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Document 32007R1565

Reglamento (CE) n°  1565/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 , que modifica el Reglamento (CE) n°  2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n°  1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios

DO L 340 de 22.12.2007, p. 37–45 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derog. impl. por 32020R0760

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1565/oj

22.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/37


REGLAMENTO (CE) N o 1565/2007 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 3, letra a), y su artículo 29, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (2), aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom, del Consejo y la Comisión (3), contempla la total liberalización de los intercambios bilaterales de quesos a partir del 1 de junio de 2007, tras un período de transición de cinco años.

(2)

En consecuencia, el Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (4), modificado por el Reglamento (CE) no 487/2007 (5) ya no establece contingentes de importación ni derechos de importación para los quesos originarios de Suiza. En este contexto y dada la flexibilidad del requisito de certificado de importación introducida por el artículo 26, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1255/1999, modificado por el Reglamento (CE) no 1152/2007 (6), procede eliminar la presentación de un certificado de importación para todas las importaciones de queso de Suiza.

(3)

En el artículo 19 bis del Reglamento (CE) no 2535/2001 se establece que la gestión de las importaciones de productos lácteos se rija por la fórmula de atender las solicitudes según el orden de recepción de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (7). Este sistema de gestión y sus procedimientos hacen que sea redundante el empleo de certificados de importación, por lo que ha de eliminarse su presentación.

(4)

Determinados certificados para quesos originarios de Suiza y para las importaciones de productos lácteos al amparo de los contingentes gestionados por el sistema de atención a las solicitudes según el orden de recepción de las mismas, previsto en el capítulo I bis del Reglamento (CE) no 2535/2001, serán aún válidos después del 1 de enero de 2008. El incumplimiento de los compromisos contraídos en virtud de estos certificados obligaría a ejecutar la garantía constituida. Habida cuenta de que, a partir de esa fecha, tales importaciones pueden realizarse sin certificado y sin las cargas financieras vinculadas al mismo, debería ser posible que los importadores que detenten dichos certificados que no hayan sido utilizados en su totalidad en esa fecha soliciten y obtengan la liberación de las garantías constituidas.

(5)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación del contingente arancelario de la OMC previsto para la mantequilla de Nueva Zelanda en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994 (8), aprobado mediante la Decisión 2007/867/CE del Consejo (9) establece modificaciones del contingente arancelario de mantequilla recogido en la lista CXL de las Comunidades Europeas que se acordó en la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales. Debe, pues, adaptarse con arreglo a ello el anexo III.A del Reglamento (CE) no 2535/2001.

(6)

Los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 2535/2001 establecen un mecanismo muy complejo y un procedimiento muy laborioso para comprobar el cumplimiento del contenido de materias grasas tanto en Nueva Zelanda como en la Comunidad. La descripción recientemente adoptada del contingente, que amplía el margen del contenido de materia grasa de 80-82 % a 80-85 %, permite una simplificación de los procedimientos de control, en particular al retirar la interpretación de los resultados del control del contenido de materias grasas a partir de la desviación típica del proceso estándar. Asimismo, tal simplificación reduce considerablemente la carga administrativa y los gastos de ambas Partes y facilita el acceso al contingente tanto a los exportadores como a los importadores.

(7)

En el artículo 33, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2535/2001, se establece que el organismo emisor de Nueva Zelanda expida el certificado IMA 1 antes de que el producto a que este se refiera abandone el territorio del país emisor. La mantequilla que entre dentro del ejercicio contingentario 2008 puede expedirse de Nueva Zelanda a partir de noviembre de 2007. Dado que es imposible aplicar las nuevas disposiciones del Reglamento (CE) no 2535/2001, modificado por el presente Reglamento, a tales expediciones y que la correcta aplicación de las nuevas disposiciones exige algún tiempo, procede no aplicar el artículo 33, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2535/2001 en el período comprendido entre el 1 de noviembre 2007 y el 31 de enero de 2008.

(8)

Simultáneamente, procede actualizar algunos datos relativos al organismo emisor de Nueva Zelanda recogidos en el anexo XII del Reglamento (CE) no 2535/2001.

(9)

El Reglamento (CE) no 2535/2001 debe modificarse en consecuencia.

(10)

La Decisión 2001/651/CE de la Comisión (10) establece la desviación típica del proceso estándar del contenido de materias grasas de la mantequilla importada de Nueva Zelanda para facilitar los controles recogidos en el anexo IV del Reglamento (CE) no 2535/2001. Al amparo del nuevo mecanismo, por el que se amplía la descripción del contingente a la mantequilla sin salar, se puede abandonar la interpretación de los resultados del control y, en consecuencia, el complicado proceso de desviación típica del proceso estándar. Por tanto, la Decisión 2001/651/CE ha quedado obsoleta y debe derogarse.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2535/2001 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) no 1291/2000, y a menos que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, todas las importaciones de productos lácteos estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación.».

2)

El artículo 19 bis se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La importación al amparo de los contingentes mencionados en el apartado 1 no estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.»;

b)

se suprime el apartado 3.

3)

El artículo 20 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Anexo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza sobre el comercio de productos agrícolas.»;

b)

se suprime el apartado 3.

4)

A continuación del artículo 22, se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO II BIS

IMPORTACIONES AL MARGEN DE LOS CONTINGENTES SIN PRESENTACIÓN DE CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN

Artículo 22 bis

1.   El presente artículo será aplicable a las importaciones preferentes mencionadas en el artículo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza sobre el comercio de productos agrícolas.

2.   Todos los productos del código NC 0406 originarios de Suiza estarán exentos de pagar derechos de importación y de presentar certificados de importación.

3.   La exención de derechos se aplicará únicamente al presentar la declaración de despacho a libre práctica, acompañada de la prueba de origen expedida al amparo del Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972.».

5)

Se suprime el artículo 38.

6)

En el artículo 40, apartado 1, se suprimen los párrafos segundo, tercero y cuarto.

7)

En el anexo II, la parte D se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

8)

El anexo III.A se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

9)

El anexo IV se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

10)

El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

11)

En el anexo VIII, el párrafo primero del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«El organismo emisor de los certificados IMA 1 podrá anular total o parcialmente un certificado IMA 1 en lo que respecta a la cantidad cubierta por dicho documento que sea destruida o quede en un estado no apto para la venta por circunstancias no imputables al exportador. Cuando parte de la cantidad cubierta por un certificado IMA 1 sea destruida o quede en un estado no apto para la venta, podrá expedirse un certificado sustitutivo para la cantidad restante. En el caso de la mantequilla de Nueva Zelanda mencionada en el anexo III.A, se utilizará con este fin la lista de identificación del producto original. El certificado sustitutivo será válido únicamente hasta la misma fecha que el original, para lo cual figurará en su casilla 17 la indicación “válido hasta el 00.00.0000.”».

12)

El anexo X se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento.

13)

En el anexo XII los datos correspondientes a Nueva Zelanda se sustituyen por los siguientes:

«Nueva Zelanda

ex 0405 10 11

ex 0405 10 19

ex 0405 10 30

ex 0406 90 01

ex 0406 90 21

Mantequilla

Mantequilla

Mantequilla

Queso destinado a transformación

Cheddar

New Zealand Food Safety Authority

Telecom Towers, 86

Jervois Quay,

PO Box 2835

Wellington

New Zealand

Tel. (64-4) 894 2500

Fax (64-4) 894 2501»

Artículo 2

A petición de los interesados, se liberarán las garantías constituidas para la expedición de los certificados de importación con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

los certificados deberán haberse expedido para importaciones realizadas al amparo de los contingentes mencionados en el capítulo I bis o importaciones de productos del código NC 0406 originarios de Suiza;

b)

la validez de los certificados no deberá haber expirado antes del 1 de enero de 2008;

c)

los certificados deberán haberse utilizado solo parcialmente o no haberse utilizado en absoluto a 1 de enero de 2008.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2535/2001, el artículo 33, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento no se aplicará del 1 de noviembre de 2007 al 31 de enero de 2008 a las importaciones correspondientes al ejercicio contingentario 2008.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 2001/651/CE.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 enero 2008. No obstante, el artículo 3 será de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2). El Reglamento (CE) no 1255/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

(3)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

(4)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1324/2007 (DO L 294 de 13.11.2007, p. 14).

(5)  DO L 114 de 1.5.2007, p. 8.

(6)  DO L 258 de 4.10.2007, p. 3.

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(8)  Véase la página 95 del presente Diario Oficial.

(9)  Véase la página 95 del presente Diario Oficial.

(10)  DO L 229 de 25.8.2001, p. 24. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/584/CE (DO L 255 de 31.7.2004, p. 41).


ANEXO I

«II.D

Derechos reducidos al amparo del anexo II del Acuerdo entre la Comunidad y Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de aduana

(en EUR por 100 kg de peso neto)

a partir del 1 de junio de 2007

0402 29 11

ex 0404 90 83

Leche especial para lactantes (1), en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto inferior o igual a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso

43,80


(1)  Se considera leche especial para lactantes el producto exento de gérmenes patógenos que contenga menos de 10 000 bacterias aerobias viables y menos de dos bacterias coliformes por gramo.».


ANEXO II

«ANEXO III.A

Contingente arancelario al amparo de los Acuerdos del GATT/OMC especificado por país de origen: mantequilla de Nueva Zelanda

Código NC

Designación de la mercancía

País de origen

Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre

(en toneladas)

Contingente semestral máximo

(cantidades en toneladas)

Contingente

Parte A

Número de contingente

09.4195

Contingente

Parte B

Número de contingente

09.4182

Derecho de importación

(en EUR/100 kg de peso neto)

Normas para cumplimentar los certificados IMA 1

ex 0405 10 11

ex 0405 10 19

Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido

Nueva Zelanda

74 693 toneladas

Contingente semestral a partir de enero de 2008

37 346,5 toneladas

20 540,5 toneladas

16 806 toneladas

70,00

Véase el anexo IV».

ex 0405 10 30

Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido en el que la nata podrá pasar por una fase de grasa butírica concentrada y/o por el fraccionamiento de dicha grasa (procesos conocidos como «Ammix» y «Spreadable»)


ANEXO III

El anexo IV del Reglamento (CE) no 2535/2001 queda modificado como sigue:

1)

El título se sustituye por el siguiente:

«CONTROL DEL PESO Y DEL CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS DE LA MANTEQUILLA ORIGINARIA DE NUEVA ZELANDA IMPORTADA AL AMPARO DE LA SECCIÓN 2 DEL CAPÍTULO III DEL REGLAMENTO (CE) No 2535/2001».

2)

En la parte 1, se suprime la letra e).

3)

La parte 2 queda modificada como sigue:

a)

el punto 2.2 queda modificado como sigue:

i)

en la letra e), se suprime el tercer guión,

ii)

la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

en la casilla 13, porcentaje de materias grasas no inferior al 80 % pero inferior al 85 %»;

b)

se suprime el punto 2.3.

4)

La parte 4 queda modificada como sigue:

a)

en el punto 4.1 se añaden los apartados siguientes:

«Las autoridades competentes tomarán muestras duplicadas, una de las cuales se guardará en un lugar seguro por si se produjera alguna impugnación.

El laboratorio encargado de las pruebas deberá estar autorizado por un Estado miembro para realizar análisis oficiales y ser reconocido por ese mismo Estado miembro como centro competente para la aplicación del método arriba indicado, extremo que deberá demostrar cumpliendo el criterio de repetibilidad en el análisis de los duplicados ciegos y participando con éxito en las pruebas de competencia.»;

b)

se suprime el punto 4.2;

c)

el punto 4.3 se sustituye por el texto siguiente:

«4.3.   Interpretación de los resultados del control; media aritmética

a)

Se asumirá que se cumplen los requisitos referentes al contenido de materias grasas cuando la media aritmética de los resultados de la muestra no superen el 84,4 %.

Las autoridades competentes notificarán a la Comisión sin demora todos los casos de incumplimento.

b)

En caso de que el requisito recogido en la letra a) no se cumpla, el lote al que se refieren la declaración de importación pertinente y el certificado IMA 1 se importará de conformidad con el artículo 36, excepto en los casos en los que los resultados del análisis de las muestras duplicadas mencionado en el punto 4.5 sí cumplan los requisitos.»;

d)

se suprime el punto 4.4;

e)

el punto 4.5 se sustituye por el texto siguiente:

«4.5.   Impugnación de los resultados

El importador podrá impugnar los resultados de los análisis obtenidos por el laboratorio de las autoridades competentes en un plazo de siete días hábiles desde la recepción de los resultados, debiendo comprometerse a pagar los costes del análisis de las muestras duplicadas. En tal caso, las autoridades competentes deberán enviar duplicados sellados de las muestras analizadas por su laboratorio a un segundo laboratorio, el cual deberá estar autorizado por un Estado miembro para realizar análisis oficiales y ser reconocido por ese mismo Estado miembro como centro competente para la aplicación del método indicado en el punto 4.1, extremo que deberá demostrar cumpliendo el criterio de repetibilidad en el análisis de los duplicados ciegos y participando con éxito en las pruebas de competencia.

El segundo laboratorio notificará sin demora los resultados de sus análisis a las autoridades competentes.

Las conclusiones del segundo laboratorio serán definitivas.»;

f)

se suprime el punto 4.6.


ANEXO IV

«ANEXO V

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ANEXO V

El anexo X del Reglamento (CE) no 2535/2001 queda modificado como sigue:

a)

la casilla no 7 se sustituye por la siguiente:

7.   Marcas, números, cantidad y naturaleza de los bultos, descripción precisa de la nomenclatura combinada, código NC de 8 dígitos del producto precedidos de «ex» e indicación de su forma de presentación.

Véase la lista de identificación del producto adjunta, con referencia:

Código NC ex 0405 10 Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata

No de registro del fabricante:

Fecha de fabricación:

MEDIA aritmética de la tara del envoltorio de plástico:

b)

la casilla no 13 se sustituye por la siguiente:

13.   Contenido de materias grasas en peso (%)


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