Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32012D0031

    2012/31/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 21 de diciembre de 2011 , que modifica el anexo I de la Decisión 2007/275/CE, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE del Consejo [notificada con el número C(2011) 9517] Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 21 de 24.1.2012, p. 1–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32021R0632

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2012/31/oj

    24.1.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 21/1


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

    de 21 de diciembre de 2011

    que modifica el anexo I de la Decisión 2007/275/CE, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE del Consejo

    [notificada con el número C(2011) 9517]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2012/31/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 5,

    Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 91/496/CEE establece que los Estados miembros deben efectuar controles veterinarios de los animales procedentes de terceros países que se introduzcan en la Unión de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

    (2)

    La Directiva 97/78/CE establece controles veterinarios de determinados productos de origen animal y productos vegetales que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países.

    (3)

    Estas Directivas establecen que las autoridades aduaneras de los Estados miembros no deben permitir la importación en la Unión de los animales y productos de que se trate a menos que en los puestos de inspección fronterizos se hayan efectuado esos controles veterinarios con resultados satisfactorios.

    (4)

    La Decisión 2007/275/CE de la Comisión (3) establece que los animales y productos de origen animal enumerados en su anexo I deben someterse a controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE («los controles veterinarios»).

    (5)

    Los animales y productos que han de someterse a los controles veterinarios deben ser claramente identificables. En consecuencia, la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2007/275/CE debe adaptarse a la terminología y las referencias establecidas en el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (4), y en el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (5).

    (6)

    La lista que figura en el anexo I de la Decisión 2007/275/CE enumera animales y productos con arreglo a la nomenclatura combinada («NC»), según se establece en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (6), como primera referencia para seleccionar las remesas que han de someterse a los controles veterinarios.

    (7)

    Los códigos de la NC establecidos en ese Reglamento se han actualizado varias veces desde la fecha de adopción de la Decisión 2007/275/CE. En los códigos correspondientes a los productos de origen animal de la NC se han introducido cambios considerables. Además, el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, modificado por el Reglamento (UE) no 1228/2010 de la Comisión (7), introdujo códigos de la NC para los movimientos de determinadas mercancías, como las destinadas al aprovisionamiento de buques. Como estos códigos de la NC podrían afectar a productos de origen animal, deben añadirse a la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2007/275/CE.

    (8)

    El sistema informático veterinario integrado de la Unión (Traces), creado por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (8), identificó inicialmente a los animales y productos de origen animal mediante las partidas de cuatro dígitos de la NC. Desde entonces, Traces se ha actualizado y determinados animales y productos de origen animal pueden identificarse por medio de las correspondientes subpartidas de seis u ocho dígitos de los códigos de la NC para evitar una clasificación errónea de las mercancías. Las referencias pertinentes de la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2007/275/CE deben modificarse en consecuencia.

    (9)

    En el caso de determinados códigos de la NC, a la Decisión 2007/275/CE solo le concierne parte del ámbito de aplicación del correspondiente capítulo o partida de la NC. En tales casos, la columna 3 de la lista que figura en el anexo I de esa Decisión hace referencia a la legislación veterinaria de la Unión aplicable y ofrece detalles sobre los animales y productos que han de someterse a controles veterinarios. Habida cuenta de la terminología y las referencias establecidas ahora en el Reglamento (CE) no 1069/2009 y en el Reglamento (UE) no 142/2011, conviene actualizar esas referencias de la Decisión 2007/275/CE para tener en cuenta la legislación vigente de la Unión.

    (10)

    En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, conviene actualizar la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2007/275/CE para tener en cuenta las recientes modificaciones de los códigos de la NC y de las referencias necesarias de la columna 3 de la lista.

    (11)

    Así pues, la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2007/275/CE debe sustituirse por la lista que figura en el anexo de la presente Decisión. Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/275/CE en consecuencia.

    (12)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El anexo I de la Decisión 2007/275/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.

    Por la Comisión

    John DALLI

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

    (2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

    (3)  DO L 116 de 4.5.2007, p. 9.

    (4)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

    (5)  DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

    (6)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (7)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 17.

    (8)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.


    ANEXO

    «ANEXO I

    LISTA DE ANIMALES Y PRODUCTOS SUJETOS A LOS CONTROLES VETERINARIOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 3

    Esta lista enumera los animales y productos según la nomenclatura de mercancías que se utiliza en la Unión, a fin de facilitar la selección de las remesas que deben someterse a controles veterinarios en el puesto de inspección fronterizo.

    Notas del cuadro:

    1.   Observaciones generales

    Estas observaciones generales se añaden a determinados capítulos con el fin de aclarar qué animales o productos quedan incluidos en el capítulo correspondiente. Además, en caso necesario, se hace referencia a los requisitos específicos establecidos en la cuarta columna “condiciones de importación y tránsito” de los distintos cuadros que figuran en los anexos XIII y XIV del Reglamento (UE) no 142/2011, similar a la columna 3 de esta lista.

    2.   Notas de capítulos

    Las notas de los capítulos son explicaciones, en caso necesario extractos, de las notas de los capítulos específicos de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.

    3.   Extractos de las notas explicativas del sistema armonizado

    La información adicional sobre los diferentes capítulos se ha extraído, en caso necesario, de las notas explicativas del sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas de 2007.

    4.   Columna 1: código NC

    Esta columna indica el código de la NC. La NC, establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87, se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) redactado por el Consejo de Cooperación Aduanera, ahora la Organización Mundial de Aduanas (OMA), adoptado mediante el Convenio Internacional celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea por la Decisión 87/369/CEE del Consejo (1) (“el Convenio SA”). La NC reproduce las partidas y subpartidas del SA hasta seis dígitos, añadiendo tan solo los dígitos séptimo y octavo para crear nuevas subdivisiones que son específicas de esta nomenclatura.

    Si se utiliza un código de cuatro dígitos: a menos que se especifique lo contrario, todos los productos que vayan precedidos de estos cuatro dígitos o queden incluidos en ellos deben ser sometidos a controles veterinarios en un puesto de inspección fronterizo. En la mayoría de estos casos, los códigos de la NC pertinentes incluidos en el sistema Traces creado por la Decisión 2004/292/CE se desglosan en códigos de seis u ocho dígitos.

    En caso de que solo se precise someter a controles veterinarios determinados productos comprendidos en cualquiera de los códigos de cuatro, seis u ocho dígitos y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la NC, el código irá marcado con la mención “Ex” (por ejemplo, Ex30 02: solo se exige el control veterinario del material derivado de animales, incluidos heno y paja, y no de toda la partida, subpartida o código de la NC). Los códigos pertinentes también están incluidos en el sistema Traces.

    5.   Columna 2: designación de la mercancía

    La designación de la mercancía es la que figura en la columna del mismo nombre de la NC en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87. Para obtener una explicación más detallada sobre la cobertura exacta del arancel aduanero común, consúltese la última modificación de dicho anexo.

    6.   Columna 3: puntualizaciones y aclaraciones

    Esta columna ofrece detalles sobre los animales o productos incluidos. En la última versión de las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea (2) puede encontrarse más información sobre los animales o productos incluidos en los distintos capítulos de la NC. Para obtener información actualizada, consúltese la última modificación o la versión consolidada de estas notas explicativas.

    En el caso de determinados animales vivos (como los reptiles, anfibios, insectos, lombrices y otros invertebrados) y productos animales, no se han acordado condiciones específicas para la importación en la Unión y, por tanto, no existen, en la actualidad, certificados de importación armonizados.

    No obstante, las condiciones de importación de los animales vivos no especificados en otros actos legislativos de la Unión entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/65/CE (3). Además, por lo que respecta a estos animales, son aplicables las normas nacionales sobre la documentación que acompaña a estas remesas. Los veterinarios oficiales deben examinar las remesas y emitir un Documento Veterinario Común de Entrada, según proceda, a fin de indicar que se han llevado a cabo los controles veterinarios y que los animales pueden ser despachados a libre práctica.

    La legislación de la Unión no identifica específicamente los productos derivados de los subproductos animales que entran en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CE) no 1069/2009 y (UE) no 142/2011. Deben someterse a controles veterinarios los productos parcialmente transformados que siguen siendo materia prima que va a ser objeto de nuevas transformaciones en un establecimiento aprobado o registrado en el punto de destino.

    Los veterinarios oficiales de los puestos de inspección fronterizos deben evaluar y especificar, en caso necesario, si un producto derivado se ha transformado lo suficiente como para no seguir requiriendo los controles veterinarios establecidos en la legislación de la Unión.

    CUADRO

    Sin perjuicio de las normas de interpretación de la NC, la designación de las mercancías que figura en la columna 2 se considerará a título meramente indicativo, ya que las mercancías incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión quedan determinadas, en el presente anexo, por los códigos de la NC.

    Cuando aparezca la mención “Ex” delante de un código de la NC, las mercancías incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión quedarán determinadas por el ámbito de aplicación del código de la NC y por los de la designación de la mercancía de la columna 2 y las puntualizaciones y aclaraciones de la columna 3 correspondientes.

    CAPÍTULO 1

    Animales vivos

    Nota del capítulo 1

    1.

    Este capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

    a)

    los peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 0301, 0306, 0307 o 0308;

    b)

    los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 3002;

    c)

    los animales de la partida 9508.

    Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

    La partida 0106 comprende, entre otros, los siguientes animales domésticos o silvestres:

    A)

    Mamíferos

    1)

    Primates.

    2)

    Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).

    3)

    Los demás (como renos, gatos, perros, leones, tigres, osos, elefantes, camellos, cebras, conejos, liebres, ciervos, antílopes, gamuzas, zorros, visones y otros animales de granjas peleteras).

    B)

    Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

    C)

    Aves

    1)

    Aves de rapiña.

    2)

    Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos).

    3)

    Las demás (como las perdices, faisanes, codornices, chochas o becadas, palomas, urogallos y lagópedos, hortelanos, patos silvestres, gansos silvestres, gangas, ortegas, tordos, mirlos, alondras, pinzones, paros, canarios, colibríes, pavos reales, cisnes y otras aves no especificadas en la partida 0105).

    D)

    Los demás, como las abejas (incluso en colmenas, cajas u otros continentes similares), otros insectos, ranas.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    0101

    Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

    Todos

    0102

    Animales vivos de la especie bovina

    Todos

    0103

    Animales vivos de la especie porcina

    Todos

    0104 10

    Animales vivos de la especie ovina

    Todos

    0104 20

    Animales vivos de la especie caprina

    Todos

    0105

    Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

    Todos

    0106

    Los demás animales vivos

    Todos; comprende todos los animales de las subpartidas siguientes:

     

    0106 11 00 (primates)

     

    0106 12 00 [ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)]

     

    0106 13 00 [camellos y demás camélidos (Camelidae)]

     

    0106 14 10 (conejos domésticos)

     

    0106 14 90 (los demás conejos y liebres excepto los conejos domésticos)

     

    0106 19 00 (los demás): mamíferos distintos de los de las partidas 0101, 0102, 0103, 0104, 0106 11, 0106 12, 0106 13 y 0106 14; incluidos perros y gatos

     

    0106 20 00 [reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)]

     

    0106 31 00 (aves: aves de rapiña)

     

    0106 32 00 [aves: psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)]

     

    0106 33 00 [Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)]

     

    0106 39 (las demás): las aves, excepto las de las partidas 0105, 0106 31 y 0106 32 y 0106 33, incluidas las palomas

     

    0106 41 00 (abejas)

     

    0106 49 00 (los demás insectos, excepto las abejas)

     

    0106 90 00 (los demás): todos los animales vivos no comprendidos en otra parte, excepto mamíferos, aves o reptiles. Las ranas vivas, ya se destinen a terrarios para mantenerlas vivas o a su sacrificio para el consumo humano, se clasifican en esta partida.

    CAPÍTULO 2

    Carnes y despojos comestibles

    Nota del capítulo 2

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210, los productos impropios para la alimentación humana;

    b)

    las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 0504), ni la sangre animal (partidas 0511 o 3002);

    c)

    las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (capítulo 15).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    0201

    Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

    Todos

    0202

    Carne de animales de la especie bovina, congelada

    Todos

    0203

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

    Todos

    0204

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    Todos

    0205 00

    Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

    Todos

    0206

    Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

    Todos

    0207

    Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

    Todos

    0208

    Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

    Todos; quedan excluidas las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para el consumo humano.

    Comprende las materias primas empleadas para la producción de gelatina o colágeno para consumo humano.

    Comprende toda la carne y los despojos comestibles de las subpartidas siguientes:

     

    0208 10 (de conejo o liebre)

     

    0208 30 00 (de primates)

     

    0208 40 [de ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios) de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)]

     

    0208 50 00 [de reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)]

     

    0208 60 00 [de camellos y demás camélidos (Camelidae)]

     

    0208 90 [los demás: de palomas domésticas, de caza (excepto de conejo o liebre)]; comprende la carne de codornices, de renos o de cualquier otra especie de mamíferos. Comprende las ancas de rana del código NC 0208 90 70.

    0209

    Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

    Todos; comprende tanto la grasa como la grasa transformada según se indica en la columna 2.

    0210

    Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

    Todos; comprende la carne, los productos cárnicos y otros productos de origen animal.

    Comprende la proteína animal transformada y las orejas de cerdo secas para consumo humano.

    Los huesos para consumo humano se clasifican en la partida 0506.

    Las salchichas se clasifican en la partida 1601.

    Los chicharrones se clasifican en la partida 2301.

    CAPÍTULO 3

    Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

    Observaciones generales

    Este capítulo comprende los peces vivos para la cría y la reproducción, los peces ornamentales vivos y los peces vivos o los crustáceos vivos transportados vivos pero importados para consumo humano.

    Todos los productos de este capítulo están sujetos a controles veterinarios.

    Notas del capítulo 3 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los mamíferos de la partida 0106;

    b)

    la carne de los mamíferos de la partida 0106 (partidas 0208 o 0210);

    c)

    el pescado (incluidos los hígados, las huevas y las lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (capítulo 5); la harina, polvo y pellets de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 2301);

    d)

    el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 1604).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    0301

    Peces vivos

    Todos: comprende las truchas, las anguilas, las carpas y cualquier otra especie o pez importado para la cría o la reproducción.

    A efectos de los controles veterinarios, los peces vivos importados para el consumo humano inmediato se tratarán como si fuesen productos.

    Comprende los peces ornamentales de la subpartida 0301 10.

    0302

    Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

    Todos; comprende los hígados, huevas y lechas, frescos o refrigerados, del código NC 0302 90 00.

    0303

    Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

    Todos; comprende los hígados, huevas y lechas, congelados, de la subpartida 0303 90.

    0304

    Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

    Todos

    0305

    Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

    Todos; comprende otros productos de la pesca, como harina, polvo y pellets aptos para el consumo humano elaborados a partir de pescado; comprende cabezas, colas y estómagos de pescado y otros productos de la pesca.

    0306

    Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

    Todos: a efectos de los controles veterinarios, los crustáceos vivos importados para el consumo humano inmediato se considerarán y tratarán como si fuesen productos.

    Comprende la artemia ornamental y sus quistes, para su uso como animales de compañía; y todos los crustáceos ornamentales vivos contemplados en el Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión (4).

    0307

    Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana.

    Comprende los moluscos cocidos y ahumados a continuación. Los demás moluscos cocidos se clasifican en la partida 1605.

    Comprende los moluscos ornamentales vivos contemplados en el Reglamento (CE) no 1251/2008.

    A efectos de los controles veterinarios, los moluscos vivos importados para el consumo humano inmediato se considerarán y tratarán como si fuesen productos.

    Comprende todas las mercancías de las subpartidas 0307 11 a 0307 99, como por ejemplo:

     

    0307 60 [caracoles (excepto los de mar)] comprende los gasterópodos terrestres de las especies Helix pomatia, Helix aspersa y Helix lucorum, y de las especies pertenecientes a la familia de los Acatínidos. Comprende los caracoles vivos (incluidos los de agua dulce) para consumo humano inmediato y también la carne de caracol para consumo humano. Comprende los caracoles ligeramente precocinados o pretransformados. Los productos más transformados se clasifican en la partida 1605.

     

    0307 91 00 [los demás moluscos vivos, frescos o refrigerados, excepto ostras, veneras (vieiras), mejillones, sepias, pulpos, caracoles (excepto los de mar), almejas, berberechos y arcas, y orejas de mar; incluidos la harina, polvo y pellets de ellos, aptos para el consumo humano]: comprende la carne de las especies de caracoles de mar, incluso sin valvas.

     

    0307 99 [los demás moluscos, excepto ostras, veneras (vieiras), mejillones, sepias, pulpos, caracoles (excepto los de mar), almejas, berberechos y arcas, y orejas de mar, que no estén vivos, frescos o refrigerados; incluidos la harina, polvo y pellets de ellos, aptos para el consumo humano].

    0308

    Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana.

    Todos

    CAPÍTULO 4

    Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

    Notas del capítulo 4

    1.

    Se considera “leche” la leche entera y la desnatada (descremada) total o parcialmente.

    2.

    En la partida 0405:

    a)

    se entiende por “mantequilla (manteca)”, la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) “recombinada” (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 % en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas;

    b)

    se entiende por “pastas lácteas para untar” las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de estas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.

    3.

    Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

    a)

    un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;

    b)

    un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso;

    c)

    moldeados o susceptibles de serlo.

    4.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculada sobre materia seca (partida 1702);

    b)

    las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 3502), ni las globulinas (partida 3504).

    Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

    La partida 0408 comprende los huevos enteros sin cáscara y las yemas de huevos de todas las aves. Los productos de esta partida pueden ser frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados (por ejemplo, los huevos llamados “largos” de forma cilíndrica), congelados o conservados de otro modo. Todos ellos están comprendidos en la partida, independientemente de que contengan azúcar u otro edulcorante y de que vayan a utilizarse como alimentos o con fines industriales (por ejemplo, para el curtido).

    Esta partida no comprende:

    a)

    El aceite de la yema de huevo (partida 1506).

    b)

    Los preparados a base de huevo que contengan condimentos, especias u otros aditivos (partida 2106).

    c)

    La lecitina (partida 2923).

    d)

    La clara de huevo separada (ovoalbúmina) (partida 3502).

    Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

    La partida 0409 comprende la miel producida por abejas (Apis mellifera) u otros insectos, centrifugada o en el panal o con trozos de panal, siempre no se haya añadido azúcar ni ninguna otra sustancia. Esta miel puede designarse en función de su fuente floral, origen o color.

    La partida 0409no comprende la miel artificial ni las mezclas de miel natural y artificial (partida 1702).

    Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

    La partida 0410 comprende los productos de origen animal aptos para el consumo humano no especificados ni comprendidos en ninguna otra parte de la nomenclatura combinada. Comprende:

    a)

    los huevos de tortuga,

    b)

    los nidos de salanganas (“nidos de pájaros”).

    La partida 0410no comprende la sangre animal, comestible o no, líquida o desecada (partidas 0511 o 3002).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    0401

    Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

    Todas: la “leche” comprende la leche cruda, pasteurizada o sometida a tratamiento térmico, incluso congelada.

    Comprende las fracciones de leche.

    La leche para la alimentación animal se clasifica en esta partida, mientras que los piensos para animales con adición de leche se clasifican en la partida 2309.

    La leche para usos terapéuticos o profilácticos se clasifica en la partida 3001.

    0402

    Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

    Todas, incluso la leche para lactantes.

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

    Todos; comprende la nata (crema), aromatizada o con frutas, y la leche congelada y fermentada, para consumo humano.

    El helado se clasifica en la partida 2105.

    Las bebidas que contienen leche aromatizada con cacao u otras sustancias se clasifican en la partida 2202.

    0404

    Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

    Todos, incluso los productos lácteos para lactantes.

    Comprende, en el código NC 0404 10 48, el calostro bovino, líquido, desnatado y sin caseína, para consumo humano, y, en el código NC 0404 90 21, el calostro parcialmente desnatado en polvo, secado por atomización, cuya caseína no ha sido extraída, para consumo humano.

    0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

    Todas: comprende las pastas lácteas para untar.

    0406

    Quesos y requesón

    Todos

    0407

    Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

    Todos; comprende los huevos para incubar y los huevos libres de gérmenes patógenos específicos, así como los huevos fertilizados para incubación (0407 11 y 0407 19).

    Comprende los huevos frescos (0407 21 a 0407 29) y los demás huevos (0407 90), aptos y no aptos para el consumo humano.

    Comprende los denominados “huevos de cien años”.

    La ovoalbúmina no apta y apta para el consumo humano se clasifica en la partida 3502.

    0408

    Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

    Todos: esta partida comprende los ovoproductos, sometidos o no a tratamiento térmico, y los productos no aptos para el consumo humano.

    0409 00 00

    Miel natural

    Todas

    0410 00 00

    Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

    Todos.

    Esta partida comprende la jalea real y el propóleos (utilizados en la fabricación de productos farmacéuticos y complementos alimenticios), así como otros materiales derivados de animales para consumo humano, excepto los huesos (que están comprendidos en 0506).

    Los insectos o huevos de insectos para consumo humano se clasifican en este código NC.

    CAPÍTULO 5

    Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

    Observaciones generales

    Los requisitos específicos aplicables a determinados productos de este capítulo se establecen en el cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011:

     

    Fila 7: cerdas

     

    Fila 8: pelo sin tratar

     

    Fila 9: plumas y partes de plumas tratadas.

    En el anexo I del Reglamento (UE) no 142/2011 se definen los términos “sin tratar” y “tratado” para cada producto pertinente.

    Notas del capítulo 5 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

    b)

    los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 0505 y los recortes y desperdicios similares de cueros o pieles en bruto de la partida 0511 (capítulos 41 o 43);

    c)

    las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI);

    d)

    las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

    3.

    En la nomenclatura, se considera “marfil” la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

    4.

    En la nomenclatura, se considera “crin”, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

    Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

    La partida 0505 comprende:

    1)

    pieles y demás partes de ave (por ejemplo, cabezas, alas, etc.), con sus plumas y plumón, y

    2)

    plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón,

    siempre que estén en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación, sin que se hayan trabajado o montado de ningún otro modo.

    Las partida 0505 comprende también el polvo y los desperdicios de plumas o de partes de plumas.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    0502 10 00

    Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

    Todos, transformados y no transformados.

    Por “cerdas sin transformar” se entiende cerdas que no hayan sido lavadas en fábrica, que no se hayan obtenido tras un proceso de curtido y que no hayan sido tratadas con ningún otro método que garantice que no permanecen agentes patógenos.

    0504 00 00

    Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

    Todos: comprende los estómagos, las vejigas y los intestinos limpios, salados, secados o calentados, de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o aves de corral.

    Ex05 05

    Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

    Todos: incluidos los trofeos de caza de aves, pero a excepción de las plumas decorativas tratadas, las plumas tratadas transportadas por viajeros para uso privado o las remesas de plumas tratadas enviadas a particulares con fines no industriales.

    El artículo 25.1.b) del Reglamento (UE) no 142/2011 prohíbe la importación a la Unión y el tránsito por la misma de plumas, partes de plumas y plumón sin transformar.

    Con independencia del tratamiento que reciban, las plumas deben someterse a controles veterinarios según se indica en el punto C del capítulo VII del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011.

    Los requisitos específicos a los que, además, están sujetos los trofeos de caza se establecen en la sección 5 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

    La sección 6 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011 trata las plumas utilizadas para el relleno, así como el plumón, en bruto, y otras plumas.

    0506

    Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

    Comprende los huesos para la producción de gelatina o colágeno si proceden de canales de animales sacrificados para consumo humano, así como la harina de huesos para consumo humano.

    Los requisitos específicos para estos productos no destinados al consumo humano se establecen en la fila 6 (trofeos de caza) y la fila 11 [Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos y carne), cuernos y productos córneos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuña (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o enmiendas del suelo de origen orgánico] del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

    0507

    Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas) cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

    Los requisitos específicos a los que están sujetos los trofeos de caza se establecen en la fila 6 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

    Comprende los trofeos de caza tratados de aves y ungulados que consistan únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes, pieles o cueros de terceros países.

    Ex05080000

    Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

    Valvas o caparazones vacíos para uso alimentario y como materias primas para glucosamina.

    Además, las valvas que contienen carne y tejidos blandos utilizadas con fines diversos entran en el ámbito de aplicación del artículo 10.k).i) del Reglamento (CE) no 1069/2009.

    Ex05100000

    Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

    En la fila 14 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011 se establecen requisitos específicos aplicables a los subproductos animales destinados a la fabricación de alimentos para animales de compañía distintos de los alimentos crudos y a la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal (para productos farmacéuticos y otros productos técnicos).

    Este código comprende las glándulas, otros productos animales y la bilis.

    Las glándulas secas y demás productos secos están clasificados en la partida 3001.

    0511

    Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana

    Todos; comprende los subapartados 0511 10 a 0511 99.

    Comprende el material genético (semen y embriones de origen animal, como los de las especies bovina, ovina, caprina, equina y porcina) y los subproductos animales de materiales de las categorías 1 y 2.

    Ejemplos de productos animales clasificados en los subapartados 0511 10 a 0511 99:

     

    0511 10 00 (semen de bovino)

     

    0511 91 (productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos): todos; comprende las huevas de pescado para incubar y los animales muertos, así como los subproductos animales destinados a la elaboración de alimentos para animales de compañía, de productos farmacéuticos y de otros productos técnicos. Comprende los animales muertos del capítulo 3, no comestibles o clasificados como no aptos para el consumo humano, por ejemplo, las dafnias, también conocidas como pulgas de agua, y otros ostrácodos o filópodos, secos, para la alimentación de los peces de acuario; comprende el cebo para peces.

     

    0511 99 10 (tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de cueros o pieles en bruto)

     

    0511 99 31 (esponjas naturales de origen animal en bruto): todas si se destinan al consumo humano; en caso contrario, solo las destinadas a la alimentación de animales de compañía. Los requisitos específicos para el consumo no humano se establecen en la fila 12 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

     

    0511 99 39 (los demás excepto las esponjas naturales de origen animal en bruto): todos si se destinan al consumo humano; en caso contrario, solo los destinados a alimentos para animales de compañía. Los requisitos específicos para el consumo no humano se establecen en la fila 12 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

     

    0511 99 85 (los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; los animales muertos del capítulo 1, no aptos para el consumo humano): todos: esta partida comprende los embriones, los óvulos, el semen y el material genético no clasificado en la partida 0511 10, excepto de bovinos. Comprende los subproductos animales destinados a la elaboración de alimentos para animales de compañía y de otros productos tecnológicos.

    Abarca la crin no tratada, los productos de la apicultura, a excepción de las ceras para la apicultura o el uso técnico, el espermaceti o blanco de ballena para uso técnico, los animales muertos del capítulo 1 que no son comestibles o no se destinan al consumo humano (por ejemplo, perros, gatos o insectos), el material animal cuyas características esenciales no se hayan modificado y la sangre animal comestible, excepto la de pescado, para consumo humano.

    CAPÍTULO 12

    Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

    Observaciones generales

    Solo están sujetos a controles veterinarios determinados productos vegetales; véase la definición de “productos” en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 97/78/CE.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    Ex12129995

    Polen de abeja

    Todos

    Ex12130000

    Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets

    Solo comprende la paja.

    Ex12 14 90

    Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets: excepto harina y pellets de alfalfa

    Solo comprende el heno.

    CAPÍTULO 15

    Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

    Observaciones generales

    Todos los aceites y grasas derivados de animales. En el anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011 se establecen requisitos específicos para los productos siguientes:

    1.

    grasas extraídas y aceites de pescado, en la fila 3 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I;

    2.

    grasas extraídas de materiales de la categoría 2 para determinados usos externos a la cadena alimentaria de los animales de granja (por ejemplo, para usos oleoquímicos), en la fila 17 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II;

    3.

    derivados de grasas, en la fila 18 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II.

    Los derivados de grasas incluyen los productos de primera transformación derivados de grasas y aceites en estado puro producidos mediante uno de los métodos establecidos en el punto 1 del capítulo XI del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011.

    Los derivados mezclados con otros materiales están sujetos a controles veterinarios.

    Notas del capítulo 15 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 0209;

    b)

    la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 1804);

    c)

    las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 0405 superior al 15 % en peso (generalmente capítulo 21);

    d)

    los chicharrones (partida 2301) y los residuos de las partidas 2304 a 2306;

    3.

    La partida 1518 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

    4.

    Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 1522.

    Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

    La partida 1516 comprende las grasas y aceites animales y vegetales que han sido sometidos a una transformación química específica del tipo de las indicadas más abajo, pero no han sido objeto de otra preparación posterior.

    La partida comprende también las fracciones de grasas y aceites animales o vegetales tratadas de esta manera.

    La hidrogenación, que se produce al poner en contacto el producto de que se trate con hidrógeno puro a una temperatura y presión adecuadas en presencia de un catalizador (normalmente níquel finamente fragmentado), eleva los puntos de fusión de las grasas y aumenta la consistencia de los aceites al transformar los glicéridos insaturados en glicéridos saturados con puntos de fusión más elevados.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    1501

    Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

    Todas

    1502

    Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

    Todas

    1503 00

    Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

    Todos

    1504

    Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    Todos; aceites de pescado y de productos de la pesca y aceites de mamíferos marinos.

    En el capítulo 21 se clasifican preparaciones comestibles diversas.

    1505 00

    Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

    Todas; la lana tratada según se indica en el punto B del capítulo VII del anexo XIII del Reglamento UE no 142/2011 podrá importarse sin restricciones siempre que cumpla las normas a las que hace referencia el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1069/2009.

    1506 00 00

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    Todos.

    Grasas y aceites sin fraccionar, incluso sus fracciones iniciales, producidos por uno de los métodos establecidos en el punto 1 del capítulo XI del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011.

    1516 10

    Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

    Todos: grasas y aceites animales.

    A efectos de los controles veterinarios, los derivados de grasas incluyen los productos de primera transformación derivados de grasas y aceites animales en estado puro producidos mediante uno de los métodos establecidos en el punto 1 del capítulo XI del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011.

    Ex15 17

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516

    Solo las que contienen grasas y aceites animales.

    Ex15180091

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte, o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

    Solo grasas y aceites animales, extraídos.

    Derivados de grasas producidos por uno de los métodos establecidos en el punto 1 del capítulo XI del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011.

    Los requisitos específicos se establecen en las filas 17 (grasas extraídas) y 18 (derivados de grasas) del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

    1518 00 95

    Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

    Todas: preparaciones de grasas y aceites derivados de animales.

    Derivados de grasas producidos por uno de los métodos establecidos en el punto 1 del capítulo XI del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011.

    Ex15180099

    Los demás

    Solo si contienen grasa de animales.

    1521 90 91

    Ceras de abejas o de otros insectos en bruto

    Todas; comprende las ceras en panales naturales y la cera de abejas en bruto para la apicultura o usos técnicos.

    El artículo 25.1.c) del Reglamento (UE) no 142/2011 prohíbe la importación a la Unión y el tránsito por la misma de cera de abejas en forma de panal.

    Los requisitos específicos para los subproductos de la apicultura se establecen en la fila 10 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

    1521 90 99

    Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas, excepto en bruto

    Todas; comprende las ceras, transformadas o refinadas, incluso blanqueadas o coloreadas, para la apicultura o usos técnicos.

    Los requisitos específicos para los subproductos de la apicultura se establecen en la fila 10 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

    Los subproductos de la apicultura distintos de las ceras de abejas deben someterse a los controles veterinarios con el código NC 0511 99 85“Los demás”.

    Ex15 22 00

    Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

    Solo de origen animal.

    CAPÍTULO 16

    Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

    Observaciones generales

    Este capítulo comprende productos compuestos que contengan productos animales transformados.

    Notas del capítulo 16

    1.

    Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los capítulos 2 y 3 o en la partida 0504.

    2.

    Las preparaciones alimenticias se clasifican en este capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 1902 ni a las preparaciones de las partidas 2103 o 2104.

    Para las preparaciones que contienen hígado, las disposiciones de la segunda frase no se aplicarán en la determinación de las subpartidas dentro de las partidas 1601 y 1602.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    1601 00

    Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

    Todos; comprende las conservas de carne en formas diversas.

    1602

    Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

    Todas; comprende las conservas de carne en formas diversas.

    1603 00

    Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

    Todos; comprende la proteína de pescado en forma de gel, refrigerada o congelada.

    1604

    Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado: pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado

    Todos; preparaciones culinarias cocidas o precocidas que contengan o estén mezcladas con moluscos o pescado.

    Comprende el surimi en el código NC 1604 20 05.

    Comprende el pescado enlatado y el caviar enlatado en recipientes herméticamente cerrados y también el sushi (siempre que no deban clasificarse en el capítulo 19).

    Las pastas alimenticias rellenas de productos de pescado se clasifican en la partida 1902.

    Las denominadas brochetas de pescado (carne de pescado/gambas crudas con verduras, insertadas en una pequeña estaca de madera) se clasifican en el código NC 1604 19 97.

    1605

    Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

    Todos, incluidos los caracoles totalmente preparados o prepreparados.

    Comprende los crustáceos y otros invertebrados acuáticos, enlatados.

    CAPÍTULO 17

    Azúcares y artículos de confitería

    Notas del capítulo 17 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

    1.

    Este capítulo no comprende:

    b)

    los azúcares químicamente puros [excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)] y demás productos de la partida 2940;

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    1702 11 00

    Lactosa y jarabe de lactosa: con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

    Todos; comprende la miel artificial y las mezclas de miel natural y artificial.

    CAPÍTULO 19

    Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

    Observaciones generales

    Este capítulo comprende los productos compuestos que contengan productos animales transformados y los preparados alimenticios que contengan productos animales sin transformar.

    La partida 1902 [pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado] solo comprende los productos animales contenidos en productos de las subpartidas 1902 11, 1902 20, 1902 30 y 1902 40.

    La partida 1902 comprende las preparaciones culinarias cocidas o precocidas que contengan productos animales según se establece con respecto a los productos compuestos en los artículos 4 a 6 de la Decisión 2007/275/CE.

    Notas del capítulo 19 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre o pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 1902.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

    Todos.

    Las preparaciones culinarias se clasifican en los capítulos 16 y 21.

    1902 11 00

    Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo

    Todas

    1902 20 10

    Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma, con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

    Todas

    1902 20 30

    Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma, con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

    Todas

    Ex19029195

    Pastas alimenticias rellenas cocidas

    Las que contengan productos animales.

    Ex19022099

    Las demás [otras pastas alimenticias rellenas, excepto cocidas]

    Las que contengan productos animales.

    Ex19 02 30

    Las demás pastas alimenticias, excepto las pastas alimenticias de las subpartidas 1902 11, 1902 19 y 1902 20

    Las que contengan productos animales.

    Ex19 02 40

    Cuscús

    Los que contengan productos animales.

    Comprende el cuscús preparado, por ejemplo, el cuscús presentado con carne, verduras y otros ingredientes, siempre que el contenido de carne en la preparación sea igual o inferior al 20 % en peso.

    Ex19049010

    Productos preparados a base de arroz

    Los que contengan productos animales, por ejemplo, el sushi (siempre que no deban clasificarse en el capítulo 16).

    Ex19 05

    Productos de pastelería

    Comprende las preparaciones que contengan carne u otros productos animales.

    CAPÍTULO 20

    Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

    Observaciones generales

    Este capítulo comprende los productos compuestos que contengan productos animales transformados y las preparaciones alimenticias que contengan productos animales sin transformar.

    Notas del capítulo 20 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

    1.

    Este capítulo no comprende:

    b)

    las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre o pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    Ex20 04

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006

    Comprende las preparaciones que contengan productos animales.

    Ex20 05

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

    Comprende las preparaciones que contengan productos animales.

    CAPÍTULO 21

    Preparaciones alimenticias diversas

    Observaciones generales

    Este capítulo comprende los productos compuestos que contengan productos animales transformados según se establece con respecto a los productos compuestos en los artículos 4 a 6 de la Decisión 2007/275/CE y las preparaciones alimenticias que contengan productos animales sin transformar.

    Notas del capítulo 21 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

    1.

    Este capítulo no comprende:

    e)

    las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 2103 o 2104;

    3.

    En la partida 2104, se entiende por “preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas”, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    Ex21039090

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: Los demás

    Comprende las preparaciones que contengan productos animales.

    Ex21 04

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

    Comprende las preparaciones que contengan productos animales.

    Ex21 05 00

    Helados, incluso con cacao

    Comprende las preparaciones que contengan leche cruda o transformada.

    Ex21 06 10

    Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

    Comprende las preparaciones que contengan productos animales según se establece con respecto a los productos compuestos en los artículos 4 a 6 de la Decisión 2007/275/CE.

    Ex21069092

    Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso.

    Comprende las preparaciones que contengan productos animales, por ejemplo complementos alimenticios, foundues de queso, condroitina, aceites animales u otros productos animales en cápsulas, con o sin adición de otras sustancias.

    Ex21069098

    Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

    Comprende las preparaciones que contengan productos animales, por ejemplo complementos alimenticios, foundues de queso, condroitina, aceites animales u otros productos animales en cápsulas, con o sin adición de otras sustancias.

    CAPÍTULO 22

    Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

    Notas del capítulo 22 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

    3.

    En la partida 2202, se entiende por “bebidas no alcohólicas” las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 2203 a 2206 o en la partida 2208.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    Ex22 02 90

    Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

    Las que contengan productos o grasa de productos de las partidas 0401 a 0404.

    CAPÍTULO 23

    Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

    Nota del capítulo 23

    1.

    Se incluyen en la partida 2309 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

    Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

    Los chicharrones se utilizan principalmente en la preparación de alimentos para animales (por ejemplo, galletas para perros), pero permanecen en la partida 2301 incluso aunque sean aptos para el consumo humano.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    2301

    Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

    Todos; comprende la proteína animal transformada no destinada al consumo humano, el polvo de carne no destinado al consumo humano y los chicharrones, estén o no destinados al consumo humano.

    La harina de plumas está comprendida en la partida 0505.

    Los requisitos específicos para la proteína animal transformada se establecen en la fila 1 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

    Ex23 09

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

    Todas, excepto las subpartidas 2309 90 20 y 2309 90 91.

    Comprende, entre otros, los alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor (subpartida 2309 10), que contengan productos animales y los productos llamados “solubles” de pescado o de mamíferos marinos (código NC 2309 90 10). Productos destinados a la alimentación animal, incluidas las mezclas de polvo (como las de pezuñas y cuernos).

    Esta partida comprende la leche líquida, el calostro y los productos que contengan productos lácteos, calostro y/o hidratos de carbono, todos ellos no destinados al consumo humano sino a la alimentación animal.

    Comprende los alimentos para animales de compañía, los accesorios masticables para perros y las mezclas de polvo, las cuales pueden contener insectos muertos.

    Los requisitos específicos aplicables a los alimentos para animales de compañía, incluidos los accesorios masticables para perros, se establecen en la fila 12 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

    Comprende los ovoproductos no destinados al consumo humano y otros productos transformados de origen animal no destinados al consumo humano.

    Los requisitos específicos para los ovoproductos se establecen en la fila 9 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

    CAPÍTULO 28

    Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    Ex28352500

    Hidrogenoortofosfato de calcio (“fosfato dicálcico”)

    Solo de origen animal.

    Los requisitos específicos para el fosfato dicálcico se establecen en la fila 6 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

    Ex28352600

    Los demás fosfatos de calcio

    Solo el fosfato tricálcico de origen animal.

    Los requisitos específicos para el fosfato tricálcico se establecen en la fila 7 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

    CAPÍTULO 29

    Productos químicos orgánicos

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    Ex29329900

    Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente

    Solo de origen animal; por ejemplo el sulfato de glucosamina.

    CAPÍTULO 30

    Productos farmacéuticos

    Observaciones generales

    Los medicamentos acabados no están cubiertos por la legislación veterinaria aplicable a la importación. Comprende los productos intermedios derivados de material de la categoría 3 y destinados a usos técnicos en productos sanitarios, productos para el diagnóstico in vitro, reactivos de laboratorio y productos cosméticos.

    En la partida 3001 (glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte) solo son pertinentes a efectos de los controles veterinarios las subpartidas 3001 20 y 3001 90 y solo los materiales derivados de animales. En el anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011, consúltense los requisitos específicos siguientes:

    1.

    en la fila 2 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II, los relativos a los hemoderivados, excluidos los procedentes de équidos, para la fabricación de productos técnicos,

    2.

    en la fila 3 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II, los relativos a la sangre y los hemoderivados de équidos, y

    3.

    en la fila 14 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II, los relativos a los subproductos animales destinados a la fabricación de alimentos para animales de compañía distintos de los alimentos crudos y a la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal.

    En la partida 3002 [sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares] solo son pertinentes a efectos de los controles veterinarios las subpartidas 3002 10 y 3002 90. No es necesario someter a los controles veterinarios la sangre humana de la subpartida 3002 90 10 ni las vacunas de las subpartidas 3002 20 y 3002 30.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    3001 20 90

    Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, excepto los de origen humano

    Todos; comprende cualquier producto que actúe como sustituto del calostro materno y se utilice en la alimentación de los terneros.

    3001 90 91

    Sustancias animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos: heparina y sus sales

    Todas

    3001 90 98

    Las demás sustancias animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto la heparina y sus sales

    Todas.

    Además de las glándulas y otros órganos, este subapartado comprende la hipófisis, las cápsulas suprarrenales y la glándula tiroides; excepto las especificadas en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1069/2009.

    Ex30021010

    Antisueros (sueros con anticuerpos), incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos

    Solo antisueros de origen animal.

    No comprende los medicamentos acabados destinados al consumidor final.

    En la partida 3002 se establecen requisitos específicos para los subproductos animales comprendidos en el cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011 que figuran en las filas siguientes:

     

    fila 2: hemoderivados, excluidos los procedentes de équidos;

     

    fila 3: sangre y hemoderivados de équidos.

    Ex30021091

    Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina, incluso modificadas u obtenidas por procesos biotecnológicos

    Solo material derivado de animales.

    Ex30021099

    Las demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos, excepto los de origen humano

    Solo material derivado de animales.

    3002 90 30

    Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico

    Toda

    Ex30029050

    Cultivos de microorganismos

    Patógenos y cultivos de patógenos.

    Ex30029090

    Los demás

    Patógenos y cultivos de patógenos.

    Ex30069200

    Desechos farmacéuticos

    Solo material derivado de animales.

    Desechos farmacéuticos, productos farmacéuticos no aptos para su finalidad prevista originalmente.

    CAPÍTULO 31

    Abonos

    Notas del capítulo 31 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    la sangre animal de la partida 0511;

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    Ex31010000

    Abonos de origen animal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

    Solo los productos derivados de animales en una forma no adulterada.

    Comprende el guano y el estiércol, pero no las mezclas a base de estiércol y sustancias químicas utilizadas como abonos (por ejemplo, la partida 3105).

    Comprende el estiércol mezclado con proteína animal transformada, siempre que se utilice como abono.

    Los requisitos específicos para el estiércol, el estiércol transformado y los productos a base de estiércol transformado se establecen en la fila 1 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

    CAPÍTULO 35

    Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    Ex35 01

    Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

    Caseína destinada al consumo humano, la alimentación animal o usos técnicos.

    Los requisitos específicos para la leche, los productos a base de leche y el calostro, no destinados al consumo humano, se establecen en la fila 4 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

    Ex35 02

    Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas

    Comprende los productos derivados de huevos y de leche, con independencia de que se destinen o no al consumo humano (incluida la alimentación animal) como se especifica a continuación:

     

    Ovoproductos, productos lácteos y productos transformados para el consumo humano según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.

     

    Los requisitos específicos para la leche, los productos a base de leche y los calostros no destinados al consumo humano, así como para los ovoproductos, se establecen en las filas 4 y 9, respectivamente, del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

    Ex35 03 00

    Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501)

    Comprende la gelatina para el consumo humano y para la industria alimentaria.

    La gelatina clasificada en la partida 9602 [gelatina sin endurecer trabajada, y manufacturas de gelatina sin endurecer (por ejemplo, cápsulas vacías)] está exenta de los controles veterinarios.

    En la fila 5 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011 se establecen requisitos específicos para la gelatina y la proteína hidrolizada no destinadas al consumo humano, y en la sección 11 del capítulo II del anexo XIV de ese mismo Reglamento, para la gelatina fotográfica.

    Ex35 04 00

    Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

    Comprende el colágeno y las proteínas hidrolizadas para el consumo humano y para la industria alimentaria.

    Los requisitos específicos para el colágeno y la proteína hidrolizada se establecen en las filas 8 y 5, respectivamente, del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

    Comprende los productos proteínicos extraídos de las pieles, los cueros y los tendones de los animales, así como de los huesos en el caso de los cerdos, las aves de corral y los peces.

    Comprende las proteínas hidrolizadas formadas por polipéptidos, péptidos o aminoácidos, así como por mezclas de los mismos, obtenidos mediante la hidrólisis de subproductos animales. Están exentos de los controles veterinarios cuando se utilizan como aditivos en preparaciones alimenticias (partida 2106).

    Comprende todos los subproductos lácteos para el consumo humano no incluidos en la partida 0404.

    Ex35071000

    Cuajo y sus concentrados

    Cuajo y sus concentrados para el consumo humano; solo los derivados de productos animales.

    CAPÍTULO 38

    Productos diversos de las industrias químicas

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    Ex38220000

    Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados

    Solo los derivados de productos animales.

    Ex38251000

    Desechos y desperdicios municipales

    Todos los residuos de cocina que contengan productos animales, incluidos los aceites de cocina usados que contengan productos animales [artículo 2.2.g).iii) del Reglamento (CE) no 1069/2009].

    3826 00

    Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso

    Todas las grasas extraídas, en especial los aceites o grasas de origen animal, según se establece en la fila 17 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

    CAPÍTULO 39

    Plástico y sus manufacturas

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    Ex39139000

    Polímeros naturales (excepto ácido algínico, sus sales y sus ésteres) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

    Solo los derivados de productos animales; por ejemplo sulfato de condroitina, glucosamina o quitosano.

    Ex39171010

    Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos

    Solo las derivadas de productos animales.

    CAPÍTULO 41

    Pieles (excepto la peletería) y cueros

    Observaciones generales

    Deben someterse a controles veterinarios las pieles y cueros de ungulados clasificadas únicamente en las partidas 4101, 4102 y 4103.

    Los requisitos específicos a los que están sujetos las pieles y cueros de ungulados se establecen en las filas 4 y 5 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

    En el anexo I del Reglamento (UE) no 142/2011 se define el término “pieles tratadas” para los productos pertinentes.

    Notas del capítulo 41 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

    1.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles en bruto (partida 0511);

    b)

    las pieles y partes de pieles de ave, con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);

    c)

    los cueros y pieles en bruto, curtidos o adobados, sin depilar, de animales de pelo (capítulo 43). Sin embargo, se clasifican en este capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de cordero llamadas astracán, “Breitschwanz”, “caracul”, “persa” o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluidas las de pecarí), de gamuza, gacela, camello, dromedario, reno, alce, ciervo, corzo o perro.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    Ex41 01

    Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos

    Los controles veterinarios solo son aplicables a los cueros y pieles frescos, refrigerados o tratados, incluidos los cueros y pieles secos, salados secos, salados verdes (húmedos) o conservados mediante un proceso que no sea el curtido ni un proceso equivalente.

    Los cueros y pieles tratados según se indica en el punto C. 2 del capítulo V del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011 podrán importarse sin restricciones siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1069/2009, en particular por lo que respecta a ex 4101 20 80 y ex 4101 50 90.

    Ex41 02

    Pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo

    Los controles veterinarios solo son aplicables a las pieles y cueros frescos, refrigerados o tratados, incluidos los cueros secos, salados secos, salados verdes (húmedos) o conservados mediante un proceso que no sea el curtido ni un proceso equivalente.

    Las pieles y cueros tratados según se indica en el punto C. 2 del capítulo V del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011 podrán importarse sin restricciones siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1069/2009, en particular por lo que respecta a ex 4102 21 00 y ex 4102 29 00.

    Ex41 03

    Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo

    Los controles veterinarios solo son aplicables a las pieles y cueros frescos, refrigerados o tratados, incluidos los cueros secos, salados secos, salados verdes (húmedos) o conservados mediante un proceso que no sea el curtido ni un proceso equivalente.

    Las pieles y cueros tratados según se indica en el punto C. 2 del capítulo V del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011 podrán importarse sin restricciones siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1069/2009, en particular por lo que respecta a ex 4103 90 00.

    CAPÍTULO 42

    Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

    Notas del capítulo 42 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

    2.

    Este capítulo no comprende (entre otros) los siguientes productos de interés veterinario:

    a)

    los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (partida 3006);

    ij)

    las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares y demás partes de instrumentos musicales (partida 9209).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    Ex42050090

    Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado

    Comprende el material para la fabricación de accesorios masticables para perros.

    Ex42060000

    Manufacturas de tripa, vejigas o tendones

    Comprende el material para la fabricación de accesorios masticables para perros.

    CAPÍTULO 43

    Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

    Notas del capítulo 43 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

    1.

    Independientemente de la peletería en bruto de la partida 4301, en la nomenclatura, el término “peletería” abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

    2.

    Este capítulo no comprende:

    a)

    las pieles y partes de pieles de ave con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);

    b)

    los cueros y pieles, en bruto, sin depilar, de la naturaleza de los clasificados en el capítulo 41 en virtud de la nota 1 c) de dicho capítulo;

    Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

    Apartado 4301: Las pieles se consideran pieles en bruto y clasificadas en esta partida no solo cuando se presentan en su estado natural, sino también cuando se han limpiado y protegido del deterioro, por ejemplo mediante el secado o el salado (en húmedo o en seco).

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    Ex43 01

    Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería), excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103

    Todas, a excepción de las pieles tratadas según se indica en el capítulo VIII del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (EC) no 1069/2009.

    Comprende las subpartidas siguientes:

     

    Ex43011000 (de visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas): los requisitos específicos aplicables a los productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal (peletería) se establecen en la fila 14 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

     

    Ex43013000 (de cordero llamadas “astracán”, “Breitschwanz”, “caracul”, “persa” o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas): los requisitos específicos para las pieles y cueros tratados de ungulados se establecen en la fila 5 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

     

    Ex43016000 (de zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas): los requisitos específicos aplicables a los productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal (peletería) se establecen en la fila 14 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

     

    Ex43018000 (las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas): excepto las de ungulados, por ejemplo marmotas, felinos salvajes, focas o nutrias. Los requisitos específicos para los productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal (peletería) se establecen en la fila 14 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

     

    Ex43019000 (cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería): los requisitos específicos para los productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal (peletería) se establecen en la fila 14 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

    CAPÍTULO 51

    Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

    Observaciones generales

    Por lo que respecta a las partidas 5101 a 5103, los requisitos específicos para la lana y el pelo sin tratar se establecen en la fila 8 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

    En el anexo I del Reglamento (UE) no 142/2011 se define el término “sin tratar” para el producto pertinente.

    Nota del capítulo 51

    1.

    En la nomenclatura se entiende por:

    a)

    “lana”, la fibra natural que recubre a los ovinos;

    b)

    “pelo fino”, el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña, camello, dromedario, yac, cabra de Angora (“mohair”), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;

    c)

    “pelo ordinario”, el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de cepillería (partida 0502) y la crin (partida 0511).

    Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

    En la nomenclatura se entiende por “pelo ordinario” todo el pelo animal que no sea “pelo fino”, con la excepción de, entre otros, las cerdas de cerdo (partida 0502); véase también más arriba la nota 1.c) del capítulo.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    Ex51 01

    Lana sin cardar ni peinar

    Lana sin tratar.

    Ex51 02

    Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

    Pelo sin tratar, incluido el pelo ordinario de los flancos de animales bovinos o equinos.

    Ex51 03

    Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

    Lana o pelo sin tratar.

    CAPÍTULO 67

    Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

    Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

    La partida 6701 comprende:

    A)

    Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas y plumón, que, si bien no constituyen todavía artículos confeccionados, han sido sometidos a una transformación distinta de un simple tratamiento de limpieza, desinfección o conservación (véase la nota explicativa de la partida 0505); las mercancías de esta partida pueden, por ejemplo, blanquearse, teñirse, rizarse u ondularse.

    B)

    Artículos de pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón, artículos de plumas, partes de plumas o plumón, incluso si las plumas o las partes de plumas o el plumón no se han trabajado o simplemente se han limpiado, pero con excepción de los artículos de cañones o astiles de plumas. Por tanto, la partida comprende:

    1)

    Plumas sueltas cuyos cañones se han montado con alambre o se han atado para su uso en arreglos de sombrerería, por ejemplo, y también plumas sueltas compuestas, montadas uniendo distintos elementos.

    2)

    Plumas montadas en forma de ramilletes, y plumas o plumón montados en tejidos u otros soportes por medio de cola o de algún tipo de fijación.

    3)

    Adornos hechos con aves, partes de aves, plumas o plumón, para sombreros, boas, cuellos, capas y otras prendas o accesorios de vestir.

    4)

    Abanicos hechos con plumas ornamentales, con varillas de cualquier material. Sin embargo, los abanicos con varillas de metales preciosos se clasifican en la partida 7113.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    Ex67010000

    Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)

    Solo las pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón y las plumas, partes de plumas y plumón que hayan sido sometidos a una transformación distinta de un simple tratamiento de limpieza, desinfección o conservación.

    Los requisitos específicos para las plumas se establecen en la fila 9 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

    Artículos de pieles que no se han trabajado o simplemente se han limpiado, o de plumas, partes de plumas o plumón; por ejemplo, plumas sueltas cuyos cañones se han montado con alambre o se han atado para su uso en arreglos de sombrerería, por ejemplo, y también plumas sueltas compuestas, montadas uniendo distintos elementos, o adornos hechos con plumas o plumón, por ejemplo para sombreros, boas o cuellos; a excepción de las plumas decorativas tratadas, las plumas tratadas transportadas por viajeros para uso privado o las remesas de plumas tratadas enviadas a particulares con fines no industriales.

    CAPÍTULO 95

    Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    Ex95081000

    Circos y zoológicos ambulantes

    Solo con animales vivos.

    Ex95089000

    Los demás: atracciones de feria y teatros ambulantes

    Solo con animales vivos.

    CAPÍTULO 97

    Objetos de arte o colección y antigüedades

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    Ex97050000

    Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático

    Solo productos derivados de animales.

    Los requisitos específicos a los que están sujetos los trofeos de caza se establecen en la fila 6 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

    No comprende los trofeos de caza de ungulados o aves que hayan sido sometidos a un tratamiento taxidérmico completo que garantice su conservación a temperatura ambiente, ni los trofeos de caza de otras especies que no sean ungulados o aves (ya estén tratados o no).

    CAPÍTULO 99

    Códigos especiales de la nomenclatura combinada

    Subcapítulo II

    Códigos estadísticos para determinados movimientos específicos de mercancías  (5)

    Observaciones generales

    Estos códigos especiales de la NC deben aplicarse solo a la exportación; para la importación han de aplicarse los códigos de la NC correspondientes a cada producto.

    No obstante, estos códigos especiales de la NC se aplicarán a los productos de origen animal no conformes que sean originarios de terceros países y se destinen al aprovisionamiento de buques según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Directiva 97/78/CE.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Puntualizaciones y aclaraciones

    (1)

    (2)

    (3)

    Ex99302400

    Mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC suministradas a buques o aeronaves

    Solo productos de origen animal destinados al aprovisionamiento de buques según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Directiva 97/78/CE.

    Ex99309900

    Mercancías clasificadas en otra parte distinta de los capítulos 1 a 24 y 27 de la NC y suministradas a buques o aeronaves

    Solo productos de origen animal destinados al aprovisionamiento de buques según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Directiva 97/78/CE.»


    (1)  DO L 198 de 20.7.1987, p. 1.

    (2)  DO C 137 de 6.5.2011, p. 1.

    (3)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

    (4)  DO L 337 de 16.12.2008, p. 41.

    (5)  Anexo del Reglamento (UE) no 1228/2010 de la Comisión.


    Top