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Document 32011R1380

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1380/2011 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2011 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 798/2008 por lo que se refiere a las condiciones específicas de las ratites reproductoras y de renta Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 343 de 23.12.2011, p. 25–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32020R0692

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/1380/oj

    23.12.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 343/25


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1380/2011 DE LA COMISIÓN

    de 21 de diciembre de 2011

    por el que se modifica el Reglamento (CE) no 798/2008 por lo que se refiere a las condiciones específicas de las ratites reproductoras y de renta

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 1, letra b),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El anexo VIII del Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (2), establece las condiciones específicas por las que se rigen las importaciones de aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites, de huevos para incubar y de pollitos de un día distintos de los de ratite.

    (2)

    La sección II, punto 2, de dicho anexo establece que, en caso de que los pollitos de un día no se críen en el Estado miembro que haya importado los huevos para incubar, estos se transportarán directamente a su destino final y se mantendrán allí un mínimo de tres semanas a contar desde la fecha de su nacimiento. Este requisito queda reflejado en la parte I del correspondiente modelo de certificado veterinario de los pollitos de un día que figura en el anexo IV de la Directiva 2009/158/CE.

    (3)

    El anexo IX del Reglamento (CE) no 798/2008 establece las condiciones específicas por las que se rigen las importaciones de ratites reproductoras y de renta, de sus huevos para incubar y de sus pollitos de un día. Actualmente, dichas condiciones específicas no incluyen a propósito de las ratites ninguna disposición análoga a la referente a las aves de corral que figura en la sección II, punto 2, del anexo VIII de dicho Reglamento.

    (4)

    La experiencia adquirida con la aplicación de dicha disposición sobre las aves de corral demuestra la conveniencia de ampliar su ámbito de aplicación a los pollitos de ratites de un día.

    (5)

    Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 798/2008.

    (6)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En el anexo IX, sección II, del Reglamento (CE) no 798/2008, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.

    Las ratites que hayan nacido de huevos para incubar importados se mantendrán en la incubadora-nacedora un mínimo de tres semanas a contar desde la fecha de su nacimiento o un mínimo de tres semanas en los establecimientos a los que hayan sido enviadas una vez nacidas.

    Si los pollitos de ratites de un día no se crían en el Estado miembro que haya importado los huevos para incubar, se transportarán directamente a su destino final [tal como se especifica en los puntos I.10 y I.11 del modelo 2 de certificado sanitario que figura en el anexo IV de la Directiva 2009/158/CEE del Consejo (3)] y se mantendrán allí un mínimo de tres semanas a contar desde de la fecha de su eclosión.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2012.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

    (2)  DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

    (3)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.».


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