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Document 32008D0185
2008/185/EC: Commission Decision of 21 February 2008 on additional guarantees in intra-Community trade of pigs relating to Aujeszky’s disease and criteria to provide information on this disease (notified under document number C(2008) 669) (Codified version) (Text with EEA relevance)
2008/185/CE: Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 2008 , por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad [notificada con el número C(2008) 669] (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)
2008/185/CE: Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 2008 , por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad [notificada con el número C(2008) 669] (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 59 de 4.3.2008, p. 19–30
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derogado por 32021R0620
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repeal | 32001D0618 | ||||
Modifies | 32001D0746 | derog. parcial | |||
Modifies | 32001D0905 | derog. parcial | |||
Implicit repeal | 32001D0905 | 21/02/2008 | |||
Modifies | 32002D0270 | derog. parcial | |||
Implicit repeal | 32002D0270 | 21/02/2008 | |||
Repeal | 32003D0130 | ||||
Repeal | 32003D0575 | ||||
Modifies | 32004D0320 | derog. parcial | |||
Repeal | 32005D0768 | ||||
Modifies | 32006D0911 | derog. parcial | |||
Repeal | 32007D0603 | ||||
Modifies | 32007D0729 | derog. parcial | |||
Repeal | 32008D0269 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32008D0185R(01) | (PL) | |||
Corrected by | 32008D0185R(02) | (ES) | |||
Modified by | 32008D0476 | sustitución | anexo 2 | DATEFF | |
Modified by | 32008D0476 | sustitución | anexo 1 | DATEFF | |
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Modified by | 32019D1970 | sustitución | anexo I | 27/11/2019 | |
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Repealed by | 32021R0620 | 21/04/2021 |
4.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/19 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de febrero de 2008
por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad
[notificada con el número C(2008) 669]
(Versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/185/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 8, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 10, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2001/618/CE de la Comisión, de 23 de julio de 2001 por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad, y por la que se derogan las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión. |
(2) |
La Oficina Internacional de Epizootias (OIE) es una organización internacional designada en virtud del Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias en aplicación del GATT de 1994 como autoridad responsable del establecimiento de normas zoosanitarias internacionales para el comercio de animales y productos animales. Estas normas se publican en el Código zoosanitario internacional. |
(3) |
El capítulo del Código zoosanitario internacional relativo a la enfermedad de Aujeszky ha sido ampliamente modificado. |
(4) |
Conviene modificar las garantías suplementarias establecidas para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina respecto de la enfermedad de Aujeszky, con el fin de garantizar su coherencia con las normas internacionales sobre esta enfermedad y un mejor control en la Comunidad. |
(5) |
Deben fijarse los criterios relativos a la información que deberán facilitar los Estados miembros en relación con la enfermedad de Aujeszky, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 64/432/CEE. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza el envío de cerdos de cría o producción destinados a los Estados miembros o regiones libres de la enfermedad de Aujeszky relacionados en el anexo I y procedentes de cualquier otro Estado miembro o región no relacionados en dicho anexo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1) |
la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen; |
2) |
deberá existir en el Estado miembro o región de origen de los animales un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky que cumpla los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE, bajo la supervisión de la autoridad competente. Asimismo, deberán adoptarse las medidas apropiadas en relación con el transporte y movimiento de animales de la especie porcina de conformidad con dicho plan, con el fin de evitar la propagación de la enfermedad entre explotaciones con estatutos diferentes; |
3) |
en lo que respecta a la explotación de origen de los animales:
|
4) |
los animales que se desplacen deberán:
|
Artículo 2
Se autoriza el envío de cerdos para el sacrificio destinados a los Estados miembros o regiones libres de la enfermedad de Aujeszky relacionados en el anexo I y procedentes de cualquier otro Estado miembro o región no relacionados en dicho anexo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1) |
la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen; |
2) |
deberá existir en el Estado miembro o región de origen de los animales un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky que cumpla los criterios establecidos en el artículo 1, punto 2; |
3) |
todos los animales en cuestión se transportarán directamente al matadero de destino y, además, deberán:
|
Artículo 3
Los cerdos de cría destinados a los Estados miembros o regiones relacionados en el anexo II, en los que existan programas autorizados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky, deberán:
1) |
proceder de Estados miembros o regiones relacionados en el anexo I, o bien |
2) |
proceder de:
|
3) |
cumplir las siguientes condiciones:
|
Artículo 4
Los cerdos de producción destinados a los Estados miembros o regiones relacionados en el anexo II, en los que existan programas de erradicación autorizados de la enfermedad de Aujeszky, deberán:
1) |
proceder de Estados miembros o regiones relacionados en el anexo I, o bien |
2) |
proceder:
|
3) |
cumplir las siguientes condiciones:
|
Artículo 5
Las pruebas serológicas realizadas para el seguimiento o detección de la enfermedad de Aujeszky en los animales de la especie porcina, realizadas de conformidad con la presente Decisión, deberán cumplir las normas establecidas en el anexo III.
Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE, al menos una vez al año, los Estados miembros deberán facilitar información sobre la presencia de la enfermedad de Aujeszky que detalle los programas de seguimiento y erradicación establecidos en los Estados miembros relacionados en el anexo II y en otros Estados miembros o regiones que no figuren en dicho anexo en los que existan programas de seguimiento y erradicación de la enfermedad. La información deberá facilitarse con arreglo a los criterios uniformes establecidos en el anexo IV.
Artículo 7
1. Sin perjuicio de las disposiciones de la normativa comunitaria relativas a los certificados sanitarios, en lo relativo a los animales de la especie porcina destinados a los Estados miembros o regiones relacionados en el anexo I o II, antes de completar la sección C del certificado sanitario requerido por la Directiva 64/432/CEE, el veterinario oficial deberá comprobar los siguientes puntos:
a) |
el estatuto de la explotación y del Estado miembro o región de origen de los animales en cuestión en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky; |
b) |
en el caso de que los cerdos no sean originarios de un Estado miembro o región libre de la enfermedad, el estatuto de la explotación y del Estado miembro o región de destino de los cerdos en cuestión en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky; |
c) |
el cumplimiento por los animales de las condiciones establecidas en la presente Decisión. |
2. En el caso de animales de la especie porcina destinados a Estados miembros o regiones relacionadas en los anexos I o II, el certificado expedido de conformidad con el apartado 4 de la sección C del certificado sanitario a que hace referencia el apartado 1 deberá completarse como sigue:
a) |
en el primer guión, deberá añadirse el término «de Aujeszky» a continuación del término «enfermedad»; |
b) |
en el segundo guión, deberá hacerse referencia a la presente Decisión; en la misma línea, deberá citarse entre paréntesis el número del artículo de la presente Decisión que se aplique a los animales en cuestión. |
Artículo 8
Los Estados miembros deberán garantizar que los cerdos destinados a Estados miembros o regiones relacionados en los anexos I y II no entran en contacto con cerdos de estatuto diferente o desconocido en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky, tanto durante el transporte como durante el tránsito.
Artículo 9
Queda derogada la Decisión 2001/618/CE.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).
(2) DO L 215 de 9.8.2001, p. 48. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE.
(3) Véase el anexo V.
ANEXO I
Estados miembros o regiones indemnes de la enfermedad de Aujeszky y en los que está prohibida la vacunación
Código ISO |
Estado miembro |
Regiones |
CZ |
República Checa |
Todas las regiones |
DK |
Dinamarca |
Todas las regiones |
DE |
Alemania |
Todas las regiones |
FR |
Francia |
Los departamentos de Ain, Aisne, Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Alpes-Maritimes, Ardèche, Ardennes, Ariège, Aube, Aude, Aveyron, Bas-Rhin, Bouches-du-Rhône, Calvados, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Cher, Corrèze, Côte-d’Or, Creuse, Deux-Sèvres, Dordogne, Doubs, Drôme, Essonne, Eure, Eure-et-Loir, Gard, Gers, Gironde, Hautes-Alpes, Hauts-de-Seine, Haute Garonne, Haute-Loire, Haute-Marne, Hautes-Pyrénées, Haut-Rhin, Haute-Saône, Haute-Savoie, Haute-Vienne, Hérault, Indre, Indre-et-Loire, Isère, Jura, Landes, Loire, Loire-Atlantique, Loir-et-Cher, Loiret, Lot, Lot-et-Garonne, Lozère, Maine-et-Loire, Manche, Marne, Mayenne, Meurthe-et-Moselle, Meuse, Moselle, Nièvre, Oise, Orne, Paris, Pas-de-Calais, Pyrénées-Atlantiques, Pyrénées-Orientales, Puy-de-Dôme, Réunion, Rhône, Sarthe, Saône-et-Loire, Savoie, Seine-et-Marne, Seine-Maritime, Seine-Saint-Denis, Somme, Tarn, Tarn-et-Garonne, Territoire de Belfort, Val-de-Marne, Val-d’Oise, Var, Vaucluse, Vendée, Vienne, Vosges, Yonne, Yvelines |
CY |
Chipre |
Todo el territorio |
LU |
Luxemburgo |
Todas las regiones |
AT |
Austria |
Todo el territorio |
SK |
Eslovaquia |
Todas las regiones |
FI |
Finlandia |
Todas las regiones |
SE |
Suecia |
Todas las regiones |
UK |
Reino Unido |
Todas las regiones de Inglaterra, Escocia y Gales |
ANEXO II
Estados miembros o regiones en los que existen programas aprobados de lucha contra la enfermedad de Aujeszky
Código ISO |
Estado miembro |
Regiones |
BE |
Bélgica |
Todo el territorio |
ES |
España |
El territorio de las Comunidades Autónomas de Galicia, País Vasco, Asturias, Cantabria, Navarra y La Rioja El territorio de las provincias de León, Zamora, Palencia, Burgos, Valladolid y Ávila en la Comunidad Autónoma de Castilla y León El territorio de la provincia de Las Palmas en las Islas Canarias |
FR |
Francia |
Los departamentos de Côtes-d’Armor, Finistère, Ille-et-Vilaine, Morbihan y Nord |
IT |
Italia |
La provincia de Bolzano |
NL |
Países Bajos |
Todo el territorio |
ANEXO III
Normas relativas a las pruebas serológicas de la enfermedad de Aujeszky — Protocolo sobre las pruebas de inmunoadsorción enzimática (ELISA) para la detección de anticuerpos contra el virus de la enfermedad de Aujeszky (virus completo), contra la glucoproteína B (ADV-gB), la glucoproteína D (ADV-gD) o la glucoproteína E (ADV-gE)
1. |
Las instituciones mencionadas en el punto 2, letra d), examinarán las pruebas y las baterías ELISA en relación con la proteína ADV-gE aplicando los criterios indicados en el punto 2, letras a), b) y c). El organismo competente de cada Estado miembro velará por que solo se registren baterías ELISA en relación con la proteina ADV-gE que cumplan estos requisitos. Los exámenes contemplados en el punto 2, letras a) y b), deberán llevarse a cabo antes de autorizar la prueba y posteriormente se deberá someter cada lote, al menos, al examen señalado en el punto 2, letra c). |
2. |
Normalización, sensibilidad y especificidad de la prueba.
|
ANEXO IV
Criterios relativos a la información que deberá facilitarse respecto de la presencia de la enfermedad de Aujeszky y de los planes de seguimiento y erradicación de la enfermedad de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo
1. |
Estado miembro: … |
2. |
Fecha: … |
3. |
Período de información: … |
4. |
Número de explotaciones en las que se ha detectado la enfermedad de Aujeszky a través de pruebas clínicas, serológicas o virológicas: … |
5. |
Información sobre la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky, pruebas serológicas y clasificación de las explotaciones (cumpliméntese el cuadro adjunto)
|
6. |
Información suplementaria sobre el control serológico en centros de inseminación artificial con fines de exportación en virtud de otros regímenes de seguimiento, etc.: … … … … |
(1) Programa bajo la supervisión de la autoridad competente.
(2) Explotaciones de cerdos en las que se han efectuado pruebas serológicas de detección de la enfermad de Aujeszky con resultados negativos de conformidad con un programa oficial y en las que se ha llevado a cabo la vaccinación en los últimos 12 meses.
(3) Explotaciones de cerdos que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3.
ANEXO V
DECISIÓN DEROGADA CON LA LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
Decisión 2001/618/CE de la Comisión |
|
Decisión 2001/746/CE de la Comisión |
Únicamente en cuanto a la referencia a la Decisión 2001/618/CE en el artículo 1 |
Decisión 2001/905/CE de la Comisión |
Únicamente en cuanto a la referencia a la Decisión 2001/618/CE en el artículo 2 |
Decisión 2002/270/CE de la Comisión |
Únicamente el artículo 3 |
Decisión 2003/130/CE de la Comisión |
|
Decisión 2003/575/CE de la Comisión |
|
Decisión 2004/320/CE de la Comisión |
Únicamente el artículo 2 y el anexo II |
Decisión 2005/768/CE de la Comisión |
|
Decisión 2006/911/CE de la Comisión |
Únicamente el artículo 1 en cuanto a la referencia a la Decisión 2001/618/CE en el artículo 1 y el punto 12 del anexo |
Decisión 2007/603/CE de la Comisión |
|
Decisión 2007/729/CE de la Comisión |
Únicamente el artículo 1 en cuanto a la referencia a la Decisión 2001/618/CE en el artículo 1 y el punto 10 del anexo |
ANEXO VI
Tabla de correspondencias
Decisión 2001/618/CE |
Presente Decisión |
Artículo 1, letras a) y b) |
Artículo 1, puntos 1 y 2 |
Artículo 1, letra c), primer a quinto guión |
Artículo 1, punto 3, letras a) a e) |
Artículo 1, letra d), primer a cuarto guión |
Artículo 1, punto 4, letras a) a d) |
Artículo 2, letras a) y b) |
Artículo 2, puntos 1 y 2 |
Artículo 2, letra c) primer a tercer guión |
Artículo 2, punto 2, letras a) a c) |
Artículo 3, letra a) |
Artículo 3, punto 1 |
Artículo 3, letra b) primer y segundo guión |
Artículo 3, punto 2, letras a) y b) |
Artículo 3, letra c), primer a sexto guión |
Artículo 3, punto 3, letras a) a f) |
Artículo 4, letra a) |
Artículo 4, punto 1 |
Artículo 4, letra b), primer y segundo guión |
Artículo 4, punto 2, letras a) y b) |
Artículo 4, letra c), primer a quinto guión |
Artículo 4, punto 3, letras a) a e) |
Artículos 5 a 8 |
Artículos 5 a 8 |
Artículo 9 |
— |
Artículo 10 |
— |
— |
Artículo 9 |
Artículo 11 |
Artículo 10 |
Anexos I a IV |
Anexos I a IV |
— |
Anexo V |
— |
Anexo VI |