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Document 32010R1239

    Reglamento (UE) n ° 1239/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010 , por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2010 , las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

    DO L 338 de 22.12.2010, p. 1–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1239/oj

    22.12.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 338/1


    REGLAMENTO (UE) No 1239/2010 DEL CONSEJO

    de 20 de diciembre de 2010

    por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2010, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea y, en particular, su artículo 12,

    Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y, en particular, los artículos 63, 64, 65 y 82 y los anexos VII, XI y XIII de dicho Estatuto, así como el artículo 20, apartado 1, el artículo 64, el artículo 92 y el artículo 132 del citado régimen,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente:

    Para garantizar a los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea una evolución del poder adquisitivo paralela a la de los funcionarios nacionales de los Estados miembros, se ha de efectuar una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea en virtud de la revisión anual de 2010.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, la fecha de «1 de julio de 2009» que figura en el artículo 63, segundo párrafo, del Estatuto se sustituirá por la fecha de «1 de julio de 2010».

    Artículo 2

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituirá por el cuadro siguiente:

    1.7.2010

    ESCALÓN

    GRADO

    1

    2

    3

    4

    5

    16

    16 919,04

    17 630,00

    18 370,84

     

     

    15

    14 953,61

    15 581,98

    16 236,75

    16 688,49

    16 919,04

    14

    13 216,49

    13 771,87

    14 350,58

    14 749,83

    14 953,61

    13

    11 681,17

    12 172,03

    12 683,51

    13 036,39

    13 216,49

    12

    10 324,20

    10 758,04

    11 210,11

    11 521,99

    11 681,17

    11

    9 124,87

    9 508,31

    9 907,86

    10 183,52

    10 324,20

    10

    8 064,86

    8 403,76

    8 756,90

    9 000,53

    9 124,87

    9

    7 127,99

    7 427,52

    7 739,63

    7 954,96

    8 064,86

    8

    6 299,95

    6 564,69

    6 840,54

    7 030,86

    7 127,99

    7

    5 568,11

    5 802,09

    6 045,90

    6 214,10

    6 299,95

    6

    4 921,28

    5 128,07

    5 343,56

    5 492,23

    5 568,11

    5

    4 349,59

    4 532,36

    4 722,82

    4 854,21

    4 921,28

    4

    3 844,31

    4 005,85

    4 174,18

    4 290,31

    4 349,59

    3

    3 397,73

    3 540,50

    3 689,28

    3 791,92

    3 844,31

    2

    3 003,02

    3 129,21

    3 260,71

    3 351,42

    3 397,73

    1

    2 654,17

    2 765,70

    2 881,92

    2 962,10

    3 003,02

    Artículo 3

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes en virtud del artículo 64 del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 2 del cuadro que figura a continuación.

    Con efectos a partir del 1 de enero de 2011, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del artículo 17, apartado 3, del anexo VII del Estatuto, a las transferencias de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 3 del cuadro que figura a continuación.

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del artículo 20, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 4 del cuadro que figura a continuación.

    Con efectos a partir del 16 de mayo de 2010, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes en virtud del artículo 64 del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 5 del cuadro que figura a continuación. La fecha efectiva para el ajuste anual para esos lugares de destino será el 16 de mayo de 2010.

    1

    2

    3

    4

    5

    País/Lugar

    Remuneración

    1.7.2010

    Transferencia

    1.1.2011

    Pensión

    1.7.2010

    Remuneración

    16.5.2010

    Bulgaria

    62,7

    59,3

    100,0

     

    República Checa

    84,2

    77,5

    100,0

     

    Dinamarca

    134,1

    130,5

    130,5

     

    Alemania

    94,8

    96,5

    100,0

     

    Bonn

    94,7

     

     

     

    Karlsruhe

    92,1

     

     

     

    Munich

    103,7

     

     

     

    Estonia

    75,6

    76,6

    100,0

     

    Irlanda

    109,1

    103,9

    103,9

     

    Grecia

    94,8

    94,3

    100,0

     

    España

    97,7

    91,0

    100,0

     

    Francia

    116,1

    107,6

    107,6

     

    Italia

    106,6

    102,3

    102,3

     

    Varese

    92,3

     

     

     

    Chipre

    83,7

    86,7

    100,0

     

    Letonia

    74,3

    69,4

    100,0

     

    Lituania

    72,5

    68,8

    100,0

     

    Hungria

    79,2

    68,6

    100,0

     

    Malta

    82,2

    84,8

    100,0

     

    Países Bajos

    104,1

    98,0

    100,0

     

    Austria

    106,2

    105,1

    105,1

     

    Polonia

    77,1

    68,1

    100,0

     

    Portugal

    85,0

    85,1

    100,0

     

    Rumania

     

    59,1

    100,0

    69,5

    Eslovenia

    89,6

    84,4

    100,0

     

    Eslovaquia

    80,0

    75,4

    100,0

     

    Finlandia

    119,4

    112,4

    112,4

     

    Suecia

    118,6

    112,6

    112,6

     

    Reino Unido

     

    108,4

    108,4

    134,4

    Culham

    104,5

     

     

     

    Artículo 4

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, el importe de la asignación por licencia parental mencionada en el artículo 42 bis, párrafos segundo y tercero, del Estatuto se fijará en 911,73 EUR en 1 215,63 EUR para las familias monoparentales.

    Artículo 5

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, el importe base de la asignación familiar mencionada en el artículo 1, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 170,52 EUR.

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 2, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 372,61 EUR.

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 252,81 EUR.

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 2, del anexo VII del Estatuto se fijará en 91,02 EUR.

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, el importe mínimo de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 69 del Estatuto y en el artículo 4, apartado 1, segundo párrafo, de su anexo VII se fijará en 505,39 EUR.

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, el importe de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 134 del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades se fijará en 363,31 EUR.

    Artículo 6

    Con efectos a partir del 1 de enero de 2011, la asignación por kilómetro prevista en el artículo 8, apartado 2, del anexo VII del Estatuto se adaptará de la forma siguiente:

    0 EUR por km para el tramo comprendido entre

    0 y 200 km

    0,3790 EUR por km para el tramo comprendido entre

    201 y 1 000 km

    0,6316 EUR por km para el tramo comprendido entre

    1 001 y 2 000 km

    0,3790 EUR por km para el tramo comprendido entre

    2 001 y 3 000 km

    0,1262 EUR por km para el tramo comprendido entre

    3 001 y 4 000 km

    0,0609 EUR por km para el tramo comprendido entre

    4 001 y 10 000 km

    0 EUR por km si la distancia es superior a

    10 000 km.

    A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe a tanto alzado suplementario que ascenderá a:

    189,48 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km,

    378,93 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km.

    Artículo 7

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, el importe de la indemnización por día natural prevista en el artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en:

    39,17 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar,

    31,58 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.

    Artículo 8

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el artículo 24, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

    1 114,99 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

    662,97 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

    Artículo 9

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo 2, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 337,19 EUR, el límite superior en 2 674,39 EUR.

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, la deducción global prevista en el artículo 28 bis, apartado 7, se fijará en 1 215,63 EUR.

    Artículo 10

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:

    FUNCIÓN GRUPO

    1.7.2010

    ESCALÓN

    GRADO

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    IV

    18

    5 832,42

    5 953,71

    6 077,52

    6 203,91

    6 332,92

    6 464,62

    6 599,06

     

    17

    5 154,85

    5 262,04

    5 371,47

    5 483,18

    5 597,20

    5 713,60

    5 832,42

     

    16

    4 555,99

    4 650,73

    4 747,45

    4 846,17

    4 946,95

    5 049,83

    5 154,85

     

    15

    4 026,70

    4 110,44

    4 195,92

    4 283,18

    4 372,25

    4 463,17

    4 555,99

     

    14

    3 558,90

    3 632,91

    3 708,46

    3 785,58

    3 864,31

    3 944,67

    4 026,70

     

    13

    3 145,45

    3 210,86

    3 277,63

    3 345,80

    3 415,37

    3 486,40

    3 558,90

    III

    12

    4 026,63

    4 110,36

    4 195,84

    4 283,09

    4 372,15

    4 463,07

    4 555,88

     

    11

    3 558,86

    3 632,87

    3 708,41

    3 785,53

    3 864,25

    3 944,60

    4 026,63

     

    10

    3 145,43

    3 210,84

    3 277,61

    3 345,77

    3 415,34

    3 486,36

    3 558,86

     

    9

    2 780,03

    2 837,84

    2 896,86

    2 957,09

    3 018,59

    3 081,36

    3 145,43

     

    8

    2 457,08

    2 508,17

    2 560,33

    2 613,57

    2 667,92

    2 723,40

    2 780,03

    II

    7

    2 779,98

    2 837,80

    2 896,82

    2 957,07

    3 018,58

    3 081,36

    3 145,45

     

    6

    2 456,97

    2 508,07

    2 560,24

    2 613,49

    2 667,84

    2 723,33

    2 779,98

     

    5

    2 171,49

    2 216,65

    2 262,76

    2 309,82

    2 357,86

    2 406,91

    2 456,97

     

    4

    1 919,18

    1 959,10

    1 999,84

    2 041,44

    2 083,90

    2 127,24

    2 171,49

    I

    3

    2 364,28

    2 413,35

    2 463,43

    2 514,56

    2 566,74

    2 620,01

    2 674,39

     

    2

    2 090,12

    2 133,50

    2 177,78

    2 222,98

    2 269,11

    2 316,21

    2 364,28

     

    1

    1 847,76

    1 886,11

    1 925,25

    1 965,21

    2 005,99

    2 047,63

    2 090,12

    Artículo 11

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

    838,66 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

    497,22 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

    Artículo 12

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 002,90 EUR, el límite superior en 2 005,78 EUR.

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, la deducción global prevista en el artículo 96, apartado 7, se fijará en 911,73 EUR.

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 136 del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 882,33 EUR y el límite superior en 2 076,07 EUR.

    Artículo 13

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo (2) se fijarán en 382,17 EUR, 576,84 EUR, 630,69 EUR y 859,84 EUR.

    Artículo 14

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo (3) se les aplicará un coeficiente de 5,516766.

    Artículo 15

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto se sustituirá por el cuadro siguiente:

    1.7.2010

    ESCALÓN

    GRADO

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    16

    16 919,04

    17 630,00

    18 370,84

    18 370,84

    18 370,84

    18 370,84

     

     

    15

    14 953,61

    15 581,98

    16 236,75

    16 688,49

    16 919,04

    17 630,00

     

     

    14

    13 216,49

    13 771,87

    14 350,58

    14 749,83

    14 953,61

    15 581,98

    16 236,75

    16 919,04

    13

    11 681,17

    12 172,03

    12 683,51

    13 036,39

    13 216,49

     

     

     

    12

    10 324,20

    10 758,04

    11 210,11

    11 521,99

    11 681,17

    12 172,03

    12 683,51

    13 216,49

    11

    9 124,87

    9 508,31

    9 907,86

    10 183,52

    10 324,20

    10 758,04

    11 210,11

    11 681,17

    10

    8 064,86

    8 403,76

    8 756,90

    9 000,53

    9 124,87

    9 508,31

    9 907,86

    10 324,20

    9

    7 127,99

    7 427,52

    7 739,63

    7 954,96

    8 064,86

     

     

     

    8

    6 299,95

    6 564,69

    6 840,54

    7 030,86

    7 127,99

    7 427,52

    7 739,63

    8 064,86

    7

    5 568,11

    5 802,09

    6 045,90

    6 214,10

    6 299,95

    6 564,69

    6 840,54

    7 127,99

    6

    4 921,28

    5 128,07

    5 343,56

    5 492,23

    5 568,11

    5 802,09

    6 045,90

    6 299,95

    5

    4 349,59

    4 532,36

    4 722,82

    4 854,21

    4 921,28

    5 128,07

    5 343,56

    5 568,11

    4

    3 844,31

    4 005,85

    4 174,18

    4 290,31

    4 349,59

    4 532,36

    4 722,82

    4 921,28

    3

    3 397,73

    3 540,50

    3 689,28

    3 791,92

    3 844,31

    4 005,85

    4 174,18

    4 349,59

    2

    3 003,02

    3 129,21

    3 260,71

    3 351,42

    3 397,73

    3 540,50

    3 689,28

    3 844,31

    1

    2 654,17

    2 765,70

    2 881,92

    2 962,10

    3 003,02

     

     

     

    Artículo 16

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, para la aplicación del artículo 18, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, el importe de la indemnización global mencionada en el antiguo artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en:

    131,84 EUR al mes para los funcionarios de los grados C4 o C5,

    202,14 EUR al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3.

    Artículo 17

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 133 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:

    Grado

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    Sueldo base a tiempo completo

    1 680,76

    1 958,08

    2 122,97

    2 301,75

    2 495,58

    2 705,73

    2 933,59

    Grado

    8

    9

    10

    11

    12

    13

    14

    Sueldo base a tiempo completo

    3 180,63

    3 448,48

    3 738,88

    4 053,72

    4 395,09

    4 765,20

    5 166,49

    Grado

    15

    16

    17

    18

    19

     

     

    Sueldo base a tiempo completo

    5 601,56

    6 073,28

    6 584,71

    7 139,21

    7 740,41

     

     

    Artículo 18

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2010.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    J. SCHAUVLIEGE


    (1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

    (2)  Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1).

    (3)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8).


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