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Document 32009R1296

    Reglamento (UE, Euratom) n o  1296/2009 del Consejo, de 23 de diciembre de 2009 , por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2009 , las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

    DO L 348 de 29.12.2009, p. 10–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1296/oj

    29.12.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 348/10


    REGLAMENTO (UE, EURATOM) N o 1296/2009 DEL CONSEJO

    de 23 de diciembre de 2009

    por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2009, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea y, en particular, su artículo 12,

    Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, los artículos 63, 64, 65 y 82 y los anexos VII, XI y XIII de dicho Estatuto, así como el artículo 20, apartado 1, el artículo 64, el artículo 92 y el artículo 132 del citado régimen,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Para garantizar a los funcionarios y otros agentes de la Unión una evolución del poder adquisitivo paralela a la de los funcionarios nacionales de los Estados miembros, se ha de efectuar una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea en virtud de la revisión anual de 2009.

    (2)

    El ajuste de las remuneraciones y pensiones propuesto por la Comisión debe ser modificado a la vista de la crisis financiera y económica y como parte de la política social y económica de la Unión. La situación debe ser revisada cuando proceda.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Con efectos a 1 de julio de 2009, la fecha «1 de julio de 2008» que figura en el artículo 63, párrafo segundo, del Estatuto se sustituye por la fecha «1 de julio de 2009».

    Artículo 2

    Con efectos a 1 de julio de 2009, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituye por el cuadro siguiente:

    1.7.2009

    ESCALÓN

    GRADO

    1

    2

    3

    4

    5

    16

    16 600,62

    17 298,20

    18 025,09

     

     

    15

    14 672,17

    15 288,71

    15 931,17

    16 374,40

    16 600,62

    14

    12 967,74

    13 512,67

    14 080,49

    14 472,23

    14 672,17

    13

    11 461,32

    11 942,94

    12 444,80

    12 791,03

    12 967,74

    12

    10 129,89

    10 555,56

    10 999,12

    11 305,13

    11 461,32

    11

    8 953,13

    9 329,35

    9 721,38

    9 991,85

    10 129,89

    10

    7 913,07

    8 245,59

    8 592,08

    8 831,12

    8 953,13

    9

    6 993,83

    7 287,72

    7 593,96

    7 805,24

    7 913,07

    8

    6 181,38

    6 441,13

    6 711,79

    6 898,52

    6 993,83

    7

    5 463,30

    5 692,88

    5 932,10

    6 097,14

    6 181,38

    6

    4 828,65

    5 031,55

    5 242,99

    5 388,85

    5 463,30

    5

    4 267,72

    4 447,05

    4 633,92

    4 762,85

    4 828,65

    4

    3 771,95

    3 930,45

    4 095,61

    4 209,56

    4 267,72

    3

    3 333,77

    3 473,86

    3 619,84

    3 720,55

    3 771,95

    2

    2 946,50

    3 070,31

    3 199,33

    3 288,34

    3 333,77

    1

    2 604,21

    2 713,64

    2 827,67

    2 906,34

    2 946,50

    Artículo 3

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes en virtud del artículo 64 del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 2 del cuadro que figura a continuación.

    Con efectos a 1 de enero de 2010, los coeficientes correctores aplicables, en virtud del artículo 17, apartado 3, del anexo VII del Estatuto, a las transferencias de los funcionarios y otros agentes se fijarán como se indica en la columna 3 del cuadro que figura a continuación.

    Con efectos a 1 de julio de 2009, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones, en virtud del artículo 20, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 4 del cuadro que figura a continuación.

    Con efectos a partir del 16 de mayo de 2009, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes en virtud del artículo 64 del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 5 del cuadro que figura a continuación. La fecha efectiva para el ajuste anual para esos lugares de destino será el 16 de mayo de 2009.

    Con efectos a partir del 1 de mayo de 2009, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes en virtud del artículo 64 del Estatuto, se fijarán como se indica en la columna 6 del cuadro que figura a continuación. La fecha efectiva para el ajuste anual para esos lugares de destino será el 1 de mayo de 2009.

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    País/Lugar

    Remuneración

    1.7.2009

    Transferencia

    1.1.2010

    Pensión

    1.7.2009

    Remuneración

    16.5.2009

    Remuneración

    1.5.2009

    Bulgaria

     

    62,0

    100,0

    69,2

     

    Rep. Checa

    88,3

    80,4

    100,0

     

     

    Dinamarca

    138,7

    133,9

    133,9

     

     

    Alemania

    98,4

    98,8

    100,0

     

     

    Bonn

    98,6

     

     

     

     

    Karlsruhe

    95,9

     

     

     

     

    Munich

    106,1

     

     

     

     

    Estonia

    82,1

    79,6

    100,0

     

     

    Irlandia

    114,7

    110,6

    110,6

     

     

    Grecia

    94,2

    93,5

    100,0

     

     

    España

    99,4

    93,5

    100,0

     

     

    Francia

    115,8

    108,5

    108,5

     

     

    Italia

    110,6

    106,5

    106,5

     

     

    Varese

    97,1

     

     

     

     

    Chipre

    88,7

    91,5

    100,0

     

     

    Letonia

    84,5

    77,1

    100,0

     

     

    Lituania

    76,5

    71,0

    100,0

     

     

    Hungría

    81,8

    70,9

    100,0

     

     

    Malta

    85,5

    86,2

    100,0

     

     

    Países Bajos

    109,3

    101,1

    101,1

     

     

    Austria

    106,9

    105,9

    105,9

     

     

    Polonia

     

    64,0

    100,0

    72,2

     

    Portugal

    87,8

    87,2

    100,0

     

     

    Rumanía

     

    59,1

    100,0

     

    69,3

    Eslovenia

    90,8

    86,3

    100,0

     

     

    Eslovaquia

    84,3

    79,0

    100,0

     

     

    Finlandia

    121,3

    116,6

    116,6

     

     

    Suecia

     

    98,0

    100,0

    102,8

     

    Reino Unido

     

    100,3

    100,3

    120,3

     

    Culham

    96,5

     

     

     

     

    Artículo 4

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la asignación por licencia parental mencionada en el artículo 42 bis, párrafos segundo y tercero, del Estatuto se fijará en 894,57 EUR y en 1 192,76 EUR para las familias monoparentales.

    Artículo 5

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe base de la asignación familiar mencionada en el artículo 1, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 167,31 EUR.

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 2, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 365,60 EUR.

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 248,06 EUR.

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 2, del anexo VII del Estatuto se fijará en 89,31 EUR.

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe mínimo de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 69 del Estatuto y en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de su anexo VII se fijará en 495,89 EUR.

    Con efectos a partir del 14 de julio de 2009, el importe de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 134 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en 356,48 EUR.

    Artículo 6

    Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, la asignación por kilómetro prevista en el artículo 8, apartado 2, del anexo VII del Estatuto se adaptará de la forma siguiente:

    0 EUR por km para el tramo comprendido entre 0 y 200 km

    0,3719 EUR por km para el tramo comprendido entre 201 y 1 000 km

    0,6198 EUR por km para el tramo comprendido entre 1 001 y 2 000 km

    0,3719 EUR por km para el tramo comprendido entre 2 001 y 3 000 km

    0,1238 EUR por km para el tramo comprendido entre 3 001 y 4 000 km

    0,0597 EUR por km para el tramo comprendido entre 4 001 y 10 000 km

    0 EUR por km si la distancia es superior a 10 000 km.

    A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:

    185,92 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km,

    371,79 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km.

    Artículo 7

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el importe de la indemnización por día natural prevista en el artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en:

    38,43 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar,

    30,98 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.

    Artículo 8

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el artículo 24, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

    1 094,01 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

    650,50 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

    Artículo 9

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 312,02 EUR, el límite superior en 2 624,05 EUR y la deducción global en 1 192,76 EUR.

    Artículo 10

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente:

    GRUPO DE FUNCIÓN

    1.7.2009

    ESCALÓN

    GRADO

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    IV

    18

    5 722,65

    5 841,66

    5 963,14

    6 087,15

    6 213,73

    6 342,95

    6 474,86

    17

    5 057,83

    5 163,01

    5 270,38

    5 379,98

    5 491,86

    5 606,07

    5 722,65

    16

    4 470,24

    4 563,20

    4 658,10

    4 754,97

    4 853,85

    4 954,79

    5 057,83

    15

    3 950,91

    4 033,08

    4 116,95

    4 202,56

    4 289,96

    4 379,17

    4 470,24

    14

    3 491,92

    3 564,54

    3 638,66

    3 714,33

    3 791,58

    3 870,43

    3 950,91

    13

    3 086,25

    3 150,43

    3 215,95

    3 282,82

    3 351,09

    3 420,78

    3 491,92

    III

    12

    3 950,85

    4 033,01

    4 116,87

    4 202,48

    4 289,87

    4 379,08

    4 470,14

    11

    3 491,89

    3 564,50

    3 638,62

    3 714,29

    3 791,52

    3 870,37

    3 950,85

    10

    3 086,24

    3 150,42

    3 215,93

    3 282,80

    3 351,07

    3 420,75

    3 491,89

    9

    2 727,71

    2 784,44

    2 842,34

    2 901,44

    2 961,78

    3 023,37

    3 086,24

    8

    2 410,84

    2 460,97

    2 512,15

    2 564,39

    2 617,71

    2 672,15

    2 727,71

    II

    7

    2 727,65

    2 784,38

    2 842,30

    2 901,42

    2 961,76

    3 023,37

    3 086,25

    6

    2 410,72

    2 460,86

    2 512,04

    2 564,29

    2 617,63

    2 672,07

    2 727,65

    5

    2 130,61

    2 174,93

    2 220,16

    2 266,34

    2 313,48

    2 361,60

    2 410,72

    4

    1 883,05

    1 922,22

    1 962,20

    2 003,01

    2 044,67

    2 087,20

    2 130,61

    I

    3

    2 319,77

    2 367,92

    2 417,06

    2 467,23

    2 518,43

    2 570,70

    2 624,05

    2

    2 050,78

    2 093,34

    2 136,79

    2 181,14

    2 226,40

    2 272,61

    2 319,77

    1

    1 812,98

    1 850,61

    1 889,01

    1 928,22

    1 968,24

    2 009,09

    2 050,78

    Artículo 11

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:

    822,88 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,

    487,86 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

    Artículo 12

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 984,02 EUR, el límite superior en 1 968,04 EUR y la deducción global en 894,57 EUR.

    Con efectos a partir del 14 de julio de 2009, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 136 del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 865,73 EUR y el límite superior en 2 037,00 EUR.

    Artículo 13

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 (2) se fijarán, respectivamente, en 374,98 EUR, 565,98 EUR, 618,82 EUR y 843,65 EUR.

    Artículo 14

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo (3) se les aplicará un coeficiente de 5,412934.

    Artículo 15

    Con efectos a 1 de julio de 2009, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:

    1.7.2009

    ESCALÓN

    GRADO

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    16

    16 600,62

    17 298,20

    18 025,09

    18 025,09

    18 025,09

    18 025,09

     

     

    15

    14 672,17

    15 288,71

    15 931,17

    16 374,40

    16 600,62

    17 298,20

     

     

    14

    12 967,74

    13 512,67

    14 080,49

    14 472,23

    14 672,17

    15 288,71

    15 931,17

    16 600,62

    13

    11 461,32

    11 942,94

    12 444,80

    12 791,03

    12 967,74

     

     

     

    12

    10 129,89

    10 555,56

    10 999,12

    11 305,13

    11 461,32

    11 942,94

    12 444,80

    12 967,74

    11

    8 953,13

    9 329,35

    9 721,38

    9 991,85

    10 129,89

    10 555,56

    10 999,12

    11 461,32

    10

    7 913,07

    8 245,59

    8 592,08

    8 831,12

    8 953,13

    9 329,35

    9 721,38

    10 129,89

    9

    6 993,83

    7 287,72

    7 593,96

    7 805,24

    7 913,07

     

     

     

    8

    6 181,38

    6 441,13

    6 711,79

    6 898,52

    6 993,83

    7 287,72

    7 593,96

    7 913,07

    7

    5 463,30

    5 692,88

    5 932,10

    6 097,14

    6 181,38

    6 441,13

    6 711,79

    6 993,83

    6

    4 828,65

    5 031,55

    5 242,99

    5 388,85

    5 463,30

    5 692,88

    5 932,10

    6 181,38

    5

    4 267,72

    4 447,05

    4 633,92

    4 762,85

    4 828,65

    5 031,55

    5 242,99

    5 463,30

    4

    3 771,95

    3 930,45

    4 095,61

    4 209,56

    4 267,72

    4 447,05

    4 633,92

    4 828,65

    3

    3 333,77

    3 473,86

    3 619,84

    3 720,55

    3 771,95

    3 930,45

    4 095,61

    4 267,72

    2

    2 946,50

    3 070,31

    3 199,33

    3 288,34

    3 333,77

    3 473,86

    3 619,84

    3 771,95

    1

    2 604,21

    2 713,64

    2 827,67

    2 906,34

    2 946,50

     

     

     

    Artículo 16

    Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, para la aplicación del artículo 18, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, el importe de la indemnización global mencionada en el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en:

    129,36 EUR al mes para los funcionarios de los grados C4 o C5,

    198,33 EUR al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3.

    Artículo 17

    Con efectos a partir del 14 de julio de 2009, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 133 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente:

    Grado

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    Salario base a tiempo completo

    1 649,12

    1 921,23

    2 083,02

    2 258,43

    2 448,62

    2 654,81

    2 878,37

    Grado

    8

    9

    10

    11

    12

    13

    14

    Salario base a tiempo completo

    3 120,77

    3 383,57

    3 668,50

    3 977,43

    4 312,37

    4 675,52

    5 069,25

    Grado

    15

    16

    17

    18

    19

     

     

    Salario base a tiempo completo

    5 496,13

    5 958,97

    6 460,77

    7 004,85

    7 594,73

     

     

    Artículo 18

    El presente Reglamento, si fuere necesario, será revisado, y a este fin la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta modificada de Reglamento que el Consejo adoptará por mayoría cualificada.

    Artículo 19

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2009.

    Por el Consejo

    El Presidente

    C. BILDT


    (1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

    (2)  Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1).

    (3)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8).


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