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Document 32010R0201

    Reglamento (UE) n o  201/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o  1006/2008 del Consejo relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias

    DO L 61 de 11.3.2010, p. 10–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/201/oj

    11.3.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 61/10


    REGLAMENTO (UE) No 201/2010 DE LA COMISIÓN

    de 10 de marzo de 2010

    por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (1), y, en particular, su artículo 26,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Debido a la proximidad entre las aguas de la Unión Europea (UE) y las aguas bajo soberanía y jurisdicción de Noruega y las Islas Feroe, es adecuado establecer condiciones de autorización específicas para los buques de la UE que realizan actividades pesqueras en aguas noruegas del Mar del Norte y en aguas de las Islas Feroe.

    (2)

    Es preciso restringir el acceso a determinadas zonas geográficas permitido a buques de terceros países para proteger las actividades pesqueras de los buques pesqueros locales.

    (3)

    Debido a la proximidad entre las aguas de la UE y las aguas bajo soberanía y jurisdicción de Noruega y las Islas Feroe, es adecuado establecer condiciones de autorización específicas para los buques pesqueros con pabellón de Noruega y de las Islas Feroe que realizan actividades pesqueras en aguas de la UE.

    (4)

    Procede determinar el contenido de las solicitudes para la autorización de buques de terceros países de manera que se permita a la Comisión tener acceso a datos adicionales.

    (5)

    Para garantizar que las capturas de bacaladilla y caballa efectuadas por buques de terceros países en aguas de la UE sean contabilizadas adecuadamente, es necesario establecer disposiciones de control reforzadas de tales buques. Es conveniente que dichas disposiciones sean conformes con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Noruega, aprobado por el Reglamento (CEE) no 2214/80 del Consejo (2), y con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y las Islas Feroe, aprobado por el Reglamento (CEE) no 2211/80 del Consejo (3).

    (6)

    Es conveniente que los buques que no dispongan de autorización en virtud del Reglamento (CE) no 1006/2008 tengan la posibilidad de transitar en aguas de la UE, siempre que sus artes de pesca estén instalados de tal manera que no sean fácilmente utilizables para las operaciones de pesca.

    (7)

    Procede adoptar en consecuencia disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1006/2008.

    (8)

    El presente Reglamento garantiza la continuidad de las disposiciones contempladas actualmente en el Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (4).

    (9)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    ACTIVIDADES PESQUERAS DE BUQUES DE LA UE FUERA DE LAS AGUAS DE LA UE

    Artículo 1

    Autorizaciones de pesca

    No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques de la UE de un arqueo igual o inferior a 200 GT quedarán exentos de la obligación de poseer una autorización de pesca cuando realicen actividades pesqueras en aguas noruegas del Mar del Norte.

    Artículo 2

    Restricciones geográficas

    1.   Los buques pesqueros de la UE con derecho a realizar actividades pesqueras en aguas noruegas del Mar del Norte no faenarán en el Skagerrak a una distancia inferior a 12 millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o Suecia y estén matriculados en esos países estarán autorizados para faenar en el Skagerrak hasta una distancia de 4 millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.

    Artículo 3

    Condiciones relacionadas

    Los buques de la UE autorizados para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.

    Artículo 4

    Obligaciones generales

    Los buques pesqueros de la UE que realicen actividades pesqueras fuera de las aguas de la UE cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.

    CAPÍTULO II

    ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UE

    Artículo 5

    Autorizaciones de pesca

    No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros de un arqueo inferior a 200 GT que enarbolen pabellón de Noruega quedarán exentos de la obligación de poseer una autorización de pesca cuando realicen actividades pesqueras en aguas de la UE.

    Artículo 6

    Transmisión y contenido de las solicitudes de autorización de pesca

    Las solicitudes de autorización de pesca, contempladas en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1006/2008, incluirán la información establecida en el anexo I de acuerdo con el pabellón que tengan derecho a enarbolar los buques en cuestión.

    Artículo 7

    Restricciones geográficas

    1.   Los buques que enarbolen pabellón de Noruega o estén matriculados en las Islas Feroe que tengan derecho a realizar actividades pesqueras en aguas de la UE no faenarán en la zona de 12 millas náuticas desde las líneas de base de los Estados miembros en la zona CIEM IV (5), el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43°00′ N, con excepción de la zona a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (6).

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega estarán autorizados para faenar en el Skagerrak hasta una distancia de 4 millas náuticas desde las líneas de base de Dinamarca y Suecia.

    Artículo 8

    Cuaderno diario de pesca

    Además de cumplir las disposiciones del artículo 14, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control comunitario para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (7), el capitán de un buque pesquero de un tercer país que tenga derecho a realizar actividades pesqueras en aguas de la UE llevará un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en el anexo II.

    Artículo 9

    Transmisión de datos sobre actividades pesqueras

    1.   La información que debe transmitir a la Comisión el capitán de un buque pesquero de un tercer país, con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, será la indicada en el anexo III.

    2.   El apartado 1 no se aplicará a los buques que enarbolen pabellón de Noruega y realicen actividades pesqueras en la zona CIEM IIIa.

    Artículo 10

    Pesca de bacaladilla y caballa

    Los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega o de las Islas Feroe y que tengan derecho a pescar bacaladilla y caballa en aguas de la UE deberán cumplir las disposiciones que figuran en el anexo IV.

    Artículo 11

    Tránsito por aguas de la UE

    Los buques pesqueros de terceros países que transiten por aguas de la UE y no estén autorizados para pescar en ellas, deberán recoger sus redes de manera que no puedan usarse fácilmente, con arreglo a las condiciones siguientes:

    a)

    las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre;

    b)

    las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura.

    CAPÍTULO III

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 12

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2010.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.

    (2)  DO L 226 de 29.8.1980, p. 47.

    (3)  DO L 226 de 29.8.1980, p. 11.

    (4)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.

    (5)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 70.

    (6)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

    (7)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


    ANEXO I

    SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE PESCA DE BUQUES DE TERCEROS PAÍSES

    PARTE I

    Buques que naveguen bajo pabellón de Noruega

    Las solicitudes de los buques que naveguen bajo pabellón de Noruega indicarán lo siguiente:

    a)

    el indicativo internacional de llamada de radio;

    b)

    el código de grupo.

    PARTE II

    Buques que naveguen bajo pabellón de las Islas Feroe

    Las solicitudes de los buques que naveguen bajo pabellón de las Islas Feroe indicarán lo siguiente:

    a)

    el nombre del buque;

    b)

    la identificación externa,

    c)

    el indicativo internacional de llamada de radio;

    d)

    la potencia del motor;

    e)

    el arqueo en GT y la eslora total;

    f)

    las especies que se proyecta capturar;

    g)

    la zona de pesca prevista.


    ANEXO II

    CUADERNO DIARIO DE PESCA QUE DEBEN LLEVAR LOS CAPITANES DE LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UE

    Datos que deben consignarse en el cuaderno diario de pesca

    1.

    Después de cada lance:

    1.1.

    la cantidad capturada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

    1.2.

    la fecha y hora del lance;

    1.3.

    la posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

    1.4.

    el método de pesca empleado.

    2.

    Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

    2.1.

    la indicación «recibido de» o «transbordado a»;

    2.2.

    la cantidad transbordada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

    2.3.

    el nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo;

    2.4.

    no está autorizado el transbordo de bacalao.

    3.

    Después de cada desembarque en un puerto de la UE:

    3.1.

    el nombre del puerto;

    3.2.

    la cantidad desembarcada de cada especie (en kilogramos de peso vivo).

    4.

    Después de cada transmisión de información a la Comisión Europea:

    4.1.

    la fecha y hora de la transmisión;

    4.2.

    el tipo de mensaje: «capturas a la entrada», «capturas a la salida», «capturas», «transbordo»;

    4.3.

    en el caso de las transmisiones por radio: el nombre de la estación de radio.


    ANEXO III

    INFORMACIÓN QUE DEBEN TRANSMITIR A LA COMISIÓN LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UE

    1.   La información que deberá transmitirse a la Comisión Europea y los plazos para su transmisión son los que aquí se indican:

    1.1.

    Cada vez que un buque inicie una marea (1) en aguas de la UE deberá enviar un mensaje de «capturas a la entrada» en el que se especifique lo siguiente:

    SR

    m (2)

    (= inicio de la comunicación)

    AD

    m

    XEU (= a la Comisión Europea)

    SQ

    m

    (número de orden del mensaje en el año en curso)

    TM

    m

    COE (= «catch on entry» – capturas a la entrada)

    RC

    m

    (indicativo internacional de llamada de radio)

    TN

    o (3)

    (número de orden de la marea en el año en curso)

    NA

    o

    (nombre del buque)

    IR

    m

    (Estado del pabellón indicado con el código ISO-3 del país, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

    XR

    m

    (letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

    LT (4)

    o (5)

    (latitud del buque en el momento de la transmisión)

    LG (4)

    o (5)

    (longitud del buque en el momento de la transmisión)

    LI

    o

    (latitud estimada en la que el capitán tenga previsto comenzar a faenar, presentación en grados o decimal)

    LN

    o

    (longitud estimada en la que el capitán tenga previsto comenzar a faenar, presentación en grados o decimal)

    RA

    m

    (zona CIEM pertinente)

    OB

    m

    (cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

    DA

    m

    (fecha de transmisión en formato aaaammdd)

    TI

    m

    (hora de transmisión en formato hhmm)

    MA

    m

    (nombre del capitán del buque)

    ER

    m

    (= fin de la comunicación)

    1.2.

    Cada vez que un buque termine una marea (1) en aguas de la UE deberá enviar un mensaje de «capturas a la salida» en el que se especifique lo siguiente:

    SR

    m

    (= inicio de la comunicación)

    AD

    m

    XEU (= a la Comisión Europea)

    SQ

    m

    (número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso)

    TM

    m

    COX (= «catch on exit» – capturas a la salida)

    RC

    m

    (indicativo internacional de llamada de radio)

    TN

    o

    (número de orden de la marea en el año en curso)

    NA

    o

    (nombre del buque)

    IR

    m

    (Estado del pabellón indicado con el código ISO-3 del país, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

    XR

    m

    (letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

    LT (6)

    o (7)

    (latitud del buque en el momento de la transmisión)

    LG (6)

    o (7)

    (longitud del buque en el momento de la transmisión)

    RA

    m

    (zona CIEM pertinente en la que se hicieron las capturas)

    CA

    m

    (cantidad capturada, por especies, desde el último informe, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

    OB

    o

    (cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

    DF

    o

    (días de pesca desde el último informe)

    DA

    m

    (fecha de transmisión en formato aaaammdd)

    TI

    m

    (hora de transmisión en formato hhmm)

    MA

    m

    (nombre del capitán del buque)

    ER

    m

    (= fin de la comunicación)

    1.3.

    Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas a que se refiere el punto 1.1, en el caso de la pesca de arenque y caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas a que se refiere el punto 1.1, en el caso de la pesca de todas las demás especies, excepto arenque y caballa, deberá enviarse un mensaje de «informe de capturas» en el que se especifique:

    SR

    m

    (= inicio de la comunicación)

    AD

    m

    XEU (= a la Comisión Europea)

    SQ

    m

    (número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso)

    TM

    m

    CAT (= «catch report» – informe de capturas)

    RC

    m

    (indicativo internacional de llamada de radio)

    TN

    o

    (número de orden de la marea en el año en curso)

    NA

    o

    (nombre del buque)

    IR

    m

    (Estado del pabellón indicado con el código ISO-3 del país, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

    XR

    m

    (letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

    LT (8)

    o (9)

    (latitud del buque en el momento de la transmisión)

    LG (8)

    o (9)

    (longitud del buque en el momento de la transmisión)

    RA

    M

    (zona CIEM pertinente en la que se hicieron las capturas)

    CA

    m

    (cantidad capturada, por especies, desde el último informe, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

    OB

    o

    (cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

    DF

    o

    (días de pesca desde el último informe)

    DA

    m

    (fecha de transmisión en formato aaaammdd)

    TI

    m

    (hora de transmisión en formato hhmm)

    MA

    m

    (nombre del capitán del buque)

    ER

    m

    (= fin de la comunicación)

    1.4.

    Siempre que esté previsto un transbordo entre los mensajes de «capturas a la entrada» y «capturas a la salida», y aparte de los mensajes de «informe sobre capturas», deberá enviarse un mensaje adicional de «transbordo» al menos con 24 horas de antelación, en el que se especifique:

    SR

    m

    (= inicio de la comunicación)

    AD

    m

    XEU (= a la Comisión Europea)

    SQ

    m

    (número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso)

    TM

    m

    TRA (= «transhipment» – transbordo)

    RC

    m

    (indicativo internacional de llamada de radio)

    TN

    o

    (número de orden de la marea en el año en curso)

    NA

    o

    (nombre del buque)

    IR

    m

    (Estado del pabellón indicado con el código ISO-3 del país, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

    XR

    m

    (letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

    KG

    m

    (cantidad por especies cargada o descargada, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

    TT

    m

    (indicativo internacional de llamada de radio del buque cesionario)

    TF

    m

    (indicativo internacional de llamada de radio del buque cedente)

    LT (10)

    m/o (11)  (12)

    (latitud estimada del buque en que está previsto el transbordo)

    LG (10)

    m/o (11)  (12)

    (longitud estimada del buque en que está previsto el transbordo)

    PD

    m

    (fecha en que está previsto el transbordo)

    PT

    m

    (hora en que está previsto el transbordo)

    DA

    m

    (fecha de transmisión en formato aaaammdd)

    TI

    m

    (hora de transmisión en formato hhmm)

    MA

    m

    (nombre del capitán del buque)

    ER

    m

    (= fin de la comunicación)

    2.   Forma de las comunicaciones

    Salvo que se aplique el punto 3.3 (véase más adelante), se transmitirá la información especificada en el punto 1 ajustándose a los códigos y al orden de los datos que se han indicado; en particular:

    como asunto del mensaje se introducirá el texto «VRONT»,

    cada dato irá en una nueva línea,

    los datos irán precedidos del código indicado, separados entre sí por un espacio.

    Ejemplo (con datos ficticios):

    SR

     

    AD

    XEU

    SQ

    1

    TM

    COE

    RC

    IRCS

    TN

    1

    NA

    EJEMPLO DE NOMBRE DEL BUQUE

    IR

    NOR

    XR

    PO 12345

    LT

    +65,321

    LG

    –21,123

    RA

    04A.

    OB

    COD 100 HAD 300

    DA

    20051004

    MA

    EJEMPLO DE NOMBRE DEL CAPITÁN

    TI

    1315

    ER

     

    3.   Esquema de las comunicaciones

    3.1.

    El buque transmitirá la información especificada en el punto 1 a la Comisión Europea en Bruselas por télex (SAT COM C 420599543 FISH), por correo electrónico (FISHERIES-telecom@ec.europa.eu) o mediante alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 4 siguiente y de la forma indicada en el punto 2.

    3.2.

    Si, por causa de fuerza mayor, el buque no pudiera transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.

    3.3.

    Cuando el Estado del pabellón disponga de la capacidad técnica necesaria para enviar todos estos mensajes y contenidos en el llamado formato NAF por cuenta de sus buques, dicho Estado podrá, previo acuerdo bilateral entre él y la Comisión, transmitir esta información a la Comisión Europea en Bruselas mediante un protocolo de transmisión seguro. En ese caso, se añadirá a la transmisión (después de la información AD), a modo de complemento, cierta información adicional:

    FR

    m

    (procedencia; código de país ISO-3 de la parte)

    RN

    m

    (número de serie de la comunicación en el año de que se trate)

    RD

    m

    (fecha de transmisión en formato aaaammdd)

    RT

    m

    (hora de transmisión en formato hhmm)

    Ejemplo (con los datos del ejemplo precedente):

    //SR//AD/XEU//FR/NOR//RN/5//RD/20051004//RT/1320//SQ/1//TM/COE//RC/IRCS//TN/1//NA/EJEMPLO DE NOMBRE DEL BUQUE//IR/NOR//XR/PO 12345//LT/+ 65,321//LG/-21,123//RA/04A.//OB/COD 100 HAD 300//DA/20051004//TI/1315//MA/EJEMPLO DEL NOMBRE DE CAPITÁN//ER//

    El Estado del pabellón recibirá un «mensaje de respuesta» con el siguiente contenido:

    SR

    m

    (= inicio de la comunicación)

    AD

    m

    (código de país ISO-3 del Estado del pabellón)

    FR

    m

    XEU (= a la Comisión Europea)

    RN

    m

    (número de orden de mensajes en el año en curso para los que se ha enviado un «mensaje de respuesta»)

    TM

    m

    RET (= «return» – respuesta)

    SQ

    m

    (número de orden del mensaje original en relación con ese buque en el año en curso)

    RC

    m

    (indicativo internacional de llamada de radio mencionado en el mensaje original)

    RS

    m

    (estado de la respuesta: ACK o NAK)

    RE

    m

    (número de error de la respuesta)

    DA

    m

    (fecha de transmisión en formato aaaammdd)

    TI

    m

    (hora de transmisión en formato hhmm)

    ER

    m

    (= fin de la comunicación)

    4.   Nombre de la estación de radio

    Nombre de la estación de radio

    Indicativo de llamada de la estación de radio

    Lyngby

    OXZ

    Land’s End

    GLD

    Valentia

    EJK

    Malin Head

    EJM

    Torshavn

    OXJ

    Bergen

    LGN

    Farsund

    LGZ

    Florø

    LGL

    Rogaland

    LGQ

    Tjøme

    LGT

    Ålesund

    LGA

    Ørlandet

    LFO

    Bodø

    LPG

    Svalbard

    LGS

    Stockholm Radio

    STOCKHOLM RADIO

    Turku

    OFK

    5.   Códigos que deben utilizarse para indicar las especies

    Abadejo (Pollachius pollachius)

    POL

    Alfonsinos (Beryx spp.)

    ALF

    Anchoa (Engraulis encrasicolus)

    ANE

    Arenque (Clupea harengus)

    HER

    Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

    WHB

    Bacalao (Gadus morhua)

    COD

    Besugo (Pagellus bogaraveo)

    SBR

    Brosmio (Brosme brosme)

    USK

    Brótolas (Phycis spp.)

    FOR

    Caballa (Scomber Scombrus)

    MAC

    Calamar común (Loligo spp.)

    SQC

    Calamar/pota (Illex spp.)

    SQX

    Camarón siete barbas (Xyphopenaeus kroyerii)

    BOB

    Camarones (Penaeidae)

    PEZ

    Carbonero (Pollachius virens)

    POK

    Cigala (Nephrops norvegicus)

    NEP

    Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

    HAD

    Espadín (Sprattus sprattus)

    SPR

    Faneca noruega (Trisopterus esmarkii)

    NOP

    Fletán (Hippoglossus hippoglossus)

    HAL

    Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

    RED

    Gallo (Lepidorhombus spp.)

    LEZ

    Gamba nórdica (Pandalus borealis)

    PRA

    Granadero (Coryphaenoides rupestris)

    RNG

    Halibut negro (Reinhardtius hippoglossoides)

    GHL

    Japuta (Brama brama)

    POA

    Jurel (Trachurus trachurus)

    HOM

    Lanzón (Ammodytes spp.)

    SAN

    Limanda nórdica (Limanda ferruginea)

    YEL

    Marrajo (Lamma nasus)

    POR

    Maruca (Molva Molva)

    LIN

    Maruca azul (Molva dypterygia)

    BLI

    Merlán (Merlangus merlangus)

    WHG

    Merluza (Merluccius merluccius)

    HKE

    Mielga (Squalus acanthias)

    DGS

    Otros

    OTH

    Pejerrey (Argentina silus)

    ARU

    Peregrino (Cetorinhus maximus)

    BSK

    Platija americana (Hippoglossoides platessoides)

    PLA

    Quisquilla (Crangon crangon)

    CSH

    Rape (Lophius spp.)

    ANF

    Reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus)

    ORY

    Sable negro (Aphanopus carbo)

    BSF

    Salmón (Salmo salar)

    SAL

    Sardina (Sardina pilchardus)

    PIL

    Solla (Pleuronectes platessa)

    PLE

    Tiburón (Selachii, Pleurotremata)

    SKH

    Túnidos (Thunnidae)

    TUN

    6.   Códigos que deben utilizarse para indicar las zonas

    02A.

    División CIEM IIa – Mar de Noruega

    02B.

    División CIEM IIb – Spitzberg e Isla de los Osos

    03A.

    División CIEM IIIa – Skagerrak y Kattegat

    03B.

    División CIEM IIIb – El Sund

    03C.

    División CIEM IIIc – Los Belts

    03D.

    División CIEM IIId – Mar Báltico

    04A.

    División CIEM Iva – Mar del Norte septentrional

    04B.

    División CIEM Ivb – Mar del Norte central

    04C.

    División CIEM Ivc – Mar del Norte meridional

    05A.

    División CIEM Va – Fondos de Islandia

    05B.

    División CIEM Vb1, Vb2 – Fondos de las Feroe

    06A.

    División CIEM VIa – Costa noroccidental de Escocia e Irlanda del Norte

    06B.

    División CIEM VIb – Rockall

    07A.

    División CIEM VIIa – Mar de Irlanda

    07B.

    División CIEM VIIb – Oeste de Irlanda

    07C.

    División CIEM VIIc – Porcupine Bank

    07D.

    División CIEM VIId – Mancha oriental

    07E.

    División CIEM VIIe – Mancha occidental

    07F.

    División CIEM VIIf – Canal de Bristol

    07G.

    División CIEM VIIg – Mar Céltico norte

    07H.

    División CIEM VIIh – Mar Céltico sur

    07J.

    División CIEM VIIj – Suroeste de Irlanda-este

    07K.

    División CIEM VIIk – Suroeste de Irlanda-oeste

    08A.

    División CIEM VIIIa – Golfo de Vizcaya-norte

    08B.

    División CIEM VIIIb – Golfo de Vizcaya-centro

    08C.

    División CIEM VIIIc – Golfo de Vizcaya-sur

    08D.

    División CIEM VIIId – Golfo de Vizcaya-mar adentro

    08E.

    División CIEM VIIIe – Oeste del Golfo de Vizcaya

    09A.

    División CIEM IXa – Aguas portuguesas-este

    09B.

    División CIEM IXb – Aguas portuguesas-oeste

    14A.

    División CIEM XIVa – Nordeste de Groenlandia

    14B.

    División CIEM XIVb – Sureste de Groenlandia


    (1)  Por marea se entenderá un viaje que comienza cuando un buque que se propone faenar entra en la zona de 200 millas náuticas a partir de las costas de los Estados miembros de la Comunidad a la que se aplica la normativa comunitaria en materia de pesca y que finaliza cuando el buque abandona dicha zona.

    (2)  m = obligatorio.

    (3)  o = facultativo.

    (4)  LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.

    (5)  Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

    (6)  LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.

    (7)  Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

    (8)  LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.

    (9)  Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

    (10)  LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.

    (11)  Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

    (12)  Facultativo para el buque cesionario.


    ANEXO IV

    DISPOSICIONES APLICABLES A LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE PREVEAN CAPTURAR BACALADILLA O CABALLA EN AGUAS DE LA UE

    PARTE I

    Disposiciones aplicables a los buques de terceros países que tengan previsto capturar bacaladilla en aguas de la UE

    a)

    Los buques que lleven ya capturas a bordo solo podrán empezar la marea después de recibir autorización de la autoridad competente del Estado miembro ribereño correspondiente. Al menos cuatro horas antes de entrar en aguas de la UE, el capitán del buque notificará este hecho según corresponda a uno de los siguientes centros de seguimiento de pesca:

    i)

    Reino Unido (Edimburgo) por correo electrónico a la siguiente dirección: ukfcc@scotland.gsi.gov.uk o por teléfono (+ 44 1312719700), o

    ii)

    Irlanda (Haulbowline) por correo electrónico a la siguiente dirección: nscstaff@eircom.net o por teléfono (+ 353 872365998).

    La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y la posición (longitud/latitud) en la que el capitán estima que el buque entrará en aguas de la UE, así como la zona en la que tiene previsto comenzar su marea. El buque no empezará a faenar hasta que haya tenido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que concluya la marea.

    Independientemente de cualquier inspección que pueda llevarse a cabo en el mar, las autoridades competentes podrán, en circunstancias debidamente justificadas, requerir que un capitán presente su buque a inspección en el puerto.

    b)

    Los buques que entren en aguas de la UE sin capturas a bordo estarán exentos de los requisitos establecidos en la letra a).

    c)

    Se dará por terminada la marea cuando el buque abandone las aguas de la UE o entre en un puerto de la UE en el que descargue totalmente su captura.

    Los buques solo saldrán de las aguas de la UE previo paso por una de las siguientes rutas de control:

    A.

    Rectángulo CIEM 48 E2 en la división VIa.

    B.

    Rectángulo CIEM 46 E6 en la división IVa.

    C.

    Rectángulos CIEM 48 E8, 49 E8 o 50 E8 en la división IVa.

    Al menos cuatro horas antes de entrar en una de las rutas de control antes mencionadas, el capitán del buque remitirá al centro de seguimiento de pesca de Edimburgo una notificación por correo electrónico o por teléfono, según lo dispuesto en la letra a), inciso i). La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, así como el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y la ruta de control por la que tenga previsto pasar el buque.

    El buque no saldrá de la zona de la ruta de control hasta haber recibido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que el buque abandone las aguas de la UE.

    Independientemente de cualquier inspección que pueda llevarse a cabo en el mar, las autoridades competentes podrán, en circunstancias debidamente justificadas, requerir que un capitán presente su buque a inspección en los puertos de Lerwick o Scrabster.

    PARTE II

    Disposiciones aplicables a los buques de terceros países que tengan previsto capturar caballa en aguas de la UE

    a)

    Los buques solo podrán iniciar su marea después de recibir la autorización de la autoridad competente del Estado miembro ribereño correspondiente. Dichos buques solo podrán entrar en aguas de la UE previo paso por una de las siguientes áreas de control:

     

    Rectángulo CIEM 48 E2 en la división VIa.

     

    Rectángulo CIEM 50 F1 en la división IVa.

     

    Rectángulo CIEM 46 F1 en la división IVa.

    Al menos cuatro horas antes de entrar en una de las áreas de control, al entrar en aguas de la UE, el capitán del buque se pondrá en contacto con el centro de seguimiento de pesca del Reino Unido (Edimburgo) mediante correo electrónico remitido a la siguiente dirección: ukfcc@scotland.gsi.gov.uk o por teléfono (+ 44 1312719700).

    La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y el área de control a través de la cual el buque entre en aguas de la UE. El buque no empezará a faenar hasta que haya tenido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que concluya la marea.

    b)

    Los buques que entren en aguas de la UE sin capturas a bordo estarán exentos de los requisitos establecidos en la letra a).

    c)

    Se dará por terminada la marea cuando el buque abandone las aguas de la UE o entre en un puerto de la UE en el que descargue totalmente su captura.

    Los buques solo saldrán de las aguas de la UE previo paso por una de las áreas de control.

    Al abandonar las aguas de la UE, el capitán del buque notificará con al menos dos horas de antelación la entrada en una de las áreas de control al centro de seguimiento de pesca de Edimburgo mediante correo electrónico o por teléfono, según se estipula en la letra a).

    La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y el área de control a través de la cual el buque tiene la intención de pasar. El buque no abandonará el área de control hasta que haya tenido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que el buque abandone las aguas de la UE.


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