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Document 32007R0976

    Reglamento (CE) n°  976/2007 de la Comisión, de 21 de agosto de 2007 , por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2007/08, los importes de la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas y de la ayuda a la replantación de vides dañadas por la filoxera

    DO L 217 de 22.8.2007, p. 7–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2008

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/976/oj

    22.8.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 217/7


    REGLAMENTO (CE) N o 976/2007 DE LA COMISIÓN

    de 21 de agosto de 2007

    por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2007/08, los importes de la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas y de la ayuda a la replantación de vides dañadas por la filoxera

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2201/96 establece los criterios para la fijación de la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de pasas de las variedades sultanina y Moscatel y de pasas de Corinto.

    (2)

    El artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 2201/96 prevé la posibilidad de diferenciar el importe de la ayuda en función de las variedades de uvas. También prevé que ese importe pueda diferenciarse en función de otros factores que puedan influir en el rendimiento. En el caso de las sultaninas, procede, pues, prever una diferenciación suplementaria entre las superficies dañadas por la filoxera y las demás.

    (3)

    Con respecto a la campaña de comercialización 2006/07, la inspección de las superficies dedicadas al cultivo de las uvas a que se refiere el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2201/96 no ha permitido observar rebasamiento alguno de la superficie máxima garantizada fijada en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1621/1999 de la Comisión, de 22 de julio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo a la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas (2).

    (4)

    Procede determinar la ayuda al cultivo de las mencionadas uvas en la campaña de comercialización 2007/08.

    (5)

    Asimismo, procede determinar la ayuda que debe concederse a los productores que replanten sus viñedos para combatir la filoxera en las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2201/96.

    (6)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Con respecto a la campaña de comercialización 2007/08, la ayuda al cultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96 se fija en:

    a)

    2 603 EUR por hectárea en el caso de las superficies plantadas de uvas de la variedad sultanina, que estén dañadas por la filoxera o se hayan replantado como mínimo hace cinco años;

    b)

    3 569 EUR por hectárea en el caso de las demás superficies plantadas de uvas de la variedad sultanina;

    c)

    3 391 EUR por hectárea en el caso de las superficies plantadas de uvas de Corinto;

    d)

    969 EUR por hectárea en el caso de las superficies plantadas de uvas de la variedad Moscatel.

    2.   Con respecto a la campaña de comercialización 2007/08, la ayuda a la replantación a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2201/96 se fija en 3 917 EUR por hectárea.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2007.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO L 157 de 21.6.2005, p. 203).

    (2)  DO L 192 de 24.7.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1880/2001 (DO L 258 de 27.9.2001, p. 14).


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