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Document 32012R0623
Commission Regulation (EU) No 623/2012 of 11 July 2012 amending Annex II to Directive 2005/36/EC of the European Parliament and of the Council on the recognition of professional qualifications Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 623/2012 de la Comisión, de 11 de julio de 2012 , por el que se modifica el anexo II de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 623/2012 de la Comisión, de 11 de julio de 2012 , por el que se modifica el anexo II de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 180 de 12.7.2012, p. 9–11
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32005L0036 | modificación | anexo II | 01/08/2012 |
12.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 180/9 |
REGLAMENTO (UE) No 623/2012 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2012
por el que se modifica el anexo II de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Polonia ha presentado una solicitud motivada de modificación del anexo II de la Directiva 2005/36/CE. |
(2) |
Polonia ha solicitado que se modifique el contenido de la formación para la profesión de despachador de trenes («dyżurny ruchu»), profesión ya incluida en el anexo II de la Directiva 2005/36/CE. Se trata de programas de formación que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 11, letra c), inciso ii), de la Directiva 2005/36/CE, pues ofrecen una formación equivalente a la prevista en el artículo 11, letra c), inciso i), de esa Directiva, y un nivel profesional comparable, y preparan para un nivel de responsabilidades y funciones comparables, tal y como se desprende de la siguiente legislación: Ley de aplicación de la reforma del sistema educativo, de 8 de enero de 1999 (Boletín Oficial de la República de Polonia, 1999, no 12, p. 96); Ley de transporte ferroviario, de 28 de marzo de 2003 (Boletín Oficial de la República de Polonia, 2003, no 86, p, 789); Reglamento del Ministerio de Infraestructura, de 16 de agosto de 2004, sobre una relación de puestos directamente relacionados con el funcionamiento y la seguridad del tráfico ferroviario y los requisitos que han de reunir quienes ocupan esos puestos y conducen vehículos ferroviarios (Boletín Oficial de la República de Polonia, 2004, no 212, p. 2152); Reglamento del Ministerio de Infraestructura, de 18 de julio de 2005, sobre las condiciones generales de funcionamiento y señalización del transporte ferroviario (Boletín Oficial de la República de Polonia, 2005, no 172, p. 1444). |
(3) |
Polonia ha solicitado también que se añada la profesión de jefe de tren («kierownik pociągu») al anexo II de la Directiva 2005/36/CE. Los programas de formación para esta profesión reúnen los requisitos establecidos en el artículo 11, letra c), inciso ii), de la Directiva 2005/36/CE, pues ofrecen una formación equivalente a la prevista en el artículo 11, letra c), inciso i), de esa Directiva, y un nivel profesional comparable, y preparan para un nivel de responsabilidades y funciones comparables, tal y como se desprende la siguiente legislación: Ley de aplicación de la reforma del sistema educativo, de 8 de enero de 1999 (Boletín Oficial de la República de Polonia, 1999, no 12, p. 96); Ley de transporte ferroviario, de 28 de marzo de 2003 (Boletín Oficial de la República de Polonia, 2003, no 86, p, 789); Reglamento del Ministerio de Infraestructura, de 16 de agosto de 2004, sobre una relación de puestos directamente relacionados con el funcionamiento y la seguridad del tráfico ferroviario y los requisitos que han de reunir quienes ocupan esos puestos y conducen vehículos ferroviarios (Boletín Oficial de la República de Polonia, 2004, no 212, p. 2152); Reglamento del Ministerio de Infraestructura, de 18 de julio de 2005, sobre las condiciones generales de funcionamiento y señalización del transporte ferroviario (Boletín Oficial de la República de Polonia, 2005, no 172, p. 1444). |
(4) |
Polonia ha solicitado también que se añada la profesión de técnico de navegación interior («mechanik statkowy żeglugi śródlądowej») al anexo II de la Directiva 2005/36/CE. Los programas de formación para esta profesión reúnen los requisitos establecidos en el artículo 11, letra c), inciso ii), de esa Directiva, pues ofrecen una formación equivalente a la prevista en el artículo 11, letra c), inciso i), de esa Directiva, y un nivel profesional comparable, y preparan para un nivel de responsabilidades y funciones comparables, tal y como se desprende de la siguiente legislación: Ley de aplicación de la reforma del sistema educativo, de 8 de enero de 1999 (Boletín Oficial de la República de Polonia, 1999, no 12, p. 96); Reglamento del Ministerio de Infraestructura, de 23 de enero de 2003, sobre las cualificaciones profesionales y la composición de las tripulaciones de buques de navegación interior (Boletín Oficial de la República de Polonia, 2003, no 50, p. 427). |
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2005/36/CE en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 2005/36/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.
ANEXO
El anexo II, punto 4, de la Directiva 2005/36/CE, se modifica, bajo el epígrafe «en Polonia», del siguiente modo:
(1) |
El cuarto guión se sustituirá por el texto siguiente:
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2) |
Se añaden los siguientes guiones cinco y seis:
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