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Document 32008R1020
Commission Regulation (EC) No 1020/2008 of 17 October 2008 amending Annexes II and III to Regulation (EC) No 853/2004 of the European Parliament and of the Council laying down specific hygiene rules for food of animal origin and Regulation (EC) No 2076/2005 as regards identification marking, raw milk and dairy products, eggs and egg products and certain fishery products (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 1020/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008 , por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, así como el Reglamento (CE) n o 2076/2005 en lo relativo al marcado de identificación, la leche cruda y los productos lácteos, los huevos y ovoproductos y determinados productos de la pesca (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 1020/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008 , por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, así como el Reglamento (CE) n o 2076/2005 en lo relativo al marcado de identificación, la leche cruda y los productos lácteos, los huevos y ovoproductos y determinados productos de la pesca (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 277 de 18.10.2008, p. 8–14
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32004R0853 | modificación | anexo 2 | 28/10/2008 | |
Modifies | 32004R0853 | modificación | ANN3 | 28/10/2008 | |
Modifies | 32005R2076 | supresión | artículo 11 | 28/10/2008 | |
Modifies | 32005R2076 | supresión | artículo 13 | 28/10/2008 | |
Modifies | 32005R2076 | supresión | artículo 12 | 28/10/2008 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32008R1020R(01) | (LT) | |||
Corrected by | 32008R1020R(02) | (SV) | |||
Corrected by | 32008R1020R(03) | (PL) | |||
Implicitly repealed by | 32009R1162 | derog. parcial | artículo 3 | 01/01/2010 |
18.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 1020/2008 DE LA COMISIÓN
de 17 de octubre de 2008
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, así como el Reglamento (CE) no 2076/2005 en lo relativo al marcado de identificación, la leche cruda y los productos lácteos, los huevos y ovoproductos y determinados productos de la pesca
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 10, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las disposiciones relativas al marcado de identificación del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004 han creado confusión a la hora de identificar los productos producidos en la Comunidad y los producidos fuera de la Comunidad. Así pues, conviene aclarar dichas disposiciones a fin de asegurar que se aplican correctamente. Sin embargo, para no perturbar el comercio de los productos de origen animal afectados, conviene disponer que los productos a los que se haya aplicado el marcado de identificación de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004 antes del 1 de noviembre de 2009 puedan ser importados en la Comunidad hasta el 31 de diciembre de 2009. |
(2) |
No obstante el principio general establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 853/2004, según el cual los explotadores de empresas alimentarias no deben utilizar, cuando la higiene lo imponga, ninguna sustancia distinta del agua potable, en el anexo I, parte A, y en el anexo II, capítulo VII, del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y en el anexo III, sección VIII, capítulo I, parte II, y capítulos III y IV, del Reglamento (CE) no 853/2004 se establecen las disposiciones que permiten el uso de agua limpia para la manipulación del pescado, en particular para la manipulación de productos de la pesca a bordo de los buques. |
(3) |
El artículo 11 del Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (3) establece que los establecimientos en tierra firme también pueden usar agua limpia hasta el 31 de diciembre de 2009. |
(4) |
Está científicamente reconocido desde hace tiempo que el uso de agua de mar tiene un interés tecnológico para los productos de la pesca, puesto que al eliminar el riesgo de choque osmótico, ayuda a mantener intactas sus características organolépticas. |
(5) |
El uso de agua de mar limpia para manipular y lavar los productos de la pesca no supone ningún riesgo para la salud pública, siempre que los explotadores de empresas alimentarias hayan preparado y aplicado procedimientos de control basados, en particular, en los principios del análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC), para garantizar que se ajusta a la definición de agua de mar limpia que establece el Reglamento (CE) no 852/2004. Por tanto, procede suprimir el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2076/2004 y hacer permanente la disposición transitoria establecida en el mencionado Reglamento en relación con el agua de mar limpia. El anexo III, sección VIII, del Reglamento (CE) no 853/2004 debe modificarse en consecuencia. |
(6) |
En el anexo III, sección VIII, del Reglamento (CE) no 853/2004 se establecen las normas aplicables a la producción y comercialización de los productos de la pesca destinados al consumo humano, incluido el aceite de pescado. |
(7) |
En varios Estados miembros se han encontrado dificultades para introducir estos requisitos específicos. También ha habido problemas en relación con el aceite de pescado importado de terceros países. Estas dificultades están relacionadas principalmente con los requisitos que se aplican a las materias primas a fin de garantizar su adecuación para la producción de aceite de pescado para consumo humano y con los métodos de fabricación de alimentos utilizados habitualmente en la industria del aceite de pescado. Así pues, conviene aclarar dichas disposiciones a fin de armonizar su aplicación. El anexo III, sección VIII, del Reglamento (CE) no 853/2004 debe modificarse en consecuencia. |
(8) |
El dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, aprobado el 30 de agosto de 2004, sobre contaminantes en la cadena alimentaria en relación con la toxicidad de los productos de la pesca pertenecientes a la familia de los Gempylidae ha puesto de manifiesto que los productos de la pesca pertenecientes a la mencionada familia, en particular el Ruvettus pretiosus y el Lepidocybium flavobrunneum, pueden tener efectos gastrointestinales adversos si no se consumen en determinadas condiciones. En el anexo III, sección VIII, capítulo V, del Reglamento (CE) no 853/2004 se establecen condiciones específicas para la comercialización de estos productos de la pesca. |
(9) |
Estas condiciones son aplicables a los productos de la pesca frescos, preparados y transformados derivados de estas especies. Sin embargo, los productos de la pesca congelados derivados de la familia de los Gempylidae pueden presentar riesgos similares para los consumidores. Por tanto, procede prever unas condiciones de protección e información similares para los productos de la pesca congelados. El anexo III, sección VIII, del Reglamento (CE) no 853/2004 debe modificarse en consecuencia. |
(10) |
El anexo III, sección IX, capítulo II, parte III, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 dispone que los explotadores de empresas alimentarias que fabriquen productos lácteos deben garantizar que, antes de la transformación, la leche cruda de vaca cumpla el criterio sobre el límite máximo de gérmenes. |
(11) |
El cumplimiento de dicho límite es especialmente importante para la seguridad alimentaria cuando la leche ha de ser tratada térmicamente por medio de un proceso de pasteurización o de un proceso menos riguroso que la pasteurización y no ha sido tratada térmicamente en un tiempo preestablecido. En estas circunstancias, la aplicación de estos tratamientos térmicos no tiene suficiente efecto bactericida, lo que puede producir el pronto deterioro del producto lácteo resultante. |
(12) |
El artículo 12 del Reglamento (CE) no 2076/2005 establece una disposición transitoria con objeto de limitar la verificación del cumplimiento de este criterio a estas circunstancias. Por tanto, procede suprimir el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2076/2005 y hacer permanente la mencionada disposición transitoria. El anexo III, sección IX, del Reglamento (CE) no 853/2004 debe modificarse en consecuencia. |
(13) |
En el anexo III, sección X, del Reglamento (CE) no 853/2004 se establecen normas específicas de higiene para los huevos y ovoproductos. Conforme a lo dispuesto en el capítulo I, punto 2, de esa sección, los huevos deben almacenarse y transportarse de preferencia a la temperatura constante más apropiada para garantizar la perfecta conservación de sus propiedades higiénicas. |
(14) |
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2076/2005 establece que los Estados miembros que ya aplicaban requisitos nacionales de temperatura a las instalaciones de almacenamiento de huevos y a los vehículos para su transporte entre dichas instalaciones antes del 1 de enero de 2006 pueden seguir aplicando dichos requisitos hasta el 31 de diciembre de 2009. Puesto que esta posibilidad no interfiere con los objetivos de seguridad alimentaria establecidos en el Reglamento (CE) no 853/2004, procede hacer permanente la mencionada disposición transitoria. |
(15) |
Además, en virtud de lo dispuesto en el anexo III, sección X, capítulo II, parte II, punto 1, del Reglamento (CE) no 853/2004, pueden utilizarse huevos resquebrajados para la fabricación de ovoproductos si se cumplen determinadas condiciones. El artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2076/2005 establece que, hasta el 31 de diciembre de 2009, los explotadores de empresas alimentarias pueden usar huevos resquebrajados para la producción de huevo líquido en un establecimiento aprobado a tal fin, a condición de que el establecimiento de producción o un centro de embalado se los hayan entregado directamente y sean cascados lo antes posible. Puesto que el uso de huevos resquebrajados para la producción de huevo líquido no presenta riesgos para la salud pública si se cumplen las condiciones mencionadas, procede hacer permanente la mencionada disposición transitoria. |
(16) |
Procede, pues, suprimir el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2076/2005 y modificar en consecuencia el anexo III, sección X, del Reglamento no 853/2004. |
(17) |
Por lo tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 2076/2005. |
(18) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
En el Reglamento (CE) no 2076/2005, se suprimen los artículos 11, 12 y 13.
Artículo 4
Los productos de origen animal a los que se haya aplicado una marca de identificación de conformidad con el anexo II, sección I, parte B, punto 8, del Reglamento (CE) no 853/2004 antes del 1 de noviembre de 2009 podrán importarse en la Comunidad hasta el 31 de diciembre de 2009.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el décimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el punto 1, letra b), del anexo I se aplicará a partir del 1 de noviembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(3) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.
ANEXO I
El anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004 queda modificado como sigue:
1) |
La sección I queda modificada como sigue:
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2) |
La sección III queda modificada como sigue:
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ANEXO II
El anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 queda modificado como sigue:
1) |
La sección VIII queda modificada como sigue:
|
2) |
En la sección IX, capítulo II, parte III, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
La sección X queda modificada como sigue:
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