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Document 32012R0642

    Reglamento (UE) n ° 642/2012 del Consejo, de 16 de julio de 2012 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia

    DO L 187 de 17.7.2012, p. 8–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/642/oj

    17.7.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 187/8


    REGLAMENTO (UE) No 642/2012 DEL CONSEJO

    de 16 de julio de 2012

    por el que se modifica el Reglamento (CE) no 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartado 1,

    Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia (1),

    Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 147/2003 (2), impone una prohibición general de suministro de asesoramiento técnico, ayuda, formación, financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares, a toda persona, entidad u organismo de Somalia.

    (2)

    El 22 de febrero de 2012, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución (RCSNU) 2036 (2012), en cuyo apartado 22 insta a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas a adoptar las medidas necesarias para impedir la importación directa o indirecta de carbón de Somalia.

    (3)

    El 16 de julio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/388/PESC (3), que modifica la Decisión 2010/231/PESC con el fin de prohibir la importación directa o indirecta de carbón de Somalia en la Unión.

    (4)

    Dicha medida entra dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

    (5)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 147/2003 en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 147/2003 queda modificado como sigue:

    1)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 3 ter

    1.   Queda prohibido:

    a)

    la importación en la Unión de carbón que:

    i)

    sea originario de Somalia; o

    ii)

    haya sido exportado desde Somalia;

    b)

    la compra de carbón procedente u originario de Somalia;

    c)

    el transporte de carbón originario de Somalia o su exportación desde Somalia a cualquier otro país;

    d)

    el suministro, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros, relacionados con la importación, el transporte o la compra de carbón originario de Somalia a que se refieren las letras a), b) y c); y

    e)

    participar, de manera consciente e intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las prohibiciones de las letras a), b), c) o d).

    2.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «carbón» todo producto que figura en la lista del anexo II.

    3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la importación, compra o transporte de carbón que hubiera sido exportado desde Somalia antes del 22 de febrero de 2012.».

    2)

    En los artículos 2 bis, 6 bis y 7 bis, apartado 1, las referencias al «anexo» se sustituirán por referencias al «anexo I».

    3)

    El anexo pasa a denominarse «anexo I» y se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

    4)

    El texto establecido en el anexo II del presente Reglamento se añade como anexo II.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2012.

    Por el Consejo

    El Presidente

    S. ALETRARIS


    (1)  DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

    (2)  DO L 24 de 29.1.2003, p. 2.

    (3)  Véase la página 38 del presente Diario Oficial.


    ANEXO I

    «ANEXO I

    Páginas Internet que informan sobre las autoridades competentes, y sus direcciones, a efectos de notificaciones a la Comisión Europea

    BÉLGICA

    http://www.diplomatie.be/eusanctions

    BULGARIA

    http://www.mfa.bg/en/pages/view/5519

    REPÚBLICA CHECA

    http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

    DINAMARCA

    http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

    ALEMANIA

    http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

    ESTONIA

    http://www.vm.ee/est/kat_622

    IRLANDA

    http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id = 28519

    GRECIA

    http://www1.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

    ESPAÑA

    http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx

    FRANCIA

    http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

    ITALIA

    http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

    CHIPRE

    http://www.mfa.gov.cy/sanctions

    LETONIA

    http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

    LITUANIA

    http://www.urm.lt/sanctions

    LUXEMBURGO

    http://www.mae.lu/sanctions

    HUNGRIA

    http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

    MALTA

    http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

    PAÍSES BAJOS

    http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

    AUSTRIA

    http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

    POLONIA

    http://www.msz.gov.pl

    PORTUGAL

    http://www.min-nestrangeiros.pt

    RUMANÍA

    http://www.mae.ro/node/1548

    ESLOVENIA

    http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

    ESLOVAQUIA

    http://www.foreign.gov.sk

    FINLANDIA

    http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

    SUECIA

    http://www.ud.se/sanktioner

    REINO UNIDO

    http://www.fco.gov.uk/competentauthorities

    Dirección para notificaciones a la Comisión Europea:

    Comisión Europea

    Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

    Despacho EEAS 02/309

    B-1049 Bruselas (Bélgica)

    Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu».


    ANEXO II

    «ANEXO II

    Productos incluidos en la definición del término «carbón»

    Código SA

    Descripción

    4402

    Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado.».


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