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Document 32008R0180
Commission Regulation (EC) No 180/2008 of 28 February 2008 concerning the Community reference laboratory for equine diseases other than African horse sickness and amending Annex VII to Regulation (EC) No 882/2004 of the European Parliament and of the Council
Reglamento (CE) n° 180/2008 de la Comisión, de 28 de febrero de 2008 , relativo al laboratorio comunitario de referencia para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana y por el que se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) n° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo
Reglamento (CE) n° 180/2008 de la Comisión, de 28 de febrero de 2008 , relativo al laboratorio comunitario de referencia para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana y por el que se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) n° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo
DO L 56 de 29.2.2008, p. 4–7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32004R0882 | complemento | anexo 7 PT 14 | 20/03/2008 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 32011R0208 | sustitución | artículo 1 | 23/03/2011 | |
Modified by | 32013R0072 | modificación | artículo 1.1 | 15/02/2013 | |
Implicitly repealed by | 32017R0625 | derog. parcial | artículo 2 | 14/12/2019 | |
Modified by | 32017R0793 | sustitución | artículo 1 apartado 1 texto | 31/05/2017 |
29.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 56/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 180/2008 DE LA COMISIÓN
de 28 de febrero de 2008
relativo al laboratorio comunitario de referencia para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana y por el que se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 19, inciso iv),
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 32, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Directiva 90/426/CEE se establecen las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos entre los Estados miembros de équidos vivos y su importación en la Comunidad a partir de terceros países. |
(2) |
Conforme al artículo 19, inciso iv), de la Directiva 90/426/CEE, la Comisión puede designar un laboratorio comunitario de referencia para una o varias de las enfermedades de los équidos mencionadas en el anexo A de dicha Directiva. Además, se establece que la Comisión debe determinar las funciones, tareas y procedimientos de colaboración con los laboratorios encargados del diagnóstico de las enfermedades infecciosas de los équidos en los Estados miembros. |
(3) |
A raíz de la finalización del proceso de selección, el laboratorio elegido, la Agence Française de Sécurité Sanitaire des Aliments (AFSSA), con su laboratorio de investigación de patologías animales y zoonosis de Maisons-Alfort, y su laboratorio de patología y enfermedades de los équidos de Dozulé (Francia), debe designarse laboratorio comunitario de referencia para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana por un período de cinco años a partir del 1 de julio de 2008. |
(4) |
En el Reglamento (CE) no 882/2004 se establecen las tareas, las funciones y los requisitos generales que deben cumplir los laboratorios comunitarios de referencia para los piensos y alimentos y para la salud animal. En el anexo VII, título II, de dicho Reglamento se enumeran los laboratorios comunitarios de referencia para la sanidad animal y los animales vivos. El laboratorio comunitario de referencia designado para las enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana debe incluirse en dicha lista. |
(5) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 882/2004 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La Agence Française de Sécurité Sanitaire des Aliments (AFSSA), con su laboratorio de investigación de patologías animales y zoonosis y su laboratorio de patología y enfermedades de los équidos (Francia), queda designada laboratorio comunitario de referencia para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana desde el 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2013.
2. En el anexo del presente Reglamento se definen las funciones, tareas y procedimientos de colaboración con los laboratorios encargados del diagnóstico de las enfermedades infecciosas de los équidos en los Estados miembros aplicables al laboratorio comunitario de referencia mencionado en el apartado 1.
Artículo 2
En el anexo VII, título II, del Reglamento (CE) no 882/2004, se añade el punto 14 que figura a continuación:
«14. |
Laboratorio comunitario de referencia para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana
|
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2008.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(2) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
ANEXO
Funciones, tareas y procedimientos del laboratorio comunitario de referencia para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana en relación con la colaboración con los laboratorios encargados del diagnóstico de las enfermedades infecciosas de los équidos en los Estados miembros
Sin perjuicio de las funciones y cometidos generales de los laboratorios comunitarios de referencia en el sector de la sanidad animal con arreglo al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, el laboratorio comunitario de referencia («el laboratorio») para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana tendrá las funciones y los cometidos siguientes:
1. |
El laboratorio garantizará la comunicación entre los laboratorios nacionales/centrales para las enfermedades de los équidos de los Estados miembros, o con secciones de laboratorios de diagnóstico que se encargan de patógenos o grupos de patógenos concretos de las enfermedades de los équidos enumeradas en el anexo A de la Directiva 90/426/CEE y que se mencionan en el anexo D, título II, letra A, de la Directiva 92/65/CEE, con excepción de la peste equina africana, en su caso, del siguiente modo:
|
2. |
El laboratorio ayudará a los laboratorios nacionales/centrales en sus funciones, especialmente mediante las siguientes actividades:
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3. |
El laboratorio proporcionará información e impartirá formación continua, especialmente mediante las siguientes actividades:
|
4. |
El laboratorio también:
|