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Document 32009D0704

    2009/704/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de julio de 2008 , relativa a la ayuda de Estado C 29/04 (ex N 328/03) que Italia prevé conceder en favor de la refinería azucarera de Villasor, propiedad de la sociedad Sadam ISZ [notificada con el número C(2008) 3531]

    DO L 244 de 16.9.2009, p. 10–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/704/oj

    16.9.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 244/10


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 16 de julio de 2008

    relativa a la ayuda de Estado C 29/04 (ex N 328/03) que Italia prevé conceder en favor de la refinería azucarera de Villasor, propiedad de la sociedad Sadam ISZ

    [notificada con el número C(2008) 3531]

    (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    (2009/704/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

    Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el citado artículo, y teniendo en cuenta dichas observaciones,

    Considerando lo siguiente:

    I.   PROCEDIMIENTO

    (1)

    Por carta de fecha 22 de julio de 2003, Italia notificó a la Comisión la ayuda a favor de la refinería azucarera de Villasor, propiedad de la sociedad Sadam ISZ. Asimismo, mediante cartas de 19 de septiembre de 2003 y de 30 de marzo de 2004, comunicó a la Comisión otras informaciones complementarias.

    (2)

    Por carta de fecha 8 de septiembre de 2004, la Comisión notificó a Italia su decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con la ayuda mencionada.

    (3)

    Mediante cartas de 13 de octubre de 2004 y de 7 de abril de 2005, Italia remitió a la Comisión las observaciones de las autoridades italianas relativas a la decisión de apertura del procedimiento de investigación formal.

    (4)

    La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (1). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión.

    (5)

    La Comisión recibió observaciones al respecto por parte de los interesados, que transmitió a Italia dándole la posibilidad de comentarlas. Italia remitió sus comentarios por carta de 18 de mayo de 2005.

    (6)

    En sus cartas de 31 de enero de 2008 y de 14 de abril de 2008 las autoridades italianas transmitieron a la Comisión la información solicitada mediante carta de 29 de marzo de 2007.

    II.   DESCRIPCIÓN

    (7)

    La empresa beneficiaria, la refinería azucarera de Villasor, propiedad de la sociedad Sadam ISZ, es un establecimiento de transformación de la remolacha azucarera, siendo el único existente en el territorio de Cerdeña (una de las mayores islas del Mediterráneo).

    (8)

    Las autoridades italianas ponen a disposición de esta refinería 3,5 millones EUR para indemnizarla parcialmente por las pérdidas sufridas a consecuencia de la baja de la producción de azúcar causada por la disminución de la cantidad de remolacha aportada debido a la sequía de 2001-2002.

    (9)

    Por lo que se refiere a la producción de remolacha, las autoridades competentes proporcionaron datos que muestran una reducción de la producción regional y, por lo tanto, de los suministros a la azucarera. Con relación al período de referencia 1998-2000, la reducción es del 39 % en 2001 y del 68 % en 2002 (2).

    (10)

    Las autoridades competentes calcularon los daños sufridos por la refinería de Villasor basándose en los datos extraídos de los balances de la sociedad para los ejercicios 1998 a 2002 y los estimaron en 6 858 448 EUR (3). El método de cálculo de los daños es el siguiente: las autoridades calcularon la proporción de los costes fijos con relación a una tonelada de azúcar en un período de referencia (1998-2000) y compararon esta cifra con los costes fijos por tonelada de azúcar en los años 2001 y 2002. Como costes fijos consideraron: el personal permanente, las manutenciones (servicios prestados por terceros y costes de almacenamiento), los gastos generales, las amortizaciones y las cargas financieras (4). Durante el período de referencia, la incidencia de los costes fijos en el producto era de 166,61 EUR/t (5). Para los años 2001-2002, el mismo método de cálculo da lugar a los resultados siguientes: la incidencia de los costes fijos en el producto en 2001 era de 287,95 EUR/t (6) y en 2002 de 569,18 EUR (7). La incidencia principal de los costes fijos respecto al período de referencia se obtuvo sustrayendo la incidencia de los costes fijos del período de referencia de la incidencia de los costes fijos de 2001 y 2002. El resultado en 2001 es de 121,34 EUR/t y en 2002 de 402,58 EUR/t (8). Con el fin de calcular el daño total sufrido, la producción total de azúcar en 2001 y 2002 se multiplicó por el índice definido anteriormente. En 2001, el daño se cuantificó en 2 427 278 EUR y en 2002 en 4 431 170 EUR (9), es decir, un total de 6 858 448 EUR.

    (11)

    La cantidad de 3,5 millones EUR concedida por las autoridades italianas correspondería pues al 51 % del daño sufrido. Las autoridades italianas explicaron que el importe de la ayuda venía definido por los imperativos presupuestarios.

    (12)

    La presente ayuda no es acumulable con otras ayudas.

    (13)

    Las autoridades italianas presentaron un expediente que recogía los datos meteorológicos de los últimos 10 años, redactado por el Servicio Agrometeorológico Regional (SAR) de Cerdeña (10), con el fin de demostrar el carácter excepcional de la sequía que afectó a la isla en 2001-2002. Esta información muestra, entre otras cosas, la duración de la sequía y el nivel de las reservas de agua, y expone los datos de la situación agro-climatológica de Cerdeña en 2001-2002.

    (14)

    Por otra parte, indicaron que en varias ocasiones se habían concedido ayudas al cultivo de la remolacha. Durante el período 1990-2002, se habían concedido ayudas en 1995, 2000, 2001 y 2002.

    (15)

    Las autoridades italianas consideraban la ayuda compatible con el mercado común según el punto 11.3.1 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario para el período 2000-2006 (en lo sucesivo, «las Directrices») (11), puesto que, según ellas, está destinada a remediar el daño sufrido por la refinería azucarera a raíz de una reducción de la producción de remolacha causada por un fenómeno meteorológico asimilado a un desastre natural.

    (16)

    Asimismo, consideraban que esta interpretación estaba conforme con la práctica de la Comisión en la materia (12) en los casos donde existe un estrecho vínculo de interdependencia entre la producción agrícola básica y los procesos de transformación agroindustrial, y, en particular, cuando una empresa agroindustrial no dispone de fuentes de abastecimiento alternativas.

    (17)

    A tal efecto las autoridades italianas mantuvieron que, en el sector azucarero basado en la remolacha, los componentes agrícolas e industriales están estrechamente vinculados y son interdependientes. La existencia de una planta de transformación de remolacha depende de la existencia de una «cuenca abastecedora» adecuada y la actividad de la refinería de Villasor consiste exclusivamente en transformar en azúcar la remolacha producida en la zona abastecedora de la isla. Las autoridades italianas sostienen que, debido a sus características fisiológicas, la remolacha cultivada en la cuenca mediterránea debe recogerse durante un breve plazo en que la cantidad de azúcar contenida es más elevada y tiene que transportarse rápidamente al centro de transformación (dentro de las 36 horas que siguen a la recogida) so pena de que la remolacha pierda azúcar y sea atacada por hongos que la echen a perder. Por ello, las cuencas abastecedoras habitualmente se sitúan en un radio de 80/100 kilómetros de los centros de transformación, y las campañas de recolección y transformación son muy breves. La fuente de abastecimiento más cerca de la azucarera de Villasor se sitúa en Italia continental, a más de 250 km de distancia (de los cuales 180 son por mar).

    (18)

    Las autoridades italianas recordaron que la producción de azúcar está regulada a escala comunitaria por la organización común de los mercados del sector del azúcar (Reglamento sobre la OCM del azúcar (13), la cual prevé en efecto que las refinerías deben suscribir contratos con los productores de remolacha de su cuenca abastecedora para las cuotas de producción de azúcar «A + B» que les concede el Estado para poder beneficiarse de los precios e ingresos garantizados por la OCM. A la cantidad de azúcar que supere las cuotas «A + B» no pueden aplicársele las medidas internas de apoyo, ni puede este azúcar comercializarse libremente en el mercado común. De ahí que la refinería y las explotaciones agrícola que la abastecen programen habitualmente en su contrato de cultivo las superficies que deben cultivarse cuya producción no supera las cuotas «A + B» asignadas por el Estado a la refinería. En ese contexto, es difícil que una refinería pueda abastecerse de una zona de producción de remolacha distinta de la suya, debido a la disponibilidad limitada de materia prima al margen de los contratos de cultivo y a la necesidad de acuerdos en este sentido entre las empresas de transformación del azúcar; finalmente, con respecto a la cuenca mediterránea, hay que tener en cuenta que las cuencas remolacheras alternativas deben situarse a una distancia suficientemente cercana para garantizar la entrega de un producto utilizable.

    (19)

    Las autoridades italianas quisieron también prever la posibilidad de que el centro de Villasor hubiera encontrado en otra parte la materia prima, pero el alejamiento de las zonas de producción situadas en Italia continental es tan importante que hace antieconómico el transporte de remolacha, aparte de que la materia prima llegaría a su destino en un estado no utilizable.

    (20)

    Las autoridades italianas proporcionaron a la Comisión una simulación de los plazos y gastos de transporte de la remolacha de una cuenca «alternativa» situada en Italia continental. El tiempo de transporte de la remolacha a Cerdeña sería aproximadamente de 2,5 días a partir de la carga. Dado que la transformación de la remolacha debe hacerse forzosamente dentro de las treinta y seis horas siguientes a la recolección (1,5 días), esta llegaría a su destino en un estado inutilizable. El coste de esta operación, según los cálculos de las autoridades competentes, sería de unos 10 188 000 EUR para los dos períodos.

    (21)

    Por lo que se refiere al aspecto concreto de la sequía y la política de gestión del agua aplicada en Cerdeña (relacionada con la sequía), las autoridades italianas indicaron que en 1995 se había declarado el estado de emergencia hídrico y que se había nombrado a un Comisario especial (Commissario Governativo per l'Emergenza Idrica) con poderes especiales para la gestión de los recursos hídricos y la realización de obras de infraestructura de primera importancia.

    (22)

    Las autoridades italianas indicaron también que el plan de desarrollo regional de Cerdeña para el período 2000-2006 preveía medidas concretas para el cultivo de la remolacha. Entre estas medidas, cabe citar el acondicionamiento de las tierras con fines de regadío y la adquisición de equipos e instalaciones de riego en las explotaciones agrícolas, así como la introducción de máquinas más modernas y de máquinas para la fertilización y la protección de las plantas.

    III.   DESCRIPCIÓN DE LOS MOTIVOS QUE INDUJERON LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO

    (23)

    La Comisión incoó el procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE porque dudaba de la compatibilidad de la medida con el artículo 87 , apartado 2, letra b), que considera compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional. Al tratarse de excepciones al principio general de incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común, establecido en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, la Comisión hace una interpretación restrictiva del concepto de «desastre natural» que figura en el artículo 87, apartado 2, letra b). Hasta el momento, la Comisión ha aceptado que los terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras e inundaciones pueden constituir desastres naturales.

    (24)

    La Comisión ha afirmado siempre que los fenómenos meteorológicos, como las heladas, el granizo, el hielo, las lluvias o las sequías, no pueden considerarse en sí mismos desastres naturales a efectos del artículo 87, apartado 2, letra b). Sin embargo, debido a los graves daños que estos fenómenos pueden causar a la producción o a los medios de producción agrícolas, la Comisión ha aceptado que se asimilen a desastres naturales cuando los perjuicios alcanzan un determinado nivel, fijado normalmente en un 20 % de la producción normal en las zonas desfavorecidas y un 30 % en las demás zonas. Las Directrices (14) prevén, en el punto 11.3, que las ayudas destinadas a indemnizar por las pérdidas debidas a condiciones climáticas adversas solo pueden concederse a los agricultores o las organizaciones de productores a las que pertenezcan. La Comisión considera las ayudas a las que se aplica el punto 11.3 como compatibles con el mercado común en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, siempre que se respeten determinadas condiciones.

    (25)

    La Comisión siempre ha considerado que las disposiciones del punto 11.3 de las Directrices no son aplicables a las instalaciones agro-industriales de transformación que disponen, en su opinión, de la flexibilidad necesaria para gestionar sus suministros. Evidentemente, esto puede llevar aparejados aumentos de costes de las materias primas o una rentabilidad más baja, pero no puede justificar la aplicación directa de las normas aplicables a la producción agrícola.

    (26)

    Puesto que las autoridades italianas no proponen otros fundamentos jurídicos para el examen y la posible autorización de las ayudas, la Comisión no podía excluir, en esta fase del procedimiento, que la ayuda prevista constituyera una ayuda al funcionamiento, dicho de otra manera, una ayuda encaminada a liberar a la empresa de los costes que ella misma habría debido normalmente sufragar dentro de la gestión corriente de sus actividades normales.

    (27)

    Además, los datos transmitidos por las autoridades italianas y los que obraban en poder de la Comisión parecían indicar que la sociedad Sadam ISZ y las sociedades a las que esta pertenecía directa o indirectamente –en particular SAM (15) y FINBIETICOLA Spa (16)–, habrían estado en condiciones de soportar la disminución de la rentabilidad de este establecimiento.

    (28)

    Por último, con carácter subsidiario, aunque la aplicación a Sadam ISZ del principio de compensación contemplado en el punto 11.3. de las Directrices podía juzgarse aceptable (cosa que no ocurre en esta fase del procedimiento), el período de referencia elegido por las autoridades italianas para el cálculo de la ayuda había sido erróneo.

    IV.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

    (29)

    En el momento de la apertura del procedimiento, la Comisión recibió observaciones de Sadam ISZ (17), del Presidente de la región de Cerdeña (18) y de Brumar Srl (19).

    (30)

    En sus observaciones, la sociedad Sadam ISZ reitera las motivaciones, expuestas en los puntos 12 a 36 de la carta de apertura del procedimiento de investigación formal, que llevaron a las autoridades italianas a prever la concesión de la ayuda: el carácter excepcional de la sequía, la imposibilidad de abastecerse de otras cuencas debido a la especial estructura de la organización del mercado del azúcar y la imposibilidad del transporte debida a la situación insular de la refinería, así como la importancia del sector agro-industrial del azúcar en la economía de la isla. Además, Sadam ISZ proporciona información sobre la evolución de la propiedad de la sociedad, que actualmente está en manos del grupo Eridania Sadam exclusivamente. En efecto, desde la retirada de la sociedad Sviluppo Italia SpA en diciembre de 2003, la parte de Finbieticola pasó también al grupo Eridania Sadam en octubre de 2004. Sadam ISZ presentó una copia del acuerdo celebrado entre las distintas autoridades privadas y públicas con el fin de garantizar la continuidad de la producción de remolacha azucarera en Cerdeña. En ese marco, la Región de Cerdeña asume el compromiso de tomar todas las iniciativas necesarias para relanzar las inversiones en el sector de la remolacha, especialmente en relación con la gestión de los recursos hídricos, y de obtener cuanto antes la autorización de la Comisión relativa a la ayuda de 3,5 millones EUR notificada anteriormente para compensar las pérdidas debidas a la sequía.

    (31)

    La empresa Sadam ISZ considera que su producción no tiene ninguna influencia en la evolución del mercado europeo, no solo porque solo representa un 0,2 % sino también porque esta producción se destina en un 98 % al mercado sardo, cubriendo cerca del 50 % de sus necesidades, mientras que el grupo Eridania Sadam produce un 35 % del azúcar italiano igual al 1,7 % del azúcar europeo, y posee un 23 % del mercado nacional, igual al 2,15 % del mercado europeo.

    (32)

    El Presidente de la Región de Cerdeña destaca el carácter completamente excepcional de la situación que caracterizó los años 2001-2002, que no puede nunca «constituir un precedente aplicable en el futuro a otras situaciones». Asimismo, hace hincapié en las repercusiones negativas que tendría el cierre de la única refinería sarda en la economía de la isla, vista la importancia del sector remolachero en Cerdeña, el número de explotaciones agrarias afectadas (1 300, que ocupan alrededor de 5 000 asalariados), el número de empleados fijos (83) y temporeros de la refinería (cerca de 200), sin contar los empleos inducidos por esta actividad (terceros encargados del cultivo y la recolección de la remolacha, transportistas, empresas de manutención de las instalaciones), y vista también la gestión racional de los productos agrícolas en su conjunto, en la medida en que la remolacha constituye un importante cultivo de rotación. El Presidente de la Región recuerda la importancia concedida por la administración regional al sector remolachero y su compromiso en favor de su protección.

    (33)

    La sociedad Brumar Srl afirma que la refinería Sadam no sufrió perjuicios, puesto que tuvo la posibilidad de comprar azúcar en Francia, Alemania, Eslovenia y Croacia; y que todas las refinerías italianas aumentaron el precio del azúcar blanco en 50 EUR/t a partir de 1 de octubre de 2003, con un beneficio neto de 80 millones EUR en favor de las cinco refinerías azucareras presentes en el territorio italiano. Según Brumar Srl, la sociedad Sadam había sido el principal beneficiario de estas ganancias, dado que es el mayor productor italiano. En su conclusión, Brumar Srl considera que debería concederse una ayuda a los productores de remolacha por los daños sufridos a causa de la mala cosecha imputable a la sequía, así como a los trabajadores no contratados por los establecimientos de transformación.

    V.   OBSERVACIONES DE ITALIA

    (34)

    Las autoridades italianas enviaron sus observaciones a raíz de la apertura del procedimiento, mediante cartas de 13 de octubre de 2004 y de 7 de abril de 2005, y presentaron sus observaciones en respuesta a la carta de la sociedad Brumar Srl mediante carta de 17 de mayo de 2005.

    (35)

    Por lo que se refiere a las observaciones de la sociedad Brumar Srl, las autoridades italianas las impugnan en su totalidad, juzgándolas no pertinentes en este caso, dado que la refinería de Villasor nunca importó azúcar de los países indicados por la sociedad Brumar Srl, y que el aumento de los precios del azúcar blanco se aplica al conjunto de la producción italiana y se refiere a la campaña 2003, posterior a aquellas para las que se concedería la ayuda. Finalmente, impugnan los cálculos que se referían a las presuntas ganancias obtenidas en 2003 por las empresas azucareras italianas en general y por el grupo Eridania Sadam en particular: el grupo Eridania Sadam, que forma parte de Sadam ISZ, produjo en 2003 un 34 % del azúcar italiano.

    (36)

    En su carta de 13 de octubre de 2004, las autoridades italianas reconocen que la Comisión presentó de manera exhaustiva todos los elementos del expediente y todos los datos facilitados durante la fase anterior a la apertura del procedimiento de investigación formal, en particular, la base jurídica, la naturaleza compensatoria de la medida propuesta, las modalidades de cálculo de la ayuda, la base jurídica importante para la autorización de la medida, el vínculo de interdependencia entre el componente agrícola y el industrial del sector remolachero, la imposibilidad de abastecerse de otras cuencas de producción para la actividad de transformación situada en Cerdeña, y la importancia de dicho sector en la economía de la isla.

    (37)

    Las autoridades italianas consideran que la medida de ayuda no tiene incidencia en los intercambios intracomunitarios, ya que sus efectos se agotarían a nivel regional: la producción de la refinería de Villasor es absorbida al 98 % por el mercado local y no entra, pues, en competencia con las otras empresas comunitarias, ni en el mercado de la Italia continental ni en el mercado comunitario o internacional. Las autoridades italianas consideran que la Comisión, de acuerdo con su proyecto de Comunicación Nuevas directrices para la evaluación de ayudas estatales que tienen efectos limitados en los intercambios intracomunitarios, debería conceder una mayor importancia a los efectos económicos de la intervención en cuestión, teniendo en cuenta, en particular, su escasa incidencia en los intercambios. Según las autoridades italianas, la afirmación de la Comisión (20) según la cual «Italia ocupa una posición importante en la producción de azúcar» debería ponerse en relación al menos con la aseveración de que Italia no era más que el cuarto productor europeo de azúcar y que, en este contexto, el grupo Eridania Sadam tenía una cuota de mercado ligeramente superior al 1,5 % del mercado europeo, mientras que Sadam ISZ tenía una producción igual al 0,06 % (datos de la campaña de 2002).

    (38)

    Por lo que se refiere a la base jurídica que autoriza la medida, las autoridades italianas citan una serie de decisiones anteriores de la Comisión donde esta autorizaba ayudas al sector agrícola y agro-industrial basándose en el artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado, y a la luz de los criterios de aplicación especificados en el punto 11.3 de las Directrices (y, en particular, los expedientes de ayudas estatales N 83/2000, N 185/2000, N 657/02 y N 729/02), manteniendo que, en este caso concreto, se reúnen las condiciones de aplicación de dichos criterios.

    (39)

    Las autoridades italianas llaman también la atención de la Comisión sobre el punto 3.4 de las Directrices, según el cual el hecho de que una medida de ayuda no sea totalmente asimilable a una de las hipótesis previstas en las Directrices no exime a la Comisión de efectuar un examen caso por caso, teniendo en cuenta los principios establecidos en los artículos 87, 88 y 89 del Tratado, en la política agrícola común y en la política comunitaria de desarrollo rural. Por consiguiente, las autoridades italianas consideran que, si la Comisión juzgaba que el artículo 87, apartado 2, letra b), no era aplicable a la medida propuesta, esta debería autorizarse sobre la base del artículo 87, apartado 3, letra c).

    (40)

    Según las autoridades italianas, la intervención propuesta permitiría a la refinería compensar parcialmente las pérdidas importantes sufridas a causa de la ausencia de producción de azúcar, debida a la falta de materia prima para transformación tras la fuerte sequía del período 2001-2002. En Cerdeña, una cosecha normal de remolacha permitiría al centro de transformación alcanzar el equilibrio económico. La ayuda ofrecida, calificada una vez más de contingente y excepcional por las autoridades italianas, permitiría también llevar a término el conjunto del proyecto de reestructuración lanzado en 1999 con importantes inversiones a nivel industrial (21) y agrícola, y con beneficios para el desarrollo económico del conjunto de la región (véase la medida 4.9 N del POR Cerdeña aprobado por la Comisión).

    (41)

    Las autoridades italianas juzgan que la referencia a los asuntos internos del grupo Sadam Eridania carece de pertinencia para la evaluación de este caso particular. El grupo Sadam Eridania y FINBIETICOLA Spa, habida cuenta del pasivo importante de 2003, procedió, en diciembre de 2003, a una recapitalización de la empresa con un pago de 5 039 393 EUR, cumpliendo así sus obligaciones respecto a la sociedad controlada ante los riesgos normales de empresa asumidos por Sadam ISZ en 2003 (año de gestión/producción normal). Tras esta recapitalización, Sviluppo Italia, el accionista público, se retiró ya que no había participado en la recapitalización. Las autoridades italianas no consideran que la sociedad controladora pueda estar obligada a compensar, mediante flujos financieros internos al grupo, las pérdidas causadas por un acontecimiento de carácter excepcional e imprevisible, en el marco de una planificación diligente de las actividades empresariales del grupo. Asimismo, sostienen que la responsabilidad de los accionistas de control debe circunscribirse a las exigencias que se derivan de las actividades normales de la empresa.

    (42)

    Por último, en cuanto al período de referencia establecido para el cálculo de la indemnización, las autoridades italianas consideran que han respetado los principios establecidos en el punto 11.3.2 de las Directrices. Además, el importe de la diferencia entre el valor del perjuicio efectivamente sufrido por la empresa (6 858 448 EUR) y el importe de la ayuda propuesto (3,5 millones EUR) excluye la compensación excesiva. Las autoridades italianas señalan que la Comisión ha aceptado en otras ocasiones métodos de cálculo de perjuicios diferentes de los indicados en las Directrices, al darse la condición de que el método adoptado no ofrecía riesgos de compensar en exceso los perjuicios sufridos (22).

    (43)

    En sus últimas cartas de 2008, las autoridades italianas, a petición de la Comisión, aportaron precisiones complementarias. En particular, proporcionaron datos respecto a la producción de azúcar (expresados en toneladas), que figuran en el cuadro a continuación:

    Campaña

    Prod. Villasor

    Prod. Grupo Sadam

    Cuota «A + B» grupo Sadam

    Déficit/superávit

    1999/2000

    34 310,13

    334 851,41

    308 119,70

    26 731,71

    2000/2001

    26 608,50

    290 403,52

    298 910,30

    –8 506,78

    2001/2002

    20 004,60

    242 879,84

    305 996,50

    –63 116,66

    2002/2003

    11 007,06

    283 729,55

    290 072,50

    –6 342,95

    2003/2004

    9 143,18

    284 895,25

    533 961,70

    – 249 066,45

    2004/2005

    9 520,30

    341 327,21

    540 996,50

    – 199 669,29

    2005/2006

    8 193,55

    623 281,50

    484 356,20

    138 925,30

    (44)

    Las autoridades italianas indicaron también que la azucarera de Villasor había cesado sus actividades definitivamente en el marco de un proceso de reconversión del sector, debido a la reforma de la OCM del azúcar. En este sentido, Eridania Sadam presentó el 30 de abril de 2007 un «proyecto de reconversión de la azucarera de Villasor» al Ministerio de Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales.

    (45)

    Según las autoridades italianas, la ayuda notificada podrá insertarse en el proceso de reestructuración del sector y de la empresa, que sigue siendo vital en cuanto a la salvaguardia del empleo y las salidas ofrecidas al sector agro-energético sardo.

    VI.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

    (46)

    La medida en cuestión es una ayuda en favor de una refinería azucarera. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 28 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (23) y, con anterioridad, el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1260/2001, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado CE se aplican a los productos regulados por este Reglamento. Por lo tanto, las disposiciones comunitarias sobre ayudas estatales son aplicables al sector afectado por la medida de ayuda.

    (47)

    Según el artículo 87, apartado 1, del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

    (48)

    La medida en cuestión corresponde a la definición de ayuda contemplada en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, dado que confiere una ventaja económica (en forma de ayuda financiera a fondo perdido) a una empresa determinada (Sadam ISZ de Villasor), que se trata de una financiación procedente de recursos públicos (regionales) y que dicha ayuda puede afectar a los intercambios. Por añadidura, de los datos facilitados por Sadam a raíz de la apertura del procedimiento resulta que está activa no solo en el mercado italiano sino también en el intracomunitario (véase el considerando 31 anterior). En cualquier caso, aunque la producción de azúcar de la refinería de Villasor se destinase casi exclusivamente al mercado sardo, ello no obsta para que la ayuda pudiese perjudicar a un posible competidor de otro Estado miembro en ese mercado.

    (49)

    En su jurisprudencia el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas considera que la mejora de la situación económica de una empresa mediante la concesión de una ayuda estatal indica en general un falseamiento de la competencia en relación con sus competidores, que no se benefician de tales ayudas (24). La jurisprudencia ha considerado que la importancia relativamente baja de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori que puedan verse afectados los intercambios entre los Estados miembros (25).

    (50)

    Por tanto, una medida influye en el comercio entre Estados miembros cuando dificulta las importaciones desde otros Estados miembros o facilita las exportaciones a otros Estados miembros. Lo que es decisivo es que el comercio intracomunitario se desarrolle o pueda desarrollarse en sentido diferente a causa de la medida en cuestión.

    (51)

    El producto beneficiado por la ayuda es objeto de comercio entre Estados miembros (26) y de esta manera está expuesto a la competencia.

    (52)

    Por otra parte, la existencia de una organización común de mercado en el sector del azúcar, indicada en el apartado 46, da prueba de la importancia de los intercambios intracomunitarios de azúcar, así como de la voluntad de garantizar condiciones de competencia no falseadas en el mercado común.

    (53)

    El proyecto de Comunicación de la Comisión referente a las nuevas directrices para la evaluación de ayudas estatales que tienen efectos limitados en los intercambios intracomunitarios, al que hacen referencia las autoridades italianas (véase el considerando 37), no ha sido adoptado por la Comisión y no puede restar validez al razonamiento anterior.

    (54)

    Por consiguiente, se cumplen plenamente los criterios relativos a la alteración de los intercambios comerciales y al falseamiento de la competencia.

    (55)

    Así, esta medida constituye efectivamente una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

    (56)

    La prohibición contemplada en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE no es incondicional. Para que la medida propuesta pueda darse por compatible con el mercado común, deben poder aplicársele las exenciones previstas por el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado.

    (57)

    Las disposiciones del artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado CE, invocadas por las autoridades italianas, que declaran compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por los desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional no son aplicables.

    (58)

    Siendo así que el Tratado no da ninguna definición de los términos «acontecimiento de carácter excepcional» y «desastre natural», procede verificar si la sequía que afectó a Cerdeña puede considerarse un desastre natural en el sentido del artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado. En efecto, la práctica constante de la Comisión es dar una interpretación restrictiva de los conceptos de «desastre natural» y «acontecimientos de carácter excepcional» contemplados en el artículo 87, apartado 2, letra b).

    (59)

    El Tribunal de Justicia ha confirmado reiteradamente la necesidad de tal interpretación restrictiva (27).

    (60)

    Hasta ahora, la Comisión ha considerado desastres naturales los terremotos, las avalanchas, los deslizamientos de tierras y las inundaciones. Entre los acontecimientos de carácter excepcional, se han aceptado las guerras, los desórdenes internos y las huelgas, y, con algunas reservas y en función de su magnitud, los accidentes nucleares o industriales graves y los incendios que provocan pérdidas importantes.

    (61)

    Dadas las dificultades inherentes a la previsión en la materia, la Comisión seguirá evaluando las propuestas de concesión de ayuda caso por caso, con arreglo al artículo 87, apartado 2, letra b), y teniendo en cuenta la política seguida anteriormente al respecto. Este análisis es especialmente necesario en lo que respecta a una ayuda que se produce en un sector sensible, como el del azúcar, donde cualquier intervención podría chocar con las medidas previstas por la organización común de mercado.

    (62)

    La práctica constante de la Comisión es considerar que las malas condiciones atmosféricas, como la helada, el granizo, el hielo, la lluvia o la sequía, no pueden considerarse en sí mismas desastres naturales en el sentido del artículo 87, apartado 2, letra b) (véase el punto 11.3.1 de las Directrices 2000-2006).

    (63)

    Hasta ahora la sequía, por importante que sea, no se ha reconocido nunca como desastre natural en el sentido del artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado.

    (64)

    De manera general, un acontecimiento de carácter excepcional debe presentar al menos las características de un acontecimiento que, por su naturaleza y su incidencia en los operadores interesados, se distingue claramente de las condiciones habituales y sale del marco de las condiciones normales de funcionamiento de un mercado.

    (65)

    Por lo demás, los datos presentados por Italia no permiten concluir que la sequía haya tenido un carácter excepcional sino más bien crónico. Desde el otoño de 1999 (a excepción de noviembre de 2001), ha habido un largo período de sequía. Los años 2001-2002 se caracterizaron por precipitaciones inferiores a la media pero no excepcionales. Durante el período 1990-2000, hubo, en efecto, tres años en los que la sequía fue más importante (1994-1995, 1998-1999, 1999-2000). Desde 1970, parece darse una tendencia general a una disminución de las precipitaciones (28).

    (66)

    Otro dato que permite considerar la sequía un fenómeno crónico es que la situación de emergencia hídrica se declaró en Cerdeña en 1995 (29) y se terminó el 31 de diciembre de 2004 (30).

    (67)

    El hecho de que se hayan concedido ayudas en cuatro ocasiones a los productores de remolacha para compensar las pérdidas debidas a la sequía durante el período 1990-2002 indica también que la sequía no era excepcional.

    (68)

    Por añadidura, el análisis de la producción posterior al período 2001-2002 considerado (véase el cuadro del considerando 43) demuestra, por su parte, una reducción importante de la producción de la refinería de Villasor, cuando durante ese período no se había dado una situación de sequía.

    (69)

    Por consiguiente, la ayuda propuesta por las autoridades italianas no puede autorizarse en virtud de este fundamento jurídico.

    (70)

    Conviene examinar si la medida propuesta puede darse por compatible con el mercado común según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, del Tratado. Más concretamente, son pertinentes al respecto las disposiciones de la letra c), según las cuales pueden darse por compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

    (71)

    En la interpretación de la exención antes citada con respecto al sector agrícola, la Comisión comprueba, en primer lugar, si es aplicable el Reglamento (CE) no 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios (31). En caso de que este no sea aplicable, la Comisión se basa en las Directrices.

    (72)

    En este caso concreto, el Reglamento (CE) no 1/2004 no es aplicable dado que la ayuda se destinó a una empresa de transformación para compensar pérdidas debidas a condiciones atmosféricas adversas, caso no previsto en dicho Reglamento. Por lo tanto, la Comisión debería evaluar la medida basándose en las Directrices.

    (73)

    En el punto 11.2 las Directrices regulan las ayudas estatales destinadas a reparar los perjuicios resultantes de desastres naturales o acontecimientos de carácter excepcional. Esta cuestión no se tratará aquí puesto que corresponde a la aplicación del artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado, que ya se ha tratado anteriormente.

    (74)

    En el punto 11.3 las Directrices regulan las ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las pérdidas resultantes de condiciones climáticas adversas como la helada, la lluvia, el hielo o la sequía, acontecimientos que no pueden considerarse, como tales, desastres naturales en el sentido del artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado.

    (75)

    Cuando tales acontecimientos causan daños a la producción agrícola o los medios de producción agrícolas superiores al 20 % de la producción normal en las zonas desfavorecidas y al 30 % en las demás zonas, la Comisión los asimila a desastres naturales y autoriza la concesión de ayudas a los agricultores, destinadas a indemnizar esas pérdidas en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.

    (76)

    De manera general, la sequía puede efectivamente asimilarse a un desastre natural, como se hizo en la Decisión N 331/02 (32) , debido al límite de perjuicios que sufrieron los agricultores o las organizaciones de productores. Sin embargo, la Comisión, tal como se indica en la carta de apertura del procedimiento, siempre ha considerado que las disposiciones del punto 11.3 de las Directrices no eran aplicables a instalaciones agroindustriales de transformación, que, en su opinión, disponen de flexibilidad para gestionar su abastecimiento. Obviamente, una sequía puede implicar aumentos de costes de las materias primas o una reducción de la rentabilidad, pero no parece justificar la aplicación directa de las normas aplicables a la producción agrícola. Este enfoque, recogido en el punto 11.3.8 de las Directrices, fue confirmado, por otra parte, en una sentencia reciente del Tribunal de Primera Instancia (33).

    (77)

    De ella se desprende que el punto 11.3 de las Directrices agrícolas excluye la compatibilidad con el mercado común de cualquier ayuda destinada a indemnizar a las instalaciones agroindustriales de transformación por pérdidas resultantes de malas condiciones climáticas.

    (78)

    Las autoridades italianas habían fundado una parte de su argumentación en que la azucarera no disponía de flexibilidad para gestionar su abastecimiento y que, por lo tanto, visto el estrecho vínculo existente entre la producción de remolacha y la azucarera, la ayuda debía extenderse a la fábrica. En este contexto, las autoridades italianas habían mencionado varias decisiones de la Comisión como precedentes: la primera serie de decisiones citada no puede darse por comparable ya que hace referencia a acontecimientos calificados como tales de desastres naturales [la ayuda N 729/02 (34) se refiere a las indemnizaciones con motivo de las inundaciones en el sureste de Francia] o acontecimientos de carácter excepcional [la ayuda N 83/2000 (35) se aplica a la contaminación por dioxina en Bélgica, la ayuda N 185/2000 (36) indemniza por los perjuicios a raíz de la proliferación de algas en la costa italiana del Mar Adriático, y la ayuda N 657/02 (37) se refiere al sector forestal belga dañado por una proliferación excepcional de escólitos y setas]. Como se ha señalado anteriormente, la sequía no puede calificarse de desastre natural o de acontecimiento de carácter excepcional como tal, razón por la cual las decisiones citadas no pueden considerarse precedentes similares al caso que aquí se trata.

    (79)

    Las autoridades italianas habían mencionado también las Decisiones N 745/2000-C 4/01 (38) y N 331/02 (39). En esos dos casos, la Comisión había concluido que la sequía podía asimilarse a un desastre natural debido al nivel de daño causado. En los dos casos, la ayuda se concede a productores primarios y a «consorzi di bonifica». Respecto a estos «consorzi di bonifica» la Comisión concluyó que las Directrices agrícolas no se aplicaban debido a que el agua no es un producto al que se aplique el anexo I del Tratado.

    (80)

    Sin embargo, estos «consorzi di bonifica» no pueden asimilarse a empresas normales como es el caso de la azucarera en cuestión. En efecto, estos «consorzi di bonifica» son empresas públicas autónomas que gestionan las zonas de drenaje. A cambio reciben pagos de los agricultores por el agua de riego suministrada. Esta diferencia entre los «consorzi di bonifica» y las empresas de transformación o comercialización de productos agrícolas fue confirmada además por el hecho de que, en el asunto N 745/2000-C 4/01 antes citado, la Comisión decidió incoar el procedimiento respecto a la parte de ayuda que se refería a las empresas y las cooperativas activas en la transformación y la comercialización de productos agrícolas, indicando que, según lo dispuesto en las Directrices agrícolas, no podía aprobarse una ayuda a estas empresas de transformación. Dado que se retiró la notificación más tarde, no se tomó ninguna decisión final en este caso.

    (81)

    Por lo que se refiere a la dificultad para la azucarera de abastecerse en otra parte, las autoridades italianas adujeron argumentos que tendían a demostrar las dificultades inherentes a cada refinería para abastecerse en una zona de producción de remolacha diferente de la suya debido a un sistema de contratos que vinculaba a los productores de remolacha y las refinerías, de la situación insular de la refinería en cuestión, y del breve período de conservación de la remolacha. Esta imposibilidad de abastecerse en otra parte se deriva, no obstante, del Reglamento (CE) no 1260/2001, que instaura un sistema de contratos entre los productores de remolacha y las refinerías. Las propias autoridades italianas indicaron que, en condiciones normales, no es posible abastecerse en otras cuencas de producción de remolacha destinadas a otras empresas sin hacer caer la producción final de azúcar de estas y en consecuencia impedirles alcanzar su cuota. Por ello, señalaban que, en general, era escasa la posibilidad que tenía una refinería de abastecerse en cuencas de producción distintas de las habituales.

    (82)

    El argumento de la falta de flexibilidad de las empresas alegado por Italia es, por lo tanto, inherente a toda azucarera debido al Reglamento (CE) no 1260/2001 antes citado, cualquiera que sea la localización de la empresa. Tal argumento se aplicaría así al conjunto de las empresas de transformación cuyo vínculo con los productores es inherente a la organización del mercado en el que trabajan. La aceptación de este argumento iría contra una interpretación estricta de las Directrices agrícolas, interpretación estricta que, sin embargo, procede aplicar, al tratarse de una excepción a la norma general de incompatibilidad de las ayudas.

    (83)

    Por consiguiente, la ayuda propuesta por las autoridades italianas no puede autorizarse en virtud de este fundamento jurídico.

    (84)

    Las autoridades italianas habían indicado también el punto 3.4 de las Directrices agrícolas antes citadas como fundamento jurídico para la ayuda. En aplicación de este punto, la Comisión examina, caso por caso, todas las medidas de ayuda que no están cubiertas por las Directrices agrícolas, teniendo en cuenta los principios expuestos en los artículos 87, 88 y 89 del Tratado, en la Política Agrícola Común y en la política comunitaria en materia de desarrollo rural. Tal como se indicaba en los apartados anteriores, las medidas de ayuda en cuestión (ayudas a las empresas de transformación para la indemnización por los perjuicios sufridos debido a condiciones climáticas adversas) están cubiertas específicamente por el punto 11.3 de las Directrices, que las excluye del beneficio de la ayuda, de tal modo que el punto 3.4 no es de aplicación.

    (85)

    Para mayor exhaustividad, la Comisión examina si las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis son aplicables a este caso particular. La primera condición para poder beneficiarse de una ayuda para el salvamento o la reestructuración es que la empresa en cuestión esté considerada como en crisis en el sentido de las Directrices para las ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (40). De la información en posesión de la Comisión no resulta que la empresa haya estado en crisis en el sentido de las Directrices mencionadas, en el momento en que se notificó la ayuda. El único indicio de crisis conocido es el hecho de que haya sido necesaria una recapitalización debido a un pasivo importante en 2003. En diciembre de 2003 los accionistas privados intervinieron para recapitalizar la empresa, haciendo así superfluo cualquier apoyo público a la reestructuración. Además, la empresa ya recibió una ayuda a la reestructuración, que fue aprobada por la Comisión en 1999 (41). Como han transcurrido menos de diez años desde el final del período de reestructuración, no puede concederse ninguna nueva ayuda a la reestructuración, en virtud del principio de ayuda única mencionado en el punto 3.2.3 de las Directrices de salvamento y reestructuración. En cualquier caso, la Comisión desea destacar que corresponde al Estado miembro, para cumplir su deber de colaboración con la Comisión, aportar todos los datos que permitan a dicha institución comprobar que se cumplen los requisitos de la excepción solicitada (42). En este caso, las autoridades italianas nunca han invocado la aplicación de las Directrices para el salvamento y la reestructuración, ni aportado ningún documento que permita a la Comisión examinar los datos a la luz de esas Directrices, a pesar de las indicaciones de la Comisión en el considerando 44 de la decisión de apertura.

    (86)

    La información de que disponía la Comisión en el momento de la apertura del procedimiento parecía indicar que la empresa Sadam ISZ y las sociedades a las cuales esta pertenecía directa o indirectamente, en particular SAM y FINBIETICOLA Spa, estaban en condiciones de soportar la disminución de la rentabilidad mencionada.

    (87)

    Dado que la sociedad Sadam ISZ pasó enteramente a ser controlada por Eridania Sadam durante el procedimiento, la Comisión observa que la sociedad responsable ha estado en condiciones de cumplir sus obligaciones respecto a la sociedad controlada, permitiéndole proseguir su actividad, teniendo en cuenta también las inversiones considerables realizadas en el marco del plan de reestructuración lanzado en 1999-2000, así como la recapitalización que tuvo lugar en 2003-2004. Por lo tanto, tal como se indica en el considerando 75, la empresa no parece en crisis, lo cual descarta la aplicación de las Directrices sobre salvamento y reestructuración.

    (88)

    La decisión por la que se incoaba el procedimiento mencionaba igualmente, con carácter subsidiario, que, aunque la aplicación a Sadam ISZ del principio de compensación contemplado en el punto 11.3. de las Directrices podía juzgarse aceptable (quod non, en esta fase del procedimiento), el período de referencia elegido por las autoridades italianas para el cálculo de la ayuda había sido erróneo. No habiéndose juzgado aceptable la aplicación del punto 11.3 de las Directrices por las razones anteriormente mencionadas, no procede examinar esta última duda planteada en la Decisión por la que se incoa el procedimiento.

    VII.   CONCLUSIÓN

    (89)

    Habida cuenta de las consideraciones que preceden, la Comisión estima que la ayuda estatal que Italia prevé conceder en favor de la refinería azucarera de Villasor, propiedad de Sadam ISZ, por un importe de 3 500 000 EUR, no es compatible con el mercado común.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La ayuda estatal que Italia prevé conceder en favor de la refinería azucarera de Villasor, propiedad de Sadam ISZ, por un importe de 3 500 000 EUR no es compatible con el mercado común.

    Por consiguiente, no se autoriza la concesión de dicha ayuda.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

    Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2008.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO C 51 de 1.3.2005, p. 9.

    (2)  La Comisión autorizó la concesión de ayudas a los productores agrícolas sardos, de conformidad con el punto 11.3 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (DO C 28 de 1.2.2000, p. 2), por los daños sufridos a raíz de esta sequía (ayudas N 745/2000 y N 331/02).

    (3)  Las autoridades competentes transmitieron a la Comisión los balances y su estimación del coste de los daños mediante carta de fecha 27 de noviembre de 2003.

    (4)  Las autoridades competentes dedujeron un porcentaje del 27,2 % de las amortizaciones de los años 2000-2002, igual al tipo de ayuda que Sadam Spa recibió como ayuda estatal para las inversiones realizadas en virtud de la reestructuración de la instalación de transformación de Villasor. Ayuda estatal N 157/99, Decisión (2000) D/103781 de 19 de mayo de 2000 (DO C 175 de 24.6.2000, p. 20).

    (5)  Para el período de referencia completo, el total de los costes fijos es de 15 762 413,37 EUR y el total de la producción de azúcar es de 94 609 toneladas (15 762 413,37 / 94 609 = 166,61 EUR/t).

    (6)  En 2001 los costes fijos ascendían a 5 760 061,14 EUR y la producción de azúcar a 20 004 toneladas (5 760 061,14 / 20 004 = 287,95 EUR/t).

    (7)  En 2002 los costes fijos ascendían a 6 265 000,70 EUR y la producción de azúcar a 11 007 toneladas (6 265 000,70 / 11 007 = 569,18 EUR/tonelada).

    (8)  En 2001 (287,95 – 166,61) = 121,34 EUR/t, en 2002 (569,18 – 166,61) = 402,58 EUR/t.

    (9)  En 2001 (121,34 × 20 004) = 2 427 278 EUR, en 2002 (402,58 EUR × 11 007 t) = 4 434 170 EUR.

    (10)  El SAR es el servicio público de agrometeorología de Cerdeña.

    (11)  DO C 28 de 1.2.2000, p. 1.

    (12)  A este respecto citan la Decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 2000, en relación con el expediente de ayuda estatal N 185/2000 (DO C 19 de 20.1.2001, p. 6). En ese caso la Comisión había considerado conformes con el artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado las indemnizaciones a las empresas de depuración de moluscos a raíz de la contaminación por mucílagos en 1997.

    (13)  En el momento de la notificación el mercado estaba regulado por el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, relativo a la organización común de los mercados en el sector del azúcar (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

    (14)  Véase la nota 11.

    (15)  SAM srl es una sociedad controlada por Sadam Spa. El grupo Sadam posee el 35 % de la producción nacional de azúcar.

    (16)  FINBIETICOLA Spa tiene por misión, en particular, la participación en las industrias azucareras italianas de las que es, en parte, propietaria.

    (17)  Carta de 31 de marzo de 2005.

    (18)  Carta de 10 de diciembre de 2004.

    (19)  Fax de 7 de marzo de 2005.

    (20)  Véase el punto 38 de la carta de apertura.

    (21)  Véase la nota 4.

    (22)  Véase la ayuda estatal N 661/01, Decisión C(2003) 130 de 13 de febrero de 2003 (DO C 68 de 21.3.2003, p. 17).

    (23)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

    (24)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, asunto C-730/79, Rec. 1980, p. 2671, apartados 11 y 12.

    (25)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990, asunto C-142/87, Rec. 1990, p. I-959, apartado 43, y sentencia de 14 de septiembre de 1994, asuntos acumulados C-278/92 y C-280/92, Rec. 1994, p. I-4103, apartados 40 a 42.

    (26)  En el sector del azúcar los intercambios intracomunitarios son importantes. Italia en 2002 importó azúcar de los otros Estados miembros (UE 15) por un total de 366 539 toneladas, mientras que las exportaciones alcanzaron las 37 564 toneladas.

    (27)  Tribunal de Justicia, 11 de noviembre de 2004, España contra Comisión, asunto C-73/03, punto 37; Tribunal de Justicia, 23 de febrero de 2006, asuntos C-346/03 y C-529/03, Giuseppe Atzeni e.a., punto 79.

    (28)  Fuente de datos: S.A.R., Le precipitazioni sulla Sardegna da Settembre 2001 ad Agosto 2002.

    (29)  Decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 20 de junio de 1995 («Dichiarazione dello stato di emergenza») en virtud de la ley 225/92.

    (30)  http://www.regione.sardegna.it/j/v/138?s=1&v=9&va=3&c=1219

    (31)  DO L 1 de 3.1.2004, p. 1.

    (32)  Decisión C(2002) 3211 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2002: http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/agriculture-2002/n331-02.pdf

    (33)  En la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2005, asunto T-200/04, punto 46 se afirma que: «De la redacción y el tenor general de estas disposiciones se desprende que el punto 11 de las Directrices establece una distinción de principio entre, por una parte, agricultores y, por otra, actividad de producción agrícola, y que solo las ayudas destinadas a indemnizar perjuicios sufridos por los agricultores en el ejercicio de una actividad de producción agrícola pueden aprobarse en virtud del punto indicado.».

    (34)  Decisión C(2003) 910 de la Comisión, de 2 de abril de 2003,

    http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/agriculture-2002/n729-02.pdf

    (35)  Carta de la Comisión SG(2000) D/103852 de 25 de mayo de 2000, http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/agriculture-2000/n083-00.pdf

    (36)  Carta de la Comisión SG(2000) D/108955 de 5 de diciembre de 2000,

    http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/peche-2000/n185-00.pdf

    (37)  Carta de la Comisión de 6 de diciembre de 2002,

    http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/agriculture-2002/n657-02.pdf

    (38)  Decisión de la Comisión de 2 de febrero de 2001 (DO C 263 de 19.9.2001, p. 16).

    (39)  Decisión C(2002) 3211 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2002: http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/agriculture-2002/n331-02.pdf

    (40)  DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

    (41)  Carta de la Comisión SG(2000) D/103781 de 19 de mayo de 2000, http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/agriculture-1999/n157-99.pdf

    (42)  Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Regione autonoma della Cerdeña/Comisión, T-171/02, Rec. 2005, p. II-2123, punto 129.


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