Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32006R0426

    Reglamento (CE) n o  426/2006 del Consejo, de 9 de marzo de 2006 , que modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n o  2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    DO L 79 de 16.3.2006, p. 1–1 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 270M de 29.9.2006, p. 335–335 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/426/oj

    16.3.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 79/1


    REGLAMENTO (CE) N o 426/2006 DEL CONSEJO

    de 9 de marzo de 2006

    que modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1) se suspende, con carácter autónomo y por un período de tiempo indeterminado, la percepción del derecho de aduana para algunas mercancías del capítulo 27 cuando deban ser sometidas a un tratamiento definido, siempre que se reúnan determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2).

    (2)

    En la actualidad, algunos desechos de aceites destinados a ser reciclados, clasificados en el código NC 2710 99 00, no se benefician de esta exención.

    (3)

    El mismo tratamiento arancelario, por razones medioambientales relacionadas con la recuperación de aceites usados, debe concederse a los desechos de aceites y a los aceites del mismo grupo, siempre que se cumplan las condiciones técnicas y legales. Por consiguiente, es en interés de la Comunidad ampliar a estos productos, con carácter autónomo y por un período de tiempo indeterminado, la suspensión de los derechos de aduana.

    (4)

    Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2658/87.

    (5)

    Teniendo en cuenta que la modificación introducida por el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que la nomenclatura combinada para 2006, establecida por el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión (3) procede que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente y se aplique a partir del 1 de enero de 2006.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En la sección V, capítulo 27, de la segunda parte (Cuadro de los derechos de aduana) del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, el texto en la columna 3, relativa al código NC 2710 99 00, se sustituye por el texto siguiente:

    «3,5 (4)

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2006.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. PRÖLL


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 267/2006 (DO L 47 de 17.2.2006, p. 1).

    (2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 215/2006 (DO L 38 de 9.2.2006, p. 11).

    (3)  DO L 286 de 28.10.2005, p. 1.

    (4)  La percepción de este derecho de aduana queda suspendida, con carácter autónomo y por un período de tiempo indeterminado, para los productos que deban ser sometidos a un tratamiento definido (código TARIC 2710990010). Esta suspensión queda supeditada al respeto de las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias pertinentes [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y modificaciones posteriores].».


    Top