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Document 32012R0225
Commission Regulation (EU) No 225/2012 of 15 March 2012 amending Annex II to Regulation (EC) No 183/2005 of the European Parliament and of the Council as regards the approval of establishments placing on the market, for feed use, products derived from vegetable oils and blended fats and as regards the specific requirements for production, storage, transport and dioxin testing of oils, fats and products derived thereof Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 225/2012 de la Comisión, de 15 de marzo de 2012 , por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n ° 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la autorización de los establecimientos que comercializan para uso como piensos productos derivados de aceites vegetales y grasas mezcladas y en lo referente a los requisitos específicos de la producción, almacenamiento, transporte y detección de dioxinas en aceites, grasas y sus productos derivados Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 225/2012 de la Comisión, de 15 de marzo de 2012 , por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n ° 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la autorización de los establecimientos que comercializan para uso como piensos productos derivados de aceites vegetales y grasas mezcladas y en lo referente a los requisitos específicos de la producción, almacenamiento, transporte y detección de dioxinas en aceites, grasas y sus productos derivados Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 77 de 16.3.2012, pp. 1–5
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Modifies | 32005R0183 | modificación | anexo II | 16/09/2012 |
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Corrected by | 32012R0225R(01) | (FR) | |||
| Corrected by | 32012R0225R(02) | (HU) |
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16.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 225/2012 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2012
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la autorización de los establecimientos que comercializan para uso como piensos productos derivados de aceites vegetales y grasas mezcladas y en lo referente a los requisitos específicos de la producción, almacenamiento, transporte y detección de dioxinas en aceites, grasas y sus productos derivados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (1), y, en particular, su artículo 27, letras b) y f),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 183/2005 establece una serie de normas generales en materia de higiene de los piensos, así como las condiciones y mecanismos que garantizan el respeto de las condiciones de transformación con el fin de controlar y reducir al mínimo los peligros potenciales. Los establecimientos de las empresas de piensos deben ser registrados o autorizados por la autoridad competente. Además, los explotadores de empresas de piensos de los niveles inferiores de la cadena de alimentación animal tienen la obligación de comprar únicamente piensos procedentes de los establecimientos registrados o autorizados. |
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(2) |
El Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos (2), exige que los piensos que se comercialicen sean seguros y que se indique su tipo en la etiqueta. Además, el Reglamento (UE) no 575/2011 de la Comisisón, de 16 de junio de 2011, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (3), incluye un catálogo con la descripción detallada de las materias primas para piensos que también debe figurar en las etiquetas. |
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(3) |
La interacción de estos requisitos debe garantizar la trazabilidad y un elevado nivel de protección de los consumidores a lo largo de toda la cadena de alimentación animal y humana. |
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(4) |
Los controles oficiales y los controles llevados a cabo por los explotadores de empresas de piensos han puesto de manifiesto que se han utilizado como materias primas para piensos determinados aceites y grasas y productos derivados no destinados a la alimentación animal generándose en los piensos unos contenidos de dioxinas superiores a los límites máximos establecidos en la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (4). Los alimentos derivados de animales alimentados con piensos contaminados pueden, pues, constituir un peligro para la salud pública. Además, pueden derivarse pérdidas financieras de la retirada del mercado de los piensos y alimentos contaminados. |
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(5) |
Para mejorar la higiene de los piensos y sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros según lo establecido en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 183/2005, los establecimientos que se dedican a la transformación de aceites vegetales crudos, a la fabricación de productos derivados de aceites de origen vegetal y a la mezcla de grasas deben ser aprobados con arreglo a dicho Reglamento si esos productos están destinados a ser utilizados en los piensos. |
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(6) |
Es necesario establecer unos requisitos específicos para la producción, el etiquetado, el almacenamiento y el transporte de dichas materias primas para piensos sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación del Sistema de análisis de riesgos y puntos críticos de control (HACCP). |
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(7) |
Un mejor control de las dioxinas permitiría la detección de los casos de incumplimiento y facilitaría una más eficaz aplicación de la legislación en materia de piensos. Es necesario obligar a los explotadores de empresas de piensos a verificar la ausencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en las grasas, aceites y productos derivados con el fin de limitar el riesgo de que los productos contaminados entren en la cadena alimentaria apoyando así la estrategia para reducir la exposición de los ciudadanos de la UE a las dioxinas. El fin último del plan de control debe ser la eliminación del riesgo de contaminación por dioxinas. La responsabilidad de comercializar piensos inocuos compete a los explotadores de empresas de piensos. Son ellos, por lo tanto, quienes deben asumir el coste de los análisis. Las disposiciones sobre el muestreo y los análisis que no figuren en el presente Reglamento seguirán siendo competencia de los Estados miembros. Además, es necesario instar a los Estados miembros a prestar especial atención a la supervisión de los explotadores de empresas de piensos que no estén obligados a efectuar el control de las dioxinas, pero que fabrican los productos anteriormente mencionados. |
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(8) |
El sistema de control obligatorio del riesgo no debe afectar a la obligación que atañe a los explotadores de empresas de piensos de cumplir los requisitos de la legislación de la Unión en materia de higiene de los piensos. Dicho sistema de control debe basarse en unas prácticas correctas de higiene e integrarse en el sistema HACCP/APPCC. Este extremo debe ser verificado por la autoridad competente cuando corresponda autorizar al explotador de la empresa de piensos. La revisión periódica por parte del explotador de su propia evaluación del riesgo debe tener en cuenta los resultados del control de las dioxinas. |
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(9) |
En aras de la transparencia, los laboratorios que realicen análisis de detección de dioxinas deben obligatoriamente informar de los resultados que superen el límite máximo permitido por la Directiva 2002/32/CE no solo al explotador de la empresa de piensos, sino también a la autoridad competente; esta obligación no exime al explotador de la empresa de piensos de su obligación de informar también a la autoridad competente. |
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(10) |
Con el fin de verificar la eficacia de las disposiciones relativas al control obligatorio de las dioxinas y su integración en el sistema HACCP, procede realizar una revisión de las mismas a los dos años. |
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(11) |
Las autoridades competentes y los explotadores de empresas de piensos deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse a las disposiciones del presente Reglamento. |
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(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité ppermanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al vigésimo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de septiembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.
(2) DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.
ANEXO
El anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 se modifica como sigue:
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1) |
Se incluirá la siguiente sección tras el título del anexo II: «DEFINICIONES A los efectos del presente anexo regirán las siguientes definiciones:
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2) |
Se incluirá el punto siguiente en la sección titulada «INSTALACIONES Y EQUIPO»:
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3) |
Se incluirán los puntos siguientes en la sección titulada «PRODUCCIÓN»:
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4) |
Se incluirá la siguiente sección tras la sección titulada «CONTROL DE LA CALIDAD»: «CONTROL DE LAS DIOXINAS
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5) |
Se incluirá el punto siguiente en la sección titulada «ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE»:
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(*1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.».