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Document 32010D0264

    2010/264/: Decisión de la Comisión, de 4 de mayo de 2010 , relativa a la solicitud de Bulgaria de adoptar medidas de salvaguardia en relación con una excepción de las obligaciones previstas en la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión [notificada con el número C(2010) 2688]

    DO L 113 de 6.5.2010, p. 56–57 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/264/oj

    6.5.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 113/56


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 4 de mayo de 2010

    relativa a la solicitud de Bulgaria de adoptar medidas de salvaguardia en relación con una excepción de las obligaciones previstas en la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión

    [notificada con el número C(2010) 2688]

    (El texto en lengua búlgara es el único auténtico)

    (2010/264/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 36,

    Vista la solicitud de Bulgaria,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (2), tiene por objeto limitar las emisiones a la atmósfera de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx) y partículas procedentes de instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal igual o superior a 50 megavatios (MW). A tal fin, la Directiva establece valores límite de emisión para esas instalaciones, así como obligaciones de control y notificación. Los valores límite de emisión para las instalaciones existentes se aplican desde el 1 de enero de 2008.

    (2)

    De conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/80/CE, algunas instalaciones existentes pueden quedar «exentas» del cumplimiento de tales obligaciones. La condición previa para esa excepción es que el titular de la instalación se comprometa, mediante notificación a las autoridades competentes, a no hacer funcionar la instalación más de 20 000 horas entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2015. Los valores límite de emisión de la Directiva no se aplican a esas instalaciones «exentas».

    (3)

    Durante las negociaciones de adhesión, Bulgaria obtuvo algunas excepciones de la obligación de aplicar los valores límite de emisión previstos en la Directiva 2001/80/CE para cuatro instalaciones de combustión [Central Térmica (CT) Varna, CT Bobov dol, CT Ruse East y CT Lukoil Neftochim].

    (4)

    Por carta de 31 de diciembre de 2009, Bulgaria solicitó a la Comisión autorización para invocar el artículo 36 del Acta de Adhesión con objeto de adoptar medidas de salvaguardia, hasta el 31 de diciembre de 2014, respecto a cinco instalaciones de combustión (CT Bobov dol, Brikel EAD, Maritza 3 EAD, CT Republika y CT Sliven).

    (5)

    La central térmica Bobov dol se beneficia de una excepción con arreglo al Tratado de Adhesión para dos unidades hasta el 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2014, respectivamente; la tercera unidad debía cumplir los requisitos de la Directiva 2001/80/CE a partir del 1 de enero de 2008.

    (6)

    Las instalaciones Brikel EAD y Maritza 3 EAD están exentas en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/80/CE y, por tanto, no pueden funcionar más de 20 000 horas entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2015.

    (7)

    Las autoridades búlgaras justifican su solicitud en las dificultades económicas que provocaron retrasos considerables en las inversiones necesarias para modernizar o sustituir las instalaciones en cuestión. Por tanto, las instalaciones no podrían cumplir los requisitos de la Directiva 2001/80/CE en el plazo previsto (de conformidad con la Directiva 2001/80/CE o el Tratado de Adhesión) y tendría que ponerse fin a su funcionamiento. De acuerdo con la solicitud de Bulgaria, el cierre de las instalaciones pondría en peligro el suministro de electricidad y calefacción en el sureste y el suroeste de Bulgaria. Conduciría, asimismo, al cierre de las minas adyacentes, cuya explotación depende de la demanda de carbón de las instalaciones de combustión.

    (8)

    El artículo 36 del Acta de Adhesión se refiere únicamente a dificultades graves derivadas de la aplicación de las reglas del mercado interior por el nuevo Estado miembro, tanto para este como para los demás Estados miembros. Su objetivo es reducir temporalmente los efectos de esas reglas sobre la economía del país, pero no permite excepciones del acervo de la UE en otros ámbitos políticos como la legislación ambiental.

    (9)

    Las presuntas dificultades de Bulgaria no se deben a las reglas del mercado interior de la UE, sino que se refieren al cumplimiento de la legislación ambiental de la Unión. No se trata de dificultades a corto plazo que se hayan producido durante los tres años siguientes a la adhesión de Bulgaria a la UE. Esas dificultades ya existían cuando se elaboró el Acta de Adhesión y el anexo VI, que contiene las medidas transitorias aplicables a Bulgaria, incluidas las medidas a que se refiere la Directiva 2001/80/CE.

    (10)

    Por tanto, la solicitud de Bulgaria no entra en el ámbito de aplicación del artículo 36 del Acta de Adhesión y debe rechazarse por inadmisible.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Queda rechazada la solicitud de medidas de salvaguardia presentada por Bulgaria de conformidad con el artículo 36 del Acta de Adhesión con objeto de obtener una excepción de las obligaciones previstas en la Directiva 2001/80/CE.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión será la República de Bulgaria.

    Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2010.

    Por la Comisión

    Janez POTOČNIK

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.

    (2)  DO L 309 de 27.11.2001, p. 1.


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