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Document 32007D0470

    2007/470/CE: Decisión del Consejo, de 30 de mayo de 2007 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    DO L 179 de 7.7.2007, p. 38–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/470/oj

    Related international agreement

    7.7.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 179/38


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 30 de mayo de 2007

    relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    (2007/470/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

    (2)

    La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con el Gobierno de la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

    (3)

    A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

    Artículo 3

    En espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

    Artículo 4

    Se autoriza al Presidente del Consejo para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.

    Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2007.

    Por el Consejo

    El Presidente

    F. MÜNTEFERING


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    7.7.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 179/39


    ACUERDO

    entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    LA COMUNIDAD EUROPEA,

    por una parte, y

    EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA KIRGUISA,

    por otra parte,

    (en lo sucesivo denominadas «las Partes»),

    OBSERVANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Kirguisa que incluyen disposiciones contrarias a la legislación de la Comunidad Europea;

    OBSERVANDO que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

    OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

    CONSIDERANDO los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los ciudadanos de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea;

    RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Kirguisa que son contrarias a la legislación de la Comunidad Europea tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República Kirguisa, y garantizar la continuidad de dichos servicios;

    RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Kirguisa que: i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas.

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Disposiciones generales

    1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

    2.   Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que sea parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

    3.   Se entenderá que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo I a las compañías o las líneas áreas del Estado miembro que sea parte en ese acuerdo son referencias a las compañías o las líneas áreas designadas por ese Estado miembro.

    4.   La concesión de derechos de tráfico se seguirá realizando en el marco de acuerdos bilaterales ya existentes o futuros.

    Artículo 2

    Designación por un Estado miembro

    1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República Kirguisa y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.

    2.   Tras la recepción de la designación por un Estado miembro, la República Kirguisa concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:

    i)

    la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, y

    ii)

    el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

    iii)

    la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de ciudadanos de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de ciudadanos de esos otros Estados.

    3.   La República Kirguisa podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

    i)

    la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúe la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Comunidad Europea, o

    ii)

    el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

    iii)

    la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente, por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo III o por nacionales de esos otros Estados.

    Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República Kirguisa no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

    Artículo 3

    Seguridad

    1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo II, letra c).

    2.   Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República Kirguisa de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la República Kirguisa se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

    Artículo 4

    Fiscalidad del combustible de aviación

    1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo II, letra d).

    2.   No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República Kirguisa que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

    Artículo 5

    Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea

    1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo II, letra e).

    2.   Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por la República Kirguisa, con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación de la Comunidad Europea.

    Artículo 6

    Compatibilidad con las normas de competencia

    1.   No obstante cualquier disposición en contrario, ningún artículo de los acuerdos que enumera el anexo I podrá: i) favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten o distorsionen la competencia; ii) reforzar los efectos de esos acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegar en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

    2.   No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

    Artículo 7

    Anexos del Acuerdo

    Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

    Artículo 8

    Revisión o modificación

    Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

    Artículo 9

    Entrada en vigor y aplicación provisional

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

    3.   El presente Acuerdo se aplicará a todos los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y la República Kirguisa que figuran en el anexo I que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor, cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

    Artículo 10

    Terminación

    1.   En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

    2.   En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

    Hecho en Bruselas en doble ejemplar, el uno de junio de dos mil siete, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, rusa y kirguisa.

    За Европейската общнoст

    Por la Comunidad Europea

    Za Evropské společenství

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Euroopa Ühenduse nimel

    Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Eiropas Kopienas vārdā

    Europos bendrijos vardu

    Az Európai Közösség részéről

    Għall-Komunità Ewropea

    Voor de Europese Gemeenschap

    W imieniu Wspólnoty Europejskiej

    Pela Comunidade Europeia

    Pentru Comunitatea Europeană

    Za Európske spoločenstvo

    Za Evropsko skupnost

    Euroopan yhteisön puolesta

    För Europeiska gemenskapen

    Европa Шериктештиги γчγн

    За Европейское Сообщество

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    За правителствοтο на Рeпублика Киргизстан

    Por el Gobierno de la República Kirguisa

    Za vládu Kyrgyzské republiky

    For Den Kirgisiske Republiks regering

    Für die Regierung der Kirgisischen Republik

    Kirgiisi Vabariigi valitsuse nimel

    Για την Κυβέρνηοη της Δημοκρατίας της Κιργιζίας

    For the Government of the Kyrgyz Republic

    Pour le gouvernement de la République kirghize

    Per il governo della Repubblica del Kirghizistan

    Kirgizstānas Republikas valdības vārdā

    Kirgizijos Respublikos Vyriausybės vardu

    A Kirgiz Köztársaság kormánya részéről

    Għall-Gvern Tar-Repubblika Kirgiża

    Voor de Regering van de Republiek Kirgizië

    W imieniu rządu Republiki Kirgiskiej

    Pelo Governo da República do Quirguizistão

    Pentru Guvernul Republicii Kârgâszstan

    Za vládu Kirgizskej republiky

    Za vlado Kirgiške republike

    Kirgisian tasavallan hallituksen puolesta

    För Republiken Kirgizistans regering

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    За Правительство Кыргызской Республики

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    ANEXO I

    Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

    Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República Kirguisa y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado o rubricado

    Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de la República Kirguisa sobre transporte aéreo, firmado en Viena el 17 de marzo de 1998, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kirguistán-Austria» en el anexo II.

    Acuerdo entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República Kirguisa sobre servicios aéreos, firmado en Praga el 29 de abril de 2004, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kirguistán-República Checa» en el anexo II.

    Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República Kirguisa sobre servicios aéreos, firmado en Bishkek el 13 de mayo de 1997, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kirguistán-Alemania» en el anexo II.

    Acuerdo entre el Gobierno de la República Kirguisa y el Gobierno de la República Helénica sobre servicios aéreos, firmado en Atenas el 1 de noviembre de 2004, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kirguistán-Grecia» en el anexo II.

    Acuerdo entre el Gobierno de la República Kirguisa y el Gobierno de la República Eslovaca sobre servicios aéreos, firmado en Bishkek el 27 de septiembre de 2006, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kirguistán-Eslovaquia» en el anexo II.

    Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Kirguisa sobre servicios aéreos, firmado en Londres el 8 de diciembre de 1994, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kirguistán-Reino Unido» en el anexo II.

    Modificado en último lugar por el Memorándum de Acuerdo entre las autoridades de aviación civil de ambos países firmado en Londres el 2 de septiembre de 2003, en lo sucesivo denominado «Memorándum de Acuerdo Kirguistán-Reino Unido».


    ANEXO II

    Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

    a)

    Designación por un Estado miembro:

    artículo 3, apartado 5, del Acuerdo Kirguistán-Austria,

    artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Kirguistán-República Checa,

    artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Kirguistán-Alemania,

    artículo 3, apartado 2, letra a), del Acuerdo Kirguistán-Grecia,

    artículo 4, apartado 4, del Acuerdo Kirguistán-Reino Unido y anexo B, artículo 4, letra a), del Memorándum de Acuerdo Kirguistán-Reino Unido.

    b)

    Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:

    artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Kirguistán-Austria,

    artículo 4, apartado 1, letra b), del Acuerdo Kirguistán-República Checa,

    artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Kirguistán-Grecia,

    artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Kirguistán-Reino Unido y anexo B, artículo 5, apartado 1, letra a), del Memorándum de Acuerdo Kirguistán-Reino Unido.

    c)

    Seguridad:

    artículo 6 del Acuerdo Kirguistán-Austria,

    artículo 7 del Acuerdo Kirguistán-República Checa,

    artículo 12 del Acuerdo Kirguistán-Alemania,

    artículo 8 del Acuerdo Kirguistán-Grecia,

    anexo B, artículo 13 bis, del Memorándum de Acuerdo Kirguistán-Reino Unido.

    d)

    Fiscalidad del combustible de aviación:

    artículo 7 del Acuerdo Kirguistán-Austria,

    artículo 8 del Acuerdo Kirguistán-República Checa,

    artículo 6 del Acuerdo Kirguistán-Alemania,

    artículo 9 del Acuerdo Kirguistán-Grecia,

    artículo 9 del Acuerdo Kirguistán-Eslovaquia,

    artículo 8 del Acuerdo Kirguistán-Reino Unido.

    e)

    Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:

    artículo 11 del Acuerdo Kirguistán-Austria,

    artículo 12 del Acuerdo Kirguistán-República Checa,

    artículo 10 del Acuerdo Kirguistán-Alemania,

    artículo 13 del Acuerdo Kirguistán-Grecia,

    artículo 7 del Acuerdo Kirguistán-Reino Unido y anexo B, artículo 7, del Memorándum de Acuerdo Kirguistán-Reino Unido.


    ANEXO III

    Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

    a)

    República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

    b)

    Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

    c)

    Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

    d)

    Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).

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