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Document 32012R0692

    Reglamento (UE) n ° 692/2012 del Consejo, de 24 de julio de 2012 , por el que se modifican los Reglamentos (UE) n ° 43/2012 y (UE) n ° 44/2012 en lo que atañe a la protección de la Manta birostris y a determinadas posibilidades de pesca

    DO L 203 de 31.7.2012, p. 1–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2012

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/692/oj

    31.7.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 203/1


    REGLAMENTO (UE) No 692/2012 DEL CONSEJO

    de 24 de julio de 2012

    por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 43/2012 y (UE) no 44/2012 en lo que atañe a la protección de la Manta birostris y a determinadas posibilidades de pesca

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante los Reglamentos (UE) no 43/2012 (1) y (UE) no 44/2012 (2), el Consejo estableció, para 2012, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

    (2)

    En la décima Conferencia de las Partes (COP 10) de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Bergen del 20 al 25 de noviembre de 2011, se añadió la manta (Manta birostris) en las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de la Convención. Por consiguiente, es oportuno prever la protección de las poblaciones de manta en todas las aguas en lo que respecta a los buques que pesquen en aguas de la UE, ya sean buques de la UE o buques de terceros países.

    (3)

    Se ha sometido al Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) la posibilidad de llevar a cabo ensayos de cuotas de capturas totalmente documentadas respecto de diversas poblaciones de peces en la zona CIEM VII, con objeto de determinar el efecto de las cuotas de capturas en la mortalidad, los descartes y las prácticas pesqueras selectivas en pesquerías mixtas. Los ensayos se efectuarían en las poblaciones de solla europea, rape, gallo y merluza, para las cuales se dispondría de una cuota adicional del 1 %, así como en las poblaciones de eglefino, para las cuales se dispondría de una cuota adicional del 5 %. En su respuesta a la solicitud de la Comisión, el CCTEP se manifiesta a favor de estos ensayos, que considera como un importante paso para desarrollar el enfoque de gestión basado en cuotas de capturas. El CCTEP señala también que es mínimo el riesgo de que con estos ensayos se incremente la mortalidad por pesca global en las poblaciones de que se trata. En consecuencia, procede modificar las entradas correspondientes de los TAC para poner dichas cuotas adicionales a disposición de los Estados miembros que participen en los ensayos objeto de la evaluación.

    (4)

    En su octava sesión anual, celebrada del 26 al 30 de marzo en Guam (EE.UU.), la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (WCPFC) derogó, con efecto inmediato, sus disposiciones relativas a zonas de veda para la pesca de patudo y atún de aleta amarilla mediante red de cerco con jareta, en determinadas zonas de alta mar. Dichas zonas de veda se aplicaban en el Derecho de la Unión mediante el artículo 32 del Reglamento (UE) no 44/2012, que, por lo tanto, debe derogarse.

    (5)

    El Reino Unido facilitó información sobre las capturas de bacalao realizadas por un grupo de buques que faenan con redes de arrastre de fondo en el Mar de Irlanda en la pesca de la volandeira. A tenor de dicha información, evaluada por el CCTEP, cabe determinar que las capturas de bacalao por los buques dedicados a esa actividad, incluidos los descartes, no superan el 1,5 % del total de capturas realizadas por dicho grupo de buques. Habida cuenta, además, de las medidas vigentes para garantizar la supervisión y el control de las actividades de pesca del grupo de buques dedicado a esa actividad, y considerando que la inclusión de dicho grupo supondría una carga administrativa desproporcionada con respecto a su efecto global en las poblaciones de bacalao, procede excluir al grupo de buques que faenan con redes de arrastre de fondo en el Mar de Irlanda en la pesca de la volandeira, de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (3).

    (6)

    El TAC de bacalao en el Kattegat ha de ser igual a la cuota de la Unión. Conviene corregir en consecuencia la cifra correspondiente en el Reglamento (UE) no 43/2012.

    (7)

    Se han generado posibilidades de pesca adicionales derivadas de las transferencias de cuotas entre la Unión y otras Partes Contratantes de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO). En consecuencia, para el año 2012 procede modificar el anexo IC del Reglamento (UE) no 44/2012 para que refleje esas nuevas posibilidades de pesca. Dichas modificaciones se refieren al año 2012 y no afectan en modo alguno a la estabilidad relativa.

    (8)

    El anexo IIC del Reglamento (CE) no 43/2012 establece los límites del esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado en la Mancha Occidental, división CIEM VIIe. A petición del Reino Unido, la Comisión pidió asesoramiento al CCTEP en cuanto a determinar si el anexo IIC podía modificarse con objeto de establecer, para la exención respecto de los artes de pesca fijos recogida en el punto 1.2 de dicho anexo, un período de referencia rotativo en lugar del año de referencia fijo que consta actualmente. En su respuesta, el CCTEP considera que sería preferible un año más reciente o un período de referencia rotativo basado en varios años recientes, y estima que los efectos de este cambio en la dimensión del esfuerzo desplegado en esa pesquería serían insignificantes.

    (9)

    De la suma de las cuotas asignadas a los Estados miembros del TAC de locha blanca en la zona NAFO 3NO se obtiene una cuota de la Unión que supera en una tonelada la cantidad establecida por las posibilidades de pesca fijadas en el contexto de la Organización Regional de Ordenación Pesquera (OROP). Procede modificar en consecuencia la cuota asignada en el Reglamento (UE) no 44/2012.

    (10)

    En las consultas sobre las posibilidades de pesca que se celebraron entre la Unión, Islandia y las Islas Feroe no fue posible alcanzar un acuerdo para 2012. Por consiguiente, las posibilidades de pesca reservadas para esas consultas pueden asignarse ahora a los Estados miembros. Por otra parte, las consultas de los Estados ribereños sobre la gestión de las poblaciones de caballa del Atlántico nororiental finalizaron sin resultados en Reikiavik el 17 de febrero de 2012. Posteriormente, de conformidad con las disposiciones bilaterales acordadas entre ellos, la Unión y Noruega han convenido en fijar sus respectivas posibilidades de pesca de caballa para 2012. Así pues, procede modificar el artículo 1 del Reglamento (UE) no 44/2012 y los TAC correspondientes que figuran en los anexos IA y IB de dicho Reglamento, con objeto de distribuir las cuotas no asignadas y de reflejar la asignación tradicional de caballa en el Atlántico nororiental.

    (11)

    El dictamen del CIEM y del CCTEP propugna una considerable reducción del TAC de lanzón en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y de la subzona CIEM IV. A raíz del citado dictamen, Noruega y la Unión acordaron durante las consultas concluidas el 9 de marzo de 2012, una reducción de la transferencia de cuota de lanzón a Noruega. En consecuencia, debe modificarse el Reglamento (UE) no 44/2012.

    (12)

    Durante la tercera reunión internacional para la creación de una organización regional de ordenación pesquera en alta mar del Pacífico Sur (SPRFMO), celebrada en mayo de 2007, los participantes adoptaron medidas provisionales, incluidas posibilidades de pesca, encaminadas a regular las actividades pesqueras pelágicas, así como las pesquerías de fondo en la zona, hasta que se establezca dicha organización. Esas medidas provisionales fueron revisadas en la segunda Conferencia Preparatoria de la Comisión de la SPRFMO, celebrada en enero de 2011, siendo revisadas nuevamente en la tercera Conferencia Preparatoria de la Comisión de la SPRFMO, que se celebró entre el 30 de enero y el 3 de febrero de 2012. Esas medidas provisionales son de carácter voluntario y no resultan vinculantes con arreglo al Derecho internacional. Es conveniente, sin embargo, a tenor de las obligaciones en materia de cooperación y conservación consagradas en el Derecho Internacional del Mar, que tales medidas se apliquen en el Derecho de la Unión mediante el establecimiento de una cuota global para la Unión y una asignación entre los Estados miembros interesados.

    (13)

    Los Reglamentos (UE) no 43/2012 y (UE) no 44/2012 son aplicables, en general, a partir del 1 de enero de 2012. Por lo tanto, el presente Reglamento debe ser también aplicable a partir de esa misma fecha. Esta aplicación retroactiva no causa perjuicio a los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca a las que afecta todavía no se han agotado. No obstante, las nuevas disposiciones sobre la Manta birostris no han de ser aplicables hasta la fecha de entrada en vigor de la modificación de los apéndices correspondientes de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, de conformidad con el artículo XI, apartado 5, de la misma. De forma similar, la derogación del artículo 32 del Reglamento (UE) no 44/2012 debe aplicarse a partir del 31 de marzo de 2012, de confomidad con la fecha indicada por la WCPFC para su entrada en vigor. Dado que la modificación de algunos límites de capturas influye en las actividades económicas y la planificación de la campaña de pesca de los buques de la UE, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

    (14)

    Cuando se adoptó el Reglamento (UE) no 44/2012, el número máximo de buques de la UE autorizados a faenar en la pesca del pez espada y del atún blanco en la Zona del Convenio de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) no incluía 15 buques pesqueros que enarbolan pabellón de Francia y están registrados en La Reunión. Procede modificar en consecuencia el TAC correspondiente a la Unión en ese anexo.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificaciones del Reglamento (UE) no 43/2012

    El Reglamento (UE) no 43/2012 se modifica como sigue:

    1)

    En el artículo 12, apartado 1, se añade la letra siguiente:

    «g)

    manta (Manta birostris) en todas las aguas.».

    2)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 13 bis

    Modificaciones del Reglamento (CE) no 754/2009

    En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 754/2009 se añade el inciso siguiente:

    “i)

    el grupo de buques que enarbolan el pabellón del Reino Unido, definidos en la petición del Reino Unido de 16 de marzo de 2012, que participan en una pesquería que tiene por objeto la volandeira (Aequipecten opercularis) en el Mar de Irlanda (zona CIEM VIIa) en torno a la Isla de Man, y que utilizan redes de arrastre con puertas con una malla de 80-100 mm configurada para evitar las capturas de peces (relinga de 2 pies de profundidad, con malleta corta o sin malleta, con pequeña embocadura de la red de arrastre).”».

    3)

    El anexo I se modifica de acuerdo con el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Modificaciones del Reglamento (UE) no 44/2012

    El Reglamento (UE) no 44/2012 se modifica como sigue:

    1)

    En el artículo 1 se suprimen los apartados 3 y 4.

    2)

    En el artículo 13, apartado 1, se añade la letra siguiente:

    «g)

    manta (Manta birostris) en todas las aguas.».

    3)

    Se suprime el artículo 32.

    4)

    En el artículo 37, apartado 1, se añade la letra siguiente:

    «g)

    manta (Manta birostris) en las aguas de la UE.».

    5)

    Se modifican los anexos I, IA, IB, IC, IJ y VI de conformidad con el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 3

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, el artículo 1, punto 1, el artículo 2, puntos 2 y 4, el anexo I, punto 1, y el anexo II, punto 1, serán aplicables a partir del 23 de febrero de 2012, y el artículo 2, punto 3, será aplicable a partir del 31 de marzo de 2012.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2012.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. D. MAVROYIANNIS


    (1)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.

    (2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.

    (3)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.


    ANEXO I

    PARTE A

    El anexo I del Reglamento (UE) no 43/2012 se modifica como sigue:

    1)

    La parte A se modifica como sigue:

    a)

    se inserta la siguiente entrada en el primer cuadro (tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes), después de la entrada correspondiente a Mallotus villosus:

    "Manta birostris

    RMB

    Manta";

    b)

    se inserta la siguiente entrada en el segundo cuadro (tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas), después de la entrada correspondiente a la locha blanca:

    "Manta

    RMB

    Manta birostris".

    2)

    En la parte B:

    a)

    la entrada correspondiente al bacalao en el Kattegat se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona

    :

    Kattegat

    (COD/03AS.)

    Dinamarca

    82 (1)

    TAC analítico

    Alemania

    2 (1)

    Suecia

    49 (1)

    Unión

    133 (1)

    TAC

    133 (1)

    b)

    la entrada correspondiente a los gallos en la zona VII se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona

    :

    VII

    (LEZ/07.)

    Bélgica

    470 (2)

    TAC analítico

    Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

    España

    5 216 (2)

    Francia

    6 329 (2)

    Irlanda

    2 878 (2)

    Reino Unido

    2 492 (2)

    Unión

    17 385

    TAC

    17 385

    c)

    la entrada correspondiente al rape en la zona VII se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Rape

    Lophiidae

    Zona

    :

    VII

    (ANF/07.)

    Bélgica

    2 835 (3)  (4)

    TAC analítico

    Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

    Alemania

    316 (3)  (4)

    España

    1 126 (3)  (4)

    Francia

    18 191 (3)  (4)

    Irlanda

    2 325 (3)  (4)

    Países Bajos

    367 (3)  (4)

    Reino Unido

    5 517 (3)  (4)

    Unión

    30 677 (3)

    TAC

    30 677 (3)

    d)

    la entrada correspondiente al eglefino en las zonas VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1, se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona

    :

    VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (HAD/7X7A34)

    Bélgica

    185 (5)

    TAC analítico

    Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

    Francia

    11 096 (5)

    Irlanda

    3 699 (5)

    Reino Unido

    1 665 (5)

    Unión

    16 645

    TAC

    16 645

    e)

    la entrada correspondiente a la merluza en las zonas VI y VII; aguas de la UE e internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV, se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zone

    :

    VI y VII; aguas de la UE e internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (HKE/571214)

    Bélgica

    284 (6)  (8)

    TAC analítico

    Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento

    España

    9 109 (8)

    Francia

    14 067 (6)  (8)

    Irlanda

    1 704 (8)

    Países Bajos

    183 (6)  (8)

    Reino Unido

    5 553 (6)  (8)

    Unión

    30 900

    TAC

    30 900 (7)

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas:

     

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (HKE/*8ABDE)

    Bélgica

    37

    España

    1 469

    Francia

    1 469

    Irlanda

    184

    Países Bajos

    18

    Reino Unido

    827

    Unión

    4 004";

    f)

    la entrada correspondiente a la solla europea en las zonas VIId y VIIe se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona

    :

    VIId y VIIe

    (PLE/7DE.)

    Bélgica

    828 (9)

    TAC analítico

    Francia

    2 761 (9)

    Reino Unido

    1 473 (9)

    Unión

    5 062

    TAC

    5 062

    PARTE B

    1.

    En el el cuadro c) del apéndice 1 del anexo IIA del Reglamento (UE) no 43/2012, la columna relativa al Reino Unido (UK) se sustituye por el texto siguiente:

    "UK

    339 592

    1 086 399

    0

    0

    111 693

    5 970

    158

    70 614".

    2.

    En el anexo IIC del Reglamento (UE) no 43/2012, el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

    "1.2

    Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con el cuaderno diario de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, siempre que:

    a)

    dichos buques capturen menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el período de gestión de 2012;

    b)

    dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque, y

    c)

    a más tardar el 31 de julio de 2012 y el 31 de enero de 2013, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en los tres años anteriores y de las capturas de lenguado en 2012.

    Cuando no cumplan alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.".


    (1)  Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida.";

    (2)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a los buques que participen en ensayos sobre pesquerías totalmente documentadas una asignación adicional dentro de un límite global de un 1 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento.";

    (3)  Condición especial: Hasta un 5 % de las cuales podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE).

    (4)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a los buques que participen en ensayos sobre pesquerías totalmente documentadas una asignación adicional dentro de un límite global de un 1 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento.";

    (5)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a los buques que participen en ensayos sobre pesquerías totalmente documentadas una asignación adicional dentro de un límite global de un 1 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento.";

    (6)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la UE de las zonas IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

    (7)  Dentro de un TAC global de 55 105 toneladas para la población septentrional de merluza.

    (8)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a los buques que participen en ensayos sobre pesquerías totalmente documentadas una asignación adicional dentro de un límite global de un 1 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento.

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas:

     

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (HKE/*8ABDE)

    Bélgica

    37

    España

    1 469

    Francia

    1 469

    Irlanda

    184

    Países Bajos

    18

    Reino Unido

    827

    Unión

    4 004";

    (9)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a los buques que participen en ensayos sobre pesquerías totalmente documentadas una asignación adicional dentro de un límite global de un 1 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento.".


    ANEXO II

    Los anexos I, IA, IB, IC, IJ y VI del Reglamento (UE) no 44/2012 se modifican como sigue:

    1)

    El anexo I se modifica como sigue:

    a)

    se inserta la siguiente entrada en el primer cuadro (tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes), después de la entrada correspondiente a Mallotus villosus:

    "Manta birostris

    RMB

    Manta";

    b)

    se inserta la siguiente entrada en el segundo cuadro (tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas), después de la entrada correspondiente a la locha blanca:

    "Manta

    RMB

    Manta birostris".

    2)

    El anexo IA se modifica como sigue:

    a)

    la entrada correspondiente al lanzón y capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Lanzón y capturas accesorias asociadas

    Ammodytes spp.

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV (1)

    (SAN/2A3A4.)

    Dinamarca

    34 072 (2)

    TAC analítico

    Reino Unido

    745 (2)

    Alemania

    52 (2)

    Suecia

    1 251 (2)

    Unión

    36 120

    Noruega

    2 300

    TAC

    38 420

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IIB:

    Zona

    :

    aguas de la UE de las zonas de gestión de lanzón ()

     

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

     

    (SAN/*234_1)

    (SAN/*234_2)

    (SAN/*234_3)

    (SAN/*234_4)

    (SAN/*234_5)

    (SAN/*234_6)

    (SAN/*234_7)

    Dinamarca

    19 526

    4 717

    4 717

    4 717

    0

    395

    0

    Reino Unido

    427

    103

    103

    103

    0

    9

    0

    Alemania

    30

    7

    7

    7

    0

    1

    0

    Suecia

    717

    173

    173

    173

    0

    15

    0

    Unión

    20 700

    5 000

    5 000

    5 000

    0

    420

    0

    Noruega

    2 300

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Total

    23 000

    5 000

    5 000

    5 000

    0

    420

    0

    ()  Podrá revisarse de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.";

    b)

    la entrada correspondiente al arenque en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN (4)

    (HER/5B6ANB)

    Alemania

    2 560

    TAC analítico

    Francia

    484

    Irlanda

    3 459

    Países Bajos

    2 560

    Reino Unido

    13 837

    Unión

    22 900

    TAC

    22 900

    c)

    la entrada correspondiente a la bacaladilla en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

    (WHB/1X14)

    Dinamarca

    10 370 (5)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento.

    Alemania

    4 032 (5)

    España

    8 791 (5)  (6)

    Francia

    7 217 (5)

    Irlanda

    8 030 (5)

    Países Bajos

    12 645 (5)

    Portugal

    817 (5)  (6)

    Suecia

    2 565 (5)

    Reino Unido

    13 454 (5)

    Unión

    67 921 (5)

    Noruega

    30 000

    TAC

    391 000

    d)

    la entrada correspondiente a la maruca azul en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

    (BLI/5B67-) (9)

    Alemania

    20

    TAC analítico

    Será aplicable el artículo 12 del presente Reglamento.

    Estonia

    3

    España

    62

    Francia

    1 423

    Irlanda

    5

    Lituania

    1

    Polonia

    1

    Reino Unido

    362

    Otros

    5 (7)

    Unión

    1 882

    Noruega

    150 (8)

    TAC

    2 032

    e)

    la entrada correspondiente a la maruca en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Maruca

    Molva molva

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

    (LIN/6X14.)

    Bélgica

    30

    TAC analítico

    Será aplicable el artículo 12 del presente Reglamento.

    Dinamarca

    5

    Alemania

    109

    España

    2 211

    Francia

    2 357

    Irlanda

    591

    Portugal

    5

    Reino Unido

    2 716

    Unión

    8 024

    Noruega

    6 140 (12)  (13)

    TAC

    14 164

    f)

    la entrada correspondiente a la caballa de las zonas IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona

    :

    IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

    (MAC/2A34.)

    Bélgica

    512 (16)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento.

    Dinamarca

    17 580 (16)

    Alemania

    534 (16)

    Francia

    1 612 (16)

    Países Bajos

    1 623 (16)

    Suecia

    4 813 (14)  (15)  (16)

    Reino Unido

    1 503 (16)

    Unión

    28 177 (14)  (16)

    Noruega

    167 197 (17)

    TAC

    No aplicable

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

     

    IIIa

    (MAC/*03A.)

    IIIa y IVbc

    (MAC/*3A4BC)

    IVb

    (MAC/*04B.)

    IVc

    (MAC/*04C.)

    VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2012 y en diciembre de 2012

    (MAC/*2A6.)

    Dinamarca

    0

    4 130

    0

    0

    9 482

    Francia

    0

    490

    0

    0

    0

    Países Bajos

    0

    490

    0

    0

    0

    Suecia

    0

    0

    390

    10

    1 829

    Reino Unido

    0

    490

    0

    0

    0

    Noruega

    3 000

    0

    0

    0

    0";

    g)

    la entrada correspondiente a la caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona

    :

    VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

    (MAC/2CX14-)

    Alemania

    20 427

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento.

    España

    22

    Estonia

    170

    Francia

    13 619

    Irlanda

    68 089

    Letonia

    126

    Lituania

    126

    Países Bajos

    29 788

    Polonia

    1 438

    Reino Unido

    187 248

    Unión

    321 053

    Noruega

    13 898 (18)  (19)

    TAC

    No aplicable

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

     

    Aguas de la UE y de Noruega de la zona IVa

    (MAC/*04A-EN)

    Durante los períodos del 1 de enero al 15 de febrero de 2012 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2012

    Aguas de Noruega de la zona IIa

    (MAC/*2AN-)

    Alemania

    8 219

    837

    Francia

    5 479

    557

    Irlanda

    27 396

    2 790

    Países Bajos

    11 985

    1 220

    Reino Unido

    75 342

    7 672

    Unión

    128 421

    13 076";

    h)

    la entrada correspondiente a la caballa de las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona

    :

    VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (MAC/8C3411)

    España

    30 278 (20)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento.

    Francia

    201 (20)

    Portugal

    6 258 (20)

    Unión

    36 737

    TAC

    No aplicable

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

     

    VIIIb

    (MAC/*08B.)

    España

    2 543

    Francia

    17

    Portugal

    526";

    i)

    la entrada correspondiente a la caballa en aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona

    :

    Aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa

    (MAC/2A4A-N.)

    Dinamarca

    12 608 (21)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento.

    Unión

    12 608 (21)

    TAC

    No aplicable

    j)

    la entrada correspondiente al espadín y capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las zonas IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Espadín y capturas accesorias asociadas

    Sprattus sprattus

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (SPR/2AC4-C)

    Bélgica

    1 737 (25)

    TAC cautelar

    Dinamarca

    137 489 (25)

    Alemania

    1 737 (25)

    Francia

    1 737 (25)

    Países Bajos

    1 737 (25)

    Suecia

    1 330 (22)  (25)

    Reino Unido

    5 733 (25)

    Unión

    151 500

    Noruega

    10 000 (23)

    TAC

    161 500 (24)

    k)

    la entrada correspondiente al jurel y capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Jurel y capturas accesorias asociadas

    Trachurus spp.

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (JAX/2A-14)

    Dinamarca

    15 702 (26)  (28)

    TAC analítico

    Alemania

    12 251 (26)  (27)  (28)

    España

    16 711 (28)

    Francia

    6 306 (26)  (27)  (28)

    Irlanda

    40 803 (26)  (28)

    Países Bajos

    49 156 (26)  (27)  (28)

    Portugal

    1 610 (28)

    Suecia

    675 (26)  (28)

    Reino Unido

    14 775 (26)  (27)  (28)

    Unión

    157 989

    TAC

    157 989

    3)

    El anexo IB se modifica como sigue:

    a)

    la entrada correspondiente al bacalao y el eglefino en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Bacalao y eglefino

    Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

    Zona

    :

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (C/H/05B-F.)

    Alemania

    0

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Francia

    0

    Reino Unido

    0

    Unión

    0

    TAC

    No aplicable";

    b)

    la entrada correspondiente a la bacaladilla en aguas de las Islas Feroe se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zone

    :

    Aguas de las Islas Feroe

    (WHB/2A4AXF)

    Dinamarca

    0

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    0

    Francia

    0

    Países Bajos

    0

    Reino Unido

    0

    Unión

    0

    TAC

    0 (29)

    c)

    la entrada correspondiente a la maruca y la maruca azul en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Maruca y maruca azul

    Molva molva y Molva dypterygia

    Zona

    :

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (B/L/05B-F.)

    Alemania

    0

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Francia

    0

    Reino Unido

    0

    Unión

    0

    TAC

    No aplicable";

    d)

    la entrada correspondiente a la gamba nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona

    :

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (PRA/514GRN)

    Dinamarca

    2 550

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Francia

    2 550

    Unión

    8 000 (30)

    TAC

    No aplicable

    e)

    la entrada correspondiente al carbonero en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona

    :

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (POK/05B-F.)

    Bélgica

    0

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    0

    Francia

    0

    Países Bajos

    0

    Reino Unido

    0

    Unión

    0

    TAC

    No aplicable";

    f)

    la entrada correspondiente a la gallineta nórdica en aguas de Islandia de la zona Va se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    Aguas de Islandia de la zona Va

    (RED/05A-IS)

    Bélgica

    0 (31)  (32)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    0 (31)  (32)

    Francia

    0 (31)  (32)

    Reino Unido

    0 (31)  (32)

    Unión

    0 (31)  (32)

    TAC

    No aplicable

    g)

    la entrada correspondiente a la gallineta nórdica en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (RED/05B-F.)

    Bélgica

    0

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    0

    Francia

    0

    Reino Unido

    0

    Unión

    0

    TAC

    No aplicable";

    h)

    la entrada correspondiente a otras especies en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Otras especies (33)

    Zona

    :

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (OTH/05B-F.)

    Alemania

    0

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Francia

    0

    Reino Unido

    0

    Unión

    0

    TAC

    No aplicable

    i)

    la entrada correspondiente a los peces planos en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Peces planos

    Zona

    :

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (FLX/05B-F.)

    Alemania

    0

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Francia

    0

    Reino Unido

    0

    Unión

    0

    TAC

    No aplicable".

    4)

    El anexo IC se modifica como sigue:

    a)

    la entrada correspondiente al bacalao en la zona NAFO 3M se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona

    :

    NAFO 3M

    (COD/N3M.)

    Estonia

    103

     

    Alemania

    432

     

    Letonia

    103

     

    Lituania

    103

     

    Polonia

    352 (34)

     

    España

    1 328

     

    Francia

    185

     

    Portugal

    1 821 (35)

     

    Reino Unido

    865

     

    Unión

    5 330,5 (36)

     

    TAC

    9 280

     

    b)

    la entrada correspondiente a la locha blanca en la zona NAFO 3NO se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Locha blanca

    Urophycis tenuis

    Zona

    :

    NAFO 3NO

    (HKW/N3NO.)

    España

    1 273

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Portugal

    1 667

    Unión

    2 940

    TAC

    5 000";

    c)

    la entrada correspondiente a la gamba nórdica en la zona NAFO 3L se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona

    :

    NAFO 3L (37)

    (PRA/N3L.)

    Estonia

    134

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Letonia

    134

    Lituania

    134

    Polonia

    134 (38)

    España

    105,5

    Portugal

    28,5 (39)

    Unión

    670 (40)

    TAC

    12 000

    d)

    la entrada correspondiente al fletán negro en la zona NAFO 3LMNO se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona

    :

    NAFO 3LMNO

    (GHL/N3LMNO)

    Estonia

    328

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    335

    Letonia

    46

    Lituania

    23

    España

    4 486

    Portugal

    1 875 (41)

    Unión

    7 093 (42)

    TAC

    12 098

    e)

    la entrada correspondiente a la gallineta nórdica en la zona NAFO 3LN se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    NAFO 3LN

    (RED/N3LN.)

    Estonia

    297

     

    Alemania

    203

     

    Letonia

    297

     

    Lituania

    297

     

    Portugal

    0 (43)

     

    Unión

    1 094 (44)

     

    TAC

    6 000

     

    f)

    la entrada correspondiente a la gallineta nórdica en la zona NAFO 3M se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    NAFO 3M

    (RED/N3M.)

    Estonia

    1 571 (45)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    513 (45)

    España

    233 (45)

    Letonia

    1 571 (45)

    Lituania

    1 571 (45)

    Portugal

    2 354 (45)  (46)

    Unión

    7 813 (45)  (47)

    TAC

    6 500 (45)

    g)

    la entrada correspondiente a la gallineta nórdica en la zona NAFO 3O se sustituye por el texto siguiente:

    "Especie

    :

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    NAFO 3O

    (RED/N3O.)

    España

    1 771

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Portugal

    5 229

    Polonia

    0 (48)

    Unión

    7 000 (49)

    TAC

    20 000

    5)

    El anexo IJ se sustituye por el texto siguiente:

    "ANEXO IJ

    ZONA DEL CONVENIO SPRFMO

    Especie

    :

    Chicharro

    Trachurus murphyi

    Zona

    :

    Zona del Convenio SPRFMO

    (CJM/SPRFMO)

    Alemania

    6 790,5

     

    Países Bajos

    7 360,2

     

    Lituania

    4 725

     

    Polonia

    8 124,3

     

    Unión

    27 000".

     

    6)

    El anexo VI, punto 2, se sustituye por el texto siguiente:

    "2.

    Número máximo de buques de la UE autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la Zona del Convenio de la CAOI:

    ANEXO VI

    ZONA DEL CONVENIO DE LA CAOI

    1.

    Número máximo de buques de la UE autorizados a pescar atún tropical en la Zona del Convenio de la CAOI:

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Capacidad (arqueo bruto)

    España

    22

    61 364

    Francia

    22

    33 604

    Portugal

    5

    1 627

    Unión

    49

    96 595

    2.

    Número máximo de buques de la UE autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la Zona del Convenio de la CAOI

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Capacidad (arqueo bruto)

    España

    27

    11 590

    Francia

    41

    5 382

    Portugal

    15

    6 925

    Reino Unido

    4

    1 400

    Unión

    87

    25 297

    3.

    Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la Zona del Convenio de la CAOI.

    4.

    Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la Zona del Convenio de la CAOI.

    ".

    (1)  Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

    (2)  Al menos el 98 % de los desembarques imputados al TAC tiene que ser de lanzón. Las capturas accesorias de limanda, caballa y merlán se imputarán al 2 % restante del TAC.

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IIB:

    Zona

    :

    aguas de la UE de las zonas de gestión de lanzón ()

     

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

     

    (SAN/*234_1)

    (SAN/*234_2)

    (SAN/*234_3)

    (SAN/*234_4)

    (SAN/*234_5)

    (SAN/*234_6)

    (SAN/*234_7)

    Dinamarca

    19 526

    4 717

    4 717

    4 717

    0

    395

    0

    Reino Unido

    427

    103

    103

    103

    0

    9

    0

    Alemania

    30

    7

    7

    7

    0

    1

    0

    Suecia

    717

    173

    173

    173

    0

    15

    0

    Unión

    20 700

    5 000

    5 000

    5 000

    0

    420

    0

    Noruega

    2 300

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Total

    23 000

    5 000

    5 000

    5 000

    0

    420

    0

    ()  Podrá revisarse de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.";

    (3)  Podrá revisarse de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.";

    (4)  Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al norte del paralelo 56° 00′ N, y de la parte de la zona VIa situada al este del meridiano 07° 00′ O y al norte del paralelo 55° 00′ N, con exclusión de Clyde.";

    (5)  Condición especial: Hasta un 68 % de las cuales podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1).

    (6)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1. No obstante, estas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.";

    (7)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (8)  Esta cuota deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (BLI/*24X7C).

    (9)  Se aplicarán normas especiales de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1288/2009 del Consejo () y el punto 7 del anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo ().

    (10)  DO L 347 de 24.12.2009, p. 6.

    (11)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.";

    (12)  Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas.

    (13)  Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son de 6 140 toneladas de maruca y 2 923 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII.";

    (14)  Condición especial: Incluidas 242 toneladas que deben capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N-).

    (15)  En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao (COD/*2134.), eglefino (HAD/*2134.), abadejo (POL/*2134.) y merlán (WHG/*2134) y carbonero (POK/*2134.) deben deducirse de las cuotas de estas especies.

    (16)  Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa (MAC/*4AN.).

    (17)  Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cifra incluye la parte de Noruega del TAC del Mar del Norte de la cantidad de 46 685 toneladas. Esta cuota podrá capturarse únicamente en la zona IVa (MAC/*04A.), excepto 3 000 toneladas que podrán capturarse en la zona IIIa (MAC/*03A.).

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

     

    IIIa

    (MAC/*03A.)

    IIIa y IVbc

    (MAC/*3A4BC)

    IVb

    (MAC/*04B.)

    IVc

    (MAC/*04C.)

    VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2012 y en diciembre de 2012

    (MAC/*2A6.)

    Dinamarca

    0

    4 130

    0

    0

    9 482

    Francia

    0

    490

    0

    0

    0

    Países Bajos

    0

    490

    0

    0

    0

    Suecia

    0

    0

    390

    10

    1 829

    Reino Unido

    0

    490

    0

    0

    0

    Noruega

    3 000

    0

    0

    0

    0";

    (18)  Podrá pescarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30' N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh (MAC/*AX7H).

    (19)  Noruega podrá pescar una cantidad adicional de 33 437 toneladas de la cuota de acceso al norte del paralelo 56° 30' N. Esta cantidad se deducirá de sus límites de captura (MAC/*N6530).

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

     

    Aguas de la UE y de Noruega de la zona IVa

    (MAC/*04A-EN)

    Durante los períodos del 1 de enero al 15 de febrero de 2012 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2012

    Aguas de Noruega de la zona IIa

    (MAC/*2AN-)

    Alemania

    8 219

    837

    Francia

    5 479

    557

    Irlanda

    27 396

    2 790

    Países Bajos

    11 985

    1 220

    Reino Unido

    75 342

    7 672

    Unión

    128 421

    13 076";

    (20)  Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

     

    VIIIb

    (MAC/*08B.)

    España

    2 543

    Francia

    17

    Portugal

    526";

    (21)  Las capturas realizadas en las zonas IIa (MAC/*02A.) y IVa (MAC/*4A.) tienen que declararse por separado.";

    (22)  Incluido el lanzón.

    (23)  Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV (SPR/*04-C.).

    (24)  Podrá ser revisado de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.

    (25)  Al menos el 98 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda y merlán se imputarán al 2 % restante del TAC (OTH/*2AC4C).";

    (26)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la UE de las divisiones IIa o IVa antes del 30 de junio de 2012 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la zona: aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*4BC7D).

    (27)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la división VIId. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*07D.).

    (28)  Al menos el 95 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa deben imputarse al 5 % restante del TAC (OTH/*2A-14).".

    (29)  TAC fijados de conformidad con las consultas entre la Unión, las Islas Feroe, Noruega e Islandia.";

    (30)  (1) De las cuales se asignan a Noruega 2 900 toneladas.";

    (31)  Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

    (32)  Solo se podrá pescar entre julio y diciembre de 2012.";

    (33)  Excepto las especies sin valor comercial.";

    (34)  De esta cuota se deduce una cantidad de 133 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca a un tercer país.

    (35)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 131,5 toneladas como consecuencia de transferencias de posibilidades de pesca con terceros países.

    (36)  De esta cuota se deduce una cantidad de 1,5 toneladas como consecuencia de transferencias de posibilidades de pesca con terceros países.»;

    (37)  Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

    Punto no

    Latitud N

    Longitud O

    1

    47° 20′ 0

    46° 40′ 0

    2

    47° 20′ 0

    46° 30′ 0

    3

    46° 00′ 0

    46° 30′ 0

    4

    46° 00′ 0

    46° 40′ 0

    (38)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 266 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.

    (39)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 133 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.

    (40)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 399 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.";

    (41)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 10 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.

    (42)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 10 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.";

    (43)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 454 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.

    (44)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 454 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.";

    (45)  Esta cuota está supeditada al cumplimiento del TAC de 6 500 toneladas establecido respecto de esta población para todas las Partes Contratantes de la NAFO. Una vez agotado el TAC, debe detenerse la pesca dirigida a esta población independientemente del nivel de las capturas.

    (46)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 675 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.

    (47)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 675 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.";

    (48)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 150 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.

    (49)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 150 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.".


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