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Document 32008R0108
Regulation (EC) No 108/2008 of the European Parliament and of the Council of 15 January 2008 amending Regulation (EC) No 1925/2006 on the addition of vitamins and minerals and of certain other substances to foods
Reglamento (CE) n° 108/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1925/2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos
Reglamento (CE) n° 108/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1925/2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos
DO L 39 de 13.2.2008, p. 11–13
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32006R1925 | sustitución | artículo 7.1 | 04/03/2008 | |
Modifies | 32006R1925 | sustitución | artículo 5.1 | 04/03/2008 | |
Modifies | 32006R1925 | modificación | artículo 4.2 | 04/03/2008 | |
Modifies | 32006R1925 | sustitución | artículo 6.6 | 04/03/2008 | |
Modifies | 32006R1925 | sustitución | artículo 8.2 | 04/03/2008 | |
Modifies | 32006R1925 | sustitución | artículo 6.2 | 04/03/2008 | |
Modifies | 32006R1925 | sustitución | artículo 14 | 04/03/2008 | |
Modifies | 32006R1925 | sustitución | artículo 3.3 | 04/03/2008 | |
Modifies | 32006R1925 | sustitución | artículo 8.5 | 04/03/2008 | |
Modifies | 32006R1925 | sustitución | artículo 6.1 | 04/03/2008 |
13.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 108/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de enero de 2008
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1925/2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) dispone que el procedimiento de reglamentación establecido por la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4), debe aplicarse para la adopción de las medidas de ejecución relativas a dicho Reglamento. |
(2) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales. |
(3) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte modificaciones a los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1925/2006; para que indique otros alimentos a los que no puedan añadirse vitaminas y minerales determinados; para que tome decisiones destinadas a establecer o modificar las listas de otras sustancias autorizadas, prohibidas o restringidas; para que defina las condiciones en las que pueden utilizarse vitaminas y minerales, como son criterios de pureza, cantidades máximas, cantidades mínimas y otras restricciones o prohibiciones de adición de vitaminas y minerales a los alimentos, y para que establezca excepciones a determinadas disposiciones de dicho Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicho Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(4) |
Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, para la supresión de determinadas vitaminas o minerales enumeradas en los anexos y para la inclusión y modificación de otras sustancias determinadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1925/2006. |
(5) |
Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 1925/2006 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1925/2006 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las modificaciones de las listas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3, teniendo en cuenta el dictamen de la Autoridad. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 14, apartado 4, para la supresión de una vitamina o un mineral de las listas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. Antes de introducir dichas modificaciones, la Comisión consultará a las partes interesadas, en particular a los operadores del sector alimentario y a los grupos de consumidores.». |
2) |
En el artículo 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las medidas que establezcan los otros alimentos o categorías de alimentos a los que no podrán añadirse determinadas vitaminas y minerales destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3, a la luz de las pruebas científicas y teniendo en cuenta su valor nutricional.». |
3) |
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los criterios de pureza de las fórmulas vitamínicas y las sustancias minerales enumeradas en el anexo II, destinados a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3, excepto cuando se apliquen con arreglo al apartado 2 del presente artículo.». |
4) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
|
5) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El etiquetado, la presentación y la publicidad de los alimentos a los que se hayan añadido vitaminas y minerales no incluirán ninguna indicación que declare o sugiera que una dieta equilibrada y variada no puede aportar las cantidades apropiadas de nutrientes. Cuando proceda, podrá establecerse una excepción en relación con un nutriente determinado destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.». |
6) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
7) |
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal establecido por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARČIČ
(1) DO C 325 de 30.12.2006, p. 40.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2007.
(3) DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).