This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32008R0195
Council Regulation (EC) No 195/2008 of 3 March 2008 amending Regulation (EC) No 1210/2003 concerning certain specific restrictions on economic and financial relations with Iraq
Reglamento (CE) n° 195/2008 del Consejo, de 3 de marzo de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq
Reglamento (CE) n° 195/2008 del Consejo, de 3 de marzo de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq
DO L 59 de 4.3.2008, pp. 1–5
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Modifies | 32003R1210 | sustitución | anexo 5 | 04/03/2008 | |
| Modifies | 32003R1210 | sustitución | artículo 7 | 04/03/2008 | |
| Modifies | 32003R1210 | sustitución | artículo 6 | 04/03/2008 | |
| Modifies | 32003R1210 | sustitución | artículo 2 | 04/03/2008 | |
| Modifies | 32003R1210 | sustitución | artículo 18.3 | 04/03/2008 | |
| Modifies | 32003R1210 | adjunta | artículo 15 BI | 04/03/2008 | |
| Modifies | 32003R1210 | sustitución | artículo 16 | 04/03/2008 | |
| Modifies | 32003R1210 | adjunta | artículo 4 BIS | 04/03/2008 | |
| Modifies | 32003R1210 | sustitución | artículo 8 | 04/03/2008 |
|
4.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 195/2008 DEL CONSEJO
de 3 de marzo de 2008
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2008/186/PESC del Consejo, de 3 de marzo de 2008, por la que se modifica la Posición Común 2003/495/PESC respecto a Iraq (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo a la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo (2) estableció determinadas medidas específicas en relación con los pagos correspondientes a las exportaciones de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural de Iraq, mientras que el artículo 10 del mismo Reglamento establecía medidas específicas de inmunidad judicial para determinados activos iraquíes. La medida específica correspondiente a los pagos continúa aplicándose, mientras que la medida específica en materia de inmunidad se aplicó hasta el 31 de diciembre de 2007. |
|
(2) |
La Resolución 1790 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Posición Común 2008/186/PESC establecen que las dos mencionadas medidas específicas deben aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2008. Debe, por tanto, modificarse el Reglamento (CE) no 1210/2003 en consecuencia. |
|
(3) |
Conviene asimismo armonizar el Reglamento (CE) no 1210/2003 con la evolución más reciente en materia de aplicación de las sanciones en relación con la determinación de las autoridades competentes, las responsabilidades por las infracciones y la jurisdicción. A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros en los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones fijadas en éste. |
|
(4) |
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas por el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1210/2003 queda modificado como sigue:
|
1) |
El artículo 2 se sustituye por el siguiente: «Artículo 2 Todos los productos derivados de todas las ventas de exportaciones de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural de Iraq, enumerados en el anexo I, desde el 22 de mayo de 2003 se depositarán en el Fondo de Desarrollo para Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, en particular, sus párrafos 20 y 21.» |
|
2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 bis La prohibición establecida en el artículo 4, apartados 3 y 4, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o entidades correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían esta prohibición.» |
|
3) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V podrán autorizar la liberación de capitales o recursos económicos bloqueados, en caso de cumplirse todas las condiciones siguientes:
2. En todos los demás casos, los capitales, recursos económicos y productos de los recursos económicos bloqueados de conformidad con el artículo 4 únicamente se desbloquearán a efectos de su transferencia al Fondo de Desarrollo para Iraq a cargo del Banco Central de Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.» |
|
4) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1. Queda prohibida la participación consciente e intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir el artículo 4 o fomentar las transacciones a que se refieren los artículos 2 y 3. 2. Cualquier información en el sentido de que las disposiciones del presente Reglamento están siendo eludidas, o lo han sido, se notificará a las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V y, directamente o a través de estas autoridades competentes, a la Comisión.» |
|
5) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:
2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada con la finalidad para la cual haya sido facilitada o recibida.» |
|
6) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 15 bis 1. Los Estados miembros indicarán las autoridades competentes a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento y las incluirán en las páginas web que se enumeran en el anexo V o a través de las mismas. 2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes antes del 15 de marzo de 2008 y le informaran sobre cualquier cambio posterior.» |
|
7) |
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 El presente Reglamento se aplicará:
|
|
8) |
En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el siguiente: «3. Los artículos 2 y 10 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2008.» |
|
9) |
El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
J. PODOBNIK
(1) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 169 de 8.7.2003, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
ANEXO
«ANEXO V
Páginas web para información sobre las autoridades competentes a que se refieren los artículos 6, 7 y 8, y direcciones para notificaciones a la Comisión Europea
A. Páginas web para informar sobre las autoridades competentes
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.government.bg
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
hhttp://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/
ESPAÑA
www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
ITALIA
http://www.esteri.it/UE/deroghe.html
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRIA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
http://www.minbuza.nl/sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLAND
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
http://www.fco.gov.uk/competentauthorities
B. Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
|
Comisión de las Comunidades Europeas |
|
Dirección General de Relaciones Exteriores |
|
Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común |
|
Unidad A2. Gestión de crisis y Pacificación |
|
CHAR 12/106 |
|
B-1049 BRUSELAS |
|
Tel. (32-2) 295 5585 |
|
Fax (32-2) 299 0873.» |