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Document 32012D0735

    2012/735/UE: Decisión del Consejo, de 31 de mayo de 2012 , relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra

    DO L 354 de 21.12.2012, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/735/oj

    Related international agreement

    21.12.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 354/1


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 31 de mayo de 2012

    relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra

    (2012/735/UE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 19 de enero de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a que negociara un acuerdo comercial multilateral, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros, con los países miembros de la Comunidad Andina que compartieran el objetivo de llegar a un acuerdo comercial ambicioso, exhaustivo y equilibrado.

    (2)

    Esas negociaciones han concluido ya y el Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») fue rubricado el 23 de marzo de 2011.

    (3)

    En el artículo 330, apartado 3, del Acuerdo, se establece su aplicación provisional.

    (4)

    Procede firmar el Acuerdo en nombre de la Unión y aplicarlo de manera provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos para su celebración.

    (5)

    El Acuerdo no afecta al derecho de los inversores de los Estados miembros a beneficiarse de un posible trato más favorable que se prevea en cualquier acuerdo sobre inversiones en el que un Estado miembro y un País Andino signatario sean Partes.

    (6)

    La aplicación provisional establecida en la presente Decisión se entiende sin perjuicio de la asignación de competencias entre la Unión y sus Estados miembros de conformidad con los Tratados.

    (7)

    De conformidad con el artículo 218, apartado 7, del Tratado, conviene que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar determinadas modificaciones limitadas del Acuerdo relacionadas con las indicaciones geográficas que deban ser adoptadas por el Comité de Comercio y hayan sido propuestas por el Subcomité de Propiedad Intelectual con arreglo al artículo 209, apartado 2, del Acuerdo.

    (8)

    Procede establecer los procedimientos pertinentes para la protección de aquellas indicaciones geográficas que estén protegidas de conformidad con el Acuerdo.

    (9)

    No debe interpretarse que el presente Acuerdo confiere derechos o impone obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

    Artículo 3

    1.   El Acuerdo, a excepción del artículo 2, el artículo 202, apartado 1, y los artículos 291 y 292, será aplicado provisionalmente por la Unión, según establece su artículo 330, apartado 3, a la espera de que concluyan los procedimientos para su celebración.

    2.   A fin de determinar la fecha de aplicación provisional del Acuerdo, el Consejo fijará la fecha en que la notificación a que hace referencia su artículo 330, apartado 3, ha de ser enviada a Colombia y Perú. Esta notificación hará referencia a las disposiciones que no serán de aplicación provisional.

    3.   La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.

    Artículo 4

    A efectos de la aplicación del artículo 209, apartado 2, del Acuerdo, la Comisión aprobará, en nombre de la Unión, las modificaciones del Acuerdo relacionadas con las indicaciones geográficas que deban ser adoptadas porel Comité de Comercio y hayan sido propuestas por el Subcomité de Propiedad Intelectual. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo tras las objeciones relativas a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición al respecto por el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1).

    Artículo 5

    1.   Las denominaciones protegidas con arreglo al apéndice 1 del anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas) del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones correspondientes.

    2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán cumplir la protección prevista en el artículo 210 del Acuerdo, incluso a solicitud de una parte interesada.

    Artículo 6

    La disposición aplicable a efectos de la adopción de las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de las reglas que figuran en el apéndice 2A y el apéndice 5 del anexo II, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, y el apéndice 1 del anexo I, relativo a la eliminación de aranceles aduaneros, del Acuerdo es el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

    Artículo 7

    No deberá interpretarse que el presente Acuerdo confiere derechos o impone obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

    Artículo 8

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2012.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    P. OLSEN DYHR


    (1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

    (2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


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