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Document 32006R1791

    Reglamento (CE) n o 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

    DO L 363 de 20.12.2006, p. 1–80 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 352M de 31.12.2008, p. 629–708 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/10/2015; derogado por 32015R1589

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1791/oj

    20.12.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 363/1


    REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO

    de 20 de noviembre de 2006

    por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

    Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en particular su artículo 56,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Acta de adhesión, en el caso de los actos que siguen vigentes después del 1 de enero de 2007 y requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, sin que las adaptaciones necesarias se hayan previsto en el Acta de adhesión ni en sus anexos, los actos necesarios serán adoptados por el Consejo, a menos que la Comisión hubiese adoptado el acto originario.

    (2)

    En el Acta final de la Conferencia en que se elaboró el Tratado de adhesión se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias por motivos de la adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión.

    (3)

    Así pues, deben modificarse en consecuencia los Reglamentos siguientes:

    en el ámbito de la libre circulación de mercancías: los Reglamentos (CE) no 2003/2003 (2) y (CE) no 339/93 (3);

    en el ámbito de la libre circulación de personas: los Reglamentos (CEE) no 1408/71 (4) y (CEE) no 574/72 (5);

    en el ámbito del derecho de sociedades: el Reglamento (CE) no 2157/2001 (6);

    en el ámbito de la política de la competencia: el Reglamento (CE) no 659/1999 (7);

    en el ámbito de la agricultura (incluida la legislación veterinaria): los Reglamentos (CE) no 79/65 (8), (CEE) no 1784/77 (9), (CEE) no 2092/91 (10), (CEE) no 2137/92 (11), (CE) no 1493/1999 (12), (CE) no 1760/2000 (13), (CE) no 999/2001 (14), (CE) no 2160/2003 (15), (CE) no 21/2004 (16), (CE) no 853/2004 (17), (CE) no 854/2004 (18), (CE) no 882/2004 (19) y (CE) no 510/06 (20);

    en el ámbito de la política de transportes: los Reglamentos (CEE) no 1108/70 (21), (CEE) no 3821/85 (22), (CEE) no 881/92 (23), (CEE) no 684/92 (24), (CEE) no 1192/69 (25) y (CEE) no 2408/92 (26);

    en el ámbito de la fiscalidad: el Reglamento (CE) no 1798/2003 (27);

    en el ámbito de las estadísticas: los Reglamentos (CEE) no 2782/75 (28), (CEE) no 357/79 (29), (CEE) no 837/90 (30), (CEE) no 959/93 (31), (CE) no 1172/98 (32), (CE) no 437/2003 (33) y (CE) no 1177/2003 (34);

    en el ámbito de la energía: el Reglamento (CE) no 1407/2002 (35);

    en el ámbito del medio ambiente: los Reglamentos (CE) no 761/2001 (36) y (CE) no 2037/2000 (37);

    en el ámbito de la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior: los Reglamentos (CE) no 1346/2000 (38), (CE) no 44/2001 (39), (CE) no 1683/95 (40) y (CE) no 539/2001 (41);

    en el ámbito de la unión aduanera: el Reglamento (CEE) no 2913/92 (42);

    en el ámbito de las relaciones exteriores: los Reglamentos (CEE) no 3030/93 (43), (CE) no 517/94 (44), (CE) no 152/2002 (45), (CE) no 2368/2002 (46) y (CE) no 1236/2005 (47);

    en el ámbito de la política exterior y de seguridad común: los Reglamentos (CE) no 2488/2000 (48), (CE) no 2580/2001 (49), (CE) no 881/2002 (50), (CE) no 1210/2003 (51), (CE) no 131/2004 (52), (CE) no 234/2004 (53), (CE) no 314/2004 (54), (CE) no 872/2004 (55), (CE) no 1763/2004 (56), (CE) no 174/2005 (57), (CE) no 560/2005 (58), (CE) no 889/2005 (59), (CE) no 1183/2005 (60), (CE) no 1184/2005 (61), (CE) no 1859/2005 (62), (CE) no 305/2006 (63), (CE) no 765/2006 (64) y (CE) no 817/2006 (65);

    en el ámbito de las instituciones: el Reglamento (CEE) no 1/58 (66).

    (4)

    Deben modificarse asimismo en consecuencia las decisiones siguientes:

    en el ámbito de la libre circulación de personas: las Decisiones de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes no 117, de 7 de julio de 1982 (67), no 136, de 1 de julio de 1987 (68), no 150, de 26 de junio de 1992 (69) y no 192, de 29 de octubre de 2003 (70);

    en el ámbito de la agricultura (legislación veterinaria y fitosanitaria): las Decisiones 79/542/CEE (71), 82/735/CEE (72), 90/424/CEE (73), 2003/17/CE (74) y 2005/834/CE (75);

    en el ámbito de la política de transportes: la Decisión no 1692/96/CE (76);

    en el ámbito de la energía: la Decisión 77/270/Euratom (77) y los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de la Euratom (78);

    en el ámbito del medio ambiente: las Decisiones 97/602/CE (79) y 2002/813/CE (80);

    en el ámbito de la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior: la Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la adopción de la versión definitiva del Manual común y de la Instrucción consular común (81) y la Decisión del Comité ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa al certificado de transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el marco de un tratamiento médico (82);

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Los Reglamentos enumerados a continuación se modificaráncon arreglo a lo dispuesto en el anexo:

    en el ámbito de la libre circulación de mercancías: los Reglamentos (CE) no 2003/2003 y (CE) no 339/93;

    en el ámbito de la libre circulación de personas: los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72;

    en el ámbito del derecho de sociedades: el Reglamento (CE) no 2157/2001;

    en el ámbito de la competencia: el Reglamento (CE) no 659/1999;

    en el ámbito de la agricultura (incluida la legislación veterinaria): los Reglamentos (CE) no 79/65, (CEE) no 1784/77, (CEE) no 2092/91, (CEE) no 2137/92, (CE) no 1493/1999, (CE) no 1760/2000, (CE) no 999/2001, (CE) no 2160/2003, (CE) no 21/2004, (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004, (CE) no 882/2004 y (CE) no 510/06;

    en el ámbito de la política de transportes: los Reglamentos (CEE) no 1108/70, (CEE) no 3821/85, (CEE) no 881/92, (CEE) no 684/92, (CEE) no 1192/69 y (CEE) no 2408/92;

    en el ámbito de la fiscalidad: el Reglamento (CE) no 1798/2003;

    en el ámbito de las estadísticas: los Reglamentos (CEE) no 2782/75, (CEE) no 357/79, (CEE) no 837/90, (CEE) no 959/93, (CE) no 1172/98, (CE) no 437/2003 y (CE) no 1177/2003;

    en el ámbito de la energía: el Reglamento (CE) no 1407/2002;

    en el ámbito del medio ambiente: los Reglamentos (CE) no 761/2001 y (CE) no 2037/2000;

    en el ámbito de la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior: los Reglamentos (CE) no 1346/2000, (CE) no 44/2001, (CE) no 1683/95 y (CE) no 539/2001;

    en el ámbito de la unión aduanera: el Reglamento (CE) no 2913/92;

    en el ámbito de las relaciones exteriores: los Reglamentos (CEE) no 3030/93, (CE) no 517/94, (CE) no 152/2002, (CE) no 2368/2002 y (CE) no 1236/2005;

    en el ámbito de la política exterior y de seguridad común: los Reglamentos (CE) no 2488/2000, (CE) no 2580/2001, (CE) no 881/2002, (CE) no 1210/2003, (CE) no 131/2004, (CE) no 234/2004, (CE) no 314/2004, (CE) no 872/2004, (CE) no 1763/2004, (CE) no 174/2005, (CE) no 560/2005, (CE) no 889/2005, (CE) no 1183/2005, (CE) no 1184/2005, (CE) no 1859/2005, (CE) no 305/2006, (CE) no 765/2006 y (CE) no 817/2006;

    en el ámbito de las instituciones: el Reglamento (CEE) no 1/58.

    2.   Las Decisiones enumeradas a continuación se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo:

    en el ámbito de la libre circulación de personas: las Decisiones de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes no 117, de 7 de julio de 1982, no 136, de 1 de julio de 1987, no 150, de 26 de junio de 1992, y no 192, de 29 de octubre de 2003;

    en el ámbito de la agricultura (legislación veterinaria y fitosanitaria): las Decisiones 79/542/CEE, 82/735/CEE, 90/424/CEE, 2003/17/CE y 2005/834/CE;

    en el ámbito de la política de transportes: la Decisión no 1692/96/CE;

    en el ámbito de la energía: la Decisión 77/270/Euratom y los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de la Euratom;

    en el ámbito del medio ambiente: las Decisiones 97/602/CE y 2002/813/CE;

    en el ámbito de la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior: la Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la adopción de la versión definitiva del Manual común y de la Instrucción consular común y la Decisión del Comité ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa al certificado de transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el marco de un tratamiento médico;

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, a condición de que ésta se produzca.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. KORKEAOJA


    (1)  DO L 157, de 21.6.2005, p. 11.

    (2)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.

    (3)  DO L 40 de 17.2.1993, p. 1.

    (4)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

    (5)  DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.

    (6)  DO L 294 de 10.11.2001, p. 1.

    (7)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

    (8)  DO 109 de 23.6.1965, p. 1859.

    (9)  DO L 200 de 8.8.1977, p. 1.

    (10)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

    (11)  DO L 214 de 30.7.1992, p. 1.

    (12)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

    (13)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

    (14)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

    (15)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

    (16)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.

    (17)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

    (18)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

    (19)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

    (20)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

    (21)  DO L 130 de 15.6.1970, p. 4.

    (22)  DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.

    (23)  DO L 95 de 9.4.1992, p. 1.

    (24)  DO L 74 de 20.3.1992, p. 1.

    (25)  DO L 156 de 28.6.1969, p. 8.

    (26)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 8.

    (27)  DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.

    (28)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 100.

    (29)  DO L 54 de 5.3.1979, p. 124.

    (30)  DO L 88 de 3.4.1990, p. 1.

    (31)  DO L 98 de 24.4.1993, p. 1.

    (32)  DO L 163 de 6.6.1998, p. 1.

    (33)  DO L 66 de 11.3.2003, p. 1.

    (34)  DO L 165 de 3.7.2003, p. 1.

    (35)  DO L 205 de 2.8.2002, p. 1.

    (36)  DO L 114 de 24.4.2001, p. 1.

    (37)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1.

    (38)  DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.

    (39)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

    (40)  DO L 164 de 14.7.1995, p.1.

    (41)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

    (42)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

    (43)  DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.

    (44)  DO L 67 de 10.3.1994, p.1.

    (45)  DO L 25 de 29.1.2002, p. 1.

    (46)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 28.

    (47)  DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.

    (48)  DO L 287 de 14.11.2000, p. 19.

    (49)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.

    (50)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.

    (51)  DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.

    (52)  DO L 21 de 28.1.2004, p.1.

    (53)  DO L 40 de 12.2.2004, p.1.

    (54)  DO L 55 de 24.2.2004, p. 1.

    (55)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 32.

    (56)  DO L 315 de 14.10.2004, p. 14.

    (57)  DO L 29 de 2.2.2005, p. 5.

    (58)  DO L 95 de 14.4.2005, p. 1.

    (59)  DO L 152 de 15.6.2005, p. 1.

    (60)  DO L 193 de 23.7.2005, p. 1.

    (61)  DO L 193 de 23.7.2005, p. 9.

    (62)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 23.

    (63)  DO L 51 de 22.2.2006, p. 1.

    (64)  DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.

    (65)  DO L 148 de 2.6.2006, p. 1.

    (66)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385.

    (67)  DO C 238 de 7.9.1983, p. 3.

    (68)  DO C 64 de 9.3.1988, p. 7.

    (69)  DO C 229 de 25.8.1993, p. 5.

    (70)  DO L 104 de 8.4.2004, p. 114.

    (71)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

    (72)  DO L 311 de 8.11.1982, p. 16.

    (73)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

    (74)  DO L 8 de 14.1.2003, p. 10.

    (75)  DO L 312 de 29.11.2005, p. 51.

    (76)  DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.

    (77)  DO L 88 de 6.4.1977, p. 9.

    (78)  DO 27 de 6.12.1958, p. 534.

    (79)  DO L 242 de 4.9.1997, p. 64.

    (80)  DO L 280 de 18.10.2002, p. 62.

    (81)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 317.

    (82)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 463.


    ANEXO

    ÍNDICE

    1.

    LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

    A.

    ABONOS

    B.

    MEDIDAS HORIZONTALES Y DE PROCEDIMIENTO

    2.

    LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS

    SEGURIDAD SOCIAL

    3.

    DERECHO DE SOCIEDADES

    4.

    POLÍTICA DE LA COMPETENCIA

    5.

    AGRICULTURA

    A.

    LEGISLACIÓN AGRARIA

    B.

    LEGISLACIÓN VETERINARIA Y FITOSANITARIA

    I.

    LEGISLACIÓN VETERINARIA

    II.

    LEGISLACIÓN FITOSANITARIA

    6.

    POLÍTICA DE TRANSPORTES

    A.

    TRANSPORTE INTERIOR

    B.

    TRANSPORTE POR CARRETERA

    C.

    TRANSPORTE POR FERROCARRIL

    D.

    RED TRANSEUROPEA DE TRANSPORTE

    E.

    TRANSPORTE AÉREO

    7.

    FISCALIDAD

    8.

    ESTADÍSTICAS

    9.

    ENERGÍA

    10.

    MEDIO AMBIENTE

    A.

    PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA

    B.

    CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN INDUSTRIAL Y GESTIÓN DE RIESGOS

    C.

    PRODUCTOS QUÍMICOS

    11.

    COOPERACIÓN EN LOS ÁMBITOS DE LA JUSTICIA Y DE LOS ASUNTOS DE INTERIOR

    A.

    COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

    B.

    POLÍTICA DE VISADOS

    C.

    VARIOS

    12.

    UNIÓN ADUANERA

    ADAPTACIONES TÉCNICAS DEL CÓDIGO ADUANERO

    13.

    RELACIONES EXTERIORES

    14.

    POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

    15.

    INSTITUCIONES

    1.   LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

    A.   ABONOS

    32003 R 2003: Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1), modificado por:

    32004 R 0885: Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo de 26.4.2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

    32004 R 2076: Reglamento (CE) no 2076/2004 de la Comisión de 3.12.2004 (DO L 359 de 4.12.2004, p. 25).

    a)

    En el anexo I, en el primer párrafo de la columna 6 del número 1 de la parte A.2, a continuación de la mención «Eslovaquia» en el texto entre paréntesis se añade el texto siguiente:

    «Bulgaria, Rumanía»;

    b)

    En el anexo I, en el primer guión del párrafo segundo del punto 3 de la columna 5 de las partes B.1, B.2 y B.4, a continuación de la mención «Eslovaquia» en el texto entre paréntesis se añade el texto siguiente:

    «Bulgaria, Rumanía».

    B.   MEDIDAS HORIZONTALES Y DE PROCEDIMIENTO

    31993 R 0339: Reglamento (CEE) no 339/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, relativo a los controles de conformidad de productos importados de terceros países respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos (DO L 40 de 17.2.1993, p. 1), modificado por:

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236, 23.9.2003, p. 33),

    32003 R 0806: Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo de 14.4.2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

    a)

    En el apartado 1 del artículo 6 se añade el texto siguiente:

    «—

    Опасен продукт — допускане за свободно обращение не е разрешено — Регламент (ЕИО) № 339/93

    Produs periculos — import neautorizat — Regulamentul (CEE) nr. 339/93»;

    b)

    En el apartado 2 del artículo 6 se añade el texto siguiente:

    «—

    Продукт несъответстващ на изискванията — допускане за свободно обращение не е разрешено — Регламент (ЕИО) № 339/93

    Produs neconform — import neautorizat — Regulamentul (CEE) nr. 339/93»

    2.   LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS

    SEGURIDAD SOCIAL

    1.

    31971 R 1408: Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149 de 5.7.1971, p. 2), modificado y actualizado por última vez por:

    31997 R 0118: Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo de 2.12.1996 (DO L 28 de 30.1.1997, p. 1), y posteriormente modificado por:

    31997 R 1290: Reglamento (CE) no 1290/97 del Consejo de 27.6.1997 (DO L 176 de 4.7.1997, p. 1),

    31998 R 1223: Reglamento (CE) no 1223/98 del Consejo de 4.6.1998 (DO L 168 de 13.6.1998, p. 1),

    31998 R 1606: Reglamento (CE) no 1606/98 del Consejo de 29.6.1998 (DO L 209 de 25.7.1998, p. 1),

    31999 R 0307: Reglamento (CE) no 307/1999 del Consejo de 8.2.1999 (DO L 38 de 12.2.1999, p. 1),

    31999 R 1399: Reglamento (CE) no 1399/1999 del Consejo de 29.4.1999 (DO L 164 de 30.6.1999, p. 1),

    32001 R 1386: Reglamento (CE) no 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5.6.2001 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 1),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32004 R 0631: Reglamento (CE) no 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31.3.2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 1),

    32005 R 0647: Reglamento (CE) no 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13.4. 2005 (DO L 117 de 4.5.2005, p. 1),

    32006 R 0629: Reglamento (CE) no 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5.4.2006 (DO L 114 de 27.4.2006, p. 1),

    y derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación por:

    32004 R 0883: Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

    a)

    En el apartado 1 del artículo 82 (B), se sustituye «150» por «162».

    b)

    La parte I del anexo I, «Trabajadores por cuenta ajena y/o trabajadores por cuenta propia (incisos ii) e iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento)», queda modificada como sigue:

    i)

    después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

    «B.   BULGARIA

    Se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento cualquier otra persona que trabaje sin un contrato de trabajo según se define en los puntos 5 y 6 del apartado 3 del artículo 4 del Código de la Seguridad Social.»;

    ii)

    las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

    iii)

    después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «V.   RUMANÍA

    Sin objeto.»;

    c)

    La parte II del anexo I, «Miembros de la familia (Segunda frase de la letra f) del artículo 1 del Reglamento)», queda modificada como sigue:

    i)

    después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

    «B.   BULGARIA

    Sin objeto.»;

    ii)

    las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

    iii)

    después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «V.   RUMANÍA

    Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión “miembro de la familia” designará al cónyuge, al progenitor a cargo o al hijo menor de 18 años (o menor de 26 años y a cargo).».

    d)

    La parte I del anexo II, «Regímenes especiales de trabajadores por cuenta propia excluidos del campo de aplicación del Reglamento en virtud del subpárrafo cuarto de la letra j) del artículo 1», queda modificada como sigue:

    i)

    después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

    «B.   BULGARIA

    Sin objeto.»;

    ii)

    las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

    iii)

    después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «V.   RUMANÍA

    Sin objeto.»;

    e)

    La parte II del anexo II, «Subsidios especiales de natalidad o de adopción excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento en virtud del inciso i) de la letra u) del artículo 1», queda modificada como sigue:

    (i)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

    «B.   BULGARIA

    Prestación a tanto alzado por maternidad (Ley de asignaciones familiares por hijos).»;

    (ii)

    las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

    (iii)

    después de la palabra «Nada» correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «V.   RUMANÍA

    Subsidio de natalidad.»;

    f)

    La parte III del anexo II, «Prestaciones especiales de carácter no contributivo a las que se refiere el apartado 2 ter del artículo 4 no incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento» queda modificada como sigue:

    i)

    después de la palabra «Ninguna» correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

    «B.   BULGARIA

    Ninguna.»;

    ii)

    las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

    iii)

    después de la palabra «Ninguna» correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «V.   RUMANÍA

    Ninguna.»;

    g)

    El anexo II bis, «Prestaciones especiales de carácter no contributivo (artículo 10 bis del Reglamento)», queda modificado como sigue:

    i)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

    «B.   BULGARIA

    Pensión social de vejez (artículo 89 del Código de la Seguridad Social).»;

    ii)

    las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

    iii)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «V.   RUMANÍA

    Asignación mensual para personas con discapacidad (Decreto de urgencia no 102/1999 sobre la protección especial y el empleo de las personas con discapacidad, aprobado por la Ley no 519/2002).»;

    h)

    La parte A del anexo III, «Disposiciones de convenios de seguridad social que siguen siendo aplicables, no obstante el artículo 6 del Reglamento (letra c) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento)» queda modificada como sigue:

    i)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «1. BÉLGICA — ALEMANIA» se añade lo siguiente:

    «2.   BULGARIA — ALEMANIA

    a)

    Letra b) del apartado 1 del artículo 28 del Convenio de Seguridad Social de 17 de diciembre de 1997.

    b)

    Punto 10 del Protocolo final de dicho Convenio.

    3.   BULGARIA — AUSTRIA

    Apartado 3 del artículo 38 del Convenio de Seguridad Social de 14 de abril de 2005.

    4.   BULGARIA — ESLOVENIA

    Apartado 2 del artículo 32 del Convenio de Seguridad Social de 18 de diciembre de 1957.».

    ii)

    el número «2» de la rúbrica «REPÚBLICA CHECA — ALEMANIA» pasa a ser «5» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «6.

    REPÚBLICA CHECA — CHIPRE»

    «7.

    REPÚBLICA CHECA — LUXEMBURGO»

    «8.

    REPÚBLICA CHECA — AUSTRIA»

    «9.

    REPÚBLICA CHECA — ESLOVAQUIA»

    «10.

    DINAMARCA — FINLANDIA»

    «11.

    DINAMARCA — SUECIA»

    «12.

    ALEMANIA — GRECIA»

    «13.

    ALEMANIA — ESPAÑA»

    «14.

    ALEMANIA — FRANCIA»

    «15.

    ALEMANIA — LUXEMBURGO»

    «16.

    ALEMANIA — HUNGRÍA»

    «17.

    ALEMANIA — PAÍSES BAJOS»

    «18.

    ALEMANIA — AUSTRIA»

    «19.

    ALEMANIA — POLONIA»

    iii)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «19. ALEMANIA — POLONIA» se añade lo siguiente:

    «20.   ALEMANIA — RUMANÍA

    a)

    Letra b) del apartado 1 del artículo 28 del Convenio de Seguridad Social de 8 de abril de 2005.

    b)

    Punto 13 del Protocolo final de dicho Convenio.»;

    iv)

    el número «17» de la rúbrica «ALEMANIA — ESLOVENIA» pasa a ser «21» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «22.

    ALEMANIA — ESLOVAQUIA»

    «23.

    ALEMANIA — REINO UNIDO»

    «24.

    ESPAÑA — PORTUGAL»

    «25.

    IRLANDA — REINO UNIDO»

    «26.

    ITALIA — ESLOVENIA»

    «27.

    LUXEMBURGO — ESLOVAQUIA»

    «28.

    HUNGRÍA — AUSTRIA»

    «29.

    HUNGRÍA — ESLOVENIA»

    «30.

    PAÍSES BAJOS — PORTUGAL»

    «31.

    AUSTRIA — POLONIA»

    «32.

    AUSTRIA — ESLOVENIA»

    «33.

    AUSTRIA — ESLOVAQUIA»

    «34.

    POLONIA — REINO UNIDO»

    «35.

    FINLANDIA — SUECIA»;

    i)

    La parte B del anexo III, «Disposiciones de Convenios cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento» queda modificada como sigue:

    i)

    antes del texto correspondiente a la rúbrica «1. REPÚBLICA CHECA — CHIPRE» se añade lo siguiente:

    «1.   BULGARIA — AUSTRIA

    Apartado 3 del artículo 38 del Convenio de Seguridad Social de 14 de abril de 2005.»;

    ii)

    el número «1» de la rúbrica «REPÚBLICA CHECA — CHIPRE» pasa a ser «2» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «3.

    REPÚBLICA CHECA — AUSTRIA»

    «4.

    ALEMANIA — HUNGRÍA»

    «5.

    ALEMANIA — ESLOVENIA»

    «6.

    ITALIA — ESLOVENIA»

    «7.

    HUNGRÍA — AUSTRIA»

    «8.

    HUNGRÍA — ESLOVENIA»

    «9.

    AUSTRIA — POLONIA»

    «10.

    AUSTRIA — ESLOVENIA»

    «11.

    AUSTRIA — ESLOVAQUIA»;

    j)

    La parte A del anexo IV, «Legislaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento, según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro», queda modificada como sigue:

    i)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

    «B.   BULGARIA

    Ninguna.»;

    ii)

    las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

    iii)

    después de la palabra «Ninguna» correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «V.   RUMANÍA

    Ninguna.»;

    k)

    La parte B del anexo IV, «Regímenes especiales para los trabajadores por cuenta propia con arreglo al apartado 3 del artículo 38 y al apartado 3 del artículo 45 del Reglamento», queda modificada como sigue:

    i)

    después de la palabra «Ninguno» correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

    «B.   BULGARIA

    Ninguno.»;

    ii)

    las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

    iii)

    después de la palabra «Ninguno» correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «V.   RUMANÍA

    Ninguno.»;

    l)

    La parte C del anexo IV, «Casos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento, en los que se puede renunciar al cálculo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento» queda modificada como sigue:

    i)

    después de la palabra «Ninguno» correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

    «B.   BULGARIA

    Todas las solicitudes de pensión por periodos de seguro y vejez, pensiones de invalidez por enfermedad y pensiones de supervivencia derivadas de las pensiones mencionadas.»;

    ii)

    las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

    iii)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «V.   RUMANÍA

    Ninguno.»;

    m)

    El anexo VI, «Modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros», queda modificado como sigue:

    i)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

    «B.   BULGARIA

    Nada.»;

    ii)

    las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

    iii)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «V.   RUMANÍA

    Para el cálculo de la cuantía teórica mencionada en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, en aquellos regímenes en los que las pensiones se calculen sobre la base de puntos de jubilación, la institución competente tendrá en cuenta, para cada uno de los años de seguro cumplidos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, un número de puntos de jubilación igual al cociente del número de puntos de jubilación adquiridos en virtud de la legislación que aplique entre el número de años que corresponden a dichos puntos.»;

    n)

    El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:

    «ANEXO VII

    CASOS EN LOS QUE UNA PERSONA ESTÁ SOMETIDA SIMULTÁNEAMENTE A LA LEGISLACIÓN DE DOS ESTADOS MIEMBROS

    (Aplicación de la letra b) del artículo 14 quater del Reglamento)

    1.

    Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Bélgica y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

    2.

    Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Bulgaria y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

    3.

    Ejercicio de una actividad por cuenta propia en la República Checa y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

    4.

    Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Dinamarca y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Dinamarca.

    5.

    Para los regímenes agrarios de seguro de accidente y de seguro de vejez: ejercicio de una actividad agraria por cuenta propia en Alemania y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

    6.

    Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Estonia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Estonia.

    7.

    En lo referente al régimen de seguro de pensión para los trabajadores por cuenta propia: ejercicio de una actividad por cuenta propia en Grecia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

    8.

    Ejercicio de una actividad por cuenta propia en España y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en España.

    9.

    Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Francia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, salvo Luxemburgo.

    10.

    Ejercicio de una actividad agraria por cuenta propia en Francia y de una actividad por cuenta ajena en Luxemburgo.

    11.

    Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Italia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

    12.

    Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Chipre y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Chipre.

    13.

    Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Malta y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

    14.

    Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Portugal y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

    15.

    Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Rumanía y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

    16.

    Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Finlandia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Finlandia.

    17.

    Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Eslovaquia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

    18.

    Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Suecia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Suecia.»;

    o)

    El anexo VIII, «(Artículo 78 bis del Reglamento) Sistemas que solamente prevén subsidios familiares o prestaciones suplementarias o especiales para huérfanos», queda modificado como sigue:

    i)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

    «B.   BULGARIA

    Nada.»;

    ii)

    las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

    iii)

    después de la palabra «Nada» correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «V.   RUMANÍA

    Nada».

    2.

    31972 R 0574: Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 74 de 27.3.1972, p. 1), modificado y actualizado por última vez por:

    31997 R 0118: Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo de 2.12.1996 (DO L 28 de 30.1.1997, p. 1),

    y posteriormente modificado por:

    31997 R 1290: Reglamento (CE) no 1290/97 del Consejo de 27.6.1997 (DO L 176 de 4.7.1997, p. 1),

    31998 R 1223: Reglamento (CE) no 1223/98 del Consejo de 4.6.1998 (DO L 168 de 13.6.1998, p. 1),

    31998 R 1606: Reglamento (CE) no 1606/98 del Consejo de 29.6.1998 (DO L 209 de 25.7.1998, p. 1),

    31999 R 0307: Reglamento (CE) no 307/1999 del Consejo de 8.2.1999 (DO L 38 de 12.2.1999, p. 1),

    31999 R 1399: Reglamento (CE) no 1399/1999 del Consejo de 29.4.1999 (DO L 164 de 30.6.1999, p. 1),

    32001 R 0089: Reglamento (CE) no 89/2001 de la Comisión de 17.1.2001 (DO L 14 de 18.1.2001, p. 16),

    32001 R 1386: Reglamento (CE) no 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5.6.2001 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 1),

    32002 R 0410: Reglamento (CE) no 410/2002 de la Comisión de 27.2.2002 (DO L 62 de 5.3.2002, p. 17),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32003 R 1851: Reglamento (CE) no 1851/2003 de la Comisión de 17.10.2003 (DO L 271 de 22.10.2003, p. 3),

    32004 R 0631: Reglamento (CE) no 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31.3.2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 1),

    32005 R 0077: Reglamento (CE) no 77/2005 de la Comisión de 13.1.2005 (DO L 16 de 20.1.2005, p. 3),

    32005 R 0647: Reglamento (CE) no 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13.4. 2005 (DO L 117 de 4.5.2005, p. 1),

    32006 R 0207: Reglamento (CE) no 207/2006 de la Comisión de 7.2.2006 (DO L 36 de 8.2.2006, p. 3),

    32006 R 0629: Reglamento (CE) no 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5.4.2006 (DO L 114 de 27.4.2006, p. 1).

    a)

    El anexo 1 «Autoridades competentes [Letra l) del artículo 1 del Reglamento, apartado 1 del artículo 4 y artículo 122 del Reglamento de aplicación]» queda modificado como sigue:

    i)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

    «B.   BULGARIA

    1.

    Министърът на труда и социалната политика (Ministro de Trabajo y Política Social), Sofía.

    2.

    Министърът на здравеопазването (Ministro de Sanidad), Sofía.»;

    ii)

    las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

    iii)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «V.   RUMANÍA

    1.

    Ministerul Muncii, Solidarităţii Sociale şi Familiei (Ministerio de Trabajo, Solidaridad Social y Familia), Bucarest.

    2.

    Ministerul Sănătăţii (Ministerio de Sanidad), Bucarest.»;

    b)

    El anexo 2 «Instituciones competentes [Letra o) del artículo 1 del Reglamento y apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de aplicación]» queda modificado como sigue:

    i)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

    «B.   BULGARIA

    1.   Enfermedad y maternidad:

    a)

    prestaciones en especie:

    Министерство на здравеопазването (Ministerio de Sanidad), Sofía,

    Национална здравноосигурителна каса (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía,

    Агенция за хората с увреждания (Agencia para las personas con discapacidad), Sofía;

    b)

    prestaciones en metálico:

    Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

    2.

    Pensiones de invalidez, vejez y supervivencia:

    Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

    3.   Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

    a)

    prestaciones en especie:

    Министерство наздравеопазването (Ministerio de Sanidad), Sofía,

    Национална здравноосигурителна каса (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía,

    Агенция за хората с увреждания (Agencia para las personas con discapacidad), Sofía;

    b)

    prestaciones en metálico:

    Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

    4.

    Subsidios de defunción:

    Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

    5.

    Prestaciones de desempleo:

    Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

    6.

    Prestaciones familiares:

    Агенция за социално подпомагане (Agencia de Asistencia Social), Sofía.»;

    ii)

    las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «»T. POLONIA, «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

    iii)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «V.   RUMANÍA

    1.   Enfermedad y maternidad:

    a)

    prestaciones en especie:

    Casa judeţeană de asigurări de sănătate (Caja Provincial del Seguro de Enfermedad);

    b)

    prestaciones en metálico:

     

    i)

    casos generales:

    Casa de asigurari de sanatate (Caja del Seguro de Enfermedad);

    ii)

    casos especiales:

     

    soldados profesionales:

    Unidad Especializada del Ministerio de Defensa Nacional;

    funcionarios de policía:

    Unidad Especializada del Ministerio de la Administración y del Interior;

    letrados:

    Casa de Asigurări a Avocaţilor (Caja de Seguros de Letrados).

    2.   Invalidez:

    a)

    casos generales:

    Casa judeţeană de pensii şi alte drepturi de asigurări sociale (Caja Provincial de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social);

    b)

    casos especiales:

     

    i)

    soldados profesionales:

    Unidad Especializada del Ministerio de Defensa Nacional;

    ii)

    funcionarios de policía:

    Unidad Especializada del Ministerio de la Administración y del Interior;

    iii)

    letrados:

    Casa de Asigurări a Avocaţilor (Caja de Seguros de Letrados).

    3.   Pensiones de vejez y supervivencia, subsidios de defunción:

    a)

    casos generales:

    Casa judeţeană de pensii şi alte drepturi de asigurări sociale (Caja Provincial de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social);

    b)

    casos especiales:

     

    i)

    soldados profesionales:

    Unidad Especializada del Ministerio de Defensa Nacional;

    ii)

    funcionarios de policía:

    Unidad Especializada del Ministerio de la Administración y del Interior;

    iii)

    letrados:

    Casa de Asigurări a Avocaţilor (Caja de Seguros de Letrados).

    4.   Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

    a)

    prestaciones en especie:

    Casa judeţeană de pensii şi alte drepturi de asigurări sociale (Caja Provincial de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social);

    b)

    pensiones y prestaciones en metálico:

    Casa judeţeană de pensii şi alte drepturi de asigurări sociale (Caja Provincial de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social).

    5.   Subsidios de defunción:

    a)

    en general:

    Casa judeţeană de pensii şi alte drepturi de asigurări sociale (Caja Provincial de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social);

    b)

    casos especiales:

     

    i)

    soldados profesionales:

    Unidad Especializada del Ministerio de Defensa Nacional;

    ii)

    funcionarios de policía:

    Unidad Especializada del Ministerio de la Administración y del Interior;

    iii)

    letrados:

    Casa de Asigurări a Avocaţilor (Caja de Seguros de Letrados).

    6.

    Prestaciones de desempleo:

    Agenţia judeţeană pentru ocuparea forţei de muncă (Agencia Provincial de Empleo).

    7.

    Prestaciones familiares:

    Ministerul Muncii, Solidarităţii Sociale şi Familiei (Ministerio de Trabajo, Solidaridad Social y Familia), Bucarest.

    Ministerul Educaţiei şi Cercetării (Ministerio de Educación e Investigación), Bucarest.»;

    c)

    El anexo 3 «Instituciones del lugar de residencia e instituciones del lugar de estancia [Letra p) del artículo 1 del Reglamento y apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de aplicación]» queda modificado como sigue:

    i)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

    «B.   BULGARIA

    1.   Enfermedad y maternidad:

    a)

    prestaciones en especie:

    Министерство на здравеопазването(Ministerio de Sanidad), Sofía,

    Национална здравноосигурителна каса (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía,

    Агенция за хората с увреждания (Agencia para las personas con discapacidad), Sofía;

    b)

    prestaciones en metálico:

    Oficinas regionales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    2.

    Pensiones de invalidez, vejez y supervivencia:

    Oficina central del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    3.   Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

    a)

    prestaciones en especie:

    Министерство на здравеопазването (Ministerio de Sanidad), Sofía,

    Национална здравноосигурителна каса (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía,

    Агенция за хората с увреждания (Agencia para las personas con discapacidad), Sofía;

    b)

    prestaciones de corta duración en metálico:

    Oficinas regionales del Instituto Nacional de la Seguridad Social;

    c)

    pensiones de invalidez:

    Oficina central del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    4.

    Subsidios de defunción:

    Oficinas regionales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    5.

    Prestaciones de desempleo:

    Oficinas regionales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    6.

    Prestaciones familiares:

    Direcciones de Asistencia Social de la Agencia de Asistencia Social,» ;

    ii)

    las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

    iii)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «V.   RUMANÍA

    1.

    Prestaciones en especie:

    Casa judeţeană de asigurări de sănătate (Caja Provincial del Seguro de Enfermedad).

    2.   Prestaciones en metálico:

    a)

    por enfermedad y maternidad:

    Casa de asigurari de sanatate (Caja del Seguro de Enfermedad);

    b)

    pensiones de invalidez, vejez y supervivencia, subsidios de defunción:

    Casa judeţeană de pensii şi alte drepturi de asigurări sociale (Caja Provincial de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social);

    c)

    accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

    Casa judeţeană de pensii şi alte drepturi de asigurări sociale (Caja Provincial de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social);

    d)

    prestaciones de desempleo:

    Agenţia judeţeană pentru ocuparea forţei de muncă (Agencia Provincial de Empleo);

    e)

    prestaciones familiares:

    Entidades locales y entidades docentes.»;

    d)

    El anexo 4 «Organismos de enlace (Apartado 1 del artículo 3, apartado 4 del artículo 4 y artículo 122 del Reglamento de aplicación)» queda modificado como sigue:

    i)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

    «B.   BULGARIA

    1.   Enfermedad y maternidad:

    a)

    prestaciones en especie:

    Национална здравноосигурителна каса (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía;

    b)

    prestaciones en metálico:

    Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

    2.

    Pensiones de invalidez, vejez y supervivencia:

    Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

    3.   Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

    a)

    prestaciones en especie:

    Национална здравноосигурителна каса (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía;

    b)

    pensiones y prestaciones en metálico:

    Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

    4.

    Subsidios de defunción:

    Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

    5.

    Prestaciones de desempleo:

    Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

    6.

    Prestaciones familiares:

    Агенция за социално подпомагане (Agencia de Asistencia Social), Sofía.»;

    ii)

    las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

    iii)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «V.   RUMANÍA

    1.

    Prestaciones en especie:

    Casa Naţională de Asigurări de Sănătate (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Bucarest.

    2.   Prestaciones en metálico:

    a)

    por enfermedad y maternidad:

    Casa Naţională de Asigurări de Sănătate (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Bucarest;

    b)

    pensiones de invalidez, vejez y supervivencia, subsidios de defunción:

    Casa Naţională de Pensii şi alte Drepturi de Asigurări Sociale (Caja Nacional de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social), Bucarest;

    c)

    accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

    Casa Naţională de Pensii şi alte Drepturi de Asigurări Sociale (Caja Nacional de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social), Bucarest;

    d)

    prestaciones de desempleo:

    Agenţia Naţională pentru Ocuparea Forţei de Muncă (Agencia Nacional de Empleo), Bucarest;

    e)

    prestaciones familiares:

    Ministerul Muncii, Solidarităţii Sociale şi Familiei (Ministerio de Trabajo, Solidaridad Social y Familia), Bucarest.»;

    e)

    El anexo 5 «Disposiciones de aplicación de convenios bilaterales que se mantienen en vigor (Apartado 5 del artículo 4, artículo 5, apartado 3 del artículo 53, artículo 104, apartado 2 del artículo 105, artículo 116, artículo 121 y artículo 122 del Reglamento de aplicación)», queda modificado como sigue:

    i)

    antes del texto correspondiente a la rúbrica «1. BÉLGICA — REPÚBLICA CHECA» se añade lo siguiente:

    «1.   BÉLGICA — BULGARIA

    Sin objeto.»;

    ii)

    el número «1» de la rúbrica «BÉLGICA — REPÚBLICA CHECA» pasa a ser «2» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «3.

    BÉLGICA — DINAMARCA»

    «4.

    BÉLGICA — ALEMANIA»

    «5.

    BÉLGICA — ESTONIA»

    «6.

    BÉLGICA — GRECIA»

    «7.

    BÉLGICA — ESPAÑA»

    «8.

    BÉLGICA — FRANCIA»

    «9.

    BÉLGICA — IRLANDA»

    «10.

    BELGICA — ITALIA»

    «11.

    BÉLGICA — CHIPRE»

    «12.

    BÉLGICA — LETONIA»

    «13.

    BÉLGICA — LITUANIA»

    «14.

    BÉLGICA — LUXEMBURGO»

    «15.

    BÉLGICA — HUNGRÍA»

    «16.

    BÉLGICA — MALTA»

    «17.

    BÉLGICA — PAÍSES BAJOS»

    «18.

    BÉLGICA — AUSTRIA»

    «19.

    BÉLGICA — POLONIA»

    «20.

    BÉLGICA — PORTUGAL»;

    iii)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «20. BÉLGICA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «21.   BÉLGICA — RUMANÍA

    Sin objeto.»;

    iv)

    el número «20» de la rúbrica «BÉLGICA-ESLOVENIA» pasa a ser «22» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «23.

    BÉLGICA — ESLOVAQUIA»

    «24.

    BÉLGICA — FINLANDIA»

    «25.

    BÉLGICA — SUECIA»

    «26.

    BÉLGICA — REINO UNIDO»;

    v)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «26. BÉLGICA — REINO UNIDO» se añade lo siguiente:

    «27.   BULGARIA — REPÚBLICA CHECA

    Apartados 1 y 3 del artículo 29 del Acuerdo de 25 de noviembre de 1998 y apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo Administrativo de 30 de noviembre de 1999 sobre la renuncia al reembolso de los costes de las inspecciones administrativas y los reconocimientos médicos.

    28.   BULGARIA — DINAMARCA

    Sin objeto.

    29.   BULGARIA — ALEMANIA

    Artículos 8 y 9 del Acuerdo Administrativo sobre la aplicación del Convenio de Seguridad Social, de 17 de diciembre de 1997, en el ámbito de las pensiones.

    30.   BULGARIA — ESTONIA

    Sin objeto.

    31.   BULGARIA — GRECIA

    Sin objeto.

    32.   BULGARIA — ESPAÑA

    Nada.

    33.   BULGARIA — FRANCIA

    Sin objeto.

    34.   BULGARIA — IRLANDA

    Sin objeto.

    35.   BULGARIA — ITALIA

    Sin objeto.

    36.   BULGARIA — CHIPRE

    Sin objeto.

    37.   BULGARIA — LETONIA

    Sin objeto.

    38.   BULGARIA — LITUANIA

    Sin objeto.

    39.   BULGARIA — LUXEMBURGO

    Nada.

    40.   BULGARIA — HUNGRÍA

    Nada.

    41.   BULGARIA — MALTA

    Sin objeto.

    42.   BULGARIA — PAÍSES BAJOS

    Nada.

    43.   BULGARIA — AUSTRIA

    Nada.

    44.   BULGARIA — POLONIA

    Nada.

    45.   BULGARIA — PORTUGAL

    Sin objeto.

    46.   BULGARIA — RUMANÍA

    Nada.

    47.   BULGARIA — ESLOVENIA

    Nada.

    48.   BULGARIA — ESLOVAQUIA

    Apartado 1 del artículo 9 del Acuerdo Administrativo sobre la aplicación del Convenio de Seguridad Social de 30 de mayo de 2001.

    49.   BULGARIA — FINLANDIA

    Sin objeto.

    50.   BULGARIA — SUECIA

    Sin objeto.

    51.   BULGARIA — REINO UNIDO

    Nada.»;

    vi)

    el número «25» de la rúbrica «REPÚBLICA CHECA — DINAMARCA» pasa a ser «52» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «53.

    REPÚBLICA CHECA — ALEMANIA»

    «54.

    REPÚBLICA CHECA — ESTONIA»

    «55.

    REPÚBLICA CHECA — GRECIA»

    «56.

    REPÚBLICA CHECA — ESPAÑA»

    «57.

    REPÚBLICA CHECA — FRANCIA»

    «58.

    REPÚBLICA CHECA — IRLANDA»

    «59.

    REPÚBLICA CHECA — ITALIA»

    «60.

    REPÚBLICA CHECA — CHIPRE»

    «61.

    REPÚBLICA CHECA — LETONIA»

    «62.

    REPÚBLICA CHECA — LITUANIA»

    «63.

    REPÚBLICA CHECA — LUXEMBURGO»

    «64.

    REPÚBLICA CHECA — HUNGRÍA»

    «65.

    REPÚBLICA CHECA — MALTA»

    «66.

    REPÚBLICA CHECA — PAÍSES BAJOS»

    «67.

    REPÚBLICA CHECA — AUSTRIA»

    «68.

    REPÚBLICA CHECA — POLONIA»

    «69.

    REPÚBLICA CHECA — PORTUGAL»;

    vii)

    después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «69. REPÚBLICA CHECA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «70.   REPÚBLICA CHECA — RUMANÍA

    Nada.»;

    viii)

    el número «43» de la rúbrica «REPÚBLICA CHECA — ESLOVENIA» pasa a ser «71» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «72.

    REPÚBLICA CHECA — ESLOVAQUIA»

    «73.

    REPÚBLICA CHECA — FINLANDIA»

    «74.

    REPÚBLICA CHECA — SUECIA»

    «75.

    REPÚBLICA CHECA — REINO UNIDO»

    «76.

    DINAMARCA — ALEMANIA»

    «77.

    DINAMARCA — ESTONIA»

    «78.

    DINAMARCA — GRECIA»

    «79.

    DINAMARCA — ESPAÑA»

    «80.

    DINAMARCA — FRANCIA»

    «81.

    DINAMARCA — IRLANDA»

    «82.

    DINAMARCA — ITALIA»

    «83.

    DINAMARCA — CHIPRE»

    «84.

    DINAMARCA — LETONIA»

    «85.

    DINAMARCA — LITUANIA»

    «86.

    DINAMARCA — LUXEMBURGO»

    «87.

    DINAMARCA — HUNGRÍA»

    «88.

    DINAMARCA — MALTA»

    «89.

    DINAMARCA — PAÍSES BAJOS»

    «90.

    DINAMARCA — AUSTRIA»

    «91.

    DINAMARCA — POLONIA»

    «92.

    DINAMARCA — PORTUGAL»;

    ix)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «92. DINAMARCA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «93.   DINAMARCA — RUMANÍA

    Sin objeto.»;

    x)

    el número «65» de la rúbrica «DINAMARCA — ESLOVENIA» pasa a ser «94» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «95.

    DINAMARCA — ESLOVAQUIA»

    «96.

    DINAMARCA — FINLANDIA»

    «97.

    DINAMARCA — SUECIA»

    «98.

    DINAMARCA — REINO UNIDO»

    «99.

    ALEMANIA — ESTONIA»

    «100.

    ALEMANIA — GRECIA»

    «101.

    ALEMANIA — ESPAÑA»

    «102.

    ALEMANIA — FRANCIA»

    «103.

    ALEMANIA — IRLANDA»

    «104.

    ALEMANIA — ITALIA»

    «105.

    ALEMANIA — CHIPRE»

    «106.

    ALEMANIA — LETONIA»

    «107.

    ALEMANIA — LITUANIA»

    «108.

    ALEMANIA — LUXEMBURGO»

    «109.

    ALEMANIA — HUNGRÍA»

    «110.

    ALEMANIA — MALTA»

    «111.

    ALEMANIA — PAÍSES BAJOS»

    «112.

    ALEMANIA — AUSTRIA»

    «113.

    ALEMANIA — POLONIA»

    «114.

    ALEMANIA — PORTUGAL»;

    xi)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «114. ALEMANIA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «115.   ALEMANIA — RUMANÍA

    Nada.»;

    xii)

    el número «86» de la rúbrica «ALEMANIA — ESLOVENIA» pasa a ser «116» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «117.

    ALEMANIA — ESLOVAQUIA»

    «118.

    ALEMANIA — FINLANDIA»

    «119.

    ALEMANIA — SUECIA»

    «120.

    ALEMANIA — REINO UNIDO»

    «121.

    ESTONIA — GRECIA»

    «122.

    ESTONIA — ESPAÑA»

    «123.

    ESTONIA — FRANCIA»

    «124.

    ESTONIA — IRLANDA»

    «125.

    ESTONIA — ITALIA»

    «126.

    ESTONIA — CHIPRE»

    «127.

    ESTONIA — LETONIA»

    «128.

    ESTONIA — LITUANIA»

    «129.

    ESTONIA — LUXEMBURGO»

    «130.

    ESTONIA — HUNGRÍA»

    «131.

    ESTONIA — MALTA»

    «132.

    ESTONIA — PAÍSES BAJOS»

    «133.

    ESTONIA — AUSTRIA»

    «134.

    ESTONIA — POLONIA»

    «135.

    ESTONIA — PORTUGAL»;

    xiii)

    después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «135. ESTONIA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «136.   ESTONIA — RUMANÍA

    Sin objeto.»;

    xiv)

    el número «106» de la rúbrica «ESTONIA — ESLOVENIA» pasa a ser «137» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «138.

    ESTONIA — ESLOVAQUIA»

    «139.

    ESTONIA — FINLANDIA»

    «140.

    ESTONIA — SUECIA»

    «141.

    ESTONIA — REINO UNIDO»

    «142.

    GRECIA — ESPAÑA»

    «143.

    GRECIA — FRANCIA»

    «144.

    GRECIA — IRLANDA»

    «145.

    GRECIA — ITALIA»

    «146.

    GRECIA — CHIPRE»

    «147.

    GRECIA — LETONIA»

    «148.

    GRECIA — LITUANIA»

    «149.

    GRECIA — LUXEMBURGO»

    «150.

    GRECIA — HUNGRÍA»

    «151.

    GRECIA — MALTA»

    «152.

    GRECIA — PAÍSES BAJOS»

    «153.

    GRECIA — AUSTRIA»

    «154.

    GRECIA — POLONIA»

    «155.

    GRECIA — PORTUGAL»;

    xv)

    después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «155. GRECIA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «156.   GRECIA — RUMANÍA

    Nada.»;

    xvi)

    el número «125» de la rúbrica «GRECIA — ESLOVENIA» pasa a ser «157» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «158.

    GRECIA — ESLOVAQUIA»

    «159.

    GRECIA — FINLANDIA»

    «160.

    GRECIA — SUECIA»

    «161.

    GRECIA — REINO UNIDO»

    «162.

    ESPAÑA — FRANCIA»

    «163.

    ESPAÑA — IRLANDA»

    «164.

    ESPAÑA — ITALIA»

    «165.

    ESPAÑA — CHIPRE»

    «166.

    ESPAÑA — LETONIA»

    «167.

    ESPAÑA — LITUANIA»

    «168.

    ESPAÑA — LUXEMBURGO»

    «169.

    ESPAÑA — HUNGRÍA»

    «170.

    ESPAÑA — MALTA»

    «171.

    ESPAÑA — PAÍSES BAJOS»

    «172.

    ESPAÑA — AUSTRIA»

    «173.

    ESPAÑA — POLONIA»

    «174.

    ESPAÑA — PORTUGAL»;

    xvii)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «174. ESPAÑA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «175.   ESPAÑA — RUMANÍA

    Nada.»;

    xviii)

    el número «143» de la rúbrica «ESPAÑA — ESLOVENIA» pasa a ser «176» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «177.

    ESPAÑA — ESLOVAQUIA»

    «178.

    ESPAÑA — FINLANDIA»

    «179.

    ESPAÑA — SUECIA»

    «180.

    ESPAÑA — REINO UNIDO»

    «181.

    FRANCIA — IRLANDA»

    «182.

    FRANCIA — ITALIA»

    «183.

    FRANCIA — CHIPRE»

    «184.

    FRANCIA — LETONIA»

    «185.

    FRANCIA — LITUANIA»

    «186.

    FRANCIA — LUXEMBURGO»

    «187.

    FRANCIA — HUNGRÍA»

    «188.

    FRANCIA — MALTA»

    «189.

    FRANCIA — PAÍSES BAJOS»

    «190.

    FRANCIA — AUSTRIA»

    «191.

    FRANCIA — POLONIA»

    «192.

    FRANCIA — PORTUGAL»;

    xix)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «192. FRANCIA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «193.   FRANCIA — RUMANÍA

    Nada.»;

    xx)

    el número «160» de la rúbrica «FRANCIA — ESLOVENIA» pasa a ser «194» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «195.

    FRANCIA — ESLOVAQUIA»

    «196.

    FRANCIA — FINLANDIA»

    «197.

    FRANCIA — SUECIA»

    «198.

    FRANCIA — REINO UNIDO»

    «199.

    IRLANDA — ITALIA»

    «200.

    IRLANDA — CHIPRE»

    «201.

    IRLANDA — LETONIA»

    «202.

    IRLANDA — LITUANIA»

    «203.

    IRLANDA — LUXEMBURGO»

    «204.

    IRLANDA — HUNGRÍA»

    «205.

    IRLANDA — MALTA»

    «206.

    IRLANDA — PAÍSES BAJOS»

    «207.

    IRLANDA — AUSTRIA»

    «208.

    IRLANDA — POLONIA»

    «209.

    IRLANDA — PORTUGAL»;

    xxi)

    después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «209. IRLANDA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «210.   IRLANDA — RUMANÍA

    Sin objeto.»;

    xxii)

    el número «176» de la rúbrica «IRLANDA — ESLOVENIA» pasa a ser «211» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «212.

    IRLANDA — ESLOVAQUIA»

    «213.

    IRLANDA — FINLANDIA»

    «214.

    IRLANDA — SUECIA»

    «215.

    IRLANDA — REINO UNIDO»

    «216.

    ITALIA — CHIPRE»

    «217.

    ITALIA — LETONIA»

    «218.

    ITALIA — LITUANIA»

    «219.

    ITALIA — LUXEMBURGO»

    «220.

    ITALIA — HUNGRÍA»

    «221.

    ITALIA — MALTA»

    «222.

    ITALIA — PAÍSES BAJOS»

    «223.

    ITALIA — AUSTRIA»

    «224.

    ITALIA — POLONIA»

    «225.

    ITALIA — PORTUGAL»;

    xxiii)

    después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «225. ITALIA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «226.   ITALIA — RUMANÍA

    Sin objeto.»;

    xxiv)

    el número «191» de la rúbrica «ITALIA — ESLOVENIA» pasa a ser «227» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «228.

    ITALIA — ESLOVAQUIA»

    «229.

    ITALIA — FINLANDIA»

    «230.

    ITALIA — SUECIA»

    «231.

    ITALIA — REINO UNIDO»

    «232.

    CHIPRE — LETONIA»

    «233.

    CHIPRE — LITUANIA»

    «234.

    CHIPRE — LUXEMBURGO»

    «235.

    CHIPRE — HUNGRÍA»

    «236.

    CHIPRE — MALTA»

    «237.

    CHIPRE — PAÍSES BAJOS»

    «238.

    CHIPRE — AUSTRIA»

    «239.

    CHIPRE — POLONIA»

    «240.

    CHIPRE — PORTUGAL»;

    xxv)

    después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «240. CHIPRE — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «241.   CHIPRE — RUMANÍA

    Sin objeto.»;

    xxvi)

    el número «205» de la rúbrica «CHIPRE — ESLOVENIA» pasa a ser «242» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «243.

    CHIPRE — ESLOVAQUIA»

    «244.

    CHIPRE — FINLANDIA»

    «245.

    CHIPRE — SUECIA»

    «246.

    CHIPRE — REINO UNIDO»

    «247.

    LETONIA — LITUANIA»

    «248.

    LETONIA — LUXEMBURGO»

    «249.

    LETONIA — HUNGRÍA»

    «250.

    LETONIA — MALTA»

    «251.

    LETONIA — PAÍSES BAJOS»

    «252.

    LETONIA — AUSTRIA»

    «253.

    LETONIA — POLONIA»

    «254.

    LETONIA — PORTUGAL»;

    xxvii)

    después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «254. LETONIA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «255.   LETONIA — RUMANÍA

    Sin objeto.»;

    xxviii)

    el número «218» de la rúbrica «LETONIA — ESLOVENIA» pasa a ser «256» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «257.

    LETONIA — ESLOVAQUIA»

    «258.

    LETONIA — FINLANDIA»

    «259.

    LETONIA — SUECIA»

    «260.

    LETONIA — REINO UNIDO»

    «261.

    LITUANIA — LUXEMBURGO»

    «262.

    LITUANIA — HUNGRÍA»

    «263.

    LITUANIA — MALTA»

    «264.

    LITUANIA — PAÍSES BAJOS»

    «265.

    LITUANIA — AUSTRIA»

    «266.

    LITUANIA — POLONIA»

    «267.

    LITUANIA — PORTUGAL»;

    xxix)

    después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «267. LITUANIA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «268.   LITUANIA — RUMANÍA

    Sin objeto.»;

    xxx)

    el número «230» de la rúbrica «LITUANIA — ESLOVENIA» pasa a ser «269» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «270.

    LITUANIA — ESLOVAQUIA»

    «271.

    LITUANIA — FINLANDIA»

    «272.

    LITUANIA — SUECIA»

    «273.

    LITUANIA — REINO UNIDO»

    «274.

    LUXEMBURGO — HUNGRÍA»

    «275.

    LUXEMBURGO — MALTA»

    «276.

    LUXEMBURGO — PAÍSES BAJOS»

    «277.

    LUXEMBURGO — AUSTRIA»

    «278.

    LUXEMBURGO — POLONIA»

    «279.

    LUXEMBURGO — PORTUGAL»;

    xxxi)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «279. LUXEMBURGO — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «280.   LUXEMBURGO — RUMANÍA

    Nada.»;

    xxxii)

    el número «241» de la rúbrica «LUXEMBURGO — ESLOVENIA» pasa a ser «281» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «282.

    LUXEMBURGO — ESLOVAQUIA»

    «283.

    LUXEMBURGO — FINLANDIA»

    «284.

    LUXEMBURGO — SUECIA»

    «285.

    LUXEMBURGO — REINO UNIDO»

    «286.

    HUNGRÍA — MALTA»

    «287.

    HUNGRÍA — PAÍSES BAJOS»

    «288.

    HUNGRÍA — AUSTRIA»

    «289.

    HUNGRÍA — POLONIA»

    «290.

    HUNGRÍA — PORTUGAL»;

    xxxiii)

    después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «290. HUNGRÍA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «291.   HUNGRÍA — RUMANÍA

    Nada.»;

    xxxiv)

    el número «251» de la rúbrica «HUNGRÍA — ESLOVENIA» pasa a ser «292» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «293.

    HUNGRÍA — ESLOVAQUIA»

    «294.

    HUNGRÍA — FINLANDIA»

    «295.

    HUNGRÍA — SUECIA»

    «296.

    HUNGRÍA — REINO UNIDO»

    «297.

    MALTA — PAÍSES BAJOS»

    «298.

    MALTA — AUSTRIA»

    «299.

    MALTA — POLONIA»

    «300.

    MALTA — PORTUGAL»;

    xxxv)

    después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «300. MALTA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «301.   MALTA — RUMANÍA

    Sin objeto.»;

    xxxvi)

    el número «260» de la rúbrica «MALTA — ESLOVENIA» pasa a ser «302» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «303.

    MALTA — ESLOVAQUIA»

    «304.

    MALTA — FINLANDIA»

    «305.

    MALTA — SUECIA»

    «306.

    MALTA — REINO UNIDO»

    «307.

    PAÍSES BAJOS — AUSTRIA»

    «308.

    PAÍSES BAJOS — POLONIA»

    «309.

    PAÍSES BAJOS — PORTUGAL»;

    xxxvii)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «309. PAÍSES BAJOS — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «310.   PAÍSES BAJOS — RUMANÍA

    Nada.»;

    xxxviii)

    el número «268» de la rúbrica «PAÍSES BAJOS — ESLOVENIA» pasa a ser «311» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «312.

    PAÍSES BAJOS — ESLOVAQUIA»

    «313.

    PAÍSES BAJOS — FINLANDIA»

    «314.

    PAÍSES BAJOS — SUECIA»

    «315.

    PAÍSES BAJOS — REINO UNIDO»

    «316.

    AUSTRIA — POLONIA»

    «317.

    AUSTRIA — PORTUGAL»

    xxxix)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «317. AUSTRIA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «318.   AUSTRIA — RUMANÍA

    Nada.»;

    xl)

    el número «275» de la rúbrica «AUSTRIA — ESLOVENIA» pasa a ser «319» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «320.

    AUSTRIA — ESLOVAQUIA»

    «321.

    AUSTRIA — FINLANDIA»

    «322.

    AUSTRIA — SUECIA»

    «323.

    AUSTRIA — REINO UNIDO»

    «324.

    POLONIA — PORTUGAL»

    xli)

    después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «324. POLONIA — PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «325.   POLONIA — RUMANÍA

    Sin objeto.»;

    xlii)

    el número «281» de la rúbrica «POLONIA — ESLOVENIA» pasa a ser «326» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «327.

    POLONIA — ESLOVAQUIA»

    «328.

    POLONIA — FINLANDIA»

    «329.

    POLONIA — SUECIA»

    «330.

    POLONIA — REINO UNIDO»

    xliii)

    después de la palabra «Nada» correspondiente a la rúbrica «330. POLONIA — REINO UNIDO» se añade lo siguiente:

    «331.   PORTUGAL — RUMANÍA

    Sin objeto.»;

    xliv)

    el número «286» de la rúbrica «PORTUGAL — ESLOVENIA» pasa a ser «332» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «333.

    PORTUGAL — ESLOVAQUIA»

    «334.

    PORTUGAL — FINLANDIA»

    «335.

    PORTUGAL — SUECIA»

    «336.

    PORTUGAL — REINO UNIDO»;

    xlv)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «336. PORTUGAL — REINO UNIDO» se añade lo siguiente:

    «337.   RUMANÍA — ESLOVENIA

    Nada.

    338.   RUMANÍA — ESLOVAQUIA

    Nada.

    339.   RUMANÍA — FINLANDIA

    Sin objeto.

    340.   RUMANÍA — SUECIA

    Sin objeto.

    341.   RUMANÍA — REINO UNIDO

    Nada.»;

    xlvi)

    el número «291» de la rúbrica «ESLOVENIA — ESLOVAQUIA» pasa a ser «342» y las rúbricas posteriores se numeran como sigue:

    «343.

    ESLOVENIA — FINLANDIA»

    «344.

    ESLOVENIA — SUECIA»

    «345.

    ESLOVENIA — REINO UNIDO»

    «346.

    ESLOVAQUIA — FINLANDIA»

    «347.

    ESLOVAQUIA — SUECIA»

    «348.

    ESLOVAQUIA — REINO UNIDO»

    «349.

    FINLANDIA — SUECIA»

    «350.

    FINLANDIA — REINO UNIDO»

    «351.

    SUECIA — REINO UNIDO»;

    f)

    El anexo 6 «Procedimiento para el pago de las prestaciones (Apartado 6 del artículo 4, apartado 1 del artículo 53 y artículo 122 del Reglamento de aplicación)» queda modificado como sigue:

    i)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

    «B.   BULGARIA

    1.

    Relaciones con Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido: pago directo.

    2.

    Relaciones con Alemania, Chipre y Lituania: pago por mediación de los organismos de enlace.»;

    ii)

    las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

    iii)

    La rúbrica «E. ALEMANIA» se modifica como sigue:

    (a)

    en la letra b) de los puntos 1 y 2, antes de las palabras «los Países Bajos» se añaden las palabras «Bulgaria y»;

    (b)

    en la letra b) del punto 4, después de «Bélgica» se añade «Bulgaria»;

    iv)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «V.   RUMANÍA

    Pago directo.»;

    g)

    El anexo 7 «Bancos (Apartado 7 del artículo 4, apartado 3 del artículo 55 y artículo 122 del Reglamento de aplicación)» queda modificado como sigue:

    i)

    después de la palabra «Nada» correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

    «B.   BULGARIA

    Булбанк (Bulbank), Sofía.»;

    ii)

    las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

    iii)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «V.   RUMANÍA

    Banca Naţională a României (Banco Nacional de Rumanía), Bucarest.»;

    h)

    El anexo 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «ANEXO 8 (B) (12) (13)

    CONCESIÓN DE LAS PRESTACIONES FAMILIARES

    (Apartado 8 del artículo 4, letra d) del artículo 10 bis y artículo 122 del Reglamento de aplicación)

    La letra d) del artículo 10 bis del Reglamento de aplicación será aplicable a:

    A.   Trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia

    a)

    Con un período de referencia de un mes civil de duración, en las relaciones entre:

    Bélgica y Bulgaria

    Bélgica y la República Checa

    Bélgica y Alemania

    Bélgica y Grecia

    Bélgica y España

    Bélgica y Francia

    Bélgica e Irlanda

    Bélgica y Lituania

    Bélgica y Luxemburgo

    Bélgica y Austria

    Bélgica y Polonia

    Bélgica y Portugal

    Bélgica y Rumanía

    Bélgica y Eslovaquia

    Bélgica y Finlandia

    Bélgica y Suecia

    Bélgica y el Reino Unido

    Bulgaria y la República Checa

    Bulgaria y Alemania

    Bulgaria y Estonia

    Bulgaria y Grecia

    Bulgaria y España

    Bulgaria y Francia

    Bulgaria e Irlanda

    Bulgaria y Chipre

    Bulgaria y Letonia

    Bulgaria y Lituania

    Bulgaria y Luxemburgo

    Bulgaria y Hungría

    Bulgaria y Malta

    Bulgaria y los Países Bajos

    Bulgaria y Austria

    Bulgaria y Polonia

    Bulgaria y Portugal

    Bulgaria y Rumanía

    Bulgaria y Eslovaquia

    Bulgaria y Finlandia

    Bulgaria y Suecia

    Bulgaria y el Reino Unido

    la República Checa y Dinamarca

    la República Checa y Alemania

    la República Checa y Grecia

    la República Checa y España

    la República Checa y Francia

    la República Checa e Irlanda

    la República Checa y Letonia

    la República Checa y Lituania

    la República Checa y Luxemburgo

    la República Checa y Hungría

    la República Checa y Malta

    la República Checa y los Países Bajos

    la República Checa y Austria

    la República Checa y Polonia

    la República Checa y Portugal

    la República Checa y Rumanía

    la República Checa y Eslovenia

    la República Checa y Eslovaquia

    la República Checa y Finlandia

    la República Checa y Suecia

    la República Checa y el Reino Unido

    Dinamarca y Lituania

    Dinamarca y Polonia

    Dinamarca y Eslovaquia

    Alemania y Grecia

    Alemania y España

    Alemania y Francia

    Alemania e Irlanda

    Alemania y Lituania

    Alemania y Luxemburgo

    Alemania y Austria

    Alemania y Polonia

    Alemania y Rumanía

    Alemania y Eslovaquia

    Alemania y Finlandia

    Alemania y Suecia

    Alemania y el Reino Unido

    Estonia y Rumanía

    Grecia y Lituania

    Grecia y Polonia

    Grecia y Rumanía

    Grecia y Eslovaquia

    España y Lituania

    España y Austria

    España y Polonia

    España y Rumanía

    España y Eslovenia

    España y Eslovaquia

    España y Finlandia

    España y Suecia

    Francia y Lituania

    Francia y Luxemburgo

    Francia y Austria

    Francia y Polonia

    Francia y Portugal

    Francia y Rumanía

    Francia y Eslovenia

    Francia y Eslovaquia

    Francia y Finlandia

    Francia y Suecia

    Irlanda y Lituania

    Irlanda y Austria

    Irlanda y Polonia

    Irlanda y Portugal

    Irlanda y Rumanía

    Irlanda y Eslovaquia

    Irlanda y Suecia

    Letonia y Lituania

    Letonia y Luxemburgo

    Letonia y Hungría

    Letonia y Polonia

    Letonia y Rumanía

    Letonia y Eslovenia

    Letonia y Eslovaquia

    Letonia y Finlandia

    Lituania y Luxemburgo

    Lituania y Hungría

    Lituania y los Países Bajos

    Lituania y Austria

    Lituania y Portugal

    Lituania y Rumanía

    Lituania y Eslovenia

    Lituania y Eslovaquia

    Lituania y Finlandia

    Lituania y Suecia

    Lituania y el Reino Unido

    Luxemburgo y Austria

    Luxemburgo y Polonia

    Luxemburgo y Portugal

    Luxemburgo y Rumanía

    Luxemburgo y Eslovenia

    Luxemburgo y Eslovaquia

    Luxemburgo y Finlandia

    Luxemburgo y Suecia

    Hungría y Austria

    Hungría y Polonia

    Hungría y Rumanía

    Hungría y Eslovenia

    Hungría y Eslovaquia

    Malta y Rumanía

    Malta y Eslovaquia

    los Países Bajos y Austria

    los Países Bajos y Polonia

    los Países Bajos y Rumanía

    los Países Bajos y Eslovaquia

    los Países Bajos y Finlandia

    los Países Bajos y Suecia

    Austria y Polonia

    Austria y Portugal

    Austria y Rumanía

    Austria y Eslovenia

    Austria y Eslovaquia

    Austria y Finlandia

    Austria y Suecia

    Austria y el Reino Unido

    Polonia y Portugal

    Polonia y Rumanía

    Polonia y Eslovenia

    Polonia y Eslovaquia

    Polonia y Finlandia

    Polonia y Suecia

    Polonia y el Reino Unido

    Portugal y Rumanía

    Portugal y Eslovenia

    Portugal y Eslovaquia

    Portugal y Finlandia

    Portugal y Suecia

    Portugal y el Reino Unido

    Rumanía y Eslovenia

    Rumanía y Eslovaquia

    Rumanía y Finlandia

    Rumanía y Suecia

    Rumanía y el Reino Unido

    Eslovenia y Eslovaquia

    Eslovenia y Finlandia

    Eslovenia y el Reino Unido

    Eslovaquia y Finlandia

    Eslovaquia y Suecia

    Eslovaquia y el Reino Unido

    Finlandia y Suecia

    Finlandia y el Reino Unido

    Suecia y el Reino Unido.

    b)

    Con un período de referencia de un trimestre civil de duración, en las relaciones entre:

    Dinamarca y Alemania

    los Países Bajos y Dinamarca, Alemania, Francia, Luxemburgo y Portugal.

    B.   Trabajadores por cuenta propia

    Con un período de referencia de un trimestre civil de duración, en las relaciones entre:

    Bélgica y los Países Bajos.

    C.   Trabajadores por cuenta ajena

    Con un período de referencia de un mes civil de duración, en las relaciones entre:

    Bélgica y los Países Bajos.»

    i)

    El anexo 9 «Cálculo de los costes medios anuales de las prestaciones en especie [Apartado 9 del artículo 4, letra a) del apartado 3 del artículo 94 y letra a) del apartado 3 del artículo 95 del Reglamento de aplicación]» queda modificado como sigue:

    i)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

    «B.   BULGARIA

    El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones en especie abonadas por la Caja Nacional del Seguro de Enfermedad de conformidad con la Ley del Seguro de Enfermedad.»;

    ii)

    las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

    iii)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «V.   RUMANÍA

    El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas con arreglo al régimen del seguro de enfermedad.»;

    j)

    El anexo 10 «Instituciones y organismos designados por las autoridades competentes (Apartado 10 del artículo 4 del Reglamento de aplicación)» queda modificado como sigue:

    i)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

    «B.   BULGARIA

    1.

    Para la aplicación del artículo 14 quater, del apartado 3 del artículo 14 quinquies y del artículo 17 del Reglamento:

    Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

    2.

    Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación:

    Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

    3.

    Para la aplicación del artículo 8, del artículo 10 ter, del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, del apartado 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de aplicación:

    Министерство наздравеопазването (Ministerio de Sanidad), Sofía,

    Национален осигурителенинститут (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía,

    Национална здравноосигурителна каса (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía.

    4.

    Para la aplicación del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de aplicación:

    Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

    5.

    Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85, del apartado 2 del artículo 86, del apartado 1 del artículo 89, del apartado 2 del artículo 102, del artículo 109 y del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

    Министерство на здравеопазването (Ministerio de Sanidad), Sofía,

    Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía,

    Национална здравноосигурителна каса (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía.

    6.

    Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

    Министерство на здравеопазването (Ministerio de Sanidad), Sofía,

    Национална здравноосигурителна каса (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Sofía.»;

    ii)

    las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

    iii)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «V.   RUMANÍA

    1.

    Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y del artículo 17 del Reglamento y la aplicación del artículo 10 ter, del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación:

    Casa Naţională de Pensii şi alte Drepturi de Asigurări Sociale (Caja Nacional de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social), Bucarest.

    2.   Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

    a)

    prestaciones en metálico:

    Casa Naţională de Pensii şi alte Drepturi de Asigurări Sociale (Caja Nacional de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social), Bucarest;

    b)

    prestaciones en especie:

    Casa Naţională de Asigurări de Sănătate (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Bucarest.

    3.

    Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación (reembolso de gastos en especie de conformidad con los artículos 36 y 63 del Reglamento):

    Casa Naţională de Asigurări de Sănătate (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Bucarest.

    4.

    Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación (reembolso de gastos por prestaciones de desempleo de conformidad con el artículo 70 del Reglamento):

    Agenţia Naţională pentru Ocuparea Forţei de Muncă (Agencia Nacional de Empleo), Bucureşti.»;

    3.

    31983 Y 0117: Decisión no 117 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, de 7 de julio de 1982, relativa a las condiciones de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo de 21 de marzo de 1972 (DO C 238 de 7.9.1983, p. 3), modificada por:

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

    El punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

    «A efectos de la presente Decisión el organismo designado será:

    Bélgica:

    Office national des pensions (ONP), Rijksdienst voor pensioenen (RVP) (Oficina Nacional de Pensiones), Bruselas.

    Bulgaria:

    Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

    República Checa:

    Česká správa sociálního zabezpečení (Administración de la Seguridad Social checa), Praga.

    Dinamarca:

    Direktoratet for Social Sikring og Bistand (Dirección Nacional de Seguridad y Asistencia Social), Copenhague.

    Alemania:

    Verband Deutscher Rentenversicherungsträger — Datenstelle (Centro de Informatización de los Organismos de Pensiones Alemanes), Würzburg.

    Estonia:

    Sotsiaalkindlustusamet (Dirección de la Seguridad Social), Tallin.

    Grecia:

    Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων (ΙΚΑ) (Instituto de la Seguridad Social), Atenas.

    España:

    Instituto Nacional de la Seguridad Social, Madrid.

    Francia:

    Caisse nationale d'assurance-vieillesse — Centre informatique national — travailleurs migrants SCOM (Caja Nacional de Pensiones de Vejez — Centro Nacional de Informatización — Trabajadores Migrantes SCOM), Tours.

    Irlanda:

    Department of Social Welfare (Ministerio de Asuntos Sociales y de la Familia), Dublín.

    Italia:

    Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (INPS) (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Roma.

    Chipre:

    Τμήμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων, Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Departamento de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), Nicosia.

    Letonia:

    Valsts sociālās apdrošināšanas aģentūra (Agencia Estatal de la Seguridad Social), Riga.

    Lituania:

    Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Dirección de la Caja Estatal del Seguro Social), Vilna.

    Luxemburgo:

    Centre d'informatique, d'affiliation et de perception des cotisations, commun aux institutions de securité sociale (Centro de Informática, Afiliación y Percepción de Cotizaciones, común a los Institutos de la Seguridad Social), Luxemburgo.

    Hungría:

    Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones), Budapest.

    Malta:

    Dipartiment tas- Sigurta' Soċjali (Departamento de Seguridad Social), La Valeta.

    Países Bajos:

    Sociale Verzekeringsbank (Banco de la Seguridad Social), Amsterdam.

    Austria:

    Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena.

    Polonia:

    Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social), Varsovia.

    Portugal:

    Centro Nacional de Pensões (Centro Nacional de Pensiones), Lisboa.

    Rumanía:

    Casa Naţională de Pensii şi alte Drepturi de Asigurări Sociale (Caja Nacional de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social), Bucarest.

    Eslovenia:

    Zavod za pokojninsko in invalidsko zavarovanje Slovenije (Instituto Esloveno del Seguro de Pensiones y de Invalidez), Liubliana.

    Eslovaquia:

    Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava.

    Finlandia:

    Eläketurvakeskus/Pensionsskyddscentralen (Instituto Central del Seguro de Pensiones), Helsinki.

    Suecia:

    Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de Seguros Sociales), Estocolmo.

    Reino Unido:

    Department for Work and Pensions, International Pension Centre (Ministerio de Trabajo y Pensiones, Centro de Pensiones Internacionales), Newcastle upon Tyne.».

    4.

    31988 Y 0309(02): Decisión no 136 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, de 1 de julio de 1987, relativa a la interpretación de los apartados 1 a 3 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativos al cómputo de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones (DO C 64 de 9.3.1988, p. 7), modificada por:

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

    El anexo queda modificado como sigue:

    a)

    después de la palabra «ninguno» correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

    «B.   BULGARIA

    ninguno.»;

    b)

    las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

    c)

    después de la palabra «ninguno» correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «V.   RUMANÍA

    ninguno».

    5.

    31993 Y 0825(02): Decisión no 150 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, de 26 de junio de 1992, relativa a la aplicación de los artículos 77 y 78 y apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 574/72 (DO C 229 de 25.8.1993, p. 5), modificada por:

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

    El anexo queda modificado como sigue:

    a)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «A. BÉLGICA» se añade lo siguiente:

    «B.   BULGARIA

    Агенция за социално подпомагане (Agencia de Asistencia Social), Sofía.»;

    b)

    las rúbricas «B. REPÚBLICA CHECA», «C. DINAMARCA», «D. ALEMANIA», «E. ESTONIA», «F. GRECIA», «G. ESPAÑA», «H. FRANCIA», «I. IRLANDA», «J. ITALIA», «K. CHIPRE», «L. LETONIA», «M. LITUANIA», «N. LUXEMBURGO», «O. HUNGRÍA», «P. MALTA», «Q. PAÍSES BAJOS», «R. AUSTRIA», «S. POLONIA», «T. PORTUGAL», «U. ESLOVENIA», «V. ESLOVAQUIA», «W. FINLANDIA», «X. SUECIA» e «Y. REINO UNIDO» se reordenan, con sus textos respectivos, y pasan a ser «C. REPÚBLICA CHECA», «D. DINAMARCA», «E. ALEMANIA», «F. ESTONIA», «G. GRECIA», «H. ESPAÑA», «I. FRANCIA», «J. IRLANDA», «K. ITALIA», «L. CHIPRE», «M. LETONIA», «N. LITUANIA», «O. LUXEMBURGO», «P. HUNGRÍA», «Q. MALTA», «R. PAÍSES BAJOS», «S. AUSTRIA», «T. POLONIA», «U. PORTUGAL», «W. ESLOVENIA», «X. ESLOVAQUIA», «Y. FINLANDIA», «Z. SUECIA» y «AA. REINO UNIDO»;

    c)

    después del texto correspondiente a la rúbrica «U. PORTUGAL» se añade lo siguiente:

    «V.   RUMANÍA

    1.   En materia de prestaciones familiares: Ministerul Muncii, Solidaritatii Sociale si Familiei (Ministerio de Trabajo, Solidaridad Social y Familia), Bucarest.

    2.   En materia de pensiones de orfandad: Casa Naţională de Pensii şi alte Drepturi de Asigurări Sociale (Caja Nacional de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social), Bucarest.».

    6.

    32003 D 0192(01): Decisión 2004/324/CE no 192 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, de 29 de octubre de 2003, relativa a las modalidades de aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo (DO L 104 de 8.4.2004, p. 114).

    El punto 2.4 se sustituye por el texto siguiente:

    «A efectos de la presente Decisión, se entenderá por “organismo designado”:

    BÉLGICA:

    L'Office National des pensions pour travailleurs salariés (ONP), Rijksdienst voor pensioenen (RVP) (Oficina Nacional de Pensiones), Bruselas.

    BULGARIA:

    Национален осигурителен институт (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sofía.

    REPÚBLICA CHECA:

    Česká správa sociálního zabezpečení

    (Administración de la Seguridad Social checa), Praga.

    DINAMARCA:

    Den Sociale Sikringsstyrelse (Agencia Nacional de Seguridad Social), Copenhague.

    ALEMANIA:

    Verband Deutscher Rentenversicherungsträger — Datenstelle der deutschen Rentenversicherung (VDR-DSRV) (Centro de informatización de los organismos de pensiones alemanes), Würzburg.

    ESTONIA:

    Sotsiaalkindlustusamet (Dirección de la Seguridad Social), Tallin.

    GRECIA:

    Ίδρυμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων (ΙΚΑ) (Instituto de la Seguridad Social), Atenas.

    ESPAÑA:

    Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)/Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) Madrid.

    FRANCIA:

    Caisse nationale d'assurance-vieillesse (CNAV) (Caja Nacional de Pensiones de Vejez), París.

    IRLANDA:

    Department of Social and Family Affairs (Ministerio de Asuntos Sociales y de la Familia), Dublín.

    ITALIA:

    Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (INPS) (Instituto Nacional de Previsión Social), Roma.

    CHIPRE:

    Τμήμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων, Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Departamento de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) Nicosia.

    LETONIA:

    Valsts sociālās apdrošināšanas aģentūra (Agencia Estatal de la Seguridad Social) Riga.

    LITUANIA:

    Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Dirección de la Caja Estatal del Seguro Social), Vilna.

    LUXEMBURGO:

    Centre commun de la Sécurité Sociale (Centro común de la Seguridad Social), Luxemburgo.

    HUNGRÍA:

    Országos Nyugdíjbiztosítási Főigazgatóság (Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones), Budapest.

    MALTA:

    Dipartiment tas- Sigurta' Soċjali (Departamento de Seguridad Social), La Valeta.

    PAÍSES BAJOS:

    Sociale Verzekeringsbank (Banco de la Seguridad Social), Amsterdam.

    AUSTRIA:

    Hauptverband der Österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena.

    POLONIA:

    Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social), Varsovia.

    PORTUGAL:

    Instituto de Solidariedade e Segurança Social (ISSS)/Centro Nacional de Pensões (Instituto de Solidaridad y Seguridad Social/Centro Nacional de Pensiones), Lisboa.

    RUMANÍA:

    Casa Naţională de Pensii şi alte Drepturi de Asigurări Sociale (Caja Nacional de Pensiones y otros Derechos de la Seguridad Social), Bucarest.

    ESLOVENIA:

    Zavod za pokojninsko in invalidsko zavarovanje Slovenije (Instituto Esloveno del Seguro de Pensiones y de Invalidez), Liubliana.

    ESLOVAQUIA:

    Sociálna poisťovňa (Agencia de la Seguridad Social), Bratislava.

    FINLANDIA:

    Eläketurvakeskus (ETK)/Pensionsskyddscentralen (Instituto Central del Seguro de Pensiones), Helsinki.

    SUECIA:

    Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de Seguros Sociales), Estocolmo.

    REINO UNIDO:

    Department for Work and Pensions, International Pension Centre (Departamento de Trabajo y Pensiones, Centro Internacional de Pensiones), Newcastle-upon-Tyne.».

    3.   DERECHO DE SOCIEDADES

    32001 R 2157: Reglamento (CE) no 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (DO L 294 de 10.11.2001, p. 1), modificado por:

    32004 R 0885: Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo de 26.4.2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

    a)

    En el anexo I, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:

    «BULGARIA:

    акционерно дружество»

    y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

    «RUMANÍA:

    societate pe acţiuni».

    b)

    En el anexo II, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se incluye el siguiente texto:

    «BULGARIA:

    акционерно дружество, дружество с ограничена отговорност»

    y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

    «RUMANÍA:

    societate pe acţiuni, societate cu răspundere limitată».

    4.   POLÍTICA DE LA COMPETENCIA

    31999 R 0659: Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1), modificado por:

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

    El inciso i) de la letra b) del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «i)

    sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 144 y 172 del Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, en el punto 3 del anexo IV y en el apéndice de dicho anexo del Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y en el punto 2 y la letra b) del punto 3 del anexo V y en el apéndice de dicho anexo del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda y las ayudas individuales que se hubieran llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado y sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma;»

    5.   AGRICULTURA

    A.   LEGISLACIÓN AGRARIA

    1.

    31965 R 0079: Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (DO 109 de 23.6.1965, p. 1859), modificado por:

    11972 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 14),

    31972 R 2835: Reglamento (CEE) no 2835/72 del Consejo de 29.12.1972 (DO L 298 de 31.12.1972, p. 47),

    31973 R 2910: Reglamento (CEE) no 2910/73 del Consejo de 23.10.1973 (DO L 299 de 27.10.1973, p. 1),

    11979 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 17),

    31981 R 2143: Reglamento (CEE) no 2143/81 del Consejo de 27.7.1981 (DO L 210 de 30.7.1981, p. 1),

    11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23),

    31985 R 3644: Reglamento (CEE) no 3644/85 del Consejo de 19.12.1985 (DO L 348 de 24.12.1985, p. 4),

    31985 R 3768: Reglamento (CEE) no 3768/85 del Consejo de 20.12.1985 (DO L 362 de 31.12.1985, p. 8),

    31990 R 3577: Reglamento (CEE) no 3577/90 del Consejo de 4.12.1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 23),

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    31995 R 2801: Reglamento (CE) no 2801/95 del Consejo de 29.11.1995 (DO L 291 de 6.12.1995, p. 3),

    31997 R 1256: Reglamento (CE) no 1256/97 del Consejo de 25.6.1997 (DO L 174 de 2.7.1997, p. 7),

    32003 R 0806: Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo de 14.4.2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 35),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32003 R 2059: Reglamento (CE) no 2059/2003 del Consejo de 17.11.2003 (DO L 308 de 25.11.2003, p. 1),

    32004 R 0660: Reglamento (CE) no 660/2004 de la Comisión de 7.4.2004 (DO L 104 de 8.4.2004, p. 97).

    a)

    En el apartado 1 del artículo 5 se añade la frase siguiente:

    «Bulgaria y Rumanía crearán un Comité nacional, a más tardar a los seis meses de la fecha de adhesión.»

    b)

    En el anexo se añade el texto siguiente:

    «Bulgaria

    1.

    Северозападен

    (Severozapaden)

    2.

    Северен централен

    (Severen tsentralen)

    3.

    Североизточен

    (Severoiztochen)

    4.

    Югозападен

    (Yugozapaden)

    5.

    Южен централен

    (Yuzhen tsentralen)

    6.

    Югоизточен

    (Yugoiztochen)

    No obstante, durante los dos años siguientes a la adhesión, Bulgaria podrá constituir una circunscripción única.»

    «Rumanía

    1.

    Nord-Est

    2.

    Sud-Est

    3.

    Sud-Muntenia

    4.

    Sud-Vest-Oltenia

    5.

    Vest

    6.

    Nord-Vest

    7.

    Centru

    8.

    Bucureşti-Ilfov»

    2.

    31977 R 1784: Reglamento (CEE) no 1784/77 del Consejo, de 19 de julio de 1977, relativo a la certificación del lúpulo (DO L 200 de 8.8.1977, p. 1), modificado por:

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    31979 R 2225: Reglamento (CEE) no 2225/79 del Consejo de 9.10.1979 (DO L 257 de 12.10.1979, p. 1),

    31985 R 2039: Reglamento (CEE) no 2039/85 del Consejo de 23.7.1985 (DO L 193 de 25.7.1985, p. 1),

    31991 R 1605: Reglamento (CEE) no 1605/91 del Consejo de 10.6.1991 (DO L 149 de 14.6.1991, p. 14),

    31993 R 1987: Reglamento (CEE) no 1987/93 del Consejo de 19.7.1993 (DO L 182 de 24.7.1993, p. 1),

    31996 R 1323: Reglamento (CE) no 1323/96 del Consejo de 26.6.1996 (DO L 171 de 10.7.1996, p. 1),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

    En el artículo 9 se añade la frase siguiente:

    «Bulgaria y Rumanía comunicarán dichos elementos en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.».

    3.

    31991 R 2092: Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 198 de 22.7.1991, p. 1), modificado por:

    31992 R 1535: Reglamento (CEE) no 1535/92 de la Comisión de 15.6.1992 (DO L 162 de 16.6.1992, p. 15),

    31992 R 2083: Reglamento (CEE) no 2083/92 del Consejo de 14.7.1992 (DO L 208 de 24.7.1992, p. 15),

    31992 R 3713: Reglamento (CEE) no 3713/92 de la Comisión de 22.12.1992 (DO L 378 de 23.12.1992, p. 21),

    31993 R 0207: Reglamento (CEE) no 207/93 de la Comisión de 29.1.1993 (DO L 25 de 2.2.1993, p. 5),

    31993 R 2608: Reglamento (CEE) no 2608/93 de la Comisión de 23.9.1993 (DO L 239 de 24.9.1993, p. 10),

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    31994 R 0468: Reglamento (CE) no 468/94 de la Comisión de 2.3.1994 (DO L 59 de 3.3.1994, p. 1),

    31994 R 1468: Reglamento (CE) no 1468/94 del Consejo de 20.6.1994 (DO L 159 de 28.6.1994, p. 11),

    31994 R 2381: Reglamento (CE) no 2381/94 de la Comisión de 30.9.1994 (DO L 255 de 1.10.1994, p. 84),

    31995 R 0529: Reglamento (CE) no 529/95 de la Comisión de 9.3.1995 (DO L 54 de 10.3.1995, p. 10),

    31995 R 1201: Reglamento (CE) no 1201/95 de la Comisión de 29.5.1995 (DO L 119 de 30.5.1995, p. 9),

    31995 R 1202: Reglamento (CE) no 1202/95 de la Comisión de 29.5.1995 (DO L 119 de 30.5.1995, p. 11),

    31995 R 1935: Reglamento (CE) no 1935/95 del Consejo de 22.6.1995 (DO L 186 de 5.8.1995, p. 1),

    31996 R 0418: Reglamento (CE) no 418/96 de la Comisión de 7.3.1996 (DO L 59 de 8.3.1996, p. 10),

    31997 R 1488: Reglamento (CE) no 1488/97 de la Comisión de 29.7.1997 (DO L 202 de 30.7.1997, p. 12),

    31998 R 1900: Reglamento (CE) no 1900/98 de la Comisión de 4.9.1998 (DO L 247 de 5.9.1998, p. 6),

    31999 R 0330: Reglamento (CE) no 330/1999 de la Comisión de 12.2.1999 (DO L 40 de 13.2.1999, p. 23),

    31999 R 1804: Reglamento (CE) no 1804/1999 del Consejo de 19.7.1999 (DO L 222 de 24.8.1999, p. 1),

    32000 R 0331: Reglamento (CE) no 331/2000 de la Comisión de 17.12.1999 (DO L 48 de 19.2.2000, p. 1),

    32000 R 1073: Reglamento (CE) no 1073/2000 de la Comisión de 19.5.2000 (DO L 119 de 20.5.2000, p. 27),

    32000 R 1437: Reglamento (CE) no 1437/2000 de la Comisión de 30.6.2000 (DO L 161 de 1.7.2000, p. 62),

    32000 R 2020: Reglamento (CE) no 2020/2000 de la Comisión de 25.9.2000 (DO L 241 de 26.9.2000, p. 39),

    32001 R 0436: Reglamento (CE) no 436/2001 de la Comisión de 2.3.2001 (DO L 63 de 3.3.2001, p. 16),

    32001 R 2491: Reglamento (CE) no 2491/2001 de la Comisión de 19.12.2001 (DO L 337 de 20.12.2001, p. 9),

    32002 R 0473: Reglamento (CE) no 473/2002 de la Comisión de 15.3.2002 (DO L 75 de 16.3.2002, p. 21),

    32003 R 0223: Reglamento (CE) no 223/2003 de la Comisión de 5.2.2003 (DO L 31 de 6.2.2003, p. 3),

    32003 R 0599: Reglamento (CE) no 599/2003 de la Comisión de 1.4.2003 (DO L 85 de 2.4.2003, p. 15),

    32003 R 0806: Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo de 14.4.2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32003 R 2277: Reglamento (CE) no 2277/2003 de la Comisión de 22.12.2003 (DO L 336 de 23.12.2003, p. 68),

    32004 R 0392: Reglamento (CE) no 392/2004 del Consejo de 24.2.2004 (DO L 65 de 3.3.2004, p. 1),

    32004 R 0746: Reglamento (CE) no 746/2004 de la Comisión de 22.4.2004 (DO L 122 de 26.4.2004, p. 10),

    32004 R 1481: Reglamento (CE) no 1481/2004 de la Comisión de 19.8.2004 (DO L 272 de 20.8.2004, p. 11),

    32004 R 2254: Reglamento (CE) no 2254/2004 de la Comisión de 27.12.2004 (DO L 385 de 29.12.2004, p. 20),

    32005 R 1294: Reglamento (CE) no 1294/2005 de la Comisión de 5.8.2005 (DO L 205 de 6.8.2005, p. 16),

    32005 R 1318: Reglamento (CE) no 1318/2005 de la Comisión de 11.8.2005 (DO L 210 de 12.8.2005, p. 11),

    32005 R 1336: Reglamento (CE) no 1336/2005 de la Comisión de 12.8.2005 (DO L 211 de 13.8.2005, p. 11),

    32005 R 1567: Reglamento (CE) no 1567/2005 del Consejo de 20.9.2005 (DO L 252 de 28.9.2005, p. 1),

    32005 R 1916: Reglamento (CE) no 1916/2005 de la Comisión de 24.11.2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 10),

    32006 R 0592: Reglamento (CE) no 592/2006 de la Comisión de 12.4.2006 (DO L 104 de 13.4.2006, p. 13),

    32006 R 0699: Reglamento (CE) no 699/2006 de la Comisión de 5.5.2006 (DO L 121 de 6.5.2006, p. 36),

    32006 R 0780: Reglamento (CE) no 780/2006 de la Comisión de 24.5.2006 (DO L 137 de 25.5.2006, p. 9).

    en búlgaro:биологичен,»,

    y, entre los textos en portugués y en eslovaco:

    en rumano:ecologic,».

    a)

    En el artículo 2, se incluye el siguiente guión antes del texto en español:

    «—

    «—

    b)

    En la parte A del anexo V, antes del texto en español, se incluye el texto siguiente:

    «BG

    :

    Биологично земеделие — Система на контрол на ЕО»,

    y, entre los textos en portugués y en eslovaco:

    «RO

    :

    Agricultură Ecologică — Sistem de control CE».

    c)

    En la parte B.3.1 del anexo V, antes del texto en español, se incluye el texto siguiente:

    «BG

    :

    БИОЛОГИЧНО ЗЕМЕДЕЛИЕ»,

    y, entre los textos en portugués y en eslovaco:

    «RO

    :

    AGRICULTURĂ ECOLOGICĂ».

    4.

    31992 R 2137: Reglamento (CEE) no 2137/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino y se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas y por el que se prorroga el Reglamento (CEE) no 338/91 (DO L 214 de 30.7.1992, p. 1), modificado por:

    31994 R 1278: Reglamento (CE) no 1278/94 del Consejo de 30.5.1994 (DO L 140 de 3.6.1994, p. 5),

    31997 R 2536: Reglamento (CE) no 2536/97 del Consejo de 16.12.1997 (DO L 347 de 18.12.1997, p. 6),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

    En el apartado 2 del artículo 3 se añade el párrafo siguiente:

    «Si Bulgaria o Rumanía desean hacer uso de esta autorización, deberán informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros antes de que transcurra un año a partir de la fecha de adhesión.»

    5.

    31999 R 1493: Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1), modificado por:

    32000 R 1622: Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión de 24.7.2000 (DO L 194 de 31.7.2000, p. 1),

    32000 R 2826: Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo de 19.12.2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2),

    32001 R 2585: Reglamento (CE) no 2585/2001 del Consejo de 19.12.2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 10),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32003 R 0806: Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo de 14.4.2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1),

    32003 R 1795: Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión de 13.10.2003 (DO L 262 de 4.10.2003, p. 13),

    32005 R 2165: Reglamento (CE) no 2165/2005 del Consejo de 20.12.2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

    a)

    El tercer guión de la letra b) del punto 2 de la letra A del anexo VII se sustituye por el siguiente:

    «—

    una de las siguientes menciones, en condiciones que se habrán de determinar: “Landwein”, “vin de pays”, “indicazione geografica tipica”, “ονομασία κατά παράδοση”, “οίνος τοπικός”, “vino de la tierra”, “vinho regional”, “regional wine”, “landwijn”, “geograafilise tähistusega lauavein”, “tájbor”, “inbid tradizzjonali tal-lokal”, “zemské víno”, “deželno vino PGO”, “deželno vino s priznano geografsko oznako”, “регионално вино” o “vin cu indicaţie geografică”; en caso de utilizarse una de estas menciones, dejará de ser obligatoria la mención “vino de mesa”.»;

    b)

    En el tercer párrafo del punto 1 de la letra D del anexo VII, tras las palabras «productos originarios de Grecia» se añaden las palabras siguientes:

    «o Bulgaria.»;

    c)

    Los guiones del punto 3 de la letra D del anexo VIII se sustituyen por los siguientes:

    «—

    “brut nature”, “naturherb”, “bruto natural”, “pas dosé”, “dosage zéro”, “natūralusis briutas”, “īsts bruts”, “přírodně tvrdé”, “popolnoma suho”, “dosaggio zero”, “брют натюр” o “brut natur”: si su contenido en azúcar es inferior a 3 gramos por litro; estas menciones únicamente podrán utilizarse para el vino espumoso al que no se añada azúcar después del degüello;

    “extra brut”, “extra herb”, “ekstra briutas”, “ekstra brut”, “ekstra bruts”, “zvláště tvrdé”, “extra bruto”, “izredno suho”, “ekstra wytrawne” o “екстра брют”: si su contenido en azúcar se sitúa entre 0 y 6 gramos por litro;

    “brut”, “herb”, “briutas”, “bruts”, “tvrdé”, “bruto”, “zelo suho”, “bardzo wytrawne” o “брют”: si su contenido en azúcar es inferior a 15 gramos por litro;

    “extra dry”, “extra trocken”, “extra seco”, “labai sausas”, “ekstra kuiv”, “ekstra sausais”, “különlegesen száraz”, “wytrawne”, “suho”, “zvláště suché”, “extra suché”, “екстра сухо” o “extra sec”: si su contenido en azúcar se sitúa entre 12 y 20 gramos por litro;

    “sec”, “trocken”, “secco” o “asciutto”, “dry”, “tør”, “ξηρός”, “seco”, “torr”, “kuiva”, “sausas”, “kuiv”, “sausais”, “száraz”, “półwytrawne”, “polsuho”, “suché” o “сухо”: si su contenido en azúcar se sitúa entre 17 y 35 gramos por litro;

    “demi-sec”, “halbtrocken”, “abboccato”, “medium dry”, “halvtør”, “ημίξηρος”, “semi seco”, “meio seco”, “halvtorr”, “puolikuiva”, “pusiau sausas”, “poolkuiv”, “pussausais”, “félszáraz”, “półsłodkie”, “polsladko” o “polosuché”, “polosladké” o “полусухо”: si su contenido en azúcar se sitúa entre 33 y 50 gramos por litro;

    “doux”, “mild”, “dolce”, “sweet”, “sød”, “γλυκύς”, “dulce”, “doce”, “söt”, “makea”, “saldus”, “magus”, “pussaldais”, “édes”, “ħelu”, “słodkie”, “sladko”, “sladké”, “сладко” o “dulce”: si su contenido en azúcar es superior a 50 gramos por litro.»;

    d)

    En la letra a) del punto F del anexo VIII, las palabras «los productos contemplados en los guiones primero y segundo que hayan sido elaborados en Grecia y Chipre» se sustituirán por las palabras «los productos contemplados en los guiones primero y segundo que hayan sido elaborados en Grecia, Chipre y Bulgaria».

    6.

    32006 R 0510: Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006, p. 12).

    a)

    En el apartado 8 del artículo 5 se añade el párrafo siguiente:

    «Bulgaria y Rumanía introducirán dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a más tardar un año después de la fecha de adhesión.».

    b)

    En el artículo 5 se añade el texto siguiente:

    «11.   Para Bulgaria y Rumanía, la protección nacional de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen existentes en la fecha de su adhesión podrá continuar durante doce meses a partir de dicha fecha.

    Cuando, en el sentido del presente Reglamento, se presente a la Comisión una solicitud de registro antes de finalizar el período antes mencionado, la protección cesará a partir de la fecha en la que se adopte una decisión sobre la inscripción en el registro en virtud del presente Reglamento.

    La responsabilidad de las consecuencias de dicha protección nacional, en caso de que no se registre la denominación en el sentido del presente Reglamento, corresponderá únicamente al Estado miembro de que se trate.».

    B.   LEGISLACIÓN VETERINARIA Y FITOSANITARIA

    I.   LEGISLACIÓN VETERINARIA

    1.

    31979 D 0542: Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne (DO L 146 de 14.6.1979, p. 15), modificada por:

    31979 D 0560: Decisión 79/560/CEE de la Comisión de 4.5.1979 (DO L 147 de 15.6.1979, p. 49),

    31984 D 0134: Decisión 84/134/CEE de la Comisión de 2.3.1984 (DO L 70 de 13.3.1984, p. 18),

    31985 D 0473: Decisión 85/473/CEE de la Comisión de 2.10.1985 (DO L 278 de 18.10.1985, p. 35),

    31985 D 0488: Decisión 85/488/CEE de la Comisión de 17.10.1985 (DO L 293 de 5.11.1985, p. 17),

    31985 D 0575: Decisión 85/575/CEE del Consejo de 19.12.1985 (DO L 372 de 31.12.1985, p. 28),

    31986 D 0425: Decisión 86/425/CEE de la Comisión de 29.7.1986 (DO L 243 de 28.8.1986, p. 34),

    31989 D 0008: Decisión 89/8/CEE de la Comisión de 14.12.1988 (DO L 7 de 10.1.1989, p. 27),

    31990 D 0390: Decisión 90/390/CEE de la Comisión de 16.7.1990 (DO L 193 de 25.7.1990, p. 36),

    31990 D 0485: Decisión 90/485/CEE de la Comisión de 27.9.1990 (DO L 267 de 29.9.1990, p. 46),

    31991 D 0361: Decisión 91/361/CEE de la Comisión de 14.6.1991 (DO L 195 de 18.7.1991, p. 43),

    31992 D 0014: Decisión 92/14/CEE de la Comisión de 17.12.1991 (DO L 8 de 14.1.1992, p. 12),

    31992 D 0160: Decisión 92/160/CEE de la Comisión de 5.3.1992 (DO L 71 de 18.3.1992, p. 27),

    31992 D 0162: Decisión 92/162/CEE de la Comisión de 9.3.1992 (DO L 71 de 18.3.1992, p. 30),

    31992 D 0245: Decisión 92/245/CEE de la Comisión de 14.4.1992 (DO L 124 de 9.5.1992, p. 42),

    31992 D 0376: Decisión 92/376/CEE de la Comisión de 2.7.1992 (DO L 197 de 16.7.1992, p. 70),

    31993 D 0099: Decisión 93/99/CEE de la Comisión de 22.12.1992 (DO L 40 de 17.2.1993, p. 17),

    31993 D 0100: Decisión 93/100/CEE de la Comisión de 19.1.1993 (DO L 40 de 17.2.1993, p. 23),

    31993 D 0237: Decisión 93/237/CEE de la Comisión de 6.4.1993 (DO L 108 de 1.5.1993, p. 129),

    31993 D 0344: Decisión 93/344/CEE de la Comisión de 17.5.1993 (DO L 138 de 9.6.1993, p. 1),

    31993 D 0435: Decisión 93/435/CEE de la Comisión de 27.7.1993 (DO L 201 de 11.8.1993, p. 28),

    31993 D 0507: Decisión 93/507/CEE de la Comisión de 21.9.1993 (DO L 237 de 22.9.1993, p. 36),

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    31994 D 0059: Decisión 94/59/CE de la Comisión de 26.1.1994 (DO L 27 de 1.2.1994, p. 53),

    31994 D 0310: Decisión 94/310/CE de la Comisión de 18.5.1994 (DO L 137 de 1.6.1994, p. 72),

    31994 D 0453: Decisión 94/453/CE de la Comisión de 29.6.1994 (DO L 187 de 22.7.1994, p. 11),

    31994 D 0561: Decisión 94/561/CE de la Comisión de 27.7.1994 (DO L 214 de 19.8.1994, p. 17),

    31995 D 0288: Decisión 95/288/CE de la Comisión de 18.7.1995 (DO L 181 de 1.8.1995, p. 42),

    31995 D 0322: Decisión 95/322/CE de la Comisión de 25.7.1995 (DO L 190 de 11.8.1995, p. 9),

    31995 D 0323: Decisión 95/323/CE de la Comisión de 25.7.1995 (DO L 190 de 11.8.1995, p. 11),

    31996 D 0132: Decisión 96/132/CE de la Comisión de 26.1.1996 (DO L 30 de 8.2.1996, p. 52),

    31996 D 0279: Decisión 96/279/CE de la Comisión de 26.2.1996 (DO L 107 de 30.4.1996, p. 1),

    31996 D 0605: Decisión 96/605/CE de la Comisión de 11.10.1996 (DO L 267 de 19.10.1996, p. 29),

    31996 D 0624: Decisión 96/624/CE de la Comisión de 17.10.1996 (DO L 279 de 31.10.1996, p. 33),

    31997 D 0010: Decisión 97/10/CE de la Comisión de 12.12.1996 (DO L 3 de 7.1.1997, p. 9),

    31997 D 0160: Decisión 97/160/CE de la Comisión de 14.2.1997 (DO L 62 de 4.3.1997, p. 39),

    31997 D 0736: Decisión 97/736/CE de la Comisión de 14.10.1997 (DO L 295 de 29.10.1997, p. 37),

    31998 D 0146: Decisión 98/146/CE de la Comisión de 6.2.1998 (DO L 46 de 17.2.1998, p. 8),

    31998 D 0594: Decisión 98/594/CE de la Comisión de 6.10.1998 (DO L 286 de 23.10.1998, p. 53),

    31998 D 0622: Decisión 98/622/CE de la Comisión de 27.10.1998 (DO L 296 de 5.11.1998, p. 16),

    31999 D 0228: Decisión 1999/228/CE de la Comisión de 5.3.1999 (DO L 83 de 27.3.1999, p. 77),

    31999 D 0236: Decisión 1999/236/CE de la Comisión de 17.3.1999 (DO L 87 de 31.3.1999, p. 13),

    31999 D 0301: Decisión 1999/301/CE de la Comisión de 30.4.1999 (DO L 117 de 5.5.1999, p. 52),

    31999 D 0558: Decisión 99/558/CE de la Comisión de 26.7.1999 (DO L 211 de 11.8.1999, p. 53),

    31999 D 0759: Decisión 1999/759/CE de la Comisión de 5.11.1999 (DO L 300 de 23.11.1999, p. 30),

    32000 D 0002: Decisión 2000/2/CE de la Comisión de 17.12.1999 (DO L 1 de 4.1.2000, p. 17),

    32000 D 0162: Decisión 2000/162/CE de la Comisión de 14.2.2000 (DO L 51 de 24.2.2000, p. 41),

    32000 D 0209: Decisión 2000/209/CE de la Comisión de 24.2.2000 (DO L 64 de 11.3.2000, p. 22),

    32000 D 0236: Decisión 2000/236/CE de la Comisión de 22.3.2000 (DO L 74 de 23.3.2000, p. 19),

    32000 D 0623: Decisión 2000/623/CE de la Comisión de 29.9.2000 (DO L 260 de 14.10.2000, p. 52),

    32001 D 0117: Decisión 2001/117/CE de la Comisión de 26.1.2001 (DO L 43 de 14.2.2001, p. 38),

    32001 D 0731: Decisión 2001/731/CE de la Comisión de 16.10.2001 (DO L 274 de 17.10.2001, p. 22),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32004 D 0081: Decisión 2004/81/CE de la Comisión de 6.1.2004 (DO L 17 de 24.1.2004, p. 41),

    32004 D 0212: Decisión 2004/212/CE de la Comisión de 6.1.2004 (DO L 73 de 11.3.2004, p. 11),

    32004 D 0372: Decisión 2004/372/CE de la Comisión de 13.4.2004 (DO L 118 de 23.4.2004, p. 45),

    32004 D 0410: Decisión 2004/410/CE de la Comisión de 28.4.2004 (DO L 151 de 30.4.2004, p. 31),

    32004 D 0542: Decisión 2004/542/CE de la Comisión de 25.6.2004 (DO L 240 de 10.7.2004, p. 7),

    32004 D 0554: Decisión 2004/554/CE de la Comisión de 9.7.2004 (DO L 248 de 22.7.2004, p. 1),

    32004 D 0620: Decisión 2004/620/CE de la Comisión de 26.7.2004 (DO L 279 de 28.8.2004, p. 30),

    32004 D 0882: Decisión 2004/882/CE de la Comisión de 3.12.2004 (DO L 373 de 21.12.2004, p. 52),

    32005 D 0234: Decisión 2005/234/CE de la Comisión de 14.3.2005 (DO L 72 de 18.3.2005, p. 35),

    32005 D 0620: Decisión 2005/620/CE de la Comisión de 18.8.2005 (DO L 216 de 20.8.2005, p. 11),

    32005 D 0753: Decisión 2005/753/CE de la Comisión de 24.10.2005 (DO L 282 de 26.10.2005, p. 22),

    32006 D 0009: Decisión 2006/9/CE de la Comisión de 6.1.2006 (DO L 7 de 12.1.2006, p. 23),

    32006 D 0259: Decisión 2006/259/CE de la Comisión de 27.3.2006 (DO L 93 de 31.3.2006, p. 65),

    32006 D 0296: Decisión 2006/296/CE de la Comisión de 18.4.2006 (DO L 108 de 21.4.2006, p. 28),

    32006 D 0360: Decisión 2006/360/CE de la Comisión de 28.2.2006 (DO L 134 de 20.5.2006, p. 34).

    a)

    En la parte I del anexo I se suprimen las referencias a los países siguientes:

    Bulgaria,

    Rumanía;

    b)

    En la parte I del anexo I, bajo el epígrafe «Condiciones específicas (véanse las notas a pie de página de cada certificado)» se suprime el texto siguiente:

    «“VI”:

    Restricciones geográficas:

    En el caso de Bulgaria, código de territorio BG-1, los animales certificados de conformidad con los modelos de certificado veterinario BOV-X, BOV-Y, RUM, OVI-X y OVI-Y, sólo podrán importarse a aquellas partes del territorio de un Estado miembro que figuren en el anexo II de la Decisión 2001/138/CE de la Comisión, de 9 de febrero de 2001, si así lo autoriza dicho Estado miembro.»

    c)

    En la parte I del anexo II se suprimen las referencias a los países siguientes:

    Bulgaria,

    Rumanía;

    2.

    31982 D 0735: Decisión 82/735/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, relativa a la lista de establecimientos de la República Popular de Bulgaria autorizados para la exportación de carnes frescas a la Comunidad (DO no  L 311 de 8.11.1982, p. 16).

    Queda derogada la Decisión 82/735/CEE.

    3.

    31990 D 0424: Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (DO L 224 de 18.8.1990, p. 19), modificada por:

    31991 D 0133: Decisión 91/133/CEE del Consejo de 4.3.1991 (DO L 66 de 13.3.1991, p. 18),

    31991 R 3763: Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo de 16.12.1991 (DO L 356 de 24.12.1991, p. 1),

    31992 D 0337: Decisión 92/337/CEE del Consejo de 16.6.1992 (DO L 187 de 7.7.1992, p. 45),

    31992 D 0438: Decisión 92/438/CEE del Consejo de 13.7.1992 (DO L 243 de 25.8.1992, p. 27),

    31992 L 0117: Directiva 92/117/CEE del Consejo de 17.12.1992 (DO L 62 de 15.3.1993, p. 38),

    31992 L 0119: Directiva 92/119/CEE del Consejo de 17.12.1992 (DO L 62 de 15.3.1993, p. 69),

    31993 D 0439: Decisión 93/439/CEE de la Comisión de 30.6.1993 (DO L 203 de 13.8.1993, p. 34),

    31994 D 0077: Decisión 94/77/CE de la Comisión de 7.2.1994 (DO L 36 de 8.2.1994, p. 15),

    31994 D 0370: Decisión 94/370/CE del Consejo de 21.6.1994 (DO L 168 de 2.7.1994, p. 31),

    31999 R 1258: Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo de 17.5.1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 103),

    32001 D 0012: Decisión 2001/12/CE del Consejo de 19.12.2000 (DO L 3 de 6.1.2001, p. 27),

    32001 D 0572: Decisión 2001/572/CE del Consejo de 23.7.2001 (DO L 203 de 28.7.2001 p. 16),

    32003 R 0806: Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo de 14.4.2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1),

    32003 L 0099: Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17.11.2003 (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31),

    32006 D 0053: Decisión 2006/53/CE del Consejo de 23.1.2006 (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

    En el artículo 24 se añade el apartado siguiente:

    «13.   Las fechas de 1 de junio mencionada en el apartado 3, de 15 de julio y 1 de septiembre mencionadas en el apartado 4 y de 15 de octubre mencionada en el apartado 5 no se aplicarán a los programas que vayan a llevarse a cabo en Bulgaria o Rumanía en 2007.».

    4.

    32000 R 1760: Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1), modificado por:

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

    a)

    En el apartado 1 del artículo 4, después de la segunda frase se añade la frase siguiente:

    «Todos los animales de una determinada explotación de Bulgaria o Rumanía nacidos con anterioridad a la fecha de adhesión o que después de esa fecha se destinen al comercio intracomunitario serán identificados mediante una marca colocada en cada oreja, autorizada por la autoridad competente.»

    b)

    En el apartado 2 del artículo 4, después del párrafo cuarto, se añade el párrafo siguiente:

    «No podrá abandonar la explotación ningún animal nacido en Bulgaria o Rumanía con posterioridad a la fecha de adhesión que no haya sido identificado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.»

    c)

    En el apartado 1 del artículo 6 se añade después del párrafo segundo el párrafo siguiente:

    «A partir de la fecha de adhesión, la autoridad competente de Bulgaria o Rumanía expedirá, para cada animal que con arreglo al artículo 4 tenga que ser identificado, un pasaporte dentro de los catorce días siguientes a la notificación de su nacimiento o, en el caso de los animales importados de terceros países, a la notificación de su reidentificación por el Estado miembro en cuestión, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 4.»

    d)

    En el artículo 20 se añade la frase siguiente:

    «En el caso de Bulgaria y Rumanía, la designación deberá tener lugar a más tardar tres meses después de la fecha de adhesión.»

    5.

    32001 R 0999: Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1), modificado por:

    32001 R 1248: Reglamento (CE) no 1248/2001 de la Comisión de 22.6.2001 (DO L 173 de 27.6.2001, p. 12),

    32001 R 1326: Reglamento (CE) no 1326/2001 de la Comisión de 29.6.2001 (DO L 177 de 30.6.2001, p. 60),

    32002 R 0270: Reglamento (CE) no 270/2002 de la Comisión de 14.2.2002 (DO L 45 de 15.2.2002, p. 4),

    32002 R 1494: Reglamento (CE) no 1494/2002 de la Comisión de 21.8.2002 (DO L 225 de 22.8.2002, p. 3),

    32003 R 0260: Reglamento (CE) no 260/2003 de la Comisión de 12.2.2003 (DO L 37 de 13.2.2003, p. 7),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32003 R 0650: Reglamento (CE) no 650/2003 de la Comisión de 10.4.2003 (DO L 95 de 11.4.2003, p. 15),

    32003 R 1053: Reglamento (CE) no 1053/2003 de la Comisión de 19.6.2003 (DO L 152 de 20.6.2003, p. 8),

    32003 R 1128: Reglamento (CE) no 1128/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16.6.2003 (DO L 160 de 28.6.2003, p. 1),

    32003 R 1139: Reglamento (CE) no 1139/2003 de la Comisión de 27.6.2003 (DO L 160 de 28.6.2003, p. 22),

    32003 R 1234: Reglamento (CE) no 1234/2003 de la Comisión de 10.7.2003 (DO L 173 de 11.7.2003, p. 6),

    32003 R 1809: Reglamento (CE) no 1809/2003 de la Comisión, de 15.10.2003 (DO L 265 de 16.10.2003, p. 10)

    32003 R 1915: Reglamento (CE) no 1915/2003 de la Comisión de 30.10.2003 (DO L 283 de 31.10.2003, p. 29),

    32003 R 2245: Reglamento (CE) no 2245/2003 de la Comisión de 19.12.2003 (DO L 333 de 20.12.2003, p. 28),

    32004 R 0876: Reglamento (CE) no 876/2004 de la Comisión de 29.4.2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 52),

    32004 R 1471: Reglamento (CE) no 1471/2004 de la Comisión de 18.8.2004 (DO L 271 de 19.8.2004, p. 24),

    32004 R 1492: Reglamento (CE) no 1492/2004 de la Comisión de 23.8.2004 (DO L 274 de 24.8.2004, p. 3),

    32004 R 1993: Reglamento (CE) no 1993/2004 de la Comisión de 19.11.2004 (DO L 344 de 20.11.2004, p. 12),

    32005 R 0036: Reglamento (CE) no 36/2005 de la Comisión de 12.1.2005 (DO L 10 de 13.1.2005, p. 9),

    32005 R 0214: Reglamento (CE) no 214/2005 de la Comisión de 9.2.2005 (DO L 37 de 10.2.2005, p. 9),

    32005 R 0260: Reglamento (CE) no 260/2005 de la Comisión de 16.2.2005 (DO L 46 de 17.2.2005, p. 31),

    32005 R 0932: Reglamento (CE) no 932/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8.6.2005 (DO L 163 de 23.6.2005, p. 1),

    32005 R 1292: Reglamento (CE) no 1292/2005 de la Comisión de 5.8.2005 (DO L 205 de 6.8.2005, p. 3),

    32005 R 1974: Reglamento (CE) no 1974/2005 de la Comisión de 2.12.2005 (DO L 317 de 3.12.2005, p. 4),

    32006 R 0253: Reglamento (CE) no 253/2006 de la Comisión de 14.2.2006 (DO L 44 de 15.2.2006, p. 9),

    32006 R 0339: Reglamento (CE) no 339/2006 de la Comisión de 24.2.2006 (DO L 55 de 25.2.2006, p. 5),

    32006 R 0657: Reglamento (CE) no 657/2006 de la Comisión de 10.4.2006 (DO L 116 de 29.4.2006, p. 9),

    32006 R 0688: Reglamento (CE) no 688/2006 de la Comisión de 4.5.2006 (DO L 120 de 5.5.2006, p. 10).

    En el punto 3 del capítulo A del anexo X, se añade el texto siguiente en la lista:

    «Bulgaria:

    Национален диагностичен научноизследователски ветеринарномедицински институт “Проф. Д-р Георги Павлов”

    Национална референтна лаборатория “Tрансмисивни спонгиформни енцефалопатии”

    бул. “Пенчо Славейков” 15

    София 1606

    (National Diagnostic Veterinary Research Institute “Prof. Dr. Georgi Pavlov” National Reference Laboratory for Transmissible Spongiform Encephalopathies

    15, Pencho Slaveykov Blvd.

    1606 Sofia)»,

    «Rumanía:

    Institutul de Diagnostic şi Sănătate Animală

    Strada Dr. Staicovici nr. 63, sector 5

    codul 050557, Bucureşti».

    6.

    32003 R 2160: Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1), modificado por:

    32005 R 1003: Reglamento (CE) no 1003/2005 de la Comisión de 30.6.2005 (DO L 170 de 1.7.2005, p. 12).

    En el apartado 7 del artículo 5, se añade el párrafo siguiente:

    «En el caso de Bulgaria y Rumanía, cuando ya haya vencido el plazo de presentación de los programas nacionales de control para los demás Estados miembros, la fecha de presentación será la fecha de adhesión.»

    7.

    32004 R 0021: Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

    a)

    En los apartados 1 y 4 del artículo 4, el apartado 1 del artículo 6, el apartado 3 del artículo 7, el apartado 1 del artículo 8 y el apartado 1 de la parte B del anexo, se añade el texto siguiente después de «9 de julio de 2005»:

    «o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, de la fecha de adhesión»;

    b)

    En la nota (1) a pie de página de la parte A del anexo, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:

    «BulgariaBG 100»;

    y, después del texto correspondiente a Portugal:

    «RumaníaRO 642».

    8.

    32004 R 0853: Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55), modificado por:

    32005 R 2074: Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión de 5.12.2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27),

    32005 R 2076: Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión de 5.12.2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

    a)

    En la sección I del anexo II, en el párrafo segundo del punto B.6, después del código correspondiente a Bélgica (BE), se añade el código siguiente:

    «BG»,

    y, antes del código correspondiente a Suecia (SE):

    «RO».

    b)

    En la sección I del anexo II, en el punto B.8, después de la sigla «EK», se añade la sigla siguiente:

    «EO».

    9.

    32004 R 0854: Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206), modificado por:

    32004 R 0882: Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.4.2004 (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1),

    32005 R 2074: Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión de 5.12.2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27),

    32005 R 2076: Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión de 5.12.2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

    a)

    En el capítulo III de la sección I del anexo I, en la última frase de la letra a) del punto 3, después del código correspondiente a Bélgica (BE), se añade el código siguiente:

    «BG»,

    y, antes del código correspondiente a Eslovenia (SI):

    «RO».

    b)

    En el capítulo III de la sección I del anexo I, en la letra c) del punto 3, después de la sigla «EK», se añade la sigla siguiente:

    «EO».

    10.

    32004 R 0882: Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1), modificado por:

    32006 R 0776: Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión de 23.5.2006 (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).

    El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

    «ANEXO I

    TERRITORIOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 15 DEL ARTÍCULO 2

    1.

    Territorio del Reino de Bélgica.

    2.

    Territorio de la República de Bulgaria.

    3.

    Territorio del Reino de Dinamarca, excepto las Islas Feroe y Groenlandia.

    4.

    Territorio de la República Federal de Alemania.

    5.

    Territorio de la República Helénica.

    6.

    Territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla.

    7.

    Territorio de la República Francesa.

    8.

    Territorio de Irlanda.

    9.

    Territorio de la República Italiana.

    10.

    Territorio del Gran Ducado de Luxemburgo.

    11.

    Territorio del Reino de los Países Bajos en Europa.

    12.

    Territorio de la República de Austria.

    13.

    Territorio de la República Portuguesa.

    14.

    Territorio de Rumanía.

    15.

    Territorio de la República de Finlandia.

    16.

    Territorio del Reino de Suecia.

    17.

    El territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.»

    II.   LEGISLACIÓN FITOSANITARIA

    1.

    32003 D 0017: Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (DO L 8 de 14.1.2003, p. 10), modificada por:

    32003 D 0403: Decisión 2003/403/CE del Consejo de 26.5.2003 (DO L 141 de 7.6.2003, p. 23),

    32004 R 0885: Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo de 26.4.2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1),

    32005 D 0834: Decisión 2005/834/CE del Consejo de 8.11.2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 51).

    En el anexo I se suprimen las referencias a los países siguientes:

    Bulgaria,

    Rumanía.

    2.

    32005 D 0834: Decisión 2005/834/CE del Consejo de 8.11.2005, relativa a la equivalencia de los controles realizados en determinados terceros países sobre las selecciones conservadoras y por la que se modifica la Decisión 2003/17/CE (DO L 312 de 29.11.2005, p. 51).

    a)

    En el anexo se suprimen las referencias a los países siguientes:

    BG,

    RO.

    b)

    En la nota a pie de página del anexo, se suprime lo siguiente:

    «BG: Bulgaria»,

    «RO: Rumanía».

    6.   POLÍTICA DE TRANSPORTES

    A.   TRANSPORTE INTERIOR

    31970 R 1108: Reglamento (CEE) no 1108/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 130 de 15.6.1970, p. 4), modificado por:

    11972 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 14),

    11979 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 17),

    11979 R 1384: Reglamento (CEE) no 1384/79 del Consejo de 25.6.1979 (DO L 167 de 5.7.1979, p. 1),

    31981 R 3021: Reglamento (CEE) no 3021/81 del Consejo de 19.10.1981 (DO L 302 de 23.10.1981, p. 8),

    11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23),

    31990 R 3572: Reglamento (CEE) no 3572/90 del Consejo de 4.12.1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 12),

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32004 R 0013: Reglamento (CE) no 13/2004 de la Comisión de 8.12.2003 (DO L 3 de 7.1.2004, p. 3).

    El anexo II queda modificado como sigue:

    a)

    En el punto «A.1. FERROCARRIL — Redes principales» se añade el texto siguiente:

    «República de Bulgaria

    Национална компания “Железопътна инфраструктура” (НК “ЖИ”)»,

    «Rumanía

    Compania Naţională de Căi Ferate “C.F.R.” — S.A. (CFR)»;

    b)

    En el punto «A.2. FERROCARRIL — Redes abiertas al tráfico público y conectadas con la red principal (excepto las redes urbanas)» se añade el texto siguiente:

    «Rumanía

    Compania Naţională de Căi Ferate “C.F.R.” — S.A. (CFR)»;

    c)

    En el punto «B. CARRETERA» se añade el texto siguiente:

    «República de Bulgaria

    1.

    Автомагистрали

    2.

    Републикански пътища

    3.

    Общински пътища»

    «Rumanía

    1.

    Autostrăzi

    2.

    Drumuri naţionale

    3.

    Drumuri judeţene

    4.

    Drumuri comunale».

    B.   TRANSPORTE POR CARRETERA

    1.

    31985 R 3821: Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado por:

    31990 R 3314: Reglamento (CEE) no 3314/90 de la Comisión de 16.11.1990 (DO L 318 de 17.11.1990, p. 20),

    31990 R 3572: Reglamento (CEE) no 3572/90 del Consejo de 4.12.1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 12),

    31992 R 3688: Reglamento (CEE) no 3688/92 de la Comisión de 21.12.1992 (DO L 374 de 22.12.1992, p. 12),

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    31995 R 2479: Reglamento (CE) no 2479/95 de la Comisión de 25.10.1995 (DO L 256 de 26.10.1995, p. 8),

    31997 R 1056: Reglamento (CE) no 1056/97 de la Comisión de 11.6.1997 (DO L 154 de 12.6.1997, p. 21),

    31998 R 2135: Reglamento (CE) no 2135/98 del Consejo de 24.9.1998 (DO L 274 de 9.10.1998, p. 1),

    32002 R 1360: Reglamento (CE) no 1360/2002 de la Comisión de 13.6.2002 (DO L 207 de 5.8.2002, p. 1),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32003 R 1882: Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1),

    32004 R 0432: Reglamento (CE) no 432/2004 de la Comisión de 5.3.2004 (DO L 71 de 10.3.2004, p. 3),

    32006 R 0561: Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15.3.2006 (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).

    a)

    En el anexo I B, el texto correspondiente al punto 172 de la parte 1 de la sección IV se sustituye por el texto siguiente:

    «las mismas palabras en las demás lenguas oficiales de la Comunidad, impresas de modo que sirvan de fondo del permiso de conducción:

    BG

    КАРТА НА ВОДАЧА

    КОНТРОЛНА КАРТА

    КАРТА ЗА МОНТАЖ И НАСТРОЙКИ

    КАРТА НА ПРЕВОЗВАЧА

    ES

    TARJETA DEL CONDUCTOR

    TARJETA DE CONTROL

    TARJETA DEL CENTRO DE ENSAYO

    TARJETA DE LA EMPRESA

    CS

    KARTA ŘIDIČE

    KONTROLNÍ KARTA

    KARTA DÍLNY

    KARTA PODNIKU

    DA

    FØRERKORT

    KONTROLKORT

    VÆRKSTEDSKORT

    VIRKSOMHEDSKORT

    DE

    FAHRERKARTE

    KONTROLLKARTE

    WERKSTATTKARTE

    UNTERNEHMENSKARTE

    ET

    AUTOJUHI KAART

    KONTROLLIJA KAART

    TÖÖKOJA KAART

    TÖÖANDJA KAART

    EL

    ΚΑΡΤΑ ΟΔΗΓΟΥ

    ΚΑΡΤΑ ΕΛΕΓΧΟΥ

    ΚΑΡΤΑ ΚΕΝΤΡΟΥ ΔΟΚΙΜΩΝ

    ΚΑΡΤΑ ΕΠΙΧΕΙΡΗΣΗΣ

    EN

    DRIVER CARD

    CONTROL CARD

    WORKSHOP CARD

    COMPANY CARD

    FR

    CARTE DE CONDUCTEUR

    CARTE DE CONTROLEUR

    CARTE D'ATELIER

    CARTE D'ENTREPRISE

    GA

    CÁRTA TIOMÁNAÍ

    CÁRTA STIÚRTHA

    CÁRTA CEARDLAINNE

    CÁRTA COMHLACHTA

    IT

    CARTA DEL CONDUCENTE

    CARTA DI CONTROLLO

    CARTA DELL'OFFICINA

    CARTA DELL' AZIENDA

    LV

    VADĪTĀJA KARTE

    KONTROLKARTE

    DARBNĪCAS KARTE

    UZŅĒMUMA KARTE

    LT

    VAIRUOTOJO KORTELĖ

    KONTROLĖS KORTELĖ

    DIRBTUVĖS KORTELĖ

    ĮMONĖS KORTELĖ

    HU

    GÉPJÁRMŰVEZETŐI KÁRTYA

    ELLENŐRI KÁRTYA

    MŰHELYKÁRTYA

    ÜZEMBENTARTÓI KÁRTYA

    MT

    KARTA TAS-SEWWIEQ

    KARTA TAL-KONTROLL

    KARTA TAL-ISTAZZJON TAT-TESTIJIET

    KARTA TAL-KUMPANNIJA

    NL

    BESTUURDERS KAART

    CONTROLEKAART

    WERKPLAATSKAART

    BEDRIJFSKAART

    PL

    KARTA KIEROWCY

    KARTA KONTROLNA

    KARTA WARSZTATOWA

    KARTA PRZEDSIĘBIORSTWA

    PT

    CARTÃO DE CONDUTOR

    CARTÃO DE CONTROLO

    CARTÃO DO CENTRO DE ENSAIO

    CARTÃO DE EMPRESA

    RO

    CARTELA CONDUCĂTORULUI AUTO

    CARTELA DE CONTROL

    CARTELA AGENTULUI ECONOMIC AUTORIZAT

    CARTELA OPERATORULUI DE TRANSPORT

    SK

    KARTA VODIČA

    KONTROLNÁ KARTA

    DIELENSKÁ KARTA

    PODNIKOVÁ KARTA

    SL

    VOZNIKOVA KARTICA

    KONTROLNA KARTICA

    KARTICA PREIZKUŠEVALIŠČA

    KARTICA PODJETJA

    FI

    KULJETTAJAKORTTI

    VALVONTAKORTTI

    KORJAAMOKORTTI

    YRITYSKORTTI

    SV

    FÖRARKORT

    KONTROLLKORT

    VERKSTADSKORT

    FÖRETAGSKORT»

    b)

    En el anexo I B, el texto correspondiente al punto 174 de la parte 1 de la sección IV se sustituye por el texto siguiente:

    «el distintivo del Estado miembro que expida la tarjeta, impreso en negativo en un rectángulo azul rodeado de doce estrellas amarillas; los distintivos serán los siguientes:

    B

    :

    Bélgica

    BG

    :

    Bulgaria

    CZ

    :

    República Checa

    DK

    :

    Dinamarca

    D

    :

    Alemania

    EST

    :

    Estonia

    GR

    :

    Grecia

    E

    :

    España

    F

    :

    Francia

    IRL

    :

    Irlanda

    I

    :

    Italia

    CY

    :

    Chipre

    LV

    :

    Letonia

    LT

    :

    Lituania

    L

    :

    Luxemburgo

    H

    :

    Hungría

    M

    :

    Malta

    NL

    :

    Países Bajos

    A

    :

    Austria

    PL

    :

    Polonia

    P

    :

    Portugal

    RO

    :

    Rumanía

    SLO

    :

    Eslovenia

    SK

    :

    Eslovaquia

    FIN

    :

    Finlandia

    S

    :

    Suecia

    UK

    :

    Reino Unido.»

    c)

    En el anexo II, en el punto 1 de la sección I, tras el texto correspondiente a Bélgica se introduce el texto siguiente:

    «Bulgaria34,»;

    y, tras el texto correspondiente a Portugal:

    «Rumanía19,».

    2.

    31992 R 0881: Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros (DO L 95 de 9.4.1992, p. 1), modificado por:

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    32002 R 0484: Reglamento (CE) no 484/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 1.3.2002 (DO L 76 de 19.3.2002, p. 1),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

    En la nota a pie de página 1 de la primera página de la licencia del anexo I y en la nota a pie de página 1 de la primera página del certificado del anexo III se añade el texto siguiente:

    «(BG) Bulgaria»,

    «(RO) Rumanía».

    3.

    31992 R 0684: Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (DO L 74 de 20.3.1992, p. 1), modificado por:

    31998 R 0011: Reglamento (CE) no 11/98 del Consejo de 11.12.1997 (DO L 4 de 8.1.1998, p. 1),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

    En la nota a pie de página 1 del anexo se añade el texto siguiente:

    «(BG) Bulgaria»,

    «(RO) Rumanía».

    C.   TRANSPORTE POR FERROCARRIL

    31969 R 1192: Reglamento (CEE) no 1192/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias (DO L 156 de 28.6.1969, p. 8), modificado por:

    11972 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 14),

    11979 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 17),

    11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23),

    31990 R 3572: Reglamento (CEE) no 3572/90 del Consejo de 4.12.1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 12),

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

    En el apartado 1 del artículo 3 se añade el texto siguiente:

    «—

    Национална компания “Железопътна инфраструктура” (НК “ЖИ”),

    Български държавни железници ЕАД (БДЖ ЕАД)»;

    «—

    Compania Naţională de Căi Ferate “C.F.R.” — S.A. (CFR),

    Societatea Naţională de Transport Feroviar de Marfă “C.F.R. Marfă” — S.A. (CFR Marfa),

    Societatea Naţională de Transport Feroviar de Călători “C.F.R. Călători” — S.A. (CFR Călători),

    Societatea de Administrare Active Feroviare “S.A.A.F.” — S.A. (SAAF).».

    D.   RED TRANSEUROPEA DE TRANSPORTE

    31996 D 1692: Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (DO L 228 de 9.9.1996, p. 1), modificada por:

    32001 D 1346: Decisión no 1346/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22.5.2001 (DO L 185 de 6.7.2001, p. 1),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32004 D 0884: Decisión no 884/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.4.2004 (DO L 167 de 30.4.2004, p. 1).

    El anexo I se modifica como sigue:

    i)

    en la «Sección 2: Red de Carreteras» se añade el texto siguiente:

    «Bulgaria

    Rumanía»;

    ii)

    en la «Sección 3: Red de Ferrocarriles» se añade el texto siguiente:

    «Bulgaria

    Rumanía»;

    iii)

    en la «Sección 4: Red de navegación interior y puertos de navegación interior» se añade el texto siguiente:

    «Bulgaria

    Rumanía»;

    iv)

    en la «Sección 5: Puertos marítimos — Categoría A» se añade el texto siguiente:

    «Bulgaria/Rumanía»;

    v)

    en la «Sección 6: Aeropuertos» se añade el texto siguiente:

    «Bulgaria

    Rumanía»;

    vi)

    en lo que se refiere a los mapas:

    en la sección 2, el mapa «2.0» se sustituye por el mapa siguiente:

    Image

    en la sección 2, se añaden los mapas siguientes:

    Image

    Image

    en la sección 3, el mapa «3.0» se sustituye por el mapa siguiente:

    Image

    en la sección 3, se añaden los mapas siguientes:

    Image

    Image

    en la sección 4, el mapa «4.0» se sustituye por el mapa siguiente:

    Image

    en la sección 4, se añaden los mapas siguientes:

    Image

    Image

    en la sección 5, el mapa «5.0» se sustituye por el mapa siguiente:

    Image

    en la sección 5, se añade el mapa siguiente:

    Image

    en la sección 6, el mapa «6.0» se sustituye por el mapa siguiente:

    Image

    en la sección 6, se añaden los mapas siguientes:

    Image

    Image

    en la sección 7, el mapa «7.1-A» se sustituye por el siguiente:

    Image

    E.   TRANSPORTE AÉREO

    31992 R 2408: Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO L 240 de 24.8.1992, p. 8), modificado por:

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32003 R 1882: Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    a)

    En el anexo I se añade el texto siguiente:

    «BULGARIA:Aeropuerto de Sofía»,«RUMANÍA:Sistema aeroportuario de Bucarest».

    b)

    En el anexo II se añade el texto siguiente:

    «RUMANÍA:Sistema aeroportuario de Bucarest: Aeropuerto Internacional de Bucarest “Henri Coandă”/Aeropuerto Internacional Bucarest-Băneasa “Aurel Vlaicu”».

    7.   FISCALIDAD

    32003 R 1798: Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 218/92 (DO L 264 de 15.10.2003, p. 1), modificado por:

    32004 R 0885: Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo de 26.4.2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

    En el apartado 1 del artículo 2, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:

    «—

    en Bulgaria:

    Изпълнителният директор на Националната агенция за приходите,»

    y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

    «—

    en Rumanía:

    Agenţia Naţională de Administrare Fiscală,».

    8.   ESTADÍSTICAS

    1.

    31975 R 2782: Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (DO L 282 de 1.11.1975, p. 100), modificado por:

    31980 R 3485: Reglamento (CEE) no 3485/80 del Consejo de 22.12.1980 (DO L 365 de 31.12.1980, p. 1),

    11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23),

    31985 R 3791: Reglamento (CEE) no 3791/85 del Consejo de 20.12.1985 (DO L 367 de 31.12.1985, p. 6),

    31986 R 3494: Reglamento (CEE) no 3494/86 del Consejo de 13.11.1986 (DO L 323 de 18.11.1986, p. 1),

    31987 R 3987: Reglamento (CEE) no 3987/87 de la Comisión de 22.12.1987 (DO L 376 de 31.12.1987, p. 20),

    31991 R 1057: Reglamento (CEE) no 1057/91 de la Comisión de 26.4.1991 (DO L 107 de 27.4.1991, p. 11),

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    31995 R 2916: Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión de 18.12.1995 (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

    a)

    En el apartado 2 del artículo 5 se añade el texto siguiente:

    «, яйца за люпене, ouă puse la incubat»

    b)

    En la primera frase del artículo 6 se añade lo siguiente:

    «, за люпене, incubare».

    2.

    31979 R 0357: Reglamento (CEE) no 357/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas (DO L 54 de 5.3.1979, p. 124), modificado por:

    11979 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 17),

    31980 R 1992: Reglamento (CEE) no 1992/80 del Consejo de 22.7.1980 (DO L 195 de 29.7.1980, p. 10),

    31981 R 3719: Reglamento (CEE) no 3719/81 del Consejo de 21.12.1981 (DO L 373 de 29.12.1981, p. 5),

    31985 R 3768: Reglamento (CEE) no 3768/85 del Consejo de 20.12.1985 (DO L 362 de 31.12.1985, p. 8),

    31986 R 0490: Reglamento (CEE) no 490/86 del Consejo de 25.2.1986 (DO L 54 de 1.3.1986, p. 22),

    31990 R 3570: Reglamento (CEE) no 3570/90 del Consejo de 4.12.1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 8),

    31993 R 3205: Reglamento (CE) no 3205/93 del Consejo de 16.11.1993 (DO L 289 de 24.11.1993, p. 4),

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    31998 R 2329: Reglamento (CE) no 2329/98 del Consejo de 22.10.1998 (DO L 291 de 30.10.1998, p. 2),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32003 R 1882: Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    a)

    En el apartado 3 del artículo 4, el sexto guión se sustituye por el texto siguiente:

    «—

    respecto de Bulgaria, la República Checa, Hungría, Malta, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, las regiones mencionadas en el anexo;»

    b)

    En el anexo se añade el texto siguiente:

    «BULGARIA

    1.

    Severozapaden

    2.

    Severen tsentralen

    3.

    Severoiztochen

    4.

    Yugozapaden

    5.

    Yuzhen tsentralen

    6.

    Yugoiztochen

    RUMANÍA

    1.

    Nord-Est

    2.

    Sud-Est

    3.

    Sud-Muntenia

    4.

    Sud-Vest Oltenia

    5.

    Vest

    6.

    Nord-Vest

    7.

    Centru

    8.

    Bucureşti-Ilfov».

    3.

    31990 R 0837: Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (DO L 88 de 3.4.1990, p. 1), modificado por:

    31990 R 3570: Reglamento (CEE) no 3570/90 del Consejo de 4.12.1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 8),

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    31995 R 2197: Reglamento (CE) no 2197/95 de la Comisión de 18.9.1995 (DO L 221 de 19.9.1995, p. 2),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32003 R 1882: Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    En el cuadro del anexo III, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade lo siguiente:

    «България

    NUTS 2»

    y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

    «România

    NUTS 2».

    4.

    31993 R 0959: Reglamento (CEE) no 959/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales (DO L 98 de 24.4.1993, p. 1), modificado por:

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    31995 R 2197: Reglamento (CE) no 2197/95 de la Comisión de 18.9.1995 (DO L 221 de 19.9.1995, p. 2),

    32003 R 0296: Reglamento (CE) no 296/2003 de la Comisión de 17.2.2003 (DO L 43 de 18.2.2003, p. 18),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32003 R 1882: Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    a)

    En el anexo VI, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:

    «България

    NUTS 2»

    y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

    «România

    NUTS 2»

    b)

    En el anexo VIII, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:

     

    «1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    10

    11

    12

    13

    14

    15

    16

    17

    18

    19

    20

    21

    22

    23

    24

    25

    26

    27

    28

    29

    30

    31

    32

    33

    BG

    m

    m

    m

    m

    m

    m

    m

    m

    m

    m

    m

    m

    m

    m

    m

    m

    •»

    y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

     

    «1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    10

    11

    12

    13

    14

    15

    16

    17

    18

    19

    20

    21

    22

    23

    24

    25

    26

    27

    28

    29

    30

    31

    32

    33

    RO

    m

    m

    m

    m

    m

    m

    m

    •»

    5.

    31998 R 1172: Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (DO L 163 de 6.6.1998, p. 1), modificado por:

    31999 R 2691: Reglamento (CE) no 2691/1999 de la Comisión de 17.12.1999 (DO L 326 de 18.12.1999, p. 39),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32003 R 1882: Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    a)

    En el anexo G, el cuadro de los códigos de país de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «País

    Código

    Bélgica

    BE

    Bulgaria

    BG

    República Checa

    CZ

    Dinamarca

    DK

    Alemania

    DE

    Estonia

    EE

    Grecia

    GR

    España

    ES

    Francia

    FR

    Irlanda

    IE

    Italia

    IT

    Chipre

    CY

    Letonia

    LV

    Lituania

    LT

    Luxemburgo

    LU

    Hungría

    HU

    Malta

    MT

    Países Bajos

    NL

    Austria

    AT

    Polonia

    PL

    Portugal

    PT

    Rumanía

    RO

    Eslovenia

    SI

    Eslovaquia

    SK

    Finlandia

    FI

    Suecia

    SE

    Reino Unido

    UK»

    b)

    En el anexo G, en el cuadro de la letra b) se suprimen las menciones siguientes:

    «Bulgaria

    BG»,

    «Rumanía

    RO».

    6.

    32003 R 0437: Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo (DO L 66 de 11.3.2003, p. 1), modificado por:

    32003 R 1358: Reglamento (CE) no 1358/2003 de la Comisión de 31.7.2003 (DO L 194 de 1.8.2003, p. 9),

    32005 R 0546: Reglamento (CE) no 546/2005 de la Comisión de 8.4.2005 (DO L 91 de 9.4.2005, p. 5).

    En el anexo I, en el apartado «1. País declarante» de la sección «CÓDIGOS», se añade el texto siguiente:

    «Bulgaria

    LB

    Rumanía

    LR».

    7.

    32003 R 1177: Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (DO L 165 de 3.7.2003, p. 1), modificado por:

    32005 R 1553: Reglamento (CE) no 1553/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7.9.2005 (DO L 255 de 30.9.2005, p. 6).

    a)

    En el anexo II, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:

    «Bulgaria

    4 500

    3 500

    10 000

    7 500»

    y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

    «Rumanía

    5 250

    4 000

    12 750

    9 500»

    b)

    La línea «Total Estados miembros de la UE» se sustituye por el texto siguiente:

    «Total Estados miembros de la UE

    130 750

    98 250

    272 900

    203 850»

    c)

    La línea «Total incluyendo Islandia y Noruega» se sustituye por el texto siguiente:

    «Total incluyendo Islandia y Noruega

    136 750

    102 700

    282 900

    211 300»

    9.   ENERGÍA

    1.

    31958 Q 1101: Consejo Euratom: Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de la Euratom (DO no 27 de 6.12.1958, p. 534), modificados por:

    31973 D 0045: Decisión 73/45/Euratom del Consejo, de 8 de marzo de 1973, por la que se modifican los estatutos de la Agencia de Abastecimiento de la Euratom con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad (DO L 83 de 30.3.1973, p. 20),

    11979 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 17),

    11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23),

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    31995 D 0001: Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo de la Unión Europea, de 1 de enero de 1995, por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO L 1 de 1.1.1995, p. 1),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

    a)

    Los apartados 1 y 2 del artículo V se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.

    El capital de la Agencia será de 5 824 000 euros.

    2.

    El capital se suscribirá como sigue:

    Bélgica

    EUR

    192 000

    Bulgaria

    EUR

    96 000

    República Checa

    EUR

    192 000

    Dinamarca

    EUR

    96 000

    Alemania

    EUR

    672 000

    Estonia

    EUR

    32 000

    Grecia

    EUR

    192 000

    España

    EUR

    416 000

    Francia

    EUR

    672 000

    Irlanda

    EUR

    32 000

    Italia

    EUR

    672 000

    Chipre

    EUR

    32 000

    Letonia

    EUR

    32 000

    Lituania

    EUR

    32 000

    Luxemburgo

    EUR

    Hungría

    EUR

    192 000

    Malta

    EUR

    Países Bajos

    EUR

    192 000

    Austria

    EUR

    96 000

    Polonia

    EUR

    416 000

    Portugal

    EUR

    192 000

    Rumanía

    EUR

    288 000

    Eslovenia

    EUR

    32 000

    Eslovaquia

    EUR

    96 000

    Finlandia

    EUR

    96 000

    Suecia

    EUR

    192 000

    Reino Unido

    EUR

    672 000»

    b)

    Los apartados 1 y 2 del artículo X se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.

    Se crea un Comité consultivo de la Agencia constituido por setenta y cinco miembros.

    2.

    Se repartirán los puestos entre los nacionales de los Estados miembros de la forma siguiente:

    Bélgica

    3

    miembros

    Bulgaria

    2

    miembros

    República Checa

    3

    miembros

    Dinamarca

    2

    miembros

    Alemania

    6

    miembros

    Estonia

    1

    miembro

    Grecia

    3

    miembros

    España

    5

    miembros

    Francia

    6

    miembros

    Irlanda

    1

    miembro

    Italia

    6

    miembros

    Chipre

    1

    miembro

    Letonia

    1

    miembro

    Lituania

    1

    miembro

    Luxemburgo

     

    Hungría

    3

    miembros

    Malta

     

    Países Bajos

    3

    miembros

    Austria

    2

    miembros

    Polonia

    5

    miembros

    Portugal

    3

    miembros

    Rumanía

    4

    miembros

    Eslovenia

    1

    miembro

    Eslovaquia

    2

    miembros

    Finlandia

    2

    miembros

    Suecia

    3

    miembros

    Reino Unido

    6

    miembros»

    2.

    31977 D 0270: Decisión 77/270/Euratom del Consejo, de 29 de marzo de 1977, por la que se faculta a la Comisión para contratar empréstitos Euratom con vistas a contribuir a la financiación de las centrales nucleoeléctricas (DO L 88 de 6.4.1977, p. 9), modificada por:

    31994 D 0179: Decisión 94/179/Euratom del Consejo, de 21.3.1994 (DO L 84 de 29.3.1994, p. 41),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

    Las menciones siguientes se suprimen del anexo:

    «—

    República de Bulgaria»

    «—

    Rumanía».

    3.

    32002 R 1407: Reglamento (CE) no 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (DO L 205 de 2.8.2002, p.1), modificado por:

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

    a)

    En el apartado 2 del artículo 6 se añade el párrafo siguiente:

    «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero y con relación a los Estados miembros que se adhieran a la Unión el 1 de enero de 2007, el volumen global de las ayudas a la industria del carbón concedidas con arreglo a los artículos 4 y 5 no superará, para ningún año posterior a 2007, el volumen de ayuda autorizado por la Comisión de conformidad con el artículo 10 para el año 2007.»;

    b)

    En el artículo 9, tras el apartado 6 bis se añade el apartado siguiente:

    «6 ter.   Los Estados miembros que se adhieran a la Unión el 1 de enero de 2007 presentarán los planes mencionados en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 9 tan pronto como sea posible tras la adhesión y, a más tardar, el 30 de abril de 2007.»;

    c)

    En el apartado 8 del artículo 9 se añade la frase siguiente:

    «Los Estados miembros que se adhieran a la Unión el 1 de enero de 2007 podrán hacer esta notificación con posterioridad a su adhesión, pero en ningún caso después del 30 de abril de 2007.».

    10.   MEDIO AMBIENTE

    A.   PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA

    1.

    31997 D 0602: Decisión 97/602/CE del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a la lista citada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3254/91 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 35/97 de la Comisión (DO L 242 de 4.9.1997, p. 64), modificada por:

    31998 D 0188: Decisión 98/188/CE de la Comisión de 2.3.1998 (DO L 70 de 10.3.1998, p. 28),

    31998 D 0596: Decisión 98/596/CE de la Comisión de 14.10.1998 (DO L 286 de 23.10.1998, p. 56),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

    En el anexo se suprimen las rúbricas de los países siguientes, junto con las especies correspondientes:

    Bulgaria,

    Rumanía.

    2.

    32002 D 0813: Decisión 2002/813/CE del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo de resumen de la notificación de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente para fines distintos de su puesta en el mercado (DO L 280 de 18.10.2002, p. 62), modificada por:

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

    En el anexo, el punto 3 de la sección B de la primera parte se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Distribución geográfica del organismo

    Image»

    B.   CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN INDUSTRIAL Y GESTIÓN DE RIESGOS

    32001 R 0761: Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (DO L 114 de 24.4.2001, p. 1), modificado por:

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32006 R 0196: Reglamento (CE) no 196/2006 de la Comisión de 3.2.2006 (DO L 32 de 4.2.2006, p. 4).

    a)

    En el anexo I, en el epígrafe «Lista de organismos nacionales de normalización», entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade lo siguiente:

    «BG: BDS (Български институт по стандартизация)»,

    y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

    «RO: ASRO (Asociaţia de Standardizare din România)».

    b)

    En el anexo IV, el texto que figura bajo el logotipo se sustituye por el siguiente:

    «El logotipo puede ser utilizado por una organización registrada en un EMAS en cualquiera de las 22 lenguas, siempre y cuando se usen los términos siguientes:

     

    Versión 1

    Versión 2

    Búlgaro:

    “Проверено управление по околна среда”

    “валидирана информация”

    Español:

    “Gestión ambiental verificada”

    “información validada”

    Checo:

    “ověřený systém environmentálního řízení”

    “platná informace”

    Danés:

    “verificeret miljøledelse”

    “bekræftede oplysninger”

    Alemán:

    “geprüftes Umweltmanagement”

    “geprüfte Information”

    Estonio:

    “Tõendatud keskkonnajuhtimine”

    “kinnitatud informatsioon”

    Griego:

    “επιθεωρημένη περιβαλλοντική διαχείριση”

    “επικυρωμένες πληροφορίες”

    Francés:

    “Management environnemental vérifié”

    “nformation validée”

    Italiano:

    “Gestione ambientale verificata”

    “informazione convalidata”

    Letón:

    “verificēta vides pārvaldība”

    “apstiprināta informācija”

    Lituano:

    “įvertinta aplinkosaugos vadyba”

    “patvirtinta informacija”

    Húngaro:

    “hitelesített környezetvédelmi vezetési rendszer”

    “hitelesített információ”

    Maltés:

    “Immaniġġjar Ambjentali Verifikat”

    “Informazzjoni Konvalidata”

    Neerlandés:

    “Geverifieerd milieuzorgsysteem”

    “gevalideerde informatie”

    Polaco:

    “zweryfikowany system zarządzania środowiskowego”

    “informacja potwierdzona”

    Portugués:

    “Gestão ambiental verificada”

    “informação validada”

    Rumano:

    “Management de mediu verificat”

    “Informatii validate”

    Eslovaco:

    “overený systém environmentálneho riadenia”

    “platná informácia”

    Esloveno:

    “Preverjen sistem ravnanja z okoljem”

    “preverjene informacije”

    Finés:

    “todennettu ympäristöasioiden hallinta”

    “vahvistettua tietoa”

    Sueco:

    “Kontrollerat miljöledningssystem”

    “godkänd information”

    Ambas versiones del logotipo llevarán siempre el número de registro de la organización.

    El logotipo se utilizará de una de las formas siguientes:

    en tres colores (Pantone no 355 verde; Pantone no 109 amarillo; Pantone no 286 azul)

    en negro sobre blanco, o

    en blanco sobre negro.».

    C.   PRODUCTOS QUÍMICOS

    32000 R 2037: Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 244 de 29.9.2000, p. 1), modificado por:

    32000 R 2038: Reglamento (CE) no 2038/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28.9.2000 (DO L 244 de 29.9.2000, p. 25),

    32000 R 2039: Reglamento (CE) no 2039/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28.9.2000 (DO L 244 de 29.9.2000, p. 26),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32003 D 0160: Decisión 2003/160/CE de la Comisión de 7.3.2003 (DO L 65 de 8.3.2003, p. 29),

    32003 R 1804: Reglamento (CE) no 1804/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22.9.2003 (DO L 265 de 16.10.2003, p. 1),

    32004 D 0232: Decisión 2004/232/CE de la Comisión de 3.3.2004 (DO L 71 de 10.3.2004, p. 28),

    32004 R 2077: Reglamento (CE) no 2077/2004 de la Comisión de 3.12.2004 (DO L 359 de 4.12.2004, p. 28),

    32006 R 0029: Reglamento (CE) no 29/2006 de la Comisión de 10.1.2006 (DO L 6 de 11.1.2006, p. 27).

    En el anexo III, el cuadro se sustituye por el siguiente:

    «ANEXO III

    Límites cuantitativos totales para los productos e importadores que comercialicen sustancias controladas y las utilicen por cuenta propia en la Comunidad

    (1999-2003 — UE-15; 2004-2006 — UE-25; 2007-2015 — UE-27)

    (niveles calculados expresados en toneladas de PAO

    Sustancia

    Para períodos de 12 meses del 1 de enero al 31 de diciembre

    Grupo I

    Grupo II

    Grupo III

    Grupo IV

    Grupo V

    Grupo VI (1)

    Para usos distintos de la cuarentena y operaciones previas a la expedición

    Grupo VI (1)

    Para la cuarentena y operaciones previas a la expedición

    Grupo VII

    Grupo VIII

    1999 (UE 15)

    0

    0

    0

    0

    0

    8 665

     

    0

    8 079

    2000 (UE 15)

     

     

     

     

     

    8 665

     

     

    8 079

    2001 (UE 15)

     

     

     

     

     

    4 621

    607

     

    6 678

    2002 (UE 15)

     

     

     

     

     

    4 621

    607

     

    5 676

    2003 (UE 15)

     

     

     

     

     

    2 888

    607

     

    3 005

    2004 (UE 25)

     

     

     

     

     

    2 945

    607

     

    2 209

    2005 (UE 25)

     

     

     

     

     

    0

    607

     

    2 209

    2006 (UE 25)

     

     

     

     

     

     

    607

     

    2 209

    2007 (UE 27)

     

     

     

     

     

     

    607

     

    2 250

    2008 (UE 27)

     

     

     

     

     

     

    607

     

    1 874

    2009 (UE 27)

     

     

     

     

     

     

    607

     

    1 874

    2010 (UE 27)

     

     

     

     

     

     

    607

     

    0

    2011 (UE 27)

     

     

     

     

     

     

    607

     

    0

    2012 (UE 27)

     

     

     

     

     

     

    607

     

    0

    2013 (UE 27)

     

     

     

     

     

     

    607

     

    0

    2014 (UE 27)

     

     

     

     

     

     

    607

     

    0

    2015 (UE 27)

     

     

     

     

     

     

    607

     

    0

    11.   COOPERACIÓN EN LOS ÁMBITOS DE LA JUSTICIA Y DE LOS ASUNTOS DE INTERIOR

    A.   COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

    1.

    32000 R 1346: Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160 de 30.6.2000, p. 1), modificado por:

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32005 R 0603: Reglamento (CE) no 603/2005 del Consejo de 12.4.2005 (DO L 100 de 20.4.2005, p. 1),

    32006 R 0694: Reglamento (CE) no 694/2006 del Consejo de 27.4.2006 (DO L 121 de 6.5.2006, p. 1).

    a)

    En el apartado 1 del artículo 44 se añade el texto siguiente:

    «x)

    Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal y su Protocolo, firmados en Bucarest el 19 de octubre de 1972;

    y)

    Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Francesa sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, firmado en París el 5 de noviembre de 1974;

    z)

    Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Atenas el 10 de abril de 1976;

    aa)

    Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República de Chipre sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 29 de abril de 1983;

    ab)

    Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Bulgaria y el Gobierno de la República Francesa sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Sofía el 18 de enero de 1989;

    ac)

    Tratado entre Rumanía y la República Checa sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Bucarest el 11 de julio de 1994;

    ad)

    Tratado entre Rumanía y Polonia sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, firmado en Bucarest el 15 de mayo de 1999.»

    b)

    En el anexo A, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:

    «БЪЛГАРИЯ

    Производство по несъстоятелност»

    y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

    «ROMÂNIA

    Procedura reorganizării judiciare şi a falimentului»

    c)

    En el anexo B, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:

    «БЪЛГАРИЯ

    Производство по несъстоятелност»

    y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

    «ROMÂNIA

    Faliment»

    d)

    En el anexo C, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:

    «БЪЛГАРИЯ

    Назначен предварително временен синдик

    Временен синдик

    (Постоянен) синдик

    Служебен синдик»

    y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

    «ROMÂNIA

    Administrator (judiciar)

    Lichidator (judiciar)»

    2.

    32001 R 0044: Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12 de 16.1.2001, p. 1), modificado por:

    32002 R 1496: Reglamento (CE) no 1496/2002 de la Comisión de 21.8.2002 (DO L 225 de 22.8.2002, p. 13),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32004 R 1937: Reglamento (CE) no 1937/2004 de la Comisión de 9.11.2004 (DO L 334 de 10.11.2004, p. 3),

    32004 R 2245: Reglamento (CE) no 2245/2004 de la Comisión de 27.12.2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 10).

    a)

    En el artículo 69 se añade el texto siguiente:

    «—

    el Convenio entre Bulgaria y Bélgica sobre determinadas cuestiones judiciales, firmado en Sofía el 2 de julio de 1930,

    el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Popular Federativa de Yugoslavia sobre asistencia judicial, firmado en Sofía el 23 de marzo de 1956, aún en vigor entre Bulgaria y Eslovenia,

    el Tratado entre la República Popular de Rumanía y la República Popular de Hungría sobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, firmado en Bucarest el 7 de octubre de 1958,

    el Tratado entre la República Popular de Rumanía y la República de Checoslovaquia sobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, firmado en Praga el 25 de octubre de 1958, aún en vigor entre Rumanía y Eslovaquia,

    el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Popular de Rumanía sobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, firmado en Sofía el 3 de diciembre de 1958,

    el Tratado entre la República Popular de Rumanía y la República Popular Federativa de Yugoslavia sobre asistencia judicial, firmado en Belgrado el 18 de octubre de 1960 y su Protocolo, aún en vigor entre Rumanía y Eslovenia,

    el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Popular de Polonia sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, familiar y penal, firmado en Varsovia el 4 de diciembre de 1961,

    el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República de Austria sobre asistencia judicial en cuestiones de Derecho civil y de familia y sobre validez y notificación o traslado de documentos, y su Protocolo anejo, firmados en Viena el 17 de noviembre de 1965,

    el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Popular de Hungría sobre asistencia judicial en materia civil, familiar y penal, firmado en Sofía el 16 de mayo de 1966,

    el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal y su Protocolo, firmados en Bucarest el 19 de octubre de 1972,

    el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Italiana sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Bucarest el 11 de noviembre de 1972,

    el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Francesa sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, firmado en París el 5 de noviembre de 1974,

    el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y el Reino de Bélgica sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, firmado en Bucarest el 30 de octubre de 1975,

    el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Atenas el 10 de abril de 1976,

    el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Socialista de Checoslovaquia sobre asistencia judicial y conciliación de relaciones en materia civil, familiar y penal, firmado en Sofía el 25 de noviembre de 1976,

    el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, firmado en Londres el 15 de junio de 1978,

    el Protocolo Adicional al Convenio entre la República Socialista de Rumanía y el Reino de Bélgica sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, firmado en Bucarest el 30 de octubre de 1979,

    el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y el Reino de Bélgica sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de obligaciones alimentarias, firmado en Bucarest el 30 de octubre de 1979,

    el Convenio entre la República Socialista de Rumanía y el Reino de Bélgica sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones de divorcio, firmado en Bucarest el 6 de noviembre de 1980,

    el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República de Chipre sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 29 de abril de 1983,

    el Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Bulgaria y el Gobierno de la República Francesa sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Sofía el 18 de enero de 1989,

    el Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Italiana sobre asistencia judicial y ejecución de decisiones en materia civil, firmado en Roma el 18 de mayo de 1990,

    el Convenio de asistencia judicial en materia civil entre el Reino de España y la República de Bulgaria, firmado en Sofía el 23 de mayo de 1993,

    el Tratado entre Rumanía y la República Checa sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Bucarest el 11 de julio de 1994,

    el Convenio entre Rumanía y el Reino de España sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, firmado en Bucarest el 17 de noviembre de 1997,

    el Convenio entre Rumanía y el Reino de España complementario del Convenio relativo al procedimiento civil concluido en La Haya el 1 de marzo de 1954, firmado en Bucarest el 17 de noviembre de 1997,

    el Tratado entre Rumanía y la República de Polonia sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, firmado en Bucarest el 15 de mayo de 1999.»

    b)

    En el anexo I, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:

    «—

    en Bulgaria: el apartado 1 del artículo 4 del Código de Derecho internacional privado,»

    y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

    «—

    en Rumanía: los artículos 148 a 157 de la Ley no 105/1992 sobre relaciones de Derecho internacional privado,»

    c)

    En el anexo II, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:

    «—

    en Bulgaria, el “Софийски градски съд,»

    y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

    «—

    en Rumanía, el “Tribunal”,».

    d)

    En el anexo III, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:

    «—

    en Bulgaria, el Апелативен съдСофия

    y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

    «—

    en Rumanía, el “Curte de Apel”.»

    e)

    En el anexo IV, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:

    «—

    en Bulgaria, обжалване пред Върховния касационен съд

    y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

    «—

    en Rumanía, un contestatie in anulare o un revizuire,».

    B.   POLÍTICA DE VISADOS

    1.

    31995 R 1683: Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1), modificado por:

    32002 R 0334: Reglamento (CE) no 334/2002 del Consejo de 18.2.2002 (DO L 53 de 23.2.2002, p. 7),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

    En el anexo, el texto del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.

    En este espacio deberá aparecer el logotipo consistente en una o más letras distintivas del Estado miembro emisor en forma de imagen latente (“BNL” en el caso de los países del Benelux, esto es, Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos). Este logotipo tiene una tonalidad clara cuando se mantiene en posición horizontal y oscura cuando se gira 90o. Se utilizarán los siguientes logotipos: A para Austria, BG para Bulgaria, BNL para los países del Benelux, CY para Chipre, CZE para la República Checa, D para Alemania, DK para Dinamarca, E para España, EST para Estonia, F para Francia, FIN para Finlandia, GR para Grecia, H para Hungría, I para Italia, IRL para Irlanda, LT para Lituania, LVA para Letonia, M para Malta, P para Portugal, PL para Polonia, ROU para Rumanía, S para Suecia, SK para Eslovaquia, SVN para Eslovenia y UK para el Reino Unido.».

    2.

    41999 D 0013: la versión definitiva de la Instrucción consular común (SCH/Com-ex (99) 13) (DO L 239 de 22.9.2000, p. 317), adoptada mediante la Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999, ha sido modificada posteriormente por los actos que se enumeran a continuación. La versión revisada de la Instrucción consular común donde figuran estas modificaciones, junto con otras efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001 (DO L 116 de 26.4.2001, p. 2), está publicada en el DO C 326 de 22.12.2005, p. 1.

    32001 D 0329: Decisión 2001/329/CE del Consejo de 24.4.2001 (DO L 116 de 26.4.2001, p. 32),

    32001 D 0420: Decisión 2001/420/CE del Consejo de 28.5.2001 (DO L 150 de 6.6.2001, p. 47),

    32001 R 0539: Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo de 15.3.2001 (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1),

    32001 R 1091: Reglamento (CE) no 1091/2001 del Consejo de 28.5.2001 (DO L 150 de 6.6.2001, p. 4),

    32001 R 2414: Reglamento (CE) no 2414/2001 del Consejo de 7.12.2001 (DO L 327 de 12.12.2001, p. 1),

    32002 D 0044: Decisión 2002/44/CE del Consejo de 20.12.2001 (DO L 20 de 23.1.2002, p. 5),

    32002 R 0334: Reglamento (CE) no 334/2002 del Consejo de 18.2.2002 (DO L 53 de 23.2.2002, p. 7),

    32002 D 0352: Decisión 2002/352/CE del Consejo de 25.4.2002 (DO L 123 de 9.5.2002, p. 47),

    32002 D 0354: Decisión 2002/354/CE del Consejo de 25.4.2002 (DO L 123 de 9.5.2002, p. 50),

    32002 D 0585: Decisión 2002/585/CE del Consejo de 12.7.2002 (DO L 187 de 16.7.2002, p. 44),

    32002 D 0586: Decisión 2002/586/CE del Consejo de 12.7.2002 (DO L 187 de 16.7.2002, p. 48),

    32002 D 0587: Decisión 2002/587/CE del Consejo de 12.7.2002 (DO L 187 de 16.7.2002, p. 50),

    32003 R 0693: Reglamento (CE) no 693/2003 del Consejo de 14.4.2003 (DO L 99 de 17.4.2003, p. 8),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32003 D 0454: Decisión 2003/454/CE del Consejo de 13.6.2003 (DO L 152 de 20.6.2003, p. 82),

    32003 D 0585: Decisión 2003/585/CE del Consejo de 28.7.2003 (DO L 198 de 6.8.2003, p. 13),

    32003 D 0586: Decisión 2003/586/CE del Consejo de 28.7.2003 (DO L 198 de 6.8.2003, p. 15),

    32004 D 0014: Decisión 2004/14/CE del Consejo de 22.12.2003 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 74),

    32004 D 0015: Decisión 2004/15/CE del Consejo de 22.12.2003 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 76),

    32004 D 0016: Decisión 2004/16/CE del Consejo de 22.12.2003 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 78),

    32004 D 0017: Decisión 2004/17/CE del Consejo de 22.12.2003 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 79),

    32006 D 0440: Decisión 2006/440/CE del Consejo de 1.6.2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 77).

    En la Instrucción consular común se efectuarán las siguientes adaptaciones:

    a)

    En la parte II del anexo 1 se suprimen los nombres de los países siguientes:

    «BULGARIA»,

    «RUMANÍA»

    b)

    En el anexo 2, se suprime el siguiente país del inventario A:

    «Rumanía»

    c)

    En el anexo 2, se añade el texto siguiente en el inventario A:

     

    «BG

    RO

    Albania

    DS (2)

    D

    Argelia

     

    D

    Angola

     

     

    Antigua y Barbuda

     

     

    Armenia

    D

    DS

    Azerbaiyán

    DS

    DS

    Bahamas

     

     

    Barbados

     

     

    Belarús

     

    DS

    Benín

     

     

    Bosnia y Herzegovina

    DS

    DS

    Botsuana

     

     

    Burkina Faso

     

     

    Camboya

     

     

    Cabo Verde

     

     

    República Centroafricana

     

    DS

    Chad

     

     

    República Popular de China

    DS (3)

    DS

    Colombia

     

    DS

    Congo

     

    DS

    Costa de Marfil

     

     

    Cuba

     

     

    Dominica

     

     

    República Dominicana

     

     

    Ecuador

     

     

    Egipto

     

     

    Fiji

     

     

    Antigua República Yugoslava de Macedonia

    DS (3)

    DS

    Gabón

     

     

    Gambia

     

     

    Ghana

     

    DS

    Guinea

     

    DS

    Guyana

     

     

    Georgia

    D (2)

    DS

    India

     

     

    Irán

    DS (3)

    D

    Jamaica

     

     

    Jordania

     

    D

    Kazajstán

     

    DS

    Kenia

     

     

    Kuwait

     

     

    Kirguistán

     

    DS

    Laos

     

     

    Lesotho

     

     

    Malawi

     

     

    Maldivas

     

     

    Marruecos

    DS

    DS

    Mauritania

     

    DS

    Moldova

    DS

    DS

    Mongolia

    DS

    DS

    Mozambique

     

     

    Namibia

     

     

    Níger

     

     

    Corea del Norte

    DS (2)

     

    Pakistán

     

    DS

    Perú

    DS

    DS

    Filipinas

     

    DS

    Federación de Rusia

    DS (2)

    DS

    Samoa

     

     

    Santo Tomé y Príncipe

     

    DS

    Senegal

     

    DS

    Serbia y Montenegro

    DS (3)

     

    Seychelles

     

     

    Sierra Leona

     

    DS

    Sudáfrica

    DS

    DS

    Suazilandia

     

     

    Tayikistán

     

    DS

    Tanzania

     

    DS

    Tailandia

     

    DS

    Togo

     

     

    Trinidad y Tobago

     

     

    Túnez

     

    DS

    Turquía

    DS (2)  (3)

    DS

    Turkmenistán

     

    DS

    Uganda

     

     

    Ucrania

    DS

    DS

    Uzbekistán

     

    D

    Vietnam

    DS

    DS

    Yemen

     

     

    Zambia

     

    D

    Zimbabue

     

     

    d)

    En el anexo 2, se añade el texto siguiente en el inventario B:

     

    «BG

    RO

    Australia

    X

     

    Chile

     

     

    Israel

     

     

    México

     

     

    Estados Unidos

     

    e)

    En la parte I del anexo 3, el texto de la nota a pie de página correspondiente a Irán se sustituye por el texto siguiente:

    «Para Bulgaria, Alemania y Chipre

     

    No se exige VTA:

    a los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio.

    Para Polonia

     

    No se exige VTA:

    a los titulares de pasaportes diplomáticos.»

    f)

    En la parte II del anexo 3, se añade a la lista el siguiente texto:

     

    «BG

    RO

    Albania

     

     

    Angola

    X

     

    Armenia

     

     

    Azerbaiyán

     

     

    Burkina Faso

     

     

    Camerún

     

     

    Congo

     

     

    Costa de Marfil

     

     

    Cuba

     

     

    Egipto

     

     

    Etiopía

     

    X

    Gambia

     

     

    Guinea

     

     

    Guinea-Bissau

     

     

    Haití

     

     

    India

     

    X

    Jordania

     

     

    Líbano

     

     

    Liberia

    X

     

    Libia

     

     

    Malí

     

     

    Corea del Norte

     

     

    Islas Marianas del Norte

     

     

    Filipinas

     

     

    Ruanda

     

     

    Senegal

     

     

    Sierra Leona

     

     

    Sudán

    X

     

    Siria

     

     

    Togo

     

     

    Turquía

     

     

    Vietnam»

     

     

    g)

    En el anexo 7, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:

    «BULGARIA

    De conformidad con la Ley de extranjería y con el Reglamento que lo desarrolla, cualquier extranjero que desee entrar en la República de Bulgaria para una breve estancia o transitar por este país deberá demostrar que dispone de:

    medios económicos suficientes para subvenir a sus necesidades diarias en la República de Bulgaria, a saber, un mínimo de 50 BGN diarios o su equivalente en moneda de otro país;

    medios económicos suficientes para abandonar la República de Bulgaria;

    en efectivo, en medios de pago distintos del efectivo (como tarjetas de crédito, cheques, etc.), en bonos de servicios turísticos u otra prueba fidedigna.»

    y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

    «RUMANÍA

    El Decreto gubernamental de urgencia no 194/2002 sobre el régimen de extranjeros en Rumanía contiene las siguientes disposiciones pertinentes:

    Artículo 6

    “Podrá autorizarse la entrada en territorio rumano a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:

    […]

    c)

    deberán presentar, ateniéndose a las restricciones del presente Decreto de urgencia, documentos que justifiquen la finalidad y las condiciones de su estancia y que demuestren que disponen de medios suficientes para subvenir a sus necesidades durante su estancia y para regresar al país de origen, o para el tránsito hacia otro país en el que exista certeza de que van a ser admitidos;

    […].”

    Apartado 2 del artículo 29

    “Como prueba de que el interesado dispone de medios económicos podrá aceptarse el dinero en efectivo en moneda convertible, los cheques de viaje, los talonarios de cheques con cargo a una cuenta en divisas, las tarjetas de crédito acompañadas de un extracto de cuenta fechado no más de dos días antes de la fecha de solicitud del visado, o cualquier otra prueba que demuestre la existencia de medios económicos suficientes.”

    Artículo 35

    “Para la obtención del visado de corta duración en las misiones diplomáticas y oficinas consulares rumanas, al margen de otras consideraciones establecidas por ley, los extranjeros deberán presentar pruebas de que disponen de medios económicos por importe de 100 euros diarios, o el valor equivalente en moneda convertible, para la totalidad de su estancia.

    Se exige el cumplimiento de esta condición para los siguientes tipos de visado de corta duración:

     

    de turismo;

     

    de visita;

     

    de negocios;

     

    para actividades culturales, científicas o humanitarias, tratamiento médico de corta duración u otras actividades que no infrinjan la legislación rumana.”.»

    h)

    En el anexo del anexo 8, el texto del punto 3 se sustituye por el siguiente texto:

    «3.

    En este espacio deberá aparecer el logotipo consistente en una o más letras distintivas del Estado miembro emisor en forma de imagen latente (“BNL” en el caso de los países del Benelux, esto es, Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos). Este logotipo tiene una tonalidad clara cuando se mantiene en posición horizontal y oscura cuando se gira 90o. Se utilizarán los siguientes logotipos: A para Austria, BG para Bulgaria, BNL para los países del Benelux, CY para Chipre, CZE para la República Checa, D para Alemania, DK para Dinamarca, E para España, EST para Estonia, F para Francia, FIN para Finlandia, GR para Grecia, H para Hungría, I para Italia, IRL para Irlanda, LT para Lituania, LVA para Letonia, M para Malta, P para Portugal, PL para Polonia, ROU para Rumanía, S para Suecia, SK para Eslovaquia, SVN para Eslovenia y UK para el Reino Unido.».

    3.

    32001 R 0539: Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1), modificado por:

    32001 R 2414: Reglamento (CE) no 2414/2001 del Consejo de 7.12.2001 (DO L 327 de 12.12.2001, p. 1),

    32003 R 0453: Reglamento (CE) no 453/2003 del Consejo de 6.3.2003 (DO L 69 de 13.3.2003, p. 10),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32005 R 0851: Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo de 2.6.2005 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3).

    En el punto 1 del anexo II se suprimen los nombres de los países siguientes:

    «Bulgaria»,

    «Rumanía».

    C.   VARIOS

    41994 D 0028: Decisión del Comité ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa al certificado de transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el marco de un tratamiento médico [SCH/Com-ex(94) 28 rev.] (DO L 239 de 22.9.2000 p. 463), modificada por:

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

    En el anexo II, entre los textos correspondientes a Bélgica y a la República Checa, se inserta el texto siguiente:

    «BULGARIA:

    Ministerio de Sanidad

    5, Sveta Nedelia Square

    Sofia 1000

    Tel: + 359 2 930 11 52

    Fax: + 359 2 981 18 33»

    y, entre los textos correspondientes a Portugal y Eslovenia:

    «RUMANÍA:

    Dirección General de Farmacia

    Ministerio de Sanidad

    Strada Cristian Popisteanu nr. 1-3

    Bucharest Sector 3

    Tel: +40 21 307 25 49

    Fax: +40 21 307 25 48».

    12.   UNIÓN ADUANERA

    ADAPTACIONES TÉCNICAS DEL CÓDIGO ADUANERO

    31992 R 2913: Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1), modificado por:

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    31997 R 0082: Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19.12.1996 (DO L 17 de 21.1.1997, p. 1),

    31999 R 0955: Reglamento (CE) no 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13.4.1999 (DO L 119 de 7.5.1999, p. 1),

    32000 R 2700: Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16.11.2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32004 R 0060: Reglamento (CE) no 60/2004 de la Comisión de 14.1.2004 (DO L 9 de 15.1.2004, p. 8),

    32005 R 0648: Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13.4.2005 (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

    En el apartado 1 del artículo 3 se añade el texto siguiente:

    «—

    el territorio de la República de Bulgaria;

    el territorio de Rumanía».

    13.   RELACIONES EXTERIORES

    1.

    31993 R 3030: Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (DO L 275 de 8.11.1993, p. 1), modificado por:

    31993 R 3617: Reglamento (CE) no 3617/93 de la Comisión de 22.12.1993 (DO L 328 de 29.12.1993, p. 22),

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    31994 R 0195: Reglamento (CE) no 195/94 de la Comisión de 12.1.1994 (DO L 29 de 2.2.1994, p. 1),

    31994 R 3169: Reglamento (CE) no 3169/94 de la Comisión de 21.12.1994 (DO L 335 de 23.12.1994, p. 33),

    31994 R 3289: Reglamento (CE) no 3289/94 del Consejo de 22.12.1994 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 85),

    31995 R 1616: Reglamento (CE) no 1616/95 de la Comisión de 4.7.1995 (DO L 154 de 5.7.1995, p. 3),

    31995 R 3053: Reglamento (CE) no 3053/95 de la Comisión de 20.12.1995 (DO L 323 de 30.12.1995, p. 1),

    31996 R 0941: Reglamento (CE) no 941/96 de la Comisión de 28.5.1996 (DO L 128 de 29.5.1996, p. 15),

    31996 R 1410: Reglamento (CE) no 1410/96 de la Comisión de 19.7.1996 (DO L 181 de 20.7.1996, p. 15),

    31996 R 2231: Reglamento (CE) no 2231/96 de la Comisión de 22.11.1996 (DO L 307 de 28.11.1996, p. 1),

    31996 R 2315: Reglamento (CE) no 2315/96 del Consejo de 25.11.1996 (DO L 314 de 4.12.1996, p. 1),

    31997 R 0152: Reglamento (CE) no 152/97 de la Comisión de 28.1.1997 (DO L 26 de 29.1.1997, p. 8),

    31997 R 0447: Reglamento (CE) no 447/97 de la Comisión de 7.3.1997 (DO L 68 de 8.3.1997, p. 16),

    31997 R 0824: Reglamento (CE) no 824/97 del Consejo de 29.4.1997 (DO L 119 de 8.5.1997, p. 1),

    31997 R 1445: Reglamento (CE) no 1445/97 de la Comisión de 24.7.1997 (DO L 198 de 25.7.1997, p. 1),

    31998 R 0339: Reglamento (CE) no 339/98 de la Comisión de 11.2.1998 (DO L 45 de 16.2.1998, p. 1),

    31998 R 0856: Reglamento (CE) no 856/98 de la Comisión de 23.4.1998 (DO L 122 de 24.4.1998, p. 11),

    31998 R 1053: Reglamento (CE) no 1053/98 de la Comisión de 20.5.1998 (DO L 151 de 21.5.1998, p. 10),

    31998 R 2798: Reglamento (CE) no 2798/98 de la Comisión de 22.12.1998 (DO L 353 de 29.12.1998, p. 1),

    31999 R 1072: Reglamento (CE) no 1072/1999 de la Comisión de 10.5.1999 (DO L 134 de 28.5.1999, p. 1),

    32000 R 1591: Reglamento (CE) no 1591/2000 de la Comisión de 10.7.2000 (DO L 186 de 25.7.2000, p. 1),

    32000 R 1987: Reglamento (CE) no 1987/2000 de la Comisión de 20.9.2000 (DO L 237 de 21.9.2000, p. 24),

    32000 R 2474: Reglamento (CE) no 2474/2000 del Consejo de 9.11.2000 (DO L 286 de 11.11.2000, p. 1),

    32001 R 0391: Reglamento (CE) no 391/2001 del Consejo de 26.2.2001 (DO L 58 de 28.2.2001, p. 3),

    32001 R 1809: Reglamento (CE) no 1809/2001 de la Comisión de 9.8.2001 (DO L 252 de 20.9.2001, p. 1),

    32002 R 0027: Reglamento (CE) no 27/2002 de la Comisión de 28.12.2001 (DO L 9 de 11.1.2002, p. 1),

    32002 R 0797: Reglamento (CE) no 797/2002 de la Comisión de 14.5.2002 (DO L 128 de 15.5.2002, p. 29),

    32002 R 2344: Reglamento (CE) no 2344/2002 de la Comisión de 18.12.2002 (DO L 357 de 31.12.2002, p. 91),

    32003 R 0138: Reglamento (CE) no 138/2003 del Consejo de 21.1.2003 (DO L 23 de 28.1.2003, p. 1),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32004 R 0260: Reglamento (CE) no 260/2004 de la Comisión de 6.2.2004 (DO L 51 de 20.2.2004, p. 1),

    32004 R 0487: Reglamento (CE) no 487/2004 del Consejo de 11.3.2004 (DO L 79 de 17.3.2004, p. 1),

    32004 R 1627: Reglamento (CE) no 1627/2004 del Consejo de 13.9.2004 (DO L 295 de 18.9.2004, p. 1),

    32004 R 2200: Reglamento (CE) no 2200/2004 del Consejo de 13.12.2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1),

    32005 R 0930: Reglamento (CE) no 930/2005 de la Comisión de 6.6.2005 (DO L 162 de 23.6.2005, p. 1),

    32005 R 1084: Reglamento (CE) no 1084/2005 de la Comisión de 8.7.2005 (DO L 177 de 9.7.2005, p. 19),

    32005 R 1478: Reglamento (CE) no 1478/2005 de la Comisión de 12.9.2005 (DO L 236 de 13.9.2005, p. 3),

    32006 R 0035: Reglamento (CE) no 35/2006 de la Comisión de 11.1.2006 (DO L 7 de 12.1.2006, p. 8).

    a)

    En el artículo 2 se añade el apartado siguiente:

    «10.   El despacho a libre práctica en uno de los dos nuevos Estados miembros que se adherirán a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, a saber, Bulgaria y Rumanía, de productos textiles que estén sujetos a límites cuantitativos o a vigilancia en la Comunidad y que hayan sido expedidos con anterioridad al 1 de enero de 2007 y entren en el territorio de los dos nuevos Estados miembros a partir del 1 de enero de 2007 estarán sujetos a la presentación de una licencia de importación. Dicha licencia será concedida automáticamente y sin limitación cuantitativa por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, previa presentación de la prueba adecuada -por ejemplo, el conocimiento de embarque-, de que los productos han sido expedidos con anterioridad al 1 de enero de 2007.

    Tales licencias se comunicarán a la Comisión.»

    b)

    En el artículo 5 se añade el párrafo siguiente:

    «El despacho a libre práctica de productos textiles enviados desde uno de los dos nuevos Estados miembros que se adherirán a la Unión Europea el 1 de enero de 2007 a un destino fuera de la Comunidad para su transformación con anterioridad al 1 de enero de 2007, y que sean reimportados en el mismo Estado miembro a partir de la citada fecha, no estará sujeto, previa presentación de la prueba adecuada -por ejemplo, la declaración de exportación-, a límites cuantitativos ni a la obligación de presentar una licencia de importación. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate deberán proporcionar información sobre dicha importaciones a la Comisión.»

    c)

    En el anexo III, en el segundo guión del apartado 6 del artículo 28, entre el texto correspondiente a Austria y el correspondiente a Benelux, se añade lo siguiente:

    «—

    =

    BG

    =

    Bulgaria»

    y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Suecia:

    «—

    =

    RO

    =

    Rumanía».

    2.

    31994 R 0517: Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (DO L 67 de 10.3.1994, p. 1), modificado por:

    31994 R 1470: Reglamento (CE) no 1470/94 de la Comisión de 27.6.1994 (DO L 159 de 28.6.1994, p. 14),

    31994 R 1756: Reglamento (CE) no 1756/94 de la Comisión de 18.7.1994 (DO L 183 de 19.7.1994, p. 9),

    31994 R 2612: Reglamento (CE) no 2612/94 de la Comisión de 27.10.1994 (DO L 279 de 28.10.1994, p. 7),

    31994 R 2798: Reglamento (CE) no 2798/94 del Consejo de 14.11.1994 (DO L 297 de 18.11.1994, p. 6),

    31994 R 2980: Reglamento (CE) no 2980/94 de la Comisión de 7.12.1994 (DO L 315 de 8.12.1994, p. 2),

    31995 R 1325: Reglamento (CE) no 1325/95 del Consejo de 6.6.1995 (DO L 128 de 13.6.1995, p. 1),

    31996 R 0538: Reglamento (CE) no 538/96 del Consejo de 25.3.1996 (DO L 79 de 29.3.1996, p. 1),

    31996 R 1476: Reglamento (CE) no 1476/96 de la Comisión de 26.7.1996 (DO L 188 de 27.7.1996, p. 4),

    31996 R 1937: Reglamento (CE) no 1937/96 de la Comisión de 8.10.1996 (DO L 255 de 9.10.1996, p. 4),

    31997 R 1457: Reglamento (CE) no 1457/97 de la Comisión de 25.7.1997 (DO L 199 de 26.7.1997, p. 6),

    31999 R 2542: Reglamento (CE) no 2542/1999 de la Comisión de 25.11.1999 (DO L 307 de 2.12.1999, p. 14),

    32000 R 0007: Reglamento (CE) no 7/2000 del Consejo de 21.12.1999 (DO L 2 de 5.1.2000, p. 51),

    32000 R 2878: Reglamento (CE) no 2878/2000 de la Comisión de 28.12.2000 (DO L 333 de 29.12.2000, p. 60),

    32001 R 2245: Reglamento (CE) no 2245/2001 de la Comisión de 19.11.2001 (DO L 303 de 20.11.2001, p. 17),

    32002 R 0888: Reglamento (CE) no 888/2002 de la Comisión de 24.5.2002 (DO L 146 de 4.6.2002, p. 1),

    32002 R 1309: Reglamento (CE) no 1309/2002 del Consejo de 12.7.2002 (DO L 192 de 20.7.2002, p. 1),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32003 R 1437: Reglamento (CE) no 1437/2003 de la Comisión de 12.8.2003 (DO L 204 de 13.8.2003, p. 3),

    32003 R 1484: Reglamento (CE) no 1484/2003 de la Comisión de 21.8.2003 (DO L 212 de 22.8.2003, p. 46),

    32003 R 2309: Reglamento (CE) no 2309/2003 de la Comisión de 29.12.2003 (DO L 342 de 30.12.2003, p. 21),

    32004 R 1877: Reglamento (CE) no 1877/2004 de la Comisión de 28.10.2004 (DO L 326 de 29.10.2004, p. 25),

    32005 R 0931: Reglamento (CE) no 931/2005 de la Comisión de 6.6.2005 (DO L 162 de 23.6.2005, p. 37).

    a)

    En el anexo III A, se suprime del epígrafe «Francia, Lista AMF y países similares, Países miembros del GATT» la siguiente mención:

    «Rumanía»

    b)

    En el anexo III A, se suprime del epígrafe «Países que no son miembros del GATT» la siguiente mención:

    «Bulgaria»

    c)

    En el anexo III A, el tercer párrafo bajo el epígrafe «Área Textil Residual Reino Unido» se sustituye por el texto siguiente:

    «El “Área CEFTA” comprende Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega, los Países Bajos, Polonia, Portugal, el Reino Unido, la República Checa, Rumanía, Suecia y Suiza.»

    d)

    En el anexo III A, el párrafo séptimo bajo el epígrafe «Área Textil Residual Reino Unido» se sustituye por el texto siguiente:

    «El “Área de Comercio de Estado” comprende Albania, Camboya, Corea del Norte, China, Laos, Mongolia, la Unión Soviética y Vietnam.»

    3.

    32002 R 0152: Reglamento (CE) no 152/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos de la CECA y la CE de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad Europea (sistema de doble control) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 190/98 (DO L 25 de 29.1.2002, p. 1), modificado por:

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32004 R 0885: Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo de 26.4.2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

    a)

    A continuación del artículo 4 bis se añade el artículo siguiente:

    «Artículo 4 ter

    En cuanto al despacho a libre práctica en Bulgaria y Rumanía a partir del 1 de enero de 2007 de los productos siderúrgicos cubiertos por el presente Reglamento y expedidos antes del 1 de enero de 2007, no se requerirá un documento de importación a condición de que las mercancías hayan sido embarcadas antes del 1 de enero de 2007 y de que se haya presentado el conocimiento de embarque u otro documento de transporte que las autoridades de la Comunidad consideren equivalente para demostrar la fecha de embarque.»

    b)

    El título del anexo III se sustituye por el texto siguiente:

    c)

    En el anexo III, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:

    «БЪЛГАРИЯ

    Министерство на икономиката и енергетиката

    (Ministerio de Economía y Energía)

    ул.“Славянска” № 8

    гр. София, 1052

    Tel: +359 2 940 71

    Fax: +359 2 987 2190»

    y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

    «ROMÂNIA

    Ministerul Economiei şi Comerţului

    Departamentul de Comerţ Exterior

    Strada Ion Câmpineanu nr. 16

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: +40 21 401 0507

    Fax: +40 21 315 9698».

    4.

    32002 R 2368: Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (DO L 358 de 31.12.2002, p. 28), modificado por:

    32003 R 0254: Reglamento (CE) no 254/2003 del Consejo de 11.2.2003 (DO L 36 de 12.2.2003, p. 7),

    32003 R 0257: Reglamento (CE) no 257/2003 de la Comisión de 11.2.2003 (DO L 36 de 12.2.2003, p. 11),

    32003 R 0418: Reglamento (CE) no 418/2003 de la Comisión de 6.3.2003 (DO L 64 de 7.3.2003, p. 13),

    32003 R 0762: Reglamento (CE) no 762/2003 de la Comisión de 30.4.2003 (DO L 109 de 1.5.2003, p. 10),

    32003 R 0803: Reglamento (CE) no 803/2003 de la Comisión de 8.4.2003 (DO L 115 de 9.5.2003, p. 53),

    32003 R 1214: Reglamento (CE) no 1214/2003 de la Comisión de 7.7.2003 (DO L 169 de 8.7.2003, p. 30),

    32003 R 1536: Reglamento (CE) no 1536/2003 de la Comisión de 29.8.2003 (DO L 218 de 30.8.2003, p. 31),

    32003 R 1768: Reglamento (CE) no 1768/2003 de la Comisión de 8.10.2003 (DO L 256 de 9.10.2003, p. 9),

    32003 R 1880: Reglamento (CE) no 1880/2003 de la Comisión de 24.10.2003 (DO L 275 de 25.10.2003, p. 26),

    32003 R 2062: Reglamento (CE) no 2062/2003 de la Comisión de 24.11.2003 (DO L 308 de 25.11.2003, p. 7),

    32004 R 0101: Reglamento (CE) no 101/2004 de la Comisión de 21.1.2004 (DO L 15 de 22.1.2004, p. 20),

    32004 R 0657: Reglamento (CE) no 657/2004 de la Comisión de 7.4.2004 (DO L 104 de 8.4.2004, p. 62),

    32004 R 0913: Reglamento (CE) no 913/2004 de la Comisión de 29.4.2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 73),

    32004 R 1459: Reglamento (CE) no 1459/2004 de la Comisión de 16.8.2004 (DO L 269 de 17.8.2004, p. 26),

    32004 R 1474: Reglamento (CE) no 1474/2004 de la Comisión de 18.8.2004 (DO L 271 de 19.8.2004, p. 29),

    32005 R 0522: Reglamento (CE) no 522/2005 de la Comisión de 1.4.2005 (DO L 84 de 2.4.2005, p. 8),

    32005 R 0718: Reglamento (CE) no 718/2005 de la Comisión de 12.5.2005 (DO L 121 de 13.5.2005, p. 64),

    32005 R 1285: Reglamento (CE) no 1285/2005 de la Comisión de 3.8.2005 (DO L 203 de 4.8.2005, p. 12),

    32005 R 1574: Reglamento (CE) no 1574/2005 de la Comisión de 28.9.2005 (DO L 253 de 29.9.2005, p. 11).

    a)

    En el anexo II, se suprimen las rúbricas siguientes:

    «BULGARIA

    Ministerio de Economía

    Dirección de Comercio Multilateral, Política Económica y Cooperación Regional

    12, Al. Batenberg str.

    1000 Sofia

    Bulgaria»

    «RUMANÍA

    National Authority for Consumer Protection

    Strada Georges Clemenceau Nr. 5, sectorul 1

    Bucarest

    Rumanía»

    b)

    En el anexo III, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:

    «BULGARIA

    Министерство на финансите

    ул. “Г.С. Раковски” № 102

    София 1000

    Тел: (359-2) 985 91

    Факс: (359-2) 988 1207

    Correo electrónico: feedback@minfin.bg

    Ministerio de Hacienda

    C/ “G.S. Rakovsky”, 102

    Sofía 1000

    Tel. (359-2) 985 91

    Fax (359-2) 988 1207

    Correo electrónico: feedback@minfin.bg»

    y entre el texto correspondiente a Alemania y el correspondiente al Reino Unido:

    «RUMANÍA

    Autoritatea Naţională pentru Protecţia Consumatorilor

    Direcţia Metale Preţioase şi Pietre Preţioase

    Str. Splaiul Unirii nr. 8, bl B4, sc 1, et 2, ap 6

    Sector 4, Bucureşti

    Tel. 0040.21.318.46.35

    Fax 0040.21.318.46.35»

    5.

    32005 R 1236: Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 200 de 30.7.2005, p. 1).

    En el anexo I, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:

    «БЪЛГАРИЯ

    BULGARIA

    Министерство на икономиката и енергетиката

    (Ministry of Economy and Energy)

    ул.“Славянска” № 8

    гр. София, 1052

    Tel.: +359 2 940 71

    Fax: +359 2 987 21 90»

    y entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

    «RUMANÍA

    Ministerul Economiei şi Comerţului

    Departamentul pentru Comerţ Exterior

    Direcţia Generală Politici Comerciale

    Str. Ion Câmpineanu, nr. 16

    Sector 1, Bucureşti

    Tel. 0040.21.40.10.502

    0040.21.40.10.503

    Fax 0040.21.315.07.73»

    14.   POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

    1.

    32000 R 2488: Reglamento (CE) no 2488/2000 del Consejo, de 10 de noviembre de 2000, por el que se mantiene la congelación de capitales en relación con el Sr. Milosevic y las personas de su entorno y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1294/1999 y 607/2000 y el artículo 2 del Reglamento (CE) no 926/98 (DO L 287 de 14.11.2000, p. 19), modificado por:

    32001 R 1205: Reglamento (CE) no 1205/2001 de la Comisión de 19.6.2001 (DO L 163 de 20.6.2001, p. 14),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32006 R 0068: Reglamento (CE) no 68/2006 de la Comisión de 16.1.2006 (DO L 11 de 17.1.2006, p. 11).

    En el anexo II, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se incluye el siguiente texto:

    «BULGARIA

    Министерство на финансите

    ул. “Г.С. Раковски” № 102

    София 1000

    Тел: (359-2) 985 91

    Факс: (359-2) 988 1207

    E-mail: feedback@minfin.bg

    Ministry of Finance

    102 “G.S. Rakovsky” street

    Sofia 1000

    Tel. (359-2) 985 91

    Fax: (359-2) 988 1207

    E-mail: feedback@minfin.bg»

    y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

    «RUMANÍA

    Ministerul Afacerilor Externe

    Aleea Alexandru, nr. 31

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 2183

    Fax: (40) 21 319 2226

    e-mail: cabinet@mae.ro

    Ministerul Finanţelor Publice

    Strada Apolodor nr. 17,

    Sector 5, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 9743

    Fax: (40) 21 312 1630

    e-mail: cabinet.ministru@mfinante.ro».

    2.

    32001 R 2580: Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 70), modificado por:

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32003 R 0745: Reglamento (CE) no 745/2003 de la Comisión de 28.4.2003 (DO L 106 de 29.4.2003, p. 22),

    32005 D 0221: Decisión 2005/221/PESC del Consejo de 14.3.2005 (DO L 69 de 16.3.2005, p. 64),

    32005 D 0722: Decisión 2005/722/CE del Consejo de 17.10.2005 (DO L 272 de 18.10.2005, p. 15),

    32005 D 0848: Decisión 2005/848/CE del Consejo de 29.11.2005 (DO L 314 de 30.11.2005, p. 46),

    32005 R 1207: Reglamento (CE) no 1207/2005 de la Comisión de 27.7.2005 (DO L 197 de 28.7.2005, p. 16),

    32005 R 1957: Reglamento (CE) no 1957/2005 de la Comisión de 29.11.2005 (DO L 314 de 30.11.2005, p. 16),

    32006 D 0379: Decisión 2006/379/CE del Consejo de 29.5.2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 21).

    En el anexo, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se incluye el siguiente texto:

    «BULGARIA

    Министерство на финансите

    ул. “Г.С. Раковски” № 102

    София 1000

    Тел: (359-2) 985 91

    Факс: (359-2) 988 1207

    E-mail: feedback@minfin.bg

    Ministry of Finance

    102 “G.S. Rakovsky” street

    Sofia 1000

    Tel. (359-2) 985 91

    Fax: (359-2) 988 1207

    E-mail: feedback@minfin.bg»

    y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

    «RUMANÍA

    Ministerul Afacerilor Externe

    Aleea Alexandru, nr. 31

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 2183

    Fax: (40) 21 319 2226

    e-mail: cabinet@mae.ro

    Ministerul Finanţelor Publice

    Strada Apolodor nr. 17,

    Sector 5, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 9743

    Fax: (40) 21 312 1630

    e-mail: cabinet.ministru@mfinante.ro

    Ministerul Economiei şi Comerţului

    Calea Victoriei, nr. 152

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: +40 21 231 0262

    Fax: +40 21 312 0513».

    3.

    32002 R 0881: Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (DO L 139 de 29.5.2002, p. 9), modificado por:

    32002 R 0951: Reglamento (CE) no 951/2002 de la Comisión de 3.6.2002 (DO L 145 de 4.6.2002, p. 14),

    32002 R 1580: Reglamento (CE) no 1580/2002 de la Comisión de 4.9.2002 (DO L 237 de 5.9.2002, p. 3),

    32002 R 1644: Reglamento (CE) no 1644/2002 de la Comisión de 13.9.2002 (DO L 247 de 14.9.2002, p. 25),

    32002 R 1754: Reglamento (CE) no 1754/2002 de la Comisión de 1.10.2002 (DO L 264 de 2.10.2002, p. 23),

    32002 R 1823: Reglamento (CE) no 1823/2002 de la Comisión de 11.10.2002 (DO L 276 de 12.10.2002, p. 26),

    32002 R 1893: Reglamento (CE) no 1893/2002 de la Comisión de 23.10.2002 (DO L 286 de 24.10.2002, p. 19),

    32002 R 1935: Reglamento (CE) no 1935/2002 de la Comisión de 29.10.2002 (DO L 295 de 30.10.2002, p. 11),

    32002 R 2083: Reglamento (CE) no 2083/2002 de la Comisión de 22.11.2002 (DO L 319 de 23.11.2002, p. 22),

    32003 R 0145: Reglamento (CE) no 145/2003 de la Comisión de 27.1.2003 (DO L 23 de 28.1.2003, p. 22),

    32003 R 0215: Reglamento (CE) no 215/2003 de la Comisión de 3.2.2003 (DO L 28 de 4.2.2003, p. 41),

    32003 R 0244: Reglamento (CE) no 244/2003 de la Comisión de 7.2.2003 (DO L 33 de 8.2.2003, p. 28),

    32003 R 0342: Reglamento (CE) no 342/2003 de la Comisión de 21.2.2003 (DO L 49 de 22.2.2003, p. 13),

    32003 R 0350: Reglamento (CE) no 350/2003 de la Comisión de 25.2.2003 (DO L 51 de 26.2.2003, p. 19),

    32003 R 0370: Reglamento (CE) no 370/2003 de la Comisión de 27.2.2003 (DO L 53 de 28.2.2003, p. 33),

    32003 R 0414: Reglamento (CE) no 414/2003 de la Comisión de 5.3.2003 (DO L 62 de 6.3.2003, p. 24),

    32003 R 0561: Reglamento (CE) no 561/2003 del Consejo de 27.3.2003 (DO L 82 de 29.3.2003, p. 1),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32003 R 0742: Reglamento (CE) no 742/2003 de la Comisión de 28.4.2003 (DO L 106 de 29.4.2003, p. 16),

    32003 R 0866: Reglamento (CE) no 866/2003 de la Comisión de 19.5.2003 (DO L 124 de 20.5.2003, p. 19),

    32003 R 1012: Reglamento (CE) no 1012/2003 de la Comisión de 12.6.2003 (DO L 146 de 13.6.2003, p. 50),

    32002 R 1184: Reglamento (CE) no 1184/2003 de la Comisión de 2.7.2003 (DO L 165 de 3.7.2003, p. 21),

    32003 R 1456: Reglamento (CE) no 1456/2003 de la Comisión de 14.8.2003 (DO L 206 de 15.8.2003, p. 27),

    32003 R 1607: Reglamento (CE) no 1607/2003 de la Comisión de 12.9.2003 (DO L 229 de 13.9.2003, p. 19),

    32003 R 1724: Reglamento (CE) no 1724/2003 de la Comisión de 29.9.2003 (DO L 247 de 30.9.2003, p. 18),

    32003 R 1991: Reglamento (CE) no 1991/2003 de la Comisión de 12.11.2003 (DO L 295 de 13.11.2003, p. 81),

    32003 R 2049: Reglamento (CE) no 2049/2003 de la Comisión de 20.11.2003 (DO L 303 de 21.11.2003, p. 20),

    32003 R 2157: Reglamento (CE) no 2157/2003 de la Comisión de 10.12.2003 (DO L 324 de 11.12.2003, p. 17),

    32004 R 0019: Reglamento (CE) no 19/2004 de la Comisión de 7.1.2004 (DO L 4 de 8.1.2004, p. 11),

    32004 R 0100: Reglamento (CE) no 100/2004 de la Comisión de 21.1.2004 (DO L 15 de 22.1.2004, p. 18),

    32004 R 0180: Reglamento (CE) no 180/2004 de la Comisión de 30.1.2004 (DO L 28 de 31.1.2004, p. 15),

    32004 R 0391: Reglamento (CE) no 391/2004 de la Comisión de 1.3.2004 (DO L 64 de 2.3.2004, p. 36),

    32004 R 0524: Reglamento (CE) no 524/2004 de la Comisión de 19.3.2004 (DO L 83 de 20.3.2004, p. 10),

    32004 R 0667: Reglamento (CE) no 667/2004 de la Comisión de 7.4.2004 (DO L 104 de 8.4.2004, p. 110),

    32004 R 0950: Reglamento (CE) no 950/2004 de la Comisión de 6.5.2004 (DO L 173 de 7.5.2004, p. 6),

    32004 R 0984: Reglamento (CE) no 984/2004 de la Comisión de 14.5.2004 (DO L 180 de 15.5.2004, p. 24),

    32004 R 1187: Reglamento (CE) no 1187/2004 de la Comisión de 25.6.2004 (DO L 227 de 26.6.2004, p. 19),

    32004 R 1237: Reglamento (CE) no 1237/2004 de la Comisión de 5.7.2004 (DO L 235 de 6.7.2004, p. 5),

    32004 R 1277: Reglamento (CE) no 1277/2004 de la Comisión de 12.7.2004 (DO L 241 de 13.7.2004, p. 12),

    32004 R 1728: Reglamento (CE) no 1728/2004 de la Comisión de 1.10.2004 (DO L 306 de 2.10.2004, p. 13),

    32004 R 1840: Reglamento (CE) no 1840/2004 de la Comisión de 21.10.2004 (DO L 322 de 23.10.2004, p. 5),

    32004 R 2034: Reglamento (CE) no 2034/2004 de la Comisión de 26.11.2004 (DO L 353 de 27.11.2004, p. 11),

    32004 R 2145: Reglamento (CE) no 2145/2004 de la Comisión de 15.12.2004 (DO L 370 de 17.12.2004, p. 6),

    32005 R 0014: Reglamento (CE) no 14/2005 de la Comisión de 5.1.2005 (DO L 5 de 7.1.2005, p. 10),

    32005 R 0187: Reglamento (CE) no 187/2005 de la Comisión de 2.2.2005 (DO L 31 de 4.2.2005, p. 4),

    32005 R 0301: Reglamento (CE) no 301/2005 de la Comisión de 23.2.2005 (DO L 51 de 24.2.2005, p. 15),

    32005 R 0717: Reglamento (CE) no 717/2005 de la Comisión de 11.5.2005 (DO L 121 de 13.5.2005, p. 62),

    32005 R 0757: Reglamento (CE) no 757/2005 de la Comisión de 18.5.2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 38),

    32005 R 0853: Reglamento (CE) no 853/2005 de la Comisión de 3.6.2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 8),

    32005 R 1190: Reglamento (CE) no 1190/2005 de la Comisión de 20.7.2005 (DO L 193 de 23.7.2005, p. 27),

    32005 R 1264: Reglamento (CE) no 1264/2005 de la Comisión de 28.7.2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 29),

    32005 R 1278: Reglamento (CE) no 1278/2005 de la Comisión de 2.8.2005 (DO L 202 de 3.8.2005, p. 34),

    32005 R 1347: Reglamento (CE) no 1347/2005 de la Comisión de 16.8.2005 (DO L 212 de 17.8.2005, p. 26),

    32005 R 1378: Reglamento (CE) no 1378/2005 de la Comisión de 22.8.2005 (DO L 219 de 24.8.2005, p. 27),

    32005 R 1551: Reglamento (CE) no 1551/2005 de la Comisión de 22.9.2005 (DO L 247 de 23.9.2005, p. 30),

    32005 R 1629: Reglamento (CE) no 1629/2005 de la Comisión de 5.10.2005 (DO L 260 de 6.10.2005, p. 9),

    32005 R 1690: Reglamento (CE) no 1690/2005 de la Comisión de 14.10.2005 (DO L 271 de 15.10.2005, p. 31),

    32005 R 1797: Reglamento (CE) no 1797/2005 de la Comisión de 28.10.2005 (DO L 288 de 29.10.2005, p. 44),

    32005 R 1825: Reglamento (CE) no 1825/2005 de la Comisión de 9.11.2005 (DO L 294 de 10.11.2005, p. 5),

    32005 R 1956: Reglamento (CE) no 1956/2005 de la Comisión de 29.11.2005 (DO L 314 de 30.11.2005, p. 14),

    32005 R 2018: Reglamento (CE) no 2018/2005 de la Comisión de 9.12.2005 (DO L 324 de 10.12.2005, p. 21),

    32005 R 2100: Reglamento (CE) no 2100/2005 de la Comisión de 20.12.2005 (DO L 335 de 21.12.2005, p. 34),

    32006 R 0076: Reglamento (CE) no 76/2006 de la Comisión de 17.1.2006 (DO L 12 de 18.1.2006, p. 7),

    32006 R 0142: Reglamento (CE) no 142/2006 de la Comisión de 26.1.2006 (DO L 23 de 27.1.2006, p. 55),

    32006 R 0246: Reglamento (CE) no 246/2006 de la Comisión de 10.2.2006 (DO L 40 de 11.2.2006, p. 13),

    32006 R 0357: Reglamento (CE) no 357/2006 de la Comisión de 28.2.2006 (DO L 59 de 1.3.2006, p. 35),

    32006 R 0674: Reglamento (CE) no 674/2006 de la Comisión de 28.4.2006 (DO L 116 de 29.4.2006, p. 58).

    En el anexo II, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se incluye el siguiente texto:

    «BULGARIA

    En lo referente a la asistencia técnica y a las restricciones a la importación y a la exportación:

    Междуведомствен съвет по въпросите на военнопромишления комплекс и мобилизационната готовност на страната

    бул. “Дондуков” № 1

    1594 София

    тел. (359-2) 987 9145

    факс (359-2) 988 0379

    Interdepartmental Council on the Military-Industrial Complex and the Mobilisation Preparedness of the Country

    1 “Dondukov” Blvd.

    1594 Sofia

    Tel. (359-2) 987 9145

    Fax (359-2) 988 0379

    En lo referente a la congelación de fondos:

    Министерство на финансите

    ул. “Г.С. Раковски” № 102

    София 1000

    Тел: (359-2) 985 91

    Факс: (359-2) 988 1207

    Е-mail: feedback@minfin.bg

    Ministry of Finance

    102 “G.S. Rakovsky” street

    Sofia 1000

    Tel. (359-2) 985 91

    Fax: (359-2) 988 1207

    E-mail: feedback@minfin.bg»

    y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:

    «RUMANÍA

    Ministerul Afacerilor Externe

    Aleea Alexandru, nr. 31

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 2183

    Fax: (40) 21 319 2226

    e-mail: cabinet@mae.ro

    Ministerul Finanţelor Publice

    Strada Apolodor nr. 17,

    Sector 5, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 9743

    Fax: (40) 21 312 1630

    e-mail: cabinet.ministru@mfinante.ro

    Ministerul Transporturilor, Construcţiilor şi Turismului

    Bulevardul Dinicu Golescu nr. 38

    Sector 1, Bucuresti

    Tel: (40) 21 319 6161

    Fax: (40) 21 312 0772

    e-mail: cabmin@mt.ro

    Ministerul Economiei şi Comerţului

    Calea Victoriei, nr. 152

    Sector 1, Bucureşti

    Tel. +40 21 231 0262

    Fax +402 1 312 0513».

    4.

    32003 R 1210: Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/96 del Consejo (DO L 169 de 8.7.2003, p. 6), modificado por:

    32003 R 1799: Reglamento (CE) no 1799/2003 del Consejo de 13.10.2003 (DO L 264 de 15.10.2003, p. 12),

    32003 R 2119: Reglamento (CE) no 2119/2003 de la Comisión de 2.12.2003 (DO L 318 de 3.12.2003, p. 9),

    32003 R 2204: Reglamento (CE) no 2204/2003 de la Comisión de 17.12.2003 (DO L 330 de 18.12.2003, p. 7),

    32004 R 0924: Reglamento (CE) no 924/2004 de la Comisión de 29.4.2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 100),

    32004 R 0979: Reglamento (CE) no 979/2004 de la Comisión de 15.5.2004 (DO L 180 de 15.5.2004, p. 9),

    32004 R 1086: Reglamento (CE) no 1086/2004 de la Comisión de 9.6.2004 (DO L 207 de 10.6.2004, p. 10),

    32004 R 1412: Reglamento (CE) no 1412/2004 del Consejo de 3.8.2004 (DO L 257 de 4.8.2004, p. 1),

    32004 R 1566: Reglamento (CE) no 1566/2004 de la Comisión de 31.8.2004 (DO L 285 de 4.9.2004, p. 6),

    32005 R 1087: Reglamento (CE) no 1087/2005 de la Comisión de 8.7.2005 (DO L 177 de 9.7.2005, p. 32),

    32005 R 1286: Reglamento (CE) no 1286/2005 de la Comisión de 3.8.2005 (DO L 203 de 4.8.2005, p. 17),

    32005 R 1450: Reglamento (CE) no 1450/2005 de la Comisión de 5.9.2005 (DO L 230 de 7.9.2005, p. 7),

    32006 R 0785: Reglamento (CE) no 785/2006 de la Comisión de 23.5.2005 (DO L 138 de 25.5.2006, p. 7).

    En el anexo V, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:

    «BULGARIA

    Por lo que respecta a la congelación de fondos:

    Министерство на финансите

    ул. “Г.С. Раковски” № 102

    София 1000

    Тел: (359-2) 985 91

    Факс: (359-2) 988 1207

    Е-mail: feedback@minfin.bg

    Ministry of Finance

    102 “G.S. Rakovsky” street

    Sofia 1000

    Tel. (359-2) 985 91

    Fax: (359-2) 988 1207

    E-mail: feedback@minfin.bg

    Por lo que respecta a la asistencia técnica y a las restricciones a la importación y a la exportación:

    Междуведомствен съвет по въпросите на военнопромишления комплекс и мобилизационната готовност на страната

    бул. “Дондуков” № 1

    1594 София

    тел.: (359 2) 987 9145

    факс: (359 2) 988 0379

    Interdepartmental Council on the Military-Industrial Complex and the Mobilisation Preparedness of the Country

    1 “Dondukov” Blvd.

    1594 Sofia

    Tel.: (359 2) 987 9145

    Fax: (359 2) 988 0379»

    y, después del texto correspondiente a Portugal:

    «RUMANÍA

    Ministerul Afacerilor Externe

    Aleea Alexandru, nr. 31

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 2183

    Fax: (40) 21 319 2226

    e-mail: cabinet@mae.ro

    Ministerul Administraţiei şi Internelor

    Str. Piaţa Revoluţiei, nr. 1A

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: (40) 21 312 1245

    Fax: (40) 21 314 6960

    e-mail: cabinet@mai.gov.ro

    Ministerul Finanţelor Publice

    Strada Apolodor nr. 17,

    Sector 5, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 9743

    Fax: (40) 21 312 1630

    e-mail: cabinet.ministru@mfinante.ro

    Ministerul Economiei şi Comerţului

    Calea Victoriei, nr. 152

    Sector 1, Bucureşti

    Tel.: (40 21) 231 0262

    Fax: (40 21) 312 0513».

    5.

    32004 R 0131: Reglamento (CE) n.o 131/2004 del Consejo, de 26 de enero de 2004, relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán (DO L 21 de 28.1.2004, p. 1), modificado por:

    32004 R 1353: Reglamento (CE) no 1353/2004 del Consejo de 26.7.2004 (DO L 251 de 27.7.2004, p. 1),

    32004 R 1516: Reglamento (CE) no 1516/2004 de la Comisión de 25.8.2004 (DO L 278 de 27.8.2004, p. 15),

    32005 R 0838: Reglamento (CE) no 838/2005 del Consejo de 30.5.2005 (DO L 139 de 2.6.2005, p. 3),

    32005 R 1354: Reglamento (CE) no 1354/2005 de la Comisión de 17.8.2005 (DO L 213 de 18.8.2005, p. 11).

    En el anexo, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:

    «BULGARIA

    En cuestiones de asistencia técnica y de restricciones a la importación y la exportación:

    Междуведомствен съвет по въпросите на военнопромишления комплекс и мобилизационната готовност на страната

    бул. “Дондуков” № 1

    1594 София

    тел. (359) 2 987 91 45

    факс (359) 2 988 03 79

    Interdepartmental Council on the Military-Industrial Complex and the Mobilisation Preparedness of the Country

    1 “Dondukov” Blvd.

    1594 Sofia

    Tel. (359) 2 987 91 45

    Fax (359) 2 988 03 79

    En cuestiones de congelación de fondos:

    Министерство на финансите

    ул. “Г.С. Раковски” № 102

    София 1000

    Тел: (359-2) 985 91

    Факс: (359-2) 988 1207

    Е-mail: feedback@minfin.bg

    Ministry of Finance

    102 “G.S. Rakovsky” street

    Sofia 1000

    Tel. (359-2) 985 91

    Fax: (359-2) 988 1207

    E-mail: feedback@minfin.bg»

    y, después del texto correspondiente a Portugal:

    «RUMANÍA

    Ministerul Afacerilor Externe

    Aleea Alexandru, nr. 31

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 2183

    Fax: (40) 21 319 2226

    e-mail: cabinet@mae.ro

    Ministerul Finanţelor Publice

    Strada Apolodor nr. 17,

    Sector 5, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 9743

    Fax: (40) 21 312 1630

    e-mail: cabinet.ministru@mfinante.ro

    Ministerul Economiei şi Comerţului

    Calea Victoriei, nr. 152

    Sector 1, Bucureşti

    Tel. (40) 21 231 02 62

    Fax (40) 21 312 05 13».

    6.

    32004 R 0234: Reglamento (CE) no 234/2004 del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1030/2003 (DO L 40 de 12.2.2004, p. 1), modificado por:

    32004 R 1489: Reglamento (CE) no 1489/2004 de la Comisión de 20.8.2004 (DO L 273 de 21.8.2004, p. 16),

    32005 R 1452: Reglamento (CE) no 1452/2005 de la Comisión de 6.9.2005 (DO L 230 de 7.9.2005, p. 11).

    En el anexo I, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:

    «BULGARIA

    En relación con la asistencia técnica y las restricciones de importaciones-exportaciones:

    Междуведомствен съвет по въпросите на военнопромишления комплекс и мобилизационната готовност на страната

    бул. “Дондуков” № 1

    1594 София

    тел. (359) 2 987 91 45

    факс (359) 2 988 03 79

    Interdepartmental Council on the Military-Industrial Complex and the Mobilisation Preparedness of the Country

    1 “Dondukov” Blvd.

    1594 Sofia

    Tel. (359) 2 987 91 45

    Fax (359) 2 988 03 79

    En relación con la congelación de activos:

    Министерство на финансите

    ул. “Г.С. Раковски” № 102

    София 1000

    Тел: (359-2) 985 91

    Факс: (359-2) 988 1207

    Е-mail: feedback@minfin.bg

    Ministry of Finance

    102 “G.S. Rakovsky” street

    Sofia 1000

    Tel. (359-2) 985 91

    Fax: (359-2) 988 1207

    E-mail: feedback@minfin.bg»

    y, después del texto correspondiente a Portugal:

    «RUMANÍA

    Ministerul Afacerilor Externe

    Aleea Alexandru, nr. 31

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 2183

    Fax: (40) 21 319 2226

    e-mail: cabinet@mae.ro

    Ministerul Finanţelor Publice

    Strada Apolodor nr. 17,

    Sector 5, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 9743

    Fax: (40) 21 312 1630

    e-mail: cabinet.ministru@mfinante.ro

    Ministerul Economiei şi Comerţului

    Calea Victoriei, nr. 152

    Sector 1, Bucureşti

    Tel. (40) 21 231 02 62

    Fax (40) 21 312 05 13».

    7.

    32004 R 0314: Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe (DO L 55 de 24.2.2004, p. 1), modificado por:

    32004 R 1488: Reglamento (CE) no 1488/2004 de la Comisión de 20.8.2004 (DO L 273 de 21.8.2004, p. 12),

    32005 R 0898: Reglamento (CE) no 898/2005 de la Comisión de 15.6.2005 (DO L 153 de 16.6.2005, p. 9),

    32005 R 1272: Reglamento (CE) no 1272/2005 de la Comisión de 1.8.2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 40),

    32005 R 1367: Reglamento (CE) no 1367/2005 de la Comisión de 19.8.2005 (DO L 216 de 20.8.2005, p. 6).

    En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:

    «BULGARIA

    Para la asistencia técnica y las restricciones a la importación y a la exportación:

    Междуведомствен съвет по въпросите на военнопромишления комплекс и мобилизационната готовност на страната

    бул. “Дондуков” № 1

    1594 София

    тел.: (359) 2 987 91 45

    факс: (359) 2 988 03 79

    Interdepartmental Council on the Military-Industrial Complex and the Mobilisation Preparedness of the Country

    1 “Dondukov” Blvd.

    1594 Sofia

    Tel.: (359) 2 987 91 45

    Fax: (359) 2 988 03 79

    Para las cuestiones relativas a la congelación de fondos:

    Министерство на финансите

    ул. “Г.С. Раковски” № 102

    София 1000

    Тел: (359-2) 985 91

    Факс: (359-2) 988 1207

    Е-mail: feedback@minfin.bg

    Ministry of Finance

    102 “G.S. Rakovsky” street

    Sofia 1000

    Tel. (359-2) 985 91

    Fax: (359-2) 988 1207

    E-mail: feedback@minfin.bg»

    y, después del texto correspondiente a Portugal:

    «RUMANÍA

    Ministerul Afacerilor Externe

    Aleea Alexandru, nr. 31

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 2183

    Fax: (40) 21 319 2226

    e-mail: cabinet@mae.ro

    Ministerul Finanţelor Publice

    Strada Apolodor nr. 17,

    Sector 5, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 9743

    Fax: (40) 21 312 1630

    e-mail: cabinet.ministru@mfinante.ro

    Ministerul Economiei şi Comerţului

    Calea Victoriei, nr. 152

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: (40) 21 231 02 62

    Fax: (40) 21 312 05 13».

    8.

    32004 R 0872: Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia (DO L 162 de 30.4.2004, p. 32), modificado por:

    32004 R 1149: Reglamento (CE) no 1149/2004 de la Comisión de 22.6.2004 (DO L 222 de 23.6.2004, p. 17),

    32004 R 1478: Reglamento (CE) no 1478/2004 de la Comisión de 18.8.2004 (DO L 271 de 19.8.2004, p. 36),

    32004 R 1580: Reglamento (CE) no 1580/2004 de la Comisión de 8.9.2004 (DO L 289 de 10.9.2004, p. 4),

    32004 R 2136: Reglamento (CE) no 2136/2004 de la Comisión de 14.12.2004 (DO L 369 de 16.12.2004, p. 14),

    32005 R 0874: Reglamento (CE) no 874/2005 de la Comisión de 9.6.2005 (DO L 146 de 10.6.2005, p. 5),

    32005 R 1453: Reglamento (CE) no 1453/2005 de la Comisión de 6.9.2005 (DO L 230 de 7.9.2005, p. 14),

    32005 R 2024: Reglamento (CE) no 2024/2005 de la Comisión de 12.12.2005 (DO L 326 de 13.12.2005, p. 10).

    En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:

    «BULGARIA

    En lo que atañe a la congelación de fondos:

    Министерство на финансите

    ул. “Г.С. Раковски” № 102

    София 1000

    Тел: (359-2) 985 91

    Факс: (359-2) 988 1207

    Е-mail: feedback@minfin.bg

    Ministry of Finance

    102 “G.S. Rakovsky” street

    Sofia 1000

    Tel. (359-2) 985 91

    Fax: (359-2) 988 1207

    E-mail: feedback@minfin.bg

    En lo que atañe a la asistencia técnica y a las restricciones a la importación y a la exportación:

    Междуведомствен съвет по въпросите на военнопромишления комплекс и мобилизационната готовност на страната

    бул. “Дондуков” № 1

    1594 София

    тел.: (359) 2 987 9145

    факс: (359) 2 988 0379

    Interdepartmental Council on the Military-Industrial Complex and the Mobilisation Preparedness of the Country

    1 “Dondukov” Blvd.

    1594 Sofia

    Tel.: (359) 2 987 9145

    Fax: (359) 2 988 0379»,

    y, después del texto correspondiente a Portugal:

    «RUMANÍA

    Ministerul Afacerilor Externe

    Aleea Alexandru, nr. 31

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 2183

    Fax: (40) 21 319 2226

    e-mail: cabinet@mae.ro

    Ministerul Finanţelor Publice

    Strada Apolodor nr. 17,

    Sector 5, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 9743

    Fax: (40) 21 312 1630

    e-mail: cabinet.ministru@mfinante.ro

    Ministerul Economiei şi Comerţului

    Calea Victoriei, nr. 152

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: 0040 21 23 10262

    Fax: 0040 21 31 20513».

    9.

    32004 R 1763: Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo, de 11 de octubre de 2004, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (DO L 315 de 14.10.2004, p. 14), modificado por:

    32004 R 1965: Reglamento (CE) no 1965/2004 de la Comisión de 15.11.2004 (DO L 339 de 16.11.2004, p. 4),

    32004 R 2233: Reglamento (CE) no 2233/2004 de la Comisión de 22.12.2004 (DO L 379 de 24.12.2004, p. 75),

    32005 R 0295: Reglamento (CE) no 295/2005 de la Comisión de 22.2.2005 (DO L 50 de 23.2.2005, p. 5),

    32005 R 0607: Reglamento (CE) no 607/2005 de la Comisión de 18.4.2005 (DO L 100 de 20.4.2005, p. 17),

    32005 R 0830: Reglamento (CE) no 830/2005 de la Comisión de 30.5.2005 (DO L 137 de 31.5.2005, p. 24),

    32005 R 1208: Reglamento (CE) no 1208/2005 de la Comisión de 27.7.2005 (DO L 197 de 28.7.2005, p. 19),

    32005 R 1636: Reglamento (CE) no 1636/2005 de la Comisión de 6.10.2005 (DO L 261 de 7.10.2005, p. 20),

    32006 R 0023: Reglamento (CE) no 23/2006 de la Comisión de 9.1.2006 (DO L 5 de 10.1.2006, p. 8),

    32006 R 0416: Reglamento (CE) no 416/2006 de la Comisión de 10.3.2006 (DO L 72 de 11.3.2006, p. 7).

    En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:

    «BULGARIA

    Министерство на финансите

    ул. “Г.С. Раковски” № 102

    София 1000

    Тел: (359-2) 985 91

    Факс: (359-2) 988 1207

    Е-mail: feedback@minfin.bg

    Ministry of Finance

    102 “G.S. Rakovsky” street

    Sofia 1000

    Tel: (359-2) 985 91

    Tel: (359-2) 985 1207

    E-mail: feedback@minfin.bg»

    y, después del texto correspondiente a Portugal:

    «RUMANÍA

    Ministerul Afacerilor Externe

    Aleea Alexandru, nr. 31

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 2183

    Fax: (40) 21 319 2226

    e-mail: cabinet@mae.ro

    Ministerul Finanţelor Publice

    Strada Apolodor nr. 17,

    Sector 5, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 9743

    Fax: (40) 21 312 1630

    e-mail: cabinet.ministru@mfinante.ro

    Ministerul Economiei şi Comerţului

    Calea Victoriei, nr. 152

    Sector 1, Bucureşti

    Tel. (40) 21 231 02 62

    Fax (40) 21 312 05 13».

    10.

    32005 R 0174: Reglamento (CE) no 174/2005 del Consejo, de 31 de enero de 2005, por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares (DO L 29 de 2.2.2005, p. 5), modificado por:

    32005 R 1209: Reglamento (CE) no 1209/2005 de la Comisión de 27.7.2005 (DO L 197 de 28.7.2005, p. 21).

    En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:

    «BULGARIA

    En lo que atañe a la congelación de fondos:

    Министерство на финансите

    ул. “Г.С. Раковски” № 102

    София 1000

    Тел: (359-2) 985 91

    Факс: (359-2) 988 1207

    Е-mail: feedback@minfin.bg

    Ministry of Finance

    102 “G.S. Rakovsky” street

    Sofia 1000

    Tel. (359-2) 985 91

    Fax: (359-2) 988 1207

    E-mail: feedback@minfin.bg

    En lo que atañe a la asistencia técnica y a las restricciones a la importación y a la exportación:

    Междуведомствен съвет по въпросите на военнопромишления комплекс и мобилизационната готовност на страната

    бул. “Дондуков” № 1

    1594 София

    тел.: (359) 2 987 9145

    факс: (359) 2 988 0379

    Interdepartmental Council on the Military-Industrial Complex and the Mobilisation Preparedness of the Country

    1 “Dondukov” Blvd.

    1594 Sofia

    Tel.: (359) 2 987 9145

    Fax: (359) 2 988 0379»

    y, después del texto correspondiente a Portugal:

    «RUMANÍA

    Ministerul Afacerilor Externe

    Aleea Alexandru, nr. 31

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 2183

    Fax: (40) 21 319 2226

    e-mail: cabinet@mae.ro

    Ministerul Finanţelor Publice

    Strada Apolodor nr. 17,

    Sector 5, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 9743

    Fax: (40) 21 312 1630

    e-mail: cabinet.ministru@mfinante.ro

    Ministerul Economiei şi Comerţului

    Calea Victoriei, nr. 152

    Sector 1, Bucureşti

    Tel. (40) 21 231 02 62

    Fax (40) 21 312 05 13».

    11.

    32005 R 0560: Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil (DO L 95 de 14.4.2005, p. 1), modificado por:

    32006 R 0250: Reglamento (CE) no 250/2006 de la Comisión de 13.2.2006 (DO L 42 de 14.2.2006, p. 24),

    32006 R 0869: Reglamento (CE) no 869/2006 de la Comisión de 14.6.2006 (DO L 163 de 15.6.2006, p. 8).

    En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:

    «BULGARIA

    Министерство на финансите

    ул. “Г.С. Раковски” № 102

    София 1000

    Тел: (359-2) 985 91

    Факс: (359-2) 988 1207

    Е-mail: feedback@minfin.bg

    Ministry of Finance

    102 “G.S. Rakovsky” street

    Sofia 1000

    Tel. (359-2) 985 91

    Fax: (359-2) 988 1207

    E-mail: feedback@minfin.bg»

    y, después del texto correspondiente a Portugal:

    «RUMANÍA

    Ministerul Afacerilor Externe

    Aleea Alexandru, nr. 31

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 2183

    Fax: (40) 21 319 2226

    e-mail: cabinet@mae.ro

    Ministerul Finanţelor Publice

    Strada Apolodor nr. 17,

    Sector 5, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 9743

    Fax: (40) 21 312 1630

    e-mail: cabinet.ministru@mfinante.ro

    Ministerul Economiei şi Comerţului

    Calea Victoriei, nr. 152

    Sector 1, Bucureşti

    Tel. (40) 21 231 02 62

    Fax (40) 21 312 05 13».

    12.

    32005 R 0889: Reglamento (CE) no 889/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o1727/2003 (DO L 152 de 15.6.2005, p. 1).

    En el anexo, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:

    «BULGARIA

    En lo que atañe a la congelación de fondos:

    Министерство на финансите

    ул. “Г.С. Раковски” № 102

    София 1000

    Тел: (359-2) 985 91

    Факс: (359-2) 988 1207

    Е-mail: feedback@minfin.bg

    Ministry of Finance

    102 “G.S. Rakovsky” street

    Sofia 1000

    Tel.: (359-2) 985 91

    Fax: (359-2) 988 1207

    E-mail: feedback@minfin.bg

    En lo que atañe a la asistencia técnica y a las restricciones a la importación y a la exportación:

    Междуведомствен съвет по въпросите на военнопромишления комплекс и мобилизационната готовност на страната

    бул. “Дондуков” № 1

    1594 София

    тел.: (359) 2 987 9145

    факс: (359) 2 988 0379

    Interdepartmental Council on the Military-Industrial Complex and the Mobilisation Preparedness of the Country

    1 “Dondukov” Blvd.

    1594 Sofia

    Tel.: (359) 2 987 9145

    Fax: (359) 2 988 0379»

    y, después del texto correspondiente a Portugal:

    «RUMANÍA

    Ministerul Afacerilor Externe

    Aleea Alexandru, nr. 31

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 2183

    Fax: (40) 21 319 2226

    e-mail: cabinet@mae.ro

    Ministerul Finanţelor Publice

    Strada Apolodor nr. 17,

    Sector 5, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 9743

    Fax: (40) 21 312 1630

    e-mail: cabinet.ministru@mfinante.ro

    Ministerul Economiei şi Comerţului

    Calea Victoriei, nr. 152

    Sector 1, Bucureşti

    Tel. (40) 21 231 02 62

    Fax (40) 21 312 05 13».

    13.

    32005 R 1183: Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (DO L 193 de 23.7.2005, p. 1), modificado por:

    32005 R 1824: Reglamento (CE) no 1824/2005 de la Comisión de 9.11.2005 (DO L 294 de 10.11.2005, p. 3),

    32006 R 0084: Reglamento (CE) no 84/2006 de la Comisión de 18.1.2006 (DO L 14 de 19.1.2006, p. 14).

    En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:

    «BULGARIA

    Министерство на финансите

    ул. “Г.С. Раковски” № 102

    София 1000

    Тел: (359-2) 985 91

    Факс: (359-2) 988 1207

    Е-mail: feedback@minfin.bg

    Ministry of Finance

    102 “G.S. Rakovsky” street

    Sofia 1000

    Tel. (359-2) 985 91

    Fax: (359-2) 988 1207

    E-mail: feedback@minfin.bg»

    y, después del texto correspondiente a Portugal:

    «RUMANÍA

    Ministerul Afacerilor Externe

    Aleea Alexandru, nr. 31

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 2183

    Fax: (40) 21 319 2226

    e-mail: cabinet@mae.ro

    Ministerul Finanţelor Publice

    Strada Apolodor nr. 17,

    Sector 5, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 9743

    Fax: (40) 21 312 1630

    e-mail: cabinet.ministru@mfinante.ro

    Ministerul Economiei şi Comerţului

    Calea Victoriei, nr. 152

    Sector 1, Bucureşti

    Tel. (40) 21 231 02 62

    Fax (40) 21 312 05 13».

    14.

    32005 R 1184: Reglamento (CE) no 1184/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán (DO L 193 de 23.7.2005, p. 9), modificado por:

    32006 R 0760: Reglamento (CE) no 760/2006 de la Comisión de 18.5.2006 (DO L 132 de 19.5.2006, p. 28).

    En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:

    «BULGARIA

    Министерство на финансите

    ул. “Г.С. Раковски” № 102

    София 1000

    Тел: (359-2) 985 91

    Факс: (359-2) 988 1207

    Е-mail: feedback@minfin.bg

    Ministry of Finance

    102 “G.S. Rakovsky” street

    Sofia 1000

    Tel. (359-2) 985 91

    Fax: (359-2) 988 1207

    E-mail: feedback@minfin.bg»

    y, después del texto correspondiente a Portugal:

    «RUMANÍA

    Ministerul Afacerilor Externe

    Aleea Alexandru, nr. 31

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 2183

    Fax: (40) 21 319 2226

    e-mail: cabinet@mae.ro

    Ministerul Finanţelor Publice

    Strada Apolodor nr. 17,

    Sector 5, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 9743

    Fax: (40) 21 312 1630

    e-mail: cabinet.ministru@mfinante.ro

    Ministerul Economiei şi Comerţului

    Calea Victoriei, nr. 152

    Sector 1, Bucureşti

    Tel. (40) 21 231 02 62

    Fax (40) 21 312 05 13».

    15.

    32005 R 1859: Reglamento (CE) no 1859/2005 del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, mediante el que se imponen a Uzbekistán determinadas medidas restrictivas (DO L 299 de 16.11.2005, p. 23).

    En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:

    «BULGARIA

    Por lo que se refiere a la congelación de fondos:

    Министерство на финансите

    ул. “Г.С. Раковски” № 102

    София 1000

    Тел: (359-2) 985 91

    Факс: (359-2) 988 1207

    Correo electrónico: feedback@minfin.bg

    Ministry of Finance

    102 “G.S. Rakovsky” street

    Sofia 1000

    Tel. (359-2) 985 91

    Fax: (359-2) 988 1207

    Correo electrónico: feedback@minfin.bg

    Por lo que se refiere a la asistencia técnica y a las restricciones a la importación y a la exportación:

    Междуведомствен съвет по въпросите на военнопромишления комплекс и мобилизационната готовност на страната

    бул. “Дондуков” № 1

    1594 София

    тел.: (359) 2 987 9145

    факс: (359) 2 988 0379

    Interdepartmental Council on the Military-Industrial Complex and the Mobilisation Preparedness of the Country

    1 “Dondukov” Blvd.

    1594 Sofia

    Tel.: (359) 2 987 9145

    Fax: (359) 2 988 0379»

    y, después del texto correspondiente a Portugal:

    «RUMANÍA

    Ministerul Afacerilor Externe

    Aleea Alexandru, nr. 31

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 2183

    Fax: (40) 21 319 2226

    Correo electrónico: cabinet@mae.ro

    Ministerul Finanţelor Publice

    Strada Apolodor nr. 17,

    Sector 5, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 9743

    Fax: (40) 21 312 1630

    Correo electrónico: cabinet.ministru@mfinante.ro

    Ministerul Economiei şi Comerţului

    Calea Victoriei, nr. 152

    Sector 1, Bucureşti

    Tel. (40) 21 231 02 62

    Fax (40) 21 312 05 13».

    16.

    32006 R 0305: Reglamento (CE) no 305/2006 del Consejo, de 21 de febrero de 2006, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas sospechosas de estar implicadas en el asesinato del ex Primer Ministro libanés, Sr. Rafiq Hariri (DO L 51 de 22.2.2006, p. 1).

    En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:

    «BULGARIA

    Министерство на финансите

    ул. “Г.С. Раковски” № 102

    София 1000

    Тел: (359-2) 985 91

    Факс: (359-2) 988 1207

    Е-mail: feedback@minfin.bg

    Ministry of Finance

    102 “G.S. Rakovsky” street

    Sofia 1000

    Tel. (359-2) 985 91

    Fax: (359-2) 988 1207

    E-mail: feedback@minfin.bg»

    y, después del texto correspondiente a Portugal:

    «RUMANÍA

    Ministerul Afacerilor Externe

    Aleea Alexandru, nr. 31

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 2183

    Fax: (40) 21 319 2226

    e-mail: cabinet@mae.ro

    Ministerul Finanţelor Publice

    Strada Apolodor nr. 17,

    Sector 5, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 9743

    Fax: (40) 21 312 1630

    e-mail: cabinet.ministru@mfinante.ro

    Ministerul Economiei şi Comerţului

    Calea Victoriei, nr. 152

    Sector 1, Bucureşti

    Tel. (40) 21 231 02 62

    Fax (40) 21 312 05 13».

    17.

    32006 R 0765: Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).

    En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:

    «BULGARIA

    Por lo que respecta a la congelación de fondos:

    Министерство на финансите

    ул. “Г.С. Раковски” № 102

    София 1000

    Тел: (359-2) 985 91

    Факс: (359-2) 988 1207

    Е-mail: feedback@minfin.bg

    Ministry of Finance

    102 “G.S. Rakovsky” street

    Sofia 1000

    Tel. (359-2) 985 91

    Fax: (359-2) 988 1207

    E-mail: feedback@minfin.bg

    Por lo que respecta a la asistencia técnica y a las restricciones a la importación y a la exportación:

    Междуведомствен съвет по въпросите на военнопромишления комплекс и мобилизационната готовност на страната

    бул. “Дондуков” № 1

    1594 София

    тел.: (359) 2 987 9145

    факс: (359) 2 988 0379

    Interdepartmental Council on the Military-Industrial Complex and the Mobilisation Preparedness of the Country

    1 “Dondukov” Blvd.

    1594 Sofia

    Tel.: (359) 2 987 9145

    Fax: (359) 2 988 0379»

    y, después del texto correspondiente a Portugal:

    «RUMANÍA

    Ministerul Afacerilor Externe

    Aleea Alexandru, nr. 31

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 2183

    Fax: (40) 21 319 2226

    e-mail: cabinet@mae.ro

    Ministerul Finanţelor Publice

    Strada Apolodor nr. 17,

    Sector 5, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 9743

    Fax: (40) 21 312 1630

    e-mail: cabinet.ministru@mfinante.ro

    Ministerul Economiei şi Comerţului

    Calea Victoriei, nr. 152

    Sector 1, Bucureşti

    Tel. (40) 21 231 02 62

    Fax (40) 21 312 05 13».

    18.

    32006 R 0817: Reglamento (CE) no 817/2006 del Consejo, de 29 de mayo de 2006, por el que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar, y se deroga el Reglamento (CE) no 798/2004 (DO L 148 de 2.6.2006, p. 1).

    En el anexo II, después del texto correspondiente a Bélgica, se añade el texto siguiente:

    «BULGARIA

    En relación con la congelación de fondos:

    Министерство на финансите

    ул. “Г.С. Раковски” № 102

    София 1000

    Тел: (359-2) 985 91

    Факс: (359-2) 988 1207

    Е-mail: feedback@minfin.bg

    Ministry of Finance

    102 “G.S. Rakovsky” street

    Sofia 1000

    Tel. (359-2) 985 91

    Fax: (359-2) 988 1207

    E-mail: feedback@minfin.bg

    En relación con la asistencia técnica y las restricciones a la importación y a la exportación:

    Interdepartmental Council on the Military-Industrial Complex and the Mobilization Preparedness of the Country

    1 “Dondukov” Blvd.

    1594 Sofia

    Tel.: (359) 2 987 91 45

    Fax: (359) 2 988 03 79

    Междуведомствен съвет по въпросите на военнопромишления комплекс и мобилизационната готовност на страната

    бул. “Дондуков” № 1

    1594 София

    тел.: (359) 2 987 91 45

    факс: (359) 2 988 03 79»

    y, después del texto correspondiente a Portugal:

    «RUMANÍA

    Ministerul Afacerilor Externe

    Aleea Alexandru, nr. 31

    Sector 1, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 2183

    Fax: (40) 21 319 2226

    e-mail: cabinet@mae.ro

    Ministerul Finanţelor Publice

    Strada Apolodor nr. 17,

    Sector 5, Bucureşti

    Tel: (40) 21 319 9743

    Fax: (40) 21 312 1630

    e-mail: cabinet.ministru@mfinante.ro

    Ministerul Economiei şi Comerţului

    Calea Victoriei, nr. 152

    Sector 1, Bucureşti

    Tel. (40) 21 231 02 62

    Fax (40) 21 312 05 13».

    15.   INSTITUCIONES

    1.

    31958 R 0001: Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385), modificado por:

    11972 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 14),

    11979 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 17),

    11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23),

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32005 R 0920: Reglamento (CE) no 920/2005 del Consejo de 13.6.2005 (DO L 156 de 18.6.2005, p. 3).

    a)

    El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.»

    b)

    El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 4

    Los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las lenguas oficiales.»

    c)

    El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 5

    El Diario Oficial de la Unión Europea se publicará en las lenguas oficiales.»

    2.

    31958 R 0001: Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO B 17 de 6.10.1958, p. 401), modificado por:

    11972 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 14),

    11979 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 17),

    11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23),

    11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

    12003 T: El Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32005 R 0920: Reglamento (CE) no 920/2005 del Consejo de 13.6.2005 (DO L 156 de 18.6.2005, p. 3).

    a)

    El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.»

    b)

    El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 4

    Los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las lenguas oficiales.»

    c)

    El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 5

    El Diario Oficial de la Unión Europea se publicará en las lenguas oficiales.»


    (1)  Calculados sobre la base de PAO = 0.6».

    (2)  Los titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio que estén acreditados como personal diplomático o consular en el territorio de Bulgaria estarán sujetos a la obligación de visado en su primera entrada, pero quedarán exentos de dicha obligación durante el tiempo restante de su nombramiento.

    (3)  Los titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio que no estén acreditados como personal diplomático o consular en el territorio de Bulgaria estarán exentos de la obligación de visado durante un periodo máximo de treinta (30) días.»


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