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Document 32008R1295
Commission Regulation (EC) No 1295/2008 of 18 December 2008 on the importation of hops from third countries (Codified version)
Reglamento (CE) n o 1295/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008 , relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países (Versión codificada)
Reglamento (CE) n o 1295/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008 , relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países (Versión codificada)
DO L 340 de 19.12.2008, p. 45–56
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 27/12/2023; derogado por 32023R2835
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31978R3076 | supresión | 08/01/2009 | ||
Repeal | 31978R3076 | 09/01/2009 | |||
Repeal | 31978R3077 | 09/01/2009 | |||
Modifies | 31978R3077 | supresión | 08/01/2009 | ||
Implicit repeal | 31985R3589 | 08/01/2009 | |||
Implicit repeal | 31988R4060 | 09/01/2009 | |||
Implicit repeal | 31991R2264 | 09/01/2009 | |||
Implicit repeal | 31993R2915 | 09/01/2009 | |||
Repeal | 31993R2918 | 09/01/2009 | |||
Implicit repeal | 32005R0081 | 09/01/2009 | |||
Implicit repeal | 32007R0495 | 09/01/2009 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 32009R0267 | sustitución | anexo 1 | 04/04/2009 | |
Modified by | 32012R0117 | sustitución | anexo I | 18/02/2012 | |
Modified by | 32012R0631 | modificación | anexo I | 20/07/2012 | |
Modified by | 32013R0519 | modificación | anexo I | 01/07/2013 | |
Modified by | 32015R2000 | complemento | artículo 9 apartado 5 | 13/11/2015 | |
Modified by | 32020R2103 | sustitución | anexo I | 01/01/2021 | |
Modified by | 32022R0700 | sustitución | anexo I | 06/05/2022 | |
Repealed by | 32023R2835 | 28/12/2023 |
19.12.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 340/45 |
REGLAMENTO (CE) N o 1295/2008 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2008
relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países
(Versión codificada)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 192 y el apartado 2 de su artículo 195, en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 3076/78 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978 relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países (2) y el Reglamento (CEE) no 3077/78 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978 relativo a la comprobación de la equivalencia de las certificaciones que acompañan al lúpulo importado de terceros países con los certificados comunitarios (3), han sido modificados en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dichos Reglamentos reagrupándolos en un texto único. |
(2) |
El apartado 1 del artículo 158 del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el lúpulo y los productos derivados del lúpulo sólo podrán importarse de terceros países cuando presenten unas características de calidad al menos equivalentes a las aprobadas para los lúpulos o productos derivados del lúpulo cosechados en la Comunidad o elaborados a partir de dichos productos. El apartado 2 de dicho artículo prevé, no obstante, que se considerará que dichos productos presentan dichas características cuando vayan acompañados de una certificación expedida por las autoridades de su país de origen y reconocida como equivalente al certificado exigido para la comercialización del lúpulo y de los productos derivados del lúpulo de origen comunitario. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación para la certificación del lúpulo y productos del lúpulo (5), somete la comercialización de los productos derivados del lúpulo a requisitos muy estrictos, en particular en lo que se refiere a las mezclas. No existen actualmente métodos de control en las fronteras que permitan comprobar de forma eficaz el respeto de dichos requisitos. Sólo el compromiso de los países exportadores de respetar los requisitos comunitarios para la comercialización de dichos productos podrá sustituir a un control. Es, pues, necesario exigir que dichos productos procedentes de terceros países vayan acompañados de la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(4) |
A fin de garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias sobre certificación de lúpulo, los Estados miembros deben efectuar controles para comprobar si el lúpulo importado se ajusta a los requisitos mínimos de comercialización establecidos por el Reglamento (CE) no1850/2006. |
(5) |
Determinados terceros países se han comprometido a respetar los requisitos exigidos para la comercialización del lúpulo y de los productos del lúpulo y han facultado a determinados servicios para expedir certificaciones equivalentes. Es conveniente, por consiguiente, reconocer dichas certificaciones como equivalentes a los certificados comunitarios y admitir en libre práctica los productos que amparen. |
(6) |
Es responsabilidad de los servicios facultados de los terceros países mantener actualizados los datos recogidos en el Anexo I y comunicarlos a la Comisión, en un espíritu de estrecha cooperación. |
(7) |
Es importante, para facilitar la tarea de las autoridades competentes de los Estados miembros, establecer la forma y, en la medida de lo necesario, el contenido de las certificaciones y extractos previstos, así como las condiciones de su utilización. |
(8) |
Es necesario, para tomar en consideración las prácticas comerciales, otorgar a las autoridades competentes la facultad, de hacer que se extienda, bajo su control, un extracto de la certificación para cada nuevo envío procedente del fraccionamiento. |
(9) |
Es conveniente, por analogía al régimen comunitario de certificación, excluir de la presentación de las certificaciones previstas en el presente Reglamento determinados productos en razón de su utilización. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La puesta en libre práctica en la Comunidad de los productos contemplados en la letra f) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1234/2007 procedentes de terceros países, se supeditará a la prueba del respeto de los requisitos contemplados en el apartado 1 del artículo 158 de dicho Reglamento.
2. La prueba contemplada en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento consistirá en la presentación de la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 158 del Reglamento (CE) no 1234/2007, denominada en lo sucesivo «certificación de equivalencia».
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «envío» una cantidad de productos que tengan las mismas características, expedidos al mismo tiempo por un mismo y único expedidor a un mismo y único destinatario.
Artículo 3
Se reconocerán como equivalentes las certificaciones que acompañen al lúpulo y a los productos elaborados a partir del lúpulo importados de terceros países entregados por un organismo oficial facultado por el tercer país de origen y mencionado en el Anexo I.
El Anexo I se revisará en función de las comunicaciones transmitidas por los terceros países.
Artículo 4
1. La certificación equivalente se extenderá para cada envío en un original y dos copias, en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo II y de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV.
2. Sólo será válida la certificación equivalente que esté debidamente cumplimentada y visada por uno de los organismos mencionados en el Anexo I.
3. Se entenderá que una certificación equivalente está debidamente visada cuando indique el lugar y la fecha de emisión, esté firmada y lleve el sello del organismo emisor.
Artículo 5
1. Cada unidad de embalaje sometida a una certificación equivalente deberá comprender las indicaciones siguientes, en una de las lenguas oficiales de la Comunidad:
a) |
la designación del producto; |
b) |
la indicación de la variedad o variedades; |
c) |
el país de origen; |
d) |
las marcas y números que figuren en la casilla 9 de la certificación equivalente o extracto. |
2. Las indicaciones previstas en el apartado 1 se pondrán de forma legible en caracteres indelebles de dimensión uniforme en el embalaje exterior.
Artículo 6
1. Cuando, antes de su puesta en libre práctica, un envío sometido a una certificación equivalente se vuelva a expedir previo fraccionamiento, para cada nuevo envío procedente del fraccionamiento se extenderá un extracto de la certificación.
La certificación se sustituirá por el número necesario de extractos.
El extracto será extendido por el interesado en original y dos copias, en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo III y de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV.
2. La autoridad aduanera tomará nota del original y de las copias de la certificación equivalente y visará el original y las dos copias de cada extracto.
Conservará el original de la certificación equivalente, remitirá las dos copias a la autoridad competente contemplada en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1850/2006, y devolverá el original y las dos copias de cada extracto al interesado.
Artículo 7
Al cumplirse las formalidades aduaneras requeridas para la puesta en libre práctica en la Comunidad del producto al que se refiera la certificación equivalente o el extracto, el original y las dos copias se presentarán a las autoridades aduaneras, que las visarán y conservarán el original. Una de las copias será enviada por las autoridades aduaneras a la autoridad competente contemplado en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1850/2006 del Estado miembro en que el producto sea puesto en libre práctica. La segunda copia será remitida al importador, que habrá de conservarla por lo menos durante tres años.
Artículo 8
En caso de reventa o de fraccionamiento de un envío, después de poner o en libre práctica, el producto se habrá de acompañar con una factura o un documento comercial establecido por el vendedor en el que se indiquen el número de la certificación de equivalencia o el extracto así como el nombre del organismo que haya expedido dichas certificaciones o extractos.
Las informaciones siguientes, del certificado de equivalencia o del extracto, deberán figurar asimismo en el documento comercial o factura:
a) |
para el lúpulo en conos:
|
b) |
para los productos elaborados a partir del lúpulo además de las indicaciones que figuran en la letra a), el lugar y la fecha de transformación. |
Artículo 9
1. Los Estados miembros efectuarán periódicamente controles aleatorios a fin de comprobar si el lúpulo importado de conformidad con el artículo 158 del Reglamento (CE) no 1234/2007 cumple los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el Anexo I del Reglamento (CE) no 1850/2006.
2. Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 30 de junio, la frecuencia, tipo y resultados de los controles efectuados en el transcurso del año anterior a la citada fecha. Los controles se realizarán como mínimo sobre el 5 % del número de envíos que se prevea que se importen de un tercer país en el Estado miembro de que se trate en el curso de ese año.
3. Si las autoridades competentes de los Estados miembros comprueban que las muestras examinadas no cumplen los requisitos mínimos de comercialización contemplados en el apartado 1, los envíos correspondientes no podrán comercializarse en la Comunidad.
4. Si un Estado miembro comprueba que las características de un producto no se ajustan a las indicaciones recogidas en la certificación de equivalencia que acompaña al producto, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión.
Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007, podrá decidirse suprimir el organismo que haya emitido la certificación de equivalencia de dicho producto de la lista que figura en el Anexo I del presente Reglamento.
Artículo 10
No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, no se supeditará a la presentación de los certificados contemplados en el apartado 2 del artículo 1 ni a lo dispuesto en el artículo 5, la puesta en libre práctica, dentro del límite para cada paquete de un kilogramo para el lúpulo en conos y el polvo de lúpulo y de 300 gramos para los extractos de lúpulo, del lúpulo y de los productos derivados del lúpulo siguientes:
a) |
los presentados en paquetes pequeños destinados a la venta a particulares para su uso privado; |
b) |
los destinados a la investigación científica y técnica; |
c) |
los destinados a las ferias que gocen del régimen aduanero previsto a tal fin. |
Deberán figurar en el embalaje la designación, el peso y la utilización final del producto.
Artículo 11
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 3076/78 y (CEE) no 3077/78.
Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo VI.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 367 de 28.12.1978, p. 17.
(3) DO L 367 de 28.12.1978, p. 28.
(4) Véase Anexo V.
(5) DO L 355 de 15.12.2006, p. 72.
ANEXO I
ORGANISMOS FACULTADOS PARA EXPEDIR CERTIFICACIONES EN RELACIÓN CON
Conos de lúpulo, código NC: ex 1210
Polvos de lúpulo, código NC: ex 1210
Jugos y extractos vegetales de lúpulo, código NC: 1302 13 00
País de origen |
Organismos facultados |
Dirección |
Código |
Teléfono |
Fax |
Dirección electrónica (optativa) |
||||
Australia |
Quarantine Services Department of Primary Industries & Water |
|
(61-3) |
6233 3352 |
6234 6785 |
|
||||
Canadá |
Plant Protection Division, Animal and Plant Health Directorate, Food Production and Inspection Branch, Agriculture and Agri-food Canada |
|
(1-613) |
952 8000 |
991 5612 |
|
||||
China |
Tianjin Airport Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China |
|
(86-22) |
2813 4078 |
28 13 40 78 |
ciqtj2002@163.com |
||||
Tianjin Economic and Technical Development Zone Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China |
|
(86-22) |
662 98343 |
662 98245 |
zhujw@tjciq.gov.cn |
|||||
Inner Mongolia Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China |
|
(86-471) |
434 1943 |
434 2163 |
zhaoxb@nmciq.gov.cn |
|||||
Xinjiang Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China |
|
(86-991) |
464 0057 |
464 0050 |
xjciq_jw@xjciq.gov.cn |
|||||
Nueva Zelanda |
Ministry of Agriculture and Fisheries |
|
(64-4) |
472 0367 |
474 424 472-9071 |
|
||||
Gawthorn Institute |
Private Bag Nelson |
(64-3) |
548 2319 |
546 9464 |
|
|||||
Serbia |
Naucni Institute za Ratarstvo/Zavod za Hmelj sirak I lekovito bilje |
21470 Backi Petrovac |
(38-21) |
780 365 |
621 212 |
berenji@eunet.yu |
||||
Sudáfrica |
CSIR Food Science and Technology |
|
(27-12) |
841 3172 |
841 3594 |
|
||||
Suiza |
Labor Veritas |
|
(41-44) |
283 2930 |
201 4249 |
admin@laborveritas.ch |
||||
Ucrania |
Productional-Technical Centre (PTZ) Ukrhmel |
|
(380) |
37 2111 |
36 7331 |
|
||||
Estados Unidos de América |
Washington Department of Agriculture State Chemical and Hop Lab |
|
(1-509) |
225 7626 |
454 7699 |
|
||||
Idaho Department of Agriculture Division of Plant Industries Hop Inspection Lab |
|
(1-208) |
332 8620 |
334 2283 |
|
|||||
Oregon Department of Agriculture Commodity Inspection Division |
|
(1-503) |
986 4620 |
986 4737 |
|
|||||
California Department of Food and Agriculture (CDFA-CAC) Division of Inspection Services Analytical Chemistry Laboratory |
|
(1-916) |
445 0029 o 262 1434 |
262 1572 |
|
|||||
USDA, GIPSA, FGIS |
|
(1-503) |
326 7887 |
326 7896 |
|
|||||
USDA, GIPSA, TSD, Tech Service Division, Technical Testing Laboratory |
|
(1-816) |
891 0401 |
891 0478 |
|
|||||
Zimbabue |
Standards Association of Zimbabwe (SAZ) |
|
(263-4) |
88 2017, 88 2021, 88 5511 |
88 2020 |
info@saz.org.zw saz.org.zw |
ANEXO II
FORMULARIO DE CERTIFICACIÓN EQUIVALENTE
ANEXO III
FORMULARIO DE CERTIFICACIÓN
ANEXO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS FORMULARIOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 4 y 6
I. PAPEL
El papel que habrá de utilizarse será de color blanco y pesará 40 g/m2, por lo menos.
II. FORMATO
El formato será de 210 × 297 mm.
III. LENGUAS
A. |
La certificación equivalente se extenderá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; podrá redactarse además en la lengua o lenguas oficiales del país emisor. |
B. |
El extracto de la certificación equivalente se extenderá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad designada por las autoridades competentes del Estado miembro emisor. |
IV. ESTABLECIMIENTO
A. |
Los formularios se extenderán a máquina de escribir o a mano; en el último caso se rellenarán de forma legible con tinta y con caracteres de imprenta. |
B. |
Cada formulario se individualizará mediante un número asignado por el organismo emisor, dicho número será el mismo para el original y sus dos copias. |
C. |
En lo que se refiere a la certificación equivalente y sus extractos:
|
ANEXO V
Reglamento derogado, con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CEE) no 3076/78 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 1465/79 de la Comisión |
Únicamente el artículo 2 y el artículo 3 en lo que respecta a las referencias hechas al Reglamento (CEE) no 3076/78 |
Reglamento (CEE) no 4060/88 de la Comisión |
Únicamente el artículo 1 |
Reglamento (CEE) no 2264/91 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 2940/92 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 717/93 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 2918/93 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 3077/78 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 673/79 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 1105/79 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 1466/79 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 3042/79 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 3093/81 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 541/85 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 3261/85 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 3589/85 de la Comisión |
Únicamente el apartado 2 del artículo 1 |
Reglamento (CEE) no 1835/87 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 3975/88 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 4060/88 de la Comisión |
Únicamente el artículo 2 |
Reglamento (CEE) no 2835/90 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 2238/91 de la Comisión |
|
Reglamento (CEE) no 2915/93 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 812/94 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 1757/94 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 201/95 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 972/95 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 2132/95 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 539/98 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 81/2005 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 495/2007 de la Comisión |
|
ANEXO VI
Tabla de correspondencias
Reglamento (CEE) no 3076/78 |
Reglamento (CEE) no 3077/78 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 1, apartados 1 y 2 |
Artículo 1, apartado 3 |
|
Artículo 2 |
|
Artículo 1, primera frase |
Artículo 3, párrafo primero |
|
Artículo 1, segunda frase |
Artículo 3, párrafo segundo |
Artículo 2 |
|
Artículo 4 |
Artículo 3, apartado 1, frase introductoria |
|
Artículo 5, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 3, apartado 1, guiones primero a cuarto |
|
Artículo 5, apartado 1, letras a) a d) |
Artículo 3, apartado 2 |
|
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 4 |
|
— |
Artículo 5, apartado 1, primera frase |
|
Artículo 6, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 5, apartado 1, segunda frase |
|
Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 5, apartado 1, tercera frase |
|
Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 5, apartado 2, primera frase |
|
Artículo 6, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 5, apartado 2, segunda frase |
|
Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 6 |
|
Artículo 7 |
Artículo 7, párrafo primero, primera frase |
|
Artículo 8, párrafo primero |
Artículo 7, párrafo primero, segunda frase y punto 1 |
|
Artículo 8, párrafo segundo, frase introductoria |
Artículo 7, punto 1), letra a), frase introductoria |
|
Artículo 8, párrafo segundo, letra a), frase introductoria |
Artículo 7, punto 1), letra a), primer guión |
|
Artículo 8, párrafo segundo, letra a), inciso i) |
Artículo 7, punto 1), letra a), segundo guión |
|
Artículo 8, párrafo segundo, letra a), inciso ii) |
Artículo 7, punto 1), letra a), tercer guión |
|
Artículo 8, párrafo segundo, letra a), inciso iii) |
Artículo 7, punto 1), letra a), cuarto guión |
|
Artículo 8, párrafo segundo, letra a), inciso iv) |
Artículo 7, punto 1), letra a), quinto guión |
|
Artículo 8, párrafo segundo, letra a), inciso v) |
Artículo 7, punto 1), letra a), sexto guión |
|
Artículo 8, párrafo segundo, letra a), inciso vi) |
Artículo 7, punto 1), letra a), séptimo guión |
|
Artículo 8, párrafo segundo, letra a), inciso vii) |
Artículo 7, punto 1), letra b) |
|
Artículo 8, párrafo segundo, letra b) |
Artículo 7, punto 2 |
|
— |
Artículo 7 bis, párrafo primero, primera frase |
|
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 7 bis, párrafo primero, segunda frase |
|
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 7 bis, párrafo segundo |
|
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 7 bis, párrafo tercero, primera frase |
|
Artículo 9, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 7 bis, párrafo tercero, segunda frase |
|
Artículo 9, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 8 |
|
Artículo 10 |
Artículo 9 |
|
— |
Artículo 10 |
|
— |
— |
— |
Artículo 11 |
— |
— |
Artículo 12 |
|
Anexo |
Anexo I |
Anexo I |
|
Anexo II |
Anexo II |
|
Anexo III |
Anexo III |
|
— |
Anexo IV |
|
Anexo IV |
— |
— |
Anexo V |
— |
— |
Anexo VI |