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Document 32011R0144

    Reglamento (UE) n ° 144/2011 de la Comisión, de 17 de febrero de 2011 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 44 de 18.2.2011, p. 7–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32020R0692

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/144/oj

    18.2.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 44/7


    REGLAMENTO (UE) No 144/2011 DE LA COMISIÓN

    de 17 de febrero de 2011

    que modifica el Reglamento (UE) no 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, y apartado 1, párrafo primero, y su artículo 9, apartado 2, letra b),

    Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, y su artículo 7, letra e),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (3), se aplica al comercio de ganado bovino dentro de la Unión. En dicha Directiva se establece que los bovinos destinados a la cría y la producción deben proceder de un rebaño oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica y, si tienen más de doce meses, haber dado negativo en una prueba individual realizada durante los treinta días anteriores a su salida del rebaño de origen y cumplir lo dispuesto en el anexo D de la Directiva.

    (2)

    La Directiva 64/432/CEE también establece las pruebas diagnósticas que deben utilizarse en relación con la brucelosis y los requisitos de certificación a efectos del comercio dentro de la Unión de bovinos para cría y producción. Además, esta Directiva, modificada por la Decisión 2008/984/CE de la Comisión (4), incluye actualmente el ensayo de fluorescencia polarizada como prueba diagnóstica ordinaria.

    (3)

    La Directiva 2004/68/CE establece los requisitos zoosanitarios para la importación a la Unión de ungulados vivos y su tránsito por esta. Tales requisitos comprenden exigencias zoosanitarias específicas para los ungulados vivos que deben basarse en las disposiciones de la legislación de la Unión respecto a las enfermedades que pueden contraer estos animales.

    (4)

    La Directiva 2004/68/CE también prevé las condiciones específicas que pueden aplicarse a los terceros países cuya equivalencia haya reconocido oficialmente la Unión con arreglo a las garantías sanitarias oficiales facilitadas por dichos terceros países.

    (5)

    El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (5), establece los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinadas partidas de animales vivos o de carne fresca. Los anexos I y II de este Reglamento recogen las listas de los terceros países, territorios, o bien partes de terceros países o territorios, desde los que pueden introducirse en la Unión dichas partidas de animales o de carne.

    (6)

    Además, en el anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 figuran las condiciones específicas para la introducción en la Unión de bovinos domésticos destinados a la cría y la producción junto con el modelo de certificado veterinario correspondiente a estos animales, incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces (modelo BOV-X).

    (7)

    La condición específica «IVb» contemplada en el anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 se refiere a un «territorio con explotaciones autorizadas reconocidas oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X». Debe modificarse esta condición específica para recoger las disposiciones relativas a los rebaños de ganado bovino oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica contemplados en la Directiva 64/432/CEE.

    (8)

    Por tanto, deben modificarse en consecuencia la condición específica IVb del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 y el modelo de certificado veterinario (BOV-X) que figura en la parte 2 de dicho anexo.

    (9)

    Asimismo, debe modificarse la parte 6 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 para tener en cuenta la prueba diagnóstica del ensayo de fluorescencia polarizada que recoge la Directiva 64/432/CEE.

    (10)

    El Reglamento (UE) no 206/2010 establece también que la carne fresca introducida en la Unión debe cumplir los requisitos del certificado veterinario correspondiente al tipo de carne en cuestión, según los modelos del anexo II, parte 2, teniendo en cuenta cualquier condición específica o garantía adicional aplicable a esa carne.

    (11)

    Botsuana ha pedido autorización para exportar a la Unión carne de bovino deshuesada y madurada procedente de animales de la zona de control veterinario no 4a, situada en el territorio que se identifica como BW-4 en la columna 2 del cuadro del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.

    (12)

    Los requisitos para las importaciones a la Unión de carne de terceros países dependen de la situación zoosanitaria del tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio de exportación. La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), que determina el estatus sanitario de sus países miembros en relación con la fiebre aftosa, reconoció en mayo de 2010 la citada zona como zona libre de esta enfermedad sin vacunación. Botsuana ha establecido una zona de vigilancia intensiva de 10 km para separar la zona libre de fiebre aftosa de otras partes del país.

    (13)

    Por consiguiente, debe permitirse que Botsuana introduzca carne de bovino deshuesada y madurada procedente de animales de la zona indemne de fiebre aftosa. En la columna 4 del cuadro que figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 debe figurar, por tanto, una referencia al modelo de certificado veterinario BOV. Y es preciso modificar en consecuencia el anexo II, parte 1, de dicho Reglamento.

    (14)

    Por tanto, los anexos I y II del Reglamento (CE) no 206/2010 deben modificarse en consecuencia.

    (15)

    Es preciso establecer un período transitorio a fin de que los Estados miembros y la industria dispongan de tiempo suficiente para adoptar las medidas oportunas a efectos de cumplir los requisitos del Reglamento (UE) no 206/2010, modificado por el presente Reglamento, sin perturbar el comercio.

    (16)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los anexos II y III del Reglamento (UE) no 206/2010 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Durante un período transitorio que se extenderá hasta el 31 de mayo de 2011, podrán seguir introduciéndose en la Unión partidas de bovinos domésticos destinados, tras la importación, a la cría o a la producción, que vayan acompañados de certificados acordes con el modelo BOV-X, con arreglo al anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) no 206/2010, expedidos antes de que se introdujeran las modificaciones que comporta el artículo 1 del presente Reglamento.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2011.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

    (2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

    (3)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977.

    (4)  DO L 352 de 31.12.2008, p. 38.

    (5)  DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.


    ANEXO

    Los anexos del Reglamento (UE) no 206/2010 se modifican como sigue:

    1)

    El anexo I se modifica como sigue:

    a)

    En la parte 1, el texto de la condición específica IVb se sustituye por el siguiente:

    « “IVb”:

    territorio con rebaños reconocidos oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica que cumplen exigencias equivalentes a las establecidas en el anexo D de la Directiva 64/432/CEE a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.».

    b)

    En la parte 2, el modelo «BOV-X» se sustituye por el texto siguiente:

    «Modelo BOV-X

    Image Image Image Image Image

    c)

    En la parte 6, el protocolo relativo a la brucelosis (Brucella abortus) se sustituye por el siguiente:

    «Brucelosis (Brucella abortus)

    Las pruebas de seroaglutinación, de fijación del complemento y del antígeno brucelar tamponado, y los ensayos de inmunoabsorción enzimática (ELISA) y de fluorescencia polarizada deberán efectuarse de conformidad con las disposiciones del anexo C de la Directiva 64/432/CEE.».

    2)

    En el anexo II, la parte 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «PARTE 1

    Lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios  (1)

    Código ISO y nombre del tercer país

    Código del territorio

    Descripción del tercer país, territorio o bien de la parte del tercer país o territorio

    Certificado veterinario

    Condiciones específicas

    Fecha límite (2)

    Fecha de inicio (3)

    Modelos

    GA

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    AL – Albania

    AL-0

    Todo el país

     

     

     

     

    AR – Argentina

    AR-0

    Todo el país

    EQU

     

     

     

     

    AR-1

    Las provincias de:

     

    Buenos Aires,

     

    Catamarca,

     

    Corrientes (excepto los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar),

     

    Entre Ríos,

     

    La Rioja,

     

    Mendoza,

     

    Misiones,

     

    Parte de Neuquén (salvo el territorio incluido en AR-4),

     

    Parte de Río Negro (salvo el territorio incluido en AR-4),

     

    San Juan,

     

    San Luis,

     

    Santa Fe,

     

    Tucumán,

     

    Córdoba,

     

    La Pampa,

     

    Santiago del Estero,

     

    Chaco Formosa, Jujuy y Salta, excepto la zona tampón de 25 km desde la frontera con Bolivia y Paraguay que se extiende desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa

    BOV

    A

    1

     

    18 de marzo de 2005

    RUF

    A

    1

     

    1 de diciembre de 2007

    RUW

    A

    1

     

    1 de agosto de 2010

    AR-2

    Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego

    BOV, OVI, RUW, RUF

     

     

     

    1 de marzo de 2002

    AR-3

    Corrientes: los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar

    BOV,

    RUF

    A

    1

     

    1 de diciembre de 2007

    AR-4

    Parte de Río Negro (excepto, en Avellaneda, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 y al este de la carretera provincial 250; en Conesa, la zona situada al este de la carretera provincial 2; en El Cuy, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 desde su intersección con la carretera provincial 66 a la frontera con el departamento de Avellaneda; y en San Antonio, la zona situada al este de las carreteras provinciales 250 y 2)

    Parte de Neuquén (excepto, en Confluencia, la zona situada al este de la carretera provincial 17; y en Picún Leufú, la zona situada al este de la carretera provincial 17)

    BOV, OVI, RUW, RUF

     

     

     

    1 de agosto de 2008

    AU – Australia

    AU-0

    Todo el país

    BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

     

     

     

     

    BA – Bosnia y Herzegovina

    BA-0

    Todo el país

     

     

     

     

    BH – Bahréin

    BH-0

    Todo el país

     

     

     

     

    BR – Brasil

    BR-0

    Todo el país

    EQU

     

     

     

     

    BR-1

    Estado de Minas Gerais,

    Estado de Espíritu Santo,

    Estado de Goiás,

    Estado de Mato Grosso,

    Estado de Rio Grande do Sul, Estado de Mato Grosso do Sul (excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a partir de las fronteras exteriores en los municipios de Porto Murtinho, Caracol, Bela Vista, Antônio João, Ponta Porã, Aral Moreira, Coronel Sapucaia, Paranhos, Sete Quedas, Japorã y Mundo Novo, y la zona designada de alta vigilancia en los municipios de Corumbá y Ladário).

    BOV

    A y H

    1

     

    1 de diciembre de 2008

    BR-2

    Estado de Santa Catarina

    BOV

    A y H

    1

     

    31 de enero de 2008

    BR-3

    Estados de Paraná y São Paulo

    BOV

    A y H

    1

     

    1 de agosto de 2008

    BW – Botsuana

    BW-0

    Todo el país

    EQU, EQW

     

     

     

     

    BW-1

    Zonas no 3c, 4b, 5, 6, 8, 9 y 18 de control de enfermedades de los animales

    BOV, OVI, RUF, RUW

    F

    1

     

    1 de diciembre de 2007

    BW-2

    Zonas no 10, 11, 13 y 14 de control de enfermedades de los animales

    BOV, OVI, RUF, RUW

    F

    1

     

    7 de marzo de 2002

    BW-3

    Zona no 12 de control de enfermedades de los animales

    BOV, OVI, RUF, RUW

    F

    1

    20 de octubre de 2008

    20 de enero de 2009

    BW-4

    Zona no 4a de control de enfermedades de los animales, excepto la zona tampón de vigilancia intensiva que se extiende 10 km a largo de la frontera con la zona de vacunación contra la fiebre aftosa y las zonas de gestión de la fauna y la flora (WMA)

    BOV

    F

    1

     

    [introducir la fecha de aplicación del presente Reglamento]

    BY – Belarús

    BY-0

    Todo el país

     

     

     

     

    BZ – Belice

    BZ-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     

     

     

     

    CA – Canadá

    CA-0

    Todo el país

    BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW,

    G

     

     

     

    CH – Suiza

    CH-0

    Todo el país

    *

     

     

     

     

    CL – Chile

    CL-0

    Todo el país

    BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF

     

     

     

     

    CN – China

    CN-0

    Todo el país

     

     

     

     

    CO – Colombia

    CO-0

    Todo el país

    EQU

     

     

     

     

    CR – Costa Rica

    CR-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     

     

     

     

    CU – Cuba

    CU-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     

     

     

     

    DZ – Argelia

    DZ-0

    Todo el país

     

     

     

     

    ET – Etiopía

    ET-0

    Todo el país

     

     

     

     

    FK – Islas Malvinas

    FK-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU

     

     

     

     

    GL – Groenlandia

    GL-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

     

     

     

     

    GT – Guatemala

    GT-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     

     

     

     

    HK – Hong Kong

    HK-0

    Todo el país

     

     

     

     

    HN – Honduras

    HN-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     

     

     

     

    HR – Croacia

    HR-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

     

     

     

     

    IL – Israel

    IL-0

    Todo el país

     

     

     

     

    IN – India

    IN-0

    Todo el país

     

     

     

     

    IS – Islandia

    IS-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

     

     

     

     

    KE – Kenia

    KE-0

    Todo el país

     

     

     

     

    MA – Marruecos

    MA-0

    Todo el país

    EQU

     

     

     

     

    ME – Montenegro

    ME-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU

     

     

     

     

    MG – Madagascar

    MG-0

    Todo el país

     

     

     

     

    MK – Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

    MK-0

    Todo el país

    OVI, EQU

     

     

     

     

    MU – Mauricio

    MU-0

    Todo el país

     

     

     

     

    MX – México

    MX-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     

     

     

     

    NA – Namibia

    NA-0

    Todo el país

    EQU, EQW

     

     

     

     

    NA-1

    Al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este

    BOV, OVI, RUF, RUW

    F y J

    1

     

     

    NC – Nueva Caledonia

    NC-0

    Todo el país

    BOV, RUF, RUW

     

     

     

     

    NI – Nicaragua

    NI-0

    Todo el país

     

     

     

     

    NZ – Nueva Zelanda

    NZ-0

    Todo el país

    BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

     

     

     

     

    PA – Panamá

    PA-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     

     

     

     

    PY – Paraguay

    PY-0

    Todo el país

    EQU

     

     

     

     

    PY-1

    Todo el país, excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a partir de las fronteras exteriores

    BOV

    A

    1

     

    1 de agosto de 2008

    RS – Serbia (5)

    RS-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU

     

     

     

     

    RU – Rusia

    RU-0

    Todo el país

     

     

     

     

    RU-1

    Región de Murmansk, área autónoma de Yamolo-Nenets

    RUF

     

     

     

     

    SV– El Salvador

    SV-0

    Todo el país

     

     

     

     

    SZ – Suazilandia

    SZ-0

    Todo el país

    EQU, EQW

     

     

     

     

    SZ-1

    Zona al oeste de la «línea roja» que se extiende hacia el norte desde el río Usutu hasta la frontera con Sudáfrica al oeste de Nkalashane

    BOV, RUF, RUW

    F

    1

     

     

    SZ-2

    Zonas de vigilancia de la fiebre aftosa y control de la vacunación publicadas, en calidad de instrumento jurídico, en el anuncio oficial no 51 de 2001

    BOV, RUF, RUW

    F

    1

     

    4 de agosto de 2003

    TH – Tailandia

    TH-0

    Todo el país

     

     

     

     

    TN – Túnez

    TN-0

    Todo el país

     

     

     

     

    TR – Turquía

    TR-0

    Todo el país

     

     

     

     

    TR-1

    Provincias de Amasya, Ankara, Aydin, Balikesir, Bursa, Cankiri, Corum, Denizli, Izmir, Kastamonu, Kutahya, Manisa, Usak, Yozgat y Kirikkale

    EQU

     

     

     

     

    UA – Ucrania

    UA-0

    Todo el país

     

     

     

     

    US – Estados Unidos

    US-0

    Todo el país

    BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW

    G

     

     

     

    UY – Uruguay

    UY-0

    Todo el país

    EQU

     

     

     

     

    BOV

    A

    1

     

    1 de noviembre de 2001

    OVI

    A

    1

     

     

    ZA – Sudáfrica

    ZA-0

    Todo el país

    EQU, EQW

     

     

     

     

    ZA-1

    Todo el país, excepto:

    la parte del área de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana, al este de la longitud 28°, y

    el distrito de Camperdown, en la provincia de KwaZulu-Natal

    BOV, OVI, RUF, RUW

    F

    1

     

     

    ZW – Zimbabue

    ZW-0

    Todo el país

     

     

     

     

    *

    =

    Requisitos conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

    =

    No se establece ningún certificado y se prohíben las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país).

    Se prohíbe la introducción en la Unión de todo tipo de despojos (a excepción, en el caso del ganado bovino, del diafragma y de los músculos maseteros).».


    (1)  Sin perjuicio de requisitos específicos de certificación previstos en los correspondientes acuerdos de la Unión con terceros países.

    (2)  La carne de los animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 7 o con anterioridad a la misma puede ser importada a la Unión durante los noventa días siguientes a dicha fecha. Las partidas transportadas en buques en alta mar que hayan sido certificadas antes de la fecha indicada en la columna 7 pueden importarse a la Unión durante los cuarenta días siguientes a dicha fecha. (N.B.: La ausencia de fecha en la columna 7 significa que no hay restricciones temporales.)

    (3)  Solo puede importarse a la Unión la carne de animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 8 o con posterioridad a la misma (la ausencia de fecha en la columna 8 significa que no hay restricciones temporales).

    (4)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva de este país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones sobre este asunto actualmente en curso en las Naciones Unidas.

    (5)  Excluido Kosovo, que se encuentra actualmente bajo administración internacional conforme a la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

    *

    =

    Requisitos conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

    =

    No se establece ningún certificado y se prohíben las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país).

    Restricciones de la categoría «1»:

    Se prohíbe la introducción en la Unión de todo tipo de despojos (a excepción, en el caso del ganado bovino, del diafragma y de los músculos maseteros).».


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