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Document 32008R1004

    Reglamento (CE) n o 1004/2008 de la Comisión, de 15 de octubre de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1725/2003, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la norma internacional de contabilidad 39 y a la norma internacional de información financiera 7 (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 275 de 16.10.2008, p. 37–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/12/2008; derog. impl. por 32008R1126

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1004/oj

    16.10.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 275/37


    REGLAMENTO (CE) N o 1004/2008 DE LA COMISIÓN

    de 15 de octubre de 2008

    que modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la norma internacional de contabilidad 39 y a la norma internacional de información financiera 7

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión (2), se adoptaron una serie de normas internacionales e interpretaciones existentes a 14 de septiembre de 2002.

    (2)

    El 13 de octubre de 2008, el Consejo de normas internacionales de contabilidad (IASB) aprobó una serie de modificaciones de la norma internacional de contabilidad 39, «Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración», y de la norma internacional de información financiera 7, «Instrumentos financieros: Información a revelar», en lo sucesivo denominadas «las modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7». Las modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7 permiten, en circunstancias excepcionales, reclasificar determinados instrumentos financieros, detrayéndolos de la categoría «mantenidos para negociar». Cabe considerar que la actual crisis financiera constituye una circunstancia excepcional que justifica el recurso a tal posibilidad por parte de las empresas.

    (3)

    De conformidad con las modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7, procede autorizar a las empresas a reclasificar determinados instrumentos financieros con efectos a partir del 1 de julio de 2008.

    (4)

    La consulta con el Grupo de expertos técnicos (TEG) del Grupo consultivo europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) (3), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.

    (5)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1725/2003 en consecuencia.

    (6)

    Atendiendo al contexto actual de agitación financiera, y al hecho de que ciertos instrumentos financieros ya no se negocian o los mercados correspondientes han pasado a estar inactivos o verse en serias dificultades, es preciso hacer efectivas de inmediato las modificaciones por las que se autoriza la reclasificación de determinados instrumentos financieros y, por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente.

    (7)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación contable,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En el anexo del Reglamento (CE) no 1725/2003, la norma Internacional de contabilidad 39, «Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración», y la norma internacional de información financiera 7, «Instrumentos financieros: Información a revelar», quedan modificadas con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2008.

    Por la Comisión

    Charlie McCREEVY

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

    (2)  DO L 261 de 13.10.2003, p. 1.

    (3)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.


    ANEXO

    NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

    NIC 39

    Modificaciones de la NIC 39 Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración

    NIIF 7

    Modificaciones de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar

    Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org

    Reclasificación de activos financieros (modificaciones de la NIC 39, «Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración», y la NIIF 7, «Instrumentos financieros: información a revelar»)

    Modificaciones de la NIC 39

    Se modifica el párrafo 50 y se añaden los párrafos 50B a 50F y 103G.

    VALORACIÓN

    Reclasificaciones

    50

    Una entidad:

    a)

    no reclasificará un derivado detrayéndolo de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados mientras esté en su poder o continúe emitido;

    b)

    no reclasificará ningún instrumento financiero detrayéndolo de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados si, en el momento del reconocimiento inicial, la entidad lo ha designado como contabilizado al valor razonable con cambios en resultados;

    c)

    podrá, cuando un activo financiero no se mantenga ya con la intención de venderlo o recomprarlo en un futuro inmediato (aun cuando el activo financiero haya podido adquirirse o se haya incurrido en él principalmente con el objetivo de venderlo o volver a comprarlo en un futuro inmediato), reclasificar ese activo financiero detrayéndolo de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados si se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo 50B o 50D.

    Una entidad no reclasificará ningún instrumento financiero incluyéndolo en la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados con posterioridad al reconocimiento inicial.

    50B

    Un activo financiero al que se aplique el párrafo 50, letra c) (salvo los activos financieros del tipo descrito en el apartado 50D), solo podrá reclasificarse mediante detracción de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados en circunstancias excepcionales.

    50C

    Si una entidad reclasifica un activo financiero detrayéndolo de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados de conformidad con el párrafo 50B, el activo financiero deberá reclasificarse a su valor razonable en la fecha de reclasificación. No se revertirá ninguna pérdida o ganancia ya reconocida en los resultados. El valor razonable del activo financiero en la fecha de reclasificación pasará a ser su nuevo coste o coste amortizado, según proceda.

    50D

    Un activo financiero al que se aplique el párrafo 50, letra c), y que se hubiera ajustado a la definición de préstamos y partidas a cobrar (de no haberse tenido que clasificar el activo financiero como mantenido para negociar en el momento del reconocimiento inicial) podrá reclasificarse mediante detracción de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados si la entidad tiene la intención y, además, la capacidad de conservar el activo financiero en un futuro previsible o hasta el vencimiento.

    50E

    Un activo financiero clasificado como disponible para la venta y que se hubiera ajustado a la definición de préstamos y partidas a cobrar (de no haberse designado como disponible para la venta) podrá reclasificarse mediante detracción de la categoría de los disponibles para la venta e inclusión en la categoría de los préstamos y partidas a cobrar si la entidad tiene la intención y, además, la capacidad de conservar el activo financiero en un futuro previsible o hasta el vencimiento.

    50F

    Si una entidad reclasifica un activo financiero detrayéndolo de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados de conformidad con el párrafo 50D o detrayéndolo de la categoría de los disponibles para la venta de conformidad con el párrafo 50E, reclasificará el activo financiero a su valor razonable en la fecha de reclasificación. Cuando se trate de un activo financiero reclasificado de conformidad con el párrafo 50D, no se revertirá ninguna pérdida o ganancia ya reconocida en los resultados. El valor razonable del activo financiero en la fecha de reclasificación pasará a ser su nuevo coste o coste amortizado, según proceda. Cuando se trate de un activo financiero reclasificado mediante detracción de la categoría de los disponibles para la venta de conformidad con el párrafo 50E, cualquier pérdida o ganancia anterior en ese activo que se haya reconocido en otro resultado global de conformidad con la letra b) del párrafo 55 se contabilizará con arreglo al párrafo 54.

    FECHA DE VIGENCIA Y PERÍODO TRANSITORIO

    103G

    El documento denominado Reclasificación de activos financieros (modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7), emitido en octubre de 2008, modificó los párrafos 50 y AG8 y añadió los párrafos 50B a 50F. La entidad aplicará dichas modificaciones a partir del 1 de julio de 2008. La entidad no reclasificará un activo financiero de conformidad con los párrafos 50B, 50D o 50E antes del 1 de julio de 2008. Toda reclasificación de un activo financiero efectuada en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de noviembre de 2008 surtirá efecto únicamente a partir de la fecha en la que se efectúe la reclasificación. La reclasificación de un activo financiero de conformidad con los párrafos 50B, 50D o 50E no podrá aplicarse retroactivamente a ejercicios que hayan finalizado antes de la fecha de vigencia establecida en el presente párrafo.

    En el apéndice A, Guía de aplicación, se modifica el párrafo GA8.

    Tipo de interés efectivo

    AG8

    Si una entidad revisa sus estimaciones de pagos o cobros, ajustará el importe en libros del activo financiero o pasivo financiero (o grupos de instrumentos financieros) para reflejar los flujos de efectivo reales y estimados ya revisados. La entidad volverá a calcular el importe en libros computando el valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados, utilizando el tipo de interés efectivo original del instrumento financiero. El efecto del ajuste se reconocerá como ingreso o gasto en los resultados. Si un activo financiero se reclasifica de conformidad con los párrafos 50B, 50D o 50E, y la entidad incrementa posteriormente sus estimaciones de los flujos de efectivo futuros como resultado de la mayor recuperabilidad de esos flujos de efectivo, el efecto de dicho incremento se reconocerá como ajuste del tipo de interés efectivo a partir de la fecha en que se modifique la estimación, y no como ajuste del importe en libros del activo en la fecha en que se modifique la estimación.

    Modificaciones de la NIIF 7

    Se modifica el párrafo 12 y se añaden los párrafos 12A y 44E.

    RELEVANCIA DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS EN LA SITUACIÓN FINANCIERA Y EL RENDIMIENTO

    Estado de situación financiera

    Reclasificación

    12

    Si la entidad hubiese reclasificado un activo financiero (de conformidad con los párrafos 51 a 54 de la NIC 39) como una partida que se valora:

    a)

    al coste o al coste amortizado, en lugar de al valor razonable, o

    b)

    al valor razonable, en lugar de al coste o al coste amortizado,

    informará del importe reclasificado y detraído de cada una de esas categorías, así como la razón para efectuar dicha reclasificación.

    12A

    Si la entidad hubiese reclasificado un activo financiero detrayéndolo de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con los párrafos 50B o 50D de la NIC 39, o de la categoría de los disponibles para la venta, de conformidad con el párrafo 50E de la NIC 39, informará de lo siguiente:

    a)

    el importe reclasificado en cada una de esas categorías, o detraído de ellas;

    b)

    para cada ejercicio hasta el momento de la baja en cuentas, el importe en libros y el valor razonable de todos los activos financieros que hayan sido reclasificados en el ejercicio corriente y ejercicios precedentes;

    c)

    si el activo financiero hubiese sido reclasificado de conformidad con el párrafo 50B, la situación excepcional, y los hechos y circunstancias que demuestren que la situación era excepcional;

    d)

    para el ejercicio en el que se haya reclasificado el activo financiero, las pérdidas o ganancias al valor razonable del activo reconocido en los resultados o en otro resultado global en ese ejercicio y en el ejercicio precedente;

    e)

    para cada ejercicio posterior a la reclasificación (incluido el ejercicio en el que se hubiese reclasificado el activo financiero) hasta la baja en cuentas del activo financiero, las pérdidas o ganancias al valor razonable que hubiesen sido reconocidas en los resultados o en otro resultado global si el activo financiero no hubiese sido reclasificado, así como las ganancias, las pérdidas, los ingresos y los gastos reconocidos en los resultados, y

    f)

    el tipo de interés efectivo y los importes estimados de flujos de efectivo que la entidad prevea recuperar, en la fecha de reclasificación del activo financiero.

    FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

    44E

    El documento denominado Reclasificación de los activos financieros (modificaciones de la NIIF 39 y la NIIF 7), emitido en octubre de 2008, modificó el párrafo 12 y añadió el párrafo 12A. La entidad aplicará dichas modificaciones a partir del 1 de julio de 2008.


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