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Document 32008D0003

    2008/402/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 15 de mayo de 2008 , sobre el trámite de acreditación de seguridad de fabricantes de elementos de seguridad de billetes en euros (BCE/2008/3)

    DO L 140 de 30.5.2008, p. 26–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/02/2015; derogado por 32013D0054(01)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/402/oj

    30.5.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 140/26


    DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

    de 15 de mayo de 2008

    sobre el trámite de acreditación de seguridad de fabricantes de elementos de seguridad de billetes en euros

    (BCE/2008/3)

    (2008/402/CE)

    EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 106, apartado 1,

    Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, su artículo 16,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 106, apartado 1, del Tratado y el artículo 16 de los Estatutos del SEBC disponen que el Banco Central Europeo (BCE) tenga el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Comunidad. Este derecho comprende la facultad de adoptar medidas para proteger la integridad de los billetes en euros como medio de pago.

    (2)

    A fin de preservar la confianza del público en los billetes en euros como medio de pago, es preciso establecer normas mínimas de seguridad respecto de la producción, el tratamiento, el almacenamiento y el transporte de los billetes en euros, sus componentes y otros elementos e información que exijan una protección de seguridad, cuya pérdida, robo o publicación podría perjudicar la integridad de los billetes en euros o ayudar a producir billetes falsos en euros o sus componentes. Todas las entidades que lleven a cabo estas actividades deben cumplir las normas de seguridad, cuyo contenido puede variar según el tipo de actividad.

    (3)

    Es preciso establecer tanto un trámite de acreditación de seguridad por el que se confirme que los fabricantes cumplen las normas de seguridad, como procedimientos que garanticen el cumplimiento permanente de tales normas y establezcan además diversos tipos de consecuencias para el caso de que se incumplan. Las consecuencias van desde el apercibimiento por incumplimiento hasta la revocación de la acreditación de seguridad, y deben ser proporcionales a la naturaleza del incumplimiento que haya tenido lugar.

    (4)

    Compete al BCE establecer y mantener un procedimiento que garantice que los elementos de seguridad del euro solo puedan entregarse a los bancos centrales nacionales de la zona del euro, a los bancos centrales nacionales de Estados miembros que estén preparando la adopción del euro (previa decisión del Consejo de Gobierno), a otros fabricantes acreditados o al BCE.

    (5)

    Como consecuencia de la presente Decisión, es preciso modificar la Orientación BCE/2004/18, de 16 de septiembre de 2004, sobre la adquisición de billetes en euros (1).

    DECIDE:

    SECCIÓN I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

    a)

    «BCN», el banco central nacional de un Estado miembro que ha adoptado el euro;

    b)

    «futuro BCN del Eurosistema», el banco central nacional de un Estado miembro que no ha adoptado el euro pero que ha cumplido las condiciones establecidas para la adopción del euro y cuya excepción se ha decidido suprimir (conforme al artículo 122, apartado 2, del Tratado);

    c)

    «elementos de seguridad del euro», la primera serie de billetes en euros, sus componentes y otros elementos e información conexos que exijan una protección de seguridad, cuya pérdida, robo o publicación podría perjudicar la integridad de los billetes en euros o ayudar a producir billetes falsos en euros o sus componentes;

    d)

    «normas de seguridad», las normas sustantivas para adquirir elementos de seguridad del euro, y para llevar a cabo toda actividad relacionada con la seguridad del euro, que establezca el BCE en disposiciones aparte;

    e)

    «comprador», la empresa, organización o banco central nacional que participa de algún modo en la contratación, como comprador, de la producción, el tratamiento o el almacenamiento de elementos de seguridad del euro;

    f)

    «lugar de fabricación», todo local que un fabricante utiliza o desea utilizar para la producción, el tratamiento (incluida la destrucción) o el almacenamiento de elementos de seguridad del euro antes de transportarlos hasta el comprador o, en su caso, hasta una instalación especializada en su destrucción;

    g)

    «actividad relacionada con la seguridad del euro», tanto la producción como el tratamiento (incluida la destrucción), el almacenamiento o el transporte de elementos de seguridad del euro;

    h)

    «fabricante», toda entidad que participa o desea participar en una actividad relacionada con la seguridad del euro, salvo las entidades que solo participan o desean participar en el transporte o la destrucción de elementos de seguridad del euro; «fabricante acreditado» es el fabricante que ha obtenido una plena acreditación de seguridad;

    i)

    «plena acreditación de seguridad», la acreditación, cuyo alcance se establece en el artículo 3, que el BCE concede a un fabricante respecto de una actividad relacionada con la seguridad del euro y un elemento de seguridad del euro determinados;

    j)

    «incumplimiento», la circunstancia de no ser conformes a las disposiciones pertinentes de las normas de seguridad: i) las medidas de seguridad adoptadas por un fabricante en virtud de la presente Decisión, o ii) la actuación de un fabricante acreditado en el desempeño de una actividad relacionada con la seguridad del euro, o iii) la actuación de un fabricante con acreditación de seguridad temporal en la preparación para llevar a cabo una actividad relacionada con la seguridad del euro;

    k)

    «inspección de seguridad», la inspección de una actividad relacionada con la seguridad del euro a fin de determinar si las medidas de seguridad adoptadas en un lugar de fabricación cumplen las normas de seguridad;

    l)

    «acreditación de seguridad temporal», la acreditación, cuyo alcance se establece en el artículo 4, que el BCE concede a un fabricante para que pueda prepararse para llevar a cabo una actividad relacionada con la seguridad del euro respecto de un elemento de seguridad del euro.

    Artículo 2

    Principios generales

    1.   Las normas de seguridad que adopte el BCE son normas mínimas. Los fabricantes podrán adoptar y aplicar normas más estrictas, pero el BCE solo determinará si se cumplen sus propias normas de seguridad.

    2.   No obstante las disposiciones adoptadas por el BCE en otro lugar y en virtud de las cuales la presente Decisión se aplica a procedimientos específicos relativos a los billetes en euros, la presente Decisión no será de aplicación al tratamiento y almacenamiento de los billetes en euros registrados en los BCN como producidos pero no emitidos.

    3.   Los fabricantes acreditados solo podrán suministrar elementos de seguridad del euro:

    a)

    a otros fabricantes acreditados;

    b)

    a un BCN;

    c)

    en virtud de decisión del Consejo de Gobierno, a futuros BCN del Eurosistema;

    d)

    al BCE.

    4.   El Comité Ejecutivo tomará todas las decisiones relativas a las acreditaciones de seguridad de los fabricantes teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Billetes. Además será el encargado de conceder la autorización a que se refiere el artículo 3, apartado 6.

    5.   Serán por cuenta de los fabricantes todos los gastos que hagan, y todas las pérdidas conexas que sufran, en virtud de la aplicación de la presente Decisión.

    Artículo 3

    Plena acreditación de seguridad

    1.   El fabricante acreditado solo podrá llevar a cabo una actividad relacionada con la seguridad del euro respecto de un elemento de seguridad del euro si el BCE le ha concedido la plena acreditación de seguridad para ese elemento de seguridad del euro.

    2.   El fabricante podrá obtener la plena acreditación de seguridad para una actividad relacionada con la seguridad del euro respecto de un elemento de seguridad del euro si:

    a)

    las medidas de seguridad adoptadas en un lugar de fabricación determinado para la actividad relacionada con la seguridad del euro prevista cumplen las disposiciones pertinentes de las normas de seguridad;

    b)

    toda imprenta que participe en la actividad relacionada con la seguridad del euro prevista está físicamente situada en un Estado miembro, y

    c)

    todo lugar de fabricación (salvo imprentas) donde se lleve a cabo la actividad relacionada con la seguridad del euro prevista está situado en un Estado miembro o perteneciente a la Asociación Europea de Libre Comercio.

    3.   El Comité Ejecutivo podrá modificar el ámbito territorial establecido en el apartado 2, letra c), teniendo en cuenta para ello la opinión del Comité de Billetes. La decisión correspondiente se notificará inmediatamente al Consejo de Gobierno, y el Comité Ejecutivo aceptará toda decisión del Consejo de Gobierno al respecto.

    4.   La plena acreditación de seguridad se concederá al fabricante por tiempo ilimitado, pero podrá verse afectada o ser revocada por las decisiones que se adopten en virtud de los artículos 13 a 15.

    5.   El fabricante acreditado solo podrá llevar a cabo una actividad relacionada con la seguridad del euro en el lugar de fabricación respecto del cual se le haya concedido la acreditación de seguridad y respecto de los elementos de seguridad del euro especificados para ese lugar de fabricación. El fabricante acreditado podrá disponer el transporte de elementos de seguridad del euro a un comprador y, si fuera necesario, disponer la destrucción de esos elementos en su nombre (incluidos los transportes precisos) en una instalación especializada en destrucción de acuerdo con las disposiciones pertinentes de las normas de seguridad. Todo incumplimiento de dichas disposiciones durante la destrucción o el transporte se considerará como incumplimiento del fabricante acreditado.

    6.   Sin la autorización previa y por escrito del BCE, el fabricante acreditado no podrá externalizar o transferir a otro lugar de fabricación o a terceros (incluidas las filiales y empresas asociadas del fabricante) la producción, el tratamiento (incluida la destrucción) o el almacenamiento de elementos de seguridad del euro.

    Artículo 4

    Acreditación de seguridad temporal

    1.   El fabricante que no obtenga la plena acreditación de seguridad podrá obtener una acreditación de seguridad temporal para una actividad relacionada con la seguridad del euro prevista, respecto de un elemento de seguridad del euro, y por un plazo no superior a un año. Si durante este plazo el fabricante licita por una actividad relacionada con la seguridad del euro o se le encarga una actividad de esta clase, su acreditación de seguridad temporal podrá prorrogarse hasta que el BCE decida sobre la concesión de la plena acreditación de seguridad.

    2.   El fabricante podrá obtener una acreditación de seguridad temporal para una actividad relacionada con la seguridad del euro prevista, respecto de un elemento de seguridad del euro, si:

    a)

    las medidas de seguridad adoptadas en un lugar de fabricación determinado para la actividad relacionada con la seguridad del euro prevista, salvo los procedimientos de control de procesos y pistas de auditoría para la producción, el tratamiento y el almacenamiento de los elementos de seguridad del euro respecto de los cuales se haya solicitado la acreditación, cumplen las disposiciones pertinentes de las normas de seguridad;

    b)

    el fabricante puede probar que es capaz de crear y aplicar unos procedimientos de control de procesos y pistas de auditoría, a que se refiere la letra a), que cumplan las normas de seguridad;

    c)

    toda imprenta que participe en la actividad relacionada con la seguridad del euro prevista está físicamente situada en un Estado miembro, y

    d)

    todo lugar de fabricación (salvo imprentas) donde se lleve a cabo la actividad relacionada con la seguridad del euro prevista está situado en un Estado miembro o en un país perteneciente a la Asociación Europea de Libre Comercio.

    3.   El fabricante con acreditación de seguridad temporal para una actividad relacionada con la seguridad del euro respecto de un elemento de seguridad del euro podrá recibir especificaciones de producción de billetes en euros confidenciales y prepararse para llevar a cabo la actividad relacionada con la seguridad del euro.

    4.   El fabricante con acreditación de seguridad temporal para una actividad relacionada con la seguridad del euro respecto de un elemento de seguridad del euro no podrá llevar a cabo esa actividad relacionada con la seguridad del euro ni ninguna otra para la que no se le haya concedido la acreditación de seguridad, ni podrá transferir o ceder su acreditación de seguridad temporal a terceros (incluidas sus filiales y empresas asociadas).

    5.   Sin perjuicio del plazo máximo de vigencia de la acreditación de seguridad temporal y de su prórroga conforme al artículo 4, apartado 1, la acreditación de seguridad temporal vencerá automáticamente en la fecha que el BCE fije conforme al artículo 7, apartado 1, letra d), salvo que: a) se conceda al fabricante la plena acreditación de seguridad para la actividad relacionada con la seguridad del euro respecto del elemento de seguridad del euro pertinente antes de esa fecha, en cuyo caso se considerará que la acreditación de seguridad temporal vence en la fecha de concesión de la plena acreditación de seguridad, o b) se revoque por decisión adoptada conforme al artículo 14.

    6.   La acreditación de seguridad temporal también podrá resultar afectada por decisiones adoptadas conforme a los artículos 12 o 15.

    SECCIÓN II

    TRÁMITE DE ACREDITACIÓN DE SEGURIDAD

    Artículo 5

    Solicitud inicial y nombramiento del equipo de inspección de seguridad

    1.   El fabricante que desee llevar a cabo una actividad relacionada con la seguridad del euro respecto de uno o varios elementos de seguridad del euro solicitará por escrito al BCE que inicie el trámite de acreditación de seguridad. La solicitud comprenderá lo siguiente:

    a)

    indicación del elemento o elementos de seguridad del euro, el lugar de fabricación y su ubicación y la actividad relacionada con la seguridad del euro respecto de los cuales se solicita la acreditación de seguridad;

    b)

    información que demuestre que el equipo de producción del fabricante es apto para producir el elemento o los elementos de seguridad del euro respecto de los cuales se solicita la acreditación;

    c)

    información acerca de las medidas de seguridad física del lugar de fabricación;

    d)

    compromiso escrito del fabricante de que cumplirá todas las disposiciones aplicables en virtud de la presente Decisión y sus modificaciones, y declaración de que tratará como confidencial el contenido de las normas de seguridad;

    e)

    información, si el fabricante pretende utilizar una instalación especializada en destrucción, sobre las razones de su utilización y sobre las medidas que se adopten en relación con la instalación. En particular, el fabricante facilitará información sobre las medidas previstas para transportar los elementos de seguridad del euro hasta la instalación especializada en destrucción y desde ella, y sobre las medidas previstas para vigilar la destrucción de los elementos de seguridad del euro en esa instalación;

    f)

    indicación clara de si, para una actividad relacionada con la seguridad del euro y respecto de un elemento de seguridad del euro, se solicita una acreditación de seguridad plena o temporal.

    2.   El BCE comprobará si la solicitud inicial se ajusta a los requisitos del apartado 1 e informará al fabricante del resultado de la comprobación en los 20 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de recepción de dicha solicitud, conforme al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4. El BCE podrá prorrogar este plazo una vez, pero deberá notificarlo por escrito al fabricante. En el curso de la comprobación, el BCE podrá solicitar al fabricante información complementaria respecto de las cuestiones enumeradas en el apartado 1. Si el BCE solicita información complementaria, informará al fabricante del resultado de la comprobación en los 20 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de recepción de la información complementaria.

    3.   El BCE denegará la solicitud inicial, e informará de dicha decisión al fabricante por escrito motivado dentro de los plazos establecidos en el apartado 2, si se da alguna de las circunstancias siguientes:

    a)

    el fabricante no facilita la información o el compromiso escrito requeridos conforme al apartado 1;

    b)

    el fabricante no facilita la información complementaria que el BCE haya solicitado conforme al apartado 2;

    c)

    se revocó la acreditación de seguridad del fabricante y no ha transcurrido el plazo especificado en la decisión de revocación para presentar una nueva solicitud;

    d)

    la ubicación de las imprentas participantes y del lugar de fabricación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, letras b) y c), si se ha solicitado la plena acreditación de seguridad, o en el artículo 4, apartado 2, letras c) y d), si se ha solicitado una acreditación de seguridad temporal.

    4.   Si el fabricante cumple los requisitos del apartado 1 y facilita la información complementaria solicitada en virtud del apartado 2, el BCE le notificará la fecha de la inspección de seguridad inicial dentro de los plazos establecidos en el apartado 2. Al mismo tiempo el BCE facilitará al fabricante lo siguiente:

    a)

    la lista confidencial de todos los elementos de seguridad del euro, la cual forma parte de las normas de seguridad;

    b)

    copia de las disposiciones de las normas de seguridad que afecten a la producción, el tratamiento (incluida la destrucción) y el almacenamiento de los elementos de seguridad del euro respecto de los cuales el fabricante solicita la acreditación de seguridad. El BCE facilitará al fabricante las actualizaciones de dichas normas que se publiquen durante el trámite de la acreditación de seguridad.

    5.   El BCE nombrará un equipo de inspección de seguridad formado por expertos del BCE y de los BCN. Los nombramientos respetarán el principio de evitar conflictos de interés. Si surge un conflicto de interés después del nombramiento, el BCE sustituirá inmediatamente al experto afectado por otro que no lo esté.

    Artículo 6

    Inspección de seguridad inicial

    1.   La inspección de seguridad inicial comenzará a más tardar 20 días hábiles en el BCE después de la fecha en que el fabricante reciba del BCE la notificación a que se refiere el artículo 5, apartado 4. Si el fabricante ha solicitado la plena acreditación de seguridad, durante la inspección de seguridad inicial el equipo de inspección de seguridad inspeccionará las medidas adoptadas para la actividad relacionada con el euro prevista, y visitará el lugar de fabricación, respecto de los cuales el fabricante ha solicitado la plena acreditación de seguridad, y evaluará además las medidas adoptadas respecto de la instalación especializada en destrucción.

    2.   El equipo de inspección de seguridad determinará si las medidas de seguridad que el fabricante ha adoptado o pretende adoptar en relación con todas las facetas de la actividad relacionada con la seguridad del euro cumplen las disposiciones pertinentes de las normas de seguridad. En caso de que el fabricante proponga adoptar ciertas medidas o mejoras de seguridad a fin de cumplir las disposiciones pertinentes de las normas de seguridad, no se concederá la plena acreditación de seguridad mientras esas medidas o mejoras no se adopten. El equipo de inspección de seguridad, antes de presentar al fabricante el informe a que se refiere el apartado 5, podrá llevar a cabo una inspección complementaria para comprobar que esas medidas o mejoras cumplen las normas de seguridad.

    3.   Si el fabricante solo ha solicitado una acreditación de seguridad temporal, el equipo de inspección de seguridad visitará el lugar de fabricación respecto del cual el fabricante ha solicitado la acreditación de seguridad temporal y determinará si las medidas de seguridad que el fabricante ha adoptado, salvo los procedimientos de control de procesos y pistas de auditoría para la producción, el tratamiento y el almacenamiento de los elementos de seguridad del euro respecto de los cuales se ha solicitado la acreditación de seguridad temporal, cumplen las disposiciones pertinentes de las normas de seguridad. El equipo de inspección de seguridad determinará asimismo si el fabricante demuestra ser capaz de crear y aplicar procedimientos de control de procesos y pistas de auditoría que cumplan las normas de seguridad.

    4.   Terminada la inspección de seguridad inicial (o, en su caso, la inspección de seguridad complementaria) y antes de abandonar el lugar de fabricación, el equipo de inspección de seguridad facilitará al fabricante, oralmente y con carácter oficioso, un resumen preliminar de sus conclusiones basadas en hechos. Si el equipo de inspección de seguridad concluye que hay desviaciones de las normas de seguridad, el BCE, en los 10 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha en que el equipo de inspección de seguridad haya terminado la inspección de seguridad inicial (o, si procede, la inspección de seguridad complementaria), escribirá al fabricante detallándole esas desviaciones. El fabricante dispondrá de los 10 días hábiles en el BCE siguientes a la recepción del escrito del BCE para comunicar a este por escrito sus observaciones al respecto y para proponer medidas o mejoras de seguridad.

    5.   El equipo de inspección de seguridad expondrá sus conclusiones en un proyecto de informe, teniendo en cuenta las observaciones recibidas del fabricante conforme al apartado 4. El proyecto de informe detallará en particular lo siguiente:

    a)

    las medidas de seguridad adoptadas en el lugar de fabricación que cumplan las normas de seguridad;

    b)

    todo incumplimiento de las medidas de seguridad observado;

    c)

    toda actuación del fabricante durante la inspección;

    d)

    toda medida o mejora de seguridad que el fabricante haya propuesto, y, si se lleva a cabo una inspección de seguridad complementaria, la evaluación de si se han adoptado las medidas o mejoras propuestas;

    e)

    la evaluación del equipo de inspección de seguridad acerca de si debería concederse la acreditación de seguridad plena o la temporal, en virtud de los requisitos de los artículos 3 y 4.

    6.   El proyecto de informe se enviará al fabricante en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de conclusión de la inspección de seguridad inicial (o, en su caso, la inspección de seguridad complementaria). El fabricante podrá formular sus observaciones al proyecto de informe en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a su recepción. El BCE finalizará el proyecto de informe teniendo en cuenta las observaciones del fabricante, antes de adoptar una decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 7.

    Artículo 7

    Decisión sobre la acreditación de seguridad

    1.   El BCE notificará por escrito al fabricante su decisión sobre la solicitud de acreditación de seguridad en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la recepción de las observaciones del fabricante sobre el proyecto de informe o al vencimiento del plazo para formular tales observaciones establecido en el artículo 6, apartado 6. En la decisión constará claramente lo siguiente:

    a)

    los motivos de la decisión;

    b)

    el fabricante;

    c)

    la actividad relacionada con la seguridad del euro y el lugar de fabricación respecto de los cuales se conceda la acreditación de seguridad;

    d)

    si la acreditación de seguridad que se concede es plena o temporal y, si es temporal, la fecha de vencimiento;

    e)

    las medidas relativas a la destrucción en una instalación especializada, si se prevé que puedan llevarse a cabo labores de destrucción;

    f)

    los elementos de seguridad del euro respecto de los cuales se concede la acreditación de seguridad;

    g)

    cualquier requisito específico respecto de las cuestiones contenidas en las letras a) a f).

    La decisión se basará en la información contenida en el informe final a que se refiere el artículo 6, apartado 6, que se adjuntará a la decisión. La decisión de conceder la acreditación de seguridad incluirá, asimismo, copia de las disposiciones de las normas de seguridad relativas al transporte de los elementos de seguridad del euro respecto de los cuales se concede la acreditación de seguridad.

    2.   Si se deniega la solicitud de acreditación de seguridad, o si el fabricante ha solicitado la plena acreditación de seguridad y solo se le concede una acreditación de seguridad temporal, el fabricante podrá iniciar el trámite de revisión establecido en el artículo 17.

    SECCIÓN III

    OBLIGACIONES CONTINUAS

    Artículo 8

    Obligaciones continuas del fabricante acreditado y del BCE

    1.   El fabricante acreditado informará al BCE por escrito y sin demoras indebidas de lo siguiente:

    a)

    el inicio de cualquier procedimiento de liquidación o saneamiento del fabricante o de cualquier procedimiento análogo;

    b)

    el nombramiento de liquidador, síndico, administrador u otro gestor con funciones similares respecto del fabricante;

    c)

    el propósito de subcontratar o utilizar a terceros en las actividades relacionadas con la seguridad del euro respecto de las cuales el fabricante tenga la acreditación de seguridad;

    d)

    todo cambio posterior a la concesión de la acreditación de seguridad que afecte o pueda afectar a las medidas de seguridad comprendidas en la acreditación de seguridad;

    e)

    todo cambio en el control del fabricante acreditado que resulte de modificaciones en la estructura de propiedad o cualquier otra causa.

    2.   El BCE informará a los fabricantes acreditados de toda actualización de las normas de seguridad que afecte a la actividad relacionada con la seguridad del euro respecto de la que estén acreditados.

    SECCIÓN IV

    INSPECCIONES DE SEGURIDAD COMPLEMENTARIAS

    Artículo 9

    Trámite de las inspecciones de seguridad complementarias

    1.   Después de concedida al fabricante una acreditación de seguridad plena o temporal, el BCE someterá los lugares de fabricación acreditados a inspecciones de seguridad complementarias.

    2.   Dichas inspecciones podrán llevarse a cabo con o sin preaviso. Tendrán lugar en días hábiles, entre las 8.00 y las 18.00 horas, hora local, salvo que se haya acordado otra hora con el fabricante. En el caso de las inspecciones con preaviso, el BCE notificará al fabricante el calendario de la inspección y le enviará un cuestionario previo a la inspección al menos 30 días hábiles en el BCE antes de la inspección. El fabricante rellenará el cuestionario y lo devolverá al BCE al menos 10 días hábiles en el BCE antes de la inspección.

    3.   Los apartados 2 a 4 del artículo 6 y todo el apartado 5, salvo la letra e), del mismo artículo, se aplicarán mutatis mutandis a las inspecciones de seguridad complementarias. Además, el equipo de inspección de seguridad incluirá en su informe los detalles de la evaluación acerca de si debe mantenerse la acreditación de seguridad plena o parcial o si el BCE debe tomar una decisión de las previstas en los artículos 12 a 14. Si el equipo de inspección de seguridad considera que debe aplicarse el artículo 15, su informe, así como el escrito del BCE a que se refiere el artículo 6, apartado 4, incluirá los motivos de tal consideración. Las propuestas del equipo de inspección de seguridad en relación con esas medidas serán proporcionales a la gravedad del incumplimiento observado.

    4.   En los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de conclusión de la inspección de seguridad complementaria se enviará al fabricante un proyecto de informe. El fabricante dispondrá de 15 días hábiles en el BCE contados desde la recepción del proyecto de informe para formular sus observaciones al respecto. El BCE finalizará el informe teniendo en cuenta las observaciones del fabricante, antes de informar a este del resultado de la inspección de seguridad complementaria conforme dispone el artículo 10.

    Artículo 10

    Resultado de las inspecciones de seguridad complementarias

    1.   Si en el informe a que se refiere el artículo 9 se concluye que no ha habido incumplimiento, el equipo de inspección de seguridad informará al fabricante del resultado satisfactorio de la inspección de seguridad complementaria.

    2.   Si en el informe a que se refiere el artículo 9 se concluye que ha habido un incumplimiento que a juicio del equipo de inspección de seguridad no supone un peligro inmediato y grave para la integridad de los billetes en euros o sus componentes, se mantendrá la acreditación de seguridad plena o temporal del fabricante.

    3.   En el caso del apartado 2, el equipo de inspección de seguridad informará al fabricante de lo siguiente:

    a)

    la circunstancia del incumplimiento;

    b)

    la no adopción por el BCE, por el momento, de ninguna de las decisiones previstas en los artículos 12 a 15;

    c)

    la obligación del fabricante de corregir el incumplimiento en un plazo proporcional a la gravedad de este.

    4.   Si en el informe a que se refiere el artículo 9 se concluye que ha habido un incumplimiento que requiere del BCE la adopción de una decisión de las previstas en los artículos 12 a 15, el BCE la adoptará de acuerdo con el trámite y plazo establecidos en el artículo 11.

    5.   En los casos de los apartados 1 a 3, el plazo para que el equipo de inspección de seguridad comunique al fabricante por escrito del resultado de la inspección de seguridad complementaria será de 20 días hábiles en el BCE contados desde la recepción de las observaciones del fabricante al proyecto de informe a que se refiere el artículo 9, apartado 4, o desde el vencimiento del plazo para formular tales observaciones conforme a dicho apartado. El equipo de inspección de seguridad adjuntará el informe final a su comunicación al fabricante.

    SECCIÓN V

    CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO

    Artículo 11

    Procedimiento de decisión

    1.   Al adoptar una decisión de las previstas en los artículos 12 a 15, el BCE deberá:

    a)

    evaluar el incumplimiento, teniendo en cuenta el informe final a que se refiere el artículo 9, apartado 4;

    b)

    informar al fabricante por escrito de la decisión adoptada en el plazo de 30 días hábiles en el BCE contados desde la recepción de las observaciones del fabricante al proyecto de informe a que se refiere el artículo 9, apartado 4, detallando:

    i)

    la circunstancia del incumplimiento,

    ii)

    el lugar de fabricación, el elemento de seguridad del euro y la actividad relacionada con la seguridad del euro a que se refiera la decisión,

    iii)

    la fecha en que la decisión entre en vigor,

    iv)

    los motivos de la decisión.

    2.   Siempre que el BCE adopte una decisión en virtud de los artículos 13 a 15, la decisión será proporcional a la gravedad del incumplimiento. El BCE podrá informar a los BCN y a todos los fabricantes acreditados de la decisión adoptada y de su alcance y duración, en cuyo caso especificará que notificará a los BCN cualquier otro cambio en la condición del fabricante.

    Artículo 12

    Decisión de apercibimiento

    1.   En caso de que: a) en el informe final a que se refiere el artículo 9, apartado 4, se considere que ha habido al menos un incumplimiento de los referidos en el artículo 10, apartado 2, y b) esta clase de incumplimiento ya se haya observado dos veces en las tres últimas inspecciones de seguridad del mismo lugar de fabricación (afecte o no a una misma disposición de las normas de seguridad), el BCE emitirá una decisión de apercibimiento al fabricante.

    2.   En el apercibimiento escrito emitido en virtud del apartado 1 se señalará que, de darse un nuevo incumplimiento de los referidos en el artículo 10, apartado 2 (afecte o no a la misma disposición de las normas de seguridad que un incumplimiento anterior), el BCE adoptará la decisión prevista en el artículo 14.

    Artículo 13

    Suspensión de la plena acreditación de seguridad para nuevos pedidos

    Si en el informe final a que se refiere el artículo 9, apartado 4, se considera que ha habido un incumplimiento que a juicio del equipo de inspección de seguridad supone un peligro inmediato y grave para la seguridad de los billetes en euros o sus componentes, pero el fabricante logra probar durante la inspección de seguridad que no se ha producido ninguna pérdida, robo o publicación de elementos de seguridad del euro, el BCE adoptará una decisión en la cual:

    a)

    fijará un plazo razonable para que el fabricante corrija el incumplimiento;

    b)

    suspenderá la plena acreditación de seguridad del fabricante en cuanto a su aptitud para aceptar nuevos pedidos del elemento de seguridad del euro afectado (incluida la participación en procedimientos de licitación referidos a ese elemento de seguridad del euro) hasta que venza el plazo establecido conforme a la letra a);

    c)

    hará constar que la plena acreditación de seguridad del fabricante se revocará automáticamente si vence el plazo establecido conforme a la letra a) sin haber demostrado el fabricante al BCE que ha corregido el incumplimiento.

    Artículo 14

    Revocación de la acreditación de seguridad plena o temporal

    1.   El BCE adoptará la decisión de revocar la plena acreditación de seguridad del fabricante cuando:

    a)

    en el informe final a que se refiere el artículo 9, apartado 4, se concluya que ha habido un incumplimiento de las normas de seguridad:

    i)

    que se considere un peligro inmediato y grave para la seguridad de los billetes en euros o sus componentes, y el fabricante no haya logrado probar durante la inspección de seguridad que no se ha producido ninguna pérdida, robo o publicación de elementos de seguridad del euro,

    ii)

    o que indique al equipo de inspección de seguridad que un incumplimiento que llevó al BCE a adoptar la decisión prevista en el artículo 13 no se ha corregido en el plazo fijado en esa decisión del BCE,

    iii)

    o que sea de la misma clase que un incumplimiento respecto del cual ya se ha emitido una decisión de apercibimiento en virtud del artículo 12;

    b)

    o cuando:

    i)

    el fabricante se niegue a dar al equipo de inspección de seguridad acceso inmediato al lugar de fabricación,

    ii)

    o se haya infringido el artículo 3, apartados 1, 5 o 6,

    iii)

    o, por cualquier otra causa, sea razonable que el BCE considere que el comportamiento del fabricante podría poner en peligro la integridad de los billetes en euros como medio de pago.

    2.   El BCE adoptará la decisión de revocar la acreditación de seguridad temporal del fabricante cuando:

    i)

    se haya infringido el artículo 4, apartado 4,

    ii)

    o, por cualquier otra causa, sea razonable que el BCE considere que el comportamiento del fabricante podría poner en peligro la integridad de los billetes en euros como medio de pago.

    3.   El BCE consignará en su decisión de revocación la fecha a partir de la cual el fabricante podrá volver a solicitar la acreditación de seguridad plena o temporal conforme al artículo 5.

    4.   Si la posesión por el fabricante de elementos de seguridad del euro después de la revocación pudiera poner en peligro la integridad de los billetes en euros como medio de pago, el BCE podrá exigir al fabricante que tome medidas tales como entregar al BCE o a un BCN determinados elementos de seguridad del euro o destruirlos a fin de garantizar que el fabricante no posee esos elementos de seguridad del euro una vez sea efectiva la revocación.

    Artículo 15

    Procedimiento de suspensión de una actividad relacionada con la seguridad del euro en circunstancias excepcionales

    1.   En circunstancias excepcionales, si advierte un incumplimiento que considera tan grave como para amenazar la integridad de los billetes en euros como medio de pago si no se toman medidas inmediatas, el equipo de inspección de seguridad podrá suspender con efecto inmediato la actividad relacionada con la seguridad del euro de que se trate. La suspensión será proporcional a la gravedad del incumplimiento. El equipo de inspección de seguridad podrá también exigir al fabricante acreditado que tome las medidas a que se refiere el artículo 14, apartado 4, a fin de garantizar que este no posea determinados elementos de seguridad del euro durante el período de suspensión. El fabricante acreditado facilitará al equipo de inspección de seguridad información acerca de otros fabricantes que, como clientes o proveedores, resulten indirectamente afectados por la suspensión.

    2.   Lo antes posible después de adoptada la suspensión conforme al apartado 1, el BCE examinará la medida y adoptará una de las decisiones previstas en los artículos 12 a 14, salvo que decida levantar la suspensión. Al adoptar su decisión, el BCE seguirá el procedimiento establecido en el artículo 11.

    Artículo 16

    Registro de acreditaciones de seguridad del BCE

    1.   El BCE llevará un registro de acreditaciones de seguridad. En el registro constarán:

    a)

    los fabricantes a los que se haya concedido una acreditación de seguridad plena o temporal, así como los lugares de fabricación correspondientes;

    b)

    respecto de cada lugar de fabricación, la actividad relacionada con la seguridad del euro y los elementos de seguridad del euro objeto de la acreditación de seguridad plena o temporal;

    c)

    cualesquiera requisitos específicos establecidos conforme al artículo 7, apartado 1, letra g);

    d)

    la fecha de vencimiento de toda acreditación de seguridad temporal.

    2.   El BCE pondrá la información del registro a disposición de todos los BCN y de los demás fabricantes acreditados.

    3.   Si el BCE adopta la decisión a que se refiere el artículo 13, consignará la duración de la medida y todo cambio de condición referido al nombre del fabricante o al lugar de fabricación, elemento de seguridad del euro o actividad relacionada con la seguridad del euro afectados.

    4.   Si el BCE adopta la decisión a que se refiere el artículo 14, suprimirá del registro el nombre del fabricante, el lugar de fabricación, el elemento de seguridad del euro y la actividad relacionada con la seguridad del euro correspondientes.

    5.   Si la actividad relacionada con la seguridad del euro se suspende en circunstancias excepcionales conforme al artículo 15, el BCE informará a los posibles terceros fabricantes afectados, a que se refiere el artículo 15, apartado 1, de la suspensión y de que se les facilitará más información sobre la condición del fabricante acreditado objeto de la suspensión una vez que el BCE haya examinado la suspensión y adoptado una decisión en virtud del artículo 15, apartado 2.

    SECCIÓN VI

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 17

    Procedimiento de revisión

    1.   Cuando el BCE haya:

    i)

    rechazado la solicitud inicial del trámite de acreditación de seguridad, o

    ii)

    denegado la acreditación de seguridad plena o temporal, o

    iii)

    concedido una acreditación de seguridad temporal pese a la solicitud de una acreditación de seguridad plena, o

    iv)

    adoptado una decisión de las previstas en los artículos 12 a 15,

    el fabricante podrá, en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la notificación de la decisión del BCE, presentar al Consejo de Gobierno una solicitud escrita de revisión de la decisión. El fabricante incluirá los motivos en que funde su solicitud, así como todo documento justificativo.

    2.   Si el fabricante lo pide expresa y motivadamente en su solicitud de revisión, el Consejo de Gobierno podrá suspender la ejecución de la decisión objeto de revisión.

    3.   El Consejo de Gobierno revisará la decisión conforme a la solicitud del fabricante y le comunicará su decisión, por escrito y motivada, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud.

    4.   La aplicación de los apartados 1 a 3 se entenderá sin perjuicio de los derechos que procedan conforme a los artículos 230 y 232 del Tratado.

    Artículo 18

    Modificación consecuente con la presente Decisión

    En el artículo 7, apartado 1, de la Orientación BCE/2004/18, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c)

    las imprentas habrán obtenido del BCE la acreditación de seguridad plena o temporal conforme a la Decisión BCE/2008/3, de 15 de mayo de 2008, sobre el trámite de acreditación de seguridad de fabricantes de elementos de seguridad de billetes en euros, y habrán sido confirmadas como aptas por el Consejo de Gobierno en virtud de la evaluación del Comité Ejecutivo de que cumplen lo siguiente:

    i)

    los requisitos de calidad de la producción de billetes en euros que establezca por separado el Comité Ejecutivo tomando en consideración las opiniones del Comité de Billetes,

    ii)

    los requisitos de salud y seguridad que establezca por separado el Comité Ejecutivo tomando en consideración las opiniones del Comité de Billetes,

    iii)

    los requisitos para una producción de billetes en euros respetuosa con el medio ambiente que establezca por separado el Comité Ejecutivo tomando en consideración las opiniones del Comité de Billetes;».

    Artículo 19

    Entrada en vigor

    La presente Decisión entrará en vigor el 2 de junio de 2008.

    Hecho en Fráncfort del Meno, el 15 de mayo de 2008.

    El presidente del BCE

    Jean-Claude TRICHET


    (1)  DO L 320 de 21.10.2004, p. 21.


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