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Document 32008L0121
Directive 2008/121/EC of the European Parliament and of the Council of 14 January 2009 on textile names (recast) (Text with EEA relevance)
Directiva 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009 , relativa a las denominaciones textiles (Versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009 , relativa a las denominaciones textiles (Versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 19 de 23.1.2009, p. 29–48
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 07/05/2012; derogado por 32011R1007
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 12003TN02/01/F | derog. parcial | |||
Repeal | 31996L0074 | ||||
Repeal | 31997L0037 | ||||
Repeal | 32004L0034 | ||||
Repeal | 32006L0003 | ||||
Modifies | 32006L0096 | derog. parcial | |||
Repeal | 32007L0003 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 32009L0121 | modificación | anexo 1 | 05/10/2009 | |
Modified by | 32011L0073 | modificación | anexo I | 19/08/2011 | |
Modified by | 32011L0073 | modificación | anexo V | 19/08/2011 | |
Repealed by | 32011R1007 |
23.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/29 |
DIRECTIVA 2008/121/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de enero de 2009
relativa a las denominaciones textiles (Versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, relativa a las denominaciones textiles (3), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva. |
(2) |
Si las disposiciones de los Estados miembros relativas a la denominación, composición y al etiquetado de los productos textiles variaran de un Estado miembro a otro, ello originaría obstáculos para el funcionamiento del mercado interior. |
(3) |
Esos obstáculos pueden eliminarse si la comercialización en el ámbito comunitario de los productos textiles se subordina a reglas uniformes. Se hace preciso desde ahora armonizar las denominaciones de las fibras textiles así como las indicaciones que figuran en las etiquetas, marcados o documentos que acompañan a los productos textiles durante las diversas operaciones de los ciclos de producción, transformación y distribución. |
(4) |
Hay que contemplar también ciertos productos que no están compuestos exclusivamente por textiles pero cuyo componente textil constituye un elemento esencial del producto o se resalta por medio de una especificación del productor, del transformador o del comerciante. |
(5) |
La tolerancia para «otras fibras», ya establecida para los productos puros, debe aplicarse también a las mezclas. |
(6) |
Para alcanzar los objetivos en que se inspiran las disposiciones nacionales en la materia conviene que el etiquetado sea obligatorio. |
(7) |
Cuando la composición de un producto sea técnicamente difícil de precisar en el momento de la fabricación, las fibras conocidas en ese momento pueden indicarse en la etiqueta, siempre que representen un determinado porcentaje del producto acabado. |
(8) |
A fin de evitar las divergencias de aplicación en la Comunidad, es oportuno determinar con precisión los métodos exactos para etiquetar determinados productos textiles compuestos de dos o más partes, así como los elementos de los productos textiles que no es preciso tener en cuenta en el momento del etiquetado y del análisis. |
(9) |
Los productos textiles sometidos únicamente a la obligación de etiquetado global y los vendidos por metros o por cortes deben ponerse a la venta de forma que el consumidor pueda conocer realmente las indicaciones fijadas en el embalaje global o en el rollo, y corresponde a los Estados miembros determinar las medidas que se han de adoptar a tal fin. |
(10) |
Conviene someter a ciertas condiciones el uso de calificativos o de denominaciones que disfruten de un favor especial entre los usuarios y consumidores. |
(11) |
Es necesario prever métodos de preparación de muestras y de análisis de los productos textiles para eliminar cualquier posibilidad de polémica sobre los métodos empleados. Sin embargo, el mantenimiento provisional de los métodos nacionales actualmente en vigor no impide la aplicación de reglas uniformes. |
(12) |
El anexo V, que contiene los porcentajes convencionales que se deben aplicar a la masa anhidra de cada fibra al proceder a la determinación, mediante análisis, de la composición en fibras de los productos textiles, establece para los números 1, 2 y 3 dos porcentajes convencionales diferentes para calcular la composición de los productos cardados o peinados que contengan lana, pelo o ambos. Sin embargo, los laboratorios no siempre pueden reconocer si un producto procede del proceso de cardado o de peinado, pudiéndose llegar, en tal caso, a resultados contradictorios al aplicar esta disposición durante los controles de conformidad de los productos textiles efectuados en la Comunidad. Por lo tanto, es conveniente autorizar a los laboratorios la aplicación, en aquellos casos que sean dudosos, de un único porcentaje convencional. |
(13) |
No es oportuno armonizar el conjunto de disposiciones aplicables a los productos textiles en una directiva específica, relativa a los mismos. |
(14) |
Los anexos III y IV, en función del carácter excepcional de los casos que ahí se mencionan, deben asimismo contener otros productos exentos de etiquetado, especialmente los productos «desechables» para los que solo se precisa un etiquetado global. |
(15) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5). |
(16) |
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos I y II a la luz del progreso técnico y para que adopte nuevos métodos de análisis cuantitativo de las mezclas de dos y tres fibras. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(17) |
Las modificaciones aportadas a la presente Directiva solo afectan al procedimiento de comité. Por consiguiente, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. |
(18) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VI. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los productos textiles solo podrán comercializarse en el interior de la Comunidad, sea anteriormente a toda transformación, sea en el transcurso del ciclo industrial y de las diversas operaciones de su distribución, cuando cumplan la presente Directiva.
2. La presente Directiva no se aplicará a los productos textiles que:
a) |
se destinen a la exportación a terceros países; |
b) |
se introduzcan en tránsito, bajo control aduanero, en Estados miembros de las Comunidades Europeas; |
c) |
se importen de terceros países y se destinen a un tráfico de perfeccionamiento activo; |
d) |
se confíen, sin dar lugar a cesión a título oneroso, para su elaboración a trabajadores a domicilio o a empresas independientes que trabajen a destajo. |
Artículo 2
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) |
«productos textiles»: todos los que, en estado bruto, semielaborados, elaborados, semimanufacturados, manufacturados, semiconfeccionados o confeccionados estén compuestos exclusivamente por fibras textiles, cualquiera que sea el procedimiento de mezcla o de ensamblaje utilizado; |
b) |
«fibra textil»:
|
2. Se asimilarán a los productos textiles y estarán sujetos a la presente Directiva:
a) |
los productos cuyo peso esté constituido, al menos en un 80 %, por fibras textiles; |
b) |
los recubrimientos, cuyas partes textiles representen al menos el 80 % de su peso, de muebles, paraguas, quitasoles y, con el mismo límite, las partes textiles de los revestimientos para suelos con varias capas, colchones y artículos de acampada, así como los forros de abrigo para artículos de zapatería y guantería; |
c) |
los productos textiles incorporados a otros productos de los que formen parte integrante, en caso de especificación de su composición. |
Artículo 3
1. Las denominaciones de las fibras a las que se refiere el artículo 2 y sus descripciones se especifican en el anexo I.
2. La utilización de las denominaciones que figuran en el cuadro del anexo I quedará reservada a las fibras cuya naturaleza se precisa en el mismo punto del cuadro.
3. Queda prohibida la utilización de esas denominaciones para designar todas las demás fibras, a título principal o en forma de adjetivo, o a título de raíz, cualquiera que sea la lengua utilizada.
4. La utilización de la denominación «seda» queda prohibida para indicar la forma o presentación particular en hilo continuo de las fibras textiles.
Artículo 4
1. Un producto textil solo podrá calificarse de 100 % o de «puro» o eventualmente de «todo», con exclusión de cualquier expresión equivalente, si el producto se compone en su totalidad de la misma fibra.
2. Se tolerará una cantidad de otras fibras hasta un total de 2 % del peso del producto textil si está justificada por motivos técnicos y no resulta de una adición sistemática. Esa tolerancia se elevará al 5 % para los productos textiles obtenidos por el proceso de cardado.
Artículo 5
1. Un producto de lana podrá calificarse con una de las denominaciones contempladas en el anexo II, siempre que esté exclusivamente compuesto de una fibra que no haya sido nunca incorporada a un producto acabado y no haya sufrido operaciones de hilatura y/o de enfurtido, excepto las requeridas por la fabricación del producto, ni un tratamiento o utilización que haya dañado a la fibra.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las denominaciones contempladas en el anexo II podrán utilizarse para calificar la lana contenida en una mezcla de fibras cuando:
a) |
la totalidad de la lana contenida en la mezcla responda a las características establecidas en el apartado 1; |
b) |
la cantidad de esta lana con relación al peso total de la mezcla no sea inferior al 25 %; |
c) |
en caso de mezcla íntima, la lana solo esté mezclada con una única fibra. |
En el caso a que se refiere el presente apartado, la indicación de la composición porcentual completa será obligatoria.
3. La tolerancia justificada por motivos técnicos inherentes a la fabricación se limitará al 0,3 % de impurezas fibrosas para los productos contemplados en los apartados 1 y 2, incluso para los productos de lana obtenidos por el proceso de cardado.
Artículo 6
1. Cualquier producto textil compuesto por dos o más fibras de las cuales una represente al menos el 85 % del peso total se designará de uno de los modos siguientes:
a) |
por la denominación de esa fibra seguida de su porcentaje en peso; |
b) |
por la denominación de esa fibra seguida de la indicación «85 % mínimo», o |
c) |
por la composición porcentual completa del producto. |
2. Todo producto textil compuesto por dos o más fibras, de las que ninguna alcance el 85 % del peso total, se designará con la denominación y el porcentaje en peso de al menos las dos fibras que tengan los porcentajes mayores, seguida de la enumeración de las denominaciones de las otras fibras que componen el producto en orden decreciente de peso con o sin indicación de su porcentaje en peso. Sin embargo:
a) |
el conjunto de las fibras que por separado supongan menos del 10 % en la composición de un producto podrá designarse con la expresión «otras fibras» seguida de un porcentaje global; |
b) |
en caso de que se especificase la denominación de una fibra que entre con menos del 10 % en la composición de un producto, se mencionará la composición porcentual completa del producto. |
3. Los productos que contengan una urdimbre en algodón puro y una trama en lino puro y cuyo porcentaje de lino no sea inferior al 40 % del peso total de la tela sin encolar podrán designarse por la denominación «mezclado» completada obligatoriamente por la indicación de composición «urdimbre algodón puro-trama lino puro».
4. Las expresiones «fibras diversas» o «composición textil no determinada» podrán utilizarse para todo producto cuya composición en el momento de la fabricación sea difícil de precisar.
5. Para los productos textiles destinados al consumidor final, en las composiciones porcentuales especificadas en los apartados 1 a 4:
a) |
se tolerará una cantidad de fibras extrañas de hasta un 2 % del peso total del producto textil, si se justifica por motivos técnicos y no resulta de una adición sistemática; esta tolerancia se aumentará hasta el 5 % en los productos obtenidos por el proceso de cardado sin perjuicio de la tolerancia prevista en el artículo 5, apartado 3; |
b) |
se admitirá una tolerancia de fabricación del 3 % con relación al peso total de las fibras indicadas en la etiqueta, entre los porcentajes indicados y los porcentajes que resulten del análisis; se aplicará también a las fibras que, conforme al apartado 2, se enumeran en orden decreciente de pesos sin indicación de su porcentaje. Esta tolerancia se aplicará también a efectos de aplicación del artículo 5, apartado 2, letra b). |
En el momento del análisis, estas tolerancias se calcularán por separado. El peso total que deberá considerarse para el cálculo de la tolerancia mencionada en la letra b) será el de las fibras del producto terminado, menos el de las fibras extrañas que se detectan al aplicarse la tolerancia mencionada en la letra a).
El conjunto de tolerancias mencionadas en las letras a) y b) no se admitirá más que en caso de que las fibras extrañas que se pudieran detectar en el análisis, en aplicación de la tolerancia dada en la letra a), fuesen de la misma naturaleza química que una o varias fibras de las mencionadas en la etiqueta.
Para productos especiales, cuya técnica de fabricación requiera tolerancias superiores a las indicadas en las letras a) y b), no se podrán admitir tolerancias superiores en el momento de comprobar si el producto se ajusta al artículo 13, apartado 1, más que de forma excepcional y mediante justificación adecuada proporcionada por el fabricante. Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 7
Sin perjuicio de las tolerancias previstas en el artículo 4, apartado 2, en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 6, apartado 5, las fibras visibles y aislables destinadas a producir un efecto puramente decorativo y que no sobrepasen el 7 % del producto terminado así como las fibras, tales como las metálicas, incorporadas para obtener un efecto antiestático y que no sobrepasen el 2 % del producto terminado, podrán no mencionarse en las composiciones porcentuales establecidas en los artículos 4 y 6. En el caso de los productos mencionados en el artículo 6, apartado 3, los porcentajes deberán calcularse no sobre el peso de la tela, sino sobre el peso de la trama y el de la urdimbre por separado.
Artículo 8
1. Los productos textiles en el sentido de la presente Directiva se etiquetarán o marcarán en cualquier operación de comercialización referente al ciclo industrial y comercial. El etiquetado y el marcado podrán sustituirse o completarse por documentos comerciales que los acompañen, cuando esos productos no sean ofrecidos en venta al consumidor final o cuando sean entregados en ejecución de un encargo del Estado o de otra persona jurídica de Derecho público, o en los Estados miembros en que no se conozca este concepto, de una entidad equivalente.
2. Las denominaciones, los calificativos y los contenidos en fibra textil previstos en los artículos 3 a 6 y en los anexos I y II deberán indicarse claramente en los documentos comerciales. Esta obligación excluye especialmente el recurso a abreviaturas en los contratos, facturas o relaciones de venta. Se admitirá sin embargo el recurrir a un código mecanográfico, a condición de que la significación de las codificaciones figure en el mismo documento.
3. En el momento de la oferta de venta y de la venta a los consumidores y en especial en los catálogos, prospectos, embalajes, etiquetas y marcas, las denominaciones, calificativos y contenidos en fibras textiles previstos en los artículos 3 a 6 y en los anexos I y II deberán indicarse con los mismos caracteres tipográficos fácilmente legibles y claramente visibles.
Las indicaciones e informaciones que no sean las previstas por la presente Directiva se separarán de las demás. Esta disposición no se aplicará a las marcas o razones sociales, que pueden acompañar inmediatamente a las indicaciones previstas por la presente Directiva.
Sin embargo, si en el momento de la oferta de venta o de la venta a los consumidores a las que se refiere el primer párrafo, se indicase una marca o razón social que implicase, ya sea a título principal, o de adjetivo o de raíz, la utilización de una denominación prevista en el anexo I o que se pueda prestar a confusión con ella, la marca o la razón social deberán ir inmediatamente acompañadas, en caracteres fácilmente legibles, visibles y uniformes, de las denominaciones, calificativos y contenidos en fibra textil previstos en los artículos 3 a 6 y en los anexos I y II.
4. Los Estados miembros podrán exigir que en su territorio, en el momento de la oferta y de la venta al consumidor final, el etiquetado o el marcado previstos por el presente artículo se expresen también en sus lenguas nacionales.
Para las bobinas, carretes, madejas, ovillos y cualquier otra pequeña unidad de hilo para coser, zurcir o bordar, los Estados miembros no podrán ejercer la facultad mencionada en el párrafo primero más que para el etiquetado global en los embalajes o en las vitrinas. Sin perjuicio de los casos apuntados en el número 18 del anexo IV, las unidades individuales podrán etiquetarse en cualquiera de los idiomas de la Comunidad.
5. Los Estados miembros no podrán prohibir el empleo de calificativos o indicaciones relativos a características de productos, distintos de los contemplados en los artículos 3, 4 y 5 que sean conformes con sus usos legales del comercio.
Artículo 9
1. Cualquier producto textil compuesto por dos o varias partes que no tengan el mismo contenido en fibras irá provisto de una etiqueta que indique el contenido en fibras de cada una de las partes. Este etiquetado no será obligatorio para las partes que representen menos del 30 % del peso total del producto, a excepción de los forros principales.
2. Podrán ir provistos de una sola etiqueta dos o más productos textiles con el mismo contenido en fibras que formen habitualmente un conjunto inseparable.
3. Sin perjuicio del artículo 12:
a) |
se indicará la composición en fibras de los siguientes artículos de corsetería dando la composición del conjunto del producto o, globalmente o por separado, la de las partes enumeradas a continuación:
La composición en fibras de los tejidos de corsetería que no sean los mencionados en el párrafo primero se indicará dando la composición del conjunto del producto o, globalmente o por separado, la composición de las diferentes partes de dichos artículos, al no ser obligatorio el etiquetado para las partes que representen menos del 10 % del peso total del producto. El etiquetado separado de las diferentes partes de dichos artículos de corsetería se efectuará de forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente a qué parte del producto se refieren las indicaciones que figuran en la etiqueta; |
b) |
la composición en fibras de los tejidos estampados por corrosión se dará para la totalidad del producto y se podrá indicar dando por separado la composición del tejido básico y la de las partes estampadas al aguafuerte. Estos elementos deberán indicarse por su nombre; |
c) |
composición en fibras de los productos textiles bordados se dará para la totalidad del producto y podrá indicarse dando por separado la composición del tejido básico y la de los hilos del bordado; estos elementos deberán indicarse por su nombre; si las partes bordadas son inferiores al 10 % de la superficie del producto, bastará con indicar la composición del tejido básico; |
d) |
la composición de los hilos constituidos por un alma y un revestimiento compuestos de fibras diferentes, que se presentan como tales a los consumidores, se dará para la totalidad del producto y podrá indicarse dando por separado la composición del alma y la del revestimiento; dichos elementos deberán indicarse por su nombre; |
e) |
la composición en fibras de los tejidos de terciopelo o de felpa, o de los que se parezcan a estos, se dará para la totalidad del producto y, cuando dichos productos estén constituidos por una base y un acabado de uso diferentes y compuestos por fibras diferentes, podrá indicarse por separado para ambos elementos, que deberán indicarse por su nombre; |
f) |
la composición de los revestimientos de suelo y de las alfombras cuya base y capa superior estén compuestas de fibras diferentes, podrá darse solo para la capa superior, que deberá indicarse por su nombre. |
Artículo 10
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 9:
a) |
los Estados miembros no podrán exigir para los productos textiles que figuran en el anexo III y en uno de los estados definidos en el artículo 2, apartado 1, letra a), un etiquetado o marcado que se refiera a la denominación y la indicación de la composición. Sin embargo si estos productos estuvieran provistos de una etiqueta o de un marcado que indique la denominación, la composición o la marca o la razón social de una empresa que implique, ya sea a título principal o de adjetivo, o de raíz, la utilización de una denominación prevista en el anexo I o que pueda prestarse a confusión con esta, se aplicarán las disposiciones de los artículos 8 y 9; |
b) |
los productos textiles que figuran en el anexo IV, cuando sean del mismo tipo y de la misma composición, podrán ofrecerse en venta agrupados bajo un etiquetado global que lleve las indicaciones de composición previstas por la presente Directiva; |
c) |
el etiquetado de composición de los productos textiles que se venden por metros podrá figurar únicamente en la pieza o en el rollo presentado para la venta. |
2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la presentación a la venta de los productos mencionados en el apartado 1, letras b) y c), se efectúe de forma que el consumidor final pueda efectivamente conocer la composición de dichos productos.
Artículo 11
Los Estados miembros tomarán todas las medidas oportunas para que cualquier información proporcionada con motivo de la comercialización de productos textiles no pueda provocar confusión con las denominaciones e indicaciones previstas en la presente Directiva.
Artículo 12
A efectos de aplicación del artículo 8, apartado 1, y de las demás disposiciones de la presente Directiva relativas al etiquetado de los productos textiles, los porcentajes en fibras previstos en los artículos 4, 5 y 6 se determinarán sin tener en cuenta los elementos siguientes:
a) |
para todos los productos textiles: partes no textiles, orillos, etiquetas y escudos, orlas y adornos que no formen parte integrante del producto, botones y hebillas recubiertos de tejido, accesorios, adornos, cintas no elásticas, hilos y bandas elásticas añadidas en lugares específicos y limitados del producto y, conforme a las condiciones del artículo 7, fibras visibles y aislables puramente decorativas y fibras antiestáticas; |
b) |
para los revestimientos de suelos y alfombras: todos los elementos constituyentes que no sean la capa de uso; |
c) |
para los tejidos de tapizado de muebles: las urdimbres y tramas de unión y de relleno que no formen parte de la capa de uso; |
d) |
para las cortinas, visillos y dobles visillos: las urdimbres y las tramas de unión y de relleno que no formen parte del derecho de la tela; |
e) |
para los demás productos textiles: soportes, refuerzos, entretelas y entelados, hilos de costura y de unión a no ser que sustituyan a la trama y/o a la urdimbre del tejido, relleno sin función aislante y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, forros. A efectos de la presente letra:
|
f) |
los cuerpos grasos, aglutinantes, cargas, aprestos, productos de impregnación, productos auxiliares de teñido y estampado y otros productos de tratamiento de los textiles. En ausencia de disposiciones comunitarias, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar que dichos elementos estén presentes en cantidades que puedan inducir a error al consumidor. |
Artículo 13
1. Los controles para comprobar si la composición de los productos textiles se ajusta a la información dada conforme a la presente Directiva, se efectuarán según los métodos de análisis adoptados en las Directivas mencionadas en el apartado 2.
A tal efecto, se determinarán los porcentajes de fibras previstos en los artículos 4, 5 y 6 aplicando a la masa anhidra de cada fibra el índice convencional de referencia previsto en el anexo V, tras haber eliminado los elementos contemplados en el artículo 12.
2. Los métodos de recogida de muestras y de análisis que se han de aplicar en los Estados miembros para determinar la composición en fibras de los productos afectados por la presente Directiva, se especificarán en directivas especiales.
Artículo 14
1. Los Estados miembros no podrán, por motivos referentes a las denominaciones o a las indicaciones de la composición, prohibir ni obstaculizar la comercialización de productos textiles si estos cumplen las disposiciones de la presente Directiva.
2. Las disposiciones de la presente Directiva no impedirán la aplicación de las disposiciones en vigor en cada Estado miembro relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial, a las indicaciones de la procedencia, a las denominaciones de origen y a la represión de la competencia desleal.
Artículo 15
1. La Comisión adoptará los añadidos del anexo I así como los añadidos y las modificaciones del anexo V que sean necesarios para adaptar dichos anexos al progreso técnico.
2. La Comisión determinará los nuevos métodos de análisis cuantitativo relativos a las mezclas binarias y ternarias que no sean las contempladas en la Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles (6), y en la Directiva 73/44/CEE del Consejo, de 26 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de análisis cuantitativo de mezclas ternarias de fibras textiles (7).
3. Las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, entre otras añadiendo nuevos elementos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 2.
Artículo 16
1. La Comisión estará asistida por el Comité para el sector de las Directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles creado en virtud de la Directiva 96/73/CE.
2. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 y 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 17
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 18
Queda derogada la Directiva 96/74/CE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo VI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VI.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.
Artículo 19
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 20
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de enero de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
A. VONDRA
(1) DO C 162 de 25.6.2008, p. 40.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2008.
(3) DO L 32 de 3.2.1997, p. 38.
(4) Véase la parte A del anexo VI.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 32 de 3.2.1997, p. 1.
(7) DO L 83 de 30.3.1973, p. 1.
ANEXO I
CUADRO DE LAS FIBRAS TEXTILES
(contemplado en el artículo 3)
Números |
Denominación |
Descripción de las fibras |
1 |
lana (f) (1) |
Fibra de esquila de la oveja (Ovis aries) |
2 |
alpaca (m), llama (m), camello (m), cachemira (m), mohair (m), angora (m), vicuña (f), yack (m), guanaco (m), cashgora (m), castor (m), nutria (f), precedido o no de la denominación «lana» o «pelo» (1) |
Pelos de los siguientes animales: alpaca, llama, camello, cabra cachemira, conejo angora, cabra angora, vicuña, yack, guanaco, cabra cashgora (un cruce entre la cabra de cachemira y la cabra de angora), castor (m), nutria (f) |
3 |
pelo (m) o crin (m) con o sin indicación de especie animal (por ejemplo, pelo de bovino, pelo de cabra común, crin de caballo) |
Pelos de diversos animales que no sean los mencionados en los puntos 1 y 2 |
4 |
seda (f) |
Fibra procedente exclusivamente de los insectos sericígenos |
5 |
algodón (m) |
Fibra procedente de las semillas del algodonero (Gossypium) |
6 |
miraguano (m) |
Fibra procedente del interior del fruto del miraguano (Ceiba pentandra) |
7 |
lino (m) |
Fibra procedente del líber del tallo del lino (Linum usitatissimum) |
8 |
cáñamo (m) |
Fibra procedente del líber del tallo del cáñamo (Cannabis sativa) |
9 |
yute (m) |
Fibra procedente del líber del Corchorus olitorius y del Corchorus capsularis. A efectos de la presente Directiva, se considerarán como yute las fibras del líber que procedan de: Hibiscus cannabinus, Hibiscus sabdariffa, Abutilon avicennae, Urena lobata, Urena sinuata |
10 |
abacá (m) |
Fibra procedente de las vainas foliáceas de la Musa textilis |
11 |
esparto (m) |
Fibra procedente de la hoja de la Stipa tenacissima |
12 |
coco (m) |
Fibra procedente del fruto de la Cocos nucifera |
13 |
retama (m) |
Fibra procedente del líber del tallo del Cytisus scoparios y/o del Spartium junceum |
14 |
ramio (f) |
Fibra procedente del líber del tallo de la Boehmeria nivea y de la Boehmeria tenacissima |
15 |
sisal (m) |
Fibra procedente de las hojas del Agave sisalana |
16 |
sunn |
Fibra procedente del líber del tallo de Crotalaria juncea |
17 |
henequen |
Fibra procedente del líber del tallo de Agave fourcroydes |
18 |
maguey |
Fibra procedente del líber del tallo de Agave cantala |
19 |
acetato (m) |
Fibra de acetato de celulosa de la cual menos del 92 % pero al menos 74 % de los grupos hidroxilos son acetilados |
20 |
alginato (m) |
Fibra obtenida a partir de sales metálicas del ácido algínico |
21 |
cupro (m) |
Fibra de celulosa regenerada obtenida por el procedimiento cupro-amoniacal |
22 |
modal (m) |
Fibra de celulosa regenerada obtenida por un procedimiento viscoso modificado que tiene una fuerza de ruptura elevada y un módulo alto en mojado. La fuerza de ruptura (BC) en el estado acondicionado y la fuerza (BM) necesaria para causar un estiramiento de un 5 % cuando la fibra está mojada, son de tales características que: BC (centinewton) ≥ 1,3 √T + 2 T BM (centinewton) ≥ 0,5 √T siendo T la masa lineal media en decitex |
23 |
proteínica (f) |
Fibra obtenida a partir de sustancias proteínicas naturales regeneradas y estabilizadas bajo la acción de agentes químicos |
24 |
triacetato (m) |
Fibra de acetato de celulosa de la que al menos el 92 % de los grupos hidroxilos están acetilados |
25 |
viscosa (f) |
Fibra de celulosa regenerada obtenida por el procedimiento viscoso para el filamento y para la fibra discontinua |
26 |
acrílico (m) |
Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena el 85 % al menos en masa del grupo acrilonitrilo |
27 |
clorofibra (f) |
Fibra formada por macromoléculas lineales cuya cadena está constituida como mínimo por un 50 % en masa de monómeros de cloruros de vinilo o de cloruros de vinilideno |
28 |
fluorofibra (f) |
Fibra formada de macromoléculas lineales obtenidas a partir de monómeros alifáticos fluorocarbonados |
29 |
modacrílico (m) |
Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena más del 50 % y menos del 85 % en masa del motivo acrilonitrílico |
30 |
poliamida (m) o nailon |
Fibra de macromoléculas lineales sintéticas que presentan en su cadena conexiones amidas recurrentes vinculadas, en un 85 % como mínimo, a motivos alifáticos o cicloalifáticos |
31 |
aramida |
Fibra de macromoléculas lineales sintéticas formadas por grupos aromáticos vinculados entre ellos por conexiones amidas e imidas directamente vinculadas, en un 85 % como mínimo, a dos núcleos aromáticos y cuyo número de conexiones imidas, en los casos en que estas existen, no puede exceder el de las conexiones amidas |
32 |
poliimida |
Fibra de macromoléculas lineales sintéticas que tienen en la cadena motivos imidas recurrentes |
33 |
yocell (2) |
Fibra de celulosa regenerada obtenida por un método de disolución y de hilado en disolvente orgánico, sin formación de derivados |
34 |
polilactida |
Fibra formada por macromoléculas lineales que presentan en su cadena al menos un 85 % (en masa) de ésteres de ácido láctico derivados de azúcares naturales, con una temperatura de fusión de un mínimo de 135 °C |
35 |
poliéster (m) |
Fibra formada de macromoléculas lineales que presenta en la cadena al menos el 85 % en masa de un éster de diol y de ácido tereftálico |
36 |
polietileno |
Fibra formada de macromoléculas lineales saturadas de hidrocarburos alifáticos, no sustituidos |
37 |
polipropileno (m) |
Fibra formada de macromoléculas lineales saturadas de hidrocarburos alifáticos, en los que uno de cada dos carbonos lleva una ramificación metilo, en disposición isotáctica, y sin sustituciones ulteriores |
38 |
policarbamida (m) |
Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena la repetición del grupo funcional uretano (NH-CO-NH) |
39 |
poliuretano (m) |
Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena la repetición del agrupamiento funcional uretano |
40 |
vinilo (m) |
Fibra formada de macromoléculas lineales en las que la cadena está constituida por alcohol polivinílico con grado de acetilación variable |
41 |
trivinilo (m) |
Fibra formada de terpolímero de acrilonitrilo, de un monómero vinílico clorado y de un tercer monómero, de los cuales ninguno representa el 50 % de la masa total |
42 |
elastodieno (m) |
Fibra elastómera constituida o bien por polisopreno natural o sintético, o bien por varios dienios polimerizados con o sin uno o varios monómeros vinílicos que, estirada por una fuerza de tracción hasta alcanzar tres veces su longitud inicial, recobra rápida y sustancialmente esa longitud desde el momento en que deja de aplicarse la fuerza de tracción |
43 |
elastano (m) |
Fibra elastómera constituida por al menos 85 % en masa de poliuretano segmentario que, alargada por una fuerza de tracción hasta alcanzar tres veces su longitud inicial, recobra rápida y sustancialmente esta longitud, desde el momento en que deja de aplicarse la fuerza de tracción |
44 |
vidrio (m) textil |
Fibra constituida por vidrio |
45 |
denominación correspondiente a la materia de que las fibras están compuestas, por ejemplo: metal (metálico, metalizado), amianto, papel (papelero), precedida o no de la palabra «hilo» o «fibra» |
Fibras obtenidas a partir de materias diversas o nuevas que no sean mencionadas en otro lugar del presente anexo |
46 |
elastomultiéster |
Fibra formada por la interacción de dos o más macromoléculas lineales químicamente distintas en dos o más fases distintas (ninguna de las cuales superior al 85 % en masa) que contengan grupos éster como unidad funcional dominante (85 % como mínimo) y que, tras un tratamiento adecuado, cuando se estira hasta una vez y media su longitud original y se suelta, recobra de forma rápida y sustancial su longitud inicial |
47 |
Elastolefina |
Fibra que está compuesta por al menos un 95 % (en masa) de macromoléculas parcialmente entrecruzadas, formadas por etileno y al menos otra olefina, y que, cuando se estira hasta alcanzar una vez y media su longitud original y se suelta, recobra rápida y sustancialmente dicha longitud original |
(1) La denominación «lana» que figura en el número 1 de este anexo podrá también utilizarse para indicar una mezcla de fibras procedentes del vellón de cordero u oveja y de los pelos indicados en la tercera columna, número 2.
Esta disposición se aplicará a los productos textiles enumerados en los artículos 4 y 5 así como a los mencionados en el artículo 6, siempre que estos últimos estén compuestos en parte por las fibras indicadas en los números 1 y 2.
(2) Por «disolvente orgánico», se entiende fundamentalmente una mezcla de productos químicos orgánicos y de agua.
ANEXO II
Denominaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1
— |
: |
En búlgaro |
: |
«необработена вълна» |
— |
: |
En español |
: |
«lana virgen» o «lana de esquilado» |
— |
: |
En checo |
: |
«střižní vlna» |
— |
: |
En danés |
: |
«ren, ny uld» |
— |
: |
En alemán |
: |
«Schurwolle» |
— |
: |
En estonio |
: |
«uus vill» |
— |
: |
En griego |
: |
«παρθένο μαλλί» |
— |
: |
En inglés |
: |
«virgin wool» o «fleece wool» |
— |
: |
En francés |
: |
«laine vierge» o «laine de tonte» |
— |
: |
En italiano |
: |
«lana vergine» o «lana di tosa» |
— |
: |
En letón |
: |
«pirmlietojuma vilna» o «jaunvilna» |
— |
: |
En lituano |
: |
«natūralioji vilna» |
— |
: |
En húngaro |
: |
«élőgyapjú» |
— |
: |
En maltés |
: |
«suf verġni», |
— |
: |
En neerlandés |
: |
«scheerwol» |
— |
: |
En polaco |
: |
«żywa wełna» |
— |
: |
En portugués |
: |
«lã virgem» |
— |
: |
En rumano |
: |
«lână virgină» |
— |
: |
En eslovaco |
: |
«strižná vlna» |
— |
: |
En esloveno |
: |
«runska volna» |
— |
: |
En finés |
: |
«uusi villa» |
— |
: |
En sueco |
: |
«ren ull». |
ANEXO III
Productos que no pueden ser sometidos a la obligación de etiquetado o marcado
[contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra a)]
1. |
Sujetadores de mangas de camisa |
2. |
Correas de reloj textiles |
3. |
Etiquetas y escudos |
4. |
Asideros rellenos en textil |
5. |
Cubre-cafeteras |
6. |
Cubre-teteras |
7. |
Mangas protectoras |
8. |
Manguitos, excepto de felpa o de peluche |
9. |
Flores artificiales |
10. |
Acericos |
11. |
Lienzos pintados |
12. |
Productos textiles para refuerzos y soportes |
13. |
Fieltros |
14. |
Productos textiles confeccionados usados, en la medida en que se declaren como tales |
15. |
Polainas y botines |
16. |
Embalajes que no sean nuevos y vendidos como tales |
17. |
Sombreros de fieltro |
18. |
Artículos de marroquinería y de guarnicionería en textil |
19. |
Artículos de viaje textiles |
20. |
Tapicerías bordadas a mano, terminadas o semiterminadas, y materiales para su fabricación, incluidos los hilos de bordar, vendidos aparte del cañamazo y especialmente acondicionados para su uso en dichas tapicerías |
21. |
Cremalleras |
22. |
Botones y hebillas recubiertos de textil |
23. |
Tapas de libros de materia textil |
24. |
Juguetes |
25. |
Partes textiles de calzado, a excepción de los forros de abrigo |
26. |
Tapetes compuestos por varios elementos y cuya superficie sea inferior a 500 cm2 |
27. |
Paños y guantes para sacar platos del horno |
28. |
Cubrehuevos |
29. |
Estuches de maquillaje |
30. |
Petacas de tela |
31. |
Fundas de tela para gafas, cigarrillos y cigarros, mecheros y peines |
32. |
Artículos de protección para deporte, salvo guantes |
33. |
Estuches de aseo |
34. |
Estuches para calzado |
35. |
Artículos funerarios |
36. |
Productos desechables, con excepción de las guatas A efectos de la presente Directiva, se considerarán productos desechables los artículos textiles que vayan a usarse una sola vez o durante un tiempo limitado y cuya utilización normal excluya cualquier reparación para el mismo uso o para un uso similar posterior. |
37. |
Artículos textiles sujetos a las reglas de la farmacopea europea y cubiertos por una referencia a esas reglas, vendas no desechables para uso médico y ortopédico y artículos textiles de ortopedia en general |
38. |
Artículos textiles, incluidas maromas, sogas y cuerdas (sin perjuicio de lo previsto en el punto 12 del anexo IV), que normalmente:
|
39. |
Artículos textiles de protección y de seguridad tales como cinturones de seguridad, paracaídas, chalecos salvavidas, lanzamientos de emergencia, dispositivos contra incendios, chalecos antibalas, ropa de protección especial (por ejemplo, los que proporcionan protección contra el fuego, agentes químicos u otros riesgos de la seguridad) |
40. |
Estructuras inflables por presión neumática (naves para deportes, stands de exposiciones, de almacenamiento, etc.), siempre que se faciliten indicaciones respecto a las prestaciones y especificaciones técnicas de dichos artículos |
41. |
Velas |
42. |
Artículos textiles para animales |
43. |
Banderas y estandartes |
ANEXO IV
Productos para los que será obligatorio un etiquetado o marcado global
[contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra b)]
1. |
Bayetas |
2. |
Trapos de limpieza |
3. |
Cenefas y guarniciones, orlas y adornos |
4. |
Pasamanería |
5. |
Cinturones |
6. |
Hombreras |
7. |
Ligas y jarreteras |
8. |
Cordones |
9. |
Cintas |
10. |
Elásticos |
11. |
Embalajes nuevos y vendidos como tales |
12. |
Cuerdas para embalaje y agrícolas; cuerdas, maromas y sogas que no sean las mencionadas en el número 38 del anexo III (1) |
13. |
Tapetes y manteles individuales |
14. |
Pañuelos de bolsillo |
15. |
Redecillas para el pelo y el moño |
16. |
Corbatas de pala y de lazo para niños |
17. |
Baberos; guantes y manoplas de aseo |
18. |
Hilos de coser, zurcir y bordar, acondicionados para la venta al por menor en pequeñas cantidades y cuyo peso neto no exceda de un gramo |
19. |
Cintas para cortinas y persianas |
(1) Para los productos que figuren en este número y se vendan por cortes, el etiquetado global será el del rollo. Entre las maromas y sogas incluidas en este número figuran especialmente las de alpinismo y deportes náuticos.
ANEXO V
Porcentajes convencionales que deberán utilizarse para el cálculo de la masa de las fibras contenidas en un producto textil
(contemplados en el artículo 13)
N° de fibras |
Fibras |
Porcentajes |
1-2 |
Lana y pelos: |
|
fibras peinadas |
18,25 |
|
fibras cardadas |
17,00 (1) |
|
3 |
Pelos: |
|
fibras peinadas |
18,25 |
|
fibras cardadas |
17,00 (1) |
|
Crin: |
|
|
fibras peinadas |
16,00 |
|
fibras cardadas |
15,00 |
|
4 |
Seda |
11,00 |
5 |
Algodón: |
|
fibras sin tratar |
8,50 |
|
fibras mercerizadas |
10,50 |
|
6 |
Miraguano |
10,90 |
7 |
Lino |
12,00 |
8 |
Cáñamo |
12,00 |
9 |
Yute |
17,00 |
10 |
Abacá (manila) |
14,00 |
11 |
Esparto |
14,00 |
12 |
Coco |
13,00 |
13 |
Retama |
14,00 |
14 |
Ramio (fibra blanqueada) |
8,50 |
15 |
Sisal |
14,00 |
16 |
Sunn |
12,00 |
17 |
Henequen |
14,00 |
18 |
Maguey |
14,00 |
19 |
Acetato |
9,00 |
20 |
Alginato |
20,00 |
21 |
Cupro |
13,00 |
22 |
Modal |
13,00 |
23 |
Proteínica |
17,00 |
24 |
Triacetato |
7,00 |
25 |
Viscosa |
13,00 |
26 |
Acrílico |
2,00 |
27 |
Clorofibra |
2,00 |
28 |
Fluorofibra |
0,00 |
29 |
Modacrílico |
2,00 |
30 |
Poliamida o nailon: |
|
fibra discontinua |
6,25 |
|
filamento |
5,75 |
|
31 |
Aramida |
8,00 |
32 |
Poliimida |
3,50 |
33 |
Lyocell |
13,00 |
34 |
Polilactida |
1,50 |
35 |
Poliéster: |
|
fibra discontinua |
1,50 |
|
filamento |
1,50 |
|
36 |
Polietileno |
1,50 |
37 |
Polipropileno |
2,00 |
38 |
Policarbamida |
2,00 |
39 |
Poliuretano: |
|
fibra discontinua |
3,50 |
|
filamento |
3,00 |
|
40 |
Vinilo |
5,00 |
41 |
Trivinilo |
3,00 |
42 |
Elastodieno |
1,00 |
43 |
Elastano |
1,50 |
44 |
Vidrio textil: |
|
de un diámetro medio superior a 5 micrones |
2,00 |
|
de un diámetro medio igual o inferior a 5 micrones |
3,00 |
|
45 |
Fibra metálica |
2,00 |
Fibra metalizada |
2,00 |
|
Amianto |
2,00 |
|
Hilo de papel |
13,75 |
|
46 |
Elastomultiéster |
1,50 |
47 |
Elastolefina |
1,50 |
(1) El porcentaje convencional del 17,00 % se aplicará en aquellos casos en que no sea posible afirmar si el producto textil que contiene lana y/o pelo pertenece al proceso de peinado o al proceso de cardado.
ANEXO VI
PARTE A
Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 18)
Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Directiva 97/37/CE de la Comisión |
|
Punto 1.F.2 del anexo II del Acta de adhesión de 2003 |
|
Directiva 2004/34/CE de la Comisión |
|
Directiva 2006/3/CE de la Comisión |
|
Directiva 2006/96/CE del Consejo |
Únicamente el anexo, punto D.2 |
Directiva 2007/3/CE de la Comisión |
|
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional
(contemplados en el artículo 18)
Directiva |
Plazo de transposición |
96/74/CE |
— |
97/37/CE |
1 de junio de 1998 |
2004/34/CE |
1 de marzo de 2005 |
2006/3/CE |
9 de enero de 2007 |
2006/96/CE |
1 de enero de 2007 |
2007/3/CE |
2 de febrero de 2008 |
ANEXO VII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 96/74/CE |
Presente Directiva |
Artículo 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 1, letra a) |
Artículo 2, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 2, apartado 1, letra b), frase introductoria |
Artículo 2, apartado 2, primer guión |
Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i) |
Artículo 2, apartado 2, segundo guión |
Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii) |
Artículo 2, apartado 3, frase introductoria |
Artículo 2, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 2, apartado 3, primer guión |
Artículo 2, apartado 2, letra a) |
Artículo 2, apartado 3, segundo guión |
Artículo 2, apartado 2, letra b) |
Artículo 2, apartado 3, tercer guión |
Artículo 2, apartado 2, letra c) |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5, apartado 1, frase introductoria y última frase |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 1, guiones |
Anexo II |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 6, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 6, apartado 1, primer guión |
Artículo 6, apartado 1, letra a) |
Artículo 6, apartado 1, segundo guión |
Artículo 6, apartado 1, letra b) |
Artículo 6, apartado 1, tercer guión |
Artículo 6, apartado 1, letra c) |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 6, apartado 5 |
Artículo 6, apartado 5 |
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 2, letra a) |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 2, letra b) |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 2, letra c) |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 2, letra d) |
Artículo 8, apartado 5 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 3, frase introductoria |
Artículo 9, apartado 3, frase introductoria |
Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo primero, primer guión |
Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo primero, inciso i) |
Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo primero, segundo guión |
Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo primero, inciso ii) |
Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo primero, tercer guión |
Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo primero, inciso iii) |
Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo segundo |
Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo segundo |
Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo tercero |
Artículo 9, apartado 3, letra a), párrafo tercero |
Artículo 9, apartado 3, letras b) a f) |
Artículo 9, apartado 3, letras b) a f) |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12, frase introductoria |
Artículo 12, frase introductoria |
Artículo 12, punto 1 |
Artículo 12, letra a) |
Artículo 12, punto 2, letra a) |
Artículo 12, letra b) |
Artículo 12, punto 2, letra b), párrafo primero |
Artículo 12, letra c) |
Artículo 12, punto 2, letra b), párrafo segundo |
Artículo 12, letra d) |
Artículo 12, punto 2, letra c), párrafo primero |
Artículo 12, letra e), párrafo primero |
Artículo 12, punto 2, letra c), párrafo segundo, frase introductoria |
Artículo 12, letra e), párrafo segundo, frase introductoria |
Artículo 12, punto 2, letra c), párrafo segundo, primer guión |
Artículo 12, letra e), párrafo segundo, inciso i) |
Artículo 12, punto 2, letra c), párrafo segundo, segundo guión |
Artículo 12, letra e), párrafo segundo, inciso ii) |
Artículo 12, punto 3 |
Artículo 12, letra f) |
Artículo 13 |
Artículo 13 |
Artículo 14 |
Artículo 14 |
Artículo 15, frase introductoria |
Artículo 1, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 15, punto 1 |
Artículo 1, apartado 2, letra a) |
Artículo 15, punto 2 |
Artículo 1, apartado 2, letra b) |
Artículo 15, punto 3 |
Artículo 1, apartado 2, letra c) |
Artículo 15, punto 4 |
Artículo 1, apartado 2, letra d) |
Artículo 16 |
Artículos 15 y 16 |
Artículo 17 |
Artículo 17 |
Artículo 18 |
— |
— |
Artículo 18 |
Artículo 19, párrafo primero |
Artículo 20 |
Artículo 19, párrafo segundo |
Artículo 19 |
Anexo I, números 1 a 33 |
Anexo I, números 1 a 33 |
Anexo I, número 33a |
Anexo I, número 34 |
Anexo I, número 34 |
Anexo I, número 35 |
Anexo I, número 35 |
Anexo I, número 36 |
Anexo I, número 36 |
Anexo I, número 37 |
Anexo I, número 37 |
Anexo I, número 38 |
Anexo I, número 38 |
Anexo I, número 39 |
Anexo I, número 39 |
Anexo I, número 40 |
Anexo I, número 40 |
Anexo I, número 41 |
Anexo I, número 41 |
Anexo I, número 42 |
Anexo I, número 42 |
Anexo I, número 43 |
Anexo I, número 43 |
Anexo I, número 44 |
Anexo I, número 44 |
Anexo I, número 45 |
Anexo I, número 45 |
Anexo I, número 46 |
Anexo I, número 46 |
Anexo I, número 47 |
Anexo II, números 1 a 33 |
Anexo V, números 1 a 33 |
Anexo II, número 33a |
Anexo V, número 34 |
Anexo II, número 34 |
Anexo V, número 35 |
Anexo II, número 35 |
Anexo V, número 36 |
Anexo II, número 36 |
Anexo V, número 37 |
Anexo II, número 37 |
Anexo V, número 38 |
Anexo II, número 38 |
Anexo V, número 39 |
Anexo II, número 39 |
Anexo V, número 40 |
Anexo II, número 40 |
Anexo V, número 41 |
Anexo II, número 41 |
Anexo V, número 42 |
Anexo II, número 42 |
Anexo V, número 43 |
Anexo II, número 43 |
Anexo V, número 44 |
Anexo II, número 44 |
Anexo V, número 45 |
Anexo II, número 45 |
Anexo V, número 46 |
Anexo II, número 46 |
Anexo V, número 47 |
Anexo III |
Anexo III |
Anexo IV |
Anexo IV |
Anexo V |
— |
Anexo VI |
— |
— |
Anexo VI |
— |
Anexo VII |