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Document 32006R2027

Reglamento (CE) n o 2027/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006 , relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

DO L 414 de 30.12.2006, p. 1–2 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 200M de 1.8.2007, p. 704–705 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/2027/oj

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30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 414/1


REGLAMENTO (CE) No 2027/2006 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2006

relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2 y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad y la República de Cabo Verde han negociado y rubricado un Acuerdo de asociación en el sector pesquero por el que se otorgan a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas sometidas a la soberanía de la República de Cabo Verde.

(2)

Procede aprobar dicho Acuerdo.

(3)

Procede determinar la clave de reparto de las posibilidades pesqueras entre los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Las posibilidades pesqueras fijadas en el Protocolo del Acuerdo se reparten entre los Estados miembros según la clave siguiente:

Categoría de pesca

Tipo de buque

Estado miembro

Licencias o cupo

Pesca de atún

Palangreros de superficie

España

41

Portugal

7

Pesca de atún

Atuneros cerqueros congeladores

España

12

Francia

13

Pesca de atún

Atuneros cañeros

España

7

Francia

4

En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes que presenten otros Estados miembros.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Cabo Verde conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  Dictamen emitido el 30 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


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30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 414/3


ACUERDO DE ASOCIACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO

entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo, denominada «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA DE CABO VERDE, en lo sucesivo, denominada «Cabo Verde»,

en adelante, denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación que existen entre la Comunidad y Cabo Verde, especialmente en el contexto del Convenio de Cotonú, y su deseo común de intensificarlas,

CONSIDERANDO que ambas Partes desean fomentar una explotación responsable de sus recursos pesqueros a través de la cooperación,

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

RECONOCIENDO que Cabo Verde ejerce sus derechos de soberanía o jurisdicción en la zona que llega hasta 200 millas náuticas a partir de las líneas de base, conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, en lo sucesivo denominada «CICAA»,

CONSCIENTES de la importancia de los principios consagrados por el Código de Conducta para la Pesca Responsable aprobado en la Conferencia de la FAO de 1995,

RESUELTAS a cooperar, en interés de ambas, para promover una pesca responsable que garantice la conservación a largo plazo de los recursos marinos biológicos y su explotación sostenible,

CONVENCIDAS de que esa cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, aplicadas conjuntamente o por separado, sean complementarias, coherentes y garanticen la sinergia del esfuerzo,

DECIDIDAS, a tal fin, a establecer un diálogo sobre la política del sector pesquero del Gobierno de Cabo Verde, a determinar los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil,

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las aguas de Cabo Verde y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas,

RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con el fin de establecer una pesca responsable en las aguas de Cabo Verde para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Cabo Verde;

las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las aguas de Cabo Verde;

la cooperación en materia de disposiciones para la vigilancia de las actividades pesqueras en aguas de Cabo Verde con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de ordenación de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«autoridades de Cabo Verde», el Gobierno de Cabo Verde;

b)

«autoridades comunitarias», la Comisión Europea;

c)

«aguas de Cabo Verde», las sometidas, en materia pesquera, a la soberanía o jurisdicción de Cabo Verde;

d)

«buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos;

e)

«buque comunitario», un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro y que está matriculado en la Comunidad;

f)

«sociedad mixta», una sociedad comercial constituida en Cabo Verde por armadores o empresas nacionales de las Partes para el ejercicio de la pesca o actividades conexas;

g)

«comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Cabo Verde cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo;

h)

«transbordo», traslado total o parcial de las capturas de un buque pesquero a otro buque pesquero, en un puerto o en el mar;

i)

«armador», la persona jurídicamente responsable del buque pesquero que lo dirige y controla;

j)

«marineros ACP», los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros caboverdianos son, en este sentido, marineros ACP.

Artículo 3

Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a fomentar una pesca responsable en aguas de Cabo Verde de acuerdo con los principios fijados por el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO y el principio de no discriminación entre las diferentes flotas presentes en dichas aguas.

2.   Las Partes cooperarán con objeto de realizar el seguimiento de los resultados de la ejecución de la política pesquera aprobada por el Gobierno de Cabo Verde y a tal fin iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Celebrarán consultas para adoptar las medidas que, en su caso, sean necesarias en ese ámbito.

3.   Las Partes también cooperarán para realizar evaluaciones de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base del presente Acuerdo. Los resultados de las evaluaciones serán analizados por la Comisión mixta prevista en el artículo 9.

4.   Las Partes se comprometen a velar por que la aplicación del presente Acuerdo se haga de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social y respetando el estado de los recursos pesqueros.

5.   La contratación de marineros caboverdianos o marineros ACP a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Artículo 4

Cooperación en el ámbito científico

1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Cabo Verde procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Cabo Verde.

2.   Basándose en las recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 o, en su caso, en una reunión científica. Cabo Verde podrá adoptar medidas para una ordenación sostenible de los recursos pesqueros, en concertación con la Comunidad.

3.   Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directamente, ya en el ámbito de las organizaciones internacionales competentes, para llevar a cabo la ordenación y la conservación de los recursos biológicos en el Atlántico y cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con este motivo.

Artículo 5

Acceso de los buques comunitarios a los caladeros de las aguas de Cabo Verde

1.   Cabo Verde se compromete a autorizar a los buques comunitarios a faenar en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sometidas a la legislación vigente en Cabo Verde. Las autoridades de Cabo Verde notificarán a la Comunidad cualquier modificación que introduzcan en su legislación pesquera y en cualquier otra legislación que pueda tener efectos en la legislación pesquera.

3.   Cabo Verde asumirá la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Cabo Verde encargadas de la realización de esos controles.

4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por parte de los buques comunitarios, así como de la legislación por la que se rige la pesca en las aguas sometidas a la jurisdicción de Cabo Verde.

Artículo 6

Licencias

1.   Los buques comunitarios sólo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Cabo Verde si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo.

2.   El procedimiento para la obtención de una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Comunidad concederá a Cabo Verde una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se fijará sobre la base de los dos elementos siguientes:

a)

el acceso de los buques comunitarios a los caladeros de Cabo Verde, y

b)

la ayuda financiera de la Comunidad para el fomento de una pesca responsable y de la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas de Cabo Verde.

2.   El elemento de la contrapartida financiera contemplada en el apartado anterior se determinará y gestionará ateniéndose a los objetivos, fijados de mutuo acuerdo por ambas Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero de Cabo Verde y según una programación anual y plurianual para su aplicación.

3.   La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará anualmente anual según las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe como consecuencia de:

a)

acontecimientos anormales, salvo fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de la pesca en aguas de Cabo Verde;

b)

la reducción, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios en aplicación de las medidas de ordenación de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

c)

el aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, la situación de los recursos lo permite;

d)

la revisión de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria para la aplicación de la política pesquera de Cabo Verde cuando, a la vista de los resultados de la programación anual y plurianual obtenidos, las Partes lo consideren justificado;

e)

la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12;

f)

la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

2.   Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear condiciones favorables para impulsar las relaciones entre las empresas de las Partes en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Ambas Partes se comprometen a poner en marcha un plan de acción entre los agentes económicos de Cabo Verde y los comunitarios para impulsar el desembarque local de capturas por parte de los buques comunitarios.

5.   Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas que persigan un interés común, en cumplimiento sistemático de la legislación de Cabo Verde y de la normativa comunitaria vigente.

Artículo 9

Comisión mixta

1.   Se crea una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

a)

supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;

b)

garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia pesquera;

c)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que puedan derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

d)

calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por ende, de la contrapartida financiera;

e)

cualquier otra función que las Partes decidan asignarle de mutuo acuerdo.

2.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Cabo Verde y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.

Artículo 10

Zona geográfica de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Cabo Verde.

Artículo 11

Duración

El presente Acuerdo se suscribe por un periodo de cinco años a partir de su entrada en vigor; será renovable por períodos suplementarios de cinco años, salvo denuncia conforme al artículo 12.

Artículo 12

Denuncia

1.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias anormales tales como la degradación de las poblaciones de peces, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior supondrá la apertura de consultas entre las Partes.

4.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 correspondiente al año en que la denuncia surta efecto se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 13

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Artículo 14

Protocolo y anexo

El Protocolo y el anexo forman parte del presente Acuerdo.

Artículo 15

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de Cabo Verde se regirán por la legislación aplicable en Cabo Verde, salvo que el Acuerdo y el presente Protocolo, con sus anexos y apéndices, dispongan otra cosa.

Artículo 16

Derogación

El presente Acuerdo deroga y sustituye, en la fecha de entrada en vigor del mismo, el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde que entró en vigor el 24 de julio de 1990.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, española, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.


PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2011

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 5 del Acuerdo, para un periodo de cinco años a partir del 1 de septiembre de 2006, quedan fijadas del siguiente modo:

Especias altamente migratorias (enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982):

atuneros cerqueros congeladores: 25 buques,

atuneros cañeros: 11 buques,

palangreros de superficie: 48 buques.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

3.   Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea únicamente podrán faenar en la zona de pesca de Cabo Verde si están en posesión de una licencia de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el anexo del mismo.

Artículo 2

Contrapartida financiera — Modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo estará compuesta por un importe anual de 325 000 EUR para el período indicado en el artículo 1, equivalente a un volumen de referencia de 5 000 toneladas al año, y por un importe específico de 60 000 EUR anuales destinado al fomento y la puesta en marcha de iniciativas enmarcadas en la política del sector pesquero de Cabo Verde. Este importe específico forma parte de la contrapartida única a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo.

2.   El apartado 1 se aplicará a reserva de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 del presente Protocolo.

3.   La Comunidad abonará cada año la suma de los importes indicados en el apartado 1, que se eleva a 385 000 EUR, durante el período de aplicación del presente Protocolo.

4.   En el supuesto de que el volumen total de las capturas efectuadas por los buques comunitarios en aguas de Cabo Verde supere las 5 000 toneladas anuales, el importe de 325 000 EUR de la contrapartida financiera se aumentará a razón de 65 EUR por tonelada adicional. No obstante, el importe anual total pagado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe indicado en el apartado 1 (650 000 EUR). Cuando el volumen de capturas de los buques comunitarios exceda de las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe pagadero por el excedente se abonará al año siguiente.

5.   El primer año, el pago de la contrapartida financiera se realizará a más tardar el 30 de noviembre de 2006 y, en los años siguientes, a más tardar el 30 de junio de 2007, el 30 de junio de 2008, el 30 de junio de 2009 y el 30 de junio de 2010.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la utilización de la contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades de Cabo Verde.

7.   La contrapartida financiera se abonará en una sola cuenta del Tesoro Público, abierta en una institución financiera designada por las autoridades de Cabo Verde.

Artículo 3

Cooperación en aras de una pesca responsable — Reunión científica

1.   Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las aguas de Cabo Verde de acuerdo con los principios fijados por el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO y el principio de no discriminación entre las diferentes flotas presentes en dichas aguas.

2.   Durante el periodo cubierto por el presente Protocolo, la Comunidad y las autoridades de Cabo Verde procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Cabo Verde.

3.   Conforme a lo estipulado en el artículo 4 del Acuerdo, las Partes se consultarán en la Comisión mixta prevista en el artículo 9, en su caso, previa celebración de una reunión científica, basándose en las recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y en los mejores dictámenes científicos disponibles. Cabo Verde podrá adoptar medidas de ordenación sostenible de los recursos pesqueros que afecten a la actividad de los buques comunitarios, en concertación con la Comunidad.

Artículo 4

Revisión de las posibilidades de pesca por mutuo acuerdo

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse por mutuo acuerdo en la medida en que, según las conclusiones de la reunión científica mencionada en el artículo 3, apartado 3, dicho aumento no ponga en peligro la ordenación sostenible de los recursos de Cabo Verde. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonada por la Comunidad Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1. Cuando el volumen de capturas de los buques comunitarios exceda del doble de las cantidades que corresponden al importe anual total revisado, el importe pagadero por el excedente se abonará al año siguiente.

2.   Si, por el contrario, las Partes acuerdan una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

3.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse por mutuo acuerdo entre las Partes, a condición de que cualquier cambio cumpla las recomendaciones que, en su caso, se efectúen en la reunión científica indicada en el artículo 3 en relación con la ordenación de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

Artículo 5

Nuevas posibilidades de pesca

1.   En caso de que existan buques pesqueros comunitarios interesados en realizar actividades de pesca no indicadas en el artículo 1, las Partes se consultarán antes de la eventual concesión de autorización por las autoridades de Cabo Verde. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.

2.   Las Partes deberían fomentar la pesca experimental, especialmente la relativa a las especies de aguas profundas presentes en aguas de Cabo Verde. Con este fin y a instancia de una de las Partes, se celebrarán consultas entre éstas y se determinarán, caso por caso, las especies, condiciones y otros parámetros pertinentes.

Las Partes llevarán a cabo la pesca experimental con arreglo a parámetros que serán objeto de acuerdo entre ambas, en su caso, mediante acuerdo administrativo. Las autorizaciones de pesca experimental deberían concederse para un período máximo de seis meses.

En caso de que las Partes consideren que las campañas experimentales han dado resultados positivos, el Gobierno de Cabo Verde podrá asignar a la flota comunitaria posibilidades de pesca de las nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo. La compensación financiera mencionada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo se aumentará según corresponda.

Artículo 6

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera por causa de fuerza mayor

1.   En el supuesto de que los buques comunitarios no puedan faenar en la zona económica exclusiva (ZEE) de Cabo Verde debido a circunstancias anormales, excluidos los fenómenos naturales, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera indicada en el artículo 2, apartado 1, previa celebración de consultas entre ambas Partes en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que una de ellas lo solicite, siempre y cuando la Comunidad Europea haya abonado todos los importes adeudados en el momento de la suspensión.

2.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará en cuanto las Partes constaten, de común acuerdo tras celebrar consultas, que han desaparecido las circunstancias que provocaron la interrupción de las actividades pesqueras o que la situación permite reemprender las actividades pesqueras.

3.   La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios en virtud del artículo 6 del Acuerdo se prolongará por una duración equivalente al tiempo durante el que hayan estado suspendidas las actividades pesqueras.

Artículo 7

Fomento de la pesca responsable en aguas de Cabo Verde

1.   Un ochenta por ciento (80 %) del importe total de la contrapartida financiera fijado en el artículo 2 se dedicará anualmente a apoyar y poner en marcha iniciativas de fomento de la pesca sostenible y responsable en el contexto de la política pesquera fijada por el Gobierno de Cabo Verde.

Cabo Verde administrará el importe correspondiente conforme a los objetivos y a la programación anual y plurianual pertinentes que establezcan ambas Partes de común acuerdo.

2.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, a partir de la entrada en vigor del Protocolo, y a más tardar tres meses después de dicha fecha, la Comunidad y Cabo Verde acordarán en la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, entre las que se incluirán:

a)

orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1 y de sus importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse en 2007;

b)

objetivos anuales y plurianuales que permitan establecer, cuando se alcancen, una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Cabo Verde en su política pesquera nacional y en las demás políticas que incidan en la pesca responsable y sostenible o estén relacionadas con ella;

c)

criterios y procedimientos para evaluar anualmente los resultados logrados.

3.   Cualquier propuesta de modificación del programa sectorial plurianual o de la utilización de los importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse en 2007 deberá ser aprobada por las dos Partes en la Comisión mixta.

4.   Cada año, Cabo Verde decidirá el destino de la parte de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 destinada a la ejecución del programa plurianual. El primer año de vigencia del Protocolo, se comunicará dicho destino a la Comunidad en el momento de la aprobación del programa sectorial plurianual en la Comisión mixta. En los años sucesivos, Cabo Verde comunicará dicho destino a la Comunidad a más tardar el 1 de mayo del año protocolario anterior.

5.   En caso de que la evaluación anual de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifique, la Comunidad Europea podrá solicitar un reajuste de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo para adaptar a dichos resultados el importe real de los fondos asignados a la ejecución del programa.

Artículo 8

Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

2.   Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la Comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no permitan encontrar una solución amistosa.

3.   Para la suspensión de la aplicación del Protocolo se requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión entre en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrente. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 9

Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

A reserva de lo dispuesto en el artículo 6, si la Comunidad no efectúa los pagos previstos en el artículo 2, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

Las autoridades competentes de Cabo Verde notificarán el impago a la Comisión Europea. Ésta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación.

b)

En caso de impago o de justificación inadecuada del mismo en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 5, del presente Protocolo, las autoridades competentes de Cabo Verde podrán suspender la aplicación del Protocolo. Informarán inmediatamente de tal decisión a la Comisión Europea.

c)

La aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión.

Artículo 10

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen al amparo del presente Protocolo se regirán por la legislación aplicable en Cabo Verde, salvo si el Acuerdo y el presente Protocolo, con su anexo y sus apéndices, disponen otra cosa.

Artículo 11

Cláusula de revisión

Las Partes podrán revisar a medio plazo y, en su caso, modificar las disposiciones del Protocolo, del anexo y de los apéndices.

Artículo 12

Derogación

El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca frente a las costas de este país queda derogado y se sustituye por el anexo del presente Protocolo.

Artículo 13

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en la que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2.   Serán aplicables desde el 1 de septiembre de 2006.

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