Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32012D0761

2012/761/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 30 de noviembre de 2012 , por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis presentados por los Estados miembros para 2013, así como la contribución financiera de la Unión [notificada con el número C(2012) 8682]

DO L 336 de 8.12.2012, p. 83–93 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 17/12/2013

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2012/761/oj

8.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/83


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2012

por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis presentados por los Estados miembros para 2013, así como la contribución financiera de la Unión

[notificada con el número C(2012) 8682]

(2012/761/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartado 4 (1),

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (2), y, en particular, su artículo 27, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2009/470/CE se establecen los procedimientos que rigen la participación financiera de la Unión en los programas de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades animales y las zoonosis.

(2)

Además, en el artículo 27, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE se dispone el establecimiento de una medida financiera de la Unión para reembolsar los gastos habidos por los Estados miembros en la financiación de programas nacionales destinados a la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades animales y las zoonosis que figuran en el anexo I de dicha Decisión.

(3)

En la Decisión 2008/341/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis (3), se establece que, para que sean aprobados con arreglo a las medidas financieras de la Unión, los programas presentados por los Estados miembros deben cumplir al menos los criterios establecidos en el anexo de dicha Decisión.

(4)

En el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (4), se establece que los Estados miembros deben aplicar programas anuales de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales de las especies bovina, ovina y caprina.

(5)

En la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar (5), también se establece que los Estados miembros lleven a cabo programas de vigilancia en relación con las aves de corral y las aves silvestres, a fin de contribuir, entre otras cosas, basándose en una evaluación de riesgos actualizada periódicamente, a conocer los peligros que plantean las aves silvestres con respecto a cualquier virus de la gripe de origen aviar en las aves. También deben aprobarse estos programas anuales de vigilancia, así como su financiación.

(6)

Varios Estados miembros han presentado a la Comisión programas anuales de erradicación, control y vigilancia de enfermedades animales, programas de pruebas para la prevención de zoonosis y programas anuales de seguimiento para la erradicación y vigilancia de determinadas EET, en relación con los cuales desean recibir ayuda financiera de la Unión.

(7)

En 2011 y 2012 se aprobaron una serie de programas plurianuales presentados por los Estados miembros para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades animales mediante la Decisión 2010/712/UE de la Comisión (6) y la Decisión de Ejecución 2011/807/UE de la Comisión (7).

(8)

Determinados Estados miembros que han aplicado con éxito programas de erradicación de la rabia cofinanciados durante varios años comparten fronteras terrestres con terceros países en los que dicha enfermedad está presente. Para erradicar definitivamente la rabia, es preciso llevar a cabo determinadas actividades de vacunación en el territorio de dichos terceros países adyacentes a la Unión.

(9)

Para garantizar que todos los Estados miembros infectados por la rabia prosigan sin interrupción con las actividades de vacunación oral previstas en sus programas, es preciso ofrecer la posibilidad de pagar por adelantado el 60 % del importe máximo fijado para cada programa, a petición del Estado miembro interesado.

(10)

La Comisión ha evaluado los programas anuales presentados por los Estados miembros, así como el tercer y segundo años, respectivamente, de los programas plurianuales aprobados para 2011 y 2012, tanto desde el punto de vista veterinario como del financiero. Estos programas cumplen la legislación veterinaria pertinente de la Unión y, en particular, los criterios establecidos en la Decisión 2008/341/CE.

(11)

Grecia e Italia, debido a la situación epidemiológica específica y a los problemas que tienen para aplicar de manera correcta, respectivamente, el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina y el programa de control y vigilancia de la peste porcina africana, han informado a la Comisión de que, en la actual situación financiera, requieren un apoyo adicional para contratar personal y poder garantizar así la correcta aplicación de esos programas veterinarios cofinanciados por la UE.

(12)

Las medidas que pueden optar al apoyo financiero de la Unión se definen en la presente Decisión de Ejecución de la Comisión. Sin embargo, cuando se ha considerado apropiado, la Comisión ha informado por escrito a los Estados miembros acerca de la limitada elegibilidad de algunas medidas en cuanto al número máximo de actividades llevadas a cabo y a las zonas geográficas cubiertas por los programas.

(13)

Teniendo en cuenta la importancia de los programas anuales y plurianuales para la consecución de los objetivos de la Unión en materia de sanidad animal y salud pública, así como la obligatoriedad de la aplicación en todos los Estados miembros de los programas relativos a las EET y la gripe aviar, es conveniente fijar la tasa adecuada de contribución financiera de la Unión para reembolsar a los Estados miembros en cuestión los gastos relacionados con las medidas contempladas en la presente Decisión, hasta un importe máximo para cada programa.

(14)

De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de la acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o por las autoridades en las que la institución haya delegado funciones.

(15)

La verificación de cada una de las justificaciones de los gastos elegibles acarrea numerosas cargas administrativas, sin que aumenten especialmente la eficiencia en el uso de los fondos de la Unión ni la transparencia. Por tanto, es más apropiado fijar la contribución financiera de la Unión para cada programa, según corresponda, de forma que se garantice que los gastos generados por el tipo de medida, en caso de aplicarse, queden debidamente cubiertos. Por consiguiente, la contribución financiera de la Unión que respalde particularmente actividades definidas, tales como muestreos, pruebas o vacunaciones, debe especificarse como cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos normalmente afrontados para llevar a cabo la actividad o para obtener el resultado de la prueba en cuestión.

(16)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (8), los programas de erradicación y control de las enfermedades animales deben financiarse con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos de control financiero son de aplicación los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(17)

La contribución financiera de la Unión debe concederse a condición de que las acciones previstas se lleven a cabo con eficiencia y de que las autoridades competentes faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión.

(18)

En aras de la eficiencia administrativa, todos los gastos presentados para una contribución financiera de la Unión deben expresarse en euros. De conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005, el tipo de cambio aplicable a los gastos expresados en una moneda distinta del euro debe ser el último establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que el Estado miembro en cuestión presente la solicitud.

(19)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

PROGRAMAS ANUALES

Artículo 1

Brucelosis bovina

1.   Quedan aprobados, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, los programas de erradicación de la brucelosis bovina presentados por España, Italia, Portugal y el Reino Unido.

Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013, el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Croacia.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos afrontados en la realización de las siguientes actividades o pruebas:

i)

0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra,

ii)

0,2 EUR por prueba de rosa bengala,

iii)

0,2 EUR por prueba de aglutinación sérica,

iv)

0,4 EUR por prueba de fijación del complemento,

v)

0,5 EUR por prueba ELISA,

vi)

10 EUR por prueba bacteriológica,

vii)

1 EUR por animal doméstico vacunado;

b)

cubrirá el 50 % de los gastos que afronte cada uno de los Estados miembros mencionados en los apartados 1 y 2 en concepto de indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados en el marco de esos programas y no superará, como media, los 375 EUR por animal sacrificado;

c)

no superará los límites siguientes:

i)

4 000 000 EUR para España,

ii)

100 000 EUR para Croacia,

iii)

1 200 000 EUR para Italia,

iv)

1 000 000 EUR para Portugal,

v)

1 100 000 EUR para el Reino Unido.

Artículo 2

Tuberculosis bovina

1.   Quedan aprobados, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por Irlanda, España, Italia, Portugal y el Reino Unido.

Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013, el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Croacia.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos afrontados en la realización de las siguientes actividades o pruebas:

i)

0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra,

ii)

1,5 EUR por prueba de la tuberculina,

iii)

5 EUR por prueba del interferón gamma,

iv)

10 EUR por prueba bacteriológica;

b)

cubrirá el 50 % de los gastos que afronte cada uno de los Estados miembros mencionados en los apartados 1 y 2 en concepto de indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados en el marco de esos programas y no superará, como media, los 375 EUR por animal sacrificado;

c)

no superará los límites siguientes:

i)

19 000 000 EUR para Irlanda,

ii)

14 000 000 EUR para España,

iii)

400 000 EUR para Croacia,

iv)

3 300 000 EUR para Italia,

v)

2 600 000 EUR para Portugal,

vi)

31 800 000 EUR para el Reino Unido.

Artículo 3

Brucelosis ovina y caprina

1.   Quedan aprobados, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, los programas de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentados por Grecia, Italia, España, Chipre y Portugal.

2.   La contribución financiera de la Unión, excepto en el caso de Grecia:

a)

consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos afrontados en la realización de las siguientes actividades o pruebas:

i)

0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra,

ii)

0,2 EUR por prueba de rosa bengala,

iii)

0,4 EUR por prueba de fijación del complemento,

iv)

10 EUR por prueba bacteriológica,

v)

1 EUR por animal doméstico vacunado;

b)

cubrirá el 50 % de los gastos que afronte cada uno de los Estados miembros mencionados en el apartado 1 en concepto de indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados en el marco de esos programas y no superará, como media, los 50 EUR por animal sacrificado;

c)

no superará los límites siguientes:

i)

7 500 000 EUR para España,

ii)

3 500 000 EUR para Italia,

iii)

180 000 EUR para Chipre,

iv)

2 000 000 EUR para Portugal.

3.   La contribución financiera de la Unión para Grecia:

a)

cubrirá el 50 % de los gastos que se afronten para:

i)

adquirir vacunas,

ii)

realizar pruebas de laboratorio,

iii)

pagar los salarios del personal contratado especialmente para aplicar las medidas del programa, salvo el encargado de realizar las pruebas de laboratorio,

iv)

indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados en el marco del programa, y

b)

no excederá de 4 000 000 EUR.

4.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a Grecia en relación con el programa mencionado en el apartado 1 no superará, como media:

i)

0,2 EUR por prueba de rosa bengala,

ii)

0,4 EUR por prueba de fijación del complemento,

iii)

10 EUR por prueba bacteriológica,

iv)

1 EUR por la adquisición de vacunas,

v)

50 EUR por animal sacrificado.

Artículo 4

Lengua azul en zonas endémicas o de alto riesgo

1.   Quedan aprobados, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, los programas de erradicación y vigilancia de la lengua azul presentados por Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Alemania, Irlanda, Grecia, España, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Finlandia.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos afrontados en la realización de las siguientes actividades o pruebas:

i)

0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra,

ii)

1 EUR por animal doméstico vacunado,

iii)

2 EUR por prueba ELISA,

iv)

10 EUR por prueba PCR,

v)

10 EUR por prueba virológica;

b)

no superará los límites siguientes:

i)

25 000 EUR para Bélgica

ii)

11 000 EUR para Bulgaria,

iii)

10 000 EUR para la República Checa,

iv)

100 000 EUR para Alemania,

v)

10 000 EUR para Irlanda,

vi)

100 000 EUR para Grecia,

vii)

40 000 EUR para España,

viii)

650 000 EUR para Italia,

ix)

10 000 EUR para Letonia,

x)

10 000 EUR para Lituania,

xi)

10 000 EUR para Luxemburgo,

xii)

10 000 EUR para Hungría,

xiii)

10 000 EUR para Malta,

xiv)

10 000 EUR para los Países Bajos,

xv)

10 000 EUR para Austria,

xvi)

50 000 EUR para Polonia,

xvii)

300 000 EUR para Portugal,

xviii)

140 000 EUR para Rumanía,

xix)

25 000 EUR para Eslovenia,

xx)

40 000 EUR para Eslovaquia,

xxi)

10 000 EUR para Finlandia.

Artículo 5

Salmonelosis (salmonela zoonótica) en manadas reproductoras, ponedoras y de engorde de Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo)

1.   Quedan aprobados, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, los programas de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas reproductoras, ponedoras y de engorde de Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo) presentados por Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y el Reino Unido.

Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013, el programa de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas reproductoras, ponedoras y de engorde de Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo) presentado por Croacia.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos afrontados en la realización de las siguientes actividades o pruebas:

i)

0,5 EUR por muestra oficial tomada,

ii)

7 EUR por prueba bacteriológica (cultivo/aislamiento),

iii)

15 EUR por prueba de serotipificación de las cepas aisladas pertinentes del género Salmonella,

iv)

5 EUR por prueba bacteriológica para verificar la eficiencia de la desinfección de los gallineros tras vaciarlos de una manada positiva a la salmonelosis,

v)

3 EUR por prueba para la detección de antimicrobianos o del efecto inhibitorio de la proliferación bacteriana en tejidos de aves procedentes de manadas sometidas a pruebas de detección de la salmonelosis,

vi)

0,02 EUR por la adquisición de dosis de vacunas;

b)

cubrirá el 50 % de los gastos que afronte cada uno de los Estados miembros en concepto de indemnización a los propietarios por el valor de:

las aves reproductoras y ponedoras de la especie Gallus gallus eliminadas,

las aves reproductoras de la especie Meleagris gallopavo eliminadas,

los huevos destruidos contemplados en la letra d);

c)

no superará los límites siguientes:

i)

1 000 000 EUR para Bélgica,

ii)

25 000 EUR para Bulgaria,

iii)

1 400 000 EUR para la República Checa,

iv)

150 000 EUR para Dinamarca,

v)

900 000 EUR para Alemania,

vi)

25 000 EUR para Estonia,

vii)

480 000 EUR para Irlanda,

viii)

500 000 EUR para Grecia,

ix)

1 200 000 EUR para España,

x)

1 250 000 EUR para Francia,

xi)

200 000 EUR para Croacia,

xii)

1 000 000 EUR para Italia,

xiii)

60 000 EUR para Chipre,

xiv)

290 000 EUR para Letonia,

xv)

25 000 EUR para Luxemburgo,

xvi)

950 000 EUR para Hungría,

xvii)

50 000 EUR para Malta,

xviii)

2 400 000 EUR para los Países Bajos,

xix)

700 000 EUR para Austria,

xx)

2 700 000 EUR para Polonia,

xxi)

25 000 EUR para Portugal,

xxii)

620 000 EUR para Rumanía,

xxiii)

60 000 EUR para Eslovenia,

xxiv)

450 000 EUR para Eslovaquia,

xxv)

60 000 EUR para el Reino Unido;

d)

el importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con el programa mencionado en el apartado 1 no superará, como media:

i)

:

aves progenitoras reproductoras de la especie Gallus gallus eliminadas

:

4 EUR por ave,

ii)

:

aves ponedoras comerciales de la especie Gallus gallus eliminadas

:

2,20 EUR por ave,

iii)

:

pavos progenitores reproductores de la especie Meleagris gallopavo eliminados

:

12 EUR por ave,

iv)

:

huevos para incubar de aves progenitoras reproductoras de la especie Gallus gallus

:

0,20 EUR por huevo para incubar destruido,

v)

:

huevos de mesa de la especie Gallus gallus

:

0,04 EUR por huevo de mesa destruido,

vi)

:

huevos para incubar de aves progenitoras reproductoras de la especie Meleagris gallopavo

:

0,40 EUR por huevo para incubar destruido.

Artículo 6

Peste porcina clásica

1.   Quedan aprobados, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, los programas de control y vigilancia de la peste porcina clásica presentados por Bulgaria, Alemania, Hungría, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia.

Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013, el programa de control y vigilancia de la peste porcina clásica presentado por Croacia.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos afrontados en la realización de las siguientes actividades o pruebas:

i)

0,5 EUR por cerdo doméstico incluido en la muestra,

ii)

5 EUR por jabalí incluido en la muestra,

iii)

1 EUR por cebo/vacuna,

iv)

2 EUR por prueba ELISA,

v)

10 EUR por prueba PCR,

vi)

10 EUR por prueba virológica;

b)

no superará los límites siguientes:

i)

200 000 EUR para Bulgaria,

ii)

810 000 EUR para Alemania,

iii)

100 000 EUR para Croacia,

iv)

50 000 EUR para Hungría,

v)

1 000 000 EUR para Rumanía,

vi)

25 000 EUR para Eslovenia,

vii)

400 000 EUR para Eslovaquia.

Artículo 7

Peste porcina africana

1.   Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, el programa de control y vigilancia de la peste porcina africana presentado por Italia.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

cubrirá el 50 % de los gastos que afronte Italia para:

i)

realizar pruebas de laboratorio,

ii)

pagar los salarios del personal contratado especialmente para aplicar las medidas del programa, salvo el encargado de realizar las pruebas de laboratorio;

b)

no excederá de 1 400 000 EUR.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a Italia no superará, como media:

i)

2 EUR por prueba ELISA,

ii)

10 EUR por prueba PCR,

iii)

10 EUR por prueba virológica.

Artículo 8

Enfermedad vesicular porcina

1.   Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, el programa de erradicación de la enfermedad vesicular porcina presentado por Italia.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos afrontados en la realización de las siguientes actividades o pruebas:

i)

0,5 EUR por cerdo doméstico incluido en la muestra,

ii)

2 EUR por prueba ELISA,

iii)

4 EUR por prueba de seroneutralización,

iv)

10 EUR por prueba PCR,

v)

10 EUR por prueba virológica;

b)

no excederá de 900 000 EUR.

Artículo 9

Gripe aviar en aves de corral y aves silvestres

1.   Quedan aprobados, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, los programas de vigilancia de la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres presentados por Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido.

Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013, el programa de vigilancia de la gripe aviar presentado por Croacia.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos afrontados en la realización de las siguientes actividades o pruebas:

i)

0,5 EUR por muestra de manadas de aves de corral,

ii)

5 EUR por ave silvestre incluida en la muestra en el marco de la vigilancia pasiva,

iii)

1 EUR por prueba ELISA,

iv)

1 EUR por prueba de inmunodifusión en gel de agar;

b)

cubrirá el 50 % de los gastos que afronte cada Estado miembro para la realización de pruebas de laboratorio distintas de las previstas en la letra a), y

c)

no superará los límites siguientes:

i)

30 000 EUR para Bélgica,

ii)

25 000 EUR para Bulgaria,

iii)

25 000 EUR para la República Checa,

iv)

50 000 EUR para Dinamarca,

v)

50 000 EUR para Alemania,

vi)

70 000 EUR para Irlanda,

vii)

25 000 EUR para Grecia,

viii)

90 000 EUR para España,

ix)

120 000 EUR para Francia,

x)

40 000 EUR para Croacia,

xi)

1 000 000 EUR para Italia,

xii)

25 000 EUR para Chipre,

xiii)

25 000 EUR para Letonia,

xiv)

25 000 EUR para Lituania,

xv)

25 000 EUR para Luxemburgo,

xvi)

130 000 EUR para Hungría,

xvii)

25 000 EUR para Malta,

xviii)

170 000 EUR para los Países Bajos,

xix)

30 000 EUR para Austria,

xx)

100 000 EUR para Polonia,

xxi)

25 000 EUR para Portugal,

xxii)

350 000 EUR para Rumanía,

xxiii)

35 000 EUR para Eslovenia,

xxiv)

25 000 EUR para Eslovaquia,

xxv)

25 000 EUR para Finlandia,

xxvi)

30 000 EUR para Suecia,

xxvii)

110 000 EUR para el Reino Unido.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros por las pruebas realizadas en el marco de los programas no superará, como media:

a)

:

inhibición de la hemaglutinación (HI) de H5/H7

:

12 EUR por prueba;

b)

:

aislamiento del virus

:

40 EUR por prueba;

c)

:

PCR

:

20 EUR por prueba.

Artículo 10

Encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y tembladera

1.   Quedan aprobados, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, los programas de vigilancia de las EET y de erradicación de la EEB y la tembladera presentados por Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido.

Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013, el programa de vigilancia de las EET y de erradicación de la EEB y la tembladera presentado por Croacia.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

consistirá en una cantidad a tanto alzado de:

i)

8,5 EUR por prueba, en compensación por todos los gastos afrontados para llevar a cabo pruebas de diagnóstico rápido, realizadas en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 2, y en el anexo III, capítulo A, parte I, del Reglamento (CE) no 999/2001, o utilizadas como pruebas de confirmación con arreglo al anexo X, capítulo C, del mismo Reglamento,

ii)

15 EUR por prueba, en compensación por todos los gastos afrontados para llevar a cabo pruebas de diagnóstico rápido en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 2, en el anexo III, capítulo A, parte II, puntos 1 a 5, y en el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001,

iii)

4 EUR por prueba, en compensación por todos los gastos afrontados para llevar a cabo pruebas de genotipado;

iv)

120 EUR por prueba, en compensación por todos los gastos afrontados para llevar a cabo las pruebas moleculares primarias discriminatorias contempladas en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 999/2001, y

v)

25 EUR por prueba, en compensación por todos los gastos afrontados para llevar a cabo las pruebas de confirmación, distintas de las pruebas de diagnóstico rápido, contempladas en el anexo X, capítulo C, del Reglamento (CE) no 999/2001;

b)

cubrirá el 50 % de los gastos afrontados por cada uno de los Estados miembros en concepto de indemnización a los propietarios por el valor de los animales:

i)

eliminados y destruidos en el marco de sus programas de erradicación de la EEB y la tembladera,

ii)

sacrificados obligatoriamente conforme al anexo VII, capítulo A, punto 2.3, letra d), del Reglamento (CE) no 999/2001;

c)

no superará los límites siguientes:

i)

1 270 000 EUR para Bélgica,

ii)

270 000 EUR para Bulgaria,

iii)

580 000 EUR para la República Checa,

iv)

730 000 EUR para Dinamarca,

v)

6 260 000 EUR para Alemania,

vi)

100 000 EUR para Estonia,

vii)

2 900 000 EUR para Irlanda,

viii)

1 700 000 EUR para Grecia,

ix)

4 300 000 EUR para España,

x)

12 600 000 EUR para Francia,

xi)

4 800 000 EUR para Italia,

xii)

230 000 EUR para Croacia,

xiii)

1 900 000 EUR para Chipre,

xiv)

220 000 EUR para Letonia,

xv)

420 000 EUR para Lituania,

xvi)

80 000 EUR para Luxemburgo,

xvii)

850 000 EUR para Hungría,

xviii)

25 000 EUR para Malta,

xix)

2 200 000 EUR para los Países Bajos,

xx)

1 080 000 EUR para Austria,

xxi)

2 600 000 EUR para Polonia,

xxii)

1 100 000 EUR para Portugal,

xxiii)

1 200 000 EUR para Rumanía,

xxiv)

200 000 EUR para Eslovenia,

xxv)

250 000 EUR para Eslovaquia,

xxvi)

370 000 EUR para Finlandia,

xxvii)

500 000 EUR para Suecia,

xxviii)

5 100 000 EUR para el Reino Unido.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará, como media:

a)

:

animales de la especie bovina eliminados y destruidos

:

500 EUR por animal;

b)

:

animales de las especies ovina o caprina eliminados y destruidos

:

70 EUR por animal;

c)

:

animales de las especies ovina o caprina sacrificados

:

50 EUR por animal.

Artículo 11

Rabia

1.   Quedan aprobados, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, los programas de erradicación de la rabia presentados por Bulgaria, Grecia, Estonia, Italia, Lituania, Hungría, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

incluirá una cantidad a tanto alzado de 5 EUR por animal silvestre incluido en la muestra;

b)

cubrirá el 75 % de los gastos que afronte cada uno de los Estados miembros mencionados en el apartado 1 para:

i)

la realización de pruebas de laboratorio para la detección del antígeno o los anticuerpos de la rabia,

ii)

el aislamiento y la caracterización del virus de la rabia,

iii)

la detección del biomarcador y la valoración de los cebos de vacunación,

iv)

la adquisición y distribución de vacunas orales y cebos,

v)

la adquisición y administración de vacunas por vía parenteral para animales de pasto;

c)

cubrirá el 75 % de los gastos que afronte Grecia en el pago de los salarios del personal contratado especialmente para las tareas de laboratorio en el marco del programa, y

d)

no superará los límites siguientes:

i)

1 540 000 EUR para Bulgaria,

ii)

1 000 000 EUR para Grecia,

iii)

620 000 EUR para Estonia,

iv)

200 000 EUR para Italia,

v)

3 150 000 EUR para Lituania,

vi)

1 620 000 EUR para Hungría,

vii)

6 560 000 EUR para Polonia,

viii)

6 000 000 EUR para Rumanía,

ix)

800 000 EUR para Eslovenia,

x)

400 000 EUR para Eslovaquia.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará, como media:

a)

:

pruebas serológicas

:

12 EUR por prueba;

b)

:

pruebas para detectar tetraciclina en los huesos

:

12 EUR por prueba;

c)

:

prueba de anticuerpos fluorescentes

:

18 EUR por prueba;

d)

:

adquisición de vacunas orales y cebos

:

0,60 EUR por dosis;

e)

:

distribución de vacunas orales y cebos

:

0,35 EUR por dosis.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letras a) y b), y en el apartado 3, para las partes de los programas lituano y polaco que se aplicarán fuera de los territorios de estos Estados miembros, la participación financiera de la Unión:

a)

se concederá solo para los gastos de adquisición y distribución de vacunas orales y cebos;

b)

cubrirá el 100 %, y

c)

no excederá de:

i)

1 260 000 EUR para Lituania,

ii)

1 260 000 EUR para Polonia.

5.   El importe máximo que se reembolsará en relación con los gastos mencionados en el apartado 4 no superará como media, por la adquisición y distribución de vacunas orales y cebos, los 0,95 EUR por dosis.

CAPÍTULO II

PROGRAMAS PLURIANUALES

Artículo 12

Rabia

1.   Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, el segundo año del programa plurianual de erradicación de la rabia presentado por Finlandia.

2.   Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, el tercer año del programa plurianual de erradicación de la rabia presentado por Letonia.

3.   La contribución financiera de la Unión:

a)

incluirá una cantidad a tanto alzado de 5 EUR por animal silvestre incluido en la muestra;

b)

cubrirá el 75 % de los gastos que afronte cada uno de los Estados miembros mencionados en los apartados 1 y 2 para:

i)

la realización de pruebas de laboratorio para la detección del antígeno o los anticuerpos de la rabia,

ii)

el aislamiento y la caracterización del virus de la rabia,

iii)

la detección del biomarcador y la valoración de los cebos de vacunación,

iv)

la adquisición y distribución de vacunas orales y cebos,

v)

la adquisición y administración de vacunas por vía parenteral para animales de pasto, y

c)

no superará los límites siguientes en 2013:

i)

1 670 000 EUR para Letonia,

ii)

400 000 EUR para Finlandia.

4.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará, como media:

a)

:

pruebas serológicas

:

12 EUR por prueba;

b)

:

pruebas para detectar tetraciclina en los huesos

:

12 EUR por prueba;

c)

:

prueba de anticuerpos fluorescentes

:

18 EUR por prueba;

d)

:

adquisición de vacunas orales y cebos

:

0,60 EUR por dosis;

e)

:

distribución de vacunas orales y cebos

:

0,35 EUR por dosis.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letras a) y b), y en el apartado 4, para las partes de los programas plurianuales letón y finlandés que se aplicarán fuera de los territorios de estos Estados miembros, la participación financiera de la Unión:

a)

se concederá solo para los gastos de adquisición y distribución de vacunas orales y cebos;

b)

cubrirá el 100 %, y

c)

no superará los límites siguientes en 2013:

i)

600 000 EUR para Letonia,

ii)

100 000 EUR para Finlandia.

6.   El importe máximo que se reembolsará en relación con los gastos mencionados en el apartado 5 no superará como media, por la adquisición y distribución de vacunas orales y cebos, los 0,95 EUR por dosis.

CAPÍTULO III

Artículo 13

Gastos elegibles

1.   Sin perjuicio de los límites de la contribución financiera de la Unión fijados en los artículos 1 a 12, los gastos elegibles cubiertos por las medidas mencionadas en dichos artículos se limitarán a los gastos que figuran en el anexo.

2.   Solo serán elegibles para su cofinanciación mediante una contribución financiera de la Unión los gastos de realización de los programas anuales o plurianuales mencionados en los artículos 1 a 12 y pagados antes de la presentación del informe final por los Estados miembros.

3.   Para recibir íntegramente la cantidad a tanto alzado establecida en los artículos 1 a 12, los Estados miembros deberán confirmar que ellos mismos han efectuado el pago de todos los gastos afrontados para llevar a cabo la actividad o la prueba y que ningún gasto ha sido sufragado por un tercero distinto de la autoridad competente. En caso de que un tercero haya sufragado parte de los gastos, los Estados miembros deberán indicar el porcentaje o la proporción del importe total asumido por dicho tercero. La cantidad a tanto alzado se reducirá proporcionalmente.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, para los gastos a los que se refieren los artículos 11 y 12, la Comisión, a petición del Estado miembro de que se trate, abonará, en los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, un anticipo de hasta el 60 % del importe máximo especificado.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 14

1.   La indemnización que deberá pagarse a los propietarios por el valor de los animales eliminados o sacrificados y de los productos destruidos se concederá en el plazo de noventa días a partir de la fecha:

a)

del sacrificio o la eliminación del animal;

b)

de la destrucción de los productos; o

c)

de la presentación de la solicitud cumplimentada por el propietario.

2.   A las indemnizaciones que se abonen después del plazo de noventa días mencionado en el apartado 1 del presente artículo se les aplicará el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (9).

Artículo 15

1.   Los gastos presentados por los Estados miembros para una contribución financiera de la Unión se expresarán en euros y excluirán el impuesto sobre el valor añadido y cualquier otro impuesto.

2.   Cuando el gasto de un Estado miembro se exprese en una moneda diferente del euro, el Estado miembro en cuestión lo convertirá a euros aplicando el último tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que dicho Estado miembro presente la solicitud.

Artículo 16

1.   La contribución financiera de la Unión a los programas anuales y plurianuales contemplados en los artículos 1 a 12 («los programas») se concederá a condición de que los Estados miembros afectados:

a)

apliquen los programas con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluidas las normas en materia de competencia y de adjudicación de contratos públicos;

b)

pongan en vigor, a más tardar el 1 de enero de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación de los programas;

c)

remitan a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2013, los informes técnicos y financieros intermedios de los programas, con arreglo al artículo 27, apartado 7, letra a), de la Decisión 2009/470/CE, que abarquen el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2013;

d)

solo en relación con los programas mencionados en el artículo 8, comuniquen cada seis meses a la Comisión, a través del sistema en línea de esta, los resultados positivos y negativos que hayan obtenido durante su vigilancia de las aves de corral y silvestres, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 2010/367/UE de la Comisión (10);

e)

remitan a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de 2014, un informe anual técnico pormenorizado de los programas con arreglo al artículo 27, apartado 7, letra b), de la Decisión 2009/470/CE, sobre la ejecución técnica del programa en cuestión, acompañado de los justificantes de los gastos pagados por el Estado miembro y los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013;

f)

apliquen eficientemente los programas;

g)

no soliciten otras ayudas de la Unión para esas mismas medidas, ni las hayan solicitado previamente.

2.   En caso de que un Estado miembro no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá reducir la contribución financiera de la Unión teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Unión.

Artículo 17

La presente Decisión constituye una decisión de financiación a tenor del artículo 75 del Reglamento financiero.

Artículo 18

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2013. No obstante, en el caso de Croacia, la entrada en vigor de la presente Decisión estará supeditada y será simultánea a la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de la República de Croacia.

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 112 de 24.4.2012, p. 10.

(2)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(3)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 44.

(4)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(5)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(6)  DO L 309 de 25.11.2010, p. 18.

(7)  DO L 322 de 6.12.2011, p. 11.

(8)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(9)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

(10)  DO L 166 de 1.7.2010, p. 22.


ANEXO

Gastos elegibles a los que se refiere el artículo 13, apartado 1

Los gastos elegibles para una contribución financiera de la Unión por las medidas mencionadas en los artículos 1 a 12 y no cubiertos por una cantidad a tanto alzado se limitarán a los gastos afrontados por los Estados miembros por las medidas que figuran en los puntos 1 a 6.

1.

Realización de pruebas de laboratorio:

a)

adquisición de kits de pruebas, de reactivos y de todos los consumibles identificables y utilizados especialmente para realizar pruebas de laboratorio;

b)

personal, con independencia de su categoría profesional, específicamente asignado, total o parcialmente, a la realización de las pruebas en las instalaciones del laboratorio; los gastos se limitarán a los salarios reales más las cotizaciones a la seguridad social y los demás costes reglamentarios que formen parte de la remuneración, y

c)

los gastos generales equivalentes a un 7 % de la suma de los gastos mencionados en las letras a) y b).

2.

Indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o eliminados:

La indemnización no será mayor que el valor de mercado que tenía el animal inmediatamente antes de su sacrificio o eliminación.

Tratándose de animales sacrificados, el valor residual, en su caso, se deducirá de la indemnización.

3.

Indemnizaciones a los propietarios por el valor de las aves eliminadas y los huevos destruidos:

La indemnización no será mayor que el valor de mercado que tenían el ave inmediatamente antes de su eliminación o los huevos inmediatamente antes de su destrucción.

El valor residual de los huevos no incubados sometidos a un tratamiento térmico se deducirá de la indemnización.

4.

Adquisición y almacenamiento de las dosis de vacunas o de las vacunas y los cebos para animales domésticos y silvestres.

5.

Administración de dosis de vacunas a animales domésticos:

a)

personal, con independencia de su categoría profesional, específicamente asignado, total o parcialmente, a las labores de vacunación; los gastos se limitarán a la retribución abonada en concepto de dicho personal o a sus salarios reales más las cotizaciones a la seguridad social y los demás costes reglamentarios que formen parte de la remuneración, y

b)

equipo específico y consumibles identificables y utilizados especialmente para la vacunación.

6.

Adquisición y distribución de vacunas y cebos para animales silvestres:

a)

transporte de las vacunas y los cebos;

b)

gastos de la distribución aérea o manual de las vacunas y los cebos;

c)

personal, con independencia de su categoría profesional, específicamente asignado, total o parcialmente, a la distribución de los cebos de vacunación; los gastos se limitarán a sus salarios reales más las cotizaciones a la seguridad social y los demás costes reglamentarios que formen parte de la remuneración.


Top