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Document 32009L0059

Directiva 2009/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , relativa a los retrovisores de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE )

DO L 198 de 30.7.2009, p. 9–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015; derogado por 32013R0167

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/59/oj

30.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/9


DIRECTIVA 2009/59/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

relativa a los retrovisores de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 74/346/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

La Directiva 74/346/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos (5), y establece las prescripciones técnicas relativas a la concepción y construcción de tractores agrícolas o forestales de ruedas en lo relativo a los retrovisores. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.

(3)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   Se entiende por «tractor agrícola o forestal», cualquier vehículo a motor, con ruedas y orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes.

2.   La presente Directiva solo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas, que desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 40 km/h.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la expedición del documento previsto en artículo 2, letra u), de la Directiva 2003/37/CE, ni la homologación nacional de un tipo de tractor por motivos relacionados con los retrovisores, si estos cumplen las prescripciones que figuran en el anexo I.

2.   Los Estados miembros no podrán expedir el documento previsto en el artículo 2, letra u), de la Directiva 2003/37/CE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán denegar la homologación nacional a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta, la primera puesta en circulación o el uso de tractores por motivos referentes a los retrovisores, si estos cumplieren las prescripciones que figuran en el anexo I.

Artículo 4

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2003/37/CE.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Queda derogada la Directiva 74/346/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO C 256 de 27.10.2007, p. 31.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de septiembre de 2007 (DO C 219 E de 28.8.2008, p. 67) y Decisión del Consejo de 22 de junio de 2009.

(3)  DO L 191 de 15.7.1974, p. 1.

(4)  Véase el anexo II, parte A.

(5)  DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.


ANEXO I

1.   DEFINICIÓN

1.1.

Por «retrovisor», se entiende un dispositivo que tiene por objeto asegurar, dentro de un campo de visión geométricamente definido en el punto 2.5, una visibilidad efectiva hacia atrás y, dentro de límites razonables, no dificultada por elementos del tractor o por sus ocupantes. Los espejos y retrovisores suplementarios concebidos para la vigilancia de las herramientas durante el trabajo en los campos no serán necesariamente homologables, pero deberán colocarse de conformidad con las prescripciones de montaje contempladas en los puntos 2.3.3 a 2.3.5.

1.2.

Por «retrovisor interior», se entiende un dispositivo definido en el punto 1.1 e instalado en el interior de la cabina.

1.3.

Por «retrovisor exterior», se entiende un dispositivo definido en el punto 1.1 e instalado sobre un elemento de la superficie exterior del tractor.

1.4.

Por «clase de retrovisores», se entiende el conjunto de dispositivos que poseen una o varias características o funciones comunes. Los retrovisores interiores se incluyen en la clase I y los retrovisores exteriores en la clase II.

2.   PRESCRIPCIONES DE MONTAJE

2.1.   Generalidades

2.1.1.

En el tractor únicamente se podrán instalar retrovisores de las clases I y II que lleven la marca de homologación CE prevista por la Directiva 2003/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y de los vehículos equipados con estos dispositivos, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE y se deroga la Directiva 71/127/CEE (1).

2.1.2.

Todo retrovisor se deberá fijar de modo que permanezca en una posición estable en las condiciones normales de conducción del tractor.

2.2.   Número

Todo tractor deberá estar provisto, por lo menos, de un retrovisor exterior, montado en el lado izquierdo del tractor en los Estados miembros en que la circulación se efectúe por la derecha, y en el lado derecho en los Estados miembros en que la circulación se efectúe por la izquierda.

2.3.   Emplazamiento

2.3.1.

El retrovisor exterior deberá ir colocado de manera que permita al conductor, sentado en su asiento en posición normal de conducción, ver con claridad la parte de carretera definida en el punto 2.5.

2.3.2.

El espejo retrovisor exterior deberá ser visible a través de la zona del parabrisas barrida por el limpiaparabrisas, o a través de los cristales laterales si el tractor los tuviera.

2.3.3.

El retrovisor no deberá sobresalir, con respecto al contorno del tractor o del conjunto tractor-remolque, más de lo necesario para adecuarse al campo de visión prescrito en el punto 2.5.

2.3.4.

Cuando el borde inferior de un espejo retrovisor exterior esté situado a menos de 2 metros del suelo, con el tractor cargado, dicho retrovisor no deberá sobresalir más de 0,2 metros respecto a la anchura total del tractor o del conjunto tractor-remolque no equipado con retrovisor.

2.3.5.

Las anchuras máximas autorizadas de los tractores podrán ser sobrepasadas por los retrovisores si se dan las condiciones que figuran en los puntos 2.3.3 y 2.3.4.

2.4.   Ajuste

2.4.1.

El retrovisor interior deberá ser ajustable por el conductor desde su posición de conducción.

2.4.2.

El retrovisor exterior deberá ser ajustable por el conductor sin abandonar el puesto de conducción. No obstante, el bloqueo en una posición determinada se podrá efectuar desde el exterior.

2.4.3.

No se someterán a las prescripciones del punto 2.4.2 los retrovisores exteriores que, después de haber sido movidos por efecto de un empujón, vuelvan automáticamente a su posición inicial, o puedan volver a ella sin necesidad de herramientas.

2.5.   Campo de visión

2.5.1.   Estados miembros en los que la circulación se efectúa por la derecha

El campo de visión del retrovisor exterior izquierdo deberá ser tal que el conductor pueda ver hacia atrás, por lo menos, una parte de la carretera plana hasta el horizonte, situada a la izquierda del plano paralelo al plano vertical longitudinal medio tangente al extremo izquierdo de la anchura total del tractor o del conjunto tractor-remolque.

2.5.2.   Estados miembros en los que la circulación se efectúa por la izquierda

El campo de visión del retrovisor exterior derecho deberá ser tal que el conductor pueda ver hacia atrás, por lo menos, una parte de la carretera plana hasta el horizonte, situada a la derecha del plano paralelo al plano vertical longitudinal medio tangente al extremo derecho de la anchura total del tractor o del conjunto tractor-remolque.


(1)  DO L 25 de 29.1.2004, p. 1.


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 6)

Directiva 74/346/CEE del Consejo

(DO L 191 de 15.7.1974, p. 1).

 

Directiva 82/890/CEE del Consejo

(DO L 378 de 31.12.1982, p. 45).

Únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1, apartado 1, a la Directiva 74/346/CEE

Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 277 de 10.10.1997, p. 24).

Únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1, primer guión, a la Directiva 74/346/CEE

Directiva 98/40/CE de la Comisión

(DO L 171 de 17.6.1998, p. 28).

 

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 6)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

74/346/CEE

2 de enero de 1976

82/890/CEE

22 de junio de 1984

97/54/CE

22 de septiembre de 1998

23 de septiembre de 1998

98/40/CE

30 de abril de 1999 (1)


(1)  De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 98/40/CE:

«1.   A partir del 1 de mayo de 1999, los Estados miembros no podrán:

denegar a un tipo de tractor la homologación CE, la concesión del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE o la homologación nacional,

ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores, si dichos tractores cumplen los requisitos de la Directiva 74/346/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.

2.   A partir del 1 de octubre de 1999, los Estados miembros:

no podrán seguir concediendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 74/346/CEE en la redacción dada a la misma por la presente Directiva, ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,

podrán denegar la concesión de la homologación nacional a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 74/346/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.».


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 74/346/CEE

Directiva 98/40/CE

Presente Directiva

Artículo 1

 

Artículo 1

 

Artículo 2

Artículo 2

Artículos 3 y 4

 

Artículos 3 y 4

Artículo 5, apartado 1

 

Artículo 5, apartado 2

 

Artículo 5

 

Artículo 6

 

Artículo 7

Artículo 6

 

Artículo 8

Anexo

 

Anexo I

 

Anexo II

 

Anexo III


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