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Document 32012R0456
Commission Implementing Regulation (EU) No 456/2012 of 30 May 2012 amending Regulation (EC) No 1266/2007 on implementing rules for Council Directive 2000/75/EC as regards the control, monitoring, surveillance and restrictions on movements of certain animals of susceptible species in relation to bluetongue Text with EEA relevance
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 456/2012 de la Comisión, de 30 de mayo de 2012 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1266/2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 456/2012 de la Comisión, de 30 de mayo de 2012 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1266/2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 141 de 31.5.2012, p. 7–13
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32020R0689
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32007R1266 | supresión | artículo 5 | 05/06/2012 | |
Modifies | 32007R1266 | supresión | artículo 9 BI | 05/06/2012 | |
Modifies | 32007R1266 | modificación | anexo III | 05/06/2012 | |
Modifies | 32007R1266 | modificación | anexo V | 05/06/2012 | |
Modifies | 32007R1266 | sustitución | artículo 8.5 L 3 | 05/06/2012 | |
Modifies | 32007R1266 | sustitución | artículo 7.2 BI | 05/06/2012 | |
Modifies | 32007R1266 | modificación | anexo I | 05/06/2012 | |
Modifies | 32007R1266 | sustitución | artículo 6.2 | 05/06/2012 | |
Modifies | 32007R1266 | modificación | artículo 9 | 05/06/2012 | |
Modifies | 32007R1266 | modificación | anexo II | 05/06/2012 | |
Modifies | 32007R1266 | sustitución | artículo 4 | 05/06/2012 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Implicitly repealed by | 32020R0689 | 21/04/2021 |
31.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 456/2012 DE LA COMISIÓN
de 30 de mayo de 2012
que modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (2) establece disposiciones para el control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones en los desplazamientos de animales, dentro de las zonas restringidas o desde las mismas, en lo referente a la fiebre catarral ovina. El Reglamento estipula asimismo las condiciones para acogerse a una excepción a la prohibición de salida aplicable a los desplazamientos de animales sensibles, o bien de su esperma, óvulos o embriones, establecida en la Directiva 2000/75/CE, así como las normas sobre la utilización de vacunas contra la fiebre catarral ovina. |
(2) |
En virtud de las actuales normas establecidas en la Directiva 2000/75/CE, no está permitido usar vacunas contra la fiebre catarral ovina fuera de las zonas de protección. La Directiva 2012/5/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, que modifica la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo que atañe a la vacunación contra la fiebre catarral ovina (3), flexibiliza las normas sobre vacunación establecidas en la Directiva 2000/75/CE, de modo que permite el uso de vacunas inactivadas contra la fiebre catarral ovina también fuera de las zonas sujetas a restricciones en los desplazamientos de animales. Es preciso, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1266/2007 a este respecto. Además, deben introducirse modificaciones con vistas a simplificar el proceso de seguimiento y vigilancia y a adaptar los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 1266/2007 a los últimos dictámenes científicos. |
(3) |
A efectos de recopilación y análisis de información epidemiológica sobre la fiebre catarral ovina, el Reglamento (CE) no 1266/2007 establece que los Estados miembros deben transmitir mediante el programa BlueTongue NETwork (sistema BT-NET) la información sobre la fiebre catarral ovina que hayan recogido a través de los programas de seguimiento y vigilancia de esta enfermedad. |
(4) |
Sin embargo, la experiencia muestra que existe suficiente información disponible en el marco de otras obligaciones actuales de notificación y presentación de informes sobre enfermedades de animales en la Unión. Por consiguiente, ya no es necesario mantener la obligación de intercambiar información a través del sistema BT-NET. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 1266/2007, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 123/2009 de la Comisión (4), introdujo la posibilidad de que los Estados miembros delimiten, en determinadas condiciones, unas «áreas de riesgo menor» para facilitar la vacunación preventiva en las partes de su territorio sin circulación del virus. Como consecuencia de la entrada en vigor de la Directiva 2012/5/UE, que permite vacunar contra la fiebre catarral ovina también fuera de las zonas restringidas, ya no son necesarias las disposiciones para la demarcación de las áreas de riesgo menor. |
(6) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1266/2007, un Estado miembro puede decidir retirar un área geográfica de interés epidemiológico de una zona restringida y, de este modo, exigir que sea considerada libre de enfermedad, cuando haya demostrado la ausencia de circulación del virus después de dos años de seguimiento. |
(7) |
Sin embargo, las partes de una zona restringida en las que, durante al menos un año —incluida una estación completa de actividad del vector—, el seguimiento y la vigilancia pongan de manifiesto la ausencia de circulación de serotipos específicos del virus de la fiebre catarral ovina, están expuestas a un resurgimiento de la enfermedad por la introducción de animales infectados procedentes de otras partes de la misma zona restringida en las que aún circule el virus de la fiebre catarral ovina. En estas situaciones, a fin de facilitar una transición segura hacia la consideración de una zona como libre de enfermedad en mejores condiciones epidemiológicas, debe permitirse a los Estados miembros que delimiten unas «franjas provisionalmente libres», sujetas a la condición de que se mantengan el seguimiento y la vigilancia para velar por la ausencia de circulación del virus. |
(8) |
Según el dictamen científico de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre el riesgo de transmisión de la fiebre catarral ovina de los animales en tránsito, adoptado el 11 de septiembre de 2008 (5), existe una posibilidad teórica de que mosquitos vectores acompañen a los animales en sus desplazamientos. Ese riesgo podría controlarse mediante la limpieza del vehículo y su tratamiento con insecticidas o repelentes antes de cargar en él a los animales o favoreciendo el traslado de los animales a través de zonas conocidas por tener un nivel reducido de riesgo o en una época en la que el riesgo es notoriamente bajo. Con el fin de restringir los efectos negativos para el medio ambiente de estas sustancias y de evitar posibles problemas en lo que respecta a los períodos de espera y los posibles residuos en los animales, no debe requerirse el tratamiento de los animales con insecticidas o repelentes autorizados, ya que ofrece una seguridad adicional limitada. |
(9) |
El Reglamento (CE) no 1266/2007, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) no 648/2011 (6), permite exigir a los Estados miembros de destino en los que la introducción de los animales no inmunizados pueda suponer un riesgo para la salud animal, durante un período transitorio, que el desplazamiento de estos animales esté sujeto a determinadas condiciones adicionales. Puesto que en el presente Reglamento se fijan las normas sobre criterios para las explotaciones protegidas contra vectores, no es necesario mantener esta disposición transitoria. |
(10) |
Debido a los distintos niveles de circulación del virus, las condiciones ambientales y las diversas estrategias de vacunación de los Estados miembros, las situaciones epidemiológicas respecto a la fiebre catarral ovina pueden diferir considerablemente entre zonas de la Unión. La experiencia ha mostrado que pueden aplicarse con éxito distintas estrategias de vigilancia para alcanzar los objetivos buscados. Por tanto, deben simplificarse los requisitos mínimos armonizados para el seguimiento y la vigilancia que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1266/2007 con objeto de permitir una mayor flexibilidad a los Estados miembros a la hora de concebir sus programas nacionales de seguimiento y vigilancia, teniendo en cuenta el dictamen científico de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales de la EFSA sobre seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina (7). |
(11) |
Con arreglo al citado dictamen científico, debe ser suficiente emplear la muestra de tamaño mínimo para detectar una prevalencia del 5 % con un 95 % de fiabilidad en la población de especies sensibles a efectos de la vigilancia para demostrar la ausencia de circulación de virus en un área geográfica de interés epidemiológico durante un período de dos años. |
(12) |
Un requisito importante para reunir ciertas condiciones que permiten acogerse a una excepción de la prohibición de salida recogida en el anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007 es mantener a los animales sensibles a la fiebre catarral ovina en un establecimiento libre de vectores durante un determinado período de tiempo. La experiencia demuestra que es difícil para los Estados miembros fijar los criterios oportunos a efectos de llevar a la práctica los establecimientos libres de vectores durante los desplazamientos habituales para el comercio de animales de especies sensibles, como los bovinos, ovinos y caprinos. |
(13) |
Con el fin de mejorar la eficacia de los establecimientos de libres de vectores y de ayudar a los Estados miembros a la aplicación de esta medida de control, deben determinarse una serie de criterios. Estos criterios han de basarse en las experiencias de los Estados miembros y en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Para armonizar la terminología con la OIE, la expresión «establecimiento libre de vectores», que se utiliza actualmente en el Reglamento (CE) no 1266/2007, debe sustituirse por «explotación protegida contra vectores». |
(14) |
En respuesta a nuevas informaciones científicas que señalan la posibilidad de transmisión transplacentaria del virus de la fiebre catarral ovina, especialmente del serotipo 8 de este virus, se introdujeron en el Reglamento (CE) no 1266/2007, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 384/2008 (8), medidas de cautela para prevenir una posible propagación de la fiebre catarral ovina a través de hembras preñadas o de animales recién nacidos. |
(15) |
Según el dictamen científico de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales de la EFSA sobre el serotipo 8 de la fiebre catarral ovina (9), se dispone de pruebas científicas de transmisión transplacental de dicho serotipo, que se introdujo en la Unión en 2006. Sin embargo, no se ha demostrado la transmisión transplacental de otros serotipos del virus de esta enfermedad en las zonas afectadas en caso de no haberse utilizado vacunas atenuadas modificadas. Teniendo en cuenta las conclusiones de dicho dictamen, la medida cautelar relativa a la circulación de las hembras preñadas solo debe aplicarse en las zonas restringidas a causa del serotipo 8 del virus de la fiebre catarral ovina. |
(16) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia. |
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1266/2007 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 4 queda modificado como sigue: «Artículo 4 Programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina Los Estados miembros aplicarán programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina que se ajusten a los requisitos mínimos establecidos en el anexo I.». |
2) |
Se suprime el artículo 5. |
3) |
En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Antes de tomar cualquier decisión de retirar un área geográfica de interés epidemiológico de una zona restringida, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión información que demuestre la ausencia de circulación del virus de la fiebre catarral ovina en esta área durante los dos años siguientes a la puesta en práctica del programa de seguimiento y vigilancia de la enfermedad, incluidas dos estaciones completas de actividad del vector, de conformidad con el anexo I, punto 3.». |
4) |
En el artículo 7, el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «2 bis. Los Estados miembros podrán delimitar un área geográfica de interés epidemiológico en una zona restringida como «franja provisionalmente libre» siempre que, durante un período de un año —incluida una estación completa de actividad del vector—, el seguimiento y la vigilancia aplicados de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, punto 3, hayan demostrado la ausencia de circulación del virus de la fiebre catarral ovina en esa parte de la zona restringida respecto a dicho serotipo o combinación de serotipos de la enfermedad. Cualquier Estado miembro que tenga la intención de delimitar una zona restringida o parte de una zona restringida como «franja provisionalmente libre» deberá notificarlo a la Comisión. Dicha notificación se presentará junto con la información a la que se hace referencia en el anexo I, punto 3. La Comisión comunicará a los Estados miembros la lista de «franjas provisionalmente libres» en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. Solo se permitirán los desplazamientos de animales dentro de una misma zona restringida, desde un área en la que circulan el mismo serotipo o los mismos serotipos del virus de la fiebre catarral ovina hasta una parte de la misma zona restringida delimitada como «franja provisionalmente libre», en caso de que:
|
5) |
En el artículo 8, apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La información sobre los mataderos designados se pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros y del público.». |
6) |
El artículo 9 queda modificado como sigue: «Artículo 9 Otras condiciones para el tránsito de animales 1. Las autoridades competentes permitirán el tránsito de animales siempre y cuando:
2. El apartado 1 no será aplicable si el tránsito tiene lugar:
3. En relación con los animales contemplados en el apartado 1 del presente artículo, se añadirá el siguiente texto adicional a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE, a los que también hace referencia la Decisión 93/444/CEE: "Tratamiento con el insecticida o repelente … (indíquese el nombre del producto) el … (indíquese la fecha) de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1266/2007".». |
7) |
Se suprime el artículo 9 bis. |
8) |
Los anexos I, II, III y V se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
(2) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.
(3) DO L 81 de 21.3.2012, p. 1.
(4) DO L 40 de 11.2.2009, p. 3.
(5) EFSA Journal 2008 795; pp. 18-65.
(6) DO L 176 de 5.7.2011, p. 18.
(7) EFSA Journal 2011; 9(6): 2192.
(8) DO L 116 de 30.4.2008, p. 3.
(9) EFSA Journal 2011; 9(5): 2189.
ANEXO
Los anexos I, II, III y V del Reglamento (CE) no 1266/2007 se modifican como sigue:
1) |
El anexo I queda modificado como sigue: «ANEXO I Requisitos mínimos de los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina (contemplados en el artículo 4) 1. Requisitos generales Los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina deberán tener por objeto:
La unidad geográfica de referencia para el seguimiento y la vigilancia de la fiebre catarral ovina se definirá mediante unas coordenadas cartográficas de aproximadamente 45 x 45 km (unos 2 000 km2) siempre que unas condiciones ambientales determinadas no justifiquen un tamaño distinto. En su caso, los Estados miembros también podrán utilizar, como unidad geográfica de referencia a efectos de seguimiento y vigilancia, el concepto de "región" [definido en el artículo 2, apartado 2, letra p), de la Directiva 64/432/CEE] o de "regiones" (tal como se definen en el anexo X de la Decisión 2005/176/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, por la que se establecen la forma codificada y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales, de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo (1)]. 2. Programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina destinados a detectar cualquier posible incursión del virus de esta enfermedad Los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina destinados a detectar cualquier posible incursión del virus de esta enfermedad consistirán, como mínimo, en una vigilancia clínica pasiva y en una vigilancia activa de laboratorio.
3. Programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina destinados a demostrar la ausencia de determinados serotipos de la fiebre catarral ovina en un Estado miembro o un área geográfica de interés epidemiológico. Los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina encaminados a demostrar que el virus de la enfermedad no está en circulación deberán cumplir las condiciones establecidas en los puntos 2.1 y 2.2. El tamaño de la muestra para la vigilancia activa de laboratorio deberá calcularse a efectos de detectar una prevalencia del 5 % (2) con una fiabilidad del 95 %. Además:
4. Programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina destinados a determinar la estación libre de vectores (vigilancia entomológica) La vigilancia entomológica encaminada a determinar la estación libre de vectores que se contempla en el anexo V deberá cumplir los requisitos siguientes:
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2) |
El anexo II queda modificado como sigue: «ANEXO II Criterios de una "explotación protegida contra vectores" [contemplada en la sección A, puntos 2, 3, y 4; la sección B, letra b); y la sección C, punto 2, letra b), del anexo III]
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3) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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4) |
En el anexo V, el título se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO V Criterios para la definición de una estación libre de vectores (contemplada en el artículo 9, apartado 2)» |
(1) DO L 59 de 5.3.2005, p. 40.
(2) Durante un período transitorio, que expirará el 31 de agosto de 2012, podrá calcularse el tamaño de la muestra del estudio para detectar una prevalencia del 20 %».