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Document 32009R0074

Reglamento (CE) n o  74/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

DO L 30 de 31.1.2009, p. 100–111 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013R1305

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/74/oj

31.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/100


REGLAMENTO (CE) NO 74/2009 DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Al evaluar la aplicación de la reforma de la Política Agrícola Común en 2003 se señaló que el cambio climático, las energías renovables, la gestión del agua, la biodiversidad y la reestructuración del sector lechero eran los nuevos retos cruciales para la agricultura europea.

(2)

En tal sentido, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo, el 20 de noviembre de 2007, una Comunicación titulada «Preparándose para el “chequeo” de la reforma de la PAC». Deben tenerse en cuenta dicha comunicación y los debates posteriores del Parlamento Europeo, del Consejo, del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones sobre sus elementos principales, así como numerosas contribuciones emanadas de la consulta pública.

(3)

A la Comunidad, como Parte en el Protocolo de Kioto (4), se le pide que aplique o siga elaborando políticas y medidas de conformidad con sus circunstancias nacionales, por ejemplo, la promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las consideraciones del cambio climático. Además, el Protocolo de Kioto obliga a las Partes a formular, aplicar, publicar y actualizar periódicamente los programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climático y medidas para facilitar una adaptación adecuada a éste. Tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con la agricultura y la silvicultura. En este contexto debe seguir potenciándose el papel de la ayuda al desarrollo rural. Hay pruebas científicas sólidas que ponen de manifiesto la necesidad de una actuación urgente. A la Comunidad se le pide también que examine todos los modos posibles de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Aunque la agricultura europea ha contribuido más que otros sectores a frenar las emisiones de gases de efecto invernadero, en el futuro se pedirá al sector agrario que intensifique los esfuerzos para reducir las emisiones, como parte de la estrategia global de la UE para combatir el cambio climático.

(4)

Habida cuenta de los graves problemas que plantean la escasez de agua y las sequías, el Consejo estimaba conveniente, en sus conclusiones sobre «Escasez de agua y sequía» de 30 de octubre de 2007, que las cuestiones relacionadas con la gestión del agua, incluida la calidad de ésta, se aborden en los instrumentos pertinentes de la PAC. Es primordial que la agricultura europea cuente con un sistema de gestión sostenible del agua con el fin de mejorar la eficiencia en lo que se refiere a la cantidad de agua utilizada en la agricultura y de proteger mejor su calidad. Dados los cambios climáticos que se prevé se produzcan en el futuro, es probable que aumenten la extensión de las zonas afectadas por las sequías y la frecuencia de estas últimas.

(5)

Por otra parte, el Consejo, puso de relieve en sus conclusiones sobre «Detener la pérdida de biodiversidad» de 18 de diciembre de 2006, en que proteger la diversidad sigue siendo una tarea de primer orden, cuya importancia aumenta debido al cambio climático y a la demanda de agua, y que aunque se han conseguido avances importantes, la consecución del objetivo que la Comunidad se ha fijado con respecto a la biodiversidad para 2010 exigirá nuevos esfuerzos. La agricultura europea tiene un papel importante que desempeñar en la protección de la biodiversidad.

(6)

Es importante que las operaciones relacionadas con estas prioridades comunitarias se sigan intensificando en los programas de desarrollo rural aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005 (5).

(7)

La innovación puede contribuir, en particular, al desarrollo de nuevas tecnologías, productos y procesos, y apoyar por lo tanto los esfuerzos para hacer frente al cambio climático, las energías renovables, la gestión del agua y la biodiversidad. Debe concederse un apoyo específico a la innovación en relación con estos nuevos retos, con objeto de aumentar la eficacia de las operaciones respectivas.

(8)

La caducidad, en 2015, del régimen de cuotas de la leche establecido en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (6) impondrá a los productores de leche esfuerzos concretos para adaptarse al cambio de condiciones, especialmente en las regiones desfavorecidas. Procede, por tanto, que esta particular situación sea considerada como un nuevo reto que los Estados miembros deben poder afrontar con el fin de garantizar una fácil adaptación de sus sectores lecheros.

(9)

Dada la importancia de estas prioridades, los Estados miembros deben establecer, en sus programas de desarrollo rural, operaciones relacionadas con los nuevos retos, aprobadas de conformidad con el presente Reglamento.

(10)

El Reglamento (CE) no 1698/2005 establece que, a fin de tener en cuenta los importantes cambios habidos en las prioridades comunitarias, las directrices estratégicas comunitarias para el desarrollo rural (periodo de programación de 2007 a 2013) adoptadas mediante la Decisión 2006/144/CE del Consejo (7) podrán ser objeto de una evaluación. Así pues, con el fin de crear un marco para los programas que haya que modificar, los Estados miembros que reciban fondos complementarios deben revisar los planes estratégicos nacionales tras la evaluación de las directrices estratégicas comunitarias. Esta obligación debe aplicarse exclusivamente a los Estados miembros que reciban a partir de 2010 recursos financieros complementarios como consecuencia de la modulación obligatoria con arreglo al Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (8) y, a partir de 2011, los importes de fondos no utilizados dentro de los límites máximos nacionales para el régimen de pago único al amparo de dicho Reglamento que decida transferir al FEADER.

(11)

Es preciso fijar un plazo para la introducción de las operaciones relacionadas con los nuevos retos en los programas de desarrollo rural, así como para la presentación a la Comisión de los programas de desarrollo rural revisados, con el fin de que los Estados miembros dispongan de un tiempo prudencial para modificar sus programas de desarrollo rural a la luz de las directrices estratégicas comunitarias revisadas y los planes estratégicos nacionales.

(12)

Dado que las Actas de adhesión de 2003 y 2005 establecen que los agricultores de los nuevos Estados miembros, con excepción de los de Bulgaria y Rumanía, recibirán pagos directos con arreglo a un mecanismo de introducción gradual y que las normas de modulación sólo serán aplicables a dichos agricultores a partir de 2012, los nuevos Estados miembros no tendrán que revisar sus planes estratégicos nacionales. Los plazos para que los nuevos Estados miembros revisen y presenten sus programas de desarrollo rural han de adaptarse en consecuencia. Dado que, por igual motivo, las normas de modulación no serán aplicables a Bulgaria y Rumanía antes de 2013, la obligación de revisar sus planes estratégicos nacionales y programas de desarrollo rural no será aplicable a estos dos nuevos Estados miembros.

(13)

En vista de las nuevas obligaciones, deben adaptarse los requisitos referentes al contenido de los programas de desarrollo rural. Conviene establecer una lista no exhaustiva de los tipos de operaciones y de sus efectos potenciales, con el fin de ayudar a los Estados miembros a determinar las operaciones pertinentes sobre las nuevas tareas en el contexto del marco jurídico del desarrollo rural.

(14)

Con el fin de proporcionar incentivos extras a los beneficiarios por la asunción de operaciones relacionadas con las nuevas prioridades, conviene establecer la posibilidad de fijar importes y porcentajes de ayuda más elevados para esas operaciones.

(15)

Con objeto de reforzar la cooperación para el desarrollo de productos, procesos y tecnologías nuevos en el sector agrícola y alimentario, así como en el sector forestal, debe permitirse una mayor flexibilidad en cuanto a la composición de los socios en el marco de un proyecto.

(16)

Procede conceder a partir del ejercicio 2011 una ayuda a la reestructuración de carácter transitorio, decreciente y no discriminatorio a los productores afectados por reducciones sustanciales del valor de los pagos directos que se les conceden de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (9). Esta ayuda se facilitará a través de los programas de desarrollo rural, con el fin de ayudar a los productores a adaptarse al cambio de las condiciones mediante la reestructuración de sus actividades económicas tanto dentro como fuera del sector agrario.

(17)

A fin de aportar mayor flexibilidad a las ayudas que dan lugar a efectos agroambientales, debe permitirse a los Estados miembros poner término a los compromisos agroambientales y facilitar una ayuda equivalente al amparo del primer pilar, a condición de que se respeten los intereses económicos y las expectativas legítimas de los beneficiarios y de que se mantengan los beneficios globales para el medio ambiente.

(18)

El Reglamento (CE) no 1782/2008 sentó el principio de que los productores agrícolas que no cumplan determinados requisitos en materia de salud pública, sanidad animal y fitosanidad, protección del medio ambiente y bienestar de los animales estarán sujetos a reducciones o a la exclusión de las ayudas directas. El Reglamento (CE) no 1698/2005 introdujo el mismo principio para determinadas medidas en el ámbito del desarrollo rural. Este sistema de condicionalidad es parte integrante del régimen de ayuda comunitaria en forma de pagos directos y de ayuda al desarrollo rural. Sin embargo, cabe observar diferencias entre estos dos ámbitos de aplicación, por cuanto varias de las normas del sistema de condicionalidad de los pagos directos no se incluyen en la condicionalidad del desarrollo rural. En aras de la coherencia, es menester adaptar las normas de condicionalidad en el ámbito del desarrollo rural para armonizarlas con las de los pagos directos, especialmente por lo que atañe a la responsabilidad en caso de transferencia de tierras, los umbrales mínimos aplicables a las reducciones y exclusiones, los casos de incumplimiento de escasa importancia, los criterios específicos que habrán de tenerse en cuenta para las normas de desarrollo sobre reducciones y exclusiones que hayan de adoptarse, y las nuevas fechas de aplicación de los requisitos en materia de sanidad animal en los nuevos Estados miembros.

(19)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009, los recursos financieros que se deriven de la aplicación de la modulación obligatoria con arreglo a dicho Reglamento, junto con, a partir de 2011, los importes de fondos no utilizados dentro de los límites máximos nacionales para el régimen de pago único al amparo de dicho Reglamento que los Estados miembros decidan transferir al FEADER, deben destinarse a ayudas al desarrollo rural. Procede garantizar que una cantidad igual a esos recursos financieros se emplee en apoyo de operaciones relacionadas con los nuevos retos.

(20)

Dada la utilización adicional, específica y obligatoria de los importes correspondientes a esos recursos financieros, el equilibrio establecido entre los objetivos de la ayuda para desarrollo rural no debe verse afectado.

(21)

Dada la importancia de los nuevos retos que se plantean a nivel comunitario, y atendiendo a la urgencia de reaccionar frente a ellos, debe incrementarse la contribución del FEADER para facilitar la aplicación de las operaciones correspondientes.

(22)

Conviene modificar el papel y las funciones del comité de seguimiento con relación a los cambios en los programas de desarrollo rural, con el fin de mejorar su eficiencia.

(23)

Por motivos de seguridad jurídica y sencillez, procede aclarar y armonizar las disposiciones que contemplan la no aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado a los pagos realizados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.

(24)

Con el fin de dar más facilidades para la instalación de jóvenes agricultores y para el ajuste estructural de sus explotaciones después de su instalación inicial, conviene incrementar el importe máximo de la ayuda.

(25)

Para que el nuevo marco para la aplicación de los planes estratégicos nacionales y programas de desarrollo rural revisados se establezca en el momento oportuno, en particular por lo que se refiere a los importes que deberán estar disponibles a través de la modulación, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2009, junto con el Reglamento (CE) no 73/2009. Dada la naturaleza de las disposiciones del presente Reglamento, tal aplicación retroactiva no debe conculcar el principio de seguridad jurídica de los beneficiarios afectados. No obstante, y atendiendo al mismo principio, las disposiciones modificadas relativas a la aplicación de la condicionalidad deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2010.

(26)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1698/2005 en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1698/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 11, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la lista de los programas de desarrollo rural por los que se vaya a aplicar el plan estratégico nacional, la asignación indicativa del FEADER para cada programa, incluidos los importes estipulados en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, y una indicación aparte de los importes previstos en el artículo 69, apartado 5 bis, del presente Reglamento.».

2)

En el capítulo II se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Revisión

1.   Todo Estado miembro que a partir de 2010 reciba fondos complementarios como consecuencia de la aplicación de la modulación obligatoria contemplada en el artículo 9, apartado 4, y en el artículo 10, apartado 3, junto con, a partir de 2011, los importes generados de conformidad con el artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (10) deberá revisar, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento su plan estratégico nacional después de la evaluación de las directrices estratégicas comunitarias a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento.

2.   El plan estratégico nacional revisado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se enviará a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2009.

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

Operaciones específicas relacionadas con determinadas prioridades

1.   A partir del 1 de enero de 2010, los Estados miembros incorporarán en sus programas de desarrollo rural, de conformidad con sus necesidades específicas, tipos de operaciones con las prioridades siguientes descritas en las directrices estratégicas comunitarias y especificadas con más detalle en los planes estratégicos nacionales:

a)

cambio climático

b)

energías renovables

c)

gestión del agua

d)

biodiversidad

e)

medidas de acompañamiento de la reestructuración del sector de los productos lácteos

f)

innovación vinculada con las prioridades mencionadas en las letras a), b), c) y d).

Los tipos de operaciones relacionados con las prioridades a que se refiere el párrafo primero estarán encaminados a lograr efectos similares a los posibles efectos que se especifican en el anexo II. En dicho anexo se establece una lista indicativa de estos tipos de operaciones y sus posibles efectos.

Los programas de desarrollo rural revisados correspondientes a las operaciones contempladas en el presente apartado se presentarán a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2009.

2.   A partir del 1 de enero de 2010, los porcentajes de intensidad de la ayuda que se fijan en el anexo I podrán aumentarse en 10 puntos porcentuales en el caso de las operaciones mencionadas en el apartado 1.

3.   A partir del 1 de enero de 2010 cada programa de desarrollo rural deberá incluir también:

a)

la lista de tipos de operaciones y la información mencionada en el artículo 16, letra c), sobre los tipos específicos de operaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b)

un cuadro que recoja, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, la contribución comunitaria total por tipos de operaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4.   Para los nuevos Estados miembros especificados en el artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 73/2009, la fecha inicial mencionada en la frase introductoria del apartado 1 y del apartado 3 será el 1 de enero de 2013, la fecha para la presentación de los programas revisados de desarrollo rural será el 30 de junio de 2012, y el periodo mencionado en la letra b) del apartado 3 será el comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.

5.   Los apartados 1, 3 y 4 no se aplicarán a Bulgaria ni a Rumanía.».

4)

En el artículo 17 se añade el apartado siguiente:

«3.   Los importes que sean iguales a los que resulten de la aplicación de la modulación obligatoria conforme al artículo 69, apartado 5 bis, no se tendrán en cuenta en la contribución total del FEADER a partir de la cual se calcula la contribución financiera comunitaria mínima por eje según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.».

5)

En el artículo 20, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

medidas transitorias relacionadas con:

i)

el apoyo a las explotaciones agrícolas de semisubsistencia en curso de reestructuración (destinadas a Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia);

ii)

el apoyo a la creación de agrupaciones de productores (destinadas a Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia);

iii)

el apoyo a las explotaciones agrícolas en proceso de reestructuración, con inclusión de la diversificación de sus actividades al margen de la agricultura, con motivo de la reforma de una organización común de mercados.».

6)

En el artículo 29, apartado 1, se añade la siguiente frase:

«Deberán intervenir en la cooperación al menos dos actores, al menos uno de los cuales deberá ser un productor primario o pertenecer a la industria de transformación.».

7)

En la subsección 4 «Condiciones relativas a las medidas transitorias» se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 35 bis

Explotaciones en proceso de reestructuración con motivo de la reforma de una organización común de mercados

1.   Las ayudas previstas en el artículo 20, letra d), inciso iii), para las explotaciones en proceso de reestructuración, con inclusión de la diversificación de sus actividades al margen de la agricultura con motivo de la reforma de una organización común de mercados se concederán a los productores cuyos pagos directos se vean reducidos a partir de 2010 en más de un 25 % en comparación con el año 2009 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003 y que presenten un plan empresarial.

2.   Los avances realizados respecto del plan de explotación previsto en el apartado 1 se evaluarán al cabo de doce meses.

3.   Las ayudas se abonarán en forma de una ayuda a tanto alzado decreciente, únicamente en los años 2011, 2012 y 2013. La cuantía de la ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo I, y en todo caso no superará el 50 % de la reducción de los pagos directos en comparación con el año 2009 efectuada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003.».

8)

En el artículo 39, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros podrán poner término a estos compromisos sin que el beneficiario en cuestión esté obligado a reembolsar los importes ya recibidos, siempre que:

a)

se establezcan nuevas ayudas conforme al Reglamento (CE) no 73/2009 en cuyo marco se apliquen normas que produzcan efectos medioambientales equivalentes a los de la medida agroambiental suprimida;

b)

tales ayudas no sean menos favorables para el beneficiario desde el punto de vista financiero;

c)

se informe al beneficiario de esta posibilidad en el momento en que éste asuma sus compromisos.».

9)

En la subsección 4 «Cumplimiento de las normas» se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 50 bis

Principales requisitos

1.   Los beneficiarios de las ayudas previstas en el artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), cumplirán, en toda la explotación, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que estipulan los artículos 5 y 6 y los anexos II y III del Reglamento (CE) no 73/2009.

No estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos legales de gestión ni las buenas condiciones agrarias y medioambientales que se mencionan en el párrafo primero las actividades no agrícolas que se desarrollen en una explotación ni las zonas no agrícolas para las que no se soliciten las ayudas previstas en el artículo 36, letra b), incisos i), iv) y v), del presente Reglamento.

2.   Las autoridades nacionales competentes facilitarán a los beneficiarios, por vía electrónica entre otros medios, la lista de requisitos legales de gestión y buenas condiciones agrarias y medioambientales de obligado cumplimiento.».

10)

En el artículo 51, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en cualquier momento de un año natural dado (en lo sucesivo, denominado “el año natural de que se trate”) y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión directamente imputable al beneficiario que presentó la solicitud de ayuda en el año natural de que se trate con arreglo al artículo 36, letra a), incisos i) a v), y al artículo 36, letra b), incisos i), iv) y v), el importe total de los pagos concedidos o que se vayan a conceder al beneficiario relacionados con el año natural de que se trate se reducirá o anulará de conformidad con las disposiciones de aplicación mencionadas en el apartado 4.

La reducción o exclusión a que se refiere el primer párrafo se aplicará también cuando los requisitos mínimos que se establezcan en relación con la utilización de abonos y productos fitosanitarios a los que se refiere el artículo 39, apartado 3, no se cumplan en cualquier momento del año natural de que se trate y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión directamente imputable al beneficiario que presentó la solicitud de ayuda con arreglo al artículo 36, letra a), inciso iv).

Los párrafos primero y segundo también serán aplicables cuando el incumplimiento en cuestión resulte de una acción u omisión directamente imputable a la persona a quien se transfirió o que transfirió la tierra.

A los efectos del presente apartado, se entenderá por “transferencia” cualquier tipo de transacción en virtud de la cual la tierra deje de estar a disposición de quien la haya transferido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, cuando la persona a quien la acción u omisión resulte directamente imputable haya presentado una solicitud de ayuda en el año natural de que se trate, la reducción o exclusión se aplicará a los importes totales de los pagos que se le hayan concedido o se le vayan a conceder.».

11)

En el artículo 51, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La reducción o exclusión no se aplicará a las normas respecto de las cuales se haya concedido un período de gracia de conformidad con el artículo 26, apartado 1, durante el período de gracia.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en virtud de las condiciones establecidas en las disposiciones mencionadas en el apartado 4, los Estados miembros podrán decidir no aplicar una reducción o exclusión que ascienda a 100 EUR o menos por beneficiario y por año natural.

Cuando un Estado miembro decida utilizar la opción prevista en el párrafo segundo, la autoridad competente adoptará, al año siguiente, las medidas oportunas para cerciorarse de que el beneficiario pone fin al incumplimiento de que se trate. El incumplimiento y la obligación de adoptar medidas correctoras se notificarán al beneficiario.».

12)

En el artículo 51, el apartado 3 queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo segundo, letra c), la fecha «1 de enero de 2011» se sustituye por «1 de enero de 2013»;

b)

en el párrafo tercero, letra c), la fecha «1 de enero de 2014» se sustituye por «1 de enero de 2016».

13)

En el artículo 51, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las disposiciones relativas a la reducción de las ayudas o la exclusión del beneficio de las mismas se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 90. En este contexto se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento, así como los siguientes criterios:

a)

En caso de negligencia, el porcentaje de reducción no podrá exceder del 5 % o, si el incumplimiento se repite, del 15 %.

En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir que no se apliquen reducciones cuando por su nivel de gravedad, alcance y persistencia, los casos de incumplimiento se consideren poco importantes. No obstante, los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán poco importantes.

A menos que el beneficiario haya adoptado inmediatamente medidas correctoras que pongan fin al incumplimiento observado, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrán limitarse, si procede, a un control administrativo, para garantizar que el beneficiario ponga remedio al incumplimiento observado. Se notificarán al agricultor el incumplimiento de poca importancia observado y la obligación de tomar las medidas correctoras necesarias.

b)

En caso de incumplimiento deliberado, el porcentaje de reducción no podrá en principio ser inferior al 20 % y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda y aplicarse durante uno o varios años naturales.

c)

En cualquier caso, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año natural, no podrá rebasar el importe total a que se refiere el artículo 51, apartado 1.».

14)

En el artículo 69 se insertan los apartados siguientes:

«5 bis.   Exclusivamente en el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015, los Estados miembros dedicarán un importe equivalente a los importes resultantes de la aplicación de la modulación obligatoria conforme al artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 3, junto con, a partir de 2011, los importes generados de conformidad con el artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009, en concepto de ayuda comunitaria al amparo de los programas de desarrollo rural vigentes para operaciones de los tipos a que se refiere el artículo 16 bis del presente Reglamento.

Para los nuevos Estados miembros especificados en el artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 73/2009, el período mencionado en el párrafo primero será el comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.

Los dos primeros párrafos no se aplicarán a Bulgaria ni a Rumanía.

5 ter.   En caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el apartado 5 bis del presente artículo sea inferior al importe a que se refiere el apartado 5 bis del presente artículo, el Estado miembro deberá reintegrar la diferencia al presupuesto general de las Comunidades Europeas hasta el importe por el que se hayan superado las asignaciones totales disponibles para operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis.

5 quater.   Los importes mencionados en el apartado 5 bis del presente artículo no se tendrán en cuenta a los efectos del artículo 25 del Reglamento (CE) no 1290/2005.».

15)

En el artículo 70, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante los límites fijados en el apartado 3, la contribución del FEADER podrá aumentarse al 90 % para las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia y al 75 % para las que no lo están, para las operaciones de los tipos mencionados en el artículo 16 bis del presente Reglamento, hasta el importe que resulte de la aplicación de la modulación obligatoria con arreglo al artículo 9, apartado 4 y al artículo 10, apartado 3, junto con, a partir de 2011, los importes generados de conformidad con el artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009.».

16)

En el artículo 78, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

examinará y aprobará posibles propuestas importantes de modificación de los programas de desarrollo rural.».

17)

En el artículo 88, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, y sin perjuicio del artículo 89 del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no serán aplicables a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento dentro del ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado.».

18)

La palabra «anexo» se sustituye por «anexo I» en el título del anexo y en los artículos siguientes: 22.2, 23.6, 24.2, 26.2, 27.3, 28.2, 31.2, 32.2, 33, 34.3, 35.2, 37.3, 38.2, 39.4, 40.3, 43.4, 44.4, 45.3, 46, 47.2, 88.2, 88.4 y 88.6.

19)

El anexo se modifica como sigue:

a)

el importe en euros de la «ayuda por instalación» con arreglo al artículo 22, apartado 2, indicado en la tercera columna de la primera línea se sustituirá por el siguiente:

«70 000»;

b)

se inserta la línea siguiente después de la undécima línea sobre ayudas a organizaciones de productores en virtud del artículo 35, apartado 2:

«35 bis, apartado 3

Importe máximo de ayuda por reestructuración con motivo de la reforma de una organización común de mercados

 

Por explotación

4500

3000

1500

en 2011

en 2012

en 2013»;

c)

la nota final «*» se sustituye por el texto siguiente:

«(*)

La ayuda por instalación podrá concederse bajo la forma de una prima única de 40 000 EUR como máximo, o bajo la forma de una bonificación de intereses, cuyo valor capitalizado no podrá ser superior a 40 000 EUR. Para una combinación de ambas formas de ayuda, el importe máximo no podrá ser superior a 70 000 EUR.»;

d)

la nota final «****» se sustituye por el texto siguiente:

«(****)

Estos importes podrán aumentarse para los tipos de operaciones mencionadas en el artículo 16 bis y en otros casos excepcionales, habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.».

20)

Se añade un nuevo anexo II, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2009, con excepción de los puntos 10, 11 y 13 del artículo 1, que serán aplicables a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. GANDALOVIČ


(1)  Dictamen de 19 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 23 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido previa consulta no preceptiva.

(3)  Dictamen de 8 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido previa consulta no preceptiva.

(4)  Adoptado en virtud de la Decisión 2002/358/CE del Consejo (DO L 130 de 15.5.2002, p. 1).

(5)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(6)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(7)  DO L 55 de 25.2.2006, p. 20.

(8)  Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

(9)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(10)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.».


ANEXO

«ANEXO II

Lista de tipos indicativos de operaciones y de posibles efectos relativos a las prioridades a que se refiere el artículo 16 bis

Prioridad: Adaptación al cambio climático y mitigación del cambio climático

Tipos de operaciones

Artículos y medidas

Posibles efectos

Utilización más eficiente de los abonos nitrogenados (p. ej. menor utilización, equipo, agricultura de precisión), mejora del almacenamiento de estiércol

Artículo 26: Modernización de las explotaciones agrícolas

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Reducción de las emisiones de metano (CH4) y óxido nitroso (N2O)

Mejora de la eficiencia energética (p. ej. uso de materiales de construcción que reduzcan las pérdidas de calor)

Artículo 26: Modernización de las explotaciones agrícolas

Artículo 28: Aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales

Artículo 29: Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías

Reducción de las emisiones de dióxido de carbono (CO2) ahorrando energía

Mecanismos de prevención ante los efectos adversos de fenómenos extremos relacionados con el cambio climático

Artículo 26: Modernización de las explotaciones agrícolas

Reducción de los efectos negativos de fenómenos meteorológicos extremos sobre la potencial producción agrícola

Prácticas de gestión del suelo (p. ej. métodos de labranza, cultivos intermedios, rotaciones de cultivos diversificadas)

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Reducción del óxido nitroso (N2O), captura de carbono,

adaptación a los efectos del cambio climático en los suelos

Modificación de la utilización del suelo (p. ej. conversión de tierras de labor en pastos y retirada permanente de tierras)

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Artículo 41: Inversiones no productivas

Reducción del óxido nitroso (N2O), captura de carbono

Extensificación de la ganadería (p. ej. reducción de la carga ganadera) y gestión de los prados)

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Reducción del metano (CH4) y del óxido nitroso (N2O)

Forestación y creación de sistemas agroforestales

Artículos 43 y 45: Primera forestación de tierras agrícolas y no agrícolas

Artículo 44: Primera implantación de sistemas agroforestales en tierras agrícolas

Reducción del óxido nitroso (N2O), captura de carbono

Prevención y medidas de actuación ante las inundaciones (p. ej. proyectos sobre protección en las zonas de costa y del interior ante las inundaciones

Artículo 20: La reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por catástrofes naturales y la implantación de medidas preventivas adecuadas

Reducción de los efectos negativos de fenómenos meteorológicos extremos sobre la potencial producción agrícola

Formación y utilización de los servicios de asesoramiento para los productores agrícolas sobre el cambio climático

Artículo 21: Acciones relativas a la información y la formación profesional

Artículo 24: Utilización de servicios de asesoramiento

Artículo 58: Formación e información

Prestación de formación y asesoramiento a los productores agrícolas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y adaptarse al cambio climático

Medidas de prevención de los incendios forestales y de las catástrofes naturales por el cambio climático

Artículo 48: Recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas

Captura de carbono en los bosques y evitación de las emisiones de dióxido de carbono (CO2), reducción de las consecuencias negativas del cambio climático en los bosques

Conversión en tipos de masas forestales más resistentes

Artículo 47: Ayudas en favor del medio forestal

Artículo 49: Inversiones no productivas

Reducción de las consecuencias negativas del cambio climático en los bosques

Prioridad: Energías renovables

Tipos de operaciones

Artículos y medidas

Posibles efectos

Producción de biogás utilizando residuos orgánicos (producción en explotaciones y local)

Artículo 26: Modernización de las explotaciones agrícolas

Artículo 53: Diversificación en actividades no agrícolas

Sustitución de combustibles fósiles, reducción del metano (CH4)

Cultivos energéticos perennes (monte bajo de ciclo corto y gramíneas herbáceas)

Artículo 26: Modernización de las explotaciones agrícolas

Substitución de combustibles fósiles, captura de carbono, reducción del óxido nitroso (N2O)

Transformación de biomasa agrícola o forestal para producción de energías renovables

Artículo 26: Modernización de las explotaciones agrícolas

Artículo 28: Aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales

Artículo 29: Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías en el sector agrícola y alimentario y en el sector forestal

Artículo 53: Diversificación hacia actividades no agrícolas

Artículo 54: Ayuda a la creación y desarrollo de empresas

Substitución de combustibles fósiles

Instalaciones e infraestructuras para la producción de energía renovable utilizando biomasa y otras fuentes de energías renovables (energía solar, eólica y geotérmica)

Artículo 53: Diversificación hacia actividades no agrícolas

Artículo 54: Ayuda a la creación y desarrollo de empresas

Artículo 56: Prestación de servicios básicos para la economía y la población rural

Artículo 30: Infraestructuras relacionadas con la evolución y la adaptación de la agricultura y la silvicultura

Substitución de combustibles fósiles

Información y divulgación de conocimientos sobre energías renovables

Artículo 21: Acciones relativas a la información y la formación profesional

Artículo 58: Formación e información

Mayor sensibilización y conocimiento y, como consecuencia indirecta, mayor eficiencia en los demás procesos del sector de las energías renovables

Prioridad: Gestión del agua

Tipos de operaciones

Artículos y medidas

Posibles efectos

Tecnologías para ahorrar agua (p. ej. sistemas eficientes de irrigación)

Almacenamiento de agua (p. ej. zonas como aliviadero de agua)

Técnicas de producción con ahorro de agua (p. ej. modelos de cultivo adaptados)

Artículo 26: Modernización de las explotaciones agrícolas

Artículo 30: Infraestructuras

Artículo 28: Aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Mejora de la capacidad para utilizar el agua con mayor eficiencia y mejora de la capacidad de almacenamiento del agua

Recuperación de humedales

Conversión de tierra agrícola en humedales

Artículo 41: Inversiones no productivas

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Artículo 38: Ayudas “Natura 2000”

Conservación de masas de agua de gran valor, protección y mejora de la calidad del agua

Conversión de tierra agrícola en sistemas forestales o agroforestales

Artículos 43 y 45: Primera forestación de tierras agrícolas y de tierras no agrícolas

Protección y mejora de la calidad del agua

Instalaciones para el tratamiento de aguas residuales en las granjas y en los procesos de elaboración y comercialización

Artículo 26: Modernización de las explotaciones agrícolas

Artículo 28: Aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales

Mejora de la capacidad de una utilización más eficiente del agua

Aumento de las masas de agua seminaturales

Creación de riberas naturales

Meandros fluviales

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Artículo 57: Conservación y mejora del patrimonio rural

Conservación de las masas de agua de gran valor, protección y mejora de la calidad del agua

Prácticas de gestión del suelo (p. ej. cultivos intermedios, agricultura ecológica y conversión de tierras de cultivo en pastos permanentes)

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Contribución a la reducción de pérdidas de diferentes compuestos en el agua, entre ellos el fósforo

Información y divulgación de conocimientos sobre gestión del agua

Artículo 21: Acciones relativas a la información y la formación profesional

Artículo 58: Formación e información

Mayor sensibilización y conocimiento y, como consecuencia indirecta, mayor eficiencia en los procesos del sector de gestión del agua

Prioridad: Biodiversidad

Tipos de operaciones

Artículos y medidas

Posibles efectos

No aplicación de abonos y plaguicidas en tierras agrícolas de gran valor natural

Formas extensivas en las prácticas ganaderas

Producción integrada y ecológica

Artículo 39: ayudas agroambientales

Conservación de tipos de vegetación rica en especies, protección y mantenimiento de prados

Lindes y lechos biológicos perennes de campos y riberas

Fijación de planes de gestión para “Natura 2000”

Construcción y gestión de biotopos y hábitats dentro y fuera de espacios de la red Natura 2000

Cambio de utilización de la tierra (gestión de pastos extensivos, conversión de tierras de cultivo en pastos permanentes y retirada de tierras de larga duración)

Gestión de plantas vivaces de gran valor natural

Creación y conservación de zonas de pradera

Artículos 38 y 46: Ayudas “Natura 2000”

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Artículo 41: Inversiones no productivas

Artículo 47: Ayudas en favor del medio forestal

Artículo 57: Conservación y mejora del patrimonio rural

Protección de aves y otros animales silvestres y mejora de la red de biotopos, reducción de la entrada de sustancias nocivas en los hábitats limítrofes, conservación de la fauna y flora protegidas

Conservación de la diversidad genética

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Conservación de la diversidad genética

Información y divulgación de conocimientos sobre la biodiversidad

Artículo 21: Acciones relativas a la información y la formación profesional

Artículo 58: Formación e información

Mayor sensibilización y conocimiento y, como consecuencia indirecta, mayor eficiencia en los procesos del sector de la biodiversidad

Prioridad: Medidas de acompañamiento de la reestructuración del sector de los productos lácteos

Tipos de operaciones

Artículos y medidas

Posibles efectos

Ayuda a la inversión vinculada a la producción lechera

Artículo 26: Modernización de las explotaciones agrícolas

Mejora de la competitividad del sector lechero

Mejora de la transformación y comercialización en relación con el sector lechero

Artículo 28: Aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales

Mejora de la competitividad del sector lechero

Innovación vinculada al sector lechero

Artículo 29: Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías

Mejora de la competitividad del sector lechero

Prima por pastos y producción ganadera extensiva, producción biológica relacionada con la producción lechera, prima por pastos permanentes en zonas desfavorecidas, prima por pastoreo

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Refuerzo de los efectos ambientales positivos del sector lechero

Prioridad: Enfoques innovadores relacionados con las prioridades previstas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a), b), c) y d)

Operaciones innovadoras destinadas a acometer medidas de mitigación de los efectos del cambio climático y adaptación al mismo

Artículo 29: Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías

Reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y adaptación de la agricultura al cambio climático

Operaciones innovadoras destinadas a respaldar el desarrollo de energías renovables

Artículo 29: Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías

Sustitución de los combustibles fósiles y reducción de los gases de efecto invernadero

Operaciones innovadoras destinadas a mejorar la gestión de las aguas

Artículo 29: Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías

Mejora de la capacidad para hacer un uso más eficiente del agua y mejorar su calidad

Operaciones innovadoras destinadas a conservar la biodiversidad

Artículo 29: Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías

Detención de la pérdida de biodiversidad»


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