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Document 32011R0683

    Reglamento (UE) n ° 683/2011 del Consejo, de 17 de junio de 2011 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 57/2011 en lo que concierne a las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces

    DO L 187 de 16.7.2011, p. 1–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 16/07/2011

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/683/oj

    16.7.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 187/1


    REGLAMENTO (UE) No 683/2011 DEL CONSEJO

    de 17 de junio de 2011

    por el que se modifica el Reglamento (UE) no 57/2011 en lo que concierne a las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo (1) establece, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE.

    (2)

    En las consultas sobre las posibilidades de pesca entre la Unión y las Islas Feroe no fue posible alcanzar un acuerdo para 2011. Tras una nueva ronda de consultas con Noruega celebrada en marzo de 2011, las posibilidades de pesca reservadas a las consultas con las Islas Feroe pueden ahora asignarse a los Estados miembros. Por consiguiente, el artículo 1 del Reglamento (UE) no 57/2011 y los TAC pertinentes de sus anexos IA y IB deben modificarse con objeto de distribuir las cuotas no asignadas y de reflejar la asignación tradicional de caballa en el Atlántico nororiental.

    (3)

    Es conveniente establecer disposiciones que permitan flexibilizar la utilización de las cuotas de bacaladilla en las dos principales zonas de gestión contempladas en el anexo IA del Reglamento (UE) no 57/2011 para esa pesquería (es decir, la zona que comprende las aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV y la zona que comprende las zonas CIEM VIIIc, IX y X y las aguas de la UE del CPACO 34.1.1), dado que las dos zonas citadas están sujetas al mismo dictamen científico y se consideran parte de la misma población biológica.

    (4)

    El anexo IA del Reglamento (UE) no 57/2011 establece, en lo que respecta a la cigala, cuotas generales en la zona CIEM VII y cuotas específicas en el área de Porcupine Bank situada dentro de dicha zona. Es preciso establecer de nuevo estas cuotas específicas para el año 2011, sobre la base de los datos actualizados de las capturas históricas.

    (5)

    A raíz de las consultas celebradas el 17 de marzo de 2011 entre Estados ribereños (Islas Feroe, Groenlandia e Islandia) y otras partes del Convenio sobre las pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) (la Unión y Noruega) sobre la gestión de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger y en aguas adyacentes, es necesario fijar TAC para la gallineta nórdica en dichas zonas respetando las restricciones acordadas en cuanto a períodos y zonas; el anexo IB del Reglamento (UE) no 57/2011 debe modificarse en consecuencia.

    (6)

    En su reunión anual de 2010, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central decidió mantener los límites impuestos para ese año respecto de las capturas de pez espada y del número de buques autorizados para pescar pez espada, con efectos a partir del 1 de enero de 2011. Es necesario incorporar esas medidas al Derecho de la Unión.

    (7)

    Durante la tercera reunión internacional para la creación de una Organización Regional de Ordenación Pesquera (OROP) en alta mar del Pacífico Sur (SPRFMO), celebrada en mayo de 2007, los participantes aceptaron medidas provisionales, incluidas posibilidades de pesca, encaminadas a regular las actividades pesqueras pelágicas, así como las pesquerías de fondo en dicha zona, hasta que se establezca esa OROP. En la segunda Conferencia Preparatoria de la Comisión de la SPRFMO, celebrada en enero de 2011, se aceptaron nuevas medidas provisionales. Esas medidas provisionales son de carácter voluntario y no resultan vinculantes con arreglo al Derecho internacional. No obstante, de conformidad con las obligaciones en materia de cooperación y conservación consagradas en el Derecho Internacional del Mar, es conveniente incorporar esas medidas al ordenamiento de la Unión estableciendo una cuota global para la Unión. Con objeto de asignar la cuota de la Unión entre los Estados miembros, es conveniente establecer una clave de asignación nueva y definitiva sobre la base de unos criterios sólidos, equitativos y objetivos referidos a los antecedentes de actividades pesqueras de los Estados miembros en 2009 y 2010, que es un período reciente y suficientemente representativo durante el cual todos los Estados miembros han estado presentes en los caladeros.

    (8)

    El anexo IIB del Reglamento (UE) no 57/2011 establece limitaciones del esfuerzo pesquero con vistas a la recuperación de determinadas poblaciones de merluza del sur y cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz. Es conveniente precisar la redacción de una condición especial establecida en el marco de las citadas limitaciones del esfuerzo pesquero y las consecuencias de recibir una cantidad de días ilimitada para los desembarques en el período de gestión de 2011.

    (9)

    El anexo IIC del Reglamento (UE) no 57/2011 establece limitaciones del esfuerzo pesquero a efectos del Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (2). Es necesario que la redacción del anexo IIC se ajuste a la redacción del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2007.

    (10)

    El Reglamento (UE) no 57/2011 se aplica, por lo general, a partir del 1 de enero de 2011. Sin embargo, los límites de esfuerzo pesquero se establecen para un período de un año a partir del 1 de febrero de 2011. Con objeto de cumplir el régimen anual de notificación de las oportunidades de pesca, las disposiciones del presente Reglamento referidas a los límites de capturas y las asignaciones deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2011, y las disposiciones relativas a los límites de esfuerzo pesquero deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2011, excepto indicación en contrario. Esta aplicación retroactiva no afecta al principio de seguridad jurídica, puesto que las oportunidades de pesca de que se trata no se han agotado todavía. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificaciones del Reglamento (UE) no 57/2011

    El Reglamento (UE) no 57/2011 queda modificado como sigue:

    1)

    El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece las siguientes posibilidades de pesca:

    a)

    para el año 2011, los límites de capturas para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces;

    b)

    para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012, determinadas limitaciones del esfuerzo pesquero;

    c)

    para los períodos indicados en los artículos 20, 21 y 22 y en los anexos IE y V, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA);

    d)

    para los períodos indicados en el artículo 28, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), y

    e)

    posibilidades de pesca adicionales para la caballa resultantes de las cuotas no capturadas en 2010.».

    2)

    El anexo IA se modifica como sigue:

    a)

    la rúbrica correspondiente al lanzón y capturas accesorias asociadas en las aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Lanzón y capturas accesorias asociadas

    Ammodytes spp.

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV (3)

    (SAN/2A3A4.)

    Dinamarca

    334 324

    TAC analítico

    Reino Unido

    7 308

    Alemania

    511

    Suecia

    12 277

    UE

    354 420 (4)

    Noruega

    20 000

    TAC

    374 420

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se define en el anexo IID:

    Zona

    :

    aguas de la UE de zonas de gestión de lanzón

     

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

     

    (SAN/*234_1)

    (SAN/*234_2)

    (SAN/*234_3)

    (SAN/*234_4)

    (SAN/*234_5)

    (SAN/*234_6)

    (SAN/*234_7)

    Dinamarca

    282 989

    32 072

    9 434

    9 434

    0

    395

    0

    Reino Unido

    6 186

    701

    206

    206

    0

    9

    0

    Alemania

    433

    49

    14

    14

    0

    1

    0

    Suecia

    10 392

    1 178

    346

    346

    0

    15

    0

    UE

    300 000

    34 000

    10 000

    10 000

    0

    420

    0

    Noruega

    20 000

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Total

    320 000

    34 000

    10 000

    10 000

    0

    420

    0’;

    b)

    la rúbrica correspondiente al arenque en la zona IIIa se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Arenque (5)

    Clupea harengus

    Zona

    :

    IIIa

    (HER/03A.)

    Dinamarca

    12 608 (6)

    TAC analítico

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    202 (6)

    Suecia

    13 189 (6)

    UE

    25 999 (6)

    TAC

    30 000

    c)

    la rúbrica correspondiente al arenque en las aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN (7)

    (HER/5B6ANB)

    Alemania

    2 513

    TAC analítico

    Francia

    475

    Irlanda

    3 396

    Países Bajos

    2 513

    Reino Unido

    13 584

    UE

    22 481

    TAC

    22 481

    d)

    la rúbrica correspondiente a la bacaladilla en las aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

    (WHB/1X14)

    Dinamarca

    1 533 (8)

    TAC analítico

    Alemania

    596 (8)

    España

    1 300 (8)  (9)

    Francia

    1 067 (8)

    Irlanda

    1 187 (8)

    Países Bajos

    1 869 (8)

    Portugal

    121 (8)  (9)

    Suecia

    379 (8)

    Reino Unido

    1 990 (8)

    UE

    10 042 (8)

    TAC

    40 100

    e)

    la rúbrica correspondiente a la maruca azul en las aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

    (BLI/5B67-) (12)

    Alemania

    20

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.

    Estonia

    3

    España

    62

    Francia

    1 422

    Irlanda

    5

    Lituania

    1

    Polonia

    1

    Reino Unido

    362

    Otros

    5 (10)

    UE

    1 717

    Noruega

    150 (11)

    TAC

    2 032

    f)

    la rúbrica correspondiente a la maruca en las aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Maruca

    Molva molva

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

    (LIN/6X14.)

    Bélgica

    30

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 13 del presente Reglamento.

    Dinamarca

    5

    Alemania

    109

    España

    2 211

    Francia

    2 357

    Irlanda

    591

    Portugal

    5

    Reino Unido

    2 716

    UE

    8 024

    Noruega

    6 140 (15)  (16)

    TAC

    14 164

    g)

    la rúbrica correspondiente a la cigala de la zona VII se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona

    :

    VII

    (NEP/07.)

    España

    1 306 (17)

    TAC analítico

    Francia

    5 291 (17)

    Irlanda

    8 025 (17)

    Reino Unido

    7 137 (17)

    UE

    21 759 (17)

    TAC

    21 759 (17)

    h)

    la rúbrica correspondiente a la caballa en las zonas IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona

    :

    IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId

    (MAC/2A34.)

    Bélgica

    517 (20)

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Dinamarca

    18 084 (20)  (22)

    Alemania

    539 (20)

    Francia

    1 629 (20)

    Países Bajos

    1 640 (20)

    Suecia

    4 860 (18)  (19)  (20)

    Reino Unido

    1 518 (20)

    UE

    28 787 (18)  (20)  (22)

    Noruega

    169 019 (21)

    TAC

    No aplicable

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    IIIa

    (MAC/*03A.)

    IIIa y IVbc

    (MAC/*3A4BC)

    IVb

    (MAC/*04B.)

    IVc

    (MAC/*04C.)

    VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo y en diciembre de 2011

    (MAC/*2A6.)

    Dinamarca

    0

    4 130

    0

    0

    9 764 ()

    Francia

    0

    490

    0

    0

    0

    Países Bajos

    0

    490

    0

    0

    0

    Suecia

    0

    0

    390

    10

    1 847

    Reino Unido

    0

    490

    0

    0

    0

    Noruega

    3 000

    0

    0

    0

    0

    ()  Includes 183 toneladas de cuota transferidas de las oportunidades de pesca de 2010 no utilizadas.»;

    i)

    la rúbrica correspondiente a la caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona

    :

    VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

    (MAC/2CX14-)

    Alemania

    20 694

    TAC analítico

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    España

    22

    Estonia

    172

    Francia

    13 797

    Irlanda

    68 978

    Letonia

    127

    Lituania

    127

    Países Bajos

    30 177

    Polonia

    1 457

    Reino Unido

    189 694

    UE

    325 245 (26)

    Noruega

    14 050 (24)  (25)

    TAC

    No aplicable

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

     

    Aguas de la UE y Noruega de la zona IVa

    (MAC/*04A-EN)

    Durante los períodos del 1 de enero al 15 de febrero de 2011 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2011

    Aguas de Noruega de la zona IIa

    (MAC/*2AN-)

    Alemania

    8 326

    849

    Francia

    5 551

    566

    Irlanda

    27 754

    2 832

    Países Bajos

    12 142

    1 238

    Reino Unido

    76 325

    7 789

    UE

    130 098

    13 274»;

    j)

    la rúbrica correspondiente a la caballa en las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1, se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona

    :

    VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (MAC/8C3411)

    España

    30 609 (27)

    TAC analítico

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Francia

    203 (27)

    Portugal

    6 327 (27)

    EU

    37 139

    TAC

    No aplicable

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

     

    VIIIb

    (MAC/*08B.)

    España

    2 570

    Francia

    17

    Portugal

    531»;

    k)

    la rúbrica correspondiente a la caballa en aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona

    :

    Aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa

    (MAC/2A4A-N.)

    Dinamarca

    13 018 (28)  (29)

    TAC analítico

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    UE

    13 018 (28)  (29)

    TAC

    No aplicable

    l)

    la rúbrica correspondiente al espadín y capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las zonas IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Espadín y capturas accesorias asociadas

    Sprattus sprattus

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (SPR/2AC4-C)

    Bélgica

    1 835

    TAC cautelar

    Dinamarca

    145 273

    Alemania

    1 835

    Francia

    1 835

    Países Bajos

    1 835

    Suecia

    1 330 (30)

    Reino Unido

    6 057

    UE

    160 000 (31)

    Noruega

    10 000 (32)

    TAC

    170 000 (33)

    m)

    la rúbrica correspondiente al jurel y capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Jurel y capturas accesorias asociadas

    Trachurus spp.

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (JAX/2A-14)

    Dinamarca

    15 781 (34)

    TAC analítico

    Alemania

    12 314 (34)  (35)

    España

    16 795

    Francia

    6 338 (34)  (35)

    Irlanda

    41 010 (34)

    Países Bajos

    49 406 (34)  (35)

    Portugal

    1 618

    Suecia

    675 (34)

    Reino Unido

    14 850 (34)  (35)

    UE

    158 787 (36)

    TAC

    158 787

    3)

    El anexo IB se modifica como sigue:

    a)

    la rúbrica correspondiente al bacalao y el eglefino en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Bacalao y eglefino

    Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

    Zona

    :

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (C/H/05B-F.)

    Alemania

    0

    TAC analítico

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.;

    Francia

    0

    Reino Unido

    0

    UE

    0

    TAC

    No aplicable»

    b)

    la rúbrica correspondiente a la bacaladilla en las aguas de las Islas Feroe se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona

    :

    Aguas de las islas Feroe

    (WHB/2A4AXF)

    Dinamarca

    0

    TAC analítico

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    0

    Francia

    0

    Países Bajos

    0

    Reino Unido

    0

    UE

    0

    TAC

    40 100 (37)

    c)

    la rúbrica correspondiente a la maruca y la maruca azul en las aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Maruca y maruca azul

    Molva molva y Molva dypterygia

    Zona

    :

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (B/L/05B-F.)

    Alemania

    0

    TAC analítico

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.;

    Francia

    0

    Reino Unido

    0

    UE

    0

    TAC

    No aplicable»

    d)

    la rúbrica correspondiente a la gamba nórdica en las aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona

    :

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (PRA/514GRN)

    Dinamarca

    1 950

    TAC analítico

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Francia

    1 950

    UE

    7 000 (38)

    TAC

    No aplicable

    e)

    la rúbrica correspondiente al carbonero en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona

    :

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (POK/05B-F.)

    Bélgica

    0

    TAC analítico

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.;

    Alemania

    0

    Francia

    0

    Países Bajos

    0

    Reino Unido

    0

    UE

    0

    TAC

    No aplicable»

    f)

    la rúbrica correspondiente al fletán negro en las aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona

    :

    Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

    (GHL/N01GRN)

    Alemania

    1 850

    TAC analítico

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    UE

    2 650 (39)

    TAC

    No aplicable

    g)

    la rúbrica correspondiente al fletán negro en las aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona

    :

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (GHL/514GRN)

    Alemania

    5 867

    TAC analítico

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Reino Unido

    309

    UE

    7 000 (40)

    TAC

    No aplicable

    h)

    la rúbrica correspondiente a la gallineta nórdica en las aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Gallineta nórdica (aguas pelágicas superficiales)

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (RED/51214S)

    Estonia

    0 (41)

    TAC analítico

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    0 (41)

    España

    0 (41)

    Francia

    0 (41)

    Irlanda

    0 (41)

    Letonia

    0 (41)

    Países Bajos

    0 (41)

    Polonia

    0 (41)

    Portugal

    0 (41)

    Reino Unido

    0 (41)

    UE

    0 (41)

    TAC

    0 (41)


    Especie

    :

    Gallineta nórdica (aguas pelágicas profundas)

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (RED/51214D)

    Estonia

    177 (42)  (43)

    TAC analítico

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    3 569 (42)  (43)

    España

    633 (42)  (43)

    Francia

    336 (42)  (43)

    Irlanda

    1 (42)  (43)

    Letonia

    64 (42)  (43)

    Países Bajos

    2 (42)  (43)

    Polonia

    324 (42)  (43)

    Portugal

    757 (42)  (43)

    Reino Unido

    8 (42)  (43)

    UE

    5 871 (42)  (43)

    TAC

    38 000 (42)  (43)

    i)

    la rúbrica correspondiente a la gallineta nórdica en las aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Gallineta nórdica (aguas pelágicas)

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (RED/514GRN)

    Alemania

    5 164 (44)  (45)

    TAC analítico

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Francia

    26 (44)  (45)

    Reino Unido

    37 (44)  (45)

    UE

    5 227 (44)  (45)

    TAC

    No aplicable

    j)

    la rúbrica correspondiente a otras especies en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Otras especies (46)

    Zona

    :

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (OTH/05B-F.)

    Alemania

    0

    TAC analítico

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Francia

    0

    Reino Unido

    0

    UE

    0

    TAC

    No aplicable

    k)

    la rúbrica correspondiente a los peces planos en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Peces planos

    Zona

    :

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (FLX/05B-F.)

    Alemania

    0

    TAC analítico

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Francia

    0

    Reino Unido

    0

    UE

    0

    TAC

    No aplicable»

    4)

    En el anexo IC, la rúbrica correspondiente a la gamba nórdica de la zona NAFO 3L se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona

    :

    NAFO 3L (47)

    (PRA/N3L.)

    Estonia

    214

    TAC analítico

    No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Letonia

    214

    Lituania

    214

    Polonia

    214

    Otros Estados miembros

    213 (48)

    UE

    1 069

    TAC

    19 200

    5)

    En el anexo ID la rúbrica correspondiente al atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y Mar Mediterráneo (BFT/AE045W) se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Atún rojo

    Thunnus thynnus

    Zona

    :

    Océano Atlántico, al este del meridiano 45o O, y Mar Mediterráneo

    (BFT/AE045W)

    Chipre

    66,98 (53)

     

    Grecia

    124,37

    España

    2 411,01 (50)  (53)

    Francia

    958,42 (50)  (51)  (53)

    Italia

    1 787,91 (53)  (54)

    Malta

    153,99 (53)

    Portugal

    226,84

    Otros Estados miembros

    26,90 (49)

    UE

    5 756,41 (50)  (51)  (53)  (54)

    TAC

    12 900

    6)

    El anexo IH se sustituye por el texto siguiente:

    «ANEXO IH

    Zona de la Convención CPPOC

    Especie

    :

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona

    :

    Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

    (SWO/F7120S)

    UE

    3 170,36

    TAC analítico.

    TAC

    No aplicable»

    7)

    El anexo IJ se sustituye por el texto siguiente:

    «ANEXO IJ

    Zona del Convenio SPRFMO

    Especie

    :

    Chicharro

    Trachurus murphyi

    Zona

    :

    Zona del Convenio SPRFMO

    (CJM/SPRFMO)

    Alemania

    10 223,67

     

    Países Bajos

    11 080,80

    Lituania

    7 112,63

    Polonia

    12 231,90

    UE

    40 649».

    8)

    El anexo IIB se modifica como sigue:

    a)

    el punto 5.2 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.2.

    A efectos de la determinación del número máximo de días de mar durante los cuales un buque de la UE puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I:

    a)

    los desembarques totales de merluza realizados en los años 2008 o 2009 por el buque deberán representar menos de 5 toneladas o menos del 3 % de los desembarques totales en peso vivo, y

    b)

    los desembarques totales de cigala realizados en los años 2008 o 2009 por el buque deberán ser inferiores a 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo.»;

    b)

    el punto 9.1 se sustituye por el texto siguiente:

    «9.1.

    Cuando un buque haya recibido un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el período de gestión de 2011 no podrán ser superiores a 5 toneladas o al 3 % de peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de peso vivo de cigala.».

    9)

    El anexo IIC se modifica como sigue:

    a)

    el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Arte de pesca

    A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

    a)

    redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm;

    b)

    redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm.»;

    b)

    el cuadro I se sustituye por el texto siguiente:

    «Cuadro I

    Arte

    punto 2

    Denominación

    Únicamente se utilizan los grupos de artes definidos en el punto 2

    Mancha Occidental

    2a)

    Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm

    164

    2b)

    Redes fijas con malla ≤ 220 mm

    164».

    10)

    El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:

    «ANEXO VII

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

    Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20o S de la zona de la Convención CPPOC

    España

    14

    UE

    14».

    Artículo 2

    Entrada en vigor y aplicabilidad

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El artículo 1, puntos 1 a 7 y 10, será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

    El artículo 1, puntos 8 y 9, será aplicable a partir del 1 de febrero de 2011.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 2011.

    Por el Consejo

    El Presidente

    MATOLCSY Gy.


    (1)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.

    (2)  DO L 122 de 11.5.2007, p. 7.

    (3)  Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

    (4)  Al menos el 98 % de los desembarques imputados al TAC tiene que ser de lanzón. Las capturas accesorias de limanda, caballa y merlán se imputarán al 2 % restante del TAC.

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se define en el anexo IID:

    Zona

    :

    aguas de la UE de zonas de gestión de lanzón

     

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

     

    (SAN/*234_1)

    (SAN/*234_2)

    (SAN/*234_3)

    (SAN/*234_4)

    (SAN/*234_5)

    (SAN/*234_6)

    (SAN/*234_7)

    Dinamarca

    282 989

    32 072

    9 434

    9 434

    0

    395

    0

    Reino Unido

    6 186

    701

    206

    206

    0

    9

    0

    Alemania

    433

    49

    14

    14

    0

    1

    0

    Suecia

    10 392

    1 178

    346

    346

    0

    15

    0

    UE

    300 000

    34 000

    10 000

    10 000

    0

    420

    0

    Noruega

    20 000

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Total

    320 000

    34 000

    10 000

    10 000

    0

    420

    0’;

    (5)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.

    (6)  Puede capturarse hasta un 50 % de esta cantidad en aguas de la UE de la zona IV.»;

    (7)  Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al norte del paralelo 56° 00’ N, y de la parte de la zona VIa situada al este del meridiano 7° 00’ O y al norte del paralelo 55° 00’ N, con exclusión de Clyde.»;

    (8)  Hasta un 68 % de esta cuota podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1).

    (9)  Esta cuota podrá transferirse a las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1. Estas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.»;

    (10)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (11)  Esta cuota deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII.

    (12)  Se aplicarán normas especiales de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1288/2009 () y el punto 7 del anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 ().

    (13)  Reglamento (CE) no 1288/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen medidas técnicas transitorias desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 (DO L 347 de 24.12.2009, p. 6).

    (14)  Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 22 de 26.1.2009, p. 1).»;

    (15)  De las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas.

    (16)  Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son de 6 140 toneladas de maruca y 2 923 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y solo podrán pescarse con palangre en las zonas Vb, VI y VII.»;

    (17)  En la zona VII (Porcupine Bank – Unidad 16) (NEP/*07U16) las capturas no podrán superar las siguientes cuotas:

    España

    377

    Francia

    241

    Irlanda

    454

    Reino Unido

    188

    UE

    1 260»;

    (18)  Incluidas 242 toneladas que deberán capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N-).

    (19)  En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deben deducirse de las cuotas de estas especies.

    (20)  Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa.

    (21)  Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cifra incluye la parte de Noruega del TAC del Mar del Norte de la cantidad de 47 197 toneladas. Esta cuota podrá capturarse únicamente en la zona IVa, excepto 3 000 toneladas que podrán capturarse en la zona IIIa.

    (22)  Incluye 323 toneladas de cuota transferidas de las oportunidades de pesca de 2010 no utilizadas.

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    IIIa

    (MAC/*03A.)

    IIIa y IVbc

    (MAC/*3A4BC)

    IVb

    (MAC/*04B.)

    IVc

    (MAC/*04C.)

    VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo y en diciembre de 2011

    (MAC/*2A6.)

    Dinamarca

    0

    4 130

    0

    0

    9 764 ()

    Francia

    0

    490

    0

    0

    0

    Países Bajos

    0

    490

    0

    0

    0

    Suecia

    0

    0

    390

    10

    1 847

    Reino Unido

    0

    490

    0

    0

    0

    Noruega

    3 000

    0

    0

    0

    0

    ()  Includes 183 toneladas de cuota transferidas de las oportunidades de pesca de 2010 no utilizadas.»;

    (23)  Includes 183 toneladas de cuota transferidas de las oportunidades de pesca de 2010 no utilizadas.»;

    (24)  Podrá pescarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30’ N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh.

    (25)  Noruega podrá pescar una cantidad adicional de 33 804 toneladas de la cuota de acceso al norte del paralelo 56° 30’ N. Esta cantidad podrá deducirse de sus límites de captura.

    (26)  Se incluyen las 674 toneladas de la cuota eliminada de las posibilidades pesqueras de 2010.

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

     

    Aguas de la UE y Noruega de la zona IVa

    (MAC/*04A-EN)

    Durante los períodos del 1 de enero al 15 de febrero de 2011 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2011

    Aguas de Noruega de la zona IIa

    (MAC/*2AN-)

    Alemania

    8 326

    849

    Francia

    5 551

    566

    Irlanda

    27 754

    2 832

    Países Bajos

    12 142

    1 238

    Reino Unido

    76 325

    7 789

    UE

    130 098

    13 274»;

    (27)  Podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

     

    VIIIb

    (MAC/*08B.)

    España

    2 570

    Francia

    17

    Portugal

    531»;

    (28)  Las capturas realizadas en la zona IVa (MAC/*4A.) y en la zona IIa (MAC/*02A.) tienen que declararse por separado.

    (29)  Incluye 272 toneladas de cuota transferidas de las oportunidades de pesca de 2010 no utilizadas.»;

    (30)  Incluido el lanzón.

    (31)  Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV.

    (32)  TAC preliminar. El TAC definitivo se establecerá en función de los nuevos dictámenes científicos disponibles durante el primer semestre de 2011.

    (33)  Al menos el 98 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda y merlán se imputarán al 2 % restante del TAC.»;

    (34)  Hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la UE de las divisiones IIa o IVa antes del 30 de junio de 2011 puede contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la zona de aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*4BC7D).

    (35)  Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la división VIId. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*07D.).

    (36)  Al menos el 95 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa deben imputarse al 5 % restante del TAC.».

    (37)  TAC acordado por la Unión, las Islas Feroe, Noruega e Islandia.»;

    (38)  De las cuales, 3 100 toneladas se asignan a Noruega.»;

    (39)  De las cuales, 800 toneladas se asignan a Noruega. Solo deben capturarse en la zona NAFO 1.»;

    (40)  De las cuales, 824 toneladas se asignan a Noruega.»;

    (41)  No puede pescarse entre el 1 de enero y el 9 de mayo de 2011.

    (42)  Solo puede pescarse en la zona delimitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

    Punto no

    Latitud N

    Longitud O

    1

    64° 45’

    28° 30’

    2

    62° 50’

    25° 45’

    3

    61° 55’

    26° 45’

    4

    61° 00’

    26° 30’

    5

    59° 00’

    30° 00’

    6

    59° 00’

    34° 00’

    7

    61° 30’

    34° 00’

    8

    62° 50’

    36° 00’

    9

    64° 45’

    28° 30’

    (43)  No puede pescarse entre el 1 de enero y el 9 de mayo de 2011.»;

    (44)  Solo podrá capturarse con redes de arrastre pelágico. Puede pescarse al este o al oeste.

    (45)  La cuota podrá pescarse en la zona de regulación de la CPANE siempre que se cumplan los requisitos de notificación exigidos por Groenlandia (RED/*51214). Cuando se faene en la zona de regulación de la CPANE, la gallineta nórdica solo podrá pescarse a partir del 10 de mayo de 2011 como gallineta nórdica de aguas pelágicas profundas, y únicamente en la zona delimitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas (RED/*5-14):

    Punto no

    Latitud N

    Longitud O

    1

    64° 45’

    28° 30’

    2

    62° 50’

    25° 45’

    3

    61° 55’

    26° 45’

    4

    61° 00’

    26° 30’

    5

    59° 00’

    30° 00’

    6

    59° 00’

    34° 00’

    7

    61° 30’

    34° 00’

    8

    62° 50’

    36° 00’

    9

    64° 45’

    28° 30’ »;

    (46)  Excepto las especies sin valor comercial.»;

    (47)  Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

    Punto no

    Latitud N

    Longitud O

    1

    47° 20’ 0

    46° 40’ 0

    2

    47° 20’ 0

    46° 30’ 0

    3

    46° 00’ 0

    46° 30’ 0

    4

    46° 00’ 0

    46° 40’ 0

    (48)  Excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.».

    (49)  Except Cyprus, Greece, Spain, France, Italy, Malta and Portugal, and only as by-catch.

    (50)  Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de talla comprendida entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

    España

    350,51

    Francia

    158,14

    UE

    508,65

    (51)  Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

    Francia

    45 ()

    UE

    45

    ()  Esta cantidad podrá ser revisada por la Comisión a petición de Francia, hasta un total de 100 toneladas, tal como se indica en la Recomendación 08-05 de la CICAA.

    (52)  Esta cantidad podrá ser revisada por la Comisión a petición de Francia, hasta un total de 100 toneladas, tal como se indica en la Recomendación 08-05 de la CICAA.

    (53)  Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 kg y 30 kg efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

    España

    48,22

    Francia

    47,57

    Italia

    37,55

    Chipre

    1,34

    Malta

    3,08

    UE

    137,77

    (54)  Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 kg y 30 kg efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

    Italia

    37,55

    UE

    37,55»;


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