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Document 32008R0629
Commission Regulation (EC) No 629/2008 of 2 July 2008 amending Regulation (EC) No 1881/2006 setting maximum levels for certain contaminants in foodstuffs (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 629/2008 de la Comisión, de 2 de julio de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1881/2006 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 629/2008 de la Comisión, de 2 de julio de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1881/2006 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 173 de 3.7.2008, p. 6–9
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 24/05/2023; derog. impl. por 32023R0915
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32006R1881 | modificación | anexo | 23/07/2008 | |
Modifies | 32006R1881 | sustitución | artículo 9.3 | 23/07/2008 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 32008R0629R(01) | (RO) | |||
Corrected by | 32008R0629R(02) | (IT) | |||
Corrected by | 32008R0629R(03) | (FR) | |||
Implicitly repealed by | 32023R0915 | 25/05/2023 |
3.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 629/2008 DE LA COMISIÓN
de 2 de julio de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) establece los contenidos máximos para determinados contaminantes presentes en los productos alimenticios, incluido el contenido máximo de metales como el plomo, el cadmio y el mercurio. |
(2) |
En interés de la salud pública, resulta esencial mantener el contenido de contaminantes en niveles que no repercutan negativamente en la salud. Los niveles máximos de plomo, cadmio y mercurio deben ser seguros y tan bajos como sea razonablemente posible, conforme a unas buenas prácticas agrícolas, pesqueras y de fabricación. |
(3) |
De acuerdo con nuevas informaciones, las buenas prácticas agrícolas y pesqueras no permiten mantener unos niveles de plomo, cadmio y mercurio en algunas especies acuáticas y en setas tan bajos como lo exige el anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006. Por consiguiente, es necesario revisar los contenidos máximos establecidos para esos contaminantes a la vez que se mantiene un nivel elevado de protección de la salud de los consumidores. |
(4) |
Se han detectado contenidos elevados de plomo, cadmio y mercurio en algunos complementos alimenticios tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (3), y se han notificado a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF). Se ha demostrado que esos complementos alimenticios pueden contribuir significativamente a la exposición humana al plomo, el cadmio y el mercurio. Por lo tanto, a fin de proteger la salud pública, conviene establecer contenidos máximos para el plomo, el cadmio y el mercurio en complementos alimenticios. Dichos contenidos máximos deben ser seguros y tan bajos como sea razonablemente posible conforme a unas buenas prácticas de fabricación. |
(5) |
Las algas marinas acumulan el cadmio de forma natural. Los complementos alimenticios compuestos exclusiva o principalmente de algas marinas desecadas o de productos a base de algas marinas pueden, por tanto, contener niveles de cadmio superiores a los de otros complementos alimenticios. Para tenerlo en cuenta, es preciso fijar un contenido máximo de cadmio superior para los complementos alimenticios compuestos exclusiva o principalmente de algas marinas. |
(6) |
Los Estados miembros y los explotadores de empresas alimentarias deben disponer de tiempo para adaptarse a los nuevos contenidos máximos para complementos alimenticios. Por consiguiente, conviene aplazar la aplicación de los contenidos máximos para los complementos alimenticios. |
(7) |
Es necesario modificar la nota 1 a pie de página del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 para aclarar que el contenido máximo para las frutas no se aplica a los frutos de cáscara. |
(8) |
La Recomendación 2007/196/CE de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, relativa al seguimiento de la presencia de furano en productos alimenticios (4), y la Recomendación 2007/331/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2007, relativa al control de los niveles de acrilamida en los alimentos (5), han introducido nuevas recomendaciones en materia de seguimiento. Las disposiciones sobre seguimiento y presentación de informes del Reglamento (CE) no 1881/2006 deben completarse, por tanto, con referencias a las nuevas recomendaciones mencionadas. El ejercicio de seguimiento de los hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplado en la Recomendación 2005/108/CE de la Comisión (6) ha concluido. Por consiguiente, puede suprimirse la referencia a dicha Recomendación sobre seguimiento. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1881/2006 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los Estados miembros deberían comunicar a la Comisión los resultados obtenidos en relación con las aflatoxinas, las dioxinas, los PCBs similares a las dioxinas y los PCBs no similares a las dioxinas, tal como se especifica en la Decisión 2006/504/CE de la Comisión (7) y en la Recomendación 2006/794/CE de la Comisión (8). Asimismo, deberían comunicar a la EFSA los resultados obtenidos en relación con la acrilamida y el furano, tal como se especifica en la Recomendación 2007/196/CE de la Comisión (9) y en la Recomendación 2007/331/CE de la Comisión (10). |
2) |
El anexo queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los contenidos máximos establecidos en los puntos 3.1.18, 3.2.19, 3.2.20 y 3.3.3 del anexo se aplicarán a partir del 1 de julio de 2009. No se aplicarán a los productos comercializados legalmente antes del 1 de julio de 2009. La carga de la prueba relativa a cuándo se comercializaron los productos recaerá sobre el explotador de la empresa alimentaria.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 364 de 20.12.2006, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1126/2007 (DO L 255 de 29.9.2007, p. 14).
(3) DO L 183 de 12.7.2002, p. 51. Directiva modificada por la Directiva 2006/37/CE de la Comisión (DO L 94 de 1.4.2006, p. 32).
(4) DO L 88 de 29.3.2007, p. 56.
(5) DO L 123 de 12.5.2007, p. 33.
(6) DO L 34 de 8.2.2005, p. 43.
(7) DO L 199 de 21.7.2006, p. 21.
(8) DO L 322 de 22.11.2006, p. 24.
(9) DO L 88 de 29.3.2007, p. 56.
(10) DO L 123 de 12.5.2007, p. 33.».
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado como sigue:
1) |
En la subsección 3.1 (Plomo), se introduce un nuevo punto 3.1.18 y se sustituye el punto 3.1.11 por el siguiente:
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2) |
Se sustituye la subsección 3.2 (Cadmio) por el texto siguiente:
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3) |
En la subsección 3.3 (Mercurio), se introduce un nuevo punto 3.3.3 y se sustituye el punto 3.3.2 por el siguiente:
|
4) |
En la nota (1) a pie de página se añade la frase siguiente: «El contenido máximo para las frutas no se aplica a los frutos de cáscara.». |
5) |
La nota (8) a pie de página se sustituye por el texto siguiente:
|
(1) El contenido máximo se aplica al complemento alimenticio comercializado.».
(2) El contenido máximo se aplica al complemento alimenticio comercializado.».
(3) El contenido máximo se aplica al complemento alimenticio comercializado.».