaparoide sódico

    110042-95-0

    acemanán

    140207-93-8

    pentosano polisulfato sódico

    3914 00 00

    11041-12-6

    colestiramina

    50925-79-6

    colestipol

    54182-62-6

    polacrilina

    56227-39-5

    sulfato de polidexida

    ANEXO 4

    LISTA DE PREFIJOS Y SUFIJOS QUE DESCRIBAN, EN COMBINACIÓN CON LAS DCIS DEL ANEXO 3, LAS SALES, ÉSTERES O HIDRATOS DE DCIS; DICHAS SALES ÉSTERES E HIDRATOS SE ADMITEN EN FRANQUICIA CON LA CONDICIÓN DE QUE SE PUEDAN CLASIFICAR EN LA MISMA SUBPARTIDA DE 6 DÍGITOS DEL SA QUE LA DCI CORRESPONDIENTE

    Pueden combinarse los prefijos y los sufijos (por ejemplo, fosfato clorhidrato) e ir precedidos de un prefijo multiplicador como bi, bis, di, hemi, hepta, hexa, mono, penta, sesqui, tetra, tri, tris, etc. (por ejemplo, diacetato). También es posible utilizar sinónimos y denominaciones sistemáticas del mismo modo.

    La sigla DCI significa denominaciones comunes internacionales para sustancias farmacéuticas, según la Organización Mundial de la Salud.

    La sigla DCIRG hace referencia a las denominaciones comunes internacionales (DCI) para sustancias farmacéuticas y a las denominaciones para radicales y grupos, conforme a la lista general de 2004.

    La sigla DCIQS se refiere a las denominaciones químicas o sistemáticas enumeradas en las denominaciones comunes internacionales (DCI) para sustancias farmacéuticas y para radicales y grupos, conforme a la lista general de 2004.

    Prefijo o sufijo elegido

    Sinónimos

    Denominación sistemática en caso de diferir de la anterior

    acefurato (DCIRG)

     

    acetato (éster), furano-2-carboxilato (éster) (DCIQS)

    aceglumato (DCIRG)

     

    rac-N-metilhidrógenoglutamato (DCIQS)

    aceponato (DCIRG)

     

    acetato (éster), propanoato (éster) (DCIQS)

    acetato

     

     

    acetilsalicilato

     

    2-(acetiloxi)benzoato

    acetofénido

     

    1-feniletano-1,1-diilbis(oxi)

    acetónido (DCIRG)

     

    propano-2,2-diilbis(oxi) (DCIQS)

    1-acetoxietil

     

    1-(acetiloxi)etil

    aceturato (DCIRG)

     

    N-acetilglicinato (DCIQS)

    acibutato (DCIRG)

     

    acetato (éster), 2-metilpropanoato (éster) (DCIQS)

    acistrato (DCIRG)

     

    acetato (éster), octadecanoato (éster) (DCIQS)

    acoxilo (DCIRG)

     

    (acetiloxi)metilo (DCIQS)

    adipato

     

    hexanodioato

    alanetilo (DCIRG)

     

    [(S)-1-etoxi-1-oxo-propan-2-il]amino (DCIQS)

    alaninato (DCIRG)

     

    L-alaninato (DCIQS)

    alapivoxilo (DCIRG)

     

    L-alanilo, [(2,2-dimetilpropanoil)oxi]metilo (DCIQS)

    aldifitox (DCIRG)

     

    (4-iminobutano-1,4-diil)sulfanodiil[(3RS)-2,5-dioxopirrolidina-1,3-diil]-1,3-fenilenocarbonilo ligado por una función benzamida a una amina primaria del péptido (26-560) de la [550-L-fenilalanina]toxina diftérica de Corynebacterium diphteriae(DCIQS)

    alfoscerato (DCIRG)

     

    hidrógenofosfato de (2R)-2,3-dihidroxipropilo (DCIQS)

    alidexímero (DCIRG)

     

    poli([oxi(2-hidroxietano-1,1-diil)]{oxi[1-(hidroximetil)etano-1,2-diil]}) en parte O-eterificado con grupos carboximetil de los cuales algunos formen uniones de carboxamida con la cadena tetrapeptídica (glicilglicil-L-fenilalanilglicil) (DCIQS)

    alilbromuro

    bromuro de alilo

    N-alilo, bromuro (sal)

    alilioduro

    yoduro de alilo

    N-alilo, yoduro (sal)

    alilo

     

    prop-2-en-1-il

    aluminio

     

     

    4-aminosalicilato

    aminosalicilato

    2-hidroxi-4-aminobenzoato

    amonio

     

     

    amsonato (DCIRG)

     

    2,2′-eteno-1,2-diilbis(5-aminobenceno-1-sulfonato) (DCIQS)

    anisatilo (DCIRG)

     

    2-(4-metoxifenil)-2-oxoetilo (DCIQS)

    antipirato

     

     

    arbamel (DCIRG)

     

    2-(dimetilamino)-2-oxoetilo (DCIQS)

    argina (DCIRG)

     

    30Bα-L-arginina-30Bβ-L-arginina (DCIQS)

    arginina (DCI)

     

     

    aritox (DCIRG)

     

    cadena A de la ricina (DCIQS)

    ascorbato

     

     

    asparta (DCIRG)

     

    28B-ácido-L-aspártico- (DCIQS)

    aspartato

     

     

    axetilo (DCIRG)

     

    rac-1-(acetiloxi)etilo (DCIQS)

    barbiturato

     

    2,4,6(1H,3H,5H)-pirimidinetriona

    bencilbromuro

    bromuro de bencilo

    N-bencilo, bromuro (sal)

    bencilioduro

    yoduro de bencilo

    N-bencilo, yoduro (sal)

    bencilo

     

     

    benetónido (DCIRG)

     

    3-(benzoilamino)-2-metilpropanoato (éster), acetónido (DCIQS)

    benzatina

     

    N,N′-dibenciletilendiamonio

    benzoacetato

     

     

    benzoato (DCIRG)

     

     

    benzomilo (DCIRG)

     

    (benzoiloxi)metilo (DCIQS)

    besilato (DCIRG)

     

    bencenosulfonato (DCIQS)

    besudotox (DCIRG)

     

    proteína de fusión de L-lisil-L-alanil-L-serilglicilglicina (péptido de enlace) con el péptido (251-613) de la des-(365-380)-[Asn364,Val407,Ser515,Gln590,Gln606,Arg613]exotoxina A de Pseudomonas aeruginosa(toxina de la que se han suprimido la región IA y los 16 primeros restos de la región IB) (DCIQS)

    bismuto

     

     

    borato

     

     

    bromuro (DCIRG)

     

     

    buciclato (DCIRG)

     

    trans-4-butilciclohexanocarboxilato (DCIQS)

    bunapsilato (DCIRG)

     

    3,7-di-terc-butilnaftaleno-1,5-disulfonato (DCIQS)

    buteprato (DCIRG)

     

    butanoato (éster), propanoato (éster) (DCIQS)

    butilbromuro

    bromuro de butilo

    N-butilo, bromuro (sal)

    terc -butil

    t-butil, terciario-butil

     

    terc -butil éster

    t-butil éster, terciario-butil éster

     

    butil éster

     

     

    butilo

     

     

    butirato

    butilato

    butanoato

    calcio

    calcio, cálcico, sal de calcio

     

    camsilato (DCIRG)

    canfosulfonato, R-canfosulfonato, S-canfosulfonato, canfo-10-sulfonato

    (7,7-dimetil-2-oxobiciclo[2.2.1]heptan-1-il)metanosulfonato (DCIQS)

    canforato

     

    1,2,2-trimetil-1,3-ciclopentanodicarboxilato

    caproato (DCIRG)

     

    hexanoato (DCIQS)

    carbamato

     

     

    carbesilato (DCIRG)

     

    4-sulfobenzoato (DCIQS)

    carbonato

     

     

    ceribato (DCIRG)

     

    carbonato de rac-2,3-dihidroxipropilo (éster) (DCIQS)

    ciclamato (DCIRG)

    N-ciclohexilsulfamato

    ciclohexilsulfamato (DCIQS)

    ciclohexilamina

     

     

    ciclohexilamonio

     

     

    ciclohexilpropionato

    ciclohexanopropionato

    ciclohexilpropanoato

    ciclotato (DCIRG)

     

    4-metilbiciclo[2.2.2]oct-2-eno-1-carboxilato (DCIQS)

    cilexetilo (DCIRG)

     

    rac-1-{[(ciclohexiloxi)carbonil]oxi}etilo (DCIQS)

    cinamato

     

    3-fenilprop-2-enoato

    cipecilato (DCIRG)

     

    ciclohexanocarboxilato (éster), ciclopropanocarboxilato (éster) (DCIQS)

    cipionato (DCIRG)

    ciclopentanopropionato

    3-ciclopentilpropanoato (DCIQS), 3-ciclopentanopropionato

    citrato

     

    2-hidroxipropano-1,2,3-tricarboxilato

    cituxetán (DCIRG)

     

    N-(4-{2(RS)-2-[bis(carboximetil)amino)]-3-({2-[bis(carboximetil)=amino]etil}(carboximetil)amino)propil}fenil)tiocarbamoilo (DCIQS)

    clofibrol (DCIRG)

     

    2-(4-clorofenoxi)-2-metilpropilo (DCIQS)

    cloruro (DCIRG)

     

     

    cloruro de hierro

     

     

    closilato (DCIRG)

    p-clorobencenosulfonato

    4-clorobenceno-1-sulfonato (DCIQS), 4-clorobencenosulfonato

    colina

     

    (2-hidroxietil)trimetilamonio

    crobefato (DCIRG)

     

    rac-{fosfato(2-) de 3-[(3E)-4-metoxibencilideno]-2-(4-metoxifenil)croman-6-ilo} (DCIQS)

    cromacato (DCIRG)

     

    2-[(6-hidroxi-4-metil-2-oxo-2H-cromen-7-il)oxi]acetato (DCIQS)

    cromesilato (DCIRG)

     

    (6,7-dihidroxi-2-oxo-2H-cromen-4-il)metanosulfonato (DCIQS)

    crosfumarilo (DCIRG)

     

    (2E)-but-2-enodioilo (DCIQS)

    dalanatada (DCIRG)

     

    des-B30-alanina (DCIQS)

    daloxato (DCIRG)

     

    L-alaninato (éster), (5-metil-2-oxo-1,3-dioxol-4-il)metil (DCIQS)

    daropato (DCIRG)

    dapropato

    3-(dimetilamino)propanoato (DCIQS)

    deanilo (DCIRG)

     

    2-(dimetilamino)etilo (DCIQS)

    decanoato

     

     

    decilo (DCIRG)

     

    decilo (DCIQS)

    defalan (DCIRG)

     

    des-1B-L-(fenilalanina)-insulina (DCIQS)

    determir (DCIRG)

     

    tetradecanoil (DCIQS)

    dibudinato (DCIRG)

     

    2,6-di-terc-butilnaftaleno-1,5-disulfonato (DCIQS)

    dibunato (DCIRG)

     

    2,6-di-terc-butilnaftaleno-1-sulfonato (DCIQS)

    dicibato (DCIRG)

     

    carbonato de diciclohexilmetilo (DCIQS)

    diciclohexilamina

     

     

    diciclohexilamonio

     

     

    dietilamina

     

     

    dietilamonio

     

     

    diftitox (DCIRG)

     

    N-L-metionil-387-L-histidina-388-L-alanina-1-388-toxina (cepa C7 de Corynebacterium diphtheriae) (388→2′) (DCIQS)

    digolilo (DCIRG)

     

    2-(2-hidroxietoxi)etilo (DCIQS)

    dihidroxibenzoato

     

     

    N,N-dimetil-β-alanina

    N,N-dimetil-beta-alanina

     

    dinitrobenzoato

     

     

    diolamina (DCIRG)

    dietanolamina

    2,2′-azanodiildietanol (DCIQS)

    disulfuro

     

     

    docosilo (DCIRG)

     

    docosilo (DCIQS)

    dofosfato (DCIRG)

     

    hidrógenofosfato de octadecilo (DCIQS)

    ecamato (DCIRG)

     

    N-etilcarbamato (DCIQS)

    edamina (DCIRG)

     

    etano-1,2-diamina (DCIQS)

    edisilato (DCIRG)

    1,2-etanodisulfonato

    etano-1,2-disulfonato (DCIQS)

    embonato (DCIRG)

    pamoato, 4,4′-metilenbis(3-hidroxinaftoato-2)

    4,4′-metilenbis(3-hidroxinaftaleno-2-carboxilato) (DCIQS)

    enacarbilo (DCIRG)

     

    {rac-1-[(2-metilpropanoil)oxi]etoxi}carbonilo (DCIQS)

    enantato (DCIRG)

     

    heptanoato (DCIQS)

    enbutato (DCIRG)

     

    acetato (éster), butanoato (éster) (DCIQS)

    epolamina (DCIRG)

    pirrolidin-1-il-etanol

    2-(pirrolidin-1-il)etanol (DCIQS)

    erbumina (DCIRG)

    terc-butilamina, t-butilamina, terciario butilamina

    2-metilpropan-2-amina (DCIQS)

    esilato (DCIRG)

    etanosulfonato

    etanosulfonato (DCIQS)

    estafenatox (DCIRG)

     

    proteína de fusión de glicilglicil-L-prolina (péptido de enlace) con el péptido (32-230) de la enterotoxina tipo A de Staphylococcus aureus-(1-33)-peptidil-L-seril[Ser36,Ser37,Glu38,Lys39,Ala41,Thr46,Thr71,Ala72,Ser75,Glu76,Glu78,Ser80,Ser81,Thr214,Ser217,Thr219,Ser220,Ser222,Ser224]enterotoxina tipo E de Staphylococcus aureus(superantígeno SEA/E-120 sintético) (DCIQS)

    esteaglato (DCIRG)

     

    2-(octadecanoiloxi)acetato (éster) (DCIQS)

    estearato (DCIRG)

     

    octadecanoato (DCIQS)

    éster de etilo

     

     

    éster de metilo

     

     

    éster de propilo

     

     

    estinoprato (DCIRG)

     

    N-acetilcisteinato (sal), propanoato (éster) (DCIQS)

    estolato (DCIRG)

    sulfato de propionato y dodecilo, sulfato de propionato y laurilo

    propanoato (éster), sulfato de dodecilo (sal) (DCIQS)

    etabonato (DCIRG)

     

    carbonato de etilo (DCIQS)

    etexilato (DCIRG)

     

    etilo, (hexiloxi)carbonilo

    etilamina

     

     

    etilamonio

     

     

    etilbromuro

    bromuro de etilo

    N-etilo, bromuro (sal)

    etilenantato

    etilheptanoato

     

    etilendiamina

     

    etano-1,2-diamina

    etilhexanoato

     

     

    etilioduro

    yoduro de etilo

    N-etilo, yoduro (sal)

    etilo

     

     

    etilsuccinato

     

     

    etilsulfato (DCIRG)

    sulfato de etilo

    sulfato de etilo (DCIQS)

    farnesilo (DCIRG)

     

    (2E,6E)-3,7,11-trimetildodeca-2,6,10-trien-1-il (DCIQS)

    fendizoato (DCIRG)

     

    2-(6-hidroxibifenil-3-carbonil)benzoato (DCIQS)

    fenilpropionato

     

     

    fluorosulfonato

     

     

    fluoruro

     

     

    formiato

     

     

    fosamilo (DCIRG)

     

    fosfono (DCIQS)

    fosfatex

     

     

    fosfato

    ortofosfato

     

    fosfito

     

     

    fostedato (DCIRG)

     

    hidrógenofosfato de tetradecilo (DCIQS)

    ftalato

     

    benceno-1,2-dicarboxilato

    fumarato

     

    (2E)-but-2-enodioato

    furetónido (DCIRG)

     

    1-benzofurano-2-carboxilato (éster), propano-2,2-diilbis(oxi) (DCIQS)

    furoato

     

    furan-2(o 3)-carboxilato

    fusidato

     

     

    gadolinio

     

     

    gamolenato (DCIRG)

     

    (6Z,9Z,12Z)- octadeca-6,9,12-trienoato (DCIQS)

    glargina (DCIRG)

     

    21A-glicina-30Bα-L-arginina-30Bβ-L-arginina (DCIQS)

    glicolato

     

    hidroxiacetato

    glioxilato

     

    oxoacetato

    glucarato

    sacarato

    (2R,3S,4S,5S)-2,3,4,5-tetrahidroxihexanodioato, D-glucarato

    gluceptato (DCIRG)

    glucoheptonato

    D-glicero-D-gulo-heptonato (DCIQS)

    gluconato

     

     

    glucósido

     

     

    glucurónido (DCIRG)

     

    ácido β-D-glucopiranosidurónico [ósido] (DCIQS)

    glulisina (DCIRG)

     

    [3B-L-lisina,29B-L-ácido glutámico] (DCIQS)

    glutámero (DCIRG)

     

    polímero de glutaraldehido (DCIQS)

    guacilo (DCIRG)

     

    2-metoxifenilo (DCIQS)

    guanidina

     

     

    hemisuccinato (DCIRG)

    hidrógeno succinato

    hidrógenobutanodioato (DCIQS)

    hexacetónido (DCIRG)

     

    3,3-dimetilbutanoato (éster), propan-2,2-diilbis(oxi) (DCIQS)

    hibenzato (DCIRG)

    hibenzato

    4-(4-hidroxibenzoil)benzoato (DCIQS)

    hiclato (DCIRG)

     

    etanol — cloruro de hidrógeno — agua (0,5/1/0,5) (DCIQS)

    hidrato

     

     

    hidrobromuro

     

     

    hidrocloruro

     

     

    hidrógeno

    hidrógeno, hidrogenado

     

    hidroxibenzoato

     

     

    2-(4-hidroxibenzoil)benzoato

    o-(4-hidroxibenzoil)benzoato

     

    hidróxido

     

     

    hidroxinaftoato (DCIRG)

    hidroxinaftoato

    3-hidroxinaftaleno-2-carboxilato (DCIQS)

    hierro

     

     

    hipurato

     

    N-benzoilglicina (sal)

    iodina-131

     

     

    ioduro (DCIRG)

     

     

    isetionato (DCIRG)

    2-hidroxietanosulfonato

    2-hidroxietano-1-sulfonato (DCIQS)

    isobutirato

     

    2-metilpropanoato

    isocaproato

     

    4-metilpentanoato

    isoftalato

     

    benceno-1,3-dicarboxilato

    isonicotinato

     

    piridina-4-carboxilato

    isopropil

     

    propan-2-ilo

    isoproprionato

     

     

    lactato

     

    2-hidroxipropanoato

    lactobionato

     

    4-O-(β-D-galactopiranosil)-D-gluconato

    laurato (DCIRG)

     

    dodecanoato (DCIQS)

    laurilo (DCIRG)

    laurilo

    dodecilo (DCIQS)

    laurilsulfato (DCIRG)

    sulfato de laurilo

    sulfato de dodecilo (DCIQS)

    levulinato

     

    4-oxopentanoato

    lisetilo (DCIRG)

     

    L-lisinato (éster), dietílico (éster) (DCIQS)

    lisicol (DCIRG)

     

    {N-[(5S)-5-carboxi-5-(3α,7α,12α-trihidroxi-5β-colan-24-amido)pentil]carbamotioil}amino (DCIQS)

    lisinato

    lisina (DCI)

     

    lispro (DCIRG)

     

    28B-L-lisina, 29B-L-prolina (DCIQS)

    litio

     

     

    lutetio

     

     

    mafenatox (DCIRG)

     

    (227-alanina)enterotoxina A de Staphylococcus aureus (INNCN)

    magnesio

     

     

    malato

     

    hidroxibutanodioato

    maleato

     

    (Z)-but-2-enoato

    malonato

     

    propanodioato

    mandelato

     

    2-hidroxi-2-fenilacetato, α-hidroxibencenoacetato

    medocarilo (DCIRG)

     

    [(5-metil-2-oxo-1,3-dioxol-4-il)metoxi]carbonilo (DCIQS)

    medoxomilo (DCIRG)

     

    5-(metil-2-oxo-1,3-dioxol-4-il)metilo (DCIQS)

    megallato (DCIRG)

     

    3,4,5-trimetoxibenzoato (DCIQS)

    meglumina (DCI)

    n-metilglucamina

    1-deoxi-1-metilamino-D-glucitol

    merpentan (DCIRG)

     

    {N,N′-[1-(3-oxopropil)etano-1,2-diil]bis(2-sulfanilacetamidato)}(4-) (DCIQS)

    mertansina (DCIRG)

     

    tetrakis{(4RS)-4-[[3-[[(1S)-2-[[(1S,2R,3S,5S,6S,16E,18E,20R,21S)-11-cloro-21-hidroxi-2,5,9,16-tetrametil-12,20-dimetoxi-4,24-dioxa-8,23-dioxo-9,22-diazatetraciclo[19.3.1.110,14.03,5]hexacosa-10,12,14(26),16,18-pentaen-6-il]oxi]-1-metil-2-oxoetil]metilamino]-3-oxopropil]disulfanil]pentanoilo} (DCIQS)

    mesilato (DCIRG)

    sulfonato de metano

    metanosulfonato (DCIQS)

    metembonato (DCIRG)

     

    4,4′-metilenobis(3-metoxinaftaleno-2-carboxilato) (DCIQS)

    metilbromuro (DCIRG)

    bromuro de metilo

    N-metil, bromuro (sal) (DCIQS)

    metilendisalicilato

     

    metilenbis(2-hidroxibenzoato)

    metilsulfato (DCIRG)

    sulfato de metilo

    sulfato de metilo (DCIQS)

    metioduro (DCIRG)

    yoduro de metilo

    N-metilo, ioduro (sal) (DCIQS)

    metonitrato (DCIRG)

     

    N-metil, nitrato (sal) (DCIQS)

    mofetilo (DCIRG)

     

    2-(morfolin-4-il)etilo (DCIQS)

    mucato

    galactarato, meso-galactarato

    2,3,4,5-tetrahidroxihexano-1,6-dioato

    nafato

    formiato sódico

    formiloxi (éster), sodio (sal)

    napadisilato (DCIRG)

    napadisilato, 1,5-disulfonato de naftaleno

    naftaleno-1,5-disulfonato(DCIQS)

    napsilato (DCIRG)

    2-sulfonato de naftaleno

    naftaleno-2-sulfonato(DCIQS)

    nicotinato (DCIRG)

     

    piridina-3-carboxilato (DCIQS)

    nitrato

     

     

    nitrobenzoato

     

     

    octilo (DCIRG)

     

    octilo (DCIQS)

    olamina (DCIRG)

    etanolamina

    2-aminoetanol (DCIQS)

    oleato (DCIRG)

     

    (9Z)-octadec-9-enoato (DCIQS)

    oro

     

     

    orotato

     

    1,2,3,6-tetrahidro-2,6-dioxopirimidina-4-carboxilato

    oxalato

     

     

    óxido

     

     

    oxoglurato (DCIRG)

     

    2-oxohidrógenopentanodioato (DCIQS)

    palmitato (DCIRG)

     

    hexadecanoato (DCIQS)

    pantotenato

     

    N-(2,4-dihidroxi-3,3-dimetil-1-oxobutil)-β-alaninato

    paptox (DCIRG)

     

    proteína PAP (proteína antiviral de Phytolacca americana) (DCIQS)

    pegol (DCIRG)

     

    α-(2-carboxietil)-ω-metoxipoli(oxietano-1,2-diil) (DCIQS)

    pendetida (DCI)

     

     

    pentexilo (DCIRG)

    pivetil

    (RS)-1-[(2,2-dimetilpropanoil)oxi]etilo (DCIQS)

    perclorato (DCIRG)

     

     

    picrato

     

    2,4,6-trinitrobenceno-1-olato

    piridilacetato

     

    acetato de piridinilo

    pivalato (DCIRG)

    acetato de trimetilo

    2,2-dimetylpropanoato (éster) (DCIQS)

    pivoxetilo (DCIRG)

     

    rac-1-[(2-metoxi-2-metilpropanoil)oxi]etilo (DCIQS)

    pivoxilo (DCIRG)

    (pivaloiloxi)metil

    [(2,2-dimetilpropanoil)oxi]metilo (DCIQS)

    placarbilo (DCIRG)

     

    (R)-2-metil-1-[(2-metilpropanoil)oxi]propoxi}carbonilo) (DCIQS)

    poliglumex (DCIRG)

     

    [poli(ácido L-glutámico)z-(L-glutámato-y-éster)-poli(ácido L-glutámico)y]n (DCIQS)

    potasio (DCIRG)

    potasio, potásico, sal de potasio

    potasio (DCIQS)

    propilo

     

     

    propionato

     

    propanoato

    proxetilo (DCIRG)

     

    rac-1-{[(propan-2-iloxi)carbonil]oxi}etilo (DCIQS)

    quinato

     

    1,3,4,5-tetrahidroxiciclohexanocarboxilato

    rafímero (DCIRG)

     

    (2S,4R,6R,8S,11S,13S)-2,4,8,13-tetrakis(hidroximetil)-4,6,11-tris(ilometil)-3,5,7,10,12-pentaoxatetradecano-1,14-diilo (DCIQS)

    resinato

    abietato

    (1R,4aR,4bR,10aR)-1,4a-dimetil-7-(1-metiletil)-1,2,3,4,4a,4b,5,6,10,10a-decahidro-1-fenantrenocarboxilato

    salicilato (DCIRG)

     

    2-hidroxibenzoato (DCIQS)

    saliciloilacetato

     

    2-hidroxibenzoilacetato

    sesquioleato (DCIRG)

     

    (9Z)-octadec-9-enoato(1,5) (DCIQS)

    sodio (DCIRG)

    sodio, sódico, sal de sodio

     

    soproxilo (DCIRG)

     

    {[(propan-2-iloxi)carbonil]oxi}metilo (DCIQS)

    succinato

     

    butanodioato

    succinilo (DCIRG)

     

    3-carboxipropanoilo (DCIQS)

    succinilo

     

    butanodiol

    sudotox (DCIRG)

     

    248-L-histidina-249-L-metionina-250-L-alanina-251-ácido-L-glutámico-248-613-exotoxina A (Pseudomonas aeruginosa reducida) (DCIQS)

    suleptanato (DCIRG)

     

    8-[metil(2-sulfoetil)amino]-8-oxooctanoato (éster), sal monosódica (DCIQS)

    sulfato (DCIRG)

     

     

    sulfinato

     

     

    sulfito

     

     

    sulfobenzoato

     

     

    3-sulfobenzoato

     

     

    sulfosalicilato

     

    2-hidroxisulfobenzoato

    sulfoxilato (DCIRG)

     

    sulfinometilo, sal monosódica (DCIQS)

    tafenatox (DCIRG)

     

    enterotoxina A (Staphylococcus aureus) (DCIQS)

    tanato

     

     

    tartrato (DCIRG)

    L-tartrato

    (2R,3R)-2,3-dihidroxibutanodioato (DCIQS), L-tartarato

    D -tartrato

     

    (2S,3S)-2,3-dihidroxibutanodioato, D-tartarato

    tebutato (DCIRG)

    terc-butilacetato, t-butil acetato, terciario butil acetato

    3,3-dimetilbutanoato (DCIQS)

    tenoato (DCIRG)

     

    tiofeno-2-carboxilato (DCIQS)

    teoclato (DCIRG)

    8-cloroteofilinato

    8-cloro-1,3-dimetil-2,6-dioxo-3,6-dihidro-1H-purin-7-(2H)-uro (DCIQS)

    teprosilato (DCIRG)

     

    3-(1,3-dimetil-2,6-dioxo-1,2,3,6-tetrahidro-7H-purin-7-il)propano-1-sulfonato (DCIQS)

    tetrahidroftalato

     

    ciclohexano-1,2-dicarboxilato

    tetraxetán (DCIRG)

     

    [4,7,10-tris(carboximetil)-1,4,7,10-tetraazaciclodec-1-il]acetilo (DCIQS)

    tidoxilo (DCIRG)

     

    rac-2-(deciloxi)-3-(dodecilsulfanil)propil (DCIQS)

    tiocianato

     

     

    tiuxetán (DCIRG)

     

    N-(4-{(2S)-2-[bis(carboximetil)amino]-3-[(2RS)-{2-[bis(carboximetil)=amino]propil}(carboximetil)amino]propil}fenil)tiocarbamoilo (DCIQS)

    tocoferilo (DCIRG)

     

    rac-(2R)-2,5,7,8-tetrametil-2-[(4R,8R)-4,8,12-trimetiltridecil]croman-6-ilo (DCIQS)

    tofesilato (DCIRG)

     

    3-(1,3-dimetil-2,6-dioxo-1,2,3,6-tetrahidro-7H-purin-7-il)etano-1-sulfonato (DCIQS)

    tosilato (DCIRG)

    p-toluenosulfonato

    4-metilbenceno-1-sulfonato (DCIQS)

    triclofenato (DCIRG)

     

    2,4,5-triclorofenolato (DCIQS)

    triéstearato (DCIRG)

     

    octadecanoato(3) o tris(octadecanoato) (DCIQS)

    triflutato (DCIRG)

     

    trifluoroacetato (DCIQS)

    trioleato (DCIRG)

     

    (9Z)-octadec-9-enoato(3) o tris[(9Z)-octadec-9-enoato] (DCIQS)

    trolamina (DCIRG)

    trietanolamina

    2,2′,2″-nitrilotrietanol (DCIQS)

    trometamol (DCI)

    trometamina

    2-amino-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol, tris(hidroximetil)metilamina

    troxundato (DCIRG)

     

    [2-(2-etoxietoxi)etoxi]acetato (DCIQS)

    undecilato (DCIRG)

     

    undecanoato (DCIQS)

    undecilenato (DCIRG)

     

    undec-10-enoato (DCIQS)

    valerato (DCIRG)

     

    pentanoato (DCIQS)

    xinafoato (DCIRG)

     

    1-hidroxinaftaleno-2-carboxilato (DCIQS)

    zinc

     

     

    ANEXO 5

    SALES, ÉSTERES E HIDRATOS DE DCIS QUE NO ESTÉN CLASIFICADOS EN LA MISMA PARTIDA DEL SA QUE LAS DCIS CORRESPONDIENTES Y QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA

    Código S. A.

    DCI

    Sal, éster o hidrato de DCI

    Código S. A.

    CAS RN

    2925.29

    arginina

     

     

     

    2922.42

    ácido glutámico

    L-glutamato de arginina

    2925.29

    4320-30-3

    2918.99

    carbenoxolona

    carbenoxolona, sal de dicolina

    2923.10

    74203-92-2

    2909.49

    clorfenesina

    carbamato de clorfenesina

    2924.29

    886-74-8

    2907.29

    dienestrol

    di(acetato) de dienestrol

    2915.39

    84-19-5

    2907.29

    dietilestilbestrol

    dibutirato de dietilestilbestrol

    2915.60

    74664-03-2

     

    dipropionato de dietilestilbestrol

    2915.50.00

    130-80-3

    2918.99

    enoxolona

    dihidrogenofosfato de enoxolona

    2919.90

    18416-35-8

    2905.51

    etclorvinol

    carbamato de etclorvinol

    2924.19

    74283-25-3

    2907.29

    hexestrol

    dibutirato de hexestrol

    2915.60

    36557-18-3

     

    dipropionato de hexestrol

    2915.50.00

    59386-02-6

    2934.91

    fenmetrazina

    teoclato de fenmetrazina

    2939.59

    13931-75-4

    ANEXO 6

    LISTA DE PRODUCTOS INTERMEDIOS FARMACÉUTICOS, COMO POR EJEMPLO MEZCLAS UTILIZADAS PARA LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS ACABADOS, QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA

    Código NC

    CAS RN

    Denominación

    2843 29 00

    22199-08-2

    [4-amino-N-(pirimidin-2(1H)-iliden- κN1)bencenosulfonamidato-κO]plata

    2843 30 00

    12192-57-3

    (alfa-D-glucopiranosiltio)oro

    2844 40 30

    82407-94-1

    1-[4-(2-dimetilaminoetoxi)[14C]fenil)]-1,2-difenilbutan-1-ol

    2902 19 00

    6746-94-7

    etinilciclopropano

    2903 89 90

    7051-34-5

    bromometilciclopropano

    2903 99 90

    620-20-2

    alfa,3-diclorotolueno

    3312-04-7

    1-cloro-4,4-bis(4-fluorofenil)butano

    42074-68-0

    1-cloro-2-(clorodifenilmetil)benceno

    76283-09-5

    alfa,4-dibromo-2-fluorotolueno

    2904 90 95

    121-17-5

    4-cloro-alfa,alfa,alfa-trifluoro-3-nitrotolueno

    4714-32-3

    1-nitro-4-(1,2,2,2-tetracloroetil)benceno

    2905 22 00

    505-32-8

    3,7,11,15-tetrametilhexadec-1-en-3-ol

    1113-21-9

    (6E,10E,14E)-3,7,11,15-tetrametilhexadeca-1,6,10,14-tetraen-3-ol

    7212-44-4

    3,7,11-trimetildodeca-1,6,10-trien-3-ol

    2905 29 90

    2914-69-4

    (S)-but-3-in-2-ol

    173200-56-1

    (E)-6,6-dimetilhept-2-en-4-in-1-ol

    2905 39 95

    281214-27-5

    bis(4-metilbencenosulfonato) de (2R,3R)-2,3-dimetilbutano-1,4-diilo

    2905 49 00

    1947-62-2

    (2R,3R)-1,4-bis(mesiloxi)butano-2,3-diol

    2905 59 98

    75-89-8

    2,2,2-trifluoroetanol

    920-66-1

    1,1,1,3,3,3-hexafluoropropan-2-ol

    54322-20-2

    4-cloro-1-hidroxibutano-1-sulfonato de sodio

    57090-45-6

    (R)-3-cloropropano-1,2-diol

    60827-45-4

    (2S)-3-cloropropano-1,2-diol

    148043-73-6

    4,4,5,5,5-pentafluoropentan-1-ol

    441002-17-1

    2-nitrobencenosulfonato de 4-clorobutilo

    2906 29 00

    1570-95-2

    2-fenilpropano-1,3-diol

    104265-58-9

    p-toluenosulfonato de 2-[(1S,2R)-6-fluoro-2-hidroxi-1-isopropil-1,2,3,4-tetrahidro-2-naftil]etilo

    127852-28-2

    (1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]etan-1-ol

    167155-76-2

    1,1-difluoro-1,1a,6,10b-tetrahidrodibenzo[a, e]ciclopropa[c][7]anulen-6-ol

    2907 19 90

    27673-48-9

    5,8-dihidro-1-naftol

    2907 29 00

    700-13-0

    2,3,5-trimetilhidroquinona

    2909 30

    461432-23-5

    éter de etilo y de 4-(5-bromo-2-clorobencil)fenilo

    503070-57-3

    2-({2-[(6-bromohexil)oxi]etoxi}metil)-1,3-diclorobenceno

    2909 30 38

    3259-03-8

    1-(2-bromoetoxi)-2-etoxibenceno o2-bromoetil 2-etoxifenil éter

    5111-65-9

    6-bromo-2-naftil metil éter

    2909 30 90

    3383-72-0

    2-cloroetilo 4-nitrofenilo éter

    31264-51-4

    3-cloropropil 2,5-xilil éter

    92878-95-0

    2-(3-cloropropoxi)-1-metoxi-4-nitrobenceno

    165254-21-7

    1,2-bis{2-[2-(2-metoxietoxi)etoxi]etoxi}-4,5-dinitrobenceno

    2909 49 80

    85309-91-7

    2-[(2,6-diclorobencil)oxi]etanol

    160969-03-9

    metanosulfonato de 2-[2-(2,2,2-trifluoroetoxi)fenoxi]etilo

    170277-77-7

    (3S)-3-[2-(mesiloxi)etoxi]-4-(tritiloxi)butil metanosulfonato

    185954-75-0

    (3R)-3-metoxidecan-1-ol

    2909 50 00

    63659-16-5

    4-[2-(ciclopropilmetoxi)etil]fenol

    83682-27-3

    2-hidroxi-1-(4-hidroxi-3-metoxifenil)propano-2-sulfonato de sodio

    167145-13-3

    2-[2-(3-metoxifenil)etil]fenol

    2910 20 00

    15448-47-2

    (2R)-2-metiloxirano

    2910 30 00

    51594-55-9

    (R)-1-cloro-2,3-epoxipropano

    2910 90 00

    56718-70-8

    2,3-epoxipropil 4-(2-metoxietil)fenil éter

    62600-71-9

    (2R)-2-(3-clorofenil)oxirano

    129940-50-7

    (S)-[(tritiloxi)metil]oxirano

    683276-64-4

    4-nitrobencenosulfonato de [(2R)-2-metiloxiran-2-il]metilo

    702687-42-1

    (2R)-2-[(5-bromo-2,3-difluorofenoxi)metil]oxirano

    2911 00 00

    1132-95-2

    1,1-diisopropoxiciclohexano

    20627-73-0

    alfa,alfa-dimetoxi-2-nitrotolueno

    94158-44-8

    1,1-dimetoxi-2-(2-metoxietoxi)etano

    2912 29 00

    38849-09-1

    3-(9,10-dihidro-9,10-etanoantracen-9-il)acrilaldehído

    2912 49 00

    1620-98-0

    3,5-di-terc-butil-4-hidroxibenzaldehído

    2144-08-3

    2,3,4-trihidroxibenzaldehído

    3453-33-6

    6-metoxi-2-naftaldehído

    2913 00 00

    80565-30-6

    4′-clorobifenil-4-carbaldehído

    90035-34-0

    4′-(trifluorometil)bifenil-4-carbaldehído

    2914 39 00

    645-13-6

    4-metilvalerofenona

    1210-35-1

    10,11-dihidro-5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ona

    2222-33-5

    5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ona

    2914 40 90

    80-75-1

    11-alfa-hidroxipregn-4-eno-3,20-diona

    17752-16-8

    (3β)-3-hidroxicolest-5-en-24-ona

    85700-75-0

    11-alfa,17,21-trihidroxi-16-beta-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

    2914 50 00

    104-20-1

    4-(4-metoxifenil)butan-2-ona

    974-23-2

    (3β,16α)-3-hidroxi-16,17-epoxipregn-5-en-20-ona

    981-34-0

    9-beta,11-beta-epoxi-17-alfa,21-dihidroxi-16-beta-metilenpregna-1,4-dieno-3,20-diona

    1078-19-9

    6-metoxi-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftona

    2107-69-9

    5,6-dimetoxiindan-1-ona

    4495-66-3

    1-[4-(benciloxi)fenil]propan-1-ona

    17720-60-4

    1-(2,4-dihidroxifenil)-2-(4-hidroxifenil)etan-1-ona

    24916-90-3

    9-beta,11-beta-epoxi-17,21-dihidroxi-16-alfa-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

    28315-93-7

    5-hidroxi-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftona

    82499-20-5

    (1R)-1-hidroxi-1-(3-hidroxifenil)acetona

    2914 70 00

    534-07-6

    1,3-dicloroacetona

    2196-99-8

    2-cloro-1-(4-metoxifenil)etan-1-ona

    2350-46-1

    1-(2,3-dicloro-4-hidroxifenil)butan-1-ona

    3874-54-2

    4-cloro-4′-fluorobutirofenona

    4252-78-2

    2,2′,4′-tricloroacetofenona

    10226-30-9

    6-clorohexan-2-ona

    13054-81-4

    4-cloro-heptano-3,5-diona

    26771-69-7

    2-metoxi-1-[4-(trifluorometil)fenil]etan-1-ona

    43076-61-5

    4′-terc-butil-4-clorobutirofenona

    43229-01-2

    1-[4-(benciloxi)-3-nitrofenil]-2-bromoetan-1-ona

    62932-94-9

    2-bromo-1-[4-hidroxi-3-(hidroximetil)fenil]etan-1-ona

    79836-44-5

    4-(3,4-diclorofenil)-3,4-dihidronaftalen-1(2H)-ona

    83881-08-7

    21-cloro-9-beta,11-beta-epoxi-17-hidroxi-16-alfa-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

    124379-29-9

    (4S)-4-(3,4-diclorofenil)-3,4-dihidronaftalen-1(2H)-ona

    135306-45-5

    1-(3,5-difluorofenil)propan-1-ona

    150587-07-8

    21-benciloxi-9-alfa-fluoro-11-beta,17-alfa-dihidroxi-16-alfa-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

    151265-34-8

    21-cloro-16-alfa-metilpregna-1,4,9(11)-trieno-3,20-diona

    153977-22-1

    trans-2-cloro-3-[4-(4-clorofenil)ciclohexil]-1,4-naftoquinona

    162548-73-4

    4,6-difluoroindan-1-ona

    190965-45-8

    (2-bromo-5-propoxifenil)(2-hidroxi-4-metoxifenil)metanona

    2915 39 00

    910-99-6

    acetato de 17-alfa-hidroxi-16-beta-metil-3,20-dioxopregna-1,4,9(11)-trien-21-ilo

    979-02-2

    acetato de 20-oxopregna-5,16-dien-3-beta-ilo

    2243-35-8

    2-oxo-2-feniletil acetato

    10106-41-9

    acetato de 17-hidroxi-16-alfa-metil-3,20-dioxopregna-1,4,9(11)-trien-21-ilo

    24085-06-1

    acetato de 2-acetoxi-5-acetilbencilo

    24510-54-1

    acetato de 17-alfa-hidroxi-16-alfa-metil-3,20-dioxopregna-1,4-dien-21-ilo

    24510-55-2

    acetato de 17-alfa-hidroxi-16-beta-metil-3,20-dioxopregna-1,4-dien-21-ilo

    37413-91-5

    acetato de 3,20-dioxopregna-1,4,9(11),16-tetraen-21-ilo

    60176-77-4

    (1S,4R)-4-hidroxiciclopent-2-en-1-il acetato

    127047-77-2

    acetato de 2-(acetoximetil)-4-iodobutilo

    131266-10-9

    acetato de 2-(acetoximetil)-4-(benciloxi)butilo

    2915 50 00

    158894-67-8

    1-bromo-2-metilpropil propionato

    2915 60 90

    53064-79-2

    pivalato de iodometilo

    2915 90 70

    638-41-5

    cloroformiato de pentilo

    1069-66-5

    2-propilpentanoato de sodio

    7693-41-6

    4-metoxifenil cloroformato

    18997-19-8

    pivalato de clorometilo

    22328-90-1

    ácido (3R)-3-metilhexanoico

    2916 20 00

    3721-95-7

    ácido ciclobutanocarboxílico

    7077-05-6

    ácido trans-4-(propan-2-il)ciclohexanocarboxílico

    122665-97-8

    4,4-difluorociclohexano-1-ácido carboxílico

    211515-46-7

    cloruro de 1-(2-etilbutil)ciclohexanocarbonilo

    381209-09-2

    ácido 1-(2-etilbutil)ciclohexanocarboxílico

    2916 31 00

    132294-16-7

    (2S,3S)-2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutanona

    132294-17-8

    (1S,2S,3S)-2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutanol

    2916 39 10

    1716-12-7

    4-fenilbutanoato de sodio

    2417-72-3

    4-(bromometil)benzoato de metilo

    2444-36-2

    ácido (2-clorofenil)acético

    2901-13-5

    etil 2-metil-2-fenilpropanoato

    4276-85-1

    ácido 2-(2,4,6-triisopropilfenil)acético

    17625-03-5

    3-sulfonatobenzoato de hidrógeno y sodio

    21900-39-0

    cloruro de 5-fluoro-2-metilbenzoílo

    37742-98-6

    ácido 4-bromo-2,2-difenilbutírico

    49708-81-8

    ácido trans-4-(p-clorofenil)ciclohexanocarboxílico

    55332-37-1

    ácido (S)-2-(4-fluorofenil)-3-metilbutírico

    110877-64-0

    ácido 2-cloro-4,5-difluorobenzoico

    114772-40-6

    tert-butil 4′-(bromometil)bifenil-2-carboxilato

    119916-27-7

    ácido 4,6-dibromo-3-fluoro-o-toluico

    141109-25-3

    ácido 2-bromo-2-(2-clorofenil)acético

    2917 19 10

    0-00-0

    bis(malonato de 4-nitrobencilo) de magnesio, dihidrato

    2917 19 90

    76-72-2

    etil(pentan-2-il)propanodioato de dietilo

    6065-63-0

    dipropilmalonato de dietilo

    28868-76-0

    cloromalonato de dimetilo

    48059-97-8

    ácido (E)-oct-4-eno-1,8-dioico

    71170-82-6

    3-bromopropano-1,1,1-tricarboxilato de trietilo

    2917 39 95

    21601-78-5

    hidrogenofenilmalonato de fenilo

    27932-00-9

    hidrogenofenilmalonato de indan-5-ilo

    2918 13 00

    2743-38-6

    ácido dibenzoil-L-tartárico

    2918 16 00

    11116-97-5

    gluconato lactato de calcio

    2918 19 98

    138-59-0

    ácido (3R,4S,5R)-3,4,5-trihidroxiciclohex-1-eno-1-carboxílico

    611-71-2

    ácido D-mandélico

    3976-69-0

    (R)-3-hidroxibutirato de metilo

    4335-77-7

    ácido ciclohexil(hidroxi)fenilacético

    4358-88-7

    DL-mandelato de etilo

    20585-34-6

    ácido (2S)-ciclohexil(hidroxi)fenilacético

    29169-64-0

    formiato de (R)-alfa-(clorocarbonil)bencilo

    36394-75-9

    acetato de (S)-alfa-cloroformiletilo

    52950-18-2

    ácido (2R)-(2-clorofenil)hidroxiacético

    56188-04-6

    ácido {(1R,3R,5S)-3,5-dihidroxi-2-[(E)-(3S)-3-hidroxioct-1-enil]ciclopentil}acético

    77550-67-5

    (3R,5R)-7-{(1S,2S,6R,8S,8aR)-1,2,6,7,8,8a-hexahidro-2,6-dimetil-8-[(2S)-2-metilbutiriloxi]-1-naftil}-3,5-dihidroxiheptanoato de amonio

    90315-82-5

    (R)-4-fenil-2-hidroxibutirato de etilo

    111969-64-3

    (1R,2S,5R)-2-isopropil-5-metilciclohexil dihidroxiacetato o timol glioxilato

    139893-43-9

    (3R,5R)-7-[(1S,2S,6R,8S,8aR)-8-(2,2-dimetilbutiriloxi)-1,2,6,7,8,8a-hexahidro-2,6-dimetil-1-naftil]-3,5-dihidroxiheptanoato de amonio

    157604-22-3

    (2S,3R)-2-hidroxi-3-isobutilsuccinato de disodio

    2918 29 00

    3943-89-3

    3,4-dihidroxibenzoato de etilo

    167678-46-8

    acetato de 3-cloroformil-o-tolilo

    168899-58-9

    ácido 3-acetoxi-o-toluico

    376592-58-4

    ácido 5′-cloro-2′-hidroxi-3′-nitrobifenil-3-carboxílico

    2918 30 00

    302-97-6

    ácido 3-oxoandrost-4-eno-17-beta-carboxílico

    1944-63-4

    ácido 3-[(3aS,4S,7aS)-7a-metil-1,5-dioxooctahidro-1H-inden-4-il]propiónico

    22161-86-0

    ácido (RS)-2-(3-benzoilfenil)propiónico

    39562-16-8

    etil (E)-2-(3-nitrobencilideno)-3-oxobutanoato

    39562-17-9

    2-(3-nitrobenciliden)-3-oxobutirato de metilo

    39562-22-6

    2-metoxietil (E)-2-(3-nitrobencilideno)-3-oxobutanoato

    39562-27-1

    metil (2E)-2-(2-nitrobencilideno)-3-oxobutanoato

    56105-81-8

    ácido (R)-2-(3-benzoilfenil)propiónico

    64920-29-2

    2-oxo-4-fenilbutirato de etilo

    78834-75-0

    7-cloro-2-oxoheptanoato de etilo

    121873-00-5

    3-(2-cloro-4,5-difluorofenil)-3-hidroxiacrilato de etilo

    134176-18-4

    etil 2-oxobiciclo[3.1.0]hexano-6-carboxilato

    149437-76-3

    ácido 5-(4-fluorofenil)-5-oxopentanoico

    2918 99 90

    87-13-8

    etoximetilenmalonato de dietilo

    1217-67-0

    ácido (4-butiril-2,3-diclorofenoxi)acético

    4651-67-6

    ácido (3α,5β)-3-hidroxi-7-oxocolan-24-oico

    13335-71-2

    ácido (2,6-dimetilfenoxi)acético

    26159-31-9

    ácido (RS)-2-(6-metoxi-2-naftil)propiónico

    28416-82-2

    ácido 6-alfa,9-difluoro-11-beta,17-alfa-dihidroxi-16-alfa-metil-3-oxoandrosta-1,4-dieno-17-beta-carboxílico

    29754-58-3

    5-glioxiloilsalicilato de metilo, hidrato

    30131-16-9

    ácido 4-(4-fenilbutoxi)benzoico

    33924-48-0

    5-cloro-o-anisato de metilo

    35480-52-5

    ácido 2,5-bis(2,2,2-trifluoroetoxi)benzoico

    40098-26-8

    7-[(3RS)-3-hidroxi-5-oxociclopent-1-enil]heptanoato de metilo

    52179-28-9

    2-[4-(2,2-diclorociclopropil)fenoxi]-2-metilpropanoato de etilo

    70264-94-7

    4-(bromometil)-m-anisato de metilo

    105560-93-8

    (2R,3S)-2,3-epoxi-3-(4-metoxifenil)propionato de metilo

    111006-10-1

    3,4-epoxibutirato de isobutilo

    150726-89-9

    dimetil (2-metoxifenoxi)malonato

    204254-96-6

    etil (1S,5R,6S)-5-(1-etilpropoxi)-7-oxabiciclo[4.1.0]hept-3-eno-3-carboxilato

    530141-60-7

    3-(5-{[4-(ciclopentiloxi)-2-hidroxifenil]carbonil}-2-hidroxifenil)propanoato de metilo

    709031-28-7

    ácido (3-hidroxitriciclo[3.3.1.1(3,7)]dec-1-il)(oxo)acético

    2920 90 10

    16606-55-6

    carbonato de (R)-propileno

    35180-01-9

    carbonato de clorometilo y isopropilo

    80841-78-7

    4-(clorometil)-5-metil-1,3-dioxol-2-ona

    91526-18-0

    4-(hidroximetil)-5-metil-1,3-dioxol-2-ona

    208338-09-4

    2,2-dióxido de (4R,5R)-4,5-bis(mesiloximetil)-1,3,2-dioxatiolano

    2920 90 85

    55-91-4

    fosforofluoridato de diisopropilo

    89729-09-9

    5,7-dioxa-6-tiaspiro[2.5]octano-6-óxido

    2921 19 60

    4261-68-1

    (2-cloroetil)diisopropilamina, clorhidrato

    2921 19 99

    5407-04-5

    cloruro de 3-cloropropildimetilamonio

    2921 29 00

    100-36-7

    2-aminoetildietilamina

    156886-85-0

    N,N′-bis[3-(etilamino)propil]propano-1,3-diamina, tetraclorhidrato

    2921 30 10

    167944-94-7

    1-[(S)-2-(terc-butoxicarbonil)-3-(2-metoxietoxi)propil]ciclopentanocarboxilato de ciclohexilamonio

    2921 42 00

    671-89-6

    dicloruro de 4-amino-6-clorobenceno-1,3-disulfonilo

    2921 43 00

    393-11-3

    alfa,alfa,alfa-trifluoro-4-nitro-m-toluidina

    2921 49 00

    89-97-4

    2-clorobencilamina

    103-67-3

    bencil(metil)amina

    328-93-8

    alfa,alfa,alfa,alfa′,alfa′,alfa′-hexafluoro-2,5-xilidina

    1614-57-9

    cloruro de 3-(5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ilpropil)dimetilamonio

    3789-59-1

    (1S)-1-fenilpropan-1-amina

    33881-72-0

    trietilanilina

    54396-44-0

    alfa′,alfa′,alfa′-trifluoro-2,3-xilidina

    69385-30-4

    2,6-difluorobencilamina

    79617-99-5

    cloruro de trans-(+-)-4-(3,4-diclorofenil)-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil(metil)amonio

    81972-27-2

    3-(triclorovinil)anilina, clorhidrato

    84467-54-9

    1-[1-(4-clorofenil)ciclobutil]-3-metilbutan-1-amina

    129140-12-1

    1-etil-1,4-difenilbut-3-enilamina

    132173-07-0

    (Z)-N-[3-(4-ciclohexil-3-clorofenil)prop-2-enil]-N-etilciclohexilamina, clorhidrato

    166943-39-1

    metil(4′-nitrofenetil)amina, clorhidrato

    259729-93-6

    (1R)-1-[1-(4-clorofenil)ciclobutil]-3-metilbutan-1-amina D-tartarato (1:1)

    334477-60-0

    (1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]-N-metiletanamina

    376608-71-8

    (2R)-hidroxi(fenil)etanoato de (1R,2S)-2-(3,4-difluorofenil)ciclopropanaminio

    389056-74-0

    (1S)-1-[1-(4-clorofenil)ciclobutil]-3-metilbutan-1-amina D-tartarato (1:1)

    945717-05-5

    clorhidrato de 2-(4-cloro-3-etilfenil)etanamina

    945717-43-1

    N-(4-terc-butilbencil)-2-(4-cloro-3-etilfenil)etanamina

    1034457-07-2

    clorhidrato de 2-(2,3-dihidro-1H-inden-2-il)propan-2-amina

    2921 51 90

    150812-21-8

    N4-[(4-fluorofenil)metil]-2-nitro-1,4-bencenodiamina

    2921 59 90

    122-75-8

    di(acetato) de N,N′-dibenciletilendiamonio

    140-28-3

    N,N′-dibenciletano-1,2-diamina diacetato

    2922 19 85

    0-00-0

    clorhidrato de [2-(clorometil)-4-(dibencilamino)fenil]metanol

    133-51-7

    ácido antimónico – 1-desoxi-1-(metilamino)-D-glucitol (1:1)

    534-03-2

    2-aminopropano-1,3-diol

    1159-03-1

    5-(3-dimetilaminopropil)-10,11-dihidrodibenzo[a,d]ciclohepten-5-ol

    23323-37-7

    1-desoxi-1-(octilamino)-D-glucitol

    35320-23-1

    (2R)-2-aminopropan-1-ol

    38345-66-3

    (2S,3R)-4-dimetilamino-3-metil-1,2-difenilbutan-2-ol

    42142-52-9

    3-(metilamino)-1-fenilpropan-1-ol

    54527-65-0

    acetoacetato de 2-[bencil(metil)amino]etilo

    56796-66-8

    4-(benciloxi)-α1-[(tert-butilamino)metil]benceno-1,3-dimetanol

    58997-87-8

    2-(dimetilamino)-2-fenilbutan-1-ol

    68047-07-4

    4′-[2-(dimetilamino)etoxi]-2-fenilbutirofenona

    83647-29-4

    3-{(Z)-1-[4-(2-dimetilaminoetoxi)fenil]-2-fenilbut-1-enil}fenol

    114247-09-5

    (3R)-N-metil-3-fenil-3-[4-(trifluorometil)fenoxi]propan-1-amina hidrocloruro

    115287-37-1

    N-metil-N-(4-nitrofenotil)-2-(4-nitrofenoxi) etan-1-amina

    126456-43-7

    (1S,2R)-1-aminoindano-2-ol

    151807-53-3

    (1RS,2RS,3SR)-2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutilamina

    151851-75-1

    (R)-2-amino-2-etilhexan-1-ol

    154598-58-0

    (S)-2-(2-amino-5-clorofenil)-4-ciclopropil-1,1,1-trifluorobut-3-in-2-ol

    168960-19-8

    ((1S,4R)-4-aminociclopent-2-en-1-il)metanol hidrocloruro

    214353-17-0

    1-(2-amino-5-clorofenil)-2,2,2-trifluoroetano-1,1-diol hidrocloruro

    467426-34-2

    (2S)-2-(2-amino-5-clorofenil)-4-ciclopropil-1,1,1-trifluorobut-3-in-2-ol metanosulfonato (1:1.5)

    702686-97-3

    clorhidrato de 3-(3-{[(2R)-3-{[1-(2,3-dihidro-1H-inden-2-il)-2-metilpropan-2-il]amino}-2-hidroxipropil]oxi}-4,5-difluorofenil)propanoato de etilo

    1035455-87-8

    clorhidrato de (2E)-3-(3-{[(2R)-3-{[1-(2,3-dihidro-1H-inden-2-il)-2-metilpropan-2-il]amino}-2-hidroxipropil]oxi}-4,5- difluorofenil)prop-2-enoato de etilo

    1035455-90-3

    clorhidrato de (2R)-1-(5-bromo-2,3-difluorofenoxi)-3-{[1-(2,3-dihidro-1H-inden-2-il)-2-metilpropan-2-il]amino}propan-2-ol

    2922 29 00

    120-20-7

    3,4-dimetoxifenetilamina

    20059-73-8

    2-[4-(aminometil)fenoxi]-N,N-dimetiletanamina

    55174-61-3

    beta-metil-3,4-dimetoxifenetilamina

    115256-13-8

    4-(1-{[2-(4-aminofenoxi)etil]metilamino}etil)anilina

    188690-84-8

    (2S)-hidroxi(fenil)ácido acético — (2R)-N-bencil-1-(4-metoxifenil)propan-2-amina (1:1) (sal)

    202197-26-0

    3-cloro-4-[(3-fluorobencil)oxi]anilina

    2922 39 00

    784-38-3

    2-amino-5-cloro-2′-fluorobenzofenona

    2011-66-7

    2-amino-2′-cloro-5-nitrobenzofenona

    2958-36-3

    2-amino-2′,5-diclorobenzofenona

    14189-82-3

    (2E)-3-(N-metilanilino)acrilaldehído

    156732-13-7

    (S)-5-amino-2-(dibencilamino)-1,6-difenilhex-4-en-3-ona

    2922 41 00

    113403-10-4

    dexibuprofeno lisina (DCIM)

    2922 49 85

    56-12-2

    ácido 4-aminobutírico

    875-74-1

    D-alfa-fenilglicina

    949-99-5

    3-(4-nitrofenil)-L-alanina

    961-69-3

    (R)-N-(3-etoxi-1-metil-3-oxoprop-1-enil)-2-fenilglicina de potasio

    1118-89-4

    L-glutamato de dietilo, clorhidrato

    13291-96-8

    (R)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)-2-fenilglicinato de sodio

    14205-39-1

    3-aminocrotonato de metilo

    20763-30-8

    2-ciclohexa-1,4-dienilglicina

    26774-89-0

    2-(ciclohexa-1,4-dien-1-il)-2-[((E)-1-metoxi-1-oxobut-2-en-2-il)amino]acetato de sodio

    34582-65-5

    (R)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)-2-fenilglicinato de potasio

    35453-19-1

    ácido 5-amino-2,4,6-triiodoisoftálico

    37441-29-5

    dicloruro de 5-amino-2,4,6-triiodoisoftaloilo

    39068-93-4

    2-(dimetilamino)-2-fenilbutanoato de metilo

    39878-87-0

    cloruro de (-)-alfa-(cloroformil)bencilamonio

    42854-62-6

    L-alaninato de bencilo–ácido p-toluenosulfónico (1:1)

    54527-73-0

    3-aminobut-2-enoato de 2-(N-metilbencilamino)etilo

    67299-45-0

    tosilato de cis-4-(benciloxicarbonil)ciclohexilamonio

    81677-60-3

    (4-nitrofenil)-L-alaninato de metilo

    82717-96-2

    (S,S)-N-(1-etoxicarbonil-3-fenilpropil)alanina

    82834-12-6

    N-[(2S)-1-etoxi-1-oxopentan-2-il]-L-alanina

    94133-84-3

    2-amino-2-fenilbutanoato de sodio

    119916-05-1

    3-amino-4,6-dibromo-o-toluato de metilo

    128013-69-4

    ácido 3-(aminometil)-5-metilhexanoico

    143785-86-8

    ácido 4-(1-aminociclopropil)-2,3,5-trifluorobenzoico

    154772-45-9

    (S)-3-aminopent-4-inoato de etilo, clorhidrato

    168619-25-8

    3′-aminobifenil-3-carboxilato de metilo

    209216-09-1

    2-aminobiciclo[3.1.0]hexano-2,6-diácido carboxílico hidrato

    223445-75-8

    ácido [(3S,4S)-1-(aminometil)-3,4-dimetilciclopentil]acético

    610300-00-0

    clorhidrato de ácido (3S,5R)-3-amino-5-metiloctanoico

    610300-07-7

    ácido (3S,5R)-3-amino-5-metiloctanoico

    848133-35-7

    clorhidrato de ácido (2E)-4-(dimetilamino)but-2-enoico

    848949-85-9

    4-fluoro-L-leucina – hidrogenosulfato de etilo (1:1)

    2922 50 00

    0-00-0

    2-(2-cloro-4,5-difluorobenzoil)-3-(2,4-difluoroanilino)acrilato de etilo

    7206-70-4

    ácido 4-amino-5-cloro-2-metoxibenzoico

    16589-24-5

    4-[1-hidroxi-2-(metilamino)etil]fenol–ácido L-tartárico (2:1)

    22818-40-2

    D-2-(4-hidroxifenil)glicina

    24085-03-8

    2-[bencil(terc-butil)amino]-1-(alfa,4-dihidroxi-m-tolil)etanol

    24085-08-3

    cloruro de bencil(terc-butil)(4-hidroxi-3-hidroximetil-4-oxofenetil)amonio

    26787-84-8

    (R)-2-(4-hidroxifenil)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)glicinato de sodio

    35205-50-6

    4′-benciloxi-2-[(1-metil-2-fenoxietil)amino]propiofenona, clorhidrato

    50293-90-8

    4-[(1R)-2-(tert-butilamino)-1-hidroxietil]-2-(hidroximetil)fenol hidrocloruro

    59338-84-0

    4-amino-5-nitro-o-anisato de metilo

    62023-62-5

    ácido (2S,3S)-3-amino-2-hidroxi-4-fenilbutanoico

    69416-61-1

    (R)-2-(4-hidroxifenil)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)glicinato de potasio

    71786-67-9

    2-[bencil(metil)amino]-1-(3-hidroxifenil)etan-1-ona hidrocloruro

    79814-47-4

    (2S,3R)-3-amino-2-[(S)-(1-hidroxietil)]hidrogenoglutarato de metilo

    90005-55-3

    3′-amino-2′-hidroxiacetofenona, clorhidrato

    96072-82-1

    1-[4-(benciloxi)fenil]-2-[(4-fenilbutan-2-il)amino]propan-1-ona

    121524-09-2

    ((7S)-7-{[(2R)-2-(3-clorofenil)-2-hidroxietil]amino}-5,6,7,8-tetrahidro-2-naftiloxi)acetato de etilo, clorhidrato

    174607-68-2

    (1R)-1-[4-(benciloxi)-3-(hidroximetil)fenil]-2-(tert-butilamino)etan-1-ol

    196810-09-0

    metil N-(2-benzoilfenil)-L-tirosinato

    503070-58-4

    ácido trifenilacético – 4-{(1R)-2-[(6-{2-[(2,6-diclorobencil)oxi]etoxi}hexil)amino]-1-hidroxietil}-2-(hidroximetil)fenol (1:1)

    653574-13-1

    metil N-(benciloxicarbonil)valil-D-aloisoleuciltreonilnorvalinato

    2923 20 00

    4235-95-4

    1,2-dioleoil-sn-glicero-3-fosfocolina

    77286-66-9

    2-O-metil-1-O-octadecil-sn-glicero-3-fosfocolina

    2924 19 00

    590-63-6

    cloruro de 2-carbamoiloxipropiltrimetilamonio

    5422-34-4

    N-(2-hidroxietil)lactamida

    5794-13-8

    L-asparraguina, hidrato

    7355-58-0

    N-(2-cloroetil)acetamida

    62009-47-6

    2-aminomalonamida

    89182-60-5

    1-deoxi-1-formamidohexitol

    90303-36-9

    N-[N-(terc-butoxicarbonil)-L-alanil]-L-alanina, hidrato

    116833-20-6

    2-(etilmetilamino)acetamida

    125496-24-4

    ácido (S)-3-formamido-2-formiloxipropiónico

    153758-31-7

    (2S)-2-amino-3-hidroxi-N-pentilpropionamida–ácido oxálico (1:1)

    162537-11-3

    N-(metoxicarbonil)-3-metil-L-valina

    186193-10-2

    ácido (2S)-2-{[3-(tert-butoxicarbonil)-2,2-dimetilpropanoil]oxi}-4-metilpentanoico

    228706-30-7

    1,2-dioleoil-sn-glicero-3-fosfo[N-(4-carboxibutanoil)etanolamina]

    2924 29 98

    0-00-0

    2-cloro-N-[2-(2-clorobenzoil)-4-nitrofenil]acetamida

    121-60-8

    cloruro de N-acetilsulfanililo

    1142-20-7

    N-benciloxicarbonil-L-alanina

    1149-26-4

    N-(benciloxicarbonil)-L-valina

    1584-62-9

    2-bromo-4′-cloro-2′-(2-fluorobenzoil)acetanilida

    1939-27-1

    2-metil-N-(alfa,alfa,alfa-trifluoro-m-tolil)propionamida

    3588-63-4

    N-benciloxicarbonil-DL-valina

    4093-29-2

    4-acetamido-o-anisato de metilo

    4093-31-6

    4-acetamido-5-cloro-o-anisato de metilo

    6485-67-2

    (2R)-2-amino-2-fenilacetamida

    13255-50-0

    4-formil-N-isopropilbenzamida

    22316-45-6

    3-[(5-cloro-2-nitrofenil)(fenil)amino]-3-oxopropanoato de etilo

    22871-58-5

    ácido 3-amino-5-[(2-hidroxietil)carbamoil]-2,4,6-triyodobenzoico

    24201-13-6

    ácido 4-acetamido-5-cloro-o-anísico

    27313-65-1

    N-acetil-3-(3,4-dimetoxifenil)-DL-alanina

    28197-66-2

    N-[3-acetil-4-(oxiran-2-ilmetoxi)fenil]butanamida

    30566-92-8

    5-(N,N-dibencilglicil)salicilamida

    32981-85-4

    (2R,3S)-3-benzamido-3-fenil-2-hidroxipropionato de metilo

    35661-39-3

    N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-alanina

    35661-60-0

    N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-leucina

    40187-51-7

    5-acetilsalicilamida

    40188-45-2

    3′-acetil-4′-hidroxibutiranilida

    40371-50-4

    ácido (2S)-4-{[(benciloxi)carbonil]amino}-2-hidroxibutanoico

    41526-21-0

    2′-benzoil-2-bromo-4′-cloroacetanilida

    41844-71-7

    N-(metoxicarbonil)-L-fenilalaninato de metilo

    49705-98-8

    bencil ((1S,2R)-1-carbamoil-2-hidroxipropil)carbamato

    50978-11-5

    ácido 3,5-diacetamido-2,4,6-triiodobenzoico, dihidrato

    52806-53-8

    2-hidroxi-2-metil-4′-nitro-3′-(trifluorometil)propionanilida

    53947-84-5

    ácido 2-(carboxiacetamido)benzoico

    65864-22-4

    L-fenilalaninamida

    71989-14-5

    4-tert-butil N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-aspartato

    71989-18-9

    5-tert-butil N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-glutamato

    71989-20-3

    N2-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-glutamina

    71989-23-6

    N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-isoleucina

    71989-26-9

    N6-(tert-butoxicarbonil)-N2-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-lisina

    71989-33-8

    O-tert-butil-N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-serina

    71989-35-0

    O-tert-butil-N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-treonina

    71989-38-3

    O-tert-butil-N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-tirosina

    75885-58-4

    2,2-dimetilciclopropanocarboxamida

    76801-93-9

    5-amino-N,N′-bis(2,3-dihidroxipropil)-2,4,6-triiodoisoftalamida

    80082-51-5

    3-amino-2-{[(benciloxi)carbonil]amino}-1-metil-3-oxopropil metanosulfonato

    84996-93-0

    N-ciclohexil-5-hidroxipentanamida

    91558-42-8

    (1-carbamoil-2-hidroxipropil)carbamato de bencilo

    98737-29-2

    {(S)-alfa-[(S)-oxiranil]fenetil}carbamato de terc-butilo

    98760-08-8

    tert-butil [1-((2S)-oxiran-2-il)-2-feniletil]carbamato

    108166-22-9

    ácido 4-{[(2-metilfenil)carbonil]amino}benzoico

    116661-86-0

    ácido (2S,3S)-3-(terc-butoxicarbonilamino)-4-fenil-2-hidroxibutírico

    125971-96-2

    2-[alfa-(4-fluorobenzoil)bencil]-4-metil-3-oxovaleranilida

    132327-80-1

    N2-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-N5-tritil-L-glutamina

    132388-59-1

    N2-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-N4-tritil-L-asparagina

    136450-06-1

    3′-acetil-2′-hidroxi-4-(4-fenilbutoxi)benzanilida

    137246-21-0

    N-(1-etil-1,4-difenilbut-3-enil)ciclopropanocarboxamida

    141862-47-7

    5-glioxiloilsalicilamida, hidrato

    143785-84-6

    ácido 4-(1-carbamoilciclopropil)-2,3,5-trifluorobenzoico

    143785-87-9

    ácido 4-[1-(acetilamino)ciclopropil]-2,3,5-trifluorobenzoico

    144163-85-9

    [(1S,3S,4S)-4-amino-1-bencil-5-fenil-3-hidroxipentil]carbamato de terc-butilo

    148051-08-5

    5-amino-N,N′-bis[2-acetoxi-1-(acetoximetil)etil]-2,4,6-triiodoisoftalamida

    149451-80-9

    [(1S,2S)-1-bencil-2,3-dihidroxipropil]carbamato de terc-butilo

    150812-23-0

    {4-[(4-fluorobencil)amino]-2-nitrofenil}carbamato de etilo

    153441-77-1

    N-(fenoxicarbonil)-L-valinato de metilo

    168080-49-7

    ácido 2-cloro-4-{[(5-fluoro-2-metilfenil)carbonil]amino}benzoico

    168960-18-7

    (1R,4S)-4-(hidroximetil)ciclopent-2-enilcarbamato de terc-butilo

    170361-49-6

    N-(3,4-diclorofenil)-N-{3-[(2,3-dihidroinden-2-il)metilamino]propil}-5,6,7,8-tetrahidronaftaleno-2-carboxamida

    176972-62-6

    (1S,2S)-1-bencil-3-cloro-2-hidroxipropilcarbamato de metilo

    244191-94-4

    N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-α-L-glutamil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N-tritil-L-asparaginil-α-L-glutamil-N-tritil-L-glutaminil-α-L-glutamil-L-leucil-L-leucil-α-L-glutamil-L-leucina, 1,4,6,9-tetra-tert-butil éster

    266993-72-0

    diclorhidrato de 2,3-diaminobenzamida

    316173-29-2

    (1S,2S,3S,4R)-3-[(1S)-1-amino-2-etilbutil]-4-[(terc-butoxicarbonil)amino]-2-hidroxiciclopentanocarboxilato de metilo

    317374-08-6

    ácido 2-metil-4-{[(2-metilfenil)carbonil]amino}benzoico

    325715-13-7

    N-(3-acetilfenil)-N-metilacetamida

    361442-00-4

    ácido {2-[(terc-butoxicarbonil)amino]-3-hidroxitriciclo[3.3.1.1(3,7)]dec-1-il}acético

    376348-76-4

    etil (3S)-3-(4,4-difluorociclohexano-1-carboxamido)-3-fenilpropanoato

    376348-77-5

    4,4-difluoro-N-((1S)-3-hidroxi-1-fenilpropil)ciclohexano-1-carboxamida

    376348-78-6

    4,4-difluoro-N-((1S)-3-oxo-1-fenilpropil)ciclohexano-1-carboxamida

    481659-97-6

    tert-butil {(1S)-2-[bencil(metil)amino]-2-oxo-1-feniletil}carbamato hidrocloruro

    579494-66-9

    {4-[2-(dietilamino)-2-oxoetoxi]-3-etoxifenil}acetato de propilo

    667937-05-5

    3-[4-(trifluorometil)anilino]pentanamida

    2925 19 95

    1075-89-4

    8-azaespiro[4.5]decano-7,9-diona

    84803-46-3

    4-(4-clorofenil)piperidina-2,6-diona

    88784-33-2

    hidrogeno-(S)-4-ftalimidoglutarato de 1-bencilo

    94213-26-0

    (S)-3-{4-[bis(2-cloroetil)amino]fenil}-2-ftalimidopropionato de etilo, clorhidrato

    97338-03-9

    (S)-3-(4-aminofenil)-2-ftalimidopropionato de etilo, clorhidrato

    151860-15-0

    meso-N-bencil-3-nitrociclopropano-1,2-dicarboximida

    265136-65-0

    3-amino-4-[2-(1,3-dioxo-1,3-dihidro-2H-isoindol-2-il)etoxi]but-2-enoato de etilo

    2925 29 00

    3382-63-6

    4-{(E)-[(4-fluorofenil)imino]metil}fenol

    149177-92-4

    ácido 4′-amidinosuccinanílico, clorhidrato

    249561-98-6

    tris{[(2Z)-2-cloro-3-(dimetilamino)prop-2-en-1-ilideno]dimetilamonio}

    hexafluorofosfato(3-)

    2926 90 95

    94-05-3

    2-ciano-3-etoxiacrilato de etilo

    13338-63-1

    3,4,5-trimetoxifenilacetonitrilo

    14818-98-5

    L-N-(1-ciano-1-vanilliletil)acetamida

    15760-35-7

    3-metilenciclobutanocarbonitrilo

    20099-89-2

    4-(bromoacetil)benzonitrilo

    20850-49-1

    3-metil-2-(3,4-dimetoxifenil)butironitrilo

    28049-61-8

    1-(4-clorofenil)ciclobutano-1-carbonitrilo

    31915-40-9

    N-[1-ciano-2-(4-hidroxifenil)-1-metiletil]acetamida

    32852-95-2

    2-(3-fenoxifenil)propiononitrilo

    36622-33-0

    3-metil-2-(3,4,5-trimetoxifenil)butironitrilo

    39186-58-8

    4-bromo-2,2-difenilbutanonitrilo

    56326-98-8

    1-(4-fluorofenil)-4-oxociclohexanocarbonitrilo

    58311-73-2

    p-toluenosulfonato de (Z)-(2-cianovinil)trimetilamonio

    79370-78-8

    5-hidroxibenceno-1,3-dicarbonitrilo

    114772-53-1

    4′-metilbifenil-2-carbonitrilo

    114772-54-2

    4′-(bromometil)bifenil-2-carbonitrilo

    123632-23-5

    4-(2,2,3,3-tetrafluoropropoxi)cinamonitrilo

    133481-10-4

    (1-cianociclohexil)acetato de etilo

    139481-28-0

    2-{[(2′-cianobifenil-4-il)metil]amino}-3-nitrobenzoato de metilo

    151338-11-3

    N-terc-butil 3-cianoandrosta-3,5-dieno-17-carboxamida

    152630-47-2

    1-[3-(ciclopentiloxi)-4-metoxifenil]-4-oxociclohexano-1-carbonitrilo

    152630-48-3

    dimetil 4-ciano-4-[3-(ciclopentiloxi)-4-metoxifenil]heptanodioato

    186038-82-4

    (1-ciano-3-metilbutil)malonato de dietilo

    192869-10-6

    2-yodo-3,4-dimetoxi-6-nitrobenzonitrilo

    192869-24-2

    6-amino-2-yodo-3,4-dimetoxibenzonitrilo

    474554-45-5

    4,5-dietoxi-3-fluorobenceno-1,2-dicarbonitrilo

    474645-97-1

    (3R)-3-aminopentanenitrilo metanosulfonato

    591769-05-0

    3-ciclopentilprop-2-enonitrilo

    604784-44-3

    tert-butilamonio (Z)-3-ciano-5-metilhex-3-enoato

    846023-24-3

    2-ciano-N-(2,4-dicloro-5-metoxifenil)acetamida

    855425-38-6

    1-(2-etilbutil)ciclohexanocarbonitrilo

    2928 00 90

    618-26-8

    1-metil-1-fenilhidrazina sulfato (2:1)

    16390-07-1

    4-cloro-1′-(4-metoxifenil)benzohidrazida

    55819-71-1

    (RS)-serinohidrazida, clorhidrato

    84080-68-2

    (2Z)-2-[(2-metoxi-2-oxoetoxi)imino]-3-oxobutanoato de terc-butilo

    84080-70-6

    ácido 4-cloro-2-[(Z)-(metoxicarbonil)metoxiimino]-3-oxobutírico

    89766-91-6

    cloruro de 1-carboxi-1-metiletoxiamonio

    94213-23-7

    (Z)-[ciano(2,3-diclorofenil)metileno]carbazamidina

    95759-10-7

    ácido 4-cloro-2-[(2-metoxi-2-oxoetoxi)imino]-3-oxobutanoico

    130580-02-8

    trans-2′-fluoro-4-hidroxichalcona-O-[(Z)-2-(dimetilamino)etil]oxima–ácido fumárico (2:1)

    158671-29-5

    N,2-dihidroxi-4-metilbenzamida

    192802-28-1

    (S)-O-bencillactaldehído-N-(terc-butoxicarbonil)hidrazona

    212631-79-3

    2-(2-cloro-4-yodoanilino)-N-(ciclopropilmetoxi)-3,4-difluorobenzamida

    253605-31-1

    N-hidroxi-2-metilpropan-2-amina acetato (sal) o tert-butilhidroxilamina acetato (sal)

    268544-50-9

    2-[(2-metoxi-2-oxoetoxi)imino]-3-oxobutanoato de terc-butilo

    473927-63-8

    (2Z)-cloro[2-(4-metoxifenil)hidraziniliden]etanoato de etilo

    860035-10-5

    2-metilpropanoato de 1-({[(2,5-dioxopirrolidin-1-il)oxi]carbonil}oxi)etilo

    910656-45-0

    2-hidroxi-2-(trifluorometil)butanohidrazida

    2929 90 00

    2188-18-3

    N′-alfa-(terc-butoxicarbonil)-N′-omega-nitro-L-arginina

    92050-02-7

    sulfamato de 2,6-diisopropilfenilo

    139976-34-4

    N′-alfa-(terc-butoxicarbonil)-N-metil-N-metoxi-N′-omega-nitro-L-argininamida

    204254-98-8

    etil (3R,4S,5R)-5-azido-3-(1-etilpropoxi)-4-hidroxiciclohex-1-eno-1-carboxilato

    204255-06-1

    etil (3R,4R,5S)-4-acetamido-5-azido-3-(1-etilpropoxi)ciclohex-1-eno-1-carboxilato

    2930 90 16

    105996-54-1

    N,N′-bis(trifluoroacetil)-DL-homocistina

    159453-24-4

    N-(benciloxicarbonil)-S-fenil-L-cisteína

    2930 90 99

    1134-94-7

    2-(feniltio)anilina

    2736-23-4

    ácido 2,4-dicloro-5-mesilbenzoico

    3483-12-3

    (2R,3S)-1,4-disulfanilbutano-2,3-diol o ditiotreitol

    4274-38-8

    cloruro de 2-mercapto-5-(trifluorometil)anilinio

    6320-03-2

    o-clorotiofenol

    10191-60-3

    cianocarbonimidoditioato de dimetilo

    10506-37-3

    clorotioformiato de O-2-naftilo

    13459-62-6

    ácido {2-[(4-clorofenil)sulfanil]fenil}acético

    15570-12-4

    3-metoxibenceno-1-tiol

    16188-55-9

    ácido [4-(metilsulfanil)fenil]acético

    21048-05-5

    N-metilbencenocarbotiohidrazida

    27366-72-9

    2-(dimetilaminotio)acetamida, clorhidrato

    33174-74-2

    2,2′-ditiodibenzonitrilo

    40248-84-8

    3-sulfanilfenol

    49627-27-2

    ácido (Z)-5-fluoro-2-metil-1-(4-metiltiobenciliden)-1H-inden-3-ilacético

    50413-24-6

    2-bromo-1-(4-mesilfenil)etan-1-ona

    51458-28-7

    (1R,2R)-2-amino-1-(4-metilsulfonilfenil)propano-1,3-diol

    56724-21-1

    (1R,2R)-2-amino-1-(4-metilsulfonilfenil)propano-1,3-diol, clorhidrato

    60759-00-4

    3,4-dietoxibencenocarbotioamida

    61832-41-5

    metil(1-metiltio-2-nitrovinil)amina

    62140-67-4

    5-(etilsulfonil)-o-anisato de metilo

    63484-12-8

    2-metoxi-5-metilsulfonilbenzoato de metilo

    67305-72-0

    N-(2-mercaptoetil)propionamida

    74345-73-6

    cloruro de D-(-)-3-acetiltio-2-metilpropionilo

    76497-39-7

    ácido D-(-)-3-acetiltio-2-metilpropiónico

    87483-29-2

    4-fluorobencil-4-(metiltio)fenilcetona

    90536-66-6

    ácido (4-mesilfenil)acético

    104458-24-4

    2-mesiletan-1-amina hidrocloruro

    136511-43-8

    N-{2-[(acetiltio)metil]-1-oxo-3-(o-tolil)propil}-L-metionato de etilo

    148757-89-5

    sulfuro de 9-bromononilo y 4,4,5,5,5-pentafluoropentilo

    153277-33-9

    metil N-[(benciloxi)carbonil]-S-fenil-L-cisteinato

    157521-26-1

    ácido (S)-2-(acetiltio)-3-fenilpropiónico–diciclohexilamina (1:1)

    159878-02-1

    (1R,2S)-3-cloro-1-(feniltiometil)-2-hidroxipropilcarbamato de bencilo

    162515-68-6

    ácido 2-[1-(mercaptometil)ciclopropil]acético

    182149-25-3

    N,N′-[ditiobis(o-fenilencarbonil)]bis-L-isoleucina

    211513-21-2

    1-(2-etilbutil)-N-(2-sulfanilfenil)ciclohexanocarboxamida

    225652-11-9

    1-(4-clorofenoxi)-4-(metilsulfanil)benceno o 4-clorofenil 4-(metilsulfanil)fenil éter

    289717-37-9

    N,N-dimetil-2-[4-(metilsulfanil)fenoxi]bencilamina hidrocloruro

    346413-00-1

    1-(4-etoxifenil)-2-(4-mesilfenil)etan-1-ona

    364323-64-8

    2-[4-(metilsulfanil)fenoxi]benzaldehído

    860035-07-0

    2-metilpropanoato de 1-{[(metilsulfanil)carbonil]oxi}etilo

    893407-18-6

    2,2,2-trifluoro-1-[4′-(metilsulfonil)bifenil-4-il]etanona

    2931 90 90

    1660-95-3

    metilenodifosfonato de tetraisopropilo

    13682-94-5

    (2-bromoetenil)(trimetil)silano

    17814-85-6

    bromuro de (4-carboxibutil)trifenilfosfonio

    27784-76-5

    tert-butil (dietoxifosforil)acetato

    31618-90-3

    (tosiloxi)metilfosfonato de dietilo

    35000-38-5

    trifenilfosforanilidenoacetato de terc-butilo

    86552-32-1

    ácido (4-fenilbutil)fosfínico

    87460-09-1

    hidroxi(4-fenilbutil)fosfinoilacetato de bencilo

    89694-48-4

    ácido (5-cloro-2-metoxifenil)borónico

    123599-78-0

    ácido [(2-metil-1-propioniloxipropoxi)(4-fenilbutil)fosfinoil]acético

    123599-82-6

    ácido {[2-metil-1-(propioniloxi)propoxi](4-fenilbutil)fosforil}acético

    128948-01-6

    ácido {(S)-[(R)-2-metil-1-propioniloxipropoxi](4-fenilbutil)fosfinoil}acético

    172732-52-4

    2-(1,3,2-dioxaborinan-2-il)benzonitrilo

    185411-12-5

    3-(trimetilsilil)pent-4-enoato de metilo

    649761-22-8

    (1R,5S)-5-[dimetil(fenil)silil]-2-(hidroximetil)ciclopent-2-eno-1-ácido carboxílico — (1R,2R)-2-amino-1-(4-nitrofenil)propano-1,3-diol (1:1) (sal)

    701278-08-2

    [(1R,5S)-5-[dimetil(fenil)silil]-2-{[(2-metoxipropan-2-il)oxi]metil}ciclopent-2-en-1-il]metanol

    701278-09-3

    {(4S,5R)-5-[(benciloxi)metil]-4-[dimetil(fenil)silil]ciclopent-1-en-1-il}metanol

    796967-18-5

    1-(2-fluoro-5-metilfenil)-3-[4-(4,4,5,5-tetrametil-1,3,2-dioxaborolan-2-il)fenil]urea

    871355-80-5

    4-metilbencenosulfonato de (4R)-2-bromo-7-{[terc-butil(difenil)silil]oxi}hept-1-en-4-ilo

    914922-88-6

    (2R,4R)-4-{[terc-butil(dimetil)silil]oxi}-N-metoxi-N,2-dimetiloct-7-enamida

    914922-89-7

    (2R,4R)-4-[[(1,1-dimetiletil)dimetilsilil]oxi]-N-metoxi-N,2-dimetil-7-oxoheptanamida

    2932 19 00

    27329-70-0

    ácido (5-formil-2-furil)borónico

    37076-71-4

    1,2,3-tri-O-acetil-5-deoxi-D-ribofuranosa

    37743-18-3

    bromuro de 3,3-difeniltetrahidrofuran-2-iliden(dimetil)amonio

    66356-53-4

    5-(2-aminoetiltiometil)furfurildimetilamina

    86087-23-2

    (S)-tetrahidrofurano-3-ol

    87392-07-2

    ácido (2S)-tetrahidrofuran-2-carboxílico

    97148-39-5

    (Z)-2-(2-furil)-2-metoxiiminoacetato de amonio

    253128-10-8

    (1S)-1,5:7,10-dianhidro-12,13-bis-O-[terc-butil(dimetil)silil]-2,3,4,6,8,11-hexadesoxi-1-{2-[(2S,5S)-5-(3-hidroxipropil)-3-metilidentetrahidrofuran-2-il]etil}-3-metil-9-O-metil-4-metiliden-8-[(fenilsulfonil)metil]-D-arabino-D-altro-tridecitol

    441045-17-6

    metanosulfonato de (1S,3S,6S,9S,12S,14R,16R,18S,20R,21R,22S,26R,29S,31R,32S,33R,35R,36S)-20-[(2S)-3-amino-2-hidroxipropil]-21-metoxi-14-metil-8,15-bis(metilen)-2,19,30,34,37,39,40,41-octaoxanonaciclo[24.9.2.13,32.13,33.16,9.112,16.018,22.029,36.031,35]hentetracontan-24-ona

    2932 20 90

    0-00-0

    4-(4-fluorofenil)-7-(isotiocianatometil)-2H-cromen-2-ona

    79-50-5

    DL-alfa-hidroxi-beta,beta-dimetil-gamma-butirolactona

    298-81-7

    9-metoxifuro[3,2-g]cromen-7-ona

    482-44-0

    9-(3-metilbut-2-eniloxi)-7H-furo[3,2-g]cromen-7-ona

    517-23-7

    alfa-acetil-gamma-butirolactona

    599-04-2

    alfa-hidroxi-beta,beta-dimetil-gamma-butirolactona

    976-70-5

    3-oxopregn-4-eno-21,17-alfa-carbolactona

    6559-91-7

    4′-desmetilepipodofilotoxina

    7734-80-7

    ácido 2-oxo-2H-cromeno-6-carboxílico

    23363-33-9

    4′-(benciloxicarbonil)-4′-desmetilepipodofilotoxina

    39521-49-8

    (3aR,4bS,4R,4aS,5aS)-4-(5,5-dimetil-1,3-dioxolan-2-il)hexahidrociclopropa[3,4]ciclopenta[1,2-b] furano-2(3H)-ona

    39746-01-5

    benzoato de (3aR,4R,5R,6aS)-4-formil-2-oxohexahidro-2H-ciclopenta[b]furano-5-ilo

    51559-36-5

    5-metoxi-2H-cromen-2-ona

    63106-93-4

    1-fenil-3-oxabiciclo[3.1.0]hexan-2-ona

    73726-56-4

    11-alfa-hidroxi-3-oxopregna-4,6-dieno-21,17-alfa-carbolactona

    95716-70-4

    7α-(metoxicarbonil)-3-oxo-17α-pregna-4,9(11)-dieno-21,17-carbolactona

    96829-59-3

    (1S,3E,6E)-1-[((2S,3S)-3-hexil-4-oxooxetan-2-il)metil]dodeca-3,6-dien-1-il N-formil-L-leucinato

    104872-06-2

    (3S,4S)-3-hexil-4-[(R)-2-(hidroxitridecil)]oxetan-2-ona

    122111-01-7

    [(2R)-2-(benzoiloxi)-4,4-difluoro-5-oxotetrahidrofuran-2-il]metil benzoato

    142680-85-1

    (25S)-25-ciclohexil-25-de(sec-butil)-5-O-demetil-22,23-dihidroavermectina A1a

    145667-75-0

    (3aR,4R,5R,6aS)-5-hidroxi-4-((3R)-3-hidroxi-5-fenilpentil)hexahidrociclopenta[b]furan-2-ona

    192704-56-6

    11-alfa-hidroxi-7-alfa-(metoxicarbonil)-3-oxopregn-4-eno-21,17-alfa-carbolactona

    220119-16-4

    (25S)-ciclohexil-25-de(sec-butil)- 5-demetoxi-5-oxo-22,23-dihidroavermectina A1a

    221129-55-1

    (6R)-4-hidroxi-6-fenotil-6-propil-5,6-dihidro-2H-piran-2-ona

    916069-80-2

    (4S)-4-(fluorometil)dihidrofuran-2(3H)-ona

    947408-90-4

    6-[(2,4-dimetoxifenil)carbonil]-2H-cromen-2-ona

    947408-91-5

    6-[(2,4-dihidroxifenil)carbonil]-2H-cromen-2-ona

    2932 99 00

    96-82-2

    ácido 4-O-beta-D-galactopiranosil-D-glucónico

    467-55-0

    3-beta-hidroxi-5-alfa-espirotan-12-ona

    533-31-3

    3,4-(metilenodioxi)fenol

    3308-94-9

    2-(3-cloropropil)-2-(4-fluorofenil)-1,3-dioxolano

    7512-17-6

    2-acetamido-2-desoxi-beta-D-glucopiranosa

    7772-94-3

    2-acetamido-2-deoxi-β-D-manopiranosa

    15826-37-6

    5,5′-[(2-hidroxipropano-1,3-diil)bis(oxi)]bis(4-oxo-4H-cromeno-2-carboxilato) de disodio

    32981-86-5

    10-desacetilbacatina III

    33659-28-8

    bis(4-O-(beta-D-galactopiranosil)-D-gluconato) de calcio–bromuro de calcio (1:1)

    40591-65-9

    carbamimidotioato de 2,3,4,6-tetra-O-acetil-beta-D-glucopiranosilo, bromhidrato

    57999-49-2

    2-(3-bromofenoxi)tetrahidropirano

    65293-32-5

    N-β-D-glucopiranosilformamida

    69999-16-2

    ácido (2,3-dihidrobenzofuran-5-il)acético

    79944-37-9

    trans-6-amino-2,2-dimetil-1,3-dioxepan-5-ol

    88128-61-4

    (3aS,9aS,9bR)-3a-metil-6-[2-(2,5,5-trimetil-1,3-dioxan-2-il)etil]-1,2,4,5,8,9,9a,9b-octahidro-3aH-ciclopenta[a] naftaleno-3,7-diona

    99541-23-8

    acetato de (1R,2S,3R,4R,5R)-4-azido-2-{[(4aR,6S,7R,8S,8aR)-7,8-bis(benciloxi)-2-fenilhexahidropirano[3,2-d][1,3]dioxin-6-il]oxi}-6,8-dioxabiciclo[3.2.1]oct-3-ilo

    99541-26-1

    (2S,3S,4S,5S,6S)-6-{[(1S,2S,3S,4R,5R)-3-(acetiloxi)-4-azido-6,8-dioxabiciclo[3.2.1]oct-2-il]metil}-4,5-bis(benciloxi)-3-hidroxitetrahidro-2H-pirano-2-carboxilato de metilo

    107188-34-1

    acetato de 2,5,7,8-tetrametil-2-(4-nitrofenoximetil)-4-oxocroman-6-ilo

    107188-37-4

    acetato de 2-(4-aminofenoximetil)-2,5,7,8-tetrametil-4-oxocroman-6-ilo

    110638-68-1

    bis(4-O-(beta-D-galactopiranosil)-D-gluconato) de calcio, dihidrato

    114869-97-5

    6-O-acetil-4-O-(2-O-acetil-3-O-bencil-6-metil-α-L-idopiranuronosil)-3-O-bencil-2-{[(benciloxi)carbonil]amino}-2-desoxi-α-D-glucopiranósido de metilo

    115437-18-8

    (2α,4α,5β,7β,10β,13β)-4-acetoxi-1,10,13-trihidroxi-9-oxo-7-[(trietilsilil)oxi]-5,20-epoxitax-11-en-2-il benzoato

    115437-21-3

    (4α)-4,10-diacetoxi-1,13-dihidroxi-9-oxo-7-[(trietilsilil)oxi]-5,20-epoxitax-11-en-2-il benzoato

    117661-72-0

    5-(clorometil)-6-metil-1,3-benzodioxol

    124655-09-0

    tert-butil [(4R,6S)-6-(hidroximetil)-2,2-dimetil-1,3-dioxan-4-il]acetato

    125971-94-0

    [(4R,6R)-6-(cianometil)-2,2-dimetil-1,3-dioxolan-4-il]acetato de terc-butilo

    130064-21-0

    1-{2-hidroxi-4-[(tetrahidropiran-2-il)oxi]fenil}-2-{4-[(tetrahidropiran-2-il)oxi]fenil}etan-1-ona

    130525-58-5

    metil 5-acetamido-7,8,9-O-triacetil-2,6-anhidro-4-azido-3,4,5-trideoxi-D-glicero-D-galacto-non-2-enonato

    130525-62-1

    ácido (4S,5R,6R)-5-acetamido-4-amino-6-[(1R,2R)-1,2,3-trihidroxipropil]-5,6-dihidropirano-2-carboxílico

    136172-58-2

    1,6-di-O-acetil-2-azido-3,4-di-O-bencil-2-desoxi-D-glucopiranosa

    149107-93-7

    (2α,4α,5β,7β,10β,13α)-4,10-diacetoxi-13-{[(2R,3S)-3-benzamido-2-(1-metoxi-1-metiletoxi)-3-fenilpropanoil]oxi}-1-hidroxi-9-oxo-7-[(trietilsilil)oxi]-5,20-epoxitax-11-en-2-il benzoato

    157518-70-2

    ácido (2R)-2-[(S)-2,2-dimetil-5-oxo-1,3-dioxolan-4-il]-4-metilvalérico

    167256-05-5

    metil (1S,2S)-1-(1,3-benzodioxol-5-il)-3-(2-hidroxi-4-metoxifenil)-5-propoxiindano-2-carboxilato

    170242-34-9

    ácido (S)-2-amino-5-(1,3-dioxolan-4-il)valérico

    185954-98-7

    sal tetrasódica de [6(2Z,3R)]-3-O-decil-2-desoxi-6-O-[2-desoxi-3-O-(3-metoxidecil)-6-metil-2-[(1-oxo-11-octadecenil)amino]-4-O-fosfono-β-D-glucopiranosil]-2-[(1,3-dioxotetradecil)amino]-α-D-glucopiranosa 1-(dihidrogenofosfato)

    191106-49-7

    metil (1S,2S)-1-(1,3-benzodioxol-5-il)-3-[2-(benciloxi)-4-metoxifenil]-5-propoxiindano-2-carboxilato

    192201-93-7

    2-({3-[5-(6-metoxi-1-naftil)-1,3-dioxan-2-il]propil}metilamino)-N-metilacetamida

    196303-01-2

    (7S)-7-metil-5-(4-nitrofenil)-7,8-dihidro-5H-[1,3]dioxolo[4,5-g]isocromeno

    196597-79-2

    (2E)-1,2,6,7-tetrahidro-8H-indeno[5,4-b]furan-8-ilidenetanonitrilo

    196597-80-5

    clorhidrato de 2-[(8S)-1,6,7,8-tetrahidro-2H-indeno[5,4-b]furan-8-il]etanamina

    199796-52-6

    (2α,4α,7β,10β,13α)-4,10-diacetoxi-13-({(2R,3S)-3-benzamido-2-[((4Z,7Z,10Z,13Z,16Z,19Z)-docosa-4,7,10,13,16,19-hexaenoil)oxi]-3-fenilpropanoil}oxi)-1,7-dihidroxi-9-oxo-5,20-epoxitax-11-en-2-il benzoato

    204254-84-2

    (3aR,7R,7aR)-2,2-dimetil-7-[(metilsulfonil)oxi]-3a,6,7,7a-tetrahidro-1,3-benzodioxol-5-carboxilato de etilo

    274693-53-7

    [(3aS,4R,6S,6aR)-6-hidroxi-2,2-dimetiltetrahidro-3aH-ciclopenta[d][1,3]dioxol-4-il]carbamato

    452342-08-4

    (1R)-2-(bencilamino)-1-(2,2-dimetil-4H-1,3-benzodioxin-6-il)etanol

    461432-25-7

    (1S)-2,3,4,6-tetra-O-acetil-1,5-anhidro-1-[4-cloro-3-(4-etoxibencil)fenil]-D-glucitol

    666860-59-9

    2-amino-2-oxoetil{3-[trans-5-(6-metoxinaftalen-1-il)-1,3-dioxan-2-il]propil}carbamato

    959624-24-9

    6-(hidroximetil)-4-fenil-3,4-dihidro-2H-cromen-2-ol

    960404-59-5

    but-2-ino-1,4-diol – 1-C-[4-cloro-3-(4-etoxibencil)fenil]-α-D-glucopiranósido de metilo (1:1)

    2933 11 90

    6150-97-6

    bis[(2-fenil-2,3-dihidro-1,5-dimetil-3-oxo-1H-pirazol-4-il)metilamino]metanosulfonato de magnesio

    2933 19 90

    3736-92-3

    1,2-difenil-4-(2-feniltioetil)pirazolidina-3,5-diona

    4023-02-3

    pirazol-1-carboxamidina, clorhidrato

    18048-64-1

    2-(3,4-dimetilfenil)-5-metil-2,4-dihidro-3H-pirazol-3-ona

    27511-79-1

    hemisulfato de 3-aminopyrazol-4-carboxamida

    59194-35-3

    N'1-metil-1H-pirazol-1-carboxamidina, clorhidrato

    139756-01-7

    1-metil-4-nitro-3-propilpirazol-5-carboxamida

    334828-10-3

    4-amino-5-etil-1-(2-metoxietil)pirazol-3-carboxamida

    473921-12-9

    5-{[3,5-dietil-1-(2-hidroxietil)-1H-pirazol-4-il]oxi}benceno-1,3-dicarbonitrilo

    1028026-83-6

    5-metil-1-(propan-2-il)-4-[4-(propan-2-iloxi)bencil]-1,2-dihidro-3H-pirazol-3-ona

    1035675-24-1

    3-(4-clorofenil)-N-metil-4-fenil-4,5-dihidro-1H-pirazol-1-carboximidamida

    1035677-60-1

    2,3-dihidroxibutanodioato de (4S)-3-(4-clorofenil)-N-metil-4-fenil-4,5-dihidro-1H-pirazol-1-carboximidamida

    2933 21 00

    186462-71-5

    (1R,2R,5S,6R)-2′,5′-dioxospiro[biciclo[3.1.0]hexano-2,4′-imidazolidina]-6-ácido carboxílico

    2933 29 90

    696-23-1

    2-metil-4-nitroimidazol

    822-36-6

    4-metilimidazol

    4897-25-0

    5-cloro-1-metil-4-nitroimidazol

    24155-42-8

    1-(2,4-diclorofenil)-2-imidazol-1-iletanol

    57531-37-0

    2-cloro-4-nitro-1H-imidazol

    65902-59-2

    2-bromo-4-nitro-1H-imidazol

    68282-49-5

    2-butilimidazol-5-carbaldehído

    68283-19-2

    (2-butilimidazol-5-il)metanol

    83857-96-9

    2-butil-5-cloro-1H-imidazol-4-carbaldehído

    99614-02-5

    1,2,3,4-tetrahidro-9-metil-3-(2-metil-1H-imidazol-1-ilmetil)carbazol-4-ona

    109425-51-6

    N2-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-N-tritil-L-histidina

    130804-35-2

    1-[5-(4,5-difenilimidazol-2-iltio)pentil]-1-heptil-3-(2,4-difluorofenil)urea

    133909-99-6

    2-butil-4-cloro-1-[2′-(2-tritil-2H-tetrazol-5-il)bifenil-4-ilmetil]-1H-imidazol-5-ilmetanol

    138401-24-8

    4′-[(2-butil-4-oxo-1,3-diazaespiro[4.4]non-1-en-3-il)metil]bifenil-2-carbonitrilo

    150097-92-0

    5-pentafluoroetil-2-propilimidazol-4-carboxilato de metilo

    151012-31-6

    3-(4-bromobencil)-2-butil-4-cloro-1H-imidazol-5-ilmetanol

    151257-01-1

    2-butil-1,3-diazaespiro[4.4]non-1-en-4-ona, clorhidrato

    152074-97-0

    L-α-aspartil-L-α-glutamil-L-asparaginil-L-prolil-L-valil-L-valil-L-histidil-L-fenilalanil-L-fenilalanil-L-lisil-L-asparaginil-L-isoleucil-L-valil-L-treonil-L-prolil-L-arginil-L-treonina

    152146-59-3

    ácido 4-(2-butil-5-formilimidazol-1-ilmetil)benzoico

    178982-67-7

    2-[(benciloxi)metil]-4-isopropilimidazol

    244191-88-6

    N-acetil-O-tert-butil-L-tirosil-O-tert-butil-L-treonil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-L-isoleucil-N1-tritil-L-histidil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-L-isoleucil-α-L-glutamil-α-L-glutamil-O-tert-butil-L-seril-N-tritil-L-glutaminil-N-tritil-L-asparaginil-N-tritil-L-glutaminil-L-glutamina, 10,11-di-tert-butil éster

    244244-26-6

    N-acetil-O-tert-butil-L-tirosil-O-tert-butil-L-treonil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-L-isoleucil-N1- tritil-L-histidil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-L-isoleucil-α-L-glutamil-α-L-glutamil-O-tert-butil-L-seril-N-tritil-L-glutaminil-N-tritil-L-asparaginil-N-tritil-L-glutaminil-L-glutaminil-α-L-glutamil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N-tritil-L-asparaginil-α-L-glutamil-N-tritil-L-glutaminil-α-L-glutamil-L-leucil-L-leucil-α-L-glutamil-L-leucil-α-L-aspartil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-alanil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-N-tritil-L-asparaginil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-fenilalaninamida, hepta-tert-butil éster

    451470-33-0

    3′-(2-metil-4,5-dihidro-1H-imidazol-1-il)bifenil-3-carboxilato de metilo

    781666-30-6

    tetraacetato de L-α-aspartil-L-α-glutamil-L-asparaginil-L-prolil-L-valil-L-valil-L-histidil-L-fenilalanil-L-fenilalanil-L-lisil-L-asparaginil-L-isoleucil-L-valil-L-treonil-L-prolil-L-arginil-L-treonina

    1000164-35-1

    3-(1,1-dimetiletil)-N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-1-(trifenilmetil)-L-histidil-2-metilalanil-L-α-glutamilglicina

    2933 39 99

    0-00-0

    11-etil-5-metil-8-{2-[(1-oxo-1λ4-quinolin-4-il)oxi]etil}-11H-dipirido[3,2-b:2′,3′-e][1,4]diacepin-6(5H)-ona

    0-00-0

    4-metilbencenosulfonato de (3aR,6aR)-1-(piridin-3-il)octahidropirrolo[3,4-b]pirrol

    0-00-0

    clorhidrato de N-[(S)-1-azabiciclo[2.2.2]oct-2-il(fenil)metil]-2,6-dicloro-3-(trifluorometil)benzamida

    0-00-0

    p-toluenosulfonato de 4-(4-fluorobenzoil)piridinio

    100-76-5

    quinuclidina

    875-35-4

    2,6-dicloro-4-metilnicotinonitrilo

    1072-98-6

    5-cloropiridin-2-amina

    1452-94-4

    2-cloronicotinato de etilo

    1609-66-1

    N-fenil-N-(4-piperidil)propionamida

    1619-34-7

    quinuclidin-3-ol

    2008-75-5

    cloruro de 1-(2-cloroetil)piperidinio

    2147-83-3

    1-(1,2,3,6-tetrahidro-4-piridil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

    2942-59-8

    ácido 2-cloroncotínico

    3613-73-8

    2,8-dimetil-5-[2-(6-metilpiridin-3-il)etil]-2,3,4,5-tetrahidro-1H-pirido[4,3-b]indol

    4021-07-2

    3-metilpiridina-2-ácido carboxílico

    4046-24-6

    5-(1-metil-4-piperidil)-5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ol, clorhidrato

    4783-86-2

    4-fenoxipiridina

    5005-36-7

    2-fenil-2-piridilacetonitrilo

    5006-66-6

    ácido 6-hidroxinicotínico

    5223-06-3

    2-(5-etil-2-piridil)etanol

    5326-23-8

    ácido 6-cloronicotínico

    5382-23-0

    4-cloro-1-metilpiperidina, clorhidrato

    5421-92-1

    clorhidrato de cloruro de 1-(piridin-4-il)piridinio

    5424-11-3

    2,2-difenil-4-piperidinovaleronitrilo

    5435-54-1

    3-nitro-4-piridona

    6298-19-7

    2-cloro-3-piridilamina

    6622-91-9

    ácido 4-piridilacético, clorhidrato

    6935-27-9

    bencil(2-piridil)amina

    7379-35-3

    4-cloropiridina, clorhidrato

    19130-96-2

    (2R,3R,4R,5S)-2-(hidroximetil)piperidina-3,4,5-triol

    19395-39-2

    2-fenil-2-piperidin-2-ilacetamida

    19395-41-6

    ácido 2-fenil-2-(2-piperidil)acético

    20662-53-7

    1-(4-piperidil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

    21472-89-9

    (+-)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ona

    22065-85-6

    1-bencilpiperidina-4-carbaldehído

    25333-42-0

    (3R)-quinuclidin-3-ol

    26815-04-3

    4-(2-piperidin-1-iletoxi)benzaldehído

    27262-47-1

    (S)-1-butil-N-(2,6-dimetilfenil)piperidina-2-carboxamida

    29976-53-2

    4-oxopiperidina-1-carboxilato de etilo

    31255-57-9

    3-[2-(3-clorofenil)etil]piridina-2-carbonitrilo

    32998-95-1

    N-(terc-butil)-3-metilpiridina-2-carboxamida

    35794-11-7

    3,5-dimetilpiperidina

    37699-43-7

    1-óxido de 2,3-dimetil-4-nitropiridina

    38092-89-6

    8-cloro-6,11-dihidro-11-(1-metil-4-piperidilideno)-5H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridina

    39512-49-7

    4-(4-clorofenil)piperidin-4-ol

    40807-61-2

    4-fenilpiperidin-4-ol

    43076-30-8

    1-(4-terc-butilfenil)-4-[4-(alfa-hidroxibencidril)piperidino]butan-1-ona

    43200-82-4

    6-(5-cloropiridin-2-il)-5H-pirrolo[3,4-b]pirazina-5,7(6H)-diona

    49608-01-7

    6-cloronicotinato de etilo

    53786-28-0

    5-cloro-1-(4-piperidil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

    53786-45-1

    4-(2-amino-4-cloroanilino)piperidina-1-carboxilato de etilo

    53786-46-2

    4-(5-cloro-2,3-dihidro-2-oxo-1H-bencimidazol-2-il)piperidina-1-carboxilato de etilo

    56488-00-7

    3-(cianoimino)-3-piperidinopropiononitrilo

    56880-11-6

    [(3-endo)-8-metil-8-azabiciclo[3.2.1]oct-3-il]acetato de etilo

    57988-58-6

    4-(4-bromofenil)piperidin-4-ol

    58859-46-4

    etil 4-aminopiperidina-1-carboxilato

    61380-02-7

    1-bencil-4-(metoximetil)-N-fenil-4-piperidilamina

    65326-33-2

    2-amino-3-piridilmetilcetona

    70708-28-0

    1-(2-piridil)-3-(pirrolidin-1-il)-1-(p-tolil)propan-1-ol

    77145-61-0

    1-(6-cloro-2-piridil)-4-piperidilamina, clorhidrato

    78750-61-5

    4-[(3-nitropiridin-2-il)amino]fenol

    78750-68-2

    4-[(3-aminopiridin-2-il)amino]fenol

    82671-06-5

    ácido 2,6-dicloro-5-fluoronicotínico

    83556-85-8

    cloruro de 1-(3-cloropropil)-2,6-dimetilpiperidinio

    83949-32-0

    p-toluenosulfonato de 4-carboxi-4-fenilpiperidinio

    84100-54-9

    4-(etilamino)piperidina-4-carboxamida

    84196-16-7

    N-[4-(metoximetil)-4-piperidil]-N-fenilpropionamida, clorhidrato

    84449-80-9

    cloruro de 1-[2-(4-carboxifenoxi)etil]piperidinio

    84449-81-0

    4-(2-piperidin-1-iletoxi)benzoil cloruro hidrocloruro

    84501-68-8

    4-[1-(4-fluorobencil)-1H-bencimidazol-2-ilamino]piperidina-1-carboxilato de etilo

    86604-78-6

    4-metoxi-3,5-dimetil-2-piridilmetanol

    87848-95-1

    6-bromo-2-piridil-p-tolilcetona

    88150-62-3

    4-(2-clorofenil)-2-{[2-(1,3-dioxo-1,3-dihidro-2H-isoindol-2-il)etoxi]metil}-6-metil-1,4-dihidropiridina-3,5-dicarboxilato de 3-etil-5-metilo

    100238-42-4

    4-(2-piperidin-1-iletoxi)fenol

    101904-56-7

    4-(5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-il)piperidina

    103094-30-0

    (+-)-4-(2-clorofenil)-1,4-dihidro-2-[2-(1,3-dioxoisoindolin-2-il)etoximetil]piridina-3,5-dicarboxilato de 3-etilo y 5-metilo

    103577-66-8

    3-metil-4-(2,2,2-trifluoroetoxi)-2-piridilmetanol

    104860-26-6

    cis-1-[3-(4-fluorofenoxi)propil]-3-metoxi-4-piperidilamina

    104860-73-3

    4-amino-5-cloro-N-{1-[3-(4-fluorofenoxi)propil]-3-metoxi-4-piperidil}-2-metoxibenzamida

    105812-81-5

    [(3S,4R)-4-(4-fluorofenil)-1-metilpiperidin-3-il]metanol

    107256-31-5

    3-[2-(3-clorofenil)etil]-2-piridil-1-metil-4-piperidilcetona, clorhidrato

    108555-25-5

    1-[2-(4-metoxifenil)etil]-4-piperidilamina, diclorhidrato

    118175-10-3

    [3-metil-4-(3-metoxipropoxi)-2-piridil]metanol

    120014-07-5

    2-[(1-bencil-4-piperidil)metileno]-5,6-dimetoxiindan-1-ona

    122321-04-4

    2-[metil(piridin-2-il)amino]etanol

    127293-57-6

    (1R)-1-(4-clorofenil)-2-[4-(4-fluorobencil)piperidin-1-il]etan-1-ol

    139781-09-2

    5,5-bis(4-piridilmetil)-5H-ciclopenta[2,1-b:3,4-b′]dipiridina, hidrato

    139886-04-7

    1-metil-1,2,5,6-tetrahidropiridina-3-carbaldehído-(E)-O-metiloxima, clorhidrato

    142034-92-2

    (1S,3S,4S)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ol

    142034-97-7

    (1R,4S)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ona

    142057-79-2

    (RS)-2-[(1-bencil-4-piperidil)metil]-5,6-dimetoxiindan-1-ona

    153050-21-6

    cloruro de (S)-1-{2-[3-(3,4-diclorofenil)-1-(3-isopropoxifenacil)-3-piperidil]etil}-4-fenil-1-azoniabiciclo[2.2.2] octano

    157688-46-5

    ácido 2-[1-(terc-butoxicarbonil)-4-piperidil]acético

    158878-47-8

    (3R,5R)-3-{(E)-2-[4-(4-fluorofenil)-2,6-diisopropil-5-(metoximetil)piridin-3-il]vinil}-5-hidroxiciclohexan-1-ona

    159813-78-2

    ácido (3R,5S,6E)-7-[4-(4-fluorofenil)-2,6-diisopropil-5-(metoximetil)piridin-3-il]-3,5-dihidroxihept-6-enoico

    160588-45-4

    10,10-bis[(2-fluoro-4-piridil)metil]antrona

    161417-03-4

    2-metil-3-((2S)-pirrolidin-2-ilmetoxi)piridina

    171764-07-1

    (S)-2-amino-3,3-dimetil-N-2-piridilbutiramida

    173050-51-6

    (R)-N-(1-{3-[1-benzoil-3-(3,4-diclorofenil)-3-piperidil]propil}-4-fenil-4-piperidil)-N-metilacetamida, clorhidrato

    176381-97-8

    (S)-N-[4-(4-acetamido-4-fenil-1-piperidil)-2-(3,4-diclorofenil)butil]-N-metilbenzamida–ácido fumárico (1:1)

    177964-68-0

    3-[4-(4-fluorofenil)-2,6-diisopropil-5-(metoximetil)piridin-3-il]acrilaldehído

    178460-82-7

    (1R)-1-(4-clorofenil)-2-[4-(4-fluorobencil)piperidin-1-il]etan-1-ol hidrocloruro

    178981-89-0

    {5-[(3,5-diclorofenil)sulfanil]-4-isopropil-1-(piridin-4-ilmetil)imidazol-2-il}metanol

    179024-48-7

    N-[(R)-1-fenil-9-metil-4-oxo-3,4,6,7-tetrahidro[1,4]diazepino[6,7,1-hi]indol-3-il]isonicotinamida

    179687-79-7

    2-[(2-cloro-4-nitrofenoxi)metil]piridina

    180050-34-4

    (1S,4R)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ona-O-[(Z)-(3-metoxifenil)etinil]oxima–ácido maleico (1:1)

    180250-77-5

    (2S,3S)-3-amino-2-etoxi-N-nitropiperidina-1-carboxamidina, clorhidrato

    188396-54-5

    1-(2-bifenil-4-iletil)-4-[3-(trifluorometil)fenil]-1,2,3,6-tetrahidropiridina hidrocloruro

    188591-61-9

    1-(4-benciloxifenil)-2-(4-fenil-4-hidroxi-1-piperidil)propan-1-ona

    189894-57-3

    4-fenil-1-[(1S,2S)-2-hidroxi-2-(4-hidroxifenil)-1-metiletil]piperidin-4-ol, metanosulfonato trihidrato

    192329-80-9

    ácido 4-(4-piridiloxi)bencenosulfónico

    192330-49-7

    cloruro de 4-(4-piridiloxi)bencenosulfonilo, clorhidrato

    193275-85-3

    4-{4-[(11S)-3,10-dibromo-8-cloro-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridin-11-il] piperidinocarbonilmetil}piperidina-1-carboxamida

    198904-85-7

    tert-butil 2-(4-piridin-2-ilbencil)hidrazina-1-carboxilato

    198904-86-8

    tert-butil 2-{(2S,3S)-3-[(tert-butoxicarbonil)amino]-2-hidroxi-4-fenilbutil}-2-[4-(piridin-2-il)bencil]hidrazina-1-carboxilato

    213839-64-6

    N-{2-[5-(aminoiminometil)-2-hidroxifenoxi]-3,5-difluoro-6-[3-(1-metil-4,5-dihidroimidazol-2-il)fenoxi]piridin-4-il]-N-metiglicina dihidrocloruro

    221180-26-3

    4-amino-5-cloro-2-metoxi-N-(3-metoxipiperidin-4-il)benzamida

    221615-75-4

    2-(4-mesilfenil)-1-(6-metilpiridin-3-il)- etan-1-ona

    230615-52-8

    2,3,4,5-tetrahidro-1H-1,5-metano-3-benzacepina hidrocloruro

    230615-59-5

    7,8-dinitro-3-(trifluoroacetil)-2,3,4,5-tetrahidro-1H-1,5-metano-3-benzacepina

    272776-12-2

    1,1′-binaftaleno-2,2′-diol –5-metoxi-2-{(S)-[(4-metoxi-3,5-dimetilpiridin-2-il)metil]sulfinil}-1H-bencimidazol(1:1)

    280129-82-0

    4-({2-[(benciloxi)metil]-4-isopropilimidazol-1-il}metil)piridina oxalato (1:2)

    298692-34-9

    ácido 6-(cloroacetil)piridina-2-carboxílico

    319460-94-1

    N-(2-fluoro-5-{[3-((E)-2-piridin-2-ilvinil)-1H-indazol-6-il]amino}fenil)-1,3-dimetilpirazol-5-carboxamida

    329003-65-8

    hemipentahidrato de [1-hidroxi-1-fosfono-2-(piridin-3-il)etil]fosfonato de hidrógeno y de sodio

    334618-23-4

    diclorhidrato de (3R)-piperidin-3-amina

    370882-57-8

    diclorhidrato de (3aR,6aR)-1-(piridin-3-il)octahidropirrolo[3,4-b]pirrol

    414909-98-1

    2-(4-fluoro-2-metilfenil)-4-oxo-3,4-dihidropiridina-1(2H)-carboxilato de bencilo

    414910-13-7

    ácido (2S)-hidroxi(fenil)etanoico – (2R)-2-(4-fluoro-2-metilfenil)piperidin-4-ona (1:1)

    423165-13-3

    8-bencil-3-exo-(3-isopropil-5-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il)-8-azabiciclo[3.2.1]octano

    429659-01-8

    etil N-[4-(metilamino)-3-nitrobenzoil]-N-piridin-2-il-ß-alaninato

    440634-25-3

    tert-butil 4-{2-[4-(mesiloxi)piperidin-1-il]-2-oxoetil}piperidina-1-carboxilato

    548797-97-3

    N-(2-{[(2S)-3-{[1-(4-clorobencil)piperidin-4-il]amino}-2-hidroxi-2-metilpropil]oxi}-4-hidroxifenil)acetamida

    550349-58-1

    7-cloro-3-(6-metoxipiridin-3-il)-N,N,5-trimetil-4-oxo-4,5-dihidro-3H-piridazino[4,5-b]indol-1-carboxamida

    691882-47-0

    ácido 4-hidroxibenzoico – (2S,4E)-N-metil-5-[5-(propan-2-iloxi)piridin-3-il]pent-4-en-2-amina (1:1)

    741705-70-4

    clorhidrato de ácido (2R)-fenil[(2R)-piperidin-2-il]etanoico

    866109-93-5

    4-metilbencenosulfonato de 4-{4-[4-(trifluorometoxi)fenoxi]piperidin-1-il}fenol

    871022-14-9

    ácido 1-({4-[({[2-oxo-3-(propan-2-il)-2,3-dihidro-1H-bencimidazol-1-il]carbonil}amino)metil]piperidin-1-il}metil)ciclobutanocarboxílico

    871022-19-4

    ácido 1-[(4-{[(terc-butoxicarbonil)amino]metil}piperidin-1-il)metil]ciclobutanocarboxílico

    873546-30-6

    4,4′-[piperidina-1,4-diilbis(propano-3,1-diiloxi)]bis(N′-hidroxibencenocarboximidamida)

    873546-38-4

    pentahidrato de triclorhidrato de 4,4′-[piperidina-1,4-diilbis(propano-3,1-diiloxi)]dibencenocarboximidamida

    873546-74-8

    4,4′-[piperidina-1,4-diilbis(propano-3,1-diiloxi)]bis(N′- (acetiloxi)bencenocarboximidamida]

    873546-80-6

    4,4′-[piperidina-1,4-diilbis(propano-3,1-diiloxi)]dibenzonitrilo

    876068-46-1

    5,6-dicloro-N-(2,2-dimetoxietil)piridin-3-amina

    876068-51-8

    [(3S,4S)-4-amino-1-(5,6-dicloropiridin-3-il)pirrolidin-3-il]metanol

    876170-44-4

    bencenosulfonato de (1S,5S)-3-(5,6-dicloropiridin-3-il)-3,6-diazabiciclo[3.2.0]heptano

    925978-49-0

    (+)-5-[6-(1-metil-1H-pirazol-4-il)piridin-3-il]-1-azabiciclo[3.2.1]octano

    927889-51-8

    4-metilbencenosulfonato de 4-bromo-2,6-dietilpiridina

    936637-40-0

    4-metilbencenosulfonato de 3,3′-piperidina-1,4-diildipropan-1-ol

    945405-37-8

    2,3-dihidroxibutanodioato de 2-metil-3-[(2S)-pirrolidin-2-ilmetoxi]piridina

    1062580-52-2

    diclorhidrato de (3R,4R)-1-bencil-N,4-dimetilpiperidin-3-amina

    2933 49 10

    68077-26-9

    ácido 7-cloro-1-etil-6-fluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

    86393-33-1

    ácido 1-ciclopropil-7-cloro-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

    93107-30-3

    ácido 1-ciclopropil-6,7-difluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

    98105-79-4

    ácido 7-cloro-6-fluoro-1-(4-fluorofenil)-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

    98349-25-8

    1-ciclopropil-6,7-difluoro-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxilato de etilo

    100501-62-0

    1-etil-6,7,8-trifluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxilato de etilo

    103995-01-3

    ácido 1-(2,4-difluorofenil)-6,7-difluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

    105956-96-5

    ácido 7-[3-(terc-butoxicarbonilamino)pirrolidin-1-il]-1-ciclopropil-8-cloro-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

    112811-72-0

    ácido 1-ciclopropil-6,7-difluoro-8-metoxi-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

    119916-34-6

    ácido 7-bromo-1-ciclopropil-6-fluoro-5-metil-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

    136465-98-0

    N-(2-quinolilcarbonil)-L-asparraguina

    136465-99-1

    N-(2-quinolilcarboniloxi)succinimida

    170143-39-2

    hidrogeno-7-cloro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-2,3-dicarboxilato de 3-metilo

    194804-45-0

    etil 1-ciclopropil-8-(difluorometoxi)-7-((1R)-1-metil-2-tritilisoindolin-5-il)-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxilato

    194805-07-7

    etil 7-bromo-1-ciclopropil-8-(difluorometoxi)-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxilato

    417716-92-8

    metanosulfonato de 4-{3-cloro-4-[(ciclopropilcarbamoil)amino]fenoxi}-7-metoxiquinolina-6-carboxamida

    2933 49 90

    0-00-0

    ácido 2-(etilamino)-5-[2-(quinolin-4-iloxi)etil]nicotínico

    00-00-0

    clorhidrato de 2-[(3R)-3-{3-[(E)-2-(7-cloroquinolin-2-il)etenil]fenil}-3-({[1-(hidroximetil)ciclopropil]metil}sulfanil)propil]benzoato de metilo

    1087-69-0

    (9S,13S,14S)-3-metoximorfinano, clorhidrato

    4965-33-7

    7-cloro-2-metilquinolina

    6340-55-2

    2,6-dimetoxi-4-metilquinolina

    10500-57-9

    5,6,7,8-tetrahidroquinolina

    22982-78-1

    1,2,3,4-tetrahidro-2-isopropilaminometil-6-metil-7-nitroquinolina, metanosulfonato

    64228-78-0

    bis{3-[1-(3,4-dimetoxibencil)-6,7-dimetoxi-1,2,3,4-tetrahidro-2-isoquinolil]propionato} de pentametileno–ácido oxálico (1:2)

    74163-81-8

    ácido (S)-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxílico

    77497-97-3

    p-toluenosulfonato de (S)-3-benciloxicarbonil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolinio

    79276-06-5

    tert-butil (3S)-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxilato 4-metilbencenosulfonato

    103733-32-0

    clorhidrato de (3S)-6,7-dimetoxi-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxilato de bencilo

    106635-86-3

    2,6-dimetoxi-4-metil-5-[3-(trifluorometil)fenoxi]quinolin-8-amina

    118864-75-8

    (1S)-1-fenil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina

    120578-03-2

    3-[(E)-2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]benzaldehído

    134388-95-7

    ácido (3S,4aS,8aR)-2-(metoxicarbonil)-6-oxodecahidroisoquinolina-3-carboxílico –(1R)-1-feniletanamina (1:1)

    136465-81-1

    (3S,4aS,8aS)-N-terc-butildecahidroisoquinolina-3-carboxamida

    136522-17-3

    (3S,4aS,8aS)-2-[(2R,3S)-3-amino-4-fenil-2-hidroxibutil]-N-terc-butildecahidroisoquinolina-3-carboxamida

    142522-81-4

    (R)-1-[(1-{3-[2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]fenil}-3-[2-(1-hidroxi-1-metiletil)fenil]propil)tiometil]ciclopropilacetato de sodio

    149057-17-0

    (S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxamida, clorhidrato

    149182-72-9

    (S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxamida

    149968-11-6

    2-(3-{(E)-3-[2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]fenil}-3-oxopropil)benzoato de metilo

    159878-04-3

    (1S,2S)-3-[(3S,4aS,8aS)-3-terc-butilcarbamoilperhidro-2-isoquinolil]-1-(feniltiometil)-2-hidroxipropilcarbamato de bencilo

    159989-65-8

    (3S,4aS,8aS)-N-(terc-butil)-2-[(2S,3S)-4-(feniltio)-2-hidroxi-3-(3-hidroxi-2-metilbenzamido)butil] perhidroisoquinolina-3-carboxamida–ácido metanosulfónico (1:1)

    172649-40-0

    3-[(4S)-5-oxo-2-(trifluorometil)-1,4,5,6,7,8-hexahidroquinolin-4-il]benzonitrilo

    178680-13-2

    {(1S,2R)-1-bencil-3-[(3S,4aS,8aS)-3-(terc-butilcarbamoil)decahidro-2-isoquinolil]-2-hidroxipropil}carbamato de metilo

    181139-72-0

    2-[(S)-3-{(E)-3-[2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]fenil}-3-hidroxipropil]benzoato de metilo

    186537-30-4

    (S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxamida, sulfato

    189279-58-1

    ácido 1-(6-amino-3,5-difluoropiridin-2-il)-8-cloro-6-fluoro-7-(3-hidroxiacetidin-1-il)-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

    189746-15-4

    2,6-dimetoxi-4-metil-8-nitro-5-[3-(trifluorometil)fenoxi]quinolina

    189746-19-8

    5-cloro-2,6-dimetoxi-4-metilquinolina

    189746-21-2

    5-cloro-2,6-dimetoxi-4-metil-8-nitroquinolina

    209909-03-5

    (2-cloro-6,7-difluoroquinolin-3-il)metanol

    220998-08-3

    {2,7-dicloro-6-metil-4-[(4-metilpiperidin-1-il)metil]quinolin-3-il}metanol

    287930-77-2

    (1S)-1-{3-[(E)-2-(7-cloroquinolin-2-il)vinil]fenil}-3-[2-(1-hidroxi-1-metiletil)fenil]propan-1-ol

    287930-78-3

    metil 2-((3S)-3-{3-[(E)-2-(7-cloroquinolin-2-il)vinil]fenil}-3-hidroxipropil)benzoato hidrato

    474645-93-7

    metil [2-etil-6-(trifluorometil)-1,2,3,4-tetrahidroquinolin-4-il]carbamato

    503290-66-2

    clorhidrato de ácido (3S,4aS,6S,8aR)-6-[3-cloro-2-(2H-tetrazol-5-il)fenoxi]decahidro-3-isoquinolinacarboxílico

    503291-53-0

    4-metilbencenosulfonato de (3S,4aS,6S,8aR)-6-[3-cloro-2-(1H-tetrazol-5-il)fenoxi]decahidro-3-isoquinolinacarboxilato de 2-etilbutilo

    503293-98-9

    ácido (3S,4aS,6S,8aR)-6-hidroxi-2-(metoxicarbonil)decahidroisoquinolina-3-carboxílico

    848133-76-6

    N-(4-cloro-3-ciano-7-etoxiquinolin-6-il)acetamida

    868210-14-4

    ácido 4-(4-{[(2S,4R)-4-[acetil(4-clorofenil)amino]-2-metil-3,4-dihidroquinolin-1(2H)-il]carbonil}fenoxi)-2,2-dimetilbutanoico

    936359-25-0

    2-((R)-3-(3-((E)-2-(7-cloroquinolin-2-il)vinil)fenil)-3-(((1-(hidroximetil)ciclopropil)metil)sulfanil)propil)benzoato de metilo

    2933 59 95

    0-00-0

    5-(bencilamino)-2-(3-metoxifenil)-7-(4-metilpiperazin-1-il)[1,2,4]triazolo[1,5-a]quinolina-4-carbonitrilo – hidrato de (2E)-but-2-enodioato (2:1)

    0-00-0

    N-(5-fluoro-3-metil-1H-indol-1-il)-4-metil-2-(piridin-2-il)pirimidina-5-carboxamida

    0-00-0

    ácido 2,3-dihidroxi-2,3-bis(fenilcarbonil)butanodioico – [(8R)-8-(3,5-difluorofenil)-10-oxo-6,9-diazaspiro[4.5]dec-9-il]acetato de etilo (1:1)

    56-06-4

    2,6-diaminopirimidin-4-ol

    65-71-4

    5-metiluracilo

    66-22-8

    uracilo

    68-94-0

    purin-6(1H)-ona

    71-30-7

    citosina

    487-21-8

    pteridina-2,4(1H,3H)-diona

    696-07-1

    5-iodouracilo

    707-99-3

    6-amino-9H-purin-9-iletanol

    841-77-0

    1-bencidrilpiperazina

    1780-26-3

    4,6-dicloro-2-metilpirimidina

    2210-93-7

    cloruro de 1-fenilpiperazinio

    3056-33-5

    N-(9-acetil-6-oxo-6,9-dihidro-1H-purin-2-il)acetamida

    3680-69-1

    4-cloro-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidina

    3934-20-1

    2,4-dicloropirimidina

    5018-45-1

    5,6-dimetoxipirimidin-4-ilamina

    5081-87-8

    3-(2-cloroetil)quinazolina-2,4(1H,3H)-diona

    5464-78-8

    1-(2-metoxifenil)piperazina, clorhidrato

    6928-85-4

    4-metilpiperazin-1-ilamina

    7139-02-8

    2,6-dicloro-4,8-dipiperidinopirimido[5,4-d]pirimidina

    7280-37-7

    estropipato

    7597-60-6

    6-amino-5-formamido-1,3-dimetiluracilo

    10310-21-1

    2-amino-6-cloropurina

    13078-15-4

    1-(3-clorofenil)piperazina, clorhidrato

    13889-98-0

    1-acetilpiperazina

    14047-28-0

    (R)-2-(6-amino-9H-purin-9-il)-1-metiletanol

    14080-23-0

    pirimidina-2-carbonitrilo

    16064-08-7

    6-yodoquinazolin-4(1H)-ona

    19690-23-4

    6-iodo-1H-purin-2-ilamina

    19916-73-5

    6-(benciloxi)-9H-purin-2-amina

    20535-83-5

    6-metoxi-1H-purin-2-ilamina

    20980-22-7

    2-(piperazin-1-il)pirimidina

    23680-84-4

    4-amino-2-cloro-6,7-dimetoxiquinazolina

    27469-60-9

    1-(4,4′-difluorobencidril)piperazina

    28888-44-0

    6,7-dimetoxiquinazolina-2,4(1H,3H)-diona

    35386-24-4

    1-(2-metoxifenil)piperazina

    41078-70-0

    3-(2-cloroetil)-2-metil-4H-pirido[1,2-a]pirimidin-4-ona

    41202-32-8

    1-(2-clorofenil)piperazina, clorhidrato

    41202-77-1

    1-(2,3-diclorofenil)piperazina, clorhidrato

    52605-52-4

    1-(3-clorofenil)-4-(3-cloropropil)piperazina, clorhidrato

    55112-42-0

    clorhidrato de cloruro de 4-metilpiperazina-1-carbonilo

    55293-96-4

    5,7-dimetil[1,2,4]triazolo[1,5-a]pirimidina-2-carbaldehído

    56177-80-1

    2-etoxi-5-fluoropirimidin-4(1H)-ona

    57061-71-9

    1-(2-cloroetil)-4-[3-(trifluorometil)fenil]piperacina dihidrocloruro

    59703-00-3

    cloruro de 4-etil-2,3-dioxopiperazina-1-carbonilo

    59878-63-6

    6-(5-cloropiridin-2-il)-7-oxo-6,7-dihidro-5H-pirrolo[3,4-b]pirazin-5-il piperacina-1-carboxilato

    61379-64-4

    4-ciclopentilpiperazin-1-amina

    64090-19-3

    1-(4-fluorofenil)piperazina, diclorhidrato

    67914-60-7

    4-(4-acetilpiperazin-4-il)fenol

    67914-97-0

    4-(4-isopropilpiperazin-1-il)fenol

    70849-60-4

    1-(o-tolil)piperazina, clorhidrato

    75128-73-3

    acetato de 2-[(2-acetamido-6-oxo-6,9-dihidro-1H-purin-9-il)metoxi]etilo

    90213-66-4

    2,4-dicloro-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidina

    93076-03-0

    3-(2-cloroetil)-6,7,8,9-tetrahidro-2-metil-4H-pirido[1,2-a]pirimidin-4-ona, clorhidrato

    94021-22-4

    2-piperazin-1-ilpirimidina, diclorhidrato

    97845-60-8

    acetato de 2-(acetoximetil)-4-(2-amino-6-cloropurin-9-il)butilo

    106461-41-0

    2-sec-butil-4-{4-[4-(4-hidroxifenil)piperazin-1-il]fenil}-2H-1,2,4-triazol-3(4H)-ona

    111641-17-9

    4-(piperazin-1-il)-2,6-bis(pirrolidin-1-il)pirimidina

    112733-28-5

    [3-(4-bromo-2-fluorobencil)-7-cloro-2,4-dioxo-1,2,3,4-tetrahidroquinazolin-1-il]acetato de etilo

    112733-45-6

    (7-cloro-2,4-dioxo-1,2,3,4-tetrahidroquinazolin-1-il)acetato de etilo

    119532-26-2

    1-(2,3-diclorofenil)piperacina

    124832-31-1

    N-(benciloxicarbonil)-L-valinato de 2-[(2-amino-6-oxo-1,6-dihidro-9H-purin-9-il)metoxi]etilo

    125224-62-6

    (1S)-2-metil-2,5-diazabiciclo[2.2.1]heptano, dibromhidrato

    132961-05-8

    (Z)-3-{2-[4-(2,4-difluoro-alfa-hidroxiiminobencil)piperidino]etil}-6,7,8,9-tetrahidro-2-metil-4H-pirido[1,2-a] pirimidin-4-ona

    137234-74-3

    4-cloro-6-etil-5-fluoropirimidina

    137234-87-8

    6-etil-5-fluoropirimidin-4(1H)-ona

    137281-39-1

    ácido 4-[2-(2-amino-4-oxo-4,7-dihidro-3H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-5-il)etil]benzoico

    140373-09-7

    ácido 4-{[(3-{[(2,2-dimetilpropanoil)oxi]metil}-2,7-dimetil-4-oxo-3,4-dihidroquinazolin-6-il)metil](prop-2-in-1-il)amino}-2-fluorobenzoico

    145012-50-6

    (7RS,9aRS)-perhidropirido[1,2-a]pirazin-7-ilmetanol

    145783-14-8

    4,6-dicloro-5-nitro-2-(propilsulfanil)pirimidina

    147149-89-1

    2-amino-5-bromo-6-metilquinazolin-4(1H)-ona

    147539-21-7

    isopropil[2-(piperazin-1-il)-3-piridil]amina

    149062-75-9

    1,3-dicloro-6,7,8,9,10,12-hexahidroazepino[2,1-b]quinazolina, clorhidrato

    150323-35-6

    (3S)-3-(terc-butilcarbamoil)-1-(terc-butoxicarbonil)piperazina

    150728-13-5

    4,6-dicloro-5-(2-metoxifenoxi)-2,2′-bipirimidinil

    156126-48-6

    (6-iodo-1H-purin-2-il)amida de tetrabutilamonio

    156126-53-3

    (1R,2R,3S)-2-amino-9-[2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutil]-9H-purin-6-ona

    156126-83-9

    (1R,2R,3S)-9-[2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutil]-6-iodo-9H-purin-2-ilamina

    157810-81-6

    sulfato de (2R,4S)-2-bencil-5-[2-(terc-butilcarbamoil)-4-(3-piridilmetil)piperazin-1-il]-4-hidroxi-N-[(1S,2R)-2-hidroxiindano-1-il]valeramida

    160009-37-0

    metil 4-(4-fluorofenil)-6-isopropil-2-(N-metilmetanosulfonamido)]pirimidina-5-carboxilato

    167465-36-3

    (2R)-1-[4-((1aR,10bS)-1,1-difluoro-1,1a,6,10b-tetrahidrodibenzo[a, e]ciclopropa[c][7]anulen-6-il)piperacin-1-il]-3-[(quinolin-5-il)oxi]propan-2-ol trihidrocloruro

    171887-03-9

    N-(2-amino-4,6-dicloropirimidin-5-il)formamida

    172015-79-1

    [(1S,4R)-4-(2-amino-6-cloro-9H-purin-9-il)ciclopent-2-enil]metanol, clorhidrato

    179688-01-8

    7-(benciloxi)-6-metoxiquinazolin-4(3H)-ona

    179688-29-0

    6,7-bis(2-metoxietoxi)quinazolin-4(1H)-ona

    183319-69-9

    (3-etinilfenil)[6,7-bis(2-metoxietoxi)quinazolin-4-il]amina, clorhidrato

    184177-81-9

    {-[4-(4-hidroxifenil)piperazin-1-il]fenil}carbamato de fenilo

    188416-20-8

    3-(6-cloro-5-fluoropirimidin-4-il)-2-(2,4-difluorofenil)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol hidrocloruro

    188416-28-6

    4-(1-bromoetil)-6-cloro-5-fluoropirimidina

    188416-34-4

    (2RS,3SR)-2-(2,4-difluorofenil)-3-(5-fluoropirimidin-4-il)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol–ácido (1R,4S)-2-oxobornano-10-sulfónico (1:1)

    192725-50-1

    ácido (2S)-3-metil-2-(2-oxohexahidropirimidin-1-il)butanoico

    192726-06-0

    (2S)-N-[(1S,3S,4S)-4-amino-1-bencil-3-hidroxi-5-fenilpentil]-3-metil-2-(2-oxotetrahidropirimidin-1(2H)-il)butanamida — 5-oxopirrolidina-2-ácido carboxílico (1:1) (sal)

    202138-50-9

    [(R)-2-(6-amino-9H-purin-9-il)-1-metiletoxi]metilfosfonato de bis[(isopropiloxicarboniloxi)metilo–ácido fumárico (1:1)

    214287-88-4

    (4S)-6-cloro-4-(2-ciclopropiletinil)-4-(trifluorometil)-3,4-dihidroquinazolin-2(1H)-ona

    214287-99-7

    (4S)-6-cloro-4-((E)-2-ciclopropilvinil)-4-(trifluorometil)-3,4-dihidroquinazolin-2(1H)-ona

    225916-82-5

    8-cloro-5-((4Z,7Z,10Z,13Z,16Z,19Z)-docosa-4,7,10,13,16,19-hexaenoil)-11-(4-metilpiperacin-1-il)-5H-dibenzo[b, e][1,4]diacepina

    231278-20-9

    N-{3-cloro-4-[(3-fluorobencil)oxi]fenil}-6-yodoquinazolin-4-amina

    247565-04-4

    (4S)-6-cloro-4-(ciclopropiletinil)-3-((R)-1-feniletil)-4-(trifluorometil)-3,4-dihidroquinazolin-2(1H)-ona

    345217-02-9

    1-[(1S,2S)-2-(benciloxi)-1-etilpropil]-N-{4-[4-(4-hidroxifenil)piperacin-1-il]fenil}hidrazina-1-carboxamida

    356058-42-9

    ácido {2-[(4-fluorobencil)sulfanil]-4-oxo-4,5,6,7-tetrahidro-1H-ciclopenta[d]pirimidin-1-il}acético

    444731-74-2

    N-(2-cloropirimidin-4-il)-2,3-dimetil-2H-indazol-6-amina

    451487-18-6

    2-[(4-fluorobencil)sulfanil]-1,5,6,7-tetrahidro-4H-ciclopenta[d]pirimidin-4-ona

    518048-03-8

    2-(1-amino-1-metiletil)-N-(4-fluorobencil)-5-hidroxi-1-metil-6-oxo-1,6-dihidropirimidina-4-carboxamida

    540737-29-9

    2-hidroxipropano-1,2,3-tricarboxilato de 3-{(3R,4R)-4-metil-3-[metil(7H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-il)amino]piperidin-1-il}-3-oxopropanonitrilo

    599179-03-0

    1-(4,6-dimetilpirimidina-5-carbonil)-

    4-((3S)-4-{(1R)-2-metoxi-1-[4-(trifluorometil)fenil]etil}-3-metilpiperacin-1-il)-4-metilpiperidina maleato (1:1)

    612494-10-7

    1-{(1R)-2-metoxi-1-[4-(trifluorometil)fenil]etil}-2-metilpiperacina D-tartarato (1:1)

    612543-01-8

    1-(4,6-dimetilpirimidina-5-carbonil)piperidin-4-ona

    649761-23-9

    (1S,2S,3S,5S)-5-[2-amino-6-(benciloxi)-9H-purin-9-il]-2-[(benciloxi)metil]-3-[dimetil(fenil)silil]-1-(hidroximetil)ciclopentan-1-ol

    649761-24-0

    2-amino-9-{(1S,3R,4S)-3-[(benciloxi)metil]-4-[dimetil(fenil)silil]-2-metilidenociclopentil}-9H-purin-6(1H)-ona

    654671-77-9

    (2R)-4-oxo-4-[3-(trifluorometil)-5,6,7,8-tetrahidro[1,2,4]triazolo[4,3-a]pirazin-7-il]-1-(2,4,5-trifluorofenil)butan-2-amina fosfato (1:1) hidrato

    722543-31-9

    dihidrogenofosfato de 2-{etil[3-({4-[(5-{2-[(3-fluorofenil)amino]-2-oxoetil}-1H-pirazol-3-il)amino]quinazolin-7-il}oxi)propil]amino}etilo

    865758-96-9

    2-[(6-cloro-3-metil-2,4-dioxo-3,4-dihidropirimidin-1(2H)-il)metil]benzonitrilo

    869490-23-3

    (3,3-difluoropirrolidin-1-il){(2S,4S)-4-[4-(pirimidin-2-il)piperazin-1-il]pirrolidin-2-il}metanona

    934815-71-1

    fosfato de ácido 2-[3-(6-{[2-(2,4-diclorofenil)etil]amino}-2-metoxipirimidin-4-il)fenil]-2-metilpropanoico

    941678-49-5

    (3R)-3-ciclopentil-3-[4-(7H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-il)-1H-pirazol-1-il]propanonitrilo

    941685-27-4

    4-(1H-pirazol-4-il)-7-{[2-(trimetilsilil)etoxi]metil}-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidina

    941685-39-8

    3-ciclopentil-3-[4-(7-{[2-(trimetilsilil)etoxi]metil}-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-il)-1H-pirazol-1-il]propanonitrilo

    941685-40-1

    (3R)-3-ciclopentil-3-[4-(7-{[2-(trimetilsilil)etoxi]metil}-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-il)-1H-pirazol-1-il]propanonitrilo

    941685-41-2

    (3S)-3-ciclopentil-3-[4-(7-{[2-(trimetilsilil)etoxi]metil}-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-il)-1H-pirazol-1-il]propanonitrilo

    957187-34-7

    ácido [(8R)-8-(3,5-difluorofenil)-10-oxo-6,9-diazaspiro[4.5]dec-9-il]acético

    1032066-96-8

    2-amino-9-{(1S,3R,4S)-3-[(benciloxi)metil]-4-[dimetil(fenil)silil]-2-metilidenciclopentil}-1,9-dihidro-6H-purin-6-ona – metanosulfonato (2:1)

    1137917-12-4

    ácido 3-{[6-(etilsulfonil)piridin-3-il]oxi}-5-{[(2S)-1-hidroxipropan-2-il]oxi}benzoico – 1,4-diazabiciclo[2.2.2]octano (2:1)

    2933 69 80

    58909-39-0

    tetrahidro-2-metil-3-tioxo-1,2,4-triazina-5,6-diona

    2933 79 00

    3197-25-9

    2-(4-oxopentil)-1H-isoindol-1,3(2H)-diona

    4876-10-2

    4-(bromometil)quinolin-2(1H)-ona

    5057-12-5

    4,6,7,8-tetrahidroquinolina-2,5(1H,3H)-diona

    5162-90-3

    3-(2-oxo-1,2-dihidroquinolin-4-il)alanina

    5342-23-4

    6-metoxi-4-metilquinolin-2(1H)-ona

    15362-40-0

    1-(2,6-diclorofenil)indolin-2-ona

    17630-75-0

    5-cloroindolin-2-ona

    20096-03-1

    3,3-dietil-5-(hidroximetil)piridina-2,4(1H,3H)-diona

    22246-18-0

    7-hidroxi-3,4-dihidroquinolin-2(1H)-ona

    43200-81-3

    6-(5-cloropiridin-2-il)-7-hidroxi-6,7-dihidro-5H-pirrolo[3,4-b]pirazin-5-ona

    54197-66-9

    6-hidroxi-3,4-dihidroquinolin-2(1H)-ona

    56341-37-8

    6-cloroindol-2(3H)-ona

    61516-73-2

    2-oxopirrolidin-2-ilacetato de etilo

    61865-48-3

    (+-)-2-azabiciclo[2.2.1]hept-5-en-3-ona

    71107-19-2

    2-oxo-5-vinilpirrolidina-3-carboxamida

    75363-99-4

    (2R,5R,6S)-6-[(R)-1-hidroxietil]-3,7-dioxo-1-azabiciclo[3.2.0]heptano-2-carboxilato de p-nitrobencilo

    76855-69-1

    (3S,4R)-4-acetoxi-3-[(R)-1-(terc-butildimetilsililoxi)etil]azetidin-2-ona

    79200-56-9

    (1R,4S)-2-azabiciclo[2.2.1]hept-5-en-3-ona

    80082-62-8

    tetrabutilamonio (2S,3S)-3-{[(benciloxi)carbonil]amino}-2-metil-4-oxoacetidina-1-sulfonato

    80082-65-1

    ácido (2S,3S)-3-amino-2-metil-4-oxoacetidina-1-sulfónico

    90776-59-3

    (4R,5R,6S)-3-(difenoxifosforiloxi)-6-[(R)-1-hidroxietil]-4-metil-7-oxo-1-azabiciclo[3.2.0]hept-2-eno-2-carboxilato de 4-nitrobencilo

    103335-41-7

    3-oxo-4-aza-5-alfa-androst-1-eno-17-beta-carboxilato de metilo

    103335-54-2

    ácido 3-oxo-4-azaandrost-5-eno-17-beta-carboxílico

    103335-55-3

    ácido 3-oxo-4-aza-5-alfa-androstano-17-beta-carboxílico

    105318-28-3

    ácido ((2S,3S)-2-{(1R)-2-[(4-clorofenil)sulfanil]-1-metil-2-oxoetil}-3-((1R)-1-hidroxietil)-4-oxoacetidin-1-il)acético

    118289-55-7

    6-cloro-5-(2-cloroetil)indol-2(3H)-ona

    122852-75-9

    5-metil-2,3,4,5-tetrahidro-1H-pirido[4,3-b]indol-1-ona

    132127-34-5

    (3R,4S)-4-fenil-3-hidroxiazetidin-2-ona

    133066-59-8

    (3R,4S)-2-oxo-4-fenilacetidin-3-il acetato

    135297-22-2

    (3S,4R)-3-[(R)-1-(terc-butildimetilsililoxi)etil]-4-[(1R,3S)-3-metoxi-2-oxociclohexil]azetidin-2-ona

    139122-76-2

    4-(2-fenil-2-metilhidrazino)-5,6-dihidro-2-piridona

    141316-45-2

    1-(1-hidroxietil)-5-metoxi-2-oxo-1,2,5,6,7,8,8a,8b-octahidroazeto[2,1-a]isoindol-4-carboxilato de potasio

    141646-08-4

    1-(1-hidroxietil)-5-metoxi-2-oxo-1,2,5,6,7,8,8a,8b-octahidroazeto[2,1-a]isoindol-4-carboxilato de 1-{[(ciclohexiloxi)carbonil]oxi}etilo

    148776-18-5

    bromuro de (2-oxo-1-fenilpirrolidin-3-il)trifenilfosfonio

    149107-92-6

    1-benzoil-3-(1-metoxi-1-metiletoxi)-4-fenilacetidin-2-ona

    159593-17-6

    2-{(2R,3S)-3-[(R)-1-(terc-butildimetilsililoxi)etil]-2-[(1R,3S)-3-metoxi-2-oxociclohexil]-4-oxoazetidin-1-il}-2-oxoacetato de 4-terc-butilbencilo

    162142-14-5

    1-ciclopentil-3-etil-1,4,5,6-tetrahidro-7H-pirazolo[3,4-c]piridin-7-ona

    175873-08-2

    4-[(S)-3-amino-2-oxopirrolidin-1-il)benzonitrilo, clorhidrato

    175873-10-6

    3-(3-{(S)-1-[4-(N'2-hidroxiamidino)fenil]-2-oxopirrolidin-3-il}ureido)propionato de etilo

    198213-15-9

    3-(metoxicarbonil)-2-oxo-1,2,5,6-tetrahidropiridin-4-olato de sodio

    205881-86-3

    6-fluoro-9-metil-2-fenil-4-(pirrolidina-1-carbonil)-9H-pirido[3,4-b]indol-1(2H)-ona

    244080-24-8

    1-etil-9-metoxi-2,6,7,12-tetrahidroindolo[2,3-a]quinolizin-4(3H)-ona

    283173-50-2

    8-fluoro-2-{4-[(metilamino)metil]fenil}-1,3,4,5-tetrahidro-6H-azepino[5,4,3-cd]indol-6-ona

    303752-13-8

    1-ciclopentil-3-etil-6-(4-metoxibencil)-1,4,5,6-tetrahidro-7H-pirazolo[3,4-c]piridin-7-ona 4-metilbenceno-1-sulfonato

    341031-54-7

    N-[2-(dietilamino)etil]-5-[(Z)-(5-fluoro-2-oxo-1,2-dihidro-3H-indol-3-ilideno)metil]-2,4-dimetilpirrol-3-carboxamida L-malato (1:1)

    425663-71-4

    clorhidrato de (1S)-1-amino-3-metil-1,3,4,5-tetrahidro-2H-3-benzazepin-2-ona

    503614-91-3

    1-(4-metoxifenil)-7-oxo-6-[4-(2-oxopiperidin-1-il)fenil]-4,5,6,7-tetrahidro-1H-pirazolo[3,4-c]piridina-3-carboxilato de etilo

    536759-91-8

    1-(4-metoxifenil)-6-(4-nitrofenil)-7-oxo-4,5,6,7-tetrahidro-1H-pirazolo[3,4-c]piridina-3-carboxilato de etilo

    536760-29-9

    3-cloro-1-(4-nitrofenil)-5,6-dihidropiridin-2(1H)-ona

    586379-61-5

    3-(4-hidroxi-6-metil-2-oxopiridin-1(2H)-il)-4-metilbenzoato de metilo

    586414-48-4

    (-)-3-{3-bromo-4-[(2,4-difluorobencil)oxi]-6-metil-2-oxopiridin-1(2H)-il}-N,4-dimetilbenzamida

    813452-14-1

    diclorhidrato de (4S)-1-[(2S,3S,11bS)-2-amino-9,10-dimetoxi-1,3,4,6,7,11b-hexahidro-2H-pirido[2,1-a]isoquinolin-3-il]-4-(fluorometil)pirrolidin-2-ona

    2933 99 80

    0-00-0

    1-terc-butil-2-hidroxi-1H-pirrolo[2,3-b]piridina-3-carboxilato de metilo

    0-00-0

    5-fluoro-1-(3-fluorobencil)-N-(1H-indol-5-il)-1H-indol-2-carboxamida

    0-00-0

    clorhidrato de 1-[4-(3-amino-1H-indazol-4-il)fenil]-3-(2-fluoro-5-metilfenil)urea

    0-00-0

    sulfato del ácido 1,4,7,10-tetraazaciclododecano-1,4,7-triacético

    256-96-2

    5H-dibenzo[b,f]azepina

    494-19-9

    10,11-dihidro-5H-dibenzo[b,f]azepina

    1458-18-0

    3-amino-5,6-dicloropirazina-2-carboxilato de metilo

    2380-94-1

    4-hidroxiindol

    2886-65-9

    7-cloro-5-(2-fluorofenil)-1H-1,4-benzodiazepin-2(3H)-ona

    3641-08-5

    1H-1,2,4-triazol-3-carboxamida

    4928-87-4

    ácido 1H-1,2,4-triazol-3-carboxílico

    4928-88-5

    1H-1,2,4-triazol-3-carboxilato de metilo

    5424-01-1

    3-aminopirazina-2-ácido carboxílico

    5521-55-1

    ácido 5-metilpirazina-2-carboxílico

    6548-09-0

    5-bromotriptófano

    6969-71-7

    1,2,4-triazolo[4,3-a]piridin-3(2H)-ona

    7250-67-1

    N-(2-cloroetil)pirrolidina, clorhidrato

    13183-79-4

    1-metiltetrazol-5-tiol

    13485-59-1

    L-alanil-L-prolina

    14907-27-8

    metil D-triptofanoato hidrocloruro

    16298-03-6

    metil 3-aminopirazina-2-carboxilato

    19686-05-6

    2,8-dimetil-2,3,4,5-tetrahidro-1H-pirido[4,3-b]indol

    21688-11-9

    N2-[(benciloxi)carbonil]-L-glutaminil-L-asparaginil-S-bencil-L-cisteinil-L-prolil-L-leucilglicinamida

    21732-17-2

    ácido 1H-tetrazol-1-ilacético

    22162-51-2

    1-(2-nitrobencil)-1H-pirrol-2-carbaldehído

    26116-12-1

    1-etilpirrolidin-2-ilmetilamina

    27387-31-1

    1,2,3,4-tetrahidro-9-metilcarbazol-4-ona

    31251-41-9

    8-cloro-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridin-11-ona

    31560-19-7

    N-benzoil-4-hidroxiprolina

    31560-20-0

    metil N-benzoil-4-hidroxiprolinato

    32065-66-0

    2-(dimetoximetil)quinoxalina 1,4-dióxido

    35681-40-4

    1-(propan-2-il)-1,3-dihidro-2H-bencimidazol-2-ona

    36916-19-5

    5-cloro-2-(3-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il)benzofenona

    37052-78-1

    5-metoxibencimidazol-2-tiol

    38150-27-5

    5-cloro-2-[3-(hidroximetil)-5-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il]benzofenona

    39968-33-7

    3H-[1,2,3]triazolo[4,5-b]piridin-3-ol

    41340-36-7

    2-(7-etil-1H-indol-3-il)etanol

    51077-14-6

    ácido (2S)-1-(terc-butoxicarbonil)azetidina-2-carboxílico

    51856-79-2

    1-metilpirrol-2-ilacetato de metilo

    52099-72-6

    1-isopropenil-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

    52602-39-8

    9H-carbazol-4-ol

    54196-61-1

    2′,5-dicloro-2-(3-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il)benzofenona

    54196-62-2

    2′,5-dicloro-2-[3-(hidroximetil)-5-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il]benzofenona

    55321-99-8

    3-oxo-3,4-dihidropirazina-2-carboxamida

    55408-10-1

    tetrazol-5-carboxilato de etilo

    59032-27-8

    1,2,3-triazolo-5-tiolato de sodio

    59467-63-9

    7-cloro-5-(2-fluorofenil)-2-(nitrometileno)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepina

    59467-64-0

    [7-cloro-5-(2-fluorofenil)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepin-2-il]metilamina

    59467-69-5

    8-cloro-6-(2-fluorofenil)-1-metil-3a,4-dihidro-3H-imidazo[1,5-a][1,4]benzodiazepina

    59468-44-9

    ácido 8-cloro-6-(2-fluorofenil)-1-metil-4H-imidazo[1,5-a][1,4]benzodiazepina-3-carboxílico

    59469-29-3

    bis(maleato) de [7-cloro-5-(2-fluorofenil)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepin-2-ilmetil]amonio

    59469-63-5

    4-óxido del 7-cloro-5-(2-fluorofenil)-3-metil-2-(nitrometileno)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepina

    61607-68-9

    1-[2-(dimetilamino)etil]-4,5-dihidro-1H-tetrazol-5-tiona

    62893-24-7

    ácido (6-etil-4,5-dioxohexahidropiridacina-3-carboxamido)(4-hidroxifenil)acético

    64137-52-6

    [3-(1H-benzimidazol-2-il)propil]metilamina

    64838-55-7

    1-[(S)-3-(acetiltio)-2-metilpropionil]-L-prolina

    65632-62-4

    ácido (S)-1-(benciloxicarbonil)hexahidropiridazina-3-carboxílico

    66242-82-8

    2,5-dihidro-5-tiooxo-1H-tetrazol-1-ilmetanosulfonato de disodio

    66635-71-0

    2,3-dihidro-1H-pirrolizina-1-carboxilato de isopropilo

    69048-98-2

    1-etil-1,2-dihidro-5H-tetrazol-5-ona

    70890-50-5

    3-amino-5-fenil-7-metil-1H-1,4-benzodiazepin-2(3H)-ona

    71056-57-0

    etil 1-metil-5-nitroindol-2-carboxilato

    71208-55-4

    (6-cloro-9H-carbazol-2-il)metilmalonato de dietilo

    73963-42-5

    5-(4-clorobutil)-1-ciclohexil-1H-tetrazol

    75302-98-6

    2-tert-butoxi-2-oxoetil [1-(4-clorobenzoil)-5-metoxi-2-metilindol-3-il]acetato

    80076-47-7

    ácido 8,9-difluoro-5-metil-1-oxo-6,7-dihidro-1H,5H-pirido[3,2,1-ij]quinolina-2-carboxílico

    80875-98-5

    ácido (2S,3aS,7aS)-octahidro-1H-indol-2-carboxílico

    83783-69-1

    4-fluorobencil-1H-bencimidazol-2-ilamina

    84946-20-3

    2-cloro-1-(4-fluorobencil)bencimidazol hidrocloruro

    85440-79-5

    2-metil-1-nitrosoindolina

    86386-75-6

    2,4′-difluoro-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)acetofenona, clorhidrato

    86404-63-9

    1-(2,4-difluorofenil)-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)etan-1-ona

    87269-87-2

    clorhidrato de (2S,3aS,6aS)-octahidrociclopenta[b]pirrol-2-carboxilato de bencilo

    90657-55-9

    trans-4-ciclohexil-2-prolina, clorhidrato

    92992-17-1

    1-(metoxicarbonil)-2,3-dihidro-1H-pirrolizina-7-ácido carboxílico

    95885-13-5

    5-etil-4-(2-fenoxietil)-4H-1,2,4-triazol-3(2H)-ona

    96034-57-0

    trans-4-hidroxi-1-(4-nitrobenciloxicarbonil)-L-prolina

    96107-94-7

    1H-tetrazol-5-carboxilato de etilo, sal de sodio

    96314-26-0

    (4S)-4-fenil-L-prolina

    100361-18-0

    ácido 1-ciclopropil-7-cloro-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxílico

    100491-29-0

    7-cloro-1-(2,4-difluorofenil)-6-fluoro-1,4-dihidro-4-oxonaftiridina-3-carboxilato de etilo

    103201-78-1

    4-ciclohexilprolina

    103300-89-6

    N'6-trifluoroacetil-L-lisil-L-prolina

    103300-91-0

    1-{N'2-[(S)-1-etoxicarbonil-3-fenilpropil]-N'6-trifluoroacetillisil}prolina

    103831-11-4

    pirrolidin-3-ilamina, diclorhidrato

    105152-95-2

    7-(3-aminopirrolidin-1-il)-1-(2,4-difluorofenil)-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxilato de etilo

    105641-23-4

    N'6-trifluoroacetil-L-lisil-L-prolina, p-toluenosulfonato

    106928-72-7

    (1S,9S)-9-ftalimido-6,10-dioxooctahidropiridazo[1,2-a][1,2]diazepina-1-carboxilato de terc-butilo

    112193-77-8

    bis(sulfato) de 1,4,7,10-tetraazoniaciclododecano

    113963-68-1

    3,4-di(indol-3-il)-1-metilpirrol-2,5-diona

    114873-37-9

    ácido 1,4,7,10-tetraazaciclododecano-1,4,7-triiltriacético

    119192-10-8

    4-[(1H-1,2,4-triazol-1-il)metil]anilina

    120807-02-5

    (4S)-N-benzoil-4-(mesiloxi)-L-prolina

    120851-71-0

    trans-1-benzoil-4-fenil-L-prolina

    122536-48-5

    ácido 3-[(S)-3-(L-alanilamino)pirrolidin-1-il]-1-ciclopropil-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxílico, clorhidrato

    122536-66-7

    {(S)-1-metil-2-oxo-2-[(S)-pirrolidin-3-ilamino]etil}carbamato de terc-butilo

    122536-91-8

    ácido 7-{(S)-3-[(S)-2-(terc-butoxicarbonilamino)-1-oxopropilamino]pirrolidin-1-il}-1-ciclopropil-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxílico

    122665-86-5

    [3-(cianometil)-4-oxo-3,4-dihidroftalazin-1-il]acetato de etilo

    123631-92-5

    2-(2,4-difluorofenil)-1,3-bis(1H-1,2,4-triazol-1-il)propan-2-ol

    124750-53-4

    5-(4′-metilbifenil-2-il)-1-tritil-1H-tetrazol

    127105-49-1

    (S)-2-amino-4-(1H-tetrazol-5-il)butirato de metilo

    130404-91-0

    ácidoN-[(R)-2-({(R)-2-[(2-adamantiloxicarbonil)amino]-3-(1H-indol-3-il)-2-metil-1-oxopropil}amino)-1-feniletil]succinamico–1-desoxi-1-metilamino-D-glucitol (1:1)

    131707-24-9

    6-bromo-5-hidroxi-1-metil-2-[(fenilsulfanil)metil]-1H-indol-3-carboxilato de etilo

    132026-12-1

    ácido 4-(2-metil-1H-imidazo[4,5-c]piridin-1-il)benzoico

    132659-89-3

    3-dimetilaminometil-1,2,3,4-tetrahidro-9-metilcarbazol-4-ona

    134575-17-0

    meso-3-azabiciclo[3.1.0]hex-6-ilcarbamato de terc-butilo

    137733-33-6

    N′,N′-dietil-N-(6-fenil-5-propilpiridazin-3-il)-2-metilpropano-1,2-diamina–ácido fumárico (2:3)

    139481-44-0

    1-[(2′-cianobifenil-4-il)metil]-2-etoxi-1H-bencimidazol-7-carboxilato de metilo

    139592-99-7

    (Z)-1-[3-(4-ciclohexil-3-clorofenil)prop-2-enil]hexahidro-1H-azepina, clorhidrato

    140629-77-2

    [(RS)-pirrolidin-3-il]carbamato de terc-butilo

    141113-28-2

    (E)-(+)-2-(2,4-difluorofenil)-1-{3-[4-(2,2,3,3-tetrafluoropropoxi)estiril]-1H-1,2,4-triazol-1-il}-3-(1H-1,2,4-triazol-1-il)propan-2-ol

    141113-41-9

    (R)-2-(2,4-difluorofenil)-3-(1H-1,2,4-triazol-1-il)propano-1,2-diol

    143322-57-0

    5-bromo-3-[(R)-1-metilpirrolidin-2-ilmetil]indol

    143722-25-2

    ácido 2-(2-tritil-2H-tetrazol-5-il)fenilborónico

    143824-78-6

    N1-(tert-butoxicarbonil)-N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-triptófano

    145641-35-6

    clorhidrato de (2S,3aR,7aS)-octahidro-1H-indol-2-carboxilato de bencilo

    149365-59-3

    dibencil 5,5′-[(3,4-dietilpirrol-2,5-diil)bis(metileno)]bis[4-(3-metoxi-3-oxopropil)-3-metilpirrol-2-carboxilato]

    149365-62-8

    5,5′-[(3,4-dietilpirrol-2,5-diil)bis(metileno)]bis[4-(3-hidroxipropil)-3-metilpirrol-2-carbaldehído]

    151860-16-1

    meso-3-bencil-6-nitro-3-azabiciclo[3.1.0]hexano

    152628-02-9

    1,4′-dimetil-2′-propil-1H,1′H-2,6′-bibencimidazol

    152628-03-0

    ácido 4-metil-2-propilbencimidazol-6-carboxílico

    153435-96-2

    4,6-dicloro-3-formilindol-2-carboxilato de etilo

    155322-92-2

    (3R)-3-[(S)-1-(metilamino)etil]pirrolidina

    160194-26-3

    2-iodo-4-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)anilina

    160194-39-8

    2-{5-[(1H-1,2,4-triazol-1-il)metil]indol-3-il}etan-1-ol

    163457-23-6

    clorhidrato de 3,3-difluoropirrolidina

    166170-15-6

    1-(terc-butoxicarbonil)-2-metil-D-prolina

    170142-29-7

    7-cloro-2-(2-metil-4-metoxifenil)-2,3-dihidro-5H-piridazino[4,5-b]quinolina-1,4,10-triona, sal de sodio

    171964-73-1

    [N-(4-metoxibenzoil)-L-valil]-N-[(1S)-3,3,3-trifluoro-1-isopropil-2-oxopropil]-L-prolinamida

    172733-42-5

    [(1-bencil-2-etil-3-oxamoilindol-4-il)oxi]acetato de sodio

    176161-55-0

    (5,6-dicloro-1H-bencimidazol-2-il)isopropilamina

    177932-89-7

    (4R,5S,6S,7R)-4,7-dibencil-1,3-bis(3-aminobencil)-5,6-dihidroxihexahidro-2H-1,3-diazepin-2-ona, dimetanosulfonato

    178619-89-1

    6,7-dicloro-2,3-dimetoxiquinoxalin-5-ilamina

    179528-39-3

    N-(bifenil-2-il)-4-[(2-metil-4,5-dihidro-1H-imidazo[4,5-d][1]benzazepin-6-il)carbonil]benzamida

    180637-89-2

    3-[((2R)-1-metilpirrolidin-2-il)metil]-5-[(E)-2-(fenilsulfonil)vinil]indol

    180915-94-0

    1-{2-[4-(6-metoxi-3,4-dihidro-1-naftil)fenoxi]etil}pirrolidina

    180915-95-1

    1-{2-[4-(2-bromo-6-metoxi-3,4-dihidro-1-naftil)fenoxi]etil}pirrolidina

    181827-47-4

    [N-(metoxicarbonil)-L-valil]-L-prolina

    182073-77-4

    N′-[N-metoxicarbonil-L-valil]-N-[(S)-3,3,3-trifluoro-1-isopropil-2-oxopropil]-L-prolinamida

    185453-89-8

    7-etil-3-[2-(trimetilsililoxi)etil]indol

    188113-71-5

    1-acetil-3-[((2R)-1-metilpirrolidin-2-il)metil]-5-[(E)-2-(fenilsulfonil)vinil]indol

    188978-02-1

    (4R,5S,6S,7R)-1-[(3-amino-1H-indazol-5-il)metil]-4,7-dibencil-3-butil-5,6-dihidroxihexahidro-2H-1,3-diazepin-2-ona

    190791-29-8

    (5R,6S)-6-fenil-5-[4-(2-pirrolidinoetoxi)fenil]-5,6,7,8-tetrahidro-2-naftol–(-)-ácido tartárico (1:1)

    193077-87-1

    ácido [(2S)-7-(2-metoxi-2-oxoetil)-4-metil-3-oxo-2,3,4,5-tetrahidro-1H-1,4-benzodiacepin-2-il]acético

    193274-37-2

    3a-bencil-2-metil-2,3a,4,5,6,7-hexahidro-3H-pirazolo[4,3-c]piridin-3-ona L-tartarato

    194602-25-0

    fosfato de dibencilo y 1-(2,4-difluorofenil)-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)etilo

    194602-27-2

    difenil[(S)-pirrolidin-3-il]acetonitrilo, bromhidrato

    197143-35-4

    (3Z)-4-(aminometil)pirrolidin-3-ona O-metiloxima dihidrocloruro

    204255-02-7

    etil (1R,5R,6R)-5-(1-etilpropoxi)-7-azabiciclo[4.1.0]hept-3-eno-3-carboxilato

    210288-67-8

    ácido [(2S)-7-yodo-4-metil-3-oxo-2,3,4,5-tetrahidro-1H-1,4-benzodiacepin-2-il]acético

    210558-66-0

    (1R,2S)-1-fenil-2-pirrolidin-1-ilpropan-1-ol hidrocloruro

    219909-83-8

    hidrocloruro del ácido 3-((4S)-4-sulfanil-L-prolinamidol)benzoico

    221030-56-4

    2-(4-fluorofenil)-4-(3-hidroxi-3-metilbutoxi)-5-(4-mesilfenil)piridazin-3(2H)-ona

    221148-46-5

    2-(4-etoxifenil)-3-(4-mesilfenil)pirazolo[1,5-b]piridacina

    227025-33-4

    1-bencil-4H-imidazo[4,5,1-ij]quinolin-2(1H)-ona

    235106-62-4

    2,2′-[(4-hidroxifenil)metileno]bis(4-{(E)-[(5-metil-1H-tetrazol-1-il)imino]metil}fenol)

    239463-85-5

    (2R,3R)-2,3-dihidroxibutanodioato de benzoato de 3-{5-[(2R)-2-aminopropil]-7-ciano-2,3-dihidro-1H-indol-1-il}propilo

    244191-95-5

    α-L-aspartil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-alanil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-N-tritil-L-asparaginil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-fenilalaninamida, tert-butil éster

    244191-96-6

    N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-α-L-aspartil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-alanil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-N-tritil-L-asparaginil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptófano, 1-tert-butil éster

    244244-29-9

    N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-α-L-glutamil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N-tritil-L-asparaginil-α-L-glutamil-N-tritil-L-glutaminil-α-L-glutamil-L-leucil-L-leucil-α-L-glutamil-L-leucil-α-L-aspartil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-alanil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-N-tritil-L-asparaginil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-fenilalaninamida, penta-tert-butil éster

    244244-31-3

    α-L-glutamil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N-tritil-L-asparaginil-α-L-glutamil-N-tritil-L-glutaminil-α-L-glutamil-L-leucil-L-leucil-α-L-glutamil-L-leucil-α-L-aspartil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-alanil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-N-tritil-L-asparaginil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-fenilalaninamida, penta-tert-butil éster monohidrocloruro

    251579-55-2

    (N-acetil-N-metilglicil)glicilvalil-D-aloisoleuciltreonilnorvalilisoleucilarginil(N-etilprolinamida) monoacetato (sal)

    252742-72-6

    5-(clorometil)-1,2-dihidro-3H-1,2,4-triazol-3-ona

    259793-88-9

    6-bromo-3-oxo-3,4-dihidropirazina-2-carboxamida

    261953-36-0

    6-iodo-1H-indazol

    269731-84-2

    (5R,6R)-1-bencil-5-hidroxi-6-(metilamino)-5,6-dihidro-4H-imidazo[4,5,1-ij]quinolin-2(1H)-ona

    272107-22-9

    3,10-dibromo-8-cloro-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridina

    288385-88-6

    4-fluoro-2-metil-1H-indol-5-ol

    346412-97-3

    1-aminopiridazinio hexafluorofosfato(1-)

    361440-67-7

    (1S,3S,5S)-3-carbamoil-2-azabiciclo[3.1.0]hexano-2-carboxilato de terc-butilo

    442526-89-8

    isoleucilarginil(N-etilprolinamida) dihidrocloruro

    444731-72-0

    2,3-dimetil-2H-indazol-6-amina

    481659-93-2

    etil 1-metil-5-[4′-(trifluorometil)bifenil-2-carboxamido]indol-2-carboxilato

    481659-96-5

    1-metil-5-[4′-(trifluorometil)bifenil-2-carboxamido]indol-2-carboxilato de potasio

    503293-47-8

    5-(2-cloro-6-fluorofenil)-2H-tetrazol

    606143-52-6

    5-[(4-bromo-2-clorofenil)amino]-4-fluoro-N-(2-hidroxietoxi)-1-metil-1H-bencimidazol-6-carboxamida

    631916-97-7

    ácido bencenosulfónico de (2S)-N-{4-[(Z)-amino(metoxiimino)metil]bencil}-1-{(2R)-2-[3-cloro-5-(difluorometoxi)fenil]-2-hidroxietanoil}azetidina-2-carboxamida (1:1)

    649735-46-6

    (2R)-1-({4-[(4-fluoro-2-metil-1H-indol-5-il)oxi]-5-metilpirrolo[2,1-f][1,2,4]triazin-6-il}oxi)propan-2-ol

    709031-38-9

    (2S)-2-carbamoil-2,3-dihidro-1H-pirrol-1-carboxilato de terc-butilo

    709031-43-6

    [(1S)-2-[(1S,3S,5S)-3-ciano-2-azabiciclo[3.1.0]hex-2-il]-1-(3-hidroxitriciclo[3.3.1.1(3,7)]dec-1-il)-2-oxoetil]carbamato de terc-butilo

    709031-45-8

    metanosulfonato de (1S,3S,5S)-2-azabiciclo[3.1.0]hexano-3-carboxamida

    796967-16-3

    1-[4-(3-amino-1H-indazol-4-il)fenil]-3-(2-fluoro-5-metilfenil)urea

    872206-47-8

    2,2-dimetilpropanoato de 5-metil-4-oxo-1,4-dihidropirrolo[2,1-f][1,2,4]triazin-6-ilo

    912444-00-9

    2-[(2R)-2-metilpirrolidin-2-il]-1H-bencimidazol-4-carboxamida

    912445-36-4

    diclorhidrato de 2-[(2S)-2-metilpirrolidin-2-il]-1H-bencimidazol-4-carboxamida

    942436-93-3

    4-amino-8-(2,5-dimetoxifenil)-N-propilcinolina-3-carboxamida

    942437-37-8

    4-amino-8-(2-fluoro-6-metoxifenil)-N-propilcinolina-3-carboxamida

    948846-40-0

    ácido (2S,3S)-2,3-bis[(fenilcarbonil)oxi]butanodioico – (3aR,6aR)-hexahidropirrolo[3,4-b]pirrol-5(1H)-carboxilato de etilo (1:1)

    952490-01-6

    2,2-dimetilpropanoato de 4-[(4-fluoro-2-metil-1H-indol-5-il)oxi]-5-metilpirrolo[2,1-f][1,2,4]triazin-6-ilo

    1000164-36-2

    ácido (5S,8S,11S,14S,17S,20S,23S,26S,29S,32S,35S,38S)-5-(3-amino-3-oxopropil)-20-bencil-23-[(2S)-butan-2-il]-14,38-bis{4-[(terc-butoxicarbonil)amino]butil}-29-{[1-(terc-butoxicarbonil)-1H-indol-3-il]metil}-17-(3-terc-butoxi-3-oxopropil)-1-(1H-fluoren-9-il)-8,11,26,41,41-pentametil-32-(2-metilpropil)-3,6,9,12,15,18,21,24,27,30,33,36,39-tridecaoxo-35-(propan-2-il)-2-oxa-4,7,10,13,16,19,22,25,28,31,34,37,40-tridecaazadotetracontan-42-oico

    1012065-72-3

    2-amino-9,10-dimetoxi-1,6,7,11b-tetrahidro-4H-pirido[2,1-a]isoquinolin-3-carboxilato de etilo

    1137606-74-6

    6-fluoro-3-oxo-3,4-dihidropirazina-2-carbonitrilo – N-ciclohexilciclohexanamina (1:1)

    2934 10 00

    556-90-1

    2-imino-1,3-tiazol-4-ona

    2295-31-0

    tiazolidina-2,4-diona

    29676-71-9

    ácido (2-amino-1,3-tiazol-4-il)acético

    34272-64-5

    ácido (4-metil-2-sulfanil-1,3-tiazol-5-il)acético

    38585-74-9

    tiazol-5-ilmetanol

    64485-82-1

    2-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)-2-hidroxiiminoacetato de etilo

    64485-88-7

    (Z)-2-(2-aminotiazol-4-il)-2-(metoxiimino)acetato de etilo

    64486-18-6

    ácido (Z)-2-[2-(cloroacetamido)tiazol-4-il]-2-(metoxiimino)acético

    64987-03-7

    (2-formamido-1,3-tiazol-4-il)glioxilato de etilo

    64987-06-0

    ácido (2-formamido-1,3-tiazol-4-il)glioxílico

    65872-41-5

    ácido (Z)-2-(2-aminotiazol-4-il)-2-metoxiiminoacético

    65872-43-7

    ácido 2-(2-formamido-1,3-tiazol-4-il)-2-metoxiiminoacético

    66215-71-2

    ácido (Z)-2-metoxiimino-2-[2-(tritilamino)tiazol-4-il]acético

    66339-00-2

    2-(hidroxiimino)-2-[2-(tritilamino)tiazol-4-il]acetato de etilo, clorhidrato

    68672-66-2

    ácido (2Z)-{[(1-terc-butoxi-2-metil-1-oxopropan-2-il)oxi]imino}[2-(tritilamino)-1,3-tiazol-4-il]etanoico

    76823-93-3

    1-{-[(2-cianoetil)tiometil]tiazol-2-il}guanidina

    88023-65-8

    3-[(2-formamido-1,3-tiazol-4-il)oxoacetamido]-2-metil-4-oxoacetidina-1-sulfonato de potasio

    88046-01-9

    carbamimidotioato de 2-guanidinotiazol-4-ilmetilo, diclorhidrato

    105889-80-3

    7-{(Z)-2-[2-(terc-butoxicarbonilamino)tiazol-4-il]pent-2-enamido}-3-(carbamoiloximetil)-3-cefem-4-carboxilato de pivaloiloximetilo

    110130-88-6

    ácido (2Z)-[(acetiloxi)imino](2-amino-1,3-tiazol-4-il)etanoico

    115065-79-7

    ácido (2E)-2-(2-{[(benciloxi)carbonil]amino}-1,3-tiazol-4-il)-5-[(3-metilbut-2-en-1-il)oxi]-5-oxopent-2-enoico

    119154-86-8

    cloruro de (Z)-2-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)-2-metoxiiminoacetilo, clorhidrato

    127660-04-2

    (2Z)-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)(hidroxiimino)etanoato de sodio

    136401-69-9

    (Z)-5-{4-[2-(5-etilpiridin-2-il)etoxi]bencilideno}-1,3-tiazolidina-2,4-diona

    139340-56-0

    metanosulfonato de {5-[(Z)-3,5-di(terc-butil)-4-hidroxibenciliden]-4-oxo-4,5-dihidrotiazol-2-il}amonio

    154212-59-6

    carbonato de 4-nitrofenilo y tiazol-5-ilmetilo, clorhidrato

    154212-61-0

    N-[2-isopropiltiazol-4-ilmetil(metil)carbamoil]-L-valina

    161798-03-4

    etil 2-(3-formil-4-isobutoxifenil)-4-metiltiazol-5-carboxilato

    162208-27-7

    O-[2-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)-2-((Z)-metoxiimino)acetil] O, O-dietil fosforotioato

    162208-28-8

    O-(2-(2-aminotiazol-4-il)-2-{[1-(tert-butoxicarbonil)-1-metiletoxi]imino}acetil) O′,O″-dietil fosforotioato

    171485-87-3

    acetato de 2-[4-(2-amino-4-oxo-4,5-dihidrotiazol-5-ilmetil)fenoximetil]-2,5,7,8-tetrametilcroman-6-ilo

    174761-17-2

    7-{(Z)-2-[2-(terc-butoxicarbonilamino)tiazol-4-il]-4-(3-metilbut-2-eniloxicarbonil)but-2-enamido}-3-cefem-4-carboxilato de bencidrilo

    179258-52-7

    4-óxido de tert-butil (7Z)-7-(2-amino-1,3-tiazol-5-il)-4-etoxi-10,10-dimetil-6-oxo-3,5,9-trioxa-8-aza-4-fosfaundec-7-en-11-oato

    180144-61-0

    ácido 3-{[4-(4-amidinofenil)tiazol-2-il][1-(carboximetil)-4-piperidil]amino}propiónico

    186538-00-1

    3-[(2S,3S)-2-hidroxi-3-(3-hidroxi-2-metilbenzamido)-4-fenilbutanoil]-5,5-dimetil-N-(2-metilbencil)-1,3-tiazolidina-4-carboxamida

    189448-35-9

    ácido (7R)-7-[(2E)-2-(2-amino-5-cloro-1,3-tiazol-4-il)-2-(hidroxiimino)acetamido]-3-[(3-{[(2-aminoetil)sulfanil]metil}piridin-4-il)sulfanil]-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico

    190841-79-3

    3-({-[4-(N-etoxicarbonilamidino)fenil]tiazol-2-il}[1-(etoxicarbonilmetil)-4-piperidil]amino)propionato de etilo

    213252-19-8

    5-[(2,4-dioxo-1,3-tiazolidin-5-il)metil]-2-metoxi-N-[4-(trifluorometil)bencil]benzamida

    221671-63-2

    (2-{N-[4-(4-cloro-2,5-dimetoxifenil)-5-(2-ciclohexiletil)-1,3-tiazol-2-il]carbamoil}-5,7-dimetilindolin-1-il)acetato de potasio

    224631-15-6

    2,5-dioxopirrolidin-1-il N-{N-[(2-isopropil-1,3-tiazol-4-il)metil]-N-metilcarbamoil}-L-valinato

    291536-35-1

    (5Z)-5-(4-fluorobencilideno)-1,3-tiazolidina-2,4-diona

    302964-08-5

    N-(2-cloro-6-metilfenil)-2-[(6-cloro-2-metilpirimidin-4-il)amino]-1,3-tiazol-5-carboxamida

    302964-24-5

    2-amino-N-(2-cloro-6-metilfenil)-1,3-tiazol-5-carboxamida

    478410-84-3

    (4R)-N-allil-3-[(2S,3S)-2-hidroxi-3-(3-hidroxi-2-metilbenzamido)-4-fenilbutanoil]-5,5-dimetiltiazolidina-4-carboxamida

    752253-39-7

    4-(2-cloro-4-metoxi-5-metilfenil)-N-[(1S)-2-ciclopropil-1-(3-fluoro-4-metilfenil)etil]-5-metil-N-(prop-2-in-1-il)-1,3-tiazol-2-amina

    866920-24-3

    3-[2-cloro-4-({4-metil-2-[4-(trifluorometil)fenil]-1,3-tiazol-5-il}metoxi)fenil]-1,2,4-oxadiazol-5(4H)-ona

    914361-45-8

    L-lisina – dihidrogenofosfato de {[(2R,3R)-3-[4-(4-cianofenil)-1,3-tiazol-2-il]-2-(2,4-difluorofenil)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-il]oxi}metilo – etanol (1:1:1)

    2934 20 80

    80756-85-0

    (Z)-2-(2-aminotiazol-4-il)-2-metoxiiminotioacetato de S-(benzotiazol-2-ilo)

    87691-88-1

    1-(1,2-bencisotiazol-3-il)piperazina, clorhidrato

    89604-92-2

    2-{[1-(2-aminotiazol-4-il)-2-(bencisotiazol-2-iltio)-2-oxoetiliden]aminooxi}-2-metilpropionato de terc-butilo

    177785-47-6

    ácido (2S,3S)-3-metil-2-(3-oxo-2,3-dihidro-1,2-bencisotiazol-2-il)valérico

    2934 30 90

    92-39-7

    2-clorofenotiazina

    6631-94-3

    2-acetilfenotiazina

    32338-15-1

    fenotiazin-2-ilamina

    2934 99 60

    957-68-6

    ácido 7-aminocefalosporánico

    2934 99 90

    0-00-0

    (1R,2S,3S,6R)-[(S)-1-feniletil]-3,6-epoxitetrahidroftalimida

    0-00-0

    4-nitrobencenosulfonato de (4S,5S)-5-bencil-2-oxo-1,3-oxazolidin-4-ilmetilo

    0-00-0

    5-metil-1,3,4-oxadiazol-2-carboxilato de potasio

    00-00-0

    1-(1-{4-[2-(4-fluorofenil)-1,3-dioxolan-2-il]butil}-1,2,3,6-tetrahidropiridin-4-il)-1,3-dihidro-2H-bencimidazol-2-ona

    50-89-5

    timidina

    58-61-7

    adenosina

    63-37-6

    5′-dihidrogenofosfato de citidina

    98-03-3

    tiofeno-2-carbaldehído

    551-16-6

    ácido 6-aminopenicilánico

    1463-10-1

    5-metiluridina

    3083-77-0

    1-(beta-D-arabinofuranosil)pirimidina-2,4(1H,3H)-diona

    3158-91-6

    2-clorodibenzo[b,f][1,4]oxazepin-11(10H)-ona

    3206-73-3

    DL-5-(1,2-ditiolan-3-il)valeramida

    4097-22-7

    2′,3′-didesoxiadenosina

    4295-65-2

    2-cloro-9-(3-dimetilaminopropil)-9H-tioxanten-9-ol

    4462-55-9

    cloruro de 3-(2,6-diclorofenil)-5-metilisoxazol-4-carbonilo

    4691-65-0

    inosina 5′-fosfato de disodio

    4923-87-9

    5-bromo-1-benzotiofeno

    5271-67-0

    cloruro de tiofeno-2-carbonilo

    6504-57-0

    sulfato de 4-[3-hidroxi-3-fenil-3-(tiofen-2-il)propil]-4-metilmorfolin-4-io y metilo

    7481-90-5

    1-(3,5-anhidro-2-deoxi-β-D-treo-pentofuranosil)-5-metilpirimidina-2,4(1H,3H)-diona

    13062-59-4

    4-morfolin-2-ilpirocatecol, clorhidrato

    13636-02-7

    (RS)-3-(dimetilamino)-1-(2-tienil)propan-1-ol

    14282-76-9

    2-bromo-3-metiltiofeno

    16883-16-2

    cloruro de 3-fenil-5-metilisoxazol-4-carbonilo

    17381-54-3

    ácido (1-benzotiofen-5-il)acético

    18686-82-3

    1,3,4-tiadiazol-2-tiol

    20893-30-5

    2-tienilacetonitrilo

    21080-92-2

    ácido 3-tienilmalónico

    22252-43-3

    ácido 7-amino-3-metil-3-cefem-4-carboxílico

    22720-75-8

    2-acetilbenzo[b]tiofeno

    24209-38-9

    ácido 7-amino-3-(1-metiltetrazol-5-iltiometil)-3-cefem-4-carboxílico

    24209-43-6

    ácido (7R)-7-amino-3-[2-(1,3,4-tiadiazol-2-ilsulfanil)etil]-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico

    24683-26-9

    1,1-dióxido del 4-hidroxi-2-metil-2H-1,2-benzotiazina-3-carboxilato de etilo

    24701-69-7

    ácido 7-amino-3-metoximetil-3-cefem-4-carboxílico

    25229-97-4

    2-ciano-3-morfolinoacrilamida

    25629-50-9

    cloruro de 3-(2-clorofenil)-5-metilisoxazol-4-carbonilo

    25954-21-6

    5-metiluridina, hemihidrato

    26638-53-9

    5,5-dióxido de 3-cloro-6-metildibenzo[c,f][1,2]tiazepin-11(6H)-ona

    27255-72-7

    ácido 7-(fenilacetamido)-3-metil-3-cefem-4-carboxílico

    28092-62-8

    (3aS,6aR)-1,3-dibencil-2,3,3a,4,6,6a-hexahidro-1H-furo[3,4-d]imidazol-2,4-diona

    28657-79-6

    1-etil-1,4-dihidro-4-oxo-1,3-dioxolo[4,5-g]cinolina-3-carbonitrilo

    28783-41-7

    4,5,6,7-tetrahidrotieno[3,2-c]piridina, clorhidrato

    29490-19-5

    5-metil-1,3,4-tiadiazol-2-tiol

    29706-84-1

    3′-azido-3′-desoxi-5′-O-tritiltimidina

    29707-62-8

    1-óxido del 6-(2-fenoxiacetamido)penicilanato de 4-nitrobencilo

    30165-96-9

    4-(4-cloro-1,2,5-tiadiazol-3-il)morfolina

    30246-33-4

    ácido 7-amino-3-[(5-metil-1,3,4-tiadiazol-2-il)tiometil]-3-cefem-4-carboxílico

    32231-06-4

    1-piperonilpiperazina

    36923-17-8

    ácido (7R)-7-amino-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico

    37539-03-0

    ácido (7R)-7-amino-3-[(1H-1,2,3-triazol-4-ilsulfanil)metil]-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico

    38313-48-3

    3′,5′-anhidrotimidina

    39098-97-0

    cloruro de 2-tienilacetilo

    39754-02-4

    ácido 7-[(R)-amino(fenil)acetamido]-3-metil-3-cefem-4-carboxílico–dimetilformamida (2:1)

    39925-10-5

    1-(2,3,5-tri-O-acetil-beta-D-ribofuranosil)-1H-1,2,4-triazol-3-carboxilato de metilo

    40172-95-0

    1-(2-furoil)piperazina

    42399-49-5

    (2S,3S)-3-hidroxi-2-(4-metoxifenil)-2,3-dihidro-1,5-benzotiazepin-4(5H)-ona

    51762-51-7

    7-(fenilacetamido)-3-hidroxicepham-4-carboxilato de bencidrilo

    51818-85-0

    ácido 7-[(D)-mandelamido]cefalosporánico

    53994-69-7

    (7R)-7-amino-3-cloro-3,4-didehidrocefam-4-ácido carboxílico

    53994-83-5

    7-amino-3-cloro-3-cefem-4-carboxilato de 4-nitrobencilo

    55612-11-8

    5′-O-tritiltimidina

    59337-92-7

    3-(clorosulfonil)tiofeno-2-carboxilato de metilo

    59804-25-0

    1,1-dióxido del 4-hidroxi-2-metil-2H-tieno[2,3-e][1,2]tiazina-3-carboxilato de metilo

    61807-78-1

    7-(bromoacetamido)-7-metoxi-3-{[(1-metil-1H-tetrazol-5-il)lsulfanil]metil}-3,4-didehidrocefam-4-ácido carboxílico

    63074-07-7

    1-(tetrahidro-2-furoil)piperazina

    63427-57-6

    5-óxido del 3-metileno-7-(fenoxiacetamido)cefam-4-carboxilato de 4-nitrobencilo

    63457-21-6

    difenilmetil 2-(3-bencil-7-oxo-4-tia-2,6-diazabiciclo[3.2.0]hept-2-en-6-il)-3-metilbut-3-enoato

    63675-74-1

    6-metoxi-2-(4-metoxifenil)benzo[b]tiofeno

    63877-96-3

    2-(4-fluorobencil)tiofeno

    67914-85-6

    cis-2-(2,4-diclorofenil)-2-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)-1,3-dioxolan-4-ilmetanol

    67978-05-6

    difenilmetil(2R)-3-metil-2-[(1R,5S)-3-(4-metilfenil)-7-oxo-4-oxa-2,6-diazabiciclo[3.2.0]hept-2-en-6-il]but-3-enoato

    68350-02-7

    hidrocloruro del ácido (7R)-7-amino-3-{[(1-metil-1H-tetrazol-5-il)sulfanil]metil}-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico

    69399-79-7

    cloruro de 3-(2-cloro-6-fluorofenil)-5-metilisoxazol-4-carbonilo

    70035-75-5

    difenilmetil (7S)-7-(bromoacetamido)-7-metoxi-3-{[(1-metil-1H-tetrazol-5-il)sulfanil]metil}-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato

    70918-74-0

    1-(2,3-dihidro-1,4-benzodioxin-2-ilcarbonil)piperazina, clorhidrato

    71420-85-4

    ácido 7-amino-3-[1-(sulfometil)-1H-tetrazol-5-iltiometil]-3-cefem-4-carboxílico, sal de sodio

    75776-79-3

    hidrobromuro del ácido 1,4-ditia-7-azaspiro[4.4]nonano-8-carboxílico

    76247-39-7

    1,1-dióxido del penicilanato de iodometilo

    76646-91-8

    ácido (3S)-6,6-dibromo-2,2-dimetilpenam-3-carboxílico 1,1-dióxido

    76801-85-9

    (2R,3S,4R,5R,8R,10R,11R,12S,13S,14R)-13-[(2,6-dideoxi-3-C-metil-3-O-metil-α-L-ribo-hexopiranosil)oxi]-2-etil-3,4,10-trihidroxi-3,5,8,10,12,14-hexametil-11-{[3,4,6-trideoxi-3-(dimetilamino)-β-D-xilo-hexopiranosil]oxi}-1-oxa-6-azaciclopentadecan-15-ona

    77887-68-4

    4-óxido del 6-(4-metilbenzamido)penicilanato de bencidrilo

    78850-37-0

    (3aR,4R,7aR)-2-metil-4-[(1S,2R)-1,2,3-triacetoxipropil]-3a,7a-dihidro-4H-pirano[3,4-d]oxazol-6-carboxilato de metilo

    79349-82-9

    ácido trans-(7R)-7-amino-3-vinil-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico

    80370-59-8

    ácido 7-amino-3-(2-furoiltiometil)-3-cefem-4-carboxílico

    84682-23-5

    2-(2,4-diclorofenil)-2-(1H-imidazol-1-ilmetil)-1,3-dioxolan-4-ilmetanol

    84793-24-8

    (S)-2-[(S)-4-metil-2,5-dioxo-1,3-oxazolidin-3-il]-4-fenilbutirato de etilo

    84915-43-5

    ácido (3S)-2,2-dimetil-1,4-tiazinano-3-carboxílico

    85006-31-1

    3-amino-4-metiltiofeno-2-carboxilato de metilo

    86639-52-3

    (4S)-4,11-dietil-4,9-dihidroxi-1H,12H-pirano[3′,4′:6,7]indolizino[1,2-b]quinolina-3,14(4H,12H)-diona

    87932-78-3

    ácido 3-acetoximetil-7-[(R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-3-cefem-4-carboxílico

    92096-37-2

    difenilmetil (7R)-3-(mesiloxi)-7-(fenilacetamido)-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato

    93183-15-4

    2′-deoxi-5′-O-(4,4′-dimetoxitritil)-N2-isobutirilguanosina 3′-(2-cianoetil diisopropilfosforamidita)

    94732-98-6

    1-(1-{3-[2-(4-fluorofenil)-1,3-dioxolan-2-il]propil}-4-piperidil)-2,3-dihidro-1H-bencimidazol-2-tiona

    96219-87-3

    (3-aminopirazol-4-il)(2-tienil)metanona

    96803-30-4

    2-(1-benzotiofen-5-il)etanol

    98796-51-1

    2′-deoxi-5′-O-(4,4′-dimetoxitritil)timidina 3′-(2-cianoetil diisopropilfosforamidita)

    98796-53-3

    N6-benzoil-2′-deoxi-5′-O-(4,4′-dimetoxitritil)adenosina 3′-(2-cianoetil diisopropilfosforamidita)

    100988-63-4

    yoduro de 1-[((7R)-7-amino-4-carboxi-3,4-didehidrocefam-3-il)metil]piridinio

    102212-98-6

    N4-benzoil-2′-deoxi-5′-O-(4,4′-dimetoxitritil)citidina 3′-(2-cianoetil diisopropilfosforamidita)

    103788-59-6

    4-[2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etoxi]benzaldehído

    103788-65-4

    2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etan-1-ol

    104146-10-3

    3-clorometil-7-(2-fenilacetamido)-3-cefem-4-carboxilato de 4-metoxibencilo

    104218-44-2

    3′-O-mesil-5′-O-tritiltimidina

    104795-66-6

    3-isopropoxi-5-metoxi-N-(1H-tetrazol-5-il)benzo[b]tiofeno-2-carboxamida

    104795-67-7

    3-isopropoxi-5-metoxi-N-(1H-tetrazol-5-il)benzo[b]tiofeno-2-carboxamida–1H-imidazol (1:1)

    104795-68-8

    3-isopropoxi-5-metoxi-N-(1H-tetrazol-5-il)benzo[b]tiofeno-2-carboxamida, sal de sodio

    106447-44-3

    ácido 7-amino-3-[(Z)-prop-1-enil]-3-cefem-4-carboxílico

    108895-45-0

    3′-azido-2′,3′-didesoxi-5-metilcitidina, clorhidrato

    110314-42-6

    ácido 5-[(benzofurano-2-ilcarbonil)amino]indol-2-carboxílico

    110351-94-5

    (S)-4-etil-4-hidroxi-7,8-dihidro-1H-pirano[3,4-f]indolizina-3,6,10(4H)-triona

    110483-43-7

    2′-bromo-2′-deoxi-5-metiluridina 3′,5′-diacetato

    112913-94-7

    N-{[4-(4-fluorobencil)morfolin-2-il]metil}acetamida

    113891-01-3

    4-óxido de difenilmetil (2S,5R)-6,6-dibromo-3,3-dimetil-7-oxo-4-tia-1-azabiciclo[3.2.0]heptano-2-carboxilato

    114341-88-7

    3-(2-bromopropanoil)-4,4-dimetil-1,3-oxazolidin-2-ona

    115787-67-2

    2-(2-amino-5-nitro-6-oxo-1,6-dihidropirimidin-4-il)-3-(3-tienil)propiononitrilo

    116539-55-0

    (1S)-3-(metilamino)-1-(2-tienil)propan-1-ol

    116833-10-4

    ácido (Z)-2-(5-amino-1,2,4-tiadiazol-3-il)-2-[(fluorometoxi)imino]acético

    117829-20-6

    2-amino-7-tenil-1,7-dihidro-4H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-ona, clorhidrato

    119221-49-7

    5-[(2-aminoetil)amino]-2-(2-dietilaminoetil)-2H-[1]benzotiopirano[4,3,2-cd]indazol-8-ol

    120788-03-6

    etanotioato de S-[(1R,3S)-1-oxidotetrahidrotiofen-3-ilo]

    122567-97-9

    5′-benzoil-2′,3′-didehidro-3′-desoxitimidina

    124492-04-2

    ácido (S)-1,4-ditia-7-azaespiro[4.4]nonano-8-carboxílico

    125995-03-1

    (4R,6R)-6-{2-[3-fenil-4-(fenilcarbamoil)-2-(4-fluorofenil)-5-isopropilpirrol-1-il]etil}-4-hidroxitetrahidro-2H-pirano-2-ona

    126429-09-2

    2-(diclorometil)-4,5-dihidro-5-(4-mesilfenil)oxazol-4-ilmetanol

    126813-11-4

    (4R,5R)-2-(diclorometil)-4,5-dihidro-5-(4-mesilfenil)oxazol-4-ilmetanol

    127000-90-2

    1-{[(2R,3S)-2-(2,4-difluorofenil)-3-metiloxiran-2-il]metil}-1H-1,2,4-triazol

    127111-98-2

    difenilmetil (7R)-7-amino-3-(mesiloxi)-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato hidrocloruro

    130209-90-4

    2-(2-clorofenil)-2-(4,5,6,7-tetrahidrotieno[3,2-c]piridin-5-il)acetato de metilo, clorhidrato

    130800-76-9

    5-(3-cloropropil)-3-metilisoxazol

    131986-28-2

    3-(4-cloro-1,2,5-tiadiazol-3-il)piridina

    131988-19-7

    ioduro de 3-(4-hexiloxi-1,2,5-tiadiazol-3-il)-1-metilpiridinio

    132335-44-5

    (S)-3-(dimetilamino)-1-(tiofen-2-il)propan-1-ol

    132335-46-7

    (3S)-N,N-dimetil-3-(naftalen-1-iloxi)-3-(tiofen-2-il)propan-1-amina

    133413-70-4

    (3S,6R,9S,12R,15S,18R,21S,24R)-6,18-dibencil-4,10,12,16,22,24-hexametil-3,9,15,21-tetrakis(2-metilpropil)-1,7,13,19-tetraoxa-4,10,16,22-tetraazaciclotetracosan-2,5,8,11,14,17,20,23-octona

    135790-89-5

    [(2,2-dimetilpropanoil)oxi]metil (7R)-7-[(2Z)-2-(2-{(2S)-2-[(tert-butoxicarbonil)amino]propanamido}-1,3-tiazol-4-il)-2-(metoxiimino)acetamido]-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato

    138564-59-7

    5-metil-2-(2-nitroanilino)tiofeno-3-carbonitrilo

    140128-37-6

    difenilmetil (7R)-7-(2-{2-[(tert-butoxicarbonil)amino]-1,3-tiazol-4-il}-2- [(tritiloxi)imino]acetamido)-3-({[(1H-1,2,3-triazol-4-il)sulfanil]metil}sulfanil)-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato

    140841-32-3

    6-[3-fluoro-5-(4-metoxitetrahidropirano-4-il)fenoximetil]-1-metil-2-quinolona

    143468-96-6

    hidrogeno(2-tienilmetil)malonato de etilo

    147027-10-9

    (2R,5S)-5-(4-amino-2-oxo-1,2-dihidropirimidin-1-il)-1,3-oxatiolano-2-carboxilato de (1R,2S,5R)-mentilo

    147086-81-5

    7,7-dióxido de (4S,6S)-5,6-dihidro-6-metil-4H-tieno[2,3-b]tiopiran-4-ol

    147086-83-7

    N-[(4S,6S)-6-metil-7,7-dioxo-5,6-dihidro-4H-tieno[2,3-b]tiopirano-4-il]acetamida

    147126-62-3

    (2R,5R)-5-hidroxi-1,3-oxatiolano-2-carboxilato de (1R,2S,5R)-mentilo

    152305-23-2

    (S)-4-(4-aminobencil)oxazolidin-2-ona

    155990-20-8

    N-[(1-{[2-(dietilamino)etil]amino}-7-metoxi-9-oxo-9H-tioxanten-4-il)metil]formamida

    157341-41-8

    (2S)-N-[(R)-1-(1,3-benzodioxol-5-il)butil]-3,3-dietil-2-{-[(4-metilpiperazin-1-il)carbonil]fenoxi}-4-oxoazetidina-1-carboxamida

    158512-24-4

    (3aS,8aR)-3-[(2R,4S)-2-bencil-4,5-epoxivaleril]-2,2-dimetil-3,3a,8,8a-tetrahidro-2H-indeno[1,2-d]oxazol

    158878-46-7

    6-{(E)-2-[4-(4-fluorofenil)-2,6-diisopropil-5-(metoximetil)piridin-3-il]vinil}-4-hidroxitetrahidro-2H-piran-2-ona

    160115-08-2

    {(E)-3-[(6R,7R)-7-amino-2-carboxilato-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-en-3-il]alil}(carbamoilmetil) (etil)metilamonio

    161005-84-1

    (S)-N,N-dimetil-[3-(1-naftiloxi)-3-(2-tienil)propil]amina–ácido fosfórico (1:1)

    161599-46-8

    diacetato de (2R,3R,4R,5R)-2-(4-amino-5-fluoro-2-oxopirimidin-1(2H)-il)-2-fluoro-5-metiltetrahidrofurano-3,4-diilo

    163680-80-6

    ácido (3S)-10-[1-(acetilamino)ciclopropil]-9-fluoro-3-metil-7-oxo-2,3-dihidro-7H-[1,4]oxazino[2,3,4-ij]quinolina-6-carboxílico

    164015-32-1

    fosfato de N-metil-3-(1-naftiloxi)-2-(2-tienil)propan-1-amina

    165172-60-1

    1-[(2R,5S)-5-(hidroximetil)-2,5-dihidrofuran-2-il]-5-metilpirimidina-2,4(1H,3H)-diona – 1-metilpirrolidin-2-ona (1:1)

    166964-09-6

    4-cloro-3-metil-1,2-oxazol-5-amina

    167304-98-5

    (4S,7S,10aS)-4-amino-5-oxooctahidro-7H-pirido[2,1-b][1,3]tiazepina-7-carboxilato de metilo

    168828-81-7

    (3-fluoro-4-morfolinofenil)carbamato de bencilo

    170985-86-1

    1-[(2S,3S)-2-(benciloxi)pentan-3-il]-4-(4-{4-[4-({(3R,5R)-5-(2,4-difluorofenil)-5-[(1H-1,2,4-triazol-1-il)metil]tetrahidrofuran-3-il}metoxi)fenil]piperacin-1-il}fenil)-1H-1,2,4-triazol-5(4H)-ona

    171482-05-6

    (2R,3S)-2-{(1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]etoxi}-3-(4-fluorofenil)morfolina hidrocloruro

    175712-02-4

    4-clorobencenosulfonato de [(3S,5S)-5-(2,4-difluorofenil)-5-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)tetrahidrofuran-3-il]metilo

    176773-87-8

    (3R)-3-(metoximetil)-7-(4,4,4-trifluorobutoxi)-3,3a,4,5-tetrahidro[1,3]oxazolo[3,4-a]quinolin-1-ona

    177575-17-6

    ácido(S)-N-{5-[2-(2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-1H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil}-2-tenoil]-L-glutámico

    177575-19-8

    N-{5-[2-((6S)-2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-3H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]-2-tenoil}-L-glutamato de dietilo

    177587-08-5

    ácido N-{5-[2-((6S)-2-amino-4-oxo-3,4,5,6,7,8-hexahidropirido[2,3-d]pirimidin-6-il)etil]-4-metiltiofeno-2-carbonil}-L-glutámico

    178357-37-4

    (5aR,11bS)-9,10-dimetoxi-2-propil-4,5,5a,6,7,11b-hexahidrobenzo[f]tieno[2,3-c]quinolina, clorhidrato

    181640-09-5

    3-(1-{2-[4-benzoil-2-(3,4-difluorofenil)morfolin-2-il]etil}-4-fenilpiperidin-4-il)-1,1-dimetilurea hidrocloruro

    181696-73-1

    3,4-difenil-5-metil-4,5-dihidroisoxazol-5-ol

    182133-09-1

    1-óxido de 6-(benciloxi)-3-bromo-2-(4-metoxifenil)-1-benzotiofeno

    183433-66-1

    [6-cloro-4-(2-etil-1,3-dioxolan-2-il)-2-metoxipiridin-3-il]metanol

    183434-04-0

    tert-butil (4S)-4-etil-4,6-dihidroxi-3,10-dioxo-3,4,8,10-tetrahidro-1H-pirano[3,4-f]indolizina-7-carboxilato

    185835-97-6

    (5S)-5-(metoximetil)-3-[6-(4,4,4-trifluorobutoxi)-1,2-benzoxazol-3-il]-1,3-oxazolidin-2-ona

    186348-69-6

    7-cloro-8-[((2R)-1,4-diazabiciclo[2.2.2]octan-2-il)metilamino]-2,3-dihidro-1,4-benzodioxina-5-carboxamida

    186521-38-0

    5-[(3R)-4-(terc-butoxicarbonilamino)-3-hidroxibutil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

    186521-39-1

    5-[(3R)-4-(terc-butoxicarbonilamino)-3-(mesiloxi)butil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

    186521-40-4

    5-[(3S)-3-(acetiltio)-4-(terc-butoxicarbonilamino)butil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

    186521-41-5

    2-[(S)-1-(terc-butoxicarbonilaminometil)-2-(5-etoxicarbonil-2-tienil)propiltio]malonato de dimetilo

    186521-42-6

    (S)-6-{2-[5-etoxicarbonil)-2-tienil]etil}-3-oxo-1,4-tiazinano-2-carboxilato de metilo

    186521-44-8

    (6S)-5-[2-(2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-3H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

    186521-45-9

    ácido(6S)-5-[2-(2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-3H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]tiofeno-2-carboxílico

    188016-51-5

    metil N-(butoxicarbonil)-3-{[(5R)-3-(4-cianofenil)-4,5-dihidroisoxazol-5-il]acetamido}-L-alaninato

    189028-95-3

    (4S)-3-[(5R)-5-(4-fluorofenil)-5-hidroxipentanoil]-4-fenil-1,3-oxazolidin-2-ona

    191023-43-5

    5-(8-amino-7-cloro-2,3-dihidro-1,4-benzodioxin-5-il)-3-(1-fenotilpiperidin-4-il)-1,3,4-oxadiazol-2(3H)-ona

    192049-49-3

    4-nitrobencil 2-((1R,5R)-3-bencil-7-oxo-4-tia-2,6-diazabiciclo[3.2.0]hept-2-en-6-il)-3-metilbut-2-enoato

    194861-99-9

    ((5S)-3-tert-butil-2-fenil-1,3-oxazolidin-5-il)metanol

    195708-14-6

    (2R,3R,4S)-4-(1,3-benzodioxol-5-il)-3-(etoxicarbonil)-2-(4-metoxifenil)pirrolidinio (2S)-hidroxi(fenil)acetato

    197897-11-3

    yoduro de 1-[((7R)-7-amino-4-carboxi-3,4-didehidrocefam-3-il)metil]-1H-imidazo[1,2-b]piridazin-4-io

    199327-61-2

    7-metoxi-6-(3-morfolinopropoxi)quinazolin-4(3H)-ona

    204990-60-3

    (3S,10R,13Z,16S)-10-(3-cloro-4-metoxibencil)-3-isobutil-6,6-dimetil-16-[(1S)-1-((2R,3R)-3-feniloxiran-2-il)etil]-1,4-dioxa-8,11-diazaciclohexadec-13-eno-2,5,9,12-tetrona

    208337-82-0

    5-(but-3-enil)tiofeno-2-carboxilato de etilo

    208337-83-1

    5-[(3R)-3,4-dihidroxibutil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

    208337-84-2

    5-[(3R)-4-amino-3-hidroxibutil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

    220099-91-2

    (2R)-3′H-espiro[4-azabiciclo[2.2.2]octano-2,2′-furo[2,3-b]piridina]

    220100-81-2

    (S,S)-2,3-dihidroxibutanodioato de (2R)-3′H-espiro[4-azabiciclo[2.2.2]octano-2,2′-furo[2,3-b]piridina]

    220997-99-9

    (5R)-9-cloro-5-etil-5-hidroxi-10-metil-12-[(4-metilpiperidin-1-il)metil]-1,4,5,13-tetrahidro-3H,15H-oxepino[3′,4′:6,7]indolizino[1,2-b]quinolina-3,15-diona hidrocloruro

    221054-70-2

    (5R)-5-etil-5-hidroxi-1,4,5,8-tetrahidrooxepino[3,4-c]piridina-3,9-diona

    223570-85-2

    8-metil-8-azabiciclo[3.2.1]octan-3-il 2,3-dihidropirazolo[1,5,4-de][1,4]benzoxazina-6-carboxilato

    223595-20-8

    (1R)-5-(1,3,6,2-dioxazaborocan-2-il)-1-metil-2-tritilisoindolina

    227029-27-8

    2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etil metanosulfonato

    227625-35-6

    3-{[2-(aminometil)ciclohexil]metil}-1,2,4-oxadiazol-5(4H)-ona

    227626-65-5

    tert-butil N-metil-N-{2-[(5-oxo-4,5-dihidro-1,2,4-oxadiazol-3-il)metil]ciclohexil}carbamato

    227626-75-7

    3-{[2-(aminometil)ciclohexil]metil}-1,2,4-oxadiazol-5(4H)-ona hidrocloruro

    229336-92-9

    3-cloro-N-{4-cloro-2-[(5-cloropiridin-2-il)carbamoil]-6-metoxifenil}-4-{[2-(metilamino)imidazol-1-il]metil}tiofeno-2-carboxamida

    229340-73-2

    3-cloro-N-{4-cloro-2-[(5-cloropiridin-2-il)carbamoil]-6-metoxifenil}-4-{[2-(metilamino)imidazol-1-il]metil}tiofeno-2-carboxamida trifluoroacetato

    252317-48-9

    {(3S)-1-[1-(2,3-dihidro-1-benzofuran-5-il)etil]pirrolidin-3-il}difenilacetonitrilo

    253450-09-8

    6-({2-[4-(4-fluorobencil)piperidin-1-il]etil}sulfinil)-1,3-benzoxazol-2(3H)-ona

    253450-12-3

    6-{[2-(4-bencilpiperidin-1-il)etil]sulfinil}-1,3-benzoxazol-2(3H)-ona

    265121-04-8

    ácido (3-{[(2R,3S)-2-{(1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]etoxi}-3-(2-fluorofenil)morfolin-4-il]metil}-5-oxo-2,5-dihidro-1H-1,2,4-triazol-1-il)fosfónico – 1-desoxi-1-(metilamino)-D-glucitol (1:2)

    287737-72-8

    ácido (2S)-hidroxi(fenil)acético — (1S)-3-(dimetilamino)-1-(2-tienil)propan-1-ol (1:1) (sal)

    287930-73-8

    4-bencil-2-hidroximorfolin-3-ona

    287930-75-0

    (2R)-4-bencil-2-{(1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]etoxi}morfolin-3-ona

    345217-03-0

    2-[(2S,3S)-2-(benciloxi)pentan-3-il]-4-(4-{4-[4-({(3R,5R)-5-(2,4-difluorofenil)-5-[(1H-1,2,4-triazol-1-il)metil]tetrahidrofuran-3-il}metoxi)fenil]piperacin-1-il}fenil)semicarbacida

    356782-84-8

    3-oxo-4-(β-D-ribofuranosil)-3,4-dihidropirazina-2-carboxamida

    362543-73-5

    DNA, d(P-tio) (C-T-A-G-A-T-T-T-C-C-C-G-C-G), sal de tridecasodio

    376608-74-1

    2-{[(3aR,4S,6R,6aS)-6-{[5-amino-6-cloro-2-(propilsulfanil)pirimidin-4-il]amino}-2,2-dimetiltetrahidro-3aH-ciclopenta[d][1,3]dioxol-4-il]oxi}etanol

    388082-75-5

    5-[4-[[3-cloro-4-[(3-fluorofenil)metoxi]fenil]amino]-6-quinazolinil]-2-furancarboxaldehído – 4-metilbencenosulfonato (1:1)

    390800-88-1

    N,N′,N′′-(boroxin-2,4,6-triiltris{[(1S)-3-metilbutano-1,1-diil]imino[(2S)-1-oxo-3-fenilpropano-1,2-diil]})tripirazina-2-carboxamida

    452339-73-0

    (5R)-5-(2,2-dimetil-4H-1,3-benzodioxin-6-il)-1,3-oxazolidin-2-ona

    474554-48-8

    2-bromo-1-[3-terc-butil-4-metoxi-5-(morfolin-4-il)fenil]etanona

    475480-88-7

    4-[2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etoxi]-1-benzotiofeno-7-carbaldehído

    499785-81-8

    3-oxo-4-(2,3,5-tri-O-acetil-β-D-ribofuranosil)-3,4-dihidropirazina-2-carboxamida

    503068-36-8

    (5R)-3-(6-{2-[(2,6-diclorobencil)oxi]etoxi}hexil)-5-(2,2-dimetil-4H-1,3-benzodioxin-6-il)-1,3-oxazolidin-2-ona

    519187-97-4

    1-[3-(2-benzo[b]tien-5-iletoxi)propil]-3-azetidinol – (2Z)-2-butenodioato (1:1)

    519188-42-2

    ácido 3-[2-(1-benzotiofen-5-il)etoxi]propiónico

    519188-55-7

    3-[2-(1-benzotiofen-5-il)etoxi]-1-(3-hidroxiazetidin-1-il)propan-1-ona

    521266-46-6

    (2S)-1-{N-[2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etil]glicil}pirrolidina-2-carbonitrilo

    530141-72-1

    ácido 3-(5-{[4-(ciclopentiloxi)-2-hidroxifenil]carbonil}-2-[(3-hidroxi-1,2-benzoxazol-6-il)metoxi]fenil)propanoico

    630100-90-2

    (1R)-1,2-anhidro-4-C-{(1E,3E)-4-[(1S,2S,3E,5R,6R,9R)-5-(1-carboxilato-4-cicloheptilpiperazin-2-il)-6,9-dihidroxi-2,6-dimetil-11-oxooxaciclododec-3-en-1-il]penta-1,3-dien-1-il}-3,5-didesoxi-1-[(2R,3S)-3-hidroxipentan-2-il]-D-eritropentitol

    635724-55-9

    succinato de (2S)-2-[(S)-(2-etoxifenoxi)fenilmetil]morfolina

    649761-25-1

    metil N-{4-[2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etoxi]bencil}glicinato hidrocloruro

    655233-39-3

    clorhidrato de 4-nitrobencil(6R,7R)-7-amino-8-oxo-3-[(2S)-tetrahidrofuran-2-il]-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxilato

    655233-39-9

    4-nitrobencil (7R)-7-amino-3-((2S)-tetrahidrofuran-2-il)-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato hidrocloruro

    663603-70-1

    (2Z)-3-(metilamino)-1-(2-tienil)prop-2-en-1-ona

    665058-78-6

    ADN, d(T-sp-C-G-sp-T-sp-C-G-sp-T-sp-T-sp-T-sp-T-sp-G-sp-A-sp-C-G-sp-T-sp-T-sp-T-sp-T-sp-Gsp-T-sp-C-G-sp-T-sp-T)

    690270-65-6

    clorhidrato de bis(2-metilpropanoato) de (2R,3S,4R)-5-(4-amino-2-oxopirimidin-1(2H)-il)-2-azido-2-{[(2-metilpropanoil)oxi]metil}tetrahidrofuran-3,4-diilo

    710281-33-7

    ácido 2-({[(1R,3S)-3-{[2-(3-metoxifenil)-5-metil-1,3-oxazol-4-il]metoxi}ciclohexil]oxi}metil)-6-metilbenzoico

    744239-10-9

    DNA, d(P-tio) (G-A-T-C-C-G-C-G-G-G-A-A-A-T), sal de tridecasodio

    753015-42-8

    3-{(E)-2-[(3R)-pirrolidin-3-il]etenil}-5-(tetrahidro-2H-piran-4-iloxi)piridina

    812647-80-6

    3-clorobenzoato de {(2R,3S,4R,5R)-2-azido-5-(2,4-dioxo-3,4-dihidropirimidin-1(2H)-il)-3,4-bis[(fenilcarbonil)oxi]tetrahidrofuran-2-il}metilo

    871484-32-1

    4-[4-({3-[(4-desoxi-4-fluoro-b-D-glucopiranosil)oxi]-5-(propan-2-il)-1H-pirazol-4-il}metil)fenil]-N-[1,3-dihidroxi-2-(hidroximetil)propan-2-il]butanamida

    872728-82-0

    N-[4-(5-oxo-4,5-dihidro-1,2,4-oxadiazol-3-il)fenil]glicina

    877130-28-4

    (6R)-6-ciclopentil-6-[2-(2,6-dietilpiridin-4-il)etil]-3-[(5,7-dimetil[1,2,4]triazolo[1,5-a]pirimidin-2-il)metil]-4-hidroxi-5,6-dihidro-2H-piran-2-ona

    893428-72-3

    N-(5-cloro-1,3-benzodioxol-4-il)-7-[2-(4-metil-1-piperazinil)etoxi]-5-[(tetrahidro-2H-piran-4-il)oxi]-4-quinazolinamina – (2E)-2-butenodioato (1:2)

    913695-00-8

    2-[({4-[(2,2-dimetil-1,3-dioxan-5-il)metoxi]-3,5-dimetilpiridin-2-il}metil)sulfinil]-1H-bencimidazol, sal sódica (1:1)

    923591-06-4

    (5R,7S,10S)-10-terc-butil-15,15-dimetil-3,9,12-trioxo-6,7,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19-dodecahidro-1H,5H-2,23:5,8-dimetano-4,13,2,8,11-benzodioxatriazaciclohenicosina-7(3H)-carboxilato de metilo

    947408-94-8

    6-metil-2-tritil-1,2-benzoxazol-3(2H)-ona

    947408-95-9

    6-(bromometil)-2-trifenilmetil-1,2-bencisoxazol-3(2H)-ona

    947409-01-0

    3-[5-[4-(ciclopentiloxi)-2-hidroxibenzoil]-2-[(2-trifenilmetil-1,2-bencisoxazol-3(2H)-on-6-il)metoxi]fenil]propionato de metilo

    1001859-46-6

    ADN (vector plasmídico sintético pCOR que expresa una proteína de fusión que consiste en el péptido señal del interferón β humano con el factor ácido de crecimiento de fibroblastos humano, desde el aminoácido 21 al 154)

    1029716-44-6

    1-(1-etoxietil)-4-(4,4,5,5-tetrametil-1,3,2-dioxaborolan-2-il)-1H-pirazol

    2935 00 90

    0-00-0

    hidrato de 2-(ciclohexilmetil)-N-{2-[(2S)-1-metilpirrolidin-2-il]etil}-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-7-sulfonamida di[(2E)-but-2-enodioato]

    121-30-2

    4-amino-6-clorobenceno-1,3-disulfonamida

    6292-59-7

    4-terc-butilbencenosulfonamida

    6973-09-7

    5-amino-2-metilbencenosulfonamida

    16673-34-0

    N-(2-(4-sulfamoil)fenil)etil-5-cloro-2-metoxibenzamida

    17852-52-7

    4-hidrazonobencenosulfonamida, clorhidrato

    22663-37-2

    1-(4-clorobencenosulfonil)urea

    24310-36-9

    1-[(4-metilfenil)sulfonil]-1,2,3,4-tetrahidro-5H-1-benzazepin-5-ona

    33045-52-2

    5-sulfamoil-o-anisato de metilo

    33288-71-0

    5-metil-N-[4-(sulfamoil)fenetil]pirazina-2-carboxamida

    39570-96-2

    (2R)-3-(bencilsulfanil)-N-[(2S)-1-{[(2S,3S)-1-hidrazinil-3-metil-1-oxopentan-2-il]amino}-3-(4-hidroxifenil)-1-oxopropan-2-il]-2-{[(4-metilfenil)sulfonil]amino}propanamida

    66644-80-2

    ácido 3-metoxi-5-sulfamoil-o-anísico

    81880-96-8

    N-(4-hidrazinobencil)metanosulfonamida, clorhidrato

    84522-34-9

    4-[2-(5-metilpirazina-2-carboxamido)etil]bencenosulfonamida de sodio

    88918-84-7

    4-aminobencil-N-metilmetanosulfonamida, clorhidrato

    88919-22-6

    3-(2-aminoetil)-N-metilindol-5-ilmetanosulfonamida

    88933-16-8

    1-(4-hidrazinofenil)-N-metilmetanosulfonamida hidrocloruro

    100632-57-3

    ácido 4-[(4-mesilamino)fenil]-4-oxobutírico

    105951-31-3

    5,6-dihidro-4-oxo-4H-tieno[2,3-b]tiina-2-sulfonamida

    105951-35-7

    7,7-dióxido del 5,6-dihidro-4-oxo-4H-tieno[2,3-b]tiina-2-sulfonamida

    106820-63-7

    3-[(metoxicarbonilmetil)sulfamoil]tiofeno-2-carboxilato de metilo

    112101-81-2

    5-[(R)-(2-aminopropil)]-2-metoxibencenosulfonamida

    120298-38-6

    7,7-dióxido del N-(5,6-dihidro-6-metil-2-sulfamoil-4H-tieno[2,3-b]tiopirano-4-il)acetamida

    123664-84-6

    N-(5-metoxi-2-fenoxifenil)metanosulfonamida

    137431-02-8

    N-[3-(2-amino-1-hidroxietil)-4-fluorofenil]metanosulfonamida

    141430-65-1

    N-[2-(4-hidroxianilino)piridin-3-il]-4-metoxibenceno-1-sulfonamida

    141450-48-8

    clorhidrato de N-{2-[(4-hidroxifenil)amino]piridin-3-il}-4-metoxibencenosulfonamida

    147200-03-1

    N-[(4S,6S)-6-metil-7,7-dioxo-2-sulfamoil-5,6-dihidro-4H-tieno[2,3-b]tiopirano-4-il]acetamida

    149456-98-4

    N-[4-(N-formilglicil)-5-metoxi-2-fenoxifenil]metanosulfonamida

    149457-03-4

    N-[4-(N-formilglicil)-5-hidroxi-2-fenoxifenil]metanosulfonamida

    149490-60-8

    N-(butano-1-sulfonil)-L-tirosina

    149490-61-9

    N-(butano-1-sulfonil)-O-(4-piridin-4-ilbutil)-L-tirosina

    150975-95-4

    ácido 5-metanosulfonamidoindol-2-carboxílico

    151140-66-8

    (4-amino-3-iodofenil)-N-metilmetanosulfonamida

    160231-69-6

    (3S)-tetrahidrofuran-3-il N-[(2S,3R)-3-hidroxi-4-(N-isobutil-4-nitrobenceno-1-sulfonamido)-1-fenilbutan-2-il]carbamato

    169280-56-2

    4-amino-N-[(2R,3S)-3-amino-2-hidroxi-4-fenilbutil]-N-isobutilbenceno-1-sulfonamida

    179524-67-5

    (S)-2-{3-[(2-fluorobencil)sulfonilamino]-2-oxo-2,3-dihidro-1-piridil}-N-(1-formil-4-guanidinobutil)acetamida

    183556-68-5

    (S)-N-{(1S,2R)-1-bencil-3-[(1,3-benzodioxol-5-ilsulfonil)(isobutil)amino]-2-hidroxipropil}-3,3-dimetil-2-(sarcosilamino)butiramida

    189814-01-5

    3-(2-amino-1-hidroxietil)-4-metoxibenceno-1-sulfonamida

    192329-83-2

    ácido (3S)-2,2-dimetil-4-[4-(4-piridiloxi)fenilsulfonil]-1,4-tiazinano-3-carboxílico

    193686-76-9

    7-cloro-1-[(4-metilfenil)sulfonil]-1,2,3,4-tetrahidro-5H-1-benzazepin-5-ona

    194602-23-8

    ácido 2-etoxi-5-[(4-metilpiperazin-1-il)sulfonil]benzoico

    198470-85-8

    N-[4-(3-fenil-5-metilisoxazol-4-il)fenilsulfonil]propionamida, sal de sodio

    200575-15-1

    4-[2-etoxi-5-(4-metilpiperacina-1-sulfonil)benzamido]-1-metil-3-propilpirazol-5-carboxamida

    210538-75-3

    N-(1,2,3,4-tetrahidroisoquinolin-5-il)metanosulfonamida hidrocloruro

    244634-31-9

    N-((2R,3S)-3-amino-2-hidroxi-4-fenilbutil)-N-isobutil-4-nitrobenceno-1-sulfonamida hidrocloruro

    247582-73-6

    2-etoxi-5-(4-etilpiperacina-1-sulfonil]ácido nicotínico

    289042-10-0

    N-{5-[(difenilfosforil)metil]-4-(4-fluorofenil)-6-(propan-2-il)pirimidin-2-il}-N-metilmetanosulfonamida

    289042-12-2

    (4R,6S)-6-((E)-2-{4-(4-fluorofenil)-6-isopropil-2-[mesil(metil)amino]pirimidin-5-il}vinil)-2,2-dimetil-1,3-dioxan-4-il 3,3-dimetilbutanoato

    334826-98-1

    5-[2-etoxi-5-(4-etilpiperacina-1-sulfonil)piridin-3-il]-3-etil-2-(2-metoxietil)-2,3,4,5,6,7-hexahidropirazolo[4,3-d]pirimidin-7-ona

    334827-99-5

    5-[2-etoxi-5-(4-etilpiperacina-1-sulfonil)piridin-3-il]-3-etil-2-(2-metoxietil)-2,3,4,5,6,7-hexahidropirazolo[4,3-d]pirimidin-7-ona 4-metilbenceno-1-sulfonato

    334828-19-2

    N-[3-carbamoil-5-etil-1-(2-metoxietil)pirazol-4-il]-2-etoxi-5-[(4-etilpiperacin-1-il)sulfonil]nicotinamida

    364321-71-1

    3-[(dimetilamino)metil]-4-[4-(metilsulfanil)fenoxi]benceno-1-sulfonamida

    364323-49-9

    3-[(dimetilamino)metil]-4-[4-(metilsulfanil)fenoxi]benceno-1-sulfonamida L-tartarato (1:1)

    941690-55-7

    3-[(metilsulfonil)amino]-2-fenil-N-[(1S)-1-fenilpropil]quinolina-4-carboxamida

    1198178-65-2

    4-metilbencenosulfonato de (1R,2R)-1-[(ciclopropilsulfonil)carbamoil]-2-etilciclopropanaminio

    2938 90 10

    5511-98-8

    acetildigoxina

    2938 90 90

    81-27-6

    senosido A

    128-57-4

    senosido B

    517-43-1

    mezcla de senósido A y B

    8024-48-4

    casantranol

    52730-36-6

    senosido A, sal de calcio

    52730-37-7

    senosido B, sal de calcio

    104443-57-4

    1-O-[O-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosil]ceramida

    104443-62-1

    1-O-[O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-[O-beta-D-galactopiranosil-(1,3)-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)]-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosil]ceramida

    196085-62-8

    N-{[(1R,2R)-1-[O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosiloximetil]-2-hidroxi-3-formilpropil}estearamida

    52730-36-6, 52730-37-7

    mezcla de senósido A y B, sales de calcio

    2939 11 00

    41444-62-6

    fosfato de codeína, hemihidrato

    2939 19 00

    58-00-4

    (6aR)-6-metil-5,6,6a,7-tetrahidro-4H-dibenzo[de, g]quinolina-10,11-diol o apomorfina

    54417-53-7

    (R)-1,2,3,4-tetrahidropapaverina, clorhidrato

    66820-84-6

    (RS)-tetrahidropapaverina, clorhidrato

    2939 20 00

    123599-79-1

    ácido [(2-metil-1-propioniloxipropoxi)(4-fenilbutil)fosfinoil]acético–cinconidina (1:1)

    467430-13-3

    ácido 2-[2-metil-1-(propioniloxi)propoxi]-2-[(4-fenilbutil)fosfinoil]acético, sal de (9R)-cinchonan-9-ol (1:1)

    2939 99 00

    51-55-8

    atropina

    92-13-7

    pilocarpina

    477-29-2

    colchicósido

    7689-03-4

    (4S)-4-etil-4-hidroxi-1H-pirano[3′,4′:6,7]indolizino[1,2-b]quinolina-3,14(4H,12H)-diona

    2940 00 00

    50-69-1

    D-ribosa

    533-67-5

    2-desoxi-D-eritropentosa

    604-69-3

    1,2,3,4,6-penta-O-acetil-β-D-glucopiranosa

    4132-28-9

    2,3,4,6-tetra-O-bencil-D-glucosa

    6564-72-3

    2,3,4,6-tetra-O-bencil-D-glucopiranosa

    13035-61-5

    1,2,3,5-tetraacetil-beta-D-ribofuranosa

    24259-59-4

    L-ribosa

    80312-55-6

    2,3,4,6-tetra-O-bencil-1-O-(trimetilsilil)-beta-D-glucosa

    182410-00-0

    éteres sulfobutílicos del beta-ciclodextrina, sales de sodio

    270071-40-4

    bencil 2,6-dimetoxi-4-{(5R,5aR,8aR,9S)-6-oxo-9-[(2,3,4,6-tetra-O-bencil-β-D-glucopiranosil)oxi]-5,5a,6,8,8a,9-hexahidrofuro[3′,4′:6,7]nafto[2,3-d][1,3]dioxol-5-il}fenil carbonato

    471863-88-4

    2,3-di-O-bencil-4,6-O-((1R)-etilideno)-D-xilo-hexopiranosa

    473799-30-3

    (5S,5aS,9S)-9-(4-hidroxi-3,5-dimetoxifenil)-8-oxo-5,5a,6,8,8a,9-hexahidrofuro[3′,4′:6,7]nafto[2,3-d][1,3]dioxol-5-il 2,3-di-O-bencil-4,6-O-[(1R)-etilideno]-β-D-glucopiranósido

    647834-15-9

    β-D-glucopiranósido de 2-(4-metoxibencil)tiofen-3-ilo

    2941 90 00

    13292-22-3

    3-formilrifamicina

    14487-05-9

    rifamicina O

    54122-50-8

    diciclohexilamonio (7R)-3-(acetoximetil)-7-[2-({(3R)-3-[(tert-butoxicarbonil)amino]-3-carboxipropil}amino)-2-oxoetil]-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato o sal de cefalosporina D diciclohexilamina

    76610-92-9

    ácido (6R,7R)-7-({N-[(4-etil-2,3-dioxopiperazin-1-il)carbonil]-D-treonil}amino)-3-{[(1-metil-1H-tetrazol-5-il)sulfanil]metil}-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxílico

    3002 10 98

    42617-41-4

    factor XIVa de la coagulación

    116638-33-6

    SC-59735

    3003 90

    141256-04-4

    ácido 1-(28-{O-D-apio-beta-D-furanosil-(1,3)-O-beta-D-xilopiranosil-(1,4)-O-6-deoxi-alfa-L-mannopiranosil)-(1,2)-4-O-[5-(5-alfa-L-arabinofuranosiloxi-3-hidroxi-6-metiloctanoiloxi)-3-hidroxi-6-metilottanoil]-6-deoxi-beta-D-galactopiranosiloxi}-16-alfa-hidroxi-23-beta,28-dioxoolean-12-en-3-beta-il)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,2)-O-beta-D-xilopiranosil-(1,3)-beta-D-glucopiranosiduronurónico

    195993-11-4

    hemocyaninas, megathura crenulata, productos de reacción con 1-O-[O-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosa

    3006 30 00

    155773-56-1

    ferristeno

    3507 90 90

    0-00-0

    fibrinucleasa, polvo

    9001-63-2

    lisozima

    9002-12-4

    urato oxidasa

    9003-98-9

    desoxi-ribonucleasa

    3824 90

    0-00-0

    4-(2-aminoetiltiometil)-1,3-tiazol-2-ilmetil(dimetil)amina, en forma de una disolución en tolueno

    0-00-0

    sulfuro de alfa-(6-fluoro-2-metilinden-3-il)-p-tolilo y metilo, en forma de una disolución en tolueno

    3824 90 64

    0-00-0

    Concentrado intermedio obtenido a partir de un medio de fermentación de E. coli genéticamente modificado que contiene interferona humana alfa-2b; para su utilización en la fabricación de medicamentos de SA No3002

    0-00-0

    Concentrado intermedio obtenido de un medio de fermentación de E. coli genéticamente modificado que contiene un factor estimulante de colonias de macrófagos de granulocito humano para su uso en la fabricación de medicamentos de SA No3002

    0-00-0

    Concentrados intermedios obtenidos a partir de un medio de fermentación de Micromonospora inyoensis utilizados para la fabricación de los antibióticos sisomicina (DCI) y netilmicina (DCI)

    0-00-0

    Concentrados intermedios obtenidos a partir de un medio de fermentación de Micromonospora purpurea utilizados para la fabricación de los antibióticos sulfato de gentamicina (DCIM) e isepamicina (DCI)

    0-00-0

    clavulanato de potasio–celulosa microcristalina (1:1)

    0-00-0

    clavulanato de potasio–dióxido de silicio (1:1)

    0-00-0

    clavulanato de potasio–sacarosa (1:1)

    330-95-0

    1,3-bis(4-nitrofenil)urea–4,6-dimetilpirimidin-2-ol (1:1)

    104832-01-1

    (R)-2-metil-6,7-dimetoxi-1-(3,4,5-trimetoxibencil)-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina–ácido dibenzoil-L-tartárico (1:1)

    3824 90 97

    0-00-0

    7-cloro-2-oxoheptanoato de etilo, en forma de una disolución en tolueno

    30165-96-9

    4-(4-cloro-1,2,5-tiadiazol-3-il)morfolina, solución de tolueno

    38345-66-3

    (2S,3R)-4-(dimetilamino)-3-metil-1,2-difenilbutan-2-ol, solución de tolueno

    84449-81-0

    4-[2-(piperidin-1-il)etoxi]benzoil cloruro hidrocloruro, solución de 1,2-dicloroetano

    127852-28-2

    (1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]etan-1-ol, solución de acetonitrilo

    170277-77-7

    (3S)-3-[2-(mesiloxi)etoxi]-4-(tritiloxi)butil metanosulfonato, solución de dimetilformamida

    3907 20 99

    913976-27-9

    poli(oxi-1,2-etanodiilo), α-hidro-ω-metoxi, diéster con 21N6, 21′N6-[[(N2, N6-dicarboxi-L-lisil-β-alanil)imino]bis(1-oxo-2, 1-etanodiil)]bis[N-acetilglicil-L-leucil-L-tirosil-L-alanil-L-cisteinil-L-histidil-L-metionilglicil-L-prolil-L-isoleucil-L-treonil-3-(1-naftalenil)-L-alanil-L-valil-L-cisteinil-L-glutaminil-L-prolil-L-leucil-L-arginil-N-metilglicil-L-lisinamida] (6→15), (6′→15′) bis(disulfuro) cíclico

    3911 90

    162430-94-6

    1,6-hexandiamina, polímero con 1,10-dibromodecano

    SECCIÓN III

    CONTINGENTES

    ANEXO 7

    CONTINGENTES ARANCELARIOS OMC CONCEDIDOS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LA UNIÓN EUROPEA

    La concesión del beneficio de estos contingentes se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia

    No de orden

    Código NC

    Designación

    Volumen del contingente

    Tipo del derecho (%)

    Otras condiciones

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    1

     

    0102 29 10

     

    0102 29 29

     

    0102 29 49

     

    0102 29 59

     

    0102 29 69

    Vacas y terneras (distintas de las destinadas al sacrificio) de las siguientes razas de montaña: gris, parda, amarilla, manchada de Simmental y Pinzgau

    710

    cabezas

    6

     

    2

     

    0102 29 10

     

    0102 29 29

     

    0102 29 49

     

    0102 29 59

     

    0102 29 69

     

    0102 29 99

    Toros, vacas y terneras (distintos de los destinados al sacrificio) de las siguientes razas de montaña: manchada de Simmental, Schwyz y Friburgo

    711

    cabezas

    4

    Los animales deberán cumplir los requisitos siguientes:

    toros: certificado de ascendencia

    hembras: certificado de ascendencia o certificado de inscripción en el libro genealógico certificando la pureza de la raza

    3

     

    0102 29 10

     

    0102 29 29

     

    0102 29 49

     

    0102 39 10

     

    0102 90 91

    Bovinos machos jóvenes destinados al engorde, de un peso inferior o igual a 300 kg

    24 070

    cabezas

    16 + 582 €/1 000 kg/net

     

    4

     

    0104 10 30

     

    0104 10 80

     

    0104 20 90

    Animales vivos de las especies ovina y caprina

    411 t

    10

    Asignados a los países suministradores como sigue:

    Antigua República Yugoslava de Macedonia

    215 t

    Otros

    196 t

    5

     

    0201 10 00

    a

     

    0201 30 00

     

    0202 10 00

    a

     

    0202 30 90

     

    0206 10 95

     

    0206 29 91

    Carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, que se ajuste a la definición siguiente: «Canales o cualesquiera cortes procedentes de vacunos de menos de treinta meses criados durante al menos cien días con una alimentación equilibrada de gran concentración energética, que contenga al menos un 70 % de granos, de un peso total mínimo de 20 libras por día. La carne marcada choice o prime de acuerdo con las normas del United States Department of Agriculture (USDA) entrará automáticamente en esta definición. La carne clasificada como Canada A, Canada AA, Canada AAA, Canada Choice y Canada Prime, A1, A2 y A3 de acuerdo con las normas de la Agence Canadienne d'inspection des aliments del Gobierno de Canadá corresponderá a esta definición»

    11 500 t

    (peso del producto)

    20

    Asignada a EEUU/Canadá

    6

     

    0201 20 90

     

    0201 30 00

     

    0202 20 90

     

    0202 30 10

     

    0202 30 50

     

    0202 30 90

     

    0206 10 95

     

    0206 29 91

    Carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, que se ajuste a la definición siguiente: «Cortes seleccionados procedentes de canales de novillos o novillas que se hayan clasificado en alguna de las categorías oficiales “Y”, “YS”, “YG”, “YGS”, “YP” e “YPS” con arreglo a la definición de AUS-MEAT Australia. El color de la carne de vacuno se ajustará a los valores de referencia 1 B a 4 de AUS-MEAT, el color de la grasa se ajustará a los valores de referencia 0 a 4 de AUS-MEAT, y el espesor de la grasa (medido en el punto P 8) se ajustará a las clases de grasa 2 a 5 de AUS-MEAT»

    7 150 t

    (peso del producto)

    20

    Asignada a Australia

    7

     

    0201 20 90

     

    0201 30 00

     

    0202 20 90

     

    0202 30 10

     

    0202 30 50

     

    0202 30 90

     

    0206 10 95

     

    0206 29 91

    Carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, que se ajuste a la definición siguiente: «Cortes seleccionados de carne de vacuno, que provengan exclusivamente de novillos o novillas criados en pastos, cuyas canales tengan un peso neto que no sobrepase los 370 kilogramos. Las canales se clasificarán como A, L, P, T o F, se cortarán de forma que su grasa tenga un espesor de P o inferior, y deberán pertenecer a la clasificación muscular 1 o 2 del sistema de clasificación de canales gestionado por el New Zealand Meat Board»

    1 300 t

    (peso del producto)

    20

    Asignada a Nueva Zelanda

    La admisión en este contingente estará sujeta a las condiciones previstas en las disposiciones de la UE en la materia

    8

     

    0201 30 00

     

    0202 30 90

    Carne deshuesada de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, que se ajuste a la definición siguiente: «Lomito, lomo, rabadilla o carnaza negra procedente de animales híbridos seleccionados con menos del 50 % de razas de tipo cebú alimentados exclusivamente con pastos o heno. Los animales sacrificados serán bueyes o novillas pertenecientes a la categoría “V” canales de vacuno, que produzcan canales de peso no superior a 260 kilogramos»

    1 000 t

    20

    Asignada a Paraguay

    9

     

    0201 30 00

     

    0202 30 90

    Carne de búfalo (sin huesos), fresca, refrigerada o congelada

    200 t

    20

    Asignada a Argentina

    10

     

    0201 30 00

     

    0206 10 95

    Carne deshuesada de vacuno de calidad superior, fresca o refrigerada, que se ajuste a la definición siguiente: «Cortes seleccionados de carne de vacuno procedentes de novillos, novillitos o vaquillonas criados exclusivamente en pastos desde su destete. Las canales de novillos se clasificarán como “JJ”, “J”, “U” o “U2” y las canales de novillitos y vaquillonas se clasificarán como «AA», “A” o “B”, de conformidad con el Sistema de Tipificación Oficial establecido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) de la República Argentina»

    30 000 t

    20

    Asignada a Argentina

    11

     

    0201 30 00

     

    0202 30 90

     

    0206 10 95

     

    0206 29 91

    Carne deshuesada de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, que se ajuste a la definición siguiente: «Cortes seleccionados procedentes de novillos o vaquillonas criados exclusivamente con pastos desde su destete. Las canales se clasificarán como “B”, con una cobertura de grasa “2” o “3”, de conformidad con la clasificación oficial de las canales de carne de vacuno establecida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (Ministério de Agricultura, Pecuária e Abastecimiento) de Brasil»

    10 000 t

    20

    Asignada a Brasil

    12

     

    0201 30 00

     

    0206 10 95

    Carne deshuesada de vacuno de calidad superior, fresca o refrigerada, que se ajuste a la definición siguiente: «Cortes seleccionados de carne de vacuno procedentes de novillos o vaquillonas conforme a la definición de la clasificación oficial de canales de carne de vacuno del Instituto Nacional de Carnes (INAC) de Uruguay. Los animales destinados a la producción de carnes de vacuno de calidad superior habrán sido criados exclusivamente en pastos desde su destete. Las canales se clasificarán como “I”, “N” o “A”, con una cobertura de grasa “1”, “2” o “3”, de conformidad con la clasificación indicada»

    6 300 t

    20

    Asignada a Uruguay

    13

     

    0202 10 00

    a

     

    0202 30 90

    Carne de animales de la especie bovina, congelada

    53 000 t

    (peso deshuesado)

    20

     

    0206 29 91

    Músculos del diafragma y delgados, congelados

     

    14

    0202 30 90

    Carne de búfalo (sin huesos), congelada

    2 250 t

    20

    País suministrador: Australia

    15

    0202 20 30

    Cuartos delanteros unidos o separados de animales de la especie bovina, congelados

    63 703 t

    (peso con hueso incluido)

    20 (*)

    20 + 994,5 €/1 000 kg/net

    (**)

    La carne importada se destinará a su transformación

    (*) Cuando la carne esté destinada a la fabricación de alimentos en conserva que no incluyan componentes característicos distintos a la carne y la gelatina

    (**) Cuando la carne esté destinada a la fabricación de productos que no sean los alimentos en conserva mencionados más arriba

    De conformidad con las disposiciones de la UE, esta cantidad podrá convertirse en una cantidad equivalente de carne de «calidad superior»

    0202 30 10

    Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (con exclusión del solomillo)

    20 (*)

    20 + 1 554,3 €/1 000 kg/net

    (**)

    0202 30 50

    Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos»

    20 (*)

    20 + 1 554,3 €/1 000 kg/net

    (**)

    0202 30 90

    Las demás

    20 (*)

    20 + 2 138,4 €/1 000 kg/net

    (**)

    0206 29 91

    Músculos del diafragma y delgados, congelados

    20 (*)

    20 + 2 138,4 €/1 000 kg/net

    (**)

    16

     

    0203 11 10

     

    0203 21 10

    Canales o medias canales de animales de la especie porcina doméstica, frescas, refrigeradas o congeladas

    15 067 t

    268 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    17

     

    Trozos de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados, incluso deshuesados, con excepción del filete presentado separadamente

    5 535 t

     

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    0203 12 11

    389 €/1 000 kg/net

    0203 12 19

    300 €/1 000 kg/net

    0203 19 11

    300 €/1 000 kg/net

    0203 19 13

    434 €/1 000 kg/net

    0203 19 15

    233 €/1 000 kg/net

    0203 19 55

    434 €/1 000 kg/net

    0203 19 59

    434 €/1 000 kg/net

    0203 22 11

    389 €/1 000 kg/net

    0203 22 19

    300 €/1 000 kg/net

    0203 29 11

    300 €/1 000 kg/net

    0203 29 13

    434 €/1 000 kg/net

    0203 29 15

    233 €/1 000 kg/net

    0203 29 55

    434 €/1 000 kg/net

    0203 29 59

    434 €/1 000 kg/net

    18

     

    Trozos de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados, incluso deshuesados, con excepción del filete presentado separadamente

    4 624 t

     

    Asignada a Canadá

    0203 12 11

    389 €/1 000 kg/net

    0203 12 19

    300 €/1 000 kg/net

    0203 19 11

    300 €/1 000 kg/net

    0203 19 13

    434 €/1 000 kg/net

    0203 19 15

    233 €/1 000 kg/net

    0203 19 55

    434 €/1 000 kg/net

    0203 19 59

    434 €/1 000 kg/net

    0203 22 11

    389 €/1 000 kg/net

    0203 22 19

    300 €/1 000 kg/net

    0203 29 11

    300 €/1 000 kg/net

    0203 29 13

    434 €/1 000 kg/net

    0203 29 15

    233 €/1 000 kg/net

    0203 29 55

    434 €/1 000 kg/net

    0203 29 59

    434 €/1 000 kg/net

    19

    0203 19 13

    Chuleteros y trozos de chuleteros de animales de la especie porcina doméstica, sin deshuesar, frescos o refrigerados

    7 000 t

    0

     

    0203 29 15

    Panceta y trozos de panceta de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados

     

    20

     

    0203 19 55

     

    0203 29 55

    Chuleteros y jamones, deshuesados, de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados

    35 265 t

    250 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    21

     

    0203 19 55

     

    0203 29 55

    Lomos de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados

    5 000 t

    300 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    22

     

    0203 19 55

     

    0203 29 55

    Chuleteros y jamones, deshuesados, de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados

    4 722 t

    250 €/1 000 kg/net

    Asignados a los Estados Unidos de América

    23

    0204

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    283 390 t

    (peso en canal)

    0

    Asignado a los países suministradores como sigue:

    Argentina

    23 000 t

    Australia

    19 186 t

    Chile

    3 000 t

    Nueva Zelanda

    227 854 t

    Uruguay

    5 800 t

    Islandia

    600 t

    Bosnia y Hercegovina

    850 t

    Croacia

    450 t

    Antigua República Yugoslava de Macedonia

    1 750 t

    Groenlandia

    100 t

    Otros

    400 t

    24 (134)

     

    0206 29 91

    Músculos delgados enteros, congelados

    1 500 t

    4

    Asignados a los países suministradores como sigue:

    Argentina

    700 t

    Otros

    800 t

    25

     

    Aves de corral

    16 665 t

     

    Asignados a los Estados Unidos de América

    0207 11 10

    131 €/1 000 kg/net

    0207 11 30

    149 €/1 000 kg/net

    0207 11 90

    162 €/1 000 kg/net

    0207 12 10

    149 €/1 000 kg/net

    0207 12 90

    162 €/1 000 kg/net

    0207 13 10

    512 €/1 000 kg/net

    0207 13 20

    179 €/1 000 kg/net

    0207 13 30

    134 €/1 000 kg/net

    0207 13 40

    93 €/1 000 kg/net

    0207 13 50

    301 €/1 000 kg/net

    0207 13 60

    231 €/1 000 kg/net

    0207 13 70

    504 €/1 000 kg/net

    0207 14 10

    795 €/1 000 kg/net

    0207 14 20

    179 €/1 000 kg/net

    0207 14 30

    134 €/1 000 kg/net

    0207 14 40

    93 €/1 000 kg/net

    0207 14 50

    0

    0207 14 60

    231 €/1 000 kg/net

    0207 14 70

    0

    0207 24 10

    170 €/1 000 kg/net

    0207 24 90

    186 €/1 000 kg/net

    0207 25 10

    170 €/1 000 kg/net

    0207 25 90

    186 €/1 000 kg/net

    0207 26 10

    425 €/1 000 kg/net

    0207 26 20

    205 €/1 000 kg/net

    0207 26 30

    134 €/1 000 kg/net

    0207 26 40

    93 €/1 000 kg/net

    0207 26 50

    339 €/1 000 kg/net

    0207 26 60

    127 €/1 000 kg/net

    0207 26 70

    230 €/1 000 kg/net

    0207 26 80

    415 €/1 000 kg/net

    0207 27 10

    0

    0207 27 20

    0

    0207 27 30

    134 €/1 000 kg/net

    0207 27 40

    93 €/1 000 kg/net

    0207 27 50

    339 €/1 000 kg/net

    0207 27 60

    127 €/1 000 kg/net

    0207 27 70

    230 €/1 000 kg/net

    0207 27 80

    0

    26

     

    Canales de pollo frescas refrigeradas o congeladas

    6 249 t

     

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    0207 11 10

    131 €/1 000 kg/net

    0207 11 30

    149 €/1 000 kg/net

    0207 11 90

    162 €/1 000 kg/net

    0207 12 10

    149 €/1 000 kg/net

    0207 12 90

    162 €/1 000 kg/net

    27

     

    Trozos de pollo, frescos, refrigerados o congelados

    8 070 t

     

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    0207 13 10

    512 €/1 000 kg/net

    0207 13 20

    179 €/1 000 kg/net

    0207 13 30

    134 €/1 000 kg/net

    0207 13 40

    93 €/1 000 kg/net

    0207 13 50

    301 €/1 000 kg/net

    0207 13 60

    231 €/1 000 kg/net

    0207 13 70

    504 €/1 000 kg/net

    0207 14 20

    179 €/1 000 kg/net

    0207 14 30

    134 €/1 000 kg/net

    0207 14 40

    93 €/1 000 kg/net

    0207 14 60

    231 €/1 000 kg/net

    28

    0207 14 10

    Trozos de gallo o de gallina, congelados, deshuesados

    2 305 t

    795 €/1 000 kg/net

     

    29

     

    Trozos de gallo o de gallina, congelados:

    20 332 t

    0

    Asignada los países suministradores como sigue:

    Brasil

    11 932 t

    Tailandia

    5 100 t

    Otros

    3 300 t

    0207 14 10

    Deshuesados

     

    0207 14 50

    Pechugas y trozos de pechugas

     

    0207 14 70

    Los demás

     

    30

     

    Carne de pavo fresca, refrigerada o congelada

    1 201 t

     

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    0207 24 10

    170 €/1 000 kg/net

    0207 24 90

    186 €/1 000 kg/net

    0207 25 10

    170 €/1 000 kg/net

    0207 25 90

    186 €/1 000 kg/net

    0207 26 10

    425 €/1 000 kg/net

    0207 26 20

    205 €/1 000 kg/net

    0207 26 30

    134 €/1 000 kg/net

    0207 26 40

    93 €/1 000 kg/net

    0207 26 50

    339 €/1 000 kg/net

    0207 26 60

    127 €/1 000 kg/net

    0207 26 70

    230 €/1 000 kg/net

    0207 26 80

    415 €/1 000 kg/net

    0207 27 30

    134 €/1 000 kg/net

    0207 27 40

    93 €/1 000 kg/net

    0207 27 50

    339 €/1 000 kg/net

    0207 27 60

    127 €/1 000 kg/net

    0207 27 70

    230 €/1 000 kg/net

    31

     

    Trozos de pavo, congelados:

    7 485 t

    0

    Asignada los países suministradores como sigue:

    Brasil

    4 300 t

    Otros

    3 185 t

    0207 27 10

    Deshuesados

     

    0207 27 20

    Mitades o cuartos

     

    0207 27 80

    Los demás

     

    32

    0210 99 39

    Carne salada de aves de corral

    264 245 t

    15,4

    Asignada los países suministradores como sigue:

    Brasil

    170 807 t

    Tailandia

    92 610 t

    Otros

    828 t

    33

     

    0302 31 10

    a

     

    0302 39 80

     

    0302 89 21

     

    0302 89 29

     

    0303 41 10

    a

     

    0303 49 85

     

    0303 89 21

     

    0303 89 29

    Atunes (del género Thunnus) y pescados del género Euthynnus

    17 250 t

    0

    Los pescados deberán destinarse a la industria conservera

    Siempre que se respete el precio de referencia

    34

     

    0302 41 00

     

    0303 51 00

     

    0304 59 50

     

    0304 59 90

     

    0304 99 23

    Arenques

    34 000 t

    0

    Siempre que se respete el precio de referencia

    35

     

    0302 54 19

     

    0303 66 19

    Merluzas plateadas (Merluccius bilinearis)

    2 000 t

    8

     

    36

    0303 19 00

    Pescados del género Coregonus

    1 000 t

    5,5

     

    37

    0304 89 90

    Pescados del género Allocyttus y de la especie Pseudocyttus maculatus

    200 t

    0

     

    38

     

    0305 51 10

     

    0305 51 90

     

    0305 62 00

    Bacalaos de las especies Gadus morhua y Gadus ogac

    25 000 t

    0

     

     

    0305 59 10

     

    0305 69 10

    Pescados de la especie Boreogadus saida

     

    39

    0402 10 19

    Leche desnatada en polvo

    68 537 t

    475 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    40

     

    0405 10 11

     

    0405 10 19

     

    0405 10 30

     

    0405 10 50

     

    0405 10 90

     

    0405 90 10

     

    0405 90 90

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche

    11 360 t

    (equivalente de

    mantequilla)

    948 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    41

     

    0405 10 11

     

    0405 10 19

    Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido

    74 693 t

    70 €/100 kg/net

    Mantequilla de origen neozelandés

    0405 10 30

    Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido en el que la nata podrá pasar por una fase de grasa butírica concentrada y/o por el fraccionamiento de dicha grasa (procesos conocidos como «Ammix» y «Spreadable»)

     

     

     

    42

     

    0406 10 20

     

    0406 10 80

    Queso fresco (sin madurar o sin curar), incluido el de lactosuero, y requesón: queso de pizza, congelado, cortado en trozos de peso no superior a 1 gramo, embalado en paquetes de un contenido neto de 5 kg o más, con un contenido de agua en peso en la materia seca del 52 % o más y un contenido de grasas en peso del 38 % o más

    5 360 t

    130 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    43

    0406 30 10

    Emmental fundido

    18 438 t

    719 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    0406 90 13

    Emmental

    858 €/1 000 kg/net

    44

    0406 30 10

    Gruyère fundido

    5 413 t

    719 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    0406 90 15

    Gruyère, Sbrinz

    858 €/1 000 kg/net

    45

    0406 90 01

    Quesos que se destinen a una transformación

    20 007 t

    835 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    46

     

    0406 90 01

    Quesos que se destinen a una transformación

    4 500 t

    17,06 €/100 kg/net

    Asignados a los países suministradores como sigue:

    Nueva Zelanda

    4 000 t

    Australia

    500 t

    47

    0406 90 21

    Cheddar

    15 005 t

    210 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    48

    0406 90 21

    Cheddar en formas enteras estándar (ruedas de un peso neto de 33 a 44 kg inclusive y ruedas o bloques de forma cúbica o paralelepipédica de un peso neto igual o superior a 10 kg) con un contenido en materias grasas del 50 % en peso o superior de la materia seca, con una maduración de al menos tres meses

    10 711 t

    17,06 €/100 kg/net

    Asignados a los países suministradores como sigue:

    Nueva Zelanda

    7 000 t

    Australia

    3 711 t

    49

     

    0406 90 21

    Cheddar fabricado con leche sin pasteurizar con un contenido mínimo en materias grasas del 50 % en peso de la materia seca, con una maduración de al menos nueve meses, de un valor franco frontera por 100 kg netos no inferior a:

    334,20 € para formas enteras estándar

    354,83 € para quesos de un peso neto igual o superior a 500 g

    368,58 € para quesos de un peso inferior a 500 g

    Se considerarán como formas enteras estándar, en este sentido:

    las ruedas de un peso neto de 33 a 44 kg inclusive

    las ruedas o bloques de forma cúbica o paralelepipédica de un peso neto igual o superior a 10 kg

    4 000 t

    13,75 €/100 kg/net

    Asignado a Canadá como país suministrador

    50

    0406 10 20

    Queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero y el requesón distinto del queso para pizza del número de orden 42

    19 525 t

    926 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    0406 10 80

     

    1 064 €/1 000 kg/net

    0406 20 90

    Los demás quesos rallados o en polvo

    941 €/1 000 kg/net

    0406 30 31

    Los demás quesos fundidos

    690 €/1 000 kg/net

    0406 30 39

     

    719 €/1 000 kg/net

    0406 30 90

     

    1 029 €/1 000 kg/net

     

    0406 40 10

     

    0406 40 50

     

    0406 40 90

    Queso de pasta azul

    704 €/1 000 kg/net

    0406 90 17

    Bergkäse y Appenzell

    858 €/1 000 kg/net

    0406 90 18

    Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or, y tête de moine

    755 €/1 000 kg/net

    0406 90 23

    Edam

    755 €/1 000 kg/net

    0406 90 25

    Tilsit

     

    0406 90 27

    Butterkäse

     

    0406 90 29

    Kashkaval

     

     

    0406 90 32

    Feta

     

    0406 90 35

    Kefalotyri

     

    0406 90 37

    Finlandia

     

    0406 90 39

    Jarlsberg

     

    0406 90 50

    Queso de oveja o de búfala

     

    0406 90 63

    Pecorino

    941 €/1 000 kg/net

    0406 90 69

    Los demás

     

    0406 90 73

    Provolone

    755 €/1 000 kg/net

    0406 90 75

    Caciocavallo

     

    0406 90 76

    Danbo, fontal, fynbo, havarti, maribo, samsø

     

    0406 90 78

    Gouda

     

    0406 90 79

    Esrom, itálico, kernhem, saint-paulin

     

    0406 90 81

    Cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

    755 €/1 000 kg/net

    0406 90 82

    Camembert

     

    0406 90 84

    Brie

     

    0406 90 86

    Superior al 47 % pero sin exceder del 52 %

     

    0406 90 87

    Superior al 52 % pero sin exceder del 62 %

     

    0406 90 88

    Superior al 62 % pero sin exceder del 72 %

     

    0406 90 93

    Superior al 72 %

    926 €/1 000 kg/net

    0406 90 99

    Los demás

    1 064 €/1 000 kg/net

    51

     

    0407 21 00

     

    0407 29 10

     

    0407 90 10

    Los demás huevos de aves de corral

    135 000 t

    152 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    52

    0408 11 80

    Yemas de huevo

    7 000 t

    (equivalente

    de huevos con cascarón)

    711 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    0408 19 81

     

    310 €/1 000 kg/net

    0408 19 89

     

    331 €/1 000 kg/net

    0408 91 80

    Huevos de aves, sin cascarón

    687 €/1 000 kg/net

    0408 99 80

     

    176 €/1 000 kg/net

    53

    0701 90 50

    Patatas, del 1 de enero al 15 de mayo

    4 295 t

    3

     

    54

    0702 00 00

    Tomates

    472 t

    12

     

    55

    0703 20 00

    Ajos

    58 870 t

    9,6

    Asignado a los países suministradores como sigue:

    Argentina

    19 147 t

    China

    33 700 t

    Otros

    6 023 t

    56

    0706 10 00

    Zanahorias y nabos

    1 244 t

    7

     

    57

    0707 00 05

    Pepinos, del 1 de noviembre al 15 de mayo

    1 134 t

    Derecho ad valorem reducido al 2,5

     

    58

    0709 60 10

    Pimientos dulces

    500 t

    1,5

     

    0711

    Véase el número de orden 108

     

    59

    0712 20 00

    Cebollas secas

    12 000 t

    10

     

    60

     

    0714 10 91

     

    0714 10 98

    Raíces de mandioca

    5 500 000 t

    6

    En el límite de 21 millones de toneladas en cada período de cuatro años

    Asignado a Tailandia como país suministrador

    61

     

    0714 10 91

     

    0714 10 98

    Raíces de mandioca

    1 352 590 t

    6

    Asignado a los países suministradores como sigue:

    Indonesia

    825 000 t

    otros países del GATT excepto Tailandia, China e Indonesia

    145 590 t

    China

    350 000 t

    países fuera del GATT

    32 000 t (*)

    (*) de las que 2 000 t se reservarán a la importación de productos de las subpartidas 0714 10 91, 0714 30 10, 0714 40 10, 0714 50 10 y 0714 90 12

     

    0714 30 10

     

    0714 30 90

     

    0714 40 10

     

    0714 40 90

     

    0714 50 10

     

    0714 50 90

     

    0714 90 12

     

    0714 90 18

    Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

    62

    0714 20 90

    Batatas no destinadas al consumo humano

    600 000 t

    0

    Asignado a China

    63

    0714 20 90

    Batatas no destinadas al consumo humano

    5 000 t

    0

    Asignado a países distintos de China

    64

     

    0802 11 90

     

    0802 12 90

    Almendras

    90 000 t

    2

     

    65

    0805 10 20

    Naranjas de calidad superior

    20 000 t

    10

    Del 1 de febrero al 30 de abril

    66

    0805 20 90

    Minneolas

    15 000 t

    2

    Del 1 de febrero al 30 de abril

    67

    0805 50 10

    Limones

    10 000 t

    6

    Del 15 de enero al 14 de junio

    68

    0806 10 10

    Uvas de mesa, frescas, del 21 de julio al 31 de octubre

    1 500 t

    Derecho ad valorem reducido al 9

     

    69

    0808 10 80

    Manzanas, frescas, del 1 de abril al 31 de julio

    696 t

    Derecho ad valorem reducido al 0

     

    70

    0808 30 90

    Peras, frescas, del 1 de agosto al 31 de diciembre

    1 000 t

    Derecho ad valorem reducido al 5

     

    71

    0809 10 00

    Albaricoques, frescos, del 1 de agosto al 31 de mayo

    500 t

    10

     

    72

    0809 10 00

    Albaricoques, frescos, del 1 de junio al 31 de julio

    2 500 t

    Derecho ad valorem reducido al 10

     

    73

    0809 29 00

    Cerezas frescas (dulces), del 21 de mayo al 15 de julio

    800 t

    Derecho ad valorem reducido al 4

     

    74

    1001 19 00

    Trigo duro (con un mínimo de núcleos vítreos del 73 %)

    50 000 t

    0

     

    75

     

    1001 19 00

     

    1001 99 00

    Trigo de calidad

    300 000 t

    0

     

    76

     

    1001 99 00

    Trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta

    3 112 030 t

    12 €/t

    Asignado a los países suministradores como sigue:

    Estados Unidos de América

    572 000 t

    Canadá

    38 853 t

    Otros

    2 501 177 t

    77

     

    1003 10 00

     

    1003 90 00

    Cebada

    307 105 t

    16 €/t

     

    78

     

    1003 10 00

     

    1003 90 00

    Cebada para cerveza

    50 890 t

    8 €/t

     

    79

     

    1005 10 90

     

    1005 90 00

    Maíz

    277 988 t

    0

     

    80

    1005 90 00

    Los demás maíces

    500 000 t

    MAX

    50 €/1 000 kg/net

    Para su importación a Portugal

    81

    1005 90 00

    Los demás maíces

    2 000 000 t

     (135)

    Para su importación a España.

    Además, el volumen del contingente se reducirá en los volúmenes de las importaciones a España de terceros países de gluten de maíz, residuos de la cebada y pulpa de agrios

     

    1007 10 90

     

    1007 90 00

    Los demás sorgos para grano

    300 000 t

     (135)

    82

     

    1006 10 10

    a

     

    1006 10 98

    Arroz con cáscara

    7 t

    15

     

    83

     

    1006 20 11

    a

     

    1006 20 98

    Arroz descascarillado

    1 634 t

    15

     

    84

     

    1006 30 21

    a

     

    1006 30 98

    Arroz semimolido o totalmente molido

    63 000 t

    0

    Asignadο a los países suministradores como sigue:

    Estados Unidos de América

    38 721 t

    Tailandia

    21 455 t

    Australia

    1 019 t

    Otros

    1 805 t

    85

     

    1006 30 21

    a

     

    1006 30 98

    Arroz semimolido o totalmente molido

    40 216 t

    0

    Asignadο a los países suministradores como sigue:

    Tailandia

    5 513 t

    Estados Unidos de América

    2 388 t

    India

    1 769 t

    Pakistán

    1 595 t

    Otros

    28 951 t

    86

    1006 40 00

    Arroz partido, destinado a la fabricación de productos de las industrias alimentarias clasificados en la subpartida 1901 10 00

    1 000 t

    0

     

    87

    1006 40 00

    Arroz partido

    31 788 t

    0

     

    88

    1006 40 00

    Arroz partido

    100 000 t

    –30,77

    Asignadο a los países suministradores como sigue:

    Tailandia

    52 000 t

    Australia

    16 000 t

    Guyana

    11 000 t

    Estados Unidos de América

    9 000 t

    Otros

    12 000 t

    89

     

    1008 21 00

     

    1008 29 00

    Mijo

    1 300 t

    7 €/1 000 kg/net

     

    90

    1104 22 95

    Otros granos de avena trabajados, no solamente quebrantados

    10 000 t

    0

     

    91

    1601 00 91

    Embutidos, secos o para untar, sin cocer

    3 002 t

    747 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    1601 00 99

    Los demás

    502 €/1 000 kg/net

    92

     

    1602 31

    Carne de pavo preparada

    103 896 t

    8,5

    Asignada a los países suministradores como sigue:

    Brasil

    92 300 t

    Otros

    11 596 t

    93

    1602 32 19

    Carne cocida de pollo

    250 953 t

    8

    Asignada a los países suministradores como sigue:

    Brasil

    79 477 t

    Tailandia

    160 033 t

    Otros

    11 443 t

    94

     

    Conservas de carne de la especie porcina doméstica

    6 161 t

     

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    1602 41 10

    784 €/1 000 kg/net

    1602 42 10

    646 €/1 000 kg/net

    1602 49 11

    784 €/1 000 kg/net

    1602 49 13

    646 €/1 000 kg/net

    1602 49 15

    646 €/1 000 kg/net

    1602 49 19

    428 €/1 000 kg/net

    1602 49 30

    375 €/1 000 kg/net

    1602 49 50

    271 €/1 000 kg/net

    95

    1604 20 50

    Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): sardina, bonito y caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor

    865 t

    0

     

    96

    1604 20 50

    Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): sardina, bonito y caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor

    1 410 t

    0

    Asignado a Tailandia

    97

    1604 20 70

    Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): atún, listado y demás pescados del género Euthynnus

    742 t

    0

     

    98

    1604 20 70

    Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): atún, listado y demás pescados del género Euthynnus

    1 816 t

    0

    Asignado a Tailandia

    99

     

    1605 21 10

     

    1605 21 90

     

    1605 29 00

    Gambas de la especie Pandalus borealis, peladas, cocidas y congeladas (pero no sometidas a ninguna otra preparación posterior)

    500 t

    0

     

    100

    1605 40 00

    Crustáceos de agua dulce cocidos con hinojo, congelados

    3 000 t

    0

     

    101

     

    1701 13 10

     

    1701 14 10

    Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado

    725 894 t

    98 €/1 000 kg/net (*)

    (*) Este tipo se aplicará al azúcar en bruto con una tasa de rendimiento del 92 %

    Véase también la nota complementaria 2 del capítulo 17

    Asignado a los países suministradores como sigue:

    Australia

    9 925 t

    Brasil

    310 124 t

    Cuba

    68 969 t

    Otros

    336 876 t

    102

     

    1701 12 10

    a

     

    1701 99 90

    Azúcar de caña o de remolacha

    1 304 700 t

    (equivalente de

    azúcar blanco)

    0

    Asignado a los países suministradores como sigue:

    India

    10 000 t

    países ACP

    1 294 700 t

    con arreglo a las disposiciones del Convenio de Lomé

    103

    1702 50 00

    Fructosa químicamente pura

    4 504 t

    16

     

    104

    1702 50 00

    Fructosa químicamente pura

    1 253 t

    20

     

    105

     

    1806 10 15

    a

     

    1806 90 90

    Chocolate

    107 t

    43

     

    106

     

    1901 90 99

     

    1904 30 00

     

    1904 90 80

     

    1905 90 20

    Preparaciones alimenticias con cereales

    191 t

    33

     

    107

     

    1902 11 00

    a

     

    1902 19 90

     

    1902 20 91

    a

     

    1902 40 90

    Pastas alimenticias

    532 t

    11

     

    108

     

    Setas del género Agaricus:

    28 780 t

     

    Cantidad expresada en peso escurrido

     

    2003 10 20

     

    2003 10 30

    Preparadas o conservadas

    23

    0711 51 00

    Conservadas provisionalmente

    12

    109

     

    Setas del género Agaricus:

    5 200 t

     

    Cantidad expresada en peso escurrido

    Asignado a China

     

    2003 10 20

     

    2003 10 30

    Preparadas o conservadas

    23

    0711 51 00

    Conservadas provisionalmente

    12

    110

     

    2008 20 11

    a

     

    2008 20 39

     

    2008 20 71

     

    2008 30 11

    a

     

    2008 30 39

     

    2008 30 79

     

    2008 40 11

    a

     

    2008 40 39

     

    2008 50 11

    a

     

    2008 50 59

     

    2008 50 71

     

    2008 60 11

    a

     

    2008 60 39

     

    2008 60 60

     

    2008 70 11

    a

     

    2008 70 59

     

    2008 80 11

    a

     

    2008 80 39

     

    2008 80 70

    Piñas (ananás), cítricos, peras, albaricoques, cerezas, melocotones y fresas conservados

    2 838 t

    20

     

    111

     

    2009 11 11

     

    2009 11 19

     

    2009 19 11

     

    2009 19 19

     

    2009 29 11

     

    2009 29 19

     

    2009 39 11

     

    2009 39 19

     

    2009 49 11

     

    2009 49 19

     

    2009 79 11

     

    2009 79 19

    2009 81 11

    2009 81 19

     

    2009 89 11

    a

     

    2009 89 38

     

    2009 90 11

    a

     

    2009 90 29

    Jugos de frutas

    7 044 t

    20

     

    112

    2009 11 99

    Jugo de naranja concentrado y congelado sin adición de azúcar, no conteniendo jugo de naranja sanguina, de valor Brix inferior o igual a 50 grados, en envases iguales o inferiores a 2 litros

    1 500 t

    13

     

    113

     

    – Jugo de uva (incluido el mosto):

    14 029 t

     

    Los productos importados deben utilizarse para la producción de jugo de uva o de productos distintos de los del sector vitivinícola, tales como el vinagre, las bebidas no alcohólicas, las mermeladas y las salsas

    2009 61

    – – De valor Brix inferior o igual a 30:

     

    2009 61 90

    – – – De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto

    22,4

    2009 69

    – – Los demás:

    – – – De valor Brix superior a 67:

     

    2009 69 11

    – – – – De valor no superior a 22 € por 100 kg de peso neto

    40 + 20,6 €/100 kg/net

    2009 69 19

    – – – – Los demás

    40

     

    – – – De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67

    – – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto:

     

    2009 69 51

    – – – – – Concentrados

    22,4

     

    – – – – De valor no superior a 18 € por 100 kg de peso neto:

     

    2009 69 90

    – – – – – Los demás

    22,4

    114

    2106 90 98

    Preparaciones alimenticias

    921 t

    18

     

    115

     

    2204 21 93

    a

     

    2204 21 98

    Vino de grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol

    40 000 hl

    10 €/hl

     

    116

     

    2204 29 93

    a

     

    2204 29 98

    Vino de grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol

    20 000 hl

    8 €/hl

     

    117

    2205 90 10

    Vermut

    13 810 hl

    7 €/hl

     

    118

     

    Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, incluso en pellets:

    475 000 t

     

     

    2302 30 10

    – – – De trigo

    30,6 €/1 000 kg/net

    2302 30 90

     

    62,25 €/1 000 kg/net

    2302 40 10

    – – – De los demás cereales

    30,6 €/1 000 kg/net

    2302 40 90

     

    62,25 €/1 000 kg/net

    119

    2303 10 11

    Gluten de maíz

    10 000 t

    16

    Asignados a los Estados Unidos de América

    120

     

    2309 10 13

    a

     

    2309 10 19

     

    2309 10 33

    a

     

    2309 10 70

    Alimentos para perros y gatos

    2 058 t

    7

     

    121

    2309 90 31

    Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 12,5 % de proteínas

    20 000 t

    0

     

    2309 90 41

    Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 12,5 % de proteínas y no superior al 28 % de almidón

     

    122

    2309 90 31

    Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 15,5 % de proteínas

    100 000 t

    0

     

    2309 90 41

    Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 15,5 % de proteínas y no superior al 23 % de almidón

     

    123

     

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

    – Los demás:

    – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso:

    2 800 t

    7

     

    2309 90 31

    – – – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias no superior al 10 % en peso

     

    2309 90 41

    – – – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

     

    2309 90 51

    – – – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

     

    124

     

    2309 90 31

     

    2309 90 41

     

    2309 90 51

     

    2309 90 96

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

    2 700 t

    7

     

    125

    3201 90 90

    Extractos curtientes de eucalipto

    250 t

    3,2

     

    126

    3502 11 90

    Las demás albúminas

    15 500 t

    (equivalente de

    huevos con cascarón)

    617 €/1 000 kg/net

    Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

    3502 19 90

    83 €/1 000 kg/net

    127

     

    4412 39 00

     

    4412 99 85

    Madera contrachapada de coníferas sin adición de otras materias:

    De espesor superior a 8,5 mm y cuyas caras se presenten en bruto de desenrollado, o

    De espesor superior a 18,5 mm, lijadas

    650 000 m3

    0

     

    128

     

    5306 10 10

     

    5306 10 30

    Hilados de lino crudo (con exclusión de los hilos de estopa) con título de 333,3 dtex o más (no superior al número métrico 30)

    400 t

    1,8

    El producto deberá destinarse a la fabricación de hilos retorcidos o cableados para la industria del calzado o para ligar cables

    129

    7018 10 90

    Artículos similares de abalorio excepto las cuentas de vidrio, imitaciones de perlas e imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas

    52 t

    0

     

    130

     

    7202 21 00

     

    7202 29 10

     

    7202 29 90

    Ferrosilicio

    12 600 t

    0

     

    131

    7202 30 00

    Ferro-sílico-manganeso

    18 550 t

    0

     

    132

     

    7202 49 10

     

    7202 49 50

    Ferrocromo que contenga en peso el 0,10 % o menos de carbono y más del 30 % hasta el 90 % inclusive de cromo

    2 950 t

    0

     

    SECCIÓN IV

    TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LAS MERCANCÍAS

    ANEXO 8

    MERCANCÍAS IMPROPIAS PARA EL CONSUMO

    ANEXO 8

    MERCANCÍAS IMPROPIAS PARA EL CONSUMO

    (Lista de los desnaturalizantes)

    La desnaturalización de las mercancías impropias para el consumo o desnaturalizadas clasificadas en un código NC que haga referencia a las presentes disposiciones se efectuará con uno de los desnaturalizantes enumerados en la columna 4, en las cantidades indicadas en la columna 5.

    No de orden

    Código NC ex

    Designación de la mercancía

    Desnaturalizante

    Denominación

    Cantidad mínima (en g) por 100 kg de producto desnaturalizado

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    1

    0408

    Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de aczúcar u otro edulcorante:

    Esencia de trementina

    500

    Esencia de lavanda

    100

    Aceite de romero

    150

    Aceite de bétula

    100

    – Yemas de huevo:

     

     

    0408 11

    – – Secas:

    Harina de pescado, de la subpartida 2301 20 00, que tenga un olor característico y un contenido en peso, referido al extracto seco, de al menos:

    62,5 % de prótidos brutos (proteínas)

    6 % de lípidos brutos (materia grasa)

    5 000

    0408 11 20

    – – – Impropias para el consumo humano

     

     

    0408 19

    – – Las demás:

     

     

    0408 19 20

    – – – Impropias para el consumo humano

     

     

    – Las demás:

     

     

    0408 91

    – – Secas:

     

     

    0408 91 20

    – – – Impropias para el consumo humano

     

     

    0408 99

    – – Las demás:

     

     

    0408 99 20

    – – – Impropias para el consumo humano

     

     

    2

    1106

    Harina, sémola y polvo de las hortalizas, incluso silvestres, de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

    Aceite de pescado o de hígado de pescado, filtrado, sin desodorar ni decolorar y sin adición

    1 000

    1106 20

    – De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714:

    Harina de pescado de la subpartida 2301 20 00, que tenga un olor característico y un contenido en peso, referido al extracto seco, de al menos:

    5 000

    1106 20 10

    – – Desnaturalizada

    62,5 % de prótidos brutos (proteínas)

    6 % de lípidos brutos (materia grasa)

     


    No de orden

    Código NC ex

    Designación de la mercancía

    Desnaturalizante

    Denominación

    Cantidad mínima (en g) por 100 kg de producto desnaturalizado

    Denominación química o descripción

    Denominación usual

    CI (136)

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (4)

    (4)

    (5)

    3

    2501 00

    Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:

    Sal sódica de 4-sulfobencenoazo resorcionol o ácido 2,4-dihidrooxiazobenceno-4'-sulfónico (color: amarillo)

    Crisoína S

    14270

    6

    – Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez:

    Sal disódica 1-(4-sulfo-1'-penilazo)-4-aminobenceno-5-sulfónico (color: amarillo)

    Amarillo sólido

    13015

    6

    – – Los demás:

     

     

     

     

    2501 00 51

    – – – Desnaturalizadas o para otros usos industriales (incluido el refinado), excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal

    Sal tetrasódica del ácido 1-(4'-sulfo-1-naftilazo)-2-naftol-3,6,8-trisulfónico (color: rojo)

    Ponceau 6 R

    16290

    1

    Tetrabromofluoresceína (color: amarillo fluorescente)

    Eosina

    45380

    0,5

    Naftaleno

    Naftaleno

    250

    Polvo de jabón

    Polvo de jabón

    1 000

    Dicramato de sodio o potásico

    Dicramato de sodio o potásico

    30

    Óxido de hierro que contenga como mínimo un 50 % de Fe2O3 con una coloración que vaya de rojo oscuro a pardo y una granulometría tal que pase en 90 % por un tamiz con una abertura de mallas de 0,10 mm

    Óxido de hierro

    250

    Hipoclorito de sodio

    Hipoclorito de sodio

     

    3 000


    No de orden

    Código NC ex

    Designación de la mercancía

    Desnaturalizante

    Denominación

    Cantidad mínima (en g) por 100 kg de producto desnaturalizado

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    4

    3502

    Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

    Aceite de romero (únicamente para las albúminas líquidas)

    150

    Aceite de alcanfor bruto (únicamente para las albúminas sólidas)

    2 000

    Aceite blanco de alcanfor (para albúminas líquidas y sólidas)

    2 000

    Nitruro de sodio (para albúminas líquidas y sólidas)

    100

    Dietanolamina (únicamente para las albúminas sólidas)

    6 000

    – Ovoalbúmina:

     

     

    3502 11

    – – Seca:

     

     

    3502 11 10

    – – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

     

     

    3502 19

    – – Las demás:

     

     

    3502 19 10

    – – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

     

     

    3502 20

    – Lactoalbúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero:

     

     

    3502 20 10

    – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

     

     

    3502 90

    – Las demás:

     

     

    – – Albúminas, distintas de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina:

     

     

    3502 90 20

    – – – Impropias o hechas impropias para la alimentación humana

     

     

    ANEXO 9

    CERTIFICADOS

    ANEXO 9

    CERTIFICADOS

    1.   Disposiciones generales

    Previa presentación de un certificado de uno de los modelos que figuran en el presente anexo, se concederá un tratamiento favorable en razón de su naturaleza, calidad o autenticidad a las mercancías siguientes:

    uvas de mesa del código NC ex 0806,

    tabacos del código NC ex 2401,

    nitratos del código NC ex 3102 o 3105.

    2.   Disposiciones relativas a los certificados

    Presentación de los certificados

    Los certificados serán conformes a uno de los modelos que figuran en el presente anexo.

    Se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, así como, en su caso, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.

    El formato de los certificados será de 210 × 297 milímetros aproximadamente y deberá utilizarse un papel de color blanco, con un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado.

    Visados y expedición de los certificados

    Los certificados deberán estar debidamente visados. Se considerará que un certificado está debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello del organismo emisor y la firma o firmas de la persona o personas habilitadas para fimarlo.

    Los certificados deberán ser expedidos por uno de los organismos enumerados en el cuadro que figura a continuación, siempre que este organismo:

    sea reconocido como tal por el país exportador,

    se comprometa a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados,

    se comprometa a facilitar a la Comisión y a los Estados miembros, cuando sea requerido para ello, cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados.

    Los países exportadores enviarán a la Comisión una muestra de los sellos utilizados por su o sus organismos emisores así como, en su caso, por sus organismo autorizados.

    La Comisión informará de ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

    Validez de los certificados

    El período de validez de un certificado será de diez meses o, en el caso del tabaco, de veinticuatro meses, a partir de la fecha de expedición.

    Fraccionamento de los envíos

    En caso de fraccionamiento del envío, se hará una fotocopia del certificado original por cada lote resultante del fraccionamiento. Las fotocopias y el certificado original deberán presentarse en la aduana competente. En cada fotocopia deberá constar el nombre y la dirección del destinatario del lote, la indicación en color rojo «Extracto válido para ... kilogramos» (en cifras y en letras), así como el lugar y la fecha del fraccionamiento. Estas indicaciones se autenticarán con el sello de la aduana y la firma del funcionario de aduanas responsable. El certificado original deberá llevar una anotación pertinente sobre el fracionamiento del envío y quedará en poder de la aduana correspondiente.

    Lista de los organismos habilitados para sellar los certificados  (137)

    Código NC

    País exportador

    Organismo emisor

    Lugar de establecimiento

    0806

    Estados Unidos de América

    Arizona Department of Agriculture

    Arizona Department of Agriculture, Shipping Point Inspection Phoenix, AZ

    California Department of Food and Agriculture

    California Department of Food and Agriculture, Division of Inspection Services, Shipping Point Inspection Sacramento, CA

    2401

    Estados Unidos de América

    Tobacco Association of the United States o sus organismos autorizados

    Raleigh, Carolina del Norte

    Canadá

    Canadian Food Inspection Agency o sus organismos autorizados

    Ottawa

    Argentina

    Cámara del Tabaco de Salta o sus organismos autorizados

    Salta

    Cámara del Tabaco de Jujuy o sus organismos autorizados

    San Salvador de Jujuy

    Cámara de Comercio Exterior de Misiones o sus organismos autorizados

    Posadas

    Bangladesch

    Ministry of Agriculture, Department of Agriculture Extension, Cash Crop Division o sus organismos autorizados

    Dacca

    Brasil

    Banco do Brasil

    Brasilia

    Federação das Indústrias do Estado de Santa Catarina

    Florianópolis

    Federação das Indústrias do Estado do Paraná

    Curitiba

    Federação das Indústrias do Estado do Rio Grande do Sul

    Porto Alegre

    China

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau

    Shangai

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Shandong

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Hubei

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Guangdong

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Liaoning

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Yunnan

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Hainan

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Inner Mongolia

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Anhui

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Beijing

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Chongqing

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Fujian

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Gansu

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Guangxi

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Guizhou

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Hebei

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Henan

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Hunan

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Jiangsu

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Jiangxi

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Jilin

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Zhejiang

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Ningxia

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Qinghai

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Shaanxi

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Ningbo

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Shenzen

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Sichuan

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Tianjin

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Tibet

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Xiamen

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Xinjiang

    Entry-Exit Inspection & Quarantine Bureau, o sus organismos autorizados

    Zhuhai

    Entry-Exit Inspection & Quarantine, o sus organismos autorizados

    Heilongjiang

    Colombia

    Superintendencia de Industria y Comercio, División de Control de Normas y Calidades o sus organismos autorizados

    Bogotá

    Cuba

    Empresa Cubana del Tabaco, «Cubatabaco» o sus organismos autorizados

    La Habana

    Guatemala

    Dirección de Comercio Interior y Exterior del Ministerio de Economía o sus organismos autorizados

    Ciudad de Guatemala

    India

    Tobacco Board o sus organismos autorizados

    Guntur

    Indonesia

    Ministry of Trade Republic of Indonesia — Lembaga Tembakau Surakarte (Tobacco Institution in Surakarta)

    Surakarta

    Ministry of Trade Republic of Indonesia — Regional Laboratory for testing and quality control and tobacco institution

    Jember

    Ministry of Trade Republic of Indonesia — Regional Laboratory for testing and quality control and tobacco institution

    Surabaya-Jawa Timur

    Lembaga Tembakau Cabang Medan

    Medan

    México

    Secretaría de Economia (Dirección General de Comercio Exterior) o sus organismos autorizados

    Ciudad de México

    Filipinas

    Republic of Philippines

    Department of Agriculture

    National Tobacco Administration

    Quezón City

    Corea del Sur

    Korea Tobacco and Ginseng Corporation o sus organismos autorizados

    Taejon

    Sri Lanka

    Department of Commerce o sus organismos autorizados

    Colombo

    Suiza

    Eidgenössische Zollverwaltung EZV — Oberzolldirektion — Sektion Tabak- und Bierbesteuerung

    Administration fédérale des douanes AFD — Direction générale des douanes — Section Imposition du tabac et de la bière

    Amministrazione federale delle dogane AFD — Direzione generale delle dogane — Sezione Imposizione del tabacco e della birra

    Swiss Customs Administration — Directorate-General — Tobacco and beer taxation section

    Berna

    Thailand

    Bureau of Foreign Trade Services

    Nonthaburi

    Office Foreign Trade Region 1 (Chiangmai)

    Chiangmai

    Office Foreign Trade Region 2 (Hatyai)

    Hatyai

    Office Foreign Trade Region 3 (Chonburi)

    Chhonburi

    Office Foreign Trade Region 4 (Srakaew)

    Srakaew

    Office Foreign Trade Region 5 (NongKhai)

    NongKai

    Office Foreign Trade Region 6 (Chiangrai)

    Chiangrai

    ex 3102

    3105

    Chile

    Servicio Nacional de Geología y Minería

    Santiago


    Lista de los certificados

    Certificado 1:

    CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD: UVAS FRESCAS DE MESA «EMPERADOR»

    Certificado 2:

    CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD: TABACOS

    Certificado 3:

    CERTIFICADO DE CALIDAD: NITRATO DE CHILE

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    ANEXO 10

    CÓDIGOS ESTADÍSTICOS TARIC

    ANEXO 10

    CÓDIGOS ESTADÍSTICOS TARIC

    Las subpartidas indicadas a continuación llevarán un código TARIC, pero este será indicativo y podrá variar, por ejemplo en caso de aplicación de futuras medidas arancelarias

     

    Código NC / TARIC

    Designación de la mercancía

    Unidad suplementaria

     

    1

    2

    3

     

    0511 99 85

    – – – Los demás:

     

    0511998510

    – – – – Semen de mamíferos

    0511998520

    – – – – Óvulos y embriones de mamíferos

    0511998590

    – – – – Los demás

     

     

    *****

     

     

    2805 30

    – Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí:

     

     

    2805 30 10

    – – Mezclados o aleados entre sí

     

     

    2805301010

    – – – Aleaciones de cerio y otros metales de las tierras raras, con un contenido, en peso, de cerio superior o igual al 47 %

     

     

    – – – Los demás:

     

    2805301030

    – – – – Que contengan neodimio y disprosio

    2805301040

    – – – – Que contengan neodimio

    2805301050

    – – – – Que contengan disprosio

    2805301080

    – – – – Los demás

     

    2805 30 90

    – – Los demás:

     

     

     

    – – – Metales de las tierras raras, escandio e itrio, de pureza en peso superior o igual al 98,5 %:

     

    2805309040

    – – – Neodimio

    2805309050

    – – – – Disprosio

    2805309060

    – – – – Los demás

     

    2805309090

    – – – Los demás


    (1)  Se entenderá por «envases» los continentes exteriores e interiores, acondicionamientos, envueltas y soportes, con exclusión de los medios de transporte —principalmente los contenedores (containers)—, toldos, pertrechos y material accesorio de transporte. Este término no incluye a los continentes contemplados por la regla general 5 a).

    (2)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

    (3)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

    (4)  DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.

    (5)  Las subpartidas correspondientes son las siguientes: 0408 11 20, 0408 19 20, 0408 91 20, 0408 99 20, 0701 10 00, 0712 90 11, 0806 10 10, 1001 91 10, 1005 10 13, 1005 10 15, 1005 10 18, 1006 10 10, 1007 10 10, 1106 20 10, 1201 10 00, 1202 30 00, 1204 00 10, 1205 10 10, 1206 00 10, 1207 21 00, 1207 40 10, 1207 50 10, 1207 91 10, 1207 99 20, 2401 10 35, 2401 10 85, 2401 10 95, 2401 20 35, 2401 20 85, 2401 20 95, 2501 00 51, 3102 50 10, 3105 90 10, 3502 11 10, 3502 19 10, 3502 20 10, 3502 90 20, 5911 20 00.

    (6)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

    (7)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.

    (8)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

    (9)  Por «capacidad de carga útil en toneladas» (ct/l) se entenderá la capacidad de carga de un barco expresada en toneladas. Las mercancías transportadas como provisiones de a bordo (carburantes, útiles, víveres, etc.) y las personas transportadas (personal y pasajeros), así como sus equipajes, no se tomarán en consideración para el cálculo de la capacidad de carga útil.

    (10)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

    (11)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y el Reglamento (CE) no 504/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 3)].

    (12)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

    (13)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse la Directiva 2009/157/CE del Consejo (DO L 323 de 10.12.2009, p. 1); el Reglamento (CE) no 133/2008 de la Comisión (DO L 041 de 15.2.2008, p. 11); la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

    (14)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse la Directiva 88/661/CEE del Consejo (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36), la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

    (15)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse la Directiva 89/361/CEE del Consejo (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30), la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66), el Reglamento (CE) no 874/96 de la Comisión (DO L 118 de 15.5.1996, p. 12) y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

    (16)  Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg: Tipo de los derechos autónomos: 17.

    (17)  La inclusión en esta subpartida estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad entregado en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) no 139/81 de la Comisión (DO L 015 de 17.1.1981, p. 4).

    (18)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

    (19)  

    Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 15. Contingente arancelario de la OMC: véase el anexo 7.

    Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

    (20)  

    Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 13.

    Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

    (21)  

    Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 20.

    Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

    (22)  

    Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 10.

    Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

    (23)  Véase el anexo 1.

    (24)  Esto no se aplica al fuel de las subpartidas 2710 20 31 a 2710 20 39 con un índice de saponificación superior a 4 y que contiene ésteres metílicos de ácidos grasos (FAME).

    (25)  «Exención» cuando la mercancía se destine a usos distintos de su empleo como carburantes o como combustibles, siempre que se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

    (26)  El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

    a)

    importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

    b)

    otro importe indicado.

    (27)  El derecho por 100 kg de producto será igual al importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia seca láctica contenida en 100 kg de producto.

    (28)  El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

    a)

    importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia seca láctica contenida en 100 kg de producto, y

    b)

    otro importe indicado.

    (29)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29); artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

    (30)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29)].

    (31)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el anexo XIV, parte C, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1)].

    (32)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

    (33)  Vial (un vial corresponde a la cantidad necesaria para una inseminación).

    (34)  

    Del 1 de enero al 31 de mayo: 8,5.

    Del 1 de junio al 31 de octubre: 12.

    Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 8,5.

    (35)  Tipo de los derechos autónomos: 3.

    (36)  Véase el anexo 2.

    (37)  Códigos estadísticos TARIC: véase el anexo 10.

    (38)  El montante específico, como medida autónoma, se percibirá sobre el peso neto escurrido.

    (39)  

    Del 1 de enero al 15 de mayo: 9,6. Contingente arancelario de la OMC: véase el anexo 7.

    Del 16 de mayo al 30 de junio: 13,4.

    (40)  

    Del 1 de enero al 14 de abril: 9,6 MIN 1,1 €/100 kg/neto.

    Del 15 de abril al 30 de noviembre: 13,6 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

    Del 1 al 31 de diciembre: 9,6 MIN 1,1 €/100 kg/neto.

    (41)  

    Del 1 de enero al 31 de marzo: 10,4 MIN 1,3 €/100 kg/br.

    Del 1 de abril al 30 de noviembre: 12 MIN 2 €/100 kg/br.

    Del 1 al 31 de diciembre: 10,4 MIN 1,3 €/100 kg/br.

    (42)  

    Del 1 de enero al 30 de abril: 13,6.

    Del 1 de mayo al 30 de septiembre: 10,4.

    Del 1 de octubre al 31 de diciembre: 13,6.

    (43)  

    Del 1 de enero al 31 de mayo: 8.

    Del 1 de junio al 31 de agosto: 13,6.

    Del 1 de septiembre al 31 de diciembre: 8.

    (44)  

    Del 1 de enero al 30 de junio: 10,4 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

    Del 1 de julio al 30 de septiembre: 13,6 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

    Del 1 de octubre al 31 de diciembre: 10,4 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

    (45)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el Reglamento (UE) no 1085/2010 de la Comisión (DO L 310 de 26.11.2010, p. 3)].

    (46)  

    Del 1 de enero al 31 de mayo: 4.

    Del 1 de junio al 30 de noviembre: 5,1.

    Del 1 al 31 de diciembre: 4.

    (47)  

    Del 1 de enero al 31 de marzo: 16.

    Del 1 de abril al 15 de octubre: 12.

    Del 16 de octubre al 31 de diciembre: 16.

    (48)  

    Del 1 de enero al 30 de abril: 1,5.

    Del 1 de mayo al 31 de octubre: 2,4.

    Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 1,5.

    (49)  

    Del 1 de enero al 14 de julio: 14,4.

    Del 15 de julio al 31 de octubre: 17,6

    Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 14,4.

    (50)  

    Del 1 de enero al 30 de abril: 11,2.

    Del 1 de mayo al 31 de julio: 12,8 MIN 2,4 €/100 kg/neto.

    Del 1 de agosto al 31 de diciembre: 11,2.

    (51)  

    Del 1 de enero al 14 de mayo: 8,8.

    Del 15 de mayo al 15 de noviembre: 8.

    Del 16 de noviembre al 31 de diciembre: 8,8.

    (52)  Tipo de los derechos autónomos: 2.

    (53)  Con respecto a los cereales incluidos en las partidas:

    ex 1001, trigo,

    1002, centeno,

    ex 1005, maíz, excepto semillas híbridas,

    ex 1007, sorgo, excepto híbridos para siembra,

    la Unión Europea se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana de dichos cereales no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en un 55 %.

    El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en la columna 3.

    (54)  Con respecto al arroz descascarillado incluido en las subpartidas 1006 20 11 a 1006 20 98, la Unión Europea se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en:

    un 88 % para el arroz Japonica,

    un 80 % para el arroz Indica.

    Por lo que respecta al arroz blanqueado, estos procentajes se incrementarán de acuerdo con el actual método de cálculo del precio de umbral aplicable al arroz blanqueado.

    El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en la columna 3.

    (55)  ≤ 0,2 para los aceites de la partida 1509.

    (56)  ≤ 0,2 para los aceites de la partida 1510.

    (57)  Condición no válida para el aceite de oliva virgen lampante (subpartida 1509 10 10) ni para el aceite de orujo de oliva en bruto (subpartida 1510 00 10).

    (58)  Delta-5,23-estigmastadienol + clerosterol + beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta-5,24-estigmastadienol.

    (59)  Para la determinación del porcentaje de carne de ave, no se tomará en consideración el peso de los huesos.

    (60)  El derecho aplicable a las salchichas que se presenten en recipientes que también contengan un líquido de conservación se percibirá sobre el peso neto, deducido el peso de ese líquido.

    (61)  Este tipo se aplicará al azúcar en bruto con una tasa de rendimiento del 92 %.

    (62)  Por fracción del 1 % del peso de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa (véase la nota complementaria 4).

    (63)  Se suspende el cobro del derecho específico a título autónomo por un período indeterminado.

    (64)  Salvo indicación en contrario, se entenderá por «método» la última versión de los métodos de determinación establecidos por el Comité européen de normalisation (CEN), la International Standardisation Organisation (ISO) o la American Society for Testing and Materials (ASTM).

    (65)  Véase la nota complementaria 6.

    (66)  Medidas a una temperatura de 15 °C.

    (67)  Reducción del tipo de los derechos a cero (suspensión), como medida autónoma, por tiempo indefinido, para el gasóleo que tenga un contenido de azufre igual o inferior al 0,2 % en peso.

    (68)  A una presión de 1 013 milibares, medida a una temperatura de 15 °C.

    (69)  Derecho ad valorem reducido al 9 % (suspensión), como medida autónoma, por un período indeterminado.

    (70)  La aplicación de este derecho ad valorem ha quedado suspendida, de forma autónoma, al nivel del 3 % por un período indeterminado.

    (71)  Tipo de los derechos autónomos: 2,3.

    (72)  Tipo de los derechos autónomos: 5/100 m.

    (73)  Tipo de los derechos autónomos: 3,5/100 m.

    (74)  Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

    (75)  Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

    (76)  Derecho de aduana suspendido con carácter autónomo, por un período indefinido, para los preservativos de poliuretano (código TARIC 3926909760).

    (77)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5.

    (78)  Se considera que una ventana o puerta vidriera con o sin marco o contramarco constituye una unidad.

    (79)  Tipo de los derechos autónomos: 3.

    (80)  Se considera que una puerta con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

    (81)  Tipo de los derechos autónomos: 3,8.

    (82)  La inclusión en esta subpartida de las gasas y tejidos para cerner, sin confeccionar, se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

    (83)  En el momento de la importación, la admisión en esta subpartida y la franquicia de los derechos de importación se supeditarán al cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1186/2009.

    (84)  DO L 37 de 10.2.2010, p. 1.

    (85)  DO L 343 de 19.11.2004, p. 3.

    (86)  Los demás elementos, por ejemplo: Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si.

    (87)  Los demás elementos, por ejemplo, Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.

    (88)  Se tolera un contenido de cobre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 0,2 %, siempre que ni el contenido de cromo ni el de manganeso sea superior al 0,05 %.

    (89)  Derechos de aduana suspendidos con cáracter autónomo durante un período indefinido para «el plomo destinado al refino con un contenido de plata superior o igual al 0,02 % en peso (plomo de obra)» (código TARIC 7801910010). La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones fijadas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

    (90)  La aplicación de este derecho ha quedado provisionalmente suspendida, de manera autónoma, para los artículos importados y que se destinen a ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que sean construidos en la Unión Europea. El beneficio de esta suspensión se subordinará al respeto de las modalidades y condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

    (91)  Derechos de aduana suspendidos con cáracter autónomo durante un período indefinido para los «simuladores de mantenimiento en tierra de aviones para el uso civil» (código TARIC 9023008010).

    La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

    (92)  DO L 343 de 19.11.2004, p. 3.

    (93)  DO L 37 de 10.2.2010, p. 1.

    (94)  Almidón-fécula/glucosa

    El contenido de la mercancía (tal como se presenta) en almidón o fécula, sus productos de degradación —incluidos los polímeros de glucosa, y glucosa eventualmente presente—, determinados tomando como base la glucosa y expresados en almidón (materia seca, pureza 100 %; factor de conversión de la glucosa en almidón: 0,9).

    Sin embargo, si se declara (en la forma que sea) y/o se detecta en la mercancía una mezcla de glucosa, para el cálculo anterior sólo se tendrá en cuenta el porcentaje de glucosa que supere al de fructosa.

    (95)  Sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa

    El contenido de la mercancía (tal como se presenta en sacarosa), adicionado del que resulte del cálculo, expresado en sacarosa, de toda mezcla de glucosa y fructosa (suma aritmética de las cantidades de ambos azúcares multiplicada por 0,95) que se declare (en la forma que sea) y/o se detecte en la mercancía.

    Sin embargo, si el contenido en fructosa es inferior al de glucosa, en el cálculo anterior, sólo se tendrá en cuenta la glucosa hasta un contenido igual al de fructosa.

    N.B.:

    En cualquier caso y siempre que se declare la presencia de un hidrolizado de lactosa, y/o se detecte galactosa, antes de efectuar los cálculos será necesario restar al contenido total de glucosa una cantidad de glucosa equivalente a la de galactosa.

    (96)  Proteínas de leche

    Las caseínas y/o caseinatos utilizados en la composición de una mercancía no son considerados como proteínas de leche si la mercancía no contiene otros componentes de origen láctico.

    La grasa butírica contenida en la mercancía en porcentaje inferior al 1 % en peso y la lactosa contenida en la mercancía en porcentaje inferior al 1 % en peso no se consideran como otros componentes de origen láctico.

    Al cumplimentar las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal efecto: «Único ingrediente lácteo: caseína/caseinato», si éste es el caso.

    (97)  Las normas relativas a la aplicación del precio de entrada para las frutas y hortalizas están recogidas en el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión (DO L 350 de 31.12.2007, p. 1).

    (98)  Precio de entrada fijado a título autónomo.

    (99)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8.

    (100)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 0,7 €/100 kg/net.

    (101)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 1,4 €/100 kg/net.

    (102)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 2,1 €/100 kg/net.

    (103)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 2,8 €/100 kg/net.

    (104)  Tipo de los derechos autónomos: 16.

    (105)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 0,7 €/100 kg/net.

    (106)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 1,4 €/100 kg/net.

    (107)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 2,1 €/100 kg/net.

    (108)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 2,8 €/100 kg/net.

    (109)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 1,1 €/100 kg/net.

    (110)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 2,3 €/100 kg/net.

    (111)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 3,4 €/100 kg/net.

    (112)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 4,5 €/100 kg/net.

    (113)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 5,7 €/100 kg/net.

    (114)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 6,8 €/100 kg/net.

    (115)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 8 €/100 kg/net.

    (116)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 23,8 €/100 kg/net.

    (117)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 1 €/100 kg/net.

    (118)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 2 €/100 kg/net.

    (119)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 3,1 €/100 kg/net.

    (120)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 4,1 €/100 kg/net.

    (121)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 5,1 €/100 kg/net.

    (122)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 6,1 €/100 kg/net.

    (123)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 7,1 €/100 kg/net.

    (124)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 23,8 €/100 kg/net.

    (125)  Tipo de los derechos autónomos: 12.

    (126)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 1,0 €/100 kg/net.

    (127)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 2,0 €/100 kg/net.

    (128)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 3,0 €/100 kg/net.

    (129)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 4,1 €/100 kg/net.

    (130)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 0,9 €/100 kg/net.

    (131)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 1,8 €/100 kg/net.

    (132)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 2,8 €/100 kg/net.

    (133)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 3,7 €/100 kg/net.

    (134)  Para otros contingentes dentro de la partida 0206 véanse los números de orden 5 a 7, 10 a 13 y 15.

    (135)  El índice será fijado por las autoridades de la Unión Europea competentes para garantizar el agotamiento del contingente.

    (136)  Esta columna recoge los números correspondientes del Rewe Colour Index, tercera edición, 1971, Bradford, Inglaterra.

    (137)  Las modificaciones que haya que introducir en esta lista durante el año se efectuarán mediante publicación en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

    (138)  La percepción de este derecho de aduana queda suspendida, con carácter autónomo y por un período de tiempo indeterminado, para los productos que deban ser sometidos a un tratamiento definido (código TARIC 2710990010). Esta suspensión queda supeditada al respeto de las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

    (139)  Tratamiento arancelario favorable para los tabacos rubios curados al aire «light air-cured del tipo Burley (incluidos los híbridos del Burley)» y «light air-cured del tipo Maryland»: 18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

    (140)  Tratamiento arancelario favorable para el tabaco curado al aire caliente «flue-cured del tipo Virginia»: 18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

    (141)  Tratamiento arancelario favorable para el tabaco curado al fuego («fire-cured»): 18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

    (142)  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 13,1 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 15,4 €/hl.

    (143)  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 14,8 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 15,8 €/hl.

    (144)  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 18,6 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 20,9 €/hl.

    (145)  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 14,8 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 15,8 €/hl.

    (146)  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 13,1 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 15,4 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 18,6 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 20,9 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.

    (147)  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 13,1 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 14,2 €/hl.

    (148)  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 9,9 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 12,1 €/hl.

    (149)  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 15,4 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 20,9 €/hl.

    (150)  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 12,1 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 13,1 €/hl.

    (151)  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 9,9 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 12,1 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 15,4 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 20,9 €/hl.

    De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.


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