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Document 32012R0726

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 726/2012 de la Comisión, de 6 de agosto de 2012 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

DO L 213 de 10.8.2012, p. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/726/oj

10.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 726/2012 DE LA COMISIÓN

de 6 de agosto de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Aparato electrónico denominado «unidad de control remoto para ascensores» presentado en una envoltura con unas dimensiones aproximadas de 28 × 22 × 9 cm y destinado a incorporarse en la caja de un ascensor.

El aparato, que recibe información de varios sensores externos, se utiliza para controlar el funcionamiento del ascensor y detectar cualquier problema de funcionamiento, (por ejemplo, en su puesta en marcha o su parada, en la apertura o el cierre de sus puertas, en su nivelación, en el motor de tracción, el freno, la iluminación de la cabina). El aparato comprueba y procesa la información recibida y la transmite a través de un módem al centro de mantenimiento.

Después de la presentación y la incorporación de un módem, el aparato puede establecer una comunicación de voz bidireccional entre la cabina del ascensor y el centro de mantenimiento a través de un micrófono y un altavoz instalados en la cabina.

9031 90 85

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 b) del capítulo 90, así como por el texto de los códigos NC 9031, 9031 90 y 9031 90 85.

Dado que el aparato no lleva incorporado ni un módem ni ningún otro dispositivo de comunicación, se excluye su clasificación en la partida 8517 como un aparato de comunicación en una red con hilos.

Dado que el aparato no emite ningún sonido ni señal visual, se excluye su clasificación en la partida 8531 como un aparato eléctrico de señalización acústica o visual.

El aparato efectúa el seguimiento y el control del funcionamiento de un ascensor y procesa los datos recibidos. Los sensores que emiten las señales que van a procesarse no van incorporados al aparato. El aparato no muestra por sí mismo dichas señales. Por estos motivos, el aparato se considera una parte de un instrumento de control. Así pues, se excluye su clasificación en la partida 9031 como una máquina incompleta.

El aparado debe clasificarse, por tanto, en el código NC 9031 90 85 como una partes de los instrumentos, aparatos y máquinas de control no especificados ni comprendidos en otra parte del capítulo 90.


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