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Document 32010D0614

    2010/614/UE: Decisión del Consejo, de 14 de junio de 2010 , sobre la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-CE con respecto a las medidas transitorias aplicables desde la fecha de la firma hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005

    DO L 269 de 13.10.2010, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/614/oj

    Related international agreement

    13.10.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 269/1


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 14 de junio de 2010

    sobre la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-CE con respecto a las medidas transitorias aplicables desde la fecha de la firma hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005

    (2010/614/UE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Cotonú»), y, en particular, su artículo 95, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo de Cotonú se celebró por una duración de veinte años a partir del 1 de marzo de 2000. No obstante, se previó la posibilidad de modificarlo a través de un proceso de revisión tras cada período de cinco años.

    (2)

    Las negociaciones para la primera modificación del Acuerdo de Cotonú concluyeron en Bruselas el 23 de febrero de 2005. El Acuerdo de modificación se firmó en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y entró en vigor el 1 de julio de 2008.

    (3)

    El 23 de febrero de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión para iniciar negociaciones con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico con vistas a llevar a cabo la segunda modificación del Acuerdo de Cotonú.

    (4)

    Las negociaciones concluyeron en una reunión extraordinaria del Consejo de Ministros ACP-CE el 19 de marzo de 2010, con la rúbrica de los textos que constituyen la base del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú por segunda vez (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

    (5)

    El Acuerdo, que se firmará en Uagadugú el 22 de junio de 2010, entrará en vigor una vez hayan finalizado los procedimientos de ratificación establecidos en el artículo 93 del Acuerdo de Cotonú.

    (6)

    De conformidad con el artículo 95, apartado 3, del Acuerdo de Cotonú, el Consejo de Ministros ACP-CE adoptará las medidas transitorias necesarias para el período comprendido entre la fecha de la firma y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

    (7)

    La aplicación provisional del Acuerdo debe constituir una medida transitoria tanto necesaria como suficiente.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo único

    La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-CE sobre las medidas transitorias aplicables desde la fecha de la firma hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), es aprobar la aplicación provisional del Acuerdo, de conformidad con los términos del proyecto anejo de Decisión del Consejo de Ministros ACP-CE.

    Podrán acordarse modificaciones de menor importancia al proyecto de Decisión sin que deba por ello modificarse la presente Decisión.

    Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2010.

    Por el Consejo

    El Presidente

    D. LÓPEZ GARRIDO


    (1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

    (2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.


    ANEXO

    PROYECTO DE DECISIÓN No …/2010 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE

    de 22 de junio de 2010

    relativa a las medidas transitorias aplicables desde la fecha de la firma hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005

    EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

    Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Cotonú»), y, en particular, su artículo 95, apartado 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo de Cotonú se celebró por una duración de veinte años a partir del 1 de marzo de 2000. No obstante, se previó la posibilidad de modificarlo a través de un proceso de revisión tras cada período de cinco años.

    (2)

    Las negociaciones para la primera modificación del Acuerdo de Cotonú concluyeron en Bruselas el 23 de febrero de 2005. El Acuerdo de modificación se firmó en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y entró en vigor el 1 de julio de 2008.

    (3)

    Las negociaciones para la segunda modificación del Acuerdo de Cotonú se iniciaron oficialmente en el Consejo de Ministros ACP-CE de 29 de mayo de 2009 y finalizaron en Bruselas el 19 de marzo de 2010. El Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Cotonú (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), firmado en Uagadugú el 22 de junio de 2010, entrará en vigor una vez hayan finalizado los procedimientos de ratificación establecidos en el artículo 93 del Acuerdo de Cotonú.

    (4)

    De conformidad con el artículo 95, apartado 3, del Acuerdo de Cotonú, el Consejo de Ministros ACP-CE adoptará las medidas transitorias necesarias para el período comprendido entre la fecha de la firma y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

    (5)

    La Unión Europea, sus Estados miembros y los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (denominados en lo sucesivo «las Partes») consideran conveniente prever la aplicación provisional del Acuerdo, con efectos a partir de la fecha de su firma.

    (6)

    Las Partes se esforzarán por finalizar el proceso de ratificación en el plazo de dos años a partir de la fecha de la firma del Acuerdo.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Aplicación provisional del Acuerdo

    El Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.

    Artículo 2

    Aplicación de la presente Decisión y entrada en vigor del Acuerdo

    La Unión tomará todas las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de la presente Decisión. Se invita a los Estados miembros de la Unión y a los Estados de África, del Caribe y del Pacífico a tomar las medidas que consideren convenientes para la aplicación de la presente Decisión.

    Las Partes se esforzarán por finalizar todos los procedimientos necesarios para garantizar la plena entrada en vigor del Acuerdo en el plazo de dos años a partir de la fecha de su firma.

    Artículo 3

    Entrada en vigor y validez de la presente Decisión

    La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de la firma del Acuerdo.

    Se aplicará hasta la entrada en vigor del Acuerdo.

    Hecho en Uagadugú, el 22 de junio de 2010.

    Por el Consejo de Ministros ACP-CE

    El Presidente


    (1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

    (2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.


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