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Document 32012D0737

    2012/737/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012 , por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE del Consejo relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Unión [notificada con el número C(2012) 8518] Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 329 de 29.11.2012, p. 19–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32016R0429

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2012/737/oj

    29.11.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 329/19


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

    de 27 de noviembre de 2012

    por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE del Consejo relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Unión

    [notificada con el número C(2012) 8518]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2012/737/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, guiones primero y segundo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 82/894/CEE, relativa a la notificación de enfermedades de los animales en la Unión, establece los criterios de notificación de las enfermedades de los animales cuya aparición debe ser notificada por el Estado miembro afectado a la Comisión y a los demás Estados miembros.

    (2)

    El anexo I de la Directiva 82/894/CEE, en el que se enumeran las enfermedades que deben ser objeto de notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros, incluye la encefalomielitis equina —sin distinguir sus diversos tipos— entre las enfermedades que afectan a los animales terrestres. En aras de la claridad, y a fin de suministrar información valiosa e importante para la salud animal o pública sobre el agente patógeno responsable, es conveniente enumerar explícitamente en dicho anexo los distintos tipos de encefalomielitis equina.

    (3)

    Además, la rabia, el carbunco, la tuberculosis bovina, la brucelosis bovina, la leucosis bovina enzoótica y la brucelosis ovina y caprina han sido ampliamente erradicadas por la mayoría de los Estados miembros. Por ello, los brotes de dichas enfermedades se han hecho menos frecuentes en grandes zonas de la Unión. A partir de ahora, los brotes deben notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros. Por tanto, es preciso añadir estas enfermedades en el anexo I.

    (4)

    Para evitar las cargas administrativas, en determinadas circunstancias es conveniente exigir notificaciones semanales de brotes primarios y comunicaciones mensuales de brotes secundarios de las enfermedades anteriormente citadas.

    (5)

    Algunos Estados miembros y sus regiones aún no han obtenido la calificación de oficialmente indemnes respecto de enfermedades no exóticas, como la tuberculosis bovina, la brucelosis bovina, la leucosis bovina enzoótica, o la brucelosis ovina o caprina, tal como se dispone en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (2) y en la Directiva 91/68/CEE, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (3). Para evitar una cantidad desproporcionada de notificaciones, no debería exigirse notificar los brotes de las enfermedades antes mencionadas en los Estados miembros o regiones de los mismos no indemnes.

    (6)

    En el futuro, las notificaciones a la Comisión y al Sistema Mundial de Información Sanitaria de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo, «OIE»), relativas a enfermedades animales se consignarán en un sistema [el Sistema de Información sobre Enfermedades Animales (ADIS)]. En la medida de lo posible, en el anexo I de la Directiva 82/894/CEE es, pues, conveniente utilizar la misma terminología utilizada por la OIE.

    (7)

    Ya existe un sistema de notificación en línea para la aparición de la gripe aviar de baja patogenicidad en aves silvestres. Conviene, pues, indicar explícitamente que, en lo que respecta a la gripe aviar, los brotes de alta patogenicidad deben notificarse en el caso de las aves de corral, las aves cautivas y las aves silvestres, mientras que los de baja patogenicidad solo deben notificarse en el caso de las aves de corral y las aves cautivas.

    (8)

    El síndrome ulceroso epizoótico fue suprimido de la lista de enfermedades exóticas que figura en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (4), por la Directiva de Ejecución 2012/31/UE de la Comisión, de 25 de octubre de 2012, por la que se modifica el anexo IV de la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo relativo a la lista de especies de peces sensibles a la septicemia hemorrágica viral y la supresión de la entrada de síndrome ulceroso epizoótico (5). Por consiguiente, esta enfermedad también debe suprimirse del anexo I de la Directiva 82/894/CEE.

    (9)

    Por tanto, los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE han de modificarse en consecuencia.

    (10)

    Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2012.

    Por la Comisión

    Maroš ŠEFČOVIČ

    Vicepresidente


    (1)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.

    (2)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

    (3)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

    (4)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

    (5)  DO L 297 de 26.10.2012, p. 26.


    ANEXO

    Los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE quedan modificados como sigue:

    1)

    El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

    «ANEXO I

    Enfermedades que deben ser objeto de notificación

    A.   Enfermedades de animales terrestres

     

    Lista A.1:

    Peste equina africana

    Peste porcina africana

    Carbunco

    Gripe aviar (IAAP en aves de corral y aves cautivas y aves salvajes, y aves cautivas y la IABP en aves de corral y aves cautivas)

    Fiebre catarral

    Encefalopatía espongiforme bovina

    Peste porcina clásica

    Perineumonía contagiosa bovina

    Durina

    Encefalomielitis equina de los siguientes tipos:

    encefalomielitis equina oriental

    encefalitis japonesa

    encefalomielitis equina venezolana

    fiebre del Nilo occidental

    encefalomielitis equina occidental

    Anemia infecciosa equina

    Fiebre aftosa

    Muermo

    Dermatosis nodular contagiosa

    Enfermedad de Newcastle

    Peste de los pequeños rumiantes

    Infección por el virus de la rabia

    Fiebre del Valle del Rift

    Peste bovina

    Viruela ovina y caprina

    Infestación por el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida)

    Enfermedad vesicular porcina

    Infestación de las abejas melíferas por Tropilaelaps

    Estomatitis vesiculosa

     

    Lista A.2:

    Brucelosis bovina

    Tuberculosis bovina

    Leucosis enzoótica bovina

    Brucelosis ovina y caprina (excepto la producida por Brucella ovis)

    B.   Enfermedades de animales de la acuicultura

    Necrosis hematopoyética epizoótica

    Necrosis hematopoyética infecciosa

    Anemia infecciosa del salmón

    Infección por Perkinsus marinus

    Infección por Microcytos mackini

    Infección por Marteilia refringens

    Infección por Bonamia ostreae

    Infección por Bonamia exitiosa

    Herpesvirosis Koi

    Síndrome de Taura

    Septicemia hemorrágica viral

    Enfermedad de la mancha blanca

    Enfermedad de la cabeza amarilla».

    2)

    El anexo II se modifica como sigue:

    a)

    el punto C se sustituye por el siguiente texto:

    «C.

    En el caso de las enfermedades de animales terrestres mencionadas en la lista A.2 del anexo I:

    La confirmación de todo brote, infección o presencia del agente patógeno en un rebaño, según lo dispuesto en los anexos A y D de la Directiva 64/432/CEE o en una explotación, según lo dispuesto en el anexo A de la Directiva 91/68/CEE del Consejo (1), o la retirada de la calificación de «oficialmente indemne» a cualquier rebaño o explotación tras las pruebas de laboratorio o a investigaciones epidemiológicas según lo dispuesto en los anexos A y D de la Directiva 64/432/CEE o en el anexo A de la Directiva 91/68/CEE, en un Estado miembro o región de un Estado miembro oficialmente indemne de las enfermedades con arreglo a las citadas Directivas, y que no tengan relación con un brote anterior, se notificarán como brote primario, tal como se define en el artículo 2, letra d), y se notificarán a la Comisión y a los Estados miembros en el plazo de una semana.

    Cualquier otra confirmación de un brote, infección o presencia del agente de la enfermedad o la retirada de la calificación de «oficialmente indemne» a cualquier rebaño o explotación debido a las pruebas de laboratorio o a investigaciones epidemiológicas según lo dispuesto en los anexos A y D de la Directiva 64/432/CEE o en el anexo A de la Directiva 91/68/CEE en un Estado miembro o región de un Estado miembro oficialmente indemne de las enfermedades en conformidad con las citadas Directivas se notificarán como brotes secundarios, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva.

    Los brotes secundarios se notificarán a la Comisión y a los Estados miembros mensualmente.

    En el caso de la tuberculosis bovina, la brucelosis bovina, y la brucelosis ovina y caprina, si se conoce el nombre de la especie patógena deberá indicarse en la notificación.

    b)

    se añade el siguiente punto:

    «D.

    En el caso de las enfermedades de animales de la acuicultura contempladas en el punto B del anexo I:

    Cuando se confirmen, los brotes de una enfermedad exótica y de enfermedades no exóticas en Estados miembros, zonas o compartimentos anteriormente libres de enfermedades con arreglo a la Directiva 2006/88/CE (2) se notificarán como brotes primarios.

    Los brotes distintos de los mencionados en el primer guión se notificarán como brotes secundarios, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva.

    Los brotes secundarios se notificarán a la Comisión y a los Estados miembros mensualmente. En la notificación deberán incluirse el nombre y la descripción de la zona o del compartimento.


    (1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.»;

    (2)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.».


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