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Document 32006R0764
Council Regulation (EC) No 764/2006 of 22 May 2006 on the conclusion of the Fisheries Partnership Agreement between the European Community and the Kingdom of Morocco
Reglamento (CE) n o 764/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006 , relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos
Reglamento (CE) n o 764/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006 , relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos
DO L 141 de 29.5.2006, p. 1–3
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 294M de 25.10.2006, p. 131–167
(MT)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/764/oj
29.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/1 |
REGLAMENTO (CE) No 764/2006 DEL CONSEJO
de 22 de mayo de 2006
relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comunidad y el Reino de Marruecos han negociado y rubricado un Acuerdo de asociación en el sector pesquero por el que se conceden a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos. |
(2) |
Es de interés para la Comunidad aprobar ese Acuerdo. |
(3) |
Conviene determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros con arreglo a la siguiente clave de reparto:
Categoría de pesca |
Tipo de buque |
Estado miembro |
Licencias o cuota |
Pesca artesanal en el norte, pesca pelágica |
Cerqueros |
España |
20 |
Pesca artesanal en el norte |
palangreros de fondo <40 GT |
España |
20 |
Portugal |
7 |
||
palangreros de fondo >40 GT<150 GT |
Portugal |
3 |
|
Pesca artesanal en el sur |
|
España |
20 |
Pesca demersal |
palangreros de fondo |
España |
7 |
Portugal |
4 |
||
arrastreros |
España |
10 |
|
|
|
Italia |
1 |
Pesca del atún |
cañeros |
España |
23 |
Francia |
4 |
||
Pesca pelágica industrial |
|
Alemania |
4 850 t |
Lituania |
15 520 t |
||
Letonia |
8 730 t |
||
Países Bajos |
19 400 t |
||
Irlanda |
2 500 t |
||
Polonia |
2 500 t |
||
Gran Bretaña |
2 500 t |
||
España |
400 t |
||
|
|
Portugal |
1 333 t |
|
|
Francia |
2 267 t |
La gestión de las posibilidades de pesca se efectuará de plena conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2). En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo del Acuerdo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (3), los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Marruecos.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de mayo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(3) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.
PROTOCOLO
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos
Artículo 1
Período de aplicación y posibilidades de pesca
1. Las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 5 del Acuerdo, a partir del 1 de marzo de 2006 y durante un período de cuatro años, quedan fijadas en el cuadro adjunto al presente Protocolo.
2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.
3. De conformidad con el artículo 6 del Acuerdo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea podrán faenar en las zonas de pesca marroquíes únicamente si están en posesión de una licencia de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el anexo del mismo.
Artículo 2
Contrapartida financiera — Modalidades de pago
1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada en 144 400 000 EUR (1) para el período previsto en el artículo 1.
2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 10 del presente Protocolo.
3. La Comunidad pagará la contrapartida financiera indicada en el apartado 1 a razón de 36 100 000 EUR al año durante el período de aplicación del presente Protocolo.
4. El primer año la Comunidad abonará la contrapartida financiera a más tardar el 30 de junio de 2006 y, en los años siguientes, a más tardar el 1 de marzo de cada año.
5. La contrapartida financiera se pagará a nombre del Tesorero General del Reino en una cuenta abierta en el Tesoro General del Reino, cuyas referencias comunicarán las autoridades marroquíes.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo, la utilización de la contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades de Marruecos.
Artículo 3
Coordinación en el ámbito científico
1. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las zonas de pesca marroquíes de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.
2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Comunidad y las autoridades de Marruecos cooperarán para seguir la evolución de la situación de los recursos en las zonas de pesca marroquíes; a tal fin, se acuerda celebrar una reunión científica conjunta anual, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo.
3. Basándose en las conclusiones de la reunión científica anual y de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles, ambas Partes se consultarán en la comisión mixta establecida en el artículo 10 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario y de común acuerdo, medidas destinadas a realizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros.
Artículo 4
Revisión de las posibilidades de pesca
1. Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que, según las conclusiones de la reunión científica mencionada en el artículo 3, apartado 2, dicho aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos marroquíes. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonado por la Comunidad Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1.
2. Por el contrario, en caso de que las Partes acuerden aprobar medidas contempladas en el artículo 3, apartado 3, que supongan una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo, la Comunidad Europea podría suspender el pago de la contrapartida financiera en caso de que no pueda ejercerse la totalidad del esfuerzo pesquero establecido en este Protocolo.
3. La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse de mutuo acuerdo entre las Partes, a condición de que cualquier cambio cumpla las recomendaciones efectuadas en la reunión científica anual sobre la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.
4. Las revisiones de las posibilidades de pesca contempladas en el apartado 1, apartado 2, primera frase, y en el apartado 3 se decidirán de mutuo acuerdo entre ambas Partes dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo.
Artículo 5
Pesca experimental
Las Partes fomentarán la pesca experimental en las zonas de pesca marroquíes sobre la base de los resultados de las investigaciones llevadas a cabo bajo la dirección del Comité científico conjunto previsto por el presente Acuerdo. Con ese objeto, entablarán consultas a petición de una de las Partes y determinarán, caso por caso, las especies (como las esponjas), condiciones y otros parámetros pertinentes.
Se concederán autorizaciones para ejercer la pesca experimental durante un período de prueba de seis meses como máximo.
Si las Partes llegan a la conclusión de que con las campañas experimentales se obtienen resultados positivos, podrían asignarse nuevas posibilidades de pesca a la Comunidad de acuerdo con el procedimiento de concertación mencionado en el artículo 4, hasta la expiración del presente Protocolo, y se aumentaría en consecuencia la compensación financiera.
Artículo 6
Contribución del Acuerdo de colaboración al establecimiento de una política del sector pesquero en Marruecos
1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo contribuirá, con un máximo anual de 13 500 000 EUR de su importe, al desarrollo y la aplicación de la política del sector pesquero en Marruecos orientada al establecimiento de una pesca sostenible y responsable en sus aguas. La Comunidad asignará cada año un total de 10 050 000 EUR de dicho importe en concepto de la ayuda mencionada en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Acuerdo.
2. Marruecos se encargará de asignar y gestionar esta contribución basándose en los objetivos previstos y la programación anual y plurianual correspondiente, establecidos de común acuerdo entre ambas Partes.
3. Sin perjuicio de la determinación por ambas Partes de los citados objetivos y de conformidad con las prioridades actuales de la política pesquera marroquí, con el fin de garantizar una gestión sostenible y responsable del sector:
a) |
Marruecos destinará cada año un mínimo de 4,75 millones EUR del importe previsto en el apartado 1 a la modernización y adecuación de la flota de bajura; |
b) |
se asignará un importe de 1,25 millones EUR al año al programa de eliminación de las redes de enmalle de deriva; |
c) |
Marruecos destinará el resto a los demás elementos de su política pesquera, en particular a:
|
Artículo 7
Aplicación de la ayuda al establecimiento de una pesca responsable
1. A propuesta de Marruecos y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 anterior, a partir de la entrada en vigor del Protocolo, y a más tardar tres meses después de dicha fecha, la Comunidad y Marruecos acordarán los siguientes aspectos en la comisión mixta contemplada en el artículo 10 del Acuerdo:
a) |
las orientaciones anuales y plurianuales para la aplicación de las prioridades de la política pesquera marroquí, consistentes en el establecimiento de una pesca sostenible y responsable, en particular las mencionadas en el artículo 6, apartado 2; |
b) |
los objetivos anuales y plurianuales que deben alcanzarse, así como los criterios y los indicadores que permitan evaluar los resultados obtenidos, con carácter anual. |
2. Cualquier modificación de las orientaciones, los objetivos o los criterios e indicadores de evaluación será aprobada por ambas Partes en la comisión mixta.
3. El primer año de vigencia del Protocolo, Marruecos comunicará a la Comunidad el destino que asigne a la contribución mencionada en el artículo 6, apartado 2, en el momento de la aprobación en la comisión mixta de las orientaciones, objetivos y criterios e indicadores de evaluación. Todos los años, Marruecos comunicará a la Comunidad el destino de la contribución antes del 30 de septiembre del año anterior.
4. En caso de que, transcurrida la mitad del período de vigencia del Protocolo, la evaluación de los resultados obtenidos en ese momento lo justifique y tras consultas en la comisión mixta, la Comunidad Europea podrá solicitar un ajuste máximo del 50 % del importe previsto en el artículo 6, apartado 1, del Protocolo, para adaptar el importe de los fondos asignados por Marruecos a los resultados reales de la aplicación de su política pesquera.
Artículo 8
Integración económica de los agentes económicos comunitarios en el sector pesquero de Marruecos
1. Ambas Partes se comprometen a fomentar la integración económica de los agentes económicos comunitarios en el conjunto del sector pesquero de Marruecos.
2. Durante el primer año del Protocolo, se pondrá en marcha una iniciativa, apoyada por la Comisión Europea, para que los agentes económicos comunitarios del sector privado conozcan las oportunidades comerciales e industriales, incluidas las relativas a las inversiones directas, en todo el sector pesquero de Marruecos.
3. Por otra parte, Marruecos concederá con esa finalidad, a modo de incentivo, una reducción de los cánones, de conformidad con lo dispuesto en el anexo, a los agentes económicos comunitarios que desembarquen en los puertos marroquíes las capturas efectuadas en la zona de pesca marroquí para destinarlas a la venta a las industrias locales, para su valorización en Marruecos por parte de dichos agentes o para su transporte por vía terrestre.
4. Ambas Partes deciden también crear un grupo de reflexión para determinar los obstáculos a las inversiones directas comunitarias en el sector y las medidas que permitan hacer más flexibles las condiciones que regulan dichas inversiones.
Artículo 9
Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo
1. Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.
2. La aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no permitan encontrar una solución amistosa.
3. La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor.
4. En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.
Artículo 10
Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, si la Comunidad no efectuara los pagos previstos en el artículo 2, podría suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) |
las autoridades competentes de Marruecos notificarán el impago a la Comisión Europea. Ésta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación; |
b) |
en caso de impago o justificación conveniente del mismo en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 4, las autoridades competentes de Marruecos podrán suspender la aplicación del Protocolo e informarán inmediatamente de tal decisión a la Comisión Europea; |
c) |
la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión. |
Artículo 11
Disposiciones aplicables de la legislación nacional
Las actividades de los buques que faenen al amparo del presente Protocolo y su anexo, en especial el transbordo, la utilización de servicios portuarios, la compra de suministros, etc., estarán reguladas por las leyes aplicables en Marruecos.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Cuadro 1: Posibilidades de pesca
Tipo de pesca |
|||||||
Pesca artesanal |
Pesca demersal |
Pesca pelágica industrial |
|||||
Pesca pelágica en el norte: jábegas |
Pesca artesanal en el sur: líneas, cañas, nasas |
Pesca artesanal en el norte: palangres de fondo |
Pesca artesanal de atún: atuneros cañeros |
Palangres de fondo y redes de arrastre de fondo y redes de enmalle fijas de multifilamento de profundidad |
Población C |
||
|
|
|
|
|
|
||
20 buques |
20 buques |
30 buques |
27 buques |
22 buques |
|
(1) A este importe se añadirán los siguientes recursos:
— |
en lo que respecta a los programas MEDA en curso (programa de ayuda a las empresas, ayuda a las asociaciones profesionales, ayuda a la ejecución del Acuerdo de asociación), se destinará una dotación global de unos 3 000 000 EUR (a lo largo de un período de cuatro años) a medidas de acompañamiento de los agentes económicos del sector pesquero (asesoramiento a empresas y asociaciones, acceso de las PYME a los créditos, etc.) y de adaptación del marco institucional y legislativo, en colaboración con instituciones y administraciones de los Estados miembros. |
— |
el importe de los cánones adeudados por los armadores a que se refiere el capítulo I, punto 4, del anexo, percibidos directamente por Marruecos en la cuenta mencionada en el capítulo I, punto 5, del anexo, que se estima en unos 3 400 000 EUR al año. |
ANEXO
Condiciones aplicables a los buques comunitarios que faenen en las zonas de pesca marroquíes
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD Y LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS
1. Solicitud de licencia
1. |
Sólo los buques que reúnan los requisitos necesarios podrán obtener una licencia para pescar en la zona de pesca de Marruecos. |
2. |
Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Marruecos. Deberán estar en situación regular respecto de la administración marroquí, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Marruecos en virtud de los Acuerdos de pesca celebrados con la Comunidad. |
3. |
Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al Ministerio de Agricultura, Desarrollo Rural y Pesca Marítima — Departamento de Pesca Marítima (en lo sucesivo denominado el «Departamento»), las listas de los buques que soliciten ejercer sus actividades de pesca dentro de los límites fijados en las fichas técnicas adjuntas al Protocolo, al menos veinte días antes de la fecha de inicio del período de vigencia de las licencias solicitadas. |
4. |
En dichas listas figurarán, por categoría de pesca y por zona, el arqueo utilizado, el número de buques y, respecto de cada uno de ellos, las principales características y el importe de los pagos desglosados por rúbrica. En las categorías «Palangreros» y «Artesanales» se señalará también, por cada buque, el arte o artes de pesca que vayan a utilizarse durante el período solicitado. A la solicitud de licencia se adjuntará un fichero con todos los datos necesarios para la expedición de las licencias de pesca en un formato compatible con los sistemas informáticos utilizados en el Departamento. |
5. |
Las solicitudes individuales se presentarán al Departamento por medio de los impresos cuyo modelo figura en el apéndice 1. |
6. |
Las solicitudes de licencia irán acompañadas de los siguientes documentos:
|
2. Expedición de licencias
1. |
En un plazo de quince días a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el punto 6 anterior, el Departamento expedirá las licencias de pesca de los buques a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Marruecos. |
2. |
Las licencias se extenderán en consonancia con los datos incluidos en las fichas técnicas adjuntas al Protocolo y en ellas se indicarán, entre otras cosas, la zona de pesca, la distancia a la costa, los artes autorizados, las especies principales, las dimensiones de malla autorizadas, las capturas accesorias toleradas y la cuota de capturas de los arrastreros pelágicos. |
3. |
Sólo podrán expedirse licencias de pesca a los buques que hayan cumplido todos los trámites administrativos necesarios a tal efecto. |
4. |
Ambas Partes convienen en fomentar el establecimiento de un sistema de licencias electrónico. |
3. Validez y utilización de las licencias
1. |
Los períodos de validez de las licencias quedan definidos como sigue:
|
2. |
La licencia de pesca sólo será válida durante el período cubierto por el pago del canon, y exclusivamente para la zona de pesca, los tipos de artes y la categoría de pesca que figuren en dicha licencia. |
3. |
Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, en caso de fuerza mayor debidamente comprobada por las autoridades competentes del Estado de abanderamiento, y a petición de la Comunidad, la licencia de un buque será sustituida lo antes posible por una licencia a nombre de otro buque perteneciente a la misma categoría de pesca, siempre que con ello no se sobrepase el tonelaje autorizado para ésta. El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará la licencia de pesca anulada al Departamento por medio de la Delegación. |
4. |
Las licencias deberán mantenerse a bordo de los buques beneficiarios en todo momento y presentarse en todas las inspecciones a las autoridades facultadas a este efecto. |
5. |
Las licencias de pesca tendrán una validez de un año, seis meses o tres meses. No obstante, en el caso de la pesca pelágica industrial, podrán concederse y renovarse licencias de pesca mensuales. |
4. Derechos de las licencias de pesca y cánones
1. |
La legislación marroquí en vigor fijará los derechos anuales de las licencias de pesca. |
2. |
Los derechos de las licencias cubrirán el año civil en el que se haya expedido la licencia y se abonarán en el momento de la primera solicitud de licencia del año en curso. Los importes correspondientes a las licencias incluirán todos los demás derechos o tasas aplicables, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios. |
3. |
Además de los derechos de las licencias de pesca, los cánones correspondientes a cada buque se calcularán a partir de los porcentajes fijados en las fichas técnicas adjuntas al Protocolo. |
4. |
Durante el primer y el último año de vigencia del Acuerdo, el canon se calculará de forma proporcional a la validez real de la licencia de pesca. |
5. |
Cualquier modificación de la legislación sobre las licencias de pesca se comunicará a la Delegación a más tardar dos meses antes de su aplicación. |
5. Condiciones de pago
El pago de los derechos de las licencias de pesca, de los cánones y de los gastos de los observadores se efectuará a favor del Tesorero Principal de Marruecos, antes de la expedición de las licencias de pesca, mediante transferencia a la cuenta bancaria número 290 130 0065 A en el Bank Al Maghrib de Marruecos.
El pago del canon sobre las capturas realizadas por los arrastreros pelágicos se efectuará por tramos trimestrales, al término del trimestre siguiente al trimestre durante el cual se hayan realizado las capturas.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS BUQUES QUE PESCAN ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS (ATUNEROS)
1. |
Los cánones se fijan en 25 EUR por tonelada pescada en la zona de pesca de Marruecos. |
2. |
Las licencias se expedirán para un año civil tras el pago de un anticipo por un importe a tanto alzado de 5 000 EUR por buque. |
3. |
Durante el primer y el último año del Acuerdo, el anticipo se calculará de forma proporcional al período de validez real de la licencia de pesca. |
4. |
Los capitanes de los buques que posean licencias para pescar especies altamente migratorias deberán llevar al día un cuaderno diario de pesca que se ajuste al modelo indicado en el apéndice 6 del anexo. |
5. |
También deberán enviar una copia del cuaderno diario de pesca a sus autoridades competentes, a más tardar quince días antes de que finalice el tercer mes siguiente al mes al que se refiera el cuaderno. Las autoridades transmitirán inmediatamente las copias a la Delegación, que se encargará de enviarlas a su vez al Departamento antes de que finalice el tercer mes siguiente al mes al que se refieran los cuadernos. |
6. |
La Delegación presentará al Departamento antes del 30 de abril de cada año una liquidación de los cánones adeudados por la campaña anual anterior, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador, validadas por los institutos científicos competentes para la comprobación de los datos de capturas en los Estados miembros, como el IRD (Institut de recherche pour le développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía), el INIAP (Instituto Nacional de Investigação Agrária e das Pescas) y el INRH (Institut national de recherche halieutique). |
7. |
Por lo que se refiere al último año de aplicación del Acuerdo, la liquidación de los cánones adeudados por la campaña anterior se notificará en los cuatro meses siguientes a la expiración del Acuerdo. |
8. |
La liquidación definitiva se enviará a los armadores interesados, que dispondrán de un plazo de treinta días, a partir de la notificación de la aprobación de las cifras por el Departamento, para cumplir con sus obligaciones financieras ante sus autoridades competentes. La Delegación transmitirá al Departamento el pago en euros, a favor del Tesorero General del Reino, mediante transferencia a la cuenta mencionada en el punto 5 del capítulo I, a más tardar un mes y medio después de dicha notificación. |
9. |
No obstante, si la liquidación final resulta inferior a la cuantía del anticipo anteriormente señalado, el armador no recuperará la diferencia. |
10. |
Los armadores adoptarán todas las medidas necesarias para que se envíen las copias del cuaderno diario de pesca y se efectúen, en su caso, los pagos complementarios en los plazos indicados en los puntos 6 y 7. |
11. |
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los puntos 6 y 7 conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla dichas obligaciones. |
CAPÍTULO III
ZONAS DE PESCA
Las zonas de pesca de cada tipo de pesquería en la zona atlántica de Marruecos se definen en las fichas técnicas (apéndice 2). La zona mediterránea de Marruecos, situada al este de 35o48' N — 6o20' O (Cabo Espartel), queda excluida del presente Protocolo.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA PESCA EXPERIMENTAL
Ambas Partes decidirán conjuntamente los agentes económicos comunitarios que practicarán la pesca experimental, el período más propicio para esa actividad y las condiciones pertinentes. Para facilitar el trabajo exploratorio de los buques, el Gobierno del Reino de Marruecos comunicará la información científica y otros datos fundamentales de que disponga.
Se mantendrá una estrecha colaboración con el sector pesquero marroquí (coordinación y diálogo sobre las condiciones de la aplicación de la pesca experimental).
Las campañas durarán un máximo de seis meses y un mínimo de tres, salvo cambios decididos de común acuerdo por ambas Partes.
Selección de los candidatos para llevar a cabo campañas experimentales:
La Comisión Europea comunicará a las autoridades marroquíes las solicitudes de licencia de pesca experimental. Les proporcionará un expediente técnico en el que constarán:
— |
las características técnicas del buque, |
— |
los conocimientos de los oficiales del buque en relación con la pesquería, |
— |
la propuesta de los parámetros técnicos de la campaña (duración, arte de pesca, regiones de exploración, etc.). |
El Gobierno del Reino de Marruecos, si lo considera necesario, organizará un diálogo para tratar de los aspectos técnicos con la Comisión Europea, por una parte, y los armadores interesados, por otra.
Antes del inicio de la campaña, los armadores facilitarán a las autoridades marroquíes y a la Comisión Europea lo siguiente:
— |
una declaración de las capturas que se hallen ya a bordo, |
— |
las características técnicas del arte de pesca que se utilizará durante la campaña, |
— |
la garantía de que cumplirán los requisitos de la legislación marroquí en materia de pesca. |
Durante la campaña en el mar, los armadores:
— |
transmitirán a las autoridades marroquíes y a la Comisión Europea un informe semanal sobre las capturas por día y por lance, incluida la descripción de los parámetros técnicos de la campaña (posición, profundidad, fecha y hora, capturas y otras observaciones o comentarios), |
— |
comunicarán por SLB la posición, la velocidad y el rumbo del buque, |
— |
velarán por que se encuentre a bordo un observador científico marroquí o un observador elegido por las autoridades de Marruecos; la función del observador consistirá en reunir información científica sobre las capturas, así como en tomar muestras de las mismas; el observador recibirá trato de oficial y el armador correrá con los gastos de su manutención durante su estancia en el buque; las decisiones sobre el tiempo pasado a bordo por los observadores, la duración de su estancia y el puerto de embarque y de desembarque se tomarán de acuerdo con las autoridades de Marruecos; salvo que las Partes acuerden lo contrario, el buque no estará nunca obligado a presentarse en puerto más de una vez cada dos meses, |
— |
presentarán los buques para su inspección antes de abandonar las aguas marroquíes si así lo piden las autoridades de Marruecos, |
— |
cumplirán la legislación del Reino de Marruecos en materia de pesca. |
Las capturas, incluidas las capturas accesorias, obtenidas durante la campaña científica serán propiedad del armador, siempre que cumpla las disposiciones adoptadas a este respecto por la comisión mixta.
Las autoridades marroquíes designarán una persona de contacto encargada de tratar los problemas imprevistos que pudieran dificultar el desarrollo de la pesca experimental.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES SOBRE EL SEGUIMIENTO POR SATÉLITE DE LOS BUQUES PESQUEROS COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LAS ZONAS DE PESCA MARROQUÍES AL AMPARO DEL PRESENTE ACUERDO
1. |
Todos los buques pesqueros de más de 15 metros de eslora total que faenen al amparo del presente Acuerdo serán objeto de seguimiento por satélite cuando se encuentren en las zonas de pesca marroquíes. |
2. |
A efectos del seguimiento por satélite, las autoridades marroquíes comunicarán a la Parte comunitaria las coordenadas (longitud y latitud) de las zonas de pesca. Las autoridades marroquíes transmitirán esa información en soporte informático, expresada en grados, minutos y segundos. |
3. |
Las Partes procederán a intercambiar información sobre las direcciones X.25 y las especificaciones utilizadas en las comunicaciones electrónicas entre los respectivos centros de control con arreglo a lo indicado en los puntos 5 y 7. En la medida de lo posible, esa información incluirá los nombres, los números de teléfono, de fax y las direcciones de correo electrónico (Internet o X-400) que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los centros de control. |
4. |
La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %. |
5. |
Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo y sea objeto de un seguimiento por satélite acorde con la normativa comunitaria se introduzca en las zonas de pesca marroquíes, el centro de control del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente al Centro de Seguimiento y Control de la pesca de Marruecos (CSC) los informes de posición subsiguientes, con una periodicidad máxima de dos horas (identificación del buque, longitud, latitud, rumbo y velocidad). Estos mensajes se identificarán como informes de posición. |
6. |
Los mensajes a que se refiere el punto 5 se enviarán por vía electrónica, en formato X.25, o mediante cualquier otro protocolo de seguridad. Estos mensajes se comunicarán en tiempo real y se ajustarán al formato del cuadro II. |
7. |
En caso de deficiencia técnica o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el capitán de éste comunicará por fax a su debido tiempo la información contemplada en el punto 5 al centro de control del Estado de abanderamiento y al CSC. En estas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición global cada cuatro horas. Dicho informe de posición global incluirá los informes de posición registrados por el capitán del buque en función de una periodicidad de dos horas, según las condiciones previstas en el punto 5. El centro de control del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente esos mensajes al CSC. El material defectuoso se reparará o sustituirá en un plazo máximo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá salir de las zonas de pesca marroquíes o entrar en uno de los puertos de Marruecos. |
8. |
Los centros de control de los Estados de abanderamiento vigilarán los desplazamientos de sus buques en aguas marroquíes con una periodicidad de una hora. En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, se informará inmediatamente de ello al CSC y se aplicará el procedimiento a que hace referencia el punto 7. |
9. |
Si el CSC marroquí comprueba que el Estado de abanderamiento no comunica los datos con arreglo a lo estipulado en el punto 5, se informará de ello inmediatamente a los servicios competentes de la Comisión Europea. |
10. |
Las autoridades marroquíes destinarán los datos de seguimiento que comuniquen a la otra Parte, de acuerdo con las presentes disposiciones, exclusivamente al control y a la vigilancia de la flota comunitaria que faene al amparo del Acuerdo pesquero CE/Marruecos y en ningún caso podrán comunicarlos a otras Partes. |
11. |
Los componentes del programa informático y de los equipos del sistema de seguimiento por satélite deberán ser fiables y no harán posible la falsificación de las posiciones ni podrán ser manipulables manualmente. El sistema deberá ser completamente automático y operativo en todo momento, independientemente de las condiciones medioambientales y climáticas. Estará prohibido destruir, dañar o hacer inoperante el sistema de seguimiento por satélite o provocar interferencias con él. Los capitanes de los buques se cerciorarán de que:
|
12. |
Las Partes acuerdan intercambiarse, previa solicitud, información sobre los equipos utilizados para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a efectos de las presentes disposiciones. Antes de la entrada en vigor del Protocolo deberá organizarse una primera reunión sobre este asunto. |
13. |
En caso de un litigio relacionado con la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el ámbito de la comisión mixta a que se refiere el artículo 10 del Acuerdo. |
14. |
Las Partes acuerdan revisar, en caso necesario, las presentes disposiciones en la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo. |
CAPÍTULO VI
DECLARACIÓN DE CAPTURAS
1) Cuaderno diario de pesca
1. |
Los capitanes de los buques deberán utilizar el cuaderno diario de pesca previsto especialmente para el ejercicio de la pesca en la zona de pesca de Marruecos y mantenerlo al día, de conformidad con las disposiciones recogidas en la nota explicativa de dicho cuaderno diario de pesca. |
2. |
Los armadores deberán enviar una copia del cuaderno diario de pesca a sus autoridades competentes, a más tardar quince días antes de que finalice el tercer mes siguiente al mes al que se refiera el cuaderno. Las autoridades transmitirán inmediatamente las copias a la Delegación, que se encargará de enviarlas a su vez al Departamento antes de que finalice el tercer mes siguiente al mes al que se refieran los cuadernos. |
3. |
El incumplimiento por parte de los armadores de las obligaciones establecidas en los puntos 1 y 2 anteriores conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla dichas obligaciones. |
2) Declaraciones de capturas trimestrales
1. |
La Delegación notificará al Departamento, antes de que finalice el tercer mes de cada trimestre, las cantidades capturadas durante el trimestre anterior por todos los buques de la Comunidad. |
2. |
Los datos notificados serán mensuales y se desglosarán por tipo de pesca, para todos los buques y todas las especies indicadas en el cuaderno diario de a bordo. |
3. |
Estos datos se comunicarán asimismo al Departamento mediante un fichero informático elaborado en un formato compatible con los sistemas informáticos utilizados en el Ministerio. |
3) Fiabilidad de los datos
La información contenida en los documentos contemplados en los puntos 1 y 2 anteriores deberá reflejar la realidad de las actividades de pesca para que pueda constituir una de las bases del seguimiento de la evolución de las poblaciones.
CAPÍTULO VII
EMBARQUE DE MARINEROS MARROQUÍES
1. |
Los armadores que dispongan de licencias de pesca en virtud del presente Acuerdo embarcarán, durante todo su período de presencia en aguas marroquíes, a marineros marroquíes en función del siguiente reparto:
No obstante, si dichos buques faenan menos de un mes al año en la zona de pesca marroquí, estarán exentos de la obligación de embarcar marineros marroquíes. Por otra parte, cuando las licencias de pesca de esos buques se renueven para un período de más de un mes al año, los armadores de cuestión deberán pagar el importe a tanto alzado previsto en el punto 10 del presente capítulo durante el primer mes. A partir del primer día del segundo mes de la licencia de pesca, deberán cumplir con su obligación de embarque de marineros marroquíes;
|
2. |
Los armadores elegirán libremente a los marineros que enrolen en sus buques. |
3. |
Los contratos de trabajo de los marineros se celebrarán entre los armadores o sus representantes y los propios marineros. |
4. |
El armador o su representante comunicará al Departamento los nombres de los marineros marroquíes enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su puesto en la tripulación. |
5. |
A los marineros enrolados en buques pesqueros comunitarios les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión. |
6. |
Los contratos de trabajo de los marineros marroquíes, cuya copia se remitirá a los signatarios, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes junto con la autoridad competente de Marruecos. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente. |
7. |
El armador o su representante deberán comunicar directamente al Departamento, en un plazo de dos meses a partir de la expedición de la licencia, una copia de los contratos debidamente refrendados por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. |
8. |
El salario de los marineros marroquíes correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará antes de la expedición de las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros marroquíes en cuestión o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros marroquíes no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones marroquíes, deberán ajustarse a las normas de la OIT y en ningún caso ser inferiores a éstas. |
9. |
En caso de que uno o varios marineros empleados a bordo no se presenten a la hora fijada para la salida del buque, éste estará autorizado para iniciar la marea prevista tras haber informado a las autoridades competentes del puerto de embarque de la insuficiencia del número de marineros exigidos y haber actualizado su lista de tripulación. Las autoridades informarán de ello al Departamento. Cada armador deberá adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que su buque embarque el número de marineros exigidos por el presente Acuerdo, a más tardar, para la marea siguiente. |
10. |
En caso de que no se enrolen marineros marroquíes por razones distintas a la contemplada en el punto anterior, los armadores de los buques comunitarios en cuestión deberán pagar, en un plazo máximo de tres meses, un importe a tanto alzado de 20 EUR por día de pesca en la zona de pesca marroquí y por marinero. Esa cantidad se destinará a la formación de los pescadores marroquíes y se ingresará en la cuenta indicada en el capítulo I, punto 5. |
11. |
La Delegación comunicará semestralmente al Departamento la lista de los marineros marroquíes que el 1 de enero y el 1 de julio de cada año se hallen embarcados a bordo de buques comunitarios, indicando su asiento en el libro de inscripción marítima y los buques en los que hayan tenido lugar los embarques. |
12. |
Salvo en el caso previsto en el punto 9, el incumplimiento reiterado, por parte de los armadores, del embarque del número de marineros marroquíes previsto conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca del buque hasta que dicha obligación se cumpla. |
CAPÍTULO VIII
SEGUIMIENTO Y OBSERVACIÓN DE LA PESCA
A. Observación de la pesca
1. |
Los buques autorizados a pescar en las zonas de pesca marroquíes en el marco del Acuerdo embarcarán observadores designados por Marruecos según las condiciones que se indican a continuación.
|
2. |
La presencia de los observadores a bordo de los arrastreros pelágicos será permanente. En las demás categorías de pesca, el tiempo de presencia de los observadores a bordo de los buques queda fijado en una marea por buque. |
3. |
Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y las autoridades de Marruecos. |
4. |
El embarque del observador se efectuará en el puerto que elija el armador y se realizará al iniciarse la primera marea en aguas marroquíes de acuerdo con la notificación de la lista de los buques designados. |
5. |
Los armadores correspondientes comunicarán las fechas y los puertos marroquíes previstos para el embarque de los observadores en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días. |
6. |
Cuando el observador embarque en un país extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque abandona la zona de pesca de Marruecos con un observador marroquí a bordo, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar, por cuenta del armador, la repatriación del observador lo más rápidamente posible. |
7. |
En caso de desplazamiento inútil de un observador científico debido al incumplimiento de los compromisos contraídos por el armador, será este quien se haga cargo de los gastos de viaje y de las dietas correspondientes a los días de inactividad de aquel, dietas que serán iguales a las percibidas por los funcionarios nacionales marroquíes de grado equivalente. De igual forma, si por causa atribuible al armador se produjera un retraso en el embarque, será este quien pagará al observador científico las dietas correspondientes. Cualquier modificación de la normativa sobre las dietas se comunicará a la Delegación a más tardar dos meses antes de su aplicación. |
8. |
En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo. |
9. |
Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. El observador realizará las siguientes tareas:
|
10. |
El capitán adoptará todas las disposiciones que le incumban para garantizar la seguridad física y moral del observador durante el ejercicio de sus funciones. |
11. |
Se dará al observador todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados con las actividades de pesca del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas. |
12. |
Durante su estancia a bordo, el observador:
|
13. |
Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividad que se remitirá a las autoridades competentes de Marruecos con copia a la Delegación de la Comisión Europea. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer que se añadan, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador científico. |
14. |
El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades del buque. |
15. |
El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de las autoridades competentes de Marruecos. |
16. |
Con el fin de reembolsar a Marruecos los gastos derivados de la presencia de los observadores científicos a bordo de los buques, están previstos, además del canon debido por los armadores, derechos denominados «gastos de observadores científicos» calculados sobre la base de 3,5 EUR/GT/trimestre por buque que ejerza sus actividades pesqueras en la zona de pesca de Marruecos. La liquidación de este recargo se efectuará en el momento de los pagos trimestrales de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I, punto 5, del anexo. |
17. |
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto 4 anterior conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla dichas obligaciones. |
B. Sistema de seguimiento conjunto de la pesca
Las Partes contratantes instaurarán un sistema de seguimiento y observación conjuntos de los controles de los desembarques en tierra para mejorar la eficacia de éstos y garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
Con este objeto, las autoridades competentes de cada Parte contratante designarán un representante, cuyo nombre comunicarán a la otra Parte, para asistir al control de los desembarques y observar las condiciones en que se desarrollan.
El representante de la autoridad marroquí asistirá en calidad de observador a las inspecciones de desembarque de los buques que hayan faenado en la zona de pesca marroquí, llevadas a cabo por los servicios nacionales de control de los Estados miembros.
Acompañará a los funcionarios nacionales de control en las visitas que efectúen en los puertos, a bordo de los buques, a los muelles, a los centros de primera venta, a los almacenes de los pescadores, a los depósitos frigoríficos y otros locales relacionados con el desembarque y almacenamiento del pescado antes de la primera venta, y tendrá acceso a los documentos que sean objeto de inspección.
El representante de la autoridad marroquí elaborará y presentará un informe del control o controles a los que haya asistido.
El Departamento comunicará a la Delegación con una antelación de diez días su asistencia a las misiones de inspección programadas en los puertos de desembarque.
A petición de la Comisión Europea, los inspectores de pesca comunitarios podrán asistir como observadores a las inspecciones realizadas por las autoridades marroquíes de las operaciones de desembarque de los buques comunitarios en los puertos marroquíes.
Las autoridades competentes de las dos Partes determinarán de común acuerdo las disposiciones prácticas de dichas operaciones.
CAPÍTULO IX
CONTROL
1. |
La Comunidad Europea llevará una lista actualizada de los buques a los que se expida una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicha lista se notificará a las autoridades de Marruecos encargadas del control de la pesca inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice. |
2. |
Visitas técnicas
|
3. |
Entrada y salida de la zona
|
4. |
Procedimientos de control
|
5. |
Apresamiento
|
6. |
Acta de apresamiento
|
7. |
Resolución de la infracción
|
8. |
Transbordos
|
CAPÍTULO X
DESEMBARQUE DE LAS CAPTURAS
Las Partes contratantes, conscientes del interés de una mayor integración con vistas al desarrollo conjunto de sus respectivos sectores pesqueros, han convenido en adoptar las disposiciones siguientes relativas al desembarque en puertos marroquíes de una parte de las capturas de los buques comunitarios efectuadas en aguas de Marruecos.
El desembarque obligatorio se efectuará según el reparto indicado en las fichas técnicas adjuntas al Acuerdo.
Incentivos económicos:
1. |
Desembarques
|
2. |
Disposiciones de aplicación
|
3. |
Evaluación El nivel de los incentivos económicos se adaptará en la comisión mixta en función de las consecuencias socioeconómicas de los desembarques efectuados durante el año correspondiente. |
Apéndices
1) |
Impreso de solicitud de licencia |
2) |
Fichas técnicas |
3) |
Comunicación de mensajes SLB a Marruecos. Informe de posición |
4) |
Límites de las zonas de pesca marroquíes. Coordenadas de las zonas de pesca |
5) |
Datos del CSC marroquí |
6) |
Cuaderno diario de pesca |
7) |
Impreso de declaración de capturas. Modelo que debe armonizarse |
8) |
Características de la estación de radio marroquí |
29.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/4 |
ACUERDO DE COLABORACIÓN
en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos
LA COMUNIDAD EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y
EL REINO DE MARRUECOS,
en lo sucesivo denominado «Marruecos»,
en lo sucesivo denominados «las Partes»,
CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Marruecos, especialmente en el contexto del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, así como su deseo común de consolidar dichas relaciones,
VISTAS las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 en la Conferencia de la FAO,
RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover la instauración de una pesca responsable que contribuya a la conservación a largo plazo y a la explotación sostenible de los recursos marinos vivos, principalmente mediante el establecimiento de un régimen de control aplicable a todas las actividades pesqueras, con el fin de garantizar la eficacia de las medidas de gestión y conservación de los recursos,
CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, aplicadas conjuntamente o por separado, sean complementarias, coherentes con la política y garanticen la sinergia del esfuerzo,
DECIDIDAS, a tal fin y de acuerdo con la política del sector pesquero de Marruecos, a contribuir al fomento de una colaboración destinada fundamentalmente a determinar los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil,
DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las zonas de pesca marroquíes y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas zonas de pesca,
RESUELTAS a alcanzar una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades afines, mediante la constitución y el desarrollo de inversiones en las que participen empresas de ambas Partes,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:
— |
la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de establecer una pesca responsable en las zonas de pesca marroquíes para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector marroquí de la pesca, |
— |
las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las zonas de pesca marroquíes, |
— |
las disposiciones para el control de las actividades pesqueras en las zonas de pesca marroquíes con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, |
— |
las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, del Protocolo y del anexo, se entenderá por:
a) |
«zona de pesca marroquí»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos; |
b) |
«autoridades de Marruecos»: el Ministerio de Agricultura, Desarrollo Rural y Pesca Marítima — Departamento de Pesca Marítima; |
c) |
«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea; |
d) |
«buque comunitario»: un buque de pesca abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad; |
e) |
«comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Marruecos cuyas funciones se describen en el artículo 10 del presente Acuerdo. |
Artículo 3
Principios y objetivos en los que se basa el presente Acuerdo
1. Las Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las zonas de pesca marroquíes de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.
2. Las Partes se comprometen a emplear los principios del diálogo y la concertación previa, especialmente en lo que respecta a la aplicación de la política del sector pesquero, por una parte, y de las políticas y medidas comunitarias que pueden tener repercusiones en el sector pesquero marroquí, por otra.
3. Las Partes también cooperarán en la realización de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, acciones y programas ejecutados sobre la base del presente Acuerdo.
4. Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social.
5. La contratación de marineros marroquíes a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento real del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.
Artículo 4
Cooperación en el ámbito científico
1. Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Marruecos cooperarán para seguir la evolución de la situación de los recursos en las zonas de pesca marroquíes. A tal fin, se acuerda celebrar una reunión científica conjunta anual, que se reunirá alternativamente en la Comunidad y en Marruecos.
2. Basándose en las conclusiones de la reunión científica anual y de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles, ambas Partes se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 10 para adoptar, en caso necesario y de común acuerdo, medidas destinadas a realizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros.
3. Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directamente o en el ámbito de organizaciones internacionales competentes, en los asuntos relacionados con la gestión y la conservación de los recursos biológicos y para cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con este motivo.
Artículo 5
Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las zonas de pesca marroquíes
1. Marruecos se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en sus zonas de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y el anexo.
2. Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sometidas a la legislación vigente en Marruecos. Las autoridades marroquíes notificarán a la Comunidad cualquier modificación que se introduzca en su legislación. Sin perjuicio de las disposiciones que pudieran adoptar las Partes entre ellas, los buques comunitarios deberán cumplir dicha legislación en un plazo de un mes.
3. Marruecos velará por la aplicación real de las disposiciones de control de las actividades pesqueras incluidas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades marroquíes responsables de llevar a cabo esos controles.
4. La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo la jurisdicción de Marruecos, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Artículo 6
Condiciones para el ejercicio de la pesca
1. Los buques comunitarios sólo podrán ejercer actividades pesqueras en las zonas de pesca marroquíes si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo. El ejercicio de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad estará supeditado a la posesión de una licencia, expedida por las autoridades competentes de Marruecos, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad.
2. Cuando se trate de categorías de pesca que no estén contempladas en el Protocolo vigente, las autoridades marroquíes podrán conceder licencias a buques comunitarios. No obstante, y de conformidad con el objetivo de colaboración establecido por el presente Acuerdo, la concesión de dichas licencias estará supeditada a la recepción de un dictamen favorable de la Comisión Europea. El procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, las tasas aplicables y el método de pago que deben utilizar los armadores se determinarán de común acuerdo.
3. Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de estas condiciones y normas mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.
Artículo 7
Contrapartida financiera
1. La Comunidad concederá a Marruecos una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y el anexo. Esta contrapartida se establecerá sobre la base de los dos elementos siguientes:
a) |
una compensación financiera relativa al acceso de los buques comunitarios a las zonas de pesca marroquíes, sin perjuicio de los cánones adeudados por los buques comunitarios por el pago de las licencias; |
b) |
una ayuda financiera de la Comunidad para el establecimiento de una política nacional de pesca basada en una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas marroquíes. |
2. El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra b), se determinará de común acuerdo y ateniéndose a los objetivos fijados por ambas Partes en el Protocolo que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero de Marruecos y según un programa anual y plurianual para su aplicación.
Artículo 8
Fomento de la cooperación entre los agentes económicos
1. Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector de la pesca y los sectores afines. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.
2. Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas y artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.
3. Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.
4. Las Partes fomentarán, principalmente, las inversiones en aras del interés común, en cumplimiento de la legislación marroquí y la normativa comunitaria vigentes.
Artículo 9
Cooperación administrativa
Con objeto de garantizar la eficacia de las medidas de gestión y conservación de los recursos pesqueros, las Partes contratantes:
— |
desarrollarán, cada una en lo que le atañe, una cooperación administrativa para cerciorarse de que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación de Marruecos en materia de pesca marítima, |
— |
cooperarán para prevenir y combatir la pesca ilegal, especialmente mediante el intercambio de información y una estrecha cooperación administrativa. |
Artículo 10
Comisión mixta
1. Se creará una comisión mixta compuesta por ambas Partes y encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La comisión mixta desempeñará también las funciones siguientes:
a) |
supervisar la ejecución, la interpretación y el buen funcionamiento de la aplicación del Acuerdo; |
b) |
definir y evaluar la aplicación de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2; |
c) |
garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca; |
d) |
servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo; |
e) |
calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera; |
f) |
cualquier otra función que las Partes decidan asignarle de común acuerdo, incluidas las relacionadas con la lucha contra la pesca ilegal y la cooperación administrativa. |
2. La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Marruecos y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.
Artículo 11
Zona de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de Marruecos y en las aguas bajo jurisdicción marroquí.
Artículo 12
Duración
El presente Acuerdo se suscribe por un período de cuatro años a partir de su entrada en vigor; se renovará por períodos idénticos, salvo denuncia de conformidad con el artículo 14.
Artículo 13
Resolución de litigios
Las Partes contratantes se consultarán en caso de litigio sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 14
Denuncia
1. El presente Acuerdo podrá ser denunciado a petición de una de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
2. La Parte en cuestión notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.
3. El envío de la notificación mencionada en el apartado 2 abrirá consultas entre las Partes.
4. El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.
Artículo 15
Suspensión
1. La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de las disposiciones del mismo. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.
2. El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Protocolo.
Artículo 16
El Protocolo y el anexo con sus apéndices forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 17
Lenguas y entrada en vigor
El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas árabe, alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.