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Document 32010R0113

    Reglamento (UE) n o 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010 , por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 37 de 10.2.2010, p. 1–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2021; derogado por 32020R1197

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/113/oj

    10.2.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 37/1


    REGLAMENTO (UE) No 113/2010 DE LA COMISIÓN

    de 9 de febrero de 2010

    por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 3, apartados 2, 3 y 4, su artículo 4, apartado 5, su artículo 5, apartados 2 y 4, su artículo 6, apartados 2 y 3, y su artículo 8, apartados 1 y 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 471/2009 establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas europeas sobre el comercio de mercancías con terceros países.

    (2)

    Es necesario adaptar el ámbito de las estadísticas de comercio exterior a los regímenes aduaneros específicos, para evitar una doble contabilización de los flujos comerciales, y especificar qué mercancías o movimientos están exentos de estadísticas de comercio exterior por razones metodológicas.

    (3)

    De cara a una elaboración armonizada de las estadísticas de comercio exterior, deben especificarse los datos de los registros de las importaciones y las exportaciones, así como los códigos que deben utilizarse.

    (4)

    Por motivos metodológicos, deben establecerse disposiciones aplicables a las mercancías o los movimientos específicos.

    (5)

    Para garantizar una elaboración armonizada de las estadísticas de comercio desglosadas por características de las empresas y de las estadísticas agregadas sobre comercio desglosadas por moneda de facturación, debe definirse una metodología para su elaboración.

    (6)

    Para garantizar unas cifras comparables y exactas deben establecerse disposiciones relativas a la transmisión de datos a la Comisión (Eurostat) por parte de los Estados miembros y a la revisión de las estadísticas.

    (7)

    Deben modificarse los códigos de naturaleza de las transacciones para identificar las mercancías que vayan a perfeccionarse bajo contrato y a regresar al país de exportación inicial.

    (8)

    Deben adoptarse medidas que garanticen el suministro de datos estadísticos cuando las simplificaciones de trámites y controles aduaneros den lugar a la ausencia de datos aduaneros, en particular, las simplificaciones con arreglo al artículo 116 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (2).

    (9)

    En consecuencia, debe derogarse el Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior (3).

    (10)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes con terceros países.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO 1

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Mercancías y movimientos excluidos

    Se excluirán de las estadísticas de comercio exterior los movimientos y las mercancías que figuran en el anexo I.

    CAPÍTULO 2

    DEFINICIÓN Y ESPECIFICACIÓN DE LOS DATOS

    Artículo 2

    Códigos de los flujos comerciales

    Se utilizarán los códigos siguientes para los datos derivados de los registros aduaneros del flujo comercial:

    1

    cuando se registra una importación,

    2

    cuando se registra una exportación.

    Artículo 3

    Período de referencia

    1.   El período de referencia indicará el año civil y el mes en el que se importan o se exportan las mercancías.

    Cuando la declaración en aduana constituya la fuente para los registros de las importaciones y las exportaciones, el período de referencia indicará el año civil y el mes en el que las autoridades aduaneras acepten la declaración.

    2.   Los datos sobre el período de referencia consistirán en un código numérico de seis cifras en el que las cuatro primeras indicarán el año y las dos últimas, el mes.

    Artículo 4

    Valor estadístico

    1.   El valor estadístico se basará en el valor de las mercancías en el momento y en el lugar en que crucen la frontera del Estado miembro de destino, si se importan, y del Estado miembro de exportación real, si se exportan.

    El valor estadístico se calculará sobre la base del valor de las mercancías contemplado en el apartado 2 y, en caso necesario, se ajustará para tener en cuenta los gastos de transporte y de seguro con arreglo al apartado 4.

    2.   En lo que respecta a los principios de valoración establecidos en el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana), el valor de las mercancías de las importaciones o exportaciones será:

    a)

    en caso de venta o compra, el precio realmente pagado o pagadero por las mercancías importadas o exportadas, excluyendo los valores arbitrarios o ficticios;

    b)

    en otros casos, el precio que se habría pagado en caso de venta o compra.

    Se utilizará el valor en aduana si este se determina de acuerdo con el código aduanero para las mercancías despachadas a libre práctica.

    3.   El valor de las mercancías sometidas a operaciones de perfeccionamiento se determinará globalmente de la manera siguiente:

    a)

    se establece el valor de las mercancías sin perfeccionar con vistas a su perfeccionamiento;

    b)

    después del perfeccionamiento, se establece el valor de las mercancías sin perfeccionar y se suma el valor añadido.

    4.   En caso necesario, el valor contemplado en los apartados 2 y 3 se ajustará de tal manera que el valor estadístico contenga única e íntegramente los gastos de transporte y de seguro sufragados para suministrar las mercancías desde el lugar de salida:

    a)

    hasta la frontera del Estado miembro de destino si se importan (valor de tipo cif);

    b)

    hasta la frontera del Estado miembro de exportación real si se exportan (valor de tipo fob).

    5.   El valor estadístico se expresará en la moneda nacional del Estado miembro en el que sea presentada la declaración en aduana. Si es necesaria una conversión monetaria para expresar el valor estadístico en moneda nacional, el tipo de cambio que deberá utilizarse será:

    a)

    el tipo aplicable de acuerdo con las disposiciones sobre conversión monetaria establecidas en el código aduanero cuando sea aceptada la declaración en aduana; o, en su defecto,

    b)

    el tipo de referencia aplicable en el momento de la importación o exportación de las mercancías establecido por el Banco Central Europeo para los Estados miembros pertenecientes a la zona del euro o el tipo oficial establecido por los Estados miembros que no pertenecen a la zona del euro.

    Artículo 5

    Cantidad

    Los datos sobre la cantidad se indicarán de la manera siguiente:

    a)

    la masa neta expresada en kilos, que corresponde a la masa de las mercancías sin envases, y,

    b)

    en su caso, la unidad suplementaria expresada en la unidad de medida respectiva, según la nomenclatura combinada en vigor.

    Artículo 6

    Estados miembros importadores y exportadores

    1.   Los datos sobre los Estados miembros importadores o exportadores se codificarán de acuerdo con la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión Europea y las estadísticas de comercio entre los Estados miembros, establecida por la Comisión (en lo sucesivo, «geonomenclatura»).

    2.   Los datos sobre el Estado miembro en el que se presenta la declaración en aduana indicarán el Estado miembro a cuya administración aduanera se presenta la declaración en aduana o, si se utiliza un procedimiento simplificado tal como se define en el código aduanero, a cuya administración aduanera se presenta la declaración suplementaria, con inclusión del asiento respectivo en los registros del declarante, siempre y cuando lo permitan las autoridades aduaneras.

    3.   En la importación, los datos sobre el Estado miembro de destino indicarán el Estado miembro conocido, en el momento del despacho en el régimen aduanero, como lugar de entrega de las mercancías, sin transacciones comerciales u otras operaciones que cambien la situación jurídica de las mercancías en cualquier Estado miembro intermedio.

    En su defecto, los datos indicarán el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento del despacho en el régimen aduanero.

    Cuando se importen mercancías para transformarlas bajo control aduanero, el Estado miembro de destino será el Estado miembro en el que se efectúe la primera transformación.

    4.   En la exportación, los datos sobre el Estado miembro de exportación real indicarán el Estado miembro conocido, en el momento del despacho en el régimen aduanero, como lugar desde el que se expedirán las mercancías, sin transacciones comerciales u otras operaciones que cambien la situación jurídica de las mercancías en cualquier Estado miembro intermedio antes del despacho en el régimen aduanero.

    Cuando se exporten mercancías después de transformarlas bajo control aduanero, el Estado miembro en el que se efectúe la última transformación será el Estado miembro de exportación real.

    Artículo 7

    Países socios

    1.   Los datos sobre los países socios se codificarán de acuerdo con la geonomenclatura en vigor.

    2.   En la importación, los datos sobre el país de origen indicarán el país en el que se han producido totalmente las mercancías o en el que se ha efectuado la última operación de perfeccionamiento sustancial de conformidad con las disposiciones del código aduanero que establecen las normas de origen no preferencial.

    Los datos sobre el país de procedencia/expedición indicarán el tercer país desde el que se expidieron las mercancías al Estado miembro de destino sin transacciones comerciales u otras operaciones que cambien la situación jurídica de las mercancías en ningún tercer país intermedio.

    3.   En la exportación, los datos sobre el último país de destino conocido indicarán el último tercer país conocido en el que se entregarán las mercancías en el momento del despacho en el régimen aduanero o de la transformación aprobada por la aduana.

    Artículo 8

    Código de las mercancías

    Los datos sobre las mercancías estarán codificados:

    a)

    según el código de las mercancías de la subpartida del Taric, en las importaciones;

    b)

    según el código de las mercancías de la subpartida de la nomenclatura combinada, en las exportaciones.

    Artículo 9

    Procedimiento estadístico

    1.   El procedimiento estadístico identificará las distintas características utilizadas para distinguir las transacciones comerciales, especialmente en función de su ubicación en un régimen aduanero.

    2.   El código del procedimiento estadístico se derivará, si procede, del código de cuatro cifras que indique el régimen declarado con arreglo al código aduanero. Se utilizarán los códigos siguientes:

    1

    importaciones o exportaciones normales,

    2

    importaciones o exportaciones sujetas al régimen aduanero de perfeccionamiento activo,

    3

    importaciones o exportaciones sujetas al régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo,

    9

    importaciones o exportaciones no registradas a partir de declaraciones en aduana.

    Artículo 10

    Naturaleza de la transacción

    1.   La naturaleza de la transacción identificará las distintas características que se requieren para determinar el ámbito del comercio de mercancías sobre la base de las declaraciones en aduana, a fin de conciliar las estadísticas de comercio para los fines de la balanza de pagos y las cuentas nacionales con otras características de importancia estadística.

    2.   Los datos sobre la naturaleza de las transacciones se codificarán de la manera indicada en el anexo II. Los Estados miembros deberán aplicar los códigos de la columna A o una combinación de los códigos de la columna A y de sus subdivisiones de la columna B que figuran en dicho anexo.

    Artículo 11

    Régimen preferencial en las importaciones

    1.   Los datos sobre el régimen preferencial consistirán en el trato arancelario que indica el código de preferencia según la clasificación establecida por el código aduanero.

    2.   Los datos harán referencia al régimen preferencial aplicado o concedido por las autoridades aduaneras.

    Artículo 12

    Medio de transporte

    1.   Los datos sobre el medio de transporte en la frontera y el medio de transporte interior se codificarán de la manera indicada en el anexo III.

    El medio de transporte en la frontera indicará los medios de transporte activos en los que se supone que las mercancías salen del territorio estadístico de la Unión Europea cuando son exportadas y en los que se supone que han entrado en el territorio estadístico de la Unión Europea cuando son importadas.

    El medio de transporte interior indicará, si procede, los medios de transporte interior activos en los que las mercancías llegan al lugar de destino cuando se importan o en los que se supone que han abandonado el lugar de salida cuando se exportan.

    2.   Se utilizarán los siguientes códigos para los datos sobre el contenedor:

    0

    si las mercancías no se transportan en contenedores cuando cruzan la frontera del territorio estadístico de la Unión Europea,

    1

    si las mercancías se transportan en contenedores cuando cruzan la frontera del territorio estadístico de la Unión Europea.

    Artículo 13

    Identificación del comerciante

    Los datos sobre el comerciante consistirán en un número de identificación apropiado asignado al importador/destinatario, cuando se importan las mercancías, y al exportador/expedidor, cuando se exportan.

    Artículo 14

    Moneda de facturación

    Los datos sobre la moneda de facturación se derivarán, si procede, de la declaración en aduana y se codificarán de la manera siguiente:

    0

    cuando la moneda de facturación se indique en la moneda nacional de Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro,

    1

    cuando la moneda de facturación se indique en euros,

    2

    cuando la moneda de facturación se indique en dólares estadounidenses,

    3

    cuando la moneda de facturación se indique en una moneda distinta del euro, del dólar estadounidense o de las monedas nacionales de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro.

    CAPÍTULO 3

    ELABORACIÓN DE ESTADÍSTICAS SOBRE COMERCIO DESGLOSADAS POR CARACTERÍSTICAS DE LAS EMPRESAS Y DE ESTADÍSTICAS DE COMERCIO DESGLOSADAS POR MONEDA DE FACTURACIÓN

    Artículo 15

    Elaboración de estadísticas de comercio desglosadas por características de las empresas

    1.   Las autoridades estadísticas nacionales elaborarán estadísticas anuales sobre comercio desglosadas por características de las empresas.

    2.   Las unidades estadísticas serán las empresas tal como se definen en el anexo del Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo (4).

    3.   Las unidades estadísticas se constituirán vinculando el número de identificación del comerciante, de acuerdo con el artículo 13, con la unidad jurídica del registro de sociedades con arreglo a la variable 1.7a contemplada en el anexo del Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

    4.   Para garantizar la identificación del comerciante y gestionar la vinculación con el registro de sociedades, las autoridades estadísticas nacionales tendrán acceso a los datos de registro e identificación de los operadores económicos contemplados en las disposiciones aduaneras de la Unión Europea. A petición de las autoridades estadísticas nacionales, las autoridades responsables de la asignación del número de identificación del registro de operadores económicos darán acceso a los datos del anexo 38 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (6).

    5.   Se compilarán las siguientes características:

    a)

    el flujo comercial;

    b)

    el valor estadístico;

    c)

    el país socio;

    d)

    el código de mercancía, según la sección o el nivel de dos cifras definido en el anexo del Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

    e)

    el número de empresas;

    f)

    la actividad realizada por la empresa de acuerdo con la sección o el nivel de dos cifras de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE) establecida en el anexo I del Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

    g)

    la clase de tamaño, medida en términos de número de asalariados según las definiciones de las características para las estadísticas estructurales de las empresas establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 250/2009 de la Comisión (9).

    6.   Se compilarán los siguientes conjuntos de datos:

    a)

    los índices de coincidencia entre los registros mercantiles y de sociedades;

    b)

    el comercio por actividad y la clase de tamaño de empresa;

    c)

    la proporción de las empresas más grandes en términos de valor del comercio por actividad;

    d)

    el comercio por país socio y actividad;

    e)

    el comercio por número de países socios y actividad;

    f)

    el comercio por mercancías y actividad.

    7.   El primer año de referencia para el que se elaborarán estadísticas anuales será 2010. A continuación, los Estados miembros facilitarán datos relativos a cada año natural.

    8.   Las estadísticas deberán transmitirse en un plazo de 18 meses desde la conclusión del año de referencia.

    9.   Los Estados miembros se asegurarán de que las estadísticas se proporcionen de tal manera que su difusión por parte de la Comisión (Eurostat) no permita identificar a una empresa o un comerciante. Las autoridades estadísticas nacionales especificarán qué datos están sujetos a las disposiciones sobre confidencialidad.

    Artículo 16

    Elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por moneda de facturación

    1.   Las autoridades estadísticas nacionales elaborarán estadísticas anuales sobre comercio desglosadas por moneda de facturación.

    2.   Las estadísticas incluirán las siguientes características:

    a)

    el flujo comercial;

    b)

    el valor estadístico;

    c)

    la moneda de facturación de acuerdo con la codificación del artículo 14;

    d)

    el total y un desglose por producto de acuerdo con las secciones y las divisiones de la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional (CUCI) en vigor, indicando los códigos siguientes:

    1

    materias primas sin petróleo según las secciones 0-4 de la CUCI, excluyendo la división 33,

    2

    petróleo según la división 33 de la CUCI,

    3

    productos manufacturados según las secciones 5-8 de la CUCI.

    3.   El primer año de referencia para el que se elaborarán estadísticas anuales será 2010. A continuación, los Estados miembros compilarán los datos cada segundo año natural.

    4.   Las estadísticas se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en el plazo de tres meses desde la conclusión del año de referencia.

    5.   La fuente de datos será la información registrada a partir de las declaraciones en aduana de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 471/2009. No obstante, si en la declaración en aduana no figura la moneda de facturación para las exportaciones, los Estados miembros realizarán una encuesta para compilar exportaciones desglosadas por moneda de facturación con el fin de obtener estadísticas con resultados exactos.

    CAPÍTULO 4

    MERCANCÍAS O MOVIMIENTOS ESPECÍFICOS

    Artículo 17

    Plantas industriales

    1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

    a)

    «planta industrial», un conjunto de máquinas, aparatos, accesorios, equipos, instrumentos y materiales que componen unidades fijas a gran escala de producción de mercancías o de prestación de servicios;

    b)

    «componente», una entrega destinada a una planta industrial compuesta por mercancías que pertenecen en su totalidad al mismo capítulo de la NC;

    c)

    el código de las mercancías de un componente constará de lo siguiente:

    i)

    las cuatro primeras cifras serán 9880,

    ii)

    las cifras quinta y sexta corresponderán al capítulo de la NC al que pertenezcan las mercancías del componente,

    iii)

    las cifras séptima y octava serán 0.

    2.   Los Estados miembros podrán elaborar las estadísticas de exportación al nivel de los componentes a condición de que el valor estadístico global de una planta industrial determinada supere los tres millones de euros, salvo que se trate de una planta industrial completa destinada a la reutilización. La compilación de la cantidad será opcional.

    Artículo 18

    Envíos fraccionados

    1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «envíos fraccionados» la entrega de componentes de un artículo completo sin montar o desmontado enviados durante más de un período de referencia por motivos comerciales o vinculados al transporte.

    2.   El período de referencia para la importación o exportación de envíos fraccionados puede ajustarse de manera que los datos se notifiquen solo una vez, en el mes de importación o exportación del último envío.

    Artículo 19

    Buques y aeronaves

    1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

    a)

    «buque», los barcos considerados marítimos de acuerdo con el capítulo 89 de la NC, los remolcadores, los navíos de guerra y los artefactos flotantes;

    b)

    «aeronave», los aviones clasificados en los códigos 8802 30 y 8802 40 de la NC;

    c)

    «propiedad económica», el derecho de una persona física o jurídica a reclamar los beneficios asociados al uso de un buque o de una aeronave durante una actividad económica tras aceptar los riesgos asociados.

    2.   Las estadísticas de comercio exterior abarcarán únicamente las siguientes importaciones y exportaciones de buques y aeronaves:

    a)

    el traspaso de la propiedad económica de un buque o de una aeronave entre una persona física o jurídica establecida en un tercer país y una persona física o jurídica establecida en el Estado miembro de importación; esta transacción se considerará una importación;

    b)

    el traspaso de la propiedad económica de un buque o de una aeronave entre una persona física o jurídica establecida en el Estado miembro de exportación y una persona física o jurídica establecida en un tercer país; esta transacción se considerará una exportación; si el buque o aeronave es nuevo, la exportación se registrará en el Estado miembro de construcción;

    c)

    la importación y la exportación de buques o aeronaves antes o después de su perfeccionamiento bajo contrato, tal como se define en el anexo II, nota 2.

    3.   Las estadísticas de comercio exterior relativas al comercio de buques y aeronaves se elaborarán de la manera siguiente:

    a)

    la cantidad se expresará en número de unidades físicas y en las demás unidades suplementarias establecidas en la NC, en el caso de los buques, y en masa neta y en unidades suplementarias, en el caso de las aeronaves;

    b)

    los gastos de transporte y de seguro se excluirán del valor estadístico;

    c)

    el país socio será:

    i)

    el tercer país en el que esté establecida la persona física o jurídica que traspasa la propiedad económica del buque o de la aeronave, en caso de importación, o la persona física o jurídica a la que se traspasa la propiedad económica del buque o de la aeronave, en caso de exportación, para los movimientos contemplados en el apartado 2, letras a) y b),

    ii)

    el tercer país de construcción, en caso de importación de aeronaves o buques nuevos construidos fuera de la Unión Europea,

    iii)

    el tercer país en el que esté establecida la persona física o jurídica que ostente la propiedad económica del buque o de la aeronave, en caso de importación, o el tercer país en el que se efectúe el perfeccionamiento bajo contrato, en caso de exportación, para los movimientos contemplados en el apartado 2, letra c);

    d)

    el período de referencia de las importaciones y las exportaciones contempladas en el apartado 2, letras a) y b), será el mes en el que se produzca el traspaso de propiedad.

    4.   A petición de las autoridades estadísticas nacionales, las autoridades responsables de la gestión de los registros de buques y aeronaves facilitarán toda la información disponible para identificar un traspaso de propiedad económica de un buque o una aeronave entre una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro y una persona física o jurídica establecida en un tercer país.

    Artículo 20

    Mercancías suministradas a buques y aeronaves

    1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

    a)

    «suministro de mercancías a buques y aeronaves», el suministro de productos destinados a la tripulación y los pasajeros, así como al funcionamiento de los motores, máquinas y el resto de los equipos de los barcos o aeronaves;

    b)

    se considerará que los buques o las aeronaves pertenecen al país en el que está establecida la persona física o jurídica que ostente su propiedad económica, tal como se define en el artículo 19, apartado 1, letra c).

    2.   Las estadísticas de comercio exterior abarcarán las exportaciones de mercancías enviadas desde el territorio del Estado miembro exportador a buques y aeronaves pertenecientes a un tercer país.

    3.   Los Estados miembros podrán utilizar los siguientes códigos de mercancías para las mercancías suministradas a barcos y aeronaves:

    :

    9930 24 00

    :

    mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC,

    :

    9930 27 00

    :

    mercancías del capítulo 27 de la NC,

    :

    9930 99 00

    :

    mercancías clasificadas en otra parte.

    La transmisión de datos sobre la cantidad será opcional, salvo si se trata de mercancías pertenecientes al capítulo 27 de la NC.

    Podrá utilizarse además el código simplificado de país socio «QS».

    Artículo 21

    Mercancías procedentes de instalaciones en alta mar y destinadas a ellas

    1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

    a)

    «instalaciones en alta mar», los equipos y dispositivos instalados de manera fija en el mar, fuera del territorio estadístico de cualquier país determinado;

    b)

    «mercancías destinadas a instalaciones en alta mar», los productos suministrados para el personal y el funcionamiento de motores, máquinas y demás equipo de la instalación en alta mar;

    c)

    «mercancías obtenidas o producidas por instalaciones en alta mar», los productos extraídos del fondo marino o del subsuelo o fabricados por la instalación en alta mar.

    2.   Las estadísticas de comercio exterior registrarán:

    a)

    las importaciones, cuando las mercancías se envíen:

    i)

    de un tercer país a una instalación en alta mar establecida en una zona en la que el Estado miembro importador goce de derechos exclusivos de explotación del fondo marino o del subsuelo,

    ii)

    de una instalación en alta mar, establecida en una zona en la que el tercer país goce de derechos exclusivos de explotación del fondo marino o del subsuelo, al Estado miembro importador,

    iii)

    de una instalación en alta mar, establecida en una zona en la que el tercer país goce de derechos exclusivos de explotación del fondo marino o del subsuelo, a una instalación en alta mar establecida en una zona en la que el Estado miembro importador goce de derechos exclusivos de explotación del fondo marino o del subsuelo;

    b)

    las exportaciones, cuando las mercancías se envíen:

    i)

    a un tercer país desde una instalación en alta mar establecida en una zona en la que el Estado miembro exportador goce de derechos exclusivos de explotación del fondo marino o del subsuelo,

    ii)

    a una instalación en alta mar, establecida en una zona en la que el tercer país goce de derechos exclusivos de explotación del fondo marino o del subsuelo, desde el Estado miembro exportador,

    iii)

    a una instalación en alta mar, establecida en una zona en la que el tercer país goce de derechos exclusivos de explotación del fondo marino o del subsuelo, desde una instalación en alta mar establecida en una zona en la que el Estado miembro exportador goce de derechos exclusivos de explotación del fondo marino o del subsuelo.

    3.   Los Estados miembros podrán utilizar los siguientes códigos de mercancías para las mercancías suministradas a instalaciones en alta mar:

    :

    9931 24 00

    :

    mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC,

    :

    9931 27 00

    :

    mercancías del capítulo 27 de la NC,

    :

    9931 99 00

    :

    mercancías clasificadas en otra parte.

    La transmisión de datos sobre la cantidad será opcional, salvo si se trata de mercancías pertenecientes al capítulo 27 de la NC.

    Podrá utilizarse además el código simplificado de país socio «QW».

    Artículo 22

    Productos del mar

    1.   A efectos del presente artículo:

    a)

    se entenderá por «productos del mar», los productos pesqueros, los minerales, los productos de recuperación y todos los demás productos que aún no hayan sido desembarcados de buques marítimos;

    b)

    se considerará que los buques pertenecen al país en el que está establecida la persona física o jurídica que ostente su propiedad económica, tal como se define en el artículo 19, apartado 1, letra c).

    2.   Las estadísticas de comercio exterior abarcarán las siguientes importaciones y exportaciones de productos del mar:

    a)

    el desembarco de productos del mar en los puertos del Estado miembro importador, o su adquisición por buques que pertenezcan al Estado miembro importador de buques que pertenezcan a un tercer país; estas transacciones se tratarán como importaciones;

    b)

    el desembarco de productos del mar en los puertos de un tercer país por un buque perteneciente al Estado miembro exportador, o su adquisición por buques pertenecientes a un tercer país de buques pertenecientes al Estado miembro exportador; estas transacciones se tratarán como exportaciones.

    3.   El país socio será, en las importaciones, el tercer país en el que esté establecida la persona física o jurídica que ostente la propiedad económica del buque que realiza la captura y, en las exportaciones, el tercer país en el que se desembarquen los productos del mar o en el que esté establecida la persona física o jurídica que ostente la propiedad económica del buque que adquiera los productos del mar.

    4.   A condición de que no exista ningún conflicto con otros actos legislativos de la Unión, las autoridades estadísticas nacionales tendrán acceso a fuentes de datos complementarias de las declaraciones en aduana, tales como la información de las declaraciones de los buques registrados en el ámbito nacional sobre productos del mar desembarcados en terceros países.

    Artículo 23

    Naves espaciales

    1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

    a)

    «nave espacial», un vehículo capaz de viajar fuera de la atmósfera terrestre;

    b)

    «propiedad económica», el derecho de una persona física o jurídica a reclamar los beneficios asociados al uso de una nave espacial durante una actividad económica tras aceptar los riesgos vinculados a ella.

    2.   El lanzamiento de una nave espacial cuya propiedad económica ha sido traspasada de una persona física o jurídica establecida en un tercer país a una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro se registrará:

    a)

    como importación en el Estado miembro en el que esté establecido el nuevo propietario;

    b)

    como exportación en el Estado miembro de construcción de la nave espacial acabada.

    3.   Las disposiciones específicas siguientes se aplicarán a las estadísticas contempladas en el apartado 2:

    a)

    los datos sobre el valor estadístico se definirán como el valor de la nave espacial, excluyendo los gastos de transporte y seguro;

    b)

    los datos del país socio serán, en las importaciones, los relativos al tercer país de construcción de la nave espacial acabada y, en las exportaciones, los relativos a tercer país en el que esté establecido el nuevo propietario.

    4.   A condición de que no haya ningún conflicto con otros actos legislativos de la Unión, las autoridades estadísticas nacionales tendrán acceso a todas las fuentes de datos disponibles, además de las declaraciones de aduana, que sean necesarias para el cumplimiento del presente artículo.

    Artículo 24

    Electricidad y gas

    1.   Además de las declaraciones en aduana, las autoridades estadísticas nacionales podrán pedir que los operadores que posean o exploten una red de transporte de electricidad o gas faciliten directamente información pertinente para el registro de las importaciones y las exportaciones de electricidad y gas entre los territorios estadísticos del Estado miembro y los terceros países.

    2.   El valor estadístico que se transmita a la Comisión (Eurostat) podrá basarse en estimaciones. Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) de la metodología utilizada para la estimación antes de aplicarla.

    Artículo 25

    Mercancías militares

    1.   Las estadísticas de comercio exterior abarcarán las importaciones y exportaciones de mercancías destinadas a un uso militar.

    2.   Los Estados miembros podrán transmitir información menos detallada que la indicada en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 471/2009 en caso de que la información esté sujeta a secreto militar con arreglo a las definiciones vigentes en el Estado miembro. No obstante, como mínimo, deberán transmitirse a la Comisión (Eurostat) los datos relativos al valor estadístico mensual total de las importaciones y las exportaciones.

    CAPÍTULO 5

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 26

    Transmisión de las estadísticas europeas sobre las importaciones y exportaciones de mercancías

    1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los datos transmitidos a la Comisión (Eurostat) sean exhaustivos y cumplan los criterios de calidad especificados en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 471/2009.

    2.   Las estadísticas transmitidas a la Comisión (Eurostat) se expresarán en la moneda nacional del Estado miembro que las elabore.

    3.   En caso de que los resultados mensuales ya transmitidos a la Comisión (Eurostat) estén sujetos a revisiones, los Estados miembros transmitirán los resultados revisados como máximo un mes después de que los datos revisados estén disponibles.

    Artículo 27

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento (CE) no 1917/2000 con efectos a partir del 1 de enero de 2010.

    Dicho Reglamento seguirá siendo de aplicación para los datos relativos a períodos de referencia anteriores al 1 de enero de 2010.

    Artículo 28

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2010.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 23.

    (2)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

    (3)  DO L 229 de 9.9.2000, p. 14.

    (4)  DO L 76 de 30.3.1993, p. 1.

    (5)  DO L 61 de 5.3.2008, p. 6.

    (6)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

    (7)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 65.

    (8)  DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

    (9)  DO L 86 de 31.3.2009, p. 1.


    ANEXO I

    LISTA DE MERCANCÍAS Y MOVIMIENTOS EXCLUIDOS DE LAS ESTADÍSTICAS DE COMERCIO EXTERIOR

    a)

    El oro monetario;

    b)

    los medios de pago de curso legal y los valores, incluidos los medios que son pagos por servicios, como el franqueo, los impuestos y las tasas de usuario;

    c)

    las mercancías para uso temporal o que han sido utilizadas de manera temporal (por ejemplo, en alquiler, préstamo, arrendamiento operativo), a condición de que se cumpla cada una de las condiciones siguientes:

    no se ha previsto, se prevé ni se ha llevado a cabo ninguna operación de perfeccionamiento,

    la duración esperada del uso temporal no ha sido ni se prevé que sea superior a veinticuatro meses,

    no se ha producido ni se prevé que se produzca ningún cambio de propiedad;

    d)

    las mercancías transportadas entre:

    el Estado miembro y sus enclaves territoriales en terceros países,

    el Estado miembro de acogida y los enclaves territoriales de terceros países u organizaciones internacionales.

    Los enclaves territoriales comprenden las embajadas y las fuerzas armadas nacionales estacionadas fuera del territorio del país al que pertenecen;

    e)

    las mercancías utilizadas como soportes de información personalizada, con inclusión de los programas informáticos;

    f)

    los programas informáticos descargados de Internet;

    g)

    las mercancías suministradas a título gratuito que no son por sí mismas objeto de una transacción comercial, a condición de que su traslado se haga con la única intención de preparar o facilitar una transacción comercial prevista posterior, mostrando las características de las mercancías o servicios, tales como:

    material publicitario,

    muestras comerciales;

    h)

    las mercancías reparadas o pendientes de reparación, las piezas de recambio incluidas en el marco de la reparación y las piezas defectuosas sustituidas;

    i)

    los medios de transporte que se desplacen durante su utilización, con inclusión de los lanzadores de naves espaciales en el momento del lanzamiento;

    j)

    las mercancías declaradas oralmente a las autoridades aduaneras que sean, bien de naturaleza comercial, a condición de que su valor no supere el umbral estadístico de 1 000 EUR o 1 000 kg, o bien de naturaleza no comercial;

    k)

    las mercancías despachadas a libre práctica después de someterse a los regímenes aduaneros de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero.


    ANEXO II

    LISTA DE CÓDIGOS DE LA NATURALEZA DE LAS TRANSACCIONES

    A

    B

    1.

    Transacciones que supongan un traspaso de propiedad real o previsto de residentes a no residentes a cambio de una compensación financiera o de otro tipo (salvo las transacciones indicadas en los puntos 2, 7 y 8)

    1.

    Compra/venta en firme

    2.

    Entrega para venta a la vista o de prueba, para consignación o con la mediación de un agente comisionado

    3.

    Trueque (compensación en especie)

    4.

    Arrendamiento financiero (alquiler-compra) (1)

    9.

    Otras

    2.

    Devolución y sustitución gratuita de mercancías después del registro de la transacción original

    1.

    Devolución de mercancías

    2.

    Sustitución de mercancías devueltas

    3.

    Sustitución de mercancías no devueltas (por ejemplo, en garantía)

    9.

    Otras

    3.

    Transacciones que supongan un traspaso de propiedad sin compensación financiera o en especie (por ejemplo, los envíos de ayuda)

     

    4.

    Operaciones con vistas a un perfeccionamiento (2) bajo contrato (no se traspasa la propiedad al responsable del perfeccionamiento)

    1.

    Mercancías destinadas a regresar al país de exportación inicial

    2.

    Mercancías no destinadas a regresar al país de exportación inicial

    5.

    Operaciones posteriores al perfeccionamiento bajo contrato (no se traspasa la propiedad al responsable del perfeccionamiento)

    1.

    Mercancías que regresan al país de exportación inicial

    2.

    Mercancías que no regresan al país de exportación inicial

    6.

    Transacciones particulares registradas con fines nacionales

     

    7.

    Operaciones en el marco de programas comunes de defensa u otros programas intergubernamentales de producción conjunta

     

    8.

    Transacciones que impliquen el suministro de materiales de construcción y de equipo técnico en el marco de un contrato general de construcción o ingeniería civil para el que no sea necesaria una facturación separada, sino que se establezca una factura para la totalidad del contrato

     

    9.

    Otras transacciones que no puedan clasificarse con otros códigos

    1.

    Alquiler, préstamo y arrendamiento operativo superior a 24 meses

    9.

    Otras


    (1)  El arrendamiento financiero incluye las operaciones en las que los alquileres se calculan de forma que se cubra todo, o prácticamente todo, el valor de los bienes. Los riesgos y beneficios vinculados a la propiedad de los bienes se transfieren al arrendatario, que se convierte en propietario legal de los bienes al término del contrato.

    (2)  El perfeccionamiento abarca las operaciones (transformación, construcción, montaje, mejora, renovación, etc.) que tienen por objeto producir un artículo nuevo o realmente mejorado. Ello no implica necesariamente un cambio en la clasificación del producto. Las actividades de perfeccionamiento por cuenta de quien las realiza no están incluidas en este epígrafe, sino que deben registrarse en el epígrafe 1 de la columna A.


    ANEXO III

    CODIFICACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE

    Código

    Denominación

    1

    Transporte marítimo

    2

    Transporte ferroviario

    3

    Transporte por carretera

    4

    Transporte aéreo

    5

    Envíos postales

    7

    Instalaciones fijas de transporte

    8

    Transporte por vías navegables interiores

    9

    Propulsión propia


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