EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32011R0716

Reglamento (UE) n ° 716/2011 del Consejo, de 19 de julio de 2011 , que establece las posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2011/12

DO L 193 de 23.7.2011, p. 11–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/716/oj

23.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/11


REGLAMENTO (UE) No 716/2011 DEL CONSEJO

de 19 de julio de 2011

que establece las posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2011/12

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Incumbe al Consejo establecer los totales admisibles de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro con respecto a todas las poblaciones o grupos de poblaciones y atendiendo a los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1).

(2)

En aras de la simplificación y de una gestión adecuada de la población, conviene que, en lo que respecta a la población de anchoa del Golfo de Vizcaya (subzona CIEM VIII), el período de gestión para el que se fijan el TAC y las cuotas de los Estados miembros, sea una campaña anual comprendida entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente, y no un año civil.

(3)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo (2) establece las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones en 2011, con la exclusión de la población de anchoa del Golfo de Vizcaya.

(4)

El TAC de anchoa del Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2011/12 debe establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos y garantizando un trato justo a los sectores de la pesca.

(5)

A fin de prever un plan plurianual para la población de anchoa del Golfo de Vizcaya que cubra la campaña de pesca e instaure la norma de explotación aplicable a la fijación de las posibilidades de pesca, la Comisión presentó el 29 de julio de 2009 una propuesta de Reglamento que establece un plan a largo plazo para la población de anchoa del Golfo de Vizcaya y las pesquerías de esta población. Vista la mencionada propuesta de la Comisión, y considerando que la evaluación de impacto subyacente a dicha propuesta constituye la evaluación de impacto más reciente de las decisiones sobre las posibilidades de pesca de la población de anchoa en el Golfo de Vizcaya, procede fijar un TAC adecuado para esta población. Según el dictamen emitido por el CCTEP el 15 de julio de 2011, la biomasa poblacional es de aproximadamente 98 450 toneladas. En consecuencia, el TAC para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012 debe fijarse en 29 700 toneladas.

(6)

En razón del ámbito específico y del período de aplicación, procede establecer las posibilidades de pesca de la anchoa mediante un reglamento aparte. La pesquería debe, no obstante, seguir sujeta a las disposiciones generales del Reglamento (UE) no 57/2011 en lo que respecta a las condiciones para el uso de la cuota.

(7)

De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3), es necesario establecer en qué grado la población de anchoa del Golfo de Vizcaya está sujeta a las medidas previstas en dicho Reglamento.

(8)

Atendiendo al inicio de la campaña de pesca 2011/12 y a efectos del informe anual de capturas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente y aplicarse a partir del 1 de julio de 2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Posibilidades de pesca de anchoa del Golfo de Vizcaya

1.   El total admisible de capturas (TAC) y su reparto entre los Estados miembros para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012 correspondiente a la población de anchoa en la subzona CIEM VIII, tal como se define en el Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), será el siguiente (en toneladas de peso vivo):

Especie

:

Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona CIEM

:

VIII

(ANE/08.)

España

26 730

TAC analítico

Francia

2 970

UE

29 700

TAC

29 700

2.   El reparto de las posibilidades de pesca previstas en el apartado 1 y su uso estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 9, 12 y 14 del Reglamento (UE) no 57/2011.

3.   La población contemplada en el apartado 1 se considerará sujeta a un TAC analítico a los efectos del Reglamento (CE) no 847/96. Serán aplicables el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente l de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. SAWICKI


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.

(3)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(4)  Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).


Top