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Document 32006R0473
Commission Regulation (EC) No 473/2006 of 22 March 2006 laying down implementing rules for the Community list of air carriers which are subject to an operating ban within the Community referred to in Chapter II of Regulation (EC) No 2111/2005 of the European Parliament and of the Council (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006 , por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006 , por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 84 de 23.3.2006, p. 8–13
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 10/04/2023; derogado por 32023R0660
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repealed by | 32023R0660 | 11/04/2023 |
23.3.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 84/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 473/2006 DE LA COMISIÓN
de 22 de marzo de 2006
por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El capítulo II del Reglamento de base establece los procedimientos de actualización de la lista comunitaria de compañías aéreas que son objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, así como los procedimientos que permiten a los Estados miembros, en determinadas circunstancias, adoptar medidas excepcionales para imponer una prohibición de explotación en su territorio. |
(2) |
Es conveniente adoptar medidas de ejecución para establecer las disposiciones de aplicación de dichos procedimientos. |
(3) |
Conviene, en particular, especificar la información que deben facilitar los Estados miembros cuando soliciten a la Comisión que adopte una decisión en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base para actualizar la lista comunitaria mediante la imposición de una nueva prohibición de explotación, el levantamiento de una prohibición existente o la modificación de las condiciones correspondientes. |
(4) |
Es preciso establecer las condiciones del ejercicio del derecho de defensa de las compañías aéreas a las que se apliquen las decisiones que adopte la Comisión para actualizar la lista comunitaria. |
(5) |
En lo que respecta a la actualización de la lista, el Reglamento de base exige a la Comisión que tenga debidamente en cuenta la necesidad de que las decisiones se adopten rápidamente y, en su caso, aplique un procedimiento para los casos urgentes. |
(6) |
La Comisión debe recibir la información pertinente sobre todas las prohibiciones de explotación impuestas por los Estados miembros como medidas excepcionales en virtud del artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad aérea (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los procedimientos a que se refiere el capítulo II del Reglamento de base.
Artículo 2
Petición de los Estados miembros de actualizar la lista comunitaria
1. Los Estados miembros que pidan a la Comisión que actualice la lista comunitaria de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base proporcionarán a la Comisión la información que figura en el anexo A del presente Reglamento.
2. Las peticiones a que se refiere el apartado 1 se dirigirán por escrito a la Secretaría General de la Comisión. Además, la información mencionada en el anexo A se comunicará simultáneamente en formato electrónico a los servicios competentes de la Dirección General de Energía y Transporte de la Comisión. A falta de los medios electrónicos adecuados, se facilitará dicha información de la forma más rápida disponible.
3. La Comisión informará a los demás Estados miembros a través de sus representantes en el Comité de seguridad aérea, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el reglamento interno del Comité y la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
Artículo 3
Consulta conjunta con las autoridades responsables de la supervisión normativa de la compañía aérea correspondiente
1. Si un Estado miembro está considerando la posibilidad de hacer una petición a la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base, deberá invitar a la Comisión y a los demás Estados miembros a participar en todas las consultas con las autoridades responsables de la supervisión normativa de la compañía aérea de que se trate.
2. La adopción de las decisiones contempladas en el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 del Reglamento de base irán precedidas, cuando sea necesario y posible, por consultas con las autoridades responsables de la supervisión normativa de la compañía aérea de que se trate. Siempre que sea posible, las consultas se desarrollarán conjuntamente entre la Comisión y los Estados miembros.
3. En casos de urgencia, las consultas conjuntas solo pueden llevarse a cabo tras la adopción de las decisiones a que se refiere el apartado 2. En esa circunstancia, se informará a la autoridad pertinente de que va a adoptarse una decisión en virtud del artículo 4, apartado 2, o del artículo 5, apartado 1.
4. Podrán realizarse consultas conjuntas por correspondencia y durante visitas in situ que permitan recopilar pruebas, cuando proceda.
Artículo 4
Ejercicio del derecho de defensa de las compañías aéreas
1. Cuando la Comisión esté considerando la posibilidad de adoptar una decisión en virtud del artículo 4, apartado 2, o del artículo 5 del Reglamento de base, comunicará a la compañía aérea correspondiente los hechos y argumentos esenciales sobre los que se base dicha decisión. La compañía aérea tendrá la oportunidad de presentar por escrito sus observaciones a la Comisión en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de la comunicación.
2. La Comisión informará a los demás Estados miembros a través de sus representantes en el Comité de seguridad aérea, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el reglamento interno del Comité. Si así lo solicita, se permitirá a la compañía aérea presentar su posición oralmente antes de que se adopte la decisión. La presentación oral se hará, en su caso, ante el Comité de seguridad aérea. Durante la audición, la compañía aérea podrá estar asistida por las autoridades responsables de su supervisión normativa, si así lo solicita.
3. En caso de urgencia, no se exigirá a la Comisión el cumplimiento de las condiciones del apartado 1 antes de adoptar una medida provisional, de acuerdo en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de base.
4. Cuando la Comisión adopte una decisión en virtud del artículo 4, apartado 2, o del artículo 5 del Reglamento de base, informará inmediatamente a la compañía y a las autoridades responsables de su supervisión normativa.
Artículo 5
Cumplimiento de la normativa
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las medidas que tomen para aplicar las decisiones adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 del Reglamento de base.
Artículo 6
Medidas excepcionales adoptadas por un Estado miembro
1. Cuando un Estado miembro haya aplicado a una compañía aérea una prohibición inmediata de explotación en su territorio, tal como permite el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, informará de ello seguidamente a la Comisión y comunicará la información mencionada en el anexo B.
2. Cuando un Estado miembro haya mantenido o impuesto a una compañía aérea una prohibición de explotación en su territorio, tal como permite el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base, informará de ello inmediatamente a la Comisión y comunicará la información mencionada en el anexo C.
3. La información mencionada en los apartados 1 y 2 se dirigirá por escrito a la Secretaría General de la Comisión. Además, la información mencionada en los anexos B o C se comunicará simultáneamente en formato electrónico a los servicios competentes de la Dirección General de Energía y Transporte de la Comisión. A falta de los medios electrónicos adecuados, se facilitará dicha información de la forma más rápida disponible.
4. La Comisión informará a los demás Estados miembros a través de sus representantes en el Comité de seguridad aérea, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el reglamento interno del Comité.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.
(2) Establecido en el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (DO L 373 de 31.12.1991, p. 4).
ANEXO A
Información que deben facilitar los Estados miembros que formulen una petición en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base
Los Estados miembros que soliciten la actualización de la lista comunitaria en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base proporcionarán a la Comisión la siguiente información:
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Estado miembro que formula la petición
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Compañías aéreas y aeronaves
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Decisión solicitada
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Solicitud de imposición de una prohibición de explotación
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Solicitud de levantamiento de una prohibición de explotación o de modificación de las condiciones correspondientes
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ANEXO B
Comunicación por parte de un Estado miembro de las medidas excepcionales adoptadas en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base para imponer una prohibición de explotación en su territorio
Cuando un Estado miembro comunique que ha impuesto una prohibición de explotación en su territorio a una compañía aérea, en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, deberá facilitar la siguiente información a la Comisión:
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Estado miembro que efectúa la comunicación
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Compañías aéreas y aeronaves
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Decisión
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Seguridad
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Publicidad
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ANEXO C
Comunicación por parte de un Estado miembro de las medidas excepcionales adoptadas en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base para mantener o imponer una prohibición de explotación en su territorio en caso de que la Comisión haya decidido no incluir medidas similares en la lista comunitaria
Cuando un Estado miembro comunique que ha mantenido o impuesto una prohibición de explotación en su territorio a una compañía aérea, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base, deberá facilitar la siguiente información a la Comisión:
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Estado miembro que efectúa la comunicación
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Compañías aéreas y aeronaves
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Referencia a la decisión de la Comisión.
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Problema de seguridad que afecte específicamente al Estado miembro |