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Document 32012R0168

Reglamento (UE) n ° 168/2012 del Consejo, de 27 de febrero de 2012 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

DO L 54 de 28.2.2012, p. 1–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/168/oj

28.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 54/1


REGLAMENTO (UE) No 168/2012 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2012

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 36/2012 (2).

(2)

Ante la continua y brutal represión y la violación de los derechos humanos por el Gobierno de Siria, la Decisión 2012/122/PESC del Consejo (3) por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC, establece medidas adicionales, a saber, la prohibición de la venta, la compra, el transporte o el corretaje de oro, metales preciosos y diamantes, medidas restrictivas contra el Banco Central de Siria y la modificación de la lista de personas y entidades sujetas a las medidas.

(3)

Dichas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es necesaria una actuación normativa a nivel de la Unión para ponerlas en práctica con el objeto, sobre todo, de garantizar su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.

(4)

El Reglamento (UE) no 36/2012 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Para que las medidas dispuestas en el presente Reglamento sean eficaces, el Reglamento debe entrar en vigor con efecto inmediato.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 36/2012 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

1.   Queda prohibido:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, el oro, los metales preciosos y los diamantes enumerados en el anexo VIII, sean o no originarios de la Unión, al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Siria, a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control;

b)

comprar, importar o transportar, directa o indirectamente, el oro, los metales preciosos y los diamantes enumerados en el anexo VIII, sean o no originarios de Siria, del Gobierno de Siria, de sus organismos públicos, sociedades y agencias, del Banco Central de Siria y de cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o de cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control, y

c)

suministrar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de corretaje, financiación o asistencia financiera, en relación con los bienes a los que se refieren las letras a) y b), al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Siria y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control.

2.   En el anexo VIII figuran el oro, los metales preciosos y los diamantes objeto de las prohibiciones contempladas en el apartado 1.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 21 bis

Las prohibiciones establecidas en el artículo 14 no se aplicarán a:

a)

i)

una transferencia efectuada por, o por intermediación de, el Banco Central de Siria de fondos o recursos económicos recibidos e inmovilizados después de la fecha de su designación, o

ii)

una transferencia de fondos o recursos económicos efectuada a, o por intermediación de, el Banco Central de Siria, si la transferencia está relacionada con un pago efectuado por una persona o entidad no enumerada en el anexo II o II bis, adeudado en relación con un contrato mercantil específico,

siempre que la autoridad competente del Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no será recibido, directa o indirectamente, por cualquier otra persona o entidad enumerada en el anexo II o II bis, o

b)

una transferencia efectuada por, o por intermediación de, el Banco Central de Siria de fondos o recursos económicos inmovilizados con la finalidad de facilitar liquidez a entidades financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros para financiar intercambios comerciales, a condición de que la autoridad competente del Estado miembro pertinente haya autorizado la transferencia.».

Artículo 2

Se añaden a la lista del anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 las personas y la entidad mencionadas en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

Se suprime de la lista del anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 la persona mencionada en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Se añade como anexo VIII al Reglamento (UE) no 36/2012 el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.

(2)  DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.

(3)  Véase la página 14 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

En el Anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 se añade lo siguiente:

 

Nombre

Datos identificativos

Motivos

Fecha de inclusión

1.

Banco Central de Siria

Siria, Damasco, Sabah Bahrat Square

Dirección postal:

Altjreda al Maghrebeh square, Damasco,

República Árabe de Siria,

Apdo. de Correos: 2254

Está prestando ayuda financiera al régimen.

27.2.2012

2.

Al-Halqi, Dr. Wael Nader

Nacido en la provincia de Daraa, 1964

Ministro de Sanidad.

Bajo su responsabilidad se ordenó a los hospitales que no atendieran a los manifestantes.

27.2.2012

3.

Azzam, Mansour Fadlallah

Nacido en la provincia de Sweida, 1960

Ministro de la Presidencia

Asesor del Presidente.

27.2.2012

4.

Sabouni, Dr. Emad Abdul-Ghani

Nacido en Damasco, 1964

Ministro de Comunicación y Tecnología.

Bajo su responsabilidad se está limitando seriamente el libre acceso a los medios de comunicación.

27.2.2012

5.

Allaw, Sufian

Nacido en al-Bukamal, Deir Ezzor, 1944

Ministro de Petróleo y de Recursos Minerales.

Encargado de las políticas relativas al petróleo y los recursos minerales que son una fuente importante del apoyo financiero al régimen.

27.2.2012

6.

Slakho, Dr. Adnan

Nacido en Damasco, 1955

Ministro de Industria.

Encargado de las políticas económica e industrial que facilitan recursos y apoyo al régimen.

27.2.2012

7.

Al-Rshed, Dr. Saleh

Nacido en la provincia de Aleppo, 1964

Ministro de Educación.

Bajo su responsabilidad se están utilizando las escuelas como prisiones improvisadas

27.2.2012

8.

Abbas, Dr. Fayssal

Nacido en la provincia de Hama, 1955

Ministro de Transporte.

Bajo su responsabilidad se está prestando apoyo logístico para llevar a cabo la represión.

27.2.2012


ANEXO II

En el Anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 se suprime lo siguiente:

52.

Emad Ghraiwati


ANEXO III

«ANEXO VIII

Lista del oro, los metales preciosos y los diamantes contemplados en el artículo 11 bis

Código SA

Descripción

7102

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar.

7106

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo.

7108

Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo.

7109

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado.

7110

Platino en bruto, semilabrado o en polvo.

7111

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado.

7112

Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso.».


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